Modelo de Escrito de Alegatos en Amparo Indirecto en materia Fiscal

***.
CONTRA
H. CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y OTRAS.

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
EXPEDIENTE: ***/2015-II-3

SE FORMULAN ALEGATOS.


C. JUEZ DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCOYOTL. 
P R E S E N T E.


***, en mi carácter de Abogado autorizado del quejoso, personalidad que en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo tengo debidamente reconocida a través del proveído de fecha dos de diciembre de dos mil quince, ante usted, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por este conducto y considerando que se señaló el día veintidós de abril de dos mil dieciséis, como fecha para que tuviese verificativo la Audiencia Constitucional, por este medio vengo en nombre de mi representado a formular por escrito los siguientes:


ALEGATOS

I.          En primer lugar, es importante destacar que tanto la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores y el Presidente de la República, el cual fue representado por la Procuraduría Fiscal de la Federación, reconocieron como ciertos los actos que les son reclamados, los cuales fueron la aprobación y expedición del Decreto que se impugna, por lo que entonces ese H. Juzgado deberá tener por acreditada la existencia de dichos actos para todos los efectos legales a que haya lugar.

II.        Por otro lado, y antes de proceder a desvirtuar las causales de improcedencia y sobreseimiento propuestas por las autoridades, es preciso realizar la aclaración siguiente:

A través de la demanda de amparo el quejoso se encuentran impugnando la constitucionalidad del artículo 74, sexto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir del primer acto de aplicación en su esfera jurídica, el cual se materializó mediante la presentación de la Declaración Complementaria del ejercicio fiscal de 2014 (Que se realizó el 12 de noviembre de 2015), ya que en dicha declaración se calculó y enteró el Impuesto Sobre la Renta, en términos de las disposiciones aplicables al Régimen de Personas Físicas con Actividades Empresariales, y no de acuerdo a las reglas, beneficios y reducciones del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, porque los ingresos derivados de actividades primarias, representaron menos del 90% de sus ingresos totales y, por tanto, en estricta observancia de lo establecido en el párrafo 6° y la fracción III del artículo 74 referido, el quejoso dejó de considerarse como contribuyente dedicado exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras.

III.       Pasando a otro punto, en relación con las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables, se señala lo siguiente:

A)    La Procuraduría Fiscal de la Federación quien actúa en representación del Presidente de la Republica, plantea diversas causales de improcedencia y sobreseimiento, la primera de ellas consiste medularmente en que se debe sobreseer el presente juicio, en razón de que la quejosa carece de interés jurídico para acudir a la presente instancia, toda vez que no acredita ubicarse en el supuesto normativo del artículo reclamado, ya que no demostró que el 90% de sus ingresos provengan de actividades primarias, por lo cual no se puede considerar que sus ingresos provengan exclusivamente de esas actividad y por tanto que tribute en el régimen primario.

Lo sostenido por la autoridad responsable es equivocado y carece de sustento jurídico, ya que mi poderdante sí tributa en el Régimen de actividades primarias, circunstancia que se acredita con la Constancia de Situación Fiscal, de fecha 23 de noviembre de 2015, que obra en autos del presente juicio, en la cual se desprende que desarrolla actividades como la siembra, cultivo y cosecha de maíz y avena forrajera, y que tributa en el Régimen actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras.

De igual forma lo planteado por la autoridad es equivocado, ya que el artículo y párrafo que se tilda de inconstitucional, establece que se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades primarias los que obtengan el 90% del total de sus ingresos derivado de esas actividades, pero en ninguna parte del mismo se establece que no puedan tributar en ese régimen, por lo que se debe desestimar la causal de sobreseimiento planteada por la autoridad.

B)    Otra de las causales planteadas por la autoridad consiste en que la quejosa carece de interés jurídico para la promoción del juicio, ya que no se ubica dentro de las hipótesis establecidas en el artículo 74 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, puesto que el mismo contiene diversos supuestos para la determinación del impuesto que son excluyentes entre sí.

El argumento sostenido por la responsable es equivocado, porque el sexto párrafo del artículo 74 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es el que impide a mi poderdante realizar el cálculo del impuesto atendiendo a los beneficios y reducciones consignadas en dicho numeral. En efecto, como se comentó anteriormente mi poderdante sí tributa en el régimen de actividades primarias, pero en razón de que sus ingresos por dichas actividades representaron menos del 90% del total de los mismos, en el ejercicio 2014, por ende, tuvo que calcular el impuesto conforme al régimen de actividades empresariales y profesionales, ya que por esa situación no se considera como persona que se dedique exclusivamente a actividades del sector primario, conforme lo establece la fracción III, del numeral mencionado. Con lo anterior, se evidencia la falta de sustento de lo argumentado por la autoridad en su causal de improcedencia, ya que mi poderdante sí se ubica en los supuestos normativos del artículo 74, en especial en el establecido en el párrafo sexto, y por lo tanto, cuenta con interés jurídico para acudir a la presente instancia.

C)    Por último plantea la autoridad responsable que se debe sobreseer el presente juicio en razón de que la quejosa pretende que con la concesión del amparo se le otorguen efectos restitutorios, en el sentido de que se le retorne a la vigencia del régimen simplificado contenido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta 2013.

El planteamiento que realiza la autoridad es totalmente carente de sustento jurídico, ya que del análisis que se realice a la demanda interpuesta por mi representado, en ninguna parte de la misma se establece que en caso de que se le otorgue el amparo se le debe permitir calcular el Impuesto Sobre la Renta de acuerdo al régimen simplificado. Contrario a lo anterior, mi poderdante acude a la presente instancia a solicitar el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que se desincorpore de su esfera jurídica el sexto párrafo del artículo 74 de la Ley vigente y que independientemente del porcentaje de ingresos que provengan de la realización de actividades primarias, se le permita calcular el impuesto conforme a la mecánica establecida en dicho numeral.

IV.- En otro orden de ideas, y por lo que hace a los argumentos mediante los cuales las autoridades responsables Cámara de Senadores y Presidente de la Republica por medio de la Procuraduría Fiscal de la Federación, pretenden desvirtuar los razonamientos vertidos en el Concepto de Violación hecho valer en la demanda de amparo, al respecto se desea señalar lo siguiente:

En primer lugar, sostiene la Cámara de Senadores que el concepto de violación sostenido por mi representado no violenta el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31 fracción IV, de la Constitución Federal, porque no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al numeral referido, lo cual sí ocurre el trato diferenciado produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. Dichos parámetros deben verificarse para establecer si se trata de igual manera al sector primario respecto de los demás contribuyentes.

Por su parte el Presidente de la Republica por medio de su representación sostiene que el artículo 74 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, ya que atendiendo a la mecánica del impuesto esta si atiende la capacidad contributiva de los causantes. También afirma que se debe negar la concesión del amparo ya que el numeral en cuestión no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, puesto que es inexacto que para calcular el impuesto del régimen primario se tomen en consideración los ingresos brutos, ya que se grava la utilidad gravable conforme al artículo 109 del mismo ordenamiento.

En primer lugar, resulta necesario destacar a ese Juzgador que los razonamientos expresados por las autoridades corresponden al discurso de un Estado autoritario y arbitrario, determinado a incrementar su recaudación a través de medidas impositivas que violentan los Derechos Humanos, así como los principios de seguridad jurídica y de justicia fiscal tutelados en nuestra Constitución.

En segundo término, es de señalarse que los argumentos vertidos por ambas autoridades no desvirtúan el concepto de violación que se precisó en el escrito de demanda, puesto que como se desprende de lo vertido en tales argumentaciones ninguna de ellas atiende directamente a lo manifestado por la quejosa. Lo anterior, ya que el concepto plasmado en el escrito inicial, consiste en que la inconstitucionalidad del párrafo sexto del artículo 74 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, radica en que al establecer que una persona puede calcular el Impuesto Sobre la Renta conforme a las bases y beneficios ahí establecidos, solamente si al menos el 90% de sus ingresos totales provienen de actividades primarias, esta circunstancia trastoca el principio de proporcionalidad del sistema de tributación de las personas físicas, ya que se introduce una categoría ajena al modelo diseñado para estas, como lo es establecer como parámetro la totalidad de los ingresos obtenidos para tributar en el régimen primario.

Por lo que este H. Juez puede advertir que los argumentos que sostuvieron las responsables en sus respectivos informes justificados, para sostener la constitucionalidad de la norma reclamada, no tienen relación alguna con el fondo planteado por mi representado en el presente juicio, por lo que los mismos se deberán desestimar.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe tenerse por acreditada la existencia del acto reclamado y estimarse fundado y procedente el Concepto de Violación hecho valer, a efecto de conceder el Amparo solicitado.

POR LO EXPUESTO Y FUNDADO, A USTED C. JUEZ DE DISTRITO, ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA:

PRIMERO.- Tenerme por presentado como Abogado del quejoso, en todos los términos a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Amparo, formulando los presentes Alegatos.


SEGUNDO.- Considerar el contenido de estos Alegatos en el momento de la Audiencia Constitucional, y en consecuencia, conceder el amparo solicitado.



PROTESTO LO NECESARIO.
Nezahualcoyotl, Estado de México, quince de abril de dos mil dieciséis.





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