Resolución al Recurso de Apelación contra el Auto que Niega la Orden de Cateo interpuesto por el Ministerio Público por el hecho delictuoso de ROBO INTERIOR DE VEHÍCULO(Codigo Nacional de Procedimientos Penales aplicado)

Texcoco, Estado de México; veinticinco de marzo de dos mil diecisiete.


Magistrado:
***.



V I S T O para resolver el recurso de apelación derivado del AUTO QUE NIEGA LA ORDEN DE CATEO de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, por el Juez de Control Especializado en Cateos y Órdenes de Aprehensión en Línea del Estado de México, *** y;

R E S U L T A N D O

1.  El agente del Ministerio Público en términos del artículo 16 párrafo décimo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 88, 89, 90, 91, 92 y 282 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, solicitó la práctica de un cateo en el interior del bien inmueble ubicado en ***, NÚMERO 50, COLONIA CENTRO, MUNICIPIO DE APAXCO, ESTADO DE MÉXICO (ESPECÍFICAMENTE EN LA TIENDA PRENDAMEX)diligencia relacionada con el hecho delictuoso de ROBO INTERIOR DE VEHÍCULO cometido en agravio del PATRIMONIO DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE APAXCO, ESTADO DE MÉXICO.

2.  En fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, según se advierte del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y del auto en que se tuvo por interpuesto el medio de impugnación que nos ocupa, el Juez de Control Especializado en Órdenes de Aprehensión y Cateos, negó la orden de cateo solicitada.

3. Es así que en data veinticinco de marzo del año dos mil diecisiete, el agente del Ministerio Público se inconformó con la determinación emitida por el Juez Especializado, interponiendo el medio de impugnación que nos ocupa, expresando los agravios que le causó la resolución recurrida.

4. Una vez que tuvo conocimiento este Unitario, del presente recurso ordinario, lo admitió sin efecto suspensivo en la presente fecha, mismo que deberá resolverse dentro del término de doce horas, según lo establece el artículo 284 del Código Nacional del Procedimientos Penales del Estado de México.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. COMPETENCIA. Este Unitario es competente para conocer el recurso instado, (de conformidad con las circulares números 27/2016 y 28/2016, de los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura del Estado de México, del veinticuatro de mayo y dos de junio del año en curso), de conformidad a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  2, 8, 11, 12, 13, 44 y 191 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, así como 1, 20 y 284 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Existiendo legitimación para que el Magistrado *** conozca y resuelva el presente asunto.

SEGUNDO. TRÁMITE DEL RECURSO. El recurso de apelación tiene el fin y alcance que establecen los artículos 284, 456, 457, 458, 461 y 467 fracción IV del Código Nacional de Procedimientos Penales y será analizado con base a los agravios planteados por el recurrente, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado.

TERCERO. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.  Una vez que este Unitario ha realizado un análisis de la solicitud, así como de los agravios esgrimidos por el Ministerio Público y  la resolución dictada por el Juez de Control, a la luz de los numerales 260, 261 y 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se resuelve en los siguientes términos:

El Juez de Control Especializada en Cateos y Órdenes de Aprehensión en Línea, con residencia en Toluca, Estado de México, estableció en su resolución del veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete:

En razón a ello y una vez analizados los indicios reseñados en la solicitud de orden de cateo realizada por el Agente del Ministerio Público, a juicio de quien resuelve, devienen insuficientes para advertir que se encuentra debidamente sustentada la petición y como consecuencia autorizar la irrupción del domicilio señalado; se considera lo anterior, porque el Agente del Ministerio Público, refirió que solicitaba que se autorizara el cateo con la finalidad de localizar:

1.    RADIO MÓVIL DE LA MARCA HYTERA, DIGITAL MOBILE RADIO, CON SERIE ***, MODELO NUMERO ***,COLOR NEGRO, GPS *** DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS RADIO KILL (INHIBICIÓN DE AIRE) RADIO CHECK (VERIFICA QUE ESTA ENCENDIDO, CABLE CORRIENTE, MICRÓFONO KMC-35, BRACKET Y ACCESORIO DE INSTALACIÓN, VOLTAJE DE ENTRADA : 85 A 264 VCA, VOLTAJE DE SALIDA: 11.4-13.2V CD, CORRIENTE MÁXIMA : 12 AMPS; CORRIENTE CONTINUA: 10 AMPS; VENTILACION, CONECCION(sic) DE ENTRADA POLARIZADA , BORNES DE SALIDA, PESO ESPACIO 1. 2KG; DIMENCIONES(sic): 125X64X253 MM.

Una vez precisado lo anterior, debe decirse que los datos de prueba incorporados no son suficientes para esos fines, por las siguientes consideraciones: 

En primer lugar, se establece de acuerdo los antecedentes de invetigación (sic) allegados por el fiscal, que se dio inicio a una carpeta de investigación  relacionada con el hecho delictuoso de ROBO INTERIOR DE VEHÍCULO, ello de acuerdo a los preceptos legales invocados por el fiscal en su petición de libramiento de orden de cateo.

Siendo precisamente que se inició con la denuncia presentada por ***, quien en lo que interesa manifiesta: “[…]”.

Entrevista que se suma a la INSPECCIÓN DE VEHÍCULO DE FECHA 12 DE ENERO DE 2017, pudiéndose destacar que: “[…]”.

Cuestión que se ve adminiculada, en relación a que el objeto que se busca corresponde al que fuera materia de apoderamiento, la entrevista de ***,  quien en relación a los hechos aduce: “[…]”.

Datos de prueba con los que se puede advertir de manera razonada que el objeto que se busca mediante la diligencia de cateo, efectivamente deriva de la comisión de un delito de robo y éste objeto se encuentra debidamente identificado de acuerdo a sus características; ahora bien, no se soslaya que se allegó como dato de prueba por parte de la fiscalía el INFORME POR PARTE DE LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA MINISTERIAL, de fecha 23 DE MARZO DEL AÑO 2017, SUSCRITO Y FORMADO POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DE NOMBRES *** Y WILIAN GUERRA ARRIAGA, quien en lo medular establecen : “[…]”

Entrevista que, en relación a la identificación y solicitud de dicho bien, se adminicula la de ***, quien en esencia refirió: “[…]”.

Ahora bien, una vez analizados estos datos de prueba, a consideración de este resolutor, por el momento no se justifica la necesidad de la emisión de la orden de cateo peticionada, tomando en consideración que si bien los elementos de la policía refieren que le realizan un requerimento (sic) a la persona que atiende en dicha negociación (PRENDAMEX), para que les entregue de manera voluntaria dicho objeto materia de apoderamiento, negándose a devolverlo, y refiere que lo retira del exhibidor para ocultarlo, ello, por instrucciones del licenciado ***, quien dice ser el gerente jurídico.     

Lo cierto es que a juicio de este Juzgador, resulta pertinente que el requerimiento citado, lo haga el fiscal de manera oficial por los medios legales con los que cuenta ante la persona idónea de dicha negociación, incluso puede hacer valer los medios de apremio que contempla la ley para garantizar su cumplimiento (sic), en donde incluso podría escuchar los argumentos del representante legal o jurídico de dicha empresa, para acceder o no a la entrega voluntaria de dicho bien y de esta forma estar en aptitud de dictar las providencias que crea conveniente, incluso solicitar nuevamente el acto de molestia que por esta vía se resuelve, pues solo de esta manera se justificaría la necesidad de la irrupción en el domicilio que se pretende catear.     

Siendo pertienente (sic) precisar que la Fiscalía es sabedora que una orden de esta envergadura implica realizar una investigación eficiente que aporte elementos objetivos y constatables, pues como se ha dicho el derecho de la inviolabilidad del domicilio es un Derecho Humano, por lo que para autorizar una orden de intromisión en el domicilio de una persona deben hallarse elementos suficientes que hagan notable la necesidad de que así fuere.

Es pertinente recordar algunas de las atribuciones y facultades con que cuentan los elementos policiales de investigación, como son, entre otros, el contenido del artículo 143 del Código de Procedimientos Penales aplicable al presente asunto, a saber:

“Artículo 143. La policía procederá a investigar los delitos de acción pública bajo la conducción y mando del ministerio público; impedirá que los hechos lleguen a consecuencias ulteriores; identificará y aprehenderá a los indiciados en los casos autorizados por este código; y reunirá los antecedentes necesarios para que el ministerio público pueda fundar la acusación, el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento.

Tendrá las siguientes atribuciones:

I.           Informar inmediatamente al ministerio público sobre los actos o denuncia de un hecho delictuoso que sean de su conocimiento. Cuando la información provenga de una fuente no identificada, el servidor público que la reciba deberá verificarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que se señale el día, la hora, el medio y los datos de quien interviene;

II.          Prestar el auxilio y protección que requieran las víctimas, ofendidos, testigos y terceros para el adecuado resguardo de sus derechos;

III.        Cuidar que las evidencias e instrumentos del delito sean conservados; impedirá, en su caso, el acceso a lugares que deban preservarse a toda persona ajena a la investigación y, evitará que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal especializado. Esta medida se mantendrá hasta que el ministerio público asuma la dirección de la investigación y solicite las autorizaciones necesarias;

IV.        Recabar datos que identifiquen a testigos presumiblemente útiles para la investigación, los que deberán hacerse constar en el registro respectivo;

V.          Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado;

VI.        Reunir toda la información que pueda ser útil al ministerio público para la investigación del hecho delictuoso; y

VII.      Realizar detenciones en los términos que permita este código.”

Como se observa del contenido de este numeral, en los hechos delictuosos en cuya investigación intervengan, la policía de investigación tiene la obligación de reunir los antecedentes necesarios para que el Ministerio Público pueda fundar su acusación, además de verificar y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que señale, cuando menos: el día, la hora, el medio y los datos de quien en ellos intervienen; a recabar datos que identifiquen a testigos presumiblemente útiles para la investigación, los que deberán hacerse constar en el registro respectivo, con nombres y domicilios; a recabar los todos datos que sirvan para la identificación del imputado; y a reunir toda la información que pueda ser útil al ministerio público para la investigación del hecho delictuoso; entre otros.

Lo anterior, hasta en tanto la investigación no sea ampliada para constatar la veracidad y autenticidad de la afirmación realizada por el Fiscal en pliego petitorio, pues como se ha indicado a lo largo de esta resolución, la misma carece del respaldo probatorio eficiente y suficiente para los fines pretendidos.

Por las razones anteriores, así como con base los artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17.1 y 17.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11.2 y 11.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se no se justifica  la necesidad del cateo peticionado, consecuentemente, NO SE AUTORIZA ese acto de molestia consistente en la violabilidad del domicilio de las personas que habiten en el ubicado en la ***, NÚMERO 50, COLONIA CENTRO, MUNICIPIO DE APAXCO, ESTADO DE MÉXICO (ESPECÍFICAMENTE EN LA TIENDA PRENDAMEX).


El Agente del Ministerio, conforme al artículo 18 de la Circular número 33/2016, del “Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de México de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, por el que se crea el Juzgado de Control Especializado en Cateos y Ordenes de Aprehensión en Línea”, podrá acudir a solicitar copia de los puntos resolutivos del cateo, en caso de necesitarlo.

En términos del artículo 284 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Agente del Ministerio Público, podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la orden o podrá apelar la decisión.

Por su parte, el Ministerio Público al expresar los agravios que la resolución le ocasiona, sostuvo:


I.- FUENTE DEL AGRAVIO.- Se deriva del auto de fecha Veinticuatro de Marzo de dos mil Dieciste, considerando relativo a no terner por acreditados los datos de prueba que susteneten la petición de Librar la Orden de Cateo, en el hecho delictuoso de ROBO INTERIOR DE VEHÍCULO COMETIDO EN AGRAVIO DEL PATRIMONIO DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE APAXCO, ESTADO DE MÉXICO, ilícito previsto por el artículo 287 y sancionado por el articulo 289 Fracción I, agravado por el articulo 290 Fracción XIV, en relación a los numerales 6, 7, 8 Fracciones I y III  y 11 Fracción I Inciso D)  del Código Penal vigente en la entidad,  ya que el A quo aplico inexactamente la ley de la materia, violo los principios reguladores de la valoración de la prueba y altero los hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Nacional de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México.

II.- PRECEPTOS VIOLADOS.- Se viola el artículo 19 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por su inaplicación, así como dejo de aplicar los artículos 282 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y como consecuencia de ello una flagrante violación a los principios reguladores de la valoración de prueba.

III.-CONCEPTOS VIOLADOS.
VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS REGULADORES DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. Lo constituye el auto en el que niega la orden de cateo, de fecha veinticuatro de Marzo de dos mil Diecisiete, considerando relativo al tener por insuficientes los datos de prueba dentro de la carpeta de investigación, mediante el cual, el A quo una vez que tuvo conocimiento de los datos de prueba expuestos por la fiscalía,  éste manifiesto al resolver lo siguiente:
[…]
De lo anterior transcrito, a consideración de la fiscalía, hubo una inexacta valoración de las pruebas, por parte del a quo, pues si bien es cierto se recibido denuncia del Elemento de la Comisaria de Seguridad Pública Municipal de Apaxco, Estado de México; de nombre ***, quien es la persona que se percata del latrocinio del que fue víctima la corporación para la cual labora, lo que se concatena con la entrevista de la C. ***, Síndico del H. Ayuntamiento Constitucional de Apaxco Estado de México, quien al caminar por las tiendas del centro de Apaxco en búsqueda de un regalo, ingresa a la tienda ubicada en ***, Numero 50, Local A, Colonia Centro, Municipio de Apaxco, Estado de México, donde al entrar observando los productor con lo que esta contaba, y se percata que en el mostrador de objetos, se encuentra un radio de comunicación con las mismas características del que en fecha doce de enero del presente año, les fue robado de la unidad ***, por lo cual y al tener conocimiento de esto se dirige a las oficinas del ayuntamiento para el cual labora, ya que están frente a la tienda multicitada, para verificar el número de serie del radio comunicador que les fue robado, por lo que una vez que lo corrobora regresa a la tienda y le solicito a la persona que la atendió le mostrara el radio comunicador, por lo que al revisar dicho radio comunicador se percata que el número de serie con el que contaba el radio comunicador que tenía en exhibición la tienda, es el mismo número de serie con el que cuenta el radio comunicación que les fue robado y sustraído de la unidad ***, derivándose que los agentes encomendados para la investigación de los hechos, corroboraron la existencia del inmueble y que el interior del mismo se encuentra en radio comunicador relacionado con los hechos y que fue robado del interior de un vehículo automotor, desprendiéndose del oficio girado por la representación social, de la denuncia realizada en fecha 12 de enero del año 2017; lo que se robustece con la testimonial de la denunciante  de nombre *** la cual nos hace del conocimiento que el radio localizador se encuentra en el interior del inmueble en cita, motivo por le cual se solicita a la policía de investigación la presentación del radio comunicador ante estas oficinas, siendo informado que al constituirse al lugar aludido tuvo a la vista el radio comunicador en el interior del inmueble sobre una vitrina de exhibición, el cual cuneta con las mismas características del  relacionado con la carpeta de investigación, así mismo se desprende la negativa por parte del personal de prendamex para la entrega del radio móvil de la marca Hytera, digital mobile radio, con serie ***, modelo numero ***,COLOR NEGRO, GPS ***, a quienes se les hace del conocimiento que dicho objeto se encuentra relacionado con la investigación en relación al hecho que nos ocupa, y a pesar de esto la postura sigue en negativa.
Situación que le causa agravio a la Representación Social, toda vez que el Aquo, refirió que los elementos de la policía refieren que le realizan un requerimiento (sic) a la persona que atiende en dicha negociación (PRENDAMEX), para que les entregue de manera voluntaria dicho objeto materia de apoderamiento, negándose a devolverlo, y refiere que lo retira del exhibidor para ocultarlo, ello, por instrucciones del licenciado ***, quien dice ser el gerente jurídico, por lo que del cumulo de actuaciones se desprende que existe la necesidad de que se libre la Orden de Cateo que fuera solicitada, toda vez que se tiene la certeza de que en el interior del establecimiento Prendamex, ubicado en ***, Numero 50, Local A, Colonia Centro, Municipio de Apaxco, Estado de México, se encuentra el objeto sobre el cual recayó la conducta de los activos, lo anterior y toda vez que la Sindico C. ***, quien tuvo a la vista el radio comunicador, lo cual hizo del conocimiento de la Fiscalía, y la susctira (sic) a su vez giro oficio a la Policia (sic) de Investigación, quien en compañía de la Sindico se contituye (sic) en el lugar; misma que en presencia de los Elementos plena, legalmente y sin temor a equivocarse reconoce el Radio Comunicador, que es exhibido en al (sic) tienda PRENDAMEX para su venta, en tal virtud se le hizo del conocimiento lo anterior a la encargada de la Tienda de nombre ***, en comento a la cual se le solicitar de manera respetuosa la devolución del Radio Comunicador (sic), pero esta se NEGO a realizar la entrega del mismo e inclusive tomo y guardo, aludiendo que el Gerente de la Tienda el LICENCIADO ***, le dio la indicación de no entregar dicho radio de comunicación, por lo que esta representación al ver la negativa por parte del personal de la tienda se vio en la necesidad de solicitar la correspondiente Orden de Cateo, toda vez que se tiene la certeza que el Radio Comunicador se encuentra en el interior de dicho establecimiento, y se tiene el temor que el mismo pueda ser vendido a persona diversa, a sabiendas de que se tiene conocimiento por parte del personal de la tienda que el mismo es de procedencia ilícita o que el Radio Comunicador pueda ser trasladado a otra trienda (sic) para su venta, valoración que el Aquo no tomo en cuanta al momento de emitir su resolución, ya que como se desprende el Informe de la Policía de Investigación, efecticvamete (sic) se tiene por acreditado la existencia del bien en el interior del establecimiento, y que este lo es de procedencia ilícita, toda vez que la Sindico del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Apaxco, Estado de México, acredito fehacientemente la propiedad del mismo con la FACTURA MARCADA CON EL NÚMERO ***, EXPEDIDA DE FECHA 12 DE MAYO DEL AÑO 2016, POR DECODITEC S.A, A FAVOR DEL H. AYUNTAMIENTO DE APAXCO, y quien al tenerlo a la vista lo reconoció toda vez que el mismo, tiene las misma características y número de serie del que le fue robado, máxime que el mismo solo lo pueden ocupar las corporaciones policiacas.
Por lo que en ese orden de ideas y por cuanto hace a los que refiere el Aquo, que la Fiscalía no ha solicitado por lo conductos legales el Radio Comunicador, a esta Fiscalía le causa agravio, toda vez que: Si bien es ciento no se le ha realizado un requerimiento formal; al personal de la tienda PRENDAMEX se le fue requerido por parte de los Elementos de la Policía de Investigación, el Radio Comunicador, derivado de la solicitud que le fuera echa esta Representación Social mediante Oficio, peticionándole el mismo fuera solicitado de manera voluntaria y respetuosa, por lo cual la empleada de la tienda en comento de nombre ***, al solicitarle el Radio Clomunicador (sic), esta se NEGO a realizar la entrega del mismo e inclusive TOMA EL RADIO COMUNICADOR LO RETIRA DEL EXHIBIDOR PARA OCULTARLO, tomo y guardo el mismo, aludiendo que el Gerente de la Tienda el LICENCIADO ***, le dio la indicación de no entregar dicho radio de comunicación, por lo que a consideración de esta Representación Social y en base a la NEGATIVA de la moral en cita a  devolver el objeto multicitado, esta Fiscalia se vio en la Ncesidad (sic) de solicitar el Libramiento de la Correspondiente Orden de Cateo, troda (sic) vez que se tiene la premura de que dicho radio comunicador pueda ser SUSTRAÍDO, ALTERADO, OCULTADO O DESTRUIDO, lo anterior por el tipo de negocio en el cual se encuentra el mismo, toda vez que su giron (sic) comercial lo es a efecto de vender las cosas que le son empeñadas.
Lo anterior tiene su sustento en el cumulo de actuaciones que integran la Carpeta de Investigacio, y de la cual se desprende que:
QUE EL DÍA DOCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, EL ELEMENTO DE LA COMISARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE APAXCO, ESTADO DE MÉXICO, DE NOMBRE ***, RECIBE EL SERVICIO CERRADO, QUE LE FUE ASIGNADO POR PARTE DE SU CORPORACIÓN, ESTO A EFECTO DE CUIDAR EL TERRENO EN EL CUAL SE GUARDAN UNIDADES Y MAQUINARIA DEL MUNICIPIO DE APAXCO, ESTADO DE MÉXICO, TODA VEZ QUE DICHO LUGAR ES TEMPORAL POR REMODELACIÓN, MISMO TERRENO QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN: AVENIDA INDUSTRIAL, SIN NÚMERO, COLONIA LA ESTACIÓN, MUNICIPIO DE APAXCO, ESTADO DE MÉXICO, LUGAR DENOMINADO LOS BAÑITOS, MISMO SERVICIO QUE RECIBIERA POR PARTE DEL OFICIAL JUAN IGNACIO SÁNCHEZ TÉLLEZ, ES COMO UNA VEZ QUE REVISA DETENIDAMENTE LAS UNIDADES QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR, SE PERCATA QUE DE LA UNIDAD A011 SE ENCONTRABA CERRADA CON LLAVE, PUESTO QUE EN DICHA UNIDAD GUARDA SUS PERTENENCIAS, PERCATÁNDOSE QUE LOS TORNILLOS DEL RADIO SE ENCONTRABAN EN EL ASIENTO DEL CONDUCTOR Y AL MIRAR DONDE SE ENCONTRABA EL RADIO DE LA UNIDAD DODGE, AVENGER, MODELO DOS MIL ONCE, NÚMERO ECONÓMICO ***, SE HACÍA FALTA EL RADIO, SIENDO ESTE DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS RADIO MÓVIL DE LA MARCA HYTERA, DIGITAL MOBILE RADIO, CON SERIE ***, MODELO NUMERO ***,COLOR NEGRO, GPS *** DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS RADIO KILL (INHIBICION DE AIRE) RADIO CHECK (VERIFICA QUE ESTA ENCENDIDO, CABLE CORRIENTE, MICROFONO KMC-35, BRACKET Y ACCESORIO DE INSTALACION, VOLTAJE DE ENTRADA : 85 A 264 VCA, VOLTAJE DE SALIDA: 11.4-13.2V CD, CORRIENTE MAXIMA : 12 AMPS; CORIRIENTE CONTINUA: 10 AMPS; VENTILACION, CONECCION DE ENTRADA POLARIZADA , BORNES DE SALIDA, PESO ESPACIO 1. 2KG; DIMENCIONES: 125X64X253 MM, POR LO CUAL DE FORMA INMEDIATA SE COMUNICA CON SU JEFE DE TURNO, DE NOMBRE CESAR CHÁVEZ VÁZQUEZ, Y LE INFORMA LO SUCEDIDO, POR LO CUAL AL SER LAS NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS, ARRIBA EL JEFE DE TURNO Y CORROBORA QUE HACÍA FALTA DICHO RADIO, Y LE INDICA QUE REALIZARA SU PARTE INFORMATIVO, ES CUANDO EN ESE MOMENTO SE ACERCA EL C. RODOLFO ANGELES BALTAZAR QUIEN ES ROTULISTA DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE APAXCO, ESTADO DE MÉXICO, QUIEN LE INDICA QUE EL DIA ONCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, AL SER APROXIMADAMENTE LAS DIECISÉIS HORAS CON TREINTA MINUTOS, AL ENCONTRARSE EN EL LUGAR Y DISPONERSE A RETIRAR DEL MISMO YA QUE, HABÍA CONCLUIDO SU JORNADA LABORAL, AL ESTAR BUSCANDO SUS LLAVES ENTRE DOS PIPAS DE AGUA, ESCUCHO UN RUIDO, Y AL ASOMARME SE PERCATÓ QUE DE ENTRE LAS UNIDADES SALEN CORRIENDO DOS SUJETOS DEL SEXO MASCULINO Y LLEVABAN ALGO ENTRE SUS ROPAS, CUANDO A UNO DE ESTO SE LE CAE DE LA BOLSA DELANTERA DE LADO DERECHO DE SU PANTALÓN UN RESORTE DE COLOR NEGRO, MISMO QUE DÉ FORMA INMEDIATA RECOGE Y LO VUELVE A INTRODUCIR A LA MISMA BOLSA, PERO NO LO HACE POR COMPLETO YA QUE UNA PARTE DEL RESORTE LE SALÍA DE LA BOLSA, ESTE PARECIDO AL CABLE DE LOS RADIOS DE LAS PATRULLAS Y ESTOS SUJETOS SIGUEN CORRIENDO, SIN PODER ESPECIFICARLE LAS CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DE DICHOS SUJETOS, ES ASÍ QUE EL DIA VEINTITRÉS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, AL SER APROXIMADAMENTE LAS DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS, LA C. ***, QUIEN ES SÍNDICO DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE APAXCO ESTADO DE MEXICO, AL ENCONTRARSE CAMINANDO POR LAS TIENDAS DEL CENTRO DE APAXCO EN BÚSQUEDA DE UN REGALO PARA SU MAMA, SE DIRIGE A LA TIENDA UBICADA EN AV JUAREZ, NUMERO 50, LOCAL A, COLONIA CENTRO EN EL MUNICIPIO DE APAXCO ESTADO DE MEXICO, PRECISAMENTE EN EL LOCAL DENOMINADO PRENDAMEX, DONDE AL ESTAR OBSERVANDO LOS PRODUCTOR CON LO QUE ESTA CONTABA, SE PERCATA QUE EN EL MOSTRADOR DE OBJETOS, SE ENCUENTRA UN RADIO DE COMUNICACIÓN CON LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS DEL QUE EN FECHA DOCE DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, LES FUE ROBADO DE LA UNIDAD ***, YA QUE ESOS SOLO LOS USAN LAS PATRULLAS OFICIALES, ES COMO DE FORMA INMEDIATA SE DIRIGE A LAS OFICINAS DEL AYUNTAMIENTO PARA EL CUAL LABORA, MISMAS QUE QUEDAN DE FRENTE A DICHA TIENDA, PARA VER EL NÚMERO DE SERIE DEL RADIO COMUNICADOR QUE LES FUE ROBADO, POR LO QUE UNA VEZ QUE LO CORROBORA REGRESA A LA TIENDA Y LE SOLICITO A LA PERSONA QUE LA ATENDIÓ LE MOSTRARA EL RADIO COMUNICADOR, POR LO QUE AL REVISAR DICHO RADIO COMUNICADOR SE PERCATA QUE EL NÚMERO DE SERIE CON EL QUE CONTABA EL RADIO COMUNICADOR QUE TENÍA EN EXHIBICIÓN LA TIENDA, ES EL MISMO NÚMERO DE SERIE CON EL QUE CUENTA EL RADIO COMUNICACIÓN QUE LES FUE ROBADO Y SUSTRAÍDO DE LA UNIDAD ***, POR LO CUAL DE FORMA INMEDIATA SE TRASLADA A LAS OFICINAS DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL, A HACER DEL CONOCIMIENTO DE TALES HECHOS, ACREDITANDO SU PERSONALIDAD CON LA CONSTANCIA DE MAYORIA DEL PERIODO 1 DE ENERO DE 2016 A 31 DE DICIEMBRE DE 2018, SUSCRITO Y FIRMADO POR LA PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL C. ***, ASÍ COMO DEL SECRETARIO DEL CONSEJO MUNICIPAL C. ***, DE FECHA 10 DE JUNIO DEL 2015, ASÍ COMO LA PROPIEDAD DEL RADIO COMUNICADOR MULTICITADO, ESTO CON LA FACTURA MARCADA CON EL NÚMERO ***, EXPEDIDA DE FECHA 12 DE MAYO DEL AÑO 2016, POR DECODITEC S.A, A FAVOR DEL H. AYUNTAMIENTO DE APAXCO, EL CUAL DESCRIBE EL RADIO COMUNICADOR MULTICITADO, CON UN VALOR DE ONCE MIL SETENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS.    
HECHO QUE SE AFIRMA A PARTIR DE LOS SIGUIENTES DATOS DE PRUEBA:

1.- ENTREVISTA DE LUIS FRANCISCO ANGELES PARRA.- […].
2.- INSPECCIÓN DE VEHÍCULO DE FECHA 12 DE ENERO DE 2017.- […].
3.- ENTREVISTA DE ***.- […]
4.- CON EL INFORME POR PARTE DE LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA MINISTERIAL.- […]
ANEXANDO PLACAS FOTOGRÁFICAS. [exhibe cuatro placa fotograficas]
5.- ENTREVISTA DE ***.- […].

CON LOS ANTERIORES DATOS DE PRUEBA QUE SE HAN SEÑALADO, ESTA FISCALÍA CONSIDERA QUE ES INDISPENSABLE PARA EL ÉXITO DE LA INVESTIGACIÓN DENTRO DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN QUE SE ACTÚA, QUE SE REALICE LA DILIGENCIA DE CATEO EN EL INMUEBLE UBICADO EN ***, NÚMERO 50, COLONIA CENTRO, MUNICIPIO DE APAXCO, ESTADO DE MÉXICO (ESPECÍFICAMENTE EN LA TIENDA PRENDAMEX).
TODA VEZ QUE SE REÚNEN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL Y LOS ARTÍCULOS 252 PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II, 282 Y 283 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.  
SIENDO LOS OBJETOS A BUSCAR
1.-  UN RELACIONADA CONSISTENTE EN: 1).- RADIO MOVIL DE LA MARCA HYTERA, DIGITAL MOBILE RADIO, CON SERIE ***, MODELO NUMERO ***,COLOR NEGRO, GPS *** DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS RADIO KILL (INHIBICION DE AIRE) RADIO CHECK (VERIFICA QUE ESTA ENCENDIDO, CABLE CORRIENTE, MICROFONO KMC-35, BRACKET Y ACCESORIO DE INSTALACION, VOLTAJE DE ENTRADA : 85 A 264 VCA, VOLTAJE DE SALIDA: 11.4-13.2V CD, CORRIENTE MAXIMA : 12 AMPS; CORIRIENTE CONTINUA: 10 AMPS; VENTILACION, CONECCION DE ENTRADA POLARIZADA , BORNES DE SALIDA, PESO ESPACIO 1. 2KG; DIMENCIONES: 125X64X253 MM.


Ahora bien, al realizar un estudio comparativo entre las consideraciones que el Juzgador invocó para concluir que no se justifica la necesidad de la emisión de la orden de cateo peticionada por la fiscalía, frente a los motivos de inconformidad formulados por el Ministerio Público se aprecia que el Juez, no violó los principios reguladores de la valoración de la prueba ni mucho menos altero los hechos, considerando infundada la solicitud del ministerio público, ya que no existen indicios idóneos pertinentes y suficientes que justifiquen su petición.

Refiere el disidente que le causa agravio la resolución toda vez que tiene la certeza que el Radio Comunicador se encuentra en el interior del establecimiento Prendamex, ubicado en ***, Numero 50, Local A, Colonia Centro, Municipio de Apaxco, Estado de México, y el temor que el mismo pueda ser vendido a sabiendas que es de procedencia ilícita o pueda ser trasladado a otra tienda, sigue agregando que le causa agravio el hecho que el juez haya referido que la Fiscalía no ha solicitado por los conductos legales el objeto en mención a la tienda Prendamex, haciendo ver que dicha petición lo hizo por escrito a los elementos de la policía de investigación en donde les indicaba que acudieran a dicha negociación y solicitaran el objeto afecto al presente asunto de manera respetuoso y voluntaria, solicitud que les fue negada por lo que solicita el libramiento de la orden de cateo ya que tiene la premura de que dicho radio comunicador pueda ser sustraído, alterado, ocultado o destruido, ya que tiene por acreditado la existencia del bien en el interior del establecimiento.

Contario a lo que argumenta el disidente es menester precisar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 párrafo décimo primero del Pacto Federal (ya que LA ORDEN DE CATEO implica un acto de molestia), así como al diverso numeral 282 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe examinarse si en el caso se cumplen los requisitos exigidos por aquellos preceptos normativos a fin de atender a la petición del Ministerio Público.

En efecto, el artículo 16 en su párrafo décimo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra dice:

“Artículo 16.

(…)


En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia...."


Por su parte el diverso numeral 282 del Código Nacional de Procedimientos Penales, expone:

Artículo 282. Solicitud de orden de cateo.

Cuando en la investigación el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, en razón de que el lugar a inspeccionar es un domicilio o una propiedad privada, solicitará por cualquier medio la autorización judicial para practicar el acto de investigación correspondiente. En la solicitud, que contará con un registro, se expresará el lugar que han de inspeccionar, la persona o personas que han de aprehenderse y los objetos que se buscan, señalando los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la orden, así como los servicios que podrán practicar o intervenir en dicho acto de investigación.  

Si el lugar a inspeccionar es de acceso público y forma parte del domicilio particular, éste último no será sujeto de cateo, a menos que así se haya ordenado.


Del análisis sistemático de tales disposiciones se colige que el Derecho Humano de inviolabilidad del domicilio no es absoluto y permite que la autoridad competente pueda practicar actos de investigación que impliquen el ingreso a un domicilio bajo ciertas condiciones y requisitos, sin soslayar que debe existir un propósito perfectamente definido que haga dúctil el desarrollo de la actividad ministerial, respetando en todo momento lineamientos preestablecidos que no pueden ser quebrantados.

Es importante tomar en consideración que la diligencia de intromisión al domicilio convalidado en una orden judicial, en todo momento debe respetar el principio de seguridad jurídica implícito a favor del poseedor o propietario del inmueble afectado; por ello, la interpretación sistemática debe atender a un contexto restrictivo a efecto de no generar actos arbitrarios. En atención a lo vindicado con antelación, la decisión debe sustentarse en base a criterios de legalidad, independencia, imparcialidad, fundamentación y motivación que caracterizan a la función judicial como corolario de los derechos sociales que son tutelados dentro de la legislación penal; en esa tesitura, la orden de cateo no implica la satisfacción de intereses particulares (del denunciante o querellante), ya que su permisión se ciñe a la tutela eficiente del núcleo social; de ahí que el único facultado para solicitar la orden de cateo sea el representante social.

Precisados los anteriores aspectos, debe decirse que a criterio de este Unitario, de conformidad con los artículos 16 párrafo décimo primero de la Constitución Federal, y 282 del Código Nacional de la materia, los requisitos que debe reunir la causa de pedir del Representante Social, son los siguientes:

a) Que establezca con precisión el lugar que ha de inspeccionarse (domicilio o propiedad privada);
b) Que especifique la persona(s) que ha (n) de aprehenderse y/u objeto(s) que se buscan;
c) Que señale los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la orden; y,
d) Que mencione los servidores públicos (nombres de los ministerios públicos, peritos etc…) que podrán intervenir en dicho acto de investigación.

Argumentos legislativos que no se satisfacen toda vez que si bien el ministerio público preciso claramente el objeto motivo de la solicitud de cateo, lo cierto es que su pretensión es contario a la genética de los preceptos legales que contemplan esta figura, ya que el término “buscar”, implica incertidumbre o probabilidad respecto de la identidad del objeto,  entendiendo por buscar, hacer lo necesario para encontrar o conseguir, es decir localizar, determinar el lugar en donde se encuentra, lo cual es contrario en el presente asunto ya que con base en los indicios de prueba que fueron allegados al juzgador, mismos que fueron valorados atinadamente se determina que el objeto está debidamente identificado, ubicado y localizado, pues del INFORME POR PARTE DE LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA MINISTERIAL, de fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, suscrito y formado por los elementos de la policía de investigación de nombres *** y ***, se desprende que se trasladaron en compañía de la Sindico del H. Ayuntamiento de Apaxco, de nombre *** al establecimiento denominado PRENDAMEX ubicado en *** NUMERO 50, LOCAL A, COLONIA CENTRO, MUNICIPIO DE APAXCO ESTADO DE MÉXICO, que al ingresar pudieron apreciar que del lado derecho una vitrina con cristales transparentes y aluminio de color blanco, apreciaron diversos artículos a la venta, entre ellos un RADIO MÓVIL DE LA MARCA HYTERA, DIGITAL MOBILE RADIO, CON SERIE ***, MODELO NUMERO MD786 000 G 0000-000000-V1-H-D, COLOR NEGROGPS ***  con las siguientes características RADIO KILL (INHIBICIÓN AL AIRE), RADIO CHECK, VERIFICA QUE ESTE ENCENDIDO, CABLE CORRIENTE, MICRÓFONO KMC-35, BRACKET Y ACCESORIO DE INSTALACIÓN  VOLTAJE DE ENTRADA: 85 A 264 VCA, VOLTAJE DE SALIDA: 11.4-13.2V CD, CORRIENTE MÁXIMA: 12 AMPS, CORRIENTE CONTINUA: 10 AMPS., VENTILACIÓN, CONEXIÓN DE ENTRADA POLARIZADA, BORNES DE SALIDA, PESO 1,2 KG, DIMENSIONES: 125X64X253 MM, objeto que fue reconocido por la Sindico como propiedad del ayuntamiento de Apaxco, toda vez que les mostro un inventario del patrimonio del Ayuntamiento, donde se percatan que el número de serie corresponde, por lo que realizan el requerimiento a la persona que atiende en dicha negociación (PRENDAMEX), para que les entregue de manera voluntaria el objeto quien se negó a hacerlo retirándolo del exhibidor

Dato de prueba que correctamente de corrobora con la entrevista de ***, quien dijo ser Síndico del H. Ayuntamiento de Apaxco Estado de México, así mismo acredita la propiedad del RADIO COMUNICADOR RADIO MÓVIL DE LA MARCA HYTERA, DIGITAL MOBILE RADIO, CON SERIE ***, MODELO NUMERO ***,COLOR NEGRO, GPS *** DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS RADIO KILL (INHIBICIÓN DE AIRE) RADIO CHECK (VERIFICA QUE ESTA ENCENDIDO, CABLE CORRIENTE, MICROFONO KMC-35, BRACKET Y ACCESORIO DE INSTALACION, VOLTAJE DE ENTRADA : 85 A 264 VCA, VOLTAJE DE SALIDA: 11.4-13.2V CD, CORRIENTE MAXIMA : 12 AMPS; CORIRIENTE CONTINUA: 10 AMPS; VENTILACION, CONECCION DE ENTRADA POLARIZADA , BORNES DE SALIDA, PESO ESPACIO 1. 2KG; DIMENCIONES: 125X64X253 MM, con la factura marcada con el número ***, expedida en fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, por DECODITEC S.A, a favor del H. Ayuntamiento de Apaxco, señalando que el veintitrés de marzo del año dos mil diecisiete, al ser aproximadamente las diez horas con treinta minutos, al encontrarme caminando por las tiendas del centro de Apaxco en búsqueda de un regalo, es que llego a la tienda ubicada en *** número 50, local A, colonia Centro en el Municipio de Apaxco Estado de México, precisamente en el local denominado PRENDAMEX, donde se percata de que en el mostrador se encuentra un radio de comunicación con las mismas características del que en fecha doce de enero del dos mil diecisiete se robaron de la unidad ***, que se retiró a las oficinas del Ayuntamiento las cuales quedan de frente a dicha tienda para corroborar el número de serie del radio comunicador que se robaron percatándose que el número de serie coincidía.  

En consecuencia, resulta evidente que el objeto se encuentra plenamente identificado por la Fiscalía, incluso sabe el lugar en donde se está ubicado, donde puede ser localizado, por ello le asiste la razón al Juzgador en el sentido de que el Ministerio Público, cuenta con los medios necesarios para hacer valer sus determinaciones y ejercer sus facultades procedentes en la investigación de delitos y aseguramiento de bienes, lo anterior de ser procedente.

En este tenor de ideas, las inconformidades del apelante no son eficientes para modificar o revocar la resolución impugnada, porque los datos de prueba recabados no son suficientes para autorizar la orden de cateo solicitada por el órgano investigador, quien no cumplió con lo establecido en el artículo 282 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Bajo esa tesitura, al ser infundados los agravios expresados por el Ministerio Público, en términos de lo dispuesto por el artículo 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se CONFIRMA el AUTO QUE NIEGA LA ORDEN DE CATEO emitido por el Juez de Control Especializado en Cateos y Órdenes de Aprehensión en Línea, Estado de México, *** del veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

Por lo antes expuesto, es de resolver y se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Ante lo infundado de los agravios expuestos por el Agente del Ministerio Público, se CONFIRMA el AUTO QUE NEGÓ LA ORDEN DE CATEO, pronunciada en fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, por el Juez de Control Especializado en Cateos y Órdenes de Aprehensión en línea del Estado de México, *** en relación a la solicitud de cateo hecha por la Agente del Ministerio Público *** para librar orden de cateo en relación a la carpeta de investigación: ZUM/CUA/ZUM/122/***/17/01.

SEGUNDO. Con fundamento en lo que dispone el artículo 19 segundo párrafo de los “Lineamientos para la Operatividad del Juzgado de Control Especializado en Cateos y Ordenes de Aprehensión en Línea” y al numeral 10 de los “Lineamientos para la Operatividad de los Tribunales de Alzada para resolver el recurso de apelación en contra de las resoluciones que nieguen la orden de cateo”, se instruye al Secretario de Acuerdos de este Segundo Tribunal de Alzada para que notifique al agente del Ministerio Público el presente fallo a través del medio electrónico correspondiente. 

A S Í lo resolvió el Magistrado en turno, integrante del Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ***.