GUÍA PARA EL SEÑALAMIENTO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES NUEVAS, ASÍ COMO PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS ACTOS QUE LE SON IMPUTABLES A CADA UNA DE ELLAS.

3.    GUÍA PARA EL SEÑALAMIENTO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES NUEVAS, ASÍ COMO PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS ACTOS QUE LE SON IMPUTABLES A CADA UNA DE ELLAS.


  1. PROPÓSITO

Establecer los elementos indispensables para identificar aquellas autoridades que deben ser llamadas a juicio como responsables, así como determinar los actos que le son imputables a cada una de ellas.


  1. ESENCIA DEL PROCEDIMIENTO.

Proporcionar al usuario, los lineamentos suficientes para identificar aquellas autoridades que deben ser señaladas como responsables en un juicio de amparo indirecto en contra de leyes, así como para determinar los actos que le son imputables a cada una de ellas.


III.         CONCEPTO LEGAL DE AUTORIDAD RESPONSABLE.

Autoridad Responsable: ente público (órgano de gobierno, órgano público autónomo, organismo público descentralizado, autoridad de facto) del cual emana el acto que lesiona al quejoso, así como el ente que pretende ejecutar el acto reclamado.

De  conformidad con lo señalado por el artículo 11 de la Ley de Amparo, son autoridades responsables aquellas que dictan, promulgan, publican, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar la ley o el acto reclamado.

Como se aprecia, existen dos clases de autoridades, a saber:

A)   La autoridad ordenadora, que es la que da nacimiento al acto, al emitirlo u ordenarlo, encontrado aquí a quien lo promulga y publica.
B)   La autoridad ejecutora, que es el ente público que materializa el acto que emite la autoridad ordenadora, a fin de que éste cree sus consecuencias jurídicas plenamente.

En el amparo contra leyes ambas autoridades deben ser señaladas como responsables para que pueda tener éxito la demanda respectiva. (Tomar en cuenta que cuando se promueve el Amparo contra una Ley autoaplicativa a partir de su entrada en vigor y no existe acto concreto de aplicación, no existirán autoridades ejecutoras).

Tratándose de un amparo contra leyes federales se deberán de señalar como responsables, a las siguientes autoridades:

1.   El H. Congreso de la Unión, como órgano biinstancial, conformado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.
2.   El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
3.   El titular de la secretaría de estado que refrendó la ley impugnada.
4.   El Director del Diario Oficial de la Federación.
5.   Las autoridades que aplican o pretenden aplicar la ley impugnada.

Para el caso de que el amparo se tramite en contra de una ley local, es necesario señalar como autoridades responsables a las que siguen:

1.   La legislatura del estado de que se trate.
2.   El gobernador de la Entidad Federativa que corresponda.
3.   El titular de la secretaría del gobierno local que refrendó la ley impugnada.
4.   El director del periódico oficial local.
5.   Las autoridades que aplican o pretenden aplicar la ley impugnada.


EXCEPCIONES


·        Por cuestiones prácticas, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de la constitucionalidad de leyes de carácter local, principalmente en contra del impuesto predial y de adquisición de inmuebles en el Estado de México, no se señala como autoridad responsable a las tesorerías municipales que recaudaron la contribución.

Tal determinación es sustentada en la Jurisprudencia siguiente:

Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Agosto de 2007
Página: 367
Tesis: 2a./J. 153/2007
Jurisprudencia
Materia(s): Común
AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO. La existencia de un acto de autoridad no puede hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad; por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con la cual acredita la autoaplicación de la ley, no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro atribuidos a las autoridades ejecutoras. Lo anterior, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba ser atribuido a la autoridad, sino solamente que, para efecto de computar el plazo de impugnación constitucional, puede servir de base el hecho de que el particular se coloque por sí mismo en el supuesto previsto por la ley, sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora.
Contradicción de tesis 91/2007-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.

Tesis de jurisprudencia 153/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil siete.
·        Hay que tomar en consideración que algunos amparos se promueven en contra de actos emitidos por Autoridades de Facto.

Son Autoridades de Facto aquéllas que emiten actos administrativos o de autoridad, a pesar de que no se encuentra facultadas para ellos, ya sea por que no fueron creadas por una ley o porque sus actuaciones no se encuentra reguladas por una norma legal.

Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989
Página: 158
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
AUTORIDAD DE FACTO. CONCEPTO. Es aquélla cuyo origen no respeta los lineamientos establecidos en el artículo 16 constitucional habida cuenta de que la creación de autoridades con facultades para determinar responsabilidades administrativas o ejercer atribuciones señaladas en una ley, debe estar autorizada bien en un ordenamiento legal, o bien en su respectivo reglamento expedido por el Presidente de la República en términos de lo dispuesto por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1205/89. Rafael Cruz Pérez. 23 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J. S. Eduardo Aguilar Cota. Secretario: Jesús Díaz Barber.
ACTOS IMPUTABLES A CADA UNA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES NUEVAS.

Para la determinación del acto que le será reclamado a cada una de las autoridades señaladas como responsables, se atenderá a su participación en la creación y ejecución de la ley (ordenadoras y ejecutoras).

En el amparo contra leyes le es imputable a cada una de las autoridades, lo siguiente:

  1. Del H. Congreso de la Unión, como órgano biinstancial integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores, o de las legislaturas de los estados, se les reclamará la aprobación  y expedición del Decreto por el que se expide la Ley  o reforma combatida, y en específico, aquellos artículos que le causan un perjuicio a la quejosa.

  1. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos o del gobernador de la entidad federativa correspondiente, se les reclamará la promulgación, publicación y ejecución del Decreto por el que se expide la Ley combatida, en especial de aquellos artículos que le causan un perjuicio al quejoso.

  1. De la secretaría de estado federal o local, se les reclamará el refrendo del Decreto por el que se expide la Ley combatida, en especial de aquellos artículos que le causan un perjuicio al quejoso.

  1. Del Director del Diario Oficial de la Federación o su equivalente a nivel local, se les reclamará la publicación, en dicho órgano, del Decreto por el que se expide la Ley combatida, en especial de aquellos artículos que le causan un perjuicio al quejoso.

  1. De Las autoridades que aplican o pretenden aplicar la ley impugnada se les reclamará la aplicación y ejecución del Decreto por el que se expide la Ley combatida, en especial de aquellos artículos que le causan un perjuicio al quejoso

  1. De todas y cada una de las autoridades enlistadas como Responsables, se les reclamará las consecuencias que de hecho o de derecho se generen sobre el quejoso, como derivación de su pretensión por aplicarle las disposiciones impugnadas la demanda de Amparo.