TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, TRECE DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS para
resolver en definitiva los autos del expediente 141/2017, relativo al JUICIO
EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por JAVIER RAMÍREZ CORTES por
conducto de su endosatario en procuración, en contra de MARÍA GUADALUPE
LEGORRETA GONZÁLEZ en su carácter de deudora, y:
R ESU L T A N D O
1.- Por
escrito presentado el quince de febrero del año dos mil diecisiete, JAVIER
RAMÍREZ CORTES
por conducto de su endosatario en procuración , compareció ante este Juzgado, demandando en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa que le compete de MARÍA GUADALUPE LEGORRETA GONZÁLEZ en su carácter de deudora, las prestaciones que indica en su escrito inicial de
por conducto de su endosatario en procuración , compareció ante este Juzgado, demandando en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa que le compete de MARÍA GUADALUPE LEGORRETA GONZÁLEZ en su carácter de deudora, las prestaciones que indica en su escrito inicial de
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demanda las cuales se tienen por
reproducidas en este apartado como si se insertaran a la letra.
2.- Admitida
a trámite la demanda, se ordenó practicar la diligencia de requerimiento de
pago, embargo y emplazamiento a cargo de MARÍA GUADALUPE LEGORRETA
GONZÁLEZ en su carácter de deudora, misma que se llevó a cabo en fecha
siete de marzo del año dos mil diecisiete. Sin embargo dicha enjuiciada no
opuso excepciones ni defensas, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.
3.- Agotadas
las etapas probatoria y de alegatos, por audiencia de esta misma fecha, se
turnaron los autos en estado de dictar esta sentencia, misma que hoy se dicta
y;
C ON S I D E R A N D O
I.- Competencia. Este tribunal es competente para conocer y resolver del presente asunto,
toda vez que las partes establecieron como lugar de pago el domicilio que se
encuentra dentro de la competencia territorial en donde se ubica este tribunal,
en términos de lo dispuesto por el artículo 1093 del Código de Comercio.
II.- Fijación de la litis. El ejecutante JAVIER RAMÍREZ CORTES por
conducto de su endosatario en procuración, reclamó como prestaciones las que
a la literalidad se transcriben:
1.- El pago de la cantidad de $ 82,800 (OCHENTA Y OS
MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 MN), por concepto de suerte principal, misma
cantidad que consta en los documentos base de la acción, que agrego al
presente escrito como anexo (uno).
2.- El pago de intereses moratorios pactados en el
documento base de la acción, que agrego al presente escrito como anexo 1 a
razón del 10% mensual desde el momento en que incurrió en mora y hasta la
total solución del presente juicio.
3.- El pago de gastos y costas que se originen por el
presente juicio hasta la total solución del
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mismo.
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Por otra parte, la ejecutada MARÍA GUADALUPE
LEGORRETA GONZÁLEZ, no dio contestación a la instaurada en su contra.
III.- Estudio y análisis de la acción ejercitada. El artículo 1194 del Código de Comercio señala: 'El
que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su
acción y el reo sus excepciones. 'También es importante resaltar lo que
se establece en el artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, el cual señala: ?Son Títulos de Crédito los documentos
necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna?. Por
otra parte, el artículo 150 fracción II de la Ley antes citada señala que: ?La
acción cambiaria se ejercita: En caso de falta de pago o de pago parcial?.
Ahora bien, en el asunto que me ocupa la parte actora
fundó su acción con base a un pagare, mismo que exhibió como documento base
de su acción, el cual contiene todos y cada uno de los requisitos establecidos
en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
mismo que es de plazo cumplido y trae aparejada ejecución de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio.
Documento que en sí mismo constituye el elemento demostrativo de la acción
ejercitada, de acuerdo al criterio jurisprudencial que a continuación se
transcribe:
TÍTULOS EJECUTIVOS SON PRUEBA PRECONSTITUIDA.- Los
documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos,
constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada?. Quinta Época.
Cuarta Parte. Tercera Sala del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación.-
1917-1985. Página 904, Criterio Jurisprudencial que el suscrito Juzgador hace
suyo por tener aplicabilidad en el asunto que nos ocupa.
En ese contexto, la parte actora ejército su acción
con base al título de crédito denominado ?PAGARÉ?,
el cual como ya se dijo reúne todos los requisitos establecidos por la ley, y goza de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 1296 del Código de Comercio. Al que se le adminicula la Confesión Judicial de la demandada MARÍA GUADALUPE LEGORRETA GONZÁLEZ vertida en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento de fecha siete de marzo del año dos mil diecisiete en la que manifestó, entre otras cosas: ?Si reconozco la firma del documento y el adeudo ?? confesión
el cual como ya se dijo reúne todos los requisitos establecidos por la ley, y goza de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 1296 del Código de Comercio. Al que se le adminicula la Confesión Judicial de la demandada MARÍA GUADALUPE LEGORRETA GONZÁLEZ vertida en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento de fecha siete de marzo del año dos mil diecisiete en la que manifestó, entre otras cosas: ?Si reconozco la firma del documento y el adeudo ?? confesión
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judicial con valor probatorio pleno en términos de
la dispuesto por los artículos 1211, 1212 y 1289 del Código de Comercio, pues
fue hecha por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción
ni violencia sobre hechos propios y concernientes al asunto que se juzga.
Medios de prueba que valorados en tanto en lo
individual como en su conjunto resultan suficientes para tener por acreditados
los hechos constitutivos de la acción cambiaria directa por la falta de pago,
toda vez que la demandada no hizo paga llana de lo reclamado, ni opuso
excepciones y defensas.
IV.- Decisión de caso. En consecuencia, se condena a MARÍA GUADALUPE
LEGORRETA GONZÁLEZ en su carácter de deudora, al pago a favor de JAVIER
RAMÍREZ CORTES por conducto de su endosatario en procuración, de la
cantidad de $82,800.00 (OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), por concepto de suerte principal.
Por otro lado, el actor reclama también el pago de intereses
moratorios a razón del diez por ciento (10%) mensual, los que
resultan desproporcionales, atento, a lo que reglamenta el Banco de México;
por tanto, el suscrito se encuentra obligado analizar de manera oficiosa, si el
interés pactado resulta usurario, de acuerdo al control de convencionalidad a
que están obligados todos los juzgadores del país.
Derivado de lo anterior, y atendiendo al contenido de
la Constitución y de los tratados internacionales en materia de derechos
humanos aplicables en el presente caso, se aprecia que el artículo 21 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo dispuesto por
en el nuevo texto del artículo 1o. constitucional, ordena que se prohíban las
formas de explotación entre hombres, los cuales, en la parte conducente,
señalan que:
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus
bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes,
excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad
pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas
por la ley.
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3. Tanto la usura como cualquier otra
forma de explotación del hombre por el hombre,
deben ser prohibidas por la ley.
Así, los artículos 1° y 133, de la Constitución
Política de los Estado Unidos Mexicanos, que disponen entre otras cosas:
?Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas
las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución
y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
así? como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá?
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado
deberá? prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos, en los términos que establezca la ley??.
Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del
Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de
acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la
República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la
Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y
tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las
Constituciones o leyes de los Estados.
Resultando aplicable la Jurisprudencia sustentada por
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito,
que reza:
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN
INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD
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JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO
INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
MEXICANO EN SU CONJUNTO. Los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos establecen el deber de toda autoridad de
proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en
los tratados internacionales de los que el país es parte y, en cuanto a los
Jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o
disposiciones en contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a cargo de las
autoridades jurisdiccionales obra la obligación de ejercer de oficio o a
petición de parte, un control de convencionalidad en materia de derechos
humanos, el cual deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad
existente en el ordenamiento interno, conforme a los parámetros delineados por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis P. LXVII/2011 (9a.), P.
LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha sostenido, en relación con el deber de los Estados
firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de respetar
bienes jurídicos y libertades reconocidos en ella; que la acción u omisión
de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, que
implique un incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al
Estado en su conjunto, que compromete su responsabilidad en los términos
previstos por la propia convención (caso Tribunal Constitucional vs. Perú.
Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C, No.
71, y caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de
noviembre de 2000. Serie C, No. 70). Asimismo, que la responsabilidad estatal
puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de una institución
de carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos de
los bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento internacional (caso
Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de
22 de noviembre de 2007. Serie C, No. 171), y que cuando un Estado ha
ratificado un tratado internacional como el mencionado, sus Jueces, como parte
del aparato del Estado, también están sometidos a él, lo que les obliga a
velar por que los efectos de sus disposiciones no se vean mermadas por la
aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, las cuales, desde un inicio,
carecen de efectos jurídicos [caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile.
Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de
septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso Trabajadores Cesados del Congreso
(Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158].
Partiendo de lo anterior, como el Estado Mexicano firmó la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Senado de la República el 18
de diciembre de 1980, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de
mayo de 1981, y por virtud de su artículo 1, numeral 1, en términos de los
mencionados artículos 1o. y 133 constitucionales, obra a cargo de toda
autoridad jurisdiccional nacional, con independencia de su fuero o jerarquía,
la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en el referido
pacto, así como el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a favor de
toda persona sin distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social,
mientras que conforme a su artículo 33, los actos de esas autoridades, como
partes del Estado Mexicano, están sometidos a la competencia tanto de la
Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo
al cumplimiento de dicha obligación. De ahí que el deber de ejercer, aun de
oficio, el control de constitucionalidad y convencionalidad de los actos de que
una autoridad tenga conocimiento en el ámbito de sus competencias y
facultades, debe asumirse con puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no
evadirse, menos aún en casos en que expresamente un gobernado solicita su
ejercicio, pues soslayarlo refleja gravemente el incumplimiento de la primera
obligación impuesta por el orden constitucional interno a todas las
autoridades, que a su vez supone el respeto de todos los derechos reconocidos a
las personas en la Constitución y en la Convención y dicho incumplimiento
compromete la responsabilidad internacional del Estado Mexicano en su conjunto,
acorde con el principio básico relativo, recogido en el derecho internacional
de los derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente
responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en
violación de los derechos internacionalmente consagrados. Época: Décima
Época. Registro: 2005056. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Tesis: IV.2o.A. J/7 (10a.). Pág.: 933.
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Fecha de Registro: 13 de junio de 2017 a las: 14:04 hrs.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Comercio
establece que en los actos mercantiles rige la voluntad contractual, sin
embargo, dicho principio se encuentra limitado por el artículo 77 del mismo
ordenamiento jurídico, en el entendido de que la libertad contractual tiene
que versar sobre cuestiones lícitas, pues las ilícitas no producen
obligaciones ni acción.
Por tanto, la voluntad de las partes en materia
mercantil no es irrestricta, pues lo convenido siempre debe referirse a
cuestiones lícitas, esto es, no debe contravenir disposiciones de orden
público. Por otro lado, el apartado 3 del artículo 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la usura y cualquier otra forma de
explotación del hombre por el hombre, disposición que es de observancia
obligatoria para todos los Jueces nacionales y de aplicación oficiosa.
En consecuencia, la usura como una forma de
explotación del hombre por el hombre, es un fenómeno contrario al derecho
humano de propiedad previsto en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, consiste en que ocurra que una persona obtenga en provecho propio y de
modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un
préstamo, lo que no debe ser permitido por todas las autoridades del país la
cual es; acorde con el artículo 1 Constitucional, en el que se establece que
todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, sin que para
ello sea necesario que las partes lo hagan valer oportunamente en el juicio
respectivo.
De ahí que, si bien el artículo 174 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece la posibilidad de
pactar el tipo de interés, la consecuencia será determinar un límite para el
cobro de intereses moratorios, es decir, dicha declaración no puede sino
traducirse en que, en caso de que los réditos se excedan, el Juez estará en
posibilidad de reducirlos en cuanto al porcentaje, sin que pueda considerarse
que ello trae como consecuencia absolver de su pago o que su reducción deba
hacerse hasta el interés legal; mucho menos que ello pueda declarar la nulidad
del basal.
Siendo facultad del juzgador poder reducir los
intereses cuando resulten desproporcionados, debe hacerse tomando en cuenta las
especiales circunstancias del caso y de manera equitativa.
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Cabe precisar que lo notoriamente excesivo, se
refiere a que con la sola apreciación de las constancias de autos que se
tienen a la vista, se genera convicción en el juzgador sobre lo excesivo y
usurario del pagaré, sin necesidad de recabar mayores elementos de prueba, en
ese sentido, el juzgador puede advertir de oficio de las actuaciones que
integran el expediente, elementos suficientes para adquirir convicción de que
el pacto de intereses resulta notoriamente desproporcionado, es decir, que
mediante tal pacto de intereses, la parte actora estaría obteniendo, en su
provecho de modo abusivo sobre la propiedad de los demandados, un interés
excesivo derivado de un préstamo. Se apoya a tal consideración la
jurisprudencia por contradicción de tesis de la Décima Época, Primera Sala,
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo
I, Materia(s): (Constitucional, Civil), Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.), página
400, que establece lo siguiente:
PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA
LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN
USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA
JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012
(10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la
suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios
sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012
(10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario
con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos
procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del
consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma
constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de
explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa
en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o.
constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de
explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho
humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene
en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés
excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe
prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo
174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se
pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo
legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por
ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la
permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés
excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional
del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la
facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir
pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al
ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un
pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio
el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido
de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de
convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no
pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses
mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre
la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo.
Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción
en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las
circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél
debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del
contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa
de
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interés reducida prudencialmente que no resulte
excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de
las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de
actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de
resolver.
Ahora bien, aun cuando el demandado no hizo
manifestación alguna, respecto del porcentaje pactado por concepto de interés
moratorio, del diez (10%), que pretende cobrar la actora, resulta
desproporcional si lo multiplicamos por los doce meses que tiene un año, lo
que arroja un ciento veinte por ciento anual; que evidentemente, nos
lleva a considerar que tal pacto de intereses resulta excesivo, comparado los
intereses que manejan las instituciones de crédito, que se encuentran
reglamentadas en la Ley; por lo que, es necesario establecer un límite a dicho
interés bajo los parámetros que ha establecido la Autoridad Federal, como
son: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los
sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del
acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el
monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías
para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones
bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación
únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las
condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el
juzgador. Atento a la Jurisprudencia por contradicción de tesis de la Décima
Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7,
Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): (Constitucional, Civil), Tesis: 1a./J.
47/2014 (10a.), página 402, que a la letra dice:
PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE,
DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto
permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los
intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta
de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse
en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino
que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su
caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el
contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las
condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en
cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una
condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere
convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de
actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa
condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar
la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para
que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada,
y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de
actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora
bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de
las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción
respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las
partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del
pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o
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finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e)
el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del
crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente
constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice
inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo
anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el
juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente
prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de
una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe
complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la
apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudora en relación con el acreedor.
Por tanto, de las actuaciones judiciales que obran en
autos, las cuales hacen prueba plena en términos del artículo 1294 del
Código de Comercio; la única relación, que se advierte entre las partes es
la de acreedor y deudora; sin embargo, no se estableció el destino final del
crédito; de ahí que, el único parámetro que podría servir como referencia,
para determinar si el interés moratorio que se reclama del diez (10%)
mensual, resulta por demás usurario, lo es las tasas de interés que fija
el Banco de México, de acuerdo a las diferentes comparativas de las
instituciones bancarias, que se encuentran debidamente reglamentadas en la Ley;
como son el CAT (costo anual porcentual), GAT (ganancia anual total), CETES
(Certificados de la Tesorería), BONOS (que emite la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público a través del Banco de México), TIIE (tasa de interés
interbancario de equilibrio), etc; así tenemos que, las tasas señaladas en
primer término, establecen un porcentaje anualizado, mientras que las
restantes son propias de personas físicas o morales que tienen como actividad
el comercio, lo cual no se advierte de las partes en el presente asunto, por
ende, el suscrito considera que la tasa que podría servir de referencia, para
el caso que nos ocupa, lo es la TIIE (tasa de interés interbancario de
equilibrio), por ser la que manejan las instituciones bancarias en tratándose
de préstamos a diferentes plazos, y que bien puede ser consultable en la
página, www.banxico .org.mx y en el Diario
Oficial de la Federación, por ser de publicación diaria y accesible para
cualquier persona.
En esa guisa, estaríamos en posibilidades para
determinar que el diez por ciento de interés moratorio, que reclama la
parte actora multiplicados por doce meses que tiene un año, resultan ciento
veinte por ciento anual, lo que es un hecho notorio que no necesita estar
probado por las partes en términos del artículo 88 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, que dicho interés es a todas luces desproporcionado,
comparado con la tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio que fija el Banco
de México, calculadas con base en las cotizaciones de las diferentes
instituciones de banca múltiple, y que de acuerdo al apartado MERCADO DE
VALORES (TASAS DE INTERÉS), la tasa de interés interbancario de equilibrio
que se encontraba vigente, en la fecha de vencimiento cinco de agosto del año
dos mil dieciséis, de acuerdo al Banco de México, corresponde una tasa de
interés del 4.5860%; interés que el suscrito considera dentro de los
parámetros permitidos por la Ley.
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Por consiguiente, con fundamento en el artículo 174
párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se
considera prudente reducir de oficio el interés reclamado por la parte actora
y condenar al enjuiciado, al pago del interés moratorio a razón del 4.58%
(cuatro punto cincuenta y ocho por ciento) mensual, respecto del pagaré
base de la acción, tomando en consideración que todos los cálculos se
cerrarán en centésimas, de acuerdo al artículo 39 de la circular 3/2012,
expedida por el Banco de México; lo anterior sobre la cantidad amparada por el
pagaré, contados a partir del día siguiente del cinco de agosto del año dos
mil dieciséis que fue la fecha de su vencimiento, hasta la total solución del
adeudo, lo que se cuantificará en ejecución de sentencia, conforme al
artículo 1348 del Código de Comercio.
Tomando en consideración que la actora no obtuvó la
totalidad de las prestaciónes reclamadas en atención a la actuación del
suscrito al constituir una oposición oficiosa a la pretención de la actora
con motivo de la reducción de los intereses moratorios reclamados, por
elemental justicia se le absuelve a la parte demandada de las costas reclamadas
en el escrito inicial, siendo aplicable al respecto el criterio sustentado por
nuestros más altos Tribunales en el rubro y texto siguiente:
COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES
IMPROCEDENTE SU CONDENA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL
CÓDIGO DE COMERCIO, AUN CUANDO HAYA PROCEDIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y
EL DEMANDADO OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE A PESAR DE NO APERSONARSE, AL REDUCIR
EL JUEZ, EN EJERCICIO DEL CONTROL CONVENCIONAL EX OFFICIO, EL PAGO DE LOS
INTERESES MORATORIOS POR SER USURARIOS. Del citado artículo se advierte que siempre se hará condenación en
costas al que fuese condenado en juicio ejecutivo y a quien lo intente si no
obtiene sentencia favorable. Ahora bien, el término 'condenado en juicio'
alude a quien no obtuvo sentencia benéfica, ya sea el actor o el demandado;
mientras que la expresión 'no obtiene sentencia favorable' se refiere a la
derrota o condena total. En ese sentido, en un juicio ejecutivo mercantil en el
que el demandado no se apersonó a juicio y resultó procedente la acción
cambiaria directa, pero el Juez, en ejercicio del control convencional ex
officio, reduce el pago de los intereses moratorios por ser usurarios, no
procede el pago de costas conforme al precepto legal en cita, pues la condena
no fue total, al haber dejado de percibir el actor todo lo que pretendió en
los montos que reclamó; ello, aun cuando no se contestó la demanda, ya que
dicha actuación del Juez constituye una oposición oficiosa a las pretensiones
del actor. Por tanto, debe considerarse que el demandado sí obtuvo una
sentencia favorable a pesar de que no se apersonó, puesto que ello conlleva un
beneficio económico, al no tener que erogar los intereses pretendidos en la
acción. Época: Décima Época Registro: 2011040 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III Materia(s):
Constitucional, Civil Tesis: XXVII.3o.30 C (10a.) Página: 2050.
Finalmente en caso de que la deudora no haga pago de
los anteriores conceptos dentro del plazo de
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ocho días, contados a partir del siguiente de que la sentencia
sea ejecutable, procédase al trance y remate
de lo embargado y con su producto páguese al actor.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Ha
sido procedente la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción
cambiaria directa promovida por JAVIER RAMÍREZ CORTES por conducto de
su endosatario en procuración, en contra de MARÍA GUADALUPE LEGORRETA
GONZÁLEZ, quien no hizo paga llana de lo reclamado, ni opuso excepciones o
defensas, en consecuencia;
SEGUNDO.- Se
condena a MARÍA GUADALUPE LEGORRETA GONZÁLEZ, en su carácter de
deudora,
al pago de la cantidad de $82,800.00 (OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), a favor de JAVIER RAMÍREZ CORTES por conducto de su endosatario en procuración,
por concepto de suerte principal; asimismo al pago del interés moratorio a una tasa del 4.58% (cuatro
punto cincuenta y ocho por ciento) mensual, sobre la cantidad amparada por el pagaré, contados a partir del día siguiente del cuatro de agosto del año dos mil dieciséis que fue la fecha de su vencimiento (a tres meses), hasta la total solución del adeudo, lo que se cuantificará en ejecución de sentencia, conforme al artículo 1348 del Código de Comercio.
al pago de la cantidad de $82,800.00 (OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), a favor de JAVIER RAMÍREZ CORTES por conducto de su endosatario en procuración,
por concepto de suerte principal; asimismo al pago del interés moratorio a una tasa del 4.58% (cuatro
punto cincuenta y ocho por ciento) mensual, sobre la cantidad amparada por el pagaré, contados a partir del día siguiente del cuatro de agosto del año dos mil dieciséis que fue la fecha de su vencimiento (a tres meses), hasta la total solución del adeudo, lo que se cuantificará en ejecución de sentencia, conforme al artículo 1348 del Código de Comercio.
TERCERO.- En
caso de que la deudora no haga pago de los anteriores conceptos dentro del
plazo de
ocho días, contados a partir del siguiente de que la sentencia sea ejecutable, procédase al trance y remate de lo embargado y con su producto páguese al actor.
ocho días, contados a partir del siguiente de que la sentencia sea ejecutable, procédase al trance y remate de lo embargado y con su producto páguese al actor.
CUARTO.- Se
absuelve a la parte demandada del pago de los gastos y costas, por las
consideraciones vertidas en el cuerpo del presente fallo.
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QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
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LO RESOLVIÓ Y FIRMA DOCTOR EN DERECHO JUDICIAL HÉCTOR
MARTINIANO APARICIO GONZÁLEZ, JUEZ SEXTO MERCANTIL DE PRIMERA INSTANCIA DE
TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, ANTE LA SECRETARIO DE ACUERDOS MAESTRA EN DERECHO
CIVIL MAYRA MARTÍNEZ LÓPEZ, QUE FIRMA Y DA FE DE LO ACTUADO.
JUEZ. SECRETARIO.