***, S.A.
DE C.V.
CONTRA
SEGUNDA
SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE MÉXICO.
SE INTERPONE JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
EN TURNO, DEL SEGUNDO CIRCUITO.
P R E S E N T E.
***, ***, ***, *** Y ***, en nuestro carácter de Consejeros Propietarios que integran el Consejo
de Administración de la sociedad ***, S.A. DE C.V., personalidad, que en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, tenemos reconocida
ante la autoridad responsable dentro de los autos de los Recursos de Revisión ***/2015 y ***/2015 Acumulados,
que constituyen el antecedente de la presente demanda de garantías;
señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en ***
No. 22, Despacho 242, Colonia Centro, Tlalnepantla de Baz, Estado de México, C.P.
54000, y autorizando en todos los términos a que hace referencia el artículo 12
de la Ley de Amparo, indistintamente, a los Licenciados en Derecho ***; Cédulas que se encuentran
debidamente inscritas en el Registro Único de Profesionales en Derecho, de
conformidad con el Acuerdo General 24/2005 del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal; autorizando también para oír y recibir notificaciones e
imponerse de autos, así como para recibir toda clase de documentos, aún los de
carácter personal, en términos del segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de
Amparo, a los pasantes ***, ante usted, con el debido respeto comparecemos para
exponer:
Con fundamento en los artículos 103 fracción I y 107 fracciones
III, inciso a), IV y V, inciso b) de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1º fracción I, 2º, 5º, 6º, 17, 18, 170 fracción I, 175, y
demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, venimos a solicitar el Amparo
y Protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de fecha 18 de
marzo de 2016, emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, dictada en el expediente de los Recursos de
Revisión números ***/2015 y ***/2015 Acumulados.
A efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto por el
artículo 175 de la Ley de Amparo, manifiesto:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA QUEJOSA Y DE QUIEN
PROMUEVE EN SU NOMBRE.
Ya han quedado expresados en el proemio de este
escrito.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.
Se señala
como Tercero Perjudicada en el presente a la Secretaría del Medio Ambiente del
Estado de México, quien puede ser notificada de la presente demanda de garantías en el domicilio
ubicado en Conjunto SEDAGRO,
edificio “C”, Ex Rancho San Lorenzo, Metepec, Estado de México.
Cabe señalar que dicho domicilio fue
señalado por la hoy Tercera Perjudicada dentro de los de los autos de los
Recursos de Revisión ***/2015 y ***/2015 Acumulados, del índice de la Segunda Sección
de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de
México.
III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.
La Segunda Sección de la Sala
Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.
IV. RESOLUCIÓN RECLAMADA.
La sentencia de fecha 18 de marzo de
2016, emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de México, por la que resuelve los
Recursos de Revisión números ***/2015 y ***/2015 Acumulados.
V. FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
RECLAMADA.
Bajo protesta de decir verdad,
manifestamos que la Resolución reclamada se notificó el 6 de abril de 2016.
VI. PRECEPTOS QUE
CONTIENEN DERECHOS HUMANOS VIOLADOS.
Los preceptos que contienen derechos humanos violados
por la autoridad responsable, son los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ÚNICO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
FUENTE DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN:
Los
Considerandos II y III, en relación con los Resolutivos PRIMERO y SEGUNDO de la
sentencia de fecha 16 de marzo de 2016.
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La
sentencia que se impugna se emitió en contravención a los principios de
exhaustividad y congruencia previstos en el artículo 17 constitucional, lo
anterior toda vez que la responsable realizó un deficiente análisis del
Testimonio Notarial con el que se acreditó la personalidad del C. ***, como
Representante legal de ***, S.A. de C.V., lo que la condujo a determinar equivocadamente
que tal Consejero no cuenta con facultades de representación de dicha persona
moral, para interponer la demanda del Juicio Contencioso Administrativo de
origen.
Tal
determinación fue adoptada por la autoridad responsable al considerar que las
facultades de representación del C. ***, se conferían por virtud de un Poder otorgado
en fecha 2 de febrero de 1999, extendido en la Cláusula SEGUNDA Transitoria de
la Escritura Pública ***, el cual ya no se encontraba vigente en atención a que
en dicho mandato no se hizo referencia al tiempo por el cual se extendía, por
lo que en términos de lo normado por el artículo 7.768 del Código Civil de la
entidad, se genera la presunción de que dicho Poder se extendió por un plazo de
tan sólo 3 años y, por tanto, a la fecha de presentación de la demanda ya no se
encontraba vigente.
Dicho
análisis de la responsable quedó expresado en la sentencia que se impugna de la
siguiente manera:
“En el presente caso, la demanda que dio
origen al presente juicio fue interpuesta por Salvador Rio de la Loza Castillo,
quien acude al juicio ostentándose como apoderado legal de la persona jurídico colectiva
***, S.A. de C.V., acreditando ese carácter con el instrumento número catorce
mil cuatrocientos noventa y cinco, de fecha veinticuatro de abril de dos mil
tres, levantado ante la fe del Notario Público número 88 Licenciado Enrique
Sandoval Gómez.
Sin embargo, tal y como lo refirió la parte
demandada desde su escrito de contestación de demanda, dicho documento no es
apto para tener por reconocida la personalidad del representante de la parte
actora, atento a lo dispuesto por el artículo
7.768 del Código Civil para el Estado de México, que indica:
Artículo
7.768.- el mandato debe contener el plazo por el que se confiere, de no
contenerlo se presume que ha sido otorgado por tres años
Como puede verse a partir de la anterior
reproducción, el mandato, entendido como un acuerdo de voluntades por el que el
mandatario se obliga a ejecutar los actos jurídicos que el mandante le encarga,
al momento de formalizarse debe prever el plazo de vigencia por el que se
otorga. De lo contrario, se configura una ficción legal que consiste en que el
mandato es otorgado por tres años, lo cual constituye una medida de protección
jurídica, pues impide que una persona actué a nombre de otra sin tener limitaciones
en el tiempo futuro.
En esta tesitura, a partir del análisis del
instrumento notarial número catorce mil cuatrocientos noventa y cinco, se
aprecia que en su cláusula SEGUNDA TRANSITORIA, se designan como apoderados
legales de ***, Sociedad Anónima de Capital Variable a diversas personas, entre
ellas, a Salvador Rio de la Loza Castillo, sin precisar un plazo de vigencia
para el que es otorgado ese poder de representación.
En virtud de lo anterior, se actualiza en el
presente caso la ficción jurídica prevista en el artículo 7.768 del Código
Civil para el Estado de México, que
obliga a considerar que dicho poder fue otorgado para una vigencia de tres años
Así las cosas, considerando que el poder con el se ostenta la parte
actora fue otorgada en fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
como parte del acta de asamblea de
accionistas de ***, S.A. de C.V., es claro que la fecha de formulación del
escrito de demanda (cuatro de agosto del dos mil quince), se encuentra
concluida la vigencia de ese poder de representación y no puede tenerse por
acreditada la capacitación ad processum.”
(Fojas 7 y 8 de la sentencia impugnada. Lo
destacado es propio.)
Ahora bien, se estima que el análisis de la
responsable respecto de la Escritura Pública *** resulta deficiente, pues de haber realizado un
correcto e integral valoración de tal documental pública, hubiese arribado a la
conclusión de que las facultades de representación del C. ***, devienen de su
carácter de Representante Legal de ***, S.A. de C.V., al ser Consejero Suplente
del Consejo de Administración de nuestra representada, es decir, que son
facultades conferidas Estatutariamente y no por un mandato estrictamente civil;
además de ello, las consideraciones de la responsable también resultan
erróneas, puesto que para el momento en que se emitió el Poder que estimó no se
encontraba vigente, aún no se encontraba en vigor el artículo 7.768 del Código
Civil del Estado de México, por lo que entonces la limitación que prevé dicha
disposición, no resulta aplicable al mandato analizado por la autoridad
responsable. Lo anterior se demostrará a través de las siguientes
consideraciones:
1.- Como se apuntó
en las líneas precedentes, si la responsable hubiese realizado un análisis
integral y exhaustivo de la Escritura Pública número ***, hubiera podido advertir que mediante ésta
protocolizó una Asamblea Extraordinaria de los socios celebrada el 2 de febrero de 1999, mediante la cual
se acordó, entre otros puntos, la Reforma total de los Estatutos (Punto III de
la Orden del Día) de la sociedad de mérito, estableciéndose en la Cláusula
Vigésima Cuarta de dichos Estatutos, que la sociedad en cita sería administrada
por un Consejo de Administración, el cual se compone de Consejeros Propietarios
y de Consejeros Suplentes, teniendo éstos las facultades de representación que
les confiere la Cláusula Trigésima de los Estatutos que nos ocupan.
Para dar
mayor claridad a lo anterior, se trascriben a continuación los citadas
Clausulas VIGÉSIMA CUARTA Y TRIGÉSIMA:
“VIGÉSIMA
CUARTA.- Según lo determine la Asamblea de Accionistas, la Administración
de la sociedad estará a cargo de un Administrador Único o de un Consejo
de Administración, que se compondrá del número de Consejeros Propietarios que
determine la Asamblea Ordinaria de Accionistas, pero en ningún caso podrá ser
inferior a dos, y el número de Consejeros Suplentes que la Asamblea estime
necesario. Los miembros del Consejo de Administración o el
Administrador Único, podrán ser o no accionistas y serán elegidos por la
Asamblea Ordinaria de accionistas por el voto de la mayoría absoluta de las
acciones representadas y votadas en la Asamblea. Los Consejeros serán elegidos
por un año en la inteligencia de que continuarán en sus encargos, hasta la
elección de sus sucesores. Los Consejeros Suplentes sustituirán en el
orden de su nombramiento a cualquiera de los consejeros propietarios que
estuvieran temporal o permanentemente ausentes del domicilio social, al
celebrarse la sesión respectiva del Consejo.”
“TRIGÉSIMA.-
El Consejo de Administración o el Administrador Único, gozarán de un PODER
GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, PARA ADMINISTRAR BIENES Y PARA EJERCER ACTOS
DE DOMINIO, con todas las facultades generales y especiales que requiera
cláusula especial conforme a la ley…”
De las clausulas estatutarias en cita se desprende claramente que:
a)
El Consejo
de Administración de ***, S.A. de C.V. se compone de Consejeros Propietarios y
de Consejeros Suplentes.
b)
Que los
miembros del Consejo de Administración, estatutariamente se encuentran
investidos de facultades de representación de la sociedad, en atención a su
calidad de miembros del Consejo de Administración.
Ahora, en complemento a lo anterior, ése Tribunal Colegiado debe
considerar que el C. ***, fue designado como miembro del Consejo de
Administración de la sociedad que nos ocupa, con el cargo de Consejero
Suplente, tal y como se hace referencia en la Cláusula SEGUNDA Transitoria de
los Estatutos de ***, S.A. de C.V., de modo que dicho Consejero cuenta con las
facultades de representación inherentes a su cargo, que se describen en la
citada Clausula Trigésima.
En virtud de lo anterior, se puede válidamente concluir que el C. *** ejerce
facultades de representación de la hoy quejosa, como parte de las prerrogativas societarias inherentes a su calidad
de miembro del Consejo de Administración, y no como consecuencia de un
mandato (Poder General) que se le hubiese extendido en calidad de un tercero
ajeno al órgano de administración de la moral que nos ocupa, como erróneamente
fue analizado por la autoridad responsable.
Por tanto, esas facultades propias de un miembro del Consejo de
Administración de ***, S.A. de C.V., no
pueden ser limitadas por lo normado por el artículo 7.768 del Código Civil de
la entidad, pues tal dispositivo se encuentra orientado a regular mandatos
extendidos por personas físicas a terceros, o por personas morales a terceros
ajenos a sus órganos de administración.
No es estéril señalar a ése Tribunal
Colegiado, que lo expuesto en los párrafos precedentes fue expuesto por mi
representada en la secuela procesal del Juicio Contencioso Administrativo
número ***/2015, que constituye el antecedente de los Recursos de Revisión ***/2015
y ***/2015 de los que emanó la sentencia impugnada, por lo que la autoridad
responsable tenía la obligación de estudiarlos y analizarlos exhaustiva y congruentemente
con los restantes argumentos planteados por nuestra mandante. En tales
condiciones, se pone en evidencia que la responsable no realizó un análisis
exhaustivo ni congruente al emitir la sentencia que se impugna, quedando en
evidencia la transgresión a los derechos fundamentales de la hoy quejosa contenidos
en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.
2.- En otro orden de ideas, con
independencia de que el C. *** es Consejero Suplente de nuestra mandante,
también es cierto que le fue conferido un mandato (Poder) para representar a ésta,
como lo es un Poder General para Pleitos y Cobranzas que se contiene en la Cláusula SEGUNDA Transitoria de los Estatutos de ***, S.A. de C.V.,
contenidos en la Escritura
Pública *** ya descrita con anterioridad, el cual, contrario a lo señalado por
la responsable, se puede sujetarse a la limitación que prevé el artículo 7.768 del Código Civil del Estado de México.
Lo anterior es así, ya que debe considerarse que la Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas que se
hace constar en la Escritura Pública ***, se
celebró como se indica en el propio documento, el 2 de febrero de 1999, es
decir, en una fecha en la que no se encontraba vigente el artículo 7.768
esgrimido por la demandada, pues éste cobró vigencia hasta el 22 de junio de 2002, siendo, por
tanto, improcedente que la autoridad responsable pretenda realizar una
interpretación y aplicación retroactiva de dicha norma, para menoscabar las
facultades de representación que ostento de la moral actora, máxime que ésta en
la propia sentencia que se impugna, reconoció expresamente que el poder se
otorgó al C. ***, el día 2 de febrero de 1999. Tal reconocimiento expreso fue
vertido de la siguiente manera:
“Así las cosas, considerando que el poder con el que se ostenta la parte
actora fue otorgada en fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
como parte del acta de asamblea de accionistas de ***, S.A de C.V., es
claro que la fecha de formulación del escrito de demanda (cuatro de agosto del
dos mil quince), se encuentra concluida la vigencia de ese poder de
representación y no puede tenerse por acreditada la capacitación ad processum.”
(Foja 8 de la sentencia impugnada. Lo destacado es propio.)
Como puede
verse, éste fue un elemento advertido por la autoridad responsable, de ahí que
resulte incorrecta su determinación, ya que, se insiste, el artículo 7.768 del
Código Civil de nuestra entidad, entró en vigor hasta el 22 de junio de 2002,
es decir, más de tres años después de que ya se había tomado el acuerdo de
voluntades al interior de nuestra mandante para extenderle dicho poder al C. ***,
por lo que resulta improcedente retrotraer los efectos de dicha disposición, a
un acuerdo de voluntades que fue tomado con anterioridad, pues ello, conculcaría
en perjuicio de la hoy quejosa el principio de irretroactividad previsto en el
artículo 14 de nuestra Carta Magna.
3.-
Finalmente, también resulta incorrecto el señalamiento de la autoridad
responsable por cuanto a que al mandato conferido al C. ***, deba regularse
por el artículo 7.768 del Código Civil
del Estado de México, puesto que la Asamblea Extraordinaria en la que se otorgó
el mandato en cuestión, se celebró en la Ciudad de México, Distrito Federal, y
no en el Estado de México, de tal forma que tal acto jurídico (el mandato),
debe regularse por las disposiciones de la entidad en que fue extendido, y no
así en las de origen del fedatario público en cuestión, y siendo así el orden
de la interpretación que debe darse, claramente se advertirá que el multicitado
mandato no puede limitarse por la limitante
contenida en el l artículo 7.768 del Código Civil de nuestra entidad.
Por todo lo
anterior, es procedente que ése Tribunal Colegiado de Circuito conceda a nuestra
representada el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el
efecto de que se deje insubsistente la sentencia que se impugna, reconociendo
que el C. *** sí cuenta con facultades de representación de ***, S.A. DE C.V.,
para interponer la demanda del Juicio Contencioso administrativo de origen (***/2015),
y en consecuencia, ordene se confirme la sentencia dictada en tal juicio
administrativo de fecha 22 de octubre de 2015.
VII. LEYES QUE SE DEJARON DE APLICAR.
Los
artículos 273 fracción III del Código de Procedimientos Administrativos de la
misma entidad.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, A ESE H.
TRIBUNAL COLEGIADO, ATENTAMENTE SOLICITO SE SIRVA:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma, en mí carácter de Apoderado Legal de ***, S.A. de C.V., solicitando el Amparo
y Protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de fecha 16 de
marzo de 2016, dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, dentro de los
autos de los Recursos de Revisión números ***/2015 y ***/2015 Acumulados.
SEGUNDO.- Tener por
autorizados para los efectos precisados a los profesionistas que se indican en
el proemio del presente, así como tener por señalado el domicilio para oír y
recibir notificaciones.
TERCERO.- En su oportunidad y previos los trámites de ley, conceder el amparo
solicitado por la quejosa, restituyéndola en el pleno goce de sus derechos
fundamentales violados.
PROTESTAMOS LO NECESARIO
Tlalnepantla de Baz, Estado de México, a 22 de abril de 2016.
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