RECURRENTE: PROCURADURÍA FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
RECURSO DE REVISIÓN FISCAL
EXPEDIENTE: ______________
ASUNTO: SE DESAHOGA VISTA.
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JORGE
MARTÍNEZ MIRANDA, en mi
carácter de Abogado autorizado por la sociedad A. PALAZUELOS Y CÍA, S.C.,
actora en el juicio de origen, en términos del primer párrafo del artículo 52
de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal, personalidad que me fue reconocida en el juicio contencioso
administrativo, con el debido respeto comparezco para exponer:
Por medio del
presente ocurso, y con fundamento en el tercer párrafo del artículo 140 de la
Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal,
comparezco ante ese H. Tribunal para manifestar lo que al derecho de A. PALAZUELOS Y CÍA, S.C., corresponde, respecto del Recurso de Revisión Fiscal interpuesto
por la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México, en contra la sentencia de
fecha 23 de noviembre de 2017, emitida en el Recurso de Apelación por la Sala
Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, dentro
del Recurso de Apelación con número de expediente R.A. 9063/2017, lo cual se
realiza en los términos siguientes:
I.
Se
señala como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Colima, Número
14, Piso 1, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, Ciudad de México, C.P. 06700.
II.
Se solicita sean reconocidas las
autorizaciones realizadas a los abogados y demás personas dentro de los autos
del Juicio Número V-101214/2016, del índice de la Quinta Sala Ordinaria del
entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
III.
POR
CUANTO A LA IMPROCEDENCIA E INOPERANCIA DEL RECURSO DE LA AUTORIDAD, SE
MANIFIESTA LO SIGUIENTE:
El
Recurso de Revisión Fiscal resulta notoriamente improcedente, ya que la
autoridad recurrente no justificó de manera clara la procedencia de dicho medio
extraordinario de defensa, ya que del análisis que se realice al escrito que
contiene el recurso se puede advertir que:
a)
La autoridad no justificó
porque considera que con el dictado de la sentencia que resolvió el Recurso de
Apelación, se afecta el interés fiscal del entonces Distrito Federal. Lo
anterior, ya que solamente se limitó a precisar que se le impide allegarse de
los ingresos a que tiene derecho, sin dejar en claro cual es el menoscabo
financiero que sufriría el Distrito Federal y más aún sin precisar que tipo de
servicios dejaría de prestar el Gobierno de la capital, por no recaudar el
crédito fiscal cuestionado.
En el
mismo sentido, la autoridad no justificó
la importancia y trascendencia por la cual se debe estudiar el recurso, ya que
sólo se limitó a decir que se causaba un daño a la hacienda estatal.
b)
El Recurso de Revisión Fiscal resulta
notoriamente improcedente, porque dicho
medio de defensa tiene el carácter excepcional en cuanto a su procedencia,
reservándola únicamente a ciertos supuestos, que no se actualizan en las
sentencias en las que, como es el caso de la recurrida, se declare la nulidad
del acto impugnado porque se encuentra indebidamente fundado y motivado, pues a
través de ella no se emite un pronunciamiento que implique la declaración de un
derecho ni la exigibilidad de una obligación.
Lo
anterior, ya que del análisis que se realice a la sentencia se puede advertir
que la sentencia que dictó la Quinta Sala, en fecha 30 de marzo de 2017, misma
que fue confirmada por la Sala Superior en la sentencia dictada en el Recurso
de Apelación, cuyo fallo se recurre en el presente procedimiento, se declaró la
nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal, ya que dicho acto se
encontraba indebidamente motivado, en virtud de que la autoridad fiscal no
precisó los razonamientos por los cuales el contribuyente debió haber liquidado
el Impuesto Sobre Nóminas tanto en el Estado de Tamaulipas como en el entonces
Distrito Federal. Apoya lo afirmado con anterioridad, por analogía, la Tesis
que a continuación se transcribe:
Época: Décima Época
Registro: 2011013
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III
Materia(s): Administrativa
Tesis: XVI.1o.A. J/24 (10a.)
Página: 1993
REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE
LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR VICIOS FORMALES, AUN CUANDO SE SUSTENTEN EN LA
FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 150/2010 Y 2a./J.
88/2011). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en las jurisprudencias citadas, determinó que el recurso de revisión
fiscal es improcedente cuando la resolución recurrida se hubiere declarado nula
por vicios meramente formales, debido a que, en este supuesto, no puede
considerarse satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que
justifique la procedencia de dicho medio de impugnación, al no declararse un
derecho ni exigirse una obligación, ya que ese pronunciamiento no resuelve el
fondo de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo
federal, sino que se limita a analizar la posible carencia de las formalidades
elementales que debe satisfacer todo acto o procedimiento administrativo para
ser legal. En ese sentido, el recurso mencionado es improcedente contra
sentencias que declaren la nulidad de la resolución impugnada por vicios
formales, aun cuando se sustenten en la fracción IV del artículo 51 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme a la cual, la
resolución administrativa se considera ilegal si los hechos que la motivaron no
se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, si
se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las
debidas, en cuanto al fondo del asunto, toda vez que debe atenderse al
verdadero motivo de anulación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 90/2014. Administradora Local Jurídica de Celaya,
en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria.
26 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez.
Secretario: Misael Esteban López Sandoval.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 37/2015. Administradora Local Jurídica de Celaya,
en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria.
27 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada
Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca De la Peña.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 55/2015. Administradora Local Jurídica de Celaya,
en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria.
10 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada
Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 52/2015. Administradora Local Jurídica de Celaya,
por sí y como unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del
Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de
Administración Tributaria. 1 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente:
Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 87/2015. Director General de lo Contencioso y de
Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor. 22 de octubre de 2015.
Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón
Lozano Bernal.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y
2a./J. 88/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página
694, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS
DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN." y Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, con el rubro:
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS
SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
2a./J. 150/2010).", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016
a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de febrero de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Por
todo lo anteriormente expuesto, ese Tribunal Colegiado puede concluir que, el
Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México
es notoriamente improcedente, porque no se justificó de manera nítida la
procedencia de dicho medio de defensa extraordinario, por lo que deberá confirmar
la sentencia dictada por la Sala Sala
Superior del hoy Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en
el Recurso de Apelación R.A. 9063/2017.
POR LO EXPUESTO Y FUNDADO, A USTEDES C.C.
MAGISTRADOS ATENTAMENTE SOLICITO SE SIRVAN:
PRIMERO.- Tenerme por presentado como Abogado
autorizado de la actora en el Juicio de origen, haciendo diversas
manifestaciones para defender los derechos de A.
PALAZUELOS Y CÍA, S.C., respecto del Recurso
de Revisión Fiscal interpuesto por la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de
México.
SEGUNDO.- En su oportunidad, confirmar la sentencia dictada por la Sala Superior del hoy Tribunal de
Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en el Recurso de Apelación
número 9063/2017.
PROTESTO LO NECESARIO
Ciudad
de México a 5 de abril de 2018.
JORGE
MARTÍNEZ MIRANDA