Época: Décima Época
Registro: 2017227
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de junio de 2018 10:28 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXVI/2018 (10a.)
DERECHO DE RÉPLICA. SU PROCEDENCIA ANTE LA DIVULGACIÓN DE HECHOS FALSOS O INEXACTOS NO DEPARA UNA INJERENCIA INDEBIDA AL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN NOTICIOSA, PERIODÍSTICA O COMUNICATIVA DE LOS SUJETOS OBLIGADOS.
La procedencia de la réplica por hechos falsos o inexactos que hayan sido divulgados por un medio de comunicación u otros sujetos obligados, en términos de los artículos 2, fracción II y 3 de la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, no impide el libre ejercicio de sus actividades periodísticas o noticiosas pues, por una parte, el ejercicio de la réplica no tiene como objeto que el medio de comunicación se retracte o admita que divulgó información falsa o inexacta y, por otra, porque existe un deber de cuidado mínimo de todo medio de comunicación respecto de la forma en la cual obtiene y corrobora la información que presentará al público; débito de veracidad que precede a ésta, al ser un principio sobre el cual deben conducirse los medios de información en una sociedad democrática. En ese sentido, los preceptos referidos no deparan una injerencia indebida al libre ejercicio de la profesión noticiosa, periodística o comunicativa en la que participan los sujetos obligados, sino que simplemente los constriñe a que permitan, a través del mismo medio en que fue divulgada la información, que el sujeto aludido aporte otra versión de los hechos previamente difundidos, para así generar una relación balanceada entre el medio de difusión y la persona sobre la cual se informa o reporta y permitir, a su vez, la formación adecuada y veraz de la opinión pública.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1173/2017. Jesús Hernández García y otro. 11 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron en contra de consideraciones Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos, y se apartaron de algunas consideraciones José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.