Fecha y Hora de creación de este archivo: 14/09/2017
11:20
Pagina 1 de 20
Número de SENTENCIAS: 424/2017
Fecha de Registro: 14 de septiembre de 2017 a las: 11:20 hrs.
JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DE LERMA
LERMA, MÉXICO, A TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE
(2017).
SENTENCIA DEFINITIVA, que se dicta en el JUICIO EJECUTIVO Mercantil,
seguido por MIGUEL ALCANTARA CAMPOS a través de sus endosatarios
en procuración IGNACIO NAVA COLÍN y/o SAÚL FERNANDO LÓPEZ y/o
MARÍA DEL ROSARIO NAVA COLÍN y/o ARTURO LÓPEZ SÁNCHEZ, en
contra de FRANCISCO MONTIEL HERNÁNDEZ, radicado con el número de
expediente 182/2017, y;
R ESU L T A N D O
1.- Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil diecisiete,
MIGUEL ALCANTARA CAMPOS a través de sus endosatarios en
procuración IGNACIO NAVA COLÍN y/o SAÚL FERNANDO LÓPEZ y/o
MARÍA DEL ROSARIO NAVA COLÍN y/o ARTURO LÓPEZ SÁNCHEZ
, compareció ante este Juzgado, demandando en la vía Ejecutiva Mercantil y
en ejercicio de la acción cambiaría directa de FRANCISCO MONTIEL
HERNÁNDEZ, las siguientes prestaciones:
1. El pago de la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.),
como suerte principal del documento base de la acción (UN PAGARÉ)
que se acompaña a la presente demanda como ANEXO UNO.
2. El pago de los intereses pactados en dicho titulo, a razón de un 10%
mensual, desde la fecha de vencimiento del título y hasta la total
liquidación del adeudo.
3. El pago de gastos y costas que el presente juicio origine.
2.- Mediante auto de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, se admitió a
CONTENIDO DEL DOCUMENTO
Fecha y Hora de creación de este archivo: 14/09/2017
11:20
Pagina 2 de 20
Número de SENTENCIAS: 424/2017
Fecha de Registro: 14 de septiembre de 2017 a las: 11:20 hrs.
trámite la demanda en la vía y forma propuestas, por lo que se ordenó requerir
al demandado FRANCISCO MONTIEL HERNÁNDEZ, el pago de la suerte
principal y demás prestaciones y en caso de no hacerlo, se le embargarían
bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas y el
emplazamiento consiguiente, diligencia que se practicó en fecha veinticuatro
(24) de abril de dos mil diecisiete (2017), según se desprende de autos.
3.- Mediante escrito de tres (3) de julio de dos mil diecisiete (2017) el
demandado FRANCISCO MONTIEL HERNÁNDEZ , dio contestación a la
instaurada en su contra, negando la procedencia de las prestaciones y
oponiendo como excepciones y defensas: la de obscuridad de la demanda, la
contemplada en las fracciones II y VI del artículo 8 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito.
4.- El actor MIGUEL ALCANTARA CAMPOS a través de sus endosatarios en
procuración, ofreció y desahogó como pruebas: la documental privada,
consistente en (1) un pagarés base de la acción ejecutiva, la instrumental
pública de actuaciones; la presuncional legal y humana, la confesional expresa
y espontánea; la confesional a cargo del demandado FRANCISCO MONTIEL
HERNÁNDEZ.
5.- Por su parte el demandado, FRANCISCO MONTIEL HERNÁNDEZ, ofreció
como pruebas la confesional a cargo de MIGUEL ALCÁNTARA CAMPOS, la
pericial en materias de Grafoscopia y Documentoscopia, la documental publica
consistente en credencial de elector, la presuncional legal y humana; sin que
pase inadvertido que la prueba pericial en Grafoscopia y Documentoscopia se
declaró desierta.
6.- Seguida la secuela procesal, se turnaron los autos a la suscrita, para dictar
Fecha y Hora de creación de este archivo: 14/09/2017
11:20
Pagina 3 de 20
Número de SENTENCIAS: 424/2017
Fecha de Registro: 14 de septiembre de 2017 a las: 11:20 hrs.
la sentencia, misma que ahora se dicta, y;
C O N S I D E R A N D O:
I. Ahora bien, con base en lo establecido por los artículos 1325 y 1327 del
Código de Comercio, procede plantear la litis, atento al principio de
congruencia y exhaustividad que deben cumplir las sentencias mercantiles, e
incluso para una mejor comprensión del asunto que nos ocupa.
Orienta al caso, el criterio emitido por la Autoridad Federal, Instancia
Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Registro: 228210,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación III, Enero a Junio de 1989,
Página: 221, cuyo rubro y texto se transcribe:
?CONGRUENCIA. PRINCIPIO DE, EN LA SENTENCIA. La congruencia significa
ilación o aceptación ante los motivos de inconformidad o reclamo y la
concesión que hace el juzgador a ello, o sea, conformidad en cuanto a
extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y
las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas
oportunamente por las partes.?.
En este entendido, según y como se observa del sumario procesal, con
valor probatorio en términos del artículo 1294 del Código de Comercio, aparece
que el accionante MIGUEL ALCANTARA CAMPOS a través de sus
endosatarios en procuración IGNACIO NAVA COLÍN y/o SAÚL FERNANDO
LÓPEZ y/o MARÍA DEL ROSARIO NAVA COLÍN y/o ARTURO LÓPEZ
SÁNCHEZ , para reclamar del demandado FRANCISCO MONTIEL
HERNÁNDEZ en su carácter de deudor, el pago de las prestaciones
enunciadas, transcritas al inicio de la presente sentencia, se fundó en el hecho
de que, a la fecha de la interposición de la demanda, no le habían pagado
$100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), que ampara en su favor el pagaré
uno (1) base de la acción ejecutiva y que fue suscrito por el demandado, el
veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), así como el interés
moratorio mensual del diez por ciento (10%) que también fuera pactado en su
favor.
Fecha y Hora de creación de este archivo: 14/09/2017
11:20
Pagina 4 de 20
Número de SENTENCIAS: 424/2017
Fecha de Registro: 14 de septiembre de 2017 a las: 11:20 hrs.
Por su parte, el demandado FRANCISCO MONTIEL HERNÁNDEZ,
al dar contestación a la demanda, esencialmente negó adeudar al actor la
cantidad que reclama pues refiere que nunca firmo el documento que se le
pretende cobrar, mucho menos en las fechas indicadas, que en ningún
momento se le requirió de forma extrajudicial de pagos, que nunca firmo
documento alguno, oponiendo como excepciones y defensas la de obscuridad
de la demanda, las derivadas del artículo 8, fracción II y VI y XI de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En este orden de ideas, inicialmente se abordará el estudio sobre la
procedencia de la acción cambiaria directa que el actor ejercitó en la vía
mercantil ejecutiva.
El demandante fundó su acción en un títulos de crédito de los
denominados ?pagaré?, el cual conforme a la fracción IV del artículo 1391 del
Código de Comercio aplicable, en relación con los artículos 5, 150 fracción II,
151, 152 fracción I y II, y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, son aptos para demandar en la vía mercantil ejecutiva y en ejercicio de
la acción cambiaria directa, dado que reúnen los requisitos que prevé el artículo
170 de la ley citada en último término, además de constituir una prueba
preconstituida que origina corresponda al demandado probar sus excepciones.
Apoya lo anterior, la Jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por
la Autoridad Federal, Novena Época, Registro: 192075, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XI, Abril 2000, Página: 902, del rubro siguiente:
TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE
LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo
1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de
crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen
aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción
ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento
ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo
hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente
a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la
carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente
Fecha y Hora de creación de este archivo: 14/09/2017
11:20
Pagina 5 de 20
Número de SENTENCIAS: 424/2017
Fecha de Registro: 14 de septiembre de 2017 a las: 11:20 hrs.
en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación
mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al
actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su
contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y
con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió
la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que
también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la
presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la
dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es
para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además,
para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no
quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.
E l criterio emitido por la Autoridad Federal, Novena Época, Registro:
192600, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Enero 2000, Página: 1027, del rubro
siguiente:
?PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN
CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES. El pagaré tiene el carácter de
título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el
propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al
deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y
condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en
tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.?
Así como Jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la
Autoridad Federal, Novena Época, Registro: 186922, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XV, Mayo 2002, Página: 1043, del rubro siguiente:
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, PRUEBAS EN EL (ALCANCE E
INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1201, 1401 Y 1061, FRACCIÓN III, DEL
CÓDIGO DE COMERCIO). De conformidad con los artículos 1201 y 1401 del
Código de Comercio, en los escritos de demanda, contestación y desahogo de
vista de ésta, en tratándose de juicios ejecutivos mercantiles, las partes
deberán ofrecer sus pruebas para que se admitan y desahoguen dentro del
término probatorio respectivo, pero tales preceptos legales se refieren a las
probanzas por constituir, es decir, a las que se elaboran o reciben durante la
dilación probatoria, en donde la contraparte tiene la oportunidad y el derecho
para objetarlas; pero desde luego ello no atañe a las pruebas preconstituidas,
como es el caso de los documentos base de la acción ejercitada o de las
excepciones opuestas, pues éstas, con apoyo en el numeral 1061, fracción III,
de dicha codificación mercantil, sólo deben presentarse y constar en el juicio
Fecha y Hora de creación de este archivo: 14/09/2017
11:20
Pagina 6 de 20
Número de SENTENCIAS: 424/2017
Fecha de Registro: 14 de septiembre de 2017 a las: 11:20 hrs.
para que sean tomadas en consideración por el juzgador, sin necesidad de su
ofrecimiento.
II. En las condiciones apuntadas, procede analizar las defensas y
excepciones que hizo valer el demandado a fin de desvirtuar el pagaré base de
la acción ejecutiva.
Por lo que hace a la de obscuridad de la demanda, es improcedente en
atención a que el escrito de demanda cumple con todos y cada uno de los
requisitos establecidos en la ley aunado a que del texto del escrito de
contestación a la demanda se aprecia que la propia demandada advirtió con
claridad que acción fue intentada, tan es así que estuvo en posibilidad de dar
contestación a la misma.
Por cuanto hace a la señalada en las fracciones II y VI del artículo 8 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que hacen consistir en la
alteración del documento y que nunca firmó el documento base de la acción,
se encuentran indemostradas con base en las siguientes consideraciones:
En la especie, la alteración de los títulos de crédito se da cuando al
suscribirse los documentos tienen un texto y posteriormente ya no coinciden en
su texto original, razón por la cual estos hechos deben ser probados por el
demandado, en términos de los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio,
pues es éste, quien tiene la carga de la prueba, y debe demostrar, pues parte
de la óptica de que fue alterado del texto del documento, en razón a que a
simple vista se ve la alteración del documento dentro del llenado.
Debiéndose aclarar que si bien es cierto, la alteración o falsificación de un
documento puede demostrarse a través de los diversos medios de prueba, no
menos cierto es que la prueba idónea es la pericial.
En la especie el demandado no aportó elemento de prueba fehaciente
tendente acreditar los hechos en que la hacen consistir pues, la confesional a
cargo del demandante en nada les favorece dado que este negó las posiciones
Fecha y Hora de creación de este archivo: 14/09/2017
11:20
que al efecto se le articularon.
Pagina 7 de 20
Número de SENTENCIAS: 424/2017
Fecha de Registro: 14 de septiembre de 2017 a las: 11:20 hrs.
No siendo practicable a favor del demandado presunción alguna que
abone a favor de sus excepciones y defensas.
Y si por el contrario obra en autos la confesión expresa del demandado
vertida durante la diligencia de requerimiento de pago embargo y
emplazamiento practicada el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete
(2017) donde manifestó: ??que si reconoce haber firmado el pagaré base de la
acción? que de esa deuda solo queda un resto de $20,000.00 (veinte mil pesos
00/100 moneda nacional) y que el ya habló con el señor Miguel Alcántara?, de
la que se desprende que reconoce el adeudo. Confesión la que se le confiere
pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1287 del
Código de Comercio.
Resultando aplicable al presente caso, la jurisprudencia por contradicción
de tesis, Novena Época Registro: 93192 Instancia: Primera Sala Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Octubre de 1999
Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 37/99 Página: 5, del siguiente rubro:
CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE
EXEQUENDO. En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago,
durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la
intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado
con base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido,
dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su
caso, manifieste lo que estime conducente en relación con tal requerimiento;
por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235 del Código
de Comercio, el demandado admite deber a la actora determinada cantidad, es
una declaración que constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de
un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del
obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente
y sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento
en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que
implica la confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas
de apreciación de las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio
constante en autos.
Aunado a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la
Fecha y Hora de creación de este archivo: 14/09/2017
11:20
Pagina 8 de 20
Número de SENTENCIAS: 424/2017
Fecha de Registro: 14 de septiembre de 2017 a las: 11:20 hrs.
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se autoriza a quien en su
oportunidad debió llenarlos para que satisfaga las menciones y requisitos que el
título de crédito o el acto consignado necesitan para su eficacia, hasta antes de
la presentación del título para su aceptación o para su pago, de manera que si
el basal cumple con los requisitos y menciones que al efecto establece la ley y
sin pruebas que acrediten las aseveraciones del demandado sus excepciones
resultan improcedentes.
III. Por lo antes expuesto, se concluye que MIGUEL ALCANTARA
CAMPOS a través de sus endosatarios en procuración IGNACIO NAVA
COLÍN y/o SAÚL FERNANDO LÓPEZ y/o MARÍA DEL ROSARIO NAVA
COLÍN y/o ARTURO LÓPEZ SÁNCHEZ demostró la acción cambiaria directa
que vía ejecutiva mercantil ejercitó en contra de FRANCISCO MONTIEL
HERNÁNDEZ y como consecuencia de ello es procedente condenarle al pago
de la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto
de suerte principal, lo que deberán hacer a favor de la parte actora o de quien
sus derechos represente, dentro de un plazo improrrogable de ocho (8) días
contados a partir de que surta efectos la notificación que del presente fallo se
le haga, apercibido que para el caso de no hacerlo, se procederá en vía de
apremio.
IV. Por lo que respecta al pago de los intereses causados a partir de la fecha
del vencimiento del título de crédito a razón del diez por ciento (10%) mensual
bajo el argumento de que así se estipulo en los documentos base.
No obstante, el interés reclamado por el actor es usurario. Es así porque se
pretende un interés excesivo en provecho propio y de forma abusiva sobre la
propiedad del demandado (usura), contrario a lo dispuesto por el artículo 174,
párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su
interpretación conforme con los artículos 1° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; dispositivos que regulan el respeto, promoción, protección y garantía
Fecha y Hora de creación de este archivo: 14/09/2017
11:20
Pagina 9 de 20
Número de SENTENCIAS: 424/2017
Fecha de Registro: 14 de septiembre de 2017 a las: 11:20 hrs.
de los derechos fundamentales a la propiedad privada y a la prohibición de la
usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, por lo cual,
con apoyo en las jurisprudencias indicadas enseguida, debe ser reducido.
Jurisprudencia por contradicción. (REGISTRO IUS 2006794)
Época: Décima Época, instancia: Primera Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, materia(s): Constitucional, Civil. Tesis:
1a./J. 46/2014 (10a.).
PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE
CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO
SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN
[ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS
AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del
interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a
apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así
como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el
interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los
requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como
vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la
norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como
forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se
encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el
artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de
sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de
explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho
humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona
obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley
debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo
174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se
pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal,
permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende,
ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión
de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo
derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del
precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la
facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir
Fecha y Hora de creación de este archivo: 14/09/2017
11:20
Pagina 10 de 20
Número de SENTENCIAS: 424/2017
Fecha de Registro: 14 de septiembre de 2017 a las: 11:20 hrs.
pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al
ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un
pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el
artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de
ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de
convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no
pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses
mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo
sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere
convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde
con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del
contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa
de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la
apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas
circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que
válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.
Jurisprudencia. (REGISTRO IUS 2006795).
Época: Décima Época, instancia: Primera Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, materia(s): Constitucional, Civil,
Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.).
PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES
PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES
NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que
deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,
operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en
el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino
que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de
modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado
de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente
(en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el
contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las
condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente
en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el
Fecha y Hora de creación de este archivo: 14/09/2017
11:20
Pagina 11 de 20
Número de SENTENCIAS: 424/2017
Fecha de Registro: 14 de septiembre de 2017 a las: 11:20 hrs.
juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es
notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso
y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de
oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del
interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés
reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la
apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las
circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones
que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe
destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el
carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción
respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las
partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del
pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o
finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la
existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de
las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se
analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de
referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida
real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que
generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales
circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las
constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para
aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como
notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con
la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la
existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del
deudor en relación con el acreedor.
De acuerdo con el contenido de las jurisprudencias transcritas, lo dispuesto
por el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, referente al derecho al pago de intereses moratorios
pactados por las partes en un pagaré, será válido solo hasta en tanto los
intereses no sean usurarios[1], de lo contrario, el juez debe inhibir esa condición
usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena
respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente, siempre
mediante la explicación razonada y motivada de las circunstancias particulares
del caso, a efecto de salvaguardar los derechos humanos de propiedad y de
prohibición de la usura.
Lo anterior deviene de la obligación de toda autoridad, ex officio, a
Fecha y Hora de creación de este archivo: 14/09/2017
11:20
Pagina 12 de 20
Número de SENTENCIAS: 424/2017
Fecha de Registro: 14 de septiembre de 2017 a las: 11:20 hrs.
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos
en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, a pesar de las disposiciones en contrario que
pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados, según lo estatuyen,
los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Para definir la usura, se atiende a lo dicho sobre esa voz en el Diccionario
de la Lengua Española de la Real Academia Española.
"usura.
(Del lat. usûra).
1. f. Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o
préstamo.
2. f. Este mismo contrato.
3. f. Interés excesivo en un préstamo.
4. f. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente
cuando es excesivo".
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21, apartado 3, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la usura es entendida como una forma
de explotación del hombre por el hombre; y respecto al término explotar la Real
Academia Española en su Diccionario de la Lengua Española, lo define de la
forma siguiente:
?(Del fr. exploiter, sacar provecho [de algo]).
1. tr. Extraer de las minas la riqueza que contienen.
2. tr. Sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio.
3. tr. Utilizar en provecho propio, por lo general de un modo abusivo, las
cualidades o sentimientos de una persona, de un suceso o de una circunstancia
cualquiera".
Entonces, la usura se configura por la existencia de un interés excesivo en
Fecha y Hora de creación de este archivo: 14/09/2017
11:20
Pagina 13 de 20
Número de SENTENCIAS: 424/2017
Fecha de Registro: 14 de septiembre de 2017 a las: 11:20 hrs.
un préstamo, o por la ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo,
especialmente cuando es excesivo; por lo tanto, la usura no necesariamente
deviene siempre en forma de interés de algún préstamo. Por lo que hace a la
explotación del hombre por el hombre, consiste en que una persona utilice en
provecho propio y de modo abusivo la propiedad de otra.[2]
Como se dijo, los intereses reclamados por la parte actora son intereses
moratorios por el monto del diez por ciento (10%) mensual, son por sí mismos
usurarios, según se explica.
En nuestro sistema de derecho o financiero, no se cuenta con registro oficial
de algún parámetro equivalente al interés moratorio, a efecto de deducir si es o
no excesivo, en tanto, los datos o factores existentes en materia de intereses
son únicamente los relativos al interés legal por lo que hace al sistema jurídico y
respecto del financiero sólo se publican los montos de los intereses ordinarios,
como se advierte de la página oficial de Internet de la Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
(CONDUSEF).
Así, atento a que el parámetro de los intereses legales no se puede tomar
en consideración para comparar el monto de los intereses moratorios, en
principio, porque quedó excluido por la voluntad de las partes al haber pactado
un interés convencional y porque no es equivalente al interés moratorio cuya
regulación nos ocupa; se toma en consideración el único parámetro disponible
para estar en posibilidad de deducir si el interés moratorio pretendido por la
actora, es o no excesivo, esto es, los montos de los intereses ordinarios del
sistema financiero.
Amén de lo anterior, la fracción IX del artículo 306 del Código Penal del
Estado de México establece:
Artículo 306.
?(?)
IX. El que valiéndose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia, extrema
Fecha y Hora de creación de este archivo: 14/09/2017
11:20
Pagina 14 de 20
Número de SENTENCIAS: 424/2017
Fecha de Registro: 14 de septiembre de 2017 a las: 11:20 hrs.
miseria o necesidad de otro, obtiene de éste ventajas usurarias por medio de
contratos, convenios o documentos mercantiles o civiles, en los cuales se
estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado o tasas de
interés bancario autorizados. (?)?.
Este precepto nos marca un parámetro al considerar cuándo un rédito o
lucro es usurario; es decir, será usura si dicho rédito es superior a los usuales
en el mercado o a las tasas de interés bancario autorizados; y si bien en el
comercio existen los usos mercantiles, lo cierto es que la actividad de los
particulares referente al préstamo de dinero no se encuentra regulada, y por
ello no se puede establecer un parámetro con base en dicho rubro -usuales en
el mercado-, pues no constituiría una base objetiva.
Por el contrario, la actividad de los bancos si se encuentra debidamente
regulada por la ley, pues el Estado ejerce la rectoría del Sistema Bancario
Mexicano y aunque el Banco de México no establece limitantes a las
instituciones bancarias que otorgan créditos, si vigila que todas oscilen en un
mismo índice, y consecuentemente gozan de la presunción de no ser usurarias.
De acuerdo con las publicaciones contenidas en la página oficial de Internet
de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros (CONDUSEF), las instituciones de crédito cobran
intereses ordinarios por los servicios de crédito hipotecario, crédito automotriz,
tarjetas de crédito y crédito personal y de nómina. De los cuales, los intereses
ordinarios para los créditos personales, constituyen el parámetro más adecuado
para determinar si el monto de los intereses moratorios pretendido por los
actores, es o no excesivo, pues si bien para resolver la litis no se toma en
cuenta la causa u origen del adeudo, se advierte atinente y prudente tomar el
mencionado parámetro, por ser este el único rubro al cual se puede asemejar el
adeudo motivo del juicio, habida cuenta que la parte actora no se acreditó en el
juicio como una persona con actividad crediticia hipotecaria, automotriz, de
tarjetas de crédito o de nómina, ni acreditó que por alguna operación de esas
hubiese obtenido la suscripción de pagaré base de la acción.
Fecha y Hora de creación de este archivo: 14/09/2017
11:20
Pagina 15 de 20
Número de SENTENCIAS: 424/2017
Fecha de Registro: 14 de septiembre de 2017 a las: 11:20 hrs.
Ahora bien, de conformidad con el simulador[3] publicado en la página oficial
de Internet de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) -consultado el día de la fecha-
las instituciones bancarias cobran por un crédito promedio personal, por
ejemplo, una tasa de interés ordinario oscilante entre un mínimo de 23.79%
(veintitrés punto setenta y nueve por ciento) y un máximo 73.50% (setenta y
tres punto cincuenta por ciento) anual, equivalentes a 1.98% (uno punto
noventa y ocho por ciento) y a 6.12% (seis punto doce por ciento) mensual,
respectivamente.
No queda duda entonces, que el porcentaje de intereses moratorios
pretendido por la parte actora, es excesivo en comparación con las tasas del
interés ordinario financiero.
Además, no se puede soslayar que el monto de los intereses bancarios o
financieros, se justifica en tanto las actividades de las instituciones financieras
se encuentran reguladas por las leyes bancarias y pagan impuestos por las
ganancias que obtienen; es decir, la obtención de intereses financieros por
parte de las instituciones financieras autorizadas y reguladas por la ley, es
legítima porque esa es la finalidad de su negocio lícito.
Legitimación de la que no participa el cobro de intereses moratorios en el
monto pretendido por la parte actora, porque además de ser notoriamente
excesivo, el mismo no está regulado por la ley como una ganancia producto de
una actividad de especulación comercial, por el que, además, pague impuestos,
como se prevé en la ley para las instituciones financieras.
Por ello, si en la especie el derecho de la parte actora al cobro únicamente
de intereses moratorios, es un derecho cambiario, proveniente de la sanción
impuesta al deudor por el incumplimiento de su obligación de pago en el
término estipulado, no puede pretender obtener una ganancia de la sola
suscripción formal de un pagaré, incluso superior a la obtenida por las
instituciones bancarias por una actividad amparada en las leyes bancarias. Bajo
Fecha y Hora de creación de este archivo: 14/09/2017
11:20
Pagina 16 de 20
Número de SENTENCIAS: 424/2017
Fecha de Registro: 14 de septiembre de 2017 a las: 11:20 hrs.
esa premisa, los intereses moratorios pretendidos, además de ser excesivos,
no se encuentran justificados legalmente en el monto reclamado.
En correspondencia a lo expuesto, con fundamento en los artículos 1° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, apartado 3, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, se reducen los intereses
pactados, es decir el interés moratorio, al tres por ciento (3%) mensual, en
tanto este porcentaje se advierte justo y equitativo para las partes, porque aún
cuando el cobro de intereses moratorios no constituye un negocio de
especulación comercial para la parte actora y no se acredita que por el mismo
pague impuestos, dicho porcentaje es suficiente para cubrir su derecho a recibir
una retribución económica por el incumplimiento del demandado de pagar la
deuda en el plazo convenido, lo que incluso cubre aproximadamente el
porcentaje de la inflación, pues esta, por ejemplo, de diciembre de dos mil
quince (2015) a diciembre de dos mil dieciséis (2016), fue del 3.36% (tres punto
treinta y seis por ciento) anual, es decir, 0.28% (cero punto veintiocho
porciento) mensual, según lo publica el INEGI en su página de Internet[4], por lo
que ningún perjuicio causa a la parte actora la reducción de los intereses
moratorios pretendidos, ni a la demandada en tanto no se superan las tasas del
interés ordinario financiero.
Expuesto lo anterior, la prestación en estudio debe ser acogida, en tanto que
la parte demandada por su incumplimiento debe pagar los intereses moratorios
que pactaron en el documento base, ya que deriva de la falta de pago oportuno
de la suerte principal, esto como sanción por el incumplimiento, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 85, fracción I, del Código de Comercio que a
continuación se inserta:
Artículo 85
"Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones
mercantiles comenzarán:
I. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad
de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento; (?)?.
Fecha y Hora de creación de este archivo: 14/09/2017
11:20
Pagina 17 de 20
Número de SENTENCIAS: 424/2017
Fecha de Registro: 14 de septiembre de 2017 a las: 11:20 hrs.
Consecuentemente, y en atención a que el enjuiciado no dio satisfacción
oportuna al pago que le fue reclamado, al haber incumplido, incurrió en mora a
partir del día siguiente al del vencimiento, cobrando aplicación el contenido del
artículo 362 del Código de Comercio, que en su parte conducente establece:
Artículo 362.
?Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde
el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su
defecto el seis por ciento anual (?)?.
En correspondencia a lo expuesto, se actualiza la condena por el monto que
resulte a razón del porcentaje ya precisado -tres por ciento mensual (3%)-
, para los intereses moratorios, sobre la suerte principal reclamada
$100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), computados desde la fecha de
constitución en mora, es decir, a partir del vencimiento del pagaré, hasta que la
suerte principal sea cubierta.
Los intereses serán cuantificados en vía de ejecución de sentencia,
mediante la formación del incidente de liquidación previsto en el artículo 1348
del Código de Comercio.
V. Al haber sido condenada la parte demandada al pago de la suerte
principal y accesorios, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción III del
artículo 1084 del Código de Comercio y por ello se le condena al pago de
gastos y costas en esta instancia, previa regulación en ejecución de sentencia,
siendo aplicable la jurisprudencia con el rubro siguiente:
No. Registro: 193,144. Jurisprudencia. Materia(s):
Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
X, Octubre de 1999. Tesis: 1a./J. 47/99. Página: 78.
COSTAS EN JUICIOS MERCANTILES. La fracción III, del artículo 1084, del
Código de Comercio, dispone como imperativo legal que siempre será
Fecha y Hora de creación de este archivo: 14/09/2017
11:20
Pagina 18 de 20
Número de SENTENCIAS: 424/2017
Fecha de Registro: 14 de septiembre de 2017 a las: 11:20 hrs.
condenado en costas el que fuese vencido en juicio ejecutivo y el que lo
intente si no obtuviese sentencia favorable, razón por la cual, aunque no se
hubiese formulado petición al respecto por su contraria, el Juez de oficio debe
imponer esa sanción pues con estricto apego al principio de equidad, la sola
circunstancia de no haberse acreditado la procedencia de la acción ejercida en
su contra, le debe generar el derecho a que le sean cubiertas. Lo anterior, en
razón de que la materia de costas mercantiles, además de constituir una
excepción al principio dispositivo que rige a las diversas etapas procesales
que conforman a esta clase de controversias judiciales, también se rige por el
sistema compensatorio o indemnización obligatoria al así encontrarse previsto
expresamente en la ley, pues lo que se persigue por el legislador es el resarcir
de las molestias, erogaciones y perjuicios ocasionados a quien
injustificadamente hubiese sido llamado a contender ante el órgano
jurisdiccional. Contradicción de tesis.
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos
2, 85, fracción I, 362, 1056, 1057, 1061, 1077, 1194, 1205, 1238, 1277, 1278,
1279, 1287, 1289,1321, 1322, 1324, 1325, 1327, 1328,1329, 1391, fracción IV,
1407 del Código de Comercio; y 1, 2, 3, 5, 14, 15, 23, 26, 29, 35, 150, 151, 152,
170 al 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se.
R ESU EL VE
PRIMERO. Ha sido procedente la vía Ejecutiva Mercantil en la que
MIGUEL ALCANTARA CAMPOS a través de sus endosatarios en
procuración IGNACIO NAVA COLÍN y/o SAÚL FERNANDO LÓPEZ y/o
MARÍA DEL ROSARIO NAVA COLÍN y/o ARTURO LÓPEZ SÁNCHEZ, probó
su acción cambiaria directa que ejercitó en contra de FRANCISCO
MONTIEL HERNÁNDEZ.
SEGUNDO. Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la
cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de
suerte principal.
TERCERO. Para realizar el pago, se concede al demandado el plazo legal
de ocho (8) días contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente
resolución, bajo el apercibimiento consistente en que en caso de
incumplimiento se procederá al trance y remate de lo embargado y con su
producto se haga pago al actor.
Fecha y Hora de creación de este archivo: 14/09/2017
11:20
Pagina 19 de 20
Número de SENTENCIAS: 424/2017
Fecha de Registro: 14 de septiembre de 2017 a las: 11:20 hrs.
CUARTO. Se condena al demandado al pago de intereses moratorios a
razón del tres por ciento (3%) mensual, sobre la suerte principal, a partir de
que se constituyó en mora y hasta la liquidación del adeudo, que serán
cuantificados en términos del artículo 1348 del Código de Comercio.
QUINTO. Se condena al demandado al pago de las costas causadas con
motivo de la tramitación del proceso, que serán reguladas en vía de ejecución
de sentencia.
SEXTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
DEFINITIVAMENTE, LO RESUELVE LA M. EN D. MIREYA BEATRIZ
ALANÍS SÁNCHEZ, JUEZ PRIMERO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
DISTRITO JUDICIAL DE LERMA, MÉXICO, QUIEN ACTÚA EN FORMA
LEGAL CON SECRETARIO M. EN D. SILVIA CARRASCO HERNÁNDEZ,
QUE AL FINAL FIRMA Y DA FE. DOY FE.
JUEZ SECRETARIO.
[1] Entendida la usura como el provecho propio y abusivo que obtiene una persona sobre la propiedad de otra, a través
Fecha y Hora de creación de este archivo: 14/09/2017
11:20
de un interés excesivo.
Pagina 20 de 20
Número de SENTENCIAS: 424/2017
Fecha de Registro: 14 de septiembre de 2017 a las: 11:20 hrs.
[2] Fenómeno contrario al derecho humano de propiedad previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[3]https://phpapps.condusef.gob.mx/condusef_personalnomina/comparativo.php?ordenar_por=2&monto=50%2C000&plazo=36&period
[4] http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/CalculadoraInflacion.aspx
i