Toluca, México; veintidós de abril de dos mil
diecisiete.
Cuaderno
de Cateo: ***/2017.
Auto
que Niega la Orden de Cateo.
Apelante:
Ministerio Público
MAGISTRADO:
***
SECRETARIO
DE ACUERDOS:
***
V I S T O para resolver el Cuaderno de
Cateo ***/2017 formado con motivo
del recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra del AUTO QUE NIEGA LA ORDEN DE CATEO, dictado
a las doce horas con treinta minutos del veintidós de mayo de dos mil diecisiete, por el JUEZ DE CONTROL ESPECIALIZADO EN CATEOS Y
ÓRDENES DE APREHENSIÓN EN LÍNEA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ECATEPEC, MÉXICO, en la carpeta auxiliar ***/2017. Al
respecto se advierten los siguientes:
R E
S U L
T A N
D O S
I.
Siendo las doce horas con treinta minutos del veintiuno de abril de dos mil
diecisiete, el Juez de Control especializado en cateos y órdenes de aprehensión
en línea del Distrito Judicial de Ecatepec, México, emitió un auto con los
siguientes resolutivos:
“PRIMERO. Por las razones que rigen el
considerando relativo, NO SE AUTORIZA LA PRÁCTICA DEL CATEO SOLICITADO, a
realizar en el inmueble ubicado en CALLE *** LOTE 3, NÚMERO 22, COLONIA ***,
ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO (INMUEBLE DESTINADO A CASA HABITACIÓN DE
PLANTA BAJA Y PRIMER NIVEL EL CUAL SE ENCUENTRA EN CONSTRUCCIÓN, QUE CUENTA CON
UNA PUERTA METÁLICA DE COLOR BLANCO, CON FACHADA EN COLOR VERDE).
SEGUNDO. Se notifica de esta resolución al agente del
Ministerio Público en términos del numeral 82 del Código nacional de
Procedimientos penales vigente en el Estado de México al momento de darse la
noticia criminal, por resultar aplicable en el presente.
TERCERO. Gírese oficios, al Fiscal General de Justicia
del Estado de México, dándole vista con la actuación del ministerio (sic)
publico (sic) ***...”.
II. Inconforme con el
contenido de la determinación, el Ministerio Público interpuso recurso de
apelación, el cual se admitió por este Tribunal de Alzada mediante proveído
de veintidós de abril de dos mil diecisiete siendo las once horas.
III. Realizados los trámites
administrativos conducentes, siendo las dieciséis horas con cincuenta y
cinco minutos del veintidós de abril de dos mil diecisiete, se emite la presente
resolución.
C O
N S I
D E R
A N D O
PRIMERO. Este Tribunal de Alzada en
materia Penal está facultado para conocer y resolver la petición de Orden de Cateo solicitada por el
Ministerio Público investigador, en términos de lo establecido por los
artículos 16, 20 y 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 88, 102 y 104 bis de la Constitución
Política del Estado de México; 1, 2, 3 y 4 del Código Penal vigente en el
Estado de México; 284, 456, 457, 458, 461 467 Y 479 del Código Nacional
de Procedimientos Penales, en virtud que la competencia constituye un
presupuesto legal de orden formal que se debe acreditar, para que la resolución
que emita este órgano jurisdiccional se ajuste a los parámetros de legalidad y
seguridad jurídica vigentes dentro del sistema de justicia penal. De las constancias que
integran la solicitud del Ministerio Público se advierte que se refiere a una
conducta que probablemente constituye un ilícito, cuyo conocimiento corresponde
al ámbito Estatal, pues se verifica en el municipio de Ecatepec, Estado de
México, además no existe ningún impedimento de carácter
subjetivo que impida a este órgano jurisdiccional realizar el pronunciamiento
respectivo.
SEGUNDO. Para resolver el presente recurso se deberán tener
en cuenta los agravios signados por el Ministerio Público, al ser la
institución que tiene la obligación de fundar y motivar la causa de pedir, pues
al actuar en calidad de autoridad encargada de investigar hechos delictuosos,
le resulta imperativo precisar los artículos aplicables al caso concreto, así
como estructurar una argumentación racional que sustente los motivos de disenso
que plantea en contra de la determinación del Juez de Control; en ese contexto,
no es factible suplir la deficiencia de la queja, en la inteligencia que la
naturaleza de la resolución impugnada exige un análisis de estricto derecho.
El hecho circunstanciado materia de la solicitud de
cateo que diera origen al auto combatido, se hizo consistir en que, el veinte de abril de dos mil diecisiete,
aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, elementos de la
Comisión Estatal de Seguridad, circulaban sobre la calle ***, colonia ***,
municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, cuando a la altura del
inmueble marcado con el lote tres, número veintidós, se percatan que un sujeto
masculino le entrega dinero al individuo que estaba en el interior de ese
inmueble, quien cierra la puerta por aproximadamente cuarenta segundos y lo
vuelve a abrir, entregándole al primer sujeto una bolsa, razón por la que
proceden a interceptar al sujeto que recibe la bolsa y tras solicitarle una
revisión le encuentran la misma en la mano derecha conteniendo hierba verde,
por lo que proceden los primeros respondientes a su presentación ante el
Ministerio Público, al cual, aproximadamente treinta minutos después arribó una
persona del sexo masculino que solicitó se resguardara su identidad por temor a
represalias, quien manifestó ser vecino de la persona que habita el inmueble en
cita, al cual ha observado acuden múltiples personas durante el día y la noche
a comprar drogas.
Presupuesto fáctico en razón del cual, la
Representación Social solicitó la práctica de un cateo en el inmueble ubicado
en calle ***, lote tres, numero
veintidós, colonia ***, municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México; con la finalidad de buscar: estupefaciente denominado marihuana.
En razón de lo anterior, el Juez de control
especializado en cateos, emitió el auto respectivo negando la
solicitud de cateo argumentando esencialmente lo siguiente:
Ø
Los
datos de prueba en que el Ministerio Público sustenta su petición, no son
idóneos, pertinentes y suficientes tomando en consideración la imprecisión en
que incurrió en cuanto a la fecha en que se practicó el dictamen en materia de
química, mediante el cual se determinó la naturaleza de estupefaciente de la
hierba contenida en las bolsas de plástico puestas a disposición.
Ø
La
imprecisión y generalidad con la que se condujo el entrevistado que dijo ser
vecino del inmueble a catear, en cuanto a las horas y días en que dice se
percataba que acudían diversas personas a adquirir drogas.
Ø
La
manipulación de los datos de prueba en que incurrió el Ministerio Público al
incorporar entrevistas, así como un informe de investigación cuyos contenidos
resultan idénticos a los aportados en una solicitud de cateo realizada con
antelación, cambiando únicamente el nombre del oficial investigador y de los
entrevistados.
En contraposición, el Ministerio Público en el
escrito de agravios manifestó:
·
La
postura del Juez de primer grado resulta desacertada toda vez que al realizar
la petición de cateo, se le precisó que el dictamen en materia de química,
había sido practicado el veinte de abril de dos mil diecisiete.
·
La
entrevista del vecino del inmueble a catear, persona del sexo masculino que
solicitó el resguardo de su identidad, no es imprecisa, pues de su contenido se
advierte el señalamiento que realiza en el sentido de haberse percatado de que
en el inmueble ubicado en la calle Puerta Vallarta, lote tres, número
veintidós, colonia ***, municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, se
ha percatado que es visitado por múltiples hombres y mujeres durante todo el
día incluso en la madrugada, lo cual se vio corroborado con las entrevistas de
los primeros respondientes, con el informe de policía homologado, así como con
la inspección en el lugar de los hechos; y
·
Al
confrontar el contenido del informe de investigación elaborado por el oficial ***
***, la entrevista de *** y del menor de identidad resguardada con iniciales
B.S.A; con el informe de investigación y entrevistas en que se sustentó la
diversa solicitud de orden de cateo en el mismo inmueble en fecha cuatro de
abril de dos mil diecisiete, no se aprecia identidad entre las mismas, tan es
así que difieren en cuanto a las características físicas de los sujetos que
abren la puerta del inmueble y el color de las bicicletas que fueran
aseguradas.
Sentados los parámetros que sustentan la
determinación del Juez de Control, así como la inconformidad del Ministerio
Público, es necesario precisar que la ORDEN DE CATEO implica un acto de molestia convalidado por el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento.
(…)
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad
judicial podrá expedir a solicitud del Ministerio Público, se expresará el
lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse
y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia,
levantándose al concluirla una acta circunstanciada en presencia de dos
testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o
negativa, por la autoridad que practique la diligencia.…”
En concordancia con las disposiciones
constitucionales los artículos 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288 y 289 del
Código Nacional de Procedimientos Penales en vigor, señalan los requisitos
legales que deben observarse en los actos de investigación realizados por el
Ministerio Público con motivo de una orden de cateo.
Del análisis sistemático de las disposiciones
legales y constitucionales se colige que el Derecho Humano de inviolabilidad
del domicilio no es absoluto y permite que la autoridad competente pueda
practicar actos de investigación que impliquen el ingreso a un domicilio bajo
ciertas condiciones y requisitos, sin soslayar que debe existir un propósito perfectamente
definido que haga dúctil el desarrollo de la actividad ministerial, respetando
en todo momento lineamientos preestablecidos que no pueden ser quebrantados.
Es importante tomar en consideración que la
diligencia de intromisión al domicilio convalidado en una orden judicial, en
todo momento debe respetar el principio de seguridad jurídica implícito a favor
del poseedor o propietario del inmueble afectado; por ello, la interpretación
sistemática debe atender a un contexto restrictivo a efecto de no generar actos
arbitrarios. En atención a lo vindicado con antelación, la decisión debe
sustentarse en base a criterios de legalidad, independencia, imparcialidad,
fundamentación y motivación que caracterizan a la función judicial como
corolario de los derechos sociales que son tutelados dentro de la legislación
penal; en esa tesitura, la orden de cateo no implica la satisfacción de
intereses particulares (del denunciante o querellante), ya que su permisión se
ciñe a la tutela eficiente del núcleo social; de ahí que el único facultado
para solicitar la orden de cateo sea el representante social y el estudio en
apelación de esta figura jurídica deba realizarse observando el principio de
estricto derecho.
Precisados los anteriores aspectos, debe decirse
que a criterio de este Tribunal de Alzada los requisitos que debe reunir la
causa de pedir del Representante Social, son los siguientes:
a) Lugar que ha de inspeccionarse.
b) La persona o personas que han de aprehenderse.
c) Los objetos que se buscan.
d) Los datos con los que cuenta para sustentar la
petición.
En esa
tesitura a criterio de este Tribunal de Alzada, se advierte que en
cuanto al primero de los requisitos el Ministerio Público en su escrito de
inconformidad señaló el
inmueble destinado a casa habitación de planta baja y un primer nivel ubicado
en la calle ***, lote tres, número veintidós, colonia ***, municipio de
Ecatepec, de Morelos, México; por lo
que respecta al segundo y tercer
parámetro la Representación Social dijo que se deberá aprehender a quien resulte responsable y el objeto a buscar es el estupefaciente denominado marihuana; finalmente, en relación a los motivos e indicios
que sustentan la petición del Ministerio Público este Tribunal de Alzada estima
que los mismos no resultan idóneos, pertinentes y suficientes para decretar la procedencia del cateo solicitado.
Por lo expuesto en líneas que anteceden este
Tribunal de Alzada considera que el recurso de apelación incoado por el
Ministerio Público en términos del artículo 467 fracción IV del Código Nacional
de Procedimientos Penales es inoperante;
por lo que se procede a dar respuesta a los agravios formulados al tenor de los
siguientes argumentos:
En
un primer planteamiento, como ya se dijo, el Ministerio Público considera
erróneo el criterio del A quo al señalar que no se encuentra establecida la
temporalidad del dictamen de química, no obstante que al realizarle la
solicitud de cateo, se le precisó que el mismo había sido elaborado el veinte
de abril de dos mil diecisiete. Agravio
atendible sin embargo, ineficaz para revocar el sentido del auto recurrido
tomando en consideración que si bien de la solicitud de cateo que fuera materia
del auto que nos ocupa, se advierte como fecha de elaboración de la referida
opinión técnica, la citada por el apelante; también lo es que del mismo no se
desprende información alguna que determine el gramaje de ese estupefacientes;
lo cual resulta relevante para determinar la naturaleza delictuosa de su
adquisición en atención a las disposiciones que para ello establece la Ley
general de Salud; de ahí que ese dato de prueba, al margen del razonamiento
expuesto por el Juez ordinal en torno al mismo, carezca del alcance pretendido
por el inconforme para apoyar su petición de cateo.
En su segundo agravio el
Ministerio Público afirma que la ponderación que el A quo realiza con respecto
a la entrevista del vecino del inmueble a catear, persona del sexo masculino
que solicitó el resguardo de su identidad, lesiona los intereses que
representa, esto, al negarle relevancia a pesar que de su contenido se advierte
un señalamiento firme y directa respecto a que en el inmueble materia de la
solicitud que nos ocupa, a observado acuden diversas personas durante todo el
día y la madrugada a comprar droga; información que incluso se vio corroborada
con el informe de policía homologado, las entrevistas de los primeros
respondientes, así como con la inspección de lugar. Inconformidad infundada habida cuenta que si bien el entrevistado en
cita de conduce en los términos que expone el apelante; también lo es que de su
versión no se advierte que establezca con exactitud los días y horarios en los
que se percata que al inmueble objeto de la resolución apelada, acuden diversas
personas porque en el mismo venden droga y menos aún las circunstancias que le
permitieron percatarse de ello, así como las razones por las cuales afirma la
existencia de ese acto comercial, tan es así que en ningún momento menciona
haber verificado directamente esa adquisición de estupefacientes; de ahí que la
generalidad e imprecisión en la que en ese sentido incurre, conlleve, como
acertadamente lo apreció el Juez natural, a considerar que ese dato de prueba
carece de idoneidad y suficiencia para apoyar
la petición de cateo en estudio, sin que para ello sean óbice el
informe, entrevistas e inspección a que alude el recurrente, toda vez que a los
primeros respondientes no les consta la contidianeidad de la actividad de venta
y compra de droga que refiere el entrevistado; lo mismo acontece con el informe en comento, esto, tomando en cuenta
que su contenido se refiere a los hechos que de viva voz narraron los primer
respondientes al rendir sus entrevistas; y finalmente, en cuanto a la
inspección de lugar, ésta por su propia naturaleza únicamente justifica la
existencia del inmueble relacionado con la solicitud de cateo que nos ocupa,
empero no aporta información alguna respecto a la actividad de venta y compra
de estupefacientes que refiere el entrevistado de identidad resguardada; de ahí
la falta de idoneidad de estos datos probatorios para apoyar en ese sentido la
versión de éste, lo que determina la ineficacia del agravio en lo concerniente
formulado.
En
cuanto al final argumento expuesto por el apelante, mediante el cual estima
lesivo de los intereses que representa el que el A quo desestimara el informe
de investigación rendido por el elemento de la policía de investigación *** ***,
así como las entrevistas de *** y el menor hijo de éste de identidad
resguardada con iniciales B.S.A; en razón de que su contenido es idéntico a los
datos de prueba que en ese sentido se aportaron en la diversa solicitud de
cateo de fecha cuatro de abril del año en curso, a pesar que al confrontar los
mismos se advierte sendas diferencias como son las características de los
individuos que habitan el inmueble a catear y el color de la bicicleta
asegurada ante la fuga a la que se dio uno de los compradores. Agravio inatendible habida cuenta que si bien es
cierto que al confrontar los datos de prueba a que alude el apelante con
aquellos a los que se refirió el Juez como datos de prueba aportados en diversa
solicitud de cateo de fecha cuatro de abril de la anualidad que trascurre, se
advierte diferencia en cuanto a algunas características de las personas en
ellos mencionados como probables intervinientes en hechos delictuosos y el
color de la bicicleta asegurada cuando uno de los supuestos compradores de
estupefacientes se dio a al fuga; también lo es que, como atinadamente lo
apreció el Juez de primer grado, resultan esencialmente coincidentes en cuanto
a la dinámica de los hechos que narran y la cronología de los mismos, esto a
pesar de que, es de explorado derecho que cada persona narra los
acontecimientos de diversa manera de acuerdo a al perspectiva que de los mismos
tiene y por ende, resulta poco creíble que, en el caso, tres personas distintas
narren sucesos de manera sustancialmente idéntica como en el caso acontece;
particularidad que al no encontrar justificación alguna permite estimar
correcto el proceder del Juez de primer grado al desestimar, bajo estas
premisas, esos datos de prueba al considerarlos manipulados indebidamente por
el Ministerio Público en perjuicio del interés jurídico y social y por ende,
atentando contra el principio de lealtad y buena fe que rige nuestro sistema de
justicia penal acusatorio.
En esta tesitura,
al resultar sin fundamento los agravios expuestos por el Ministerio Público, se
comparte el criterio del Juez natural en cuanto al sentido del auto combatido,
motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 479 del
Código Nacional de Procedimientos Penales en vigor, se CONFIRMA el auto recurrido.
Por lo antes expuesto y fundado es de resolverse:
R E
S U E
L V E
PRIMERO. Al resultar
infundados los agravios expresados por el Ministerio Público, se CONFIRMA el AUTO QUE NEGÓ LA
PRACTICA DEL CATEO SOLICITADO, dictado por el Juez de Control especializado en
cateos y órdenes de aprehensión en línea del Distrito Judicial de Ecatepec, en fecha veintidós de abril de dos mil
diecisiete, en la carpeta auxiliar ***/2017, radicada por el hecho delictuoso de CONTRA LA SALUD.
SEGUNDO. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Público
mediante el sistema de gestión judicial, a través del correo electrónico que
proporcionó al formular su solicitud.
A S Í lo resolvió el Doctor en Ciencias Penales ***, Magistrado del Tribunal
de Alzada en turno en materia de cateos en el Estado de México.
MAGISTRADO
***.
CUADERNO DE
CATEO: ***/2016
CARPETA
AUXILIAR: ***/2015.
HECHO
DELICTUOSO: CONTRA LA SALUD.