QUEJOSA: ***, S.A. DE C.V.
SE INTERPONE AMPARO DIRECTO.
H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN TURNO, DEL SEGUNDO CIRCUITO.
P R E S E N T E.
***, en mí carácter de Apoderado Legal de la sociedad ***,
S.A. DE C.V., personalidad que en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo,
tengo reconocida ante la autoridad responsable a través del Acuerdo de fecha 8
de diciembre de 2015, dictado en el expediente del Juicio de Nulidad número ***/15-11-01-4,
del índice de la Primera Sala Regional Norte – Este del Estado de México, del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; señalando como domicilio
para oír y recibir notificaciones el ubicado en Avenida ***, número 22, despacho
242, en el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México; y autorizando en
todos los términos a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Amparo,
indistintamente, a los Licenciados en Derecho ***, mismas que se encuentran
debidamente inscritas en el Registro Único de Profesionales en Derecho, de
conformidad con el Acuerdo General 24/2005 del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal; autorizando para oír y recibir notificaciones e imponerse
de autos, así como para recibir toda clase de documentos, aún los de carácter
personal, a los C.C. ***, ante ese Tribunal, con el debido respeto comparezco
para exponer:
Con fundamento en los artículos 103 fracción I y
107 fracciones III, inciso a), y V, inciso b) de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 1º fracción I, 2º, 5º, 6º, 17, 18, 170 fracción
I, 175 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el
Amparo y Protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia emitida
por la Primera Sala Regional Norte – Este del Estado de México, del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de fecha 10 de mayo de 2016,
dictada en el expediente del Juicio de Nulidad número ***/15-11-01-4, notificada
a mi representada el 27 de mayo del
presente año.
A efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto por
el artículo 175 de la Ley de Amparo, manifiesto:
I.- NOMBRE Y
DOMICILIO DE LA QUEJOSA Y DE QUIEN PROMUEVE EN SU NOMBRE.
Ya han quedado expresados en el proemio de este
escrito.
II.- NOMBRE Y
DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.
De conformidad con lo señalado por la autoridad en
su contestación de demanda, se señala como tercero perjudicado y domicilio de
éste a:
1. El Administrador Local de Auditoría
Fiscal de Naucalpan (Hoy Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal
México “2”), del Servicio de Administración Tributaria, por conducto del
Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada
Jurídica México “2”, del Servicio de Administración Tributaria, con domicilio
para oír y recibir notificaciones en Av. ***, número 22, entrada por Mariano
Escobedo, Tlalnepantla de Baz, Colonia Centro, Estado de México, Estado de
México, C.P. 54000.
III.-
AUTORIDAD RESPONSABLE.
La Primera Sala Regional Norte – Este del Estado de
México, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
IV.
RESOLUCIÓN RECLAMADA.
La Sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, emitida
por la por la Primera Sala Regional Norte – Este del Estado de México, del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro de los autos del
Juicio de Nulidad con número de expediente ***/15-11-01-4.
V. FECHA DE
NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que la sentencia
reclamada se notificó el día 27 de mayo de 2016.
VI. PRECEPTOS
QUE CONTIENEN DERECHOS HUMANOS VIOLADOS.
Los preceptos que contienen derechos humanos
violados por la autoridad responsable, son los artículos 14, 16 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUESTIÓN PREVIA:
En el Juicio de Nulidad del
que deriva la sentencia que constituye el acto reclamado, la contribuyente
impugnó la Resolución en la cual la autoridad
fiscal le negó parcialmente la devolución de un saldo a favor por concepto del
Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y
julio del ejercicio fiscal de 2014, por la cantidad de $248,483.14 (DOSCIENTOS
CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 14/100 M.N.). Cabe señalar que la
autoridad fiscalizadora sustentó dicha Resolución en las siguientes
consideraciones:
I.
Respecto de la cantidad de $167,367.25 (CIENTO
SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 25/100 M.N.), derivada de
operaciones de “Comisión Mercantil”, consideró que las facturas números F0520,
F0534, F0544, F0580, F0527, F0536, F0586 y F0558, emitidas a mi poderdante por
su comisionista ***, S.A. de C.V., no cumplían el requisito fiscal contenido en
el artículo 29-A primer párrafo, fracción V, del Código Fiscal de la Federación,
por las siguientes razones:
a)
Que los comprobantes fiscales emitidos por
“Comisión Mercantil”, debieron haber sido pagados hasta el momento en que se
hubieran pagado a la comitente el total del importe de la venta colocada por la
comisionista.
b)
Que no se exhibió documentación en donde se
acreditara la forma de cómo se liquidaron los importes pagados a la comitente.
c)
Que el concepto de facturación no describe la
operación realizada.
II.
Por lo que hace la cantidad de $81,115.90
(OCHENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE PESOS 90/100 M.N.), correspondiente a las
facturas números F0521, F0581, F0535 y F0545, emitidas a mi representada por su
proveedora ***, S.A. de C.V., por concepto de “Servicios Administrativos”, la
autoridad fiscal sostuvo que tales comprobantes no cumplían el requisito
establecido en el artículo 29 fracción V, primer párrafo, del Código Fiscal de
la Federación, por las siguientes razones:
a)
El concepto de facturación no es suficiente
para describir el servicio prestado.
b)
No se aportó la documentación en la que se
especifiquen los servicios que le proporcionó su proveedor, ya que los
documentos exhibidos fueron elaborados por la propia contribuyente.
Ahora bien, en la sentencia que se reclama, la
autoridad responsable estimó que los conceptos de impugnación formulados por mi
representada en contra de dicha Resolución fueron fundados, ya que las
consideraciones por las que se negó la devolución carecían de solidez jurídica y
resultaban injustificadas para negar la devolución a mi representada, por lo que determinó declarar la nulidad de dicha
Resolución; sin embargo, estimó indebidamente que no estaba en condiciones de
emitir un pronunciamiento para reconocer el derecho subjetivo a la devolución
que le asiste a mi mandante, en atención a que las pruebas documentales que
obran en autos y en el expediente administrativo exhibido por la autoridad demandada
en el juicio de origen, no son
suficientes para constatarlo, ya que no hay certeza de que en el expediente
administrativo obren las facturas emitidas al cliente final de mi representada
(expedidas por las ventas colocadas por la comisionista), así como las declaraciones
en las que se manifestó el monto solicitado en devolución, para constatar que
efectivamente se hubiese pagado el Impuesto al Valor Agregado durante los
periodos respecto de los cuales se solicitó la devolución, por lo que la
nulidad antes apuntada, la precisó para el efecto de que la autoridad fiscalizadora,
emita una nueva Resolución en la que determine si le asiste el derecho a la
devolución a mi representada.
Por considerar que tal determinación de la Sala
responsable lesiona derechos fundamentales de mi poderdante, se interpone en su
contra la presente demanda de garantías.
ÚNICO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
FUENTE DEL
CONCEPTO DE VIOLACIÓN:
El Considerando TERCERO, en relación con los
Resolutivos II y III de la sentencia impugnada.
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN:
La resolución que se impugna se emitió
en contravención a los principios que se deben observar para la emisión de las
sentencias, previstos en los artículos 16 y 17 constitucionales, y 50 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la sala responsable
introdujo cuestiones que no fueron consideradas por la autoridad fiscal para
negar la devolución solicitada, lo cual derivó de un deficiente análisis del
material probatorio que obra en los autos del juicio de origen.
Con el objeto de demostrar que la sentencia en
cuestión transgrede los derechos fundamentales que se indican, de inicio se
hace indispensable precisar puntualmente los razonamientos en los que la Sala responsable
la sustentó, para después formular los argumentos tendientes a controvertir tales
consideraciones.
I. En relación con las
facturas números F0520, F0534, F0544,
F0580, F0527, F0536, F0586 y F0558, por concepto de “Comisión Mercantil”,
emitidas a mi representada por ***, S.A. de C.V., estimó la responsable que las
documentales que obran en el expediente no son suficientes para constatar el
derecho subjetivo del contribuyente a la devolución, porque no se tiene certeza
de que en el expediente administrativo que exhibió la autoridad fiscalizadora
como prueba en el juicio de nulidad, corran agregados cada uno de los
comprobantes fiscales emitidos por ***, S.A. de C.V., a su cliente final, es
decir, los expedidos con motivo de las ventas colocadas por su comitente.
Tales consideraciones se
transcriben a continuación:
“Una vez
precisado lo anterior, por lo que
respecta, a la cantidad de $167,367.25, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado, de las constancias que obran en autos, en relación a la
devolución que ampara las facturas números F0520, F0534, F0544, F0580, F0527, F0536,
F0586 y F0558, únicamente se tiene a la vista:
·
Las solicitudes de devolución de fechas 22
de julio de 2014, 25 de julio de 2014, 25 de agosto de 2014 y 26 de agosto de
2014.
·
El contrato de comisión mercantil celebrado
por ***, S.A. DE C.V. de fecha 9 de diciembre de 2005, así como sus anexos “A”
y “B”.
·
El convenio de pago de comisiones
adicionales de fecha 10 de diciembre de 2005.
·
Las facturas números F0520, F0534, F0544 y
F0580, así como sus pólizas y sus respectivos papeles de trabajo.
·
Las facturas F0527, con papel de trabajo,
F536, con póliza f, 0586, con papel de trabajo y F558, con papel de trabajo.
·
La factura número 3725 de 19 de junio de
2014-foja 1731 del expediente administrativo-, misma que se encuentra
relacionada en la hoja de trabajo denominada “Listado del mes de junio de 2014
para el cálculo de Comisiones Mercantiles” foja 1731 del expediente
administrativo relacionada con la factura F0580.
·
La factura número 3497 de 01 de abril de
2014-foja 1712 del expediente administrativo-, la cual se encuentra relacionada
con la hoja de trabajo denominada “Listado de Ventas del mes de Abril de 2014,
para el cálculo de comisiones mercantiles.
Sin embargo, esta Sala considera que las documentales
anteriormente descritas, resultan insuficientes para constatar el derecho
subjetivo que tiene la actora para que la autoridad le devuelva el saldo a
favor del impuesto al valor agregado, en cantidad de $167,367.25.
Se
dice lo anterior, en razón de que, con las solicitudes de devolución de saldo a
favor del impuesto al valor agregado, por los meses de abril, mayo, junio y
julio de 2014-folios 58 a 82- únicamente se acredita que la parte actora
solicitó a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan la
devolución de saldo a favor de dicha contribución; sin que tal situación
implique que, por su (sic) sola petición, resulte procedente la devolución
referida.
Además, no se tiene la certeza que en el
expediente administrativo aportado por la autoridad demandada, corran agregadas
cada una de las facturas aportadas durante el procedimiento fiscalizador por la
actora y que están relacionadas en los papeles de trabajo aportados.”
(Fojas 30 a 32 de la
sentencia reclamada. Lo resaltado es propio)
En principio, este Tribunal
debe percatarse que el argumento de la Sala responsable, en el sentido de que
las documentales que obran en el expediente son insuficientes para constatar el
derecho a la devolución de mi representada, porque no hay certeza de que obren
en el expediente administrativo los comprobantes que se emitieron al cliente
final, constituye un aspecto que nunca fue considerada por la autoridad fiscal como
argumento para negar la devolución del saldo a favor que le fue peticionado por
la hoy quejosa.
En efecto, como se expuso
en el apartado denominado “Cuestión Previa”, la autoridad fiscalizadora estimó
negar la devolución solicitada por los argumentos concretos que allí fueron
expuestos (que se contienen en la Resolución impugnada en el Juicio de Origen),
lo que lleva a concluir que, después del análisis practicado al cúmulo de
documentos requeridos y exhibidos durante el procedimiento fiscalizador
instaurado con motivo de la solicitud de devolución, la autoridad fiscalizadora no encontró ningún otro impedimento legal
para no realizar la devolución peticionada, es decir, habiendo constatado
el cumplimiento de requisitos y la existencia de los documentos idóneos
indispensables, la hoy tercero perjudicada sólo encontró los impedimentos
legales que fueron materia de la litis en el juicio de origen (los cuales a la
postre fueron declarados improcedentes).
Por lo anterior, se estima
trangresor de los derechos fundamentales de mi mandante, el que la autoridad
responsable incorpore nuevas causas para entorpecer el reconocimiento del
derecho subjetivo a la devolución de la quejosa, pues ello trae consigo que la responsable haya materialmente sustituido
en la valoración probatoria que le corresponde realizar a la autoridad
fiscalizadora (la cual ya tuvo la oportunidad de realizar); tan es así que ésta
ya había revisado integralmente los documentos contables requeridos y exhibidos
por mi representada, y no advirtió tales cuestiones como un impedimento.
Además de lo anterior, ese
Tribunal debe considerar que el hecho de que se obligue a la autoridad fiscal a
emitir otra Resolución, traería como consecuencia la emisión en cadena de un
número indefinido de Resoluciones y de impugnaciones sucesivas sobre aspectos
cada vez más novedosos, conculcándose el derecho de mi representada a la
impartición de la justicia de una manera pronta y expedita.
Ahora, con independencia de
lo anterior, debe ponerse de relieve que tal afirmación de la autoridad
responsable es incorrecta, por
sustentarse en un indebido análisis del material probatorio que obra tanto en
el expediente del juicio de nulidad, como en el expediente administrativo que
exhibió la autoridad fiscal, toda vez que los comprobantes fiscales expedidos
al cliente final de mi mandante (derivado de las ventas colocadas por su
comisionista) sí obran, tanto en el expediente administrativo que exhibió la
autoridad fiscal, como en los autos del juicio de nulidad, puesto que éstas
fueron exhibidas por mi representada durante el procedimiento de fiscalización
que se realizó para verificar la procedencia de la devolución.
Lo anterior se puede corroborar
con el análisis pormenorizado que se realice al expediente administrativo
mencionado, ya que tales comprobantes fueron exhibidos durante la procedimiento
fiscalizador, tan es así que en el escrito denominado “SE REALIZAN MANIFESTACIONES
PARA DESVIRTUAR LAS OBSERVACIONES CONTENIDAS EN LA ULTIMA ACTA PARCIAL DE FECHA
01 DE JUNIO DE 2015”, ingresado en la oficialía de partes de la autoridad
revisora el día 29 de junio del mismo año, se detalla el cúmulo de facturas
emitidas al cliente final que le fueron exhibidas a la fiscalizadora. Tal
descripción pormenorizada consta de la foja 3 a la foja 15 de tal ocurso, el
cual a su vez obra a partir del folio 001578 del expediente administrativo
exhibido por la autoridad fiscalizadora.
De igual forma, en relación
a la exhibición de los comprobantes fiscales que nos ocupan, la autoridad
fiscalizadora también hizo referencia en los folios que van del VDD15***//14-004-010
al VDD15***//14-004-023 del Acta Final de fecha 30 de junio de 2015, los cuales
se identifican en el expediente administrativo exhibido en el juicio de nulidad
con los folios 000079 al 000093 y, por último, en la resolución impugnada en el
juicio de origen, puesto que de la foja 27 a la 43, se transcribe parte del escrito
de ofrecimiento de pruebas dentro de dicha visita, de entre las que se pueden
apreciar las facturas emitidas al cliente final y que sirvieron para determinar
los importes pagados por concepto de “Comisión Mercantil”.
Finalmente, en la sentencia
que se impugna (foja 21) la propia Sala responsable precisó que mi mandante exhibió
tales comprobantes fiscales en el escrito de manifestaciones ingresado el 29 de
junio de 2015, y que tal circunstancia no fue controvertida por la autoridad
fiscal, la cual inclusive las relacionó como antecedentes de la resolución
impugnada. Para efectos de clarificar lo anterior, se reproduce la sentencia en
la parte a la que se hace referencia:
“Sin
embargo, esta Sala advierte que la contribuyente, a través del escrito de
manifestaciones de fecha 29 de junio de 2015, específicamente a foja 2, señaló
lo siguiente:
“...b) Ahora bien, con el objeto de
desvirtuar la observación relacionada con que no se cuenta con la documentación
que ampare como se determinaron las comisiones pagadas por mi mandante, que se
hace constar en las facturas No- F05520, F0534, F0544 y F0580, emitidas por ***,
S.A. de C.V., a continuación se exhibe la presente documentación:
· Las
facturas emitidas por ***, S.A. de C.V., a nombre del cliente final con las que
se amparan las ventas del mes correspondiente.
· Las
órdenes de fabricación, remitida por la Comisionista a ***, S.A. de C.V.
· Las
órdenes de compra remitidas por el cliente final a ***, S.A. de C.V.,
correspondientes a las ventas realizadas gracias a la intermediación de la
comisionista.
· Las
pólizas de registro y sus anexos que amparan la formalización de la operación.
· Material
y soporte utilizado por el Comisionista, para la representación, promoción,
venta y comercialización de los productos objeto del Contrato de Comisión
Mercantil.”
Situación
que la autoridad no controvirtió, y que incluso relacionó como antecedente a
foja 27 de la resolución impugnada.”
De tal forma, al no haberse
controvertido el que sí se hubieran exhibido las multicitadas facturas, y que
la propia responsable haya tomado en consideración tal hecho, pone de
manifiesto lo incorrecto de su análisis y la determinación adoptada en la
sentencia que se controvierte.
Derivado de todo lo
anterior, se puede concluir, que la autoridad responsable indebidamente introdujo
cuestiones adicionales a las que consideró la autoridad fiscal para negar la
devolución del saldo a favor solicitado; amén de no valorar que las
documentales ya señaladas, sí obran en el expediente administrativo exhibido
por la autoridad fiscal y en los autos de juicio de nulidad, por lo que resulta
totalmente procedente que ese Tribunal Colegiado de Circuito conceda el amparo
y protección de la Justicia Federal a la hoy quejosa, para el efecto de que se
deje insubsistente la sentencia que se controvierte y se condene a la autoridad
fiscal a realizar la devolución del saldo a favor en cantidad de $161,367.25
(CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 25/100 M.N.).
II. En relación con las
facturas números F0521, F0581, F0535 y F545, emitidas a mi representada por ***,
S.A. de C.V., por concepto de “Servicios Administrativos”, estimó la
responsable que de las pruebas aportadas no se advierten las declaraciones en
las que se manifestó el monto que la actora solicitó la devolución, por lo que
no se puede constatar si le asiste a la contribuyente el derecho a la
devolución de la cantidad solicitada por este concepto. Tales argumentos se
transcriben a continuación:
“Ahora bien, por lo que respecta, a la
cantidad de $81,115.90, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, del
análisis exhaustivo que se realiza a los autos del presente juicio, se
advierten las siguientes documentales:
• Las solicitudes de devolución de fechas 22 de julio de 2014, 25 de
julio de 2014, 25 de agosto de 2014 y 26 de agosto de 2014. (fojas 58 a 86 de
autos)
• La factura número F0521, ampara la cantidad de $110,617.11, más
Impuesto al Valor Agregado, por concepto de “Servicios administrativos del mes
de marzo de 2014”, con su respectiva póliza y papeles de trabajo. (fojas 110 a
114)
• La factura número F0581, ampara la cantidad de $90,814.86, más
Impuesto al Valor Agregado, por el concepto de “Servicios administrativos del
mes de junio de 2014”, con su respectiva póliza y papeles de trabajo. (fojas
115 a 119)
• La factura número F0535, ampara la cantidad de $188,080.15, más
Impuesto al Valor Agregado, por el concepto de “Servicios administrativos del
mes de abril de 2014”, con su respectiva póliza y papeles de trabajo. (fojas
120 a 123)
• La factura número F0545, ampara la cantidad de $117,426.24, más
Impuesto al Valor Agregado, por el concepto de “Servicios administrativos del
mes de mayo de 2014”, con su respectiva póliza y papeles de trabajo. (fojas 124
a 129)
• El contrato de servicios de
operación administrativa de fecha 12 de mayo de 2008, celebrado entre ***, S.A.
de C.V. y ***, S.A. de C.V., mismo que obra a fojas 94 a 99 de autos.
• Reportes de operaciones-cláusula décima primera del contrato de
servicios administrativos de fechas 22 de abril, 21 de julio y 20 de octubre de
2014, mismos que obran a folios 94 a 106 de autos.
• Orden de visita domiciliaria de 22 de septiembre de 2014. (83 a 86
de autos)
• Acta parcial de inicio de 25 de septiembre de 2015. (87 a 93 de
autos)
• Acta final de 30 de junio de 2015. (folios 71 a 99 del expediente
administrativo)
Sin embargo, del expediente administrativo, así como de las pruebas aportadas por la
actora, no se advierten las declaraciones en las que se manifestó el monto por
el que la actora solicito la devolución, elemento indispensable para que se
acredite si efectivamente la actora pagó a la autoridad el concepto que
manifestó, para así constatar que a la actora le corresponde la
devolución solicitada en términos de lo dispuesto por el artículo 22 del Código
Fiscal de la Federación.”
(Fojas 32 a la 34 de
la sentencia reclamada. Lo resaltado es propio)
Como se aprecia, la autoridad
responsable concluye que no se puede pronunciar si le asiste o no a la
contribuyente el derecho a la devolución, porque del material probatorio
exhibido por la actora, no se encuentran las declaraciones en las que se
manifestó el monto que se solicitó en devolución, para que con ello acreditara
la quejosa que pago el impuesto solicitado en devolución.
En principio, este
Tribunal debe percatarse que el argumento de la Sala responsable, en el sentido
de que las documentales que obran en el expediente son insuficientes para
constatar el derecho a la devolución de mi representada, porque no hay certeza
de que obren en el expediente administrativo los comprobantes que se emitieron
al cliente final, constituye un aspecto que nunca fue considerada por la
autoridad fiscal como argumento para negar la devolución del saldo a favor que
le fue peticionado por la hoy quejosa.
En efecto, como se
expuso en el apartado denominado “Cuestión Previa”, la autoridad fiscalizadora
estimó negar la devolución solicitada por los argumentos concretos que allí fueron
expuestos (que se contienen en la Resolución impugnada en el Juicio de Origen),
lo que lleva a concluir que, después del análisis practicado al cúmulo de
documentos requerido y exhibido durante el procedimiento fiscalizador
instaurado con motivo la solicitud de devolución, la autoridad fiscalizadora no
encontró ningún otro impedimento legal para no realizar la devolución
peticionada, es decir, habiendo constatado el cumplimiento de requisitos y la
existencia de los documentos idóneos indispensables, la hoy tercero perjudicada
sólo encontró los impedimentos legales que fueron materia de la litis en el
juicio de origen (los cuales a la postre fueron declarados improcedentes).
Por lo anterior, se
estima transgresor de los derechos fundamentales de mi mandante, el que la
autoridad responsable incorpore nuevas causas para entorpecer el reconocimiento
del derecho subjetivo a la devolución de la quejosa, pues ello trae consigo que
la responsable haya materialmente sustituido en la valoración probatoria que le
corresponde realizar a la autoridad fiscalizadora (la cual ya tuvo la
oportunidad de realizar); tan es así que ésta ya había revisado integralmente
los documentos contables requeridos y exhibidos por mi representada, y no
advirtió tales cuestiones como un impedimento.
Con independencia de
lo anterior, debe aclararse que los montos solicitados en devolución, no se
encuentran precisados en las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor
Agregado, ya que estos se aprecian en las solicitudes de devolución que presentó
mi representada, por medios electrónicos, a la autoridad fiscal. Sin embargo,
las declaraciones de pagos provisionales del impuesto referido,
correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2014, se
exhibieron dentro la visita domiciliaria que realizó a mi representada la
autoridad fiscal, para verificar la procedencia de la devolución, las cuales
obran a folios 000214 a 000220 del expediente administrativo exhibido por la
autoridad como prueba en el juicio de nulidad.
Dichas documentales (las
declaraciones de pagos provisionales del Impuesto al Valor Agregado), que fueron
exhibidas a requerimiento de la autoridad, el cual formuló mediante Acta
Parcial de Inicio de fecha 25 de septiembre de 2014, levantada a folios VDD15***/14/001001
al VDD15***/14-001-007, en la que se precisó que la contribuyente exhibió copia
de las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado, normales y
complementarias por los periodos mencionados, circunstancia que se puede
identificar a fojas 20 y 21 de la resolución de negativa de devolución.
Con lo hasta aquí
expuesto, se ha demostrado que la Sala motivó indebidamente la sentencia,
derivado de un incorrecto análisis del material probatorio que obra en el
expediente del juicio de nulidad y en el expediente administrativo, en
detrimento de los derechos fundamentales de la hoy quejosa.
Por lo anterior, resulta
procedente que ese Tribunal Colegiado de Circuito conceda el amparo y
protección de la Justicia Federal a mi representada, para el efecto de que se
deje insubsistente la sentencia que se controvierte y se condene a la autoridad
a la devolución de los saldos solicitados en devolución a la autoridad por mi
representada ***, S.A. de C.V.
VIII. LEYES
QUE SE APLICARON INEXACTAMENTE Y LEYES QUE SE DEJARON DE APLICAR.
El artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
POR LO
ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, A ESE H. TRIBUNAL COLEGIADO, ATENTAMENTE
SOLICITO SE SIRVA:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en
tiempo y forma, en mí carácter de Apoderado Legal de la Sociedad ***, S.A. DE
C.V., solicitando el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de la
sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por la la Primera Sala Regional
Norte – Este del Estado de México, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, dentro de los autos del Juicio de Nulidad con número de
expediente ***/15-11-01-4.
SEGUNDO.- En su oportunidad y previos los trámites de
ley, conceder el amparo solicitado por la quejosa, restituyéndola en el pleno
goce de los derechos humanos violados.
PROTESTO LO NECESARIO
Naucalpan de Juárez, Estado
de México, a 14 de junio de 2016.
***
Apoderado Legal de la
Sociedad ***, S.A. DE C.V.