Escrito Desahoga Vista Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

RECURRENTE: PROCURADURÍA FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

RECURSO DE REVISIÓN FISCAL

 

EXPEDIENTE: ______________


ASUNTO: SE DESAHOGA VISTA.

C.C. MAGISTRADOS DEL _____________ TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
P R E S E N T E S.
 
 








JORGE MARTÍNEZ MIRANDA, en mi carácter de Abogado autorizado por la sociedad A. PALAZUELOS Y CÍA, S.C., actora en el juicio de origen, en términos del primer párrafo del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, personalidad que me fue reconocida en el juicio contencioso administrativo, con el debido respeto comparezco para exponer:

Por medio del presente ocurso, y con fundamento en el tercer párrafo del artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, comparezco ante ese H. Tribunal para manifestar lo que al derecho de A. PALAZUELOS Y CÍA, S.C., corresponde, respecto del Recurso de Revisión Fiscal interpuesto por la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México, en contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, emitida en el Recurso de Apelación por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, dentro del Recurso de Apelación con número de expediente R.A. 9063/2017, lo cual se realiza en los términos siguientes:

I.        Se señala como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Colima, Número 14, Piso 1, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, Ciudad de México, C.P. 06700.

II.       Se solicita sean reconocidas las autorizaciones realizadas a los abogados y demás personas dentro de los autos del Juicio Número V-101214/2016, del índice de la Quinta Sala Ordinaria del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

III.     POR CUANTO A LA IMPROCEDENCIA E INOPERANCIA DEL RECURSO DE LA AUTORIDAD, SE MANIFIESTA LO SIGUIENTE:

El Recurso de Revisión Fiscal resulta notoriamente improcedente, ya que la autoridad recurrente no justificó de manera clara la procedencia de dicho medio extraordinario de defensa, ya que del análisis que se realice al escrito que contiene el recurso se puede advertir que:

a)    La autoridad no justificó porque considera que con el dictado de la sentencia que resolvió el Recurso de Apelación, se afecta el interés fiscal del entonces Distrito Federal. Lo anterior, ya que solamente se limitó a precisar que se le impide allegarse de los ingresos a que tiene derecho, sin dejar en claro cual es el menoscabo financiero que sufriría el Distrito Federal y más aún sin precisar que tipo de servicios dejaría de prestar el Gobierno de la capital, por no recaudar el crédito fiscal cuestionado.

En el mismo sentido, la autoridad no  justificó la importancia y trascendencia por la cual se debe estudiar el recurso, ya que sólo se limitó a decir que se causaba un daño a la hacienda estatal.

b)    El Recurso de Revisión Fiscal resulta notoriamente improcedente, porque dicho medio de defensa tiene el carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos supuestos, que no se actualizan en las sentencias en las que, como es el caso de la recurrida, se declare la nulidad del acto impugnado porque se encuentra indebidamente fundado y motivado, pues a través de ella no se emite un pronunciamiento que implique la declaración de un derecho ni la exigibilidad de una obligación.

Lo anterior, ya que del análisis que se realice a la sentencia se puede advertir que la sentencia que dictó la Quinta Sala, en fecha 30 de marzo de 2017, misma que fue confirmada por la Sala Superior en la sentencia dictada en el Recurso de Apelación, cuyo fallo se recurre en el presente procedimiento, se declaró la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal, ya que dicho acto se encontraba indebidamente motivado, en virtud de que la autoridad fiscal no precisó los razonamientos por los cuales el contribuyente debió haber liquidado el Impuesto Sobre Nóminas tanto en el Estado de Tamaulipas como en el entonces Distrito Federal. Apoya lo afirmado con anterioridad, por analogía, la Tesis que a continuación se transcribe:

Época: Décima Época
Registro: 2011013
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III
Materia(s): Administrativa
Tesis: XVI.1o.A. J/24 (10a.)
Página: 1993

REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR VICIOS FORMALES, AUN CUANDO SE SUSTENTEN EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 150/2010 Y 2a./J. 88/2011). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias citadas, determinó que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando la resolución recurrida se hubiere declarado nula por vicios meramente formales, debido a que, en este supuesto, no puede considerarse satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, ya que ese pronunciamiento no resuelve el fondo de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo federal, sino que se limita a analizar la posible carencia de las formalidades elementales que debe satisfacer todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. En ese sentido, el recurso mencionado es improcedente contra sentencias que declaren la nulidad de la resolución impugnada por vicios formales, aun cuando se sustenten en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme a la cual, la resolución administrativa se considera ilegal si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto, toda vez que debe atenderse al verdadero motivo de anulación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 90/2014. Administradora Local Jurídica de Celaya, en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 26 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 37/2015. Administradora Local Jurídica de Celaya, en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 27 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca De la Peña.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 55/2015. Administradora Local Jurídica de Celaya, en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 10 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 52/2015. Administradora Local Jurídica de Celaya, por sí y como unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 1 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 87/2015. Director General de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor. 22 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 694, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Por todo lo anteriormente expuesto, ese Tribunal Colegiado puede concluir que, el Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México es notoriamente improcedente, porque no se justificó de manera nítida la procedencia de dicho medio de defensa extraordinario, por lo que deberá confirmar la sentencia dictada por la Sala Sala Superior del hoy Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en el Recurso de Apelación R.A. 9063/2017.

POR LO EXPUESTO Y FUNDADO, A USTEDES C.C. MAGISTRADOS ATENTAMENTE SOLICITO SE SIRVAN:

PRIMERO.- Tenerme por presentado como Abogado autorizado de la actora en el Juicio de origen, haciendo diversas manifestaciones para defender los derechos de A. PALAZUELOS Y CÍA, S.C., respecto del Recurso de Revisión Fiscal interpuesto por la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México.

SEGUNDO.- En su oportunidad, confirmar la sentencia dictada por la Sala Superior del hoy Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en el Recurso de Apelación número 9063/2017.


PROTESTO LO NECESARIO
Ciudad de México a 5 de abril de 2018. 


JORGE MARTÍNEZ MIRANDA