Modelo Demanda de Amparo Directo en materia Fiscal en contra de Resolución de Sala Regional del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

QUEJOSA: ***, S.A. DE C.V.


SE INTERPONE AMPARO DIRECTO.


H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN TURNO, DEL SEGUNDO CIRCUITO.
P R E S E N T E.


***, en mí carácter de Apoderado Legal de la sociedad ***, S.A. DE C.V., personalidad que en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, tengo reconocida ante la autoridad responsable a través del Acuerdo de fecha 8 de diciembre de 2015, dictado en el expediente del Juicio de Nulidad número ***/15-11-01-4, del índice de la Primera Sala Regional Norte – Este del Estado de México, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Avenida ***, número 22, despacho 242, en el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México; y autorizando en todos los términos a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Amparo, indistintamente, a los Licenciados en Derecho ***, mismas que se encuentran debidamente inscritas en el Registro Único de Profesionales en Derecho, de conformidad con el Acuerdo General 24/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; autorizando para oír y recibir notificaciones e imponerse de autos, así como para recibir toda clase de documentos, aún los de carácter personal, a los C.C. ***, ante ese Tribunal, con el debido respeto comparezco para exponer:

Con fundamento en los artículos 103 fracción I y 107 fracciones III, inciso a), y V, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º fracción I, 2º, 5º, 6º, 17, 18, 170 fracción I, 175 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia emitida por la Primera Sala Regional Norte – Este del Estado de México, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de fecha 10 de mayo de 2016, dictada en el expediente del Juicio de Nulidad número ***/15-11-01-4, notificada a mi representada el 27 de mayo del presente año.   

A efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley de Amparo, manifiesto:


I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA QUEJOSA Y DE QUIEN PROMUEVE EN SU NOMBRE.
           
Ya han quedado expresados en el proemio de este escrito.


II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.

De conformidad con lo señalado por la autoridad en su contestación de demanda, se señala como tercero perjudicado y domicilio de éste a:

1.     El Administrador Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan (Hoy Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal México “2”), del Servicio de Administración Tributaria, por conducto del Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica México “2”, del Servicio de Administración Tributaria, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Av. ***, número 22, entrada por Mariano Escobedo, Tlalnepantla de Baz, Colonia Centro, Estado de México, Estado de México, C.P. 54000.


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.

La Primera Sala Regional Norte – Este del Estado de México, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


IV. RESOLUCIÓN RECLAMADA.

La Sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, emitida por la por la Primera Sala Regional Norte – Este del Estado de México, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro de los autos del Juicio de Nulidad con número de expediente ***/15-11-01-4.


V. FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que la sentencia reclamada se notificó el día 27 de mayo de 2016.


VI. PRECEPTOS QUE CONTIENEN DERECHOS HUMANOS VIOLADOS.

Los preceptos que contienen derechos humanos violados por la autoridad responsable, son los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUESTIÓN PREVIA:

En el Juicio de Nulidad del que deriva la sentencia que constituye el acto reclamado, la contribuyente impugnó la Resolución en la cual la autoridad fiscal le negó parcialmente la devolución de un saldo a favor por concepto del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio del ejercicio fiscal de 2014, por la cantidad de $248,483.14 (DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 14/100 M.N.). Cabe señalar que la autoridad fiscalizadora sustentó dicha Resolución en las siguientes consideraciones:

I.       Respecto de la cantidad de $167,367.25 (CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 25/100 M.N.), derivada de operaciones de “Comisión Mercantil”, consideró que las facturas números F0520, F0534, F0544, F0580, F0527, F0536, F0586 y F0558, emitidas a mi poderdante por su comisionista ***, S.A. de C.V., no cumplían el requisito fiscal contenido en el artículo 29-A primer párrafo, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, por las siguientes razones:  

a)    Que los comprobantes fiscales emitidos por “Comisión Mercantil”, debieron haber sido pagados hasta el momento en que se hubieran pagado a la comitente el total del importe de la venta colocada por la comisionista.
b)    Que no se exhibió documentación en donde se acreditara la forma de cómo se liquidaron los importes pagados a la comitente.
c)     Que el concepto de facturación no describe la operación realizada.

II.     Por lo que hace la cantidad de $81,115.90 (OCHENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE PESOS 90/100 M.N.), correspondiente a las facturas números F0521, F0581, F0535 y F0545, emitidas a mi representada por su proveedora ***, S.A. de C.V., por concepto de “Servicios Administrativos”, la autoridad fiscal sostuvo que tales comprobantes no cumplían el requisito establecido en el artículo 29 fracción V, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, por las siguientes razones:

a)    El concepto de facturación no es suficiente para describir el servicio prestado.
b)    No se aportó la documentación en la que se especifiquen los servicios que le proporcionó su proveedor, ya que los documentos exhibidos fueron elaborados por la propia contribuyente.

Ahora bien, en la sentencia que se reclama, la autoridad responsable estimó que los conceptos de impugnación formulados por mi representada en contra de dicha Resolución fueron fundados, ya que las consideraciones por las que se negó la devolución carecían de solidez jurídica y resultaban injustificadas para negar la devolución a mi representada,  por lo que determinó declarar la nulidad de dicha Resolución; sin embargo, estimó indebidamente que no estaba en condiciones de emitir un pronunciamiento para reconocer el derecho subjetivo a la devolución que le asiste a mi mandante, en atención a que las pruebas documentales que obran en autos y en el expediente administrativo exhibido por la autoridad demandada en el juicio de origen, no son suficientes para constatarlo, ya que no hay certeza de que en el expediente administrativo obren las facturas emitidas al cliente final de mi representada (expedidas por las ventas colocadas por la comisionista), así como las declaraciones en las que se manifestó el monto solicitado en devolución, para constatar que efectivamente se hubiese pagado el Impuesto al Valor Agregado durante los periodos respecto de los cuales se solicitó la devolución, por lo que la nulidad antes apuntada, la precisó para el efecto de que la autoridad fiscalizadora, emita una nueva Resolución en la que determine si le asiste el derecho a la devolución a mi representada.

Por considerar que tal determinación de la Sala responsable lesiona derechos fundamentales de mi poderdante, se interpone en su contra la presente demanda de garantías.


ÚNICO CONCEPTO DE VIOLACIÓN


FUENTE DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN:

El Considerando TERCERO, en relación con los Resolutivos II y III de la sentencia impugnada.


FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN:

La resolución que se impugna se emitió en contravención a los principios que se deben observar para la emisión de las sentencias, previstos en los artículos 16 y 17 constitucionales, y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la sala responsable introdujo cuestiones que no fueron consideradas por la autoridad fiscal para negar la devolución solicitada, lo cual derivó de un deficiente análisis del material probatorio que obra en los autos del juicio de origen.

Con el objeto de demostrar que la sentencia en cuestión transgrede los derechos fundamentales que se indican, de inicio se hace indispensable precisar puntualmente los razonamientos en los que la Sala responsable la sustentó, para después formular los argumentos tendientes a controvertir tales consideraciones.

I.    En relación con las facturas números F0520, F0534, F0544, F0580, F0527, F0536, F0586 y F0558, por concepto de “Comisión Mercantil”, emitidas a mi representada por ***, S.A. de C.V., estimó la responsable que las documentales que obran en el expediente no son suficientes para constatar el derecho subjetivo del contribuyente a la devolución, porque no se tiene certeza de que en el expediente administrativo que exhibió la autoridad fiscalizadora como prueba en el juicio de nulidad, corran agregados cada uno de los comprobantes fiscales emitidos por ***, S.A. de C.V., a su cliente final, es decir, los expedidos con motivo de las ventas colocadas por su comitente.

Tales consideraciones se transcriben a continuación:

Una vez precisado lo anterior, por lo que respecta, a la cantidad de $167,367.25, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, de las constancias que obran en autos, en relación a la devolución que ampara las facturas números F0520, F0534, F0544, F0580, F0527, F0536, F0586 y F0558, únicamente se tiene a la vista:

·       Las solicitudes de devolución de fechas 22 de julio de 2014, 25 de julio de 2014, 25 de agosto de 2014 y 26 de agosto de 2014.
·       El contrato de comisión mercantil celebrado por ***, S.A. DE C.V. de fecha 9 de diciembre de 2005, así como sus anexos “A” y “B”.
·       El convenio de pago de comisiones adicionales de fecha 10 de diciembre de 2005.
·       Las facturas números F0520, F0534, F0544 y F0580, así como sus pólizas y sus respectivos papeles de trabajo.
·       Las facturas F0527, con papel de trabajo, F536, con póliza f, 0586, con papel de trabajo y F558, con papel de trabajo.
·       La factura número 3725 de 19 de junio de 2014-foja 1731 del expediente administrativo-, misma que se encuentra relacionada en la hoja de trabajo denominada “Listado del mes de junio de 2014 para el cálculo de Comisiones Mercantiles” foja 1731 del expediente administrativo relacionada con la factura F0580.
·       La factura número 3497 de 01 de abril de 2014-foja 1712 del expediente administrativo-, la cual se encuentra relacionada con la hoja de trabajo denominada “Listado de Ventas del mes de Abril de 2014, para el cálculo de comisiones mercantiles.

Sin embargo, esta Sala considera que las documentales anteriormente descritas, resultan insuficientes para constatar el derecho subjetivo que tiene la actora para que la autoridad le devuelva el saldo a favor del impuesto al valor agregado, en cantidad de $167,367.25.

Se dice lo anterior, en razón de que, con las solicitudes de devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado, por los meses de abril, mayo, junio y julio de 2014-folios 58 a 82- únicamente se acredita que la parte actora solicitó a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan la devolución de saldo a favor de dicha contribución; sin que tal situación implique que, por su (sic) sola petición, resulte procedente la devolución referida.

Además, no se tiene la certeza que en el expediente administrativo aportado por la autoridad demandada, corran agregadas cada una de las facturas aportadas durante el procedimiento fiscalizador por la actora y que están relacionadas en los papeles de trabajo aportados.”

(Fojas 30 a 32 de la sentencia reclamada. Lo resaltado es propio)

En principio, este Tribunal debe percatarse que el argumento de la Sala responsable, en el sentido de que las documentales que obran en el expediente son insuficientes para constatar el derecho a la devolución de mi representada, porque no hay certeza de que obren en el expediente administrativo los comprobantes que se emitieron al cliente final, constituye un aspecto que nunca fue considerada por la autoridad fiscal como argumento para negar la devolución del saldo a favor que le fue peticionado por la hoy quejosa.

En efecto, como se expuso en el apartado denominado “Cuestión Previa”, la autoridad fiscalizadora estimó negar la devolución solicitada por los argumentos concretos que allí fueron expuestos (que se contienen en la Resolución impugnada en el Juicio de Origen), lo que lleva a concluir que, después del análisis practicado al cúmulo de documentos requeridos y exhibidos durante el procedimiento fiscalizador instaurado con motivo de la solicitud de devolución, la autoridad fiscalizadora no encontró ningún otro impedimento legal para no realizar la devolución peticionada, es decir, habiendo constatado el cumplimiento de requisitos y la existencia de los documentos idóneos indispensables, la hoy tercero perjudicada sólo encontró los impedimentos legales que fueron materia de la litis en el juicio de origen (los cuales a la postre fueron declarados improcedentes).

Por lo anterior, se estima trangresor de los derechos fundamentales de mi mandante, el que la autoridad responsable incorpore nuevas causas para entorpecer el reconocimiento del derecho subjetivo a la devolución de la quejosa, pues ello trae consigo que la responsable haya materialmente sustituido en la valoración probatoria que le corresponde realizar a la autoridad fiscalizadora (la cual ya tuvo la oportunidad de realizar); tan es así que ésta ya había revisado integralmente los documentos contables requeridos y exhibidos por mi representada, y no advirtió tales cuestiones como un impedimento.

Además de lo anterior, ese Tribunal debe considerar que el hecho de que se obligue a la autoridad fiscal a emitir otra Resolución, traería como consecuencia la emisión en cadena de un número indefinido de Resoluciones y de impugnaciones sucesivas sobre aspectos cada vez más novedosos, conculcándose el derecho de mi representada a la impartición de la justicia de una manera pronta y expedita.

Ahora, con independencia de lo anterior, debe ponerse de relieve que tal afirmación de la autoridad responsable es incorrecta, por sustentarse en un indebido análisis del material probatorio que obra tanto en el expediente del juicio de nulidad, como en el expediente administrativo que exhibió la autoridad fiscal, toda vez que los comprobantes fiscales expedidos al cliente final de mi mandante (derivado de las ventas colocadas por su comisionista) sí obran, tanto en el expediente administrativo que exhibió la autoridad fiscal, como en los autos del juicio de nulidad, puesto que éstas fueron exhibidas por mi representada durante el procedimiento de fiscalización que se realizó para verificar la procedencia de la devolución.

Lo anterior se puede corroborar con el análisis pormenorizado que se realice al expediente administrativo mencionado, ya que tales comprobantes fueron exhibidos durante la procedimiento fiscalizador, tan es así que en el escrito denominado “SE REALIZAN MANIFESTACIONES PARA DESVIRTUAR LAS OBSERVACIONES CONTENIDAS EN LA ULTIMA ACTA PARCIAL DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2015”, ingresado en la oficialía de partes de la autoridad revisora el día 29 de junio del mismo año, se detalla el cúmulo de facturas emitidas al cliente final que le fueron exhibidas a la fiscalizadora. Tal descripción pormenorizada consta de la foja 3 a la foja 15 de tal ocurso, el cual a su vez obra a partir del folio 001578 del expediente administrativo exhibido por la autoridad fiscalizadora.

De igual forma, en relación a la exhibición de los comprobantes fiscales que nos ocupan, la autoridad fiscalizadora también hizo referencia en los folios que van del VDD15***//14-004-010 al VDD15***//14-004-023 del Acta Final de fecha 30 de junio de 2015, los cuales se identifican en el expediente administrativo exhibido en el juicio de nulidad con los folios 000079 al 000093 y, por último, en la resolución impugnada en el juicio de origen, puesto que de la foja 27 a la 43, se transcribe parte del escrito de ofrecimiento de pruebas dentro de dicha visita, de entre las que se pueden apreciar las facturas emitidas al cliente final y que sirvieron para determinar los importes pagados por concepto de “Comisión Mercantil”.

Finalmente, en la sentencia que se impugna (foja 21) la propia Sala responsable precisó que mi mandante exhibió tales comprobantes fiscales en el escrito de manifestaciones ingresado el 29 de junio de 2015, y que tal circunstancia no fue controvertida por la autoridad fiscal, la cual inclusive las relacionó como antecedentes de la resolución impugnada. Para efectos de clarificar lo anterior, se reproduce la sentencia en la parte a la que se hace referencia:


“Sin embargo, esta Sala advierte que la contribuyente, a través del escrito de manifestaciones de fecha 29 de junio de 2015, específicamente a foja 2, señaló lo siguiente:

“...b) Ahora bien, con el objeto de desvirtuar la observación relacionada con que no se cuenta con la documentación que ampare como se determinaron las comisiones pagadas por mi mandante, que se hace constar en las facturas No- F05520, F0534, F0544 y F0580, emitidas por ***, S.A. de C.V., a continuación se exhibe la presente documentación:

·       Las facturas emitidas por ***, S.A. de C.V., a nombre del cliente final con las que se amparan las ventas del mes correspondiente.
·       Las órdenes de fabricación, remitida por la Comisionista a ***, S.A. de C.V.
·       Las órdenes de compra remitidas por el cliente final a ***, S.A. de C.V., correspondientes a las ventas realizadas gracias a la intermediación de la comisionista.
·       Las pólizas de registro y sus anexos que amparan la formalización de la operación.
·       Material y soporte utilizado por el Comisionista, para la representación, promoción, venta y comercialización de los productos objeto del Contrato de Comisión Mercantil.”

Situación que la autoridad no controvirtió, y que incluso relacionó como antecedente a foja 27 de la resolución impugnada.”


De tal forma, al no haberse controvertido el que sí se hubieran exhibido las multicitadas facturas, y que la propia responsable haya tomado en consideración tal hecho, pone de manifiesto lo incorrecto de su análisis y la determinación adoptada en la sentencia que se controvierte. 

Derivado de todo lo anterior, se puede concluir, que la autoridad responsable indebidamente introdujo cuestiones adicionales a las que consideró la autoridad fiscal para negar la devolución del saldo a favor solicitado; amén de no valorar que las documentales ya señaladas, sí obran en el expediente administrativo exhibido por la autoridad fiscal y en los autos de juicio de nulidad, por lo que resulta totalmente procedente que ese Tribunal Colegiado de Circuito conceda el amparo y protección de la Justicia Federal a la hoy quejosa, para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia que se controvierte y se condene a la autoridad fiscal a realizar la devolución del saldo a favor en cantidad de $161,367.25 (CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 25/100 M.N.).

II.  En relación con las facturas números F0521, F0581, F0535 y F545, emitidas a mi representada por ***, S.A. de C.V., por concepto de “Servicios Administrativos”, estimó la responsable que de las pruebas aportadas no se advierten las declaraciones en las que se manifestó el monto que la actora solicitó la devolución, por lo que no se puede constatar si le asiste a la contribuyente el derecho a la devolución de la cantidad solicitada por este concepto. Tales argumentos se transcriben a continuación:

“Ahora bien, por lo que respecta, a la cantidad de $81,115.90, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, del análisis exhaustivo que se realiza a los autos del presente juicio, se advierten las siguientes documentales:

Las solicitudes de devolución de fechas 22 de julio de 2014, 25 de julio de 2014, 25 de agosto de 2014 y 26 de agosto de 2014. (fojas 58 a 86 de autos)

La factura número F0521, ampara la cantidad de $110,617.11, más Impuesto al Valor Agregado, por concepto de “Servicios administrativos del mes de marzo de 2014”, con su respectiva póliza y papeles de trabajo. (fojas 110 a 114)

La factura número F0581, ampara la cantidad de $90,814.86, más Impuesto al Valor Agregado, por el concepto de “Servicios administrativos del mes de junio de 2014”, con su respectiva póliza y papeles de trabajo. (fojas 115 a 119)

La factura número F0535, ampara la cantidad de $188,080.15, más Impuesto al Valor Agregado, por el concepto de “Servicios administrativos del mes de abril de 2014”, con su respectiva póliza y papeles de trabajo. (fojas 120 a 123)

La factura número F0545, ampara la cantidad de $117,426.24, más Impuesto al Valor Agregado, por el concepto de “Servicios administrativos del mes de mayo de 2014”, con su respectiva póliza y papeles de trabajo. (fojas 124 a 129)

El contrato de servicios  de operación administrativa de fecha 12 de mayo de 2008, celebrado entre ***, S.A. de C.V. y ***, S.A. de C.V., mismo que obra a fojas 94 a 99 de autos.

Reportes de operaciones-cláusula décima primera del contrato de servicios administrativos de fechas 22 de abril, 21 de julio y 20 de octubre de 2014, mismos que obran a folios 94 a 106 de autos.

Orden de visita domiciliaria de 22 de septiembre de 2014. (83 a 86 de autos)

Acta parcial de inicio de 25 de septiembre de 2015. (87 a 93 de autos)

Acta final de 30 de junio de 2015. (folios 71 a 99 del expediente administrativo)

Sin embargo, del expediente administrativo, así como de las pruebas aportadas por la actora, no se advierten las declaraciones en las que se manifestó el monto por el que la actora solicito la devolución, elemento indispensable para que se acredite si efectivamente la actora pagó a la autoridad el concepto que manifestó, para así constatar que a la actora le corresponde la devolución solicitada en términos de lo dispuesto por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.”

(Fojas 32 a la 34 de la sentencia reclamada. Lo resaltado es propio)

Como se aprecia, la autoridad responsable concluye que no se puede pronunciar si le asiste o no a la contribuyente el derecho a la devolución, porque del material probatorio exhibido por la actora, no se encuentran las declaraciones en las que se manifestó el monto que se solicitó en devolución, para que con ello acreditara la quejosa que pago el impuesto solicitado en devolución.

En principio, este Tribunal debe percatarse que el argumento de la Sala responsable, en el sentido de que las documentales que obran en el expediente son insuficientes para constatar el derecho a la devolución de mi representada, porque no hay certeza de que obren en el expediente administrativo los comprobantes que se emitieron al cliente final, constituye un aspecto que nunca fue considerada por la autoridad fiscal como argumento para negar la devolución del saldo a favor que le fue peticionado por la hoy quejosa.

En efecto, como se expuso en el apartado denominado “Cuestión Previa”, la autoridad fiscalizadora estimó negar la devolución solicitada por los argumentos concretos que allí fueron expuestos (que se contienen en la Resolución impugnada en el Juicio de Origen), lo que lleva a concluir que, después del análisis practicado al cúmulo de documentos requerido y exhibido durante el procedimiento fiscalizador instaurado con motivo la solicitud de devolución, la autoridad fiscalizadora no encontró ningún otro impedimento legal para no realizar la devolución peticionada, es decir, habiendo constatado el cumplimiento de requisitos y la existencia de los documentos idóneos indispensables, la hoy tercero perjudicada sólo encontró los impedimentos legales que fueron materia de la litis en el juicio de origen (los cuales a la postre fueron declarados improcedentes).

Por lo anterior, se estima transgresor de los derechos fundamentales de mi mandante, el que la autoridad responsable incorpore nuevas causas para entorpecer el reconocimiento del derecho subjetivo a la devolución de la quejosa, pues ello trae consigo que la responsable haya materialmente sustituido en la valoración probatoria que le corresponde realizar a la autoridad fiscalizadora (la cual ya tuvo la oportunidad de realizar); tan es así que ésta ya había revisado integralmente los documentos contables requeridos y exhibidos por mi representada, y no advirtió tales cuestiones como un impedimento.

Con independencia de lo anterior, debe aclararse que los montos solicitados en devolución, no se encuentran precisados en las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado, ya que estos se aprecian en las solicitudes de devolución que presentó mi representada, por medios electrónicos, a la autoridad fiscal. Sin embargo, las declaraciones de pagos provisionales del impuesto referido, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2014, se exhibieron dentro la visita domiciliaria que realizó a mi representada la autoridad fiscal, para verificar la procedencia de la devolución, las cuales obran a folios 000214 a 000220 del expediente administrativo exhibido por la autoridad como prueba en el juicio de nulidad.

Dichas documentales (las declaraciones de pagos provisionales del Impuesto al Valor Agregado), que fueron exhibidas a requerimiento de la autoridad, el cual formuló mediante Acta Parcial de Inicio de fecha 25 de septiembre de 2014, levantada a folios VDD15***/14/001001 al VDD15***/14-001-007, en la que se precisó que la contribuyente exhibió copia de las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado, normales y complementarias por los periodos mencionados, circunstancia que se puede identificar a fojas 20 y 21 de la resolución de negativa de devolución.

Con lo hasta aquí expuesto, se ha demostrado que la Sala motivó indebidamente la sentencia, derivado de un incorrecto análisis del material probatorio que obra en el expediente del juicio de nulidad y en el expediente administrativo, en detrimento de los derechos fundamentales de la hoy quejosa.

Por lo anterior, resulta procedente que ese Tribunal Colegiado de Circuito conceda el amparo y protección de la Justicia Federal a mi representada, para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia que se controvierte y se condene a la autoridad a la devolución de los saldos solicitados en devolución a la autoridad por mi representada ***, S.A. de C.V.




VIII. LEYES QUE SE APLICARON INEXACTAMENTE Y LEYES QUE SE DEJARON DE APLICAR.

El artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, A ESE H. TRIBUNAL COLEGIADO, ATENTAMENTE SOLICITO SE SIRVA:


PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma, en mí carácter de Apoderado Legal de la Sociedad ***, S.A. DE C.V., solicitando el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por la la Primera Sala Regional Norte – Este del Estado de México, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro de los autos del Juicio de Nulidad con número de expediente ***/15-11-01-4.


SEGUNDO.- En su oportunidad y previos los trámites de ley, conceder el amparo solicitado por la quejosa, restituyéndola en el pleno goce de los derechos humanos violados.




PROTESTO LO NECESARIO
Naucalpan de Juárez, Estado de México, a 14 de junio de 2016.





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Apoderado Legal de la Sociedad ***, S.A. DE C.V.