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JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DE LERMA
LERMA, MÉXICO.
TRECE (13) DE SEPTIEMBRE
DEL DOS MIL DIECISIETE (2017).
Se procede a resolver en definitiva la controversia del expediente
número 428/2017, relativo al proceso ORAL MERCANTIL promovido por
LIC. RAYMUNDO MORALES HERNÁNDEZ, APODERADO DE
?SUMINISTROS EN ACEROS DE TOLUCA, S.A DE C.V?, en contra de
EDGAR VENEGAS ZUÑIGA.
RELATORIA DE LAS ETAPAS PROCESALES
1. Que por demanda presentada ante la oficialía de partes común y
turnada a este juzgado, compareció la persona antes indicada,
demandando en la vía oral mercantil de EDGAR VENEGAS ZUÑIGA, el
cumplimiento de las pretensiones siguientes:
A). El pago de la cantidad de $78,837.21 (Setenta y ocho mil ochocientos
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treinta y siete pesos 21/100 mn) por concepto de suerte principal, derivada de
la suma de las facturas que en delante se detallan.
B) El pago del 8% (ocho por ciento) por concepto de intereses moratorios por
mes vencido, mismo que se consigna en cada una de las facturas vencidas y
consignadas en el documento base de la acción, hasta la conclusión del
presente juicio.
C) El pago de impuesto al Valor Agregado, calculado sobre la cantidad que se
genere por concepto de intereses moratorios de la misma manera derivado de
cada una de las facturas que se exhiben en el presente juicio.
D) El pago de los gastos y costas que el presente juicio origine.
En su escrito inicial narró los hechos que dieron nacimiento a la litis, los
que en obvio de repeticiones se dan por reproducidos en este apartado,
invocó las disposiciones legales que consideró aplicables y acompañó los
documentos que se describen en la razón de oficialía de partes.
2. Mediante proveído correspondiente se admitió la demanda ordenando
el emplazamiento a EDGAR VENEGAS ZUÑIGA, para que dentro del plazo
de nueve (9) días diera contestación, diligencia que se llevó a cabo con las
formalidades esenciales del caso; sin embargo, dentro de ese plazo, no
contestó y por eso se le acusó la contumacia correspondiente.
3. El proceso siguió con su trámite, se verificó la audiencia preliminar y la
de juicio en donde se desahogaron las pruebas ofrecidas por la parte actora
y fue en la última audiencia que señalo fecha y hora para la lectura de la
resolución y por eso es que en estos momentos se emite.
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ARGUMENTACIONES LÓGICO - JURÍDICAS
I. Es procedente resolver la controversia que ha sido sometida al
conocimiento y decisión de esta autoridad, es por ello, que se realiza un
estudio lógico ? jurídico de las constancias que integran el expediente, para
determinar con base en los principios de congruencia, motivación,
fundamentación y exhaustividad, si las partes cumplieron o no con la carga
probatoria que les impone el artículo 1194 del Código de Comercio.
Se inicia con el estudio correspondiente y por ello tiene que decirse que
como elementos de la acción de pago reclamada, deben acreditarse los
elementos siguientes:
a) La relación comercial existente entre las partes.
b) La falta de pago de la obligación contraída por la parte demandada.
Previamente se considera importante conocer la postura de la parte
actora, de ahí que:
A. La actora, indica que su mandante la sociedad mercantil, cuyo
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objeto social es en otros ?La Construcción, Compra venta,
Promoción, Cobranza, Financiamiento, administración,
mantenimiento, Remodelación de todo tipo de muebles e inmuebles.
Así mismo refiere que el señor EDGAR VENEGAS ZUÑIGA y la
empresa ?SUMINISTROS EN ACEROS DE TOLUCA, S.A DE
C.V? tenían una relación comercial de un tiempo aproximado de tres
años, razón por la cual se le otorgó un crédito para la adquisición de
diversos artículos de acero inoxidable, por diversas cantidades,
celebrado así un contrato verbal de cuenta corriente, el cual
funcionaba, mediante la venta de material de tubos y láminas en
acero inoxidable, generalmente en mostrador, anotando sus
respectivos abonos en las facturas correspondientes del hoy
demandado.
Desde el día dos (2) de agosto del dos mil dieciséis (2016), fecha en
que inicio la deuda sin liquidar por el hoy demandado
EDGAR VENEGAS ZUÑIGA, hasta el día catorce (14) de octubre
del dos mil dieciséis (2016), fecha en que se surtió el ultimo material
derivado del contrato de cuenta corriente, el demandado se ha
abstenido de liquidar los artículos solicitados y entregados,
derivando de las suma de las facturas exhibidas la cantidad de
$78,837.21 (SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y
SIETE 21/100 M.N), y que de la misma forma se cancelaria el
contrato de cuenta corriente, hasta en tanto se cubriera en su
totalidad la suma requerida.
II. En primer lugar tiene que decirse que la relación comercial entre las
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partes se encuentra debidamente acreditada con base en las facturas de
folios 28790, 28878, 28995, 29316, 29787 y 30792 , de las que se
desprende la partida, clave, descripción, cantidad, unidad, observación,
precio unitario, importe y total, ya que dichas documentales fueron expedi
das por LIC. RAYMUNDO MORALES HERNÁNDEZ, APODERADO DE
?SUMINISTROS EN ACEROS DE TOLUCA, S.A DE C.V?, ya que las
facturas se tratan de documentos mercantiles y es la forma objetiva de
comprobar que se ha otorgado un bien o servicio, para así estar en aptitud
de determinar cuál es el monto del tributo a cubrir, ya que nos da una
presunción legal sobre la entrega de la mercancía, debido a que los efectos
jurídicos que conforme a las leyes fiscales, las practicas y costumbres
comerciales se genera.
Se sustenta la anterior determinación con la tesis y jurisprudencia
siguientes, que como las subsecuentes pueden ser consultadas en
la página web www.scjn.gob.mx, en el link ?Semanario Judicial de la
Federación (antes IUS)?, bajo los rubros:
Novena Época, Registro: 164323, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Julio de
2010, Materia(s): Civil, Tesis: I.2o.C.49 C Página: 1945.
FACTURAS. TIENEN EL VALOR DE UNA PRESUNCIÓN LEGAL, RESPECTO
DEL ACTO DE COMERCIO Y LA ENTREGA DE LA MERCANCÍA O PRESTACIÓN
DEL SERVICIO, COMPRENDIDOS EN LA MISMA.
Del contenido de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, se
colige que la expedición de una factura produce, entre otros efectos, los de carácter
fiscal. Así, el mencionado documento mercantil es la forma objetiva de comprobar lo que
se ha pagado por un bien o servicio, para así estar en aptitud de determinar cuál es el
monto del tributo a cubrir. En ese tenor, la factura tiene la eficacia probatoria de una
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presunción legal sobre la relación comercial, la entrega de la mercancía o la
prestación del servicio, debido a que los apuntados efectos jurídicos que
conforme a las leyes fiscales y a las prácticas y costumbres mercantiles genera,
deben ser tenidos en cuenta; sostener lo opuesto, esto es, atribuirle a ese documento
mercantil, solamente el valor de un indicio, llevaría a imponer a quien lo expide
requisitos que no están previstos en el Código de Comercio y obstáculos que impiden la
facilidad y rapidez de la circulación de la riqueza. Es importante tener en consideración,
que la referida calidad de presunción legal con que se reviste a las facturas, es una de
tipo relativo o iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.
Novena Época, Registro: 163471, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII,
Noviembre de 2010, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C. J/10, Página: 1341.
FACTURAS. PRUEBAN EL ACTO DE COMERCIO, LA RECEPCIÓN DE LA
MERCANCÍA POR EL COMPRADOR Y EL SERVICIO OBJETO DE LA OPERACIÓN
COMERCIAL A QUE ALUDEN.
Si bien es cierto que el Código de Comercio no contiene disposición alguna sobre el
valor probatorio de las facturas, probablemente por haberse expedido en una época en
que no se había generalizado el uso de esos documentos por los comerciantes, también
lo es que con la experiencia de las costumbres y las prácticas comerciales, en las que
la adquisición de mercancías por parte de los comerciantes a sus proveedores
ordinariamente se ha venido documentando con facturas o recibos, que se
remiten al adquirente para justificar la recepción y, en su caso, el pago de la
mercancía que se recibe, han dado lugar a que esa clase de documentos pueda servir
de base para estimar que la mercancía o mercancías que amparan han sido objeto
de una operación comercial, sobre todo cuando no son objetados debidamente. Lo
anterior se robustece aún más, si se toma en cuenta que de acuerdo con las leyes
fiscales, las facturas que reúnen los requisitos que las mismas señalan, hacen prueba
de la compraventa a que se refieren y demuestran el servicio objeto de la operación
comercial a que aluden.
Respecto al segundo elemento, que lo es la falta de cumplimiento de la
obligación contraída, también se justifica , ya que de los documentos
exhibidos, deriva la existencia de la obligación de pago, sin olvidar el hecho
de que la parte demandada nunca objeto las facturas de su contrario, lo que
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trae como consecuencia la aplicación del artículo 1296 del Código de
Comercio, el cual establece que los documentos privados y la
correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en
proceso por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán
por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos
expresamente; en esas condiciones se concede un grado de eficacia
probatorio pleno a las documentales de mérito, teniendo por cierto y
verdadero su contenido, lo que deriva en la conclusión de que la parte
demandada no ha dado cumplimiento a lo que se obligó en las
facturas. Se sustenta la anterior determinación con las tesis siguientes, que
como las subsecuentes pueden ser consultadas en la página web
www.scjn.gob.mx, en el link ?Semanario Judicial de la Federación (antes
IUS)?, bajo los rubros:
Novena Época, Registro: 161081, Instancia: Primera Sala Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011,
Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 89/2011, Página: 463
FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN
ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS.
La factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal, de
compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial e
intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido
y del sujeto a quien se le hace valer. En este sentido, si la factura es considerada un
documento privado, ésta hace prueba legal cuando no es objetada, ya sea como
título ejecutivo, de conformidad con el artículo 1391, fracción VII, del Código de
Comercio o por lo previsto en el artículo 1241 del mismo ordenamiento. No
obstante lo anterior, cuando en un juicio entre un comerciante y el adquirente de los
bienes o servicios, la factura es objetada, no son aplicables las reglas previstas en los
citados artículos, ya que su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente
para acreditar la relación comercial. Por tales motivos, si las facturas adquieren
distinto valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le corresponda
probar los hechos de sus pretensiones, para que el juzgador logre adminicular la
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eficacia probatoria de cualquiera de los extremos planteados, resolviendo de
acuerdo con las reglas de la lógica y su experiencia.
No. Registro: 191,714. Tesis aislada. Materia(s): Civil.
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
XI, Junio de 2000. Tesis: XI.2o.90 C. Página: 572
DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR EN MATERIA MERCANTIL CUANDO NO
SON OBJETADOS EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD. Aun cuando el artículo 1241
del Código de Comercio, conforme a su literalidad anterior a la reforma que sufrió por
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil
novecientos noventa y seis, establecía que: "Los documentos privados y la
correspondencia procedentes de uno de los interesados que se presenten por el otro,
se reconocerán por aquél para hacer fe.", tal disposición no debe interpretarse de
manera aislada, en el sentido de que los documentos privados siempre deban ser
reconocidos por sus firmantes para que tengan valor probatorio, sino que debe
relacionarse con el diverso numeral 1296 del propio ordenamiento, conforme al cual
"Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los
interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte
contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido
reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los
presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien debe
reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.". De donde se
sigue que la objeción a que se refiere este último precepto, es en cuanto a la
autenticidad del documento, es decir, que se impugne la firma de quien lo suscribe,
puesto que ese aspecto es lo único que se puede lograr disipar con su
reconocimiento; por tanto, cuando un documento de esa naturaleza no es objetado en
ese sentido, lo cual haría necesario su reconocimiento, sino que su objeción se
plantea únicamente respecto a su contenido y alcance probatorio, el mismo debe
surtir sus efectos como si se hubiera reconocido expresamente, en términos del
invocado artículo 1296, toda vez que lo relativo a su contenido debe desvirtuarse con
otros medios de prueba, y respecto a su valor probatorio, sólo al juzgador
corresponde determinarlo. Sigue una (1) ejecutoria.
No. Registro: 225,656. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Octava Época. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. V,
Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990. Tesis: Página: 193.
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DOCUMENTOS PRIVADOS NO OBJETADOS EN MATERIA MERCANTIL.
El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es supletorio del Código
de Comercio en relación a la falta de disposición relativa al valor probatorio de
documentos privados presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por parte
de la contraria. Así, si en juicio ordinario mercantil el actor presenta documentos
privados y el demandado no los objeta dentro del término legal, al valorar el juzgador
deberá otorgarles credibilidad plena aunque no hayan sido reconocidos
expresamente, atento a que la falta de objeción de dichos documentos en cuanto a su
contenido y valor probatorio constituye un reconocimiento tácito equivalente al
expreso, según se desprende del contenido del artículo 335 del Código de
Procedimientos Civiles de esta Entidad y del contenido de las tesis de jurisprudencia
número 130, visible en la página 376, de la Cuarta Parte, Tercera Sala, del Apéndice
al Semanario Judicial de la Federación de los años 1917 a 1985, del rubro:
"DOCUMENTOS PRIVADOS EN MATERIA MERCANTIL, RECONOCIMIENTO
TÁCITO". Sigue una (1) ejecutoria.
En ese orden de ideas, una vez analizadas las facturas y de llegarse a la
presunción humana de que sí existe relación comercial entre las partes ya
que las facturas contienen una firma de la demandada, un sello de ENTREG
Además de todo ello, es importante recordar que de acuerdo a los usos
y costumbres mercantiles, como documentos justificativos se recibieron
facturas, las cuales fueron exhibidas por la actora en este juicio como
prueba y no objetados por la parte demandada, como bien se ha referido,
los cuales en términos de los artículos 1241 y 1296 del Código de
Comercio, se tienen por admitidos y surten efectos como si hubieran sido
reconocidos expresamente; en tal virtud, si el actor ofrece como prueba
facturas elaboradas por él, en las que también consta nombre y firma de
recibido de las mercancías, los cuales se atribuyen al demandado, es
innegable que sí procede su reconocimiento expreso a cargo del
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demandado, ya que aunque las facturas proceden del actor, el nombre y
firma de recibido constituyen un objeto de reconocimiento por parte
del enjuiciado; en tal virtud y a pesar de que la elaboración de las facturas
son un acto unilateral de quien vendió las mercancías ahí detalladas, éste
se vuelve bilateral al momento en que son recibidas para su posible pago,
todas esas características de manera puntual se narran en la tesis y
jurisprudencia con los rubros siguientes:
Novena Época, Registro: 168059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero
de 2009, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C.648 C, Página: 2821
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS OFRECIDOS COMO
PRUEBA, A CARGO DEL DEMANDADO EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL.
PROCEDE RESPECTO DE FACTURAS EXPEDIDAS POR EL ACTOR, CUANDO EN
ELLAS CONSTA EL SELLO Y/O FIRMA DE RECIBIDO DE LA MERCANCÍA
ATRIBUIDOS AL DEUDOR.
De los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio se advierte que los
documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados,
presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán
por admitidos y surtirán efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente;
aunado a que puede exigirse su reconocimiento expreso si el que los presenta así lo
pidiere. Asimismo, conforme al diverso 1245 de la codificación mencionada: "Sólo
pueden reconocer un documento privado, el que lo firma, el que lo manda extender, o el
legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.". De tal suerte, si el actor
en el juicio ordinario mercantil ofrece como prueba facturas elaboradas por él, en las que
también consta el sello y/o firma de recibido de la mercancía, los cuales atribuye al
demandado, es inconcuso que sí procede su reconocimiento expreso a cargo de este
último, ya que aunque proceden del actor, el sello y/o firma de recibido constituyen el
objeto de reconocimiento por parte del enjuiciado.
Como conclusión, en términos de lo dispuesto por los artículos 1305 y
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1306 del Código de Comercio, se considera conceder valor probatorio a las
facturas exhibidas, toda vez que es de explorado derecho que de acuerdo a
la experiencia de las costumbres y las prácticas comerciales, la adquisición
de mercancías o prestación de algún servicio por parte de los comerciantes
a sus proveedores ordinariamente se ha venido documentando con
facturas, que se remiten al adquirente para justificar la recepción de la
mercancía que se entrega o la prestación recibida, lo que ha dado lugar a
que esa clase de documentos pueda servir de base para estimar que las
mercancías o servicio que amparan han sido objeto de una operación
comercial.
A las pruebas documentales anteriores, se adminicula la prueba
confesional judicial en la que se declaró confeso al demandado, debido a su
inasistencia, de las posiciones, que, en términos de lo dispuesto por los
artículos 1287 y 1289 del Código de Comercio, dan plena certeza respecto
a que las partes llevaron a cabo relaciones comerciales, que la demandada
adquirió y recibió las mercancías descritas en las facturas base de la acción
y que, en todo caso, no ha realizado el pago de las mismas.
Entonces sólo resta efectuar el quantum correspondiente, lo que se
realiza de la manera siguiente:
Se inserta una tabla que indica el número de factura, fecha de
expedición, monto de la misma y la suma total.
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NUMERO DE FACTURA
|
FECHA DE EMISIÓN
|
IMPORTE DE
FACTURA
|
28790
|
02/AGOSTO/2016
|
$23,725.00
|
28878
|
05/AGOSTO/2016
|
$17,767.72
|
28995
|
09/AGOSTO/2016
|
$8,922.00
|
29316
|
22/AGOSTO/2016
|
$1,942.49
|
29787
|
7/SEPTIEMBRE/2016
|
$4,220.00
|
30792
|
14/OCTUBRE/2016
|
$22,190.00
|
TOTAL
|
$78,767.21
|
De la suma anterior, resulta ser que la cantidad que se adeuda por
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concepto de facturas no pagadas es de $78,767.21 SETENTA Y OCHO
MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 21/100 M.N.).
Con base en ello, es como se determina el que la parte actora
acredito parcialmente el reclamo que hace a la parte demandada por la cantidad
Sexta Época. Registro: 392,432. Instancia: Tercera Sala. Jurisprudencia.
Fuente: Apéndice de 1995. Tomo IV, Parte SCJN. Materia(s): Civil. Tesis: 305.
Página: 205.
PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento
de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento
al actor.
Además de las pruebas valoradas se adminicula la prueba presuncional,
que dan certeza del adeudo y la falta de pago por la deudora, de ahí que se
les conceda un grado de eficacia pleno.
III. Por todo lo expuesto y con fundamento en los artículos 1049, 1051,
1061, 1069, 1090, 1092, 1377 y 1378 del Código de Comercio, es como se
llega a la conclusión de que la parte actora probó su acción, en
consecuencia es de condenar y se condena a EDGAR VENEGAS
ZUÑIGA a pagar a su contraparte la cantidad de $78,767.21 SETENTA Y
OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 21/100 M.N.), ya
que solicitaba en su prestación A) , reclamada por concepto de suerte
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principal, lo que deberá hacer dentro del plazo de ocho (8) días, contados
a partir de que sea ejecutable la sentencia y de no hacerlo, embárguense
bienes de su propiedad suficientes a garantizar el pago de la cantidad
señalada.
Por lo que respecta al pago de los intereses moratorios causados a partir
de la fecha del vencimiento de la factura a razón del ocho por ciento (8%)
mensual bajo el argumento de que así se estipulo en los documentos base.
No obstante, el interés reclamado por el actor es usurario. Es así porque
se pretende un interés excesivo en provecho propio y de forma abusiva
sobre la propiedad del demandado (usura), contrario a lo dispuesto por el
artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, en su interpretación conforme con los artículos 1° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21.3 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; dispositivos que regulan
el respeto, promoción, protección y garantía de los derechos fundamentales
a la propiedad privada y a la prohibición de la usura como una forma de
explotación del hombre por el hombre, por lo cual, con apoyo en las
jurisprudencias indicadas enseguida, debe ser reducido.
Jurisprudencia por contradicción. (REGISTRO IUS 2006794)
Época: Décima Época, instancia: Primera Sala,
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Tipo de Tesis: Jurisprudencia, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, materia(s): Constitucional, Civil.
Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.).
PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL
DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA
LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS
MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012
(10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión
sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a
esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012
(10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se
equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se
estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer
la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera
operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura
como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se
encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el
artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de
sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de
explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho
humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona
obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley
debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo
174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se
pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal,
permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende,
ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión
de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho
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propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo
derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del
precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la
facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir
pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al
ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un
pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el
artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir
de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual
una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de
su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de
que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es
notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del
caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir
esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar
la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que
no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y
motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las
constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al
momento de resolver.
Jurisprudencia. (REGISTRO IUS 2006795).
Época: Décima Época, instancia: Primera Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, materia(s): Constitucional, Civil,
Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.).
PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES
PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES
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NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE . El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban
cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el
tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que
la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que
una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad
de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que
resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para
determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido
artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto
y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que
se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador
adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente
usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de
actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición
usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena
respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no
resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con
base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de
actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora
bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente
el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias
de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los
siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los
sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor
se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del
crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del
crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones
similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un
parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante
la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que
generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales
circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de
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actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo
estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que,
además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir
de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad
o desventaja del deudor en relación con el acreedor.
De acuerdo con el contenido de las jurisprudencias transcritas, lo
dispuesto por el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, referente al derecho al pago de intereses
moratorios pactados por las partes en un pagaré, será válido solo hasta en
tanto los intereses no sean usurarios[1], de lo contrario, el juez debe inhibir
esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para
fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida
prudencialmente, siempre mediante la explicación razonada y motivada de
las circunstancias particulares del caso, a efecto de salvaguardar los
derechos humanos de propiedad y de prohibición de la usura.
Lo anterior deviene de la obligación de toda autoridad, ex officio, a
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
reconocidos en la Constitución General y en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, a pesar de las disposiciones en
contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados,
según lo estatuyen, los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Para definir la usura, se atiende a lo dicho sobre esa voz en el
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Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española.
"usura.
(Del lat. usûra).
1. f. Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o
préstamo.
2. f. Este mismo contrato.
3. f. Interés excesivo en un préstamo.
4. f. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente
cuando es excesivo".
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21, apartado 3, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la usura es entendida
como una forma de explotación del hombre por el hombre; y respecto al
término explotar la Real Academia Española en su Diccionario de la Lengua
Española, lo define de la forma siguiente:
?(Del fr. exploiter, sacar provecho [de algo]).
1. tr. Extraer de las minas la riqueza que contienen.
2. tr. Sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio.
3. tr. Utilizar en provecho propio, por lo general de un modo abusivo, las cualidades
o sentimientos de una persona, de un suceso o de una circunstancia cualquiera".
Entonces, la usura se configura por la existencia de un interés excesivo
en un préstamo, o por la ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de
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algo, especialmente cuando es excesivo; por lo tanto, la usura no
necesariamente deviene siempre en forma de interés de algún préstamo.
Por lo que hace a la explotación del hombre por el hombre, consiste en que
una persona utilice en provecho propio y de modo abusivo la propiedad de
otra.[2]
Como se dijo, los intereses reclamados por la parte actora son intereses
moratorios por el monto del ocho por ciento (8%) mensual, son por sí
mismos usurarios, según se explica.
En nuestro sistema de derecho o financiero, no se cuenta con registro
oficial de algún parámetro equivalente al interés moratorio, a efecto de
deducir si es o no excesivo, en tanto, los datos o factores existentes en
materia de intereses son únicamente los relativos al interés legal por lo que
hace al sistema jurídico y respecto del financiero sólo se publican los
montos de los intereses ordinarios, como se advierte de la página oficial de
Internet de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF).
Así, atento a que el parámetro de los intereses legales no se puede
tomar en consideración para comparar el monto de los intereses
moratorios, en principio, porque quedó excluido por la voluntad de las
partes al haber pactado un interés convencional y porque no es equivalente
al interés moratorio cuya regulación nos ocupa; se toma en consideración el
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único parámetro disponible para estar en posibilidad de deducir si el interés
moratorio pretendido por la actora, es o no excesivo, esto es, los montos de
los intereses ordinarios del sistema financiero.
Amén de lo anterior, la fracción IX del artículo 306 del Código Penal del
Estado de México establece:
Artículo 306.
?(?)
IX. El que valiéndose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia, extrema
miseria o necesidad de otro, obtiene de éste ventajas usurarias por medio de
contratos, convenios o documentos mercantiles o civiles, en los cuales se
estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado o tasas de
interés bancario autorizados. (?)?.
Este precepto nos marca un parámetro al considerar cuándo un rédito o
lucro es usurario; es decir, será usura si dicho rédito es superior a los
usuales en el mercado o a las tasas de interés bancario autorizados; y si
bien en el comercio existen los usos mercantiles, lo cierto es que la
actividad de los particulares referente al préstamo de dinero no se
encuentra regulada, y por ello no se puede establecer un parámetro con
base en dicho rubro -usuales en el mercado-, pues no constituiría una base
objetiva.
Por el contrario, la actividad de los bancos si se encuentra debidamente
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regulada por la ley, pues el Estado ejerce la rectoría del Sistema Bancario
Mexicano y aunque el Banco de México no establece limitantes a las
instituciones bancarias que otorgan créditos, si vigila que todas oscilen en
un mismo índice, y consecuentemente gozan de la presunción de no ser
usurarias.
De acuerdo con las publicaciones contenidas en la página oficial de
Internet de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), las instituciones de
crédito cobran intereses ordinarios por los servicios de crédito hipotecario,
crédito automotriz, tarjetas de crédito y crédito personal y de nómina. De los
cuales, los intereses ordinarios para los créditos personales, constituyen el
parámetro más adecuado para determinar si el monto de los intereses
moratorios pretendido por los actores, es o no excesivo, pues si bien para
resolver la litis no se toma en cuenta la causa u origen del adeudo, se
advierte atinente y prudente tomar el mencionado parámetro, por ser este el
único rubro al cual se puede asemejar el adeudo motivo del juicio, habida
cuenta que la parte actora no se acreditó en el juicio como una persona con
actividad crediticia hipotecaria, automotriz, de tarjetas de crédito o de
nómina, ni acreditó que por alguna operación de esas hubiese obtenido la
suscripción de pagaré base de la acción.
Ahora bien, de conformidad con el simulador[3] publicado en la página
oficial de Internet de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) -consultado el día de
la fecha- las instituciones bancarias cobran por un crédito promedio
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personal, por ejemplo, una tasa de interés ordinario oscilante entre un
mínimo de 23.79% (veintitrés punto setenta y nueve por ciento) y un
máximo 73.50% (setenta y tres punto cincuenta por ciento) anual,
equivalentes a 1.98% (uno punto noventa y ocho por ciento) y a 6.12% (seis
punto doce por ciento) mensual, respectivamente.
No queda duda entonces, que el porcentaje de intereses moratorios
pretendido por la parte actora, es excesivo en comparación con las tasas
del interés ordinario financiero.
Además, no se puede soslayar que el monto de los intereses bancarios
o financieros, se justifica en tanto las actividades de las instituciones
financieras se encuentran reguladas por las leyes bancarias y pagan
impuestos por las ganancias que obtienen; es decir, la obtención de
intereses financieros por parte de las instituciones financieras autorizadas y
reguladas por la ley, es legítima porque esa es la finalidad de su negocio
lícito.
Legitimación de la que no participa el cobro de intereses moratorios en el
monto pretendido por la parte actora, porque además de ser notoriamente
excesivo, el mismo no está regulado por la ley como una ganancia producto
de una actividad de especulación comercial, por el que, además, pague
impuestos, como se prevé en la ley para las instituciones financieras.
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Por ello, si en la especie el derecho de la parte actora al cobro
únicamente de intereses moratorios, es un derecho cambiario, proveniente
de la sanción impuesta al deudor por el incumplimiento de su obligación de
pago en el término estipulado, no puede pretender obtener una ganancia de
la sola suscripción formal de un pagaré, incluso superior a la obtenida por
las instituciones bancarias por una actividad amparada en las leyes
bancarias. Bajo esa premisa, los intereses moratorios pretendidos, además
de ser excesivos, no se encuentran justificados legalmente en el monto
reclamado.
En correspondencia a lo expuesto, con fundamento en los artículos 1° de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, apartado 3,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se reducen los
intereses pactados, es decir el interés moratorio, al tres por ciento
(3%) mensual, en tanto este porcentaje se advierte justo y equitativo para
las partes, porque aún cuando el cobro de intereses moratorios no
constituye un negocio de especulación comercial para la parte actora y no
se acredita que por el mismo pague impuestos, dicho porcentaje es
suficiente para cubrir su derecho a recibir una retribución económica por el
incumplimiento del demandado de pagar la deuda en el plazo convenido, lo
que incluso cubre aproximadamente el porcentaje de la inflación, pues
esta, por ejemplo, de diciembre de dos mil quince (2015) a diciembre de
dos mil dieciséis (2016), fue del 3.36% (tres punto treinta y seis por ciento)
anual, es decir, 0.28% (cero punto veintiocho porciento) mensual, según lo
publica el INEGI en su página de Internet[4], por lo que ningún perjuicio
causa a la parte actora la reducción de los intereses moratorios
pretendidos, ni a la demandada en tanto no se superan las tasas del interés
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ordinario financiero.
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Expuesto lo anterior, la prestación en estudio debe ser acogida, en tanto
que la parte demandada por su incumplimiento debe pagar los intereses
moratorios que pactaron en el documento base, ya que deriva de la falta de
pago oportuno de la suerte principal, esto como sanción por el
incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, fracción
I, del Código de Comercio que a continuación se inserta:
Artículo 85
"Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles
comenzarán:
I. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad
de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento; (?)?.
Consecuentemente, y en atención a que el enjuiciado no dio satisfacción
oportuna al pago que le fue reclamado, al haber incumplido, incurrió en
mora a partir del día siguiente al del vencimiento, cobrando aplicación el
contenido del artículo 362 del Código de Comercio, que en su parte
conducente establece:
Artículo 362.
?Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el
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día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su
defecto el seis por ciento anual (?)?.
En correspondencia a lo expuesto, se actualiza la condena por el monto
que resulte a razón del porcentaje ya precisado -tres por ciento mensual
(3%)-, para los intereses moratorios, sobre la suerte principal reclamada
Los intereses serán cuantificados en vía de ejecución de sentencia,
mediante la formación del incidente de liquidación previsto en el artículo
1348 del Código de Comercio.
IV. Respecto a lo que solicita del pago de impuesto al valor agregado,
calculado sobre la cantidad que se genere por concepto de intereses
moratorios, de la misma manera derivado de cada una de las facturas que
se exhiben en el presente juicio, se declara improcedente, tomando en
consideración que por la naturaleza de las facturas documentos base de la
acción, lleva implícito el impuesto denominado I.V.A., por lo que si este
Autoridad ordena la procedencia de dicha prestación C) se estaría
duplicando el cobro de dicho concepto, lo cual se puede constatar en el
contenido de todas y cada una de las facturas, cantidad que se esta
tomando en cuenta en el monto total a o que fue condenado al demandado
al cumplimiento de dicha prestación.
$78,767
V. El caso a estudio no se encuentra en alguna de las hipótesis que se
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contienen en el artículo 1084 del ordenamiento en cita y por ello no se hace
condena en costas en esta instancia, por lo que cada parte deberá sufragar
las que hubiere erogado.
Por lo expuesto y fundado además en los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 75,
1090, 1092, 1104, 1107, 1194, 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código
de Comercio, es de resolverse, y se.
RESUELVE
PRIMERO. Ha sido procedente la vía oral mercantil, en la que LIC.
RAYMUNDO MORALES HERNÁNDEZ, APODERADO DE
?SUMINISTROS EN ACEROS DE TOLUCA, S.A DE C.V? , probó su
acción que ejercitó en contra de EDGAR VENEGAS ZUÑIGA, quien no
compareció a proceso, en consecuencia.
SEGUNDO. Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la
actora la cantidad de $78,767.21 SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS
SESENTA Y SIETE PESOS 21/100 M.N.) , reclamada por concepto de
suerte principal, lo que deberá hacer dentro del plazo de ocho (8) días
, contados a partir de que sea ejecutable la sentencia y de no hacerlo,
embárguense bienes de su propiedad suficientes a garantizar el pago de la
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cantidad señalada.
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TERCERO. También se le condena al pago de los intereses legales a
razón del tres por ciento (3%) mensual, desde que se constituyó en mora
y hasta la total liquidación del adeudo, previa su liquidación en el incidente
respectivo.
CUARTO. Se absuelve al demandado de la prestación C) de su escrito
de demanda, por lo expuesto en la presente resolución.
QUINTO. No se hace condena en costas en esta instancia.
SEXTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
DEFINITIVAMENTE LO RESUELVE Y FIRMA EL
LIC. MIREYA BEATRIZ ALANIS SÁNCHEZ, JUEZA PRIMERO CIVIL
DE PRIMERA INSTANCIA Y CUANTÍA MAYOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE LERMA, MÉXICO, QUIEN ACTÚA DE FORMA LEGAL CON
SECRETARIA JUDICIAL LIC. EN D. SILVIA
CARRASCO HERNÁNDEZ, QUE AL FINAL FIRMA Y DA FE.
DOY FE.
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JUEZ
SECRETARIO.
[1] Entendida la usura como el provecho propio y abusivo que obtiene una persona sobre la propiedad de otra, a través
de un interés excesivo.
[2] Fenómeno contrario al derecho humano de propiedad previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[3]https://phpapps.condusef.gob.mx/condusef_personalnomina/comparativo.php?ordenar_por=2&monto=50%2C000&plazo=36&period
[4] http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/CalculadoraInflacion.aspx
i