SENTENCIA DE JUICIO ORDINARIO CIVIL SOBRE NULIDAD DE CONTRATO


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JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DE LERMA
LERMA, MÉXICO, OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE DICTA EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE 22/2017, RELATIVO AL JUICIO ORDINARIO CIVIL SOBRE NULIDAD DE CONTRATO PROMOVIDO POR ROSA DE LA CRUZ GARCÍA, EN CONTRA DE ISELA ZARCO DE LA CRUZ, Y;
R E SU L T A N D O
1.- Por auto de trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), por estimarse competente este Juzgado, se admitió la demanda presentada por ROSA DE LA CRUZ GARCÍA en su calidad de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de EULALIO ZARCO MORALES, en contra de EULALIO ZARCO MORALES, ordenándose su emplazamiento, lo cual se hizo mediante diligencias de veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), según se advierte de autos.
2.- Mediante escrito de diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), ISELA ZARCO DE LA CRUZ, dio contestación a la incoada en su contra, haciendo valer las excepciones y defensas que a sus intereses convino.
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3.- Mediante auto de trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se señalaron las once (11) horas del día veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017), para que tuviera verificativo la junta de conciliación y depuración procesal establecida por el Código Adjetivo de la materia, la cual se celebró únicamente con asistencia de la parte actora, por lo que no logró conciliación alguna, abriéndose el juicio a prueba, periodo dentro del cual ambas partes ofrecieron las que a sus intereses convino, habiéndose desahogado las que en derecho procedió.
4.- Seguidos los trámites, se ordenó turnar los autos para dictar sentencia, misma que ahora se emite, y;
C O N SI D ER A N D O
I. Este juzgado es competente para resolver la presente controversia por tratarse del ejercicio de una acción personal nulidad de contrato de Donación en términos de lo que establecen los artículos 1.9, 1.28, 1.29, 1.30 del código de Procedimientos Civiles en vigor.
II. La demanda que ahora ocupa interpuesta por la sucesión de EULALIO ZARCO HERNÁNDEZ, por conducto de su albacea ROSA DE LA CRUZ GARCÍA, reclama de la demandada ISELA ZARCO DE LA CRUZ, la nulidad absoluta del contrato de donación de fecha 12 de agosto del año dos mil diez, donde aparece como donante el ahora autor de la sucesión, la entrega de los bienes siguientes: el inmueble

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adquirido durante la vigencia del patrimonio ubicado en la calle Juan Aldama número 215 Santa María Atarasquillo, Lerma, Estado de México; la entrega del vehículo automotor marca Chevrolet, corsa, cuatro puertas, con número de serie y placas, el título de concesión para la prestación de servicio público en la modalidad discrecional (TAXI) otorgada por el Gobierno del Estado, de México; con número de serie y placas que se detallan en la prestación tres; así como el cumplimiento de las demás prestaciones que se detallan en el capítulo respectivo.
Del contenido de la demanda se desprende que la accionante asegura que la ahora enjuiciada, indebidamente vendió el automóvil y concesión de servicio público de taxi al señor RAYMUNDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, y que esta persona inclusive le entrego a la actora copias de la carpeta de investigación que por el delito de fraude inició en contra de la enjuiciada.
Se da el caso que al dar contestación al hecho siete de la demanda la señora ISELA ZARCO DE ALA CRUZ, señala? Que en ningún momento vendí la concesión de manera fraudulenta en virtud de que se informo a mi señora madre y a mis hermanos y ellos me dieron la autorización de venderla para cubrir los gastos funerarios de mi señor padre, ya que en ese momento no se tenia dinero y no era fácil venderla tuve la necesidad de pedir prestado y posteriormente se vendió, pero con la autorización de mis hermanos y mi señora madre?
Bajo este orden de ideas se da el caso que existe confesión expresa de los contendientes en el sentido que tanto el vehículo que se menciona como la concesión de servicio público se encuentra de poder de una tercera persona de nombre RAYMUNDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, quien no formó parte de la Litis y para el caso que se declarara procedente la acción intentada se tendría que ordenar

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la entrega del vehículo y concesión a la demandada, privándose de la posesión al ya citado Raymundo Fernández Gutiérrez, causando un perjuicio sin haber sido oído ni vencido en juicio.
En estas consideraciones es necesario destacar, que los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, al igual que las condiciones para la procedencia de ésta; constituyen aspectos cuyo estudio debe hacerse de manera oficiosa por el Juez, por tratarse de una cuestión de orden público; pues es obvio que para declarar probada una acción, deben analizarse, tanto las condiciones y presupuestos procesales de la acción, como los elementos de la misma; por tanto, los órganos jurisdiccionales comunes al momento de fallar, deben estimar aún de oficio, tanto los presupuestos como las condiciones que han sido mencionados.
Da sustento a lo anterior, por analogía y sólo en lo que interesa, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Septiembre de 2000, página: 593, bajo el rubro y texto siguiente:
?ACCIÓN. LAS CONDICIONES ESPECIALES PARA SU PROCEDENCIA, DEBEN SER ANALIZADAS DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Es verdad que el artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece determinados requisitos formales que deben cumplirse cuando se ejercita una acción, independientemente de cuál sea ésta (dicho precepto legal estatuye: ''Al ejercitarse una acción, se determinará con claridad la prestación que se exige, el título o causa de la acción y la disposición legal aplicable.''), El cumplimiento de tales condiciones, debe ser analizado por el juzgador a fin de determinar la admisión o desechamiento de una demanda. Sin embargo, los citados requisitos formales no son los únicos que deben ser analizados oficiosamente por el juzgador para determinar la procedencia de la acción, pues al momento de fallar, los órganos jurisdiccionales comunes pueden estimar, aun de oficio, tanto los presupuestos procesales como las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. Ahora bien, independientemente de las condiciones que deben

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satisfacerse para el ejercicio de cualquier acción civil, la ley de la materia establece también condiciones para la procedencia de las acciones en particular; estas condiciones especiales deben ser estimadas de oficio por el juzgador, en los términos del artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en relación con la jurisprudencia número 3, visible a foja 11, de la Cuarta Parte, Tercera Sala, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ''ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.'', pues es obvio que para declarar probada una acción, deben analizarse, tanto las condiciones generales y especiales para su ejercicio, como sus elementos constitutivos.?
Al igual, en lo conducente, la tesis emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLIX, Cuarta Parte, página: 9, que a continuación se reproduce:
?ACCIONES CIVILES. ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA. La Suprema Corte de Justicia ha establecido que no se viola el principio de congruencia procesal cuando los tribunales estudian de oficio las condiciones del ejercicio o procedencia de la acción. La doctrina señala entre las condiciones o requisitos constitutivos de la acción, el interés, la legitimación para obrar y la posibilidad jurídica, entendiendo por esta última la legitimidad del procedimiento, es decir, que éste sea de los que la autoridad judicial puede pronunciar y no esté expresamente prohibido por la ley. En tal virtud, el juzgador debe establecer si la procedencia de la acción no está prohibida legalmente, como cuando los hechos o actos jurídicos en que se funda tienen una causa o un objeto ilícito o contrario a las buenas costumbres. De esto se deriva que no puede prosperar, por falta de posibilidad jurídica, la acción fundada en un contrato para la explotación de un lenocinio o de una sociedad constituida contra disposición expresa de la ley, y en general todas las acciones que tengan su fuente en el dolo, el fraude o el delito de alguna de las partes.?
Ahora bien, el artículo 1.77 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, establece:

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?Artículo 1.77. Es parte en un procedimiento judicial quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.
Puede también intervenir en un procedimiento judicial, el tercero que tenga interés directo o indirecto en el negocio.?
De la interpretación sistemática del anterior precepto, se establece que en un procedimiento están legitimados para actuar tanto el actor como el demandado, y esa participación de actor y demandado, es la normal y común en juicios contenciosos; sin embargo, existen procesos, en los cuales intervienen partes complejas; es decir, varias personas físicas o jurídico colectivas figurando como actores contra un solo demandado o un actor contra varios demandados y la primera da lugar al litisconsorcio activo y la segunda al litisconsorcio pasivo, pero ya sea activo o pasivo los litigantes siempre actuarán unidos, pues tienen el mismo interés; los que pueden configurarse desde el inicio del procedimiento y recibirá el nombre de originario cuando varios actores demandan a un demandado, y se llamará sucesivo cuando esa parte compleja se integra posteriormente; o sea, después de iniciado el procedimiento, a instancias de parte interesada.
Siendo aplicables los criterios jurisprudenciales del tenor literal siguiente:
?LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL). El litisconsorcio pasivo necesario previsto en los artículos 49 y 53 de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y del Distrito Federal, respectivamente,

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tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a las demás. En este aspecto, dicha figura jurídica, al igual que las cuestiones sobre personalidad, competencia y procedencia de la vía, constituye un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio por el juzgador, incluso en segunda instancia, pues no puede dictar una sentencia válida si no se llama a todos los litisconsortes. Así, se concluye que el juzgador puede realizar el análisis de la integración del litisconsorcio pasivo necesario no sólo en la sentencia definitiva que resuelva el juicio, sino que tiene la obligación de hacerlo en cualquier etapa de éste, ya que la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes puede dar como resultado una sentencia nula y ningún caso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndose ejercitado una acción, finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y, por lo mismo, tampoco resolviera la litis planteada. En efecto, de no ejercitarse la acción contra todos los litisconsortes, el fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia por no haber sido notificados los no emplazados; de ahí que al tratarse de una anomalía procesal grave-equiparable a la falta de emplazamiento al juicio- y, por tanto, de una cuestión de orden público, podrá analizarse en cualquier estado del juicio, incluso en la apelación.? No. Registro: 176.529, Jurisprudencia
Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Diciembre de 2005, Tesis: 1a./J. 144/2005, Página: 190
?LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO. Si como lo refiere la doctrina, "El litisconsorcio necesario, tiene lugar aunque la ley no lo establezca expresamente, en los siguientes casos: Cuando se ejercitan acciones constitutivas que tengan por objeto constituir un nuevo estado de derecho que sólo puede existir legalmente con relación a diversas personas; ...cuando se demanda... la nulidad de los acuerdos tomados por varias personas..." (Diccionario de Derecho Procesal Civil de don Eduardo Pallares, cuarta edición, 1963, página 504), es incuestionable que encaja precisamente en esa figura, el caso en que se demanda la nulidad de un acuerdo (una compraventa) concertado entre varias partes, sin oír a una de ellas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es el de que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, está claro que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente.? No. Registro: 210.947, Jurisprudencia, Materia(s): Civil, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 79, Julio de 1994, Tesis: III.3o.C. J/10, Página: 49.

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Así también los artículos 1.84, 1.85 y 1.86 del mismo ordenamiento legal establece:
? Artículo 1.84. Hay litisconsorcio, cuando una parte, esté compuesta por varias personas?.
?Artículo 1.85. El litisconsorcio voluntario tiene lugar cuando el actor hace que varias personas intervengan en el juicio como demandados, cuando en las prestaciones que se reclame exista conexión del objeto o del título del cual dependan?.
?Artículo 1.86. Es necesario el litisconsorcio, cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan, afectan a más de dos personas, de tal manera, que no sea posible pronunciar sentencia válida sin oírlas a todas ellas.?
Por otra parte, el artículo 1.88 del invocado Código, establece:
? Artículo 1.88. El Juez al examinar la demanda o reconvención prevendrá al actor para que la amplíe contra las personas que formen litisconsorcio necesario?.
De una interpretación sistemática de los anteriores preceptos se establece que es un deber del juzgador velar por la correcta integración de la Litis; es decir, que la relación jurídico procesal se entable correctamente llamando a juicio a todas las

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personas cuyos intereses se vean afectadas por las cuestiones debatidas en el juicio que se ventila, dado que no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oír a todos quienes intervienen en la relación jurídica.
Lo anterior es así, porque el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin cuyos requisitos no puede dictarse una sentencia válida en tanto que involucra cuestiones de orden público; por lo cual la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al Órgano Jurisdiccional.
Así, es indudable que uno de los objetivos principales de la figura de litisconsorcio, es que se integre debidamente la relación jurídico procesal en el juicio respectivo, a fin de dictarse una sola sentencia válida para todos los litisconsortes, dado que legalmente, no podría pronunciarse una decisión judicial válida, sin oírlos a todos ellos, y sin que esa intervención que se les de en el juicio, sea precisamente
en calidad de parte; pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trate, no sería posible condenar a una parte sin que la condena incida en la otra, o en su caso, no podría condenarse a alguien por no haber intervenido como parte demandada; por ello, es necesario dar oportunidad de intervenir a todas las personas que pudieren tener un interés en el juicio, a fin de que así, queden constreñidas válida y legalmente por la sentencia que se dicte.
En consecuencia, tratándose de litisconsorcio pasivo necesario, existe la obligación de llamar a juicio a todas las personas a las que pudiera pararles perjuicio las cuestiones jurídicas sometidas a consideración del Órgano Jurisdiccional, pues no sería posible pronunciar sentencia válida, si alguno de los interesados no fue escuchado en el juicio, o bien, si aun compareciendo, no se le dio la debida intervención como parte, y precisamente, respecto de la pretensión que le pueda

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parar algún perjuicio.
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Así, que el litisconsorcio pasivo, es una figura jurídica que se presenta cuando uno o varios sujetos demandan a dos o más personas; puede ser facultativo, cuando permitiéndolo la ley, se lleva a cabo por voluntad libre del actor o actores; y necesario, cuando la Ley lo establece como obligación; cuya inobservancia, por tanto, deriva en la indebida integración de la relación procesal.
Sustenta a las anteriores consideraciones, la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, número XX.J/12, que obra visible en la página 440, Tomo II, Diciembre de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:
?LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. REQUISITOS QUE SE REQUIEREN PARA LA EXISTENCIA DE. Existe litisconsorcio pasivo necesario, cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan, afectan a más de dos personas, de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas; además se requiere que los demandados se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso o tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa de hecho, o jurídica?.
Ahora bien, como se advierte de autos la parte accionante reclama las prestaciones, que sean detallado al principio de este apartado.
Atento a lo anterior, debe decirse que la parte accionante, su reclamación la sustenta en el hecho de que, la demandada indebidamente posee un inmueble que corresponde en propiedad tanto a la sucesión actora, como a la cónyuge supértiste, así como también que la enjuiciada enajeno el vehículo y concesión que son

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propiedad de las personas antes referidas
De lo que se advierte:
1. Que en efecto, la parte accionante, aduce la celebración de un contrato de donación mediante el cual la demandada posee un bien inmueble y ha enajenado otros indebidamente, refiriendo en la narrativa de sus hechos las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tal celebración; circunstancia que como elemento de la acción debía acreditar la actora, dada la carga probatoria a que la obliga el artículo 1.252 del Código de Procedimientos Civiles.
2. Que la acción intentada de Nulidad de contrato de donación, lo fue en contra de ISELA ZARCO DE LA CRUZ, única y exclusivamente.
Cabe mencionar que la doctrina distingue entre fuentes de prueba y medios de prueba; las primeras, existen antes y con independencia del proceso, los segundos surgen en el proceso y corresponden con lo que ha de valorar el Juez para la resolución del juicio.
Por su parte, los medios de prueba son las actuaciones judiciales a través de las cuales las fuentes de prueba se incorporan al proceso, y cuando ello ocurre, dejan

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de pertenecer a las partes, pues pasan hacer prueba para el proceso y, en virtud del principio de adquisición procesal, cualquiera de éstas, o incluso el juzgador, puede prevalerse de ellas, como lo establecen los artículos 1.250 y 1.251 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad.
Lo cuales se transcriben a continuación:
? Artículo 1.250.- Para conocer la verdad, puede el Juzgador valerse de cualquier persona, cosa o documento, con tal de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.
Artículo 1.251.- Los Tribunales podrán decretar, en todo tiempo, en cualquier juicio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias el Juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, procurando en todo su igualdad y justo equilibrio??
Por lo que, de acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso que es un todo unitario e indivisible, pues el conocimiento de las partes sobre los actos que dieron lugar al debate (fuentes de prueba) se incorporan al proceso mediante la confesión (medio de prueba); del conocimiento de los hechos litigiosos que personas ajenas al juicio pueden tener (fuente de prueba), este Órgano Colegiado atendiendo al principio de adquisición procesal, considera necesario integrar litisconsorcio pasivo necesario con respecto al señor RAYMUNDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, pues como se ha dicho con anterioridad, a esta persona se le vendieron tanto vehículo como la concesión que se reclama en el escrito introductorio de instancia con motivo del

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contrato de donación que dice la demandada celebró con el autor de la sucesión en fecha doce de agosto de dos mil diez, ante tal situación resulta obvia la figura de litisconsorcio pasivo necesario, por lo cual, debe llamarse a juicio al nombrado, a efecto de que opongan excepciones y defensas, pues resulta de suma importancia para que la autoridad judicial pueda declarar o constituir un derecho o imponer una condena.
Pues si en el juicio natural se llegare a dictar sentencia favorable a la accionante, se estaría reconociendo el derecho de la misma, y la consecuencia sería que el demandado entregara los bienes objeto de la nulidad, por lo que se estarían desconociendo los derechos que llegaran a tener el señor RAYMUNDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, por no haber sido oídos en el presente juicio.
En este sentido, la existencia del litisconsorcio es un presupuesto procesal relativo a los sujetos imprescindibles para la integración debida de la relación jurídica procesal de todos los procesos jurisdiccionales, por lo que su integración no depende de la voluntad de las partes, sino directamente de la ley procesal que es de orden público. De forma que el estudio de este presupuesto procesal, puede realizarse aún de manera oficiosa por las autoridades jurisdiccionales, y si en el curso del procedimiento se detecta la falta de integración debida de la relación procesal por la existencia de un litisconsorcio necesario, el juzgador de la instancia correspondiente debe subsanar esa irregularidad reponiendo el procedimiento.
Luego, resulta indispensable que se llame a juicio al señor RAYMUNDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, con el fin de que sea emplazado a juicio y el juzgador esté en posibilidad de declarar o no procedente la acción intentada por sucesión de EULALIO ZARCO HERNÁNDEZ.

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En este tenor, con fundamento en los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, el juez primoinstancial se encontraba obligado a prevenir a la parte actora sucesión de EULALIO ZARCO HERNÁNDEZ,
a fin de que amplie su demanda respecto de la persona que forme el litisconsorcio , para que éste, en carácter de demandado, respecto de la acción que nos ocupa, cuente con la posibilidad de manifestar y probar en el juicio lo que a su derecho e interés conviniera, y en su caso, para quedar válidamente obligados a los efectos de la sentencia que se dictara.


En tal virtud, al no encontrarse debidamente integrada la relación jurídica procesal, con fundamento en los artículos 1.86 y 1.87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, ante la presencia de un litisconsorcio necesario pasivo;
se repone el procedimiento a fin de que se llame a juicio al señor RAYMUNDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, con el carácter de litisconsorte pasivo; en respeto a la garantía de audiencia y al principio de igualdad procesal, integrándose debidamente la relación jurídica procesal; y hecho lo anterior, se substancie el procedimiento, únicamente en cuanto a los que no litigaron, garantizando las formalidades esenciales que conforman el debido proceso, y se resuelva la Litis como en derecho corresponda. 

Se declara la validez de todas las demás actuaciones por los que ya litigaron, con la finalidad de salvaguardar el principio de conservación de la prueba y actuaciones procesales y seguridad jurídica, dejándose insubsistente únicamente la fase de alegatos y citación para sentencia.

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Sirve de sustento a lo anterior, las Jurisprudencias siguientes:

Época: Décima Época
Registro: 2004262
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1


Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 19/2013 (10a.) Página: 595

? LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA ADVIERTA QUE ALGUNA DE LAS PARTES NO FUE LLAMADA AL JUICIO NATURAL, OFICIOSAMENTE DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO. El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes quienes, al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso, deben ser afectados por una sola sentencia. En ese sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento debe mandar reponerlo de oficio, para que el juez de primera instancia los oiga y dicte una sentencia apegada a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, sobre la base de que debe protegerse en todo momento el derecho humano de acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, toda vez que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin el cual no puede dictarse una sentencia válida, ya que involucra la protección de un derecho humano y la correlativa obligación de los jueces como autoridades a protegerlo, por lo que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano jurisdiccional.?

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Época: Décima Época
Registro: 160821
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2


Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 72/2011 (9a.) Página: 933

? LITISCONSORCIO PASIVO. LA CONCESIÓN DE AMPARO A UNO DE LOS LITISCONSORTES PARA EL EFECTO DE SER EMPLAZADO AL JUICIO, NO TIENE EL ALCANCE DE DEJAR INSUBSISTENTES LOS EMPLAZAMIENTOS DE LOS DEMÁS LITISCONSORTES Y ORDENAR SU NUEVO LLAMAMIENTO A JUICIO.
El principio de relatividad que rige al juicio de garantías ordena que la sentencia de amparo solamente se ocupe de los individuos que lo hubiesen solicitado, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto reclamado. Tal principio admite como excepción el supuesto en que exista litisconsorcio necesario, en cuyo caso, el beneficio de la concesión se extiende al resto de los litisconsortes, pues por su naturaleza misma, atinente a la indivisibilidad del derecho sustantivo litigioso, se hace imprescindible oír a todos los interesados que se encuentren en la comunidad jurídica respecto de la materia de la controversia, para que se pueda dictar una sentencia válida. Sin embargo, la reposición del procedimiento como efecto de la sentencia de amparo que concede la protección de la justicia federal solicitado por la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes, no tiene el alcance de dejar insubsistentes los llamamientos a juicio de aquellos que sí fueron emplazados de forma legal, para que éste se verifique de nueva cuenta, pues esa no es una

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consecuencia lógica y natural del litisconsorcio, si se considera que el llamamiento de cada uno de los litisconsortes se verifica de manera independiente, por lo que en ese preciso tema ha de atenderse al principio de relatividad explicado.?
Del mismo modo, es aplicable la tesis aislada siguiente:

Época: Décima Época
Registro: 160222
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: I.3o.C.1021 C (9a.)
Página: 1238

?LITISCONSORCIO PASIVO VOLUNTARIO ANTE LA PLURALIDAD DE DEMANDADOS QUE TIENEN EL CARÁCTER DE OBLIGADOS SOLIDARIOS. LA CONCESIÓN DE AMPARO A UNO DE LOS DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE SER DEBIDAMENTE EMPLAZADO AL JUICIO, NO TIENE EL ALCANCE DE DEJAR INSUBSISTENTES LOS EMPLAZAMIENTOS DE LOS DEMÁS.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia

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1a./J. 72/2011, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO. LA CONCESIÓN DE AMPARO A UNO DE LOS LITISCONSORTES PARA EL EFECTO DE SER EMPLAZADO AL JUICIO, NO TIENE EL ALCANCE DE DEJAR INSUBSISTENTES LOS EMPLAZAMIENTOS DE LOS DEMÁS LITISCONSORTES Y ORDENAR SU NUEVO LLAMAMIENTO A JUICIO." ha establecido que aun ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, la reposición del procedimiento como efecto de la sentencia de amparo que concede la protección de la Justicia Federal solicitado por la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes, no tiene el alcance de dejar insubsistentes los llamamientos a juicio de aquellos que sí fueron emplazados de forma legal, para que éste se verifique de nueva cuenta, pues ésa no es una consecuencia lógica y natural del litisconsorcio, si se considera que el llamamiento de cada uno de los litisconsortes se verifica de manera independiente, por lo que debía atenderse a lo previsto en el principio de relatividad que rige en el juicio de amparo. Entonces, al no resultar procedente dejar insubsistentes los emplazamientos de los demás litisconsortes y ordenar su nuevo llamamiento a juicio aun de actualizarse la figura del litisconsorcio pasivo necesario (que impide la emisión de una sentencia válida de no llamarse a juicio a todos los que les vaya a parar perjuicio la sentencia), con mayor razón no resulta procedente dicha concesión en tratándose de un litisconsorcio pasivo voluntario actualizado ante la pluralidad de partes demandadas que tienen el carácter de obligados solidarios, en cuyo caso puede demandarse a cualquiera de las personas obligadas, sin que sea necesario demandar simultáneamente a éstas para que la sentencia que se pronuncie tenga validez y eficacia jurídica.?
Se previene a la parte actora para que enderece la demanda en contra del litisconsorte, con todos los requisitos que la ley estable, para la debida prosecución del juicio.
Quienes ya litigaron quedan en actitud de ofrecer pruebas exclusivamente respecto de lo argumentado y excepciones que en su caso oponga el litisconsorte, no así nuevamente de lo que hayan argumentado en la demanda y contestación.
III. COSTAS.
Por no darse alguno de los supuestos que establece el artículo 1.227 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, dado que se está ordenando reponer el procedimiento; no ha lugar a condenar en costas en esta instancia
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con base en lo previsto por los artículos 1.8 fracción I y 1.366 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, es de

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resolverse y se:
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R ESU EL VE:
PRIMERO. Resulto procedente la vía ordinaria civil utilizada por la parte actora, para la tramitación de la presente controversia.

SEGUNDO., Por las razones expuestas en el cuerpo de la presente resolución se
ordena reponer el procedimiento en el juicio natural, dejando insubsistente únicamente la fase de alegatos y la citación para sentencia, a fin de que se llame
a juicio al señor RAYMUNDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ , en su carácter de litisconso

Se declara la validez de todas las demás actuaciones por los que ya litigaron, con la finalidad de salvaguardar el principio de conservación de actuaciones procesales y seguridad jurídica.
Quienes ya litigaron quedan en actitud de ofrecer pruebas solo respecto de lo argumentado y excepciones que haga valer el litisconsorte exclusivamente, sin que tengan oportunidad de ofrecer pruebas nuevamente respecto de lo argumentado en su demanda y contestación
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TERCERO.- No se hace condenación en costas, por no reunirse ninguna de las hipótesis del artículo 1.127 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
CUARTO. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ, LO RESOLVIÓ LA LICENCIADA MIREYA BEATRIZ ALANIS SÁNCHEZ, JUEZ PRIMERO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE LERMA, MÉXICO, QUE ACTÚA ASISTIDO DE SECRETARIO DE ACUERDOS M. EN D. SILVIA CARRASCO HERNÁNDEZ, QUE AUTORIZA CON SU FIRMA Y DA FE DE LO ACTUADO.
DOY FE.
JUEZ SECRETARIO
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