ASOCIACIÓN
DE COLONOS Y RESIDENTES DE LOMAS DE BELLAVISTA, A.C.
CONTRA
DIRECTOR
GENERAL DE DESARROLLO URBANO DEL H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA,
ESTADO DE MÉXICO.
EXPEDIENTE: 349/2013.
JUICIO
ADMINISTRATIVO
APERSONAMIENTO
A JUICIO POR PARTE DE TERCERO INTERESADO.
C. MAGISTRADA DE
LA SEXTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
MÉXICO.
P R E S E N T E.
FERNANDO MARTÍN DE JESÚS CASTILLO BORBOLLA, en mi carácter de Apoderado Legal de “PROMOTORA BELLAVISTA, S.A.
DE C.V.”, personalidad que acredito con el Testimonio Notarial que para el
efecto se acompaña; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones y
documentos legales, el ubicado en Boulevard Bellavista número 22-A, Colonia Lomas de Bellavista, en Atizapán
de Zaragoza, Estado de México; con números telefónicos 5565-6080, 5565-7076,
5236-6036 y 5384-5713 y autorizando en todos los términos del artículo 234
del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México,
indistintamente a los Licenciados en Derecho María América Ocampo Castro y Jorge
Martínez Miranda, así como a los pasantes en Derecho Laura Itzel López Mendoza y
Daniel Ulises Arzate Manrique, ante esa autoridad comparezco para
exponer:
Que en atención al proveído de fecha 8 de
enero de 2018, notificado el día 7 de febrero del presente año, a través del
cual ése órgano jurisdiccional reconoció a PROMOTORA BELLAVISTA, S.A. DE C.V.
con el carácter de tercero interesado y ordenó se le diera vista del escrito de
demanda, a efecto de que tenga la oportunidad de alegar lo que a su derecho
conviniera, respecto de la demanda promovida por la “Asociación de Colonos y
Residentes de Lomas de Bellavista, A.C.”, por medio del presente se desea
manifestar lo siguiente:
CAUSAS DE
IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO.
- En primer
lugar, es preciso destacar que en el presente asunto se actualiza la
causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 267, en
relación con el diverso 231 del Código de Procedimientos Administrativos
del Estado de México, en atención a que los actos impugnados no le causan
ninguna afectación al interés jurídico ni legítimo de la parte actora.
En efecto, tal y como se señala en el mismo escrito
de demanda, la Autorización de Incremento de Coeficiente de Ocupación y Altura número
DGDU-CUS-066-2012 y la Licencia de Construcción para Obra Nueva número 1677/03/12 fueron emitidas
en favor de PROMOTORA BELLAVISTA, S.A. DE C.V., lo que se hace patente que a
través de ellas no se impuso a la actora ninguna obligación, ni tampoco se le
reconoció algún derecho o se extinguió en su perjuicio una situación jurídica
concreta, de ahí que tales autorización no le causan afectación jurídica alguna
y por tanto el juicio que nos ocupa es notoriamente improcedente.
Debe
tenerse presente que para que se le cause una afectación al interés jurídico de
la parte actora, ésta debe ser titular de un derecho público subjetivo tutelado
por la normatividad vigente, de forma tal que, ante la transgresión de ese
derecho, pueda exigir su respeto y restitución a través del órgano
jurisdiccional competente. Sin embargo, tal y como se destacó en el párrafo
anterior, en el presente asunto la actora no demuestra con ningún medio
probatorio ser titular de algún derecho público subjetivo, ni mucho menos que
tal derecho hubiese sido transgredido por la autoridad demandada con la emisión
del acto impugnado, por lo que se pone de manifiesto que no cuenta con el
interés jurídico que exige el artículo 231 del Código Procesal invocado, para
acudir ante ese Tribunal a demandar la invalidez de las autorizaciones extendidas
a PROMOTORA BELLAVISTA, S.A. DE C.V.
Por otro lado, debe puntualizarse que la
Asociación actora tampoco acredita contar con un interés legítimo que le
permita acudir al presente juicio, pues no señaló en su escrito de demanda, ni
acreditó con prueba alguna, las circunstancias específicas que la diferencian
del resto de la sociedad, ni la forma concreta en que los actos impugnados le
producen algún menoscabo. En efecto, tal y como lo ha reconocido el Pleno de
ese H. Tribunal, quien promueva el Juicio Contencioso Administrativo aduciendo
contar con un interés legítimo, debe cuando menos precisar y acreditar dos
aspectos insoslayables, a saber:
a. Su diferenciabilidad del resto de la sociedad,
que lo coloca en una posición de hecho particular, por la cual el acto
impugnado le afecta indirectamente.
b. La forma concreta en que el acto impugnado le
depara una afectación.
Estas exigencias se encuentran plenamente
reconocidas en la Tesis de Jurisprudencia de ese H. Tribunal, que a
continuación se transcribe:
JURISPRUDENCIA SE-82
INTERÉS LEGÍTIMO. SU RECONOCIMIENTO
EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El numeral 231 del Código de Procedimientos Administrativos Local, establece
que solamente podrán intervenir en juicio administrativo, los particulares que
tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión. En este sentido,
dentro del sistema procesal administrativo del Estado de México, se concibe que
existe el interés jurídico de una persona, cuando se reúnen las siguientes
condiciones: a) La existencia de un derecho subjetivo público tutelado por las
normas jurídicas; y b) La aptitud de exigir su satisfacción o respeto a las
autoridades públicas. En cambio, el interés legítimo no está dirigido al goce
en forma directa de derechos subjetivos públicos, sino a los intereses
jurídicamente protegidos en favor de personas diferenciables, es decir, de
aquellas cuya situación de hecho se particulariza por estar afectada de manera
indirecta por el incumplimiento del derecho positivo. En consecuencia, cuando en un juicio administrativo, un particular
alega un interés legítimo, sin aportar datos que denoten la diferenciabilidad
del sujeto así como de la manera en que le afecta, y por el contrario, la
afectación que motiva su inconformidad ante el Tribunal Administrativo, se
manifiesta en su calidad de miembro de la sociedad en general, que desea que
las leyes se cumplan, su situación constituye la de un interés simple que no le
permite acudir en demanda administrativa, pues se actualiza la hipótesis de
improcedencia contemplada en la fracción IV del precepto 267 del Código
Adjetivo de la Materia. En suma, para que este Organismo Jurisdiccional
tenga por acreditado el interés legítimo que alegue un gobernado, es preciso
que a partir de las constancias de autos, se vislumbre claramente la existencia
de la circunstancia o el hecho del que éste deriva y que se traduce en la
afectación a la persona que lo alude.
Recurso de Revisión
número 800/97.- Resuelto en sesión de la
Primera Sección de la Sala Superior de 30 de octubre de 1997, por unanimidad de
tres votos.
Recurso de Revisión
número 377/99.- Resuelto en sesión de la
Segunda Sección de la Sala Superior de 1° de junio de 1999, por unanimidad de
tres votos.
Recurso de Revisión
número 550/99.- Resuelto en sesión de la
Segunda Sección de la Sala Superior de 12 de agosto de 1999, por unanimidad de
tres votos.
La Tesis jurisprudencial, fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior
en sesión de 24 de abril de 2001, por unanimidad de seis votos, publicada en la
Gaceta del Gobierno No. 79 Sección Primera, de fecha 26 de abril del 2001.
Ahora bien, del análisis que se realice al escrito
inicial de demanda, claramente se advertirá que la Asociación actora no dio
cumplimiento a las exigencias antes mencionadas, toda vez que en ningún momento
identificó y evidenció las situaciones de hecho por las cuales se diferencia
del resto de la sociedad frente a los actos controvertidos, y menos aún
acreditó con los medios probatorios idóneos tales situaciones, como tampoco
acreditó la forma concreta y específica en que el acto impugnado le depara
alguna afectación. Por el contrario, la actora se limitó a señalar de manera
genérica y reiterada, que el acto impugnado fue emitido en contravención a
diversas disposiciones legales, lo cual, a la luz del mismo criterio
jurisprudencial invocado, denota que la actora cuenta únicamente con un “interés simple”, el cual no la legítima
para promover el presente juicio contencioso administrativo.
Por lo anterior, con fundamento en lo normado por los artículos 231, 267
fracción IV y 268 fracción II del Código
de Procedimientos Administrativos del Estado de México, esa H. Sala Regional
deberá declarar el sobreseimiento del presente juicio, toda vez que, como se ha
demostrado, la Asociación actora carece de interés jurídico y legítimo para impugnar
la Autorización de Incremento de Coeficiente de Ocupación y Altura número
DGDU-CUS-066-2012, así como la Licencia de Construcción para Obra Nueva número
1677/03/12, ambas emitidas a PROMOTORA BELLAVISTA, S.A. DE C.V. Por el
contrario, de considerarse procedente el juicio promovido por la Asociación
Civil en cuestión, sin la aportación de ningún medio de prueba que acredite la
existencia de su interés jurídico o legítimo, conduciría a que cualquier
persona pudiera intervenir en los procesos jurisdiccionales ante ese Tribunal,
bastando para ello hacer referencias vagas, imprecisas y abstractas de un
supuesto interés jurídico o legítimo, pero sin aportar medios probatorios para
demostrar su condición específica y diferenciada de la sociedad, tal y como
jurisprudencialmente exige ese H. Tribunal.
- Por otra
parte, también se actualiza la causal de improcedencia prevista en la
fracción IV del artículo 267, en relación con el diverso 232 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México, en atención a que el
C. Hugo Leopoldo Valdez López, no le asiste interés jurídico ni legítimo
para promover el presente juicio, pues lo hace en su carácter de
vicepresidente de la Asociación de Colonos y Residentes de Lomas de Bellavista,
A.C., sin que en momento alguno hubiese acreditado con documental
fehaciente que goza de las facultades y poderes para acudir al presente
juicio, más aún cuando el artículo 232 del Código de referencia,
claramente establece que en el proceso administrativo no procederá la
gestión oficiosa, por lo cual, el particular que promueva en nombre de
otro tiene la obligación de acreditar su personalidad mediante poder
notarial o carta poder firmada ante dos testigos, situación que en el caso
que nos ocupa no aconteció. No está por demás mencionar que si bien, que
el C. Hugo Leopoldo Valdez López manifiesta acreditar su personalidad con
el instrumento notarial número 29,868 fe fecha 16 de abril de 2013, pasado
ante la fe del Notario Público número 91 del Estado de México, Licenciada
María Guadalupe Pérez Palomino, dicho señalamiento es insuficiente, pues
el documento notarial referido no fue presentado junto con su escrito de
demanda, lo cual ya no puede ser subsanado.
Por lo anterior, con fundamento en lo normado por
los artículos 232, 267 fracción IV y 268 fracción II del Código de Procedimientos Administrativos del
Estado de México, esa H. Sala Regional deberá declarar el sobreseimiento del
presente juicio, toda vez que, como se ha demostrado, el C. Hugo Leopoldo
Valdez López no acreditó gozar de los poderes necesarios para representar a la
Asociación de Colonos y Residentes de Lomas de Bellavista, A.C., y a su vez,
ésta pudiera interponer el presente juicio.
REFUTACIÓN
DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN.
Independientemente de las Causales de Improcedencia
que se hacen valer, AD CAUTELAM a continuación se vierten argumentos tendientes
a desvirtuar las manifestaciones hechas
valer por la parte actora es su escrito de demanda:
I.
En primer lugar, es de señalarse que los argumentos vertidos por la
actora, son solamente manifestaciones y no pueden ser consideradoras como
conceptos de impugnación, ello debido a que en momento alguno vierte un
razonamiento lógico jurídico que permita dilucidar sus dolencias, por lo que en
el momento procesal oportuno deberán desestimarse, y decretar el sobreseimiento
del presente juicio.
II.
Independientemente de lo anterior, y por lo que hace a la
impugnación de las Licencias emitidas a mí representada, la parte actora
medularmente sostiene que éstas son ilegales, ya que se solicitaron y se
expidieron, en el tiempo en que existían otras diversas. Sin embargo, con dicho
señalamiento la Asociación Civil pretende sorprender e inducir a un error a esa
H. Sala Regional, ya que la emisión de la Autorización de Incremento de
Coeficiente de Ocupación y Altura número DGDU-CUS-066-2012 (Licencia de Cambio
de Uso de Suelo como erróneamente la refiere la actora) y la Licencia de
Construcción para Obra Nueva número 1677/03/12, derivan de un Dictamen de
Impacto Regional, y para cuya expedición mi mandante cumplió con todos y cada
uno de los requisitos que exige la normatividad aplicable, tan es así que la
Dirección General de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Atizapán de
Zaragoza, Estado de México, tuvo a bien autorizar su expedición.
PRUEBAS
a)
LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el expediente
administrativo DDU/CJ/PA/24/2013 formado por la Dirección General de Desarrollo
Urbano de Atizapán de Zaragoza con motivo de la Orden de Verificación
practicada al inmueble ubicado en Boulevard Bellavista número 22-A, colonia
Lomas de Bellavista, en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, diligencia que
fue practicada el 27 de febrero de 2013. Cabe señalar que dicho expediente
administrativo obra en autos del presente juicio, toda vez que fue exhibido por la autoridad demandada.
Dicha probanza se ofrece para acreditar la legalidad de las autorizaciones
expedidas en favor de mi mandante.
b)
LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la Licencia de
Construcción para Obra Nueva número 1677/03/12 de fecha 14 de agosto de 2012,
emitida a favor de PROMOTORA BELLAVISTA, S.A. DE C.V. por la Dirección General
de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México. Cabe señalar que dicha documental no se exhibe por obrar en
autos, y a la cual deberá concedérsele el valor probatorio pleno a que hace referencia el artículo
100 del Código de Procedimientos Administrativos de la entidad. Dicha
documental se ofrece para acreditar la legalidad de su emisión.
c)
LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la Autorización
Incremento de Coeficiente de Ocupación y Altura número DGDU/CUS/066/2012, de
fecha 20 de julio de 2012, emitida a favor de PROMOTORA BELLAVISTA, S.A. DE
C.V. por la Dirección General de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Atizapán
de Zaragoza, Estado de México. Cabe señalar que dicha documental no se exhibe
por obrar en autos, y a la cual deberá concedérsele el valor probatorio pleno a
que hace referencia el artículo 100 del Código de Procedimientos
Administrativos de la entidad. Dicha documental se ofrece para acreditar la
legalidad de su emisión.
d)
LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo lo que
favorezca a los intereses de mí representada.
e)
LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, legal y humano, en los mismo términos que la
probanza anterior.
POR
LO ANTERIOMRENTE EXPUESTO Y FUNDADO, A USTED C. MAGISTRADA, ATENTAMENTE PIDO SE
SIRVA:
PRIMERO.- Tenerme por presentado con el carácter con que me ostento, y tener por
designado el domicilio para oír y recibir notificaciones en el presente juicio,
así como por autorizados a los profesionistas que se indican en el proemio del
presente ocurso.
SEGUNDO.- Tener por ofrecidas y admitir las pruebas que se ofrecen en el presente
ocurso.
TERCERO.- Tener por exhibida la documentación mencionada en este ocurso, y ordenar
su devolución por requerirlos para el desahogo de otras diligencias, previo
cotejo y certificación que se realice sobre las copias que se anexan para tal
efecto.
CUARTO.- En su oportunidad, decretar el sobreseimiento del presente juicio en
atención a las consideraciones expuestas en éste líbelo, y en consecuencia,
confirmar la validez de la Autorización de Incremento de Coeficiente de Ocupación
y Altura número DGDU-CUS-066-2012, así como la Licencia de Construcción para
Obra Nueva número 1677/03/12, por haberse emitido con apego a derecho.
PROTESTO LO
NECESARIO.
Atizapán de Zaragoza, Estado de
México, a 19 de febrero de 2018.
FERNANDO MARTÍN DE JESÚS CASTILLO BORBOLLA
Apoderado Legal de PROMOTORA BELLAVISTA,
S.A. DE C.V.