COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CUANDO SUS TRABAJADORES DEMANDAN EL PAGO DE VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL CONJUNTAMENTE CON EL RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA, NO OPERA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE AQUÉLLAS.

Época: Décima Época 
Registro: 2016493 
Instancia: Plenos de Circuito 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 23 de marzo de 2018 10:26 h 
Materia(s): (Laboral) 
Tesis: PC.III.L. J/25 L (10a.) 

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CUANDO SUS TRABAJADORES DEMANDAN EL PAGO DE VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL CONJUNTAMENTE CON EL RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA, NO OPERA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE AQUÉLLAS.

La cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y la Comisión Federal de Electricidad, correspondiente al bienio 2012-2014, establece que los trabajadores disfrutarán de periodos anuales de vacaciones, con pago anticipado de salario y de una ayuda vacacional, entre otras prestaciones, según corresponda a su antigüedad en el trabajo; de ahí que el tiempo laborado y no reconocido por la Comisión aludida, conforme a las reglas que exige el propio contrato colectivo, incrementa dichas prestaciones. Por tanto, cuando se demandan dichos conceptos, conjuntamente con el correcto reconocimiento de antigüedad general de empresa, no opera la excepción de prescripción, debido a que las vacaciones se cuantifican acorde con los años de servicio y la prima vacacional depende de esa cuantificación.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 8 de diciembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de las Magistradas Elba Sánchez Pozos y Gabriela Guadalupe Huízar Flores, así como de los Magistrados Gabriel Montes Alcaraz y Miguel Lobato Martínez. Disidente: Arturo Cedillo Orozco. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: Jaime Emmanuel Cornejo Pérez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 583/2016, 772/2016 y 859/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 1268/2015 (expediente auxiliar 195/2016).

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2017, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 

Esta tesis se publicó el viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

EJECUTORIA

Registro Núm. 27704; Décima Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 23 de marzo de 2018 10:26 h

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 8 DE DICIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MAGISTRADAS ELBA SÁNCHEZ POZOS Y GABRIELA GUADALUPE HUÍZAR FLORES, ASÍ COMO DE LOS MAGISTRADOS GABRIEL MONTES ALCARAZ Y MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. DISIDENTE: ARTURO CEDILLO OROZCO. PONENTE: GABRIEL MONTES ALCARAZ. SECRETARIO: JAIME EMMANUEL CORNEJO PÉREZ.
Zapopan, Jalisco. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, por el que se emite la siguiente:
Sentencia 
En la que se resuelve la contradicción de tesis 2/2017. 
RESULTANDO
I. Denuncia de la contradicción de tesis. 
Los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, mediante oficio 2023/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, denunciaron la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 583/2016, 772/2016, 859/2016 y 977/2016, y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, Jalisco (actualmente Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito), en el expediente auxiliar 195/2016, derivado del juicio de amparo directo 1268/2015 del índice el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 
II. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. 
El presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por auto de diez de marzo de dos mil diecisiete, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, y se registró como 2/2017; solicitó a los presidentes de los órganos jurisdiccionales contendientes informaran si el criterio sustentado en los asuntos materia de la contradicción, se encontraba vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberán remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustente el nuevo criterio, con el fin de integrar el expediente.(1)
III. Turno del asunto. 
Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, se turnaron los autos a la ponencia del Magistrado Arturo Cedillo Orozco, para la formulación del proyecto de sentencia.(2) 
El veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, se returnaron los autos a la ponencia a cargo del Magistrado Gabriel Montes Alcaraz, para la formulación del proyecto de sentencia.(3)
CONSIDERANDO
I. Competencia. 
Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, párrafo segundo y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Quáter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito. 
II. Legitimación.
La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(4)
III. Exposición de los criterios contendientes.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que una contradicción de tesis debe estimarse existente cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adopten en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.
Estos razonamientos se sustentan en los siguientes criterios: 
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(5)
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(6)
Para poder determinar si existen criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho es necesario tener presentes las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes. 
I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 583/2016.
Antecedentes.
a) Un trabajador demandó de la Comisión Federal de Electricidad, la nulidad de cualquier documento en que se hubiese pretendido reconocer una antigüedad distinta a la reclamada vía juicio laboral, el reconocimiento de su antigüedad genérica o de empresa en esa dependencia a partir de su fecha de ingreso como trabajador temporal; y el pago de su gratificación por años de servicio, conforme a lo establecido en la cláusula 80 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre dicha comisión y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, Bienio 2012-2014, así como el pago de vacaciones y ayuda vacacional, conforme a la antigüedad que le corresponde en la Comisión Federal de Electricidad.
Manifestó en esencia que laboró como trabajador temporal del quince de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro y que indebidamente le fue reconocida su antigüedad por la demandada, a partir del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y dos, por tanto, su reclamo de reconocimiento de antigüedad genérica o de empresa debe ser a partir del quince de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, fecha en que ingresó a laborar como trabajador temporal sindicalizado, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 41, fracción V, inciso b), párrafos segundo y tercero, del contrato colectivo de trabajo vigente con la demandada en el bienio 2012-2014.
b) La Junta Especial Número 17 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, fijó la litis, para determinar si le asiste derecho al actor para que le sea reconocida su antigüedad al servicio de la demandada, a partir del 15 de noviembre de 1974 y, como consecuencia, el pago de las prestaciones accesorias; o si como lo adujo la demandada, el trabajador actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones señaladas, porque ha venido reconociendo documentalmente y de manera reiterada, su antigüedad en la Comisión Federal de Electricidad desde el 29 de agosto de 1992, lo que se advertía del convenio de reconocimiento de antigüedad de fecha 15 de noviembre de 2001. Una vez desahogadas las diversas etapas procesales, la Junta dictó laudo, en el que condenó al pago de todas las prestaciones reclamadas, a la mencionada comisión.
c) En contra de esa determinación, la demandada promovió juicio de amparo directo, que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito con el número de expediente 583/2016, en el sentido de negar el amparo solicitado, al considerar infundados e inoperantes los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, sentencia que se fundó en las siguientes consideraciones:
Sentencia:
"CUARTO.-Los conceptos de violación, cuyo estudio se hará en orden diverso al planteado y englobando algunos de ellos, por incidir en la misma temática, son en parte infundados y en el resto, inoperantes.
"Es infundado lo que se aduce, en el sentido de que en el laudo se omitieron precisar las razones y motivos por los cuales se consideró improcedente la excepción de prescripción opuesta a la pretensión de reconocimiento de antigüedad genérica.
"En efecto, basta imponerse del contenido del laudo, para advertir que la excepción de prescripción se desestimó al concluirse, en que a fin de que el convenio fuera válido, entre otros requisitos, debía ser ratificado ante la Junta, lo que no se hizo, por lo cual, al incumplirse con ese requisito de validez, no podía surtir efectos para el cómputo de término prescriptivo.
"Lo así considerado se sustentó en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, así como en el criterio de rubro: ‘CONVENIO. ES REQUISITO DE VALIDEZ QUE SE RATIFIQUE ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’; de ello se sigue la satisfacción de los requisitos de fundamentación y motivación, al exponerse las razones que se tuvieron en cuenta para declarar improcedente la excepción de prescripción y el artículo que se consideró aplicable al caso, en tanto que pretendió fundarse en la celebración de un convenio de reconocimiento de antigüedad con el trabajador, que no fue ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, requisito imperativo de validez, en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.
"Es infundado lo señalado en el sentido de que fue incorrecto que en el laudo se considerara improcedente la excepción de prescripción opuesta al reconocimiento de antigüedad genérica, porque el convenio referido tiene plena validez jurídica, puesto que no fue impugnado por parte interesada, ni decretado nulo por autoridad competente, por lo que prueba en favor o en contra de los interesados, en cuanto a la determinación de la antigüedad de empresa que ahí quedó determinada por la Comisión Mixta, lo que conllevaba la improcedencia de la pretensión reclamada; esto es así, en razón de que en el laudo no se determinó la nulidad del convenio, ni se adujo que la misma hubiera sido decretada previamente por autoridad competente, para considerar que con base en ello, las excepciones de falta de acción y derecho y de prescripción fueran improcedentes, sino que ello derivó de la negativa de valor demostrativo del documento que contiene el convenio, ante la falta de ratificación y aprobación del mismo, por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje. 
"Por otro lado, son infundados en parte e inoperantes en lo que resta, los conceptos de violación en los que se sostiene, que en el laudo incorrectamente se declaró improcedente la excepción de prescripción, sin atender a los documentos ofrecidos en juicio, como son la cláusula 41, fracción IX, párrafo tercero, del contrato colectivo de trabajo y la prueba documental cuatro, consistente en el dictamen de antigüedad de quince de noviembre de dos mil dos, con firma autógrafa del actor.
"Lo infundado de lo esgrimido, deviene de que en el laudo, al analizarse la excepción de prescripción, se examinó y se tomó en cuenta el dictamen, al que se le privó de valor demostrativo en cuanto al hecho específico del reconocimiento de antigüedad de empresa relativa al actor, por no haber sido ratificado ante la autoridad del trabajo.
"Sin embargo, no obstante que se omitió analizar el contenido de la cláusula 41, fracción IX, párrafo tercero, del contrato colectivo de trabajo, vigente en el bienio 2000-2002, ello no conduce a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, en la medida de que lo previsto en el pacto colectivo de trabajo, irrelevante resultaba para evidenciar la improcedencia de lo reclamado.
"En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 16/2001-SS, sustentó la jurisprudencia con clave 2a./J. 30/2001, consultable en la página 192, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"‘ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 de dicho ordenamiento jurídico, a saber, los que sin tener tal carácter prestan servicios supliendo las vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, tienen derecho a que se determine su antigüedad y, para tal efecto, debe existir una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón, la cual debe formular y publicar el cuadro general de las antigüedades, en cuyo supuesto, los trabajadores inconformes pueden formular objeciones ante dicha comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Por tanto, el derecho de los trabajadores para impugnar el reconocimiento de la antigüedad que haga el patrón en términos del citado precepto, puede prescribir sólo si se sigue el procedimiento aludido en el que intervenga un representante de aquéllos, en defensa de sus intereses y la comisión mixta de que se trata les hace saber la declaratoria formal relativa, sin que tenga validez el reconocimiento unilateral que haga el patrón respecto de la antigüedad que le corresponda a un trabajador, ya que la acción relativa es imprescriptible mientras subsista la relación de trabajo.’
"De acuerdo con el contenido de esa jurisprudencia, el reconocimiento de antigüedad por parte del patrón, es apto para la prescripción del derecho del trabajador a inconformarse, cuando se produce como consecuencia de haberse seguido el procedimiento previsto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo.
"La disposición legal en comento, establece:
"‘Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.-Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.’
"Ello pone en relieve, que el reconocimiento de antigüedad susceptible de generar la prescripción del derecho a su impugnación en la vía laboral, es aquel que se determina, previa la integración de una comisión conformada con representantes del patrón y del trabajador, la cual debe formular el cuadro general de antigüedades distribuida por categorías de cada profesión u oficio y debe ordenar su publicación.
"Reunidos tales requisitos, es dicha publicidad la que otorga al trabajador el derecho a inconformarse y por ende, da inicio al cómputo de la prescripción, por lo que, ante su falta, por regla general, cualquier reconocimiento por parte del patrón debe considerarse unilateral e ineficiente para que inicie y corra el término prescriptivo.
"No obstante, dicha regla general es susceptible de excepción, en los casos en los que, sin violentar los derechos de los trabajadores, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo, exista regulación que complemente el procedimiento de reconocimiento de antigüedad, como acontece en el caso del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en la Comisión Federal de Electricidad para el bienio dos mil al dos mil dos, que en el juicio laboral se aportó como prueba y que en la cláusula 41, fracción IX, segundo y tercer párrafos, disponen (foja 201):
"‘... Para efectos de los derechos y obligaciones que se establecen en este contrato, la antigüedad de los trabajadores temporales se computará en los términos del inciso p) de la cláusula 3. Definiciones, considerando los periodos en que hubieren prestado servicios ininterrumpidamente o con interrupciones, siempre que entre una contratación y otra no haya transcurrido un lapso de más de 60 días naturales. El lapso mencionado, se aplicará aun cuando el tiempo a computarse comprenda periodos anteriores a la fecha en que entró en vigor.-En los casos a que se refiere el párrafo anterior, con fundamento en lo que establece el artículo 158 de la ley, CFE se obliga a emitir dictamen de antigüedad cuando se le otorgue a un trabajador su base, dándole intervención tanto al trabajador, como a su representante sindical, obligándose las partes que intervienen en ésta a acompañar toda la documentación que pudieran tener, agregándose en el expediente del trabajador, quedando integrada de este modo la comisión con representantes de las partes, la cual determinará la antigüedad del trabajador mediante dicho dictamen.-Con el propósito de mantener actualizado el registro de los trabajadores de base sindicalizados, se formulará en los distintos centros de trabajo una constancia de antigüedad respecto de cada trabajador adscrito a los mismos, la que deberá ser firmada por el interesado, su representante sindical y el representante de CFE, de la cual el original se incorporará al expediente personal de cada trabajador, entregándose una copia a éste y otra a la representación sindical.’
"Conforme a lo dispuesto en la cláusula, se amplían en beneficio del trabajador, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo, las obligaciones que deben cumplirse para el reconocimiento de antigüedad, al establecerse la potestad de que ésta se haga mediante un dictamen individual, en el que se le dé intervención al trabajador, para que pueda acompañar la documentación que pudiera tener y sea anexada al expediente.
"En tales casos, es el dictamen correspondiente de la comisión que quedó debidamente integrada conforme a la cláusula, el que puede ser recurrido por el trabajador, cuando esté inconforme con el resultado y por ello, es a partir del día siguiente de su emisión, que corre el término de la prescripción.
"En el caso, la demandada opuso la excepción de prescripción del reconocimiento de antigüedad, por haberse celebrado un convenio con el trabajador, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 41, fracción IX, del contrato colectivo vigente en el bienio dos mil al dos mil dos, para lo cual se ofreció como prueba el documento correspondiente y que consta a fojas 191 a 193 del juicio laboral.
"Se desprende de ese documento fue celebrado con fundamento en lo dispuesto por los artículos 33 y 987 de la Ley Federal del Trabajo, con el objetivo de pactar en común acuerdo la antigüedad que debe corresponderle. 
"Consecuentemente, es inexacto constituya un acto jurídico celebrado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 41, fracción IX, del contrato colectivo vigente en el bienio dos mil al dos mil dos, porque carece del dictamen aprobado por la comisión integrada de este modo con representantes de las partes, sin que la circunstancia de que hubieran intervenido representantes del patrón, el sindicato y el trabajador, lleve a concluir que dicho requisito puede ser subsanado, en tanto que la dictaminación constituye una opinión conclusiva que se emite conforme al estudio de los documentos proporcionados, con la cual puede el trabajador estar de acuerdo o no; mientras que el convenio, es un acuerdo de voluntades para obligarse en los términos pactados, que en la materia laboral, para ser válido, debe ser ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, por lo que es, hasta que se da esta ratificación y la autoridad laboral lo aprueba, previo que verifica que no contiene renuncia de derechos, que puede sustituir al dictamen.
"Así se advierte incluso, de los artículos que sirvieron de fundamento para suscribirlo, 33 y 987 de la Ley Federal del Trabajo, que establecían:
"‘Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.-Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.’
"‘Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación, de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.-En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo, deberá desglosarse la cantidad que se le entregue al trabajador por concepto de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.’
"Lo que permitiría que a través del citado pacto de voluntades, pudiera iniciar a computarse el término de la prescripción.
"Sin embargo, en el caso, ni se señaló en la contestación a la demanda que hubiera sido ratificado, ni se acompañó como prueba el acto jurídico correspondiente, razón por la cual, en todo caso, sigue constituyendo una constancia unilateral del patrón firmada de conformidad por el trabajador, en la que el representante sindical actuó únicamente como testigo, razón por la cual, era inviable jurídicamente atenderlo para proceder al cómputo del término para que operara la prescripción del derecho ejercido.
"Resulta aplicable en lo conducente, la tesis con clave III.2o.T.28 L, de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consultable en la página 1042, Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONSTANCIAS DE ANTIGÜEDAD EXPEDIDAS UNILATERALMENTE POR ELLA, FIRMADAS DE CONFORMIDAD POR EL TRABAJADOR, NO TIENEN, POR SÍ SOLAS, VALOR DE PRUEBA PLENA.-No puede decirse que las constancias expedidas por el patrón y firmadas de conformidad por los trabajadores en las que se reconoce determinada fecha de ingreso, constituyan una determinación de su antigüedad que les impida alegar ante la autoridad competente (Junta Federal), tener una mayor, ya que se trata de comunicaciones emitidas en forma unilateral por la empresa, en las que si bien se establece determinada antigüedad, no se evidencia en forma alguna que previo al cómputo de la misma se hubiere cumplido con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que para la determinación de la antigüedad que ahí se menciona, hubiere participado una comisión integrada por representantes de los trabajadores y del patrón, en la que, además, se hubiere cumplido con la elaboración del cuadro general de antigüedades en los términos previstos por el precepto en cita, y que se le hubiere dado la publicidad correspondiente, a efecto de que si se genera alguna inconformidad, los trabajadores puedan formular objeciones ante dicha comisión y, en caso de que la resolución les sea desfavorable, recurrirla ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; por lo que no puede afirmarse que dichas constancias, por sí solas, hagan prueba plena en contra del trabajador.’
"Queda en evidencia de ello, que en el caso, la excepción de prescripción de la acción, resultaba improcedente, al sustentarse en un convenio de reconocimiento de antigüedad que no fue ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que por ende, no constituye ni podría sustituir, al dictamen que debe emitirse con fundamento a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 41, fracción IX, del contrato colectivo vigente en el bienio dos mil al dos mil dos. 
"Deviene infundado lo relativo a que en el laudo se desatendió a las jurisprudencias invocadas al contestar la demanda con el fin de apoyar la excepción de prescripción opuesta a la