GUTIÉRREZ
BUSTAMANTE AMÉRICA
YAZMÍN
y GUTIÉRREZ BUSTAMANTE
GIBRÁN.
VS.
RICARDO
GUTIÉRREZ
EXPEDIENTE
No.: 360/03.
SECRETARÍA
“B”
CONTROVERSIA
DEL ORDEN FAMILIAR.
PENSIÓN
ALIMENTICIA.
C. JUEZ DÉCIMO QUINTO
DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO FEDERAL.
P R E S E N T E.
DAVID
CHARLES ROJAS, Abogado con Cédula
Profesional No. 3375856, en mi carácter de mandatario judicial de los
co-actores AMÉRICA YAZMÍN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE y GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, personalidad que tengo
debidamente acreditada y reconocida en autos del juicio que al rubro se cita, ante
Usted pacíficamente y con el debido respeto comparezco a exponer:
Que
con fundamento en los artículos 688, 689, 691, 692 y demás
relativos del Código de Procedimientos Civiles, vengo a nombre de GIBRÁN
GUTIÉRREZ BUSTAMANTE a interponer Recurso
de Apelación, en contra de la sentencia definitiva de
fecha 10 de octubre del 2003, publicada en el Boletín Judicial el día 13 y cuya
notificación comenzó a surtir sus efectos a partir del 14 del mismo mes y año,
sentencia por virtud de la cual se le negó a mi representado el pago de las
prestaciones reclamadas, en particular de la pensión alimenticia demandada por
esta vía e instancia, desestimando las acciones y derechos ejercitados en
contra del deudor alimentario de nombre RICARDO GUTIÉRREZ.
Así mismo y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 694, 696 y demás relativos del
Código citado, SOLICITO LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO EN AMBOS EFECTOS (efecto
suspensivo).
Para el caso de que no
fuere posible la admisión del recurso en ambos efectos, señalo desde este momento como constancias
para integrar el testimonio de apelación correspondiente, todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo los documentos exhibidos junto con
el escrito inicial de demanda, la contestación a la demanda y el desahogo de
vista a cargo de los co-actores respecto a las defensas y excepciones
interpuestas por la parte demandada, para todos los efectos legales a que haya
lugar.
A efecto de dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 692 del Código de Procedimientos
Civiles, a continuación expreso los agravios que causan a mi representado la
sentencia definitiva impugnada:
A G R A V I O S .
ÚNICO.
FUENTE
DEL AGRAVIO: El Considerando
II, III y los Resolutivos Primero, Segundo, Cuarto y Quinto de la sentencia
definitiva de fecha 10 de Octubre del 2003, por medio del cual se resuelve el
Juicio de Controversia del Orden Familiar por virtud del cual se demanda el
pago de Pensión Alimenticia a favor de los co-actores, los cuales en su parte
conducente concluye:
“Que
la legitimación de las partes quedó demostrada en autos con las copias
certificadas de las actas de nacimiento que obran a fojas diecinueve y veinte
que corresponden a los descendientes del actos de nombres AMÉRICA YAZMÍN y
GIBRÁN de apellidos GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, documentos que tienen eficacia
probatoria plena, por disposición expresa de los artículos 327 fracción IV y
403 del Código Procesal Civil.
....
Ahora
bien, en relación al pago y aseguramiento de una pensión alimentaria que
reclamara GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, el suscrito Juzgador determina su
improcendencia, en atención a que del estudio conjunto de la confesión ficta a
cargo del co-actor alimentario, de la copia certificada del acto de nacimiento
de este mismo, que obra a fojas veinte y de las documentales que obran a fojas
veintisiete y noventa y ocho, que se refieren a la constancia de inscripción
del acreedor alimentario a la educación media superior y el nacimiento de la
menor SARA NICOLE GUTIÉRREZ VAZQUEZ, se desprende que el co-actor es mayor de
edad, que aún y cuando esto no es motivo de cesación de la prensión
alimenticia, si determina la independencia de GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE y por
ello su capacidad para allegarse los elementos necesarios para su subsistencia,
además quedo probado que el actor se encuentra cursando un ciclo escolar no
acorde con su edad, y por último, que el haber procreado a una hija, al co-actor
le asiste la obligación de solventar las necesidades de su descendiente en
forma personal y no a través de la pensión que deba recibir por parte del hoy
demandado, lo señalado con apoyo en lo dispuesto por los artículos 281, 327
fracción IV, 335, 402 y 403 del Código Procesal Civil; así mismo en relación al
pago de las pensiones que el demandado dejo de proporcionar a los
co-actores desde el año de mil
novecientos ochenta y uno al mes de marzo del presente año y el pago de los
adeudos contraídos por la parte actora para su educación y manutención, el
suscrito Juez determina su Improcedencia, en virtud de que con las pruebas
aportadas por los enjuiciantes, consistentes en las documentales que obran a
fojas de la veintiuno a la cuarenta y ocho, consistentes en las fichas de
depósito bancario, comprobantes de pago relativos al dercho de examen y de
evaluación final de la Universidad Nacional Autónoma de México y Colegio de
Bachilleres; comprobantes de autorización de pago al colegio de Bachilleres, por
parte del co-actor, constancia de inscripción a dicho colegio, recetas de
consulta médica practicadas GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, comprobante de pago
con motivo del examen extraordinario a nombre del actor y comprobantes de pago
de colegiatura y por otros conceptos a nombre de AMÉRICA YAZMÍN GUTIÉRREZ
BUSTAMANTE, no demuestra plenamente los supuestos endeudamientos adquiridos por
los co-actores, para solventar sus necesidades de alimentos a partir del año de
mil novecientos ochenta y uno al mes de marzo del presente año, y que desde
luego existan pensiones alimentarias no cubiertas por el enjuiciado, pues el
hecho de que los acreedores no hayan
reclamado el pago de los alimentos por el período que señalan, determina que no
tenían la necesidad de percibirlos y que se encontraban en la posibilidad de
cubrir por sí mismos sus necesidades alimentarias, lo anterior sin perjuicio de
que al ser objetadas la pruebas documentales que aportaron los co-actores y no
perfeccionadas por los oferentes, demeritan valor probatorio, lo anterior con
fundamento en los artículos 281, 335 y 402 del Código de Procedimientos
Civiles, aunado y robustecido lo anterior con la Tesis de Jurisprudencia que a
la letra dice; ALIMENTOS. SOLO EN CASO. EXCEPCIONES PUEDEN COBRARSE PENSIONES ACUMULADAS.-
Dada la naturaleza de la pensión alimenticia, que está destinada a satisfacer
las necesidades apremiantes del acreedor alimentario, como son la comida, el
vestido, la habitación y la asistencia en las enfermedades, se supone que la
misma se consume a medida que se cubren esas necesidades en el lapso que abarca
la pensión; o sea, que si el monto de la misma está calculado para un
determinado período, al expirar éste se habrá consumido íntegramente aquél.
Esto lleva a la idea de que el acreedor alimentario, si no recibe la pensión,
necesariamente tendrá que recurrir a préstamos o a gestionar adquisiciones de a
crédito, para cubrir sus necesidades, único caso en el que podrán cobrarse las
pensiones acumuladas que el deudor alimentario ha dejado de cubrir, ya que si
no es así, se entenderá que el acreedor tuvo dinero o bienes de fortuna para
afrontar esas erogaciones, en cuyo caso no necesitó de alimentos a cargo del
obligado.- A.D. 5508/73.- María de Lourdes Fierro Peschard de
Licona.- 5 votos: Ponente Rafael Rojina Villegas: Precedente: Volumen CXXIX,
Cuarta Parte, Pág. 18.- Semanario Judicial de la Federación. Séptima Epoca.-
Volumen 78 Cuarta Parte, Junio 1975, Tercera Sala. Pág. 15; y por último al
dictarse la presente resolución, se toman en consideración las pruebas
consistentes en la confesional a cargo del demandado, la cual resultó negativa
los intereses de los oferentes, en atención a que el absolvente negó haber
incumplido con su obligación alimentaria para con los co-actores;....
RESUELVE
PRIMERO.-
Ha sido procedente la Vía de Controversia del Orden Familiar sobre Alimentos,
en la que la parte actora acreditó parcialmente su acción, mientras que el
demandado demostró igualmente en forma parcial sus excepciones y defensas.
SEGUNDO.-
Se condena al señor RICARDO GUTIÉRREZ, al pago de una pensión alimenticia
definitiva a favor de su hija AMÉRICA YAZMÍN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE---, por el
equivalente al DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO mensual del total de
los ingresos ordinarios, extraordinarios y demás prestaciones que obtiene en el
Instituto Politécnico Nacional, previos los descuentos que estrictamente marca
la Ley, y la cantidad resultante deberá serle entregada a la actora; así mismo
para el caso de que el demandado renuncie, se jubile o por cualquier otra causa
se separe de su empleo de la cantidad que le corresponda como indemnización,
deberá retenerse el porcentaje señalado y serle entregado a la enjuiciante
previo el recibo que otorgue. Gírese el oficio correspondiente.
...
CUARTO.-
Se absuelve al señor RICARDO GUTIÉRREZ, del pago de una pensión alimenticia que
el reclamara GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, por lo que únicamente subsiste ese
derecho en beneficio de AMÉRICA YAZMÍN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, en los términos
señalados en el segundo resolutivo de esta sentencia.
QUINTO.-
Se absuelve al señor RICARGO GUTIÉRREZ, del pago de las pensiones insolutas que
le reclamara la parte actora a partir del año de mil novecientos ochenta y uno
al mes de marzo del presente año, así como al pago de los endeudamientos que
señalan los co-actores, tuvieron que adquirir para su educación y manutención.”
PRECEPTOS
VIOLADOS: Los
Considerandos y Resolutivos anteriormente transcritos violan en perjuicio de mi
representado lo dispuesto por los artículos 164, 164 BIS, 303, 305, 308,
309, 311, 311 QUARTER, 313, 315 fracción I, 321, 322 del Código Civil para el
Distrito Federal, en relación con los artículos 81, 278, 281, 284, 285,
289, 291, 296, 316, 320, 323, 325, 379 y 402 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal.
CONCEPTO DEL AGRAVIO:
El
artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal establece que las sentencias definitivas deberán ser claras,
precisas y congruentes con la demanda y la contestación y con las
demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, absolviendo o
condenando al demandado, apoyando sus puntos resolutivos en preceptos legales o
principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 constitucional; sin
embargo en el caso concreto el Juez A quo en su sentencia definitiva de fecha
diez de octubre del año en curso, omite analizar cuidadosamente las acciones,
pretensiones y pruebas deducidas por los co-actores en el juicio en que se
actúa, dejando de pronunciarse en forma fundada y motivada, respecto de las
pretensiones marcadas con los incisos c) y d) las cuales fueron acreditadas
mediante las pruebas ofrecidas por los co-actores para demostrar la procedencia
de las acciones ejercitadas en contra del deudor alimentario de nombre RICARDO
GUTIÉRREZ BUSTAMANTE.
Y
por cuanto hace a la prestación marcada con el inciso e), el Juez A quo de
plano dejó de referirse a ella, lo que causa diversos daños económicos a los
co-actores en virtud de que aún al día de hoy se encuentran asistidos legalmente
por un Licenciado en Derecho, a quien han tenido que cubrirle sus honorarios,
debiéndosele de condenar a la parte demandada al pago de los gastos y costas
que se han erogado con motivo de la tramitación del presente juicio.
Bajo
este orden de ideas, el Juez A quo al haber actuado de esa manera dejó de
aplicar debidamente los preceptos invocados a favor de mi representado, lo que
trajo en consecuencia una violación legal expresa a los artículos 278, 281,
284, 285, 289, 291, 296, 325, 379 y 402 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, en particular al haberse abstenido de valorar
debidamente los elementos y hechos constitutivos de las acciones, pretensiones
y pruebas ofrecidas en el escrito inicial de demanda las cuales como se ha
señalado acreditaron la procedencia de las reclamaciones hechas al deudor
alimentario y más aún cuando la propia demandada fue declarada confesa de
las posiciones número 13 y 14 que se le articularon y de donde reconoce
expresamente que conoce de la obligación que corre a su cargo de otorgar
alimentos a los co-actores, lo cual demuestra la procedencia y lo justo de
fijarle una pensión alimenticia a favor de ambos co-actores y no de uno solo
como erróneamente lo ha resuelto el Juez A quo, toda vez que se conoce la
certeza del fondo del asunto y de la litis.
De
tal suerte que el A quo en franca violación a lo dispuesto por el artículo
278 del código procesal civil, dejo de estimar tales probanzas, no obstante que
habían sido ofrecidas como tales para poder conocer la verdad sobre los hechos
o puntos controvertidos, partiendo de que las partes asumen la carga de la
prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones como lo dispone el
artículo 281 del citado código adjetivo; pruebas que además fueron admitidas y
recibidas por el juzgador en virtud de estar permitidas por la ley y referirse
a los puntos cuestionados en términos de lo preceptuado por el artículo 285 del
ordenamiento en cita.
Amén
de lo anterior es de afirmarse que la valoración hecha por parte del Juez A quo
para haber absuelto a la parte demandada del pago de una pensión alimenticia a
favor de GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE es totalmente incorrecta, en virtud de que
como lo señala en el Considerando II que obra a foja tres de la Sentencia Definitiva
que se recurre, se señala claramente que el deudor no acredita plenamente sus
aseveraciones consistentes en haber dejado a la progenitora de sus hijos una
tienda de abarrotes con el fin de cubrir los gastos alimentarios, lo cual
acredita la falta de cumplimiento a cargo del Sr. RICARDO GUTIÉRREZ de haber
brindado apoyo económico desde ese momento (en que se separó de su familia) a
favor no sólo de AMÉRICA YAZMÍN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, sino también a favor de
GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE.
Situación
particularmente importante que debe tomarse en consideración, ya que aún y
cuando erróneamente el Juez A quo señala que GIBRAN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE no
tiene necesidad de obtener a su favor una pensión alimenticia, ello en la
realidad resulta indispensable en virtud de que si es cierto que el mencionado
co-actor no ha tenido constancia en sus estudios se debe a la falta de ingresos
y del apoyo económico que debió haber otorgado el Sr. RICARDO GUTIÉRREZ, ya que
si el deudor alimentario hubiere cumplido con dicha obligación seguramente el
co-actor no habría dejado de estudiar, por lo que éste último tuvo que ponerse
a trabajar para comenzar a ahorrar y poder en su oportunidad continuar con su
preparación académica.
Reiterándose
que la obligación de proporcionar una pensión alimenticia a favor del co-actor,
GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE es totalmente procedente y más aún cuando el Sr.
RICARDO GUTIÉRREZ procreó al citado hijo, desde ese momento le asistía la
obligación de solventar las necesidades de su descendiente en forma personal y
no a otras personas como aconteció en la especie, en donde a falta del padre
tuvieron que brindarle apoyo económico para cubrir alimentos, ropa y
alojamiento; sin que ello de ninguna forma implicara eximirle de dicha
obligación a la parte demandada, toda vez que se tratan de disposiciones de
orden público que protegen la figura y la institución de la familia, en
particular por cuanto hace a los derechos intrínsecos que le corresponden a los
miembros que integran a ésta última y que aparentemente se le olvida valorar al
Juzgador en su Resolución Definitiva que en este acto se apela.
De
tal suerte que al negarle una pensión alimenticia a favor de GIBRÁN GUTIÉRREZ
BUSTAMANTE se le estaría en estado de indefensión y por ende quebrantando el
estado de derecho y de justicia que debe imperar en nuestro país.
Además
se debe tomar en consideración que si el Juez A quo valora en su conjunto los
gastos y obligaciones que tiene el deudor alimentario para con sus otros hijos,
también lo debe de tener para con GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE quien al día de
hoy por ser su hijo requiere de una pensión alimenticia con la cual se le
permita acceder a una instrucción académica, la cual se encuentra tutelada por
nuestra Constitución Política, la legislación civil y demás ordenamientos de
observancia general y obligatoria, y más aún cuando el propio demandado
reconoce al momento de dar contestación a la demanda (a foja 8) que toma en
cuenta los principios de equidad y de proporcionalidad, por lo que a todos los
debe de tocar por ser hijos directos de aquél, lo que evidencia el
reconocimiento hecho por este último en cuanto a la obligación de
proporcionarle alimentos a su hijo de nombre GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, toda
vez que se trata de un hecho propio y que en ningún momento debe ser
renunciable, (tal y como se expuso en el escrito de contestación a la demanda y
desahogo de vista respecto de las defensas y excepciones opuestas por el
demandado).
Por
lo antes expuesto y fundado;
A USTED C. JUEZ DÉCIMO QUINTO DE LO
FAMILIAR DEL D.F.; atentamente solicito se sirva:
PRIMERO.-
Tenerme por presentado con el carácter y
personalidad ostentada, interponiendo RECURSO DE APELACIÓN en contra de
la sentencia definitiva de fecha diez de octubre del dos mil tres, por medio
del cual se resuelve el Juicio de Controversia del Orden Familiar interpuesto
por los co-actores en los autos del expediente al rubro citado; y por
expresados los agravios que le causan a GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE la
resolución recurrida.
SEGUNDO.- Admitir el recurso sin substanciación alguna en ambos efectos, y en
su caso, tener por señaladas como constancias para la tramitación del mismo,
todas y cada una de las constancias que integran al expediente al rubro
indicado.
TERCERO.-
En el mismo auto de admisión del presente Recurso,
dar vista a la contraparte para que dentro del plazo que marca la Ley pueda
hacer uso de su derecho de contestar los agravios.
CUARTO.-
Remitir dentro del plazo indicado por el
ordenamiento procesal civil, la presente apelación y en su caso el escrito de
contestación, así como las constancias originales del juicio o bien, el
testimonio de apelación que para tal efecto se integre, a la Sala Familiar
correspondiente del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal.
PROTESTO LO NECESARIO.
MÉXICO, D.F. A 27 DE OCTUBRE DEL 2003.