C.
JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL.
DE
AUTLAN DE NAVARRO, JALISCO.
P R E
S E N T E.
EXP. 301/2004.
CRESCENCIO URIBE XXX, mexicano,
mayor de edad, profesionista, señalando como domicilio para oír y recibir
notificaciones en la finca marcada con el numero 145 de la avenida Antonio
Borbón, de esta ciudad, y nombrando como abogados patronos en los términos de
los artículos 42 y 119 del Enjuiciamiento Civil en el estado a los C. C. LIC. ANDRES GUILLERMO BARBA XXX, JUAN
GABRIEL XXXARECHIGA Y RODOLFO XXXPARTIDA, y únicamente para consultar los
autos al joven VALENTIN XXXPEÑA, ante
usted con el debido respeto comparezco a:
E X P O N E R :
Que
estando dentro del término legal, por mi propio derecho y en la vía y forma
propuestas por la parte actora en el presente juicio, por este medio vengo a
dar formal contestación a la improcedente y temeraria demanda instaurada en mi
contra por el señor Licenciado Alfredo Galván Morfin, en su supuesta calidad de
apoderado general judicial para pleitos y cobranzas de la señora MA. ROSA URIBE XXX.
Primeramente,
debo señalar que la acción planteada por mi adversaria procesal deviene
improcedente, con base en los siguientes argumentos.
El
artículo 90, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece
categóricamente que la parte actora, debe exhibir, junto con su escrito inicial
de demanda, el documento fundatorio base de su acción, como en el presente caso
lo es el testimonio original que contiene el poder general para pleitos y cobranzas,
actos de administración y de dominio, expedido bajo escritura pública número
749, de fecha 26 de mayo de 1981, otorgada ante la fe del notario publico
número 4 de la municipalidad de Chapala, Jalisco; sin embargo, como se puede
observar, ni del acuse de recibo asentado en el escrito inicial de demanda, ni
del texto íntegro de la misma, se advierte que la parte actora haya acompañado
el documento original de mérito, tal y como se lo impone el artículo 90,
fracción II, antes invocado; además de que la propia parte actora solicitó se
recabara mediante oficio, según lo proveyó su señoría al momento de admitir la
demanda.
En tal
contexto, resulta inconcuso que en el presente caso deviene improcedente la
acción intentada, en la medida de que, se insiste, el artículo 90, fracción II, del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, establece literalmente lo siguiente:
Artículo
90.- “A todo escrito
inicial de demanda o contestación, bien sea principal, incidental o de
cualquier otra índole, deberán
acompañarse necesariamente el documento o documentos en que la parte
interesada: II. Funde su derecho y los hechos constitutivos de sus acciones,
excepciones o defensas. Si no los tiene a su disposición, designará el archivo
o lugar en que se encuentren los originales o si éstos obran en poder de
terceros y si son propios o ajenos. Se
entenderá que el interesado tiene a su disposición los documentos y deberá
acompañarlos obligatoriamente a su escrito inicial, siempre que existan los
originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener
copias autorizadas de ellos.”
Así las cosas, resulta indudable que la parte
actora se encontraba obligada a acompañar, necesariamente, el original
del testimonio relativo al poder para pleitos y cobranzas, actos de
administración y de dominio, contenido en la escritura pública número 749, de
fecha 26 de mayo de 1981, otorgada ante la fe del notario publico número 4 de
la municipalidad de Chapala, puesto que, como antes se dijo, en éste funda su
acción de nulidad intentada; sin que por otro lado sobre decir, que en el
presente caso, dicho documento sí se encontraba a disposición de la propia
promovente, en términos de lo dispuesto por el último párrafo del numeral
trascrito, habida cuenta de que se trata de un testimonio notarial, cuyo
original se encuentra en el protocolo y/o archivo del Notario Público número 4
de la municipalidad de Chapala, Jalisco, que fue quien lo expidió; por
consiguiente, resulta incuestionable que dicha interesada tenía a su
disposición el documento fundatorio de mérito y, por ende, se encontraba
constreñida a acompañarlo obligatoriamente a su escrito inicial; lo cual, al no
haber acontecido, torna en improcedente su acción intentada.
Por
identidad de razones, funda a la anterior excepción, el criterio
jurisprudencial que se trascribe a continuación:
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Octubre de
2002
Tesis: III.2o.C.58 C
Página: 1441
RECONVENCIÓN. DOCUMENTOS QUE LA FUNDAN. CUANDO
AQUÉLLA SE PLANTEA EN CONTRA DE LOS QUE ACOMPAÑÓ EL ACTOR CON LA DEMANDA
INICIAL, Y YA OBRAN EN AUTOS, EL ACTOR RECONVENCIONAL NO TIENE LA CARGA DE
EXHIBIRLOS, NI DE EXPRESAR QUE LOS HACE SUYOS, POR NO EXIGIRLO ASÍ LA LEY DE LA
MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). En términos del artículo 90 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, a todo escrito inicial de
demanda o contestación, bien sea principal, incidental, o de otra índole,
deberán acompañarse necesariamente el documento o documentos en que la parte
interesada funde su derecho y los hechos constitutivos de sus acciones,
excepciones o defensas. La finalidad perseguida por la ley adjetiva civil al
estatuir ese deber es, fundamentalmente, fijar la litis, ya que la presentación
oportuna de los mismos implica que el demandado los conozca y esté en
posibilidad de preparar su defensa, esto es, que se encuentre en condiciones de
reconocer su autenticidad o de tacharlos de falsos y, en su caso, rendir
pruebas para justificar su objeción. Ahora bien, si la acción reconvencional se
dirige, precisamente, en contra de los documentos que el actor exhibió con su
demanda, y aquéllos ya obraban en autos, es evidente que los requisitos del
numeral citado quedaron satisfechos, habida cuenta que tales documentos son del
pleno conocimiento de quien es contrademandado y, en consecuencia, no se
requiere presentarlos porque no se trata de documentos distintos a los
exhibidos por el propio accionante principal. Situación que constituye una
excepción a la regla general, pues resultaría ocioso que para fundar la
reconvención, se volvieran a presentar los mismos documentos que se exhibieron
como fundatorios de la acción. Tampoco es necesario que el actor en la
reconvención manifieste que hace suyos como fundatorios tales documentos,
habida cuenta que esa fórmula no se encuentra prevista o contemplada en la
legislación adjetiva civil de la entidad y, por ende, no se trata de un requisito
procesal que se deba cumplir para lograr ese cometido.
SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión
793/2001. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple. 15 de noviembre de
2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Juan
Luis González Macías.
Expuesto
lo anterior, procedo a dar contestación únicamente a las prestaciones que se me
reclaman, por derecho propio, dentro del escrito inicial:
Niego expresamente
la procedencia de la reclamación que al infrascrito se le formula en la
demanda, dado que en oposición a lo que sostiene la parte actora, debo decir, con
la salvedad de que la parte actora omitió acompañar el documento fundatorio de
mérito, lo cual limita mi defensa dado que esa circunstancia me produce
indefensión; que el poder general contenido en la escritura pública
número 749, de fecha 26 de mayo de 1981, otorgado ante la digna fe del notario
publico número 4 de la municipalidad de Chapala, Jalisco, sí fue otorgado con
el pleno consentimiento y conocimiento de mi demandante, tal y como quedó
debidamente asentado en el testimonio de la escritura cuya nulidad ahora se
demanda, por lo tanto, no resulta ilegal ni fuera del derecho la participación
que tuve en el otorgamiento y ejercicio del poder que me fue conferido, como malamente
lo sostiene mi adversaria procesal y, por ende, niego que la reclamación sea
procedente y que la parte actora tenga acción y derecho para ejercer una acción
judicial en mi contra.
De
igual forma, niego categóricamente que a la señora MA. ROSA URIBE XXX, le revista o asista algún derecho legal que la
faculte a demandarme el pago de los supuestos daños y perjuicios que refiere,
pues aún y cuando no especifica a cuáles supuestos daños y perjuicios se
refiere, debo señalar que no es verdad que le asista algún derecho legal para
reclamarme tal prestación; toda vez que, como antes lo dije, el otorgamiento
del poder cuya nulidad me demanda, sí fue otorgado con el pleno y legal
conocimiento y consentimiento de la misma, tal y como se desprende del
testimonio expedido por el Notario Público número 4 de Chapala, Jalisco.
Expuesto
lo anterior, también debo decir que mi contraria carece del derecho de
reclamarme el pago de los gastos y costas del juicio, puesto que el suscrito no
he dado causa o motivo para tramitarlo. Deberá ser a cargo de la actora el pago
de costas del juicio, dado que ella está intentando una acción evidentemente
improcedente.
Así
las cosas, y de ser adversa la sentencia a mi colitigante, como deberá serlo,
dado que no tiene acción ni derecho legal que ejercer en mi contra, deberá
condenársele por el pago de los gastos y las costas que al efecto se generen
por la tramitación del presente juicio, debiendo comprender, sin necesidad de reiterar
mi petición, todas las fases del proceso, en los términos contemplados en las
leyes aplicables, según lo dispone el criterio federal obligatorio que se
transcribe a continuación:
Novena Epoca
Instancia: PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VII, Enero de
1998
Tesis: III.1o.C. J/17
Página: 967
COSTAS. CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA. NO REQUIERE
DE REITERAR PETICIÓN. En virtud
de que la apelación es un medio de defensa que las partes tienen a su alcance
para combatir la sentencia de primer grado cuando ésta les es adversa, y no
constituye un juicio diferente a aquel del que deriva la sentencia impugnada a
través de dicho medio defensivo, no es requisito indispensable para la condena
en costas de segunda instancia que exista una petición específica para ello,
cuando en la demanda natural se advierte que se solicitó el pago de gastos y
costas del juicio, pues el escrito idóneo para fijar las prestaciones que se
exigen a la parte contraria lo es el escrito de demanda.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 934/91.
Víctor Manuel Romero Lugo. 23 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente:
José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas.
Amparo directo 561/93.
Jorge Camacho Herrera. 7 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente:
Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Armando Castañeda Leos.
Amparo directo 197/95.
Ofelia Carrillo Briones. 25 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:
Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Federico Rodríguez Celis.
Amparo directo 77/96.
Laura Agresti Tanganelli. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente:
Héctor Soto Gallardo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas.
Amparo directo 1354/97.
Celia Torres Chávez y coags. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Carlos Muñoz Estrada.
A
continuación, por mi propio derecho, produzco contestación
A LOS HECHOS:
PRIMERO.- Niego
en su integridad todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda que ahora
se contesta, en la medida de que resulta falso que el poder general contenido
en la escritura pública número 749, de fecha 26 de mayo de 1981, otorgado ante
la fe del notario publico número 4 de la municipalidad de Chapala, Jalisco, no
haya sido otorgado con el pleno consentimiento y conocimiento de mi gratuita demandante,
toda vez que, con la salvedad que antes mencioné, basta la simple lectura del
testimonio relativo a dicha escritura, para cerciorarse de forma fehaciente que
el fedatario publico actuante asentó, de viva voz y literal disposición expresa
de la otorgante, y ahora parte actora MA
ROSA URIBE XXX, que comparecía de
manera personal ante dicha Notaria, a fin de otorgar, a favor del suscrito, el
poder cuya nulidad reclama; por tanto, y al tomar en consideración que el señor
Notario Público número 4 de la municipalidad de Chapala, Jalisco, se encuentra
investido de Fe Pública, misma que le conferida por el titular del Poder
Ejecutivo del Estado, para expedir, entre otros, ese tipo de documentos; resulta
obvio que a la parte actora le tocará demostrar, de forma fehacientemente
dentro del juicio, que efectivamente no otorgó su pleno consentimiento al
momento de otorgar el susodicho poder.
SEGUNDO.-
En otro aspecto, también niego la falsa y temeraria afirmación que sostiene el
apoderado legal de la parte actora, en el sentido de que el poder que me fue
otorgado, con el pleno consentimiento de mi gratuita demandante, no especifica
qué tipo de poder me fue otorgado, habida cuenta que, contrario a lo que afirma,
debo señalar que basta la simple lectura de dicho documento para percatarse que
se trata de un Poder General Judicial para Pleitos y Cobranzas y Actos de
Administración y de Dominio; lo cual, por si mismo, desvirtúa categóricamente
lo expresado a ese respecto y demuestra, además, la falta de consistencia y
razón legal de que carece la parte reclamante.
TERCERO.-
Asimismo, debo precisar que el hecho de que la parte actora manifieste que no
conoce la municipalidad de Chapala, Jalisco, y que por ello no pudo haber
otorgado el mencionado poder, sólo constituye una simple manifestación que
deberá probar fehacientemente en juicio, dado que la niego de manera
categórica, en la medida de que dicha demandante sí estuvo presente en la
ciudad de Chapala, al momento de otorgar el pode, pues así se desprende del
testimonio de la escritura que se expidió para tal efecto, el cual, dicho sea
de paso —es decir, el testimonio de la escritura aludida—, merece pleno valor
probatorio, en términos de lo previsto por el artículo 399, en relación con el
diverso 329, fracción I, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
que la propia actora tendrá que desvirtuar absolutamente en juicio.
CUARTO.-
Por otro lado, y en cuanto a la petición a que se alude, respecto a que se
requiera al señor Notario Público Número 4 de la municipalidad de Chapala,
Jalisco, a efecto de que remita una copia debidamente certificada del protocolo
que contiene la escritura publica número 749, de fecha 26 de mayo de 1981, en
donde aparezca la firma de la señora MA.
ROSA URIBE XXX, que fue quien me otorgó de su absoluta voluntad el poder
que ahora se cuestiona; debo señalar
que dicha petición es infundada, en la medida de que infringe
categóricamente lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley del Notariado, en
relación con el 214 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de
Jalisco, que literalmente disponen:
Artículo 121 de la Ley del
Notariado.-“…Si alguna autoridad facultada ordena la
inspección de algún instrumento, ésta se efectuará siempre en la notaría y en
presencia del Notario.”
Artículo
214 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado. “Cuando se pida
la exhibición de un protocolo o cualquiera otro documento archivado, la
diligencia se practicará en el oficio del notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún
caso salgan de ellos los documentos originales.”
En tales
condiciones, y bajo mi muy particular punto de vista, cabe precisar que su
señoría no se encontraba autorizado legalmente para acceder a tal petición, como
lo hizo en proveído pronunciado el 20 de abril de 2004, y mucho menos apoyado
en lo previsto por los artículos 283 y 284 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, ya que no se trata de un simple medio prueba que conduzca al
juzgador a conocer la verdad de los hechos, sino que, como antes se dijo, se
trata de un documento fundatorio que la parte actora se encontraba obligada a
presentar, según disposición expresa contenida en el artículo 90, fracción II,
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dado que compareció a reclamar
la supuesta nulidad del poder general para
pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, expedido bajo
escritura pública número 749, de fecha 26 de mayo de 1981, otorgada ante la fe
del notario publico número 4 de la municipalidad de Chapala, Jalisco; el cual,
según se expuso con antelación, se encontraba a disposición libre de mi
contraparte procesal y, por ello, se encontraba constreñida a exhibir, junto
con su escrito inicial de demanda, el documento original.
En ese
contexto, consideró respetuosamente que su señoría no se encontraba facultada
legalmente para solicitar, vía prueba y por solicitud de mi
contraria, el documento fundatorio tantas veces mencionado; además
de que la forma en que se pretende obtener el documento señalado (es decir, por
petición propia de su señoría), se encuentra prohibida por la ley, según lo
dispone el artículo 63 de la invocada Ley del Notariado del Estado; con la
consecuente exhibición extemporánea, en términos del artículo 90, fracción II,
del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Sin
que por otro lado sobre decir, que el suscrito no se encuentra en la aptitud
legal de interponer recurso ordinario, puesto que, conforme a lo previsto por
el artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los autos en
que se conceda cualesquier providencia de prueba, son irrecurribles; por tanto,
y al tomar en consideración que la parte actora solicitó, en vía de prueba, que
se recabara dicho documento, y su señoría concedió tal providencia, apoyándose
incluso, en lo dispuesto por los artículos 283 y 284, del mencionado Código de
Procedimientos Civiles del Estado —que dicho sea de paso, se ubican en el
Capítulo II, correspondiente a las reglas generales de la prueba—; resulta
obvio que nos encontramos ante la presencia de una providencia de prueba
concedida que, en términos del numeral 291 antes invocado, resulta
irrecurrible; sin embargo, quedará como una violación procesal cometida
impugnable a través del juicio de amparo directo, con la consecuente ventaja
indebida que le es concedida a mi contraria, misma que también resulta sancionada
por el artículo 154 del Código Penal del Estado.
QUINTO.-
En lo referente a que el otorgamiento de la escritura de donación cuestionada
beneficia a mis hijos de nombres César Alejandro Uribe Vázquez y Víctor Hugo
Uribe Vázquez, en la medida de que en dicho contrato, se asentó una cláusula
testamentaria, en donde las hoy demandadas y propietarias del inmueble
Leovigilda y Hermilia, ambas de apellidos Uribe García, dispusieron de forma
personalísima de su voluntad testamentaria, al considerar que a su muerte
pasaría la propiedad del bien que les fue donado a los señores César Alejandro
y Víctor Hugo ambos de apellidos Uribe Vázquez; cabe aclarar, en
primer lugar, que dicha cuestión no me encuentro obligado a
contestarla, ya que no se trata de un hecho propio que se me demande, puesto
que al suscrito no se le reclama la supuesta nulidad del contrato de donación
de mérito, sino que, por el contrario, únicamente se me reclama la supuesta
nulidad del poder otorgado en escritura
pública número 749, de fecha 26 de mayo de 1981, según se desprende de la
lectura realizada al escrito inicial; y, en segundo lugar, quiero agregar que
ningún beneficio reciben los señores César Alejandro y Víctor Hugo ambos de
apellidos Uribe Vázquez, con tal disposición testamentaria, ya que resulta hipotético
e irresponsable hablar de un supuesto beneficio, cuanto que para llegar a ello
—si podría llamarse obtener un beneficio— tendrían que acontecer un sin número
de situaciones, verbigracia, la muerte de alguna de las donantes y que ésta se
genere antes de que fallezcan los donatarios (lo cual no podría beneficiarlos, puesto que se verían afectados de
manera importante en el ánimo personal, dado que se trata de familiares muy
cercanos); que no les sea revocada en cualquier momento dicha disposición
testamentaria, según lo dispone el artículo 2666 del Código Civil del Estado;
etcétera.
Por
ello, no se puede hablar de un beneficio en la esfera jurídica, emocional o
patrimonial de los posibles adjudicatarios de mérito.
Además,
tampoco debe perderse de vista que el mencionado artículo 2666, del Código
Civil del Estado, define a la disposición testamentaria, como un acto jurídico unilateral, personalísimo, libre y solemne,
(lo que implica una determinación propia del otorgante), por medio del cual,
una persona física capaz para ello, dispone
de sus bienes y derechos; de tal modo que, al ahora demandado, no se le
puede atribuir intervención alguna en la disposición testamentaria contenida en
el contrato de donación de mérito; razón por la cual, resulta improcedente el
reclamo que esgrime la demandante.
SEXTO.-
De igual forma, debo señalar, contrario a
lo que sostiene la parte actora, que en el presente caso resulta
inaplicable lo dispuesto por el artículo 2214 del reformado Código Civil del
Estado, en lo concerniente a que el poder que me fue conferido carece de la eficacia
temporal necesaria al exceder del lapso de cinco años a que se refiere dicho
numeral, toda vez que, como se puede observar, basta la simple lectura del testimonio
del poder cuestionado para percatarse que dicho numeral, no regía en la fecha
en que fue elaborado el mandato, sino que, por el contrario, éste se elaboró
cuando dicha disposición no existía, es decir, el 26 de mayo de 1981, que según disposición expresa del artículo 8°
transitorio del Código Civil del Estado, se rige conforme a las disposiciones
existentes en aquella época; razón por lo cual, no se le puede dar efectos
retroactivos a dicha disposición, como para considerar, como lo pretende erróneamente
la parte actora, que dicho poder resultaba ineficaz para celebrar la escritura
de donación, cuya nulidad también se demanda.
Para
mejor ilustración, se trascribe en lo conducente el contenido literal expreso
de los artículos 3 y 8 transitorios del Código Civil del Estado.
Artículo 3°.-
“Este código entrará en vigor el día 14 de septiembre de 1995, previa su
publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, excepto lo previsto
en el artículo 5° transitorio del presente decreto.”
Artículo 8°.-
“Los derechos y obligaciones derivados de hechos y actos jurídicos celebrados
bajo la vigencia del código anterior se regirán por el mismo.”
En ese
tenor, resultan inconsistentes e improbables las atribuciones que de ilegalidad
y nulidad imputa la parte actora en el otorgamiento del poder.
CAPITULO DE EXCEPCIONES:
Además
de las consideraciones vertidas con anterioridad, a guisa de defensa planteada,
se oponen a la parte demandante las siguientes defensas:
1.- LA FALTA DE ACCION
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN II, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
DEL ESTADO.- En
la presente excepción, debo decir que la acción resulta improcedente, en la
medida de que la parte actora incumplió con lo previsto por el artículo 90,
fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dado que no
exhibió el documento fundatorio base de su acción, como lo es el testimonio
original que contiene el poder general para pleitos y cobranzas, actos de
administración y de dominio, expedido bajo escritura pública número 749, de
fecha 26 de mayo de 1981, otorgada ante la fe del notario publico número 4 de
la municipalidad de Chapala, Jalisco, puesto que, como se puede observar, ni
del acuse de recibo asentado en el escrito inicial de demanda, ni del texto íntegro
de la misma, se advierte que la parte actora haya acompañado el documento
original de mérito, tal y como se lo impone el artículo 90, fracción II, antes
invocado; además de que la propia parte actora solicitó se recabara mediante
oficio, según se proveyó por su señoría al momento de admitir la demanda.
En tal
contexto, resulta inconcuso que en el presente caso deviene improcedente la
acción intentada, en la medida de que, se insiste, el artículo 90, fracción II, del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, establece literalmente lo siguiente:
Artículo
90.- “A todo escrito
inicial de demanda o contestación, bien sea principal, incidental o de
cualquier otra índole, deberán
acompañarse necesariamente el documento o documentos en que la parte
interesada: II. Funde su derecho y los hechos constitutivos de sus acciones,
excepciones o defensas. Si no los tiene a su disposición, designará el archivo
o lugar en que se encuentren los originales o si éstos obran en poder de
terceros y si son propios o ajenos. Se
entenderá que el interesado tiene a su disposición los documentos y deberá
acompañarlos obligatoriamente a su escrito inicial, siempre que existan los
originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener
copias autorizadas de ellos.”
Conforme a lo antes trascrito, resulta indudable
que la parte actora se encontraba obligada a acompañar, necesariamente, el
original del testimonio relativo al poder para pleitos y
cobranzas, actos de administración y de dominio, contenido en la escritura
pública número 749, de fecha 26 de mayo de 1981, otorgada ante la fe del
notario publico número 4 de la municipalidad de Chapala, puesto que, como se
puede observar, en éste funda su acción de nulidad intentada; sin que por otro
lado sobre decir, que en el presente caso, dicho documento se encuentra a
disposición de la propia promovente, en términos de lo dispuesto por el último
párrafo del numeral trascrito, habida cuenta de que se trata de un testimonio
notarial, cuyo original se encuentra en el protocolo y/o archivo del Notario
Público número 4 de la municipalidad de Chapala, Jalisco, que fue quien lo
expidió; por consiguiente, resulta incuestionable que dicha interesada tenía a
su disposición el documento fundatorio de mérito y, por ende, se encontraba
constreñida a acompañarlo obligatoriamente a su escrito inicial; lo cual, al no
haber acontecido, torna en improcedente su acción intentada.
Por
identidad de razones, funda a la anterior excepción, el criterio
jurisprudencial que se trascribe a continuación.
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Octubre de
2002
Tesis: III.2o.C.58
C
Página: 1441
RECONVENCIÓN. DOCUMENTOS QUE LA FUNDAN. CUANDO
AQUÉLLA SE PLANTEA EN CONTRA DE LOS QUE ACOMPAÑÓ EL ACTOR CON LA DEMANDA
INICIAL, Y YA OBRAN EN AUTOS, EL ACTOR RECONVENCIONAL NO TIENE LA CARGA DE
EXHIBIRLOS, NI DE EXPRESAR QUE LOS HACE SUYOS, POR NO EXIGIRLO ASÍ LA LEY DE LA
MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). En términos del artículo 90 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, a todo escrito inicial de
demanda o contestación, bien sea principal, incidental, o de otra índole,
deberán acompañarse necesariamente el documento o documentos en que la parte
interesada funde su derecho y los hechos constitutivos de sus acciones,
excepciones o defensas. La finalidad perseguida por la ley adjetiva civil al
estatuir ese deber es, fundamentalmente, fijar la litis, ya que la presentación
oportuna de los mismos implica que el demandado los conozca y esté en
posibilidad de preparar su defensa, esto es, que se encuentre en condiciones de
reconocer su autenticidad o de tacharlos de falsos y, en su caso, rendir
pruebas para justificar su objeción. Ahora bien, si la acción reconvencional se
dirige, precisamente, en contra de los documentos que el actor exhibió con su
demanda, y aquéllos ya obraban en autos, es evidente que los requisitos del
numeral citado quedaron satisfechos, habida cuenta que tales documentos son del
pleno conocimiento de quien es contrademandado y, en consecuencia, no se
requiere presentarlos porque no se trata de documentos distintos a los
exhibidos por el propio accionante principal. Situación que constituye una
excepción a la regla general, pues resultaría ocioso que para fundar la
reconvención, se volvieran a presentar los mismos documentos que se exhibieron
como fundatorios de la acción. Tampoco es necesario que el actor en la
reconvención manifieste que hace suyos como fundatorios tales documentos,
habida cuenta que esa fórmula no se encuentra prevista o contemplada en la
legislación adjetiva civil de la entidad y, por ende, no se trata de un
requisito procesal que se deba cumplir para lograr ese cometido.
SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión
793/2001. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple. 15 de noviembre de
2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Juan
Luis González Macías.
2.- IMPROCEDENCIA DE ACCION.-
Subsidiariamente a lo anteriormente expuesto, quiero manifestar que la acción
interpuesta en mi contra deviene improcedente, puesto que conforme a lo
dispuesto por el artículo 1° del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
el ejercicio de las acciones requiere la existencia de un derecho o la necesidad de declararlo, preservarlo, o
constituirlo, así como la violación de un derecho o el desconocimiento de una
obligación; pues bien, esto provoca que la acción sea improcedente en el asunto
que nos ocupa, dado que se debe tener en consideración que el poder que me fue
otorgado, por mi gratuita demandante señora Ma. Rosa Uribe García, reúne
cabalmente los requisitos previstos en las disposiciones contenidas en el Capítulo
I, del Título Noveno “Del Mandato”, y
demás relativas y aplicables del Código Civil del Estado.
Sobre el particular, tenemos que en la
especie, la parte demandante pretende nulificar el acto jurídico contenido en la
escritura pública número 749, de fecha 26 de mayo de 1981, otorgada ante la fe
del notario publico número 4 de la municipalidad de Chapala, Jalisco, relativa
al poder general judicial para pleitos y cobranzas y actos de administración y
de dominio que me fue conferido, aduciendo que la misma no otorgó ningún
consentimiento en la expedición del mismo; sin embargo, conviene precisar que
dicha manifestación se ve desvirtuada con el propia texto contenido en el
testimonio del poder, en donde el señor Notario Público Número 4 de la
municipalidad de Chapala, Jalisco, hizo constar que se hizo presente mi
poderdante y otorgó, con pleno conocimiento, consentimiento y capacidad, el
mandato que ahora comparece a reclamar; consecuentemente, y al tomar en consideración que el testimonio
del poder aludido, merece pleno valor probatorio, en términos de lo previsto
por el artículo 399, en relación con el diverso 329, fracción I, ambos del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, resulta irrefutable que la propia
actora tendrá que demostrar, de manera fehaciente, que no es verdad que otorgó
su consentimiento en el otorgamiento del poder.
3.- SINE ACTIONE AGIS.- No es
propiamente una excepción, sino una negación de los hechos y del derecho a
accionar; ello conforme al contenido en la demanda, lo que da lugar al suscrito
a revertir a la parte demandante la carga de la prueba, tanto de los hechos,
como de los supuestos de procedencia de la acción que se intenta, ello al tenor
de la sinopsis contenida en el criterio jurisprudencial que se transcribe a
continuación:
Quinta
Epoca
Instancia:
Tercera Sala
Fuente:
Apéndice de 1995
Tomo:
Tomo IV, Parte HO
Tesis:
680
Página: 500
“DEFENSAS. SINE ACTIONE AGIS. No constituye propiamente hablando una
excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para
retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el
actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no
es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto
jurídico en juicio, solamente puede consistir en el que generalmente produce la
negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y
el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la
acción.”
Aunado
a lo anterior, deberá establecerse en la especie que este Tribunal tiene la
obligación de estudiar oficiosamente la acción que se ha puesto en ejercicio,
en su caso, en atención al criterio obligatorio que se cita a continuación:
Sexta
Epoca
Instancia:
Tercera Sala
Fuente:
Apéndice de 1995
Tomo:
Tomo IV, Parte SCJN
Tesis:
6
Página:
6
ACCION. ESTUDIO OFICIOSO DE SU
IMPROCEDENCIA. La
improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales,
puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el
cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.
Sexta
Epoca:
Amparo
civil directo 5587/51. Dean
Eaton Mary y coag. 4 de febrero de 1953. Unanimidad de cuatro
votos.
Amparo
civil directo 1944/54. Lozano Salvador. 2 de agosto de 1954. Cinco votos.
Amparo
directo 5150/54. Miguel Hernández Ramírez. 9 de febrero de 1956. Unanimidad de
cuatro votos.
Amparo
directo 5093/56. Angela Carreón de Torres. 24 de junio de 1957. Unanimidad de
cuatro votos.
Amparo
directo 2753/60. Jaime Manuel Alvarez del Castillo. 3 de julio de 1961. Cinco
votos.
Por
tanto, al emitirse sentencia en el presente procedimiento, el Juez deberá
estudiar oficiosamente los presupuestos procesales y supuestos de derecho civil
en que la actora basa su demanda, pues se deberá establecer, oficiosamente si
así se quiere, que los elementos de la acción intentada no fueron probados por
la demandante; por consiguiente, se me deberá absolver del reclamo y condenar a
mi colitigante del pago de las costas y gastos del presente juicio.
CAPITULO DE RECONVENCION:
Independientemente
de lo expuesto con antelación, y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 1952, en relación con el diverso 1953, ambos interpretados
teleológica y sistemáticamente; 1°, 266, 267, 268, 273, y demás relativos y
aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado, comparezco por mi
propio derecho a reconvenir a mi demandante la señora MA. ROSA URIBE XXX, también conocida en su familia, como en lo
social y en lo público (según lo manifiesta ella misma al comparecer a
demandarme), con el nombre de MARIA ROSA
URIBE XXX, los siguientes conceptos:
A).- La revocación de la parte proporcional
que a ella le corresponde, respecto del contrato de donación que el suscrito
otorgue en su favor, mediante escritura pública número 924, pasada ante la fe
del Notario Público número 1, de la municipalidad de Unión de Tula, Jalisco, e
inscrita en la oficina número 5, del Registro Público de la Propiedad y de
Comercio, de Autlán de Navarro, Jalisco, con incorporación bajo el documento
número 30, folios del 210 al 215, del libro 255, de la sección primera de dicha
oficina, y que se refiere a la finca urbana ubicada en la manzana 1ra, cuartel
1ro, que hace esquina sobre las calles Nicolás Bravo y Morelos, en la población
de Villa Purificación, Jalisco, con una extensión superficial de 208.00 metros
cuadrados, con clave catastral 02-001-01, con las siguientes medidas y
linderos:
Al Norte.- En 8.97
metros con la calle Nicolás Bravo.
Al Sur.- En 17.26
metros con propiedad de María de Jesús Pelayo de Peña.
Al Oriente.- En 14.41
metros con la calle Morelos; y,
Al Poniente.- En 18.30
metros con Genaro López Pulido y Francisco López Gómez.
B).- El
pago de los gastos y costas que se generen por la tramitación y resolución de
la presente acción reconvencional.
Como
consecuencia de lo anterior, y con el único fin de integrar el litisconsorcio
pasivo necesario, también demando los siguientes conceptos:
A).- AL DIRECTOR DEL REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE AUTLAN DE NAVARRO, JALISCO,
reclamo la cancelación de la inscripción y registro de la escritura relativa al
contrato de donación realizado por el suscrito, únicamente en la parte que le corresponde a la reconvenida MA. ROSA
URIBE XXX y/o MARIA ROSA URIBE XXX, mismo que se identifica con el número de
escritura 924, pasada ante la fe del
Notario Público número 1, de la municipalidad de Unión de Tula, Jalisco, e
inscrita en la oficina número 5, del Registro Público de la Propiedad y de
Comercio, de Autlán de Navarro, Jalisco, con incorporación bajo el documento
número 30, folios del 210 al 215 del libro 255, de la sección primera de dicha
oficina.
B).- AL DIRECTOR DE CATASTRO
MUNICIPAL DE VILLA PURIFICACIÓN JALISCO, la
cancelación de la transmisión de dominio generada por virtud del contrato de
donación realizado por el suscrito, únicamente
en la parte que le corresponde a la reconvenida MA. ROSA URIBE XXX y/o MARIA ROSA URIBE XXX,
respecto de la finca urbana ubicada en la manzana 1ra, cuartel 1ro, que hace
esquina sobre las calles Nicolás Bravo y Morelos, en la población de Villa
Purificación, Jalisco, con una extensión superficial de 208.00 metros
cuadrados, con clave catastral 02-001-01, con las siguientes medidas y
linderos:
Al Norte.- En 8.97
metros con la calle Nicolás Bravo.
Al Sur.- En 17.26
metros con propiedad de María de Jesús Pelayo de Peña.
Al Oriente.- En 14.41
metros con la calle Morelos; y,
Al Poniente.- En 18.30
metros con Genaro López Pulido y Francisco López Gómez.
Fundo
las anteriores reclamaciones en el siguiente capítulo de:
H E C H O S :
PRIMERO.-
Que tal es el caso que mediante escritura pública número 924, pasada ante la fe
del Notario Público número 1, de la municipalidad de Unión de Tula, Jalisco, e
inscrita en la oficina número 5, del Registro Público de la Propiedad y de
Comercio, de Autlán de Navarro, Jalisco, con incorporación bajo el documento
número 30, folios del 210 al 215, del libro 255, de la sección primera de dicha
oficina, el suscrito comparecí a donar en mancomún y pro-indiviso,
representando partes iguales, a favor de mi reconvenida MA.
ROSA URIBE XXX y/o MARIA ROSA URIBE XXX, y de la señora MARIA DEL REFUGIO URIBE
XXX, ambas mis hermanas, la finca urbana ubicada en la manzana 1ra, cuartel
1ro, que hace esquina sobre las calles Nicolás Bravo y Morelos, en la población
de Villa Purificación, Jalisco, con una extensión superficial de 208.00 metros
cuadrados, con clave catastral 02-001-01, con las siguientes medidas y
linderos:
Al Norte.- En 8.97
metros con la calle Nicolás Bravo.
Al Sur.- En 17.26
metros con propiedad de María de Jesús Pelayo de Peña.
Al Oriente.- En 14.41
metros con la calle Morelos; y,
Al Poniente.- En 18.30
metros con Genaro López Pulido y Francisco López Gómez.
Sin
embargo, y como podrá apreciarse dentro de la presente contienda, la aquí
reconvenida injustificadamente me demanda, aduciendo que el suscrito utilice un
poder falso para realizar un acto jurídico que ella misma me encomendó (es
decir el contrato de donación celebrado en su nombre, a favor de las señoras
Leobigilda y Hermilia, ambas de apellidos Uribe García); por lo tanto, resulta
obvio que dicha actitud temeraria resulta por demás ingrata para los fines que
buscó el legislador, pues aún y cuando la gratitud del donatario hacia su
donante, no constituye una obligación jurídica, sino un deber moral, debe
decirse que el simple hecho de demandar injustificadamente a una persona, se
traduce en un acto lesivo de ingratitud, eficaz y suficiente para tener por
demostrada la acción de revocación ejercida, pues no debe perderse de vista el
resultado que arroja la interpretación
teleológica y sistemática de los artículos 1952 y 1953 del Código Civil del
Estado, conforme a la propia exposición de motivos que generó su inclusión
dentro del Código Civil del Estado, y que precisamente se refiere y va
encaminada a evitar posibles actos de ingratitud, cualesquiera que éstos sean,
por parte del donatario hacia su
donante, pues en tratándose de la acción de revocación por ingratitud
del contrato donación, no resulta ser un requisito indispensable que la
conducta asumida por el donatario hacia su donante, deba ser calificada como
punible dentro de un proceso penal, ya que al considerar lo previsto por el
diverso numeral 1953, del Código Civil del Estado, en cuanto a que la
prescripción de la acción de revocación de la donación por causa de ingratitud,
debe promoverse dentro del término de un año contado a partir de que el donante
tenga conocimiento de los hechos que se consideran delictivos, por
consiguiente, es obvio que el esperar a que se dicte una sentencia definitiva
que condene al donatario por la comisión de un ilícito en agravio del donante,
traería como consecuencia que ya no pudiera ejercitarse la acción de revocación
en comento, por virtud de la prescripción de la misma, ya que en la mayoría de
los casos, por no decir que en todos
—sin que dicha afirmación constituya una denostación irresponsable a las
autoridades del orden penal—, el procedimiento penal, entendido éste desde la
presentación de la denuncia, la tramitación de la averiguación previa, su
consignación, su radicación por parte del juzgado y la culminación del proceso
penal, demoran más de dicho lapso; además
de que se trata de dos materias distintas en las que se persiguen fines
diversos, es decir, mientras que en la materia civil se busca la verdad legal a
la luz de los elementos de convicción que las partes aporten al juicio; en la
materia penal, se busca la verdad real con el objeto de sancionar o absolver al
acusado.
En ese
sentido, resulta incuestionable que en el presente caso se actualiza la
hipótesis de revocación del contrato de donación, prevista por el numeral 1952
en cita y, por ende, se debe condenar a la misma.
Lo
anterior encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales.
Octava
Epoca
Instancia:
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Tomo:
XI, Marzo de 1993
Página: 368
REVOCACION DE LA DONACION POR
INGRATITUD, NO ES NECESARIO QUE LA CONDUCTA ASUMIDA POR EL DONATARIO DEBA SER
CALIFICADA COMO PUNIBLE EN EL JUICIO TRATANDOSE DE LA. Tratándose de la
revocación por ingratitud de la donación, no es necesario que la conducta
asumida por el donatario deba ser calificada como punible dentro de un proceso
penal, en razón que de la interpretación de los artículos 2344 y 2346 del
Código Civil para el Estado de Chiapas, se desprende que si la prescripción de
la acción de revocación de la donación por causa de ingratitud debe promoverse
dentro del término de un año contado a partir de que el donante tenga
conocimiento de los hechos, es obvio que el esperar a que se dicte una
sentencia definitiva que condene al donatario por la comisión de un ilícito en
agravio del donante, traería como consecuencia que ya no pudiera ejercitarse la
acción en comento, además de que, se trata de dos materias distintas en las que
se persiguen fines diversos; supuesto que en materia civil se busca la verdad
legal a la luz de los elementos de convicción que las partes aporten al juicio,
y en materia penal se busca la verdad real con el objeto de sancionar o
absolver al acusado.
TRIBUNAL
COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Amparo
directo 588/92. Maribel Veneranda González Bretrón de Vázquez. 9 de diciembre
de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.
Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.
Séptima
Epoca
Instancia:
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Tomo:
217-228 Sexta Parte
Página: 260
DONACION, REVOCACION DE LA,
POR INGRATITUD. De
conformidad con la fracción I del artículo 2495 del Código Civil anterior al
vigente para el Estado de Puebla, no es necesario que el donante acredite la
existencia de sentencia penal contra los donatarios por un delito cometido por
éstos en agravio de aquél, de su honra o de sus bienes, para ejercitar la
acción de revocación de donación por causa de ingratitud, pero sí deben
acreditarse en el juicio civil los hechos en que se hace consistir la
ingratitud.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo
directo 138/87. María Guadalupe Mora Rodríguez y otro. 20 de mayo de 1987.
Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Joel Baltazar
Castellanos.
Octava
Epoca
Instancia:
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Tomo:
XII, Agosto de 1993
Página: 423
DONACION. COMPUTO DE
PRESCRIPCION DE LA ACCION REVOCATORIA POR INGRATITUD (LEGISLACION DEL ESTADO DE
GUANAJUATO). En
concordancia con la tesis número once, del Primer Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito, visible en el informe de mil novecientos ochenta y siete, de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, página quinientos treinta y ocho, bajo
el rubro: "DONACION, REVOCACION DE LA. POR INGRATITUD". La conducta
tipificada como delito, base de la acción revocatoria, debe acreditarse durante
el procedimiento civil incoado, por ser una sanción que la ley adjetiva civil
impone al donatario ingrato, por ello no se requiere que el donante acredite la
existencia de sentencia penal condenatoria, pues la sanción penal es
independiente de la civil; luego entonces, el término de un año que señala el
artículo 1868 del Código Civil del Estado de Guanajuato, para la prescripción
de la acción revocatoria, debe computarse a partir del momento en que el
donante tuvo conocimiento del hecho delictuoso.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo
directo 93/89. Leandro Maldonado Arroyo. 28 de noviembre de 1989. Unanimidad de
votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Ulises Domínguez Olalde.
SEGUNDO.-
No obstante lo anterior, también resulta procedente revocar el contrato de
donación que el suscrito otorgue, única
y exclusivamente en la parte que le corresponde a la mi reconvenida MA. ROSA
URIBE XXX y/o MARIA ROSA URIBE XXX, en razón de que ésta ha cometido en
contra de mi persona y de mi honra el delito de difamación, calumnia, cuyos
cuerpos legales se encuentran prescritos en el código penal del estado,
conforme al siguiente texto:
Artículo 199. Se impondrán de dos meses a dos
años de prisión o multa por el importe de dos a ocho días de salario, al que
comunicare, a una o más personas, la imputación que se hace a otra persona
física o moral de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que
cause o pueda causar deshonra, descrédito o perjuicio, o exponerla al desprecio
de alguien .
Artículo 201. Se impondrán de seis meses a
dos años de prisión o multa por el importe de dos a ocho días de salario, al
que impute a otro falsamente un delito, ya sea porque el hecho es falso, o
inocente la persona a quien se le atribuya.
Ilícitos
y figuras delictivas que se configuran en la especie, dado que el que suscribe
es NOTARIO PÚBLICO NUMERO UNO DE AUTLAN DE NAVARRO, JALISCO, y como tal, mi
dependencia y subsistencia económica depende de mi credibilidad, y el hecho que
la actora me atribuye en su demanda provoca deshonra y descrédito a mi persona,
lo que provoca la materialización del ilícito en estudio, según lo demostraré
en el curso del presente juicio; por tanto, resulta inconcuso que sí resulta
procedente la acción reconvencional de revocación de la donación que planteo.
Por lo
anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1,2, 42,91 BIS, 119, y
demás relativos aplicables del Enjuiciamiento Civil para el Estado, a Usted le:
P I D O :
PRIMERO.-
Se tenga en tiempo y forma dando
contestación a la demanda interpuesta en contra del suscrito, y señalando
domicilio para oír y recibir notificaciones, así mismo por designando abogados
patronos en las personas de los profesionistas que mencionado en el proemio de
la presente demanda.
SEGUNDO.-
Una vez que se siga el presente procedimiento por todas sus etapas procesales,
se dicte la correspondiente sentencia en donde se me absuelva del reclamo
formulado y a su vez, condene al actor al pago de gastos y costas que se
originen por la tramitación de este juicio.
TERCERO.-
Una vez que se siga el presente procedimiento por todas sus etapas procesales,
se dicte la correspondiente sentencia en donde se condene a la reconvenida a
las prestaciones que comparezco a reclamar y a su vez, la condene por el pago
de gastos y costas que se originen por la tramitación de la acción
reconvencional aludida.
CUARTO.
Adjunto al presente el testimonio relativo escritura de donación
número 924, pasada
ante la fe del notario público número 1, de la municipalidad de Unión de
Tula, Jalisco, a efecto de que se me considere como documento fundatorio de mi
acción reconvencional, al igual que copias simples de la misma, a fin de que
sean emplazadas las partes demandadas dentro de la misma.
A T E N T
A M E N T E.
Autlán de Navarro, Jalisco al día de su presentación.
_________________________________________
CRESCENCIO URIBE XXX.
ACEPTAMOS EL CARGO CONFERIDO
Y PROTESTAMOS SU FIEL Y LEGAL DESEMPEÑO.
__________________________________________
LIC.
ANDRES GUILLERMO BARBA XXX,
CED. FED.
____________________________________
LIC. RODOLFO XXXPARTIDA.
CED.
FED.
___________________________________________
LIC.
JUAN GABRIEL XXXARECHIGA.
CED. FED.