***.
CONTRA
H. CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y OTRAS.
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
EXPEDIENTE: ***/2015-II-3
SE FORMULAN ALEGATOS.
C. JUEZ DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON
RESIDENCIA EN NEZAHUALCOYOTL.
P R E S E N T E.
***, en mi
carácter de Abogado autorizado del quejoso, personalidad que en términos
amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo tengo debidamente reconocida a
través del proveído de fecha dos de diciembre de dos mil quince, ante usted,
con el debido respeto comparezco para exponer:
Que por
este conducto y considerando que se señaló el día veintidós de abril de dos mil
dieciséis, como fecha para que tuviese verificativo la Audiencia
Constitucional, por este medio vengo en nombre de mi representado a formular
por escrito los siguientes:
ALEGATOS
I.
En primer lugar, es importante destacar que tanto la
Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores y el Presidente de la República, el
cual fue representado por la Procuraduría Fiscal de la Federación, reconocieron
como ciertos los actos que les son reclamados, los cuales fueron la aprobación
y expedición del Decreto que se impugna, por lo que entonces ese H. Juzgado
deberá tener por acreditada la existencia de dichos actos para todos los
efectos legales a que haya lugar.
II.
Por otro lado, y antes de proceder a desvirtuar las
causales de improcedencia y sobreseimiento propuestas por las autoridades, es
preciso realizar la aclaración siguiente:
A través de la
demanda de amparo el quejoso se encuentran impugnando la constitucionalidad del
artículo 74, sexto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir del primer acto de aplicación en
su esfera jurídica, el cual se materializó mediante la presentación de la Declaración
Complementaria del ejercicio fiscal de 2014 (Que se realizó el 12 de noviembre
de 2015), ya que en dicha declaración se calculó y enteró el Impuesto Sobre la
Renta, en términos de las disposiciones aplicables al Régimen de Personas
Físicas con Actividades Empresariales, y no de acuerdo a las reglas, beneficios
y reducciones del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y
pesqueras, porque los ingresos derivados de actividades primarias,
representaron menos del 90% de sus ingresos totales y, por tanto, en estricta
observancia de lo establecido en el párrafo 6° y la fracción III del artículo
74 referido, el quejoso dejó de considerarse como contribuyente dedicado
exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras.
III.
Pasando a otro punto, en relación con las causales de
improcedencia hechas valer por las autoridades responsables, se señala lo siguiente:
A) La
Procuraduría Fiscal de la Federación quien actúa en representación del
Presidente de la Republica, plantea diversas causales de improcedencia y
sobreseimiento, la primera de ellas consiste medularmente en que se debe
sobreseer el presente juicio, en razón de que la quejosa carece de interés
jurídico para acudir a la presente instancia, toda vez que no acredita ubicarse en el supuesto normativo del
artículo reclamado, ya que no demostró que el 90% de sus ingresos provengan de
actividades primarias, por lo cual no se puede considerar que sus ingresos
provengan exclusivamente de esas actividad y por tanto que tribute en el
régimen primario.
Lo sostenido
por la autoridad responsable es equivocado y carece de sustento jurídico, ya
que mi poderdante sí tributa en el Régimen de actividades primarias, circunstancia
que se acredita con la Constancia de Situación Fiscal, de fecha 23 de noviembre
de 2015, que obra en autos del presente juicio, en la cual se desprende que
desarrolla actividades como la siembra, cultivo y cosecha de maíz y avena
forrajera, y que tributa en el Régimen actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas y pesqueras.
De igual forma
lo planteado por la autoridad es equivocado, ya que el artículo y párrafo que
se tilda de inconstitucional, establece que se consideran contribuyentes
dedicados exclusivamente a actividades primarias los que obtengan el 90% del
total de sus ingresos derivado de esas actividades, pero en ninguna parte del
mismo se establece que no puedan tributar en ese régimen, por lo que se debe
desestimar la causal de sobreseimiento planteada por la autoridad.
B)
Otra de las causales planteadas por la autoridad
consiste en que la quejosa carece de interés jurídico para la promoción del
juicio, ya que no se ubica dentro de las hipótesis establecidas en el artículo
74 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, puesto que el mismo contiene diversos
supuestos para la determinación del impuesto que son excluyentes entre sí.
El argumento
sostenido por la responsable es equivocado, porque el sexto párrafo del
artículo 74 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es el que impide a mi
poderdante realizar el cálculo del impuesto atendiendo a los beneficios y
reducciones consignadas en dicho numeral. En efecto, como se comentó
anteriormente mi poderdante sí tributa en el régimen de actividades primarias,
pero en razón de que sus ingresos por dichas actividades representaron menos del
90% del total de los mismos, en el ejercicio 2014, por ende, tuvo que calcular
el impuesto conforme al régimen de actividades empresariales y profesionales,
ya que por esa situación no se considera como persona que se dedique
exclusivamente a actividades del sector primario, conforme lo establece la
fracción III, del numeral mencionado. Con lo anterior, se evidencia la falta de
sustento de lo argumentado por la autoridad en su causal de improcedencia, ya
que mi poderdante sí se ubica en los supuestos normativos del artículo 74, en
especial en el establecido en el párrafo sexto, y por lo tanto, cuenta con
interés jurídico para acudir a la presente instancia.
C)
Por último plantea la autoridad responsable que se
debe sobreseer el presente juicio en razón de que la quejosa pretende que con
la concesión del amparo se le otorguen efectos restitutorios, en el sentido de
que se le retorne a la vigencia del régimen simplificado contenido en la Ley
del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta 2013.
El
planteamiento que realiza la autoridad es totalmente carente de sustento
jurídico, ya que del análisis que se realice a la demanda interpuesta por mi
representado, en ninguna parte de la misma se establece que en caso de que se
le otorgue el amparo se le debe permitir calcular el Impuesto Sobre la Renta de
acuerdo al régimen simplificado. Contrario a lo anterior, mi poderdante acude a
la presente instancia a solicitar el amparo y protección de la justicia federal
para el efecto de que se desincorpore de su esfera jurídica el sexto párrafo
del artículo 74 de la Ley vigente y que independientemente del porcentaje de
ingresos que provengan de la realización de actividades primarias, se le
permita calcular el impuesto conforme a la mecánica establecida en dicho
numeral.
IV.- En otro orden de
ideas, y por lo que hace a los argumentos mediante los cuales las autoridades
responsables Cámara de Senadores y Presidente de la Republica por medio de la
Procuraduría Fiscal de la Federación, pretenden desvirtuar los razonamientos
vertidos en el Concepto de Violación hecho valer en la demanda de amparo, al
respecto se desea señalar lo siguiente:
En primer
lugar, sostiene la Cámara de Senadores que el concepto de violación sostenido
por mi representado no violenta el principio de equidad tributaria contenido en
el artículo 31 fracción IV, de la Constitución Federal, porque no toda
desigualdad de trato por la ley supone una violación al numeral referido, lo
cual sí ocurre el trato diferenciado produce distinción entre situaciones
tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una
justificación objetiva y razonable. Dichos parámetros deben verificarse para
establecer si se trata de igual manera al sector primario respecto de los demás
contribuyentes.
Por su parte
el Presidente de la Republica por medio de su representación sostiene que el
artículo 74 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no vulnera el principio de
proporcionalidad tributaria, ya que atendiendo a la mecánica del impuesto esta
si atiende la capacidad contributiva de los causantes. También afirma que se
debe negar la concesión del amparo ya que el numeral en cuestión no vulnera el
principio de proporcionalidad tributaria, puesto que es inexacto que para
calcular el impuesto del régimen primario se tomen en consideración los
ingresos brutos, ya que se grava la utilidad gravable conforme al artículo 109
del mismo ordenamiento.
En
primer lugar, resulta necesario destacar a ese Juzgador que los razonamientos
expresados por las autoridades corresponden al discurso de un Estado
autoritario y arbitrario, determinado a incrementar su recaudación a través de
medidas impositivas que violentan los Derechos Humanos, así como los principios
de seguridad jurídica y de justicia fiscal tutelados en nuestra Constitución.
En
segundo término, es de señalarse que los argumentos vertidos por ambas
autoridades no desvirtúan el concepto de violación que se precisó en el escrito
de demanda, puesto que como se desprende de lo vertido en tales argumentaciones
ninguna de ellas atiende directamente a lo manifestado por la quejosa. Lo
anterior, ya que el concepto plasmado en el escrito inicial, consiste en que la
inconstitucionalidad del párrafo sexto del artículo 74 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, radica en que al establecer que una persona puede calcular el
Impuesto Sobre la Renta conforme a las bases y beneficios ahí establecidos,
solamente si al menos el 90% de sus ingresos
totales provienen de actividades primarias, esta circunstancia trastoca el principio
de proporcionalidad del sistema de tributación de las personas físicas, ya que
se introduce una categoría ajena al modelo diseñado para estas, como lo es
establecer como parámetro la totalidad de los ingresos obtenidos para tributar
en el régimen primario.
Por
lo que este H. Juez puede advertir que los argumentos que sostuvieron las
responsables en sus respectivos informes justificados, para sostener la
constitucionalidad de la norma reclamada, no tienen relación alguna con el
fondo planteado por mi representado en el presente juicio, por lo que los
mismos se deberán desestimar.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe tenerse por
acreditada la existencia del acto reclamado y estimarse fundado y procedente el
Concepto de Violación hecho valer, a efecto de conceder el Amparo solicitado.
POR LO EXPUESTO Y FUNDADO, A USTED C.
JUEZ DE DISTRITO, ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA:
PRIMERO.- Tenerme por
presentado como Abogado del quejoso, en todos los términos a que hace
referencia el artículo 12 de la Ley de Amparo, formulando los presentes
Alegatos.
SEGUNDO.- Considerar
el contenido de estos Alegatos en el momento de la Audiencia Constitucional, y en consecuencia, conceder el amparo solicitado.
PROTESTO
LO NECESARIO.
Nezahualcoyotl, Estado de México, quince de abril de dos mil dieciséis.
***.