Época: Décima Época
Registro: 2017583
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XXVII.1o. J/2 (10a.)
RETENCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD O QUE NO TENGAN LA CAPACIDAD DE COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO. EL ARTÍCULO 171 BIS, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO QUE PREVÉ ESTE DELITO, AL DEJAR AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EL COMPLEMENTO DE SU CONFIGURACIÓN, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL.
El precepto mencionado establece que se impondrá pena privativa de libertad de dos a seis años al padre o la madre que no dé aviso, por los medios legales a que haya lugar, o que sin el consentimiento o autorización del otro progenitor, retuviere o trasladare a su hijo o hijos menores de dieciocho años, fuera o dentro del país, con la finalidad de cambiar su residencia habitual, o impida de algún modo la convivencia del niño, niña o adolescente con su otro progenitor, de acuerdo con la ley de la materia en el Estado. Esa redacción genera problemas de interpretación lingüística, por la vaguedad del significado que el juzgador puede asignar a la expresión "de acuerdo con la ley de la materia en el Estado", por la indeterminación de la ley de la materia a que se refiere. En este sentido, dicha circunstancia genera un vacío sobre el supuesto que colma la descripción típica y transfiere al juzgador la elección de su actualización, quien puede decidir, a partir de apreciaciones subjetivas o interpretaciones abiertas y generales, qué legislación del Estado será válida para colmar el supuesto hipotético descrito en la norma penal. Por tanto, se concluye que ese artículo que contiene la descripción típica del delito de sustracción o retención de menores o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, contraviene el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, concretamente en cuanto a la tipicidad, al dejar al arbitrio de la autoridad judicial el complemento de su configuración.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 369/2012. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Martín Ocampo Pizano. Secretario: Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez.
Amparo en revisión 161/2014. 4 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Eolo Durán Molina. Secretaria: María del Pilar Diez Hidalgo Casanovas.
Amparo en revisión 8/2015. 21 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Martín Ocampo Pizano. Secretaria: Angélica del Carmen Ortuño Suárez.
Amparo en revisión 104/2015. 28 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Novelo López, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Juan Óscar Ramírez Rodríguez.
Amparo en revisión 139/2017. 31 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Rodríguez Álvarez. Secretario: Juan Óscar Ramírez Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.