FORMATO CONTESTACION A LA DEMANDA

C. JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL.
DE AUTLAN DE NAVARRO, JALISCO.
P R E S E N T E.


EXP.  301/2004.

CRESCENCIO URIBE XXX, mexicano, mayor de edad, profesionista, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en la finca marcada con el numero 145 de la avenida Antonio Borbón, de esta ciudad, y nombrando como abogados patronos en los términos de los artículos 42 y 119 del Enjuiciamiento Civil en el estado a los C. C. LIC. ANDRES GUILLERMO BARBA XXX, JUAN GABRIEL XXXARECHIGA Y RODOLFO XXXPARTIDA, y únicamente para consultar los autos al joven VALENTIN XXXPEÑA, ante usted con el debido respeto comparezco a:


E X P O N E R :


Que estando dentro del término legal, por mi propio derecho y en la vía y forma propuestas por la parte actora en el presente juicio, por este medio vengo a dar formal contestación a la improcedente y temeraria demanda instaurada en mi contra por el señor Licenciado Alfredo Galván Morfin, en su supuesta calidad de apoderado general judicial para pleitos y cobranzas de la señora MA. ROSA URIBE XXX.


Primeramente, debo señalar que la acción planteada por mi adversaria procesal deviene improcedente, con base en los siguientes argumentos.

El artículo 90, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece categóricamente que la parte actora, debe exhibir, junto con su escrito inicial de demanda, el documento fundatorio base de su acción, como en el presente caso lo es el testimonio original que contiene el poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, expedido bajo escritura pública número 749, de fecha 26 de mayo de 1981, otorgada ante la fe del notario publico número 4 de la municipalidad de Chapala, Jalisco; sin embargo, como se puede observar, ni del acuse de recibo asentado en el escrito inicial de demanda, ni del texto íntegro de la misma, se advierte que la parte actora haya acompañado el documento original de mérito, tal y como se lo impone el artículo 90, fracción II, antes invocado; además de que la propia parte actora solicitó se recabara mediante oficio, según lo proveyó su señoría al momento de admitir la demanda.

En tal contexto, resulta inconcuso que en el presente caso deviene improcedente la acción intentada, en la medida de que, se insiste, el artículo 90, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece literalmente lo siguiente:

Artículo 90.- “A todo escrito inicial de demanda o contestación, bien sea principal, incidental o de cualquier otra índole, deberán acompañarse necesariamente el documento o documentos en que la parte interesada: II. Funde su derecho y los hechos constitutivos de sus acciones, excepciones o defensas. Si no los tiene a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales o si éstos obran en poder de terceros y si son propios o ajenos. Se entenderá que el interesado tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos obligatoriamente a su escrito inicial, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.”

Así las cosas, resulta indudable que la parte actora se encontraba obligada a acompañar, necesariamente, el original del testimonio relativo al poder para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, contenido en la escritura pública número 749, de fecha 26 de mayo de 1981, otorgada ante la fe del notario publico número 4 de la municipalidad de Chapala, puesto que, como antes se dijo, en éste funda su acción de nulidad intentada; sin que por otro lado sobre decir, que en el presente caso, dicho documento sí se encontraba a disposición de la propia promovente, en términos de lo dispuesto por el último párrafo del numeral trascrito, habida cuenta de que se trata de un testimonio notarial, cuyo original se encuentra en el protocolo y/o archivo del Notario Público número 4 de la municipalidad de Chapala, Jalisco, que fue quien lo expidió; por consiguiente, resulta incuestionable que dicha interesada tenía a su disposición el documento fundatorio de mérito y, por ende, se encontraba constreñida a acompañarlo obligatoriamente a su escrito inicial; lo cual, al no haber acontecido, torna en improcedente su acción intentada.

Por identidad de razones, funda a la anterior excepción, el criterio jurisprudencial que se trascribe a continuación:

Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Octubre de 2002
Tesis: III.2o.C.58 C      
Página:  1441

RECONVENCIÓN. DOCUMENTOS QUE LA FUNDAN. CUANDO AQUÉLLA SE PLANTEA EN CONTRA DE LOS QUE ACOMPAÑÓ EL ACTOR CON LA DEMANDA INICIAL, Y YA OBRAN EN AUTOS, EL ACTOR RECONVENCIONAL NO TIENE LA CARGA DE EXHIBIRLOS, NI DE EXPRESAR QUE LOS HACE SUYOS, POR NO EXIGIRLO ASÍ LA LEY DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).  En términos del artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, a todo escrito inicial de demanda o contestación, bien sea principal, incidental, o de otra índole, deberán acompañarse necesariamente el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho y los hechos constitutivos de sus acciones, excepciones o defensas. La finalidad perseguida por la ley adjetiva civil al estatuir ese deber es, fundamentalmente, fijar la litis, ya que la presentación oportuna de los mismos implica que el demandado los conozca y esté en posibilidad de preparar su defensa, esto es, que se encuentre en condiciones de reconocer su autenticidad o de tacharlos de falsos y, en su caso, rendir pruebas para justificar su objeción. Ahora bien, si la acción reconvencional se dirige, precisamente, en contra de los documentos que el actor exhibió con su demanda, y aquéllos ya obraban en autos, es evidente que los requisitos del numeral citado quedaron satisfechos, habida cuenta que tales documentos son del pleno conocimiento de quien es contrademandado y, en consecuencia, no se requiere presentarlos porque no se trata de documentos distintos a los exhibidos por el propio accionante principal. Situación que constituye una excepción a la regla general, pues resultaría ocioso que para fundar la reconvención, se volvieran a presentar los mismos documentos que se exhibieron como fundatorios de la acción. Tampoco es necesario que el actor en la reconvención manifieste que hace suyos como fundatorios tales documentos, habida cuenta que esa fórmula no se encuentra prevista o contemplada en la legislación adjetiva civil de la entidad y, por ende, no se trata de un requisito procesal que se deba cumplir para lograr ese cometido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 793/2001. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple. 15 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Juan Luis González Macías.



Expuesto lo anterior, procedo a dar contestación únicamente a las prestaciones que se me reclaman, por derecho propio, dentro del escrito inicial:

Niego expresamente la procedencia de la reclamación que al infrascrito se le formula en la demanda, dado que en oposición a lo que sostiene la parte actora, debo decir, con la salvedad de que la parte actora omitió acompañar el documento fundatorio de mérito, lo cual limita mi defensa dado que esa circunstancia me produce indefensión; que el poder general contenido en la escritura pública número 749, de fecha 26 de mayo de 1981, otorgado ante la digna fe del notario publico número 4 de la municipalidad de Chapala, Jalisco, sí fue otorgado con el pleno consentimiento y conocimiento de mi demandante, tal y como quedó debidamente asentado en el testimonio de la escritura cuya nulidad ahora se demanda, por lo tanto, no resulta ilegal ni fuera del derecho la participación que tuve en el otorgamiento y ejercicio del poder que me fue conferido, como malamente lo sostiene mi adversaria procesal y, por ende, niego que la reclamación sea procedente y que la parte actora tenga acción y derecho para ejercer una acción judicial en mi contra.

De igual forma, niego categóricamente que a la señora MA. ROSA URIBE XXX, le revista o asista algún derecho legal que la faculte a demandarme el pago de los supuestos daños y perjuicios que refiere, pues aún y cuando no especifica a cuáles supuestos daños y perjuicios se refiere, debo señalar que no es verdad que le asista algún derecho legal para reclamarme tal prestación; toda vez que, como antes lo dije, el otorgamiento del poder cuya nulidad me demanda, sí fue otorgado con el pleno y legal conocimiento y consentimiento de la misma, tal y como se desprende del testimonio expedido por el Notario Público número 4 de Chapala, Jalisco.

Expuesto lo anterior, también debo decir que mi contraria carece del derecho de reclamarme el pago de los gastos y costas del juicio, puesto que el suscrito no he dado causa o motivo para tramitarlo. Deberá ser a cargo de la actora el pago de costas del juicio, dado que ella está intentando una acción evidentemente improcedente.

Así las cosas, y de ser adversa la sentencia a mi colitigante, como deberá serlo, dado que no tiene acción ni derecho legal que ejercer en mi contra, deberá condenársele por el pago de los gastos y las costas que al efecto se generen por la tramitación del presente juicio, debiendo comprender, sin necesidad de reiterar mi petición, todas las fases del proceso, en los términos contemplados en las leyes aplicables, según lo dispone el criterio federal obligatorio que se transcribe a continuación:
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VII, Enero de 1998
Tesis: III.1o.C. J/17
Página:   967
COSTAS. CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA. NO REQUIERE DE REITERAR PETICIÓN.  En virtud de que la apelación es un medio de defensa que las partes tienen a su alcance para combatir la sentencia de primer grado cuando ésta les es adversa, y no constituye un juicio diferente a aquel del que deriva la sentencia impugnada a través de dicho medio defensivo, no es requisito indispensable para la condena en costas de segunda instancia que exista una petición específica para ello, cuando en la demanda natural se advierte que se solicitó el pago de gastos y costas del juicio, pues el escrito idóneo para fijar las prestaciones que se exigen a la parte contraria lo es el escrito de demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 934/91. Víctor Manuel Romero Lugo. 23 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas.
Amparo directo 561/93. Jorge Camacho Herrera. 7 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Armando Castañeda Leos.
Amparo directo 197/95. Ofelia Carrillo Briones. 25 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Federico Rodríguez Celis.
Amparo directo 77/96. Laura Agresti Tanganelli. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas.
Amparo directo 1354/97. Celia Torres Chávez y coags. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Carlos Muñoz Estrada.

A continuación, por mi propio derecho, produzco contestación


                           A LOS HECHOS:


PRIMERO.- Niego en su integridad todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda que ahora se contesta, en la medida de que resulta falso que el poder general contenido en la escritura pública número 749, de fecha 26 de mayo de 1981, otorgado ante la fe del notario publico número 4 de la municipalidad de Chapala, Jalisco, no haya sido otorgado con el pleno consentimiento y conocimiento de mi gratuita demandante, toda vez que, con la salvedad que antes mencioné, basta la simple lectura del testimonio relativo a dicha escritura, para cerciorarse de forma fehaciente que el fedatario publico actuante asentó, de viva voz y literal disposición expresa de la otorgante, y ahora parte actora MA ROSA URIBE XXX,  que comparecía de manera personal ante dicha Notaria, a fin de otorgar, a favor del suscrito, el poder cuya nulidad reclama; por tanto, y al tomar en consideración que el señor Notario Público número 4 de la municipalidad de Chapala, Jalisco, se encuentra investido de Fe Pública, misma que le conferida por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, para expedir, entre otros, ese tipo de documentos; resulta obvio que a la parte actora le tocará demostrar, de forma fehacientemente dentro del juicio, que efectivamente no otorgó su pleno consentimiento al momento de otorgar el susodicho poder.

SEGUNDO.- En otro aspecto, también niego la falsa y temeraria afirmación que sostiene el apoderado legal de la parte actora, en el sentido de que el poder que me fue otorgado, con el pleno consentimiento de mi gratuita demandante, no especifica qué tipo de poder me fue otorgado, habida cuenta que, contrario a lo que afirma, debo señalar que basta la simple lectura de dicho documento para percatarse que se trata de un Poder General Judicial para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración y de Dominio; lo cual, por si mismo, desvirtúa categóricamente lo expresado a ese respecto y demuestra, además, la falta de consistencia y razón legal de que carece la parte reclamante.

TERCERO.- Asimismo, debo precisar que el hecho de que la parte actora manifieste que no conoce la municipalidad de Chapala, Jalisco, y que por ello no pudo haber otorgado el mencionado poder, sólo constituye una simple manifestación que deberá probar fehacientemente en juicio, dado que la niego de manera categórica, en la medida de que dicha demandante sí estuvo presente en la ciudad de Chapala, al momento de otorgar el pode, pues así se desprende del testimonio de la escritura que se expidió para tal efecto, el cual, dicho sea de paso —es decir, el testimonio de la escritura aludida—, merece pleno valor probatorio, en términos de lo previsto por el artículo 399, en relación con el diverso 329, fracción I, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que la propia actora tendrá que desvirtuar absolutamente en juicio.

CUARTO.- Por otro lado, y en cuanto a la petición a que se alude, respecto a que se requiera al señor Notario Público Número 4 de la municipalidad de Chapala, Jalisco, a efecto de que remita una copia debidamente certificada del protocolo que contiene la escritura publica número 749, de fecha 26 de mayo de 1981, en donde aparezca la firma de la señora MA. ROSA URIBE XXX, que fue quien me otorgó de su absoluta voluntad el poder que ahora se cuestiona; debo señalar que dicha petición es infundada, en la medida de que infringe categóricamente lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley del Notariado, en relación con el 214 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Jalisco, que literalmente disponen:

Artículo 121 de la Ley del Notariado.-“…Si alguna autoridad facultada ordena la inspección de algún instrumento, ésta se efectuará siempre en la notaría y en presencia del Notario.”

Artículo 214 del Código de Procedimientos  Civiles del Estado. “Cuando se pida la exhibición de un protocolo o cualquiera otro documento archivado, la diligencia se practicará en el oficio del notario  o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ellos los documentos originales.”

En tales condiciones, y bajo mi muy particular punto de vista, cabe precisar que su señoría no se encontraba autorizado legalmente para acceder a tal petición, como lo hizo en proveído pronunciado el 20 de abril de 2004, y mucho menos apoyado en lo previsto por los artículos 283 y 284 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que no se trata de un simple medio prueba que conduzca al juzgador a conocer la verdad de los hechos, sino que, como antes se dijo, se trata de un documento fundatorio que la parte actora se encontraba obligada a presentar, según disposición expresa contenida en el artículo 90, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dado que compareció a reclamar la supuesta nulidad  del poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, expedido bajo escritura pública número 749, de fecha 26 de mayo de 1981, otorgada ante la fe del notario publico número 4 de la municipalidad de Chapala, Jalisco; el cual, según se expuso con antelación, se encontraba a disposición libre de mi contraparte procesal y, por ello, se encontraba constreñida a exhibir, junto con su escrito inicial de demanda, el documento original.

En ese contexto, consideró respetuosamente que su señoría no se encontraba facultada legalmente para solicitar, vía prueba y por solicitud de mi contraria, el documento fundatorio tantas veces mencionado; además de que la forma en que se pretende obtener el documento señalado (es decir, por petición propia de su señoría), se encuentra prohibida por la ley, según lo dispone el artículo 63 de la invocada Ley del Notariado del Estado; con la consecuente exhibición extemporánea, en términos del artículo 90, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Sin que por otro lado sobre decir, que el suscrito no se encuentra en la aptitud legal de interponer recurso ordinario, puesto que, conforme a lo previsto por el artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los autos en que se conceda cualesquier providencia de prueba, son irrecurribles; por tanto, y al tomar en consideración que la parte actora solicitó, en vía de prueba, que se recabara dicho documento, y su señoría concedió tal providencia, apoyándose incluso, en lo dispuesto por los artículos 283 y 284, del mencionado Código de Procedimientos Civiles del Estado —que dicho sea de paso, se ubican en el Capítulo II, correspondiente a las reglas generales de la prueba—; resulta obvio que nos encontramos ante la presencia de una providencia de prueba concedida que, en términos del numeral 291 antes invocado, resulta irrecurrible; sin embargo, quedará como una violación procesal cometida impugnable a través del juicio de amparo directo, con la consecuente ventaja indebida que le es concedida a mi contraria, misma que también resulta sancionada por el artículo 154 del Código Penal del Estado.

QUINTO.- En lo referente a que el otorgamiento de la escritura de donación cuestionada beneficia a mis hijos de nombres César Alejandro Uribe Vázquez y Víctor Hugo Uribe Vázquez, en la medida de que en dicho contrato, se asentó una cláusula testamentaria, en donde las hoy demandadas y propietarias del inmueble Leovigilda y Hermilia, ambas de apellidos Uribe García, dispusieron de forma personalísima de su voluntad testamentaria, al considerar que a su muerte pasaría la propiedad del bien que les fue donado a los señores César Alejandro y Víctor Hugo ambos de apellidos Uribe Vázquez; cabe aclarar, en primer lugar, que dicha cuestión no me encuentro obligado a contestarla, ya que no se trata de un hecho propio que se me demande, puesto que al suscrito no se le reclama la supuesta nulidad del contrato de donación de mérito, sino que, por el contrario, únicamente se me reclama la supuesta nulidad del poder otorgado en  escritura pública número 749, de fecha 26 de mayo de 1981, según se desprende de la lectura realizada al escrito inicial; y, en segundo lugar, quiero agregar que ningún beneficio reciben los señores César Alejandro y Víctor Hugo ambos de apellidos Uribe Vázquez, con tal disposición testamentaria, ya que resulta hipotético e irresponsable hablar de un supuesto beneficio, cuanto que para llegar a ello —si podría llamarse obtener un beneficio— tendrían que acontecer un sin número de situaciones, verbigracia, la muerte de alguna de las donantes y que ésta se genere antes de que fallezcan los donatarios (lo cual no podría beneficiarlos, puesto que se verían afectados de manera importante en el ánimo personal, dado que se trata de familiares muy cercanos); que no les sea revocada en cualquier momento dicha disposición testamentaria, según lo dispone el artículo 2666 del Código Civil del Estado; etcétera.

Por ello, no se puede hablar de un beneficio en la esfera jurídica, emocional o patrimonial de los posibles adjudicatarios de mérito.

Además, tampoco debe perderse de vista que el mencionado artículo 2666, del Código Civil del Estado, define a la disposición testamentaria, como un acto jurídico unilateral, personalísimo, libre y solemne, (lo que implica una determinación propia del otorgante), por medio del cual, una persona física capaz para ello, dispone de sus bienes y derechos; de tal modo que, al ahora demandado, no se le puede atribuir intervención alguna en la disposición testamentaria contenida en el contrato de donación de mérito; razón por la cual, resulta improcedente el reclamo que esgrime la demandante.  

SEXTO.- De igual forma, debo señalar, contrario a  lo que sostiene la parte actora, que en el presente caso resulta inaplicable lo dispuesto por el artículo 2214 del reformado Código Civil del Estado, en lo concerniente a que el poder que me fue conferido carece de la eficacia temporal necesaria al exceder del lapso de cinco años a que se refiere dicho numeral, toda vez que, como se puede observar, basta la simple lectura del testimonio del poder cuestionado para percatarse que dicho numeral, no regía en la fecha en que fue elaborado el mandato, sino que, por el contrario, éste se elaboró cuando dicha disposición no existía, es decir, el 26 de mayo de 1981, que según disposición expresa del artículo 8° transitorio del Código Civil del Estado, se rige conforme a las disposiciones existentes en aquella época; razón por lo cual, no se le puede dar efectos retroactivos a dicha disposición, como para considerar, como lo pretende erróneamente la parte actora, que dicho poder resultaba ineficaz para celebrar la escritura de donación, cuya nulidad también se demanda.

Para mejor ilustración, se trascribe en lo conducente el contenido literal expreso de los artículos 3 y 8 transitorios del Código Civil del Estado.

Artículo 3°.- “Este código entrará en vigor el día 14 de septiembre de 1995, previa su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, excepto lo previsto en el artículo 5° transitorio del presente decreto.”
Artículo 8°.- “Los derechos y obligaciones derivados de hechos y actos jurídicos celebrados bajo la vigencia del código anterior se regirán por el mismo.”

En ese tenor, resultan inconsistentes e improbables las atribuciones que de ilegalidad y nulidad imputa la parte actora en el otorgamiento del poder.


CAPITULO DE EXCEPCIONES:


Además de las consideraciones vertidas con anterioridad, a guisa de defensa planteada, se oponen a la parte demandante las siguientes defensas:

1.- LA FALTA DE ACCION CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN II, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO.-  En la presente excepción, debo decir que la acción resulta improcedente, en la medida de que la parte actora incumplió con lo previsto por el artículo 90, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dado que no exhibió el documento fundatorio base de su acción, como lo es el testimonio original que contiene el poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, expedido bajo escritura pública número 749, de fecha 26 de mayo de 1981, otorgada ante la fe del notario publico número 4 de la municipalidad de Chapala, Jalisco, puesto que, como se puede observar, ni del acuse de recibo asentado en el escrito inicial de demanda, ni del texto íntegro de la misma, se advierte que la parte actora haya acompañado el documento original de mérito, tal y como se lo impone el artículo 90, fracción II, antes invocado; además de que la propia parte actora solicitó se recabara mediante oficio, según se proveyó por su señoría al momento de admitir la demanda.
En tal contexto, resulta inconcuso que en el presente caso deviene improcedente la acción intentada, en la medida de que, se insiste, el artículo 90, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece literalmente lo siguiente:

Artículo 90.- “A todo escrito inicial de demanda o contestación, bien sea principal, incidental o de cualquier otra índole, deberán acompañarse necesariamente el documento o documentos en que la parte interesada: II. Funde su derecho y los hechos constitutivos de sus acciones, excepciones o defensas. Si no los tiene a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales o si éstos obran en poder de terceros y si son propios o ajenos. Se entenderá que el interesado tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos obligatoriamente a su escrito inicial, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.”

Conforme a lo antes trascrito, resulta indudable que la parte actora se encontraba obligada a acompañar, necesariamente, el original del testimonio relativo al poder para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, contenido en la escritura pública número 749, de fecha 26 de mayo de 1981, otorgada ante la fe del notario publico número 4 de la municipalidad de Chapala, puesto que, como se puede observar, en éste funda su acción de nulidad intentada; sin que por otro lado sobre decir, que en el presente caso, dicho documento se encuentra a disposición de la propia promovente, en términos de lo dispuesto por el último párrafo del numeral trascrito, habida cuenta de que se trata de un testimonio notarial, cuyo original se encuentra en el protocolo y/o archivo del Notario Público número 4 de la municipalidad de Chapala, Jalisco, que fue quien lo expidió; por consiguiente, resulta incuestionable que dicha interesada tenía a su disposición el documento fundatorio de mérito y, por ende, se encontraba constreñida a acompañarlo obligatoriamente a su escrito inicial; lo cual, al no haber acontecido, torna en improcedente su acción intentada.

Por identidad de razones, funda a la anterior excepción, el criterio jurisprudencial que se trascribe a continuación.

Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Octubre de 2002
Tesis: III.2o.C.58 C      
Página:  1441

RECONVENCIÓN. DOCUMENTOS QUE LA FUNDAN. CUANDO AQUÉLLA SE PLANTEA EN CONTRA DE LOS QUE ACOMPAÑÓ EL ACTOR CON LA DEMANDA INICIAL, Y YA OBRAN EN AUTOS, EL ACTOR RECONVENCIONAL NO TIENE LA CARGA DE EXHIBIRLOS, NI DE EXPRESAR QUE LOS HACE SUYOS, POR NO EXIGIRLO ASÍ LA LEY DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).  En términos del artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, a todo escrito inicial de demanda o contestación, bien sea principal, incidental, o de otra índole, deberán acompañarse necesariamente el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho y los hechos constitutivos de sus acciones, excepciones o defensas. La finalidad perseguida por la ley adjetiva civil al estatuir ese deber es, fundamentalmente, fijar la litis, ya que la presentación oportuna de los mismos implica que el demandado los conozca y esté en posibilidad de preparar su defensa, esto es, que se encuentre en condiciones de reconocer su autenticidad o de tacharlos de falsos y, en su caso, rendir pruebas para justificar su objeción. Ahora bien, si la acción reconvencional se dirige, precisamente, en contra de los documentos que el actor exhibió con su demanda, y aquéllos ya obraban en autos, es evidente que los requisitos del numeral citado quedaron satisfechos, habida cuenta que tales documentos son del pleno conocimiento de quien es contrademandado y, en consecuencia, no se requiere presentarlos porque no se trata de documentos distintos a los exhibidos por el propio accionante principal. Situación que constituye una excepción a la regla general, pues resultaría ocioso que para fundar la reconvención, se volvieran a presentar los mismos documentos que se exhibieron como fundatorios de la acción. Tampoco es necesario que el actor en la reconvención manifieste que hace suyos como fundatorios tales documentos, habida cuenta que esa fórmula no se encuentra prevista o contemplada en la legislación adjetiva civil de la entidad y, por ende, no se trata de un requisito procesal que se deba cumplir para lograr ese cometido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 793/2001. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple. 15 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Juan Luis González Macías.

2.- IMPROCEDENCIA DE ACCION.- Subsidiariamente a lo anteriormente expuesto, quiero manifestar que la acción interpuesta en mi contra deviene improcedente, puesto que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el ejercicio de las acciones requiere la existencia de un derecho o la necesidad de declararlo, preservarlo, o constituirlo, así como la violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación; pues bien, esto provoca que la acción sea improcedente en el asunto que nos ocupa, dado que se debe tener en consideración que el poder que me fue otorgado, por mi gratuita demandante señora Ma. Rosa Uribe García, reúne cabalmente los requisitos previstos en las disposiciones contenidas en el Capítulo I, del Título Noveno “Del Mandato”, y demás relativas y aplicables del Código Civil del Estado.

Sobre el particular, tenemos que en la especie, la parte demandante pretende nulificar el acto jurídico contenido en la escritura pública número 749, de fecha 26 de mayo de 1981, otorgada ante la fe del notario publico número 4 de la municipalidad de Chapala, Jalisco, relativa al poder general judicial para pleitos y cobranzas y actos de administración y de dominio que me fue conferido, aduciendo que la misma no otorgó ningún consentimiento en la expedición del mismo; sin embargo, conviene precisar que dicha manifestación se ve desvirtuada con el propia texto contenido en el testimonio del poder, en donde el señor Notario Público Número 4 de la municipalidad de Chapala, Jalisco, hizo constar que se hizo presente mi poderdante y otorgó, con pleno conocimiento, consentimiento y capacidad, el mandato que ahora comparece a reclamar; consecuentemente,  y al tomar en consideración que el testimonio del poder aludido, merece pleno valor probatorio, en términos de lo previsto por el artículo 399, en relación con el diverso 329, fracción I, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, resulta irrefutable que la propia actora tendrá que demostrar, de manera fehaciente, que no es verdad que otorgó su consentimiento en el otorgamiento del poder.

3.- SINE ACTIONE AGIS.- No es propiamente una excepción, sino una negación de los hechos y del derecho a accionar; ello conforme al contenido en la demanda, lo que da lugar al suscrito a revertir a la parte demandante la carga de la prueba, tanto de los hechos, como de los supuestos de procedencia de la acción que se intenta, ello al tenor de la sinopsis contenida en el criterio jurisprudencial que se transcribe a continuación:

Quinta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo IV, Parte HO
Tesis: 680
Página:   500
“DEFENSAS. SINE ACTIONE AGIS.  No constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico en juicio, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.”

Aunado a lo anterior, deberá establecerse en la especie que este Tribunal tiene la obligación de estudiar oficiosamente la acción que se ha puesto en ejercicio, en su caso, en atención al criterio obligatorio que se cita a continuación:

Sexta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo IV, Parte  SCJN
Tesis: 6                  
Página: 6
ACCION. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.  La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.
Sexta Epoca:
Amparo civil directo 5587/51. Dean Eaton Mary y coag. 4 de febrero de 1953. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo civil directo 1944/54. Lozano Salvador. 2 de agosto de 1954. Cinco votos.
Amparo directo 5150/54. Miguel Hernández Ramírez. 9 de febrero de 1956. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo directo 5093/56. Angela Carreón de Torres. 24 de junio de 1957. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo directo 2753/60. Jaime Manuel Alvarez del Castillo. 3 de julio de 1961. Cinco votos.

Por tanto, al emitirse sentencia en el presente procedimiento, el Juez deberá estudiar oficiosamente los presupuestos procesales y supuestos de derecho civil en que la actora basa su demanda, pues se deberá establecer, oficiosamente si así se quiere, que los elementos de la acción intentada no fueron probados por la demandante; por consiguiente, se me deberá absolver del reclamo y condenar a mi colitigante del pago de las costas y gastos del presente juicio.


CAPITULO DE RECONVENCION:


Independientemente de lo expuesto con antelación, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1952, en relación con el diverso 1953, ambos interpretados teleológica y sistemáticamente; 1°, 266, 267, 268, 273, y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado, comparezco por mi propio derecho a reconvenir a mi demandante la señora MA. ROSA URIBE XXX, también conocida en su familia, como en lo social y en lo público (según lo manifiesta ella misma al comparecer a demandarme), con el nombre de MARIA ROSA URIBE XXX, los siguientes conceptos:
A).- La revocación de la parte proporcional que a ella le corresponde, respecto del contrato de donación que el suscrito otorgue en su favor, mediante escritura pública número 924, pasada ante la fe del Notario Público número 1, de la municipalidad de Unión de Tula, Jalisco, e inscrita en la oficina número 5, del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de Autlán de Navarro, Jalisco, con incorporación bajo el documento número 30, folios del 210 al 215, del libro 255, de la sección primera de dicha oficina, y que se refiere a la finca urbana ubicada en la manzana 1ra, cuartel 1ro, que hace esquina sobre las calles Nicolás Bravo y Morelos, en la población de Villa Purificación, Jalisco, con una extensión superficial de 208.00 metros cuadrados, con clave catastral 02-001-01, con las siguientes medidas y linderos:

Al Norte.- En 8.97 metros con la calle Nicolás Bravo.
Al Sur.- En 17.26 metros con propiedad de María de Jesús Pelayo de Peña.
Al Oriente.- En 14.41 metros con la calle Morelos; y,
Al Poniente.- En 18.30 metros con Genaro López Pulido y Francisco López Gómez.

B).- El pago de los gastos y costas que se generen por la tramitación y resolución de la presente acción reconvencional.

Como consecuencia de lo anterior, y con el único fin de integrar el litisconsorcio pasivo necesario, también demando los siguientes conceptos:

A).- AL DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE AUTLAN DE NAVARRO, JALISCO, reclamo la cancelación de la inscripción y registro de la escritura relativa al contrato de donación realizado por el suscrito, únicamente en la parte que le corresponde a la reconvenida MA. ROSA URIBE XXX y/o MARIA ROSA URIBE XXX, mismo que se identifica con el número de escritura 924, pasada ante la fe del Notario Público número 1, de la municipalidad de Unión de Tula, Jalisco, e inscrita en la oficina número 5, del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de Autlán de Navarro, Jalisco, con incorporación bajo el documento número 30, folios del 210 al 215 del libro 255, de la sección primera de dicha oficina.

B).- AL DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL DE VILLA PURIFICACIÓN JALISCO, la cancelación de la transmisión de dominio generada por virtud del contrato de donación realizado por el suscrito, únicamente en la parte que le corresponde a la reconvenida  MA. ROSA URIBE XXX y/o MARIA ROSA URIBE XXX, respecto de la finca urbana ubicada en la manzana 1ra, cuartel 1ro, que hace esquina sobre las calles Nicolás Bravo y Morelos, en la población de Villa Purificación, Jalisco, con una extensión superficial de 208.00 metros cuadrados, con clave catastral 02-001-01, con las siguientes medidas y linderos:

Al Norte.- En 8.97 metros con la calle Nicolás Bravo.
Al Sur.- En 17.26 metros con propiedad de María de Jesús Pelayo de Peña.
Al Oriente.- En 14.41 metros con la calle Morelos; y,
Al Poniente.- En 18.30 metros con Genaro López Pulido y Francisco López Gómez.

Fundo las anteriores reclamaciones en el siguiente capítulo de:


            H E C H O S :


PRIMERO.- Que tal es el caso que mediante escritura pública número 924, pasada ante la fe del Notario Público número 1, de la municipalidad de Unión de Tula, Jalisco, e inscrita en la oficina número 5, del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de Autlán de Navarro, Jalisco, con incorporación bajo el documento número 30, folios del 210 al 215, del libro 255, de la sección primera de dicha oficina, el suscrito comparecí a donar en mancomún y pro-indiviso, representando partes iguales, a favor de mi reconvenida  MA. ROSA URIBE XXX y/o MARIA ROSA URIBE XXX, y de la señora MARIA DEL REFUGIO URIBE XXX, ambas mis hermanas, la finca urbana ubicada en la manzana 1ra, cuartel 1ro, que hace esquina sobre las calles Nicolás Bravo y Morelos, en la población de Villa Purificación, Jalisco, con una extensión superficial de 208.00 metros cuadrados, con clave catastral 02-001-01, con las siguientes medidas y linderos:

Al Norte.- En 8.97 metros con la calle Nicolás Bravo.
Al Sur.- En 17.26 metros con propiedad de María de Jesús Pelayo de Peña.
Al Oriente.- En 14.41 metros con la calle Morelos; y,
Al Poniente.- En 18.30 metros con Genaro López Pulido y Francisco López Gómez.

Sin embargo, y como podrá apreciarse dentro de la presente contienda, la aquí reconvenida injustificadamente me demanda, aduciendo que el suscrito utilice un poder falso para realizar un acto jurídico que ella misma me encomendó (es decir el contrato de donación celebrado en su nombre, a favor de las señoras Leobigilda y Hermilia, ambas de apellidos Uribe García); por lo tanto, resulta obvio que dicha actitud temeraria resulta por demás ingrata para los fines que buscó el legislador, pues aún y cuando la gratitud del donatario hacia su donante, no constituye una obligación jurídica, sino un deber moral, debe decirse que el simple hecho de demandar injustificadamente a una persona, se traduce en un acto lesivo de ingratitud, eficaz y suficiente para tener por demostrada la acción de revocación ejercida, pues no debe perderse de vista el resultado que arroja la  interpretación teleológica y sistemática de los artículos 1952 y 1953 del Código Civil del Estado, conforme a la propia exposición de motivos que generó su inclusión dentro del Código Civil del Estado, y que precisamente se refiere y va encaminada a evitar posibles actos de ingratitud, cualesquiera que éstos sean, por parte del donatario hacia su  donante, pues en tratándose de la acción de revocación por ingratitud del contrato donación, no resulta ser un requisito indispensable que la conducta asumida por el donatario hacia su donante, deba ser calificada como punible dentro de un proceso penal, ya que al considerar lo previsto por el diverso numeral 1953, del Código Civil del Estado, en cuanto a que la prescripción de la acción de revocación de la donación por causa de ingratitud, debe promoverse dentro del término de un año contado a partir de que el donante tenga conocimiento de los hechos que se consideran delictivos, por consiguiente, es obvio que el esperar a que se dicte una sentencia definitiva que condene al donatario por la comisión de un ilícito en agravio del donante, traería como consecuencia que ya no pudiera ejercitarse la acción de revocación en comento, por virtud de la prescripción de la misma, ya que en la mayoría de los casos, por no decir que en todos  —sin que dicha afirmación constituya una denostación irresponsable a las autoridades del orden penal—, el procedimiento penal, entendido éste desde la presentación de la denuncia, la tramitación de la averiguación previa, su consignación, su radicación por parte del juzgado y la culminación del proceso penal, demoran más de dicho lapso;  además de que se trata de dos materias distintas en las que se persiguen fines diversos, es decir, mientras que en la materia civil se busca la verdad legal a la luz de los elementos de convicción que las partes aporten al juicio; en la materia penal, se busca la verdad real con el objeto de sancionar o absolver al acusado.

En ese sentido, resulta incuestionable que en el presente caso se actualiza la hipótesis de revocación del contrato de donación, prevista por el numeral 1952 en cita y, por ende, se debe condenar a la misma.

Lo anterior encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales.

Octava Epoca
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XI, Marzo de 1993
Página:   368
REVOCACION DE LA DONACION POR INGRATITUD, NO ES NECESARIO QUE LA CONDUCTA ASUMIDA POR EL DONATARIO DEBA SER CALIFICADA COMO PUNIBLE EN EL JUICIO TRATANDOSE DE LA.  Tratándose de la revocación por ingratitud de la donación, no es necesario que la conducta asumida por el donatario deba ser calificada como punible dentro de un proceso penal, en razón que de la interpretación de los artículos 2344 y 2346 del Código Civil para el Estado de Chiapas, se desprende que si la prescripción de la acción de revocación de la donación por causa de ingratitud debe promoverse dentro del término de un año contado a partir de que el donante tenga conocimiento de los hechos, es obvio que el esperar a que se dicte una sentencia definitiva que condene al donatario por la comisión de un ilícito en agravio del donante, traería como consecuencia que ya no pudiera ejercitarse la acción en comento, además de que, se trata de dos materias distintas en las que se persiguen fines diversos; supuesto que en materia civil se busca la verdad legal a la luz de los elementos de convicción que las partes aporten al juicio, y en materia penal se busca la verdad real con el objeto de sancionar o absolver al acusado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Amparo directo 588/92. Maribel Veneranda González Bretrón de Vázquez. 9 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.

Séptima Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 217-228 Sexta Parte
Página:   260
DONACION, REVOCACION DE LA, POR INGRATITUD.  De conformidad con la fracción I del artículo 2495 del Código Civil anterior al vigente para el Estado de Puebla, no es necesario que el donante acredite la existencia de sentencia penal contra los donatarios por un delito cometido por éstos en agravio de aquél, de su honra o de sus bienes, para ejercitar la acción de revocación de donación por causa de ingratitud, pero sí deben acreditarse en el juicio civil los hechos en que se hace consistir la ingratitud.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 138/87. María Guadalupe Mora Rodríguez y otro. 20 de mayo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Joel Baltazar Castellanos.

Octava Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XII, Agosto de 1993
Página:   423
DONACION. COMPUTO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION REVOCATORIA POR INGRATITUD (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).  En concordancia con la tesis número once, del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el informe de mil novecientos ochenta y siete, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página quinientos treinta y ocho, bajo el rubro: "DONACION, REVOCACION DE LA. POR INGRATITUD". La conducta tipificada como delito, base de la acción revocatoria, debe acreditarse durante el procedimiento civil incoado, por ser una sanción que la ley adjetiva civil impone al donatario ingrato, por ello no se requiere que el donante acredite la existencia de sentencia penal condenatoria, pues la sanción penal es independiente de la civil; luego entonces, el término de un año que señala el artículo 1868 del Código Civil del Estado de Guanajuato, para la prescripción de la acción revocatoria, debe computarse a partir del momento en que el donante tuvo conocimiento del hecho delictuoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 93/89. Leandro Maldonado Arroyo. 28 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Ulises Domínguez Olalde.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, también resulta procedente revocar el contrato de donación que el suscrito otorgue, única y exclusivamente en la parte que le corresponde a la mi reconvenida MA. ROSA URIBE XXX y/o MARIA ROSA URIBE XXX, en razón de que ésta ha cometido en contra de mi persona y de mi honra el delito de difamación, calumnia, cuyos cuerpos legales se encuentran prescritos en el código penal del estado, conforme al siguiente texto:

Artículo 199. Se impondrán de dos meses a dos años de prisión o multa por el importe de dos a ocho días de salario, al que comunicare, a una o más personas, la imputación que se hace a otra persona física o moral de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que cause o pueda causar deshonra, descrédito o perjuicio, o exponerla al desprecio de alguien .

Artículo 201. Se impondrán de seis meses a dos años de prisión o multa por el importe de dos a ocho días de salario, al que impute a otro falsamente un delito, ya sea porque el hecho es falso, o inocente la persona a quien se le atribuya.


Ilícitos y figuras delictivas que se configuran en la especie, dado que el que suscribe es NOTARIO PÚBLICO NUMERO UNO DE AUTLAN DE NAVARRO, JALISCO, y como tal, mi dependencia y subsistencia económica depende de mi credibilidad, y el hecho que la actora me atribuye en su demanda provoca deshonra y descrédito a mi persona, lo que provoca la materialización del ilícito en estudio, según lo demostraré en el curso del presente juicio; por tanto, resulta inconcuso que sí resulta procedente la acción reconvencional de revocación de la donación que planteo.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1,2, 42,91 BIS, 119, y demás relativos aplicables del Enjuiciamiento Civil para el Estado, a Usted le:


                  P I D O :



PRIMERO.- Se  tenga en tiempo y forma dando contestación a la demanda interpuesta en contra del suscrito, y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así mismo por designando abogados patronos en las personas de los profesionistas que mencionado en el proemio de la presente demanda.

SEGUNDO.- Una vez que se siga el presente procedimiento por todas sus etapas procesales, se dicte la correspondiente sentencia en donde se me absuelva del reclamo formulado y a su vez, condene al actor al pago de gastos y costas que se originen por la tramitación de este juicio.

TERCERO.- Una vez que se siga el presente procedimiento por todas sus etapas procesales, se dicte la correspondiente sentencia en donde se condene a la reconvenida a las prestaciones que comparezco a reclamar y a su vez, la condene por el pago de gastos y costas que se originen por la tramitación de la acción reconvencional aludida.

CUARTO. Adjunto al presente el testimonio relativo escritura de donación número 924, pasada  ante la fe del notario público número 1, de la municipalidad de Unión de Tula, Jalisco, a efecto de que se me considere como documento fundatorio de mi acción reconvencional, al igual que copias simples de la misma, a fin de que sean emplazadas las partes demandadas dentro de la misma.



        A T E N T A M E N T E.

    Autlán de Navarro, Jalisco al día de su presentación.


                 _________________________________________
       CRESCENCIO URIBE XXX.



ACEPTAMOS EL CARGO CONFERIDO
Y PROTESTAMOS SU FIEL Y LEGAL DESEMPEÑO.


__________________________________________
LIC. ANDRES GUILLERMO BARBA XXX,
CED. FED. 


____________________________________
LIC. RODOLFO XXXPARTIDA.
                       CED. FED.


___________________________________________
LIC. JUAN GABRIEL XXXARECHIGA.
                       CED. FED.