Demanda de Nulidad Juicio Contencioso Administrativo contra DIRECCIÓN DE AUDITORÍAS DIRECTAS DEPENDIENTE DE LA TESORERÍA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

  PRESTAMOS PRENDARIOS DEPOFIN, S.A. DE C.V.

CONTRA

DIRECCIÓN DE AUDITORÍAS DIRECTAS DEPENDIENTE DE LA TESORERÍA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.



C. MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA ORDINARIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN TURNO.
P R E S E N T E.


GUSTAVO JAVIER GARCÍA HERNÁNDEZ, en mi carácter de Apoderado Legal de la Sociedad PRÉSTAMOS PRENDARIOS DEPOFIN, S.A. DE C.V., personalidad que acredito con el Testimonio Notarial que para tal efecto se acompaña; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos legales, el ubicado en Calle Jaime Balmes, Número 11, Torre B, Primer Piso, Oficina 101, Colonia Los Morales Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, Código Postal 11510, Ciudad de México; cuentas de correo electrónico aboempre@prodigy.net.mx y jorge_martinez@aboempre.com y números telefónicos 5565-6080,  5565-7076,  5236-6036 y 5384-5713; autorizando en todos los términos a que hace referencia el artículo 15 párrafo segundo, de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, a los Licenciados en Derecho Fernando Martín de Jesús Castillo Borbolla, María América Ocampo Castro y Jorge Martínez Miranda, así como a los CC. Laura Itzel López Mendoza, Juan Guillermo Trejo Cervantes y Daniel Ulises Arzate Manrique, ante usted, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio del presente ocurso y con fundamento en los artículos1°, 2°, 3°, 5°, 15, 37, 56, 57, 58, 64, 65, 94, 96 y 97 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; 1°, 3° fracción III, 25 fracción I, 27 y demás relativos de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; vengo a promover Juicio Contencioso Administrativo en contra del acto que se relaciona en el capítulo correspondiente, por considerar que se violan en perjuicio de mi representada diversos derechos fundamentales y disposiciones legales.  

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, manifiesto:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL ACTOR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y DE QUIEN PROMUEVE EN SU NOMBRE.

Ya han quedado expresados en el proemio del escrito inicial de demanda.

                                                                                            
II.- ACTO QUE SE IMPUGNA.

-       En esta vía se impugna la resolución contenida en el oficio número SFCDMX/TCDMX/SF/DAD/EP/0062/2018, de fecha 26 de febrero de 2018, emitido por el Titular de la Dirección de Auditorías Directas, dependiente de la Tesorería de la Ciudad de México de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, en el cual determina a mi representada un crédito fiscal en cantidad de $479,462.00 (CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, actualización, multas y recargos, respecto del evento denominado “VETE DE VIAJE CON PRENDAMEX”, realizado durante el periodo que va del 1° de marzo al 20 de junio de 2012.


III. AUTORIDAD DEMANDADA.

La Dirección de Auditorías Directas dependiente de la Tesorería de la Ciudad de México de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México.


IV. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO.

No existe tercero interesado.   


V. PRETENSIÓN QUE SE DEDUCE.

La pretensión que se deduce es que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución determinante del crédito fiscal que se precisó como acto impugnado.


VI. MANIFESTACIÓN BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD DE LA FECHA EN QUE FUE NOTIFICADO EL ACTO IMPUGNADO.

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que la fecha en que se notificó a mi representada el acto impugnado fue el día 2 de marzo de 2018, lo cual consta en el Acta de Notificación que al efecto de anexa, por lo que la presentación de la demanda se realiza en tiempo y forma.

VII.- HECHOS QUE SUSTENTAN LA IMPUGNACIÓN DE LA ACTORA.

1.    El día 7 de octubre de 2016, se le notificó a mi representada el oficio número SFCDMX/TCDMX/SF/DAD/EP/2106/2016, de fecha 26 de septiembre de 2016, emitido por el Director de Auditorías Directas de la Tesorería de la Ciudad de México, dentro del expediente RS/12-00284, por medio del cual le requirió diversa documentación relacionada con el pago del Impuesto Sobre Loterías Rifas, Sorteos y Concursos por la celebración del sorteo  denominado “VETE DE VIAJE CON PRENDAMEX”, por el periodo comprendido del  1º de marzo al 20 de junio de 2012.

2.    Mediante escrito ingresado en la oficialía de partes de la autoridad referida el día 24 de octubre de 2016, mi representada le suministró en tiempo y forma a la autoridad fiscalizadora la documentación que le requirió mediante el oficio precisado en el punto anterior.

3.    Con fecha 6 de octubre de 2017, la fiscalizadora le notificó a mi representada el Oficio de Observaciones número SFCDMX/TCDMX/SF/DAD/EP/1174/2017, de fecha 2 de octubre de 2017, mediante el cual le hizo saber a mi representada supuestas irregularidades relacionadas con la determinación y el pago de la contribución objeto de la revisión, otorgándole un plazo de veinte días a efecto de ofreciera pruebas y argumentos para desvirtuarlas.

4.    Con el objeto de desvirtuar las observaciones a que hizo referencia la autoridad fiscal en el oficio mencionado, y dentro del término legal que se le otorgó para tales efectos, mi representada formuló diversos argumentos, los cuales se encuentran contenidos en el escrito ingresado en oficialía de partes de la fiscalizadora, el día 18 de octubre de 2017.

5.    El día 2 de marzo de 2018, se notificó a mi representada la resolución determinante contenida en el oficio número SFCDMX/TCDMX/SF/DAD/EP/0062/2018, de fecha 26 de febrero de 2018, emitido por la Dirección de Auditorías Directas, en el cual se le determina a mi representada un crédito fiscal en cantidad de $479,462.00 (CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, actualización, multas y recargos, respecto del sorteo denominado “VETE DE VIAJE CON PRENDAMEX”, realizado durante el periodo que va del 1° de marzo al 20 de junio de 2012. 

VIII.- OPORTUNIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.

La presente demanda se promueve dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 56 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, los cuales comienzan a computarse a partir del día siguiente a la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución determinante impugnada. Para demostrar lo anterior, tal y como se precisó en el capítulo correspondiente la determinante fue notificada a la actora el día 2 de marzo de 2018, por lo que se interpone en tiempo y forma.

Es importante precisar que en el presente asunto se aplicó legislación vigente en el año de 2012, fecha en la cual a la capital del país se le denominaba Distrito Federal, razón por la cual en texto de los agravios que se formularán en el apartado siguiente, se hará referencia al Distrito Federal, sin perjuicio de que actualmente esa demarcación oficialmente se denomina como Ciudad de México.


IX. CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN.

PRIMERO.- LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE, ES CONTRARIA A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LOS ARTÍCULOS 101, FRACCIÓN I, 145 Y 147, DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTES EN EL EJERCICIO FISCAL DE 2012, AL ENCONTRASE INDEBIDAMENTE MOTIVADA, EN RAZÓN DE QUE LA AUTORIDAD INTERPRETÓ Y APLICÓ INCORRECTAMENTE LAS NORMAS QUE REGULAN EL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS.  

El artículo 16 constitucional contempla la garantía de legalidad en favor de los gobernados, la cual establece entre otras exigencias, que todo acto de autoridad deberá estar debidamente fundado y motivado, debiéndose entender por fundamentación, la cita exacta y precisa de las disposiciones jurídicas, tanto aquellas que le confieren competencia, como las que le facultan para la realización del acto. Por correcta motivación se entiende la impecable adecuación del hecho o abstención, a la hipótesis normativa, junto con la cita de las consideraciones y razonamientos de la autoridad que acrediten tal adecuación. Dicha garantía constitucional se reproduce para la materia fiscal local, en lo previsto por la fracción III del artículo 101 del Código Fiscal Distrito Federal, vigente en 2012, ya que expresamente se dispone que toda resolución que deba notificarse, tiene que estar correctamente fundada y motivada.

La indebida aplicación de las normas que realizó la autoridad, en específico de los artículos 145 párrafo primero y 147 segundo párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal, vigente en 2011, la llevó a concluir que la contribución a cargo de mi representada debió haberse calculado aplicando la tasa del 12% al valor total de premios consignados en el permiso que le otorgó la Secretaría de Gobernación, y no únicamente sobre los premios derivados de los sorteos celebrados en el Distrito Federal, como en realidad debió gravarse. Para una mejor apreciación de la ilegalidad en que incurrió la autoridad, se transcribe la parte de la resolución impugnada, donde se advierte esa situación:

“Es importante señalar que con fundamento en el artículo 145 primer párrafo fracciones I y II del entonces Código Fiscal del Distrito Federal vigente en 2012, la contribuyente PRESTAMOS PRENDARIOS DEPOFIN, S.A. DE C.V.,  es afecta al pago correspondiente a la tasa del 12% del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, como sujeto directo en razón de que el evento denominado “VETE DE VIAJE CON PRENDAMEX”, fue realizado con cobertura Territorio Nacional y sus boletos instantáneos tipo raspadito fueron DISTRIBUIDOS incluyendo sucursales participantes en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) dato que se obtiene del permiso número 201220132PS03 de fecha 29 de febrero de 2012, otorgado por la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos, de la Unidad de Gobierno, dependiente de la Subsecretaría de Gobierno, de la Secretaría de Gobernación, proporcionado por el contribuyente PRESTAMOS PRENDARIOS DEPOFIN, S.A. DE C.V.

Así mismo cabe precisar que la causación del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos a la tasa del 12% no obedece a la entrega de premios como lo señala la contribuyente PRÉSTAMOS PRENDARIOS DEPOFIN, S.A. DE C.V., sino a la distribución de los boletos, por lo que el pago del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos debe realizarse sobre el valor total de los premios en cantidad de $1,664,000.00 (Un millón  seiscientos cuarenta y cuatro mil pesos 007100 M.N.), de conformidad el artículo 147 segundo párrafo del entonces Código Fiscal del Distrito Federal vigente en 2012, toda vez que dicho ordenamiento no delimita que el total de los premios se calcule tomando en cuenta los boletos ganadores que fueron distribuidos en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), mismo artículo que a la letra dice:

…”

(Foja 9 de la resolución Impugnada)

Como se aprecia de la transcripción, la fiscalizadora sostuvo que mi poderdante debió haber determinado el impuesto aplicando la tasa impositiva al valor total de los premios señalados en el permiso que le otorgó la Dirección General de Juegos y Sorteos, independientemente de donde se celebró el sorteo. Ahora bien, del análisis que se realice a los artículos que componen la estructura jurídica de esa contribución, podemos advertir que el objeto de ese impuesto es: “la celebración de Loterías, Rifas, Sorteos o Concursos en el territorio del Distrito Federal”. Dicha circunstancia se advierte de la literalidad del artículo 145, en su primer párrafo:

ARTÍCULO 145.- Están obligadas al pago del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos que se celebren en el Distrito Federal, las personas físicas o las morales:

Debe señalarse que la mecánica del sorteo denominado “VETE DE VIAJE CON PRENDAMEX”, consistía en que al realizar un refrendo de la prenda en cualquiera de las sucursales del país, se le entregaba a las personas un boleto, sin costo alguno, que contenía celdas cubiertas, las cuales al ser raspadas con un objeto metálico, descubrían una cantidad monetaria, y en caso de que se descubrieran tres cantidades iguales, al tenedor del boleto se le entregaba ese importe en moneda nacional. También debe aclararse que, el permiso federal del evento autorizaba repartir boletos en todo el país, pues en el apartado “TERMINOS”, inciso c) “DISTRIBUCIÓN DE BOLETOS”, de ese documento, se hace la precisión de que la distribución de boletos tiene cobertura en el territorio nacional.

Por lo anterior, la base impositiva aplicable para este supuesto está prevista en el párrafo segundo del artículo 147, el cual dispone que:

ARTÍCULO 147.- Quienes organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, calcularán el impuesto aplicando la tasa del 12% al valor nominal de los billetes, boletos y demás comprobantes que se distribuyan en el Distrito Federal y que permitan participar en dichos eventos.

Por lo que se refiere a las personas que organicen las actividades que se consignan en el presente Capítulo, que emitan billetes, boletos, contraseñas u otros documentos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, en los cuales no se exprese el valor de los mismos o sean distribuidos gratuitamente, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 12% al valor total de los premios.

De la interpretación correlacionada que se realice a los preceptos referidos y atendiendo al objeto de la contribución claramente definido en el primer párrafo del artículo 145 ya transcrito, se puede concluir que sólo debe gravarse a los sorteos celebrados en el Distrito Federal, y por ende aplicar la tasa del 12%, al valor total de los premios que se entregaron con motivo de esos eventos, y no sobre el resto de los premios entregados en otras entidades del país.

Por tanto, la autoridad pretende gravar un hecho (la celebración de un sorteo y la entrega de los premios correspondientes en una entidad distinta al Distrito Federal), que no está previsto en la ley como el detonante de la carga impositiva, puesto que de manera indubitable, el artículo 145 del Código referido dispone que, el hecho generador de la contribución es la celebración de sorteos en el Distrito Federal.

Para el caso de que el juzgador llegase a estimar que es correcta la interpretación que hace la autoridad, respecto del segundo párrafo del artículo 147, en el sentido de que cuando se organicen sorteos en los que los boletos se distribuyan gratuitamente, el impuesto se calculará aplicando el 12% al valor total de los premios, con independencia de que dichos sorteos y la entrega de los premios se realicen en una entidad federativa distinta al Distrito Federal, dicha circunstancia vulneraría el contenido del artículo 121 Constitucional, el cual en su fracción I, establece literalmente que “Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él”, lo cual nos situaría en presencia de un impuesto inconstitucional por extraterritorial, ya que se están gravando actos que se despliegan fuera del Distrito Federal, superando entonces los límites territoriales en los que las autoridades legislativas de la capital pueden ejercer su potestad tributaria, y las administrativas las relacionadas con la determinación y cobro de impuestos supraterritoriales.

Por último, debe señalarse que otro de los motivos por los cuales se considera que la resolución determinante se encuentra indebidamente motivada, es porque al momento en que se emitió la resolución determinante, la autoridad no estudió los argumentos que se esgrimieron para desvirtuar las consideraciones del oficio de observaciones, ya que a foja 9 del acto impugnado, se aprecia que la autoridad únicamente se limitó a  precisar que “la contribuyente sólo realizó manifestaciones”, sin establecer las razones o motivos por los cuales estimaba que esas manifestaciones eran o no aptas para desvirtuar las supuestas irregularidades.

Por lo anterior, y ante la evidente ilegalidad de la Resolución impugnada, lo procedente es que esa Sala Ordinaria Jurisdiccional, declare la nulidad lisa y llana de la resolución determinante impugnada en el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100 fracción IV y 102 fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.

X. SOLICITUD DE REALIZACIÓN DE CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA. 

Con fundamento en los artículos 1º y 17 constitucionales, 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, solicito a ese Tribunal que realice el control difuso de la constitucionalidad y convencionalidad de la determinante impugnada, a partir de los razonamientos y comprobación de las violaciones que se invocan en el presente concepto de impugnación.

Para sustentar esta solicitud, se invoca la Tesis que se trascribe a continuación:

Época: Décima Época
Registro: 160480
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. LXX/2011 (9a.)
Página: 557

SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.

SEGUNDO.- LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL ES ILEGAL, YA QUE SE ENCUENTRA FUNDADA EN EL ARTÍCULO 147, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN 2012, EL CUAL VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, CONSAGRADO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL, PORQUE EN DICHO PRECEPTO NO SE ESTABLECE DE MANERA PRECISA LA BASE SOBRE LA CUAL DEBE CÁLCULARSE EL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS. 

El Principio de Legalidad en materia fiscal se encuentra reconocido en el artículo 31, fracción IV de en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece que:
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Entre otras cuestiones ese principio se refiere a que, los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles, si no que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público.
Dicho principio es vulnerado por el artículo 147, segundo párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal vigente en 2012, porque no establece de manera clara y precisa la base del impuesto aludido. Para sustentar debidamente la afirmación anterior, conviene citar el precepto cuestionado:
ARTÍCULO 147.- Quienes organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, calcularán el impuesto aplicando la tasa del 12% al valor nominal de los billetes, boletos y demás comprobantes que se distribuyan en el Distrito Federal y que permitan participar en dichos eventos.
Por lo que se refiere a las personas que organicen las actividades que se consignan en el presente Capítulo, que emitan billetes, boletos, contraseñas u otros documentos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, en los cuales no se exprese el valor de los mismos o sean distribuidos gratuitamente, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 12% al valor total de los premios.
(Lo resaltado es propio)

Como puede apreciarse, en este artículo se establecen dos hipótesis relativas a la base impositiva que se debe utilizar para el cálculo del Impuesto Sobre Rifas, Sorteos y Concursos, de las cuales, en la resolución determinante la autoridad demandada aplicó la contenida en el segundo párrafo, que establece:

-       Si en los billetes, boletos, contraseñas u otros documentos, no se expresa el valor de los mismos o estos sean distribuidos gratuitamente, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 12% al valor total de los premios.

De lo anterior se advierte que no se precisa a qué premios en particular se refiere esa parte normativa; si es al total de los premios del concurso, independientemente del lugar en que se distribuyeron; si es a los premios entregados únicamente en el entonces Distrito Federal;  o a los premios señalados en el permiso que, para la celebración del evento, otorga la Secretaría de Gobernación, lo que implica que, un elemento esencial del impuesto (la base gravable), no se encuentre claramente establecida en la norma, contraviniendo el principio antes aludido.
En efecto, la vaguedad e imprecisión en el texto del segundo párrafo del artículo 147 del Código Fiscal del Distrito Federal vigente en 2012, da margen para que las autoridades fiscales pueden aplicar la base impositiva que a su juicio consideren viable, lo que irremediablemente lleva a la impredicibilidad del tributo. En otras, palabras, la vaga expresión contenida en el precepto de referencia, es contraria a la Carta Magna, porque deja un gran margen de laxitud a la autoridad fiscal, la cual tiene la posibilidad de utilizar dicho precepto en forma totalmente discrecional.
La inconstitucionalidad antes aludida, se materializó en la resolución impugnada, pues en la parte final de la foja 9, la Dirección de Auditorías Directas, (autoridad emisora de la resolución determinante), determinó que el impuesto debió haberse calculado sobre el valor total de los premios precisados en el permiso que le expidió a mi representada la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, independientemente del lugar en que éstos se distribuyeran, siendo que tal y como quedo establecido, en el segundo párrafo del artículo 147, no se hace referencia expresa sobre qué tipo de premios son los que integran la base gravable de la contribución, la cual, en el presente caso fue asignada por la autoridad de manera discrecional.
Apoyo lo sostenido, con la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe:
Época: Novena Época
Registro: 174070
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Octubre de 2006
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 106/2006
Página: 5

LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO. El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas, quien establezca los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, máxime que su cumplimiento defectuoso tiende a generar actos de molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que afectan su esfera jurídica. Por ende, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la definición de alguno de los componentes del tributo, ha declarado violatorios del principio de legalidad tributaria aquellos conceptos confusos o indeterminables para definir los elementos de los impuestos; de ahí que el legislador no pueda prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición absoluta de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ellos se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos y que se produzca el deber de pagar impuestos imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos a título particular o que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público.


IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCION FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles.

Séptima Época: Amparo en revisión 5332/75. Blanca Meyerberg de González. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Amparo en revisión 5464/75. Ignacio Rodríguez Treviño. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria Havre, S. A. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Amparo en revisión 331/76. María de los Angeles Prendes de Vera. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Amparo en revisión 1008/76. Antonio Hernández Abarca. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos.

De las consideraciones y elementos anteriores, se puede concluir que la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 147 del Código Fiscal aludido, se origina porque la base gravable del impuesto no está expresamente definida en la ley. Ante esa situación, es que se solicita a ese Tribunal, que emita sentencia en la que se ordene el cese de la aplicación del segundo párrafo del artículo 147, en la esfera jurídica de la actora, por ser inconstitucional y como consecuencia de ello, declare la nulidad lisa y llana de la resolución determinante impugnada, la cual se fundó en el precepto referido.


IX. PRUEBAS

Desde luego, se ofrecen como pruebas las siguientes:


1.      LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en original del oficio número SFCDMX/TCDMX/SF/DAD/EP/0062/2017, de fecha 26 de febrero de 2018, emitido por la Dirección de Auditorías Directas, en el cual se le determina a mi representada un crédito fiscal en cantidad de $479,462.00 (CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, actualización, multas y recargos, respecto del sorteo denominado “VETE DE VIAJE CON PRENDAMEX”, realizado durante el periodo que va del 1° de marzo al 20 de junio de 2012. Esta prueba se exhibe para acreditar la existencia de la resolución impugnada, y sustentar los conceptos de impugnación de la presente demanda.


2.      LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el copia del requerimiento de documentación, contenido en el oficio número SFCDMX/TCDMX/SF/EP/2106/2016, de fecha 26 de septiembre de 2016, emitido por el Director de Auditorías Directas de la Subtesorera de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal, para verificar el debido cumplimiento de sus obligaciones en materia del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Concursos y Sorteos, derivadas de la celebración del evento denominado VETE DE VIAJE CON PRENDAMEX. Esta prueba se relaciona con el Capítulo de Hechos de la presente demanda y se exhibe para sustentar el Primer concepto de impugnación vertido en la misma.


3.     LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en copia del escrito por medio del cual se suministró la documentación que requirió la autoridad demandada, el cual fue ingresado en la Oficialía de Partes de la Dirección de Auditorías Directas de la Secretaría de Finanzas del entonces Distrito Federal, el día 21 de octubre de 2016. Esta documental se ofrece para acreditar la documentación e información que se le entregó a la autoridad demandada durante el procedimiento de fiscalización, y además se relaciona con el Primer concepto de impugnación de la presente demanda.


4.      LA DOCUMENTAL PÚBLICA, LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el original del Oficio de Observaciones número SFCDMX/TCDMX/SF/DAD/EP/1174/2017, de fecha 2 de octubre de 2017, emitido por el Director de Auditorías Directas de la Subtesorera de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal, en el cual se consignan supuestas irregularidades relacionadas con el cumplimiento de obligaciones a cargo de mi representada en materia del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Concursos y Sorteos, derivadas de la celebración del evento denominado VETE DE VIAJE CON PRENDAMEZ. Esta prueba se relaciona con el Capítulo de Hechos de la presente demanda y se exhibe para sustentar el Primer concepto de impugnación vertido en la misma.


5.     LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en copia del escrito mediante el cual mi representada realizó manifestaciones y exhibió pruebas para desvirtuar las consideraciones que contenía el Oficio de Observaciones, el cual se ingresó en la oficialía de partes de la fiscalizadora el día 18 de octubre de 2017. Esta prueba se relaciona con el Primer concepto de impugnación.  


6.     LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia del Permiso No. 20120132PS03, emitido por la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, por medio del cual se le autorizó a mi representada la celebración del sorteo denominado “VETE DE VIAJE CON PRENDAMEX”. Dicha prueba se relaciona con el Primer concepto de impugnación y sirve para acreditar que la cobertura del sorteo fue en todo el territorio nacional.


7.     LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en copia del escrito que ingresó mi poderdante en la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal, mediante el cual se solicitó el formato o Línea de captura para el pago del impuesto a cargo de la hoy actora, y del cual se aprecia el cálculo correcto de la contribución, pues solamente se determinó tomando como base los boletos y premios distribuidos en el Distrito Federal. Dicha prueba se relaciona con el Primer concepto de impugnación y sirve para acreditar que mi representada calculó correctamente el impuesto a su cargo.


8.     LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia del Formato Múltiple de Pago, con línea de captura, 7709010781803CFDMPFA, la cual fue emitida por Secretaría de Finanzas, la cual contiene el sello que acredita la realización del pago por concepto de la contribución a cargo de mi representada. Tal probanza se relaciona con el Tercer concepto de impugnación y sirve para acreditar que la autoridad no realizó ninguna objeción al cálculo del impuesto que realizó la hoy actora.


9.      LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el expediente administrativo RS/12-0062, formado con motivo de la Revisión de Gabinete practicada a mi representada de la que deriva el crédito fiscal impugnado. La autoridad deberá presentar este expediente integrado con toda la documentación e información que mi mandante presentó durante el procedimiento de fiscalización, incluidas las documentales públicas y privadas que obren agregados al expediente en cuestión. Esta prueba se exhibe en términos de lo dispuesto por el artículo 58 fracción V, último párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, para lo cual adjunto el escrito ingresado en la Oficialía de Partes de la Dirección de Auditorías Directas el día 12 de marzo de 2018.


10.  LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que favorezca los intereses de mi poderdante, relacionándose esta prueba con todos los puntos controvertidos.


11.  INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en los mismos términos que la probanza anterior.


POR LO EXPUESTO Y FUNDADO, A USTED C. MAGISTRADO, ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA:


PRIMERO.- Tenerme por presentado en mi carácter de Apoderado Legal de PRÉSTAMOS PRENDARIOS DEPOFIN, S.A. DE C.V., y dar entrada al escrito de demanda en la vía y forma propuestas.


SEGUNDO.- Tener por exhibida la documentación mencionada en este ocurso.


TERCERO.- Emplazar a la autoridad demandada, para lo cual se acompañan las copias de traslado correspondientes.


CUARTO.- En términos de los principios de eficacia, economía y celeridad, que rigen el juicio contencioso administrativo, se solicita a esa Sala el uso de cámaras fotográficas u otros instrumentos electrónicos portátiles para la toma de fotografías y reproducción de los documentos que obren en autos del presente juicio, previa identificación que se realice por ese órgano jurisdiccional del autorizado correspondiente. 


QUINTO.- Ordenar la devolución de las documentales que en original y copia certificada se exhiben, previo cotejo que se realice en las copias simples que se adjuntan para tal efecto.


SEXTO.- En su oportunidad declare la nulidad lisa y llana de la resolución determinante impugnada.



PROTESTO LO NECESARIO
Ciudad de México, a 21 de marzo de 2018.





GUSTAVO JAVIER GARCÍA HERNÁNDEZ
Apoderado Legal de PRÉSTAMOS PRENDARIOS DEPOFIN, S.A. DE C.V.