iudad de México, a diecisiete de abril del año dos mil diecisiete.
- - - V I S T O S, para resolver en definitiva en los autos de la Controversia del Orden Familiar, Guarda, Custodia y Alimentos, promovida por GARCÍA ALONSO MARTHA ALICIA, en contra de ARMANDO ROCHA ESPINOSA, expediente número 626/2016, y;
R E S U L T A N D O:
- - - 1.- Mediante escrito presentado el trece de abril del año dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común en Materia Familiar, y posteriormente turnado a éste H. Juzgado, la C. MARTHA ALICIA GARCÍA ALONSO, por su propio derecho y en representación de su menor hija de nombre ARIADNA KORINA ROCHA GARCÍA, demandó en la vía de Controversia del Orden Familiar, del C. ARMANDO ROCHA ESPINOSA, las siguientes prestaciones: “A) El pago de una pensión alimenticia bastante y suficiente, de forma provisional, mientras dure la tramitación del presente juicio, y en su momento definitiva, a favor de nuestra menor hija ARIADNA KORINA ROCHA GARCÍA, consistente en el treinta por ciento (30%) del total de las percepciones, tanto ordinarias como extraordinarias, que el demandado ARMANDO ROCHA ESPINOSA percibe por los servicios que presta en su fuente laboral denominada “QUÁLITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. DE C.V.”, (SUCURSAL CUAJIMALPA), con domicilio ubicado en Calle José María Castorena número cuatrocientos veintiseis (sic) (426), Colonia San José de los Cedros, Código Postal 5200, Delegación Cuajimalpa, en esta Ciudad de México, dichos alimentos deberán tener el incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México. B) El pago de una pensión alimenticia bastante y suficiente, de forma provisional, mientras dure la tramitación del presente juicio, y en su momento definitiva, a favor de la suscrita MARTHA ALICIA GARCÍA ALONSO, consistente en el veinte por ciento (20%) del total de las percepciones, tanto ordinarias como extraordinarias, que el demandado ARMANDO ROCHA ESPINOSA percibe por los servicios que presta en su fuente laboral denominada “QUÁLITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. DE C.V.”, (SUCURSAL CUAJIMALPA), con domicilio ubicado en Calle José María Castorena número cuatrocientos veintiseis (sic) (426), Colonia San José de los Cedros, Código Postal 5200, Delegación Cuajimalpa, en esta Ciudad de México, con motivo de la relación que sostuvimos las partes y la existencia del vínculo jurídico que se extiende por el solo hecho de haber procreado una hija en común, pues en caso contrario, se estaría discriminando a la suscrita y se desconocería el derecho a los alimentos de la mujer que ha procreado hijos, lo cual violentaría lo previsto en los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen la obligación de respetar y proteger los derechos humanos, como es el derecho a los alimentos y se infringiría el principio de igualdad del hombre y de la mujer. Igualmente, éstos deberán tener el incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México. C) El aseguramiento de la pensión alimenticia provisional, y en su momento definitiva, a fin de cubrir los alimentos a favor de la menor de edad ARIADNA KORINA ROCHA GARCÍA y de la suscrita, en los términos previstos por el artículo 317 del Código Civil para el Distrito Federal, consistente en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante y suficiente para cubrir dichos alimentos. D) El pago de los alimentos vencidos y no pagados por el demandado ARMANDO ROCHA ESPINOSA desde el nacimiento de nuestra menor hija ARIADNA KORINA ROCHA GARCÍA. E) El otorgamiento y la declaración judicial de la guarda y custodia provisional, y en su momento definitiva, de la menor ARIADNA KORINA ROCHA GARCÍA, de dieciséis (16) años de edad, a favor de la suscrita MARTHA ALICIA GARCÍA ALONSO, misma que detento de hecho desde su nacimiento. F) El pago de los gastos y costas judiciales que se originen con motivo del presente juicio.”; haciendo valer como hechos fundatorios de su acción los que estimó pertinentes, asimismo, ofreció las pruebas que a su derecho correspondió.
- - - 2.- Por auto dictado con fecha veintiséis de abril del año dos mil dieciséis, se admitió a trámite la demanda, se ordenó emplazar al demandado para que en el término de ley produjera su contestación a la misma, haciéndole saber, que en caso de omitir hacerlo, sería declarado rebelde y se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo; se requirió al demandado para que señalara domicilio dentro de la jurisdicción de éste H. Juzgado, apercibido que en caso contrario las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal le surtirían por Boletín Judicial. Tomando en cuenta las medidas provisionales solicitadas, se decretó por concepto de pensión alimenticia provisional a cargo del demandado, en favor únicamente de su menor hija ARIADNA KORINA ROCHA GARCÍA, el equivalente al 25% VEINTICINCO POR CIENTO MENSUAL, del sueldo y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el demandado por su trabajo en la empresa denominada “QUÁLITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. DE C.V.”, (SUCURSAL CUAJIMALPA), por lo que se ordenó librar el oficio correspondiente, asimismo, se requirió a dicha empresa para que en el término de cinco días informara el monto de los ingresos del deudor alimentario, apercibido que en caso de no hacerlo en el término señalado para tal fin se le impondría una multa por desacato a un mandato judicial. Haciendo el señalamiento que no así para la accionante dado que acredito encontrarse dentro de los supuestos contenidos en el arábigo 291 Quintus del Código Civil, además de que la misma manifiesta que cuenta con ingresos mensuales por la cantidad de diez mil pesos. Y a fin de conocer la capacidad económica del demandado se ordenó girar oficios a los Representantes Legales del Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del estado, Comisión Nacional Bancaria y de Valores y Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y con la medida provisional contenida en el inciso F), se mandó dar vista a su contrario para que manifestara lo que a su derecho correspondiera. Se dictó auto admisorio de las pruebas que así correspondió, ordenándose su respectiva preparación, se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la Audiencia de Ley; y se les hizo saber a las partes el contenido de los artículos 2, 5, 6 párrafos primero y segundo, y 9 fracción VII de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, así como los artículos 26 y 28 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de la Ciudad México.
- - - 3.- El enjuiciado, fue debidamente notificado y emplazado a juicio, en los términos de la razón actuarial que obra en autos de fecha dieciocho de mayo del año dos mil dieciséis, de la que se observa que se hizo de su conocimiento el término que tenía para dar contestación a la demanda incoada en su contra, además de que le fueron entregadas las respectivas copias de traslado.
- - - 4.- Por escrito presentado el treinta de mayo del año dos mil dieciséis, el C. ARMANDO ROCHA ESPINOSA, dio contestación a la demanda incoada en su contra, ofertando los medios de convicción que a su interés y derecho convino; asimismo, reconvino de la señora MARTHA ALICIA GARCÍA ALONSO, que se decrete en su favor la guarda y custodia de su menor hija ARIADNA KORINA ROCHA GARCÍA, haciendo valer los hechos y fundamentos de derecho que consideró convenientes a sus intereses y oferto las pruebas que consideró pertinentes a fin de acreditar los extremos de su acción.
- - - 5.- Por auto de fecha dos de junio del año dos mil dieciséis, se tuvo al demandado contestando en tiempo y forma la demanda incoada en su contra; asimismo, se admitió a trámite la demanda reconvencional, ordenándose, la debida notificación a su contraria; asimismo, se dictó auto admisorio de las pruebas que así correspondió, ordenándose su debida preparación.
- - - 6.- La C. MARTHA ALICIA GARCÍA ALONSO, por conducto de persona autorizada se dio por notificada de la reconvención entablada en su contra, en los términos de la comparecencia ante la presencia judicial de fecha diez de junio del año dos mil dieciséis. En tal virtud, la antes mencionada, dio contestación a la reconvención, mediante su escrito presentado el veintitrés del mes y año en cita; donde ofreció las pruebas que consideró pertinentes.
- - - 7.- Mediante proveído dictado el veintiocho de junio Del año dos mil dieciséis, se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda reconvecional incoada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que consideró pertinentes, con las que se mando dar vista a su contrario para que manifestara lo que a su derecho correspondiera. Se dictó auto admisorio de las pruebas que así correspondió ordenándose su debida preparación; se señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de ley.
- - - 8.- En la audiencia celebrada el siete de julio del año dos mil dieciséis, se efectuó una plática con la menor hija de las partes, y dado su resultado se decretó la guarda y custodia provisional de la menor ARIADNA KORINA ROCHA GARCÍA, a favor de su señora madre MARTHA ALICIA GARCÍA ALONSO.
- - - 9.- En la continuación de la audiencia de ley de fecha doce de octubre del año dos mil dieciséis, una vez desahogadas las pruebas aportadas por las partes, se pasó a la etapa de alegatos, en la cual ambas partes alearon lo que a su derecho convino; en consecuencia, se turnaron los autos a la vista del Suscrito para dictar la correspondiente resolución. Citación que fue suspendida el catorce de noviembre del año dos mil dieciséis, pues se ordenó girar oficio al Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, quien rindió su correspondiente informe en los términos de su escrito recibido por éste Juzgado el veintiuno de febrero del año dos mil diecisiete.
- - - 10.- En tal virtud por proveído de fecha diez de marzo del año dos mil diecisiete, se ordenó turnar los autos a la vista del Suscrito, para dictar la resolución que en derecho corresponda, (citación que fue ampliada en diez días más el veintisiete de marzo del año dos mil diecisiete), misma que hoy se pronuncia al tenor de los siguientes;
C O N S I D E R A N D O S:
- - - I.- El Suscrito es competente para conocer y resolver la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y 156 del Código de Procedimientos Civiles.
- - - II.- La legitimación de las partes en el proceso, se encuentra debidamente acreditada en autos con la copia certificada del acta de nacimiento de ARIADNA KORINA ROCHA GARCÍA, en la que se puede observar que los contendientes comparecieron a registrar el nacimiento de su descendiente; con lo que se tiene por acreditada la personalidad con que comparecen las partes, documentos públicos que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 39 y 50 del Código Civil y 278, 289, 327 fracción IV y 403 del Código de Procedimientos Civiles.
- - - III.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles, las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, por ende procede analizar si la demandante MARTHA ALICIA GARCÍA ALONSO, probó la procedencia de su acción ejercitada, que hace valer en el sentido de que sostuvo una relación sentimental con el demandado, por un tiempo aproximado de seis años, haciendo vida en común en el domicilio ubicado en Calle Cinco número ciento quince, Colonia Espartaco, Delegación Coyoacán, Código Postal 04870, en esta Ciudad (hecho uno); que de dicha relación procrearon a la menor de nombre ARIADNA KORINA ROCHA GARCÍA, quien en la actualidad cuenta con dieciséis años de edad (hecho dos); que desde el nacimiento de su descendiente el demandado ha sido omiso en dar cumplimiento a sus obligaciones de padre, motivo por el cual asegura que se vio en la necesidad de trabajar para proporcionarle todo lo necesario a su descendiente; por lo que a su criterio es procedente la acción que intenta, en virtud de que los menores de edad gozan de la presunción de necesitar alimentos (hecho tres); refiere que el demandado labora para la empresa denominada “QUÁLITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. DE C.V.”, (SUCURSAL CUAJIMALPA), por lo que solicita se gire el correspondiente oficio a fin de solicitar se informe el monto de los ingresos del enjuiciado (hecho cuatro); asimismo, señala que a efecto de conocer en su totalidad la capacidad económica del demandado, también solicito se requiriera la correspondiente información a diversas instituciones, ello a fin de contar con todos los elementos necesarios para determinar el monto de la pensión alimenticia (hecho cinco); que a efecto de que se tenga posibilidad de determinar la competencia de ésta autoridad judicial, refiere que habita en compañía de su menor hija en la Delegación Iztapalapa, inmueble que renta en conjunto con su hermano Alberto García Alonso, por la cantidad de seis mil quinientos pesos mensuales (hecho seis); que todos los gastos erogados desde el nacimiento de la menor hija de las partes fueron cubiertos por la promovente, pues asegura que ha detentado de hecho la guarda y custodia de la misma, lo cual fue a consecuencia del incumplimiento del padre de la menor; por lo que agrega que desde el nacimiento de su hija se ha dedicado a la venta de ropa, zapatos y accesorios en mercados populares, obteniendo ingresos mensuales por la cantidad aproximada de diez mil pesos, ello cuando hay buenas ventas, pero señala que en ocasiones son muy bajas o nulas las ventas, es por lo que asegura que se ve en la necesidad de recurrir a la presente vía, a fin de asegurar los alimentos a favor de su menor hija y de sí misma, a cargo del demandado, dado que a su consideración el hecho de que cuente con ingresos propios, no exime a su contrario de proporcionarle alimentos, ello en virtud de que los que obtiene no son suficientes para solventar los gastos de su hija (hecho siete); que manifiesta bajo protesta de decir verdad que en la actualidad su hija se encuentra estudiando el tercer año, en la Escuela Secundaria Técnica Número Treinta y siete, en esta Ciudad, además reitera que ha sido ella quien ha solventado en su totalidad los gastos de manutención de su menor hija desde su nacimiento, por lo que a su criterio se encuentra acreditado el incumplimiento alimentario en que ha incurrido su colitigante (hecho ocho); considera que es procedente la fijación de una pensión alimenticia en su favor, ello dado que a pesar de que el demandado llegara a negar la configuración del concubinato, ésta cuenta con dicho derecho, por el simple hecho de haber procreado una hija con él, pues refiere que sería violatorio de sus derechos humanos, negarle tal derecho, pues argumenta que no es necesario acreditar un matrimonio o un concubinato, para tener dicho derecho (hecho nueve). Ofreciendo a fin de acreditar sus asertos: la confesional a cargo del demandado ARMANDO ROCHA ESPINOSA; la documental públicaconsistente en la copia certificada del atestado de nacimiento de su menor hija ARIADNA KORINA ROCHA GARCÍA; la testimonial a cargo de los CC. Fernando García Alonso y Juan María Rodríguez Esteves; las documentales públicas consistentes en los informes que se sirvan rendir el C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los CC. Representantes Legales del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado; los CC. Representantes Legales de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; la documental privada consistente en la constancia de estudio de fecha dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis, expedida por el Licenciado Mario Cortés Salinas, Director de la Escuela Secundaria Técnica Número Treinta y siete, donde estudia la menor ARIADNA KORINA ROCHA GARCÍA; la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones consistente en todo lo actuado.
- - - El demandado ARMANDO ROCHA ESPINOSA, al dar contestación a la demanda incoada en su contra, negó la procedencia de la acción ejercitada por su contraria, en relación a todas y cada una de las prestaciones que se le demandaron. Por lo que hace al hecho marcado con el número uno, refiere que es falso, asegurando que conoció a su contraria aproximadamente en mil novecientos noventa y ocho, misma que señala que trabaja en diversos bares como bailarina nudista (teibolera), y que este acudía con diversos amigos como cliente de dichos lugares, pero que posteriormente entable una relación de amistad con ésta, agregando que se convirtió en una relación sentimental, pero que nunca fue formal y mucho menos que vivieran en concubinato, pues asegura que nunca vivieron juntos; por otra parte, aclara que el domicilio que señala su contraria donde supuestamente habitaron juntos, es el lugar donde éste creció y habitaba con sus hermanos y padres, negando rotundamente que llegaran a habitar juntos he dicho lugar. En ese sentido, agrega que donde la visitaba era en un departamento que ella rentaba en la Colonia General Anaya, donde habitaba en compañía de una de sus compañeras de trabajo de nombre Leonora González Fuentes. El hecho segundo es parcialmente cierto, pues asegura que en el año de mil novecientos noventa y nueve, su contraria le comentó que estaba embarazada y que daría a luz a una niña, por lo que le solicitó su apoyo para los gastos del parto, señalando que dada la amistad aceptó ayudarla para sufragar dichos gastos, argumentando que la actora le rogo que registrara a la menor para que tuviera apellido paterno, asegurándole que no lo molestaría, pues le decía que ella con su trabajo era autosuficiente para solventar los gastos de sí misma y de su descendiente, motivo por el cual accedió, sin tener la certeza de que realmente fuera su hija, aclarando que su contraria no lo molestó durante quince años, afirmando que no supo de ellas hasta que recibió la notificación del presente juicio. Aduce que el hecho tres es falso, pues asegura que nunca se ha negado a proporcionarle alimentos a su hija, pues reitera que su contraria desapareció con la menor, sin que él supiera de su paradero, privándolo de convivir con su descendiente, y darle el cariño de padre, por lo que señala que en la reconvención demandaría un régimen de visitas y convivencias con la misma. Los hechos narrados en los numerales cuatro, cinco y seis, ni los afirma ni los niega, por no ser hechos propios, pues asegura que más que un hecho es una petición al Juzgado, pero aclara que no se ha negado a proporcionar alimentos a su hija. Que los hechos narrados en los números siete y nueve ni lo afirma ni lo niega, pues asegura que son meras manifestaciones unilaterales, pues de nueva cuenta reitera que su contraria desapareció hace quince años, afirmando que desconocía su paradero, y que supo nuevamente de ella cuando le notificaron la radicación del presente juicio; también refiere que el contenido del segundo párrafo ni lo afirma ni lo niega, por no ser hechos propios, pero a su criterio debería considerarse como confesión el que manifiesta que percibe $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por lo que éste no tendría obligación de proporcionarle alimentos a ella, y a su vez que tiene la posibilidad de contribuir a la manutención de su hija. Que el hecho narrado en el arábigo ocho, ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio, pero aclara que de acuerdo a la constancia escolar que exhibe su contraria, su hija ya debería estar en la prepa y no cursando el tercer año de secundaria, por lo que a su criterio ha perdido dos años, por lo que asegura que su descendiente, no tiene los cuidados necesarios por parte de su progenitora, por el contrario la tiene descuidada dada la forma y los lugares en que trabaja. A fin de acreditar sus defensas oferto los medios de convicción siguientes: la confesional a cargo de la señora MARTHA ALICIA GARCÍA ALONSO; la documental pública consistente en el acta del matrimonio celebrado por el oferente y la señora LILIAN GONZÁLEZ ORTIZ; la documental pública consistente en los atestados de nacimiento de sus hijos de nombres DIEGO ARMANDO, ALEXIS ARMANDO y ALYSON, todos de apellidos ROCHA GONZÁLEZ; la documental privada consistente en ocho facturas expedidas por el Colegio Sistemas Educativos JAJUSER, S.C., referentes a las colegiaturas que paga de sus hijos habidos en su matrimonio; la documental públicaconsistente en la carta de fecha diecinueve de mayo del año dos mil dieciséis, expedida por el Colegio Montesquieu, respecto de las colegiaturas y gastos de comedor de sus descendientes; la documental privada consistente en los recibos de nomina por los meses de enero, febrero, marzo y abril del año dos mil dieciséis; la documental privadaconsistente en los recibos de nómina del mes de mayo del año dos mil dieciséis; la documental privada consistente en dos estados de cuenta de los créditos números 00743486369674961900 y 00742367599851267876, contraídos con BBVA BANCOMER, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA BANCOMER; la documental privada consistente en dos estados de cuenta de mis tarjetas de crédito de BANAMEX; la documental privada consistente en el cuadro de gastos que realiza el promovente mensualmente; la documental privada consistentes en los recibos de pago de servicios como son de gas, cablevisión, pedido del cliente entrega a domicilio de Superama; la plática que se sostenga con la menor hija de las partes; la testimonial a cargo de los señores JUAN CABRERA HERNÁNDEZ, LILIA OROZCO GODÍNEZ y NANCY BERNAL ARIAS; la instrumental de actuaciones, y la presuncional en su doble aspecto.
RECONVENCIÓN
- - - Ahora bien, por lo que hace a la reconvención, el actor ARMANDO ROCHA ESPINOSA, descansa la procedencia de su acción reconvencional en el sentido de que: aproximadamente en el año de mil novecientos noventa y ocho, conoció a su contraria en un bar, pues ésta era teibolera o bailadora nudista, con la cual refiere que entabló una amistad, llegando a una relación sentimental, sin llegar a ser algo formal, pero asegura que es falso que hubiesen vivido en concubinato (hecho uno); requiere que tuvieron una relación sentimental mas allá de ser un simple cliente pues periódicamente la visitaba en el bar donde trabajaba y salían a pasear asegurando que únicamente fue una relación sin compromiso por lo que reitera su negativa de haber cohabitado con ella (hecho dos); que a principios de mil novecientos noventa y nueve su contraria le comento que estaba embarazada y que daría a luz a una niña, motivo por el cual asegura que esta le pidió ayuda económica para sufragar los gastos del parto, y en virtud de su amistad accedió a apoyarla (hecho tres), aduce que una vez nacida la niña le rogo para que la registrara a efecto de que ésta contara con un apellido paterno asegurándole que solo le interesaba su apellido y que le juro que jamás lo molestaría pues afirmaba que con su trabajo podía mantenerse a ella misma y a su hija sin necesidad de ayuda alguna, y a pesar de no contar con la certeza de que la menor fuera su hija accedió a registrarla, aclarando que durante quince años su contraria jamás lo busco y supo nuevamente de ellas cuando recibió la notificación del presente juicio (hecho cuatro), que aproximadamente hace dieciséis años, nació la menor hija de las partes tiempo en la que la actora principal desapareció, afirmando que desconocía su paradero por lo que señala que ha sido privado durante todos estos años de poder convivir con su hija y darle el cariño y amor que solo un padre puede darle, motivo por el cual solicita en la vía de reconvención se decrete en su favor la guarda y custodia de la misma para poder compensar todos los años que han pasado (hecho cinco) que en virtud de la constancia de estudios que acompaña su contraria se aprecia que su hija cursa el tercer año de secundaria cuando por su edad debería estar estudiando la preparatoria con lo que se aprecia que la madre de su hija no ha tenido el cuidado necesario en la educación de la misma pues a su criterio ésta ha perdido dos años de su educación (hecho seis); que tomando en consideración el interés superior de su menor hija solicita se señale fecha y hora para que sea escuchada por su Señoría, a fin de que se dé cuenta a partir de cuando no ha visto ni convivido con su hija la cual a su criterio también debe desear convivir con su padre, además de preguntarle la razón por la cual ha perdido dos años escolares y por ultimo si tiene conocimiento de a que se dedica y donde trabaja su señora madre (hecho siete). A fin de acreditar sus defensas oferto los medios de convicción siguientes: la confesional a cargo de la señora MARTHA ALICIA GARCÍA ALONSO; la documental pública consistente en el acta del matrimonio celebrado por el oferente y la señora LILIAN GONZÁLEZ ORTIZ; la documental pública consistente en los atestados de nacimiento de sus hijos de nombres DIEGO ARMANDO, ALEXIS ARMANDO y ALYSON, todos de apellidos ROCHA GONZÁLEZ; la documental privada consistente en ocho facturas expedidas por el Colegio Sistemas Educativos JAJUSER, S.C., referentes a las colegiaturas que paga de sus hijos habidos en su matrimonio; la documental públicaconsistente en la carta de fecha diecinueve de mayo del año dos mil dieciséis, expedida por el Colegio Montesquieu, respecto de las colegiaturas y gastos de comedor de sus descendientes; la documental privada consistente en los recibos de nomina por los meses de enero, febrero, marzo y abril del año dos mil dieciséis; la documental privadaconsistente en los recibos de nómina del mes de mayo del año dos mil dieciséis; la documental privada consistente en dos estados de cuenta de los créditos números 00743486369674961900 y 00742367599851267876, contraídos con BBVA BANCOMER, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA BANCOMER; la documental privada consistente en dos estados de cuenta de mis tarjetas de crédito de BANAMEX; la documental privada consistente en el cuadro de gastos que realiza el promovente mensualmente; la documental privada consistentes en los recibos de pago de servicios como son de gas, cablevisión, pedido del cliente entrega a domicilio de Superama; la plática que se sostenga con la menor hija de las partes; la testimonial a cargo de los señores JUAN CABRERA HERNÁNDEZ, LILIA OROZCO GODÍNEZ y NANCY BERNAL ARIAS; la instrumental de actuaciones, y la presuncional en su doble aspecto.
- - - La demandada reconvencionista MARTHA ALICIA GARCÍA ALONSO, al dar contestación a la demanda incoada en su contra la considera infundada e improcedente la acción intentada por su contrario negando rotundamente que sea procedente la misma asegurando que su contraria desde el nacimiento de la menor ha incumplido totalmente con sus obligaciones propias de padre. Por lo que hace al hecho uno refiere que es totalmente falso, injurioso por lo que lo niega pues considera que le ha faltado al respeto sin importarle que juntos procrearon una hija, manifestando bajo protesta de decir verdad que conoció a su contrario en el año de mil novecientos noventa y seis, a través de una amiga en común llamada Leonora González asegurando que en esa época la promovente trabajaba para su señor padre Agustín García Silva, quien tenía una pequeña agencia de viajes. Que el hecho dos es totalmente falso y lo niega rotundamente, asegurando que la verdad es lo narrado en su escrito inicial de demanda. El hecho tercero lo contesta como falso pues refiere que el demandado en el principal desde el nacimiento de su hija ha incumplido totalmente con sus obligaciones de padre, entre ellas la alimentaria y la de crianza. En los hechos cuarto y quinto refiere que son falsos y los niega pues asegura que nunca le rogo para que registrara a su descendiente, así mismo refiere que es muy doloroso que ahora ponga en entre dicho su paternidad, poniendo en duda la honorabilidad de la promovente, con lo que pretende acreditar su falta de interés y de madurez para hacer frente a sus responsabilidades. Asegurando que es mentira que ésta se haya desaparecido desde el nacimiento de la menor, pues agrega que su contraria llego a convivir con la niña en el año dos mil cuatro, cuando apenas contaba con cuatro años de edad; tal desinterés ha llegado a la magnitud de que nunca se ha preocupado por la salud de la misma pues en el año dos mil diez la menor fue ingresada al Hospital e intervenida quirúrgicamente de apendicitis complicada, argumentando que a pesar de sus diversos intentos por localizar a su contrario su actual esposa le negó tal comunicación, asegurando que este es una de las diversas ocasiones en que su descendiente ha sufrido de violencia por parte de su progenitor por la omisión de brindarle los cuidados necesarios que implica su paternidad. El hecho narrado en el número seis asegura que es falso, pues refiere que nunca ha descuidado la educación de su menor hija, pues argumenta que ha trabajado arduamente ha efecto de otorgarle en la medida de sus posibilidades lo más esencial así como una educación digna; siendo que la promovente es la única que se ha hecho cargo de todos y cada uno de los gastos erogados para los cuidados y desarrollo de dicha menor. En el hecho siete manifiesta que de la plática que se sostenga con su menor hija se podrá corroborar que en diversas ocasiones ambas han intentado buscar al actor reconvencionista quien únicamente las ha ignorado, a su vez también reflejara que la promovente ha trabajado arduamente para darle a su hija una vida digna, en tanto en que el progenitor ha incumplido completa e intencionalmente con sus obligaciones alimentarias. A fin de acreditar sus defensas, ofreció como pruebas la confesional a cargo del señor ARMANDO ROCHA ESPINOSA, la documental privada consistente en una impresión fotográfica, las documentales públicas consistentes en los originales de la hoja de alta hospitalaria expedida por el Hospital General de México, las documentales privadasconsistentes en diversos recibos y comprobantes de pago, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto.
- - - Ahora bien, tomando en consideración que la actora en el principal, así como el actor en la reconvención, solicitan se decrete a favor de cada uno de ellos la guarda y custodia de su menor hija de nombre ARIADNA KORINA ROCHA GARCÍA, es por lo que el Suscrito considera procedente entrar al estudio de dichas prestaciones de manera conjunta, dada su estrecha relación, por lo que valoradas las pruebas en su conjunto tomando en consideración las reglas de la lógica y de la experiencia, con fundamento en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, es evidente que la menor hija de las partes a la fecha de dictarse la presente resolución cuenta con diecisiete años de edad, época de la adolescencia en la que se requiere de cuidado y atención respecto de su salud, seguridad, alimentación y educación, además a fin de no separarlos del ámbito social y familiar en que se han desenvuelto y dado que de las constancias de autos se desprende que toda su vida ha habitado únicamente con su madre, es por lo que en beneficio de dicha menor, de su desarrollo, en dicha etapa de su vida; máxime que si bien es cierto que el C. ARMANDO ROCHA ESPINOSA, solicita en la vía reconvencional que se fije la guarda y custodia de la menor en su favor, con ello no demuestra que cumpla con sus obligaciones de crianza inmersas a su paternidad, pues de las constancias de autos se desprende que el demandado principal no ha tenido convivencia alguna con su descendiente ello es así, en virtud de que en la Audiencia de fecha siete de Julio del año dos mil dieciséis, se llevo a cabo la plática con la menor ARIADNA KORINA ROCHA GARCÍA, en la que ésta manifestó lo siguiente: “que tiene dieciséis años de edad, va a entrar a la prepa hizo el examen pero no le han dado resultado, vive con su mamá desde que nació, es hija única y no veía a su papá desde hace doce o trece años, lo conocía por fotos, hace un mes lo volvió a ver, fue raro, estaba nerviosa, le dijo que quería conocerla y convivir con ella y que se había arrepentido, el tiene tres hijos uno de doce, once y ocho, quiere seguir viviendo con su mamá y ver a su papá cuando los dos tengan tiempo.”; donde se aprecia que la menor asegura que ha vivido con su mamá desde que nació, y que no veía a su papá desde hace doce o trece años, y que únicamente lo recuerda por fotografías, así mismo refiere que al volverlo a ver le provoco nerviosismo y éste le manifestó que quería conocerla y convivir con ella; además manifestó que es su deseo seguir viviendo con su mamá y ver a su papá cuando los dos tengan tiempo. Como resultado de la diligencia anterior se decreto la guarda y custodia provisional de la menor hija de las partes a favor de su progenitora y se decreto un régimen de visitas y convivencias provisional entre dicha menor y su señor padre de manera abierta, ello en virtud de la poca convivencia que ha tenido con el mismo además de su edad.
Ahora bien es menester señalar que por lo que hace a la prueba confesional ofertada por el señor ARMANDO ROCHA ESPINOSA, a cargo de la señora MARTHA ALICIA GARCÍA ALONSO, se aprecia que el oferente pretendía acreditar que la antes mencionada trabajaba como bailarina nudista en un bar, lugar donde asegura haberla conocido y del cual era cliente por lo que revisten de mayor importancia las siguientes posiciones: “2.- Que usted en el año 1998 trabajaba en un bar. 3.- Que usted en el lugar donde laboraba conoció al señor Armando Rocha Espinosa. 5.- Que el señor Armando Rocha Espinosa era un cliente del lugar donde Usted trabajaba.”, mismas que fueron contestadas en sentido negativo por la absolvente, pues ésta niega rotundamente que trabajaba en dicho lugar; deposiciones que de ninguna manera logran acreditar que la señora sea una persona que ponga en peligro la integridad física y psicológica de su menor hija ni mucho menos que no cuente con la capacidad para detentar la guarda y custodia de la misma, en virtud de lo anterior, es claro que el actor reconvencionista no logra acreditar sus manifestaciones habida cuenta que por lo que hace al caudal probatorio ofertado de su parte se aprecia que ha contraído matrimonio con la señora LILIAN GONZÁLEZ ORTIZ, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que exhibe; persona con la que ha procreado tres hijos de nombres DIEGO ARMANDO, ALEXIS ARMANDO y ALYSON, todos de apellidos ROCHA GONZÁLEZ, tal y como se desprende de sus atestados de nacimiento; siendo evidente que el hecho de que el actor en la reconvención cuenta con una familia establecida, no quiere decir que sea el ambiente más idóneo para que su primogénita se desarrolle, pues si bien es cierto que ésta tiene el derecho de en algún momento tener una sana convivencia con sus medios hermanos, cierto también lo es que ésta durante sus diecisiete años de vida ha habitado única y exclusivamente con su progenitora, por lo que al determinar en su caso un cambio de guarda y custodia esto conllevaría un posible daño irreparable para dicha menor, pues se desconoce si en su caso existiría una buena relación con la actual esposa de su progenitor y a su vez si ella misma la aceptara, por lo que no es claro para éste Juzgador si dicha pretensión únicamente fue realizada con la finalidad de evitar el pago de una pensión alimenticia, pues parece ilógico que si a lo largo de la mayor parte de la vida de la menor no ha tenido la mínima convivencia con su progenitor, éste pretenda que se decrete en su favor la guarda y custodia de su descendiente; máxime que de las diversas documentales que exhibe se aprecia que los hijos habidos en su matrimonio a lo largo de sus vidas han llevado un nivel de vida considerablemente alto, pues él mismo ha manifestado que sus hijos se encuentran inscritos en escuelas particulares, refiriendo que si es condenado al pago de una pensión alimenticia a favor de su primogénita, ello provocaría que no cuente con la solvencia económica necesaria para cubrir las necesidades y el nivel de vida que les ha venido proporcionando a los hijos de su matrimonio, sin que se desprenda de autos que al pretender integrar a la menor hija de las partes con la finalidad de proporcionarle una vida mejor y una educación equitativa a sus otros descendientes; pues es ostensible que sus otros hijos estudian en el Colegio privado “Montesquieu”, tal como se desprende de las documentales que el propio actor en la reconvención exhibe, consistentes en ocho facturas expedidas por el Colegio Sistemas Educativos JAJUSER, S.C., la carta de fecha diecinueve de mayo del año dos mil dieciséis, expedida por el Colegio Montesquieu, referentes a las colegiaturas y gastos de comedor que paga de sus hijos habidos en su matrimonio; luego entonces, resulta contradictorio que por una parte el señor ARMANDO ROCHA ESPINOSA, pretenda aparentar que es un padre amoroso, responsable y que se preocupa por el futuro de sus hijos, y por el otro pretende que se ordene la incorporación de su hija mayor al domicilio que habita con su familia, menor con la que lleva muchos años sin convivir, sin importarle el daño que podría causarle a la misma al separarla de su madre, quien ha sido la única persona que ha velado en todo sentido por ella, y llevarla a un ámbito familiar ajeno al de la misma, además se basa en criticar y juzgar la crianza que le ha dado su contraria a su hija, excusándose en el hecho de que la madre de su hija desapareció, y entonces éste omite acreditar qué acciones realizó para buscar a su descendiente.
En las relatadas condiciones el Suscrito no considera mayores medios de prueba para tener por acreditado que la menor se encuentra bien bajo los cuidados de su progenitora, por lo que, determinar separarla de su ámbito de vida actual podría causarle daños irreparables en su psique y en su desarrollo, en tal virtud, con fundamento en el artículo 283 del Código Civil, aplicado por analogía y en lo conducente, se otorga la guarda y custodia definitiva de la menor hija de las partes ARIADNA KORINA ROCHA GARCÍA, en favor de su señora madre MARTHA ALICIA GARCÍA ALONSO.
- - - IV.- Por lo que hace a la procedencia de la acción alimentaria ejercitada por la accionante consistente en el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia definitiva en favor de la menor hija de las partes, a cargo del demandado, que hace valer en el sentido de que sostuvo una relación sentimental con éste con una duración de aproximadamente seis años, relación de la que procrearon a la menor ARIADNA KORINA ROCHA GARCÍA, quien en la actualidad cuenta con diecisiete años de edad; que habitaron en el domicilio ubicado en Calle cinco número 115, Colonia Espartaco, Delegación Coyoacán, código postal 04870, en esta ciudad, señalando que desde el nacimiento de su hija el demandado se ha abstenido de cumplir con su obligación alimentaria, ello a pesar de que cuenta con capacidad económica para tal fin, prestación que es procedente, cuenta habida de que para acreditar la acción de alimentos se requiere la comprobación de los siguientes elementos: a) Justificar la calidad con que se solicitan, b) Acreditar que el demandado tiene capacidad económica para dar cumplimiento a la pensión alimenticia, c) No encontrarse en ninguno de los casos de excepción, señalados por la Ley, que lo eximan de cumplir con dicha obligación. En el presente caso en relación al primero de los elementos en estudio, la actora reclama el pago de alimentos en favor de su menor hija ARIADNA KORINA ROCHA GARCÍA, en su carácter de descendiente del hoy demandado, y para acreditar el carácter con que se ostenta exhibió la documental pública consistente en la copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la cual corre agregada en las presentes actuaciones, mediante la cual se tiene por acreditado que ARMANDO ROCHA ESPINOSA, es padre del menor a favor de quien se demanda alimentos, quedando acreditado el carácter con el que se ostenta la actora.
En cuanto al segundo de los elementos en estudio es menester señalar que con fecha veinticinco de mayo de año dos mil dieciséis, se recibió un informe por parte del Instituto Mexicano del Seguros Social, del que se desprende que el señor Armando Rocha Espinosa se encuentra dado de alta como trabajador a partir del primero de mayo del dos mil catorce, por la empresa “QUALITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.”, con un salario base de cotización de $1,826.00 (mil ochocientos veintiséis 00/100 M.N.), lo cual se robustece con el informe rendido por José Luis Gómez Hernández en su carácter de apoderado legal de dicha empresa quien exhibe diversas impresiones de los recibos de pago de nomina del demandado de los cuales se aprecia que sus ingresos son variables pues en la segunda quincena de febrero del año dos mil dieciséis, cobro netamente la cantidad de $14, 647.78 (catorce mil seiscientos cuarenta y siete pesos 78/100 M.N.), en tanto que en la primera quincena del mes de marzo del mismo año, el monto neto a pagar fue de $21, 921.12 (veintiún mil novecientos veintiún pesos 12/100 M.N); así mismo, el Servicio de Administración Tributaria informo a éste Juzgado que el contribuyente Rocha Espinosa Armando obtiene un ingreso anual de $1,068,367.00 (un millón sesenta y ocho mil trescientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.), por último la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en su informe recibido el tres de Octubre del año dos mil dieciséis remitió los estados de cuenta de la cuenta de nómina número 2638231222 del Banco BBVA BANCOMER, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero BBVA BANCOMER, a nombre del demandado donde se aprecian los depósitos que se le realizan por concepto del pago de su nómina; documentales de las que se aprecia y con las cuales se tiene plenamente acreditado que el enjuiciado cuenta con ingresos propios suficientes para solventar el pago de una pensión alimenticia a favor de la menor hija de las partes; teniendo el medio de convicción materia de estudio valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles. Por otra parte, es menester señalar que el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, informó que el demandado es titular del folio real electrónico 671010 auxiliar 17, que registra como ubicación “CALLE RINCONADA, NÚMERO 1, DEPARTAMENTO 501, CONDOMINIO REG. 11, EDIFICIO11 (sic), COLONIA EXHDA, DE COAPA TLALPAN, DISTRITO FEDERAL, DENOMINACIÓN DEL INMUEBLE: C.H. “RINCONADAS”.”; de lo cual únicamente se aprecia que el enjuiciado cuenta con una propiedad a su nombre, pero dado que cuenta con capacidad económica, no se considera necesario por el momento hacer referencia al mismo, dado que la pretensión va encaminada a la fijación de una pensión alimenticia, en consecuencia, por el momento no es necesario gravar dicho bien.
El artículo 311 Bis del Código Civil, establece que los menores gozan de la presunción de necesitar alimentos, salvo prueba en contrario de que no es así, caso en el que la carga de la prueba corresponde al deudor alimentario desvirtuar dicha presunción; y por lo que hace al caudal probatorio, es evidente que el demandado no logra desvirtuar el incumplimiento alimentario que se le imputa; en tal virtud, no existe medio de convicción alguno que lleve al Suscrito a la convicción del cumplimiento a que hace referencia en su escrito de contestación de demandada.
Ahora bien, es indispensable aclarar, que en el caso de los alimentos la carga de la prueba corresponde al deudor alimentario y no a la peticionaria, pues con el simple hecho de acreditar la paternidad del demandado, respecto del menor para la cual se solicitan los alimentos, situación que como se manifestó en líneas precedentes, se tuvo acreditada con la copia certificada del atestado de nacimiento de la menor hija de las partes, de la que se desprende que ambos padres comparecieron a efectuar el registro de su descendiente; en las relatadas condiciones, y con fundamento en los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles, el deudor alimentario debía acreditar el cumplimiento de su obligación alimentaria, lo cual no aconteció en la especie; asimismo, son aplicables al caso concreto los siguientes criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "ALIMENTOS. NECESIDAD DEL PAGO DE. CARGA DE LA PRUEBA. El marido tiene obligación de alimentar a la mujer y a los hijos, quiénes tienen a su favor la presunción de necesitar alimentos, salvo prueba en contrario. La obligación cesa cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ellos, pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al deudor." Jurisprudencia, Poder Judicial de la Federación. Tesis de Ejecutorias 1917-1975, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte. Tercera SALA, México, 1975, tesis 39, pág. 131.” y "PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA.-El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor." Jurisprudencia. Poder Judicial de la Federación, tesis de Ejecutorias 1917-1975, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte, Tercera SALA, México, 1975, tesis 255, pág. 796.”, lo que omitió efectuar, pues del caudal probatorio se aprecia que por lo que hace a la confesional a cargo de la señora MARTHA ALICIA GARCÍA ALONSO, el oferente efectúo las siguientes posiciones: “2.- Que usted en el año 1998 trabajaba en un bar.” Contestando: “Que no es cierto.”; “3.- Que usted en el lugar donde laboraba conoció al señor Armando Rocha Espinoza.” Contesto: “Que no es cierto.”; “18.- Que usted cuando nació su hija le pidió al señor Arando Rocha Espinoza que la registrara a su nombre con su apellido.” Contesto: “Que si es cierto, aclarando que lo hizo porque es su padre.”; “19.- Que el señor Armando Rocha Espinoza accedió a registrar a su hija con su apellido.” Contesto: “Que si es cierto, aclarando que si accedió pero jamás se ha hecho cargo de su manutención”; “20.- Que usted le prometió al señor Armando Rocha Espinoza que jamás lo molestaría ya que Usted con su trabajo ganaba lo suficiente para mantenerse y mantener a su hija.” Contesto: “Que no es cierto, aclarando que incluso el señor Rocha en el dos mil no tenía trabajo y la de la voz le prestó a al demandado siete mil dólares para que pagara la hipoteca de su casa, dinero que nunca le devolvió, incluso en el dos mil seis que fue la última vez que hablo con el señor le pidió que le devolviera el dinero y dijo que lo haría parcialmente, informándole que iba a cambiar su número de celular y se lo daría después y nunca sucedió.” ; “21.- Que el señor Armando Rocha Espinoza nunca se negó a ayudarla con la manutención de su hija.” Contesto: “Que si es cierto, aclarando que si se negó, ya que s ele buscaba y nunca dio contestación, incluso su hija lo busco por redes sociales y no recibió contestación del señor.”; “23.- Que usted en ningún momento busco al señor Armando Rocha Espinoza para pedirle ayuda para la manutención de su hija.” Contesto: “Que no es cierto, aclarando que siempre se le buscó, sobre todo cuando su hija tenía problemas de salud.”; “24.- Que usted en mas de 15 años se ha abstenido de solicitar al señor Armando Rocha Espinoza alimentos para su menor hija.”Contesto: “Que no es cierto, aclarando que es su obligación.”; mismas que en nada favorecen al ofertante de la prueba, dado que éste únicamente pretendía acreditar la supuesta mala reputación que su contraria tenía al momento de conocerse, siendo evidente que el propio ofertante en la posición número veintitrés acepta tácitamente que durante los primero quince años de la vida de su descendiente no ha aportado cantidad alguna para solventar sus gastos de manutención, pues le pregunta a la absolvente que ésta en ningún momento lo busco para pedirle ayuda económica para tal fin, perdiendo de vista que la obligación alimentaria le correspondía a él como padre de la niña, es decir que su contraria no tenía la obligación de estarlo buscando o requerirlo para que cumpliera con su aportación alimentaria para su hija pues en la posición veinticuatro reitera de nueva cuenta que ha sido su colitigante quien se ha abstenido de solicitar su apoyo, situación que en dado caso y sin conceder no lo exime de sus responsabilidades alimentarias, dado que si bien es cierto que la accionante previo al presente juicio no había solicitado alimentos al padre de su hija, se presupone que ésta contaba con la solvencia económica necesaria para cubrir la totalidad de los gastos de manutención de su descendiente; cierto también lo es que el demandado se abstuvo totalmente de cumplir con sus obligaciones de padre, pues éste considero que era necesario que la madre de su hija le requiriera su apoyo para proporcionarle algo a la misma, es decir, que él no tenía ni el deseo ni la conciencia, ni mucho menos la preocupación de conocer las necesidades de la menor, pues omitió averiguar si ésta pasaba alguna necesidad o si su colitigante tenia la solvencia adecuada para cubrir sus necesidades; por otra parte es de reiterarse que si es verdad que la actora en la época en la que se conocieron trabajaba como bailarina en un bar, y si el demandado sabia que habían procreado a una niña es ostensible que no le intereso el ambiente en el que crecería la misma, ni mucho menos los peligros a los que podría enfrentarse es por lo que se reitera el desinterés mostrado por el enjuiciado en relación a la menor: ahora bien en cuanto a todas la documentales que exhibe todas y cada una de ellas demuestran el nivel y calidad de vida que se encuentra otorgando a sus hijos habidos en su matrimonio, vida y desarrollo al que también tiene derecho su primogénita, pues el hecho de que ella no hubiese sido concebida dentro de una unidad familiar no la hace ni con mas ni con menos derecho a tener una vida digna, llena de cuidados, amor y un buen nivel escolar; por lo que si bien es cierto se tiene por acreditado que el deudor alimentario cuenta con otros acreedores y que sus gastos mensuales son considerablemente altos, cierto también lo es que tal circunstancia no lo exime de brindarle lo necesario a su hija ARIADNA KORINA ROCHA GARCIA, el suscrito concluye que el demandado omitió probar de manera fehaciente, haber observado la conducta positiva consistente en el pago o cumplimiento de sus obligaciones alimentarias en favor de su acreedora alimentaria.
- - - Por los motivos antes expuestos, es procedente condenar al demandado, con fundamento en los artículos 303 y 311 del Código Civil, al pago de una pensión alimenticia definitiva en favor de su hija, con la amplitud a que se refiere el artículo 308 del mismo ordenamiento legal; por lo tanto, acreditada que fue la capacidad económica del demandado, en aplicación al buen sentido de la Ley, respecto de que la asignación alimentaria ha de ser proporcional a las posibilidades de quien debe darlos y las necesidades de quien debe recibirlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Civil, tomando en consideración que a la fecha de dictarse la presente resolución la hija de las partes ARIADNA KORINA ROCHA GARCIA, cuenta con diecisiete años de edad, siendo evidente que es la etapa de la adolescencia una de las épocas de la vida en que los menores precisan de mayor atención y cuidado en su salud, alimentación, seguridad, atención médica, educación, y cuidado en general, siendo que en el caso concreto es únicamente al enjuiciado, a quien se le reclamó el pago de una pensión alimenticia, sin que pase desapercibido que la propia actora manifestó que cuenta con ingresos mensuales por la cantidad de diez mil pesos, dado que se dedica al comercio informal; por lo que resulta justo, proporcional y equitativo, condenar al C. ARMANDO ROCHA ESPINOSA, al pago de una pensión alimenticia definitiva en favor de su hija ARIADNA KORINA ROCHA GARCIA, por el monto del 20% VEINTE POR CIENTO MENSUAL del sueldo, percepciones y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias y cualquier otro emolumento autorizado por la Ley, que obtiene el demandado, por su trabajo, y para su aseguramiento, gírese atento oficio al C. Representante Legal del centro de trabajo del deudor alimentario, a fin de que gire instrucciones a quien corresponda y se efectúe el descuento respectivo y la cantidad obtenida sea entregada a MARTHA ALICIA GARCIA ALONSO, previa identificación y recibo que otorgue y en caso de separación del empleo del demandado, por cualquiera que sea la causa se le retenga de su liquidación la cantidad que resulte de dicho porcentaje, debiendo entregársele a la propia MARTHA ALICIA GARCIA ALONSO, previa identificación y recibo que otorgue.
Sirve de base a los anteriores razonamientos el siguiente criterio sustentado por la autoridad federal, al siguiente tenor: “Registro: 190764. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XII, Diciembre de 2000. Materia(s): Civil. Tesis: II.3o.C.24 C Página: 1411. PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. SU MONTO NO NECESARIAMENTE DEBE SER IGUAL A LA DEFINITIVA. La pensión alimenticia se da en dos etapas procedimentales distintas, una provisional y otra definitiva. En la primera, el monto se fija sin audiencia del deudor, con base en la información que se proporciona por quien la solicita. La segunda, se fija hasta que se dicta la sentencia, por ser en ese momento cuando el juzgador ya tiene los elementos suficientes para normar su criterio al respecto, precisamente con base en los elementos de prueba que aportaron las partes en el juicio. Por tanto, el hecho de que el deudor alimentista no se haya inconformado con el monto que se decretó en forma provisional, no trae como consecuencia necesaria que la pensión definitiva deba ser igual a la provisional, pues su fijación dependerá de lo que arroje el material probatorio aportado por las partes, más aún, si no existe precepto que así lo establezca. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 208/99. Martha Salinas Uribe y otros. 22 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Laura E. Rojas Vargas. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, mayo de 1993, página 367, tesis I.6o.C.128 C, de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA. EL MONTO ENTRE LA PROVISIONAL Y LA DEFINITIVA, NO NECESARIAMENTE DEBE SER EL MISMO.".
- - - Se deja sin efectos la pensión alimenticia provisional decretada mediante proveído de fecha veintiséis de abril del año dos mil dieciséis, a cargo del C. ARMANDO ROCHA ESPINOSA, en favor de su menor hija ARIADNA KORINA ROCHA GARCIA, por el 25% veinticinco por ciento mensual del sueldo, y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que obtiene el enjuiciado por su trabajo; en consecuencia, gírese atento oficio al C. Representante Legal del centro de trabajo del deudor alimentario, para hacerle saber lo aquí ordenado.
- - - V.- Del estudio y análisis de las constancias de autos, valoradas las pruebas en su conjunto tomando en consideración las reglas de la lógica y de la experiencia, con fundamento en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, el Suscrito estima improcedente la prestación consistente en el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia definitiva en favor de la actora, a cargo de ARMANDO ROCHA ESPINOSA, en atención a lo dispuesto en el artículo 291-Quater del Código Civil, que establece que el concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, sin embargo, es menester mencionar que si bien es cierto que el arábigo 291-Quintus del mismo ordenamiento legal, refiere que al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato, que el derecho que otorga éste artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato, por lo que la acción ejercitada por la actora no se encuentra dentro de dicho término, pues refiere que su relación concubinaria tuvo una vigencia aproximada de seis años sin establecer la fecha específica en que se separaron, sin embargo el demandado manifiesta que nunca habitaron en concubinato pues se trato de una relación informal, en consecuencia y tomando en consideración que la demandada refiere que desde el nacimiento de su hija el demandado nunca cumplió con su obligación alimentaria es por lo que no se tiene la certeza jurídica de la veracidad de dicha relación ni mucho menos desde cuando se encuentran separados, a efecto de conocer si la acción fue realizada dentro del término que marca nuestra legislación; habida cuenta que al escrito de contestación de demanda el enjuiciado exhibió la copia certificada del atestado de matrimonio celebrado el veintiuno de marzo del año dos mil tres con el que se hace constar que el señor Armando Rocha Espinosa, contrajo matrimonio civil con la señora Lilian González Ortiz, por lo que al encontrarse casado es evidente que las partes no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 291 bis del Código Civil. Aunado a lo anterior, es evidente que la propia peticionaria de alimentos manifestó en su escrito inicial de demanda que desde el nacimiento de su hija se ha dedicado a la venta de ropa, zapatos y accesorios en mercados populares, obteniendo ingresos mensuales por la cantidad aproximada de diez mil pesos, ello cuando hay buenas ventas, pero señala que en ocasiones son muy bajas o nulas las ventas, luego entonces, ella misma confiesa que cuenta con ingresos propios para solventar sus gastos de manutención. En tal virtud, se absuelve a ARMANDO ROCHA ESPINOSA, de la prestación consistente en el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia definitiva a favor de MARTHA ALICIA GARCIA ALONSO.
- - - VI.- Ahora bien y a pesar de que los contendientes no solicitaron la fijación de un régimen de visitas y convivencias a favor de alguno de ellos y tomando en consideración que dicho concepto debe ser tomado en cuenta principalmente en beneficio de la menor hija de las partes, pues es de explorado derecho que éste es un derecho de la niña; considerando primordialmente el interés superior de dicho menor, así como de los derechos y deberes de sus padres, atento a lo dispuesto por los artículos 3, 4, 8, 9, 14, 18 y 27 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, por los artículos 1, 4, 5, 8 y 9 de la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal, y por los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 12 y 19 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud de que la realización de la convivencia de los padres con sus hijos importa un derecho de éste, que encuentra su raíz en el derecho natural y es irrenunciable y requiere principalmente que se preserve la relación con el progenitor debiendo evitarse toda decisión que tienda a cercenarla impidiendo el acercamiento paterno filial, en virtud de que los menores necesitan contar no solo con la estabilidad de un domicilio respecto del cual ellos sientan una relación de pertenencia, sino también requieren de una situación afectiva estable, máxime cuando la accionante omitió argüir alguna conducta o proceder de su contrario, que ponga en peligro la integridad física, o psicoemocional de dicha menor, y dada la edad de la misma; pues si bien es cierto que el demandado principal y actor en la reconvención en esta acción únicamente solicita se decrete en su favor la guarda y custodia de su menor hija, y al haber sido declarada improcedente en el cuerpo de consideraciones del presente fallo en consecuencia éste Juzgador considera procedente fijar un régimen ello a pesar de que las partes no lo solicitaron; habida cuenta que en la audiencia de fecha siete de julio del año dos mil dieciséis la menor ARIADNA KORINA GARCIA ESPINOSA en la plática que se sostuvo con la misma manifestó que desea ver a su papá cuando los dos tengan tiempo, máxime que en la actualidad dicha menor cuenta con la edad de diecisiete años por lo que su capacidad de decisión es mas clara, y que a pesar de que han transcurrido tantos años que no ha tenido cercanía ni convivencia con su progenitor, ésta desea conocerlo y en algún momento convivir con él; luego entonces, se autoriza a ARMANDO ROCHA ESPINOSA, para que conviva con su menor hija ARIADNA KORINA ROCHA GARCIA, de manera abierta, sin que perjudiquen los horarios escolares, actividades extraescolares y hábitos que tenga la menor, debiéndose poner en contacto y tomando en consideración de la parte actora con por lo menos veinticuatro horas de anticipación.
- - - Por lo anterior, se REQUIERE a MARHA ALICIA GARCIA ALONSO, a fin de que otorgue las facilidades necesarias para que se lleven a cabo en normal desarrollo las convivencias. Asimismo se REQUIERE a ARMANDO ROCHA ESPINOSA, a fin de que recoja y entregue a su menor hija, con respeto y sin agresión alguna, APERCIBIDOS que en caso de no hacerlo, comprobado que sea dicho incumplimiento al mandato judicial, se les aplicará MULTA, por la cantidad de $7,500.00 siete mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional, por desacato a un mandato judicial, sin perjuicio de duplicar dicho monto en caso de reincidencia, de conformidad con los artículos 62 y 73 del Código de Procedimientos Civiles.
- - - VII.- En cuanto a lo tocante a la prestación marcada con el inciso d), correspondiente al pago de una pensión alimenticia retroactiva deviene improcedente, ello es así, porque Toda acción sobre pago de pensiones alimenticias es exigible a partir de que se incumple con ese deber; ante ello, la resolución que reconoce los derechos de los acreedores se tiene que cumplir desde la fecha en que se dicte y se determina la condena al obligado. Por lo tanto, al pretender la accionante que se haga retroactiva la condena a su pago, desde el nacimiento de su menor hija ARIADNA KORINA ROCHA GARCIA , hasta la actualidad, resulta infundada, toda vez que, el pago de la pensión señalada no puede retrotraerse a la fecha en que se solicitaron los alimentos, pues aún no se había reconocido el derecho de la acreedora, en razón a que el pago de los alimentos no puede comprender situaciones jurídicas distintas a las fijadas en la sentencia, ya que ello implicaría alterar la situación planteada, que nada decidió al respecto. Robustece lo anterior, el criterio Jurisprudencial de epígrafe siguiente: “Época: Novena Época. Registro: 192260. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Marzo de 2000. Materia(s): Civil. Tesis: II.2o.C.182 C. Página: 964. ALIMENTOS, PAGO RETROACTIVO, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE. Toda acción sobre pago de pensiones alimenticias es exigible a partir de que se incumple con ese deber; ante ello, la resolución que reconoce los derechos de los acreedores se tiene que cumplir desde la fecha en que se dicte y se determina la condena al obligado. Por lo tanto, cuando en un juicio de amparo indirecto se señale como acto reclamado la sentencia interlocutoria pronunciada en un juicio sobre pago de alimentos, y la acreedora pretende que se haga retroactiva la condena a su pago desde la fecha del emplazamiento a los demandados, señalándose por la responsable que el pago de la pensión señalada en la sentencia respectiva no puede retrotraerse a la fecha en que se solicitaron los alimentos, pues aún no se había reconocido el derecho de los acreedores, es correcta la determinación del Juez Federal que estime no violatorio de garantías ese acto, en razón a que el pago de los alimentos no puede comprender situaciones jurídicas distintas a las fijadas en la sentencia, ya que ello implicaría alterar la situación planteada, que nada decidió al respecto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 457/98. Mónica Hernández Villar y otros. 1o. de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es absolver al C. ARMANDO ROCHA ESPINOSA del pago retroactivo de las pensiones que demanda la accionante, por las razones esgrimidas en líneas que anteceden.
- - - VIII.- No encontrándose el presente caso dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, no ha lugar a hacer condena en costas.
- - - Por lo anterior y con fundamento en los artículos 79, fracción VI, 80, 81, 82, 83 y relativos del Código Procesal Civil, es de resolverse y se,
R E S U E L V E:
- - - PRIMERO.- El Suscrito es competente para conocer y resolver la presente controversia.
- - - SEGUNDO.-Ha procedido la presente Controversia del Orden Familiar, Alimentos, en la que la actora MARTHA ALICIA GARCÍA ALONSO, acreditó parcialmente la procedencia de su acción; y el demandado ARMANDO ROCHA ESPINOSA, omitió acreditar sus excepciones y defensas. Por lo que respecta al actor reconvencional, ARMANDO ROCHA ESPINOSA, no acreditó su acción; y la demandada en la reconvención MARTHA ALICIA GARCÍA ALONSO, acredito sus defensas. En consecuencia,
- - - TERCERO.- Se otorga la guarda y custodia definitiva de la menor hija de las partes ARIADNA KORINA ROCHA GARCÍA, en favor de su señora madre MARTHA ALICIA GARCÍA ALONSO.
- - - CUARTO.- Se condena al C. ARMANDO ROCHA ESPINOSA, al pago de una pensión alimenticia definitiva en favor de su hija ARIADNA KORINA ROCHA GARCIA, por el monto del 20% VEINTE POR CIENTO MENSUAL del sueldo, percepciones y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias y cualquier otro emolumento autorizado por la Ley, que obtiene el demandado, por su trabajo, y para su aseguramiento, gírese atento oficio al C. Representante Legal del centro de trabajo del deudor alimentario, a fin de que gire instrucciones a quien corresponda y se efectúe el descuento respectivo y la cantidad obtenida sea entregada a MARTHA ALICIA GARCIA ALONSO, previa identificación y recibo que otorgue y en caso de separación del empleo del demandado, por cualquiera que sea la causa se le retenga de su liquidación la cantidad que resulte de dicho porcentaje, debiendo entregársele a la propia MARTHA ALICIA GARCIA ALONSO, previa identificación y recibo que otorgue.
- - - QUINTO.- Se deja sin efectos la pensión alimenticia provisional decretada mediante proveído de fecha veintiséis de abril del año dos mil dieciséis, a cargo del C. ARMANDO ROCHA ESPINOSA, en favor de su menor hija ARIADNA KORINA ROCHA GARCIA, por el 25% veinticinco por ciento mensual del sueldo, y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que obtiene el enjuiciado por su trabajo; en consecuencia, gírese atento oficio al C. Representante Legal del centro de trabajo del deudor alimentario, para hacerle saber lo aquí ordenado.
- - - SEXTO.- Se absuelve a ARMANDO ROCHA ESPINOSA, de la prestación consistente en el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia definitiva a favor de MARTHA ALICIA GARCIA ALONSO.
- - - SÉPTIMO.- Se autoriza a ARMANDO ROCHA ESPINOSA, para que conviva con su menor hija ARIADNA KORINA ROCHA GARCIA, de manera abierta, sin que perjudiquen los horarios escolares, actividades extraescolares, hábitos que tenga la menor, es decir, respetando la vida de la menor, debiéndose poner en contacto y tomando en consideración de la parte actora con por lo menos veinticuatro horas de anticipación; con los apercibimientos decretados en el mismo punto.
- - - OCTAVO.- Se absuelve al C. ARMANDO ROCHA ESPINOSA del pago retroactivo de las pensiones que demanda la accionante, por las razones esgrimidas en líneas que anteceden.
- - - NOVENO.- No ha lugar a hacer especial condena en costas.
- - - DÉCIMO.- Con fundamento en los artículos 26 y 28 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, glósese copia certificada de la presente resolución al legajo de sentencias de éste Juzgado.
- - - DÉCIMO PRIMERO.- NOTIFÍQUESE Y PERSONALMENTE A LAS PARTES.