Resolución al Recurso de Apelación contra el Auto que Niega la Orden de Cateo interpuesto por el Ministerio Público (Codigo Nacional de Procedimientos Penales aplicado)

Toluca, México; veintidós de abril de dos mil diecisiete.

Cuaderno de Cateo: ***/2017.
Auto que Niega la Orden de Cateo.
Apelante: Ministerio Público

MAGISTRADO:
***

SECRETARIO DE ACUERDOS:
***

V I S T O para resolver el Cuaderno de Cateo ***/2017 formado con motivo del recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra del AUTO QUE NIEGA LA ORDEN DE CATEO, dictado a las doce horas con treinta minutos del veintidós de mayo de dos mil diecisiete, por el JUEZ DE CONTROL ESPECIALIZADO EN CATEOS Y ÓRDENES DE APREHENSIÓN EN LÍNEA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ECATEPEC, MÉXICO,  en la carpeta auxiliar ***/2017. Al respecto se advierten los siguientes:

R  E  S  U  L  T  A  N  D  O  S

I. Siendo las doce horas con treinta minutos del veintiuno de abril de dos mil diecisiete, el Juez de Control especializado en cateos y órdenes de aprehensión en línea del Distrito Judicial de Ecatepec, México, emitió un auto con los siguientes resolutivos:

“PRIMERO. Por las razones que rigen el considerando relativo, NO SE AUTORIZA LA PRÁCTICA DEL CATEO SOLICITADO, a realizar en el inmueble ubicado en CALLE *** LOTE 3, NÚMERO 22, COLONIA ***, ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO (INMUEBLE DESTINADO A CASA HABITACIÓN DE PLANTA BAJA Y PRIMER NIVEL EL CUAL SE ENCUENTRA EN CONSTRUCCIÓN, QUE CUENTA CON UNA PUERTA METÁLICA DE COLOR BLANCO, CON FACHADA EN COLOR VERDE).

SEGUNDO. Se notifica de esta resolución al agente del Ministerio Público en términos del numeral 82 del Código nacional de Procedimientos penales vigente en el Estado de México al momento de darse la noticia criminal, por resultar aplicable en el presente.

TERCERO. Gírese oficios, al Fiscal General de Justicia del Estado de México, dándole vista con la actuación del ministerio (sic) publico (sic) ***...”.

II. Inconforme con el contenido de la determinación, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual se admitió por este Tribunal de Alzada mediante proveído de veintidós de abril de dos mil diecisiete siendo las once horas.

III. Realizados los trámites administrativos conducentes, siendo las dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos del veintidós de abril de dos mil diecisiete, se emite la presente resolución.  
C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O

PRIMERO. Este Tribunal de Alzada en materia Penal está facultado para conocer y resolver la petición de Orden de Cateo solicitada por el Ministerio Público investigador, en términos de lo establecido por los artículos 16, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 88, 102 y 104 bis de la Constitución Política del Estado de México; 1, 2, 3 y 4 del Código Penal vigente en el Estado de México; 284, 456, 457, 458, 461 467 Y 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en virtud que la competencia constituye un presupuesto legal de orden formal que se debe acreditar, para que la resolución que emita este órgano jurisdiccional se ajuste a los parámetros de legalidad y seguridad jurídica vigentes dentro del sistema de justicia penal. De las constancias que integran la solicitud del Ministerio Público se advierte que se refiere a una conducta que probablemente constituye un ilícito, cuyo conocimiento corresponde al ámbito Estatal, pues se verifica en el municipio de Ecatepec, Estado de México, además no existe ningún impedimento de carácter subjetivo que impida a este órgano jurisdiccional realizar el pronunciamiento respectivo.

SEGUNDO. Para resolver el presente recurso se deberán tener en cuenta los agravios signados por el Ministerio Público, al ser la institución que tiene la obligación de fundar y motivar la causa de pedir, pues al actuar en calidad de autoridad encargada de investigar hechos delictuosos, le resulta imperativo precisar los artículos aplicables al caso concreto, así como estructurar una argumentación racional que sustente los motivos de disenso que plantea en contra de la determinación del Juez de Control; en ese contexto, no es factible suplir la deficiencia de la queja, en la inteligencia que la naturaleza de la resolución impugnada exige un análisis de estricto derecho.

El hecho circunstanciado materia de la solicitud de cateo que diera origen al auto combatido, se hizo consistir en que, el veinte de abril de dos mil diecisiete, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, elementos de la Comisión Estatal de Seguridad, circulaban sobre la calle ***, colonia ***, municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, cuando a la altura del inmueble marcado con el lote tres, número veintidós, se percatan que un sujeto masculino le entrega dinero al individuo que estaba en el interior de ese inmueble, quien cierra la puerta por aproximadamente cuarenta segundos y lo vuelve a abrir, entregándole al primer sujeto una bolsa, razón por la que proceden a interceptar al sujeto que recibe la bolsa y tras solicitarle una revisión le encuentran la misma en la mano derecha conteniendo hierba verde, por lo que proceden los primeros respondientes a su presentación ante el Ministerio Público, al cual, aproximadamente treinta minutos después arribó una persona del sexo masculino que solicitó se resguardara su identidad por temor a represalias, quien manifestó ser vecino de la persona que habita el inmueble en cita, al cual ha observado acuden múltiples personas durante el día y la noche a comprar drogas.

Presupuesto fáctico en razón del cual, la Representación Social solicitó la práctica de un cateo en el inmueble ubicado en calle ***, lote tres, numero veintidós, colonia ***, municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México; con la finalidad de buscar: estupefaciente denominado marihuana.

En razón de lo anterior, el Juez de control especializado en cateos, emitió el auto respectivo negando la solicitud de cateo argumentando esencialmente lo siguiente:

Ø Los datos de prueba en que el Ministerio Público sustenta su petición, no son idóneos, pertinentes y suficientes tomando en consideración la imprecisión en que incurrió en cuanto a la fecha en que se practicó el dictamen en materia de química, mediante el cual se determinó la naturaleza de estupefaciente de la hierba contenida en las bolsas de plástico puestas a disposición.

Ø La imprecisión y generalidad con la que se condujo el entrevistado que dijo ser vecino del inmueble a catear, en cuanto a las horas y días en que dice se percataba que acudían diversas personas a adquirir drogas.

Ø La manipulación de los datos de prueba en que incurrió el Ministerio Público al incorporar entrevistas, así como un informe de investigación cuyos contenidos resultan idénticos a los aportados en una solicitud de cateo realizada con antelación, cambiando únicamente el nombre del oficial investigador y de los entrevistados.

En contraposición, el Ministerio Público en el escrito de agravios manifestó:

·      La postura del Juez de primer grado resulta desacertada toda vez que al realizar la petición de cateo, se le precisó que el dictamen en materia de química, había sido practicado el veinte de abril de dos mil diecisiete.

·      La entrevista del vecino del inmueble a catear, persona del sexo masculino que solicitó el resguardo de su identidad, no es imprecisa, pues de su contenido se advierte el señalamiento que realiza en el sentido de haberse percatado de que en el inmueble ubicado en la calle Puerta Vallarta, lote tres, número veintidós, colonia ***, municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, se ha percatado que es visitado por múltiples hombres y mujeres durante todo el día incluso en la madrugada, lo cual se vio corroborado con las entrevistas de los primeros respondientes, con el informe de policía homologado, así como con la inspección en el lugar de los hechos; y

·      Al confrontar el contenido del informe de investigación elaborado por el oficial *** ***, la entrevista de *** y del menor de identidad resguardada con iniciales B.S.A; con el informe de investigación y entrevistas en que se sustentó la diversa solicitud de orden de cateo en el mismo inmueble en fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, no se aprecia identidad entre las mismas, tan es así que difieren en cuanto a las características físicas de los sujetos que abren la puerta del inmueble y el color de las bicicletas que fueran aseguradas.

Sentados los parámetros que sustentan la determinación del Juez de Control, así como la inconformidad del Ministerio Público, es necesario precisar que la ORDEN DE CATEO implica un acto de molestia convalidado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

(…)

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.…”

        
En concordancia con las disposiciones constitucionales los artículos 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288 y 289 del Código Nacional de Procedimientos Penales en vigor, señalan los requisitos legales que deben observarse en los actos de investigación realizados por el Ministerio Público con motivo de una orden de cateo.

Del análisis sistemático de las disposiciones legales y constitucionales se colige que el Derecho Humano de inviolabilidad del domicilio no es absoluto y permite que la autoridad competente pueda practicar actos de investigación que impliquen el ingreso a un domicilio bajo ciertas condiciones y requisitos, sin soslayar que debe existir un propósito perfectamente definido que haga dúctil el desarrollo de la actividad ministerial, respetando en todo momento lineamientos preestablecidos que no pueden ser quebrantados.

Es importante tomar en consideración que la diligencia de intromisión al domicilio convalidado en una orden judicial, en todo momento debe respetar el principio de seguridad jurídica implícito a favor del poseedor o propietario del inmueble afectado; por ello, la interpretación sistemática debe atender a un contexto restrictivo a efecto de no generar actos arbitrarios. En atención a lo vindicado con antelación, la decisión debe sustentarse en base a criterios de legalidad, independencia, imparcialidad, fundamentación y motivación que caracterizan a la función judicial como corolario de los derechos sociales que son tutelados dentro de la legislación penal; en esa tesitura, la orden de cateo no implica la satisfacción de intereses particulares (del denunciante o querellante), ya que su permisión se ciñe a la tutela eficiente del núcleo social; de ahí que el único facultado para solicitar la orden de cateo sea el representante social y el estudio en apelación de esta figura jurídica deba realizarse observando el principio de estricto derecho.
Precisados los anteriores aspectos, debe decirse que a criterio de este Tribunal de Alzada los requisitos que debe reunir la causa de pedir del Representante Social, son los siguientes: 

a) Lugar que ha de inspeccionarse.
b) La persona o personas que han de aprehenderse.
c) Los objetos que se buscan.
d) Los datos con los que cuenta para sustentar la petición.

En esa  tesitura a criterio de este Tribunal de Alzada, se advierte que en cuanto al primero de los requisitos el Ministerio Público en su escrito de inconformidad señaló el inmueble destinado a casa habitación de planta baja y un primer nivel ubicado en la calle ***, lote tres, número veintidós, colonia ***, municipio de Ecatepec, de Morelos, México; por lo que  respecta al segundo y tercer parámetro la Representación Social dijo que se deberá aprehender a quien resulte responsable y el objeto a buscar es el estupefaciente denominado marihuana; finalmente, en relación a los motivos e indicios que sustentan la petición del Ministerio Público este Tribunal de Alzada estima que los mismos no resultan idóneos, pertinentes y suficientes para decretar la procedencia del cateo solicitado.

Por lo expuesto en líneas que anteceden este Tribunal de Alzada considera que el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público en términos del artículo 467 fracción IV del Código Nacional de Procedimientos Penales es inoperante; por lo que se procede a dar respuesta a los agravios formulados al tenor de los siguientes argumentos:

                  En un primer planteamiento, como ya se dijo, el Ministerio Público considera erróneo el criterio del A quo al señalar que no se encuentra establecida la temporalidad del dictamen de química, no obstante que al realizarle la solicitud de cateo, se le precisó que el mismo había sido elaborado el veinte de abril de dos mil diecisiete. Agravio atendible sin embargo, ineficaz para revocar el sentido del auto recurrido tomando en consideración que si bien de la solicitud de cateo que fuera materia del auto que nos ocupa, se advierte como fecha de elaboración de la referida opinión técnica, la citada por el apelante; también lo es que del mismo no se desprende información alguna que determine el gramaje de ese estupefacientes; lo cual resulta relevante para determinar la naturaleza delictuosa de su adquisición en atención a las disposiciones que para ello establece la Ley general de Salud; de ahí que ese dato de prueba, al margen del razonamiento expuesto por el Juez ordinal en torno al mismo, carezca del alcance pretendido por el inconforme para apoyar su petición de cateo.

En su segundo agravio el Ministerio Público afirma que la ponderación que el A quo realiza con respecto a la entrevista del vecino del inmueble a catear, persona del sexo masculino que solicitó el resguardo de su identidad, lesiona los intereses que representa, esto, al negarle relevancia a pesar que de su contenido se advierte un señalamiento firme y directa respecto a que en el inmueble materia de la solicitud que nos ocupa, a observado acuden diversas personas durante todo el día y la madrugada a comprar droga; información que incluso se vio corroborada con el informe de policía homologado, las entrevistas de los primeros respondientes, así como con la inspección de lugar. Inconformidad infundada habida cuenta que si bien el entrevistado en cita de conduce en los términos que expone el apelante; también lo es que de su versión no se advierte que establezca con exactitud los días y horarios en los que se percata que al inmueble objeto de la resolución apelada, acuden diversas personas porque en el mismo venden droga y menos aún las circunstancias que le permitieron percatarse de ello, así como las razones por las cuales afirma la existencia de ese acto comercial, tan es así que en ningún momento menciona haber verificado directamente esa adquisición de estupefacientes; de ahí que la generalidad e imprecisión en la que en ese sentido incurre, conlleve, como acertadamente lo apreció el Juez natural, a considerar que ese dato de prueba carece de idoneidad y suficiencia para apoyar  la petición de cateo en estudio, sin que para ello sean óbice el informe, entrevistas e inspección a que alude el recurrente, toda vez que a los primeros respondientes no les consta la contidianeidad de la actividad de venta y compra de droga que refiere el entrevistado; lo mismo acontece con el  informe en comento, esto, tomando en cuenta que su contenido se refiere a los hechos que de viva voz narraron los primer respondientes al rendir sus entrevistas; y finalmente, en cuanto a la inspección de lugar, ésta por su propia naturaleza únicamente justifica la existencia del inmueble relacionado con la solicitud de cateo que nos ocupa, empero no aporta información alguna respecto a la actividad de venta y compra de estupefacientes que refiere el entrevistado de identidad resguardada; de ahí la falta de idoneidad de estos datos probatorios para apoyar en ese sentido la versión de éste, lo que determina la ineficacia del agravio en lo concerniente formulado.

                  En cuanto al final argumento expuesto por el apelante, mediante el cual estima lesivo de los intereses que representa el que el A quo desestimara el informe de investigación rendido por el elemento de la policía de investigación *** ***, así como las entrevistas de *** y el menor hijo de éste de identidad resguardada con iniciales B.S.A; en razón de que su contenido es idéntico a los datos de prueba que en ese sentido se aportaron en la diversa solicitud de cateo de fecha cuatro de abril del año en curso, a pesar que al confrontar los mismos se advierte sendas diferencias como son las características de los individuos que habitan el inmueble a catear y el color de la bicicleta asegurada ante la fuga a la que se dio uno de los compradores. Agravio inatendible habida cuenta que si bien es cierto que al confrontar los datos de prueba a que alude el apelante con aquellos a los que se refirió el Juez como datos de prueba aportados en diversa solicitud de cateo de fecha cuatro de abril de la anualidad que trascurre, se advierte diferencia en cuanto a algunas características de las personas en ellos mencionados como probables intervinientes en hechos delictuosos y el color de la bicicleta asegurada cuando uno de los supuestos compradores de estupefacientes se dio a al fuga; también lo es que, como atinadamente lo apreció el Juez de primer grado, resultan esencialmente coincidentes en cuanto a la dinámica de los hechos que narran y la cronología de los mismos, esto a pesar de que, es de explorado derecho que cada persona narra los acontecimientos de diversa manera de acuerdo a al perspectiva que de los mismos tiene y por ende, resulta poco creíble que, en el caso, tres personas distintas narren sucesos de manera sustancialmente idéntica como en el caso acontece; particularidad que al no encontrar justificación alguna permite estimar correcto el proceder del Juez de primer grado al desestimar, bajo estas premisas, esos datos de prueba al considerarlos manipulados indebidamente por el Ministerio Público en perjuicio del interés jurídico y social y por ende, atentando contra el principio de lealtad y buena fe que rige nuestro sistema de justicia penal acusatorio.

                  En esta tesitura, al resultar sin fundamento los agravios expuestos por el Ministerio Público, se comparte el criterio del Juez natural en cuanto al sentido del auto combatido, motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales en vigor, se CONFIRMA el auto recurrido.

Por lo antes expuesto y fundado es de resolverse:

                                  R  E  S  U  E  L  V  E

PRIMERO. Al resultar infundados los agravios expresados por el Ministerio Público, se CONFIRMA el AUTO QUE NEGÓ LA PRACTICA DEL CATEO SOLICITADO, dictado por el  Juez de Control especializado en cateos y órdenes de aprehensión en línea del Distrito Judicial de Ecatepec, en fecha veintidós de abril de dos mil diecisiete, en la carpeta auxiliar ***/2017, radicada por el hecho delictuoso de CONTRA LA SALUD.

                        SEGUNDO. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Público mediante el sistema de gestión judicial, a través del correo electrónico que proporcionó al formular su solicitud.

A S Í lo resolvió el Doctor en Ciencias Penales ***, Magistrado del Tribunal de Alzada en turno en materia de cateos en el Estado de México.                                                         
             




                                                       
MAGISTRADO
***.





CUADERNO DE CATEO: ***/2016
CARPETA AUXILIAR:  ***/2015.
HECHO DELICTUOSO: CONTRA LA SALUD.