TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, NUEVE DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
V I S T O S para resolver interlocutoriamente
los autos del Cuadernillo Incidental de Liquidación de Intereses Moratorios,
relacionado con el expediente número 403/2010 , relativo al juicio EJECUTIVO
MERCANTIL, promovido por LUIS MARTÍN CONTRERAS RAMÍREZ, por
conducto de sus endosatarios en procuración en contra de TOMAS GARCÍA
SOLIS en su carácter de deudor y;
RE S UL T A NDO
1.- Mediante escrito presentado ante
éste Juzgado el treinta de marzo del año dos mil diecisiete, LUIS MARTÍN
CONTRERAS RAMÍREZ, por conducto de sus endosatarios en procuración,
promovió Incidente de Liquidación de Intereses Moratorios. Admitido que fue a
trámite se ordenó dar vista a la parte contraria para que dentro del plazo de
tres días manifestara lo que a su derecho conviniere.
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hrs.
2.- Por auto de esta misma fecha, se
tuvo por perdido el derecho de la parte demandada incidentista para desahogar
la vista motivada. Ordenándose turnar los autos al suscrito juzgador para
dictar la sentencia interlocutoria que en derecho proceda, misma que hoy se
dicta y;
CO NS I DE R A NDO
I.- El artículo 362 del Código de
Comercio establece: ?Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán
satisfacer desde el día siguiente al vencimiento, el interés pactado para
este caso.'
En el incidente que me ocupa, la
parte actora solicita de este Tribunal en la vía incidental, la aprobación de
los intereses moratorios, de acuerdo a la planilla que presenta, y que señala
la parte demandada le adeuda la cantidad de
$16,560.00 (DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de seis años de intereses, a razón del 6% (seis por ciento) anual del pagaré base de la acción.
$16,560.00 (DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de seis años de intereses, a razón del 6% (seis por ciento) anual del pagaré base de la acción.
Con base a lo anterior, resulta lo
siguiente, el incidente de liquidación de intereses que se presenta y que en
términos del artículo 1348 del Código de Comercio, el cual es correcto por
lo siguiente:
Mediante sentencia definitiva de
fecha ocho de febrero del año dos mil once, se condenó al demandado entre
otras prestaciones en su resolutivo tercero a lo siguiente:
TERCERO.- Se condena al demandado al pago de
los intereses moratorios, al tipo legal, a razón del 6% (seis por ciento)
anual, a partir de su constitución en mora, y hasta que haga el pago total
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hrs. del adeudo reclamado, previa su liquidación en ejecución de sentencia.
A su vez y de la última
actualización de intereses por sentencia interlocutoria de fecha diecisiete de
octubre del año dos mil once, se condenó a la parte demandada en su
resolutivo segundo a lo siguiente:
SEGUNDO.- Se condena a el demandado TOMÁS
GARCÍA SOLÍS, al pago de la cantidad de $5,520.00 (CINCO MIL
QUINIENTOS VEINTE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) , por concepto de intereses
moratorios, lo que deberá hacer dentro del término de tres días, contados
a partir del día siguiente a aquel en que cause ejecutoria la presente
resolución.
Ahora bien, la suerte principal
asciende a la cantidad de $46,000.00 (CUARENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100
MONEDA NACIONAL), por lo que su 6% (seis por ciento) anual, resulta
la cantidad de $2,760.00 (DOS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL) por concepto de interés anual, por lo que del diecisiete de
diciembre del dos mil diez al diecisiete de diciembre del dos mil dieciséis,
trascurrieron seis años, que multiplicados por el interés mensual up supra
señalado, resulta la cantidad de $16,560.00 (DIECISÉIS MIL QUINIENTOS
SESENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de intereses moratorios
a razón del 6% (seis por ciento) anual, que comprende del periodo que
corre del diecisiete de diciembre del dos mil diez al diecisiete de diciembre
del dos mil dieciséis.
Por lo que, es de aprobarse y se
aprueba la planilla de actualización de intereses moratorios planteado por la
cantidad de $16,560.00 (DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 00/100
MONEDA NACIONAL) por concepto de intereses moratorios a razón del 6%
(seis por ciento) anual, que comprende del periodo que corre del diecisiete
de diciembre del dos mil diez al diecisiete de diciembre del dos mil
dieciséis.
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Por lo tanto, se condena a TOMAS
GARCÍA SOLIS, para que haga pago a favor del actor incidentista del
anterior concepto dentro del plazo improrrogable de OCHO DIAS del que sea
ejecutable la sentencia, con el apercibimiento que de no hacerlo se procederá
a su ejecución en la vía de apremio.
Sirve de apoyo el siguiente criterio
jurisprudencial visible en la Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo VI. Noviembre 1997,
Tesis: Primera/j.35/97.pagina 2.126, que dice:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EN EL
JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. AUNQUE NO SE OPONGA A ELLA EL CONDENADO, EL JUEZ
TIENE FACULTADES PARA EXAMINAR DE OFICIO SU PROCEDENCIA. Los incidentes de liquidación
tienen como objetivo determinar con precisión la cuantía de las prestaciones
a que quedaron obligadas las partes en el juicio y así perfeccionar la
sentencia en los detalles relativos a esas condenas, que no pudieron
cuantificarse en el fallo y son indispensables para exigir su cumplimiento y
efectuar su ejecución. Luego, si
el Juez es el director del proceso,
es obvio que en él recae la responsabilidad de emprender esas funciones,
circunstancia que al relacionarla armónicamente con la finalidad del incidente
de liquidación y lo dispuesto por el artículo 1348 del Código de Comercio,
conduce a estimar que el juzgador está posibilitado legalmente para examinar,
de oficio, que la planilla de liquidación presentada por la parte a la que le
resultó favorable la sentencia, se ajuste a la condena decretada, aun cuando
no medie oposición del vencido, pues tal conducta omisiva no suple las
condiciones formales y sustantivas de que requiere el obsequio de la pretensión
formulada en la planilla; lo que conlleva a que no es adecuado que se aprueben
automáticamente los conceptos contenidos en ésta, sin el previo análisis de
su comprobación y justificación, en razón de que el juzgador, al emplear el
arbitrio judicial, debe decidir en forma justa, con apoyo en los elementos
allegados al juicio y al procedimiento incidental, atendiendo primordialmente a
las bases que para ese fin se desprendan de la resolución principal, sin
modificarlas, anularlas o rebasarlas, para así respetar los principios
fundamentales del proceso, como el de la invariabilidad de la litis, una vez
establecida, o el de congruencia, así como la inafectabilidad de las bases de
la cosa juzgada.
Por lo expuesto y fundado, es de
resolverse y se:
R E S U E L V E:
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PRIMERO.- Ha sido procedente el Incidente de
Liquidación de Intereses Moratorios promovido por LUIS MARTÍN CONTRERAS
RAMÍREZ, por conducto de sus endosatarios en procuración en contra de TOMAS
GARCÍA SOLIS, quien no desahogó la vista motivada por el presente
incidente, en consecuencia;
SEGUNDO.- Por las consideraciones que han
quedado precisadas en el presente falló, se aprueba la planilla de
liquidación de intereses moratorios por la cantidad de
$16,560.00 (DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de intereses moratorios a razón del 6% (seis por ciento) anual, que comprende del periodo que corre del diecisiete de diciembre del dos mil diez al diecisiete de diciembre del dos mil dieciséis.
$16,560.00 (DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de intereses moratorios a razón del 6% (seis por ciento) anual, que comprende del periodo que corre del diecisiete de diciembre del dos mil diez al diecisiete de diciembre del dos mil dieciséis.
TERCERO.- Por lo tanto, se condena a TOMAS
GARCÍA SOLIS, para que haga pago a favor del actor incidentista del
anterior concepto dentro del plazo improrrogable de
OCHO DIAS del que sea ejecutable la sentencia, con el apercibimiento que de no hacerlo se procederá a su ejecución en la vía de apremio.
OCHO DIAS del que sea ejecutable la sentencia, con el apercibimiento que de no hacerlo se procederá a su ejecución en la vía de apremio.
CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ EL DOCTOR EN
DERECHO JUDICIAL HÉCTOR MARTINIANO APARICIO GONZÁLEZ, JUEZ SEXTO MERCANTIL DE
PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, QUE
ACTÚA ASISTIDO DE SECRETARIO DE ACUERDOS MAESTRA EN DERECHO CIVIL MAYRA MARTÍNEZ
LÓPEZ, QUE AUTORIZA Y DA FE DE LO ACTUADO.
D O Y F E.
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JUEZ SECRETARIO