3. GUÍA PARA EL SEÑALAMIENTO DE LAS AUTORIDADES
RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES NUEVAS, ASÍ COMO PARA LA
DETERMINACIÓN DE LOS ACTOS QUE LE SON IMPUTABLES A CADA UNA DE ELLAS.
- PROPÓSITO
Establecer los elementos indispensables para
identificar aquellas autoridades que deben ser llamadas a juicio como
responsables, así como determinar los actos que le son imputables a cada una de
ellas.
- ESENCIA DEL PROCEDIMIENTO.
Proporcionar al usuario, los lineamentos
suficientes para identificar aquellas autoridades que deben ser señaladas como
responsables en un juicio de amparo indirecto en contra de leyes, así como para
determinar los actos que le son imputables a cada una de ellas.
III.
CONCEPTO LEGAL DE
AUTORIDAD RESPONSABLE.
Autoridad
Responsable: ente
público (órgano de gobierno, órgano público autónomo, organismo público
descentralizado, autoridad de facto) del cual emana el acto que lesiona al
quejoso, así como el ente que pretende ejecutar el acto reclamado.
De conformidad con lo
señalado por el artículo 11 de la Ley de Amparo, son autoridades responsables
aquellas que dictan, promulgan, publican, ordenan, ejecutan o tratan de
ejecutar la ley o el acto reclamado.
Como se aprecia, existen
dos clases de autoridades, a saber:
A) La autoridad ordenadora,
que es la que da nacimiento al acto, al emitirlo u ordenarlo, encontrado aquí a
quien lo promulga y publica.
B) La autoridad ejecutora, que
es el ente público que materializa el acto que emite la autoridad ordenadora, a
fin de que éste cree sus consecuencias jurídicas plenamente.
En el amparo contra leyes
ambas autoridades deben ser señaladas como responsables para que pueda tener
éxito la demanda respectiva. (Tomar en cuenta que cuando se promueve el Amparo
contra una Ley autoaplicativa a partir de su entrada en vigor y no existe acto
concreto de aplicación, no existirán autoridades ejecutoras).
Tratándose de un amparo
contra leyes federales se deberán de
señalar como responsables, a las siguientes autoridades:
1.
El H. Congreso de la Unión, como órgano biinstancial, conformado por la
Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.
2.
El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
3.
El titular de la secretaría de estado que refrendó la ley impugnada.
4.
El Director del Diario Oficial de la Federación.
5.
Las autoridades que aplican o pretenden aplicar la ley impugnada.
Para el caso de que el
amparo se tramite en contra de una ley local,
es necesario señalar como autoridades responsables a las que siguen:
1. La legislatura del estado
de que se trate.
2. El gobernador de la
Entidad Federativa que corresponda.
3. El titular de la secretaría
del gobierno local que refrendó la ley impugnada.
4. El director del periódico
oficial local.
5. Las autoridades que
aplican o pretenden aplicar la ley impugnada.
EXCEPCIONES
·
Por cuestiones prácticas, cuando se promueve un juicio de
amparo en contra de la constitucionalidad de leyes de carácter local,
principalmente en contra del impuesto predial y de adquisición de inmuebles en
el Estado de México, no se señala como autoridad responsable a las tesorerías
municipales que recaudaron la contribución.
Tal determinación es
sustentada en la Jurisprudencia siguiente:
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Agosto de 2007
Página: 367
Tesis: 2a./J. 153/2007
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Agosto de 2007
Página: 367
Tesis: 2a./J. 153/2007
Jurisprudencia
Materia(s): Común
AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE
UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE
SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A
CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO. La existencia de un acto de autoridad no puede hacerse derivar de la
actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada
por la propia autoridad; por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya
presentado la declaración de pago de un impuesto, con la cual acredita la
autoaplicación de la ley, no conduce a tener por ciertos los actos de
determinación y cobro atribuidos a las autoridades ejecutoras. Lo anterior, aun
cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la
autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley,
pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba
ser atribuido a la autoridad, sino solamente que, para efecto de computar el
plazo de impugnación constitucional, puede servir de base el hecho de que el
particular se coloque por sí mismo en el supuesto previsto por la ley, sin
necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora.
Contradicción de tesis 91/2007-SS. Entre las sustentadas por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de junio
de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo
Carrasco.
Tesis de jurisprudencia 153/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil siete.
Tesis de jurisprudencia 153/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil siete.
·
Hay que tomar en consideración que algunos amparos se promueven
en contra de actos emitidos por Autoridades de Facto.
Son Autoridades de Facto aquéllas que emiten actos
administrativos o de autoridad, a pesar de que no se encuentra facultadas para
ellos, ya sea por que no fueron creadas por una ley o porque sus actuaciones no
se encuentra reguladas por una norma legal.
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989
Página: 158
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989
Página: 158
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
AUTORIDAD DE FACTO. CONCEPTO. Es
aquélla cuyo origen no respeta los lineamientos establecidos en el artículo 16
constitucional habida cuenta de que la creación de autoridades con facultades
para determinar responsabilidades administrativas o ejercer atribuciones
señaladas en una ley, debe estar autorizada bien en un ordenamiento legal, o
bien en su respectivo reglamento expedido por el Presidente de la República en
términos de lo dispuesto por el artículo 89, fracción I, de la Constitución
Federal.
QUINTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1205/89. Rafael Cruz
Pérez. 23 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J. S. Eduardo Aguilar
Cota. Secretario: Jesús Díaz Barber.
ACTOS
IMPUTABLES A CADA UNA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO
CONTRA LEYES NUEVAS.
Para la determinación del
acto que le será reclamado a cada una de las autoridades señaladas como
responsables, se atenderá a su participación en la creación y ejecución de la
ley (ordenadoras y ejecutoras).
En el amparo contra leyes
le es imputable a cada una de las autoridades, lo siguiente:
- Del H. Congreso de la Unión, como órgano
biinstancial integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores, o de
las legislaturas de los estados, se les reclamará la aprobación y expedición del Decreto por el que se
expide la Ley o reforma combatida,
y en específico, aquellos artículos que le causan un perjuicio a la
quejosa.
- Del Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos o del gobernador de la entidad federativa
correspondiente, se les reclamará la promulgación, publicación y ejecución del
Decreto por el que se expide la Ley combatida, en especial de aquellos
artículos que le causan un perjuicio al quejoso.
- De la secretaría de estado federal o local, se les
reclamará el refrendo del Decreto por el que se expide la Ley combatida, en
especial de aquellos artículos que le causan un perjuicio al quejoso.
- Del Director del Diario Oficial de la
Federación o su equivalente a nivel local, se les reclamará
la publicación, en dicho órgano, del Decreto por el que se expide la Ley combatida,
en especial de aquellos artículos que le causan un perjuicio al quejoso.
- De Las autoridades que aplican o pretenden
aplicar la ley impugnada se les reclamará la aplicación y ejecución del Decreto
por el que se expide la Ley combatida, en especial de aquellos artículos
que le causan un perjuicio al quejoso
- De todas y cada una de las autoridades
enlistadas como Responsables, se les reclamará las consecuencias que
de hecho o de derecho se generen sobre el quejoso, como derivación de su
pretensión por aplicarle las disposiciones impugnadas la demanda de
Amparo.