Época: Décima Época
Registro: 2016490
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de marzo de 2018 10:26 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 20/2018 (10a.)
AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL PAGO DE SALARIOS VENCIDOS TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN Y, POR ENDE, SU LIQUIDACIÓN TAMBIÉN ESTÁ LIMITADA HASTA UN MÁXIMO DE 12 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Acorde con las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 37/2000 y 2a./J. 33/2002, el pago del aguinaldo forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En consecuencia, dentro de la conformación del salario para los efectos indemnizatorios previstos en el artículo 48 de la ley citada, si en un juicio el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, cuando la acción intentada hubiese sido la reinstalación, al pago de los salarios vencidos calculados con todas las prestaciones que venía percibiendo, entre otras, el aguinaldo, computadas desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, en atención a que esta última prestación accesoria es inescindible de las demás que conforman el salario integrado.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 337/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito y el Pleno del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 7 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron con salvedad José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis PC.I.L. J/33 L (10a.), de título y subtítulo: "PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. LA CONDENA A SU PAGO, EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ LIMITADA HASTA POR UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES.", aprobada por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo II, septiembre de 2017, página 1424, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 432/2015.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/2000 y 2a./J. 33/2002 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 201 y Tomo XV, mayo de 2002, página 269, con los rubros: "SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN." y "SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.", respectivamente.
Tesis de jurisprudencia 20/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
EJECUTORIA
Registro Núm. 27702; Décima Época; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de marzo de 2018 10:26 h
CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO Y EL PLENO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 7 DE FEBRERO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I.; VOTARON CON SALVEDAD JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y JAVIER LAYNEZ POTISEK. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta Sala.
SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.
TERCERO.-Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción de tesis:
I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete, en la parte que interesa, consideró:
"CUARTO.-El concepto de violación es infundado en una parte e inoperante en lo demás.
"Lo primero, respecto de la parte en que se sostiene que en el laudo se desatendieron los principios de congruencia y exhaustividad, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al condenarse al pago de aguinaldo y los estímulos por asistencia y puntualidad, desde la fecha en que se ubicó el despido hasta aquella en que se materialice la reinstalación, pues esas prestaciones, al formar parte del salario en términos del artículo 84 de la ley obrera, debió limitarse a doce meses, conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la legislación en consulta.
"Es infundado ese argumento; para decidir lo conducente, se tiene en cuenta que en el laudo, entre otras, se condenó al pago de los salarios vencidos a partir del veintidós de junio de dos mil trece, en que se ubicó el despido, limitándose a doce meses, más los intereses generados sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, conforme a lo previsto por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo que, en lo trascendente, dispone:
"‘Artículo 48.’ (se transcribe)
"...
"La cantidad de $********** (**********) (sic) por concepto de aguinaldo, reclamado bajo el inciso d) del escrito inicial de demanda, por el periodo comprendido del 22 de junio de 2013, fecha del injustificado despido hasta inclusive el año 2016, ya que dada la reinstalación de la que debe ser objeto la parte actora, el reclamo del aguinaldo del año en curso, es improcedente hasta antes del día 20 de diciembre, ya que hasta esa fecha se genera el derecho de reclamarlo, sin perjuicio de los que se sigan generando hasta que se lleve a cabo la reinstalación de la parte actora, ...
"Proceder jurisdiccional objetivamente correcto, porque aun cuando el salario, en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
"Sin embargo, prestaciones como el aguinaldo y estímulos por asistencia y puntualidad, reclamadas, respectivamente, en términos de la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo, 91, 92 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo, inserto a ese pacto colectivo, pese a que forman parte del salario a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se calculan de forma autónoma al salario base de las condenas, como acontece en el caso en estudio, no debe limitarse por el periodo máximo de doce meses.
"Es así, al tener en cuenta que la acción de cumplimiento de contrato implica el interés del accionante de regresar a prestar sus servicios en los términos y condiciones pactados con la fuente de trabajo, como si esta relación de trabajo nunca se hubiese interrumpido.
"Consecuentemente, si la patronal omitió acreditar que la separación fue justificada, en esa medida resultaba incuestionable que como sanción al patrón, atendiendo a la acción ejercida, determinar que la relación de trabajo debía entenderse continuada en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando hasta antes de la separación, por ende, procedente el pago de las prestaciones a que tenía derecho el accionante, como lo son los estímulos por asistencia y puntualidad, así como el aguinaldo, hasta en tanto se materializara la reinstalación.
"Lo anterior, por ser prestaciones que en términos de lo previsto por los artículos 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo se tiene derecho a percibir con motivo de la prestación del servicio que, por haberse concluido en la procedencia de las acciones ejercidas, debía considerarse ininterrumpido como sanción en contra del patrón.
"En apoyo de lo así considerado, es aplicable la jurisprudencia I.9o.T. J/48, que se comparte, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 1171 del Tomo XVIII, correspondiente a septiembre de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"‘AGUINALDO, INCREMENTOS SALARIALES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN.’ (se transcribe)
"Sin desatenderse que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, reformado y vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, disponga que de concluirse que el despido fue injustificado, independientemente de la acción ejercida, el trabajador tendrá derecho a percibir el pago de salarios caídos desde la fecha en que acaeció la separación y hasta por un periodo máximo de doce meses. Pese a ello, esa limitante no incide en la procedencia del pago de los estímulos por asistencia, puntualidad y aguinaldo; por ende, no conduce a determinar que lo considerado en el laudo sea incorrecto, ya que, por tratarse de prestaciones diversas y autónomas a los salarios caídos, el pago de esas prestaciones desde el día de la separación y hasta que se reincorpore al actor a la fuente de trabajo, se encuentra supeditado a la consecuencia jurídica de la sanción impuesta a la patronal, por no acreditar la justificación de la separación del accionante, relativa a que el nexo obrero-patronal, debía considerarse, para todos los efectos legales, como ininterrumpido. Por ende, inaplicable deviene lo previsto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a lo dispuesto al periodo máximo para el pago de salarios caídos, para decidir sobre lo pretendido en cuanto al reclamo al pago de los estímulos por asistencia, puntualidad y aguinaldo desde el día en que se ubicó el despido y hasta que se materialice la reinstalación. ..."
II. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de siete de agosto de dos mil diecisiete, la contradicción de tesis **********, suscitada entre los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la parte que interesa, consideró:
"QUINTO.-Estudio de fondo.
"...
"Así, en relación con el límite del pago de los salarios caídos, cuando se surte la hipótesis consistente en que en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión a que tiene derecho el trabajador, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, se desprenden dos consecuencias, a saber, que:
"1. La Ley Federal del Trabajo, vigente hasta antes del uno de diciembre de dos mil doce, en el segundo párrafo de su artículo 48, establecía que los salarios vencidos debían pagarse desde la fecha del despido hasta aquella en que se cumplimentara el laudo, esto es, el límite para el pago de los salarios caídos era la data de cumplimentación del laudo; y,
"2. La Ley Federal del Trabajo reformada, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, en su segundo párrafo, artículo 48, se modificó drásticamente, pues se limitó el pago de los salarios vencidos, computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses.
"Es decir, hasta antes del uno de diciembre de dos mil doce, el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establecía que los salarios vencidos debían pagarse desde la fecha del despido hasta que se cumplimentara el laudo, pero a partir del uno de diciembre de dos mil doce, en el mismo artículo 48, segundo párrafo, se establece que el pago de los salarios caídos debe hacerse hasta por un periodo máximo de doce meses.
"Precisado lo anterior, se hará referencia al salario base para efectos indemnizatorios, que prevén los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales establecen:
"‘Artículo 84.’ (se transcribe)
"‘Artículo 89.’ (se transcribe)
"La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 7/99, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Segundo del Octavo Circuito, Segundo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo del Vigésimo Primer Circuito, estableció:
"• El salario, referido en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, incluye el salario por cuota diaria y, además, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo, ya sea por disposición expresa de la ley (propinas, alimentos, habitación, aguinaldo, prima de antigüedad, prima de vacaciones, etcétera), por haberlo convenido las partes (canasta básica, ayuda de renta, ayuda educacional, incentivos de productividad, bonificaciones por servicios especiales, compensación por jornada nocturna, etcétera), o por costumbre.
"• La integración salarial para efectos indemnizatorios comprende, entre otros componentes, los siguientes:
"1. Gratificaciones: Son la recompensa pecuniaria por algún servicio extraordinario, dentro de las cuales se encuentran el aguinaldo y las propinas, pues están previstas en ley (artículos 87 y 346) y, por ende, forman parte del salario.
"2. Percepciones: Cantidades de dinero que, sin ser gratificaciones, el patrón entrega al trabajador, por ejemplo: las prestaciones extralegales pactadas por las partes (canasta básica, ayuda de renta, ayuda educacional, incentivos de productividad, bonificaciones, compensación por jornada nocturna, etcétera).
"3. Habitación: Integra el salario de éstos cuando se proporciona a título gratuito y consiste en la obligación del patrón de proporcionar al trabajador un lugar donde vivir.
"4. Primas: Cantidad otorgada como un apoyo para cubrir ciertas necesidades de los trabajadores que no podrían realizar con su percepción habitual (prima vacacional, dominical, etcétera).
"5. Comisiones: Cantidades derivadas de la comisión pagada a los trabajadores retribuidas bajo esta forma de pago, y que integran el salario.
"6. Prestaciones en especie: Aquellos bienes y servicios que el patrón entrega a sus trabajadores.
"Cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
"Cualquier otro tipo de prestación que pudiera escapar de los rubros anteriores, siempre que se entregue a cambio del servicio, no para realizar éste.
"• Se indicó que el salario base para efectos indemnizatorios es el correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, que éste incluye la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que se compone con los conceptos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, incluyendo la cuota diaria en efectivo, más las partes proporcionales de las prestaciones previstas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente.
"Ahora bien, en relación con los salarios vencidos, cuando se demanda la reinstalación, en la contradicción de tesis 7/99, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo en consideración, entre otras, las razones siguientes:
"• Cuando se demanda la reinstalación, los salarios caídos no constituyen pago indemnizatorio, dado que el vínculo laboral sólo se ve interrumpido y no disuelto, que ello sólo ocurre cuando el trabajador decide romper el vínculo demandando indemnización, hipótesis en la cual, los salarios caídos se pagan con el integrado; sin embargo, que como la acción de cumplimiento de contrato implica la continuación del nexo laboral para todos los efectos legales correspondientes, el resultado sobre los salarios caídos no puede, válidamente, seguir el mismo criterio. En cambio, que cuando se demanda cumplimiento de contrato, el importe de los salarios caídos debe fijarse con la cuota diaria más las otras prestaciones que el patrón venía cubriendo al trabajador por sus servicios cuando estaba laborando.
"• Si se demanda reinstalación, dentro de los componentes del salario no se deben incluir las prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral (como ejemplo, la parte relativa de la prima de antigüedad), dado que el pago de dichas prestaciones son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico.
"• En consecuencia, en caso de reinstalación, los conceptos que se deben considerar para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente.
"Asunto del que derivó la jurisprudencia 2a./J. 37/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, Novena Época, página 201, número registral (sic): 191937, de rubro y texto siguientes:
"‘SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.’ (se transcribe)
"Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, la Segunda Sala del Alto Tribunal ya estableció que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos son aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo.
"Con base en lo anterior, los salarios caídos o vencidos están conformados por pagos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregaba al trabajador a cambio de su trabajo, ya sea por disposición expresa de la ley, por haberlo convenido las partes o por costumbre, y que por alguna situación atribuible al patrón (despido injustificado) dejó de percibir desde la separación del empleo.
"Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen L, Quinta Parte, Sexta Época, página 53, registro digital: 274893, de rubro y texto siguientes:
"‘SALARIOS CAÍDOS, EQUIVALEN A DAÑOS Y PERJUICIOS.‘ (se transcribe)
"Por otra parte, con respecto a la prestación denominada aguinaldo, la Segunda Sala del Alto Tribunal, como fue señalado en párrafos precedentes, al resolver la contradicción de tesis 94/2001-SS, ya estableció que el aguinaldo es un concepto integrador del salario, al indicar que:
"‘... de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención e, incluso, por costumbre; que ante la necesidad de los trabajadores de hacer frente a los gastos de fin de año, en la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de 1970, como en el proceso legislativo, se reconoció la necesidad de incorporar al aguinaldo en la ley con el carácter de percepción de índole obligatoria; que la ley recogió tal principio y consagró en el artículo 87 el derecho de los trabajadores a percibir el aguinaldo anual o su parte proporcional, y fija las condiciones mínimas para su otorgamiento, esto es, que se pague antes del veinte de diciembre de cada año y equivalga cuando menos a quince días de salario, cantidad que puede ser mayor si así lo acuerdan las partes; que al ser una percepción creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, su pago es un derecho de los trabajadores, que como tal, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h) y 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, es irrenunciable y forma parte de los conceptos a que se refiere el artículo 84 de la propia ley en cita, en concreto, de las gratificaciones, por lo cual sí integra el salario; ...’
"Es decir, si la Segunda Sala del Alto Tribunal estableció que el aguinaldo forma parte de las gratificaciones referidas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, por ende, debe considerarse que el aguinaldo es una prestación que integra el salario previsto en dicho numeral.
"Sirve de apoyo también la jurisprudencia 2a./J. 33/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, Novena Época, página 269, número registral (sic): 186854, de rubro y texto siguientes:
"‘SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.’ (se transcribe)
"En diverso aspecto, en relación con la prestación denominada prima vacacional, el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, ya transcrito, establece, entre otros, que el salario se integra con las primas, en consecuencia, debe concluirse que la prima vacacional es parte integrante del salario.
"Además, así lo precisó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 185/2003-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de la que derivó la jurisprudencia que enseguida se transcribe, al establecer que:
"‘... De igual manera, el texto de los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo revelan que la prima vacacional a que se ha hecho referencia está íntimamente vinculada con el concepto de salario, toda vez que éste se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y con otras muchas prestaciones, entre las que se encuentra la prima vacacional de referencia, de donde se sigue que la prima vacacional configura una prestación derivada del servicio prestado.’
"De esta forma, si la Segunda Sala del Alto Tribunal precisó, con base en lo que establece el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que la prima vacacional es parte integrante del salario, debe, en consecuencia, partirse de que esa prima es parte del salario integrado.
"Sustenta de igual forma lo anterior, en la parte conducente, la jurisprudencia 2a./J. 53/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, mayo de 2004, Novena Época, página 569, número registral (sic): 181498, de rubro y texto siguientes:
"‘PRIMA VACACIONAL. SU PAGO DEBE COMPRENDER LOS DÍAS INHÁBILES QUE OCURRAN DURANTE EL PERIODO DE VACACIONES (TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN.’ (se transcribe)
"De acuerdo con las razones hasta aquí expuestas y con el fin primordial que tiene esta resolución, de establecer si las prestaciones denominadas aguinaldo y prima vacacional, por el lapso posterior al despido, están o no limitadas al plazo de doce meses, es necesario acudir al texto de los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen:
"‘Artículo 48.’ (se transcribe)
"De la norma transcrita se desprende lo que enseguida se precisa:
"1. En caso de despido injustificado, el trabajador podrá ejercer dos acciones:
"a) La de reinstalación en el trabajo que desempeñaba; o,
"b) La de pago de indemnización, con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago (primer párrafo).
"2. Si el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, con independencia de la acción intentada (reinstalación o indemnización), a que se le paguen los salarios vencidos (segundo párrafo).
"3. Los salarios caídos serán computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, a razón del salario que corresponda a la fecha en que se realice el pago (segundo párrafo).
"4. Si al finalizar el plazo de doce meses no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, al trabajador también se pagarán los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.
"5. El pago de los intereses, referido en la primera parte del tercer párrafo, no debe ser aplicado para cubrir otro tipo de indemnizaciones o prestaciones (última parte del tercer párrafo).
"De lo anterior, en lo que importa, se destacan tres puntos principales:
"a. La condena que impone el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo es para los casos en que el patrón (con independencia de la acción ejercitada por el trabajador -reinstalación o indemnización-) no compruebe en el juicio la causa de la rescisión, es decir, sólo ante esta situación deberán pagarse al trabajador los salarios caídos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, a razón del salario que corresponda a la fecha en que se realice el pago.
"El derecho a recibir los salarios caídos o vencidos se actualiza cuando el trabajador obtiene una resolución favorable; en tal sentido, equivalen al pago de los daños y perjuicios que sufre a consecuencia de la conducta del patrón al haberlo separado injustificadamente de su trabajo.
"b. La obligación de pagar intereses que impone el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente es para los casos en que, finalizado el plazo de doce meses, no se haya concluido el procedimiento o no se haya dado cumplimiento al laudo, esto es, sólo ante la configuración de estas dos situaciones se pagarán al trabajador también los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.
"c. La condena a cubrir los intereses, referidos en la primera parte del tercer párrafo, no debe ser aplicado para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones (última parte del tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo), esto es, que la condena al pago de dichos intereses sólo es aplicable para el caso en que, finalizado el plazo de doce meses, no se haya concluido el procedimiento o no se haya dado cumplimiento al laudo, en los juicios en que se demandó al patrón por despido injustificado y la acción se declaró procedente.
"Ahora bien, el salario que debe servir de base para establecer el importe de los salarios caídos, conforme a lo señalado en el artículo 89, en relación con el 84 de la Ley Federal del Trabajo, se integra con los pagos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregaba al trabajador a cambio de su trabajo, ya sea por disposición expresa de la ley, por haberlo convenido las partes o por costumbre.
"De esta manera, si conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y la citada jurisprudencia 2a./J. 33/2002, de rubro: ‘SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.’, el aguinaldo y la prima vacacional son conceptos que integran el salario; en consecuencia, si dichas prestaciones dejaron de ser percibidas por el trabajador, por causa de la separación del empleo imputable al patrón (despido injustificado), las mismas, en la parte proporcional, son salarios caídos y, por ende, en términos del segundo párrafo del artículo 48 de la ley en cita, la condena a su pago está limitada al lapso comprendido desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses.
"Con respecto a este tema específico, es aplicable, en la parte conducente, la jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, Décima Época, página 1977, registro digital: 2002097, de rubro y texto siguientes:
"‘VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe)
"Si bien es verdad que la parte final del tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.’; también es cierto que la interpretación de dicho precepto no puede llevar a considerar que el aguinaldo y la prima vacacional posteriores al despido deban pagarse hasta la fecha en que se concluya el procedimiento o se dé cumplimiento al laudo. Ello en virtud de que la parte del dispositivo en cita sólo establece que ante la demostración del despido injustificado, si al finalizar el plazo de doce meses no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, también se pagarán al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, es decir, que los intereses mencionados solamente proceden cuando se trate de indemnizaciones o prestaciones provenientes de un caso de despido injustificado, excluyéndose la procedencia de dichos intereses cuando se trate de indemnizaciones o prestaciones que tengan su origen en hechos distintos, como por ejemplo, de los riesgos de trabajo.
"Conforme a ello, la interpretación de la parte final del tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, sólo lleva a establecer que el pago de los intereses que señala es únicamente para el caso que el propio numeral establece, esto es, ante la demostración del despido injustificado, cuando finalizado el plazo de doce meses no haya concluido el procedimiento o no se haya dado cumplimiento al laudo. ..."
La anterior ejecutoria dio origen a la jurisprudencia siguiente:
"Décima Época
"Registro digital: 2015175
"Instancia: Plenos de Circuito
"Tipo de tesis: jurisprudencia
"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
"Libro 46, Tomo II, septiembre de 2017
"Materia laboral
"Tesis: PC.I.L. J/33 L (10a.)
"Página: 1424
"PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. LA CONDENA A SU PAGO, EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ LIMITADA HASTA POR UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES. El precepto citado prevé que si en el juicio el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago; en tanto que, conforme a los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que integran el salario para efectos indemnizatorios, además de que respecto de esta última prestación, así lo establece expresamente la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 33/2002. En consecuencia, si el trabajador deja de