CONCEPTO DE JUICIO DE AMPARO

El antecedente del juicio de garántías son los principios de 1) supremacía constitucional, 2) Estado de derecho o legalidad y 3) división de poderes; los cuales, al poder ser violados requieren que se restaure el orden constitucional que pueda haber sido quebrantado, enmienda que se logra a través de la tramitación del juicio de garantías. En ese orden de ideas, el juicio de amparo se ha revelado como una de las ramas del Derecho Procesal Constitucional que a la par de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y la materia electoral, es un medio jurídico de protección, tutela y preservación de la constitucionalidad y es al mismo tiempo: a) El medio de defensa del gobernado, y b) El remedio frente a los actos inconstitucionales del gobernante. La complejidad actual del juicio de garantías es que implica una trilogía estructural en tanto que satisface las funciones de: 1) Un recurso o proceso de legitimidad constitucional de las leyes. Amparo contra leyes_y amparo soberanía. 2) Amparar y tutelar genéricamente las garantías individuales. Amparo contra actos administrativos. 3) Un recurso de casación. Amparo jurisdiccional. 

1.1. Medio de Control Constitucional.—La Constitución es al mismo tiempo que su fuente (porque es creado por ella); también su meta, porque la finalidad es lograr el imperio y vigencia de sus mandatos. Las garantías individuales, o con más propiedad, constitucionales, en tanto tutelan también a las personas morales; se deducen, especialmente, del concepto previo de derechos fundamentales. Siguiendo algunas ideas de Ferrajolii pueden construirse los siguientes conceptos: • Derechos subjetivos fundamentales, entendidos como expectativas positivas (o de prestaciones) o negativas (de no lesiones) de la titularidad de los gobernados atribuidas por la norma; • Los deberes correspondientes o garantías primarias, consistentes en obligaciones (prestaciones) o prohibiciones (abstenciones) a cargo del Estado o una clase social; y, finalmente, • Garantías secundarias, entendidas como obligaciones de aplicar la sanción o declarar la nulidad de las violaciones a los deberes aludidos. Es así que la doctrina constitucional ha diseñado varios medios para salvaguardar la supremacía constitucional. En México prevalece como medio fundamental el juicio de amparo. Sin embargo, coadyuvan algunas otras instituciones como las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracciones 1 y II de la Carta Magna, el ombudsman (Comisión Nacional y Estatales de Derechos Humanos), el juicio político, la desaparición de poderes, las facultades de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los procesos electorales, etcétera. Se ha dicho que el juicio de garantías es el guardián del Derecho y la Constitución, lo que no es totalmente exacto; en tanto no tiene como objeto la defensa y protección de todo el orden constitucional ni el control integral de todos los actos o causas que lo contravengan. En efecto, su alcance protector ó de tutela se concreta, básica, preferente y esencialmente; en la constitucionalidad de los actos de autoridad que violen las garantías concedidas en favor y relación con los derechos fundamentales. Por tanto, más que un medio de defensa y protección de la Constitución, es apenas el medio —más efectivo— para el control de la constitucionalidad de los actos que transgredan garantías constitucionales de los derechos fundamentales que el orden jurídico contemple a favor de los gobernados. Es en este contexto que se inscribe el juicio de amparo como instrumento procesal de protección jurídica para declarar, en su caso, la inconstitucionalidad de los actos que por esa vía se reclamen. Como tal, en un aspecto estático, permite constatar y confrontar un acto de autoridad frente a la Constitución, atendiendo a sus valores, principios y reglas para decidir, así, su conformidad u oposición. Pero al juicio de garantías, como proceso que es, le caracteriza ser dialéctico y de naturaleza contradictorio, atento lo cual, se desarrolla en una dinámica donde el quejoso plantea una pretensión de inconstitucionalidad de un acto ante un juez, responsabilizando de ello a una autoridad por un acto, todo lo cual se da en un aspecto dinámico. Y es precisamente dentro de este aspecto y contexto que se desarrolla el juicio de amparo y los incidentes que le son propios. Sin embargo, hay un problema contemporáneo que parece insuperable, el uso intensivo, abusivo y recurrente del juicio de amparo que pretende resolverse, bien sea creando más tribunales constitucionales o levantando muros, restricciones y límites a su ejercicio. Mi opinión es que hemos enfocado y pulsamos mal el problema; en efecto, lo problemático no está en el juicio de amparo sino en una sociedad cada día más conflictiva —en tanto que el desarrollo económico y político multiplica geométricamente las desavenencias— yen un sistema judicial que no tiene la vocación, propósito y capacidad de respuesta para enfrentar y resolver, auténtica y medularmente, los diferendos sociales. Para decirlo en palabras más llanas, la impunidad en el sistema político e incapacidad de los tribunales hacen aparecer como síntoma la ineficiencia de la justicia convencional contemporá- nea, como institución y a nivel global. El problema, complejo de suyo, tiene su origen en aspectos culturales, sociológicos, económicos y morales del ser humano, desafíos ante los cuales la judicatura no ha sido capacitada para enfrentarlos. Es así que el quehacer judicial —en muchos casos— no resuelve esencialmente los conflictos ni genera espacios o ambientes propicios para la negociación entre las partes, sino que hasta los agrava, al carecer de una inventiva flexibilidad y capacitación para entender los conflictos sustantivos y construir o hallar, casuística y heurísticamente, las soluciones pertinentes y eficientes, dando sólo respuestas formalistas y dogmáticas, tendencia que está pendiente apenas de las violaciones formales y adjetivas que incluso prohíja. Se comenta y propone por políticos y jueces estatales la conveniencia de eliminar, restringir, impedir o bloquear el juicio de amparo directo para que los tribunales estatales sean «soberanos». Esa alternativa me parece poco afortunada, consecuencia de no .ver claramente el contexto, ya que, considero, la solución radica en que los sistemas de justicia locales consigan su «objetivo constitucional», hagan su trabajo eficientemente que es solucionar integral y definitivamente los conflictos que las partes les propongan con plenitud y eficacia. Y es que el argumento es obvio, sólo las controversias resueltas no generan amparos y es la manera natural,Más sencilla y conveniente, en todos los órdenes, incluso en el político, de enfrentar «de a de veras» el problema real de la sociedad que tiene hambre y sed de justicia pero eficiente y satisfaciente, no pro-forma ni de papel. Es así que en el mundo se intenta regresar a la justicia hebrea y romana de los pretores donde los jueces se preocupaban no por producir sentencias sino por desarticular y desactivar los conflictos e imponer un orden con equidad y adornado con prudencia moral. Parece que es la solución garantismo + eficacia. 

1.1.1. Jerarquía.—Con el fin de entender la posición normativa del juicio de garantías, es preciso establecer que existen órganos de gobierno pertenecientes a los siguientes niveles: a) Constitucional. Constituyente permanente y Poder Judicial Federal en cuanto ejerce actos de control constitucional. b) Federal. c) Estatal. d) Municipal. De esta relación, es fácil advertir que el juez de amparo ocupa un lugar de predominio frente a la mayoría de las autoridades constituidas, en tanto que deben circunscribir su conducta a los mandatos constitucionales. 

1.1.2. Sistema Norteamericano Judicial.—En Europa el sistema de control constitucional, por antonomasia, lo realiza el parlamento a través de una censura política a los gobernantes, complementado con la actuación de los tribunales constitucionales. Pero en el caso de los Estados Unidos de Norteamérica, se escogió para vigilar a los poderes más importantes (Ejecutivo y Legislativo) a un árbitro que decidiera de manera imparcial y sin afanes políticos, en qué casos hay violaciones a la Constitución y la manera de enmendar tales violaciones, siendo este modelo el que se acogió en nuestro país, con la diferencia de que el juicio de amparo de creación mexicana supera en alcance y cobertura a los variados medios norteamericanos, conocidos como el habeas Corpus y los diversos writs. Cabe señalar que en alguna época rigió en nuestro país un sistema político de control constitucional, sin embargo, fue sustituido por el anterior esquema jurisdiccional y judicialista que ha mostrado sus bondades y conveniencia atendiendo a nuestra idiosincrasia. 

1.2. Cobertura.—La evolución que el juicio de amparo ha tenido en las diversas Constituciones que lo han contemplado, ha definido su alcance y eficacia con diferentes matices. Así la Constitución yucateca de 1840, instituyó al juicio de amparo, como medio para combatir cualquier acto del gobernante o ley de la legislatura que, en agravio del gobernado, violase la Constitución y no únicamente los preceptos que consagraban las garantías individuales. El Acta de Reformas de 1847, consignó también un medio de preservación del ordenamiento sólo en lo que atañe a las garantías individuales, estableciendo un sistema de carácter político y no jurisdiccional, consecuentemente, inferior en alcance al amparo que implantó la Constitución yucateca. El juicio de garantías conforme a lo que dispuso la Constitución de 1857 persiguió dos finalidades: a) Cuando por leyes o actos de cualquier autoridad se viole alguna garantía individual. b) Cuando por leyes o actos se altere el régimen competencia] establecido por la Constitución. Luego entonces, el juicio de amparo no resulta ser un medio de tutela constitucional integral. Actualmente, bajo el imperio de la Constitución de 1917, el juicio de amparo, a través de la garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales, tutela la eficacia de la Constitución no sólo en los casos específicos del artículo 103, sino en relación con todas sus disposiciones, por lo que, sin dudas, es un verdadero medio de control constitucional integral. 

1.2.1. Control de Legalidad.—Los artículos 14, 16 y 31 constitucionales, han erigido a la categoría de garantía constitucional, el principio de legalidad, incorporando a la teleología del juicio de amparo el control de ésta, a través de incluir como materia del contencioso constitucional a los conceptos de: a) Exacta aplicación de la ley penal. b) Correcta aplicación de la ley en las sentencias. c) Legalidad in genere, lato sensu. d) Legalidad tributaria. • El amparo es en la actualidad: a) Un juicio constitucional respecto de leyes y actos genéricos de autoridad. b) Un juicio o recurso extraordinario de legalidad (especialmente el directo) que preserva incluso, la debida o exacta aplicación de leyes secundarias. Algunos consideran que hace las veces del recurso de casación. Integra así, en un solo procedimiento todos los medios de que puede disponer el gobernado para defenderse de cualquier acto de autoridad (sean leyes, actos de autoridad administrativa o sentencias judiciales) susceptibles de violar la Constitución. El amparo a diferencia de: a) el "habeas corpus" anglosajón, b) el recurso de "exceso de poder" francés, c) los writs norteamericanos, d) la casación, etcétera. Es superior a todos ellos ya que los engloba, por lo que son medios parciales que sólo en su conjunto equivalen al amparo mexicano. Sin embargo, el juicio constitucional no tuvo esta cobertura desde un principio. En efecto, Vallarta en 1869 proscribió el amparo en negoios judiciales porque: a) Vulnera la "soberanía judicial" de los estados. b) Sobrecarga las funciones de la Suprema Corte. Sin embargo, Carranza en 19161 señaló que: "El pueblo mexicano está ya tan acostumbrado al amparo en los juicios civiles, para librarse de las arbitrariedades de los jueces, que ... sería no sólo injusto sino impolítico, privarlo ahora de tal recurso, estimando que bastará limitarlo únicamente a los casos de verdadera y positiva necesidad, dándole un procedimiento fácil y expedito para que sea efectivo, ..." La diversidad de finalidades que el juicio de garantías persigue, es lo que determina su naturaleza y condiciones o modalidades multívocas y sui generis. En efecto, el juicio de garantías puede perseguir variadas finalidades, lo cual, resulta determinante de su naturaleza y, en concreto, de las condiciones o modalidades que le imprimen. Fix Zamudio comenta sobre el particular lo siguiente: El juicio de amparo mexicano ha llegado a adquirir en la actualidad una estructura jurídica sumamente compleja, que bajo su aparente unidad comprende varios instrumentos procesales, que si bien poseen ciertos principios generales comunes, cada uno de ellos tiene aspectos peculiares de carácter autónomo, ... En consecuencia, el juicio de amparo mexicano debemos considerarlo como una federación de instrumentos procesales, cada uno de los cuales posee una función tutelar específica, que a su vez determina una serie de aspectos peculiares que no pueden comprenderse sino por conducto de su análisis autónomo. En efecto, en el amparo mexicano podemos descubrir cinco funciones diversas, ya que puede utilizarse para la tutela de la libertad personal; para combatir las leyes inconstitucionales; como 'medio de impugnación de las sentencias; para reclamar los actos y resoluciones de la administración activa, y finalmente para proteger los derechos sociales de los campesinos sometidos al régimen de la reforma ‘a'griria. Por lo tanto, es posible afirmar que los objetivos teleológicos actuales del juicio de amparo son: a) El control de la Constitución, y b) La protección del gobernado frente al poder público en cuanto tutela la legalidad en sentido amplio y absoluto. El sistema jurisdiccional de control constitucional, que actualmente recoge y prescribe la Constitución de 1917, se caracteriza por que: a) La preservación de la Constitución se encomienda a un órgano judicial con facultades expresas para otorgarla. b) La petición de una sentencia de inconstitucionalidad incumbe a cualquier gobernado que haya sufrido un agravio. c) Ante el órgano de control se sustancia un procedimiento contencioso. d) Las declaraciones de inconstitucionalidad sólo tienen efectos en relación con el peticionario, no son erga omnes. Concretando las conclusiones anteriores y con una visión actual y futurista del juicio de amparo, basada fundamentalmente en ideas clave del maestro Fix Zamudio, considero que se puede clasificar de la manera que se presenta en los siguientes cuadros y que las categorías aludidas debieran de tener las peculiaridades y características que se mencionan: Categorías del juicio de amparo Amparo como Control constitucional (sólo en casos que haya garantías pues es requisito de procedencia del juicio de amparo) Casación o último control de legalidad. 1 El trámite debe ser con sencillez procesal pues en general no hay situaciones de facto complejas que acreditar y el pronunciamiento se apoya en cuestiones de estricta constitucionalidad. 2 La competencia para conocer de la segunda instancia puede surtirse en favor de la Suprema Corte de Justicia o de algún tribunal colegiado de circuito, según el acuerdo 5/2001. 3 Por la materia a que se refieren y al ser prácticamente un recurso de legalidad, se impone establecer reglas exigentes, precisas y exactas de interés jurídico y procedencia, como en la casación. Una propuesta es que —como en realidad se le da el sentido de 3a. Instancia— el tribunal actúe con plenitud de jurisdicción tal y como sucede actualmente con la casación en Europa para evitar el frecuente reenvío. 4 La actual apertura del juicio de amparo ha llevado a la federalización de la justicia, pues casi todos los juicios acaban en el amparo directo ante tribunal colegiado de circuito, lo cual debería de reglamentarse de manera inteligente para evitar esta sobreexplotación, se recomienda implementar medios alternos eficientes y eficaces. 5 Tesis 2a. 22/2003 6 Protege la vida y ataques a la libertad de las personls. 7 Se propone que el trámite del amparo sea sencillo y sumario, de barandilla, probablemente de única instancia si es que se apoya en jurisprudencia, criterios reiterados o casos poco trascendentes. Podría pensarse ahora en un certiorari semejante al que aplica la Suprema Corte (writ of certiorari para tribunal colegiado de circuito). Especial relevancia merece la actualización de conceptos tales como: autoridad, interés jurídico y perjuicio que merecen ser reconsiderados. 8 Por analogía con el amparo jurisdiccional, se proponen reglas exigentes, precisas y exactas de interés jurídico y procedencia, análogo a la casación. Por otra parte, la concurrencia cada día superior de los intereses difusos, recomienda introducir el concepto de interés legítimo. A partir de 1995 el artículo 105 constitucional establece en favor de ciertos órganos estatales y partidos políticos una novedosa acción de inconstitucionalidad en contra de leyes y con efectos generales. Esta amplitud y versatilidad del juicio de garantías lo ha hecho complejo en el ámbito procesal, lo que se traduce en una abundancia de formalidades que trascienden en múltiples incidentes y un intrincado sistema, a veces no muy uniforme ni sistemático. 

1.3. Principios Comunes a Juicios y Actuaciones.—Tanto la doctrina —a partir del iusnaturalismo racionalista—, como la jurisprudencia y las leyes, han definido —algunas veces con una ideología política y otras por razones de método y técnicas—, ciertos principios que, además, son características propias y esenciales del proceso judicial; de entre los que destacan: • Imparcialidad.—La paz jurídica requiere que todos renuncien a la autodefensa y busquen su derecho (real o supuesto) ante los tribunales.1 Es un elemento fundamental y sine qua non de todo juicio, consiste en que la posición del juez debe ser independiente de los intereses contradictorios de las partes y órganos del Estado. Pero tal independencia debe incluir factores de la persona que puedan implicar prejuicios «subliminales» que hasta el propio juez desconoce, en tanto que su propia formación y personalidad constituyen un determinismo que incide sobre la «independencia de pensamiento» de quien juzga. Comenta el autor citado que: "para juzgar jurídicamente los asuntos hay que contemplarlos desde ángulos diferentes y sin emoción, las respuestas se demuestran después de pensarlas despacio y que lo mejor es seguir cuestionándose las cosas". • En este sentido conviene citar a Perelman cuando afirma que el juez debe ser imparcial pero subjetivo pues en ningún momento deja de ser persona incidiría y condicionada por los intereses sociales, porque detrás de la fachada de la argumentación jurídica subyace la personalidad del juez. La imparcialidad es un concepto indefinido y subjetivo que no puede concebirse ni operar de manera absoluta. En ocasiones la propia ley lo conmina a suplir deficiencias de los conceptos de violación o allegar oficiosamente pruebas del quejoso, además que la personalidad, esquemas y formación de cualquier juez pueden inclinarlo a tomar partido por una de las partes, sobre todo, cuando resulta evidente una injusticia. Además, al momento de decidir el juez toma partido y, tan lo hace, que después debe cuidar el cabal cumplimiento de la sentencia en perjuicio del perdedor. En ese sentido podría ser más propio hablar de una neutralidad durante la instrucción, de manera que permita, con equilibrio, que las partes propongan su acción y defensas con igualdad de oportunidades. De suyo, hay factores de objetivación, como la formación jurídica y el papel jurídico y social que desempeña, lo que obliga al juez a oír diferentes puntos de vista y a fundamentar la decisión.' El juez Barak presidente de la Suprema Corte de Justicia de Israel2 dice que un juez "debe ser capaz de examinarse a sí mismo desde afuera. Debe ser capaz de analizarse, criticarse y ejercer autocontrol". Beverly McLachlin3 considera se requiere una buena dosis tanto de modestia para aceptar la disciplina del caso, determinante de.lo que debe decidirse específicamente y ser sensible a las consecuencias, como de introspección para reconocer y confrontar la propia subjetividad para impedir que interfiera con la voluntad decisoria; es reconocer los prejuicios y neutralizar su efecto, y es de esa manera que la conciencia tiene un efecto antiséptico sobre los aludidos prejuicios. Por tanto, es indispensable invertir en la formación intelectual y ética de los jueces que deben estar dotados de una vocación de servicio, sentido común y hasta pasión por resolver las controversias de una manera adecuada, equitativa e integral. Esta cualidad y peculiaridad de los procesos, está plasmada y ordenada en el artículo 17 constitucional, el reto es conseguirlo. En este sentido la tesis siguiente: IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.—El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal. Novena Época/ Instancia: Primera Sala / Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta / Tomo: XXII, Octubre de 2005 / Tesis: la. CXVII/2005 / Página: 697 • Igualdad de las partes.—Las partes deben tener los mismos derechos, posibilidades y cargas de manera que no haya privilegios, debe regir la igualdad de los ciudadanos ante, la ley. Sin embargo, las partes no son siempre iguales o, bien, como en el caso del juicio de garantías, existen valores que se deben tutelar en vinculación con lo que establece la Constitución. Es así que encontramos, cada día, más principios legales y jurisprudenciales atinentes a esta finalidad de equilibrar lo que no está en condiciones de paridad, creando tareas al juez a fin de lograr el predominio de las garantías; una igualdad legal y genérica, asociada de una práctica específica al caso concreto que sea pauta de una decisión justa, es la gran finalidad. Ejemplos de las medidas legales o tutelas privilegiadas son la suplencia de los conceptos de violación o agravios en los supuestos en que está tasada su aplicación (materias laboral o penal); y de las jurisprudenciales, como son las facultades del juez para subsanar o corregir defectos en que hayan incurrido las partes e incluso que les instruya en temas y aspectos necesarios para encauzar debidamente el proceso. En la etapa de ejecución de las sentencias, es cada día más típico y usual este enfoque. • Expeditez.—La solución de conflictos debe ser sencilla, accesible y rápida. Por tanto, el acceso a los órganos jurisdiccionales y la supresión de obstáculos y limitaciones que no encaucen razonablemente el derecho de acción son principios que se deducen del artículo 17 constitucional. Los laberintos y trampas procesales, formalidades irracionales y supuestos análogos deben desterrarse. Así lo proclamaba, desde tiempo atrás, el entonces magistrado don Guillermo Guzmán Orozco en célebres tesis jurisprudenciales. Montero Arocal propone: el fomento de la ejecución material de las medidas cautelares, la oralidad, suprimir formalismos inútiles, evitar recursos meramente dilatorios, criticando las medidas genéricas de «aceleración» basadas en suprimir trámites y abre- .viar plazos porque suponen, en muchos casos, la minoración de garantías fundamentales. En la etapa cautelar, el adelanto provisional del derecho cuestionado está resultando significativamente importante en el derecho europeo, fundado en la apariencia del buen derecho. La racionalización y simplificación del sistema procesal debe provenir del legislador, sin embargo, dado el divorcio entre la praxis legislativa y la jurisdiccional, los jueces, en todo el mundo, han debido concebir principios y reglas conducentes a falta,de disposiciones oportunas para dar congruencia, sentido práctico y eficacia a los grandes valores y principios que el orden legal establece con el fin de hacerlos operativos en el caso concreto.  Eficacia.—La facultad jurisdiccional, esencialmente es componer un diferendo o controversia mediante el «ius dicere» diciendo el derecho. Consecuencia de ello y colofón necesario es la plena ejecución de las resoluciones, para lo cual, las leyes procesales deben proveer lo conducente y necesario y, de no hacerlo, deberán disponerlo los principios jurisprudenciales, cuando menos yo así entiendo el mandato del artículo 17, párrafo segundo, constitucional. Por tanto, es importante la implementación práctica de medidas y soluciones conducentes a hacer realidad este anhelo del constituyente y del pueblo, y no que los juicios o sentencias favorables sean meras quimeras o sentencias de papel. En este tema es importante aplicar la «inteligencia judicial» para sortear y hacer realidad una "verdadera ejecución de justicia" que el desarrollo y avance democrático requieren. No hay que olvidar, independientemente de lo previsto en los códigos procesales, que el orden jurídico nacional se compone también con lo previsto en tratados y, en ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica en su artículo 25, punto 1., inciso c), establece lo siguiente: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión' en que se haya estimado procedente el recurso. • Contradicción o audiencia.—La solución del juicio implica, para una de las partes, un acto de privación, atento lo cual, nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, destacando como valor fundamental el de defensa real o material. Lo anterior implica ser citado, informado del contenido de los elementos o materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la reso- , lución judicial, brindando así transparencia de lo debatido y aportado al proceso, con la oportunidad de probar y alegar a fin de concluir con el dictado de una resolución que ponga fin al debate. En este sentido resulta ilustrativo citar el criterio jurisprudencial siguiente: AUDIENCIA. CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA.—De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 constitucional destaca, por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo a tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia a favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite; que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas: Novena Época / Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. / Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta /Tomo: XV, enero de 2002 /Tesis: I.7o.A.41 K / Página: 1254 Conviene añadir que la decisión puede apoyarse en fundamentos que aporte el tribunal de amparo, motu proprio, en casos de suplencia en razón de los principios iura nouit curia y da mihi factum, dabo tibi jus. • Seguridad jurídica y formalidades esenciales (Debido proceso legal).—Consecuencia y complemento del derecho de audiencia, es que debe erradicarse la discrecionalidad del juez y el justiciable debe estar en condiciones de predecir y saber exactamente los actos que debe realizar y las cargas que comporta el ser parte. Ello implica sujetar y subordinar el proceso a una serie de formas que son el precio de la seguridad, como lo planteara Montesquieu, al grado de que el juez no es más que la boca de la ley y tiene proscrita la discrecionalidad. Sin embargo, una postura irrazonable provoca un derecho formulario en que la «aparente seguridad» derivada del culto a las formas, conduce a injusticias y provoca el entorpecimiento, dilación y rezago en el quehacer judicial. Por tanto, los formalismos no deben ser llevados a extremos en los que no se subordinen y hasta se disocien de los principios que los han creado, ya que formalismos y dogmatismos irrazonables son antitéticos con la rapidez y eficacia que debe caracterizar siempre al juicio de amparo. • Dinámico y dialéctico.—La esencia de todo proceso es el: Debate de (cuando menos dos) sujetos parciales en posiciones contrapuestas ante un juez imparcial. Es así que, en lo general, se da una demanda —tesis— seguida de una contestación o informe justificado —antítesis— determinantes de un conflicto o controversia, que será resuelto a través de una decisión o sentencia —síntesis. Este acontecer ocurre dentro de un procedimiento dinámico y complejo donde las partes interactúan accionando y reaccionando recíprocamente de manera continua en cada una de las etapas procesales. La contradicción es, así, un eficaz instrumento técnico y dispositivo psicológico para garantizar la aplicación exacta de la ley y la imparcialidad del juez, incluyendo la mejor defensa de las partes y del interés público en la justicia. • Dispositivo.—Es un principio del juicio de amparo, conocido también como de instancia de parte agraviada, lo que proscribe, la oficialidad del ejercicio de la acción y subsecuentes actuaciones; dicho en otras palabras, es la disposición del objeto del proceso.1 Sin embargo, poco a poco se va matizando este principio, especiálmente en el caso del señalamiento complementario de actos reclamados y autoridades responsables, instancias para obtener el cumplimiento de sentencias; supuestos, entre otros, orientados a una impartición de justicia e integración procesal despojada de formalismos y requisitos "draconianos". Otro caso, donde puede llegar a sustituirse la voluntad específica de las partes en aras de privilegiar el interés social, es la facultad de la Suprema Corte de Justicia para disponer el cumplimiento sustituto de una sentencia o declararla cumplida por razones supervenientes que lo aconsejen, artículo 107, fracción XVI, párrafo segundo, constitucional y tesis respectivas. Complementario y derivado de este principio, tenemos el de aportación de elementos justiciables —sean de hecho o medios de prueba de aspectos jurídicos, científicos o tecnológicos— que adscribe a las partes, preferentemente, la dirección y conducción del proceso; sin embargo, en ciertos casos, la instrucción o integración procesal es un papel que puede también corresponder al juez a través de allegar ciertas pruebas. En el juicio de garantías ha sido tradicional la oficialidad del impulso procesal, artículo 157 de la Ley de Amparo, que matiza a la voluntad de las partes; pero, además, se contemplan ahora excepciones, tales como que el juez puede aportar elementos para la decisión, debe proveer el desahogo de las pruebas que obren ante la responsable y considere necesarias para resolver; en el período de ejecución de fallos disponer la aportación de pruebas e incluso ordenar la práctica de incidentes para determinar el cumplimiento o la liquidación de prestaciones. 

1.3.1. Principios Constitucionales que Rigen la Impartición de Justicia.—Los principios, entendidos como una máxima o regla, devienen de valores convencionalmente reconocidos, son una idea que sirve de fundamento a otras, elemento fundamental que constituye una cosa, que le infunde vida o sentido. Y, es en este contexto, conforme al artículo 17 constitucional, que el servicio estatal de impartición o acceso a la justicia debe contemplar determinadas características o especificaciones que tanto las leyes procesales como las propias actuaciones judiciales deben atender. Estos principios implican que la justicia debe ser: • • Pronta. La tramitación de procedimientos, dictado de sentencias y su ejecución debe realizarse en el tiempo más breve y la duración de términos y plazos debe asociarse y quedar limitada al tenor de posibilidades reales y razonables para defenderse; es menester desterrar trabas o retruécanos innecesarios, para lo cual la oportunidad de reglas y, más aún, la flexibilidad operativa se plantean como alternativas evolucionistas, siempre respetando contextos básicos de seguridad jurídica. • Completa. El pronunciamiento del juez ha de ser integral en cuanto a la pretensión deducida y, más aun, a los verdaderos, sustanciales y trascendentes intereses en conflicto, tema que algunas veces se desatiende por privilegiar importancia a los aspectos formales desatendiendo la sustancia y contenido de la controversia que es lo prioritario a resolver. Tendencias actuales en el mundo buscan conseguir este objetivo. Vinculado a lo anterior debe considerarse siempre el garantizar la resolución y ejecución acorde a lo pedido. • Imparcial. La resolución que dicte el juez debe ser legal y razonable, sin favoritismos o arbitrariedad, tal como antes quedó precisado. • Gratuita. El servicio judicial, consistente en el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales no debe implicar costos ni emolumentos para los justiciables, sin embargo, las erogaciones correspondientes a gastos específicos como copias, honorarios de peritos, etc. escapan de tal concepción.' En este sentido la tesis siguiente: ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.—La garantía individual o el derecho pú- blico subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias. ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales. ,Novena Época / Instancia: Segunda'Sala / Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta / Tomo: XV, mayo de 2002 / Tesis: 2a. L/2002 / Página: 299 • Carrera judicial. Derivado de lo que prevé el artículo 100 constitucional, el servicio judicial debe prestarse bajo los principios de profesionalidad y excelencia en el servicio. Para ello se define como instrumento fundamental la carrera judicial, que implica la selección de las personas idóneas en méritos, talentos y experiencia, adecuados programas de capacitación y actualización permanente, escuela judicial, controles y evaluaciones pertinentes, ratificación de jueces y magistrados, etcétera. Un elemento fundamental que determina o desencadena la eficacia de la acción constitucional es el ejercicio de una pretensión, que implica a los siguientes elementos: • Sujetos.—En el juicio de amparo se tiene al: a) quejoso es quien plantea la violación de una garantía constitucional y solicita la restitución en el statu quo que privaba antes del acto que la vulnera; b) autoridad responsable, por ordenar o ejecutar el acto inconstitucional; y, c) tercero perjudicado con un interés opuesto al del quejoso y, en cierto modo y sentido, coincidente con el de la autoridad. • Objeto.—El básico es la actuación del órgano jurisdiccional en clara respuesta a la pretensión deducida, conducente al dictado de una sentencia favorable a los intereses y bienes jurídicos del quejoso. • Contenido o prestación.—Para el caso del juicio constitucional es la restitución en la garantía violada, previa la declaración de inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que constituye el petitum. • Fundamento y razón de la pretensión deducida, conocida como la causa petendi, que se conforma con los siguientes elementos: a) Hechos motivadores; b) Fundamentos aplicables; y, c) Interés jurídico del solicitante. 

1.3.2. Principios Constitucionales que Rigen en el Juicio de Amparo.—Los principios constitucionales que rigen en el contencioso constitucional, aparecen previstos, específica y preferentemente, en el artículo 107 de la Constitución y en las fracciones que se indican: • Iniciativa de parte • Agravio personal y directo • Prosecución judicial • Relatividad II • Defínitividad III • Estricto derecho II • División competencia) VI, VII, XII • Reglas de procedencia — amparo directo V — amparo indirecto III, IV • Recursos VIII, IX • Suspensión X, XI • Cumplimiento de sentencias XVI, XVII • Contradicción de tesis XIII • Sobreseimiento por inactividad XIII, XIV • Responsabilidad por incumplimiento XVI, XVII En relación con lo previsto en la fracción I, la jurisprudencia ha desarrollado los conceptos de agravio e interés jurídico para lo que se requiere considerar los elementos siguientes: Titular • Quejoso.—Debe tener el carácter de gobernado y, como tal, resiente la violación en su perjuicio de una garantía constitucional. Condición • Derecho subjetivo.—Es menester la titularidad de un derecho que le otorgue y reconozca el ordenamiento, para lo cual además del derecho objetivo, considerado por la norma en abstracto, debe reunir las características que permitan su atribución en lo particular. A partir de esa situación se dan: • Facultad de exigir, deviene de la titularidad del derecho, puede consistir en prestaciones de dar, hacer, no hacer o bien, en que se mantenga o restituya una situación y ser exigibles a personas determinadas o en lo general. • Obligación correlativa, es la contrapartida y conducta que corresponde asumir al deudor u obligado y, junto con la facultad del acreedor, configura el contenido de la relación jurídica y sus elementos sustanciales. • Violación o desconocimiento.—Es el incumplimiento de la obligación del deudor, determinante de ilicitud e ineficacia de las consecuencias que puedan derivarse. • Agravio.—Es toda restricción o privación de un derecho o imposición de un deber que ordena o realiza una autoridad del Estado y que se presumen violatorios de garantías. Modalidades que necesariamente ha de caracterizarlo son: Personal, actual y directo. En este sentido la tesis siguiente: PERJUICIO JURÍDICO, NOCIÓN DEL, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.—La noción de perjuicio para los efectos del amparo supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando se ve transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresión cese. Tal derecho, que puede hacerse respetar por el ordenamiento legal objetivo, es lo que constituye el interés jurídico que la Ley de Amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio de garantías. Sin embargo, no todos los intereses que pueden concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues para que tal cosa suceda es menester que la ley los reconozca como tales a través de una o varias de sus normas. Séptima Época / Instancia: Segunda Sala / Fuente: Semanario Judicial de la Federación / Tomo: 175-180, Tercera Parte / Página: 77 • Instancia.—El orden jurídico ha de prever tanto un órgano competente como un procedimiento adecuado para obtener la restitución del derecho violentado y la ejecución de la sentencia respectiva. Objeto • Restitución por la responsable.—Una decisión de condena que restaure el orden jurídico violentado. Cuando no es posible o recomendable socialmente una ejecución directa, la Constitución y la Ley de Amparo prevén soluciones alternas para indemnizar la afectación pecuniaria a nivel resarcitorio. Es así que el interés jurídico se perfila como una potestad, que faculta a instar ante los tribunales al titular de un derecho subjetivo para que emitan una sentencia de condena o mandato que se impone coactivamente y es susceptible de exigirse imperativamente. Este concepto de derecho subjetivo está en franca evolución, destacando en múltiples leyes y precedentes jurisprudenciales el interés legítimo que da pauta a un derecho a la legalidad de la actuación de la autoridad, respecto de ciertos sujetos cualificados a tal conducta, superándose la tradicional concepción patrimonial en donde el correlativo del derecho es un deber específico del deudor. De esta manera puede construirse la siguiente fórmula: Acto reclamado + Agravio + Interés jurídico = Acción constitucional eficaz. 

1.4. Estructura Procesal del Juicio de Amparo.—Cipriano Gó- mez Laral dice que: El proceso es pues un conjunto de procedimientos, entendiéndose éstos, como conjunto de formas o maneras de actuar, y comprende nexos entre sus sujetos que se establecen durante la substanciación del litigio. En otra parte, Gómez Lara2 dice que el proceso es: Un conjunto complejo de actos del Estado como soberano, de las partes interesadas y de terceros ajenos a la relación substancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo. A este respecto3 propone la fórmula siguiente: A+J+A3os=P Donde: A = Acción J = Jurisdicción A 3 os = Actividad de terceros P = Proceso El juicio como proceso que es, constituye un fenómeno dinámico, con un fin concreto, aplicar el derecho para dirimir una controversia, que se desenvuelve en el tiempo y se divide en etapas durante las cuales se deben realizar ciertos actos específicos. Etapas del juicio de amparo: INSTRUCCIÓN • Presentación de la demanda • Admisión • Período postulatorio Llamar e informar a las partes, fijar la litis, notio, acopio de datos y pretensiones • Período probatorio Ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de ciertas pruebas • Período preconclusivo, audiencia constitucional Desahogo conclusivo de pruebas y alegatos DECISIÓN Sentencia REVISIÓN Ejecutoria • Aplica norma general • Confirma • Crea norma individual • Modifica • Impone sanción a un individuo • Revoca —Sobresee • Además del sentido del —Ampara amparo en la. instancia —Niega EJECUCIÓN • Realización plena de efectos directos e indirectos de la sentencia. CAUTELAR • Preservar situaciones y elementos del juicio para que sea factible una sentencia que restituya. • Previas o durante el juicio. 

1.4.1. Objeto y Fin.—El juicio de amparo como todo proceso tiene un objeto específico que debe alcanzarse con la sentencia que se llegue a dictar y consiste en restituir al gobernado en el pleno goce de la garantía que le haya sido violada, según lo establece el artículo 80 de la Ley de Amparo. Por tanto, el fin del juicio de amparo es preservar la vigencia del orden constitucional, para así salvaguardar el interés público. 

1.4.2. Materia.—Los juicios son procesos que persiguen el conocimiento, tramitación y fallo de una causa por un juez, implicando una contienda judicial entre partes que normalmente termina por sentencia que declara la existencia de un derecho y a su titular. La jurisdicción dice Gómez Laral es: Una función soberana del Estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo. El juicio de amparo, como toda contienda judicial, implica la existencia de una pretensión de inconstitucionalidad o ilegalidad y la refutación u oposición, sólo que determinadas ambas por el contenido sentido y alcance del acto reclamado. Todo esto genera una situación compleja de impugnaciones y justificaciones, semejante a la que se da en el juicio contencioso administrativo, resultando útil el siguiente esquema para ilustrarlo: Las pretensiones, propósitos o aspiraciones deducidas por las partes pueden ser de carácter: a) Sustantivo o, b) Adjetivo o procesal. Por lo tanto, la materia del litigio constitucional puede ser, por una parte la solución de la controversia de fondo, que será la violación de una garantía constitucional; o por otra, de algún derecho de carácter procesal surgido en el propio juicio de amparo. Son precisamente estas controversias de carácter intraprocesal las que fundamentalmente motivan la existencia de incidentes en el juicio. En efecto, no por el hecho de ser problemas de carácter procedimental o adjetivo dejan de ser trascendentes y se trata de verdaderas contiendas que deben ser resueltas mediante un procedimiento seguido en forma de juicio que concluya con la emisión de una resolución. Excepcionalmente el esclarecimiento o definición de algún aspecto de fondo, puede ser materia de un incidente, vgr. en el amparo, la determinación y liquidación de prestaciones derivadas de una sentencia.
 
1.5. Concepto de Resolución Judicial.—Las resoluciones tienen el nombre común de providencias o proveídos y constituyen la decisión de una controversia procesal, incidental o definitiva suscitada en un proceso. Es el pronunciamiento del juez o tribunal sobre un determinado punto litigioso. Según Cabanellas,1 es la solución de un problema o litigio, mediante un fallo o providencia de la autoridad gubernativa o judicial. Dice Couture2 que el vocablo deriva de proveer, suministrar, acceder, conceder. El juez provee a las peticiones de las partes, suministrando lo que está en sus manos otorgar, poniendo su voluntad para que el juicio llegue hasta su destino.

1.5.1. Clasificación Tripartita.—Según el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las resoluciones judiciales son: 1) Decretos.—Simples determinaciones de trámite. 2) Autos.—Proveídos que deciden cualquier punto dentro del negocio. • Provisionales Aclara demanda. • Definitivos Desecha demanda o recurso. • PreparatoriosAdmite pruebas. Notifica a perito su designación. 3) Sentencias.—Resoluciones que deciden el fondo del negocio. • I nterlocutorias. • Definitivas< Couturel considera que las resoluciones se clasifican en: 1) mere-interlocutorias o de simple trámite, • 2) interlocutorias, 3) definitivas. Dice que esta clasificación tiene relación y como elemento de consideración, la eficacia de la sentencia con relación al proceso.

1.5.2. Clasificación del Código de Procedimientos Civiles para el D.F.—El artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para el D.F., define las resoluciones como: 1) Decretos.—Simples determinaciones de trámite. 2) Autos provisionales.—Determinaciones que se ejecutan provisionalmente. 3) Autos definitivos.—Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio. 4) Autos preparatorios.—Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio, ordenando, admitiendo o desechando pruebas. 5) Sentencias interlocutorias.—Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia. .6) Sentencias definitivas.—Resoluciones que ponen fin al juicio en lo principal, absolviendo o condenando. Sin embargo, y para los efectos del juicio de garantías, es preferente la clasificación formal del Código Federal de Procedimientos Civiles, en virtud de que la ley de la materia no contiene una clasificación propia, además de que establece de manera expresa como supletorio, al Código adjetivo citado, en términos de su artículo 2o.