AMPARO DIRECTO: 131/2016. QUEJOSO: *. MAGISTRADA RELATORA: AMANDA ROBERTA GARCÍA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: FERNANDA MARÍA ADELA TALAVERA DÍAZ. Ciudad de México. Acuerdo del
Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
correspondiente al día veintiséis de mayo de dos mil dieciséis. V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de enero de
dos mil dieciséis en la Administración Postal 88001 Nuevo Laredo, Tamaulipas,
del Servicio Postal Mexicano y recibido el quince de febrero siguiente en la
Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, *, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal
en contra de la sentencia dictada el veintisiete de octubre de dos mil quince,
por la Segunda Sección de la Sala Superior del aludido tribunal en el
expediente relativo al juicio de nulidad ****, cuyos puntos resolutivos a continuación se transcriben:
“I. Ha resultado infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento
planteada por la demandada, por tanto, no se sobresee el presente juicio. - - -
II. La parte actora acreditó los extremos de su pretensión, por lo
tanto; - - - III. Se declara la nulidad de la resolución impugnada
precisada en el Resultando 1°, por las razones expuestas en el Considerando Octavo
de este fallo, y para los efectos indicados en el mismo. - - - IV.
NOTIFÍQUESE”. SEGUNDO. Mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos
mil dieciséis, el Presidente de este órgano colegiado ordenó 2 D.A.131/2016 el
registro de la demanda de amparo, admitiéndose bajo el número de expediente
D.A. 131/2016. Asimismo, con fundamento en el artículo 181 de la Ley de Amparo,
se notificó a las partes para que en el plazo de quince días presentaran sus
alegatos o promovieran amparo adhesivo; y requirió a la Sala del conocimiento
para que remitiera copia certificada de las constancias de notificación de los
oficios ** y **, relativas al emplazamiento
realizadas a las tercero interesadas. Mediante acuerdo de cinco de abril de dos
mil dieciséis, se tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la Sala del conocimiento,
en virtud de la remisión de la copia certificada de las constancias de emplazamiento
respecto de la demanda de amparo realizadas a las tercero interesadas; y en ese
mismo auto se tuvieron por formulados los alegatos en relación con la demanda
de amparo del Administrador de lo Contencioso “5” , de la Administración
General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en representación
de las tercero interesadas. TERCERO. Por auto de ocho de abril de dos mil
dieciséis, se ordenó turnar el asunto para la formulación del proyecto de resolución
a la Magistrada Amanda Roberta García González; se listó para su resolución,
distribuyéndose el proyecto respectivo con copia de las constancias que se
consideraron necesarias, de las que se agrega un ejemplar certificado, salvo de
las que obran en el toca en que se actúa. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.
Debe precisarse que, en el caso, el juicio de amparo se rige por la Ley de
Amparo publicada en el Diario Oficial 3
D.A.131/2016 de la Federación el dos de abril de dos mil
trece, en vigor al día siguiente, conforme a su artículo primero transitorio
que establece: “PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación”, ya que la demanda
de amparo se presentó el quince de febrero de dos mil dieciséis. El Decimoséptimo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente
para conocer y resolver este juicio de amparo, con fundamento en los artículos 33,
fracción II, 34, 170, fracción I, y relativos de la Ley de Amparo, 37, fracción
I, inciso b) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así
como el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
que establece la competencia de los tribunales federales, por impugnarse una sentencia
definitiva dictada por un tribunal administrativo que tiene su residencia
dentro de la jurisdicción territorial de este Tribunal Colegiado de Circuito. SEGUNDO.
La demanda se presentó oportunamente en la Administración Postal 88001.- Nuevo
Laredo, Tamaulipas, del Servicio Postal Mexicano, el veinticinco de enero de
dos mil dieciséis, dado que la sentencia le fue notificada al quejoso el veintinueve
de diciembre de dos mil quince (foja 143 del juicio de nulidad), surtió efectos
al día hábil siguiente, esto es, el cuatro de enero de dos mil dieciséis, por
tanto, el plazo previsto en el artículo 17, primer párrafo, de la Ley de
Amparo, corrió del cinco al veinticinco de enero de dos mil dieciséis, pues no
deben computarse los días treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil quince;
así como el uno, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, 4 D.A.131/2016 diecisiete, veintitrés y
veinticuatro de enero de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de
los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación y los Acuerdos G/1/2015 y G/1/2016 del Pleno de la Sala
Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Asimismo, *, se encuentra legitimado
para promover en el presente juicio de amparo al ser la parte actora en el
juicio de nulidad a que este toca se refiere. TERCERO. El acto reclamado de la
Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
es cierto, según las constancias remitidas por el Magistrado Presidente de la
Sala relativa, en vía de informe justificado. CUARTO. La sentencia de la
responsable se basa en las consideraciones siguientes: En el considerando
primero, la Sala Superior cita los fundamentos de su competencia, en el
considerando segundo, precisa que la existencia de la resolución impugnada
quedó acreditada en autos, por la exhibición que de la misma hizo la demandada
al momento de producir su contestación a la demanda. En el considerando
tercero, puntualizó que los antecedentes de la resolución impugnada, son: 5 D.A.131/2016 • Que el
veintinueve de enero de dos mil once, **, cruzó la frontera a través del Puente Internacional
número II "Juárez- Lincoln" de la Aduana de Nuevo Laredo, estado de
Tamaulipas, en un vehículo marca *, tipo ****, Modelo **, Color *, Placas de circulación * del Estado de Texas, Estados Unidos de
América, y accionando el mecanismo de selección automatizado, le correspondió
"Desaduanamiento Libre". • Una vez que el hoy actor abandonó el
recinto fiscal, la verificadora adscrita a la Aduana de Nuevo Laredo del
Servicio de Administración Tributaria, logró darle alcance fuera del citado recinto,
ya que a simple vista era notorio que dicho vehículo trasladaba una gran
cantidad de mercancías, siendo posible una omisión de contribuciones. • Se
notificó a *, la orden de
verificación de mercancías de procedencia extranjera en transporte y vehículo
número ***, y al analizar
el interior del vehículo se encontraron diversas mercancías, de las cuales, el
actor no presentó ninguna documentación, por lo que se le notificó en su
carácter de tenedor, poseedor y/o propietario de la mercancía, el acta de inicio
de procedimiento administrativo en materia aduanera, respecto de los hechos
anteriormente descritos, otorgándole un plazo de diez días a fin de que
ofreciera las pruebas y alegatos que a su derecho conviniera. • Mediante oficio
** de treinta y
uno de enero de dos mil once, se puso a disposición de la Subadministración de
Recursos y Servicios de Nuevo Laredo, las referidas mercancías e incluso el
vehículo marca *tipo *, como garantía del interés
fiscal. 6 D.A.131/2016 • El siete de marzo de dos mil once, *, presentó escrito por el cual pretendió desvirtuar las
irregularidades detectadas en el Procedimiento Administrativo en Materia
Aduanera. • A través del oficio **de seis de abril de dos mil once, la Subadministradora de
Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de Nuevo Laredo de la
Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria,
emitió resolución definitiva en la que determinó a cargo de **, en su carácter
de responsable directo, un crédito fiscal en cantidad total de $* (*moneda nacional), por
concepto de impuesto general de importación, medida de transición, impuesto al
valor agregado, multas y recargos. En el considerando cuarto, analizó la causa
de improcedencia y sobreseimiento planteada por la demandada, prevista en el
artículo 8, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, toda vez que consideró que existió un consentimiento por parte
del actor, al dejar de promover en tiempo, medio de defensa en contra de la resolución
determinante materia del presente juicio, consideraciones que estimó infundada.
Para ello se atendió a la notificación de la resolución controvertida contenida
en el oficio *de seis de
abril de dos mil once, y señala que la demandada sostiene la legalidad de la notificación
de la resolución controvertida, por ser practicada por edictos al hoy actor, en
términos del artículo 134, fracción IV del Código Fiscal de la Federación; sin
embargo, el Órgano Colegiado advierte que se trata de una notificación por
estrados y 7 D.A.131/2016 no por edictos, como erróneamente manifestó la autoridad demandada. Indica
que conforme a los artículos 150 de la Ley Aduanera vigente en dos mil once: a)
La autoridad aduanera que levante un acta de inicio de procedimiento
administrativo en materia aduanera de la verificación de mercancía en
transporte por el embargo precautorio de mercancías, deberá requerir al
interesado que señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción
territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el
procedimiento referido; b) En el acta de inicio de procedimiento administrativo
en materia aduanera, se apercibirá al interesado que las notificaciones que
fueren personales se efectuaran por estrados, cuando: 1. No señale domicilio.
2. Refiera un domicilio que no le corresponda a él o a su representante legal.
3. Desocupe el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente. 4.
Señale un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante. 5.
Desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación. 6. Se oponga a
las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento administrativo
en materia aduanera, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten. c)
Que en el acta de inicio del referido procedimiento se asentará que el
interesado cuenta con el plazo de diez días hábiles, contados a partir de que
surta efectos su notificación, para ofrecer las pruebas y los alegatos. Afirma
que conforme al numeral 139 del Código Fiscal de la Federación el procedimiento
para realizar las notificaciones por estrados, será: - Se fijará durante quince
días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de
las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o, 8 D.A.131/2016 - Se
publicará el documento referido, durante quince días en la página electrónica
que al efecto establezcan las autoridades fiscales. - Dicho plazo se contará a
partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado
según corresponda, dejando la autoridad constancia de ello en el expediente respectivo.
- Se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día contado a partir
del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento.
Así la Sala puntualiza que en el procedimiento administrativo en materia
aduanera, para realizar una notificación por estrados debe actualizarse alguna
de las hipótesis previstas en el artículo 150, fracción IV, tercer párrafo, de
la Ley Aduanera y no así, una de las hipótesis previstas en el artículo 134,
fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por no resultar aplicable al
caso, ello al existir una regulación específica en la ley de la materia, que prevé
diversos supuestos para actuar de tal manera. Que la autoridad aduanera debe
acreditar que se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 150
de la Ley Aduanera, para notificar la resolución determinante por estrados y posteriormente,
actuar conforme al procedimiento previsto en el artículo 139 del Código Fiscal
de la Federación, el cual es de aplicación supletoria en atención a lo previsto
en el artículo 1° de la Ley Aduanera, por no encontrarse previsto un
procedimiento especial para la notificación por estrados en dicha ley especial.
Señala que en el caso, del acta de inicio del procedimiento administrativo en
materia aduanera de veintinueve de enero de dos mil once se advierte lo
siguiente: 9 D.A.131/2016 • Que el Jefe de Departamento de la Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, con
fundamento en el artículo 150 de la Ley Aduanera, requirió a **, para que en
presencia de los testigos previamente designados, manifestara su nombre y
señalara domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción
territorial de dicha autoridad aduanera, a efecto de tramitar y resolver el
procedimiento administrativo en materia aduanera que le fue iniciado. • La
autoridad aduanera apercibió al hoy actor de que en el caso de no señalar
domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de su circunscripción territorial,
o de señalar uno que no le correspondiera, sería notificado por estrados de
acuerdo a lo establecido por los artículos 134, fracción III y 139 del Código Fiscal
de la Federación. • Que el hoy actor, manifestó llamarse *, identificándose con licencia para conducir *, expedida a su nombre por
el Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, de sexo masculino, con cincuenta
y cinco años de edad, de nacionalidad Mexicana, con domicilio en *******, sin alias,
con fecha de nacimiento veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y
cinco, originario de Zacatecas, de ocupación chofer y estado civil casado. Señala
que el actor presentó el siete de marzo de dos mil once, escrito de pruebas y
alegatos en la Oficialía de Partes de la Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, en
el que precisó ser mexicano, mayor de edad, su domicilio particular y como
domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en *Nuevo Laredo, Tamaulipas. Indica que la
autoridad exhibió la copia certificada al "Módulo de Asistencia" del
Servicio de Administración Tributaria y con el referido apercibimiento
efectuado al actor en el acta de inicio de procedimiento administrativo en
materia aduanera de veintinueve enero de dos mil once, en términos del artículo
150, fracción IV, 10 D.A.131/2016 tercer párrafo, de la Ley Aduanera, advirtió, que lo que
se combate en el juicio de mérito, es una notificación por estrados y no por
edictos, como erróneamente manifestó la autoridad demandada. Que de la consulta
realizada el doce de mayo de dos mil once, al "Módulo de Asistencia"
del Servicio de Administración Tributaria”, que exhibió la autoridad demandada
para demostrar la legalidad de la notificación 258124, se advierten los
siguientes datos: "Tipo: Estrados", "Publicación de 18/04/2011 a
12/05/2011", "Contribuyente: *", "Autoridad: Administración Local de
Recaudación de Nuevo Laredo", "Fecha de resolución: *" y "Tipo de
Documento: Res. **". Que
conforme al artículo 150 de la Ley Aduanera, la autoridad al levantar el acta
de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, sí requirió al
actor para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones, dentro de
la circunscripción territorial de la Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, con el
apercibimiento de que de no hacerlo o señalar uno que no le correspondiera,
sería notificado por estrados. Que el actor señaló un domicilio en el
extranjero para recibir notificaciones, ubicado en *******; por tanto, se ubicó en el supuesto de
apercibimiento dispuesto en el referido artículo 150, fracción IV, tercer
párrafo, de la Ley Aduanera, pues dicho domicilio es evidente que no se
encuentra dentro de la circunscripción territorial de la Aduana de Nuevo
Laredo, Tamaulipas, la cual se encuentra establecida en el artículo segundo,
primer párrafo, fracción XLIV del Acuerdo por el que se establece la
Circunscripción Territorial de las Unidades 11 D.A.131/2016 Administrativas Regionales
del Servicio de Administración Tributaria. Afirma que si bien el actor no
señaló el domicilio para oír y recibir notificaciones que le fue requerido por
la autoridad aduanera, esto es, un domicilio dentro de la circunscripción territorial
de dicha Aduana y que esta situación, actualizó la hipótesis prevista en el
artículo 150, fracción IV, tercer párrafo, de la Ley Aduanera, para que las
notificaciones se realizaran por estrados, lo cierto es que previo a la emisión
de la resolución impugnada presentó escrito de pruebas y alegatos, en la Aduana
de Nuevo Laredo, Tamaulipas, en el cual expresamente señaló como domicilio para
oír y recibir notificaciones, el ubicado en *, Nuevo Laredo, Tamaulipas; es decir,
manifestó un nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones, del cual tuvo conocimiento
la autoridad aduanera, tan es así, que en la resolución controvertida, se hizo
alusión al escrito de mérito. Por ello, si el accionante en su escrito de
pruebas y alegatos señaló un nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones,
la autoridad aduanera debía atender al mismo y referir si éste correspondía o
no al hoy actor, pues únicamente hasta que llevara a cabo la verificación de
dicho domicilio, podía determinar si la notificación de la resolución
determinante debía realizarse por estrados, en virtud de actualizarse una de
las hipótesis previstas en el referido artículo 150, fracción IV, tercer
párrafo, de la Ley Aduanera. Que no advierte que se haya atendido al domicilio
para oír y recibir notificaciones señalado por el actor en su escrito de pruebas
y alegatos y por ende, que se verificara si éste le 12 D.A.131/2016 correspondía o no; ello
toda vez que la autoridad demandada no exhibió en el presente juicio
constancias de las cuales se desprenda que al constituirse en el domicilio
señalado en dicho escrito, ubicado en Aquiles Serdán, número 123 A, Sector
Centro, Nuevo Laredo, Tamaulipas, para notificar la resolución controvertida en
el presente juicio, no se pudo localizar al actor. En esa guisa, si bien la
autoridad exhibió copia certificada de la impresión a la consulta realizada al
"Módulo de Asistencia" del Servicio de Administración Tributaria
-digitalizada en páginas anteriores y que a fin de evitar repeticiones
innecesarias se tiene como si a la letra se insertase-, lo cierto es que de la
misma, no se desprende que la autoridad aduanera se haya cerciorado que el
actor no se encontró en el domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones.
Estima que para la emisión de una notificación por estrados en el procedimiento
administrativo en materia aduanera, la autoridad debe acreditar que se
actualiza alguna de las hipótesis previstas en el artículo 150, fracción IV,
tercer párrafo, de la Ley Aduanera, situación que en la especie no aconteció. Que
la autoridad demandada no acreditó la legal notificación de la resolución
controvertida contenida en el oficio * de seis de abril de dos mil once, emitida por la
Administración de la Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, por lo que, con
fundamento en el artículo 16, segundo párrafo de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, se tiene a la actora por conocedora de
la resolución impugnada desde el uno de noviembre de dos mil doce, fecha en que
le fue notificada junto con la contestación de demanda. 13 D.A.131/2016 En el considerando quinto,
analizar el concepto de impugnación Primero del apartado 3 de su ampliación de demanda,
en el que la actora niega que el oficio liquidatorio contenga la firma
autógrafa de la autoridad que lo emitió, señalando que contiene firma
facsimilar y trasladando la carga de la prueba a la demandada. Al efecto,
indica que la actora negó lisa y llanamente conocer el acto administrativo
impugnado, así como su constancia de notificación correspondiente; ante dicho
desconocimiento la autoridad demandada en su oficio de contestación de demanda
le dio a conocer el oficio número **, de seis de abril de dos mil once, así como la
constancia de notificación por estrados respectiva (copias certificadas); lo
anterior con el objeto de dar a conocer el contenido del acto en los términos
de su emisión, para que el actor pudiera entablar su defensa. Indica que si
bien la actora negó que el oficio liquidatorio contenga la firma autógrafa de
la autoridad que lo emitió, señalando que contiene firma facsimilar, lo que
trasladó la carga de la prueba a la autoridad demandada, lo cierto es que a
folios 200 a 222 del expediente principal, obra en original, el oficio **, de seis de
abril de dos mil once; prueba ofrecida por la demandada en su contestación a la
ampliación de demanda y recabada en vía de regularización de procedimiento y de
la que se advierte que el acto combatido sí fue exhibido en original; tan es
así que mediante auto de ocho de enero de dos mil catorce, se tuvo por ofrecido
el original de la resolución citada emitida por la Aduana de Nuevo Laredo,
ordenando correr traslado a la parte actora para que en el término de diez días
posteriores al que surtiera 14 D.A.131/2016
efectos la notificación del dicho proveído
manifestara lo que a su derecho conviniera en relación al oficio referido y de
esta manera reforzara sus argumentos planteados en su ampliación de la demanda,
referentes a la firma que calza el oficio referido o en su caso ofrecer prueba
idónea tendiente a demostrar su dicho. Y ante la omisión del actor, el
Magistrado Instructor mediante auto de siete de febrero de dos mil catorce,
precluyó su derecho para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto de
la prueba exhibida (en original) por la autoridad demandada. Cita las tesis de
rubros: "FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA
AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE1”. “FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A
LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE
EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE2”. “FIRMA
AUTÓGRAFA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD. FORMA DE CUMPLIR CON LA
CARGA PROBATORIA CUANDO LA AUTORIDAD AFIRMA QUE LA CONTIENE3”. 1 Época: Novena
Época, Registro: 171171, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXVI, Octubre de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 195/2007,
Página: 243. 2 Época: Décima
Época, Registro: 2000361, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de
2012, Tomo I, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 13/2012 (10a.), Página:
770 3 Época: Décima
Época, Registro: 2008224, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Enero de
2015. Tomo I, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 110/2014 (10a.),
Página: 873 15 D.A.131/2016 “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO
IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO
ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA4”. Continua
señalando que si bien conforme a las Jurisprudencia 2a./J. 13/2012 (10a.) y
2a./J. 110/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, se estableció que bajo el derecho procesal de acreditar sus excepciones
la autoridad demandada en juicio puede demostrar que el acto combatido sí
contiene firma autógrafa, ofreciendo y exhibiendo las pruebas idóneas que
considere; caso en el cual, la accionante podrá ofrecer prueba idónea para
demostrar la falta de autenticidad de la firma correspondiente. De tal forma
que con la exhibición en original de la resolución combatida contenida con
firma autógrafa de la autoridad competente, resulto incuestionable que la
actora, pudo o tuvo el derecho de demostrar la ilicitud de la resolución correspondiente,
estimando que ante la presentación de la resolución con firma autógrafa, la
parte actora tenía a su cargo, demostrar que la aludida firma no era autógrafa
o en su caso, que no correspondía a Roció Margarita Lomelí Orozco en su
carácter de Subadministradora de la Aduna de Nuevo Laredo. Y del análisis que
se hace a la ampliación de la demanda, se advierte que la parte actora no
ofreció ni exhibió ninguna prueba idónea tendente a demostrar la ilicitud de la
prueba aportada por la autoridad demandada, y por ende, sus argumentos al 4 Jurisprudencia
2ª./J. 196/2010 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, Novena Época, Registro: 163102, Tomo XXXIII, Enero de 2011, página
878. 16 D.A.131/2016 controvertir la firma de la resolución; son insuficientes para restarle
validez al acto combatido. En el considerando sexto, la Sala Superior analiza
la competencia de la autoridad Subadministradora de Control de Trámites y
Asuntos Legales de la Aduana de Nuevo Laredo de la Administración General de
Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, debiendo circunscribirse a
establecer si dicha autoridad tenía o no facultades para emitir la resolución impugnada
contenida en el oficio ** de seis de abril de dos mil once, y citando al efecto la tesis de
Jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de rubro: "COMPETENCIA DE LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE
MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA
ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO
DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE
TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE”. Al efecto señala que de la
resolución impugnada se desprende que la Subadministradora de Control de
Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de Nuevo Laredo de la Administración
General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para emitir el
crédito fiscal a cargo de la accionante, fundó sus facultades en los artículos
1, 2, 3, 7, y 8 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco y reformada mediante Decreto publicado en dicho medio de difusión,
el doce de junio de dos mil 17 D.A.131/2016
tres: artículos 1, 2, 9, 11, 13, 37, segundo
y tercero transitorios del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre
de dos mil siete, modificado mediante Decreto publicado en dicho medio de
difusión, el veintinueve de abril de diez; artículos 5, 6, 33, 63, 70, 75, y 76
del Código Fiscal de la Federación; artículos, 2, 144, 146, 151, 153, 176, 178,
183-A, de la Ley Aduanera; y, Regla 302.3 de las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior para 2010, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de junio de 2010, numerales de los que advierte que: - Son
facultades del Servicio de Administración Tributaria: recaudar las
contribuciones, productos, aprovechamientos y sus accesorios de acuerdo a la
legislación aplicable; dirigir los servicios aduanales así como la Unidad de
Apoyo para la inspección Fiscal y Aduanera; determinar liquidar y recaudar las contribuciones,
aprovechamientos y sus accesorios, cuando de conformidad con los tratados
internacionales, dichas atribuciones deban ser ejercidas por autoridades
fiscales y aduaneras del orden federal; vigilar y asegurar el debido
cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, ejercer
las facultades de comprobación previstas en dichas disposiciones; así como los
demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en la Ley del
Servicio de Administración Tributaria, su reglamento interior y demás
disposiciones jurídicas aplicables. - El Servicio de Administración Tributaria
para la consecución de sus funciones contará, entre otros órganos, con las
unidades administrativas que establezca el Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, entre las que se encuentran la Administración
General de Aduanas, a la cual se encuentran adscritas: la Administración
Central de Operación Aduanera, la Administración Central de Regulación, la Administración
Central de Planeación, la Administración de Contabilidad y Glosa, la
Administración Central de Investigación Aduanera, la Administración Central de
Inspección Fiscal y Aduanera, la Administración Central de Asuntos
Internacionales y 18 D.A.131/2016 la Administración Central de Competencias y Modernización
Aduanera. - Los Administradores Generales están facultados para notificar los
actos que emitan relacionados con el ejercicio de sus facultades, así como los
que dicten las unidades administrativas que le están adscritas. - Compete a los
Administradores y Subadministradores de las Aduanas dentro de la
circunscripción territorial que les corresponda, determinar conforme a la Ley
Aduanera el valor en Aduana y el valor comercial de las mercancías, practicar
el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los
recintos fiscales y fiscalizados, en el domicilio del contribuyente, en las
dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, así como
conocer los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley
Aduanera, y revisar los dictámenes efectuados por los dictaminadores aduaneros;
sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación en
cantidad liquida de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, así como de
las sanciones y accesorios de los mismos, en los términos que establezcan las
disposiciones aduaneras; determinar los impuestos al comercio exterior,
derechos por servicios aduaneros y aprovechamientos omitidos, aplicar las
cuotas compensatorias, determinar las otras contribuciones que se causen por la
entrada o salida del territorio nacional de mercancías y medios de transporte,
y determinar los accesorios que correspondan en los supuestos antes señalados;
dictaminar y establecer mediante el análisis científico y técnico, las
características, naturaleza, usos, origen y funciones de las mercancías de
comercio exterior, así como sugerir su clasificación arancelaria de conformidad
con los elementos con los que cuente la autoridad; y recaudar el importe de las
contribuciones y aprovechamientos en el ámbito de su competencia. - Cada Aduana
estará a cargo de un Administrador del cual dependerán los Subadministradores,
Jefes de Sala, Jefes de Departamento, Jefes de Sección. Verificadores,
Notificadores, Visitadores, el personal al servicio de la Administración
Central de Inspección Fiscal y Aduanera que ésta determine. - El Servicio de
Administración Tributaria cuenta con la unidad administrativa denominada Aduana
de Nuevo Laredo, la 19 D.A.131/2016 cual tiene su sede y ejercerá sus facultades en el
Municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas, y contará con las secciones aduaneras:
Estación Sánchez y la del Aeropuerto Internacional de Nuevo Laredo
"Quetzalcoatl", ambas en el referido Municipio. - Las
Subadministraciones de las Aduanas ejercerán sus facultades dentro de la
circunscripción territorial que corresponda a la Administración de la Aduana de
la que dependan. - Cuando las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales
hagan referencia u otorguen atribuciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o a cualquiera de sus Unidades Administrativas, se entenderán hechas al
Servicio de Administración Tributaria, cuando se trate de atribuciones vinculadas
con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, su
Reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. -
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada para comprobar que
se realicen conforme a la Ley Aduanera; la importación y exportación de
mercancías, la exactitud de los datos contendidos en los pedimentos, declaraciones
o manifestaciones, el pago de contribuciones y aprovechamientos y el
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias; determinar
las contribuciones y aprovechamientos omitidos; comprobar la comisión de infracciones
e imponer sanciones. - Que la tenencia de mercancía de procedencia extranjera debe
ampararse con la documentación aduanera que acredite su legal importación; con
la nota de venta expedida por la autoridad fiscal federal o institución
autorizada por ésta; factura expedida por empresario establecido en inscrito en
el Registro Federal de Contribuyentes. - Que las autoridades aduaneras procederán
al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten,
cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a
las regulaciones y restricciones no arancelarias y no se acredite su
cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas
o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias; cuando no se acredite
mediante documentación que la mercancía se sometió a los 20 D.A.131/2016 trámites previstos en la
Ley Aduanera y cuando no se acredite su legal estancia en el país. - Cuando el
interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los
cuales se embargó precautoria mente la mercancía, las autoridades aduaneras
deberán dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses,
contados a partir de que se encuentre integrado el expediente. - Comete las
infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al
país o extraiga de él mercancías; omitiendo el pago total o parcial de los
impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias que en su caso deban
cubrirse; sin permiso de las autoridades aduaneras competentes o sin la firma
electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del
permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero y cuando no se
acredite con la documentación aduanal la legal estancia o tenencia de mercancías
en el país o que se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para
su introducción al territorio nacional o para su salida del mismo. - A quien
cometa las infracciones referidas se le impondrán las sanciones relativas a
multa del 130% al 150%, de los impuestos al comercio exterior omitidos, cuando
no se haya cubierto lo que se tenía que pagar. - De conformidad con la Regla de
Carácter General 3.2.3., respecto de los artículos que forman parte de la
franquicia de los pasajeros en viajes internacionales, ya sean residentes en el
país o en el extranjero, así como los pasajeros procedentes de la franja o
región fronteriza con destino al resto del territorio nacional, se debe
acreditar su valor con la factura, el comprobante de venta o cualquier otro
documento que exprese el valor comercial. Posteriormente la Sala precisa que la
resolución controvertida fue emitida por la propia Subadministradora de Control
de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de Nuevo Laredo de la Administración
General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, y no en suplencia
del Administrador de 21 D.A.131/2016 la referida Aduana; ello toda vez que el reproducido
artículo 13 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
le otorga facultades a la referida Subadministradora para actuar con independencia
de los titulares de las indicadas unidades administrativas, por ello, quien
estaba obligado a fundar y motivar la referida resolución impugnada, era la
citada Subadministradora. Que si bien el numeral 13 del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria no refiere expresamente a los
"Subadministradores de Control de Trámites y Asuntos Legales", su
existencia jurídica resulta indudable al prever la categoría subadministradores
y dotarlos de competencia para auxiliar a los titulares de las Aduanas en el
desempeño de las funciones que tienen encomendadas. Que los preceptos legales
invocados por la Subadministradora de Control de Trámites y Asuntos Legales de la
Aduana de Nuevo Laredo de la Administración General de Aduanas del Servicio de
Administración Tributaria, le otorgan facultades para actuar en la forma en que
lo hizo, esto es, sustanciar y resolver el procedimiento para determinar en cantidad
liquida las contribuciones y aprovechamientos omitidos, las sanciones y
accesorios de los mismos, por la entrada a territorio nacional o la salida del
mismo de mercancías; establecer la naturaleza, estado, origen y demás
características de las mercancías de comercio exterior y sugerir su
clasificación aduanera; asimismo, la autoridad aduanera citó los fundamentos que
le otorgan competencia para ejercer dichas facultades dentro de la
circunscripción territorial de la Aduana de Nuevo Laredo, tales como el
artículo 37, apartado B, fracción XILV del 22 D.A.131/2016 Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria y el artículo segundo del Acuerdo por el
que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas
regionales del Servicio de Administración Tributaria. Por tanto, llega a la
convicción de que la Subadministradora de Control de Trámites y Asuntos Legales
de la Aduana de Nuevo Laredo de la Administración General de Aduanas del
Servicio de Administración Tributaria, fundó suficiente y adecuadamente tanto su
existencia, como su competencia material y territorial para emitir la
resolución controvertida contenida en el oficio ** por lo que el acto cumple con el derecho
humano de la debida fundamentación legal previsto en el artículo 16
Constitucional, pues se citó la ley y el reglamento que le otorgan a dicha autoridad
la atribución ejercida y además, se citó el apartado, fracción e incisos
conducentes, especificándose con claridad, certeza y precisión las facultades
que le corresponden. Que si bien citó el artículo 2 del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria y refirió "en su parte conducente
a la Administración General de Aduanas... ", situación que resulta
errónea toda vez que dicho numeral fue reformado mediante Decreto publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2010, añadiéndosele
apartados, fracciones y subincisos, reforma que resultaba aplicable al momento
de emitir la referida resolución; sin embargo, ello no le depara perjuicio a la
actora, pues el numeral en cita no fija la competencia por grado, territorio o
materia de las Subadministraciones de las Aduanas del Servicio de
Administración Tributaria, sino sólo la denominación genérica de las unidades
administrativas que ahí se precisan, 23
D.A.131/2016 máxime que de los demás artículos citados en
la resolución controvertida se advierte que la autoridad cuenta con competencia
material y territorial para su emisión. Cita por analogía la Jurisprudencia
XV.5o. J/1, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Décimo Quinto Circuito y la Jurisprudencia 2a./J. 180/20084,
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de
rubro: “COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO. El ARTÍCULO 2o. DEL REGLAMENTO
INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO LA FIJA RESPECTO DE LAS UNIDADES
ADMINISTRATIVAS QUE CITA”; y “SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL
ARTÍCULO 2o. DE SU REGLAMENTO INTERIOR PREVÉ EL NOMBRE DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS
DE ESE ÓRGANO, PERO NO FIJA LA COMPETENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA
FISCAL”. En el considerando séptimo, estimó inoperantes por extemporáneas,
las afirmaciones de los conceptos de impugnación segundo y quinto del apartado
tres de la ampliación de demanda, en los que adujo: - Del acta de inicio de
procedimiento administrativo * de veintinueve de enero de dos mil once, se advierte que
el C. Vicente Alfonso Fernández Morales, realizó de manera unilateral el
dictamen de clasificación arancelaria, cotización y avalúo, ya que no se
desprende que el Administrador de la Aduana de Nuevo Laredo, lo haya solicitado
por escrito, sino que dicha solicitud la realizó Liliana Montejo López,
funcionaria que no tiene facultades para ello. - De conformidad con el artículo
144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, el dictamen de clasificación
arancelaria, cotización y 24 D.A.131/2016
avalúo, debe solicitarse por escrito al
agente aduanal, al dictaminador aduanero o cualquier perito, por tanto, en el
caso concreto existe una falta de designación de perito valuador. - El C.
Vicente Alonso Fernández Morales, excedió sus atribuciones al haber ilegalmente
determinado el valor en aduana de las mercancías, la base gravable del Impuesto
General de Importación, el Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, el Impuesto General
de Importación y el Impuesto al Valor Agregado, ya que estas facultades no se
prevén en el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera. Indica que son
inoperantes por extemporáneas pues la actora desde la presentación del escrito
inicial de demanda, adjuntó el acta de inicio de procedimiento administrativo
en Materia Aduanera número ** de veintinueve de enero de dos mil once, por tanto,
estuvo en aptitud de controvertir la misma desde el referido escrito, ya que en
la ampliación de la demanda únicamente puede plantear conceptos de impugnación
tendentes a controvertir los actos desconocidos y que la autoridad le da a conocer
mediante la contestación de demanda. En el considerando octavo, analiza los
conceptos de impugnación tercero y cuarto del apartado tres de la ampliación de
demanda, los que resultaron parcialmente fundados pero suficientes para
declarar la nulidad de la resolución controvertida, en razón de lo siguiente: Que
de la clasificación arancelaria, cotización y avaluó de la mercancía de
procedencia extranjera, asentados en la resolución controvertida se advierte
que la autoridad liquidadora para determinar la base gravable señaló lo
siguiente: 1. Que se determinaba la base gravable del impuesto general de
importación conforme al método de valor de 25 D.A.131/2016 transacción de mercancías
similares aplicado con mayor flexibilidad, conforme a criterios razonables y
compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los
datos disponibles en territorio nacional en términos del artículo 78 de la Ley
Aduanera. 2. Lo anterior, porque inicialmente no pudo determinar la base
gravable conforme al numeral 64 de la Ley Aduanera, esto es, aplicando el valor
de transacción de las mercancías -precio pagado por las mismas-, pues no
cumplía el requisito establecido en el numeral 67 del mismo ordenamiento,
relativo a que se hubiere vendido la mercancía para ser exportada a territorio nacional;
por lo que procedió a la aplicación de los métodos establecidos en el artículo
71 de la Ley Aduanera en orden sucesivo y por exclusión. 3. Así, procedió a
verificar la aplicación del método de valor de transacción de mercancías
idénticas, previsto en los artículos 71, fracción I y 72 de la Ley Aduanera,
empero dicho método no pudo aplicarlo, pues no existían antecedentes
comprobados de mercancías idénticas importadas conforme al valor de transacción.
4. Luego, prosiguió con el método de valor de transacción de mercancías
similares, previsto en los numerales 71, fracción II y 73 de la Ley Aduanera,
señalando que realizó el comparativo con mercancías anunciadas en páginas de
internet donde se publican mercancías obtenidas de diferentes fuentes de
información y reportes de transacciones actuales; asimismo, que las mercancías
comparadas eran de la misma marca, línea y modelo en tiempo actual. 5.
Posteriormente, siguió con el método de valor de precio unitario de venta,
previsto en los artículos 71, fracción III y 74 de la Ley Aduanera, pero de
igual manera tampoco pudo aplicarlo, puesto que no contaba con datos objetivos
o cuantificables que permitieran realizar las deducciones previstas en el
numeral 75 de la propia Ley Aduanera. 26
D.A.131/2016 6. En seguida, analizó la viabilidad del
método de valor reconstruido de las mercancías, previsto en la fracción IV del artículo
71 y en el artículo 77 de la Ley Aduanera, empero, tampoco lo pudo aplicar, en
razón de que no era posible acceder a la información relativa al costo o valor
de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para
producir las mercancías importadas. 7. De esta manera, una vez agotados los
métodos previstos en el artículo 71 de la Ley Aduanera, de manera sucesiva y
por exclusión, procedió nuevamente a determinar la base gravable, pero ahora
conforme a lo previsto en la fracción V del referido precepto legal, en
relación con el numeral 78 de la Ley Aduanera, esto es, aplicando los métodos
anteriores, por orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad conforme
a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales,
sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional. 8. Que para la
clasificación arancelaria, cotización y avalúo de la mercancía de procedencia
extranjera, aplicó el valor de transacción de mercancías similares con mayor
flexibilidad, conforme al numeral 78 de la Ley Aduanera, tomando como referencia
información disponible en territorio nacional de mercancías de la misma especie
y clase. 9. La autoridad indicó que consideró el precio al que se vende la
mercancía materia de valoración en el mercado en el que se comercializa,
tomando el precio que obtuvo de la consulta efectuada a folletos, periódicos,
catálogos establecimientos comerciales y páginas en internet tales como www.segundamano.com.mx, www.adoos.com.mx, www.mercadolibre.com.mx y www.todito.com.mx. Asimismo, se advierte que
para cada mercancía la autoridad describió la marca, el modelo, la unidad de
medida, su origen y el estado físico (nuevo). 27 D.A.131/2016 Posteriormente señala que
el numeral 64 de la Ley Aduanera prevé que la base gravable del impuesto
general de importación es el valor en aduana de las mercancías, el cual a su vez,
será el valor de transacción de las mismas; es decir, el precio pagado por
ellas, siendo ésta la primera forma de determinar la base gravable del impuesto
general de importación. Que el numeral 71 de dicha Ley dispone que, cuando no pueda
determinarse el valor de transacción de las mercancías conforme al artículo 64
de la Ley Aduanera o cuando no derive de una compraventa para la exportación,
dicha base gravable se determinará aplicando por orden sucesivo y por exclusión
los métodos que ahí se enlistan, los cuales son: i) valor de transacción de
mercancías idénticas; ii) valor de transacción de mercancías similares; iii)
valor de precio unitario de venta; iv) valor reconstruido de las mercancías
importadas; v) valor determinado aplicando los métodos señalados en los incisos
anteriores, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o
conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y
disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio
nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en el
extranjero. Por su parte, el reproducido numeral 78 establece que cuando el
valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los
métodos previstos en los artículos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV de la
Ley Aduanera, dicho valor se determinará aplicando los métodos señalados en
dichos artículos, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o conforme
a criterios razonables y compatibles con los principios y 28 D.A.131/2016 disposiciones legales,
sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o la
documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en territorio
extranjero. Que por ello la autoridad aduanera sí aplicó los diversos métodos
de valoración de mercancías establecidos en la Ley Aduanera, es decir, para
llegar a la aplicación del método de valor de transacción de mercancías
similares aplicado con mayor flexibilidad en términos del artículo 78 de la Ley
Aduanera, la autoridad sí realizó una exclusión de los demás métodos. Que para
determinar la base gravable del impuesto general de importación, esto es, el
valor en aduana de la mercancía, la autoridad aplicó los métodos establecidos
en el artículo 71 de la Ley Aduanera en orden sucesivo y por exclusión, los
cuales fueron descartados al no cumplirse con diversos requisitos, y agotada la
aplicación de los métodos antes referidos, la autoridad procedió a determinar
la base gravable en términos de la fracción V del artículo 71 de la Ley
Aduanera en relación al artículo 78 del mismo ordenamiento, así la autoridad
estimó viable la aplicación del método de valor de transacción de mercancías
similares pero con mayor flexibilidad, conforme a criterios razonables y compatibles
con los principios y disposiciones legales, para lo cual consideró el precio de
una serie de mercancías que estimó similares y que provienen diversos sitios
web, como www.mercadolibre.com.mx, www.segundamano.com.mx, www.todito.com.mx y
www.adoos.com.mx. Que la autoridad a efecto de determinar el valor en aduana, está
facultada para tomar en consideración el valor de mercancías idénticas o
similares, considerando para ello los datos 29 D.A.131/2016 disponibles en el
territorio nacional y dentro de dichos datos, es evidente que se encuentran
aquellos obtenidos de la consulta a portales, sitios o páginas de internet,
ello en la medida en la que la información generada o comunicada a través de
esa vía, al ser aportaciones por los descubrimientos de la ciencia, válidamente
puede ser considerada por la autoridad. El hecho de que dicha información pueda
ser considerada, como en el caso aconteció, para determinar el valor de transacción
de mercancías identificas o similares, no implica que cualquier información
obtenida de la consulta a portales, sitios o páginas e internet, sea idónea
para tales efectos, ya que debe tratarse de información general y objetiva. Y a
efecto de determinar si la autoridad al consultar el sitio web de “Mercado
Libre”, consideró información general y objetiva es necesario determinar la
naturaleza del servicio que presta, para lo cual se remitió a los términos y
condiciones que en el propio sito del que advirtió: - Que se establecen y se
define como "un punto de encuentro entre comprador y vendedor y no
participa de las operaciones que se realizan entre ellos, el Vendedor será responsable
por todas las obligaciones y cargas impositivas que correspondan por la venta
de sus artículos, sin que pudiera imputársele a MercadoLibre algún tipo de
responsabilidad por incumplimientos en tal sentido". - Solo pone a
disposición de los Usuarios un espacio virtual que les permite ponerse en
comunicación mediante Internet para encontrar una forma de vender o comprar
servicios o bienes. - No es el propietario de los artículos ofrecidos, no tiene
posesión de ellos ni los ofrece en venta. 30 D.A.131/2016 - No interviene en el
perfeccionamiento de las operaciones realizadas entre los Usuarios ni en las
condiciones por ellos estipuladas para las mismas, por ello no será responsable
respecto de la existencia, calidad, cantidad, estado, integridad o legitimidad
de los bienes ofrecidos, adquiridos o enajenados por los Usuarios, así como de
la capacidad para contratar de los Usuarios o de la veracidad de los Datos
Personales por ellos ingresados. - Cada Usuario conoce y acepta ser el
exclusivo responsable por los artículos que publica para su venta y por las ofertas
y/o compras que realiza. - No tiene participación durante el tiempo en que el
artículo se publica para la venta, ni en la posterior negociación y perfeccionamiento
del contrato definitivo entre las partes - No será responsable por el efectivo
cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Usuarios en el
perfeccionamiento de la operación. - El Usuario conoce y acepta que al realizar
operaciones con otros Usuarios o terceros lo hace bajo su propio riesgo. - En
ningún caso MercadoLibre será responsable por fuero cesante, o por cualquier
otro daño y/o perjuicio que haya podido sufrir el Usuario, debido a las
operaciones realizadas o no realizadas por artículos publicados a través de
ésta. - Que mediante el empleo del sitio web denominado "mercado
libre", no se crea ningún contrato de sociedad de mandato, de franquicia o
relación laboral entre el referido sitio y el usuario, toda vez que éste último
reconoce y acepta que el sitio web de mérito, no es parte de ninguna operación,
ni tiene control alguno sobre la calidad, seguridad o legalidad de los
artículos anunciados, la veracidad o exactitud de los anuncios, la capacidad de
los usuarios para vender o comprar artículos. - No puede asegurar que un
usuario completará una operación ni podrá verificar la identidad o datos
personales ingresados por los usuarios, que no garantiza la veracidad de la publicidad
de terceros que aparezca en el sitio y que no será responsable por la
correspondencia o contratos que el usuario celebre con dichos terceros o con
otros usuarios. 31 D.A.131/2016 Que para determinar si la autoridad al consultar el sitio web denominado
"segunda mano" consideró información general y objetiva determinó la
naturaleza del servicio que presta, para lo se remitió a los términos y
condiciones que en el propio sito se establecen y advirtió: - El servicio que
presta consiste en la introducción de anuncios en las ediciones en línea de
"segunda mano", dicho servicio incluye la posibilidad de renovación
consecutiva de los avisos publicados - El sitio web de mérito, no garantiza la
veracidad y exactitud, exhaustividad y/o autenticidad de los datos proporcionados
por los usuarios - Por ello no será responsable directa, indirecta ni subsidiariamente
de los daños y perjuicios de cualquier naturaleza derivados de la utilización
de los servicios y contenidos de los portales por parte de los usuarios, así
como negociaciones, conversaciones y/o relaciones contractuales o
extracontractuales que estos formalicen con el anunciante - Se prevé el
procedimiento mediante el cual se podrá publicar correctamente el producto o
servicio por los vendedores, previéndose en relación con el precio de éstos,
que se coloque el real y total de mismo. Que de la efectuada al sitio web
denominado www.adoos.com.mx, advirtió que sus términos y condiciones se encuentran
en idioma inglés, sin embargo, se pudo constar que dicho sitio es de la misma
naturaleza que el disímil www.mercadolibre.com.mx, toda vez que se anuncian
diversos servicios o productos por distintos usuarios-vendedores. Respecto al
sitio web denominado www.todito.com.mx, no se advierten sus términos y
condiciones sino las categorías de: "autos usados en venta",
"compra venta de autos usados", 32 D.A.131/2016 "recamaras",
"celulares", "autos en venta", "autos precios usados",
"compra venta de autos usados", "carros usados en venta",
"autos en venta" y "venta de autos y motos", las cuales al ser
consultadas despliegan una serie de páginas de internet relativas a las mismas,
esto es, si se consulta la categoría "celulares" se despliegan las
páginas de internet www.ius www.movistar.com.mx. Indica que esa juzgadora puede allegarse de la
información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, como lo
serían páginas de internet, atento a su Jurisprudencia VII-J-SS- 1918
sustentada por el Pleno de la Sala Superior de ese Órgano Jurisdiccional de
rubro: "WIKIPEDIA".- LA INFORMACIÓN OBTENIDA DE ESE SITIO DE
INTERNET PUEDE AYUDAR A DILUCIDAR ALGÚN TEMA EN CONTROVERSIA, POR TANTO LAS
SALAS DE ESTE TRIBUNAL AL EMITIR SUS FALLOS TIENEN LA POSIBILIDAD DE ACUDIR A
ÉSTA”, por lo que consultó el sitio de internet denominado
https://es.wikipedia.org, del cual se advirtió que www.todito.com.mx, fue un
portal de internet propiedad del Grupo Salinas, creado en mil novecientos
noventa y nueve y cerrado en el dos mil siete, en ese tenor y de la consulta efectuada
a dicho sitio, se llega a la conclusión de que al seis de abril de dos mil
once, fecha de emisión de la resolución controvertida, la referida página de
internet ya no se encontraba disponible, por ende, la autoridad aduanera no
pudo consultarla para efectos de determinar el valor en aduana de la mercancía.
Que como se desprende de los términos y condiciones de uso de los sitios de
internet denominados "mercado libre". "segunda mano" y
"adoos", éstos comercializan productos 33 D.A.131/2016 respecto de los cuales los
"vendedores", de manera subjetiva y unilateral, atendiendo a sus
propios intereses, fijan los precios en los que serán comercializados los
productos anunciados. Así, "mercado libre", "segunda mano"
y "adoos" son espacios virtuales que permiten ponerse en comunicación
mediante internet, para encontrar una forma de vender o comprar servicios o
bienes, sin ser responsables de modo alguno de las condiciones de venta en que
éstos sean ofertados. Por ello consideró fundado el argumento de la actora
relativo a que la autoridad tomó en cuenta la información de sitios web, entre
ellos, los denominados "mercado libre", "segunda mano" y “adoos”,
incumpliendo con lo previsto en la Ley Aduanera, toda vez que no existe la
certeza de que en dichos sitios, se reflejen precios reales sobre datos
disponibles en territorio nacional. Que resulta evidente que las mercancías
publicadas en los sitios web denominados "mercado libre",
"segunda mano" y "adoos", no responden a un criterio objetivo
respecto del valor de mercado de dichas mercancías, sino a la necesidad de cada
vendedor que los coloca en ese medio de comercialización, por lo que los
precios de las mercancías que se comercializan en los sitios web citados
corresponden a precios eminentemente subjetivos, que de modo alguno pueden ser
considerados como un valor general en el territorio nacional y por ende, no son
idóneos para determinar el valor de dicho bien en mercado nacional y menos para
ser considerados al determinar el valor de mercancías importadas a territorio
nacional. 34 D.A.131/2016 Que el artículo 78 de la Ley Aduanera se refiere a que deberán tomarse en
consideración los datos disponibles en territorio nacional, lo que implica que
esos datos o valores, revistan un carácter general y objetivo, es decir, que correspondan
a las leyes del mercado (oferta y demanda) y que permitan a las autoridades
aduaneras considerarlos como el valor de los bienes en el mercado nacional,
existiendo una certeza de que efectivamente, ese valor es el común con el que
se ofertan dichos bienes. De esta circunstancia, ante la subjetividad de los
valores asignados por los ofertantes a los bienes comercializados en los sitios
web "mercado libre", "segunda mano" y "adoos", es
que la información obtenida de éstos sitios, no puede válidamente ser considerada
por la autoridad para fijar en términos de lo dispuesto por el artículo 78 de
la Ley Aduanera, el valor de transacción de mercancías idénticas o similares. Afirma
que por ello es ilegal que la autoridad aduanera obtuviera información del
sitio web denominado "mercado libre", no podía ser considerada dado
su subjetividad, ya que ésta responde a la necesidad de las personas que
comercializan en tal sitio, siendo que el artículo 78 de la Ley Aduanera, al
disponer que deben considerarse datos disponibles en territorio nacional, implica
que los mismos revistan un carácter general y objetivo (oferta y demanda), para
que exista una certeza de que ese valor es el común con el que se ofertan los
bienes. Afirma si bien en la resolución la autoridad aduanera para comparar la
mercancía importada por el actor y la mercancía de la 35 D.A.131/2016 misma especie y clase
disponible en territorio nacional, consideró la información de folletos,
periódicos y catálogos de venta de establecimientos comerciales, lo cierto es
que dichas fuentes de información son citadas por la autoridad de forma
genérica sin especificar la información que de estos abstuvo, de ahí la ilegalidad
en que incurrió la demandada. Cita la jurisprudencia VIIJ- SS-181 emitida por
el Pleno de la Sala Superior de ese Tribunal, de rubro: "MERCADOLlBRE.COM.MX.
NO RESULTA UN MEDIO IDÓNEO PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍAS
IDÉNTICAS O SIMILARES". Que a pesar de que el actor no logró
desvirtuar la infracción que se le imputó, esto es, la legal tenencia o
propiedad de mercancía de origen y procedencia extranjera, sí logra desvirtuar la
legalidad de la resolución controvertida toda vez que demostró que la autoridad
incurrió en una violación al fundamentar y motivar deficientemente, el valor de
transacción de las mercancías de procedencia extranjera. Por otra parte, señala
que conforme al artículo 7, punto 2 del Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
cuando el valor en aduana de las mercancías importadas, no puede establecerse
conforme a los métodos de valoración previstos en los numerales 1 a 6 del
citado Acuerdo, se determinará según criterios razonables, compatibles con los
principios y las disposiciones generales del mismo, sobre la base de los datos disponibles
en el país de importación, sin fundarse en: 1) el precio de venta en el país de
importación de mercancías producidas en dicho país, 2) un sistema que prevea
del más alto de dos valores 36 D.A.131/2016
posibles, 3) el precio de mercancías en el
mercado nacional del país exportador, 4) un costo de producción distinto de los
valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o
similares, 5) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país
distinto del país de importación, 6) valores en aduana mínimos y 7) valores
arbitrarios o ficticios. Y de la resolución controvertida se advierte que para
la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas por el
accionante, la autoridad no se fundó en el Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
sino en los artículos 71 y 78 de la Ley Aduanera, aplicando el método de valor
de transacción de mercancías similares pero con mayor flexibilidad; no obstante
puntualizó la autoridad al fundarse en los sitios “www.mercadolibre.com.mx”,
"www.segundamano.com.mx", "www.adoos.com.mx" y “www.todito.com.mx”,
tomó en consideración precios de mercancías que no puedan suponerse como un
valor general y objetivo en el mercado nacional. Por ello es infundado el
argumento de la actora, toda que la valoración de las mercancías se efectuó
mediante los métodos de valoración establecidos en la Ley Aduanera y no así en
relación a los estipulados en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, máxime que
para llevar a cabo el método de valoración previsto en el numeral 7 del citado
Acuerdo y tener la obligación de no considerar, entre otros, valores en aduana
mínimos, valores arbitrarios o ficticios, se debe primero atender a los demás 37 D.A.131/2016 métodos
previstos en el Acuerdo de mérito, situación que en la especie no aconteció. Por
tanto declara la nulidad de la resolución controvertida en la parte en que se
determina impuesto general de importación omitido actualizado en cantidad de $* (*moneda nacional), medida de
transición omitida actualizada en cantidad de $** (** moneda nacional), impuesto al valor agregado omitido
actualizado en cantidad de $** (* 00/100 monda nacional), multa al impuesto general de importación en
cantidad de $** (* 00/100 moneda nacional),
y recargos de los referidos impuestos y la medida de transición en cantidad de
$** (**00/100 moneda
nacional), toda vez que para el cálculo de dichas cantidades se consideró el
valor en aduana de la mercancías, el cual como ha sido expuesto fue insuficiente
fundado y motivado por la autoridad aduanera al tomar en cuenta la información
de sitios web como www.mercadolibre.com.mx, www.segundamano.com.mx,
www.adoos.com.mx y www.todito.com.mx. Consecuentemente, estando en presencia de
un vicio de forma de la resolución liquidatoria previsto en la fracción II del artículo
51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y, atento a
que dicha resolución deriva del ejercicio de facultades discrecionales de la
autoridad fiscalizadora, con fundamento en el artículo 57, fracción I, inciso b)
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se dejan a salvo
las facultades de la autoridad para que de estimarlo procedente y en ejercicio
de sus atribuciones, emita una nueva resolución considerando las causas por las
cuales se declaró la ilegalidad de la resolución 38 D.A.131/2016 controvertida en el
presente juicio contencioso administrativo, esto es, que resulta insuficiente
tomar en cuenta la información de los sitios web denominados
www.mercadolibre.com.mx, www.segundamano.com.mx, www.adoos.com.mx y www.todito.com.mx,
pues no responden a un criterio general y objetivo para determinar el valor en
aduana de las mercancías importadas por el accionante. Cita la Jurisprudencia
2a./J. 133/2014, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de rubro: "NULIDAD DE RESOLUCIONES O ACTOS DERIVADOS DEL EJERCICIO
DE FACULTADES DISCRECIONALES. LA DECRETADA POR VICIOS DE FORMA DEBE SER PARA
EFECTOS.". QUINTO.- La parte quejosa en sus conceptos de violación alega
en esencia lo siguiente: En el primer concepto de violación, señala que el considerando
quinto de su sentencia de la Sala trasgrede los Derechos Humanos y las
garantías de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, igualdad procesal y
exacta aplicación de la Ley, tuteladas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la
Constitución, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana
de Derechos Humanos, al transgredirse en su perjuicio lo dispuesto en los
artículos 50, tercer párrafo, 51 fracción IV, 52 fracciones II, 79 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como el 217 de la Ley
de Amparo respecto de la jurisprudencia: “FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA
PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN 39 D.A.131/2016 LA
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE5”. Señala que ello es así, pues la referida jurisprudencia
indica que si la actora en la demanda de nulidad plantea que la resolución
impugnada no cumple con el requisito de legalidad que exige el artículo 38,
fracción V, del Código Fiscal de la Federación, por no contener la firma
autógrafa, esa manifestación no es apta para considerar que es a ella a quien
corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos
propios, sino solo de un señalamiento de un vicio que afecta la legalidad y
validez del acto impugnado y que en cambio, si la autoridad que emitió la
resolución impugnada, en su contestación a la demanda sostiene que el acto
cumple con el requisito de legalidad de calzar firma autógrafa, como ésta, sí constituye
una afirmación sobre hechos propios de la autoridad, por lo que ésta la
obligada a demostrar su afirmación, a través de medios idóneos, en aquellos
casos que no sea posible apreciar a simple vista si la firma que calza el
documento es autógrafa. Que en el caso, la autoridad en la contestación a la demanda,
se limita a afirmar que la resolución combatida sí contiene firma autógrafa;
sin embargo, para justificar su dicho la demandada omite ofrecer con su
contestación prueba idónea, entonces, procede considerar que la autoridad no
demostró su aseveración, no obstante que por tratarse de una afirmación sobre
un hecho propio, es la obligada a demostrar, que la resolución sí cumple con el
requisito de legalidad de ostentar firma autógrafa de la emisora. 5 Época: Novena
Época, Registro: 171171, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXVI, Octubre de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 195/2007,
Página: 243 40 D.A.131/2016 Y por ello el concepto de impugnación resultaba fundado, y por ende
suficiente para declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas. Cita al
efecto los criterios siguientes: “FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE
A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A
LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE6”. “FIRMA AUTÓGRAFA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL
JUICIO DE NULIDAD. FORMA DE CUMPLIR CON LA CARGA PROBATORIA CUANDO LA AUTORIDAD
AFIRMA QUE LA CONTIENE7”. “FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A
LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE
EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE8”. Concluye que la Sala contravino lo señalado en el
artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues
no fundó y motivó adecuadamente su determinación y por ello se debió declarar
la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. En el segundo concepto de
violación, la parte quejosa alega que el considerando séptimo de la
sentencia de la Sala es ilegal y violatorio de los Derechos Humanos y las
garantías de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, igualdad procesal y
6 Registro No.
171171, Localización: Novena época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Página: 243,
Tesis 2a./J. 195/2007, Jurisprudencia, Materia (s): administrativa. 7 Registro No.
2008224, Localización: Décima época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, Página:
873, Tesis 2a./J. 110/2014 (10a.), Jurisprudencia, Materia (s): administrativa 8 Registro No.
2000361, Localización: Décima época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Página:
770, Tesis 2a./J. 13/2012 (10 a.), Jurisprudencia, Materia (s): administrativa.
41 D.A.131/2016 exacta aplicación de la Ley, tuteladas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de
la Constitución, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, al transgredirse en su perjuicio lo
dispuesto en los artículos 50, tercer párrafo, 51 fracción IV, 52 fracciones
II, y 79 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo. Señala
que lo anterior es así, en razón de que estimó inoperantes por extemporáneos
sus conceptos de impugnación (las afirmaciones de los conceptos de
impugnación segundo y quinto del apartado tres de la ampliación de demanda),
por estimar que desde la presentación del escrito inicial de demanda, adjuntó
el acta de inicio de procedimiento administrativo en Materia Aduanera número ** de veintinueve
de enero de dos mil once, por tanto, estuvo en aptitud de controvertir la misma
desde el referido escrito, ya que en la ampliación de la demanda únicamente
puede plantear conceptos de impugnación tendentes a controvertir los actos que
les son desconocidos y que la autoridad le da a conocer mediante la
contestación de demanda, por lo que su sentencia carece de fundamentación y
motivación. Indica que ello es así, en razón de que la Sala perdió de vista que
tramitó el Juicio Contencioso Administrativo, en contra de la notificación y de
la resolución “que desconozco”, y que dio origen al Procedimiento
Administrativo en Materia Aduanera *, presumiblemente emitida por la Aduana de Nuevo Laredo,
y que por ello en términos del artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo opera el principio de litis abierta, atento a lo
señalado por la Tesis: 2a./J. 32/2003, de rubro: “JUICIO DE NULIDAD. EL
PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA 42 D.A.131/2016
CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO,
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR
CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS REFERIDOS A LA RESOLUCIÓN
RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA9”. Citando además
la jurisprudencia de rubro: “JUICIO DE NULIDAD. LITIS ABIERTA,
INTERPRETACIÓN QUE SE LE DEBE DAR AL PRINCIPIO DE, CONSIGNADO EN EL ARTÍCULO
197 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN10”. Y
posteriormente transcribe los conceptos de impugnación segundo y quinto del
escrito de ampliación de demanda, para concluir que se debió declarar la
nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. En el tercer concepto
de violación, la parte quejosa alega que el considerando octavo de la
sentencia de la Sala es ilegal y violatorio de los Derechos Humanos y las
garantías de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, igualdad procesal y
exacta aplicación de la Ley, tuteladas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución,
en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos, al transgredirse en su perjuicio lo dispuesto en los
artículos 50, tercer párrafo, 51 fracción IV, 52 fracciones II, 79 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo anterior al 9 Registro:
184,472, Instancia: Segunda Sala, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: XVII, Abril de 2003,
Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 32/2003, Pág. 193 10 Época: Novena
Época, Registro: 190 304, Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: XIII, Febrero de 2001,
Materia(s): Administrativa, Tesis: VI.10.A. J/14, Pág. 1664 43 D.A.131/2016 transgredirse
en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 71, fracción 11, 73, y 78-C, de
la Ley Aduanera. Señala que ello es así, pues debió emitir la sentencia, declarando
la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada pues es la propia Sala la
que demuestra que la autoridad de manera ilegal determina el valor de la
mercancía, debido que fue obtenida en páginas de internet, la cual no acredita
su veracidad. Indica que la determinación del crédito fiscal sí se apoyó en un
acto viciado, como lo es, el informe proporcionado por la verificadora adscrita
a la Aduana de Nuevo Laredo, de veintinueve de enero de dos mil once, ya que el
parámetro utilizado para llegar al valor de la mercancía consistente en un vehículo
automotor, se obtuvo de un medio que no otorga plena certeza y fiabilidad de la
información, como lo es Internet, por lo que, la cantidad que sirvió de punto
de partida para la aplicación de la tasa ad valorem; la determinación
del impuesto general de importación omitido actualizado; el impuesto al valor
agregado; la determinación de los recargos; y, así como la aplicación de la multa;
adolece del mismo vicio (no es certera ni fiable). Que la información obtenida
vía internet, es manipulada fácilmente, por lo que los datos obtenidos de ahí
no pueden constituirse como sustento de un acto de autoridad, como lo es la determinación
fiscal Que si bien, el artículo 78, último párrafo, de la Ley Aduanera, no
establece expresamente que ese valor no debe ser arbitrario ni ficticio, lo
cierto es que esas características derivan de la aplicación de la norma
convencional y son acordes con el 44 D.A.131/2016
principio de legalidad tutelado en los
artículos 14 y 16 del Ordenamiento Supremo, en sus diversas vertientes:
seguridad jurídica y debida fundamentación y motivación, entre otros. Por lo
tanto, se estima que en un acto privativo no puede sustentarse en información
que no es fidedigna, ya que como se ha establecido, aquélla que se obtiene de
internet, es fácilmente manipulable; por ende, no puede servir de soporte para
emitir la determinación de un crédito fiscal. Que la Sala al no hacer valer el
criterio anteriormente citados, en términos de lo dispuesto en el artículo 50,
párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
debiendo esta haber sentenciado en el sentido de declarar la nulidad lisa y
llana de la resolución impugnada, y al no ser así, se contraviene el imperativo
constitucional contenido en el artículo 16 de la Carta Magna. En el cuarto
concepto de violación, alega que el considerando octavo de la sentencia
de la Sala es ilegal y violatorio de los Derechos Humanos y las garantías de
legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, igualdad procesal y exacta aplicación
de la Ley, tuteladas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución, en
relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos, al transgredirse en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 50,
tercer párrafo, 51 fracción IV y 52 fracciones II de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior en razón de que la Sala
estima que de la resolución controvertida se advierte que para la determinación
del 45 D.A.131/2016 valor en aduana de las mercancías importadas por el actor, la autoridad no
citó como fundamento el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa
y cuatro, sino en los artículos 71 y 78 de la Ley Aduanera, aplicando el método
de valor de transacción de mercancías similares pero con mayor flexibilidad; no
obstante la autoridad al fundarse en los sitios de internet
www.mercadolibre.com.mx, www.segundamano.com.mx, www.adoos.com.mx, y
www.todito.com.mx tomó en consideración precios de mercancías que no puedan
suponerse como un valor general y objetivo en el mercado nacional. Y que –dice
la Sala- la valoración de la mercancías se efectuó mediante los métodos de
valoración de las mercancías establecidos en la Ley Aduanera y no así en
relación a los estipulados en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos
noventa y cuatro, máxime que para llevar a cabo el método de valoración
previsto en el numeral 7 del citado Acuerdo y tener la obligación de no
considerar, entre otros, valores en aduana mínimos, valores arbitrarios o
ficticios, se debe primero atender a los demás métodos previstos en el Acuerdo
de mérito, situación que en la especie no aconteció. Afirma que son infundados
los razonamientos esgrimidos en el escrito inicial de demanda, ya que
supuestamente la autoridad no transgredió el Artículo 7, punto 2, del Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo instrumento Internacional
forma parte del 46 D.A.131/2016 texto del Decreto de promulgación del Acta Final de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales y, por lo tanto, el Acuerdo por el que
se establece la Organización Mundial del Comercio, publicado en el Diario
Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro, debido que realizó un estudio de mercado donde obtuvo el valor de un vehículo
con características equivalentes, perdiendo de vista que dicho estudio de
mercado fue realizado por vía internet, pudiendo haber obtenido de dicha página
información errónea o falsa. Que la Sala en el Acta de Inicio de Procedimiento Administrativo
en Materia Aduanera ** de veintinueve de enero de dos mil once, emitida por la Aduana de Nuevo
Laredo, transgrede de manera directa el Artículo 7, punto 2, del Acuerdo
relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, que establece la prohibición de
aplicar valores ficticios y arbitrarios a fin de determinar el valor en Aduana
de las Mercancías, circunstancia que trasgredió la Aduana de Nuevo, Que la
Aduana de Nuevo Laredo, omitió precisar e indicar la forma en que determinó el
método de valor de las supuestas mercancías importadas. Que por ello se trata
de valores arbitrarios y ficticios, lo que trasgrede el Artículo 7, punto 2,
inciso g), del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y
cuatro, aunado a que se le impide analizar con toda precisión si se cumplió con
los siguientes criterios de valoración: 47
D.A.131/2016 “Me impide analizar si el precio de venta de
la citada mercancía constituye también el precio de venta de mercancías en el
país de importación. Me impide analizar si el precio de venta de la citada mercancía
se ajustó a un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en
aduana, del más alto de dos valores posibles. Me impide analizar si el precio
de venta de la citada mercancía se utilizó en un procedimiento de valoración
para combatir el dumping. Me impide analizar si el precio de venta de la citada
mercancía constituye un costo de producción distinto de los valores
reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares. Me
impide analizar si el precio de venta de la citada mercancía constituye el
precio de mercancías vendidas para exportación a un tercer país, ya que, dos
mercados de exportación han de tratarse siempre como separados y el precio
establecido para uno no debe controlar el valor en aduana en el otro. Me impide
analizar si el precio de venta de la citada mercancía constituye un valor en
aduana mínimos de la citada” Y al efecto
citó las tesis siguientes: “CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, COTIZACIÓN Y AVALÚO
DE LA MERCANCÍA. SI EL DICTAMEN QUE LA ESTABLECE NO REÚNE LOS REQUISITOS
LEGALES PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA”11. 11 Época: Novena Época, Registro: 180701, Instancia: TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO 48 D.A.131/2016
“NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS”12. “FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN13”. Concluye que al no hacer valer la autoridad responsable, los
criterios anteriormente citados, se vulnera el artículo 50, párrafo primero, de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debiendo esta haber
sentenciado en el sentido de declarar la nulidad lisa y llana de la resolución
impugnada, pues era lo procedente conforme al artículo 52, fracción II, de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin embargo, al no ser
así, se contraviene el artículo 16 de la Carta Magna, al no contener la
sentencia recurrida la debida fundamentación y motivación. SEXTO.- A juicio de este órgano colegiado es
procedente el presente juicio de amparo, lo anterior en razón de que si bien es
cierto que la responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada, lo
cierto es que ello fue dejando a salvo las facultades de la autoridad para que
de estimarlo procedente y en ejercicio de sus atribuciones, emita una nueva
resolución considerando las causas por las cuales se declaró la ilegalidad de
la resolución controvertida en el presente juicio contencioso administrativo,
esto es, que resulta insuficiente tomar en cuenta la información de los sitios
web denominados www.mercadolibre.com.mx, www.segundamano.com.mx, www.adoos.com.mx y CIRCUITO, Tipo Tesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: XX, Septiembre de 2004,
Materia (s): Administrativa, Tesis: VIII.30.45 A, Pág. 1735 12 Época: Novena
Época, Registro: 184612, Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Localización: XVII, Marzo de 2003, Materia(s):
Administrativa, Tesis: I.40.A. J/21, pág. 1534 13 Séptima Época, Instancia: Segunda Sala,
Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo III, Parte SCJN, Tesis: 73, Página: 52. 49 D.A.131/2016 www.todito.com.mx,
pues no responden a un criterio general y objetivo para determinar el valor en
aduana de las mercancías importadas por el accionante. Siendo que en el caso,
la parte quejosa pretende que se declaren fundados los conceptos de impugnación
que –a su juicio- llevarían a declarar una nulidad lisa y llana, es decir,
busca un mayor beneficio, lo que hace procedente el juicio de amparo. Sirve de
sustento a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 122/2015 (10a.)14 de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes: “AMPARO
DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO RESPETA EL DERECHO
DE ACCESO A LA JUSTICIA. Si se parte de la concepción de "resolución
favorable" que para efectos del dispositivo citado ha establecido esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se entiende que la
procedencia del juicio de amparo directo se condicione a que la autoridad demandada
interponga el recurso de revisión contencioso administrativo y éste sea
admitido, ya que si a través de esa resolución favorable se ha resuelto de
manera absoluta la pretensión de la parte actora, quien ha obtenido el máximo beneficio,
impidiendo que la autoridad emita un nuevo acto con idéntico sentido de
afectación que el declarado nulo, la promoción del amparo tendría como único
objeto permitir, en caso de que la situación producida por la sentencia favorable
se vea afectada al estimarse procedente y fundado dicho 14 Época: Décima
Época, Registro: 2009826, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Publicación: viernes 28 de agosto de 2015, Materia(s):
Constitucional, Común, Tesis: 2a./J. 122/2015 (10a.). 50 D.A.131/2016 recurso, que pueda
examinarse en el amparo la constitucionalidad de las normas aplicadas en tanto
de ello podría derivarse el beneficio relativo a su inaplicación, impidiéndose,
además, la promoción excesiva de juicios de amparo. En este sentido, la
fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo respeta el derecho de acceso a
la justicia reconocido en el segundo párrafo del numeral 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de actualizarse el supuesto de
sentencia favorable el particular, que en principio no veía afectado su interés
jurídico, podrá promover el juicio de amparo directo con la limitación relativa
a los conceptos de violación que pueden plantearse y sujetándose a las
condiciones previstas respecto de la revisión fiscal, que se explican en las
razones apuntadas, pero en todo caso que se considere no actualizado ese
supuesto, tiene el derecho de promover el juicio de amparo en términos de la
fracción I del artículo 170 mencionado, en el que podrá hacer valer tanto
cuestiones de legalidad, como de constitucionalidad de las normas generales
aplicadas, lo que demuestra que la acción de amparo en ningún caso le está vedada,
salvo que con su promoción ya no pueda obtener ningún beneficio”. SÉPTIMO.- La parte quejosa en su segundo concepto de violación,
alega en esencia que el considerando séptimo de la sentencia es ilegal, al
estimar inoperantes por extemporáneos los conceptos de impugnación segundo y
quinto de la ampliación de la demanda al estimar que desde la presentación del
escrito inicial de demanda, adjuntó el acta de inicio de procedimiento administrativo
en Materia Aduanera número ** de veintinueve de 51
D.A.131/2016 enero de dos mil once, por tanto, estuvo en
aptitud de controvertir la misma desde el referido escrito, ya que en la
ampliación de la demanda únicamente puede plantear conceptos de impugnación tendentes
a controvertir los actos que les son desconocidos, y sin tomar en consideración
que atendiendo al principio de Litis abierta, sí estaba en posibilidad de
controvertirlos. A efecto de dar respuesta al referido planteamiento conviene -en
primer término- realizar las siguientes precisiones en torno al principio de
litis abierta que invoca la parte quejosa. Los artículos 1º, y 50, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, disponen: “ARTÍCULO 1o.- Los
juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de
lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta
de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de
Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento
no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que
establece esta Ley. Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo,
no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el
juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente
impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo
hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Asimismo,
cuando la resolución a un recurso 52 D.A.131/2016
administrativo declare por no interpuesto o
lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine
la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en
contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer
conceptos de impugnación no planteados en el recurso”. “ARTÍCULO 50.- Las
sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión
del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada,
teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Cuando se hagan valer diversas
causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero
aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que
la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los
requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la
misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y
trascendieron al sentido de la resolución. Las Salas podrán corregir los
errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y
examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los
demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la
contestación. Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad
de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con
elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad
de 53 D.A.131/2016 la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico
del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades
administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda. En el caso de
sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho
subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente
constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la
resolución impugnada. Hecha excepción de lo dispuesto en fracción XIII,
apartado B, del artículo 123 Constitucional, respecto de los Agentes del Ministerio
Público, los Peritos y los Miembros de las Instituciones Policiales de la
Federación, que hubiesen promovido el juicio o medio de defensa en el que la
autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese,
destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue
injustificada; casos en los que la autoridad demandada sólo estará obligada a
pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en
ningún caso proceda la reincorporación al servicio”. Como puede observarse,
los artículos transcritos prevén la especial y heterogénea jurisdicción que
posee legalmente el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en
relación con los procedimientos y recursos administrativos, dado que éste puede
actuar como tribunal de mera anulación, cuando el fin perseguido sea controlar
la legalidad del acto y tutelar el derecho objetivo; o bien, de estimar
procedente un recurso administrativo hecho valer y al contar con los elementos
necesarios, tiene facultades de plena jurisdicción para reparar el derecho
subjetivo 54 D.A.131/2016 lesionado, pronunciándose sobre la legalidad de la resolución recaída a
dicho procedimiento o que resuelva el recurso en la parte que no satisfizo al
particular, sin poder anular o modificar los actos de las autoridades
administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda. Asimismo,
conviene precisar que los artículos 1o., último párrafo, y 50, tercer párrafo,
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aplicables a los
asuntos que iniciaron su trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
a partir del uno de enero de dos mil seis, según lo previsto en sus artículos
primero y cuarto transitorios, establecen la ampliación del principio de litis
abierta contemplado con anterioridad, en los artículos 197, último párrafo,15 y 237, cuarto párrafo16, del Código
Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil
cinco, en cuyos términos el referido órgano jurisdiccional podía sustituirse en
el estudio del recurso a las autoridades demandadas en aquellos casos en los que
hubieren tenido por no interpuesto o desechado el recurso en sede
administrativa, este se considerará procedente. 15 Artículo 197.- Los juicios que se
promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se
regirán por las disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto por
los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición
expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles
siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga al
procedimiento contencioso que establece este Código. Cuando la resolución
recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente
y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida
en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación
no planteados en el recurso. 16 Artículo 237.- Las sentencias del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la
pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una
resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Tratándose
de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un
recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el
Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la
parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular
o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de
manera expresa en la demanda. 55 D.A.131/2016
Sin embargo, dicha facultad opera únicamente
cuando la Sala fiscal analiza la resolución recurrida, y determina que el recurso
es procedente; esto es, cuando previamente resuelve que es incorrecto el
desechamiento del recurso de que se trate y, por lo tanto, concluye que es procedente
y que cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse sobre la legalidad
de la resolución recurrida; análisis que deberá limitarse a sus fundamentos y
motivos y no dirigirse a cuestiones que no sean materia de ésta, permitiendo al
interesado hacer valer en la demanda de nulidad, conceptos de impugnación no
planteados en el recurso para combatir únicamente los preceptos jurídicos aplicados
al caso concreto, así como las circunstancias especiales, razones particulares
y causas inmediatas en que la autoridad que emitió la resolución recurrida haya
sustentado su determinación. De ahí que se estima que en los preceptos
transcritos, el legislador tuvo la intención de simplificar las formalidades
del procedimiento contencioso, permitiendo que los contribuyentes puedan hacer
valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso administrativo,
evitando, de esta forma, que se les tache de insuficientes; además, todo ello
se complementa con la obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, de pronunciarse sobre la legalidad de la resolución originaria,
en la parte que no satisfaga el interés jurídico del demandante. En este
sentido, tenemos que el principio de litis abierta, comprende lo siguiente: •
La resolución impugnada. 56 D.A.131/2016
• La resolución recurrida. • Los "nuevos
argumentos" que pueden incluir los razonamientos que se refieran a la
resolución recurrida, así como los dirigidos a impugnar la nueva resolución. •
Aquellos argumentos que reproduzcan los agravios que se esgrimieron en contra
de la resolución recurrida. Luego, todos estos argumentos, ya sean novedosos, o
bien reiterativos de la instancia administrativa, constituyen los conceptos de
anulación propios de la demanda fiscal. Sirve de apoyo, la jurisprudencia
2a./J. 27/2008 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, de rubro y texto siguiente: “LITIS ABIERTA EN EL JUICIO DE NULIDAD
ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO OPERA CUANDO
EL RECURSO HECHO VALER EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA FUE DESECHADO Y
NO SE DEMUESTRA LA ILEGALIDAD DE SU PRONUNCIAMIENTO. El artículo 197 del
Código Fiscal de la Federación previene lo que se ha calificado como "litis
abierta" la cual significa, esencialmente, resolver un juicio en
contra de una resolución recaída a un recurso confirmatorio de la impugnada, en
el que se deberán estudiar no sólo las argumentaciones hechas valer en el
recurso sino también todas las novedosas introducidas en contra de la
resolución primigenia; sin embargo, esa regla sólo 57 D.A.131/2016 operará cuando proceda
entrar al examen de fondo de ambas resoluciones, pero no cuando el recurso fue desechado
por improcedente, pues técnicamente deberá examinarse en primer lugar la
legalidad de ese desechamiento, de tal modo que sólo cuando se concluya su ilegalidad
se podrá pasar, conforme al principio de "litis abierta", al estudio
de fondo del asunto, si es que existen elementos jurídicos para decidir.
Lógicamente, si en contra del pronunciamiento de improcedencia no se expresan conceptos
de invalidez tendrá que reconocerse su validez sin ser jurídicamente posible
pasar al examen de fondo17.” Así como, la
jurisprudencia 2a./J.32/2003 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente: “JUICIO DE NULIDAD. EL
PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR
CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS REFERIDOS A LA RESOLUCIÓN
RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 197 del Código Fiscal de la Federación,
en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de diciembre de 1995, contenía el principio de "litis
cerrada" que impedía que se examinaran los argumentos dirigidos a
demostrar la 17 No.
Registro: 170,072, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Novena Época,
Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Marzo de 2008,
Página: 152. 58 D.A.131/2016 ilegalidad del acto administrativo contra el cual se enderezó el recurso,
es decir, no permitía que el demandante hiciera valer o reprodujera argumentos
relativos a la resolución recurrida; y, por ende, el entonces Tribunal Fiscal
de la Federación no estaba obligado a estudiar los conceptos de anulación que
reiteraran argumentos ya expresados y analizados en el recurso ordinario; sin
embargo, en el texto vigente del último párrafo del citado numeral se
simplificó el procedimiento contencioso administrativo al cambiar el principio
de "litis cerrada" por el de "litis abierta", el cual comprende no sólo la resolución
impugnada sino también la recurrida; los nuevos argumentos que pueden incluir
los razonamientos que se refieran a la resolución recurrida, y los dirigidos a
impugnar la nueva resolución; así como aquellas razones o motivos que
reproduzcan agravios esgrimidos en el recurso administrativo en contra de la
resolución originaria. Por tanto, todos estos argumentos, ya sean novedosos o
reiterativos de la instancia administrativa, constituyen los conceptos de anulación
propios de la demanda fiscal, lo cual implica que con ellos se combaten tanto
la resolución impugnada como la recurrida en la parte que afecte el interés
jurídico del actor, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa está obligado a estudiarlos18.” Precisado
lo anterior, debe en consecuencia señalarse que en el caso, la resolución
reclamada en el juicio de nulidad 18 (No. Registro: 184,472, Jurisprudencia, Materia(s):
Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XVII, Abril de 2003, Página: 193). 59
D.A.131/2016 contenida en el oficio **de seis de abril de dos mil once, por el que la
Subadministradora de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de
Nuevo Laredo de la Administración General de Aduanas del Servicio de
Administración Tributaria, emitió resolución definitiva en la que determinó a
cargo de **, en su carácter
de responsable directo, un crédito fiscal en cantidad total de $* (**moneda
nacional), por concepto de impuesto general de importación, medida de
transición, impuesto al valor agregado, multas y recargos, de tal suerte que la
misma no proviene de un recurso, y en ese sentido, no es aplicable al caso, el
principio de litis abierta. De esta suerte, contrario a lo señalado por la
parte quejosa, se estima que la Sala no incumplió con el principio de exhaustividad,
por el simple hecho de que en la sentencia reclamada no analizó los conceptos
de impugnación segundo y quinto del escrito de ampliación de demanda, en los
que adujo lo siguiente: Segundo. Que la resolución recurrida tiene su origen en
un acto viciado de ilegalidad, como lo es el Acta de Inicio de Procedimiento
Administrativo ** de veintinueve
de enero de dos mil once, debido que se trasgredió en perjuicio del actor el
artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera. Indica que del punto 2, del
capítulo de resultandos, solamente se expresa que *, realizó el Dictamen de Clasificación Arancelaria,
Cotización y Avalúo, sin embargo, obró de manera unilateral, ya que no se
desprende que el administrador de la aduana lo haya solicitado por escrito. Que
el Administrador de la Aduana de Nuevo Laredo, OMITIÓ SOLICITAR POR ESCRITO A *, siendo que la que 60 D.A.131/2016 solicito
el Dictamen de Clasificación Arancelaria, Cotización y Avalúo, fue ******, al parecer
funcionario adscrito a la Aduana de Nuevo Laredo, lo cual no tiene facultad
para solicitarlo, siendo esa una facultad exclusiva del Administrador de la
Aduana de Nuevo Laredo, conforme al artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera
Que no aparece en la resolución impugnada que el mismo se hubiere solicitado
por escrito, transgrediendo en su perjuicio el artículo 144, fracción XIV, de
la Ley Aduanera. Que la grave violación invocada por el demandante se hace consistir
en la falta de designación de Perito Valuador, para emitir la clasificación
arancelaria, cotización y avalúo ya que debido solicitar el dictamen a los
siguientes sujetos: Al Agente o Apoderado Aduanal, al dictaminador Aduanero o a
cualquier otro Perito Quinto Que procede se decrete la ilegalidad del
Acta Inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera ** de veintinueve
de enero de dos mil once, y en consecuencia dejar sin efectos lisa y llanamente
la resolución impugnada. En efecto, en el supuesto sin conceder y en la
hipótesis jamás aceptada, que *MORALES, se le hubiera solicitado el Dictamen de
Clasificación Arancelaria, Cotización y Avalúo, el mismo es ilegal, debido que
se excedió en sus atribuciones por las siguientes razones: - Ilegalmente
determinó el Valor en Aduana de las Mercancías. - Ilegalmente determinó la Base
Gravable del Impuesto General de Importación. - Ilegalmente determinó el
Impuesto Sobre Automóviles Nuevos. - Ilegalmente determinó el Impuesto General
de Importación. - Ilegalmente determinó el Impuesto al Valor Agregado. Que **, trasgredió en
su perjuicio el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, por lo
siguiente: 61 D.A.131/2016 - Establecer la naturaleza de las mercancías (Es decir, qué es). -
Establecer las características de las mercancías (tamaño, color, etc). -
Clasificación arancelaria (Su ubicación dentro del sistema armonizado). -
Origen de las mercancías (Para preferencias arancelarias etc). - Valor de las
mercancías (Precio). Que en ningún momento siguientes atribuciones: -
Determinar el Valor en Aduana de las Mercancías. - Determinar la Base Gravable
del Impuesto General de Importación. - Determinar el Impuesto Sobre Automóviles
Nuevos. - Determinar el Impuesto General de Importación. - Determinar el
Impuesto al Valor Agregado". Cita las siguientes tesis: CLASIFICACIÓN ARANCELARIA,
COTIZACIÓN Y AVALÚO DE MERCANCÍAS EMBARGADAS. SI NO CONSTA QUE
QUIEN EMITIÓ EL DICTAMEN RESPECTIVO FUE DESIGNADO EXPRESAMENTE POR EL
ADMINISTRADOR DE LA ADUANA CORRESPONDIENTE, DICHA ACTUACIÓN ES ILEGAL. CLASIFICACIÓN
ARANCELARIA. EL AGENTE ADUANAL, DICTAMINADOR ADUANERO O CUALQUIER OTRO PERITO, DEBERÁ
SER DESIGNADO EXPRESAMENTE POR LA AUTORIDAD PARA RENDIR EL DICTAMEN. AUTORIDADES
ADUANERAS. LA FACULTAD DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
PARA ESTABLECER LA NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS, CLASIFICACIÓN ARANCELARIA,
ORIGEN Y VALOR DE LAS MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
DEBE EJERCERSE NECESARIAMENTE CON APOYO EN EL DICTAMEN DE UN AGENTE ADUANAL,
DICTAMINADOR ADUANERO O CUALQUIER OTRO PERITO. NULIDAD LISA Y LLANA
PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS.
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. EL AGENTE ADUANAL, DICTAMINADOR ADUANERO O CUALQUIER
OTRO PERITO, 62 D.A.131/2016 DEBERÁ SER DESIGNADO EXPRESAMENTE POR LA AUTORIDAD PARA RENDIR EL DICTAMEN.
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, COTIZACIÓN Y AVALÚO DE MERCANCÍAS EMBARGADAS. SI NO CONSTA QUE QUIEN EMITIÓ
EL DICTAMEN RESPECTIVO FUE DESIGNADO EXPRESAMENTE POR EL ADMINISTRADOR DE LA
ADUANA CORRESPONDIENTE, DICHA ACTUACIÓN ES ILEGAL. De lo anterior se
advierte que la quejosa cuestiona en el escrito de ampliación de demanda la
legalidad del acta de inicio de procedimiento administrativo en Materia
Aduanera * de veintinueve
de enero de dos mil once, y del escrito inicial de demanda de nulidad no se
advierte que la quejosa haya cuestionado la legalidad de dicha acta, no
obstante sí conocía el contenido de la misma, al haber sido adjuntada a su
escrito de demanda. Por ello, es claro que la parte quejosa tenía pleno conocimiento
del acto aludido y estaba en posibilidad de controvertir su legalidad desde el
escrito inicial de demanda y no hasta el escrito de ampliación de demanda, pues
al haber tenido conocimiento del acta impugnada previamente a la interposición del
juicio contencioso y de lo resuelto en el recurso de revocación respecto de la
misma, es evidente que desde la presentación de la demanda estuvo en
posibilidad de formular conceptos de fondo contra la misma, y al no hacerlo
así, los formulados en la ampliación resultan extemporáneos. Pues la ampliación
de demanda está condicionada a la aparición de nuevos elementos que hayan sido
desconocidos por el quejoso al momento de presentar su demanda y que con posterioridad
sean de su conocimiento, más no una segunda 63 D.A.131/2016 oportunidad para mejorar
los agravios formulados inicialmente o expresar nuevos conceptos de anulación,
pues como ya se precisó, si el acta de inicio de procedimiento administrativo
en Materia Aduanera ** de veintinueve de enero de dos mil once, se adjuntó a la demanda de
nulidad; en consecuencia, es evidente que la parte quejosa se encontraba en
posibilidad de impugnarla, desde ese escrito inicial de demanda, por lo que los
conceptos de impugnación en su contra vertidos hasta el escrito de ampliación son
extemporáneos. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y en la parte que interesa,
la jurisprudencia VI.3o.A. J/6719, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del sexto Circuito, cuyo criterio se comparte: “PRECLUSIÓN EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS
EXPUESTOS EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA, QUE PUDIERON ESGRIMIRSE EN EL ESCRITO
INICIAL, Y QUE NO SE FORMULARON POR ALEGAR EL ACTOR, INDEBIDAMENTE,
DESCONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. El artículo 209 Bis del Código Fiscal de
la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, y su correlativo 16 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén el supuesto
en que el actor en el juicio de nulidad alegue desconocer el acto impugnado y
señalan en su último párrafo que si la Sala Fiscal resuelve que la notificación
fue legalmente practicada 19 No. Registro: 169,653, Jurisprudencia, Materia(s):
Administrativa, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Mayo de
2008, Página: 911 64 D.A.131/2016 y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente,
sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido; sin embargo,
en el supuesto de que a pesar de concluirse
que la notificación se realizó legalmente, la demanda de nulidad resulta presentada
en tiempo, deben declararse inoperantes los conceptos de impugnación vertidos
en la ampliación de demanda, pues el particular tenía conocimiento del acto impugnado
desde que promovió inicialmente, pero indebidamente alegó su desconocimiento,
atento al principio de preclusión consistente en que extinguida o consumada la
oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse.” En
este sentido, se considera correcto que la Sala los haya considerado
inoportunos y por lo tanto extemporáneos, de ahí, lo infundado del concepto de
violación hecho valer por la parte quejosa, pues la Sala no incumplió con el
principio de litis abierta, pues dicho principio no obliga a la Sala a analizar
argumentos que se consideren extemporáneos, habiendo tenido oportunidad de hacerlos
valer desde la presentación de la demanda. De lo que se sigue, que es ineficaz
el cuarto concepto de violación, en donde alega que la Sala no toma cuenta que
el Acta de Inicio de Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera * de veintinueve
de enero de dos mil once, emitida por la Aduana de Nuevo Laredo, transgrede de
manera directa el Artículo 7, punto 2, del Acuerdo relativo a la aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil
novecientos noventa y cuatro, pues establece la 65 D.A.131/2016 prohibición de aplicar
valores ficticios y arbitrarios a fin de determinar el valor en Aduana de las
Mercancías, circunstancia que trasgredió la Aduana de Nuevo Laredo, pues omitió
precisar e indicar la forma en que determinó el método de valor de las supuestas
mercancías importadas y que por ello se trata de valores arbitrarios y
ficticios, lo que trasgrede el Artículo 7, punto 2, inciso g), del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. Lo anterior es así,
en razón de que los argumentos del cuarto concepto de violación van encaminados
a controvertir la ilegalidad del Acta de Inicio de Procedimiento Administrativo
en Materia Aduanera * de veintinueve de enero de dos mil once, emitida por la Aduana de Nuevo
Laredo, por estimar que la misma transgrede el Artículo 7, punto 2, inciso g),
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, argumento
que hizo valer en el cuarto concepto de impugnación del escrito de ampliación
de demanda, al señalar: “Es procedente dejar sin efectos, el oficio No.***de fecha 06 de
abril de 2011 emitida por la Aduana de Nuevo Laredo, como es el denominado Acta
de Inicio de Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera No. ** debido a que
esta última, transgredió el Artículo 7, punto 2, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, cuyo instrumento Internacional forma
parte del texto del Decreto de promulgación del Acta Final de la Ronda
Uruguay 66 D.A.131/2016 de Negociaciones Comerciales Multilaterales y, por lo tanto, el Acuerdo por
el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicado en el
Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 1994, el cual establece
lo siguiente: (…)” Y como se señaló en
párrafos anteriores, deben estimarse inoperantes por extemporáneos los
conceptos de impugnación relativos a atacar el acta de inicio de procedimiento
administrativo en Materia Aduanera número * de veintinueve de enero de dos mil once, pues
la quejosa tenía conocimiento desde que presentó su demanda de nulidad de la
referida acta, pues la adjunto a su escrito de demanda inicial. Ahora, si bien
es cierto que la Sala señala que en el caso la autoridad no transgrede el
artículo 7, punto 2, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa
y cuatro, cuyo instrumento internacional forma parte del texto del Decreto de
promulgación del Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales y, por lo tanto, el Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro,
también es verdad que dicho análisis lo hizo a la luz de la resolución impugnada
contenida en el oficio No. **de seis de abril de dos mil once, emitida por la Aduana
de Nuevo Laredo, por la que se determinó la situación fiscal en materia de
comercio exterior a la hoy quejosa. 67 D.A.131/2016
Por lo que, si en el concepto de violación a
estudio la parte quejosa alega que la Sala “pierde de vista que el Acta
de Inicio de Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera No. * de fecha 29 de enero de 2011, emitida por la Aduana de
Nuevo Laredo, transgrede de manera directa el Artículo 7, punto 2, del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994, cuyo instrumento Internacional forma parte del texto del
Decreto de promulgación del Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales y, por lo tanto, el Acuerdo por el que se establece
la Organización Mundial del Comercio, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 30 de diciembre de 1994, en relación con el artículo 78 primer
párrafo, de la Ley Aduanera el cual establece lo siguiente: (se transcribe)”, es
indudable que no controvierte las razones vertidas por la Sala al estimar que
la resolución impugnada de seis de abril de dos mil once, no vulnera lo
señalado en el artículo 7, punto 2, del Acuerdo citado, de ahí la ineficacia
del agravio. Por otra parte, la quejosa en el primer concepto de violación,
alega que es ilegal el considerando quinto de la sentencia de la Sala, al
arrojarle la carga de la prueba a efecto de acreditar que la firma que calza en
la resolución impugnada no es autógrafa, lo anterior en razón de que en el
caso, la autoridad en su contestación de demanda se limitó a afirmar que dicha resolución
sí contiene firma autógrafa, sin embargo, para justificar su dicho omitió
ofrecer prueba idónea, señalando que ella es la que tiene la carga de la prueba
por tratarse de un hecho propio y ser la obligada a demostrar que su resolución
sí cumple con el requisito de legalidad citado. 68 D.A.131/2016 Al efecto debe estimarse
fundado el concepto de violación pero insuficiente para conceder el amparo, por
lo siguiente: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
resolver el veinticinco de enero de dos mil doce la solicitud de sustitución de
jurisprudencia 5/2011, señaló en lo que nos interesa lo siguiente: “Del
análisis de lo anterior se advierte que, efectivamente, en las consideraciones
de la ejecutoria emitida en los autos de la contradicción de tesis 192/2007, se
determinó que cuando la parte actora en un juicio de nulidad aduzca que el acto
administrativo impugnado carece de firma autógrafa de la autoridad que lo
emitió, esta manifestación no es apta para estimar que es a ella a quien le
corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre
hechos propios. Sin embargo, si la autoridad que emitió el acto reclamado, en
su contestación a la demanda, manifiesta que éste sí calza firma autógrafa,
dicha manifestación constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga
a demostrarlos. Al respecto, en el fallo en estudio se destacó que toda vez que
el punto controvertido por las partes en el juicio de nulidad consiste en
determinar si la firma contenida en el acto administrativo reclamado es
autógrafa o no, el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista
la firma que calza el documento para determinar tal circunstancia, al no poseer
los conocimientos técnicos especializados para ello, dado que la comprobación
de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la
demandada, caso en el 69 D.A.131/2016
cual la parte actora también podrá nombrar a
su perito, y de existir discrepancia entre uno y otro, corresponderá al Magistrado
instructor nombrar al perito tercero en discordia. Pese a lo anterior, en la
jurisprudencia 2a./J. 195/2007, que derivó de la contradicción de tesis
192/2007 en estudio, se señaló que si la autoridad que emitió la resolución
impugnada, en su contestación a la demanda, manifiesta que el acto cumple con
el requisito de legalidad por calzar firma autógrafa, ésta constituye una
afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrar, a través de la
prueba pericial grafoscópica, la legalidad del acto administrativo en aquellos
casos en que no sea posible apreciar a simple vista si la firma que calza el documento
es autógrafa. Es decir, del texto de la jurisprudencia 2a./J. 195/2007, pareciera
que para determinar la cuestión debatida, consistente en determinar si la firma
contenida en el acto administrativo cuya nulidad se demanda es autógrafa o no,
el juzgador está en posibilidad de decidir si él a simple vista puede
determinar tal circunstancia, o bien, si la comprobación de ese hecho requiere
de la prueba pericial grafoscópica. De lo anterior, se advierte que el criterio
contenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 195/2007, no refleja el verdadero
sentido de lo resuelto por este órgano jurisdiccional en la contradicción de
tesis 192/2007”. A la referida contradicción
de tesis le recayó la jurisprudencia 2a./J. 13/2012 (10a.)20 de rubro y texto siguiente: 20 Época: Décima
Época, Registro: 2000361, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012,
Tomo 1, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 13/2012 (10a.), Página: 770 70 D.A.131/2016 “FIRMA
AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO
EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE
AQUÉL SÍ LA CONTIENE. La manifestación del actor en un juicio de nulidad en
el sentido de que el acto administrativo impugnado carece de firma autógrafa de
la autoridad que lo emitió, no es apta para estimar que a él le corresponde la carga
de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios. Ahora
bien, si la autoridad en la contestación a la demanda manifiesta que el acto sí
calza firma autógrafa, ello constituye una afirmación sobre hechos propios que
la obliga a demostrarlos; además, es importante destacar que el juzgador no
está en condiciones de apreciar a simple vista si la firma que calza el
documento es autógrafa o no, toda vez que no posee los conocimientos técnicos
especializados para ello, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la
prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada”. En el caso, la
autoridad demandada en su escrito de contestación de ampliación a la demanda
señala: “(…) del simple análisis que realice ese órgano colegiado podrá
advertir que la resolución contenida en el oficio **de 6 de abril de 2012, no se desprende la
firma facsimilar respecto de la firma del C. Rocío Margarita Lomelí Orozco, en
su carácter de Subadministradora de la Aduana de Nuevo Laredo, la cual se
ofrece en original como prueba de nuestra intención desde este momento para
desvirtuar el falso argumento expuesto por la parte actora”. 71 D.A.131/2016 Cabe
recordar que dicha resolución le fue notificada ilegalmente a la parte quejosa
por estrados, es decir, no medió acta de notificación alguna al respecto. Por
su parte la Sala en su sentencia señaló al respecto lo siguiente: Que la actora
negó que el oficio liquidatorio contenga la firma autógrafa de la autoridad que
lo emitió, señalando que contiene firma facsimilar, lo que trasladó la carga de
la prueba a la autoridad demandada Que a folios 200 a 222 del expediente
principal, obra en original, el oficio *, de seis de abril de dos mil once; prueba ofrecida por
la demandada en su contestación a la ampliación de demanda y recabada en vía de
regularización de procedimiento Que en auto de ocho de enero de dos mil catorce
se tuvo por ofrecido el original de la resolución citada, emitida por la Aduana
de Nuevo Laredo, ordenando correr traslado a la parte actora para que en el
término de diez días posteriores al que surtiera efectos la notificación del
dicho proveído manifestara lo que a su derecho conviniera en relación al oficio
referido y de esta manera reforzara sus argumentos planteados en su ampliación
de la demanda, referentes a la firma que calza el oficio referido o en su caso
ofrecer prueba idónea tendente a demostrar su dicho. Que ante la omisión del
actor, el Magistrado Instructor mediante auto de siete de febrero de dos mil
catorce, precluyó su derecho para manifestar lo que a su derecho conviniera
respecto de la prueba exhibida (en original) por la autoridad demandada. Que si
bien conforme a las Jurisprudencia 2a./J. 13/2012 (10a.) y 2a./J. 110/2014
(10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
estableció que bajo el derecho procesal de acreditar sus excepciones la
autoridad demandada en juicio puede demostrar que el acto combatido sí contiene
firma autógrafa, ofreciendo y exhibiendo las pruebas idóneas que considere;
caso en el cual, la accionante podrá ofrecer prueba idónea para demostrar la
falta de autenticidad de la firma correspondiente. 72 D.A.131/2016 Que con la exhibición en
original de la resolución combatida contenida con firma autógrafa de la
autoridad competente, resultó incuestionable que la actora, pudo o tuvo el
derecho de demostrar la ilicitud de la resolución correspondiente, estimando
que ante la presentación de la resolución con firma autógrafa, la parte actora tenía
a su cargo, demostrar que la aludida firma no era autógrafa o en su caso, que
no correspondía a Roció Margarita Lomelí Orozco en su carácter de
Subadministradora de la Aduana de Nuevo Laredo. Y del análisis que se hace a la
ampliación de la demanda, se advierte que la parte actora no ofreció ni exhibió
ninguna prueba idónea tendente a demostrar la ilicitud de la prueba aportada
por la autoridad demandada, y por ende, sus argumentos al controvertir la firma
de la resolución; son insuficientes para restarle validez al acto combatido. En
ese sentido, es indudable que las consideraciones de la Sala son erróneas, pues
en el caso, atento a las consideraciones del Máximo Tribunal de la Nación, si
bien es cierto que la autoridad ofreció la resolución impugnada, lo cierto es
que “el Juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista si la
firma que calza el documento es autógrafa o no, toda vez que no posee los conocimientos
técnicos especializados para ello, dado que la comprobación de ese hecho
requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada”. Por
lo que si en el caso, la autoridad no ofrece el medio de prueba idóneo al
respecto, resultó incorrecto que la Sala a simple vista valorara y determinara
que dicha resolución contenía firma autógrafa. Siendo además ilegal el hecho de
que la Sala haya arrojado a la actora la carga de la prueba tendente a
demostrar la ilicitud 73 D.A.131/2016 de la prueba aportada por la autoridad demandada, máxime
que - como se ha dicho -, no existe documental alguna con la que se demuestre
que al quejoso se le hubiere notificado con firma autógrafa dicha resolución,
pues la notificación del mismo fue realizada por estrados, de ahí que la
resolución impugnada no cumple con el requisito de legalidad que exigen los
artículos 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución,
por no demostrarse fehacientemente que contiene firma autógrafa, de ahí lo
fundado del primer concepto de violación en estudio. En ese sentido, y no
obstante que es fundado el referido argumento, el mismo es ineficaz para
conceder el amparo y protección de la justicia Federal que solicita la quejosa,
habida cuenta que el quejoso ya obtuvo una nulidad por vicio formal, de tal
manera que no podrá obtener un mayor beneficio. Así, en el juicio contencioso,
se consideró que el cálculo del crédito fiscal fue insuficientemente fundado y
motivado por la autoridad aduanera, al haber tomado en consideración para determinar
el monto de la liquidación diversas página de internet, por lo que dichos
valores eran arbitrarios o ficticios, por lo que ante dicho vicio formal, se
declaró la nulidad de dicha resolución liquidatoria en términos de la fracción
II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, atento a que dicha resolución deriva del ejercicio de
facultades discrecionales de la autoridad fiscalizadora, dejándose a salvo las
facultades de la autoridad para que de estimarlo procedente, en ejercicio de
sus atribuciones emita una nueva resolución. 74 D.A.131/2016 Y ese sentido, la
resolución impugnada ha quedado insubsistente y de concederse el amparo, para
que la Sala se pronuncie en el sentido de que el acto impugnado no fue emitido con
firma autógrafa, en los términos aquí precisados, se obligaría a ésta a hacer
un pronunciamiento por un vicio formal diverso sobre una resolución que ya fue
declarada nula, de ahí la ineficacia del agravio en estudio. Además en el caso
de que la autoridad administrativa emitiera una nueva resolución, ésta deberá
estar firmada autógrafa o electrónicamente, pero tal circunstancia no dependerá
de la firma de la resolución ya anulada. La quejosa agrega en el tercer
concepto de violación, indica que la Sala debió declarar la nulidad lisa y
llana de la resolución impugnada, ya que sus argumentos eran suficientes para
demostrar la ilegalidad de la resolución. Que es la propia Sala la que
determina que la resolución impugnada es ilegal porque la autoridad al calcular
el valor de la mercancía toma en cuenta páginas de internet y éstas no acreditan
su veracidad, ya que ésta puede ser manipulada y por ello no puede constituir
el sustento de su acto de autoridad. Que la determinación del crédito fiscal sí
se apoyó en un acto viciado, como lo es, el informe proporcionado por la verificadora
adscrita a la Aduana de Nuevo Laredo, de veintinueve de enero de dos mil once,
ya que el parámetro utilizado para llegar al valor de la mercancía, se obtuvo
de un medio que no otorga plena certeza y fiabilidad de la información, como lo
es Internet, por lo que, la cantidad que sirvió de punto de 75 D.A.131/2016 partida
para la aplicación de la tasa ad valorem; la determinación del impuesto
general de importación omitido actualizado; el impuesto al valor agregado; la
determinación de los recargos; y, así como la aplicación de la multa; adolece
del mismo vicio (no es certera ni fiable). Al efecto son ineficaces los
referidos argumentos, lo anterior en razón de las consideraciones siguientes: Como
se ha razonado en párrafos anteriores ha quedado firme el razonamiento de la
Sala declarar la nulidad de la resolución controvertida toda vez que para el
cálculo de las cantidades plasmadas en la liquidación se consideró el valor en aduana
de la mercancías, el cual fue insuficiente fundado y motivado por la autoridad
aduanera al tomar en cuenta la información de sitios web como
www.mercadolibre.com.mx, www.segundamano.com.mx, www.adoos.com.mx y www.todito.com.mx. Por lo
que la quejosa con sus argumentos, solo confirma las razones por las que fue
declarada la nulidad al estimar que es ilegal tomar en consideración los
precios de internet para la aplicación de la tasa ad valorem; la
determinación del impuesto general de importación omitido actualizado; el
impuesto al valor agregado; la determinación de los recargos, de ahí que los mismos
sean ineficaces, al pretender acreditar una ilegalidad que ya ha sido tomada en
consideración por la Sala. Ahora, respecto a sus argumentos relativos que la
Sala debió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, son
infundados por lo siguiente: 76 D.A.131/2016
La nulidad de la resolución impugnada se
fundó en los artículos 51, fracción II y 52, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, el cual es del tenor literal siguiente: “ARTÍCULO
51.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se
demuestre alguna de las siguientes causales: (…) II. Omisión de los
requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del
particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la
ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. “ARTÍCULO 52.- La
sentencia definitiva podrá: (…) III. Declarar la nulidad de la resolución
impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y
términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento,
en su caso, desde el momento en que se cometió la violación. De lo antes
precisado, se advierte que el artículo 51, de la ley en comento, señala los
supuestos en que es procedente declarar la ilegalidad de una resolución
administrativa, dentro de los cuales se encuentra en la fracción II, el caso de
que la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte
las defensas del particular y trascienda al sentido de la 77 D.A.131/2016 resolución impugnada. En
cuanto al artículo 52 de la citada ley, señala los sentidos que debe tener la
resolución de la Sala y concretamente la fracción III del mencionado artículo
refiere la posibilidad de que las salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, declaren la nulidad para efectos, precisando con claridad la forma
y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el
procedimiento en su caso desde el momento en que se cometió la violación. En el
caso, a estudio, la nulidad de la resolución recurrida e impugnada obedeció a
un vicio formal y no de fondo, pues a consideración de la Sala la autoridad
aduanera no emitió una resolución debidamente fundada y motivada,
consideraciones que han quedado firmes. Por tanto, se estima que la nulidad decretada por la Sala responsable
es correcta, pues como lo señala la actuación de la autoridad deriva de
facultades discrecionales y por vicios formales del acto impugnado, En efecto,
en el caso sí existe la infracción atribuida al actor, y la nulidad de la
resolución recurrida derivó de una violación formal y no de fondo del acto
administrativo emitido en apoyo en facultades discrecionales de la autoridad
demandada, de ahí que no pueda decretarse la nulidad lisa y llana que pretende.
78 D.A.131/2016 Al respecto, se cita la jurisprudencia 2a./J. 133/2014 (10a.)21, sustentada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dispone: "NULIDAD
DE RESOLUCIONES O ACTOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES. LA
DECRETADA POR VICIOS DE FORMA DEBE SER PARA EFECTOS. De lo dispuesto en los
artículos 51, 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
derivan las causas que dan lugar a la ilegalidad de la resolución impugnada,
así como el tipo de nulidad que origina cada una de ellas y los actos que la autoridad
debe realizar en cumplimiento de la sentencia anulatoria. En este marco se
observa que cuando la resolución o acto materia del juicio deriva de un procedimiento
oficioso iniciado con motivo del ejercicio de facultades discrecionales y se
decrete su ilegalidad por vicios de forma, no puede decretarse su
nulidad lisa y llana, ni simple o discrecional, sino que ésta debe ser para efectos,
los cuales se traducen en que la autoridad determine dictar una nueva
resolución o bien, decida no hacerlo, en el entendido de que si decide actuar
deberá sujetarse al plazo de cuatro meses con los que cuenta para cumplir con
el fallo y a subsanar los vicios formales de que adolecía el acto declarado
nulo, en los términos expresamente señalados en la sentencia que se cumplimente."
21 jurisprudencia
2a./J. 133/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
al resolver la contradicción de tesis 210/2014; criterio publicado en la página
1689, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, Materia Administrativa, Décima Época,
de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 79 D.A.131/2016 En consecuencia y al no
haber prosperado los conceptos de violación de la quejosa, debe negarse el
amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. Por lo expuesto,
fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 192 y demás relativos de la
Ley de Amparo, se R E S U E L V E : ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA
NI PROTEGE a *contra la
sentencia dictada el veintisiete de octubre de dos mil quince, por la Segunda
Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa en el expediente relativo al juicio de nulidad ********* Notifíquese;
mediante oficio con testimonio de esta resolución, en su oportunidad
devuélvanse los autos a la Sala de su origen, háganse las anotaciones
correspondientes en el libro de gobierno y archívese el expediente. Así lo
resolvió el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Germán Eduardo
Baltazar Robles (Presidente, quien vota con salvedades porque considera que el estudio
debió basarse expresamente en derechos humanos), Amanda Roberta García González
(Ponente) y Luz María Díaz Barriga; firman los Magistrados y la Secretaria de
Tribunal Fernanda María Adela Talavera Díaz, quien autoriza y da fe. mgah MAGISTRADO PRESIDENTE 80 D.A.131/2016 RÚBRICA
GERMÁN EDUARDO BALTAZAR ROBLES. MAGISTRADA PONENTE RÚBRICA AMANDA ROBERTA
GARCÍA GONZÁLEZ. MAGISTRADA RÚBRICA LUZ MARÍA DÍAZ BARRIGA SECRETARIA DE
TRIBUNAL RÚBRICA FERNANDA MARÍA ADELA TALAVERA DÍAZ Fernanda
María Adela Talavera Díaz, Secretaria del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, HACE CONSTAR: Que la presente foja
corresponde a la resolución dictada por este órgano colegiado al resolver en
sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el D.A. 131/2016 promovido
por **.- Conste. En términos de lo previsto en los
artículos 3°, fracciones II y VI, 13°, fracción IV, 14°, fracciones I y IV, y
18°, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, así como 2°, fracciones VIII y IX, XXI y XXII, 8°,
párrafo tercero y 9°, segundo párrafo, del Reglamento de la Suprema Corte de
Justicia Federal para la aplicación de la Ley Citada, en esta versión pública
se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial
que encuadra en esos supuestos normativos. El licenciado(a) Fernanda MarÃ-a Adela Talavera DÃ-az, hago constar y certifico que
en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes
en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información
considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el
ordenamiento mencionado. Conste.
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