2. CONCEPTO DE INCIDENTE

2.1. Concepto General.—Los incidentes pueden ser considerados como eventuales subprocedimientos o elementos modulares (en tanto que se pueden integrar y conformar como un todo al proceso judicial que es de mayor envergadura). Metafóricamente los incidentes pueden concebirse como un bucle o rizo que se da dentro de la estructura lineal del procedimiento judicial. Para Carneluttil "...son como un obstáculo en las carreteras; es necesario echarlo fuera si se quiere que el proceso prosiga... Los incidentes son a menudo como unas malas hierbas que invaden el campo, que amenazan la cosecha si no son extirpadas." Dícho en otras palabras, es el acontecimiento, tema, circunstancia o accidente que sobreviene en el curso de un asunto. Es así que el concepto puede ser ambiguo, ya que por incidente se concibe tanto la figura procedimental como la causa o razón que la provoca, que puede provenir de un obstáculo, circunstancia, dificultad, problema, cuestión controvertida, litis accesoria o secundaria; pero que afecta o incide sobre el mérito o fondo de la controversia. El Diccionario Espasa Calpe2 señala con propiedad lo siguiente: Incidente. Procedimiento o conjunto de actos necesarios para sustanciar una cuestión incidental. Cuestiones incidentales. Son las que, siendo distintas de las que constituyan el objeto principal del pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las que se susciten respecto de preupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso. En este sentido, Arellano García3 dice que: "...los incidentes son toda cuestión controvertida-que surge dentro del proceso como accesoria de la controversia principal." Esta idea, en el juicio de amparo resulta apenas parcial, pues se deben incluir, también, los riesgos para la subsistencia de la materia a restituir, las dificultades de facto o jurídicas para el cumplimiento de las sentencias, la participación conjunta de órganos diversos para la sustanciación de los recursos, etcétera; todo lo cual lleva a la necesidad de ampliar el concepto para abarcar así la problemática integral del juicio de garantías. Esencialmente son un miniproceso que, en forma de juicio, se dan dentro de un proceso principal en el que se satisfacen las formalidades esenciales del procedimiento —Emplazamiento y transparencia procesal, Alegar, Probar y Resolución legal del conflicto—, cuya finalidad es resolver algún obstáculo de carácter procesal y excepcionalmente de fondo o sustantivo que impide o dificulta la tramitación y ejecución del juicio principal o que pueda provocar que el juicio constitucional llegue a quedar sin materia. Doctrinalmente existen varias expresiones del tema.
 
2.1.1. Conceptos Doctrinales.—A ese respecto, Guillermo Cabanellasi considera lo siguiente: INCIDENTE. Del latín incidens, incidentes, que suspende o interrumpe, de cedere, caer una cosa dentro de otra. En general, lo casual, imprevisto o fortuito. Acontecimiento o suceso. Cuestión. Altercado. Eduardo Pallares2 por su parte, opina que: Incidentes y sus diversas clases.—Se entienden por incidentes, las cuestiones que surgen durante el juicio y que tienen relación con la cuestión litigiosa principal o con el procedimiento. José Becerra Bautista3 considera sobre el tema que:, Incidente. (Del latín; incidere, que significa sobrevenir, interrumpir, producirse). Procesalmente, los incidentes son procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal. Cipriano Gómez Laral dice que son eventualidades procesales que comprenden los accidentes de realización incierta o conjetural que puede sufrir el proceso en su desenvolvimiento y desarrollo. Efraín Polo Bernal2 considera que: Son incidentes las cuestiones adjetivas que estando previstas, o aun insuficientemente reguladas en la Ley de Amparo, se motivan por acontecimientos que sobrevienen en relación directa e inmediata con el juicio de garantías en lo principal, y durante el curso de la acción constitucional alterando, interrumpiendo o suspendiendo su trámite ordinario; unos que se resuelven de plano o con substanciación en forma previa para que se pueda pasar adelante en el juicio; otros, en la sentencia definitiva, junto con las demás cuestiones planteadas en la demanda y otros más que se resuelven posteriormente al dictado de la determinación de fondo del amparo. Más adelante3 agrega que son: Auténticos procesos de conocimiento especial, por referirse a planteamientos concretos que concluyen con una declaración decisoria específica del órgano jurisdiccional que interviene y con trascendencia y gravitación posibles frente al principal asunto del juicio de amparo, del cual son un apéndice o consecuencia. A manera de colofón los incidentes, por lo general, son: • Un mini-proceso en forma de juicio. • En el que se satisfacen las formalidades esenciales del procedimiento tales como: —Emplazamiento y transparencia procesal. —Alegar. —Probar. —Resolución legal del conflicto. • Que se dan dentro de un proceso principal. • Cuya finalidad es resolver algún obstáculo de carácter procesal o controversial. • Excepcionalmente de fondo o sustantivo. • Que impide o dificulta la tramitación o ejecución del juicio principal, o, • Que pueda provocar que el juicio constitucional llegue a quedar sin materia.
 
2.1.2. Concepto Legal o Formal.—El artículo 35 de la Ley de Amparo dice lo siguiente: Art. 35. En los juicios de amparo no se substanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley. •-• Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de substanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión. La exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles, en lo conducente a los incidentes, sostiene que: De igual manera que el juicio, en lo principal, ha sido despojado de cuanto formalismo pareció innecesario y propio sólo para complicar y alargar la tramitación, en los incidentes se ha procurado obtener la mayor sencillez y expedición, sin dañar la seguridad indispensable para una buena administración de justicia. El artículo 358 establece la regla general de que el procedimiento incidental del Capítulo Unico del Título Segundo del Libro Segímdo es aplicable en los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial; el 359 distingue entre los incidentes que ponen obstáculo a la tramitación principal y los que no lo ponen; el 360 dispone que el traslado de la demanda incidental sea por tres días, transcurridos los cuales se seguirán los trámites en igual forma que si se tratara del principal, según que haya o no de recibirse prueba, sólo que los términos se han reducido, a diez días el de pruebas y a cinco el de que dispone el tribunal para fallar. El artículo 361 ordena que en los incidentes se respeten todas las disposiciones sobre prueba, en cuanto no estén contradichas por prevención especial, reduciéndose el plazo para ofrecer las pruebas pericial y testimonial, a los primeros tres días del término incidental. De igual manera que en la sentencia de fondo, en la incidental, conforme al artículo 362, debe hacerse la correspondiente declaración sobre costas. Así como la sentencia del tribunal de alzada no admite recurso alguno, tampoco lo admite la incidental dictada por el tribunal de segunda instancia. Se juzgó así debido, como lo preceptúa el artículo 363, atento a que la audiencia de las partes, las pruebas rendidas, la posibilidad de su discusión en la audiencia final del incidente, y los alegatos de los interesados proporcionan, al tribunal, con la amplitud y profundidad debidas, los elementos indispensables para tener cabal conocimiento de los términos de la controversia incidental, de modo que se tiene con ello un máximo de seguridad que en nada mejoraría si se concediera el recurso de revocación, por no caber apelación contra el órgano de segundo grado. Por último para evitar disputas inútiles sobre los efectos de las resoluciones incidentales, el artículo 364 dispone que las sentencias de esta especie no surten efecto alguno más que en el juicio en que hayan sido dictadas, a no ser que la resolución se refiera a varios juicios, pues entonces su mismo sentido indica que surtirá efectos en todos ellos.
 
2.2. Conceptos Específicos.—Como consecuencia de lo previsto en los artículos antes mencionados, los probables incidentes que pueden darse en el juicio de garantías se clasifican de la siguiente manera: La clasificación, en cuanto al trámite de los incidentes en el juicio de amparo, es como sigue: • De plano. ••• Trámite específico y particular L. A.1 (sumario) • Trámite detallado e integral de C.F.P.C.2 (largo) • Mixto: L.A. + C.F.P.C. (en lagunas) • Regulado —nominado— o por su naturaleza • Especial o Previo y especial pronunciamiento Por lo que concierne a su regulación en lo adjetivo (procedendo – iudicando) los ordenamientos aplicables pueden ser: • L.A. • L.A. + C.F.P.C. Abundando sobre el tema, existen algunos otros pronunciamientos más amplios y especializados sobre el concepto, que vale la pena citar. En este sentido, Cabanellasi señala lo siguiente: 1. Enfoque técnico. El concepto peculiar jurídico corresponde al Derecho Procesal, donde constituye una cuestión distinta del principal asunto del juicio, relacionada directamente con él, que se ventila y decide por separado, a veces sin suspender el curso de aquél; y otras, suspendiéndolo, caso éste en que se denomina de previo y especial pronunciamiento. Por incidente, pues, se entiende la cuestión o contestación que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la acción principal. También se designa a los incidentes con el nombre de artículos, o partes del pleito unidas a éste. • Por su parte, José Becerra Bautista2 comenta que: Algunas veces las partes o los órganos jurisdiccionales se apartan de las normas procesales aplicables al juicio que se ventila; surge entonces la posibilidad de que se puedan plantear cuestiones adjetivas cuya resolución servirá para llevar el proceso a su fin normal, mediante incidentes en sentido propio. Otros problemas relacionados con un proceso surgen durante su preparación o desarrollo y se recurre al trámite incidental. Polo Bernall hace una consideración especial respecto a la naturaleza de los incidentes, atribuyendo a estas figuras procesales su carácter: a) De accesoriedad, ya hicimos notar que las cuestiones incidentales deben tener relación inmediata y directa con el asunto principal, pues las ajenas son repelidas de oficio. b) De conocimiento sumario, en su significado de breve, rápido, compendiado, sin formalidades, ya sea de plano o con substanciación de artículo, esto es, con escrito de cada parte, audiencia de pruebas, alegatos y resolución; que se siguen en el cuaderno principal de amparo o por cuerda separada, con o sin efectos suspensivos del juicio en lo principal. c) De provisoriedad, en tanto que los autos o resoluciones interlocutorias que en ellos se dictan no resuelven el fondo de la controversia constitucional, luego no pueden tener el carácter de cosa juzgada, sino sólo en sentido meramente formal. Como consecuencia, siempre es posible modificar o revocar lo resuelto, ya sea a petición de parte o de oficio, ya sea por el superior mediante recurso, ya sea por el ofrecimiento de una contragarantía, etcétera. d) De preventividad, en el sentido de que los incidentes previenen, impiden o evitan que la justicia llegue demasiado tarde o quede incumplida. Adoptando en parte algunas. ideas de Polo Bernal, aunadas a lo que se establece en la exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles, se advierte que en materia de incidentes existen los siguientes principios característicos: 1) Eventualidad.—En tanto que es factible que se den o no en la substanciación normal de cualquier proceso. 2) Vinculatoriedad.—La materia de los incidentes debe tener una inmediata y directa vinculación con el asunto principal y lo que en él se persiga, una relación de causa-efecto. 3) Accesoriedad.—Deben ser cuestiones accesorias al tema que se debate en lo principal, esto es, de carácter instrumental, subordinados y dependientes. 4) Sencillez.—La tramitación debe estar exenta de formulismos, bastando con que el promovente satisfaga los elementos básicos de una petiCión y asuma la carga de probar sus afirmaciones. 5) Expeditez.—La tramitación debe ser sencilla y rápida para no entorpecer ni retardar la solución del principal; su objetivo es evitar que la justicia se retarde o quede incumplida. Sólo en casos excepcionales tienen efectos suspensivos del juicio en lo principal. • 6) Seguridad.—Debe preservarse la seguridad de los litigantes, a través de respetar las formalidades esenciales que sean racionales y congruentes con la problemática incidental. Acatar esos dos principios y conciliar un equilibrio entre ambos es el gran reto del derecho procesal, lo que difiere, ha merecido y requerirá regulaciones especiales en diversas épocas, circunstancias y contextos, es así que en el derecho europeo y anglosajón se confieren facultades discrecionales al juez para que determine reglas y principios conducentes a ese fin. 7) Provisionalidad.—Las resoluciones que ponen fin a los incidentes, son de carácter interlocutorio y tienen eficacia sólo sobre la cuestión procesal a' que se refieren y en momento alguno tienen el carácter de cosa juzgada, y no pueden ser invocadas en otro juicio a menos que la resolución expresamente se refiera a diversos procesos. Es por ello que pueden cambiar si los presupuestos o causas varían y duran lo que el juicio, tema o problema que los origina. 8) Mutabilidad.—Algunas de ellas pueden ser modificadas o revocadas, tal es el caso de las resoluciones que decidan sobre la suspensión. 

2.3. Peculiaridades de los Incidentes.—Los incidentes como algo accesorio y consubstancial del proceso en el que se produzcan, comparten y tienen como límite los aspectos esenciales del juicib. En efecto, su finalidad es la solución de una controversia que, si bien discrepa del fondo del juicio ya que se concreta a un aspecto meramente procesal y excepcionalmente vinculado al fondo, de cualquier modo implica el conocer, tramitar y fallar una cuestión procesal o sustantiva secundaria por lo que mutatís mutarsdi y guardando las proporciones debe de seguirse  un esquema procesal y formalidades esenciales análogas a las del juicio en lo principal. 

2.3.1. Propiedades: Finalidad, Causa y Objeto.—En relación al fin que se persigue con el trámite de los incidentes, Cabanellasi dice: Finalidad y abuso. Los incidentes, cuyo objeto no ha sido otro que el de desembarazar la acción principal haciendo más fácil el procedimiento, más rápido y eficiente, se han venido convirtiendo, desgraciadamente, en el sistema práctico para entorpecer la verdadera acción de la justicia. Profesionales faltos de decoro se han especializado en la materia; y lo mismo que hay civilistas, procesalistas, penalistas, existen en el presente los incidentistas, que por todos los medios tratan de ganar tiempo y quebrar mediante esa forma la resistencia que la parte contraria tenga, obligándola, o bien al desistimiento de su acción, o a transigir en la cuestión principal. Aun cuando se estime como un principio de mala fe el hecho de entorpecer con incidentes temerarios la prosecusión del juicio principal, no por ello se logra la resolución del problema. Este problema no es ajeno al juicio de garantías, lejos de ello, es posible advertir la práctica cotidiana de tales conductas que pretenden frustrar la eficacia del juicio quitándole la expeditez y sencillez que debe caracterizarlo a través de introducirle una serie de formulismos que lo convierten en un torneo de destreza en el manejo de trucos procedimentales y que repercuten en dilatar si no es que en frustrar la acción constitucional, poniendo en situación de ventaja al litigante deshonesto pero diestro, con menoscabo de las sentencias justas que en realidad puedan preservar el orden constitucional. Tan es así, que la Ley de Amparo sanciona en ciertos casos la deshonestidad y mala fe procesal a través de la imposición de multas y, en otros, estableciendo responsabilidad de carácter penal. Por su parte, Eduardo Couture2 considera que: las sentencias interlocutorias son aquellas que deciden los incidentes surgidos con ocasión del juicio. Agrega que estos proveídos se dictan en medio del debate ("interlocutio") y van depurando el juicio de cuestiones accesorias, desembarazándolo de obstáculos Cjue impedirían dictar una sentencia sobre el fondo. La interlocutoria es una sentencia sobre el proceso y no sobre el derecho. En lo que concierne a la causa de los incidentes en el juicio de amparo, cabe citar lo dicho por Polo Bernal,1 en el sentido de que: En efecto, los incidentes en el juicio de amparo son cuestiones procesales que requieren de procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo que sobrevienen accesoriamente en el proceso de amparo, relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal que es objeto de un proceso de amparo. Por tanto, toda cuestión procesal derivada, vinculada o en estrecha relación con el juicio de amparo en trámite o en sus diversas y múltiples etapas, originadas con respecto al juez, a las partes, al objeto procesal, a la adecuación del procedimiento o a la validez o nulidad de algunos actos o a su cumplimiento, importa un incidente, que puede o no representarse, pero que si surge asume una fisonomía propia dentro del proceso de amparo. Cipriano Gómez Lara2 cita a José Lois Esteves y comenta respecto a las propiedades del proceso judicial lo siguiente: En cuanto a diversas preocupaciones doctrinales en torno a la finalidad, a la causa, al objeto, al desarrollo y a la naturaleza del proceso, creemos conveniente reiterar aquí algunas de esas ideas. "El proceso tiene como finalidad institucional la constancia en el orden jurídico; es decir, el procurar su preservación, conservación y mantenimiento. Tienecomo causa el no-orden; esto es, la interferencia; cosa evidente de por sí, ya que si imaginamos por un momento una sociedad sin interferencias, reinando el orden, arrebataremos al proceso toda razón de ser. Y finalmente, tiene por objeto la vuelta al orden, forzando la ejecución de las actividades compabilizadoras, y al realizar una declaración ya al mover por la inminencia de la coacción potencial la voluntad del obligado, ya al actuar ejecutivamente en sentido estricto. El objeto resulta así emplazado, como ha de ser en buena lógica, entre la causa y la finalidad, sirviendo de puente entre una y otra ... refiriendo al proceso estas ideas entenderemos por su objeto el resultado inmediato que produce o, en otras palabras lo que se hace con el proceso. Causa habrá de ser el móvil que incita a cada parte actuante, que puede ser normal si está de acuerdo con el objeto, o anormal (ilícita) en el caso contrario. Y finalidad será la función que desempeñe el proceso institucionalmente esto es, la misión que se le encomienda en definitiva sobre la sociedad... (el) objeto es una parte esencial en la definición del proceso, los otros dos conceptos son muy útiles como auxiliares de la investigación, sobre todo con efectos argumentativos". Si extrapolamos estas ideas al caso de los incidentes obtenemos los siguientes conceptos: a) Finalidad.—Controlar la regularidad, expeditez y eficacia del régimen procesal, asegurando la misión social del juicio constitucional y la capacidad de restituir de sus sentencias. b) Causa.—El no-orden, irregularidad, obstáculos procesales o controversias, los motivos que impidan la eficacia de la sentencia y del proceso en general, las circunstancias que amenacen la preservación de la materia del litigio y la cabal restitución de cosas o derechos al estado original antes de la violación enjuiciada. c) Objeto.—Todas y cada una de las medidas correctivas tendientes al restablecimiento, normalidad, eliminación de problemas o conflictos y eficacia del procedimiento, a través de resoluciones declarativas y ejecutivas. 

2.3.2. Características.—En cuanto a las características del proceso, Cipriano Gómez Laral citando a Niceto Alcalá-Zamora y Castillo comenta que: Alcalá-Zamora y Castillo alude a toda esta problemática procesal con tres interrogantes: "...cómo es, qué es y para qué sirve, o dicho de otro modo: su desarrollo, su naturaleza y su finalidad" al qué, al para qué y al cómo del proceso, el mismo autor en la segunda edición de esta obra que consultamos, ahora agrega el quién, el cuándo y el dónde del proceso proponiendo un verdadero hexágono en torno al acto procesal que nos recuerda la otra idea del propio Alcalá-Zamora y Castillo, el pentágono referido a los órganos judiciales y a sus titulares. El hexágono que rodea al acto procesal tiene los siguientes lados: 1. dónde: ESPACIO; 2. para qué: FINALIDAD; 3. cuándo: TIEMPO; 4. quién: SUJETO; 5. qué: NATURALEZA; 6. cómo: FORMA. Consultar el diagrama 3. Estos elementos característicos resultan especialmente significativos y conducentes para comprender plenamente a cada uno de los incidentes que se pueden dar en el juicio de amparo, atento lo cual, en el capítulo 4 y siguientes haré la referencia específica que corresponde a cada uno. 

2.4. Modalidades en Cuanto a su Trámite.—E1 juicio de amparo como proceso de carácter constitucional que es, tiene su regulación y normatividad específica en la ley especial que es la Ley de Amparo y sólo de manera supletoria resulta aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles por disposición expresa del artículo 2o. de la alLiclida Ley de Amparo. Por lo que concierne al momento procesal en que habrán de tramitarse y fallarse los incidentes, pueden darse los supuestos siguientes: a) Previamente a la sentencia definitiva en el amparo, denominados de previo y especial pronunciamiento, pudiendo acontecer que: 1) Esté expresamente prevista su tramitación en la Ley de Amparo, con la substanciación que ahíse indique. 2) Que n.o esté expresamente prevista su tramitación en la Ley de Amparo, y que se decidirán de plano, esto es, sin forma de substanciación. Estos incidentes obstaculizan o interrumpen la continuación del juicio de amparo. b) Al propio tiempo o antes de que se dicte la sentencia definitiva en el amparo, denominados de especial pronunciamiento. Estos incidentes no deben influir en la tramitación del juicio de amparo. c) Con posterioridad a que se dicte la sentencia definitiva en el amparo, denominados de especial pronunciamiento y que surgen en la etapa de ejecución o cumplimentación de la ejecutoria que haya concedido la protección constitucional. d) Los que se resuelven por cuerda separada del principal, concretamente en el incidente de suspensión. Estos incidentes no deben influir en la tramitación del juicio de amparo. e) Previa o conjuntamente con la resolución que se dicte con motivo de la suspensión definitiva en el amparo, lo que resulta de la propia naturaleza del incidente y de la relación o influencia que puedan tener en la suspensión provisional. En ciertos casos está expresamente prevista su tramitación en la Ley de Amparo y en otros no, por lo que se decidirán de acuerdo al ré- gimen del Código Federal de Procedimientos Civiles. Estos incidentes no detienen el dictado de la resolución en el incidente de suspensión. f) Conjuntamente con la resolución que se dicte con motivo de la suspensión definitiva en el amparo. Aquí también sucede que en ciertos supuestos está expresamente prevista su tramitación en la ley de la materia y para los casos en que no suceda así, se decidirán de acuerdo al régimen genérico del Código Federal de Procedimientos Civiles. Estos incidentes tampoco detienen,e1 dictado de la resolución en el incidente de suspensión. g) Con posterioridad a la resolución que se dicte con motivo de la suspensión definitiva en el amparo. Su regulación puede estar o no prevista en la ley de la materia y, en el segundo caso, se decidirán de acuerdo al régimen del Código Federal de Procedimientos Civiles. h) Los incidentes notoriamente improcedentes se resuelven de plano, sin sustanciación y deben ser desestimados de inmediato, sea cual fuere la etapa procesal en que se propongan, en términos de lo previsto en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles. 

2.4.1. Consideraciones Doctrinales.—Cabanellasi considera al respecto lo siguiente: Trámite. La Ley de Enj. Civ. Esp. inserta un concepto de incidente al declarar que dichas cuestiones deberán tener relación inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan o con la validez del procedímiento (art. 742). Los jueces rechazarán de oficio los incidentes que no se hallen en los casos mencionados. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento suspenden el curso de la demanda principal; los comunes se substancian en pieza separada. En el escrito en que se promueva el incidente y en el de contestación, han de pedir las partes el recibimiento a prueba, si lo estiman necesario. Se recibe a prueba cuando la soliciten ambas partes, o una sola con la estimación de procedencia hécha por el juez. El término de prueba no puede ser menor de 10 días ni pasar de 20. Transcurrido el término probatorio, aun sin solicitud de parte, el juez manda que se unan las pruebas practicadas a los autos y cita para sentencia. A petición de parte se celebra vista, donde se oye a los defensores de los litigantes. La sentencia debe dictarse dentro del quinto día, y es apelable en ambos efectos. Esa tramitación se adapta a la segunda instancia y a la casación (Arts. 743 y ss. de la ley cit.). Para la resolución de los incidentes, las salas de las Audiencias se constituirán con tres magistrados por lo menos; y con cinco, en el Tribunal Supremo (art. 717). (v. Acumulación de autos. Artículo de previo y especial pronunciamiento. Dolo incidente. Excepción dilatoria. Pieza separada en los incidentes.) Eduardo Pallares' al tratar el tema establece que: Dicho programa (alude al de la Facultad. de Derecho de la UNAM) se refiere a los que menciona la fracción primera del artículo 430 y el 440 del Código de Procedimientos Civiles, según los cuales, los incidentes en los juicios ordinarios se tramitan sumariamente y en los juicios sumarios, se resuelve en la audiencia de pruebas. En los demás juicios cualquiera que sea su naturaleza con un escrito de cada parte y tres días para resolver. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse y se citará para audiencia indiferible en que se reciban, se oirán brevemente los alegatos y se dictará resolución. Estas observaciones de carácter general deben adecuarse a cada uno de los incidentes que en particular pueden darse en el juicio de amparo, atendiendo a la normatividad específica o a la supletoria conforme a la cual deban de tramitarse. 

2.4.2. Ley de Amparo.—De manera expresa la Ley de Amparo regula especialmente las características y concretamente las reglas procesales de los siguientes incidentes: 1) Calificación de impedimento (Art. 67). 2) Conflicto competencial (Incompetencia de origen) (Arts. 50 y 52). 3) Conflicto competencia] (Incompetencia sobrevenida) (Art. 51). 4) Reposición de autos (Art. 35). 5) Nulidad de notificaciones y actuaciones (Art. 32). 6) Acumulación (Arts. 57 y 60). 7) Obtención de documentos (Art. 152). 8) Objeción de documentos (Art. 153). 9) Incumplimiento e inconformidad (Art. 105). 10) Repetición del acto e inconformidad (Art. 108). 11) CumpliMiento sustituto (Art. 105). 12) Incidente de suspensión (Art. 131). 13) Violación de la suspensión (Art. 143). 14) Objeción de informes previos (Art. 136). 15) Suspensión sin materia (Art. 134). 16) Revocación o modificación de la suspensión por hecho superveniente (Art. 140). 17) Daños y perjuicios (Art. 129). 18) Queja por indebido cumplimiento de resoluciones (Art. 95, Frs. II, IV y IX). 

2.4.3. Código Federal de Procedimientos Civiles.—Supletoriamente son aplicables las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles para la solución de los siguientes incidentes: 1) Aclaración de sentencia (Arts. 58 y 223 al 226 del CFPC). 2) Liquidación dé prestaciones (Arts. 358 al 364, 341 al 344 y 353 CFPC). 3) Cualquier otro incidente innominado que requiera de substanciación especial. 

2.5. Clases de Incidentes.—Couturel al hacer referencia a las sentencias interlocutorias,;las clasifica en: 1) Interlocutorias simples: Permiten la continuación del juicio aunque se acojan las pretensiones deducidas. 2) Interlocutorias definitivas: Hacen imposible la tramitación del juicio y lo concluyen, su materia es usualmente excepciones deducidas en el proceso. 

2.5.1. Especial Pronunciamiento.—Cabanellas1 al referirse a las categorías de incidentes dice que: Y de sólo especial pronunciamiento, los que no oponen obstáculos a la tramitación de la cuestión principal, ni suspenden el trámite inicial. La anotada clasificación sirve tanto para los juicios civiles como para los penales. Pallares2 al referirse a esta modalidad de incidentes comenta lo siguiente: En los juicios ordinarios son incidentes de especial pronunciamiento, el de incompetencia, falta de personalidad del actor, conexidad de las causas, litispendencia, nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento y en los demás casos previstos por el artículo 78 del C. de Procedimientos Civiles. En los juicios sumarios la litispendencia y la conexidad de las causas así como la falta de personalidad, no suspenden el curso del juicio. Incidentes cuya resolución se reserva, para la definitiva. Entre otros, cabe mencionar los siguientes: . 1. El incidente de falsedad en los juicios orales: 2. Incidente de tachas. (Art. 371). 3. Incidente de prueba documental superveniente. (Art. 307). 4. Incidente de nulidad de la confesión. (Art. 408). Incidentes que se tramitan al mismo tiempo que el juicio, esto es que no paralizan; incidente de tachas, incidente de prueba superveniente, incidente de nulidad de la confesión; incidente de costas, incidente de sentencias ejecutorias y, en general, todos los que no conciernan a los presupuestos del proceso ni a la nulidad de actuaciones. En el caso concreto del juicio de amparo tienen este carácter los siguientes incidentes: 1) Nulidad de notificaciones y actuaciones (Art. 32). 2) Incumplimiento e inconformidad (Art. 105). 3) Repetición del acto e inconformidad (Art. 108). 4) Cumplimiento sustituto (Art. 105). 5) Aclaración de sentencia (Art. 58 CFPC). 6) Liquidación de prestaciones (Art. 353 CFPC). 7) Incidente de suspensión (Art. 131). 8) Violación de la suspensión (Art. 143). 9) Objeción de informes previos (Art. 136). 10) Suspensión sin materia (Art. 134). 11) Revocación o modificación de la suspensión por hecho superveniente (Art. 140). .12) Daños y perjuicios (Art. 129). 13) Queja por indebido cumplimiento de resoluciones (Art. 95, Frs. II, IV y IX).
 
2.5.2. Previo y Especial Pronunciamiento.—Guillermo Cabanellas1 al abordar esta modalidad de incidentes comenta: Toda cuestión que exija un pronunciamiento especial es incidente. En cuanto a sus efectos, los incidentes pueden resultar de previo y especial pronunciamiento, los que impiden la proseCución del juicio principal•y se substancian en la misma pieza de autos. INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. Todo aquel que, por servir de obstáculo a la continuidad del pleito, se substancia en la misma pieza de autos, pero dejando mientras tanto en suspenso la demanda principal (Art. 744 de la Ley de Enj. Civ. Esp.). Además de los determinados para otros juicios en el mismo texto, o en leyes especiales, pertenecen a esta clase: lo. La nulidad de actuaciones o de alguna providencia. 2o. El relativo a la personalidad de cualquiera de los litigantes o de sus procuradores, por hechos ocurridos después de presentada la demanda. 3o. Cualquier otro que ocurra durante el pleito y sin cuya previa resolución fuere absolutamente imposible, de hecho o de derecho, la continuación de la demanda principal (Art. 745). Por su parte, Pallares1 dice lo siguiente: Además de esta división se clasifican en incidentes o artículos de previo y especial pronunciamiento que paralizan el curso del juicio y, naturalmente, deben resolverse antes de que se pronuncie la sentencia definitiva y los que no tienen tal carácter se sustancian juntamente con el juicio. Concretamente y ya en el juicio de amparo, tienen este carácter los siguientes incidentes: 1) Calificación de impedimento (Art. 67). 2) Conflicto competencia) (Incompetencia de origen) (Arts. 50 y 52). 3) Conflicto competencia] (Incompetencia sobrevenida) (Art. 51). 4) Reposición de autos (Art: 35). 5) Acumulación (Arts. 53 y 60). 6) Obtención de documentos (Art. 152). 7) Objeción de documentos (Art. 153). 

2.5.3. Objeto.—Otra clasificación que se ha hecho de los incidentes es en relación a su objeto, que puede ser: i) El fondo, contenido el qué de la controversia o, ii) El procedimiento, aspectos de competencia o procedimiento, el quién y como resolver el conflicto. Cabanellasi sobre el particular expresa que: En el procedimiento civil, los incidentes pueden versar, en cuanto al objeto, sobre el fondo del asunto o sobre circunstancias que solamente se refieren a la validez del procedimiento. Pallares2 por su parte dice que: Por su misma definición hay dos clases de incidentes, los substantivos o materiales y los procesales. En el caso del juicio de garantías, prima facie, podría considerarse que los incidentes son de naturaleza y carácter procesal. Sin embargo, cabe el supuesto de un incidente relativo a la aclaración de la sentencia o liquidación de prestaciones derivadas de la ejecutoria. Las resoluciones que se dicten en estos incidentes por las consecuencias capaces de engendrar, tendrán el carácter de sustantivo o material. Igualmente, el incidente de ejecución substituta en el caso de que no sea factible o no convenga al quejoso obtener la restitución de la garantía individual violada, puede asumir la naturaleza de sustantivo o material. Pero todavía más estos pronunciamientos pueden en un momento dado corregir, completar o concretizar el contenido, alcance y consecuencias de proveídos y resoluciones sustantivas. 

2.5.4. Incidente de Nulidad.—Hay un género de incidentes que en la práctica, especialmente en los juicios civiles, es de uso harto frecuente conocido como incidente de nulidad. La Ley de Amparo no lo contempla de modo expreso, sólo hace referencia a una modalidad del mismo, en lo referente a notificaciones indebidamente practicadas. Sin embargo, el Código Federal de Procedimientos Civiles establece una serie de formalidades que deben satisfacer las actuaciones judiciales de donde se concluye la procedencia de esta especie de incidentes cuando aquéllas no se satisfacen. Es más, el articuló 58 del citado Código adjetivo establece una facultad para que el juzgador de plano pueda regularizar el procedimiento para subsanar alguna omisión que advierta durante la substanciación del juicio. En algunos casos los incidentes pueden hacer las veces de medios de impugnación. Tal es el caso del incidente de nulidad de actuaciones, con eficacia para controvertir acuerdos que hubieren sido consentidos tácitamente, pero que adoleciendo de un vicio formal, especialmente relacionado con su notificación o la de algún proveído previo, den pauta para su cuestionamiento a través de esta vía. Sobre el particular, Cabanellasi considera que: INCIDENTE DE NULIDAD.—El relativo a la invalidez de las actuaciones o de alguna providencia, por defecto legal en la forma. Según el Art. 745 de la Ley de Enj. Civ. Esp., se tramita como incidente de previo y especial pronunciamiento (v.).

2.5.5. Clasificaciones Doctrinales.—Atendiendo a la clasificación que puede hacerse de los incidentes en el juicio de amparo, Polo Bernal2 comenta que: Son procedimientos, en atención a la naturaleza exterior y puramente formal que fijan las normas que rigen los incidentes, y que nos permite clasificarlos desde diferentes puntos de vista: a) Por razón del rito, se distingue entre incidentes que tienen señalado en la Ley de Amparo un procedimiento especial (generalmente, la suspensión de los actos reclamados, los impedimentos del juzgador, la acumulación de autos, etc.) para cada uno, e incidentes que tienen una regulación procesal común para todos ellos, o que no tienen ninguna y se resuelven de plano, sin substanciación alguna. b) Por la forma en que se tramitan, hay incidentes cuyo trámite es por cuerda separada del cuaderno principal de amparo (la suspensión a petición de la parte agraviada), y otros que deben tramitarse en el propio cuaderno de amparo. c) Por los efectos que producen, hay incidentes que ponen obstáculo a la continuación del proceso de amparo, e incidentes que no lo detienen, y que la legislación, la jurisprudencia y la doctrina distinBuen con los nombres de incidentes de previo y especial pronunciamiento e incidentes de especial pronunciamiento. d) Por el momento procesal en que los incidentes han de tramitarse y fallarse. Están los que se tramitan y resuelven: a) previamente a la sentencia de amparo; b) los que se reservan para ser resueltos con la cuestión principal en la propia sentencia de amparo; y c) los que se forman y fallan después de dictada la sentencia definitiva. e) Por su denominación particular, hay incidentes nominados e incidentes innominados, según tengan una denominación legal o carezcan de ella, respectivamente. f) Por su procedencia procesal, los incidentes pueden ser: procedentes, improcedentes y notoriamente improcedentes. Los dos primeros ameritan trámite, los últimos deben ser rechazados.
 
2.6. Etapas del Incidente.—Respecto del proceso judicial, Gómez Laral comenta lo siguiente: En todo proceso existe una secuencia u orden de etapas, desde la iniciación hasta el fin del mismo. Alcalá-Zamora y Castillo dice que: "todo proceso arranca de un presupuesto (litigio), se desenvuelve a lo largo de un recorrido (procedimiento) y persigue alcanzar una meta (sentencia) de la que cabe derive un complemento (ejecución)". Los incidentes como una modalidad de los procesos judiciales son un miniproceso inserto y consubstancial del principal, y se componen esencialmente de dos etapas o momentos que son: a) Instrucción, integrada por varios actos intraprocesales (etapa expositiva, probatoria y conclusiva) y, b) Juicio o decisión (etapa resolutiva). 

 2.6.1. Instrucción.—Los incidentes, de manera semejante a lo que sucede con cualquier proceso, persiguen el conocimiento, tramitación y fallo de una cuestión adjetiva, o por excepción sustantiva,surgida en el juicio de amparo y son el medio para aplicar una ley general a un caso concreto controvertido. En ese sentido, es pertinente definir 2 supuestos básicos: a) Marco normativo conforme al cual se resolverá la controversia. b) Circunstancias jurídicas y de hecho que son los elementos determinantes de la controversia, lo que implica esclarecer la existencia de datos y traducirlos en información relevante. Por lo tanto, el objetivo que se persigue durante la instrucción es la concentración de datos, elementos, pruebas y argumentaciones que permitan al juez dictar la resolución pertinente, a través de precisar el contenido del debate, allegar los elementos de prueba idóneos y la recepción de alegatos o conclusiones de las partes y elegir los dispositivos o principios jurídicos conducentes a la solución de la controversia propuesta.

 2.6.1.1. Expositiva, Postulatoria o Polémica.—La tramitación de los incidentes se llevará a cabo conforme a un procedimiento predeterminado y a las reglas procesales respectivas, o bien, existe el caso en el que se deban resolver de plano (tal es el caso de los incidentes no previstos en la Ley de Amparo y que por su propia naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento). Sin embargo, aun en esos casos por aplicación supletoria o a fin de dar una mayor seguridad formal, podrán acogerse las reglas generales del Código Federal de Procedimientos Civiles. En esta primera etapa de la instrucción, la parte actora o promovente del incidente ejercita por medio de su escrito inicial, la acción a través de exponer sus pretensiones. El órgano judicial corre traslado a las partes en el juicio, lo que implica darles a conocer las pretensiones deducidas por el actor incidental, a fin de que estén en aptitud de producir su contestación en donde aducirán sus defensas o resistencias. Resulta característico de ambas clases de escritos (inicial y de contestación), el relato de hechos, así como de argumentos y fundamentos de derecho que a los intereses de cada parte convengan, satisfaciendo en lo substancial, lo que disponen los artículos 322 y 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que las partes deben en ese momento procesal anunciar las pruebas que les interese se desahoguen, y acompañar a sus escritos los documentos fundatorios de su acción y aquellos que tengan en su poder, de acuerdo a los diversos 323, 324 y 331 del aludido Código Federal de Procedimientos Civiles. El objetivo de esta etapa es definir la litis o materia sobre la cual versará la contienda y se dictará la resolución interlocutoria. Al propio tiempo, determinará las pruebas y los alegatos que se habrán de rendir.
  
2.6.1.2. Probatoria o Demostrativa.—En esta segunda etapa se desarrolla la actividad demostrativa de los hechos invocados en los escritos inicial y de contestación. Por lo tanto, las pruebas que no estén relacionadas con tales hechos o no sean idóneas para acreditarlos serán desechadas. Rige como carga procesal de las partes, probar los hechos constitutivos de su acción y excepciones (Arts. 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles). Se divide en cuatro momentos que son: a) Ofrecimiento de la prueba.—Corresponde a las partes proponer las pruebas que deberán desahogarse, lo cual debe precisarse en los escritos inicial o de contestación, respectivamente (Art. 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles). b) Admisión de la prueba.—Es un acto que le compete al tribunal, en el que decide qué pruebas se aceptan o se rechazan por ser legales, vinculadas con la litis e idóneas para,demostrar hechos o aspectos de derecho extranjeVo controvertidos (Arts. 57, 79, 80, 86 y 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles). c) Preparación de la prueba.—Son actos que debe realizar el tribunal con la colaboración de las partes y auxiliares de la administración de justicia, tendientes al desahogo de las pruebas que requieran ser preparadas, tal es el caso de la pericia] y la testimonial. Al efecto se establece una dilación de 10 días (Art. 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles), pero en el caso de la pericial y la testimonial se deben ofrecer dentro de los primeros tres días del término probatorio (Art. 361 del Código Federal de Procedimientos Civiles), el objetivo es que se puedan desahogar el día fijado para la audiencia. d) Desahogo de la prueba.—Consiste en el desarrollo, desenvolvimiento o exposición de ésta ante el tribunal y las partes, a fin de estar en aptitud de ser tomadas en cuenta al momento de dictarse la resolución. Este acontecimiento procesal se desarrolla durante la dilación probatoria (Arts. 342 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles), y tiene como consumación la audiencia de pruebas y alegatos (Arts. 342 a 344 del Código Federal de Procedimientos Civiles). Hay pruebas que requieren de un desahogo especial (pericial o testimonial), para lo cual el tribunal y las partes deben proveer lo conducente, en tanto que otras se desahogan por sí mismas (documentales).
 
2.6.1.3. Alegatos o Conclusiones.—Durante esta tercera y última etapa de la instrucción, cuya realización procesal se da durante la denominada audiencia de alegatos o de pruebas y alegatos, según el caso (Arts. 341 a 344 del Código Federal de Procedimientos Civiles), el secretario hará una relación de las constancias de autos que pidieren las partes, se concederá el uso de la palabra hasta por 3 veces a las partes para que aleguen y se les recibirán los apuntes de alegatos que presenten. Los alegatos, son consideraciones que las partes hacen al juez una vez agotadas y vistos los resultados obtenidos de las dos etapas que anteceden. Cada parte enfatiza al juzgador lo relevante de sus pretensiones y pueden ser considerados como un proyecto de sentencia. Cabe destacar que las argumentaciones respectivas no vinculan al juez, como sí sucede con los puntos litigiosos expuestos en el escrito inicial y de contestación y pruebas desahogadas en materia civil, que de manera forzosa deben ser considerados de manera íntegra en la resolución. En el caso de los incidentes que se resuelven de plano, la etapa de instrucción se debe reducir considerablemente en el tiempo, limitándola a lo esencial para estar en posibilidad de resolver a la brevedad, claro sin dejar inauditas a las partes y respetando las formalidades esenciales del procedimiento.
 
2.6.2. Resolutiva.—Agotada la etapa de la instrucción, se cita a las partes para resolución. A partir de este momento el tribunal puede pronunciar la resolución respectiva, si la naturaleza del negocio lo permite, o dentro del término de cinco días. Respecto a la definición del momento procesal en el que se deba dictar la resolución, deberá estarse a los supuestos anunciados en el punto 2.4., que pueden ser: a) Previamente a la sentencia definitiva en el amparo. b) Al propio tiempo o antes de que se dicte la sentencia definitiva en el amparo. c) Con posterioridad a que se dicte la sentencia definitiva en el amparo. d) Los que se resuelven por cuerda separada del principal, concretamente en el incidente de suspensión. e) Previamente a la resolución que se dicte con motivo de la suspensión definitiva. f) Conjuntamente con la resolución que,se dicte con motivo de la suspensión definitiva. g) Con posterioridad a la resolución que se dicte con motivo de la suspensión definitiva. h) En cualquier momento en que sea propuesto, cuando el incidente sea notoriamente improcedente. Este supuesto es excepcional. Es en esta etapa procesal donde el juez, como resultado de su actividad cognoscitiva, desarrollada en la etapa de instrucción, razona y decide sobre la procedencia del incidente y admite o rechaza las prétensiones de las partes, al analizar toda la evidencia procesal y aplicar la norma al caso concreto, resolviendo así el litigio. Como toda resolución, el juez elige entre diversas alternativas, eventualmente factibles, para resolver un conflicto. La solución de controversias requiere de: • Definir el marco normativo, elección e interpretación de la regla jurídica aplicable al caso (quaestio iuris). • Acreditar las circunstancias jurídicas o de hecho relevantes y determinantes de la controversia, debe ser fiable y confirmable la comprobación (quaestio facti). Los datos deben convertirse o asumir el carácter de información relevante, labor que el juez realiza seleccionando, relacionando y jerarquizando la evidencia procesal. Esto sucede en el caso de las sentencias que se dictan en lo principal como en los incidentes. En relación a la sentencia (que guarda cierta analogía con la resolución que pone fin a los incidentes), Góngora Pimentell considera que: En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa- ñola (Décimo Novena Edición), la voz "sentencia" se explica así: "Sentencia. (del lat. sentencia) f. Dictamen o parecer que uno sigue o tiene. 2) Dicho grave o sucinto que encierra doctrina o moralidad. 3) Declaración del juicio y resolución del juez. 4) Decisión de cualquier controversia o disputa extrajudicial de la persona a quien se ha hecho árbitro de ella para que la juzgue o componga". En el campo de la lógica, la sentencia es un silogismo, compuesto por una premisa mayor (la ley), de una premisa menor (el caso), y, de una conclusión o proposición (aplicación de la norma al caso concreto).
 
El silogismo es una argumentación deductiva, un raciocinio en el cual supuestas algunas proposiciones o premisas se llega a una nueva proposición, calificándosele como la expresión perfecta del raciocinio perfecto. La Suprema Corte de Justicia, ha definido a las sentencias en los siguientes términos: SENTENCIAS. SUS PUNTOS CONSIDERATIVOS Y RESOLUTIVOS FORMAN UNA UNIDAD, SIN QUE PUEDA SER IMPUGNADA SÓLO UNA DE SUS PARTES.—En materia de sentencias y cualquiera que sea su naturaleza, incidental o de fondo, no pueden dividirse para poder ser impugnadas, a menos que contengan dispositivos desvinculados, autónomos. En efecto, por sentencia se entiende el juicio lógico de hechos, la subsunción de los hechos en normas jurídicas y la conclusión o resolutivos que contienen la verdad legal; por lo mismo, la integran las proposiciones que fijan el sentido de tal resolución; esto es, los antecedentes, formados también con las argumentaciones lógico jurídicas del juzgador, que examinan y estudian los elementos de la litis, y las proposiciones que determinan el sentido del fallo, puntos resolutivos, constituyen la unidad. Lógicamente, lo asentado en los puntos considerativos rige y trasciende a los resolutivos, y serán, en caso dado, los que produzcan la violación o agravio a cualesquiera de los contendientes, pero sin que pueda considerarse autónoma una de sus partes para ser impugnada a través de recursos o medios de defensa; porque sería tanto como resolver en un incidente, revocando lo fallado en un recurso, que es inimpugnable. Instancia: Pleno / Fuente: Semanario Judicial de la Federación / Época: 7a./ Volumen: 91-96/ Página: 113 SENTENCIA INCONGRUENTE, LA CONDENA Y ABSOLUCIÓN RESPECTO DE LOS MISMOS HECHOS IMPLICA UNA.—La sentencia reclamada incurre en una profunda incongruencia, trascendente a la cuestión de fondo, si reconstruyendo la dicha sentencia impugnada, bajo la forma tradicional de un silogismo, se tienen los siguientes elementos estructurales: como premisa mayor, están los artículos 197, fracción I, y 194, fracción IV, in fine, del Código Penal, constituyendo el primero un tipo autónonio y básico, y el segundo un tipo subordinado y complementado, según se les aprecie en función de su autonomía o en razón de su ordenación metodológica, ambos conteniendo; como núcleo, la conducta de posesión, pero con la diferencia de que aquél no describe modalidades, mientras que éste exige circunstancias que lo atenúan; como premisa menor destaca la conducta del inculpado, consistente en la posesión de marihuana, y, como inferencia o conclusión, el ad quem decreta la absolución respecto del tipo subordinado o complementado, mientras que condena en lo tocante al tipo autónomo y básico. Como puede apreciarse, la conclusión es contradictoria en razón de que por un lado absuelve al acusado, pero por el otro lo condena, a pesar de que el hecho enjuiciado es uno solo, permitiéndose que ambos sentidos de la sentencia tengan validez, en contravención al principio lógico de tercero excluido, ya que dos juicios contradictorios entre sí no pueden ser ambos falsos o ambos verdaderos, deviniendo ininteligible el contenido de la resolución; y desconociéndose que en el caso concreto, el problema de subsunción no afecta la responsabilidad del inculpado, sino sólo incide en el renglón de la sanción aplicable. En tales condiciones, y con base en el apotegma in dubio pro reo —aplicable tanto en el campo de la prueba como en el terreno de la hermenéutica—, debe estarse a lo más favorable para el inculpado, que lo es la absolución. Tesis relacionada con jurisprudencia 272/85. Instancia: Primera Sala / Fuente: Semanario Judicial de la Federación / Época: 7a. / Volumen: 169-174 / Página: 150 Algunas otras connotaciones que se han dado a las sentencias —por analogía aplicables también al caso de las resoluciones incidentales— son: • La subsunción del hecho jurídico bajo el supuesto de la normó, • en el entendido que los elementos de ésta son: supuesto, mandato y sanción. • Decisión o norma individualizada que pone fin a una controversia mediante la aplicación del derecho. Sus elementos son: a) Aplicación de una norma general. b) Creación de una norma individual, para lo cual se: — Convierte un hecho natural en jurídico; — Valora la validez de la norma que aplica o su interpretación; un, — Órgano competente y a través de un procedimiento determinado. — Impone una sanción o consecuencia a cierto individuo. • Lo que el juez siente después de oír a las partes. • Solución del conflicto mediante reglas o principios jurídicos. El esquema formal de una sentencia es el de una estructura de silogismo (premisa normativa o quaestio iuris, premisa fáctica o quaestio facti y una decisión racional o conclusión). Sin embargo, no es así como razona el juzgador para llegar a la auténtica solución de la controversia. En principio debe considerarse que el juzgador, por más que se proclame su imparcialidad, no es un ser neutro en cuanto a emociones, pasiones, valores y, en general, su formación y origen le imprimen un cierto determinismo o personalidad que lo hará reaccionar de manera distinta ante cada caso que debe resolver, esto ha orientado la escuela del realismo jurí- dico y del critica! sociolegal studies que se orientan a considerar e] aspecto psicológico y sociológico del juzgador como muy influyente al momento de resolver. Imaginemos, ya en el caso de los incidentes, una persona con ideales de libertad y una personalidad extrovertida y revolucionaria, que está pendiente y siempre motivada para emprender cambios en el entorno que lo rodea, máxime cuando el Estado no responde a las necesidades de la sociedad «activista»; es obvio que tendrá un enfoque y concepto del interés social —al momento de resolver sobre la concesión de la suspensión provisional— muy distinto del de otra que es tradicionalista o conservadora, no dada a los cambios ni a la aventura de abordar y experimentar nuevas opciones para añejos problemas o cuestionamientos. Además, el trasfondo de muchos juicios de amparo, implica resolver y dar una solución o, cuando menos, que lo decidido tendrá una implicación en aspectos políticos, sociales y económicos más que los jurídicos, atento lo cual, las consecuencias de la decisión pueden, o no, orientar al juzgador a experimentar nuevas formas o soluciones específicas de interpretar el derecho o cualificar situaciones fácticas o jurídicas determinantes al momento de resolver. Sobre el tema, la teoría del derecho considera los contextos de: Decisión.—Implica que el juez conocerá el problema —elementos o componentes decisorios— como son los valores, principios, reglas y hechos involucrados en el caso. Es un proceder gradual, holístico, dialéctico y contradictorio que describe el proceso psicológico, sus razones y explica porque y para que se tomó una cierta decisión, evaluando las causas y fines. No es susceptible de un análisis lógico ni se aplica el mé- todo científico, en cambio, determina el mérito. Es en esta etapa en que se formulan o, cuando menos, se plantean las probables premisas e hipó- tesis decisorias. A este respecto comenta Wildhagen:1 Lo primero y más importante que hay que hacer es adoptar la resolución; luego vendrán las justificaciones, que serán tan abundantes como las zarzamoras. Justificación.—Sobre la base de la decisión Previa, el juez debe validarla, lo que implica probar y legitimar las hipótesis mediante una serie de valoraciones, razonamientos y argumentaciones jurídicas basados en la retórica y legitimidad. Implica aducir buenas razones en favor de la decisión, para acreditar su legalidad o, cuando menos, su razonabilidad. Motivar, es el antídoto de la arbitrariedad, constituye la base lógico-jurí- dica de la decisión, se rige por el método científico y su fin es persuadir y convencer que la decisión es aceptable y formalmente válida o, cuando menos, razonable sobre la base de tópicos, tesis 6 puntos de partida convencionales. En este contexto —de decisiones y justificaciones— el juzgador, una vez agotada la fase de instrucción del juicio o incidente, ya para tomar la decisión del caso, se enfrenta a dos clases de problemas: Cuestiones de hecho quaestio facti.—Lo que implica determinar si son o no verdaderos, partiendo del supuesto de que el mundo absoluto para el juez no es el real sino el procesal o el que surge del juicio. Pero además, respecto de los hechos narrados se debe: Tocante al tema de la elección de la premisa normativa —que siempre estará relacionada, vinculada y regida por la fáctica, ya que tiene una correspondencia íntima y trascendente—, se presentan los problemas de interpretación. Éstos derivan, fundamentalm'ente, de: a) vaguedad delos vocablos previstos en las leyes, tal es el caso de los conceptos jurídicos de textura abierta o indeterminados; b) ambigüedad bien sea ,que estemos frente a una palabra o significante dotado de varios significados «polisemia» —sin olvidar los lenguajes común, jurídico y especializado de una ciencia o técnica que pueden confluir en el ordenamiento—, o varios significantes compartan un mismo significado «sinonimia»; c) lagunas, y d) antinomias. Y es así que una sentencia implica considerar elementos: i) jurídicos que serán válidos o relevantes jurídicamente, como ii) fácticos que serán verdaderos o confiables, de acuerdo a su naturaleza. Los valores característicos de las sentencias son de validez o invalidez atendiendo a su naturaleza normativa y no de verdad o falsedad (salvo el caso de la quaestio facti) que se reduce a una verdad procesal. Para resolver estos problemas y llegar a la toma de decisiones, el juez usualmente lleva a cabo el siguiente procedimiento intelectual: (1) Proceso complejo de recopilación, selección, discriminación, síntesis jurídica, compendio y traducción de datos en información relevante. (2) En ciertos casos (vgr. materia penal) el antecedente es un marco legal, predeterminado y vinculante. (3) Interpretación coherente, lógica y argumentada del entorno legal aplicable al casa. (4) Es una subsunción previa o decisión intuitiva, que se somete a las reglas de la lógica deóntica. (5) Aplicación de las reglas de derivación e inferencia que llevan a concluir la satisfacción cabal de la hipótesis. Se trata de un proceso inductivo, deductivo, recurrente. Sólo después de este complejo proceso intelectual de carácter mixto y complejo —deductivo, inductivo, dialéctico, heurístico y empírico—, es que el juez redacta o demuestra su actividad argumentativa en forma de silogismo hipotético, compuesto de los siguientes elementos: • Premisa mayor.—Consistente en la norma general, abstracta, obligatoria y permanente. • Premisa menor.—Es el hecho jurídico determinado. Este silogismo es un producto de segunda mano del pensamiento. Explica cómo está hecha la sentencia pero no cómo se hace. Sólo valida o desaprueba la hipótesis de trabajo. Una clasificación que se ha hecho es cuando la sentencia entra al estudio del fondo del asunto y resuelve la controversia mediante la aplicación de la ley general al caso concreto, considerando el contenido de los derechos subjetivos en disputa, supuesto en el que se sostiene que existe una sentencia en sentido material. En cambio, si la resolución que pone fin al proceso no entra al fondo ni dirime la controversia, sino que la aplaza o contiene apenas declaraciones de carácter meramente procesal, entonces existe una sentencia formal pero no material. Estas mismas consideraciones, mutatis mutandi, cabe hacer respecto de las resoluciones que ponen fin a los incidentes, las cuales, pueden resolver el fondo de la controversia incidental o poner fin a ellá pero sin avocarse a dirimir la controversia, tal sería el caso de que el órgano resultara incompetente o la promoción del incidente fuera improcedente o resultara eficaz alguna excepción que no destruyera la acción. La naturaleza jurídica de las resoluciones incidentales es como sigue: a) Provisionales.—Geheralmente los incidentes quitan obstáculos para que la acción principal pueda resolverse. Sin embargo, hay casos en que frustran el ejercicio de la acción intentada o concluyen su ejercicio anticipadamente, tal es el caso del incidente de competencia o el de acumulación. b) Declarativas.—En tanto que se limitan a declarar la procedencia o improcedencia de algún obstáculo vinculado al desarrollo de la acción, el alcance de cierta resolución anterior o conflicto, pero no generan derechos nuevos para las partes. c) La generalidad no tienen ejecución, ya que sus efectos son meramente intraprocesales. No obstante, hay algunas resoluciones que se dan en la etapa de ejecución que están vinculadas a una sentencia de condena en el principal y, como accesorios de ellas, obligan a la responsable a restituir al quejoso. d) Queda intocado el acto reclamado en todos los casos. Eduardo Pallares' al referirse a las sentencias que se dan en el juicio de amparo comenta lo siguiente: Diversas clases de sentencias. Son las siguientes: interlocutorias, definitivas declarativas, de condena, estimatorias, desestimatorias de la demanda y ejecutorias. Las interlocutorias son las que resuelven un incidente, pero de acuerdo con lo que dispone el artículo 35 de la ley, por regla general, los incidentes se resuelven en la sentencia definitiva, y únicamente mediante una sentencia interlocutoria los de previo y especial pronunciamiento que son: el de nulidad de actuaciones, el de suspensión del acto reclamado, el de competencia y los de acumulación. 

2.7. Etapas de la Resolución Incidental.—Los elementos estructurales de las sentencias o de las resoluciones que se les asimilan, son conocidos como requisitos formales y concretamente se contienen y relacionan en los artículos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles. 

2.7.1. Preámbulo.—En esta sección se hace relación del lugar, la fecha, del tipo de resolución y materia de que se trata, los datos de identificación del incidente y las partes que contienden. Son los datos básicos que identifican el asunto. 

2.7.2. Resultandos.—En esta segunda sección se hace una relación de tipo histórico descriptivo de lo más relevante en el incídente respectivo. Es así, que se relatan los antecedentes, la materia de la contienda, las pretensiones y posición de las partes, y las actuaciones más importantes que hayan de tener relación con la parte considerativa de la resolución, relacionándolas con los argumentos y pruebas de las partes. En esencia es una relación de los hechos procesales más importantes y que explican la naturaleza y objetivo del incidente que compendia todo lo actuado en la etapa de instrucción. 

 relatada la historia y antecedentes del asunto, el tribunal formula sus opiniones o conclusiones como resultado de la confrontación de las acciones y excepciones opuestas, esto es las pretensiones deducidas y de la valoración de las pruebas desahogadas. El sentido, conclusión o desenlace a que puede llegarse en esta parte de las resoluciones, es que el incidente puede declararse: • Sin materia. • Procedente o improcedente. • Fundado o infundado. Sin embargo, previamente a la solución o pronunciamiento de lo que es el fondo de la litis incidental, deben evaluarse los presupuestos de procedencia de la acción deducida en el siguiente orden. 

2.7.3.1. Competencia.—Previamente a cualquier otra consideración, el tribunal debe corroborar si está dotado de competencia para conocer del incidente propuesto y, en su caso, citar los fundamentos y motivos conducentes a establecerla. La competencia dice Gómez Laral puede ser entendida en sentido lato o estricto. Respecto de la primera dice que es el concepto previsto en el artículo 16 constitucional, y la define como: el ámbito, esfera o campo, dentro del cual un órgano de autoridad puede desempeñar válidamente sus atribuciones y funciones. En relación a la competencia en sentido estricto cita a Rafael de Pina y a José Castillo Larrañaga quienes al respecto dicen que: La competencia es, en realidad la medida del poder o facultad otorgado a un órgano jurisdiccional para entender de un determinado asunto. Y respecto de esta competencia en sentido estricto,2 dice que se divide en: 1. Competencia objetiva.—Se refiere al órgano jurisdiccional, existiendo 9 criterios para determinarla que son: a) Materia. s. b) Grado. c) Territorio. d) Cuantía o importancia del asunto. e) Turno. f) Prevención. g) Litispendencia. h) Conexidad. i) Acuerdo entre las partes. Esta enumeración es genérica y, por supuesto, no todos los criterios se dan en los incidentes que puedan derivarse del juicio de garantías, sin embargo, conviene tener presente esa enumeración a título informativo. 2. Competencia subjetiva.—Alude al titular o persona física encargada de desempeñar las funciones que competen al órgano. Todas estas variadas posibilidades de competencia o incompetencia deben ser analizadas en esta parte de la resolución y, hecho lo Cual, concluir, en su caso, la competencia del órgano y funcionario que lo encara. 

2.7.3.2. Procedencia.—El ejercicio de una acción no basta, sino que deben satisfacerse varios supuestos para que resulte procedente atendiendo a las reglas procesales consiguientes y peculiaridades que en cada tipo de incidente se expondrán. No obstante ello, a modo general, son los presupuestos de la pretensión los que deben estar satisfechos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 348 y 349 del Código Federal d'e Procedimientos Civiles, es preferente el estudio de las excepciones que no destruyan la acción y las de mero derecho, atento lo cual, previamente al fondo debe analizarse aun de oficio la procedencia del incidente. Esencialmente tales requisitos procesales previos son los siguientes: 

2.7.3.2.1. Previsión en Ley.--Los incidentes que pueden darse en el juicio de amparo deben: a) Estar previstos en la ley de la materia; o bien, b) Que por su naturaleza surjan en el curso del juicio. Ambos supuestos habrán de resolverse conforme a la reglas respectivas de la Ley de Amparo o a la tramitación genérica que al efecto establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, tal como quedó precisado en los puntos 2.2. y 2.4. Por lo tanto, en esta parte de la resolución deben citarse los fundamentos respectivos y, en su caso, las razones que justifiquen la existencia y o necesidad del incidente respectivo. 

2.7.3.2.2. Oportunidad.—El proceso es un fenómeno dinámico que se proyecta y desenvuelve en el tiempo pero de naturaleza transitoria, ya que a la sociedad le interesa que la solución de los litigios se obtenga a la brevedad posible, lo que sustenta el principio de celeridad procesal, preVisto desde la Constitución en sus artículos 17 y 20, fracción VIII; y que desarrollan en detalle todos los códigos procesales. De ahí que el proceso se divida en etapas que deben agotarse paulatinamente y que en materia procesal rija el principio de preclusión por virtud del cual se establecen plazos para la realización de los diversos actos procesales, vencidos los cuales, ya no es factible su realización, sino que caduca la oportunidad procesal respectiva, o bien, porque de realizarse se afectarían situaciones jurídicas ya consumadas. En ese sentido, pueden existir límites temporales para la promoción de ciertos incidentes y, de promovetse extemporáneamente, la instancia ya no sería oportuna resultando improcedente su ejercicio. 

2.7.3.2.3. Legitimación.—La capacidad, tanto de goce como de ejercicio, está íntimamente vinculada con la legitimación y tiene varias consecuencias. En este sentido Gómez Laral presenta el siguiente cuadro comparativo: a) Capacidad de goce a) Capacidad de ejercicio b) Capacidad para ser parte b) Capacidad procesal c) Legitimación ad causam c) Legitimación ad procesum d) Parte material d) Parte formal En ambos casos dice que: La legitimación es autorización de la ley porque el sujeto de derecho se ha colocado en un supuesto normativo y tal autorización implica el facultamiento para desarrollar determinada actividad o conducta. Y agrega 2 que en lo referente a la capacidad de ejercicio, se traduce en una capacidad procesal de aquellos sujetos válidamente facultados o autorizados, para actuar por sí, o en representación de otros, concepto íntimamente ligado al de parte formal, pues la pretensión como un querer de la parte, sólo encuentra justificación si está legitimada. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha considerado sobre el particular lo siguiente: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.—Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable. Novena Época / Instancia: Segunda Sala / Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta / Tomo: VII, enero de 1998 / Tesis 2a./J. 75/97 / Página: 351 Substancialmente puede aseverarse de manera genérica que, en el caso del juicio de amparo, sólo las partes (quejoso, autoridades responsables, tercero perjudicado y el Ministerio Público) estarán legitimadas para promover algún incidente, sin embargo, cabe la posibilidad de que ciertos sujetos procesales ajenos a las partes como son los testigos, peritos o algún otro tercero, en un momento dado, puedan estar facultados para promover verbigracia el incidente de nulidad de notificaciones. Además sería probable que un tercero en el juicio pero que fuera parte en otro que resultara conexo fuera el promotor original del incidente de acumulación, para el caso de que el juez del conocimiento del segundo asunto hiciera suya esa pretensión.
 
2.7.3.2.4. Idoneidad.—El incidente debe ser adecuado para satisfacer la pretensión del actor y remediar o solucionar el motivo que se invol que, pues de no ser así, resultaría ociosa la tramitación respectiva. La razón de ser de los incidentes es que existe una materia o litis incidental que es motivo de la pretensión que se deduce en el propio incidente y, este conflicto o acontecimiento, usualmente se traduce en un obstáculo procesal o de fondo que impide o dificulta la tramitación, expeditez, eficacia y ejecución del juicio principal o arreglo del conflicto. Cuando a priori se advierte que la tramitación del incidente sería ociosa, inútil o innecesaria, o bien, se advierte la falta de idoneidad, debido a que la cuestión o problema a dilucidar: • Desaparece o se supera (fáctica o procesalmente) durante la secuela incidental. • Es sustituido o surge una solución alterna. • Se advierte o sobreviene imposibilidad jurídica o material a la pretensión incidental. • Se actualiza un cambio fáctico o jurídico que transforma o hace desaparecer los antecedentes, motivo y causa de la pretensión incidental. • Hay consentimiento, renuncia o conformidad de quien pudiera resultar agraviada. Ejemplos al canto son, que durante la tramitación de un incidente para la obtención de documentos, la autoridad obligada los expida; si el juicio en lo principal concluye, el incidente de suspensión y recursos en él interpuestos quedan sin materia; o bien, de estar pendiente la decisión de un impedimento, el juez sea cambiado de adscripción. La situación será sustituida cuando estando en trámite el incidente de inejecución, la parte quejosa opte por el cumplimiento sustituto. Habrá imposibilidad para resolver el incidente de nulidad de notificaciones durante la instrucción, cuando se dictare sentencia; o bien, para la restitución cuando opere un cambio de situación jurídica o de facto que sea obstáculo. Por supuesto que en'estos eventos, la decisión que se decrete, será declarar sin materia el incidente respectivo. También, en esta parte de la resolución, cabría hacer la ponderación de si el actor en el incidente tiene interés jurídico por el hecho de ser titular de un derecho subjetivo que le sea conculcado, pues de no ser así, resultaría también ociosa la tramitación del incidente que sólo serviría para dilatar la solución del juicio constitucional, caso en el que se proscribe evidentemente la tramitación y olución de incidentes. El fundamento para ejercer la censura respectiva por el tribunal, se encuentra en lo que dispone el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como en la exposición de motivos del citado Código en lo referente a los incidentes y a la necesidad imperiosa de que se deben tramitar tal y como se desprende del artículo 35 de la Ley de Amparo. Su ejercicio puede llevarse a cabo desde que se intenta el incidente o al resolverse éste. Finalmente cabe señalar que la procedencia o improcedencia de los incidentes dependerá de que los presupuestos procesales: • Existan o no al momento de promoverse el incidente; o, • Subsistan o puedan desaparecer o desvanecerse durante la secuela incidental. Esto ocurriría si el incidente de obtención de documentos no se promueve con cinco días de anticipación respecto a la fecha señalada para la audiencia constitucional, sin tomar en cuenta los días del ofrecimiento ni de la celebración, tal como lo estatuye la tesis P./J. 7/94. Tampoco sería procedente el incidente de violación a la suspensión para el caso que se enderezara en contra de una autoridad que no tuviera el carácter de ejecutora; o el incidente o recurso de inconformidad promovido por parte no legitimada o de manera extemporánea.
 

2.7.3.3. Análisis del Fondo.—De manera semejante a lo que sucede en las sentencias (resoluciones que ponen fin al juicio en lo principal), en las resoluciones incidentales también rigen los principios de: • Unidad y concentración en audiencia • Dispositivo (regla general, aportación de las partes) • Contradicción (dialéctico, se decide sobre lo debatido) • Congruencia 222y 352 CFPC —Externa litis Argumentos correspondientes a Consideraciones (excepcionalmente, caso del obiter dictum). —Interna Consideraciones no contradictorias • Exhaustividad 351y 352 CFPC ti • Motivación Formal y material • Relatividad 76 LA • Suplencia y corrección de errores 76 bis y 79 LA • Fijación clara y precisa del acto reclamado 77-1 LA • Análisis dél acto tal y como fue probado 78 LA • Debida separación de pronunciamientos 77 LA Pero en especial, deberán ser atendidos los principios siguientes: 1) Congruencia.—Es la identidad, correspondencia y relación que debe existir entre lo aducido por las partes y lo resuelto por el tribunal, atento a lo mandado en el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando establece que: "... terminarán resolviendo con toda precisión los puntos sujetos a la consideración del tribunal,..." Por otra parte, el artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que cuando una resolución sea contradictoria, ambigua o obscura, procederá la aclaración correspondiente, lo cual indica sin lugar a dudas que esos defectos no deben darse ni subsistir. • La congruencia externa implica que la sentencia guarde concordancia con lo argumentado por las partes en el escrito inicial y en la contestación. En algunos casos el problema es mayor pues no resulta claro o indiscutible el establecimiento de la premisa normativa y/o fáctica. En tales casos, el juez debe presentar argumentos adicionales o razones en favor de las premisas elegidas para estructurar la resolución, los cuales distan muchas veces de ser argumentos puramente deductivos. La solución de estas contro- . versias excede con mucho del alcance de esta obra y, es en buena medida, la materia de estudio de la argumentación jurídica por lo que en caso de cierta duda deben consultarse los textos respectivos. En cambio, la congruencia interna implica que la resolución no contenga afirmaciones que se contradigan entre sí, dicho en otras palabras, la inferencia consiste en el paso de las premisas a la conclusión, proceso que debe ser lógicamente —deductivamente— válido. Este principio prohibe en muchos casos al juez resolver más allá o fuera de lo pedido por las partes. • En este sentido se han pronunciado los tribunales federales al tenor de las tesis siguientes: SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.—EI principio de congruencia de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo la interna. Ahora bien, una incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna si se señalan concretamente las partes de la sentencia de primera instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmando que mientras en un considerando el juez hizo suyas las apreciaciones y conclusiones a que llegó un perito para condenar al demandado a hacer determinadas reparaciones, en el punto resolutivo únicamente condenó a efectuar tales reparaciones, o en su defecto, a pagar una suma de dinero; pero no existe tal incongruencia si del peritaje se desprende que debe condenarse a hacer las reparaciones, pero que en el caso que no se cumpla deberá condenarse a pagar la cantidad a que se condenó. Sexta Época / Instancia: Tercera Sala / Fuente: Semanario Judicial de la Federación / Tomo: XI, Cuarta Parte / Página: 193 SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.—El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia'que debe regir en toda sentencia. Novena Época/ Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito / Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta / Tomo: VI, agosto de 1997/ Tesis: XXI.2o.12 K/ Página: 813 Sin perjuicio de lo anterior, en ocasiones el juez para resolver la litis efectivamente planteada debe de ahondar en principios jurídicos variados, establecer interpretaciones jurídicas o arribar a ciertas conclusiones que pueden exceder a los planteados, y aún distintos o adicionales a los invocados y traídos al juicio por las partes. En efecto, en ciertos casos, el juzgador puede estimar conveniente y, aun necesario, dejar planteadas ciertas consideraciones para una mejor comprensión y explicación de sus consideraciones y que sean indicativas en asuntos futuros, lo que se conoce como argumentaciones obiter dictum y vienen a ser una excepción al principio formal de congruencia e inspirada o facultada su utilización en el principio general de derecho que dice: "Dad al juez los hechos'y el dará el derecho". 2) Exhaustividad.—La resolución debe analizar íntegramente todos los puntos litigiosos y pruebas en relación con ellos desahogadas, agotando cualquiera de los aspectos respectivos. Además, debe hacerse con toda precisión y claridad el pronunciamiento correspondiente a cada una de las cuestiones controvertidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 351 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles. No obstante lo anterior, es prioritario el análisis de las violaciones o cuestiones formales o de mero derecho, caso en el que de resultar fundadas hacen innecesario el estudio de las demás, según lo establecen los artículos 348 y 349 del Código Federal de Procedim'ientos Civiles y criterios jurisprudenciales genéricos. 3) Motivación.—Esta obligación deriva de lo dispuesto en el artículo 16 constitucional al prescribir que los actos de molestia deben de provenir de autoridad competente que funde y motive la causa del procedimiento. 80 JEAN CLAUDE TRON PETIT Llevado este mandato al caso de las resoluciones y sentencias, implica la expresión de los preceptos o principios jurídicos en los que se funde la actuación (fundamentación) y los motivos o razonamiéntos que lleven a la autoridad a aplicar esa regla de derecho al caso concreto (motivación). Al mismo tiempo este desarrollo implica estructurar el contexto de justificación del fallo, lo que constituye un silogismo en el que la premisa mayor es el fundamento aplicable o premisa normativa, la menor es el caso concreto o premisa fáctica y la conclusión es la decisión racional del caso, elementos todos que en conjunto configuran la motivación. El artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dispone que las sentencias contendrán "... las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo en ellas los motivos para hacer o no condenación en costas,..." Durante esta etapa, es prioritario y preferente el estudio y análisis de las excepciones de mero derecho o aspectos formales, en relación a las cuestiones de fondo o materia de la controversia incidental, en términos de lo previsto en el artículo 349 in fine del Có- digo Federal de Procedimientos Civiles. La declaratoria de que un incidente es fundado o infundado, equivale a admitir o rechazar las pretensiones oportunamente deducidas. Y es así, que la declaración de que un incidente es fundado, requiere de que se actualicen los siguientes supuestos y con las siguientes consecuencias: • Que existe el obstáculo, controversia, accidente o riesgo que es materia del incidente. • Se deélare la existencia y eficacia del derecho correspondiente para resolver, corregir o eliminar el obstáculo, materia de la litis incidental. • Decretar y llevar a cabo a través de las medidas conducentes, el reencauzar, anular, corregir, aclarar, definir, determinar, superar, eliminar, impulsar, preservar, restituir actuaciones judiciales y sus consecuencias, sobre la base del petitum y de la causa petendi. En ciertos casos el alcance del pronunciamiento es oficioso y, válidamente, puede exceder lo solicitado cuando están de por medio circunstancias que el orden público o interés social exigen ser atendidas, tal es el caso del cabal cumplimiento de las sentencias. En esta oportunidad procesal pueden darse argumentaciones que excedan a la legalidad o regulación existente, corrigiéndola o flexibilizándola, basadas en principios y en pretender obtener una solución razonable y justa más que simplemente lógico-formal. En este sentido la gran profusión de reglas jurisprudenciales han llenado lagunas y corregido incongruencias legales evidentes en lo relativo a los incidentes para el cumplimiento de sentencias, preferentemente.
 

2.7.4. Resolutivos.—En esta última sección se precisa sintéticamente el sentido de la resolución, siendo aconsejable definir primero sobre la procedencia y la eficacia de la acción intentada, y luego respecto de la resolución de fondo del incidente. La conclusión del incidente o sentido de los resolutivos puede ser, al igual que los considerandos en alguna de las siguientes opciones: • Sin materia. • Procedente o improcedente. • Fundado o infundado. También debe indicarse la manera en que se comunicará y se ejecutará lo resuelto, se menciona la fecha en que se firma la resolución y el nombre de quien o quienes la suscriben.