Sentencia Juicio Oral Mercantil: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMÓVILES, RESPECTO DEL ROBO TOTAL DE VEHÍCULO


SENTENCIA JUICIO ORAL MERCANTIL 1257/2017
SENTENCIA
Ciudad de México, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
Vistos; para dictar sentencia en los autos del juicio oral mercantil número 1257/2017, promovido por ****** ******* *******, en contra de *** ******** ********
******* ** ******* ********; y,

R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil diecisiete (fojas 2 a 14), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, turnado el mismo día a este Juzgado, ****** ******* ******* demandó en la vía oral mercantil de *** ******** ******** ******* ** ******* ******** , las prestaciones siguientes:
“I.- El cumplimiento del contrato de seguro para automóviles de auto celebrado entre el suscrito
***
***, documentado bajo la

póliza número ******** con una vigencia del 22 de Agosto de 2014 a 22 de Agosto de 2015.
II.- Como consecuencia de lo anterior, el pago de la cantidad de
** equivalente al VALOR COMERCIAL, del vehículo de mi propiedad MARCA NISSAN TSURU GSI, MODELO 2006, cuatro puertas, TRANSMISIÓN ESTÁNDAR,
NÚMERO DE SERIE ****************** 1









****** ******* ******* *

******** **** ** *




* **** ***
********** ********


***** ****** ****


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PLACAS DE CIRCULACIÓN *******, cantidad calculada según las condiciones del seguro.
III.- El pago de la cantidad que por concepto de actualización de suma asegurada, tengo derecho en términos de lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas. Concepto que por su naturaleza se liquidará en ejecución de sentencia.
IV.- El pago de Intereses Moratorios, que resulten por el incumplimiento de la obligación a cargo de la Compañía de Seguros hoy demandada, sobre la cantidad total de ********** ******** ***
***** ****** ****** calculados en términos de
los establecido por la fracción IV del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, en relación con el artículo 1o, 71 y demás concordantes de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta la total solución del asunto. Cantidad que deberá liquidarse en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo.

V.- El pago de gastos y las costas que con motivo de este juicio se generen.”
SEGUNDO. Por auto de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete (fojas 155 a 157), se admitió a trámite la demanda en la vía oral mercantil; se ordenó emplazar a la parte demandada, para que dentro del plazo de nueve días presentara su contestación por escrito e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes; asimismo, se tuvieron por anunciadas las pruebas de la parte actora, en términos del artículo 1390 Bis 13 del Código de Comercio.
TERCERO. En diligencia de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete (fojas 158 a 163), se emplazó a juicio a la demandada *** ******** ******** ******* **
******* ********.








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CUARTO. Por escrito turnado a este Juzgado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (fojas 165 a 179), la aseguradora demandada dio contestación a la demanda instaurada en su contra; por lo que por acuerdo de seis de septiembre siguiente (fojas 266 y 267), se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda y por opuestas las excepciones hechas valer por la parte enjuiciada, con las que se dio vista a la parte actora por el término de tres días para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.
QUINTO. Mediante escrito presentado ante este Juzgado el trece de septiembre de dos mil diecisiete
(fojas 268 a 272), la parte actora desahogó la vista que
le fue otorgada; por lo que, en auto de veintiséis de septiembre siguiente (foja 278 y 279), se fijaron las catorce horas del seis de febrero de dos mil dieciocho, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo verificativo en la fecha y hora indicada, en la que, entre otras cuestiones, se procedió a la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes; y, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio (fojas 288 a 292).
SEXTO. El trece de abril de dos mil dieciocho (fojas 302 a 305), tuvo verificativo la audiencia de juicio, en la que se hizo relación de las pruebas admitidas en audiencia preliminar; se procedió al desahogo de aquéllas que requirieron preparación especial; se hizo
constar la expresión de los alegatos de las partes
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comparecientes; se declaró visto el asunto; finalmente, se decretó un receso para el dictado de la sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. De la competencia. Este Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Mercantil Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con sede en la Ciudad de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1339 y 1390 Bis del Código de Comercio; así como en los Acuerdos Generales 03/2013 y 51/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el primero relativo a la determinación y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; el segundo de ellos relativo al inició de funciones de los Juzgados Cuarto y Quinto de Distrito en Materia Mercantil, Especializados en Juicios de Cuantía Menor, con sede en la Ciudad de México, así como a su competencia, jurisdicción territorial, domicilio y a las reglas para el turno y la distribución de asuntos.
SEGUNDO. Procedencia de la vía. Al ser un
presupuesto procesal de orden público, se analizará


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previo al estudio del fondo del asunto, la procedencia de la vía oral mercantil propuesta por la parte actora, en términos de lo expuesto en la jurisprudencia 1a./J. 25/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Página: 576, Tomo XXI, Abril de 2005, Materia(s): Común, Novena Época, Registro: 178665, de rubro y texto siguientes:
"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto
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consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente."
En ese tenor, la vía oral mercantil resulta idónea para resolver el presente juicio, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 fracciones XVI, y 1049, ambos del Código de Comercio, la controversia que aquí se ventila deriva de actos comerciales, toda vez que la parte actora sustenta su acción en un contrato de seguro.
Además, se toma en cuenta que por disposición de los numerales 1055 y 1390 Bis del Código de Comercio, los juicios mercantiles son, entre otros, orales, en los que se tramitarán todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la establecida por el artículo 1339 de dicho ordenamiento, y, en el caso es de cuantía determinada, esto es, por un monto inferior al previsto en el precepto legal en cita vigente al momento de presentación de la
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demanda, que lo es de $593,712.73 (quinientos noventa y tres mil setecientos doce mil pesos, con setenta y tres centavos), y no existe una vía especial para este tipo de juicios.
TERCERO. Legitimación. Previo al estudio de fondo, se analizará la legitimación de las partes, por ser un presupuesto procesal de estudio oficioso.
Al respecto, se debe señalar que la legitimación en la causa es un requisito necesario para la procedencia de la acción, y puede ser activa o pasiva. La primera requiere que quien ejerce la acción sea el titular del derecho reclamado, esto es, que sea la persona que pueda exigir de la autoridad competente, se declare un derecho a su favor y se haga cumplir coactivamente.
En cambio, la legitimación pasiva en la causa requiere que el demandado sea aquél que deba cumplir la obligación exigida en juicio. De manera que si no se cumple esa condición en cualquiera de las partes, no puede pronunciarse sentencia que decida el fondo de la cuestión planteada.
Tiene aplicación la jurisprudencia I.11o.C. J/12 del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Página: 2066, Tomo XXVII, Abril de 2008, Materia(s): Civil, Novena Época, Registro: 169857, de rubro y texto siguientes:

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"LEGITIM ACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes."
Al respecto, cabe señalar que el actor ****** ******* ******* se encuentra legitimado en términos
de lo establecido por el artículo 1056 del Código de Comercio, para promover el presente juicio oral mercantil, pues comparece como asegurado titular de la póliza número *******, con número de certificado *, expedida a su favor por la compañía de seguros demandada, documento que constituye la base de la acción.

Asimismo, la parte accionante allegó la factura número ****, expedida por ********** ******** ******** ******* ** ******* ********, con fecha treinta
y uno de mayo de dos mil dieciséis, que ampara la propiedad del vehículo objeto de la controversia marca Nissan Tsuru GSI, año o modelo 2006, con número de chasis o de serie *****************, motor número ***********, cuatro puertas, cuatro cilindros,

transmisión estándar, con placas de circulación *******; 8















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documentales que se valoran en términos de lo dispuesto por los artículos 1296 y 1298 del Código de Comercio, y que son aptas para acreditar la titularidad del derecho de propiedad del vehículo amparado por el contrato de seguro celebrado entre las partes.
En cuanto a la parte demandada *** ******** ******** ******* ** ******* ********, compareció a juicio por conducto de su apoderado **** ******* *****
****, personalidad que le fue reconocida en proveído de seis de septiembre de dos mil diecisiete, así como en la audiencia preliminar de seis de febrero de dos mil dieciocho, la que no fue controvertida por su contraparte.

Asimismo, la legitimación pasiva en la causa se surte, pues la compañía aseguradora dio contestación a la demanda presentada en su contra, aunado a que se encuentra ligada a la controversia, al haber aceptado la existencia de la relación contractual; de ahí que esté legitimada pasivamente en juicio.
CUARTO. Litis. Del análisis efectuado a la demanda, se advierte que la materia de la Litis en el presente asunto se constriñe a determinar si resulta procedente condenar a *** ******** ******** ******* ** ******* ** ******, al cumplimiento del contrato de seguro al amparo de la póliza número **** ***, con número de certificado *, respecto del siniestro consistente en el robo total del vehículo de la marca Nissan Tsuru GSI, año o modelo 2006, con número de
chasis o de serie *****************, motor número 9













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***********, cuatro puertas, cuatro cilindros, transmisión estándar, con placas de circulación *******, acontecido el uno de octubre de dos mil catorce conforme a los hechos detallados en la denuncia efectuada ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, y en consecuencia, condenar a la aseguradora demandada al pago de la suma asegurada pactada para la cobertura de “Robo Total”, consistente en el valor comercial del vehículo asegurado, menos el diez por ciento de deducible, que asciende a la cantidad de ********** ******** * **** *** ***** ****** ****** *********, así
como al pago del monto por concepto de actualización de la suma asegurada previsto en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, más el pago de intereses moratorios calculados conforme al citado precepto legal desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta la total solución del asunto, y al pago de los gastos y costas; o en su defecto, si en la especie lo que procede es absolver a la demandada de cumplir con las referidas prestaciones por no encontrarse acreditados los elementos constitutivos de la acción o prosperar las excepciones y defensas opuestas.
QUINTO. Estudio de la acción. Una vez establecida la Litis, se procede al estudio de la acción planteada, para lo cual, tenemos que del análisis del escrito inicial de demanda, la parte actora reclama el cumplimiento del contrato de seguro “Vehículos Residentes Plus”, derivado de la contratación efectuada por el accionante, por virtud de la cual la demandada se
obligó a emitir la póliza número *******, con número de 10




















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certificado *, que comprende, entre otras, la cobertura por robo total que reclama el accionante respecto del vehículo objeto de la controversia, y como consecuencia de ello, al pago de la suma asegurada equivalente al valor comercial del referido automotor, calculada conforme a lo estipulado en las condiciones generales del contrato de seguro, misma que asciende a la cantidad de ********* *****
*********, así como al pago de la actualización de la suma asegurada, más el pago de los intereses moratorios, así como de los gastos y costas que genere el presente asunto.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley sobre el Contrato de Seguros, dispone lo siguiente:
“Artículo 1°.- Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.”
Tanto de la relatoría apuntada como del precepto legal transcrito, se obtiene que en el contrato de seguro la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en dicho acuerdo de voluntades; por lo que la reparación del daño está basada en el principio indemnizatorio, como una herramienta con la que cuentan los ordenamientos jurídicos que no constituye un medio para procurar una ganancia al asegurado, sino que únicamente se






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encamina a resarcir las afectaciones sufridas por aquél.
De lo expuesto, se desprende que los elementos a probar en torno a la acción intentada, son los siguientes:
1. La existencia del contrato de seguro, por virtud del cual se otorgó la póliza materia de la litis a la parte actora.
2. La actualización de la obligación por parte del ente asegurador, respecto del riesgo amparado.
3. El incumplimiento de dicha obligación por parte de la aseguradora demandada.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo que interesa, la tesis 1a. CCXXIX/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, del mes de agosto de 2013, en su Tomo 1, en la página 737, correspondiente a la Décima Época, con número de registro: 2004179, de contenido siguiente:
“CONTRATO DE SEGURO. LA EXISTENCIA DEL RIESGO CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL PARA SU VALIDEZ. Por virtud del contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. Es un contrato bilateral, oneroso y aleatorio, en el que el riesgo constituye un elemento esencial para su validez, ya que en caso de no existir, el contrato de seguro es nulo





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o se resuelve de pleno derecho, conforme a los artículos 45 y 46 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. El riesgo se define como un suceso dañoso, futuro e incierto, que es universal o general. En cambio, el siniestro constituye la realización del daño temido, que es de carácter particular. Esto es, al verificarse el riesgo previsto en el contrato se produce lo que se conoce como siniestro. En el caso de los seguros de vida, si bien es cierto que la muerte es un hecho futuro, pero no incierto -pues se sabe que inevitablemente acontecerá-, sí existe incertidumbre respecto de la fecha y forma en que tendrá lugar, por lo cual, es posible considerarla técnicamente como riesgo en materia de seguros. Sin embargo, si quien pretendía asegurar su vida fallece antes de que la aseguradora comunique su aceptación del contrato, el contrato de seguro no puede perfeccionarse porque le hace falta un elemento esencial para su validez: el riesgo de que el asegurado muera.” El énfasis es propio.
Establecido lo anterior, debe precisarse que de conformidad con el artículo 1194 del Código de Comercio, el que afirma está obligado a probar. De ahí que, en el caso, la actora debe probar su acción y la aseguradora demandada sus excepciones.
Cobra aplicación al caso, en lo conducente, la tesis I.11o.C.35 C (10a.), del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, del mes de septiembre de 2013, en su tomo 3, página 2667, correspondiente de la Décima Época, con número de registro: 2004590, cuyo rubro y texto son lo siguientes:
“SEGUROS. EL BENEFICIARIO, POR
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REGLA GENERAL, DEBE ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO, QUE OCURRIÓ EL SINIESTRO AMPARADO POR LA PÓLIZA Y QUE DIO AVISO OPORTUNO A LA ASEGURADORA; DE MANERA QUE SI ÉSTA ADUCE QUE LAS CAUSAS POR LAS QUENOINDEMNIZÓESTÁNJUSTIFICADAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO, LE CORRESPONDE EXHIBIRLAS. Al resolver la contradicción de tesis 233/2011, la Primera Sala del Alto Tribunal, emitió la jurisprudencia 1a./J. 7/2011 (10a.) de rubro: "SEGUROS. SI AL CONTESTAR LA RECLAMACIÓN DE PAGO O DURANTE UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, LA ASEGURADORA NO EXPONE TODAS LAS RAZONES POR LAS QUE NIEGA LA PRETENSIÓN DEL ASEGURADO, NO SE VE LIMITADO SU DERECHO DE DEFENSA EN EL JUICIO, NI EXIME DE LA CARGA DE LA PRUEBA A ESTE ÚLTIMO; PERO SÍ LE IMPONE LA CARGA DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN A FAVOR DEL ASEGURADO SOBRE CUESTIONES QUE NO SE ENCUENTREN CLARAMENTE ESTABLECIDAS EN LA PÓLIZA."; en cuya ejecutoria reiteró el criterio en que consideró que el artículo 36, fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros contiene el principio de información que rige las actividades y operaciones de dichas instituciones, en protección de los intereses del público usuario de sus servicios, que les impone la obligación de informar en forma clara y precisa todo lo relativo a sus productos y los contratos de seguro que celebren, incluyendo los derechos y obligaciones de las partes. Que de conformidad con dicho precepto, cuando la aseguradora recibe una reclamación, debe informar con precisión si procede o no el pago de la suma asegurada, y las razones por las cuales no proceda, en su caso, haciendo referencia específica a las condiciones, exclusiones, limitaciones, pagos de deducibles y cualquier otra modalidad que sea aplicable en los términos de la póliza y las condiciones generales del seguro; y que, si se reclama el pago del seguro por haber ocurrido el siniestro,
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la carga de la prueba del asegurado, contratante, o beneficiario de la póliza se reduce a acreditar: a) la existencia del contrato de seguro; b) la materialización del riesgo amparado por la póliza; y, c) que dio aviso oportuno a la aseguradora; en este sentido, si la aseguradora aduce que las causas por las que no pagó por el siniestro están justificadas en las condiciones generales del contrato de seguro, de conformidad con el artículo 1194 del Código de Comercio y los artículos 20, 23 y 24 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, corresponde a la aseguradora exhibir dichas condiciones generales, pues la negativa del pago por actualizarse algún supuesto previsto en las condiciones generales del contrato de seguro, como las omisiones o falsas declaraciones del asegurado en la contratación, ello constituye el sustento de su excepción y, por tanto, es su carga exhibir dichas condiciones generales.”
Por tanto, al asegurado, contratante o beneficiario de la póliza sólo le corresponde probar que se actualizó el siniestro amparado por ésta en los términos ahí establecidos -lo que incluye las condiciones generales del seguro-, por lo que cualquier interpretación, apreciación o detalle que no se derive claramente de la póliza no es carga de la prueba del asegurado o beneficiario, sino de la aseguradora, en el entendido de que queda a la valoración del juez determinar si las pruebas presentadas por la asegurada o beneficiaria cumplen razonablemente con lo establecido en la póliza, o si se trata de requisitos excesivos que son innecesarios para acreditar la actualización de los siniestros y sus características.
Ahora bien, para acreditar su acción, la parte accionante ofreció, se admitieron y desahogaron, los
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siguientes medios de convicción:
1. Póliza individual número ******* y sus condiciones generales.
2. Escrito de solicitud de documentos presentado ante la institución demandada.

3. Copia certificada de la carpeta de investigación realizada ante el Agente del Ministerio Público.
4. Declaración del asegurado.
5. Oficio de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, en que la aseguradora demandada informa la improcedencia de la reclamación.

6. Acta de audiencia de conciliación celebrada el veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
7. Informe rendido por la aseguradora demandada ante la CONDUSEF.

8. Copia certificada de la página 257 de la publicación de la Guía EBC vigente al mes de octubre de dos mil catorce.
9. Dictamen jurídico de fecha treinta se septiembre de dos mil dieciséis elaborado por la CONDUSEF. 10. Factura número **** del vehículo materia de la litis.

11. La confesional a cargo de la parte demandada, respecto de la que se desistió a su entero perjuicio en la audiencia de juicio (foja 303).
12. La instrumental de actuaciones. 13. La presuncional legal y humana.
Sentado lo anterior, se procede al estudio de los elementos de la acción ejercida.
Primer elemento. El primer elemento de la acción, consistente en la existencia del contrato de seguro, por virtud del cual se otorgó a la actora la póliza materia de litis, se encuentra debidamente acreditado.





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En efecto, obra en autos la póliza número *******, con número de certificado * y sus condiciones generales, con vigencia a partir del veintidós de agosto de dos mil catorce al veintidós de agosto de dos mil quince, mismas que fueron ofrecidas por la parte actora, quien bajo protesta de decir verdad manifestó no contar con el original de las condiciones generales del seguro, por lo que en auto admisorio (fojas 155 a 157) se requirió a la parte demandada a efecto de que exhibiera el original de dicha documental, sin que lo hubiese efectuado, ya que únicamente allegó copia simple de la citada probanza, razón por la cual, en la audiencia preliminar se le hizo efectivo el apercibimiento decretado, salvo prueba en contrario, consistente en tener por ciertos los hechos que la parte actora pretendía acreditar con el ofrecimiento de dicho medio de convicción, relativos a:
“1. DOCUMENTALES PRIVADAS. Consistentes en la póliza individual número ******* y sus condiciones generales, que exhibo como anexos 2 y 3.
Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos (...) en especial el marcado con el número 1, 8 y 9, acreditando la existencia del seguro y que el suscrito celebré un contrato de seguro para automóviles con
** ****, por virtud del cual quedó amparado bajo la póliza de seguros número ******** el vehículo (...). Póliza que cuenta con una vigencia del 22 de agosto de 2014 a 22 de agosto de 2015 y con cobertura de robo total.
Asimismo que de acuerdo a las condiciones generales del seguro materia de la litis, el valor comercial del vehículo asegurado se determinará tomando el valor “COMERCIAL” de venta de la Guía EBC vigente a la fecha del siniestro.”









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En ese sentido, de lo señalado por el accionante al momento de ofertar la documental en cuestión, se desprende que con tal medio de convicción pretendía acreditar la relación contractual que la une con la parte demandada, así como las condiciones pactadas por las partes en el contrato de seguro, respecto de la cobertura por robo total del vehículo objeto de la controversia, lo que no fue desvirtuado por la parte demandada, ya que la copia simple que exhibió (fojas 181 a 264), valorada en términos de los artículos 1296 y 1298 del Código de Comercio, únicamente refuerza las afirmaciones de la parte actora en cuanto a la existencia del contrato de seguro y las condiciones en él pactadas, y por tanto, deben tenerse como ciertas.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia I.4o.C. J/28, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, del mes de junio de 2008, en su página 1098, correspondiente a la Novena Época y con número de registro 169509, que es del tenor literal siguiente.
“DOCUMENTO EN PODER O A DISPOSICIÓN DE LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE. LA CONTUMACIA DE ÉSTA PARA APORTARLO AL JUICIO MERCANTIL GENERA LA LEGALIDAD DE LA DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LAS AFIRMACIONES SOBRE LOS HECHOS CONTENIDOS EN ESE INSTRUMENTO, PRODUCIDAS POR QUIEN OFRECIÓ DICHO MEDIO DE PRUEBA. En los juicios mercantiles es apegada a derecho la
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determinación del juzgador, en el sentido de tener por ciertas las afirmaciones producidas por la parte que, para demostrar su dicho, ofrece el medio probatorio, cuya incorporación al juicio depende de la voluntad de su contraparte; pero ésta, en desacato a la prevención formulada al efecto, impide que la prueba llegue al proceso. En la emisión de este punto de vista se tiene en consideración, que en los procesos mercantiles hay ocasiones en que alguna de las partes no cuenta o no tiene a su disposición el medio de prueba, cuya aportación al proceso le es indispensable para acreditar la afirmación sobre un hecho relevante, pues se encuentra en poder o está a disposición de su contraparte. A este respecto, específicamente con relación a los documentos que deben acompañarse a la demanda, el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 1061 del Código de Comercio autoriza al juzgador a que, si se surte la hipótesis prevista en el propio precepto, aperciba con la imposición de una medida de apremio a quien tenga la responsabilidad de proporcionar el documento al interesado, para que éste se encuentre en condiciones de aportarlo al juicio. Este precepto regula una de las manifestaciones de los poderes con que cuenta el juzgador en materia probatoria, para alcanzar la finalidad que sobre el tema, le impone el artículo 1205 del Código de Comercio, que es la de arribar a la verdad sobre los hechos litigiosos. En concordancia con los referidos preceptos se tiene asimismo en cuenta, que el artículo 1158 del propio código faculta al Juez a utilizar, sin limitación de ninguna especie, toda clase de apercibimientosde los que permite la ley, para hacer cumplir las determinaciones que dicte en toda clase de medios preparatorios a juicio. Si estapotestadesadmisibleusarla en toda clase de medios preparatorios, con mayor razón debe ser empleada dentro de los juicios, en los cuales la sociedad está interesada, no sólo en su pronta resolución, sino en que en cada fallo se haga patente el Estado de derecho, a través de la emisión de una sentencia justa. Por este motivo, es apegado a derecho que para recabar documentos en casos como el previsto en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 1061 del Código de Comercio, el juzgador
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requiera la prueba con el apercibimiento de tener por ciertas, salvo prueba en contrario, las afirmaciones de la parte, cuyo oponente se niegue a proporcionar el propio medio probatorio que, estando en su poder o en condiciones de disponer, haya sido ofrecido por aquélla, tal y como lo dispone el artículo 89 del Código FederaldeProcedimientosCiviles.Laaplicación de este precepto se justifica, porque el artículo 1054 del Código de Comercio autoriza la supletoriedad de la referida legislación procesal federal, sin que pueda considerarse que se esté ante la presencia de una institución ajena o contraria a las bases del código citado, pues los artículos reguladores de la prueba evidencian un sistema armónico en el que, en uso de los poderes conferidos por la ley, el Juez realiza los actos necesarios para determinar la verdad sobre los hechos debatidos, en acatamiento a la última parte del artículo 1205 de ese cuerpo de leyes, ordenamiento en el cual está prevista la institución del apercibimiento, por lo que solamente se recurre a la supletoriedad indicada, para obtener el medio gracias al cual se logra el alto fin que en materia probatoria establece el código en comento. De este modo, ante la imposibilidad material de traer al proceso la documental ofrecida por la parte que no cuenta con ella, la pretendida información cierta que esa prueba pudiera proporcionar se colma, con la presunción de certeza de los hechos afirmados por el oferente, obtenida al hacerse efectivo el apercibimiento con que fue prevenido quien impidió la obtención de la probanza para el juicio. Al procederse de esta manera, el juzgador recurre a la potestad que le confiere la ley, como director del proceso, para hacer cumplir sus determinaciones, incluso contra la voluntad de los sujetos vinculados, además de que utiliza un medio legal para constatar la verdad de las afirmaciones expuestas por las partes, aunque sea indirectamente, ya que no debe perderse de vista que en conformidad con el principio ontológico en materia de prueba (lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba) lo ordinario es que quien obstaculiza la obtención de un medio de convicción en el juicio es porque perjudica a su posición, o bien, porque favorece a la de su contraparte; por eso es que cobra
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especial relevancia en el proceso la presunción juristantummencionada,pueslaverdad que no pudo obtenerse con la prueba requerida se logra mediante el referido medio indirecto.”
Lo anterior, aunado a que al dar contestación al hecho número uno del escrito inicial de demanda, la aseguradora demandada reconoció la celebración del contrato de seguro con la parte actora, respecto del automotor materia de la litis, por virtud del cual expidió a favor del accionante la póliza número *******, con número de certificado *; declaración judicial que se valora en términos de lo dispuesto por los artículos 1212 y 1287 del Código de Comercio, la cual si bien constituye un indicio al no haber sido ratificada por la parte demandada, junto con la póliza materia de la litis y las copias de las condiciones generales del contrato, ofrecidas por la parte actora (fojas 18 a 60), y aquéllas exhibidas por la parte demandada, generan convicción suficiente respecto de la existencia de la relación jurídica entre las partes, por virtud de la cual se expidió la póliza materia de litis a nombre de la parte actora.
De ahí que este Juzgado de Distrito tenga por debidamente acreditado el primer elemento de la acción en estudio.
Segundo elemento. El segundo elemento de la acción ejercida, relativo a que se actualice el riesgo amparado por la póliza materia de la litis, se encuentra acreditado en autos, tal como se evidenciará a continuación.




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Ahora, debe destacarse que en primer lugar se estudiará si el riesgo se encuentra amparado por la póliza y sus condiciones generales, para después analizar si se acreditó la actualización del riesgo, para generar el nacimiento de la obligación por parte de la aseguradora demandada.
Así, tenemos que de la póliza y condiciones generales que se tienen a la vista y que se valoran en términos de los artículos 1237, 1238, 1241, 1296, 1298 y 1390 Bis 44, todos del Código de Comercio, se observa lo siguiente:

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De la anterior imagen, se desprende que la parte actora ****** ******* ******* contrató con *** ******** ******** ******* ** ******* ******** un
seguro de vehículos residentes con vigencia a partir del veintidós de agosto de dos mil catorce al veintidós de agosto de dos mil quince, póliza que ampara entre otros, el beneficio de cobertura por robo total, por la suma asegurada correspondiente al valor comercial del vehículo objeto de la litis, con un deducible del 10% (diez por ciento) conforme a los términos pactados en las condiciones generales del seguro (fojas 18, 192 vuelta, 193 y 213 vuelta).

Documentales que adquieren valor probatorio pleno, por haber sido presentadas en el juicio y no ser objetadas en cuanto a su autenticidad, sino únicamente en cuanto a su alcance y valor probatorio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XI.2o.90 C del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Página: 572, Tomo XI, Junio de 2000, Materia(s): Civil, Novena Época, Registro: 191714, de rubro y texto siguientes:
"DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR EN M ATERIA M ERCANTIL CUANDO NO SON OBJETADOS EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD. Aun cuando el artículo 1241 del Código de Comercio, conforme a su literalidad anterior a la reforma que sufrió por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el



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veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, establecía que: "Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados que se presenten por el otro, se reconocerán por aquél para hacer fe.", tal disposición no debe interpretarse de manera aislada, en el sentido de que los documentos privados siempre deban ser reconocidos por sus firmantes para que tengan valor probatorio, sino que debe relacionarse con el diverso numeral 1296 del propio ordenamiento, conforme al cual "Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien debe reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.". De donde se sigue que la objeción a que se refiere este último precepto, es en cuanto a la autenticidad del documento, es decir, que se impugne la firma de quien lo suscribe, puesto que ese aspecto es lo único que se puede lograr disipar con su reconocimiento; por tanto, cuando un documento de esa naturaleza no es objetado en ese sentido, lo cual haría necesario su reconocimiento, sino que su objeción se plantea únicamente respecto a su contenido y alcance probatorio, el mismo debe surtir sus efectos como si se hubiera reconocido expresamente, en términos del invocado artículo 1296, toda vez que lo relativo a su contenido debe desvirtuarse con otros medios de prueba, y respecto a su valor probatorio, sólo al juzgador corresponde determinarlo."
En el caso, el accionante manifiesta en su escrito de demanda que el día uno de octubre de dos mil catorce, cuando aún se encontraba vigente la póliza materia de la litis, el conductor del vehículo de su propiedad de nombre ******** ******** ********* se estacionó en la ******* *** ****** ************* ******* ********


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*************** ****** ** ******, aproximadamente a
las cinco de la mañana para visitar a sus papás, sin embargo, al salir a las seis de la mañana ya no estaba el vehículo donde lo dejó estacionado, lo anterior conforme lo declaró en la denuncia de hechos presentada ante el Agente del Ministerio Público, por lo que el accionante procedió a reportar los hechos ante la aseguradora demandada, razón por la cual, con fecha tres de octubre de dos mil catorce se levantó la “Declaración del asegurado” signada por el mencionado ******** ******** *********, quien adujo ser cuñado del accionante (fojas 67 y 68)

Documentales que se valoran en términos de los artículos 1237, 1238, 1241, 1296 y 1298, todos del Código de Comercio, y que al no haber sido objetada por la parte demandada en cuanto a su autenticidad, sino únicamente en cuanto a su alcance y valor probatorio, adquieren pleno valor probatorio para acreditar que la parte actora fue víctima del robo total de su vehículo el día uno de octubre de dos mil catorce, mientras se encontraba estacionado por su cuñado en el domicilio a donde fue a visitar a sus papás, lo que este último denunció ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de México el dos de octubre siguiente (fojas 63 a 66) e hizo del conocimiento de la aseguradora demandada, quien le asignó el número de siniestro ***** y el tres del mismo mes y año levantó la declaración del conductor de la unidad (fojas 67 a 68), tal como lo establecen las condiciones generales de la
póliza, que se reproducen a continuación:




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Luego, de las documentales ofrecidas por la actora se desprende que la eventualidad reclamada sí se encuentra amparada en la póliza materia de la controversia, tal como fue reconocido por la enjuiciada al dar contestación a los hechos tres y cuatro de la demanda, en el sentido de que es cierto que aconteció el siniestro amparado en la póliza materia de la litis, que se denunciaron los hechos ante el Agente del Ministerio Público y que dicho siniestro fue reportado ante la aseguradora quien le asignó el número *****; declaración judicial que se valora en términos de lo previsto por los artículos 1212 y 1287 del Código de Comercio, la cual se encuentra adminiculada con las documentales precisadas en el párrafo que antecede, probanzas de las que se obtiene que la enjuiciada reconoce la actualización del riesgo consistente en el robo total del vehículo materia de la controversia, el que se encuentra amparado por la póliza materia de la litis.
De ahí que se encuentre debidamente acreditado el segundo elemento de la acción, consistente en la actualización del riesgo amparado por el contrato de seguro.
Ahora, respecto al tercer elemento de la acción relativo al incumplimiento de la parte demandada a lo pactado por las partes en el contrato de seguro base de la acción, el mismo se encuentra acreditado, de conformidad con los motivos y fundamentos que se exponen a continuación.






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En principio, cabe precisar que las partes se sometieron a lo establecido en la póliza y en las condiciones generales del contrato de seguro fundatorio de la acción, asimismo, que la parte actora cumplió con dar aviso oportuno a la aseguradora demandada respecto de la realización del siniestro, lo que se acredita con las documentales relativas a la “Declaración del Asegurado” de fecha tres de octubre de dos mil catorce relativa al siniestro *****, asimismo, con la carta de rechazo de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, emitida por la aseguradora demandada (fojas 67 a 69), de las que se obtiene que la enjuiciada recibió la documentación y declaración presentada en relación con la actualización del riesgo derivado del robo total del automotor propiedad del asegurado ****** ******* *******, y respecto del cual determinó improcedente el pago de la suma asegurada en la póliza materia de la litis, bajo la consideración de que: “sus señalamientos son imprecisos y al no coincidir con la información con que cuenta esta compañía no es viable afectar la póliza”.
No obstante a lo manifestado por la parte enjuiciada, una vez analizadas las condiciones generales del contrato de seguro, se advierte que al encontrarse amparada la cobertura por robo total del vehículo objeto de la controversia que se presentó durante la vigencia de la póliza materia de la litis, en consecuencia, la aseguradora demandada tiene la obligación de indemnizar al accionante por el robo total de su vehículo, ya que este último cumplió con su obligación de
denunciar el delito de robo ante las autoridades




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competentes en el Estado de México y dar aviso a la empresa aseguradora, lo que se encuentra debidamente acreditado en autos, por lo que la enjuiciada debe cubrir las pérdidas o daños materiales sufridos por el actor a consecuencia del robo total de su automóvil.
Además, porque el aviso del accidente constituye una presunción sobre la actualización de tal evento que la aseguradora debe desvirtuar, lo que no hizo, como se analizará más adelante con el estudio de las excepciones y defensas.
Apoya esta decisión, por identidad de razón, la tesis visible en la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, julio de 2002, página 1403, tesis aislada I.3o.C.323C, materia civil, de rubro y texto:
“SEGUROS. EL AVISO DE ACCIDENTE CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DEL RIESGO AM PARADO EN LA PÓLIZA, QUE LA ASEGURADORA DEBE DESVIRTUAR. De la interpretación sistemática de los artículos 66, 67, 68, 69, 70 y 77 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se desprende que el asegurado o beneficiario tiene el deber de notificar a la empresa aseguradora por escrito o a través del medio que pacten las partes contratantes, de la realización del siniestro (aviso), entendido éste como el daño o accidente que sufran los bienes o afecten a las personas aseguradas por el evento señalado como riesgo en la póliza de seguro. A través de ese aviso los asegurados, beneficiarios y, en su caso, los representantes de éstos, declaran en forma detallada sobre los pormenores
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del evento considerado como accidente, y la aseguradora toma por verdadero el dicho vertido en esas declaraciones, lo que tiene la presunción de que el deponente actuó de buena fe y que se actualizó el riesgo, salvo que la aseguradora demuestre que se incurrió en simulaciones o declaraciones inexactas para motivar la aparición del principio indemnizatorio, hipótesis en la cual quedaría liberada de todo pago.”
Luego, con base en las condiciones generales del seguro pactadas entre las partes, en el sentido de que en caso de robo total del vehículo la suma amparada corresponde a su valor comercial en la fecha en que aconteció el siniestro, con base en la guía EBC, menos el diez por ciento por concepto de deducible, por lo que conforme a la copia certificada de la mencionada guía EBC ofrecida por la parte actora (fojas 79 a 81), se obtiene que en el mes de octubre de dos mil catorce, en que ocurrió el robo total del vehículo, su valor comercial ascendía a la cantidad de ********* *****
** *********, menos el diez por ciento de deducible, se obtiene el monto reclamado en el escrito inicial de demanda que asciende a la cantidad de ********* *****
*********, por concepto de la suma asegurada por la cobertura de robo total que ampara la póliza materia de la litis, como se evidencia a continuación:

Guía EBC (octubre 2014):





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Condiciones generales del seguro:
De ahí que, en el caso, la propia aseguradora tanto en su contestación a la demanda y de los anexos que acompañó a la misma, reconoció la existencia del siniestro *****, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1296 y 1298 del Código de Comercio; y con ello, está demostrado que es exigible el pago de la cantidad que reclama la parte actora como valor comercial del vehículo de su propiedad al momento en que ocurrió siniestro, menos lo correspondiente al porcentaje de deducible pactado en la póliza materia de la litis, respecto de la cual la demandada se rehusó a cumplir con la obligación de pago pactada en el contrato de seguro, como lo externó en la carta de rechazo de la reclamación planteada por la parte actora fechada el veintiuno de enero de dos mil




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quince.
En los términos precisados, se encuentra acreditado el tercer elemento de la acción, ya que está plenamente demostrado en autos que la parte demandada incumplió con el pago de la suma asegurada por concepto de la actualización del riesgo amparado en la póliza materia de la litis, consistente en el robo total del vehículo objeto de la controversia, hasta por la cantidad de ********* ***
****** *********, conforme a lo pactado por las partes en el contrato de seguro base de la acción.

SEXTO. Estudio de las excepciones. La parte demandada hizo valer las excepciones y defensas siguientes:
1. La excepción prevista en el artículo 1119 del Código de Comercio. Consistente en que las excepciones que se opongan y que no sean procesales, serán perentorias y se resolverán en la sentencia definitiva.
2. Falta de acción y de derecho. Derivada de que es falso que se encuentre obligada al pago de la cantidad reclamada.
3. Preclusión de derecho. Relativa a que la parte actora ya no puede agregar documento alguno al juicio.
4. La excepción exceso de pretensiones.





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Consistente en que no está obligada a cumplir con las prestaciones.
5. Non mutati libeli. Derivada de que la actora no puede modificar los hechos y pretensiones de la demanda, aunado a que no ha presentado las pruebas idóneas y contundentes que la obliguen al cumplimiento de lo que reclama.
6. Sine actione agis
7. Excepción genérica. Las defensas y excepciones que se deriven del escrito de contestación de demanda.
8. Oscuridad de la demanda. Consistente en que el actor es omiso en señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron verificativo los actos jurídicos en que sustenta su pretensión y sus hechos.
9. Excepción de defecto legal en la demanda. Relativa a que la parte actora carece de derecho porque su demanda no es clara, completa ni precisa, ni tiene fundamento alguno.
10. Prescripción de la acción. En virtud que el derecho de la parte actora para reclamar prescribió el treinta y uno de septiembre de dos mil dieciséis, habiendo transcurrido los dos años a que alude el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
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Luego, para acreditar sus aseveraciones, la parte demandada ofreció y le fueron admitidas en la audiencia preliminar: la documental privada consistente en el testimonio notarial número ocho mil doscientos treinta y uno, la confesional a cargo de la parte actora, así como la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.
Sin embargo, de la prueba documental que ofreció la aseguradora demandada no demuestra en forma alguna sus excepciones y defensas, ya que con dicha probanza únicamente acredita la personalidad de la persona que compareció al juicio en su nombre y representación, como ella misma lo aduce en su capítulo de ofrecimiento de pruebas (foja 177).
En relación con la prueba confesional a cargo de la parte actora desahogada en la audiencia de juicio (fojas 302 a 305), aún valorada en términos de los artículos 1287, 1289, 1290 y 1390 bis 41 del Código de Comercio, no resulta benéfica a sus intereses, toda vez que de las preguntas que fueron calificadas de legales y que el absolvente contestó en sentido afirmativo, sólo se advierte la existencia de la relación contractual entre las partes por virtud de la cual se aseguró el vehículo materia de la controversia y se expidió la póliza materia de la litis; que el asegurado conoce las condiciones generales del contrato y que el siniestro número ***** aconteció el uno de octubre de dos mil catorce; que el
ocho de julio de dos mil dieciséis se llevó a cabo la

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audiencia de conciliación ante la Condusef; que tiene conocimiento que contaba con el término de dos años a partir de que ocurrió el siniestro para reclamar ante la aseguradora la indemnización correspondiente; y que la demanda que dio origen al presente juicio se presentó el catorce de agosto de dos mil diecisiete.
Sin embargo, con la anterior probanza no logra demostrar sus afirmaciones en el sentido de que no está obligada a cumplir con las prestaciones reclamadas, ya que sobre ese aspecto no ofrece probanza alguna tendiente a acreditar que no se cumplieron con los requisitos pactados por las partes en el contrato de seguro para la actualización del riesgo amparado en el mismo (robo total de vehículo) y su consecuente indemnización por parte del ente asegurador respecto de la pérdida o menoscabo sufridos por el actor.
Aunado a lo anterior, las pruebas que ofreció la enjuiciada en juicio tampoco son eficaces para acreditar la excepción identificada con el número 10, consistente
en la prescripción de la acción, por las razones y fundamentos que se exponen enseguida.
En efecto, como lo indica la enjuiciada en la referida excepción, el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro establece los plazos de prescripción de las acciones derivadas de la actualización de un siniestro. Por su parte, el artículo 84 del citado ordenamiento, así como los diversos 1041 del Código de Comercio, 50 Bis
y 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de

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Servicios Financieros establecen las distintas formas que, en situaciones ordinarias, interrumpen el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de un seguro, siendo: 1. La presentación directa de la reclamación ante la institución aseguradora vía su unidad especializada; 2. La demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; 3. El reconocimiento de las obligaciones; 4. La renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor; 5. El nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro; 6. El requerimiento de pago, tratándose de la acción que corresponde a la aseguradora por el pago de la prima; y, 7. La reclamación presentada ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
En el caso, de acuerdo con el acta de audiencia de conciliación celebrada el veintiocho de julio de dos mil dieciséis (fojas 70 y 71), misma que fue ofrecida por la
accionante y que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio, debido a que no fue objetada en cuanto a su autenticidad, se advierte que la parte actora ratificó la reclamación de fecha treinta de junio del mismo año, presentada ante la Condusef en contra del ente asegurador respecto del cumplimiento a lo pactado entre las partes en la póliza número *******, con número de certificado *; lo que hace evidente que previo a la fecha indicada por la demandada en que supuestamente prescribió la acción intentada en el presente asunto, esto es, el treinta y uno
de septiembre de dos mil dieciséis, la parte actora ya










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había presentado su reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a efecto de obtener de la empresa aseguradora la indemnización de la suma asegurada por el contrato de seguro base de la acción, sin obtener una respuesta favorable de su parte; además, también debe destacarse que la aseguradora demandada emitió una carta de respuesta al requerimiento de pago efectuado por el accionante el veintiuno de enero de dos mil quince (foja 69 de autos), lo que implica que necesariamente el actor hizo valer sus derechos ante la enjuiciada antes de que transcurriera el término de dos años para la prescripción de la acción de cumplimiento de contrato de seguro.
Cobra aplicación la tesis I.11o.C.96 C (10a.) emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 16 de marzo de 2018 10:19 h, con registro 2016478, de epígrafe y sinopsis siguientes:
“SEGUROS. LA INTERPELACIÓN DE PAGO HECHA A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2080 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, ES UN REQUERIM IENTO ANÁLOGO A LOS MEDIOS ORDINARIOS DE RECLAMACIÓN DE PAGO DEL SEGURO, APTO PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN. El artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece los plazos de prescripción de las acciones derivadas de la actualización de un siniestro. Por su parte, los artículos 84 de ese ordenamiento, 1041 del Código de Comercio, 50

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Bis y 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establecen las distintas formas que, en situaciones ordinarias, interrumpen el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de un seguro, siendo: 1. La presentación directa de la reclamación ante la institución aseguradora vía su unidad especializada; 2. La demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; 3. El reconocimiento de las obligaciones; 4. La renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor; 5. El nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro; 6. El requerimiento de pago, tratándose de la acción que corresponde a la aseguradora por el pago de la prima; y, 7. La reclamación presentada ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; sin embargo, en la realidad acontecen situaciones atípicas que escapan a esas hipótesis ordinarias para considerar interrumpida la prescripción. En este sentido, debe resolverse el caso por medio de disposiciones que regulen en forma analógica esa situación y que puedan suplir el vacío que existe en las normas especiales. Debe señalarse que el común denominador en las causas de interrupción de la prescripción del plazo para el ejercicio de la acción de pago de un seguro, por virtud de la actualización de un siniestro amparado en el contrato respectivo, es la certeza jurídica de que el beneficiario pretende mantener su derecho mediante la realización del requerimiento fehaciente a la compañía aseguradora del reclamo del pago en alguna de las formas establecidas en la ley. Sobre esa base, un caso análogo a los supuestos para interrumpir la prescripción previsto en aquellos numerales, deriva del artículo 2080 del Código Civil Federal, supletorio del mercantil, atinente a la recepción fehaciente por parte del obligado de un documento en el que el acreedor le hizo saber -ante notario o ante dos testigos- que existe incumplimiento y debe hacer el pago correspondiente, y más si el deudor acepta
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expresamente su recepción. Ello es así, pues por dicho documento se advierte que el acreedor no ha abandonado su derecho, esto es, para no perderlo por la prescripción -una vez agotados los medios ordinarios de reclamo- requiere indubitablemente el pago respectivo a su deudor de esa forma, cuya aceptación, además, por la aseguradora, otorga certeza jurídica de que tuvo conocimiento fehaciente de que debe cumplir con su obligación, ante la actitud del acreedor de hacerle saber la existencia de tal obligación pendiente; consecuentemente, la interpelación de pago hecha a la compañía aseguradora en términos del artículo 2080 citado, es un requerimientoanálogo a los medios ordinarios de reclamación de pago del seguro, apto para interrumpir la prescripción.”
En mérito de lo expuesto, la aludida excepción de prescripción de la acción deviene infundada, toda vez que contrario a lo que manifiesta la aseguradora demandada, no fue hasta la presentación de la demanda que dio origen al presente controvertido que el actor procedió al reclamo del seguro, sino que, desde que el accionante presentó su reclamación ante la Condusef se interrumpió el término para la prescripción de su acción, procedimiento que concluyó con el dictamen técnico emitido por dicha Comisión el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, volviendo a correr nuevamente el término para la prescripción, mientras que el escrito inicial de demanda se presentó el catorce de agosto de dos mil diecisiete, sin que entre ambas fechas mediara el plazo de dos años previsto por el invocado artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, para considerar procedentes las afirmaciones de la parte enjuiciada.





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Apoya lo expuesto la tesis I.9o.C.149 C emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1388 del Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, con registro 168828, de contenido como sigue:
“PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO DURANTE EL CUAL SE INTERRUMPE. LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. El artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece que la reclamación presentada ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros que reúna los requisitos establecidos en esa legislación, por su sola presentación, interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento. De lo anterior se desprende que el lapso durante el cual se interrumpe el término para la prescripción previsto en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, debe computarse hasta la conclusión de ese procedimiento, por lo que será hasta que se notifique a las partes de lo resuelto en el mismo cuando comience a correr nuevamente el término previsto por el artículo 81 de la citada legislación para la prescripción de las acciones que se deriven de un contrato de seguro.”
De igual forma, resultan infundadas las excepciones señaladas con los números del 1 al 9 opuestas por la aseguradora demandada, ya que únicamente implican la negación del derecho del accionante para arrojarle la carga de la prueba, sin
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embargo, la aseguradora no acredita a través de probanza alguna que el actor careza de derecho alguno para reclamar el pago de la suma asegurada en la póliza materia de la litis por la cobertura de robo total de su vehículo, siendo que en ella recaía la obligación de precisar las inexactitudes, omisiones o incongruencias en que incurrió el accionante o el conductor de la unidad automotora, que supuestamente le impidieron cumplir con la obligación que adquirió con el contrato de seguro fundatorio de la acción, sin que lo haya hecho.
Ello es así, ya que la parte demandada incumplió con precisar cuáles son los señalamientos imprecisos y la información que supuestamente no coincide con la que cuenta dicha empresa, para efectos de rehusar el pago de la suma asegurada por el robo total del vehículo objeto de la controversia, haciendo nugatorios los derechos del asegurado, ya que el ente asegurador es quien se encuentra obligado a indicar de manera clara y precisa en la documentación contractual de las operaciones de seguros y la relacionada con éstas, el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes, franquicias o deducibles y cualquier otra modalidad que se establezca en las coberturas o planes que ofrezca, así como los derechos y obligaciones de los contratantes, asegurados o beneficiarios; no obstante, en autos no se encuentra acreditado que haya cumplido con esa obligación a su cargo, ni tampoco que haya requerido al accionante documentación o información alguna en términos de lo que dispone el artículo 69 de la Ley Sobre
el Contrato de Seguro, a efecto de que este último le


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proporcionara los datos que a su consideración hicieran procedente su reclamación, puesto que el requerido no debe tener incertidumbre sobre los documentos e informaciones pedidas a fin de estar en condiciones de obsequiarlas.
Resulta aplicable en lo conducente, la tesis 1a. LXXIV/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 56 del Libro 44, Julio de 2017, Tomo I, con registro 2014688, del rubro y texto siguientes:
“CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY RESPECTIVA NO VULNERA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA POR NO ESPECIFICAR CUÁLES DOCUM ENTOS E INFORM ACIONES PUEDE REQUERIR LA ASEGURADORA PARA CONOCER EL FUNDAMENTO DE LA RECLAMACIÓN. El citado precepto legal al establecer que el crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación, sin especificar cuáles son esos documentos o información,no vulnera el derecho a la seguridad jurídica, porque existe una variedad amplia de riesgos con características y reglas particulares para su tratamiento, así como siniestros que pueden ocurrir en circunstancias diversas, lo cual haría difícil o imposible la precisión en la ley sobre los documentos o información a exhibir, para cada uno de los tipos de seguro existentes. Además, la necesidad de certidumbre al respecto ya se encuentra garantizada con la previsión, en el artículo 36, fracción IV, de la Ley General de
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Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, al establecer la obligación a cargo de las compañías aseguradoras de procurar claridad y precisión en la comunicación individual o colectiva con sus asegurados contratantes y beneficiarios; la cual, se entiende, debe cumplirse al ejercerse la facultad prevista en el artículo 69 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para pedir al asegurado o al beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro, por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y sus consecuencias; de tal modo que el requerido no debe tener incertidumbre sobre los documentos o informaciones pedidas a fin de estar en condiciones de obsequiarlas.”
Asimismo, resultan infundadas las excepciones señaladas con los números 5, 8 y 9, ya que en el ocurso de demanda se encuentran narrados los hechos con claridad, aunado a que se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, esto es, la fecha del siniestro (uno de octubre de dos mil catorce), la causa (robo del vehículo), las circunstancias de modo (el cuñado del actor dejó estacionado el automóvil en el domicilio señalado en sus declaraciones y cuando salió ya no lo encontró), así como los trámites y procedimientos que llevó a cabo e instauró el actor a efecto de obtener el cumplimiento al contrato de seguro amparado en la póliza materia de la litis y sus condiciones generales.
Además, contrario a lo que refiere la institución aseguradora, la demanda se encuentra redactada de forma clara y precisa, siendo claro ejemplo de que no se le dejó en estado de indefensión, el hecho de que dio
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contestación a la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que ya fueron desvirtuadas, asimismo, compareció e intervino en las audiencias; de ahí que no existe medio probatorio alguno ofrecido de su parte para desvirtuar la acción intentada en su contra.
En consecuencia, como se indicó, la enjuiciada era la responsable de acreditar sus aseveraciones, lo que no hizo, puesto que aun valorando las pruebas presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones en términos de lo dispuesto por los artículos 1294 y 1305 del Código de Comercio, de autos no existe elemento de prueba alguno que desvirtúe el derecho del actor a que se le cubra la indemnización correspondiente a la cobertura de robo total del vehículo objeto de la controversia prevista en la póliza y condiciones generales del contrato de seguro base de la acción.
Consecuentemente, al estar plenamente demostrada la acción intentada, se condena a la parte demandada al
cumplimiento del contrato de seguro fundatorio de la acción, consistente en el pago de la cantidad de
********* ***** ****** ******
*********, con motivo de la actualización riesgo amparado por la póliza número *******, con número de certificado *, consistente en el robo total del vehículo objeto de la controversia.

Condena que, deberá cumplir en el perentorio plazo
de setenta y dos horas, de conformidad con lo 45






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******* * **** ***





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dispuesto por el artículo 277 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; con el apercibimiento que de no hacerlo, se procederá a instancia de parte, al cumplimiento forzoso de la presente sentencia, una vez que sea legalmente ejecutable.
Por otra parte, también procede condenar a la parte demandada al pago de las prestaciones señaladas en los números III y IV de la demanda, esto es, a la actualización de la suma asegurada y el pago de intereses moratorios respecto de la suerte principal, generados a partir del día siguiente al en que la demandada incurrió en incumplimiento, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
En el caso, la demandada emitió su respuesta al actor el ********* ** *** *** ****** (foja 69),
por lo que al no constar en autos la fecha exacta a partir de la cual la empresa recibió los documentos e informaciones que la llevaron a declinar la indemnización derivada del siniestro a la parte actora, la fecha de partida a considerar es aquélla en que la empresa dio respuesta a la reclamación, y los que se sigan generando, hasta la total solución del adeudo, conforme a lo dispuesto por el artículo 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros abrogada, en concordancia con el diverso precepto 71 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro; mismos que serán cuantificados en ejecución de sentencia, previo

impulso procesal de la parte interesada.

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Es aplicable la jurisprudencia PC.I.C. J/29 C (10a.) del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 1587 del Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo III, con registro 2012541, del rubro y texto:
“INDEM NIZACIÓN POR M ORA EN LOS CONTRATOS DE SEGURO EN GENERAL. SU INTERPRETACIÓN LEGAL. De la interpretación de los artículos 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros abrogada y 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, derivan las siguientes premisas: a) Si la empresa aseguradora no cumple las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, deberá pagar intereses moratorios, los cuales se generarán a partir de que se haga exigible la obligación que se le reclama; b) Una vez recibidos los documentos e informaciones que permitan conocer el fundamento de la reclamación, el crédito del seguro vence en el plazo de 30 días, a fin de determinar, en su caso, si resulta o no procedente; c) A partir de que resuelva la aseguradora, y hasta que haga el pago, deberá pagar los intereses moratorios. Ahora bien, los artículos 1o., 147 y 150 de la Ley sobre el Contrato de Seguro no señalan el momento de inicio de la mora, sino que tienen que ver con cuestiones diversas, a diferencia de lo que establece el artículo 71 indicado, por lo que su interpretación conjunta debe comprender el régimen previsto en éste, conforme al cual, el crédito que resulte del contrato de seguro vencerá 30 días después de la fecha de la reclamación; disposición que comprende a los contratos de seguro en general, al no distinguir el tipo.”



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Sin que sea óbice a lo anterior, que la accionante solicite el cumplimiento de las prestaciones precisadas en párrafos anteriores con fundamento en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, sin embargo la póliza base de la acción se emitió con base en las disposiciones aplicables de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros antes de que ésta quedara abrogada; de ahí que con fundamento en las disposiciones transitorias segunda y vigésima cuarta de la legislación mencionada en primer lugar, no resulta aplicable el precepto 276 de dicha ley, cuyo contenido es el siguiente:
“Segunda.- Cuando las leyes y disposiciones administrativas hagan referencia a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas o Ley General de Instituciones de Seguros, después de la fecha en que queden abrogadas, se entenderá que se hace a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en las materias que la misma regula.”
“Vigésima Cuarta.- Lo dispuesto en los artículos 276 y 283 de la Ley de Instituciones de Seguros y deFianzas,aplicaráaloscasosdemora iniciados a partir de su entrada en vigor. Las indemnizaciones por mora que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, se regirán por lo dispuesto por los artículos 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 95 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan.”
SÉPTIMO. Costas. No ha lugar a realizar condena
especial en gastos y costas, puesto que, en el caso en

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particular, no estamos frente a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1084 del Código de Comercio; aunado a que este Juzgado estima que las partes no se condujeron con temeridad o mala fe.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a. LXVI/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Página: 1384, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia(s): Civil, Décima Época, Registro: 2008488, de rubro y textos siguientes:
"COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ SU CONDENA, NO ES APLICABLE A LOS JUICIOS ORDINARIOS (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 7/2004). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/2013-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 7/2004, de rubro: "COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO ORDINARIO M ERCANTIL. PARA SU CONDENA ES IM PROCEDENTE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL LOCAL.", estimó que el artículo 1084 del Código de Comercio, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, resulta aplicable para todo tipo de juicios mercantiles; de ahí que la hipótesis en que el actor en un juicio ordinario mercantil obtuvo sentencia contraria a sus intereses y no se condujo con temeridad o mala fe dentro de la secuela del proceso, se entiende comprendida en la fracción III del numeral citado, la cual contempla laprocedenciadelacondenaencostasenprimera instancia, por lo que, al estar regulada en forma completaydetalladalahipótesisespecífica,resulta improcedente la aplicación supletoria de la legislación procesal civil relativa que previera la condena en costas en juicios civiles. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema, lleva a esta
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Primera Sala a apartarse del criterio plasmado en la tesis citada, pues lo definitivo es que antes y después de la reforma de 1996 la fracción III es idéntica y si bien es cierto que con motivo de las reformasseintrodujolafracciónValartículo 1084, la cual prevé que siempre será condenado en costas el que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes deestetipo,aquiennosolamenteselecondenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes, también lo es que ello no permite generar una interpretación extensiva en la que se incluyan tanto los juicios ordinarios, como los ejecutivos; lectura que es diferente al contenido literal de la norma que ha interpretado este Alto Tribunal, en el sentido de que la condena en costas prevista en el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, se encuentra dirigida exclusivamente a los juicios ejecutivos mercantiles."
Además, en el presente asunto se analizaron los elementos de la acción intentada por el actor, así como las excepciones hechas valer por la demandada, lo cual implica que se superaron las cuestiones de procedencia, motivo por el cual se entró al estudio del fondo de la cuestión efectivamente planteada, de ahí que, no procede hacer condena en costas.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 1322, 1324, 1325 y 1330 del Código de Comercio, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La vía oral mercantil intentada ha sido

procedente, en donde ****** ******* *******, probó su acción; y la demandada *** ******** ********


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SENTENCIA JUICIO ORAL MERCANTIL 1257/2017
******* ** ******* ********, no hizo lo propio con sus excepciones.
SEGUNDO. Se condena a la parte demandada al cumplimiento del contrato de seguro, consistente en el pago de la cantidad de *********
por concepto de la suma asegurada, en los términos establecidos en la póliza y
condiciones generales del seguro.
TERCERO. Se condena a la parte demandada al pago de la actualización de la suma asegurada e intereses moratorios respecto de la cantidad fijada como suerte principal, generados a partir del día siguiente al en que incurrió en incumplimiento, y los que se sigan generando, hasta la total solución del presente juicio.
CUARTO. No se hace especial condena en relación con los gastos y costas generados en el presente juicio, de conformidad con el último considerando de la presente resolución.
Así lo resolvió y firma el licenciado Arnulfo Moreno Flores, Juez Cuarto de Distrito en Materia Mercantil Especializado en Juicios de Cuantía Menor, en la Ciudad de México, ante la licenciada Paola Pons López, Secretaria quien autoriza y da fe.







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El Juez
AMF/PPL
La Secretaria
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Evidencia Criptográfica – Transacción
Archivo Firmado: 18950000214492060010011.doc
Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal Firmante(s):





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Paola Pons López




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706a6620636a66000000000000000000000085d7


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OK


No Revocado





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23/04/2018T19:20:01Z / 23/04/2018T14:20:01 -05:00




Status:


OK




Valida






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Sha256withRSA



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OCSP












Fecha: (UTC / Ciudad de México)



23/04/2018T19:20:01Z / 23/04/2018T14:20:01 -05:00





Nombre del respondedor:






OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal




Emisor del respondedor:

Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal





Número de serie:






70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02


Archi vo fi rmado por: Pa ola Pons López
Serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.85.d7 Fecha de firma: 23/04/2018T19:20:01Z / 23/04/2018T14:20:01-05:00 Certificadovigentede:2017-12-2910:18:55a:2020-12-28 10:18:55


El veintitres de abril de dos mil dieciocho, la licenciada Paola Pons López, Secretario de Juzgado, con adscripción en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con sede en la Ciudad de México, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 16, 68 y 113 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta versión pública suprime toda aquella información considerada legalmente como CONFIDENCIAL, por tratarse de CONTIENE DATOS PERSONALES DE UN PARTICULAR.. Conste.