Sentencia Amparo Directo Tema: Las mercancías publicadas en los sitios web denominados "mercado libre", "segunda mano" y "adoos", no responden a un criterio objetivo respecto del valor de mercado de dichas mercancías, no son idóneos para determinar el valor de dicho bien en mercado nacional y menos para ser considerados al determinar el valor de mercancías importadas a territorio nacional.


AMPARO DIRECTO: 131/2016. QUEJOSO: *. MAGISTRADA RELATORA: AMANDA ROBERTA GARCÍA GONZÁLEZ. SECRETARIA: FERNANDA MARÍA ADELA TALAVERA DÍAZ. Ciudad de México. Acuerdo del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente al día veintiséis de mayo de dos mil dieciséis. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciséis en la Administración Postal 88001 Nuevo Laredo, Tamaulipas, del Servicio Postal Mexicano y recibido el quince de febrero siguiente en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, *, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el veintisiete de octubre de dos mil quince, por la Segunda Sección de la Sala Superior del aludido tribunal en el expediente relativo al juicio de nulidad ****, cuyos puntos resolutivos a continuación se transcriben: I. Ha resultado infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento planteada por la demandada, por tanto, no se sobresee el presente juicio. - - - II. La parte actora acreditó los extremos de su pretensión, por lo tanto; - - - III. Se declara la nulidad de la resolución impugnada precisada en el Resultando 1°, por las razones expuestas en el Considerando Octavo de este fallo, y para los efectos indicados en el mismo. - - - IV. NOTIFÍQUESE”. SEGUNDO. Mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de este órgano colegiado ordenó 2 D.A.131/2016 el registro de la demanda de amparo, admitiéndose bajo el número de expediente D.A. 131/2016. Asimismo, con fundamento en el artículo 181 de la Ley de Amparo, se notificó a las partes para que en el plazo de quince días presentaran sus alegatos o promovieran amparo adhesivo; y requirió a la Sala del conocimiento para que remitiera copia certificada de las constancias de notificación de los oficios ** y **, relativas al emplazamiento realizadas a las tercero interesadas. Mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciséis, se tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la Sala del conocimiento, en virtud de la remisión de la copia certificada de las constancias de emplazamiento respecto de la demanda de amparo realizadas a las tercero interesadas; y en ese mismo auto se tuvieron por formulados los alegatos en relación con la demanda de amparo del Administrador de lo Contencioso “5” , de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en representación de las tercero interesadas. TERCERO. Por auto de ocho de abril de dos mil dieciséis, se ordenó turnar el asunto para la formulación del proyecto de resolución a la Magistrada Amanda Roberta García González; se listó para su resolución, distribuyéndose el proyecto respectivo con copia de las constancias que se consideraron necesarias, de las que se agrega un ejemplar certificado, salvo de las que obran en el toca en que se actúa. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Debe precisarse que, en el caso, el juicio de amparo se rige por la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial 3 D.A.131/2016 de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente, conforme a su artículo primero transitorio que establece: “PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación”, ya que la demanda de amparo se presentó el quince de febrero de dos mil dieciséis. El Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver este juicio de amparo, con fundamento en los artículos 33, fracción II, 34, 170, fracción I, y relativos de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso b) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece la competencia de los tribunales federales, por impugnarse una sentencia definitiva dictada por un tribunal administrativo que tiene su residencia dentro de la jurisdicción territorial de este Tribunal Colegiado de Circuito. SEGUNDO. La demanda se presentó oportunamente en la Administración Postal 88001.- Nuevo Laredo, Tamaulipas, del Servicio Postal Mexicano, el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, dado que la sentencia le fue notificada al quejoso el veintinueve de diciembre de dos mil quince (foja 143 del juicio de nulidad), surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el cuatro de enero de dos mil dieciséis, por tanto, el plazo previsto en el artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Amparo, corrió del cinco al veinticinco de enero de dos mil dieciséis, pues no deben computarse los días treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil quince; así como el uno, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, 4 D.A.131/2016 diecisiete, veintitrés y veinticuatro de enero de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Acuerdos G/1/2015 y G/1/2016 del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Asimismo, *, se encuentra legitimado para promover en el presente juicio de amparo al ser la parte actora en el juicio de nulidad a que este toca se refiere. TERCERO. El acto reclamado de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es cierto, según las constancias remitidas por el Magistrado Presidente de la Sala relativa, en vía de informe justificado. CUARTO. La sentencia de la responsable se basa en las consideraciones siguientes: En el considerando primero, la Sala Superior cita los fundamentos de su competencia, en el considerando segundo, precisa que la existencia de la resolución impugnada quedó acreditada en autos, por la exhibición que de la misma hizo la demandada al momento de producir su contestación a la demanda. En el considerando tercero, puntualizó que los antecedentes de la resolución impugnada, son: 5 D.A.131/2016 • Que el veintinueve de enero de dos mil once, **, cruzó la frontera a través del Puente Internacional número II "Juárez- Lincoln" de la Aduana de Nuevo Laredo, estado de Tamaulipas, en un vehículo marca *, tipo ****, Modelo **, Color *, Placas de circulación * del Estado de Texas, Estados Unidos de América, y accionando el mecanismo de selección automatizado, le correspondió "Desaduanamiento Libre". • Una vez que el hoy actor abandonó el recinto fiscal, la verificadora adscrita a la Aduana de Nuevo Laredo del Servicio de Administración Tributaria, logró darle alcance fuera del citado recinto, ya que a simple vista era notorio que dicho vehículo trasladaba una gran cantidad de mercancías, siendo posible una omisión de contribuciones. • Se notificó a *, la orden de verificación de mercancías de procedencia extranjera en transporte y vehículo número ***, y al analizar el interior del vehículo se encontraron diversas mercancías, de las cuales, el actor no presentó ninguna documentación, por lo que se le notificó en su carácter de tenedor, poseedor y/o propietario de la mercancía, el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera, respecto de los hechos anteriormente descritos, otorgándole un plazo de diez días a fin de que ofreciera las pruebas y alegatos que a su derecho conviniera. • Mediante oficio ** de treinta y uno de enero de dos mil once, se puso a disposición de la Subadministración de Recursos y Servicios de Nuevo Laredo, las referidas mercancías e incluso el vehículo marca *tipo *, como garantía del interés fiscal. 6 D.A.131/2016 • El siete de marzo de dos mil once, *, presentó escrito por el cual pretendió desvirtuar las irregularidades detectadas en el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera. • A través del oficio **de seis de abril de dos mil once, la Subadministradora de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de Nuevo Laredo de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, emitió resolución definitiva en la que determinó a cargo de **, en su carácter de responsable directo, un crédito fiscal en cantidad total de $* (*moneda nacional), por concepto de impuesto general de importación, medida de transición, impuesto al valor agregado, multas y recargos. En el considerando cuarto, analizó la causa de improcedencia y sobreseimiento planteada por la demandada, prevista en el artículo 8, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que consideró que existió un consentimiento por parte del actor, al dejar de promover en tiempo, medio de defensa en contra de la resolución determinante materia del presente juicio, consideraciones que estimó infundada. Para ello se atendió a la notificación de la resolución controvertida contenida en el oficio *de seis de abril de dos mil once, y señala que la demandada sostiene la legalidad de la notificación de la resolución controvertida, por ser practicada por edictos al hoy actor, en términos del artículo 134, fracción IV del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, el Órgano Colegiado advierte que se trata de una notificación por estrados y 7 D.A.131/2016 no por edictos, como erróneamente manifestó la autoridad demandada. Indica que conforme a los artículos 150 de la Ley Aduanera vigente en dos mil once: a) La autoridad aduanera que levante un acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera de la verificación de mercancía en transporte por el embargo precautorio de mercancías, deberá requerir al interesado que señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento referido; b) En el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera, se apercibirá al interesado que las notificaciones que fueren personales se efectuaran por estrados, cuando: 1. No señale domicilio. 2. Refiera un domicilio que no le corresponda a él o a su representante legal. 3. Desocupe el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente. 4. Señale un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante. 5. Desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación. 6. Se oponga a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento administrativo en materia aduanera, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten. c) Que en el acta de inicio del referido procedimiento se asentará que el interesado cuenta con el plazo de diez días hábiles, contados a partir de que surta efectos su notificación, para ofrecer las pruebas y los alegatos. Afirma que conforme al numeral 139 del Código Fiscal de la Federación el procedimiento para realizar las notificaciones por estrados, será: - Se fijará durante quince días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o, 8 D.A.131/2016 - Se publicará el documento referido, durante quince días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. - Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda, dejando la autoridad constancia de ello en el expediente respectivo. - Se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento. Así la Sala puntualiza que en el procedimiento administrativo en materia aduanera, para realizar una notificación por estrados debe actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 150, fracción IV, tercer párrafo, de la Ley Aduanera y no así, una de las hipótesis previstas en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por no resultar aplicable al caso, ello al existir una regulación específica en la ley de la materia, que prevé diversos supuestos para actuar de tal manera. Que la autoridad aduanera debe acreditar que se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 150 de la Ley Aduanera, para notificar la resolución determinante por estrados y posteriormente, actuar conforme al procedimiento previsto en el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación, el cual es de aplicación supletoria en atención a lo previsto en el artículo 1° de la Ley Aduanera, por no encontrarse previsto un procedimiento especial para la notificación por estrados en dicha ley especial. Señala que en el caso, del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera de veintinueve de enero de dos mil once se advierte lo siguiente: 9 D.A.131/2016 • Que el Jefe de Departamento de la Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, con fundamento en el artículo 150 de la Ley Aduanera, requirió a **, para que en presencia de los testigos previamente designados, manifestara su nombre y señalara domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de dicha autoridad aduanera, a efecto de tramitar y resolver el procedimiento administrativo en materia aduanera que le fue iniciado. • La autoridad aduanera apercibió al hoy actor de que en el caso de no señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de su circunscripción territorial, o de señalar uno que no le correspondiera, sería notificado por estrados de acuerdo a lo establecido por los artículos 134, fracción III y 139 del Código Fiscal de la Federación. • Que el hoy actor, manifestó llamarse *, identificándose con licencia para conducir *, expedida a su nombre por el Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, de sexo masculino, con cincuenta y cinco años de edad, de nacionalidad Mexicana, con domicilio en *******, sin alias, con fecha de nacimiento veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, originario de Zacatecas, de ocupación chofer y estado civil casado. Señala que el actor presentó el siete de marzo de dos mil once, escrito de pruebas y alegatos en la Oficialía de Partes de la Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, en el que precisó ser mexicano, mayor de edad, su domicilio particular y como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en *Nuevo Laredo, Tamaulipas. Indica que la autoridad exhibió la copia certificada al "Módulo de Asistencia" del Servicio de Administración Tributaria y con el referido apercibimiento efectuado al actor en el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera de veintinueve enero de dos mil once, en términos del artículo 150, fracción IV, 10 D.A.131/2016 tercer párrafo, de la Ley Aduanera, advirtió, que lo que se combate en el juicio de mérito, es una notificación por estrados y no por edictos, como erróneamente manifestó la autoridad demandada. Que de la consulta realizada el doce de mayo de dos mil once, al "Módulo de Asistencia" del Servicio de Administración Tributaria”, que exhibió la autoridad demandada para demostrar la legalidad de la notificación 258124, se advierten los siguientes datos: "Tipo: Estrados", "Publicación de 18/04/2011 a 12/05/2011", "Contribuyente: *", "Autoridad: Administración Local de Recaudación de Nuevo Laredo", "Fecha de resolución: *" y "Tipo de Documento: Res. **". Que conforme al artículo 150 de la Ley Aduanera, la autoridad al levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, sí requirió al actor para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones, dentro de la circunscripción territorial de la Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, con el apercibimiento de que de no hacerlo o señalar uno que no le correspondiera, sería notificado por estrados. Que el actor señaló un domicilio en el extranjero para recibir notificaciones, ubicado en *******; por tanto, se ubicó en el supuesto de apercibimiento dispuesto en el referido artículo 150, fracción IV, tercer párrafo, de la Ley Aduanera, pues dicho domicilio es evidente que no se encuentra dentro de la circunscripción territorial de la Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, la cual se encuentra establecida en el artículo segundo, primer párrafo, fracción XLIV del Acuerdo por el que se establece la Circunscripción Territorial de las Unidades 11 D.A.131/2016 Administrativas Regionales del Servicio de Administración Tributaria. Afirma que si bien el actor no señaló el domicilio para oír y recibir notificaciones que le fue requerido por la autoridad aduanera, esto es, un domicilio dentro de la circunscripción territorial de dicha Aduana y que esta situación, actualizó la hipótesis prevista en el artículo 150, fracción IV, tercer párrafo, de la Ley Aduanera, para que las notificaciones se realizaran por estrados, lo cierto es que previo a la emisión de la resolución impugnada presentó escrito de pruebas y alegatos, en la Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, en el cual expresamente señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en *, Nuevo Laredo, Tamaulipas; es decir, manifestó un nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones, del cual tuvo conocimiento la autoridad aduanera, tan es así, que en la resolución controvertida, se hizo alusión al escrito de mérito. Por ello, si el accionante en su escrito de pruebas y alegatos señaló un nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones, la autoridad aduanera debía atender al mismo y referir si éste correspondía o no al hoy actor, pues únicamente hasta que llevara a cabo la verificación de dicho domicilio, podía determinar si la notificación de la resolución determinante debía realizarse por estrados, en virtud de actualizarse una de las hipótesis previstas en el referido artículo 150, fracción IV, tercer párrafo, de la Ley Aduanera. Que no advierte que se haya atendido al domicilio para oír y recibir notificaciones señalado por el actor en su escrito de pruebas y alegatos y por ende, que se verificara si éste le 12 D.A.131/2016 correspondía o no; ello toda vez que la autoridad demandada no exhibió en el presente juicio constancias de las cuales se desprenda que al constituirse en el domicilio señalado en dicho escrito, ubicado en Aquiles Serdán, número 123 A, Sector Centro, Nuevo Laredo, Tamaulipas, para notificar la resolución controvertida en el presente juicio, no se pudo localizar al actor. En esa guisa, si bien la autoridad exhibió copia certificada de la impresión a la consulta realizada al "Módulo de Asistencia" del Servicio de Administración Tributaria -digitalizada en páginas anteriores y que a fin de evitar repeticiones innecesarias se tiene como si a la letra se insertase-, lo cierto es que de la misma, no se desprende que la autoridad aduanera se haya cerciorado que el actor no se encontró en el domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones. Estima que para la emisión de una notificación por estrados en el procedimiento administrativo en materia aduanera, la autoridad debe acreditar que se actualiza alguna de las hipótesis previstas en el artículo 150, fracción IV, tercer párrafo, de la Ley Aduanera, situación que en la especie no aconteció. Que la autoridad demandada no acreditó la legal notificación de la resolución controvertida contenida en el oficio * de seis de abril de dos mil once, emitida por la Administración de la Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, por lo que, con fundamento en el artículo 16, segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se tiene a la actora por conocedora de la resolución impugnada desde el uno de noviembre de dos mil doce, fecha en que le fue notificada junto con la contestación de demanda. 13 D.A.131/2016 En el considerando quinto, analizar el concepto de impugnación Primero del apartado 3 de su ampliación de demanda, en el que la actora niega que el oficio liquidatorio contenga la firma autógrafa de la autoridad que lo emitió, señalando que contiene firma facsimilar y trasladando la carga de la prueba a la demandada. Al efecto, indica que la actora negó lisa y llanamente conocer el acto administrativo impugnado, así como su constancia de notificación correspondiente; ante dicho desconocimiento la autoridad demandada en su oficio de contestación de demanda le dio a conocer el oficio número **, de seis de abril de dos mil once, así como la constancia de notificación por estrados respectiva (copias certificadas); lo anterior con el objeto de dar a conocer el contenido del acto en los términos de su emisión, para que el actor pudiera entablar su defensa. Indica que si bien la actora negó que el oficio liquidatorio contenga la firma autógrafa de la autoridad que lo emitió, señalando que contiene firma facsimilar, lo que trasladó la carga de la prueba a la autoridad demandada, lo cierto es que a folios 200 a 222 del expediente principal, obra en original, el oficio **, de seis de abril de dos mil once; prueba ofrecida por la demandada en su contestación a la ampliación de demanda y recabada en vía de regularización de procedimiento y de la que se advierte que el acto combatido sí fue exhibido en original; tan es así que mediante auto de ocho de enero de dos mil catorce, se tuvo por ofrecido el original de la resolución citada emitida por la Aduana de Nuevo Laredo, ordenando correr traslado a la parte actora para que en el término de diez días posteriores al que surtiera 14 D.A.131/2016 efectos la notificación del dicho proveído manifestara lo que a su derecho conviniera en relación al oficio referido y de esta manera reforzara sus argumentos planteados en su ampliación de la demanda, referentes a la firma que calza el oficio referido o en su caso ofrecer prueba idónea tendiente a demostrar su dicho. Y ante la omisión del actor, el Magistrado Instructor mediante auto de siete de febrero de dos mil catorce, precluyó su derecho para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto de la prueba exhibida (en original) por la autoridad demandada. Cita las tesis de rubros: "FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE1”. “FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE2”. “FIRMA AUTÓGRAFA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD. FORMA DE CUMPLIR CON LA CARGA PROBATORIA CUANDO LA AUTORIDAD AFIRMA QUE LA CONTIENE3”. 1 Época: Novena Época, Registro: 171171, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 195/2007, Página: 243. 2 Época: Décima Época, Registro: 2000361, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 13/2012 (10a.), Página: 770 3 Época: Décima Época, Registro: 2008224, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Enero de 2015. Tomo I, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 110/2014 (10a.), Página: 873 15 D.A.131/2016 “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA4”. Continua señalando que si bien conforme a las Jurisprudencia 2a./J. 13/2012 (10a.) y 2a./J. 110/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que bajo el derecho procesal de acreditar sus excepciones la autoridad demandada en juicio puede demostrar que el acto combatido sí contiene firma autógrafa, ofreciendo y exhibiendo las pruebas idóneas que considere; caso en el cual, la accionante podrá ofrecer prueba idónea para demostrar la falta de autenticidad de la firma correspondiente. De tal forma que con la exhibición en original de la resolución combatida contenida con firma autógrafa de la autoridad competente, resulto incuestionable que la actora, pudo o tuvo el derecho de demostrar la ilicitud de la resolución correspondiente, estimando que ante la presentación de la resolución con firma autógrafa, la parte actora tenía a su cargo, demostrar que la aludida firma no era autógrafa o en su caso, que no correspondía a Roció Margarita Lomelí Orozco en su carácter de Subadministradora de la Aduna de Nuevo Laredo. Y del análisis que se hace a la ampliación de la demanda, se advierte que la parte actora no ofreció ni exhibió ninguna prueba idónea tendente a demostrar la ilicitud de la prueba aportada por la autoridad demandada, y por ende, sus argumentos al 4 Jurisprudencia 2ª./J. 196/2010 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Registro: 163102, Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 878. 16 D.A.131/2016 controvertir la firma de la resolución; son insuficientes para restarle validez al acto combatido. En el considerando sexto, la Sala Superior analiza la competencia de la autoridad Subadministradora de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de Nuevo Laredo de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, debiendo circunscribirse a establecer si dicha autoridad tenía o no facultades para emitir la resolución impugnada contenida en el oficio ** de seis de abril de dos mil once, y citando al efecto la tesis de Jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE”. Al efecto señala que de la resolución impugnada se desprende que la Subadministradora de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de Nuevo Laredo de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para emitir el crédito fiscal a cargo de la accionante, fundó sus facultades en los artículos 1, 2, 3, 7, y 8 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y reformada mediante Decreto publicado en dicho medio de difusión, el doce de junio de dos mil 17 D.A.131/2016 tres: artículos 1, 2, 9, 11, 13, 37, segundo y tercero transitorios del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, modificado mediante Decreto publicado en dicho medio de difusión, el veintinueve de abril de diez; artículos 5, 6, 33, 63, 70, 75, y 76 del Código Fiscal de la Federación; artículos, 2, 144, 146, 151, 153, 176, 178, 183-A, de la Ley Aduanera; y, Regla 302.3 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2010, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2010, numerales de los que advierte que: - Son facultades del Servicio de Administración Tributaria: recaudar las contribuciones, productos, aprovechamientos y sus accesorios de acuerdo a la legislación aplicable; dirigir los servicios aduanales así como la Unidad de Apoyo para la inspección Fiscal y Aduanera; determinar liquidar y recaudar las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, cuando de conformidad con los tratados internacionales, dichas atribuciones deban ser ejercidas por autoridades fiscales y aduaneras del orden federal; vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, ejercer las facultades de comprobación previstas en dichas disposiciones; así como los demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en la Ley del Servicio de Administración Tributaria, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables. - El Servicio de Administración Tributaria para la consecución de sus funciones contará, entre otros órganos, con las unidades administrativas que establezca el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, entre las que se encuentran la Administración General de Aduanas, a la cual se encuentran adscritas: la Administración Central de Operación Aduanera, la Administración Central de Regulación, la Administración Central de Planeación, la Administración de Contabilidad y Glosa, la Administración Central de Investigación Aduanera, la Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera, la Administración Central de Asuntos Internacionales y 18 D.A.131/2016 la Administración Central de Competencias y Modernización Aduanera. - Los Administradores Generales están facultados para notificar los actos que emitan relacionados con el ejercicio de sus facultades, así como los que dicten las unidades administrativas que le están adscritas. - Compete a los Administradores y Subadministradores de las Aduanas dentro de la circunscripción territorial que les corresponda, determinar conforme a la Ley Aduanera el valor en Aduana y el valor comercial de las mercancías, practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados, en el domicilio del contribuyente, en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, así como conocer los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera, y revisar los dictámenes efectuados por los dictaminadores aduaneros; sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación en cantidad liquida de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, así como de las sanciones y accesorios de los mismos, en los términos que establezcan las disposiciones aduaneras; determinar los impuestos al comercio exterior, derechos por servicios aduaneros y aprovechamientos omitidos, aplicar las cuotas compensatorias, determinar las otras contribuciones que se causen por la entrada o salida del territorio nacional de mercancías y medios de transporte, y determinar los accesorios que correspondan en los supuestos antes señalados; dictaminar y establecer mediante el análisis científico y técnico, las características, naturaleza, usos, origen y funciones de las mercancías de comercio exterior, así como sugerir su clasificación arancelaria de conformidad con los elementos con los que cuente la autoridad; y recaudar el importe de las contribuciones y aprovechamientos en el ámbito de su competencia. - Cada Aduana estará a cargo de un Administrador del cual dependerán los Subadministradores, Jefes de Sala, Jefes de Departamento, Jefes de Sección. Verificadores, Notificadores, Visitadores, el personal al servicio de la Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera que ésta determine. - El Servicio de Administración Tributaria cuenta con la unidad administrativa denominada Aduana de Nuevo Laredo, la 19 D.A.131/2016 cual tiene su sede y ejercerá sus facultades en el Municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas, y contará con las secciones aduaneras: Estación Sánchez y la del Aeropuerto Internacional de Nuevo Laredo "Quetzalcoatl", ambas en el referido Municipio. - Las Subadministraciones de las Aduanas ejercerán sus facultades dentro de la circunscripción territorial que corresponda a la Administración de la Aduana de la que dependan. - Cuando las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales hagan referencia u otorguen atribuciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus Unidades Administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, su Reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. - La Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada para comprobar que se realicen conforme a la Ley Aduanera; la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contendidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago de contribuciones y aprovechamientos y el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias; determinar las contribuciones y aprovechamientos omitidos; comprobar la comisión de infracciones e imponer sanciones. - Que la tenencia de mercancía de procedencia extranjera debe ampararse con la documentación aduanera que acredite su legal importación; con la nota de venta expedida por la autoridad fiscal federal o institución autorizada por ésta; factura expedida por empresario establecido en inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes. - Que las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias; cuando no se acredite mediante documentación que la mercancía se sometió a los 20 D.A.131/2016 trámites previstos en la Ley Aduanera y cuando no se acredite su legal estancia en el país. - Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoria mente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir de que se encuentre integrado el expediente. - Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías; omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias que en su caso deban cubrirse; sin permiso de las autoridades aduaneras competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero y cuando no se acredite con la documentación aduanal la legal estancia o tenencia de mercancías en el país o que se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su salida del mismo. - A quien cometa las infracciones referidas se le impondrán las sanciones relativas a multa del 130% al 150%, de los impuestos al comercio exterior omitidos, cuando no se haya cubierto lo que se tenía que pagar. - De conformidad con la Regla de Carácter General 3.2.3., respecto de los artículos que forman parte de la franquicia de los pasajeros en viajes internacionales, ya sean residentes en el país o en el extranjero, así como los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional, se debe acreditar su valor con la factura, el comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial. Posteriormente la Sala precisa que la resolución controvertida fue emitida por la propia Subadministradora de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de Nuevo Laredo de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, y no en suplencia del Administrador de 21 D.A.131/2016 la referida Aduana; ello toda vez que el reproducido artículo 13 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, le otorga facultades a la referida Subadministradora para actuar con independencia de los titulares de las indicadas unidades administrativas, por ello, quien estaba obligado a fundar y motivar la referida resolución impugnada, era la citada Subadministradora. Que si bien el numeral 13 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no refiere expresamente a los "Subadministradores de Control de Trámites y Asuntos Legales", su existencia jurídica resulta indudable al prever la categoría subadministradores y dotarlos de competencia para auxiliar a los titulares de las Aduanas en el desempeño de las funciones que tienen encomendadas. Que los preceptos legales invocados por la Subadministradora de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de Nuevo Laredo de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, le otorgan facultades para actuar en la forma en que lo hizo, esto es, sustanciar y resolver el procedimiento para determinar en cantidad liquida las contribuciones y aprovechamientos omitidos, las sanciones y accesorios de los mismos, por la entrada a territorio nacional o la salida del mismo de mercancías; establecer la naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías de comercio exterior y sugerir su clasificación aduanera; asimismo, la autoridad aduanera citó los fundamentos que le otorgan competencia para ejercer dichas facultades dentro de la circunscripción territorial de la Aduana de Nuevo Laredo, tales como el artículo 37, apartado B, fracción XILV del 22 D.A.131/2016 Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y el artículo segundo del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria. Por tanto, llega a la convicción de que la Subadministradora de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de Nuevo Laredo de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, fundó suficiente y adecuadamente tanto su existencia, como su competencia material y territorial para emitir la resolución controvertida contenida en el oficio ** por lo que el acto cumple con el derecho humano de la debida fundamentación legal previsto en el artículo 16 Constitucional, pues se citó la ley y el reglamento que le otorgan a dicha autoridad la atribución ejercida y además, se citó el apartado, fracción e incisos conducentes, especificándose con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden. Que si bien citó el artículo 2 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y refirió "en su parte conducente a la Administración General de Aduanas... ", situación que resulta errónea toda vez que dicho numeral fue reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2010, añadiéndosele apartados, fracciones y subincisos, reforma que resultaba aplicable al momento de emitir la referida resolución; sin embargo, ello no le depara perjuicio a la actora, pues el numeral en cita no fija la competencia por grado, territorio o materia de las Subadministraciones de las Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, sino sólo la denominación genérica de las unidades administrativas que ahí se precisan, 23 D.A.131/2016 máxime que de los demás artículos citados en la resolución controvertida se advierte que la autoridad cuenta con competencia material y territorial para su emisión. Cita por analogía la Jurisprudencia XV.5o. J/1, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Quinto Circuito y la Jurisprudencia 2a./J. 180/20084, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO. El ARTÍCULO 2o. DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO LA FIJA RESPECTO DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS QUE CITA”; y “SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 2o. DE SU REGLAMENTO INTERIOR PREVÉ EL NOMBRE DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE ESE ÓRGANO, PERO NO FIJA LA COMPETENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL”. En el considerando séptimo, estimó inoperantes por extemporáneas, las afirmaciones de los conceptos de impugnación segundo y quinto del apartado tres de la ampliación de demanda, en los que adujo: - Del acta de inicio de procedimiento administrativo * de veintinueve de enero de dos mil once, se advierte que el C. Vicente Alfonso Fernández Morales, realizó de manera unilateral el dictamen de clasificación arancelaria, cotización y avalúo, ya que no se desprende que el Administrador de la Aduana de Nuevo Laredo, lo haya solicitado por escrito, sino que dicha solicitud la realizó Liliana Montejo López, funcionaria que no tiene facultades para ello. - De conformidad con el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, el dictamen de clasificación arancelaria, cotización y 24 D.A.131/2016 avalúo, debe solicitarse por escrito al agente aduanal, al dictaminador aduanero o cualquier perito, por tanto, en el caso concreto existe una falta de designación de perito valuador. - El C. Vicente Alonso Fernández Morales, excedió sus atribuciones al haber ilegalmente determinado el valor en aduana de las mercancías, la base gravable del Impuesto General de Importación, el Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, el Impuesto General de Importación y el Impuesto al Valor Agregado, ya que estas facultades no se prevén en el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera. Indica que son inoperantes por extemporáneas pues la actora desde la presentación del escrito inicial de demanda, adjuntó el acta de inicio de procedimiento administrativo en Materia Aduanera número ** de veintinueve de enero de dos mil once, por tanto, estuvo en aptitud de controvertir la misma desde el referido escrito, ya que en la ampliación de la demanda únicamente puede plantear conceptos de impugnación tendentes a controvertir los actos desconocidos y que la autoridad le da a conocer mediante la contestación de demanda. En el considerando octavo, analiza los conceptos de impugnación tercero y cuarto del apartado tres de la ampliación de demanda, los que resultaron parcialmente fundados pero suficientes para declarar la nulidad de la resolución controvertida, en razón de lo siguiente: Que de la clasificación arancelaria, cotización y avaluó de la mercancía de procedencia extranjera, asentados en la resolución controvertida se advierte que la autoridad liquidadora para determinar la base gravable señaló lo siguiente: 1. Que se determinaba la base gravable del impuesto general de importación conforme al método de valor de 25 D.A.131/2016 transacción de mercancías similares aplicado con mayor flexibilidad, conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional en términos del artículo 78 de la Ley Aduanera. 2. Lo anterior, porque inicialmente no pudo determinar la base gravable conforme al numeral 64 de la Ley Aduanera, esto es, aplicando el valor de transacción de las mercancías -precio pagado por las mismas-, pues no cumplía el requisito establecido en el numeral 67 del mismo ordenamiento, relativo a que se hubiere vendido la mercancía para ser exportada a territorio nacional; por lo que procedió a la aplicación de los métodos establecidos en el artículo 71 de la Ley Aduanera en orden sucesivo y por exclusión. 3. Así, procedió a verificar la aplicación del método de valor de transacción de mercancías idénticas, previsto en los artículos 71, fracción I y 72 de la Ley Aduanera, empero dicho método no pudo aplicarlo, pues no existían antecedentes comprobados de mercancías idénticas importadas conforme al valor de transacción. 4. Luego, prosiguió con el método de valor de transacción de mercancías similares, previsto en los numerales 71, fracción II y 73 de la Ley Aduanera, señalando que realizó el comparativo con mercancías anunciadas en páginas de internet donde se publican mercancías obtenidas de diferentes fuentes de información y reportes de transacciones actuales; asimismo, que las mercancías comparadas eran de la misma marca, línea y modelo en tiempo actual. 5. Posteriormente, siguió con el método de valor de precio unitario de venta, previsto en los artículos 71, fracción III y 74 de la Ley Aduanera, pero de igual manera tampoco pudo aplicarlo, puesto que no contaba con datos objetivos o cuantificables que permitieran realizar las deducciones previstas en el numeral 75 de la propia Ley Aduanera. 26 D.A.131/2016 6. En seguida, analizó la viabilidad del método de valor reconstruido de las mercancías, previsto en la fracción IV del artículo 71 y en el artículo 77 de la Ley Aduanera, empero, tampoco lo pudo aplicar, en razón de que no era posible acceder a la información relativa al costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas. 7. De esta manera, una vez agotados los métodos previstos en el artículo 71 de la Ley Aduanera, de manera sucesiva y por exclusión, procedió nuevamente a determinar la base gravable, pero ahora conforme a lo previsto en la fracción V del referido precepto legal, en relación con el numeral 78 de la Ley Aduanera, esto es, aplicando los métodos anteriores, por orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional. 8. Que para la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de la mercancía de procedencia extranjera, aplicó el valor de transacción de mercancías similares con mayor flexibilidad, conforme al numeral 78 de la Ley Aduanera, tomando como referencia información disponible en territorio nacional de mercancías de la misma especie y clase. 9. La autoridad indicó que consideró el precio al que se vende la mercancía materia de valoración en el mercado en el que se comercializa, tomando el precio que obtuvo de la consulta efectuada a folletos, periódicos, catálogos establecimientos comerciales y páginas en internet tales como www.segundamano.com.mx, www.adoos.com.mx, www.mercadolibre.com.mx y www.todito.com.mx. Asimismo, se advierte que para cada mercancía la autoridad describió la marca, el modelo, la unidad de medida, su origen y el estado físico (nuevo). 27 D.A.131/2016 Posteriormente señala que el numeral 64 de la Ley Aduanera prevé que la base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, el cual a su vez, será el valor de transacción de las mismas; es decir, el precio pagado por ellas, siendo ésta la primera forma de determinar la base gravable del impuesto general de importación. Que el numeral 71 de dicha Ley dispone que, cuando no pueda determinarse el valor de transacción de las mercancías conforme al artículo 64 de la Ley Aduanera o cuando no derive de una compraventa para la exportación, dicha base gravable se determinará aplicando por orden sucesivo y por exclusión los métodos que ahí se enlistan, los cuales son: i) valor de transacción de mercancías idénticas; ii) valor de transacción de mercancías similares; iii) valor de precio unitario de venta; iv) valor reconstruido de las mercancías importadas; v) valor determinado aplicando los métodos señalados en los incisos anteriores, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en el extranjero. Por su parte, el reproducido numeral 78 establece que cuando el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los métodos previstos en los artículos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV de la Ley Aduanera, dicho valor se determinará aplicando los métodos señalados en dichos artículos, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y 28 D.A.131/2016 disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en territorio extranjero. Que por ello la autoridad aduanera sí aplicó los diversos métodos de valoración de mercancías establecidos en la Ley Aduanera, es decir, para llegar a la aplicación del método de valor de transacción de mercancías similares aplicado con mayor flexibilidad en términos del artículo 78 de la Ley Aduanera, la autoridad sí realizó una exclusión de los demás métodos. Que para determinar la base gravable del impuesto general de importación, esto es, el valor en aduana de la mercancía, la autoridad aplicó los métodos establecidos en el artículo 71 de la Ley Aduanera en orden sucesivo y por exclusión, los cuales fueron descartados al no cumplirse con diversos requisitos, y agotada la aplicación de los métodos antes referidos, la autoridad procedió a determinar la base gravable en términos de la fracción V del artículo 71 de la Ley Aduanera en relación al artículo 78 del mismo ordenamiento, así la autoridad estimó viable la aplicación del método de valor de transacción de mercancías similares pero con mayor flexibilidad, conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, para lo cual consideró el precio de una serie de mercancías que estimó similares y que provienen diversos sitios web, como www.mercadolibre.com.mx, www.segundamano.com.mx, www.todito.com.mx y www.adoos.com.mx. Que la autoridad a efecto de determinar el valor en aduana, está facultada para tomar en consideración el valor de mercancías idénticas o similares, considerando para ello los datos 29 D.A.131/2016 disponibles en el territorio nacional y dentro de dichos datos, es evidente que se encuentran aquellos obtenidos de la consulta a portales, sitios o páginas de internet, ello en la medida en la que la información generada o comunicada a través de esa vía, al ser aportaciones por los descubrimientos de la ciencia, válidamente puede ser considerada por la autoridad. El hecho de que dicha información pueda ser considerada, como en el caso aconteció, para determinar el valor de transacción de mercancías identificas o similares, no implica que cualquier información obtenida de la consulta a portales, sitios o páginas e internet, sea idónea para tales efectos, ya que debe tratarse de información general y objetiva. Y a efecto de determinar si la autoridad al consultar el sitio web de “Mercado Libre”, consideró información general y objetiva es necesario determinar la naturaleza del servicio que presta, para lo cual se remitió a los términos y condiciones que en el propio sito del que advirtió: - Que se establecen y se define como "un punto de encuentro entre comprador y vendedor y no participa de las operaciones que se realizan entre ellos, el Vendedor será responsable por todas las obligaciones y cargas impositivas que correspondan por la venta de sus artículos, sin que pudiera imputársele a MercadoLibre algún tipo de responsabilidad por incumplimientos en tal sentido". - Solo pone a disposición de los Usuarios un espacio virtual que les permite ponerse en comunicación mediante Internet para encontrar una forma de vender o comprar servicios o bienes. - No es el propietario de los artículos ofrecidos, no tiene posesión de ellos ni los ofrece en venta. 30 D.A.131/2016 - No interviene en el perfeccionamiento de las operaciones realizadas entre los Usuarios ni en las condiciones por ellos estipuladas para las mismas, por ello no será responsable respecto de la existencia, calidad, cantidad, estado, integridad o legitimidad de los bienes ofrecidos, adquiridos o enajenados por los Usuarios, así como de la capacidad para contratar de los Usuarios o de la veracidad de los Datos Personales por ellos ingresados. - Cada Usuario conoce y acepta ser el exclusivo responsable por los artículos que publica para su venta y por las ofertas y/o compras que realiza. - No tiene participación durante el tiempo en que el artículo se publica para la venta, ni en la posterior negociación y perfeccionamiento del contrato definitivo entre las partes - No será responsable por el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Usuarios en el perfeccionamiento de la operación. - El Usuario conoce y acepta que al realizar operaciones con otros Usuarios o terceros lo hace bajo su propio riesgo. - En ningún caso MercadoLibre será responsable por fuero cesante, o por cualquier otro daño y/o perjuicio que haya podido sufrir el Usuario, debido a las operaciones realizadas o no realizadas por artículos publicados a través de ésta. - Que mediante el empleo del sitio web denominado "mercado libre", no se crea ningún contrato de sociedad de mandato, de franquicia o relación laboral entre el referido sitio y el usuario, toda vez que éste último reconoce y acepta que el sitio web de mérito, no es parte de ninguna operación, ni tiene control alguno sobre la calidad, seguridad o legalidad de los artículos anunciados, la veracidad o exactitud de los anuncios, la capacidad de los usuarios para vender o comprar artículos. - No puede asegurar que un usuario completará una operación ni podrá verificar la identidad o datos personales ingresados por los usuarios, que no garantiza la veracidad de la publicidad de terceros que aparezca en el sitio y que no será responsable por la correspondencia o contratos que el usuario celebre con dichos terceros o con otros usuarios. 31 D.A.131/2016 Que para determinar si la autoridad al consultar el sitio web denominado "segunda mano" consideró información general y objetiva determinó la naturaleza del servicio que presta, para lo se remitió a los términos y condiciones que en el propio sito se establecen y advirtió: - El servicio que presta consiste en la introducción de anuncios en las ediciones en línea de "segunda mano", dicho servicio incluye la posibilidad de renovación consecutiva de los avisos publicados - El sitio web de mérito, no garantiza la veracidad y exactitud, exhaustividad y/o autenticidad de los datos proporcionados por los usuarios - Por ello no será responsable directa, indirecta ni subsidiariamente de los daños y perjuicios de cualquier naturaleza derivados de la utilización de los servicios y contenidos de los portales por parte de los usuarios, así como negociaciones, conversaciones y/o relaciones contractuales o extracontractuales que estos formalicen con el anunciante - Se prevé el procedimiento mediante el cual se podrá publicar correctamente el producto o servicio por los vendedores, previéndose en relación con el precio de éstos, que se coloque el real y total de mismo. Que de la efectuada al sitio web denominado www.adoos.com.mx, advirtió que sus términos y condiciones se encuentran en idioma inglés, sin embargo, se pudo constar que dicho sitio es de la misma naturaleza que el disímil www.mercadolibre.com.mx, toda vez que se anuncian diversos servicios o productos por distintos usuarios-vendedores. Respecto al sitio web denominado www.todito.com.mx, no se advierten sus términos y condiciones sino las categorías de: "autos usados en venta", "compra venta de autos usados", 32 D.A.131/2016 "recamaras", "celulares", "autos en venta", "autos precios usados", "compra venta de autos usados", "carros usados en venta", "autos en venta" y "venta de autos y motos", las cuales al ser consultadas despliegan una serie de páginas de internet relativas a las mismas, esto es, si se consulta la categoría "celulares" se despliegan las páginas de internet www.ius www.movistar.com.mx. Indica que esa juzgadora puede allegarse de la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, como lo serían páginas de internet, atento a su Jurisprudencia VII-J-SS- 1918 sustentada por el Pleno de la Sala Superior de ese Órgano Jurisdiccional de rubro: "WIKIPEDIA".- LA INFORMACIÓN OBTENIDA DE ESE SITIO DE INTERNET PUEDE AYUDAR A DILUCIDAR ALGÚN TEMA EN CONTROVERSIA, POR TANTO LAS SALAS DE ESTE TRIBUNAL AL EMITIR SUS FALLOS TIENEN LA POSIBILIDAD DE ACUDIR A ÉSTA”, por lo que consultó el sitio de internet denominado https://es.wikipedia.org, del cual se advirtió que www.todito.com.mx, fue un portal de internet propiedad del Grupo Salinas, creado en mil novecientos noventa y nueve y cerrado en el dos mil siete, en ese tenor y de la consulta efectuada a dicho sitio, se llega a la conclusión de que al seis de abril de dos mil once, fecha de emisión de la resolución controvertida, la referida página de internet ya no se encontraba disponible, por ende, la autoridad aduanera no pudo consultarla para efectos de determinar el valor en aduana de la mercancía. Que como se desprende de los términos y condiciones de uso de los sitios de internet denominados "mercado libre". "segunda mano" y "adoos", éstos comercializan productos 33 D.A.131/2016 respecto de los cuales los "vendedores", de manera subjetiva y unilateral, atendiendo a sus propios intereses, fijan los precios en los que serán comercializados los productos anunciados. Así, "mercado libre", "segunda mano" y "adoos" son espacios virtuales que permiten ponerse en comunicación mediante internet, para encontrar una forma de vender o comprar servicios o bienes, sin ser responsables de modo alguno de las condiciones de venta en que éstos sean ofertados. Por ello consideró fundado el argumento de la actora relativo a que la autoridad tomó en cuenta la información de sitios web, entre ellos, los denominados "mercado libre", "segunda mano" y “adoos”, incumpliendo con lo previsto en la Ley Aduanera, toda vez que no existe la certeza de que en dichos sitios, se reflejen precios reales sobre datos disponibles en territorio nacional. Que resulta evidente que las mercancías publicadas en los sitios web denominados "mercado libre", "segunda mano" y "adoos", no responden a un criterio objetivo respecto del valor de mercado de dichas mercancías, sino a la necesidad de cada vendedor que los coloca en ese medio de comercialización, por lo que los precios de las mercancías que se comercializan en los sitios web citados corresponden a precios eminentemente subjetivos, que de modo alguno pueden ser considerados como un valor general en el territorio nacional y por ende, no son idóneos para determinar el valor de dicho bien en mercado nacional y menos para ser considerados al determinar el valor de mercancías importadas a territorio nacional. 34 D.A.131/2016 Que el artículo 78 de la Ley Aduanera se refiere a que deberán tomarse en consideración los datos disponibles en territorio nacional, lo que implica que esos datos o valores, revistan un carácter general y objetivo, es decir, que correspondan a las leyes del mercado (oferta y demanda) y que permitan a las autoridades aduaneras considerarlos como el valor de los bienes en el mercado nacional, existiendo una certeza de que efectivamente, ese valor es el común con el que se ofertan dichos bienes. De esta circunstancia, ante la subjetividad de los valores asignados por los ofertantes a los bienes comercializados en los sitios web "mercado libre", "segunda mano" y "adoos", es que la información obtenida de éstos sitios, no puede válidamente ser considerada por la autoridad para fijar en términos de lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Aduanera, el valor de transacción de mercancías idénticas o similares. Afirma que por ello es ilegal que la autoridad aduanera obtuviera información del sitio web denominado "mercado libre", no podía ser considerada dado su subjetividad, ya que ésta responde a la necesidad de las personas que comercializan en tal sitio, siendo que el artículo 78 de la Ley Aduanera, al disponer que deben considerarse datos disponibles en territorio nacional, implica que los mismos revistan un carácter general y objetivo (oferta y demanda), para que exista una certeza de que ese valor es el común con el que se ofertan los bienes. Afirma si bien en la resolución la autoridad aduanera para comparar la mercancía importada por el actor y la mercancía de la 35 D.A.131/2016 misma especie y clase disponible en territorio nacional, consideró la información de folletos, periódicos y catálogos de venta de establecimientos comerciales, lo cierto es que dichas fuentes de información son citadas por la autoridad de forma genérica sin especificar la información que de estos abstuvo, de ahí la ilegalidad en que incurrió la demandada. Cita la jurisprudencia VIIJ- SS-181 emitida por el Pleno de la Sala Superior de ese Tribunal, de rubro: "MERCADOLlBRE.COM.MX. NO RESULTA UN MEDIO IDÓNEO PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS O SIMILARES". Que a pesar de que el actor no logró desvirtuar la infracción que se le imputó, esto es, la legal tenencia o propiedad de mercancía de origen y procedencia extranjera, sí logra desvirtuar la legalidad de la resolución controvertida toda vez que demostró que la autoridad incurrió en una violación al fundamentar y motivar deficientemente, el valor de transacción de las mercancías de procedencia extranjera. Por otra parte, señala que conforme al artículo 7, punto 2 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, cuando el valor en aduana de las mercancías importadas, no puede establecerse conforme a los métodos de valoración previstos en los numerales 1 a 6 del citado Acuerdo, se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del mismo, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación, sin fundarse en: 1) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país, 2) un sistema que prevea del más alto de dos valores 36 D.A.131/2016 posibles, 3) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador, 4) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares, 5) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación, 6) valores en aduana mínimos y 7) valores arbitrarios o ficticios. Y de la resolución controvertida se advierte que para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas por el accionante, la autoridad no se fundó en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, sino en los artículos 71 y 78 de la Ley Aduanera, aplicando el método de valor de transacción de mercancías similares pero con mayor flexibilidad; no obstante puntualizó la autoridad al fundarse en los sitios “www.mercadolibre.com.mx”, "www.segundamano.com.mx", "www.adoos.com.mx" y “www.todito.com.mx”, tomó en consideración precios de mercancías que no puedan suponerse como un valor general y objetivo en el mercado nacional. Por ello es infundado el argumento de la actora, toda que la valoración de las mercancías se efectuó mediante los métodos de valoración establecidos en la Ley Aduanera y no así en relación a los estipulados en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, máxime que para llevar a cabo el método de valoración previsto en el numeral 7 del citado Acuerdo y tener la obligación de no considerar, entre otros, valores en aduana mínimos, valores arbitrarios o ficticios, se debe primero atender a los demás 37 D.A.131/2016 métodos previstos en el Acuerdo de mérito, situación que en la especie no aconteció. Por tanto declara la nulidad de la resolución controvertida en la parte en que se determina impuesto general de importación omitido actualizado en cantidad de $* (*moneda nacional), medida de transición omitida actualizada en cantidad de $** (** moneda nacional), impuesto al valor agregado omitido actualizado en cantidad de $** (* 00/100 monda nacional), multa al impuesto general de importación en cantidad de $** (* 00/100 moneda nacional), y recargos de los referidos impuestos y la medida de transición en cantidad de $** (**00/100 moneda nacional), toda vez que para el cálculo de dichas cantidades se consideró el valor en aduana de la mercancías, el cual como ha sido expuesto fue insuficiente fundado y motivado por la autoridad aduanera al tomar en cuenta la información de sitios web como www.mercadolibre.com.mx, www.segundamano.com.mx, www.adoos.com.mx y www.todito.com.mx. Consecuentemente, estando en presencia de un vicio de forma de la resolución liquidatoria previsto en la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y, atento a que dicha resolución deriva del ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad fiscalizadora, con fundamento en el artículo 57, fracción I, inciso b) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se dejan a salvo las facultades de la autoridad para que de estimarlo procedente y en ejercicio de sus atribuciones, emita una nueva resolución considerando las causas por las cuales se declaró la ilegalidad de la resolución 38 D.A.131/2016 controvertida en el presente juicio contencioso administrativo, esto es, que resulta insuficiente tomar en cuenta la información de los sitios web denominados www.mercadolibre.com.mx, www.segundamano.com.mx, www.adoos.com.mx y www.todito.com.mx, pues no responden a un criterio general y objetivo para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas por el accionante. Cita la Jurisprudencia 2a./J. 133/2014, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NULIDAD DE RESOLUCIONES O ACTOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES. LA DECRETADA POR VICIOS DE FORMA DEBE SER PARA EFECTOS.". QUINTO.- La parte quejosa en sus conceptos de violación alega en esencia lo siguiente: En el primer concepto de violación, señala que el considerando quinto de su sentencia de la Sala trasgrede los Derechos Humanos y las garantías de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, igualdad procesal y exacta aplicación de la Ley, tuteladas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, al transgredirse en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 50, tercer párrafo, 51 fracción IV, 52 fracciones II, 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como el 217 de la Ley de Amparo respecto de la jurisprudencia: “FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN 39 D.A.131/2016 LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE5”. Señala que ello es así, pues la referida jurisprudencia indica que si la actora en la demanda de nulidad plantea que la resolución impugnada no cumple con el requisito de legalidad que exige el artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, por no contener la firma autógrafa, esa manifestación no es apta para considerar que es a ella a quien corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios, sino solo de un señalamiento de un vicio que afecta la legalidad y validez del acto impugnado y que en cambio, si la autoridad que emitió la resolución impugnada, en su contestación a la demanda sostiene que el acto cumple con el requisito de legalidad de calzar firma autógrafa, como ésta, sí constituye una afirmación sobre hechos propios de la autoridad, por lo que ésta la obligada a demostrar su afirmación, a través de medios idóneos, en aquellos casos que no sea posible apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa. Que en el caso, la autoridad en la contestación a la demanda, se limita a afirmar que la resolución combatida sí contiene firma autógrafa; sin embargo, para justificar su dicho la demandada omite ofrecer con su contestación prueba idónea, entonces, procede considerar que la autoridad no demostró su aseveración, no obstante que por tratarse de una afirmación sobre un hecho propio, es la obligada a demostrar, que la resolución sí cumple con el requisito de legalidad de ostentar firma autógrafa de la emisora. 5 Época: Novena Época, Registro: 171171, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 195/2007, Página: 243 40 D.A.131/2016 Y por ello el concepto de impugnación resultaba fundado, y por ende suficiente para declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas. Cita al efecto los criterios siguientes: “FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE6”. “FIRMA AUTÓGRAFA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD. FORMA DE CUMPLIR CON LA CARGA PROBATORIA CUANDO LA AUTORIDAD AFIRMA QUE LA CONTIENE7”. “FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE8”. Concluye que la Sala contravino lo señalado en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues no fundó y motivó adecuadamente su determinación y por ello se debió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. En el segundo concepto de violación, la parte quejosa alega que el considerando séptimo de la sentencia de la Sala es ilegal y violatorio de los Derechos Humanos y las garantías de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, igualdad procesal y 6 Registro No. 171171, Localización: Novena época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Página: 243, Tesis 2a./J. 195/2007, Jurisprudencia, Materia (s): administrativa. 7 Registro No. 2008224, Localización: Décima época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, Página: 873, Tesis 2a./J. 110/2014 (10a.), Jurisprudencia, Materia (s): administrativa 8 Registro No. 2000361, Localización: Décima época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Página: 770, Tesis 2a./J. 13/2012 (10 a.), Jurisprudencia, Materia (s): administrativa. 41 D.A.131/2016 exacta aplicación de la Ley, tuteladas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, al transgredirse en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 50, tercer párrafo, 51 fracción IV, 52 fracciones II, y 79 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo. Señala que lo anterior es así, en razón de que estimó inoperantes por extemporáneos sus conceptos de impugnación (las afirmaciones de los conceptos de impugnación segundo y quinto del apartado tres de la ampliación de demanda), por estimar que desde la presentación del escrito inicial de demanda, adjuntó el acta de inicio de procedimiento administrativo en Materia Aduanera número ** de veintinueve de enero de dos mil once, por tanto, estuvo en aptitud de controvertir la misma desde el referido escrito, ya que en la ampliación de la demanda únicamente puede plantear conceptos de impugnación tendentes a controvertir los actos que les son desconocidos y que la autoridad le da a conocer mediante la contestación de demanda, por lo que su sentencia carece de fundamentación y motivación. Indica que ello es así, en razón de que la Sala perdió de vista que tramitó el Juicio Contencioso Administrativo, en contra de la notificación y de la resolución “que desconozco”, y que dio origen al Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera *, presumiblemente emitida por la Aduana de Nuevo Laredo, y que por ello en términos del artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo opera el principio de litis abierta, atento a lo señalado por la Tesis: 2a./J. 32/2003, de rubro: “JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA 42 D.A.131/2016 CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS REFERIDOS A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA9”. Citando además la jurisprudencia de rubro: “JUICIO DE NULIDAD. LITIS ABIERTA, INTERPRETACIÓN QUE SE LE DEBE DAR AL PRINCIPIO DE, CONSIGNADO EN EL ARTÍCULO 197 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN10”. Y posteriormente transcribe los conceptos de impugnación segundo y quinto del escrito de ampliación de demanda, para concluir que se debió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. En el tercer concepto de violación, la parte quejosa alega que el considerando octavo de la sentencia de la Sala es ilegal y violatorio de los Derechos Humanos y las garantías de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, igualdad procesal y exacta aplicación de la Ley, tuteladas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, al transgredirse en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 50, tercer párrafo, 51 fracción IV, 52 fracciones II, 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo anterior al 9 Registro: 184,472, Instancia: Segunda Sala, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: XVII, Abril de 2003, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 32/2003, Pág. 193 10 Época: Novena Época, Registro: 190 304, Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: XIII, Febrero de 2001, Materia(s): Administrativa, Tesis: VI.10.A. J/14, Pág. 1664 43 D.A.131/2016 transgredirse en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 71, fracción 11, 73, y 78-C, de la Ley Aduanera. Señala que ello es así, pues debió emitir la sentencia, declarando la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada pues es la propia Sala la que demuestra que la autoridad de manera ilegal determina el valor de la mercancía, debido que fue obtenida en páginas de internet, la cual no acredita su veracidad. Indica que la determinación del crédito fiscal sí se apoyó en un acto viciado, como lo es, el informe proporcionado por la verificadora adscrita a la Aduana de Nuevo Laredo, de veintinueve de enero de dos mil once, ya que el parámetro utilizado para llegar al valor de la mercancía consistente en un vehículo automotor, se obtuvo de un medio que no otorga plena certeza y fiabilidad de la información, como lo es Internet, por lo que, la cantidad que sirvió de punto de partida para la aplicación de la tasa ad valorem; la determinación del impuesto general de importación omitido actualizado; el impuesto al valor agregado; la determinación de los recargos; y, así como la aplicación de la multa; adolece del mismo vicio (no es certera ni fiable). Que la información obtenida vía internet, es manipulada fácilmente, por lo que los datos obtenidos de ahí no pueden constituirse como sustento de un acto de autoridad, como lo es la determinación fiscal Que si bien, el artículo 78, último párrafo, de la Ley Aduanera, no establece expresamente que ese valor no debe ser arbitrario ni ficticio, lo cierto es que esas características derivan de la aplicación de la norma convencional y son acordes con el 44 D.A.131/2016 principio de legalidad tutelado en los artículos 14 y 16 del Ordenamiento Supremo, en sus diversas vertientes: seguridad jurídica y debida fundamentación y motivación, entre otros. Por lo tanto, se estima que en un acto privativo no puede sustentarse en información que no es fidedigna, ya que como se ha establecido, aquélla que se obtiene de internet, es fácilmente manipulable; por ende, no puede servir de soporte para emitir la determinación de un crédito fiscal. Que la Sala al no hacer valer el criterio anteriormente citados, en términos de lo dispuesto en el artículo 50, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debiendo esta haber sentenciado en el sentido de declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, y al no ser así, se contraviene el imperativo constitucional contenido en el artículo 16 de la Carta Magna. En el cuarto concepto de violación, alega que el considerando octavo de la sentencia de la Sala es ilegal y violatorio de los Derechos Humanos y las garantías de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, igualdad procesal y exacta aplicación de la Ley, tuteladas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, al transgredirse en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 50, tercer párrafo, 51 fracción IV y 52 fracciones II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior en razón de que la Sala estima que de la resolución controvertida se advierte que para la determinación del 45 D.A.131/2016 valor en aduana de las mercancías importadas por el actor, la autoridad no citó como fundamento el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, sino en los artículos 71 y 78 de la Ley Aduanera, aplicando el método de valor de transacción de mercancías similares pero con mayor flexibilidad; no obstante la autoridad al fundarse en los sitios de internet www.mercadolibre.com.mx, www.segundamano.com.mx, www.adoos.com.mx, y www.todito.com.mx tomó en consideración precios de mercancías que no puedan suponerse como un valor general y objetivo en el mercado nacional. Y que –dice la Sala- la valoración de la mercancías se efectuó mediante los métodos de valoración de las mercancías establecidos en la Ley Aduanera y no así en relación a los estipulados en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, máxime que para llevar a cabo el método de valoración previsto en el numeral 7 del citado Acuerdo y tener la obligación de no considerar, entre otros, valores en aduana mínimos, valores arbitrarios o ficticios, se debe primero atender a los demás métodos previstos en el Acuerdo de mérito, situación que en la especie no aconteció. Afirma que son infundados los razonamientos esgrimidos en el escrito inicial de demanda, ya que supuestamente la autoridad no transgredió el Artículo 7, punto 2, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo instrumento Internacional forma parte del 46 D.A.131/2016 texto del Decreto de promulgación del Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y, por lo tanto, el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, debido que realizó un estudio de mercado donde obtuvo el valor de un vehículo con características equivalentes, perdiendo de vista que dicho estudio de mercado fue realizado por vía internet, pudiendo haber obtenido de dicha página información errónea o falsa. Que la Sala en el Acta de Inicio de Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera ** de veintinueve de enero de dos mil once, emitida por la Aduana de Nuevo Laredo, transgrede de manera directa el Artículo 7, punto 2, del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, que establece la prohibición de aplicar valores ficticios y arbitrarios a fin de determinar el valor en Aduana de las Mercancías, circunstancia que trasgredió la Aduana de Nuevo, Que la Aduana de Nuevo Laredo, omitió precisar e indicar la forma en que determinó el método de valor de las supuestas mercancías importadas. Que por ello se trata de valores arbitrarios y ficticios, lo que trasgrede el Artículo 7, punto 2, inciso g), del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, aunado a que se le impide analizar con toda precisión si se cumplió con los siguientes criterios de valoración: 47 D.A.131/2016 “Me impide analizar si el precio de venta de la citada mercancía constituye también el precio de venta de mercancías en el país de importación. Me impide analizar si el precio de venta de la citada mercancía se ajustó a un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles. Me impide analizar si el precio de venta de la citada mercancía se utilizó en un procedimiento de valoración para combatir el dumping. Me impide analizar si el precio de venta de la citada mercancía constituye un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares. Me impide analizar si el precio de venta de la citada mercancía constituye el precio de mercancías vendidas para exportación a un tercer país, ya que, dos mercados de exportación han de tratarse siempre como separados y el precio establecido para uno no debe controlar el valor en aduana en el otro. Me impide analizar si el precio de venta de la citada mercancía constituye un valor en aduana mínimos de la citada” Y al efecto citó las tesis siguientes: “CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, COTIZACIÓN Y AVALÚO DE LA MERCANCÍA. SI EL DICTAMEN QUE LA ESTABLECE NO REÚNE LOS REQUISITOS LEGALES PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA”11. 11 Época: Novena Época, Registro: 180701, Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO 48 D.A.131/2016 “NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS”12. “FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN13”. Concluye que al no hacer valer la autoridad responsable, los criterios anteriormente citados, se vulnera el artículo 50, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debiendo esta haber sentenciado en el sentido de declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, pues era lo procedente conforme al artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin embargo, al no ser así, se contraviene el artículo 16 de la Carta Magna, al no contener la sentencia recurrida la debida fundamentación y motivación. SEXTO.- A juicio de este órgano colegiado es procedente el presente juicio de amparo, lo anterior en razón de que si bien es cierto que la responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada, lo cierto es que ello fue dejando a salvo las facultades de la autoridad para que de estimarlo procedente y en ejercicio de sus atribuciones, emita una nueva resolución considerando las causas por las cuales se declaró la ilegalidad de la resolución controvertida en el presente juicio contencioso administrativo, esto es, que resulta insuficiente tomar en cuenta la información de los sitios web denominados www.mercadolibre.com.mx, www.segundamano.com.mx, www.adoos.com.mx y CIRCUITO, Tipo Tesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: XX, Septiembre de 2004, Materia (s): Administrativa, Tesis: VIII.30.45 A, Pág. 1735 12 Época: Novena Época, Registro: 184612, Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: XVII, Marzo de 2003, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.40.A. J/21, pág. 1534 13 Séptima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo III, Parte SCJN, Tesis: 73, Página: 52. 49 D.A.131/2016 www.todito.com.mx, pues no responden a un criterio general y objetivo para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas por el accionante. Siendo que en el caso, la parte quejosa pretende que se declaren fundados los conceptos de impugnación que –a su juicio- llevarían a declarar una nulidad lisa y llana, es decir, busca un mayor beneficio, lo que hace procedente el juicio de amparo. Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 122/2015 (10a.)14 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes: “AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO RESPETA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. Si se parte de la concepción de "resolución favorable" que para efectos del dispositivo citado ha establecido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se entiende que la procedencia del juicio de amparo directo se condicione a que la autoridad demandada interponga el recurso de revisión contencioso administrativo y éste sea admitido, ya que si a través de esa resolución favorable se ha resuelto de manera absoluta la pretensión de la parte actora, quien ha obtenido el máximo beneficio, impidiendo que la autoridad emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo, la promoción del amparo tendría como único objeto permitir, en caso de que la situación producida por la sentencia favorable se vea afectada al estimarse procedente y fundado dicho 14 Época: Décima Época, Registro: 2009826, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 28 de agosto de 2015, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: 2a./J. 122/2015 (10a.). 50 D.A.131/2016 recurso, que pueda examinarse en el amparo la constitucionalidad de las normas aplicadas en tanto de ello podría derivarse el beneficio relativo a su inaplicación, impidiéndose, además, la promoción excesiva de juicios de amparo. En este sentido, la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo respeta el derecho de acceso a la justicia reconocido en el segundo párrafo del numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de actualizarse el supuesto de sentencia favorable el particular, que en principio no veía afectado su interés jurídico, podrá promover el juicio de amparo directo con la limitación relativa a los conceptos de violación que pueden plantearse y sujetándose a las condiciones previstas respecto de la revisión fiscal, que se explican en las razones apuntadas, pero en todo caso que se considere no actualizado ese supuesto, tiene el derecho de promover el juicio de amparo en términos de la fracción I del artículo 170 mencionado, en el que podrá hacer valer tanto cuestiones de legalidad, como de constitucionalidad de las normas generales aplicadas, lo que demuestra que la acción de amparo en ningún caso le está vedada, salvo que con su promoción ya no pueda obtener ningún beneficio”. SÉPTIMO.- La parte quejosa en su segundo concepto de violación, alega en esencia que el considerando séptimo de la sentencia es ilegal, al estimar inoperantes por extemporáneos los conceptos de impugnación segundo y quinto de la ampliación de la demanda al estimar que desde la presentación del escrito inicial de demanda, adjuntó el acta de inicio de procedimiento administrativo en Materia Aduanera número ** de veintinueve de 51 D.A.131/2016 enero de dos mil once, por tanto, estuvo en aptitud de controvertir la misma desde el referido escrito, ya que en la ampliación de la demanda únicamente puede plantear conceptos de impugnación tendentes a controvertir los actos que les son desconocidos, y sin tomar en consideración que atendiendo al principio de Litis abierta, sí estaba en posibilidad de controvertirlos. A efecto de dar respuesta al referido planteamiento conviene -en primer término- realizar las siguientes precisiones en torno al principio de litis abierta que invoca la parte quejosa. Los artículos 1º, y 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, disponen: “ARTÍCULO 1o.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta Ley. Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Asimismo, cuando la resolución a un recurso 52 D.A.131/2016 administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso”. “ARTÍCULO 50.- Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución. Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de 53 D.A.131/2016 la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda. En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada. Hecha excepción de lo dispuesto en fracción XIII, apartado B, del artículo 123 Constitucional, respecto de los Agentes del Ministerio Público, los Peritos y los Miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, que hubiesen promovido el juicio o medio de defensa en el que la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; casos en los que la autoridad demandada sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio”. Como puede observarse, los artículos transcritos prevén la especial y heterogénea jurisdicción que posee legalmente el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los procedimientos y recursos administrativos, dado que éste puede actuar como tribunal de mera anulación, cuando el fin perseguido sea controlar la legalidad del acto y tutelar el derecho objetivo; o bien, de estimar procedente un recurso administrativo hecho valer y al contar con los elementos necesarios, tiene facultades de plena jurisdicción para reparar el derecho subjetivo 54 D.A.131/2016 lesionado, pronunciándose sobre la legalidad de la resolución recaída a dicho procedimiento o que resuelva el recurso en la parte que no satisfizo al particular, sin poder anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda. Asimismo, conviene precisar que los artículos 1o., último párrafo, y 50, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aplicables a los asuntos que iniciaron su trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a partir del uno de enero de dos mil seis, según lo previsto en sus artículos primero y cuarto transitorios, establecen la ampliación del principio de litis abierta contemplado con anterioridad, en los artículos 197, último párrafo,15 y 237, cuarto párrafo16, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, en cuyos términos el referido órgano jurisdiccional podía sustituirse en el estudio del recurso a las autoridades demandadas en aquellos casos en los que hubieren tenido por no interpuesto o desechado el recurso en sede administrativa, este se considerará procedente. 15 Artículo 197.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga al procedimiento contencioso que establece este Código. Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. 16 Artículo 237.- Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda. 55 D.A.131/2016 Sin embargo, dicha facultad opera únicamente cuando la Sala fiscal analiza la resolución recurrida, y determina que el recurso es procedente; esto es, cuando previamente resuelve que es incorrecto el desechamiento del recurso de que se trate y, por lo tanto, concluye que es procedente y que cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse sobre la legalidad de la resolución recurrida; análisis que deberá limitarse a sus fundamentos y motivos y no dirigirse a cuestiones que no sean materia de ésta, permitiendo al interesado hacer valer en la demanda de nulidad, conceptos de impugnación no planteados en el recurso para combatir únicamente los preceptos jurídicos aplicados al caso concreto, así como las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas en que la autoridad que emitió la resolución recurrida haya sustentado su determinación. De ahí que se estima que en los preceptos transcritos, el legislador tuvo la intención de simplificar las formalidades del procedimiento contencioso, permitiendo que los contribuyentes puedan hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso administrativo, evitando, de esta forma, que se les tache de insuficientes; además, todo ello se complementa con la obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de pronunciarse sobre la legalidad de la resolución originaria, en la parte que no satisfaga el interés jurídico del demandante. En este sentido, tenemos que el principio de litis abierta, comprende lo siguiente: • La resolución impugnada. 56 D.A.131/2016 • La resolución recurrida. • Los "nuevos argumentos" que pueden incluir los razonamientos que se refieran a la resolución recurrida, así como los dirigidos a impugnar la nueva resolución. • Aquellos argumentos que reproduzcan los agravios que se esgrimieron en contra de la resolución recurrida. Luego, todos estos argumentos, ya sean novedosos, o bien reiterativos de la instancia administrativa, constituyen los conceptos de anulación propios de la demanda fiscal. Sirve de apoyo, la jurisprudencia 2a./J. 27/2008 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente: “LITIS ABIERTA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO OPERA CUANDO EL RECURSO HECHO VALER EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA FUE DESECHADO Y NO SE DEMUESTRA LA ILEGALIDAD DE SU PRONUNCIAMIENTO. El artículo 197 del Código Fiscal de la Federación previene lo que se ha calificado como "litis abierta" la cual significa, esencialmente, resolver un juicio en contra de una resolución recaída a un recurso confirmatorio de la impugnada, en el que se deberán estudiar no sólo las argumentaciones hechas valer en el recurso sino también todas las novedosas introducidas en contra de la resolución primigenia; sin embargo, esa regla sólo 57 D.A.131/2016 operará cuando proceda entrar al examen de fondo de ambas resoluciones, pero no cuando el recurso fue desechado por improcedente, pues técnicamente deberá examinarse en primer lugar la legalidad de ese desechamiento, de tal modo que sólo cuando se concluya su ilegalidad se podrá pasar, conforme al principio de "litis abierta", al estudio de fondo del asunto, si es que existen elementos jurídicos para decidir. Lógicamente, si en contra del pronunciamiento de improcedencia no se expresan conceptos de invalidez tendrá que reconocerse su validez sin ser jurídicamente posible pasar al examen de fondo17.” Así como, la jurisprudencia 2a./J.32/2003 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente: “JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS REFERIDOS A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, contenía el principio de "litis cerrada" que impedía que se examinaran los argumentos dirigidos a demostrar la 17 No. Registro: 170,072, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Marzo de 2008, Página: 152. 58 D.A.131/2016 ilegalidad del acto administrativo contra el cual se enderezó el recurso, es decir, no permitía que el demandante hiciera valer o reprodujera argumentos relativos a la resolución recurrida; y, por ende, el entonces Tribunal Fiscal de la Federación no estaba obligado a estudiar los conceptos de anulación que reiteraran argumentos ya expresados y analizados en el recurso ordinario; sin embargo, en el texto vigente del último párrafo del citado numeral se simplificó el procedimiento contencioso administrativo al cambiar el principio de "litis cerrada" por el de "litis abierta", el cual comprende no sólo la resolución impugnada sino también la recurrida; los nuevos argumentos que pueden incluir los razonamientos que se refieran a la resolución recurrida, y los dirigidos a impugnar la nueva resolución; así como aquellas razones o motivos que reproduzcan agravios esgrimidos en el recurso administrativo en contra de la resolución originaria. Por tanto, todos estos argumentos, ya sean novedosos o reiterativos de la instancia administrativa, constituyen los conceptos de anulación propios de la demanda fiscal, lo cual implica que con ellos se combaten tanto la resolución impugnada como la recurrida en la parte que afecte el interés jurídico del actor, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está obligado a estudiarlos18.” Precisado lo anterior, debe en consecuencia señalarse que en el caso, la resolución reclamada en el juicio de nulidad 18 (No. Registro: 184,472, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Abril de 2003, Página: 193). 59 D.A.131/2016 contenida en el oficio **de seis de abril de dos mil once, por el que la Subadministradora de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de Nuevo Laredo de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, emitió resolución definitiva en la que determinó a cargo de **, en su carácter de responsable directo, un crédito fiscal en cantidad total de $* (**moneda nacional), por concepto de impuesto general de importación, medida de transición, impuesto al valor agregado, multas y recargos, de tal suerte que la misma no proviene de un recurso, y en ese sentido, no es aplicable al caso, el principio de litis abierta. De esta suerte, contrario a lo señalado por la parte quejosa, se estima que la Sala no incumplió con el principio de exhaustividad, por el simple hecho de que en la sentencia reclamada no analizó los conceptos de impugnación segundo y quinto del escrito de ampliación de demanda, en los que adujo lo siguiente: Segundo. Que la resolución recurrida tiene su origen en un acto viciado de ilegalidad, como lo es el Acta de Inicio de Procedimiento Administrativo ** de veintinueve de enero de dos mil once, debido que se trasgredió en perjuicio del actor el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera. Indica que del punto 2, del capítulo de resultandos, solamente se expresa que *, realizó el Dictamen de Clasificación Arancelaria, Cotización y Avalúo, sin embargo, obró de manera unilateral, ya que no se desprende que el administrador de la aduana lo haya solicitado por escrito. Que el Administrador de la Aduana de Nuevo Laredo, OMITIÓ SOLICITAR POR ESCRITO A *, siendo que la que 60 D.A.131/2016 solicito el Dictamen de Clasificación Arancelaria, Cotización y Avalúo, fue ******, al parecer funcionario adscrito a la Aduana de Nuevo Laredo, lo cual no tiene facultad para solicitarlo, siendo esa una facultad exclusiva del Administrador de la Aduana de Nuevo Laredo, conforme al artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera Que no aparece en la resolución impugnada que el mismo se hubiere solicitado por escrito, transgrediendo en su perjuicio el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera. Que la grave violación invocada por el demandante se hace consistir en la falta de designación de Perito Valuador, para emitir la clasificación arancelaria, cotización y avalúo ya que debido solicitar el dictamen a los siguientes sujetos: Al Agente o Apoderado Aduanal, al dictaminador Aduanero o a cualquier otro Perito Quinto Que procede se decrete la ilegalidad del Acta Inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera ** de veintinueve de enero de dos mil once, y en consecuencia dejar sin efectos lisa y llanamente la resolución impugnada. En efecto, en el supuesto sin conceder y en la hipótesis jamás aceptada, que *MORALES, se le hubiera solicitado el Dictamen de Clasificación Arancelaria, Cotización y Avalúo, el mismo es ilegal, debido que se excedió en sus atribuciones por las siguientes razones: - Ilegalmente determinó el Valor en Aduana de las Mercancías. - Ilegalmente determinó la Base Gravable del Impuesto General de Importación. - Ilegalmente determinó el Impuesto Sobre Automóviles Nuevos. - Ilegalmente determinó el Impuesto General de Importación. - Ilegalmente determinó el Impuesto al Valor Agregado. Que **, trasgredió en su perjuicio el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, por lo siguiente: 61 D.A.131/2016 - Establecer la naturaleza de las mercancías (Es decir, qué es). - Establecer las características de las mercancías (tamaño, color, etc). - Clasificación arancelaria (Su ubicación dentro del sistema armonizado). - Origen de las mercancías (Para preferencias arancelarias etc). - Valor de las mercancías (Precio). Que en ningún momento siguientes atribuciones: - Determinar el Valor en Aduana de las Mercancías. - Determinar la Base Gravable del Impuesto General de Importación. - Determinar el Impuesto Sobre Automóviles Nuevos. - Determinar el Impuesto General de Importación. - Determinar el Impuesto al Valor Agregado". Cita las siguientes tesis: CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, COTIZACIÓN Y AVALÚO DE MERCANCÍAS EMBARGADAS. SI NO CONSTA QUE QUIEN EMITIÓ EL DICTAMEN RESPECTIVO FUE DESIGNADO EXPRESAMENTE POR EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA CORRESPONDIENTE, DICHA ACTUACIÓN ES ILEGAL. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. EL AGENTE ADUANAL, DICTAMINADOR ADUANERO O CUALQUIER OTRO PERITO, DEBERÁ SER DESIGNADO EXPRESAMENTE POR LA AUTORIDAD PARA RENDIR EL DICTAMEN. AUTORIDADES ADUANERAS. LA FACULTAD DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA ESTABLECER LA NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS, CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, ORIGEN Y VALOR DE LAS MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DEBE EJERCERSE NECESARIAMENTE CON APOYO EN EL DICTAMEN DE UN AGENTE ADUANAL, DICTAMINADOR ADUANERO O CUALQUIER OTRO PERITO. NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. EL AGENTE ADUANAL, DICTAMINADOR ADUANERO O CUALQUIER OTRO PERITO, 62 D.A.131/2016 DEBERÁ SER DESIGNADO EXPRESAMENTE POR LA AUTORIDAD PARA RENDIR EL DICTAMEN. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, COTIZACIÓN Y AVALÚO DE MERCANCÍAS EMBARGADAS. SI NO CONSTA QUE QUIEN EMITIÓ EL DICTAMEN RESPECTIVO FUE DESIGNADO EXPRESAMENTE POR EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA CORRESPONDIENTE, DICHA ACTUACIÓN ES ILEGAL. De lo anterior se advierte que la quejosa cuestiona en el escrito de ampliación de demanda la legalidad del acta de inicio de procedimiento administrativo en Materia Aduanera * de veintinueve de enero de dos mil once, y del escrito inicial de demanda de nulidad no se advierte que la quejosa haya cuestionado la legalidad de dicha acta, no obstante sí conocía el contenido de la misma, al haber sido adjuntada a su escrito de demanda. Por ello, es claro que la parte quejosa tenía pleno conocimiento del acto aludido y estaba en posibilidad de controvertir su legalidad desde el escrito inicial de demanda y no hasta el escrito de ampliación de demanda, pues al haber tenido conocimiento del acta impugnada previamente a la interposición del juicio contencioso y de lo resuelto en el recurso de revocación respecto de la misma, es evidente que desde la presentación de la demanda estuvo en posibilidad de formular conceptos de fondo contra la misma, y al no hacerlo así, los formulados en la ampliación resultan extemporáneos. Pues la ampliación de demanda está condicionada a la aparición de nuevos elementos que hayan sido desconocidos por el quejoso al momento de presentar su demanda y que con posterioridad sean de su conocimiento, más no una segunda 63 D.A.131/2016 oportunidad para mejorar los agravios formulados inicialmente o expresar nuevos conceptos de anulación, pues como ya se precisó, si el acta de inicio de procedimiento administrativo en Materia Aduanera ** de veintinueve de enero de dos mil once, se adjuntó a la demanda de nulidad; en consecuencia, es evidente que la parte quejosa se encontraba en posibilidad de impugnarla, desde ese escrito inicial de demanda, por lo que los conceptos de impugnación en su contra vertidos hasta el escrito de ampliación son extemporáneos. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y en la parte que interesa, la jurisprudencia VI.3o.A. J/6719, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del sexto Circuito, cuyo criterio se comparte: PRECLUSIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA, QUE PUDIERON ESGRIMIRSE EN EL ESCRITO INICIAL, Y QUE NO SE FORMULARON POR ALEGAR EL ACTOR, INDEBIDAMENTE, DESCONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. El artículo 209 Bis del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, y su correlativo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén el supuesto en que el actor en el juicio de nulidad alegue desconocer el acto impugnado y señalan en su último párrafo que si la Sala Fiscal resuelve que la notificación fue legalmente practicada 19 No. Registro: 169,653, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Mayo de 2008, Página: 911 64 D.A.131/2016 y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido; sin embargo, en el supuesto de que a pesar de concluirse que la notificación se realizó legalmente, la demanda de nulidad resulta presentada en tiempo, deben declararse inoperantes los conceptos de impugnación vertidos en la ampliación de demanda, pues el particular tenía conocimiento del acto impugnado desde que promovió inicialmente, pero indebidamente alegó su desconocimiento, atento al principio de preclusión consistente en que extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse.” En este sentido, se considera correcto que la Sala los haya considerado inoportunos y por lo tanto extemporáneos, de ahí, lo infundado del concepto de violación hecho valer por la parte quejosa, pues la Sala no incumplió con el principio de litis abierta, pues dicho principio no obliga a la Sala a analizar argumentos que se consideren extemporáneos, habiendo tenido oportunidad de hacerlos valer desde la presentación de la demanda. De lo que se sigue, que es ineficaz el cuarto concepto de violación, en donde alega que la Sala no toma cuenta que el Acta de Inicio de Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera * de veintinueve de enero de dos mil once, emitida por la Aduana de Nuevo Laredo, transgrede de manera directa el Artículo 7, punto 2, del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, pues establece la 65 D.A.131/2016 prohibición de aplicar valores ficticios y arbitrarios a fin de determinar el valor en Aduana de las Mercancías, circunstancia que trasgredió la Aduana de Nuevo Laredo, pues omitió precisar e indicar la forma en que determinó el método de valor de las supuestas mercancías importadas y que por ello se trata de valores arbitrarios y ficticios, lo que trasgrede el Artículo 7, punto 2, inciso g), del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. Lo anterior es así, en razón de que los argumentos del cuarto concepto de violación van encaminados a controvertir la ilegalidad del Acta de Inicio de Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera * de veintinueve de enero de dos mil once, emitida por la Aduana de Nuevo Laredo, por estimar que la misma transgrede el Artículo 7, punto 2, inciso g), del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, argumento que hizo valer en el cuarto concepto de impugnación del escrito de ampliación de demanda, al señalar: “Es procedente dejar sin efectos, el oficio No.***de fecha 06 de abril de 2011 emitida por la Aduana de Nuevo Laredo, como es el denominado Acta de Inicio de Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera No. ** debido a que esta última, transgredió el Artículo 7, punto 2, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, cuyo instrumento Internacional forma parte del texto del Decreto de promulgación del Acta Final de la Ronda Uruguay 66 D.A.131/2016 de Negociaciones Comerciales Multilaterales y, por lo tanto, el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 1994, el cual establece lo siguiente: (…)” Y como se señaló en párrafos anteriores, deben estimarse inoperantes por extemporáneos los conceptos de impugnación relativos a atacar el acta de inicio de procedimiento administrativo en Materia Aduanera número * de veintinueve de enero de dos mil once, pues la quejosa tenía conocimiento desde que presentó su demanda de nulidad de la referida acta, pues la adjunto a su escrito de demanda inicial. Ahora, si bien es cierto que la Sala señala que en el caso la autoridad no transgrede el artículo 7, punto 2, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo instrumento internacional forma parte del texto del Decreto de promulgación del Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y, por lo tanto, el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, también es verdad que dicho análisis lo hizo a la luz de la resolución impugnada contenida en el oficio No. **de seis de abril de dos mil once, emitida por la Aduana de Nuevo Laredo, por la que se determinó la situación fiscal en materia de comercio exterior a la hoy quejosa. 67 D.A.131/2016 Por lo que, si en el concepto de violación a estudio la parte quejosa alega que la Sala “pierde de vista que el Acta de Inicio de Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera No. * de fecha 29 de enero de 2011, emitida por la Aduana de Nuevo Laredo, transgrede de manera directa el Artículo 7, punto 2, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, cuyo instrumento Internacional forma parte del texto del Decreto de promulgación del Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y, por lo tanto, el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 1994, en relación con el artículo 78 primer párrafo, de la Ley Aduanera el cual establece lo siguiente: (se transcribe)”, es indudable que no controvierte las razones vertidas por la Sala al estimar que la resolución impugnada de seis de abril de dos mil once, no vulnera lo señalado en el artículo 7, punto 2, del Acuerdo citado, de ahí la ineficacia del agravio. Por otra parte, la quejosa en el primer concepto de violación, alega que es ilegal el considerando quinto de la sentencia de la Sala, al arrojarle la carga de la prueba a efecto de acreditar que la firma que calza en la resolución impugnada no es autógrafa, lo anterior en razón de que en el caso, la autoridad en su contestación de demanda se limitó a afirmar que dicha resolución sí contiene firma autógrafa, sin embargo, para justificar su dicho omitió ofrecer prueba idónea, señalando que ella es la que tiene la carga de la prueba por tratarse de un hecho propio y ser la obligada a demostrar que su resolución sí cumple con el requisito de legalidad citado. 68 D.A.131/2016 Al efecto debe estimarse fundado el concepto de violación pero insuficiente para conceder el amparo, por lo siguiente: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el veinticinco de enero de dos mil doce la solicitud de sustitución de jurisprudencia 5/2011, señaló en lo que nos interesa lo siguiente: “Del análisis de lo anterior se advierte que, efectivamente, en las consideraciones de la ejecutoria emitida en los autos de la contradicción de tesis 192/2007, se determinó que cuando la parte actora en un juicio de nulidad aduzca que el acto administrativo impugnado carece de firma autógrafa de la autoridad que lo emitió, esta manifestación no es apta para estimar que es a ella a quien le corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios. Sin embargo, si la autoridad que emitió el acto reclamado, en su contestación a la demanda, manifiesta que éste sí calza firma autógrafa, dicha manifestación constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrarlos. Al respecto, en el fallo en estudio se destacó que toda vez que el punto controvertido por las partes en el juicio de nulidad consiste en determinar si la firma contenida en el acto administrativo reclamado es autógrafa o no, el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista la firma que calza el documento para determinar tal circunstancia, al no poseer los conocimientos técnicos especializados para ello, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada, caso en el 69 D.A.131/2016 cual la parte actora también podrá nombrar a su perito, y de existir discrepancia entre uno y otro, corresponderá al Magistrado instructor nombrar al perito tercero en discordia. Pese a lo anterior, en la jurisprudencia 2a./J. 195/2007, que derivó de la contradicción de tesis 192/2007 en estudio, se señaló que si la autoridad que emitió la resolución impugnada, en su contestación a la demanda, manifiesta que el acto cumple con el requisito de legalidad por calzar firma autógrafa, ésta constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrar, a través de la prueba pericial grafoscópica, la legalidad del acto administrativo en aquellos casos en que no sea posible apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa. Es decir, del texto de la jurisprudencia 2a./J. 195/2007, pareciera que para determinar la cuestión debatida, consistente en determinar si la firma contenida en el acto administrativo cuya nulidad se demanda es autógrafa o no, el juzgador está en posibilidad de decidir si él a simple vista puede determinar tal circunstancia, o bien, si la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica. De lo anterior, se advierte que el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 195/2007, no refleja el verdadero sentido de lo resuelto por este órgano jurisdiccional en la contradicción de tesis 192/2007”. A la referida contradicción de tesis le recayó la jurisprudencia 2a./J. 13/2012 (10a.)20 de rubro y texto siguiente: 20 Época: Décima Época, Registro: 2000361, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 13/2012 (10a.), Página: 770 70 D.A.131/2016 “FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE. La manifestación del actor en un juicio de nulidad en el sentido de que el acto administrativo impugnado carece de firma autógrafa de la autoridad que lo emitió, no es apta para estimar que a él le corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios. Ahora bien, si la autoridad en la contestación a la demanda manifiesta que el acto sí calza firma autógrafa, ello constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrarlos; además, es importante destacar que el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa o no, toda vez que no posee los conocimientos técnicos especializados para ello, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada”. En el caso, la autoridad demandada en su escrito de contestación de ampliación a la demanda señala: “(…) del simple análisis que realice ese órgano colegiado podrá advertir que la resolución contenida en el oficio **de 6 de abril de 2012, no se desprende la firma facsimilar respecto de la firma del C. Rocío Margarita Lomelí Orozco, en su carácter de Subadministradora de la Aduana de Nuevo Laredo, la cual se ofrece en original como prueba de nuestra intención desde este momento para desvirtuar el falso argumento expuesto por la parte actora”. 71 D.A.131/2016 Cabe recordar que dicha resolución le fue notificada ilegalmente a la parte quejosa por estrados, es decir, no medió acta de notificación alguna al respecto. Por su parte la Sala en su sentencia señaló al respecto lo siguiente: Que la actora negó que el oficio liquidatorio contenga la firma autógrafa de la autoridad que lo emitió, señalando que contiene firma facsimilar, lo que trasladó la carga de la prueba a la autoridad demandada Que a folios 200 a 222 del expediente principal, obra en original, el oficio *, de seis de abril de dos mil once; prueba ofrecida por la demandada en su contestación a la ampliación de demanda y recabada en vía de regularización de procedimiento Que en auto de ocho de enero de dos mil catorce se tuvo por ofrecido el original de la resolución citada, emitida por la Aduana de Nuevo Laredo, ordenando correr traslado a la parte actora para que en el término de diez días posteriores al que surtiera efectos la notificación del dicho proveído manifestara lo que a su derecho conviniera en relación al oficio referido y de esta manera reforzara sus argumentos planteados en su ampliación de la demanda, referentes a la firma que calza el oficio referido o en su caso ofrecer prueba idónea tendente a demostrar su dicho. Que ante la omisión del actor, el Magistrado Instructor mediante auto de siete de febrero de dos mil catorce, precluyó su derecho para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto de la prueba exhibida (en original) por la autoridad demandada. Que si bien conforme a las Jurisprudencia 2a./J. 13/2012 (10a.) y 2a./J. 110/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que bajo el derecho procesal de acreditar sus excepciones la autoridad demandada en juicio puede demostrar que el acto combatido sí contiene firma autógrafa, ofreciendo y exhibiendo las pruebas idóneas que considere; caso en el cual, la accionante podrá ofrecer prueba idónea para demostrar la falta de autenticidad de la firma correspondiente. 72 D.A.131/2016 Que con la exhibición en original de la resolución combatida contenida con firma autógrafa de la autoridad competente, resultó incuestionable que la actora, pudo o tuvo el derecho de demostrar la ilicitud de la resolución correspondiente, estimando que ante la presentación de la resolución con firma autógrafa, la parte actora tenía a su cargo, demostrar que la aludida firma no era autógrafa o en su caso, que no correspondía a Roció Margarita Lomelí Orozco en su carácter de Subadministradora de la Aduana de Nuevo Laredo. Y del análisis que se hace a la ampliación de la demanda, se advierte que la parte actora no ofreció ni exhibió ninguna prueba idónea tendente a demostrar la ilicitud de la prueba aportada por la autoridad demandada, y por ende, sus argumentos al controvertir la firma de la resolución; son insuficientes para restarle validez al acto combatido. En ese sentido, es indudable que las consideraciones de la Sala son erróneas, pues en el caso, atento a las consideraciones del Máximo Tribunal de la Nación, si bien es cierto que la autoridad ofreció la resolución impugnada, lo cierto es que “el Juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa o no, toda vez que no posee los conocimientos técnicos especializados para ello, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada”. Por lo que si en el caso, la autoridad no ofrece el medio de prueba idóneo al respecto, resultó incorrecto que la Sala a simple vista valorara y determinara que dicha resolución contenía firma autógrafa. Siendo además ilegal el hecho de que la Sala haya arrojado a la actora la carga de la prueba tendente a demostrar la ilicitud 73 D.A.131/2016 de la prueba aportada por la autoridad demandada, máxime que - como se ha dicho -, no existe documental alguna con la que se demuestre que al quejoso se le hubiere notificado con firma autógrafa dicha resolución, pues la notificación del mismo fue realizada por estrados, de ahí que la resolución impugnada no cumple con el requisito de legalidad que exigen los artículos 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución, por no demostrarse fehacientemente que contiene firma autógrafa, de ahí lo fundado del primer concepto de violación en estudio. En ese sentido, y no obstante que es fundado el referido argumento, el mismo es ineficaz para conceder el amparo y protección de la justicia Federal que solicita la quejosa, habida cuenta que el quejoso ya obtuvo una nulidad por vicio formal, de tal manera que no podrá obtener un mayor beneficio. Así, en el juicio contencioso, se consideró que el cálculo del crédito fiscal fue insuficientemente fundado y motivado por la autoridad aduanera, al haber tomado en consideración para determinar el monto de la liquidación diversas página de internet, por lo que dichos valores eran arbitrarios o ficticios, por lo que ante dicho vicio formal, se declaró la nulidad de dicha resolución liquidatoria en términos de la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, atento a que dicha resolución deriva del ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad fiscalizadora, dejándose a salvo las facultades de la autoridad para que de estimarlo procedente, en ejercicio de sus atribuciones emita una nueva resolución. 74 D.A.131/2016 Y ese sentido, la resolución impugnada ha quedado insubsistente y de concederse el amparo, para que la Sala se pronuncie en el sentido de que el acto impugnado no fue emitido con firma autógrafa, en los términos aquí precisados, se obligaría a ésta a hacer un pronunciamiento por un vicio formal diverso sobre una resolución que ya fue declarada nula, de ahí la ineficacia del agravio en estudio. Además en el caso de que la autoridad administrativa emitiera una nueva resolución, ésta deberá estar firmada autógrafa o electrónicamente, pero tal circunstancia no dependerá de la firma de la resolución ya anulada. La quejosa agrega en el tercer concepto de violación, indica que la Sala debió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, ya que sus argumentos eran suficientes para demostrar la ilegalidad de la resolución. Que es la propia Sala la que determina que la resolución impugnada es ilegal porque la autoridad al calcular el valor de la mercancía toma en cuenta páginas de internet y éstas no acreditan su veracidad, ya que ésta puede ser manipulada y por ello no puede constituir el sustento de su acto de autoridad. Que la determinación del crédito fiscal sí se apoyó en un acto viciado, como lo es, el informe proporcionado por la verificadora adscrita a la Aduana de Nuevo Laredo, de veintinueve de enero de dos mil once, ya que el parámetro utilizado para llegar al valor de la mercancía, se obtuvo de un medio que no otorga plena certeza y fiabilidad de la información, como lo es Internet, por lo que, la cantidad que sirvió de punto de 75 D.A.131/2016 partida para la aplicación de la tasa ad valorem; la determinación del impuesto general de importación omitido actualizado; el impuesto al valor agregado; la determinación de los recargos; y, así como la aplicación de la multa; adolece del mismo vicio (no es certera ni fiable). Al efecto son ineficaces los referidos argumentos, lo anterior en razón de las consideraciones siguientes: Como se ha razonado en párrafos anteriores ha quedado firme el razonamiento de la Sala declarar la nulidad de la resolución controvertida toda vez que para el cálculo de las cantidades plasmadas en la liquidación se consideró el valor en aduana de la mercancías, el cual fue insuficiente fundado y motivado por la autoridad aduanera al tomar en cuenta la información de sitios web como www.mercadolibre.com.mx, www.segundamano.com.mx, www.adoos.com.mx y www.todito.com.mx. Por lo que la quejosa con sus argumentos, solo confirma las razones por las que fue declarada la nulidad al estimar que es ilegal tomar en consideración los precios de internet para la aplicación de la tasa ad valorem; la determinación del impuesto general de importación omitido actualizado; el impuesto al valor agregado; la determinación de los recargos, de ahí que los mismos sean ineficaces, al pretender acreditar una ilegalidad que ya ha sido tomada en consideración por la Sala. Ahora, respecto a sus argumentos relativos que la Sala debió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, son infundados por lo siguiente: 76 D.A.131/2016 La nulidad de la resolución impugnada se fundó en los artículos 51, fracción II y 52, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual es del tenor literal siguiente: ARTÍCULO 51.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: (…) II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. “ARTÍCULO 52.- La sentencia definitiva podrá: (…) III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación. De lo antes precisado, se advierte que el artículo 51, de la ley en comento, señala los supuestos en que es procedente declarar la ilegalidad de una resolución administrativa, dentro de los cuales se encuentra en la fracción II, el caso de que la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la 77 D.A.131/2016 resolución impugnada. En cuanto al artículo 52 de la citada ley, señala los sentidos que debe tener la resolución de la Sala y concretamente la fracción III del mencionado artículo refiere la posibilidad de que las salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, declaren la nulidad para efectos, precisando con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento en su caso desde el momento en que se cometió la violación. En el caso, a estudio, la nulidad de la resolución recurrida e impugnada obedeció a un vicio formal y no de fondo, pues a consideración de la Sala la autoridad aduanera no emitió una resolución debidamente fundada y motivada, consideraciones que han quedado firmes. Por tanto, se estima que la nulidad decretada por la Sala responsable es correcta, pues como lo señala la actuación de la autoridad deriva de facultades discrecionales y por vicios formales del acto impugnado, En efecto, en el caso sí existe la infracción atribuida al actor, y la nulidad de la resolución recurrida derivó de una violación formal y no de fondo del acto administrativo emitido en apoyo en facultades discrecionales de la autoridad demandada, de ahí que no pueda decretarse la nulidad lisa y llana que pretende. 78 D.A.131/2016 Al respecto, se cita la jurisprudencia 2a./J. 133/2014 (10a.)21, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dispone: "NULIDAD DE RESOLUCIONES O ACTOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES. LA DECRETADA POR VICIOS DE FORMA DEBE SER PARA EFECTOS. De lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, derivan las causas que dan lugar a la ilegalidad de la resolución impugnada, así como el tipo de nulidad que origina cada una de ellas y los actos que la autoridad debe realizar en cumplimiento de la sentencia anulatoria. En este marco se observa que cuando la resolución o acto materia del juicio deriva de un procedimiento oficioso iniciado con motivo del ejercicio de facultades discrecionales y se decrete su ilegalidad por vicios de forma, no puede decretarse su nulidad lisa y llana, ni simple o discrecional, sino que ésta debe ser para efectos, los cuales se traducen en que la autoridad determine dictar una nueva resolución o bien, decida no hacerlo, en el entendido de que si decide actuar deberá sujetarse al plazo de cuatro meses con los que cuenta para cumplir con el fallo y a subsanar los vicios formales de que adolecía el acto declarado nulo, en los términos expresamente señalados en la sentencia que se cumplimente." 21 jurisprudencia 2a./J. 133/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al resolver la contradicción de tesis 210/2014; criterio publicado en la página 1689, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, Materia Administrativa, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 79 D.A.131/2016 En consecuencia y al no haber prosperado los conceptos de violación de la quejosa, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 192 y demás relativos de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E : ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a *contra la sentencia dictada el veintisiete de octubre de dos mil quince, por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente relativo al juicio de nulidad ********* Notifíquese; mediante oficio con testimonio de esta resolución, en su oportunidad devuélvanse los autos a la Sala de su origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y archívese el expediente. Así lo resolvió el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Germán Eduardo Baltazar Robles (Presidente, quien vota con salvedades porque considera que el estudio debió basarse expresamente en derechos humanos), Amanda Roberta García González (Ponente) y Luz María Díaz Barriga; firman los Magistrados y la Secretaria de Tribunal Fernanda María Adela Talavera Díaz, quien autoriza y da fe. mgah MAGISTRADO PRESIDENTE 80 D.A.131/2016 RÚBRICA GERMÁN EDUARDO BALTAZAR ROBLES. MAGISTRADA PONENTE RÚBRICA AMANDA ROBERTA GARCÍA GONZÁLEZ. MAGISTRADA RÚBRICA LUZ MARÍA DÍAZ BARRIGA SECRETARIA DE TRIBUNAL RÚBRICA FERNANDA MARÍA ADELA TALAVERA DÍAZ Fernanda María Adela Talavera Díaz, Secretaria del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, HACE CONSTAR: Que la presente foja corresponde a la resolución dictada por este órgano colegiado al resolver en sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el D.A. 131/2016 promovido por **.- Conste. En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracciones II y VI, 13°, fracción IV, 14°, fracciones I y IV, y 18°, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 2°, fracciones VIII y IX, XXI y XXII, 8°, párrafo tercero y 9°, segundo párrafo, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia Federal para la aplicación de la Ley Citada, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. El licenciado(a) Fernanda MarÃ-a Adela Talavera DÃ-az, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.