Sentencia Interlocutoria Liquidación de Intereses Moratorios derivados de un Juicio Ejecutivo Mercantil

TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
V I S T O S para resolver interlocutoriamente los autos del Cuadernillo Incidental de Liquidación de Intereses Moratorios, relacionado con el expediente número 403/2010 , relativo al juicio EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por LUIS MARTÍN CONTRERAS RAMÍREZ, por conducto de sus endosatarios en procuración en contra de TOMAS GARCÍA SOLIS en su carácter de deudor y;
RE S UL T A NDO
1.- Mediante escrito presentado ante éste Juzgado el treinta de marzo del año dos mil diecisiete, LUIS MARTÍN CONTRERAS RAMÍREZ, por conducto de sus endosatarios en procuración, promovió Incidente de Liquidación de Intereses Moratorios. Admitido que fue a trámite se ordenó dar vista a la parte contraria para que dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniere.
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2.- Por auto de esta misma fecha, se tuvo por perdido el derecho de la parte demandada incidentista para desahogar la vista motivada. Ordenándose turnar los autos al suscrito juzgador para dictar la sentencia interlocutoria que en derecho proceda, misma que hoy se dicta y;
CO NS I DE R A NDO
I.- El artículo 362 del Código de Comercio establece: ?Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer desde el día siguiente al vencimiento, el interés pactado para este caso.'
En el incidente que me ocupa, la parte actora solicita de este Tribunal en la vía incidental, la aprobación de los intereses moratorios, de acuerdo a la planilla que presenta, y que señala la parte demandada le adeuda la cantidad de
$16,560.00 (DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de seis años de intereses, a razón del 6% (seis por ciento) anual del pagaré base de la acción.
Con base a lo anterior, resulta lo siguiente, el incidente de liquidación de intereses que se presenta y que en términos del artículo 1348 del Código de Comercio, el cual es correcto por lo siguiente:
Mediante sentencia definitiva de fecha ocho de febrero del año dos mil once, se condenó al demandado entre otras prestaciones en su resolutivo tercero a lo siguiente:
TERCERO.- Se condena al demandado al pago de los intereses moratorios, al tipo legal, a razón del 6% (seis por ciento) anual, a partir de su constitución en mora, y hasta que haga el pago total
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Fecha de Registro: 09 de junio de 2017 a las: 15:35 hrs. del adeudo reclamado, previa su liquidación en ejecución de sentencia.
A su vez y de la última actualización de intereses por sentencia interlocutoria de fecha diecisiete de octubre del año dos mil once, se condenó a la parte demandada en su resolutivo segundo a lo siguiente:
SEGUNDO.- Se condena a el demandado TOMÁS GARCÍA SOLÍS, al pago de la cantidad de $5,520.00 (CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) , por concepto de intereses moratorios, lo que deberá hacer dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que cause ejecutoria la presente resolución.
Ahora bien, la suerte principal asciende a la cantidad de $46,000.00 (CUARENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por lo que su 6% (seis por ciento) anual, resulta la cantidad de $2,760.00 (DOS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de interés anual, por lo que del diecisiete de diciembre del dos mil diez al diecisiete de diciembre del dos mil dieciséis, trascurrieron seis años, que multiplicados por el interés mensual up supra señalado, resulta la cantidad de $16,560.00 (DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de intereses moratorios a razón del 6% (seis por ciento) anual, que comprende del periodo que corre del diecisiete de diciembre del dos mil diez al diecisiete de diciembre del dos mil dieciséis.
Por lo que, es de aprobarse y se aprueba la planilla de actualización de intereses moratorios planteado por la cantidad de $16,560.00 (DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de intereses moratorios a razón del 6% (seis por ciento) anual, que comprende del periodo que corre del diecisiete de diciembre del dos mil diez al diecisiete de diciembre del dos mil dieciséis.
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Por lo tanto, se condena a TOMAS GARCÍA SOLIS, para que haga pago a favor del actor incidentista del anterior concepto dentro del plazo improrrogable de OCHO DIAS del que sea ejecutable la sentencia, con el apercibimiento que de no hacerlo se procederá a su ejecución en la vía de apremio.
Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial visible en la Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo VI. Noviembre 1997, Tesis: Primera/j.35/97.pagina 2.126, que dice:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. AUNQUE NO SE OPONGA A ELLA EL CONDENADO, EL JUEZ TIENE FACULTADES PARA EXAMINAR DE OFICIO SU PROCEDENCIA. Los incidentes de liquidación tienen como objetivo determinar con precisión la cuantía de las prestaciones a que quedaron obligadas las partes en el juicio y así perfeccionar la sentencia en los detalles relativos a esas condenas, que no pudieron cuantificarse en el fallo y son indispensables para exigir su cumplimiento y efectuar su ejecución. Luego, si
el Juez es el director del proceso, es obvio que en él recae la responsabilidad de emprender esas funciones, circunstancia que al relacionarla armónicamente con la finalidad del incidente de liquidación y lo dispuesto por el artículo 1348 del Código de Comercio, conduce a estimar que el juzgador está posibilitado legalmente para examinar, de oficio, que la planilla de liquidación presentada por la parte a la que le resultó favorable la sentencia, se ajuste a la condena decretada, aun cuando no medie oposición del vencido, pues tal conducta omisiva no suple las condiciones formales y sustantivas de que requiere el obsequio de la pretensión formulada en la planilla; lo que conlleva a que no es adecuado que se aprueben automáticamente los conceptos contenidos en ésta, sin el previo análisis de su comprobación y justificación, en razón de que el juzgador, al emplear el arbitrio judicial, debe decidir en forma justa, con apoyo en los elementos allegados al juicio y al procedimiento incidental, atendiendo primordialmente a las bases que para ese fin se desprendan de la resolución principal, sin modificarlas, anularlas o rebasarlas, para así respetar los principios fundamentales del proceso, como el de la invariabilidad de la litis, una vez establecida, o el de congruencia, así como la inafectabilidad de las bases de la cosa juzgada.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
R E S U E L V E:
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PRIMERO.- Ha sido procedente el Incidente de Liquidación de Intereses Moratorios promovido por LUIS MARTÍN CONTRERAS RAMÍREZ, por conducto de sus endosatarios en procuración en contra de TOMAS GARCÍA SOLIS, quien no desahogó la vista motivada por el presente incidente, en consecuencia;
SEGUNDO.- Por las consideraciones que han quedado precisadas en el presente falló, se aprueba la planilla de liquidación de intereses moratorios por la cantidad de
$16,560.00 (DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de intereses moratorios a razón del 6% (seis por ciento) anual, que comprende del periodo que corre del diecisiete de diciembre del dos mil diez al diecisiete de diciembre del dos mil dieciséis.
TERCERO.- Por lo tanto, se condena a TOMAS GARCÍA SOLIS, para que haga pago a favor del actor incidentista del anterior concepto dentro del plazo improrrogable de
OCHO DIAS del que sea ejecutable la sentencia, con el apercibimiento que de no hacerlo se procederá a su ejecución en la vía de apremio.
CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ EL DOCTOR EN DERECHO JUDICIAL HÉCTOR MARTINIANO APARICIO GONZÁLEZ, JUEZ SEXTO MERCANTIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, QUE ACTÚA ASISTIDO DE SECRETARIO DE ACUERDOS MAESTRA EN DERECHO CIVIL MAYRA MARTÍNEZ LÓPEZ, QUE AUTORIZA Y DA FE DE LO ACTUADO.
D O Y F E.
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JUEZ SECRETARIO