La discriminación es definida como el acto de hacer una
distinción o segregación que atenta contra la igualdad de
oportunidades. Normalmente se utiliza para referirse a la violación
de la igualdad de los derechos para los individuos por cuestión
social, racial, religiosa, orientación sexual o por razón de sexo.
Concepto que tiene diversas clasificaciones, pues puede
existir discriminación directa, indirecta, múltiple y positiva.
Así, la discriminación directa se origina a una persona que fue
tratada de manera menos favorable que otra, en una situación
comparable. Ejemplo de lo anterior, podría ser el despido de una
mujer por estar embarazada; mientras que la indirecta, es más
difícil de percibir, pues deriva de una disposición, criterio o práctica
aparentemente neutros, pero que en realidad pone a una persona
en desventaja frente a la otra. Verbigracia, una propuesta de trabajo
que prevea el acceso para hombres y mujeres, pero que en la
práctica se prueba que en realidad se contratan a hombres, por esa
simple condición de sexo.
De lo anterior, se logra entender el mandato constitucional
previsto en el artículo 1°, referente a que ninguna persona será
objeto de discriminación por cuestión de origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
En conjunto con ello, las autoridades de nuestro país se
encuentran obligadas a no discriminar o en su caso, verificar que no han sido discriminadas por otros sujetos, lo que en la labor
jurisdiccional se le conoce como juzgar con perspectiva de género o
atendiendo a la situación especial de vulnerabilidad de las personas.
Así, el primer paso para emitir un análisis de tal naturaleza, es
precisamente, identificar si los sujetos se encuentran en un grado de
desventaja frente al otro, por su condición de sexo, discapacidad,
edad, entre otros.
En efecto, lo que determina juzgar con perspectiva de género
o atendiendo a la situación de vulnerabilidad de las personas, no es
el hecho de que esté involucrada una mujer, un adulto mayor o una
persona con discapacidad, pues en cada caso tiene que hacerse un
análisis orientado a detectar relaciones asimétricas de poder y
situaciones estructurales de desigualdad.
Son ilustrativos al respecto, los siguientes criterios
jurisprudenciales:
Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.)
“ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE
IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON
PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los
derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por
razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe
impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo
cual, debe implementarse un método en toda controversia
judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar
si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por
cuestiones de género, impida impartir justicia de manera
completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en
cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen
situaciones de poder que por cuestiones de género den
cuenta de un desequilibrio entre las partes de la
controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas
desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por
condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material
probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de
violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de
género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas
situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por
cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho
aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la
solución propuesta para buscar una resolución justa e
igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por
condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares
de derechos humanos de todas las personas involucradas,
especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el
método exige que, en todo momento, se evite el uso del
lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe
procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un
acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.”
Tesis aislada 1a. CXXXIII/2016 (10a.)
“ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS
VULNERABLES. INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS
BÁSICAS EN LA MATERIA, ADOPTADAS EN LA
DECLARACIÓN DE BRASILIA, EN LA XIV CUMBRE
JUDICIAL IBEROAMERICANA DE MARZO DE 2008, EN
RELACIÓN CON EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA
QUEJA DEFICIENTE, TRATÁNDOSE DE ADULTOS
MAYORES. Las reglas citadas no reúnen los requisitos a que
aluden los artículos 76, fracción I y 89, fracción X, de la
Constitución Federal, de ahí que no constituyan propiamente
un tratado internacional de carácter vinculante para quienes
ejercen la función jurisdiccional; no obstante, pueden resultar una herramienta de gran utilidad para estos últimos, en virtud
de que establecen diversos estándares que, fundados en el
respeto que se debe dar a la dignidad de las personas que se
encuentran en estado de vulnerabilidad, favorecen que éstas
tengan un efectivo acceso a la justicia; pero, ni aun tomando
en consideración esas reglas, se podría llegar a la
conclusión de que en todos los casos en que intervengan
adultos mayores es obligatorio suplir en su favor la
deficiencia de la queja, pues de acuerdo con esas reglas, si
bien la edad de las personas puede constituir una causa
para estimar que se encuentran en estado de
vulnerabilidad, lo cierto es que la edad juega un doble papel al
momento de considerar quiénes son las personas que deben
considerase vulnerables, pues así como se considera que la
mínima edad es determinante para actualizar la vulnerabilidad
de las personas, también se considera que el envejecimiento,
propio de una edad avanzada, puede colocar a las personas en
ese estado; no obstante, se debe tener en consideración que
en el caso de los niños, niñas y adolescentes, la edad por sí
sola es suficiente para estimar que están en un estado de
vulnerabilidad que debe tenerse en consideración cuando éstos
acceden a la justicia, pues por su falta de madurez física y
mental requieren una protección legal reforzada; sin embargo,
cuando la edad opera a la inversa y provoca un envejecimiento
en las personas, ello por sí solo no es suficiente para estimar
que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, pues
esto solo acontece cuando la persona adulta mayor encuentra
especiales dificultades en razón de sus capacidades
funcionales para ejercitar sus derechos; de ahí que la simple
circunstancia de ser un adulto mayor, no necesariamente
implica que la persona se encuentre en un estado de
vulnerabilidad.”
Tesis: 1a. CXXXIV/2016 (10a.)
“ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO
NECESARIAMENTE CONDUCE A UN ESTADO DE
VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL
BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.
No se puede negar que cada vez es más amplia la gama de
grupos que se ven beneficiados por esa institución, pero en esa
gama no se encuentra el grupo relativo a los adultos mayores,
porque el envejecimiento no necesariamente conduce a un
estado de vulnerabilidad; y cuando ello acontece, es necesario
advertir que la vulnerabilidad puede obedecer a diversos
aspectos, como son la disminución de la capacidad motora y la
disminución de la capacidad intelectual, que a su vez puede
conducir a una discriminación social, familiar, laboral y
económica. En ese orden de ideas, el solo hecho de
manifestar que se es un adulto mayor, es insuficiente para
considerar que en automático opera la suplencia de la
queja, pues ello solo acontece cuando se demuestra que el
envejecimiento que conlleva el ser un adulto mayor, ha
colocado a la persona en un estado de vulnerabilidad, y
que esa vulnerabilidad realmente le imposibilita acceder de
forma efectiva al sistema de justicia, pues aunque es
innegable el hecho de que en su gran mayoría, los adultos
mayores enfrentan problemas económicos, de trabajo,
seguridad social y maltrato, y que ello los coloca en desventaja
respecto del resto de la población, lo cual ha llevado a
considerar que los adultos mayores son vulnerables porque en
un alto porcentaje son sujetos de desempleo o de condiciones
de trabajo precarias y sufren, muy frecuentemente, carencias
económicas y de seguridad social, lo que los convierte en
personas dependientes y víctimas de un comportamiento
adverso social hacia ellos; y que debido a esa vulnerabilidad merecen una especial protección, lo cual incluso se ve
robustecido por el hecho de que los instrumentos
internacionales y los regímenes jurídicos modernos han venido
marcando una línea de protección especial a los adultos
mayores, con el objeto de procurarles mejores condiciones en
el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles
el derecho a: i) un estándar de vida adecuado, incluyendo
alimentación, vivienda y vestimenta; ii) seguro social, asistencia
y protección; iii) no discriminación en tratándose de empleo,
acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios sociales; iv)
servicios de salud; v) ser tratado con dignidad; vi) protección
ante el rechazo o el abuso mental; vii) participar en los
espacios sociales, económicos, políticos y culturales; y viii)
participar enteramente en la toma de decisiones concernientes
a su bienestar; se debe dejar en claro que la protección
especial que se busca, debe ser a partir de un modelo social,
en el que se tome conciencia de que la vulnerabilidad en que
pueden encontrarse los adultos mayores, en su gran mayoría,
obedece a las propias barreras que la organización social
genera al no atender de manera adecuada la situación en que
se encuentran; sin embargo, ello no conduce a considerar que
por el simple hecho de ser un adulto mayor debe operar en su
beneficio la suplencia de la queja, pues no todos los adultos
mayores son vulnerables y la vulnerabilidad a que pueden
enfrentarse, en especial desde el ámbito social, puede ser muy
variada; de ahí que no basta con alegar que se es un adulto
mayor para opere la suplencia de la queja.”