Escrito inicial de demanda de alimentos

                                                                                                         GUTIÉRREZ BUSTAMANTE AMÉRICA
                                                                                                         YAZMÍN y GUTIÉRREZ BUSTAMANTE
                                                                                                         GIBRÁN.
                                                                                                                                VS.
                                                                                                         RICARDO GUTIÉRREZ
                                                                                                         EXPEDIENTE No.: 360/03.
                                                                                                         SECRETARÍA “B”

                                                                                                         CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR.
                                                                                                         PENSIÓN ALIMENTICIA.


C. JUEZ DÉCIMO QUINTO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO FEDERAL.
P R E S E N T E.


                        DAVID CHARLES ROJAS, Abogado con Cédula Profesional No. 3375856, en mi carácter de mandatario judicial de los co-actores AMÉRICA YAZMÍN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE y GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos del juicio que al rubro se cita, ante Usted pacíficamente y con el debido respeto comparezco a exponer:

                        Que con fundamento en los artículos 688, 689, 691, 692 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, vengo a nombre de GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE a interponer Recurso de Apelación, en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre del 2003, publicada en el Boletín Judicial el día 13 y cuya notificación comenzó a surtir sus efectos a partir del 14 del mismo mes y año, sentencia por virtud de la cual se le negó a mi representado el pago de las prestaciones reclamadas, en particular de la pensión alimenticia demandada por esta vía e instancia, desestimando las acciones y derechos ejercitados en contra del deudor alimentario de nombre RICARDO GUTIÉRREZ.

                        Así mismo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 694, 696 y demás relativos del Código citado, SOLICITO LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO EN AMBOS EFECTOS (efecto suspensivo).

                        Para el caso de que no fuere posible la admisión del recurso en ambos efectos, señalo desde este momento como constancias para integrar el testimonio de apelación correspondiente, todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo los documentos exhibidos junto con el escrito inicial de demanda, la contestación a la demanda y el desahogo de vista a cargo de los co-actores respecto a las defensas y excepciones interpuestas por la parte demandada, para todos los efectos legales a que haya lugar.

                        A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles, a continuación expreso los agravios que causan a mi representado la sentencia definitiva impugnada:







A G R A V I O S .


ÚNICO.

                        FUENTE DEL AGRAVIO: El Considerando II, III y los Resolutivos Primero, Segundo, Cuarto y Quinto de la sentencia definitiva de fecha 10 de Octubre del 2003, por medio del cual se resuelve el Juicio de Controversia del Orden Familiar por virtud del cual se demanda el pago de Pensión Alimenticia a favor de los co-actores, los cuales en su parte conducente concluye:
            “Que la legitimación de las partes quedó demostrada en autos con las copias certificadas de las actas de nacimiento que obran a fojas diecinueve y veinte que corresponden a los descendientes del actos de nombres AMÉRICA YAZMÍN y GIBRÁN de apellidos GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, documentos que tienen eficacia probatoria plena, por disposición expresa de los artículos 327 fracción IV y 403 del Código Procesal Civil.
....
            Ahora bien, en relación al pago y aseguramiento de una pensión alimentaria que reclamara GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, el suscrito Juzgador determina su improcendencia, en atención a que del estudio conjunto de la confesión ficta a cargo del co-actor alimentario, de la copia certificada del acto de nacimiento de este mismo, que obra a fojas veinte y de las documentales que obran a fojas veintisiete y noventa y ocho, que se refieren a la constancia de inscripción del acreedor alimentario a la educación media superior y el nacimiento de la menor SARA NICOLE GUTIÉRREZ VAZQUEZ, se desprende que el co-actor es mayor de edad, que aún y cuando esto no es motivo de cesación de la prensión alimenticia, si determina la independencia de GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE y por ello su capacidad para allegarse los elementos necesarios para su subsistencia, además quedo probado que el actor se encuentra cursando un ciclo escolar no acorde con su edad, y por último, que el haber procreado a una hija, al co-actor le asiste la obligación de solventar las necesidades de su descendiente en forma personal y no a través de la pensión que deba recibir por parte del hoy demandado, lo señalado con apoyo en lo dispuesto por los artículos 281, 327 fracción IV, 335, 402 y 403 del Código Procesal Civil; así mismo en relación al pago de las pensiones que el demandado dejo de proporcionar a los co-actores  desde el año de mil novecientos ochenta y uno al mes de marzo del presente año y el pago de los adeudos contraídos por la parte actora para su educación y manutención, el suscrito Juez determina su Improcedencia, en virtud de que con las pruebas aportadas por los enjuiciantes, consistentes en las documentales que obran a fojas de la veintiuno a la cuarenta y ocho, consistentes en las fichas de depósito bancario, comprobantes de pago relativos al dercho de examen y de evaluación final de la Universidad Nacional Autónoma de México y Colegio de Bachilleres; comprobantes de autorización de pago al colegio de Bachilleres, por parte del co-actor, constancia de inscripción a dicho colegio, recetas de consulta médica practicadas GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, comprobante de pago con motivo del examen extraordinario a nombre del actor y comprobantes de pago de colegiatura y por otros conceptos a nombre de AMÉRICA YAZMÍN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, no demuestra plenamente los supuestos endeudamientos adquiridos por los co-actores, para solventar sus necesidades de alimentos a partir del año de mil novecientos ochenta y uno al mes de marzo del presente año, y que desde luego existan pensiones alimentarias no cubiertas por el enjuiciado, pues el hecho de que los acreedores  no hayan reclamado el pago de los alimentos por el período que señalan, determina que no tenían la necesidad de percibirlos y que se encontraban en la posibilidad de cubrir por sí mismos sus necesidades alimentarias, lo anterior sin perjuicio de que al ser objetadas la pruebas documentales que aportaron los co-actores y no perfeccionadas por los oferentes, demeritan valor probatorio, lo anterior con fundamento en los artículos 281, 335 y 402 del Código de Procedimientos Civiles, aunado y robustecido lo anterior con la Tesis de Jurisprudencia que a la letra dice; ALIMENTOS. SOLO EN CASO. EXCEPCIONES PUEDEN COBRARSE PENSIONES ACUMULADAS.- Dada la naturaleza de la pensión alimenticia, que está destinada a satisfacer las necesidades apremiantes del acreedor alimentario, como son la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en las enfermedades, se supone que la misma se consume a medida que se cubren esas necesidades en el lapso que abarca la pensión; o sea, que si el monto de la misma está calculado para un determinado período, al expirar éste se habrá consumido íntegramente aquél. Esto lleva a la idea de que el acreedor alimentario, si no recibe la pensión, necesariamente tendrá que recurrir a préstamos o a gestionar adquisiciones de a crédito, para cubrir sus necesidades, único caso en el que podrán cobrarse las pensiones acumuladas que el deudor alimentario ha dejado de cubrir, ya que si no es así, se entenderá que el acreedor tuvo dinero o bienes de fortuna para afrontar esas erogaciones, en cuyo caso no necesitó de alimentos a cargo del obligado.- A.D. 5508/73.- María de Lourdes Fierro Peschard de Licona.- 5 votos: Ponente Rafael Rojina Villegas: Precedente: Volumen CXXIX, Cuarta Parte, Pág. 18.- Semanario Judicial de la Federación. Séptima Epoca.- Volumen 78 Cuarta Parte, Junio 1975, Tercera Sala. Pág. 15; y por último al dictarse la presente resolución, se toman en consideración las pruebas consistentes en la confesional a cargo del demandado, la cual resultó negativa los intereses de los oferentes, en atención a que el absolvente negó haber incumplido con su obligación alimentaria para con los co-actores;....

RESUELVE


            PRIMERO.- Ha sido procedente la Vía de Controversia del Orden Familiar sobre Alimentos, en la que la parte actora acreditó parcialmente su acción, mientras que el demandado demostró igualmente en forma parcial sus excepciones y defensas.

            SEGUNDO.- Se condena al señor RICARDO GUTIÉRREZ, al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hija AMÉRICA YAZMÍN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE---, por el equivalente al DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO mensual del total de los ingresos ordinarios, extraordinarios y demás prestaciones que obtiene en el Instituto Politécnico Nacional, previos los descuentos que estrictamente marca la Ley, y la cantidad resultante deberá serle entregada a la actora; así mismo para el caso de que el demandado renuncie, se jubile o por cualquier otra causa se separe de su empleo de la cantidad que le corresponda como indemnización, deberá retenerse el porcentaje señalado y serle entregado a la enjuiciante previo el recibo que otorgue. Gírese el oficio correspondiente.

...

            CUARTO.- Se absuelve al señor RICARDO GUTIÉRREZ, del pago de una pensión alimenticia que el reclamara GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, por lo que únicamente subsiste ese derecho en beneficio de AMÉRICA YAZMÍN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, en los términos señalados en el segundo resolutivo de esta sentencia.

            QUINTO.- Se absuelve al señor RICARGO GUTIÉRREZ, del pago de las pensiones insolutas que le reclamara la parte actora a partir del año de mil novecientos ochenta y uno al mes de marzo del presente año, así como al pago de los endeudamientos que señalan los co-actores, tuvieron que adquirir para su educación y manutención.”

                        PRECEPTOS VIOLADOS: Los Considerandos y Resolutivos anteriormente transcritos violan en perjuicio de mi representado lo dispuesto por los artículos 164, 164 BIS, 303, 305, 308, 309, 311, 311 QUARTER, 313, 315 fracción I, 321, 322 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con los artículos 81, 278, 281, 284, 285, 289, 291, 296, 316, 320, 323, 325, 379 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.



                        CONCEPTO DEL AGRAVIO:

                        El artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que las sentencias definitivas deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y la contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, absolviendo o condenando al demandado, apoyando sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 constitucional; sin embargo en el caso concreto el Juez A quo en su sentencia definitiva de fecha diez de octubre del año en curso, omite analizar cuidadosamente las acciones, pretensiones y pruebas deducidas por los co-actores en el juicio en que se actúa, dejando de pronunciarse en forma fundada y motivada, respecto de las pretensiones marcadas con los incisos c) y d) las cuales fueron acreditadas mediante las pruebas ofrecidas por los co-actores para demostrar la procedencia de las acciones ejercitadas en contra del deudor alimentario de nombre RICARDO GUTIÉRREZ BUSTAMANTE.

                        Y por cuanto hace a la prestación marcada con el inciso e), el Juez A quo de plano dejó de referirse a ella, lo que causa diversos daños económicos a los co-actores en virtud de que aún al día de hoy se encuentran asistidos legalmente por un Licenciado en Derecho, a quien han tenido que cubrirle sus honorarios, debiéndosele de condenar a la parte demandada al pago de los gastos y costas que se han erogado con motivo de la tramitación del presente juicio.

                        Bajo este orden de ideas, el Juez A quo al haber actuado de esa manera dejó de aplicar debidamente los preceptos invocados a favor de mi representado, lo que trajo en consecuencia una violación legal expresa a los artículos 278, 281, 284, 285, 289, 291, 296, 325, 379 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en particular al haberse abstenido de valorar debidamente los elementos y hechos constitutivos de las acciones, pretensiones y pruebas ofrecidas en el escrito inicial de demanda las cuales como se ha señalado acreditaron la procedencia de las reclamaciones hechas al deudor alimentario y más aún cuando la propia demandada fue declarada confesa de las posiciones número 13 y 14 que se le articularon y de donde reconoce expresamente que conoce de la obligación que corre a su cargo de otorgar alimentos a los co-actores, lo cual demuestra la procedencia y lo justo de fijarle una pensión alimenticia a favor de ambos co-actores y no de uno solo como erróneamente lo ha resuelto el Juez A quo, toda vez que se conoce la certeza del fondo del asunto y de la litis.

                        De tal suerte que el A quo en franca violación a lo dispuesto por el artículo 278 del código procesal civil, dejo de estimar tales probanzas, no obstante que habían sido ofrecidas como tales para poder conocer la verdad sobre los hechos o puntos controvertidos, partiendo de que las partes asumen la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones como lo dispone el artículo 281 del citado código adjetivo; pruebas que además fueron admitidas y recibidas por el juzgador en virtud de estar permitidas por la ley y referirse a los puntos cuestionados en términos de lo preceptuado por el artículo 285 del ordenamiento en cita.

                        Amén de lo anterior es de afirmarse que la valoración hecha por parte del Juez A quo para haber absuelto a la parte demandada del pago de una pensión alimenticia a favor de GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE es totalmente incorrecta, en virtud de que como lo señala en el Considerando II que obra a foja tres de la Sentencia Definitiva que se recurre, se señala claramente que el deudor no acredita plenamente sus aseveraciones consistentes en haber dejado a la progenitora de sus hijos una tienda de abarrotes con el fin de cubrir los gastos alimentarios, lo cual acredita la falta de cumplimiento a cargo del Sr. RICARDO GUTIÉRREZ de haber brindado apoyo económico desde ese momento (en que se separó de su familia) a favor no sólo de AMÉRICA YAZMÍN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, sino también a favor de GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE.

                        Situación particularmente importante que debe tomarse en consideración, ya que aún y cuando erróneamente el Juez A quo señala que GIBRAN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE no tiene necesidad de obtener a su favor una pensión alimenticia, ello en la realidad resulta indispensable en virtud de que si es cierto que el mencionado co-actor no ha tenido constancia en sus estudios se debe a la falta de ingresos y del apoyo económico que debió haber otorgado el Sr. RICARDO GUTIÉRREZ, ya que si el deudor alimentario hubiere cumplido con dicha obligación seguramente el co-actor no habría dejado de estudiar, por lo que éste último tuvo que ponerse a trabajar para comenzar a ahorrar y poder en su oportunidad continuar con su preparación académica.

                        Reiterándose que la obligación de proporcionar una pensión alimenticia a favor del co-actor, GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE es totalmente procedente y más aún cuando el Sr. RICARDO GUTIÉRREZ procreó al citado hijo, desde ese momento le asistía la obligación de solventar las necesidades de su descendiente en forma personal y no a otras personas como aconteció en la especie, en donde a falta del padre tuvieron que brindarle apoyo económico para cubrir alimentos, ropa y alojamiento; sin que ello de ninguna forma implicara eximirle de dicha obligación a la parte demandada, toda vez que se tratan de disposiciones de orden público que protegen la figura y la institución de la familia, en particular por cuanto hace a los derechos intrínsecos que le corresponden a los miembros que integran a ésta última y que aparentemente se le olvida valorar al Juzgador en su Resolución Definitiva que en este acto se apela.

                        De tal suerte que al negarle una pensión alimenticia a favor de GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE se le estaría en estado de indefensión y por ende quebrantando el estado de derecho y de justicia que debe imperar en nuestro país.

                        Además se debe tomar en consideración que si el Juez A quo valora en su conjunto los gastos y obligaciones que tiene el deudor alimentario para con sus otros hijos, también lo debe de tener para con GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE quien al día de hoy por ser su hijo requiere de una pensión alimenticia con la cual se le permita acceder a una instrucción académica, la cual se encuentra tutelada por nuestra Constitución Política, la legislación civil y demás ordenamientos de observancia general y obligatoria, y más aún cuando el propio demandado reconoce al momento de dar contestación a la demanda (a foja 8) que toma en cuenta los principios de equidad y de proporcionalidad, por lo que a todos los debe de tocar por ser hijos directos de aquél, lo que evidencia el reconocimiento hecho por este último en cuanto a la obligación de proporcionarle alimentos a su hijo de nombre GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, toda vez que se trata de un hecho propio y que en ningún momento debe ser renunciable, (tal y como se expuso en el escrito de contestación a la demanda y desahogo de vista respecto de las defensas y excepciones opuestas por el demandado).

                        Por lo antes expuesto y fundado;
A USTED C. JUEZ DÉCIMO QUINTO DE LO FAMILIAR DEL D.F.; atentamente solicito se sirva:

                        PRIMERO.- Tenerme por presentado con el carácter y personalidad ostentada, interponiendo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva de fecha diez de octubre del dos mil tres, por medio del cual se resuelve el Juicio de Controversia del Orden Familiar interpuesto por los co-actores en los autos del expediente al rubro citado; y por expresados los agravios que le causan a GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE la resolución recurrida.

                        SEGUNDO.- Admitir el recurso sin substanciación alguna en ambos efectos, y en su caso, tener por señaladas como constancias para la tramitación del mismo, todas y cada una de las constancias que integran al expediente al rubro indicado.

                        TERCERO.- En el mismo auto de admisión del presente Recurso, dar vista a la contraparte para que dentro del plazo que marca la Ley pueda hacer uso de su derecho de contestar los agravios.

                        CUARTO.- Remitir dentro del plazo indicado por el ordenamiento procesal civil, la presente apelación y en su caso el escrito de contestación, así como las constancias originales del juicio o bien, el testimonio de apelación que para tal efecto se integre, a la Sala Familiar correspondiente del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal.


PROTESTO LO NECESARIO.




MÉXICO, D.F. A 27 DE OCTUBRE DEL 2003.