Auto de Incompetencia Juzgado Familiar

Ciudad de México, a doce de noviembre del dos mil dieciocho.-
- - - Con el escrito de cuenta y anexos que se acompañan FÓRMESE EXPEDIENTE, Y REGÍSTRESE en el Libro de Gobierno que para tal efecto se lleva en este Juzgado, bajo el número que le corresponda; Se tiene por presentada a MARITZA   PLATA por su propio derecho.
En cuanto hace a la acción que intenta debe decirse que no ha lugar a admitir a trámite la misma; toda vez que de una interpretación armónica y sistemática del artículo 165 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el Decreto emitido en el Diario Oficial del Distrito Federal, el catorce de junio del año dos mil catorce, mismo en el que la Asamblea Legislativa, reforma el artículo 1019 del Código de Procedimientos Civiles mismo que dispone como regla general que;
 “…Artículo Primero. Se adicionan los artículos 1019 al 1080 que corresponderán al Título Décimo Octavo “Del Juicio Oral en Materia Familiar”, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
“Artículo 1019. Se tramitarán en este juicio conforme a las disposiciones de este Título, las controversias relacionadas con alimentos; guarda y custodia; régimen de convivencias; violencia familiar; nulidad de matrimonio; rectificación o nulidad de los atestados del registro civil; filiación; suspensión o pérdida de la patria potestad; constitución forzosa de patrimonio familiar ; cambio de régimen patrimonial controvertido; y la interdicción contenciosa..”
En ese orden de ideas, atendiendo a lo anterior, es de concluirse que la Suscrita carece de competencia para conocer el presente asunto, pues como ya se dijo el ordinal 165 del Código de Procedimientos Civiles, faculta al Juez para estudiar de oficio en el primer proveído respecto de la demanda principal, ahora bien, robustece lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial visible en el Libro 24, Noviembre del año 2015, Tomo II, mismo que a la letra dice; “…INCOMPETENCIA. LA FACULTAD DEL JUEZ PARA INHIBIRSE DE CONOCER DE UNA DEMANDA EN EL PRIMER AUTO QUE DICTE AL RESPECTO, POR CONSIDERARSE INCOMPETENTE, NO ESTÁ RESTRINGIDA NI ADMITE COMO EXCEPCIÓN LOS SUPUESTOS DE COMPETENCIA PRORROGABLE POR SUMISIÓN TÁCITA DE LAS PARTES. De acuerdo con el principio de debido proceso legal previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades están obligadas a cumplir de manera sistemática, ordenada y progresiva, las reglas que las normas procedimentales respectivas señalan para garantizar la resolución de las controversias judiciales. Lo anterior implica que los diversos supuestos legales que regulan un mismo concepto jurídico, se actualizan en distintos estadios procedimentales, que de manera sucesiva y cronológica van aconteciendo conforme al orden lógico jurídico previsto por el legislador para el correcto desarrollo del proceso judicial, como ocurre con la regulación de la competencia para conocer de los negocios planteados por las partes. De ahí que no existe motivo legal alguno para excluir la competencia prorrogable, por sumisión tácita de las partes, de la facultad que tiene el juez para inhibirse en el primer proveído que dicte, de conocer de una demanda cuando se considera legalmente incompetente; pues de estimar lo contrario, es decir, de sostener que no debe, en el primer proveído que recaiga a la demanda, declararse incompetente tratándose de la competencia prorrogable, por razón de territorio o de la materia (en aquellos casos establecidos por la propia ley), a fin de dar oportunidad al demandado de que pudiera someterse voluntariamente a su competencia al comparecer al juicio, haría nugatorio el contenido del artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que expresamente faculta a los tribunales para negarse a conocer de un asunto por considerarse incompetentes, así como el de los artículos 1115 del Código de Comercio y 165 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establecen dicha facultad de inhibirse del conocimiento de un negocio, precisamente cuando se trate de competencias prorrogables, por razón de territorio o materia; sin que tales disposiciones puedan ser desconocidas…” En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer ante el Juzgador que consideren competente, quedando a su disposición los documentos exhibidos; previa copia y toma de razón que por su recibo obre en autos y entréguense los mismos por conducto de las personas que se encuentren facultados para dichos efectos, y en su oportunidad, archívese el presente como asunto totalmente concluido.
Por otro lado, se tiene a la promovente, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones; ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 1º Constitucional, con la finalidad de no violentar las garantías individuales, ni derechos humanos de los justiciables, se tienen por autorizados a los profesionistas y diversas personas en términos del séptimo párrafo del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles de la materia.
Finalmente: se hace de conocimiento de las partes que el expediente es susceptible de destrucción. En cumplimiento a lo ordenado en Acuerdo General 22-02/2012, emitido por el Pleno del Consejo de Judicatura del Distrito Federal, en sesión plenaria ordinaria celebrada el diez de enero del año dos mil doce, con fundamento en el artículo 15 del REGLAMENTO O DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE ARCHIVOS DEL PODER JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, se hace del conocimiento de la promovente que haya presentado pruebas, muestras y documentos que cuenta con un termino de NOVENTA DIAS NATURALES contados a partir de la publicación del acuerdo que al efecto se dicte dando por concluido el juicio, para solicitar la devolución de sus documentos base por lo que deberá presentarse a solicitar la devolución de los mismos, dentro del término se procederá a la destrucción del expediente con sus cuadernos que se hayan formado con motivo de la acción ejercitada, así como de los documentos base o pruebas.-Se hace del conocimiento de las partes, promoventes e interesados que las notificaciones aún las de carácter personal que deriven del presente procedimiento se aplicara lo dispuesto por el artículo 114 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles que a la letra dice: “En los procedimientos de competencia de los jueces de lo familiar, hecho el emplazamiento y obrando contestación a la demanda o solicitud de divorcio, quedarán obligadas las partes, ya sea en forma personal o por conducto de sus representantes legales, a enterarse de todas las actuaciones que se dicten en el procedimiento a través del Boletín judicial, salvo que el Juez considere otra cosa, con excepción de lo señalado en las fracciones I, III y IV; asimismo, para el supuesto de que dicha diligencia se refiera a entrega de menor, la misma se practicará en el lugar en donde reside el requerido.” En cumplimiento a la Circular número 56/2011 y el Acuerdo Plenario 83-41/2011, emitido por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, resolvió que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, motivado por el interés de que las personas que tienen algún litigio cuenten con otra opción para solucionar su conflicto, proporciona los servicios de mediación a través de su Centro de Justicia Alternativa, donde se les atenderá en forma gratuita, la mediación no es asesoría jurídica, sino una forma de diálogo constructivo entre las partes, conducido por un tercero neutral imparcial. El Centro se encuentra ubicado en Avenida Niños Héroes número 133, Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, C. P. 06720, con los teléfonos 51341100 exts.1460 y 2362. Servicio de Mediación Familiar: 5514-2860 y 55145822.- Por otro lado, con apoyo en los artículos 26, 27 y 28 del Reglamento de Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, publicado en el boletín judicial de este órgano de justicia, el doce de julio del año en curso, se les hace saber a las partes, promoventesó interesados que en el momento oportuno, se procederá a la destrucción del expediente, en el término que señala el tercer párrafo del último artículo invocado y que en su caso los citados interesados que hayan presentado pruebas, muestras, documentos en este juicio, una vez concluido y se ordene su destrucción deberán acudir al juzgado en el que se radicó el juicio a solicitar la devolución de sus documentos, dentro del término de seis meses contados a partir de la respectiva notificación.-Notifíquese.