ESTÍMULO FISCAL. EL ARTÍCULO TERCERO, FRACCIONES II, III Y IV, DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DEL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, QUE LO PREVÉ, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Época: Décima Época 
Registro: 2016481 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 23 de marzo de 2018 10:26 h 
Materia(s): (Constitucional) 
Tesis: 1a./J. 20/2018 (10a.) 

ESTÍMULO FISCAL. EL ARTÍCULO TERCERO, FRACCIONES II, III Y IV, DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DEL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, QUE LO PREVÉ, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El artículo citado al prever el beneficio consistente en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo a los porcentajes establecidos en el citado numeral, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deduciendo en el ejercicio en el que se adquieran los bienes, sólo a las empresas de menor escala y quienes inviertan en la creación y ampliación de infraestructura de transporte y en equipo utilizado en el sector energético, no vulnera el principio de equidad tributaria, en relación con los demás contribuyentes que hayan adquirido bienes nuevos de activo fijo. Lo anterior, en virtud de que para realizar el análisis diferenciador entre los sujetos a quienes está dirigido el estímulo de que se trata, respecto de los restantes sujetos que hayan adquirido bienes nuevos de activo fijo, no se requiere de una motivación reforzada, sino que el estudio distintivo debe ser laxo respecto a las razones expuestas por el legislador para el establecimiento de ese beneficio fiscal, a efecto de respetar la libertad de configuración de que goza en el marco de sus atribuciones en esa materia. El hecho de que tanto las empresas de menor escala y quienes inviertan en la creación y ampliación de infraestructura de transporte, y en equipo utilizado en el sector energético, como los demás contribuyentes, que hayan adquirido bienes nuevos de activo fijo pudieran encontrarse en igualdad de condiciones, en cuanto que ambos adquieren bienes nuevos de activo fijo, ello no implica que el legislador haya actuado en contravención al principio de equidad tributaria por limitar el beneficio fiscal sólo a las empresas de menor escala y quienes inviertan en la creación y ampliación de infraestructura de transporte, y en equipo utilizado en el sector energético. Lo anterior es así, pues del estudio laxo de las causas por lo que lo hizo se encuentra razonablemente justificado, pues en uso de su facultad establecida en los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución General, decidió establecer de forma restringida por el tiempo y a ciertos sectores el beneficio fiscal de deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo, lo que demuestra que se trata de una justificación válida, a partir de la observación que hizo el órgano facultado para la creación, modificación y derogación de los estímulos fiscales, por tanto la diferenciación establecida en el artículo tercero, fracciones II, III y IV, de las Disposiciones de Vigencia Temporal del Decreto de Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, sí encuentra justificación constitucional que permite concluir que no vulnera el principio de equidad tributaria.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 1251/2016. Propimex, S. de R.L. de C.V. y otras. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.

Amparo en revisión 21/2017. Urbanizaciones Marhec, S.A. de C.V. y otras. 30 de agosto de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero con salvedades en las consideraciones. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Monserrat Cid Cabello. 

Amparo en revisión 365/2017. Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V. y otras. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero contra consideraciones. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Adrián González Utusástegui.

Amparo en revisión 206/2017. Hella Automotive México, S.A. de C.V. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero contra consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Néstor Rafael Salas Castillo.

Amparo en revisión 696/2017. Cal Química Mexicana, S.A. de C.V. 29 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Alma Delia Virto Aguilar.

Tesis de jurisprudencia 20/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de marzo de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

EJECUTORIA

Registro Núm. 27700; Décima Época; Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 23 de marzo de 2018 10:26 h

AMPARO EN REVISIÓN 696/2017. CAL QUÍMICA MEXICANA, S.A. DE C.V. 29 DE NOVIEMBRE DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: ALMA DELIA VIRTO AGUILAR.
CONSIDERANDO:
12. PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los diversos 14 a 17, todos ellos del Reglamento Interior de este Alto Tribunal; y conforme a lo previsto en el Acuerdo General Plenario Número 5/2013, punto tercero, con respecto al segundo, fracción III, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, y modificado mediante el instrumento normativo de nueve de septiembre de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el recurso de revisión principal se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dieciséis, de ahí que en la presente instancia subsista un tema de constitucionalidad en contra de leyes generales por lo que se surte la competencia originaria de este Alto Tribunal, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, pues su resolución no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ni tampoco existe alguna otra causa, como pudiera ser la solicitud por parte de algún Ministro para tal efecto.
13. Asimismo, se estima pertinente aclarar que aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento(12) dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas Salas, de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, en términos de lo dispuesto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, esta Sala debe avocarse a su conocimiento.
14. SEGUNDO.-Legitimación y oportunidad. Resulta innecesario analizar tanto la legitimación de las partes que interpusieron sendos recursos de revisión, principal y adhesivo, así como la oportunidad de los mismos, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto ya se hizo cargo de tales aspectos procesales en los considerandos segundo y tercero de la resolución de nueve de junio de dos mil diecisiete, concluyendo que ambos fueron interpuestos por parte legítima y presentados de manera oportuna.
15. TERCERO.-Cuestiones necesarias para resolver. Previo al estudio es necesario precisar los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, los razonamientos de la sentencia recurrida y los agravios enderezados en su contra.
I. Conceptos de violación. En su demanda de amparo la quejosa señaló que se violaban en su perjuicio los principios de igualdad y equidad tributaria, por lo siguiente:
• Que la fracción reclamada la excluía injustificadamente de un beneficio fiscal otorgado a pequeñas y medianas empresas que realizan inversiones en activo fijo para el desarrollo de sus actividades, sin que existiera una razón que válidamente justificara dicho trato diferenciado, ya que conforme a la fracción III del artículo 3 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, ésta constituía una pequeña empresa tomando como referencia el número de sus trabajadores, en tanto que no contaba con más de cien trabajadores, y que, además, se encontraba catalogada como una pequeña empresa en su sector por la Secretaría de Economía.
• Que era un acto discriminatorio la distinción injustificada y arbitraria entre los contribuyentes que tenían la calidad de pequeñas y medianas empresas que realizaban inversiones en activo fijo para efectos del otorgamiento del beneficio.
• Que al igual que aquellos contribuyentes a los que no se les impuso límite de ingresos alguno por considerarse pertenecientes a un área estratégica para el desarrollo de la economía nacional, ésta pertenecía a un sector productivo considerado un área prioritaria por su incidencia en la economía en su conjunto, en la misma medida que la inversión en infraestructura de transporte, la distribución y suministro de energía, y el sector de los hidrocarburos.
• Que de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, la minería también se considera una actividad central en la política de sectores estratégicos que repercutían en la transformación productiva de los sectores tradicionales de la economía.
• Que la fracción reclamada vulneraba en su perjuicio los principios de equidad y legalidad tributaria, porque concedía a determinados contribuyentes el beneficio fiscal de la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excluyéndola inexplicablemente, a pesar de encontrarse en una misma situación objetiva con los sujetos a los que se encuentra dirigido.
• Que los motivos de dicha distinción resultaban artificiales y no lograban cumplir con los objetivos que se propuso excluyendo a contribuyentes que, como en su caso, se encontraban en una situación análoga objetiva.
II. Sentencia de amparo. El Juez de Distrito fundó su resolución en las siguientes consideraciones:
• Estableció que del contenido de la norma reclamada resultaba claro que ésta no clasificaba a las personas por criterios que atenten contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, por lo que no era discriminatoria.
• Determinó que la norma reclamada no transgredía en perjuicio de la quejosa el derecho de igualdad, pues el hecho de que se encontrara catalogada como pequeña empresa y su actividad incidiera sobre la competitividad de la economía en su conjunto, no la colocaba en un mismo plano de igualdad que las empresas beneficiarias del estímulo fiscal en cuestión, toda vez que en dicha norma, específicamente, se señalaba que con el otorgamiento del estímulo fiscal se incentiva únicamente a las micro y pequeñas empresas cuyos ingresos no rebasaran los cien millones de pesos, por lo que al rebasar sus ingresos tal cantidad no se encontraba en la misma hipótesis de causación que las beneficiarias.
• Así, concluyó que al existir una adecuación entre el medio elegido por el legislador y los fines u objetivos constitucionalmente perseguidos, se encontraba justificada la diferencia de trato establecida por la norma reclamada respecto de los contribuyentes que no se encontraban en sus supuestos, ya que el legislador no estaba obligado a precisar las razones por las cuales no otorgó dicho estímulo a los contribuyentes que hubiesen obtenido ingresos propios de su actividad en el ejercicio inmediato anterior que excedieran los cien millones de pesos; además de que el no contar con dicho estímulo fiscal no les implicaba a los contribuyentes solventar una obligación fiscal excesiva con relación a su capacidad contributiva, puesto que podían deducir sus activos fijos en los términos de los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
• Determinó que la distinción establecida entre algunos sectores de la economía descansaba en una base objetiva y razonable, la cual consistía en incentivar a los sectores que constituían un área estratégica para el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, los cuales implicaban actividades de interés general que promovían en mayor medida el crecimiento y desarrollo económico del país.
• Que la adopción del estímulo fiscal en cuestión por parte del Congreso de la Unión no se tradujo en un uso distorsionado de la discrecionalidad que, en materia económica y tributaria, le otorgan los preceptos 25, 26 y 28 constitucionales
• Finalmente, estableció que el precepto reclamado no transgredía el principio de equidad tributaria, pues la distinción entre las personas que pueden acceder a dicho estímulo y aquellas que no tienen esa oportunidad de deducir de manera inmediata, se justificaba objetiva y razonablemente, en atención al fin perseguido por el legislador. 
III) Agravios. En su recurso de revisión la recurrente hizo valer los motivos de agravio que a continuación se sintetizan:
• En su agravio primero manifiesta el Juez Federal deja de observar que la libre configuración legislativa tiene como límite el acatamiento de los principios constitucionales en materia de justicia tributaria, los cuales imponen que las categorías que configure el legislador no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, lo que implica el verificar no sólo que la medida utilizada por la autoridad tienda a la consecución del fin planteado, sino que frente al establecimiento de distinciones se den razones que las justifiquen.
• En su segundo agravio señaló que del Plan Nacional de Desarrollo 2012-2018, así como del Plan Nacional de Desarrollo Minero, se desprendía que la minería constituía un área prioritaria, por lo que se equiparaba con los sectores de la construcción de infraestructura y el energético, por lo que dicho sector se encontraba en el mismo plano de igualdad.
• Que el Juez de amparo reconoce que la quejosa se encuentra catalogada como una pequeña empresa, y posteriormente señala que su exclusión como beneficiaria del estímulo fiscal se encuentra justificada, porque en términos de la norma reclamada éste se dirige únicamente a las personas físicas y morales con ingresos menores a los cien millones de pesos en el ejercicio fiscal de dos mil quince.
• Sin embargo, en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, se observa que para determinar cuándo se está ante una pequeña empresa no se toma en cuenta el nivel de ingresos obtenidos, sino únicamente el número de trabajadores, por lo que el nivel de ingresos no es un parámetro objetivo y razonable para excluirla del estímulo fiscal.
• Objeta el hecho de que Juez de garantías se haya apoyado en su resolución del acuerdo antes referido, así como de la regla 3, fracción XXIX, de las reglas de operación del fondo nacional emprendedor, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en tanto que éstas no fueron materia de la exposición de motivos y del proceso legislativo que dio origen a la norma reclamada, por lo que sostiene que se encontraba impedido para invocarlas como parte de la justificación expresada por el legislador.
• En su agravio tercero, aduce que se deja de observar la jurisprudencia 2a./J. 70/2006, que establece que tratándose de excepciones y beneficios en materia tributaria las razones para su establecimiento deben estar debidamente expuestas en el proceso legislativo y que en ninguna parte del proceso legislativo que dio origen a la norma reclamada se advierte justificación objetiva que explique por qué se excluye del beneficio fiscal a la quejosa, pues la única justificación aportada por el legislador fue que la deducción inmediata tratándose de empresas dedicadas a la inversión para la creación y ampliación de infraestructura de transporte y a la inversión en equipo utilizado en el sector energético, se debió a que este grupo de empresas forma parte de un sector que genera una cadena de valor y efectos multiplicadores de la economía nacional, además de que su operación y desarrollo propician el crecimiento de otras empresas vinculadas a las actividades que realizan, por lo que ante la falta de justificación del trato diferenciado se daba lugar a la inconstitucionalidad de la norma reclamada.
• En su cuarto agravio manifiesta que se adolece del examen de razonabilidad, porque el mismo fue equivocado en atención a que no se valoró adecuadamente si la distinción hecha por el legislador era adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido, demostrando para tal efecto una relación de instrumentalidad medio-fin.
• Argumenta que si bien el objetivo pretendido por el estímulo fiscal aludido tiene una finalidad constitucionalmente válida, el planteamiento formulado por el legislador no es apto para cumplir con dicho objetivo, ya que si lo que se busca es impulsar las micro, pequeñas y medianas empresas, tal fin no se logra excluyendo a contribuyentes que, como en su caso, califican como pequeñas o medianas empresas no obstante que el monto de sus ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal de dos mil quince rebasan los cien millones de pesos.
• Sostiene que tampoco se logra el fin, consistente en apoyar a sectores que inciden sobre la competitividad de la economía en su conjunto si no se permite acceder al estímulo fiscal a empresas que, como en su caso, inciden en la economía nacional en la misma medida, por lo que el solo hecho de no pertenecer a los sectores dedicados a la creación y ampliación de infraestructura de transporte, así como en los dedicados a la producción y distribución de energía, no constituye un criterio objetivo y razonable para el otorgamiento del beneficio en cuestión; lo anterior máxime que en ningún momento se analizó si dichas actividades son equiparables a la actividad que ésta desarrolla, es decir, la minería.
• Por tanto, afirma que dada la exclusión prevista en el estímulo decretado ése se traduce en una medida inadecuada e irracional para alcanzar los fines que persigue, toda vez que no existe relación alguna entre el objetivo o finalidad planteados, y los mecanismos establecidos para su consecución.
• Adicionalmente, se adolece de que el análisis efectuado por el Juez constitucional, se limita a precisar que las categorías establecidas por el legislador no son violatorias del artículo 1o. constitucional, al no clasificar a las personas mediante criterios discriminatorios, sin que se advierta que para calificar el objetivo perseguido por la norma se haya realizado un verdadero análisis a la luz del principio de equidad tributaria, en el que se examine si efectivamente la quejosa se ubica en una misma situación objetiva que los contribuyentes que si son sujetos del estímulo fiscal.
IV. Agravios de la revisión adhesiva. El presidente de la República en su escrito de agravios adhesivo hace valer lo siguiente:
• Refiere que son inoperantes los argumentos esgrimidos por la quejosa recurrente en virtud de que no se encuentra dirigidos a combatir las consideraciones de la sentencia recurrida, sino que por el contrario se encaminada a reforzar lo hecho valer en su escrito inicial de demanda, además de que resultan en extremo ambiguos y superficiales.
• Expresa que la resolución recurrida es acorde con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en el cual se establece que las empresas que llevan a cabo inversiones en materia de infraestructura de transporte, así como las que efectúen inversiones en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía en materia de hidrocarburos, constituyen un área estratégica para la nación, razón por la que el Ejecutivo Federal consideró prioritario el apoyo a dicho sector con el objetivo de mejorar su productividad y sustentabilidad.
• Por ello, manifiesta que la distinción que establece el precepto reclamado entre algunos sectores de la actividad económica, en particular con la minería, descansa en una base objetiva y razonable consistente en incentivar a otros sectores que implican actividades de interés general y promover más el crecimiento y desarrollo económico del país a fin de permitir alcanzar una mejor distribución del ingreso y la riqueza otorgando un estímulo a las empresas de los sectores públicos y privados de la economía, con criterios de equidad social y productividad, con el consecuente beneficio fiscal.
V. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. Por su parte, el Tribunal Colegiado remitió el presente recurso a este Alto Tribunal bajo las siguientes razones:
• En el sexto considerando de su resolución dejó firme el sobreseimiento en el juicio de amparo, respecto de los actos atribuidos al secretario de Gobernación y al director del Diario Oficial de la Federación, en el que se tuvo por actualizada la causal prevista en el artículo 61, fracción XIII, en relación con el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que la recurrente principal no expresó agravios en contra de las consideraciones que sirvieron de base para su sobreseimiento.
• En el séptimo considerando, estimó que en el caso se surtía la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de en el recurso de revisión principal, así como en el adhesivo, subsistía el tema de constitucionalidad con respecto al artículo tercero transitorio, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dieciséis, sin que en existiera jurisprudencia de esta Suprema Corte, ni tres precedentes en el mismo sentido y de manera ininterrumpida.
16. CUARTO.-Estudio del asunto. Precisado lo anterior, esta Primera Sala procede a analizar los agravios hechos valer por la recurrente en su conjunto, en los términos del artículo 76 de la Ley de Amparo.
17. Antes de analizar los agravios del quejoso es pertinente precisar que si bien el Juez del conocimiento estudió por separado el principio de igualdad y equidad tributaria, lo cierto es que el principio de igualdad en el ámbito impositivo está contenido específicamente en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, de tal manera que en materia tributaria el principio de equidad es la manifestación del correlativo de igualdad. Por lo cual, el análisis de los agravios del quejoso se realizará a la luz del principio de equidad tributaria. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 97/2006, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD."(13)
I. Análisis ordinario de la constitucionalidad del artículo reclamado
18. La parte recurrente se adolece en su primer agravio de que el a quo hubiera realizado un análisis flexible de la constitucionalidad del artículo reclamado, en tanto sostiene que la libre configuración legislativa tiene límites consistentes en acatar los principios constitucionales en materia tributaria, razón por la cual aduce que en el caso es posible realizar un análisis estricto del estímulo fiscal en cuestión respecto de la idoneidad de las categorías de contribuyentes a las cuales se encuentra dirigido, a fin de verificar si éstas se sustentan en bases objetivas que razonablemente justifiquen el tratamiento diferenciado que establecen respecto de otros contribuyentes, y así comprobar si la distribución de la carga tributaria es proporcional y equitativa para todos los contribuyentes.
19. Los argumentos antes sintetizados son infundados, tal como se demuestra a continuación: 
20. Ahora bien, para dar solución a las proposiciones anteriores, debe tenerse presente que el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal determinó que el principio de equidad tributaria, consiste en que los gobernados deben recibir el mismo trato cuando se ubican una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a su vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación, por lo que si una conducta concreta produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable, dicho actuar resultará inconstitucional por inequitativo. 
21. Adicionalmente, ha sustentado que dicho principio también exige que se otorgue un trato diferenciador para los sujetos que se encuentren en situaciones tributarias desiguales, lo que implica que no toda desigualdad de trato ante la ley resulta inconstitucional, sino, únicamente, cuando produce distinción entre situaciones tributarias iguales si no existe para ello una justificación objetiva y razonable.(14)
22. Ahora bien, en relación con lo anterior, esta Primera Sala ha establecido que es necesario distinguir la intensidad con la que deben evaluarse las diferenciaciones por parte del legislador, lo cual obedece al diseño y contenido del Texto Constitucional. 
23. En el caso como bien lo apuntó el Juez del conocimiento, no se advierte que las normas reclamadas contemplen alguna "categoría sospechosa" pues no se ven involucrados valores constitucionales que puedan ponerse en peligro con la implementación de éstas, en donde el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, tal como es el caso de alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas).(15)
24. Sin embargo, en el caso no es reprochable al legislador una motivación reforzada de las normas como se alega, por lo cual, la intensidad del análisis constitucional de los preceptos reclamados debe ser ordinario o poco estricto, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador de configurar las normas en el ámbito de sus atribuciones, pues un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias. Sin que ello signifique algún tipo de renuncia por este Alto Tribunal en el ejercicio de su competencia de control constitucional, sino que en ciertas materias el legislador goza de mayor discrecionalidad constitucional, por lo que en esos temas la intensidad de su control se ve limitada. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS."(16)
25. Por lo que el análisis del principio de equidad -para el caso que nos ocupa- requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación, por lo que basta que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, exigiéndose un mínimo de idoneidad entre el medio y su finalidad, además de que debe existir un mínimo de proporcionalidad entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables. Por lo cual, fueron correctas las premisas de las cuales el Juez del conocimiento partió para analizar la constitucionalidad de la norma reclamada.
II. Vulneración al principio de equidad tributaria - Porque la actividad minera también es un área prioritaria
26. La recurrente hizo valer que la sentencia recurrida fue incongruente al no tomar en cuenta que ésta se encuentra en las mismas condiciones objetivas que el grupo de contribuyentes que son beneficiarios del estímulo fiscal en cuestión, por lo que el trato diferenciado que establece al excluirla respecto de aquellos contribuyentes a los cuales les otorga dicho beneficio, no se encuentra justificado con base en un criterio de razonabilidad entre la idoneidad de las categorías y los objetivos que persigue dicha medida.
27. Que el Juez dejó de observar que del mismo Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en el cual sustentó su falló, así como del Plan Nacional de Desarrollo Minero, se desprendía que el sector de la minería, al cual pertenece, constituía un área prioritaria y de valor agregado que apoyaba la transformación productiva de los sectores tradicionales de la economía, por lo que se equiparaba a los sectores estratégicos beneficiarios del estímulo fiscal.
28. De ahí que, sostuvo que, el Juez de amparo no observó que su reclamo, respecto del estímulo otorgado a las empresas dedicadas a la construcción de infraestructura de transporte e hidrocarburos, se hizo porque a ellas no se les impuso límite alguno para acceder al estímulo en cuestión, por considerarse áreas estratégicas, mientras que al sector minero que también ha sido catalogado en dicho instrumento como área prioritaria, sí se le impone un límite de ingresos para acceder a dicho estímulo; por lo que refiere que de ninguna manera se precisó si las actividades que desarrolla son comparables para poder arribar a un verdadero análisis en relación con el cumplimiento del principio de equidad tributaria.
29. Lo anterior, máxime si la intención del legislador fue, en términos de lo expresado en el dictamen de la Cámara de Diputados publicado el diecinueve de octubre de dos mil quince, no limitar al estímulo fiscal a un determinado monto de ingresos anuales, respecto de empresas pertenecientes a sectores que generan una cadena de valor y efectos multiplicadores de la economía nacional, además cuya operación y desarrollo propician el crecimiento de otras empresas vinculadas a las actividades que realizan, como es -según aduce- su caso como empresa dedicada al sector minero.
30. Contrario a lo que se argumenta se determinó que la distinción establecida entre algunos sectores de la economía descansaba en una base objetiva y razonable, la cual consistía en incentivar a los sectores que constituían un área estratégica para el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, los cuales implicaban actividades de interés general que promovían en mayor medida el crecimiento y desarrollo económico del país.
31. De lo anterior destaca, que con independencia de la metodología empleada en la sentencia recurrida, en ella se efectuó el análisis de la norma a partir del principio de equidad tributaria y concluyó que existe una justificación objetiva y razonable para otorgar el estímulo fiscal sólo a determinados contribuyentes que realicen ciertas actividades, por lo que no se vulneraba el citado principio de justicia tributaria.
32. Asimismo, como bien lo determinó el a quo el Estado tiene a su cargo la rectoría económica y el desarrollo nacional, el cual deberá ser integral y sustentable, y uno de los instrumentos de política financiera, económica y social lo constituyen las disposiciones con fines que plasman la política fiscal en una época determinada, las cuales podrán hacerse patentes en cualquiera de los elementos del diseño impositivo, o bien, en la extinción de la obligación tributaria.
33. En términos de los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución General, el legislador tiene la facultad exclusiva de organizar y conducir el desarrollo nacional y, por tanto, una de sus tareas centrales en la regulación económica que ejerce deberá encontrarse encaminada a designar a los sujetos que recibirán los estímulos fiscales, además de la forma que tomarán los fines y los efectos de los mismos sobre la economía, determinando las áreas de interés general, estratégicas o prioritarias que requieren de manera concreta su intervención exclusiva. 
34. El propósito de los estímulos fiscales no debe responder a una elección arbitraria, caprichosa o de exceso de poder por parte del Poder Legislativo, sino debe responder a un interés social o económico nacional; así, esos beneficios fiscales son admisibles a la luz de la interpretación sistemática de los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Premisas que se sustentan en la jurisprudencia 1a./J. 105/2011 de rubro: "ESTÍMULOS FISCALES. FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA DETERMINARLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 25, 26 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." 
35. En adición a lo antes expuesto, se estima pertinente agregar que esta Suprema Corte al resolver acción de inconstitucionalidad ********** y su acumulada **********, decidió -entre otros aspectos- que aun cuando los impuestos son empleados como instrumentos con fines extrafiscales, la inclusión o eliminación de un régimen de beneficio fiscal no consigue por sí mismo influir en el nivel competitivo de la economía, sino que sólo a partir de una política económica integral se aumentará la competitividad, y entonces será eficaz el establecimiento de un impuesto que busca modificar una conducta, por lo que su eliminación no podría conllevar una afectación a la competitividad, ya que ello dependerá inclusive de otros factores económicos.
36. A partir de lo anterior, en los precedentes citados, se determinó que aun cuando la competitividad es una obligación constitucional, ello no significa que la inclusión a un régimen fiscal determinado sea la única forma de alcanzarla, como para poder exigirle al legislador que elimine o incluya un determinado régimen de beneficio para cierto sector de contribuyentes.
37. De esas consideraciones se tiene, que aun cuando ciertos beneficios fiscales el legislador los