Sentencia Juicio Ejecutivo Mercantil


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JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DE LERMA
LERMA, MÉXICO, A TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
SENTENCIA DEFINITIVA, que se dicta en el JUICIO EJECUTIVO Mercantil, seguido por MIGUEL ALCANTARA CAMPOS a través de sus endosatarios en procuración IGNACIO NAVA COLÍN y/o SAÚL FERNANDO LÓPEZ y/o MARÍA DEL ROSARIO NAVA COLÍN y/o ARTURO LÓPEZ SÁNCHEZ, en contra de FRANCISCO MONTIEL HERNÁNDEZ, radicado con el número de expediente 182/2017, y;
R ESU L T A N D O
1.- Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil diecisiete,

MIGUEL ALCANTARA CAMPOS a través de sus endosatarios en procuración IGNACIO NAVA COLÍN y/o SAÚL FERNANDO LÓPEZ y/o MARÍA DEL ROSARIO NAVA COLÍN y/o ARTURO LÓPEZ SÁNCHEZ
, compareció ante este Juzgado, demandando en la vía Ejecutiva Mercantil y

en ejercicio de la acción cambiaría directa de FRANCISCO MONTIEL HERNÁNDEZ, las siguientes prestaciones:

1. El pago de la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), como suerte principal del documento base de la acción (UN PAGARÉ) que se acompaña a la presente demanda como ANEXO UNO.
2. El pago de los intereses pactados en dicho titulo, a razón de un 10% mensual, desde la fecha de vencimiento del título y hasta la total liquidación del adeudo.


3. El pago de gastos y costas que el presente juicio origine.
2.- Mediante auto de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, se admitió a

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trámite la demanda en la vía y forma propuestas, por lo que se ordenó requerir al demandado FRANCISCO MONTIEL HERNÁNDEZ, el pago de la suerte principal y demás prestaciones y en caso de no hacerlo, se le embargarían bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas y el emplazamiento consiguiente, diligencia que se practicó en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), según se desprende de autos.
3.- Mediante escrito de tres (3) de julio de dos mil diecisiete (2017) el demandado FRANCISCO MONTIEL HERNÁNDEZ , dio contestación a la instaurada en su contra, negando la procedencia de las prestaciones y oponiendo como excepciones y defensas: la de obscuridad de la demanda, la contemplada en las fracciones II y VI del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
4.- El actor MIGUEL ALCANTARA CAMPOS a través de sus endosatarios en procuración, ofreció y desahogó como pruebas: la documental privada, consistente en (1) un pagarés base de la acción ejecutiva, la instrumental pública de actuaciones; la presuncional legal y humana, la confesional expresa y espontánea; la confesional a cargo del demandado FRANCISCO MONTIEL HERNÁNDEZ.
5.- Por su parte el demandado, FRANCISCO MONTIEL HERNÁNDEZ, ofreció como pruebas la confesional a cargo de MIGUEL ALCÁNTARA CAMPOS, la pericial en materias de Grafoscopia y Documentoscopia, la documental publica consistente en credencial de elector, la presuncional legal y humana; sin que pase inadvertido que la prueba pericial en Grafoscopia y Documentoscopia se declaró desierta.
6.- Seguida la secuela procesal, se turnaron los autos a la suscrita, para dictar

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la sentencia, misma que ahora se dicta, y;
C O N S I D E R A N D O:
I. Ahora bien, con base en lo establecido por los artículos 1325 y 1327 del Código de Comercio, procede plantear la litis, atento al principio de congruencia y exhaustividad que deben cumplir las sentencias mercantiles, e incluso para una mejor comprensión del asunto que nos ocupa.
Orienta al caso, el criterio emitido por la Autoridad Federal, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Registro: 228210,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación III, Enero a Junio de 1989, Página: 221, cuyo rubro y texto se transcribe:
?CONGRUENCIA. PRINCIPIO DE, EN LA SENTENCIA. La congruencia significa ilación o aceptación ante los motivos de inconformidad o reclamo y la concesión que hace el juzgador a ello, o sea, conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes.?.
En este entendido, según y como se observa del sumario procesal, con valor probatorio en términos del artículo 1294 del Código de Comercio, aparece que el accionante MIGUEL ALCANTARA CAMPOS a través de sus endosatarios en procuración IGNACIO NAVA COLÍN y/o SAÚL FERNANDO LÓPEZ y/o MARÍA DEL ROSARIO NAVA COLÍN y/o ARTURO LÓPEZ SÁNCHEZ , para reclamar del demandado FRANCISCO MONTIEL HERNÁNDEZ en su carácter de deudor, el pago de las prestaciones enunciadas, transcritas al inicio de la presente sentencia, se fundó en el hecho de que, a la fecha de la interposición de la demanda, no le habían pagado
$100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), que ampara en su favor el pagaré uno (1) base de la acción ejecutiva y que fue suscrito por el demandado, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), así como el interés moratorio mensual del diez por ciento (10%) que también fuera pactado en su favor.

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Por su parte, el demandado FRANCISCO MONTIEL HERNÁNDEZ, al dar contestación a la demanda, esencialmente negó adeudar al actor la cantidad que reclama pues refiere que nunca firmo el documento que se le pretende cobrar, mucho menos en las fechas indicadas, que en ningún momento se le requirió de forma extrajudicial de pagos, que nunca firmo documento alguno, oponiendo como excepciones y defensas la de obscuridad de la demanda, las derivadas del artículo 8, fracción II y VI y XI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En este orden de ideas, inicialmente se abordará el estudio sobre la procedencia de la acción cambiaria directa que el actor ejercitó en la vía mercantil ejecutiva.
El demandante fundó su acción en un títulos de crédito de los denominados ?pagaré?, el cual conforme a la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio aplicable, en relación con los artículos 5, 150 fracción II, 151, 152 fracción I y II, y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son aptos para demandar en la vía mercantil ejecutiva y en ejercicio de la acción cambiaria directa, dado que reúnen los requisitos que prevé el artículo 170 de la ley citada en último término, además de constituir una prueba preconstituida que origina corresponda al demandado probar sus excepciones.
Apoya lo anterior, la Jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Autoridad Federal, Novena Época, Registro: 192075, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril 2000, Página: 902, del rubro siguiente:
TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente

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en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.
E l criterio emitido por la Autoridad Federal, Novena Época, Registro: 192600, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Enero 2000, Página: 1027, del rubro siguiente:
?PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES. El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.?
Así como Jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Autoridad Federal, Novena Época, Registro: 186922, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Mayo 2002, Página: 1043, del rubro siguiente:
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, PRUEBAS EN EL (ALCANCE E INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1201, 1401 Y 1061, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO). De conformidad con los artículos 1201 y 1401 del Código de Comercio, en los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, en tratándose de juicios ejecutivos mercantiles, las partes deberán ofrecer sus pruebas para que se admitan y desahoguen dentro del término probatorio respectivo, pero tales preceptos legales se refieren a las probanzas por constituir, es decir, a las que se elaboran o reciben durante la dilación probatoria, en donde la contraparte tiene la oportunidad y el derecho para objetarlas; pero desde luego ello no atañe a las pruebas preconstituidas, como es el caso de los documentos base de la acción ejercitada o de las excepciones opuestas, pues éstas, con apoyo en el numeral 1061, fracción III, de dicha codificación mercantil, sólo deben presentarse y constar en el juicio

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Fecha de Registro: 14 de septiembre de 2017 a las: 11:20 hrs. para que sean tomadas en consideración por el juzgador, sin necesidad de su
ofrecimiento.
II. En las condiciones apuntadas, procede analizar las defensas y excepciones que hizo valer el demandado a fin de desvirtuar el pagaré base de la acción ejecutiva.
Por lo que hace a la de obscuridad de la demanda, es improcedente en atención a que el escrito de demanda cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley aunado a que del texto del escrito de contestación a la demanda se aprecia que la propia demandada advirtió con claridad que acción fue intentada, tan es así que estuvo en posibilidad de dar contestación a la misma.
Por cuanto hace a la señalada en las fracciones II y VI del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que hacen consistir en la alteración del documento y que nunca firmó el documento base de la acción,
se encuentran indemostradas con base en las siguientes consideraciones:
En la especie, la alteración de los títulos de crédito se da cuando al suscribirse los documentos tienen un texto y posteriormente ya no coinciden en su texto original, razón por la cual estos hechos deben ser probados por el demandado, en términos de los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, pues es éste, quien tiene la carga de la prueba, y debe demostrar, pues parte de la óptica de que fue alterado del texto del documento, en razón a que a simple vista se ve la alteración del documento dentro del llenado.
Debiéndose aclarar que si bien es cierto, la alteración o falsificación de un documento puede demostrarse a través de los diversos medios de prueba, no menos cierto es que la prueba idónea es la pericial.
En la especie el demandado no aportó elemento de prueba fehaciente tendente acreditar los hechos en que la hacen consistir pues, la confesional a cargo del demandante en nada les favorece dado que este negó las posiciones

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que al efecto se le articularon.
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No siendo practicable a favor del demandado presunción alguna que abone a favor de sus excepciones y defensas.
Y si por el contrario obra en autos la confesión expresa del demandado vertida durante la diligencia de requerimiento de pago embargo y emplazamiento practicada el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) donde manifestó: ??que si reconoce haber firmado el pagaré base de la acción? que de esa deuda solo queda un resto de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda nacional) y que el ya habló con el señor Miguel Alcántara?, de la que se desprende que reconoce el adeudo. Confesión la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1287 del
Código de Comercio.
Resultando aplicable al presente caso, la jurisprudencia por contradicción de tesis, Novena Época Registro: 93192 Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Octubre de 1999 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 37/99 Página: 5, del siguiente rubro:
CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO. En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.
Aunado a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la

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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se autoriza a quien en su oportunidad debió llenarlos para que satisfaga las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto consignado necesitan para su eficacia, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, de manera que si el basal cumple con los requisitos y menciones que al efecto establece la ley y sin pruebas que acrediten las aseveraciones del demandado sus excepciones resultan improcedentes.
III. Por lo antes expuesto, se concluye que MIGUEL ALCANTARA CAMPOS a través de sus endosatarios en procuración IGNACIO NAVA COLÍN y/o SAÚL FERNANDO LÓPEZ y/o MARÍA DEL ROSARIO NAVA COLÍN y/o ARTURO LÓPEZ SÁNCHEZ demostró la acción cambiaria directa que vía ejecutiva mercantil ejercitó en contra de FRANCISCO MONTIEL HERNÁNDEZ y como consecuencia de ello es procedente condenarle al pago de la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, lo que deberán hacer a favor de la parte actora o de quien sus derechos represente, dentro de un plazo improrrogable de ocho (8) días contados a partir de que surta efectos la notificación que del presente fallo se le haga, apercibido que para el caso de no hacerlo, se procederá en vía de apremio.
IV. Por lo que respecta al pago de los intereses causados a partir de la fecha del vencimiento del título de crédito a razón del diez por ciento (10%) mensual
bajo el argumento de que así se estipulo en los documentos base.
No obstante, el interés reclamado por el actor es usurario. Es así porque se pretende un interés excesivo en provecho propio y de forma abusiva sobre la propiedad del demandado (usura), contrario a lo dispuesto por el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su interpretación conforme con los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; dispositivos que regulan el respeto, promoción, protección y garantía

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de los derechos fundamentales a la propiedad privada y a la prohibición de la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, por lo cual, con apoyo en las jurisprudencias indicadas enseguida, debe ser reducido.
Jurisprudencia por contradicción. (REGISTRO IUS 2006794)

Época: Décima Época, instancia: Primera Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, materia(s): Constitucional, Civil. Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.).
PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir

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pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.
Jurisprudencia. (REGISTRO IUS 2006795).

Época: Décima Época, instancia: Primera Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.).
PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el

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juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.
De acuerdo con el contenido de las jurisprudencias transcritas, lo dispuesto por el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, referente al derecho al pago de intereses moratorios pactados por las partes en un pagaré, será válido solo hasta en tanto los intereses no sean usurarios[1], de lo contrario, el juez debe inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente, siempre mediante la explicación razonada y motivada de las circunstancias particulares del caso, a efecto de salvaguardar los derechos humanos de propiedad y de prohibición de la usura.
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Lo anterior deviene de la obligación de toda autoridad, ex officio, a

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promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados, según lo estatuyen, los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para definir la usura, se atiende a lo dicho sobre esa voz en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española.

"usura.
(Del lat. usûra).
1. f. Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo.
2. f. Este mismo contrato.
3. f. Interés excesivo en un préstamo.
4. f. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo".

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la usura es entendida como una forma de explotación del hombre por el hombre; y respecto al término explotar la Real Academia Española en su Diccionario de la Lengua Española, lo define de la forma siguiente:
?(Del fr. exploiter, sacar provecho [de algo]).

1. tr. Extraer de las minas la riqueza que contienen.
2. tr. Sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio.
3. tr. Utilizar en provecho propio, por lo general de un modo abusivo, las cualidades o sentimientos de una persona, de un suceso o de una circunstancia cualquiera".

Entonces, la usura se configura por la existencia de un interés excesivo en
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un préstamo, o por la ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo; por lo tanto, la usura no necesariamente deviene siempre en forma de interés de algún préstamo. Por lo que hace a la explotación del hombre por el hombre, consiste en que una persona utilice en provecho propio y de modo abusivo la propiedad de otra.[2]
Como se dijo, los intereses reclamados por la parte actora son intereses moratorios por el monto del diez por ciento (10%) mensual, son por sí mismos usurarios, según se explica.
En nuestro sistema de derecho o financiero, no se cuenta con registro oficial de algún parámetro equivalente al interés moratorio, a efecto de deducir si es o no excesivo, en tanto, los datos o factores existentes en materia de intereses son únicamente los relativos al interés legal por lo que hace al sistema jurídico y respecto del financiero sólo se publican los montos de los intereses ordinarios, como se advierte de la página oficial de Internet de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF).
Así, atento a que el parámetro de los intereses legales no se puede tomar en consideración para comparar el monto de los intereses moratorios, en principio, porque quedó excluido por la voluntad de las partes al haber pactado un interés convencional y porque no es equivalente al interés moratorio cuya regulación nos ocupa; se toma en consideración el único parámetro disponible para estar en posibilidad de deducir si el interés moratorio pretendido por la actora, es o no excesivo, esto es, los montos de los intereses ordinarios del sistema financiero.
Amén de lo anterior, la fracción IX del artículo 306 del Código Penal del Estado de México establece:
Artículo 306.

?(?)
IX. El que valiéndose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia, extrema

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miseria o necesidad de otro, obtiene de éste ventajas usurarias por medio de contratos, convenios o documentos mercantiles o civiles, en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado o tasas de interés bancario autorizados. (?)?.
Este precepto nos marca un parámetro al considerar cuándo un rédito o lucro es usurario; es decir, será usura si dicho rédito es superior a los usuales en el mercado o a las tasas de interés bancario autorizados; y si bien en el comercio existen los usos mercantiles, lo cierto es que la actividad de los particulares referente al préstamo de dinero no se encuentra regulada, y por ello no se puede establecer un parámetro con base en dicho rubro -usuales en el mercado-, pues no constituiría una base objetiva.
Por el contrario, la actividad de los bancos si se encuentra debidamente regulada por la ley, pues el Estado ejerce la rectoría del Sistema Bancario Mexicano y aunque el Banco de México no establece limitantes a las instituciones bancarias que otorgan créditos, si vigila que todas oscilen en un mismo índice, y consecuentemente gozan de la presunción de no ser usurarias.
De acuerdo con las publicaciones contenidas en la página oficial de Internet de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), las instituciones de crédito cobran intereses ordinarios por los servicios de crédito hipotecario, crédito automotriz, tarjetas de crédito y crédito personal y de nómina. De los cuales, los intereses ordinarios para los créditos personales, constituyen el parámetro más adecuado para determinar si el monto de los intereses moratorios pretendido por los actores, es o no excesivo, pues si bien para resolver la litis no se toma en cuenta la causa u origen del adeudo, se advierte atinente y prudente tomar el mencionado parámetro, por ser este el único rubro al cual se puede asemejar el adeudo motivo del juicio, habida cuenta que la parte actora no se acreditó en el juicio como una persona con actividad crediticia hipotecaria, automotriz, de tarjetas de crédito o de nómina, ni acreditó que por alguna operación de esas hubiese obtenido la suscripción de pagaré base de la acción.
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Ahora bien, de conformidad con el simulador[3] publicado en la página oficial de Internet de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) -consultado el día de la fecha- las instituciones bancarias cobran por un crédito promedio personal, por ejemplo, una tasa de interés ordinario oscilante entre un mínimo de 23.79% (veintitrés punto setenta y nueve por ciento) y un máximo 73.50% (setenta y tres punto cincuenta por ciento) anual, equivalentes a 1.98% (uno punto noventa y ocho por ciento) y a 6.12% (seis punto doce por ciento) mensual, respectivamente.
No queda duda entonces, que el porcentaje de intereses moratorios pretendido por la parte actora, es excesivo en comparación con las tasas del interés ordinario financiero.
Además, no se puede soslayar que el monto de los intereses bancarios o financieros, se justifica en tanto las actividades de las instituciones financieras se encuentran reguladas por las leyes bancarias y pagan impuestos por las ganancias que obtienen; es decir, la obtención de intereses financieros por parte de las instituciones financieras autorizadas y reguladas por la ley, es legítima porque esa es la finalidad de su negocio lícito.
Legitimación de la que no participa el cobro de intereses moratorios en el monto pretendido por la parte actora, porque además de ser notoriamente excesivo, el mismo no está regulado por la ley como una ganancia producto de una actividad de especulación comercial, por el que, además, pague impuestos, como se prevé en la ley para las instituciones financieras.
Por ello, si en la especie el derecho de la parte actora al cobro únicamente de intereses moratorios, es un derecho cambiario, proveniente de la sanción impuesta al deudor por el incumplimiento de su obligación de pago en el término estipulado, no puede pretender obtener una ganancia de la sola suscripción formal de un pagaré, incluso superior a la obtenida por las instituciones bancarias por una actividad amparada en las leyes bancarias. Bajo
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esa premisa, los intereses moratorios pretendidos, además de ser excesivos, no se encuentran justificados legalmente en el monto reclamado.
En correspondencia a lo expuesto, con fundamento en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se reducen los intereses pactados, es decir el interés moratorio, al tres por ciento (3%) mensual, en tanto este porcentaje se advierte justo y equitativo para las partes, porque aún cuando el cobro de intereses moratorios no constituye un negocio de especulación comercial para la parte actora y no se acredita que por el mismo pague impuestos, dicho porcentaje es suficiente para cubrir su derecho a recibir una retribución económica por el incumplimiento del demandado de pagar la deuda en el plazo convenido, lo que incluso cubre aproximadamente el porcentaje de la inflación, pues esta, por ejemplo, de diciembre de dos mil quince (2015) a diciembre de dos mil dieciséis (2016), fue del 3.36% (tres punto treinta y seis por ciento) anual, es decir, 0.28% (cero punto veintiocho porciento) mensual, según lo publica el INEGI en su página de Internet[4], por lo que ningún perjuicio causa a la parte actora la reducción de los intereses moratorios pretendidos, ni a la demandada en tanto no se superan las tasas del interés ordinario financiero.
Expuesto lo anterior, la prestación en estudio debe ser acogida, en tanto que la parte demandada por su incumplimiento debe pagar los intereses moratorios que pactaron en el documento base, ya que deriva de la falta de pago oportuno de la suerte principal, esto como sanción por el incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, fracción I, del Código de Comercio que a continuación se inserta:
Artículo 85

"Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:
I. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento; (?)?.

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Consecuentemente, y en atención a que el enjuiciado no dio satisfacción oportuna al pago que le fue reclamado, al haber incumplido, incurrió en mora a partir del día siguiente al del vencimiento, cobrando aplicación el contenido del artículo 362 del Código de Comercio, que en su parte conducente establece:

Artículo 362.
?Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual (?)?.


En correspondencia a lo expuesto, se actualiza la condena por el monto que resulte a razón del porcentaje ya precisado -tres por ciento mensual (3%)-
, para los intereses moratorios, sobre la suerte principal reclamada
$100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), computados desde la fecha de constitución en mora, es decir, a partir del vencimiento del pagaré, hasta que la suerte principal sea cubierta.

Los intereses serán cuantificados en vía de ejecución de sentencia, mediante la formación del incidente de liquidación previsto en el artículo 1348 del Código de Comercio.
V. Al haber sido condenada la parte demandada al pago de la suerte principal y accesorios, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio y por ello se le condena al pago de gastos y costas en esta instancia, previa regulación en ejecución de sentencia, siendo aplicable la jurisprudencia con el rubro siguiente:
No. Registro: 193,144. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. X, Octubre de 1999. Tesis: 1a./J. 47/99. Página: 78.
COSTAS EN JUICIOS MERCANTILES. La fracción III, del artículo 1084, del Código de Comercio, dispone como imperativo legal que siempre será

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condenado en costas el que fuese vencido en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtuviese sentencia favorable, razón por la cual, aunque no se hubiese formulado petición al respecto por su contraria, el Juez de oficio debe imponer esa sanción pues con estricto apego al principio de equidad, la sola circunstancia de no haberse acreditado la procedencia de la acción ejercida en su contra, le debe generar el derecho a que le sean cubiertas. Lo anterior, en razón de que la materia de costas mercantiles, además de constituir una excepción al principio dispositivo que rige a las diversas etapas procesales que conforman a esta clase de controversias judiciales, también se rige por el sistema compensatorio o indemnización obligatoria al así encontrarse previsto expresamente en la ley, pues lo que se persigue por el legislador es el resarcir de las molestias, erogaciones y perjuicios ocasionados a quien injustificadamente hubiese sido llamado a contender ante el órgano jurisdiccional. Contradicción de tesis.

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos
2, 85, fracción I, 362, 1056, 1057, 1061, 1077, 1194, 1205, 1238, 1277, 1278, 1279, 1287, 1289,1321, 1322, 1324, 1325, 1327, 1328,1329, 1391, fracción IV, 1407 del Código de Comercio; y 1, 2, 3, 5, 14, 15, 23, 26, 29, 35, 150, 151, 152, 170 al 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se.

R ESU EL VE

PRIMERO. Ha sido procedente la vía Ejecutiva Mercantil en la que
MIGUEL ALCANTARA CAMPOS a través de sus endosatarios en procuración IGNACIO NAVA COLÍN y/o SAÚL FERNANDO LÓPEZ y/o MARÍA DEL ROSARIO NAVA COLÍN y/o ARTURO LÓPEZ SÁNCHEZ, probó su acción cambiaria directa que ejercitó en contra de FRANCISCO
MONTIEL HERNÁNDEZ.

SEGUNDO. Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal.
TERCERO. Para realizar el pago, se concede al demandado el plazo legal de ocho (8) días contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente resolución, bajo el apercibimiento consistente en que en caso de incumplimiento se procederá al trance y remate de lo embargado y con su producto se haga pago al actor.

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CUARTO. Se condena al demandado al pago de intereses moratorios a razón del tres por ciento (3%) mensual, sobre la suerte principal, a partir de que se constituyó en mora y hasta la liquidación del adeudo, que serán cuantificados en términos del artículo 1348 del Código de Comercio.
QUINTO. Se condena al demandado al pago de las costas causadas con motivo de la tramitación del proceso, que serán reguladas en vía de ejecución de sentencia.
SEXTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
DEFINITIVAMENTE, LO RESUELVE LA M. EN D. MIREYA BEATRIZ ALANÍS SÁNCHEZ, JUEZ PRIMERO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE LERMA, MÉXICO, QUIEN ACTÚA EN FORMA LEGAL CON SECRETARIO M. EN D. SILVIA CARRASCO HERNÁNDEZ, QUE AL FINAL FIRMA Y DA FE. DOY FE.
JUEZ SECRETARIO.
[1] Entendida la usura como el provecho propio y abusivo que obtiene una persona sobre la propiedad de otra, a través
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de un interés excesivo.
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[2] Fenómeno contrario al derecho humano de propiedad previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[3]https://phpapps.condusef.gob.mx/condusef_personalnomina/comparativo.php?ordenar_por=2&monto=50%2C000&plazo=36&period [4] http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/CalculadoraInflacion.aspx
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