Escrito apersonandose en el Juicio de Nulidad contra DIRECTOR GENERAL DE DESARROLLO URBANO DEL H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO.

ASOCIACIÓN DE COLONOS Y RESIDENTES DE LOMAS DE BELLAVISTA, A.C.
CONTRA
DIRECTOR GENERAL DE DESARROLLO URBANO DEL H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO.

EXPEDIENTE: 349/2013.
JUICIO ADMINISTRATIVO

APERSONAMIENTO A JUICIO POR PARTE DE TERCERO INTERESADO.


C. MAGISTRADA DE LA SEXTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO.
P R E S E N T E.


FERNANDO MARTÍN DE JESÚS CASTILLO BORBOLLA, en mi carácter de Apoderado Legal de “PROMOTORA BELLAVISTA, S.A. DE C.V.”, personalidad que acredito con el Testimonio Notarial que para el efecto se acompaña; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos legales, el ubicado en Boulevard Bellavista número 22-A, Colonia Lomas de Bellavista, en Atizapán de Zaragoza, Estado de México; con números telefónicos 5565-6080,  5565-7076,  5236-6036 y 5384-5713 y autorizando en todos los términos del artículo 234 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, indistintamente a los Licenciados en Derecho María América Ocampo Castro y Jorge Martínez Miranda, así como a los pasantes en Derecho Laura Itzel López Mendoza y Daniel Ulises Arzate Manrique, ante esa autoridad comparezco para exponer:

Que en atención al proveído de fecha 8 de enero de 2018, notificado el día 7 de febrero del presente año, a través del cual ése órgano jurisdiccional reconoció a PROMOTORA BELLAVISTA, S.A. DE C.V. con el carácter de tercero interesado y ordenó se le diera vista del escrito de demanda, a efecto de que tenga la oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniera, respecto de la demanda promovida por la “Asociación de Colonos y Residentes de Lomas de Bellavista, A.C.”, por medio del presente se desea manifestar lo siguiente:


CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO.


  1. En primer lugar, es preciso destacar que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 267, en relación con el diverso 231 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en atención a que los actos impugnados no le causan ninguna afectación al interés jurídico ni legítimo de la parte actora.

En efecto, tal y como se señala en el mismo escrito de demanda, la Autorización de Incremento de Coeficiente de Ocupación y Altura número DGDU-CUS-066-2012 y la Licencia de Construcción para Obra Nueva número 1677/03/12 fueron emitidas en favor de PROMOTORA BELLAVISTA, S.A. DE C.V., lo que se hace patente que a través de ellas no se impuso a la actora ninguna obligación, ni tampoco se le reconoció algún derecho o se extinguió en su perjuicio una situación jurídica concreta, de ahí que tales autorización no le causan afectación jurídica alguna y por tanto el juicio que nos ocupa es notoriamente improcedente. 

Debe tenerse presente que para que se le cause una afectación al interés jurídico de la parte actora, ésta debe ser titular de un derecho público subjetivo tutelado por la normatividad vigente, de forma tal que, ante la transgresión de ese derecho, pueda exigir su respeto y restitución a través del órgano jurisdiccional competente. Sin embargo, tal y como se destacó en el párrafo anterior, en el presente asunto la actora no demuestra con ningún medio probatorio ser titular de algún derecho público subjetivo, ni mucho menos que tal derecho hubiese sido transgredido por la autoridad demandada con la emisión del acto impugnado, por lo que se pone de manifiesto que no cuenta con el interés jurídico que exige el artículo 231 del Código Procesal invocado, para acudir ante ese Tribunal a demandar la invalidez de las autorizaciones extendidas a  PROMOTORA BELLAVISTA, S.A. DE C.V.

Por otro lado, debe puntualizarse que la Asociación actora tampoco acredita contar con un interés legítimo que le permita acudir al presente juicio, pues no señaló en su escrito de demanda, ni acreditó con prueba alguna, las circunstancias específicas que la diferencian del resto de la sociedad, ni la forma concreta en que los actos impugnados le producen algún menoscabo. En efecto, tal y como lo ha reconocido el Pleno de ese H. Tribunal, quien promueva el Juicio Contencioso Administrativo aduciendo contar con un interés legítimo, debe cuando menos precisar y acreditar dos aspectos insoslayables, a saber:

a.     Su diferenciabilidad del resto de la sociedad, que lo coloca en una posición de hecho particular, por la cual el acto impugnado le afecta indirectamente.

b.     La forma concreta en que el acto impugnado le depara una afectación.

Estas exigencias se encuentran plenamente reconocidas en la Tesis de Jurisprudencia de ese H. Tribunal, que a continuación se transcribe:

JURISPRUDENCIA SE-82
INTERÉS LEGÍTIMO. SU RECONOCIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El numeral 231 del Código de Procedimientos Administrativos Local, establece que solamente podrán intervenir en juicio administrativo, los particulares que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión. En este sentido, dentro del sistema procesal administrativo del Estado de México, se concibe que existe el interés jurídico de una persona, cuando se reúnen las siguientes condiciones: a) La existencia de un derecho subjetivo público tutelado por las normas jurídicas; y b) La aptitud de exigir su satisfacción o respeto a las autoridades públicas. En cambio, el interés legítimo no está dirigido al goce en forma directa de derechos subjetivos públicos, sino a los intereses jurídicamente protegidos en favor de personas diferenciables, es decir, de aquellas cuya situación de hecho se particulariza por estar afectada de manera indirecta por el incumplimiento del derecho positivo. En consecuencia, cuando en un juicio administrativo, un particular alega un interés legítimo, sin aportar datos que denoten la diferenciabilidad del sujeto así como de la manera en que le afecta, y por el contrario, la afectación que motiva su inconformidad ante el Tribunal Administrativo, se manifiesta en su calidad de miembro de la sociedad en general, que desea que las leyes se cumplan, su situación constituye la de un interés simple que no le permite acudir en demanda administrativa, pues se actualiza la hipótesis de improcedencia contemplada en la fracción IV del precepto 267 del Código Adjetivo de la Materia. En suma, para que este Organismo Jurisdiccional tenga por acreditado el interés legítimo que alegue un gobernado, es preciso que a partir de las constancias de autos, se vislumbre claramente la existencia de la circunstancia o el hecho del que éste deriva y que se traduce en la afectación a la persona que lo alude.

Recurso de Revisión número 800/97.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 30 de octubre de 1997, por unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número 377/99.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 1° de junio de 1999, por unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número 550/99.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 12 de agosto de 1999, por unanimidad de tres votos.

La Tesis jurisprudencial, fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en sesión de 24 de abril de 2001, por unanimidad de seis votos, publicada en la Gaceta del Gobierno No. 79 Sección Primera, de fecha 26 de abril del 2001.


Ahora bien, del análisis que se realice al escrito inicial de demanda, claramente se advertirá que la Asociación actora no dio cumplimiento a las exigencias antes mencionadas, toda vez que en ningún momento identificó y evidenció las situaciones de hecho por las cuales se diferencia del resto de la sociedad frente a los actos controvertidos, y menos aún acreditó con los medios probatorios idóneos tales situaciones, como tampoco acreditó la forma concreta y específica en que el acto impugnado le depara alguna afectación. Por el contrario, la actora se limitó a señalar de manera genérica y reiterada, que el acto impugnado fue emitido en contravención a diversas disposiciones legales, lo cual, a la luz del mismo criterio jurisprudencial invocado, denota que la actora cuenta únicamente con un “interés simple”, el cual no la legítima para promover el presente juicio contencioso administrativo.

Por lo anterior, con fundamento en lo normado por los artículos 231, 267 fracción IV y 268 fracción II del  Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, esa H. Sala Regional deberá declarar el sobreseimiento del presente juicio, toda vez que, como se ha demostrado, la Asociación actora carece de interés jurídico y legítimo para impugnar la Autorización de Incremento de Coeficiente de Ocupación y Altura número DGDU-CUS-066-2012, así como la Licencia de Construcción para Obra Nueva número 1677/03/12, ambas emitidas a PROMOTORA BELLAVISTA, S.A. DE C.V. Por el contrario, de considerarse procedente el juicio promovido por la Asociación Civil en cuestión, sin la aportación de ningún medio de prueba que acredite la existencia de su interés jurídico o legítimo, conduciría a que cualquier persona pudiera intervenir en los procesos jurisdiccionales ante ese Tribunal, bastando para ello hacer referencias vagas, imprecisas y abstractas de un supuesto interés jurídico o legítimo, pero sin aportar medios probatorios para demostrar su condición específica y diferenciada de la sociedad, tal y como jurisprudencialmente exige ese H. Tribunal.

  1. Por otra parte, también se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 267, en relación con el diverso 232 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en atención a que el C. Hugo Leopoldo Valdez López, no le asiste interés jurídico ni legítimo para promover el presente juicio, pues lo hace en su carácter de vicepresidente de la Asociación de Colonos y Residentes de Lomas de Bellavista, A.C., sin que en momento alguno hubiese acreditado con documental fehaciente que goza de las facultades y poderes para acudir al presente juicio, más aún cuando el artículo 232 del Código de referencia, claramente establece que en el proceso administrativo no procederá la gestión oficiosa, por lo cual, el particular que promueva en nombre de otro tiene la obligación de acreditar su personalidad mediante poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos, situación que en el caso que nos ocupa no aconteció. No está por demás mencionar que si bien, que el C. Hugo Leopoldo Valdez López manifiesta acreditar su personalidad con el instrumento notarial número 29,868 fe fecha 16 de abril de 2013, pasado ante la fe del Notario Público número 91 del Estado de México, Licenciada María Guadalupe Pérez Palomino, dicho señalamiento es insuficiente, pues el documento notarial referido no fue presentado junto con su escrito de demanda, lo cual ya no puede ser subsanado.

Por lo anterior, con fundamento en lo normado por los artículos 232, 267 fracción IV y 268 fracción II del  Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, esa H. Sala Regional deberá declarar el sobreseimiento del presente juicio, toda vez que, como se ha demostrado, el C. Hugo Leopoldo Valdez López no acreditó gozar de los poderes necesarios para representar a la Asociación de Colonos y Residentes de Lomas de Bellavista, A.C., y a su vez, ésta pudiera interponer el presente juicio.


REFUTACIÓN DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN.

Independientemente de las Causales de Improcedencia que se hacen valer, AD CAUTELAM a continuación se vierten argumentos tendientes a desvirtuar  las manifestaciones hechas valer por la parte actora es su escrito de demanda:

I.               En primer lugar, es de señalarse que los argumentos vertidos por la actora, son solamente manifestaciones y no pueden ser consideradoras como conceptos de impugnación, ello debido a que en momento alguno vierte un razonamiento lógico jurídico que permita dilucidar sus dolencias, por lo que en el momento procesal oportuno deberán desestimarse, y decretar el sobreseimiento del presente juicio.

II.              Independientemente de lo anterior, y por lo que hace a la impugnación de las Licencias emitidas a mí representada, la parte actora medularmente sostiene que éstas son ilegales, ya que se solicitaron y se expidieron, en el tiempo en que existían otras diversas. Sin embargo, con dicho señalamiento la Asociación Civil pretende sorprender e inducir a un error a esa H. Sala Regional, ya que la emisión de la Autorización de Incremento de Coeficiente de Ocupación y Altura número DGDU-CUS-066-2012 (Licencia de Cambio de Uso de Suelo como erróneamente la refiere la actora) y la Licencia de Construcción para Obra Nueva número 1677/03/12, derivan de un Dictamen de Impacto Regional, y para cuya expedición mi mandante cumplió con todos y cada uno de los requisitos que exige la normatividad aplicable, tan es así que la Dirección General de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, tuvo a bien autorizar su expedición.  



PRUEBAS

a)       LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el expediente administrativo DDU/CJ/PA/24/2013 formado por la Dirección General de Desarrollo Urbano de Atizapán de Zaragoza con motivo de la Orden de Verificación practicada al inmueble ubicado en Boulevard Bellavista número 22-A, colonia Lomas de Bellavista, en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, diligencia que fue practicada el 27 de febrero de 2013. Cabe señalar que dicho expediente administrativo obra en autos del presente juicio, toda vez que  fue exhibido por la autoridad demandada. Dicha probanza se ofrece para acreditar la legalidad de las autorizaciones expedidas en favor de mi mandante.

b)     LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la Licencia de Construcción para Obra Nueva número 1677/03/12 de fecha 14 de agosto de 2012, emitida a favor de PROMOTORA BELLAVISTA, S.A. DE C.V. por la Dirección General de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México. Cabe señalar que dicha documental no se exhibe por obrar en autos, y a la cual deberá concedérsele el valor probatorio pleno a que hace referencia el artículo 100 del Código de Procedimientos Administrativos de la entidad. Dicha documental se ofrece para acreditar la legalidad de su emisión.

c)       LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la Autorización Incremento de Coeficiente de Ocupación y Altura número DGDU/CUS/066/2012, de fecha 20 de julio de 2012, emitida a favor de PROMOTORA BELLAVISTA, S.A. DE C.V. por la Dirección General de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México. Cabe señalar que dicha documental no se exhibe por obrar en autos, y a la cual deberá concedérsele el valor probatorio pleno a que hace referencia el artículo 100 del Código de Procedimientos Administrativos de la entidad. Dicha documental se ofrece para acreditar la legalidad de su emisión.

d)     LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES,  en todo lo que favorezca a los intereses de mí representada.

e)     LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, legal y humano, en los mismo términos que la probanza anterior.




                  POR LO ANTERIOMRENTE EXPUESTO Y FUNDADO, A USTED C. MAGISTRADA, ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA:


PRIMERO.- Tenerme por presentado con el carácter con que me ostento, y tener por designado el domicilio para oír y recibir notificaciones en el presente juicio, así como por autorizados a los profesionistas que se indican en el proemio del presente ocurso.

SEGUNDO.- Tener por ofrecidas y admitir las pruebas que se ofrecen en el presente ocurso.

TERCERO.- Tener por exhibida la documentación mencionada en este ocurso, y ordenar su devolución por requerirlos para el desahogo de otras diligencias, previo cotejo y certificación que se realice sobre las copias que se anexan para tal efecto.

CUARTO.- En su oportunidad, decretar el sobreseimiento del presente juicio en atención a las consideraciones expuestas en éste líbelo, y en consecuencia, confirmar la validez de la Autorización de Incremento de Coeficiente de Ocupación y Altura número DGDU-CUS-066-2012, así como la Licencia de Construcción para Obra Nueva número 1677/03/12, por haberse emitido con apego  a derecho.




PROTESTO LO NECESARIO.
Atizapán de Zaragoza, Estado de México, a 19 de febrero de 2018.





FERNANDO MARTÍN DE JESÚS CASTILLO BORBOLLA

Apoderado Legal de PROMOTORA BELLAVISTA, S.A. DE C.V.