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JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DE LERMA
LERMA, MÉXICO, OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE DICTA EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE
22/2017, RELATIVO AL JUICIO ORDINARIO CIVIL SOBRE NULIDAD DE
CONTRATO PROMOVIDO POR ROSA DE LA CRUZ GARCÍA, EN CONTRA DE
ISELA ZARCO DE LA CRUZ, Y;
R E SU L T A N D O
1.- Por auto de trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), por estimarse
competente este Juzgado, se admitió la demanda presentada por ROSA DE LA
CRUZ GARCÍA en su calidad de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de
EULALIO ZARCO MORALES, en contra de EULALIO ZARCO MORALES,
ordenándose su emplazamiento, lo cual se hizo mediante diligencias de veintiséis
(26) de enero de dos mil diecisiete (2017), según se advierte de autos.
2.- Mediante escrito de diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), ISELA
ZARCO DE LA CRUZ, dio contestación a la incoada en su contra, haciendo valer las
excepciones y defensas que a sus intereses convino.
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3.- Mediante auto de trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se señalaron
las once (11) horas del día veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017), para que
tuviera verificativo la junta de conciliación y depuración procesal establecida por el
Código Adjetivo de la materia, la cual se celebró únicamente con asistencia de la
parte actora, por lo que no logró conciliación alguna, abriéndose el juicio a prueba,
periodo dentro del cual ambas partes ofrecieron las que a sus intereses convino,
habiéndose desahogado las que en derecho procedió.
4.- Seguidos los trámites, se ordenó turnar los autos para dictar sentencia, misma
que ahora se emite, y;
C O N SI D ER A N D O
I. Este juzgado es competente para resolver la presente controversia por tratarse del
ejercicio de una acción personal nulidad de contrato de Donación en términos de lo
que establecen los artículos 1.9, 1.28, 1.29, 1.30 del código de Procedimientos
Civiles en vigor.
II. La demanda que ahora ocupa interpuesta por la sucesión de EULALIO ZARCO
HERNÁNDEZ, por conducto de su albacea ROSA DE LA CRUZ GARCÍA, reclama
de la demandada ISELA ZARCO DE LA CRUZ, la nulidad absoluta del contrato de
donación de fecha 12 de agosto del año dos mil diez, donde aparece como donante
el ahora autor de la sucesión, la entrega de los bienes siguientes: el inmueble
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adquirido durante la vigencia del patrimonio ubicado en la calle Juan Aldama número
215 Santa María Atarasquillo, Lerma, Estado de México; la entrega del vehículo
automotor marca Chevrolet, corsa, cuatro puertas, con número de serie y placas, el
título de concesión para la prestación de servicio público en la modalidad
discrecional (TAXI) otorgada por el Gobierno del Estado, de México; con número de
serie y placas que se detallan en la prestación tres; así como el cumplimiento de las
demás prestaciones que se detallan en el capítulo respectivo.
Del contenido de la demanda se desprende que la accionante asegura que la ahora
enjuiciada, indebidamente vendió el automóvil y concesión de servicio público de taxi
al señor RAYMUNDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, y que esta persona inclusive le
entrego a la actora copias de la carpeta de investigación que por el delito de fraude
inició en contra de la enjuiciada.
Se da el caso que al dar contestación al hecho siete de la demanda la señora ISELA
ZARCO DE ALA CRUZ, señala? Que en ningún momento vendí la concesión de
manera fraudulenta en virtud de que se informo a mi señora madre y a mis
hermanos y ellos me dieron la autorización de venderla para cubrir los gastos
funerarios de mi señor padre, ya que en ese momento no se tenia dinero y no era
fácil venderla tuve la necesidad de pedir prestado y posteriormente se vendió, pero
con la autorización de mis hermanos y mi señora madre?
Bajo este orden de ideas se da el caso que existe confesión expresa de los
contendientes en el sentido que tanto el vehículo que se menciona como la
concesión de servicio público se encuentra de poder de una tercera persona de
nombre RAYMUNDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, quien no formó parte de la Litis y
para el caso que se declarara procedente la acción intentada se tendría que ordenar
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la entrega del vehículo y concesión a la demandada, privándose de la posesión al ya
citado Raymundo Fernández Gutiérrez, causando un perjuicio sin haber sido oído ni
vencido en juicio.
En estas consideraciones es necesario destacar, que los presupuestos procesales
para el ejercicio de la acción, al igual que las condiciones para la procedencia de
ésta; constituyen aspectos cuyo estudio debe hacerse de manera oficiosa por el
Juez, por tratarse de una cuestión de orden público; pues es obvio que para declarar
probada una acción, deben analizarse, tanto las condiciones y presupuestos
procesales de la acción, como los elementos de la misma; por tanto, los órganos
jurisdiccionales comunes al momento de fallar, deben estimar aún de oficio, tanto los
presupuestos como las condiciones que han sido mencionados.
Da sustento a lo anterior, por analogía y sólo en lo que interesa, la jurisprudencia
emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XII, Septiembre de 2000, página: 593, bajo el rubro y texto siguiente:
?ACCIÓN. LAS CONDICIONES ESPECIALES PARA SU PROCEDENCIA, DEBEN SER
ANALIZADAS DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Es verdad que el artículo 174 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado, establece determinados requisitos formales
que deben cumplirse cuando se ejercita una acción, independientemente de cuál sea
ésta (dicho precepto legal estatuye: ''Al ejercitarse una acción, se determinará con
claridad la prestación que se exige, el título o causa de la acción y la disposición legal
aplicable.''), El cumplimiento de tales condiciones, debe ser analizado por el juzgador
a fin de determinar la admisión o desechamiento de una demanda. Sin embargo, los
citados requisitos formales no son los únicos que deben ser analizados
oficiosamente por el juzgador para determinar la procedencia de la acción, pues al
momento de fallar, los órganos jurisdiccionales comunes pueden estimar, aun de
oficio, tanto los presupuestos procesales como las condiciones necesarias para el
ejercicio de la acción. Ahora bien, independientemente de las condiciones que deben
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satisfacerse para el ejercicio de cualquier acción civil, la ley de la materia establece
también condiciones para la procedencia de las acciones en particular; estas
condiciones especiales deben ser estimadas de oficio por el juzgador, en los términos
del artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en
relación con la jurisprudencia número 3, visible a foja 11, de la Cuarta Parte, Tercera
Sala, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con el rubro:
''ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.'', pues es obvio que para
declarar probada una acción, deben analizarse, tanto las condiciones generales y
especiales para su ejercicio, como sus elementos constitutivos.?
Al igual, en lo conducente, la tesis emitida por la entonces Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, Sexta Época, Volumen XLIX, Cuarta Parte, página: 9, que a
continuación se reproduce:
?ACCIONES CIVILES. ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA. La Suprema Corte
de Justicia ha establecido que no se viola el principio de congruencia procesal
cuando los tribunales estudian de oficio las condiciones del ejercicio o procedencia
de la acción. La doctrina señala entre las condiciones o requisitos constitutivos de la
acción, el interés, la legitimación para obrar y la posibilidad jurídica, entendiendo por
esta última la legitimidad del procedimiento, es decir, que éste sea de los que la
autoridad judicial puede pronunciar y no esté expresamente prohibido por la ley. En
tal virtud, el juzgador debe establecer si la procedencia de la acción no está prohibida
legalmente, como cuando los hechos o actos jurídicos en que se funda tienen una
causa o un objeto ilícito o contrario a las buenas costumbres. De esto se deriva que
no puede prosperar, por falta de posibilidad jurídica, la acción fundada en un contrato
para la explotación de un lenocinio o de una sociedad constituida contra disposición
expresa de la ley, y en general todas las acciones que tengan su fuente en el dolo, el
fraude o el delito de alguna de las partes.?
Ahora bien, el artículo 1.77 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
México, establece:
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?Artículo 1.77. Es parte en un procedimiento judicial quien tenga interés en
que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una
condena, y quien tenga el interés contrario.
Puede también intervenir en un procedimiento judicial, el tercero que tenga
interés directo o indirecto en el negocio.?
De la interpretación sistemática del anterior precepto, se establece que en un
procedimiento están legitimados para actuar tanto el actor como el demandado, y
esa participación de actor y demandado, es la normal y común en juicios
contenciosos; sin embargo, existen procesos, en los cuales intervienen partes
complejas; es decir, varias personas físicas o jurídico colectivas figurando como
actores contra un solo demandado o un actor contra varios demandados y la
primera da lugar al litisconsorcio activo y la segunda al litisconsorcio pasivo, pero ya
sea activo o pasivo los litigantes siempre actuarán unidos, pues tienen el mismo
interés; los que pueden configurarse desde el inicio del procedimiento y recibirá el
nombre de originario cuando varios actores demandan a un demandado, y se
llamará sucesivo cuando esa parte compleja se integra posteriormente; o sea,
después de iniciado el procedimiento, a instancias de parte interesada.
Siendo aplicables los criterios jurisprudenciales del tenor literal siguiente:
?LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE
DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL
JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL). El
litisconsorcio pasivo necesario previsto en los artículos 49 y 53 de los Códigos de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y del Distrito Federal, respectivamente,
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tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola
sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse
una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en
la relación jurídica de que se trata, es imposible condenar a una parte sin que la
condena alcance a las demás. En este aspecto, dicha figura jurídica, al igual que las
cuestiones sobre personalidad, competencia y procedencia de la vía, constituye un
presupuesto procesal que debe analizarse de oficio por el juzgador, incluso en
segunda instancia, pues no puede dictar una sentencia válida si no se llama a todos
los litisconsortes. Así, se concluye que el juzgador puede realizar el análisis de la
integración del litisconsorcio pasivo necesario no sólo en la sentencia definitiva que
resuelva el juicio, sino que tiene la obligación de hacerlo en cualquier etapa de éste,
ya que la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes puede dar como
resultado una sentencia nula y ningún caso tendría la existencia de un procedimiento
en el que habiéndose ejercitado una acción, finalmente se obtuviera una resolución
judicial que no pudiera hacerse efectiva y, por lo mismo, tampoco resolviera la litis
planteada. En efecto, de no ejercitarse la acción contra todos los litisconsortes, el
fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia por no haber sido notificados los no
emplazados; de ahí que al tratarse de una anomalía procesal grave-equiparable a la
falta de emplazamiento al juicio- y, por tanto, de una cuestión de orden público, podrá
analizarse en cualquier estado del juicio, incluso en la apelación.? No. Registro:
176.529, Jurisprudencia
Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXII, Diciembre de 2005, Tesis: 1a./J. 144/2005, Página: 190
?LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO. Si como lo
refiere la doctrina, "El litisconsorcio necesario, tiene lugar aunque la ley no lo
establezca expresamente, en los siguientes casos: Cuando se ejercitan acciones
constitutivas que tengan por objeto constituir un nuevo estado de derecho que sólo
puede existir legalmente con relación a diversas personas; ...cuando se demanda... la
nulidad de los acuerdos tomados por varias personas..." (Diccionario de Derecho
Procesal Civil de don Eduardo Pallares, cuarta edición, 1963, página 504), es
incuestionable que encaja precisamente en esa figura, el caso en que se demanda la
nulidad de un acuerdo (una compraventa) concertado entre varias partes, sin oír a
una de ellas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es el de
que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, está claro que el
tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen
correspondiente.? No. Registro: 210.947, Jurisprudencia, Materia(s): Civil, Octava Época,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, 79, Julio de 1994, Tesis: III.3o.C. J/10, Página: 49.
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Así también los artículos 1.84, 1.85 y 1.86 del mismo ordenamiento legal establece:
? Artículo 1.84. Hay litisconsorcio, cuando una parte, esté compuesta por
varias personas?.
?Artículo 1.85. El litisconsorcio voluntario tiene lugar cuando el actor hace
que varias personas intervengan en el juicio como demandados, cuando en las
prestaciones que se reclame exista conexión del objeto o del título del cual
dependan?.
?Artículo 1.86. Es necesario el litisconsorcio, cuando las cuestiones que en el
juicio se ventilan, afectan a más de dos personas, de tal manera, que no sea
posible pronunciar sentencia válida sin oírlas a todas ellas.?
Por otra parte, el artículo 1.88 del invocado Código, establece:
? Artículo 1.88. El Juez al examinar la demanda o reconvención
prevendrá al actor para que la amplíe contra las personas que formen
litisconsorcio necesario?.
De una interpretación sistemática de los anteriores preceptos se establece que es un
deber del juzgador velar por la correcta integración de la Litis; es decir, que la
relación jurídico procesal se entable correctamente llamando a juicio a todas las
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personas cuyos intereses se vean afectadas por las cuestiones debatidas en el juicio
que se ventila, dado que no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oír a
todos quienes intervienen en la relación jurídica.
Lo anterior es así, porque el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin
cuyos requisitos no puede dictarse una sentencia válida en tanto que involucra
cuestiones de orden público; por lo cual la carga procesal de citar a todas las partes
corresponde al Órgano Jurisdiccional.
Así, es indudable que uno de los objetivos principales de la figura de litisconsorcio,
es que se integre debidamente la relación jurídico procesal en el juicio respectivo, a
fin de dictarse una sola sentencia válida para todos los litisconsortes, dado que
legalmente, no podría pronunciarse una decisión judicial válida, sin oírlos a todos
ellos, y sin que esa intervención que se les de en el juicio, sea precisamente
en calidad de parte; pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de
que se trate, no sería posible condenar a una parte sin que la condena incida en la
otra, o en su caso, no podría condenarse a alguien por no haber intervenido como
parte demandada; por ello, es necesario dar oportunidad de intervenir a todas las
personas que pudieren tener un interés en el juicio, a fin de que así, queden
constreñidas válida y legalmente por la sentencia que se dicte.
En consecuencia, tratándose de litisconsorcio pasivo necesario, existe la obligación
de llamar a juicio a todas las personas a las que pudiera pararles perjuicio las
cuestiones jurídicas sometidas a consideración del Órgano Jurisdiccional, pues no
sería posible pronunciar sentencia válida, si alguno de los interesados no fue
escuchado en el juicio, o bien, si aun compareciendo, no se le dio la debida
intervención como parte, y precisamente, respecto de la pretensión que le pueda
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parar algún perjuicio.
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Así, que el litisconsorcio pasivo, es una figura jurídica que se presenta cuando uno
o varios sujetos demandan a dos o más personas; puede ser facultativo, cuando
permitiéndolo la ley, se lleva a cabo por voluntad libre del actor o actores; y
necesario, cuando la Ley lo establece como obligación; cuya inobservancia, por
tanto, deriva en la indebida integración de la relación procesal.
Sustenta a las anteriores consideraciones, la Jurisprudencia emitida por el Tribunal
Colegiado del Vigésimo Circuito, número XX.J/12, que obra visible en la página 440,
Tomo II, Diciembre de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
que es del tenor literal siguiente:
?LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. REQUISITOS QUE SE REQUIEREN PARA
LA EXISTENCIA DE. Existe litisconsorcio pasivo necesario, cuando las cuestiones
que en el juicio se ventilan, afectan a más de dos personas, de tal manera que no es
posible pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas; además se requiere que
los demandados se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso o
tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa de hecho, o
jurídica?.
Ahora bien, como se advierte de autos la parte accionante reclama las prestaciones,
que sean detallado al principio de este apartado.
Atento a lo anterior, debe decirse que la parte accionante, su reclamación la
sustenta en el hecho de que, la demandada indebidamente posee un inmueble que
corresponde en propiedad tanto a la sucesión actora, como a la cónyuge supértiste,
así como también que la enjuiciada enajeno el vehículo y concesión que son
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propiedad de las personas antes referidas
De lo que se advierte:
1. Que en efecto, la parte accionante, aduce la celebración de un contrato de
donación mediante el cual la demandada posee un bien inmueble y ha enajenado
otros indebidamente, refiriendo en la narrativa de sus hechos las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de tal celebración; circunstancia que como elemento de la
acción debía acreditar la actora, dada la carga probatoria a que la obliga el artículo
1.252 del Código de Procedimientos Civiles.
2. Que la acción intentada de Nulidad de contrato de donación, lo fue en contra de
ISELA ZARCO DE LA CRUZ, única y exclusivamente.
Cabe mencionar que la doctrina distingue entre fuentes de prueba y medios de
prueba; las primeras, existen antes y con independencia del proceso, los segundos
surgen en el proceso y corresponden con lo que ha de valorar el Juez para la
resolución del juicio.
Por su parte, los medios de prueba son las actuaciones judiciales a través de las
cuales las fuentes de prueba se incorporan al proceso, y cuando ello ocurre, dejan
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de pertenecer a las partes, pues pasan hacer prueba para el proceso y, en virtud del
principio de adquisición procesal, cualquiera de éstas, o incluso el juzgador, puede
prevalerse de ellas, como lo establecen los artículos 1.250 y 1.251 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en la entidad.
Lo cuales se transcriben a continuación:
? Artículo 1.250.- Para conocer la verdad, puede el Juzgador valerse de
cualquier persona, cosa o documento, con tal de que las pruebas estén
reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos
controvertidos.
Artículo 1.251.- Los Tribunales podrán decretar, en todo tiempo, en cualquier
juicio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria,
siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la
verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias el
Juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas,
sin lesionar los derechos de las partes, procurando en todo su igualdad y justo
equilibrio??
Por lo que, de acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso que es un todo unitario e
indivisible, pues el conocimiento de las partes sobre los actos que dieron lugar al
debate (fuentes de prueba) se incorporan al proceso mediante la confesión (medio
de prueba); del conocimiento de los hechos litigiosos que personas ajenas al juicio
pueden tener (fuente de prueba), este Órgano Colegiado atendiendo al principio de
adquisición procesal, considera necesario integrar litisconsorcio pasivo necesario
con respecto al señor RAYMUNDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, pues como se ha
dicho con anterioridad, a esta persona se le vendieron tanto vehículo como la
concesión que se reclama en el escrito introductorio de instancia con motivo del
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contrato de donación que dice la demandada celebró con el autor de la sucesión en
fecha doce de agosto de dos mil diez, ante tal situación resulta obvia la figura de
litisconsorcio pasivo necesario, por lo cual, debe llamarse a juicio al nombrado, a
efecto de que opongan excepciones y defensas, pues resulta de suma importancia
para que la autoridad judicial pueda declarar o constituir un derecho o imponer una
condena.
Pues si en el juicio natural se llegare a dictar sentencia favorable a la accionante, se
estaría reconociendo el derecho de la misma, y la consecuencia sería que el
demandado entregara los bienes objeto de la nulidad, por lo que se estarían
desconociendo los derechos que llegaran a tener el señor RAYMUNDO
FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, por no haber sido oídos en el presente juicio.
En este sentido, la existencia del litisconsorcio es un presupuesto procesal relativo a
los sujetos imprescindibles para la integración debida de la relación jurídica procesal
de todos los procesos jurisdiccionales, por lo que su integración no depende de la
voluntad de las partes, sino directamente de la ley procesal que es de orden público.
De forma que el estudio de este presupuesto procesal, puede realizarse aún de
manera oficiosa por las autoridades jurisdiccionales, y si en el curso del
procedimiento se detecta la falta de integración debida de la relación procesal por la
existencia de un litisconsorcio necesario, el juzgador de la instancia correspondiente
debe subsanar esa irregularidad reponiendo el procedimiento.
Luego, resulta indispensable que se llame a juicio al señor RAYMUNDO
FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, con el fin de que sea emplazado a juicio y el juzgador
esté en posibilidad de declarar o no procedente la acción intentada por sucesión de
EULALIO ZARCO HERNÁNDEZ.
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En este tenor, con fundamento en los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de México, el juez primoinstancial se encontraba
obligado a prevenir a la parte actora sucesión de EULALIO ZARCO HERNÁNDEZ,
a fin de que amplie su demanda respecto de la persona que forme el litisconsorcio
, para que éste, en carácter de demandado, respecto de la acción que nos ocupa,
cuente con la posibilidad de manifestar y probar en el juicio lo que a su derecho e
interés conviniera, y en su caso, para quedar válidamente obligados a los efectos de
la sentencia que se dictara.
En tal virtud, al no encontrarse debidamente integrada la relación jurídica procesal,
con fundamento en los artículos 1.86 y 1.87 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado de México, ante la presencia de un litisconsorcio necesario pasivo;
se repone el procedimiento a fin de que se llame a juicio al señor RAYMUNDO
FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, con el carácter de litisconsorte pasivo; en respeto a la
garantía de audiencia y al principio de igualdad procesal, integrándose debidamente
la relación jurídica procesal; y hecho lo anterior, se substancie el procedimiento,
únicamente en cuanto a los que no litigaron, garantizando las formalidades
esenciales que conforman el debido proceso, y se resuelva la Litis como en derecho
corresponda.
Se declara la validez de todas las demás actuaciones por los que ya litigaron, con la
finalidad de salvaguardar el principio de conservación de la prueba y actuaciones
procesales y seguridad jurídica, dejándose insubsistente únicamente la fase de
alegatos y citación para sentencia.
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Sirve de sustento a lo anterior, las Jurisprudencias siguientes:
Época: Décima Época
Registro: 2004262
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 19/2013 (10a.)
Página: 595
? LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA
ADVIERTA QUE ALGUNA DE LAS PARTES NO FUE LLAMADA AL JUICIO NATURAL,
OFICIOSAMENTE DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO. El litisconsorcio
pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que
deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes quienes, al estar vinculados entre
sí por un derecho litigioso, deben ser afectados por una sola sentencia. En ese
sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte
que en el juicio hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie
petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento debe mandar reponerlo de
oficio, para que el juez de primera instancia los oiga y dicte una sentencia apegada a
los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, sobre la base de
que debe protegerse en todo momento el derecho humano de acceso efectivo a la
justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Lo anterior es así, toda vez que el litisconsorcio constituye un
presupuesto procesal sin el cual no puede dictarse una sentencia válida, ya que
involucra la protección de un derecho humano y la correlativa obligación de los
jueces como autoridades a protegerlo, por lo que la carga procesal de citar a todas
las partes corresponde al órgano jurisdiccional.?
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Número de SENTENCIAS: 413/2017
Fecha de Registro: 13 de septiembre de 2017 a las: 07:50 hrs.
Época: Décima Época
Registro: 160821
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 72/2011 (9a.)
Página: 933
? LITISCONSORCIO PASIVO. LA CONCESIÓN DE AMPARO A UNO DE LOS
LITISCONSORTES PARA EL EFECTO DE SER EMPLAZADO AL JUICIO, NO TIENE EL
ALCANCE DE DEJAR INSUBSISTENTES LOS EMPLAZAMIENTOS DE LOS DEMÁS
LITISCONSORTES Y ORDENAR SU NUEVO LLAMAMIENTO A JUICIO.
El principio de relatividad que rige al juicio de garantías ordena que la sentencia de
amparo solamente se ocupe de los individuos que lo hubiesen solicitado, sin hacer
una declaración general respecto de la ley o acto reclamado. Tal principio admite
como excepción el supuesto en que exista litisconsorcio necesario, en cuyo caso, el
beneficio de la concesión se extiende al resto de los litisconsortes, pues por su
naturaleza misma, atinente a la indivisibilidad del derecho sustantivo litigioso, se
hace imprescindible oír a todos los interesados que se encuentren en la comunidad
jurídica respecto de la materia de la controversia, para que se pueda dictar una
sentencia válida. Sin embargo, la reposición del procedimiento como efecto de la
sentencia de amparo que concede la protección de la justicia federal solicitado por la
falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes, no tiene el alcance de dejar
insubsistentes los llamamientos a juicio de aquellos que sí fueron emplazados de
forma legal, para que éste se verifique de nueva cuenta, pues esa no es una
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consecuencia lógica y natural del litisconsorcio, si se considera que el llamamiento
de cada uno de los litisconsortes se verifica de manera independiente, por lo que en
ese preciso tema ha de atenderse al principio de relatividad explicado.?
Del mismo modo, es aplicable la tesis aislada siguiente:
Época: Décima Época
Registro: 160222
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: I.3o.C.1021 C (9a.)
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?LITISCONSORCIO PASIVO VOLUNTARIO ANTE LA PLURALIDAD DE DEMANDADOS
QUE TIENEN EL CARÁCTER DE OBLIGADOS SOLIDARIOS. LA CONCESIÓN DE
AMPARO A UNO DE LOS DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE SER DEBIDAMENTE
EMPLAZADO AL JUICIO, NO TIENE EL ALCANCE DE DEJAR INSUBSISTENTES LOS
EMPLAZAMIENTOS DE LOS DEMÁS.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia
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1a./J. 72/2011, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO. LA CONCESIÓN DE AMPARO A
UNO DE LOS LITISCONSORTES PARA EL EFECTO DE SER EMPLAZADO AL JUICIO,
NO TIENE EL ALCANCE DE DEJAR INSUBSISTENTES LOS EMPLAZAMIENTOS DE
LOS DEMÁS LITISCONSORTES Y ORDENAR SU NUEVO LLAMAMIENTO A JUICIO."
ha establecido que aun ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, la
reposición del procedimiento como efecto de la sentencia de amparo que concede la
protección de la Justicia Federal solicitado por la falta de llamamiento a juicio de uno
de los litisconsortes, no tiene el alcance de dejar insubsistentes los llamamientos a
juicio de aquellos que sí fueron emplazados de forma legal, para que éste se verifique
de nueva cuenta, pues ésa no es una consecuencia lógica y natural del litisconsorcio,
si se considera que el llamamiento de cada uno de los litisconsortes se verifica de
manera independiente, por lo que debía atenderse a lo previsto en el principio de
relatividad que rige en el juicio de amparo. Entonces, al no resultar procedente dejar
insubsistentes los emplazamientos de los demás litisconsortes y ordenar su nuevo
llamamiento a juicio aun de actualizarse la figura del litisconsorcio pasivo necesario
(que impide la emisión de una sentencia válida de no llamarse a juicio a todos los que
les vaya a parar perjuicio la sentencia), con mayor razón no resulta procedente dicha
concesión en tratándose de un litisconsorcio pasivo voluntario actualizado ante la
pluralidad de partes demandadas que tienen el carácter de obligados solidarios, en
cuyo caso puede demandarse a cualquiera de las personas obligadas, sin que sea
necesario demandar simultáneamente a éstas para que la sentencia que se pronuncie
tenga validez y eficacia jurídica.?
Se previene a la parte actora para que enderece la demanda en contra del
litisconsorte, con todos los requisitos que la ley estable, para la debida prosecución
del juicio.
Quienes ya litigaron quedan en actitud de ofrecer pruebas exclusivamente respecto
de lo argumentado y excepciones que en su caso oponga el litisconsorte, no así
nuevamente de lo que hayan argumentado en la demanda y contestación.
III. COSTAS.
Por no darse alguno de los supuestos que establece el artículo 1.227 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de México, dado que se está ordenando reponer
el procedimiento; no ha lugar a condenar en costas en esta instancia
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con base en lo previsto por los artículos
1.8 fracción I y 1.366 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, es de
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resolverse y se:
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R ESU EL VE:
PRIMERO. Resulto procedente la vía ordinaria civil utilizada por la parte actora,
para la tramitación de la presente controversia.
SEGUNDO., Por las razones expuestas en el cuerpo de la presente resolución se
ordena reponer el procedimiento en el juicio natural, dejando insubsistente
únicamente la fase de alegatos y la citación para sentencia, a fin de que se llame
a juicio al señor RAYMUNDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ , en su carácter de litisconso
Se declara la validez de todas las demás actuaciones por los que ya litigaron, con la
finalidad de salvaguardar el principio de conservación de actuaciones procesales y
seguridad jurídica.
Quienes ya litigaron quedan en actitud de ofrecer pruebas solo respecto de lo
argumentado y excepciones que haga valer el litisconsorte exclusivamente, sin que
tengan oportunidad de ofrecer pruebas nuevamente respecto de lo argumentado en
su demanda y contestación
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TERCERO.- No se hace condenación en costas, por no reunirse ninguna de las
hipótesis del artículo 1.127 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
CUARTO. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ, LO RESOLVIÓ LA LICENCIADA MIREYA BEATRIZ ALANIS SÁNCHEZ,
JUEZ PRIMERO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE
LERMA, MÉXICO, QUE ACTÚA ASISTIDO DE SECRETARIO DE ACUERDOS M.
EN D. SILVIA CARRASCO HERNÁNDEZ, QUE AUTORIZA CON SU FIRMA Y DA
FE DE LO ACTUADO.
DOY FE.
JUEZ SECRETARIO