Texcoco, Estado de
México; veinticinco de marzo de dos mil diecisiete.
Magistrado:
***.
V I S T O para
resolver el recurso de apelación
derivado del AUTO QUE NIEGA LA ORDEN DE
CATEO de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, por el Juez de
Control Especializado en Cateos y Órdenes de Aprehensión en Línea del Estado de
México, *** y;
R E S U L T A N D O
1. El agente
del Ministerio Público en términos del artículo 16 párrafo décimo primero de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 88, 89, 90, 91, 92 y 282
del Código Nacional de Procedimientos Penales, el veinticuatro de marzo de dos
mil diecisiete, solicitó la práctica de un cateo en el interior del bien
inmueble ubicado en ***, NÚMERO 50, COLONIA CENTRO, MUNICIPIO DE APAXCO,
ESTADO DE MÉXICO (ESPECÍFICAMENTE EN LA TIENDA PRENDAMEX), diligencia relacionada con el hecho delictuoso de ROBO INTERIOR DE VEHÍCULO cometido en
agravio del PATRIMONIO DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE APAXCO, ESTADO
DE MÉXICO.
2. En fecha
veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, según se advierte del recurso de apelación presentado por el Ministerio
Público y del auto en que se tuvo por interpuesto el medio de impugnación que
nos ocupa, el Juez de Control Especializado en Órdenes de Aprehensión y
Cateos, negó la orden de cateo
solicitada.
3. Es así que en data veinticinco de marzo del año dos
mil diecisiete, el agente del Ministerio Público se inconformó con la
determinación emitida por el Juez Especializado, interponiendo el medio de
impugnación que nos ocupa, expresando los agravios que le causó la resolución
recurrida.
4. Una vez que tuvo conocimiento este Unitario, del
presente recurso ordinario, lo admitió
sin efecto suspensivo en la presente fecha, mismo que deberá resolverse dentro
del término de doce horas, según lo establece el artículo 284 del Código
Nacional del Procedimientos Penales del Estado de México.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.
COMPETENCIA. Este Unitario es
competente para conocer el recurso instado, (de conformidad con las circulares
números 27/2016 y 28/2016, de los acuerdos generales del Consejo de la
Judicatura del Estado de México, del veinticuatro de mayo y dos de junio del
año en curso), de conformidad a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 116
fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 8, 11, 12, 13, 44 y 191 Bis de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, así como 1, 20 y 284 del
Código Nacional de Procedimientos Penales. Existiendo legitimación para que el
Magistrado *** conozca y resuelva el
presente asunto.
SEGUNDO. TRÁMITE DEL
RECURSO. El recurso de apelación tiene el fin y alcance que establecen los
artículos 284, 456, 457, 458, 461 y 467 fracción IV del Código Nacional de
Procedimientos Penales y será analizado con base a los agravios planteados por
el recurrente, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a
cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a
menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del
imputado.
TERCERO. ANÁLISIS DE LOS
AGRAVIOS. Una vez que este Unitario ha realizado un análisis
de la solicitud, así como de los agravios esgrimidos por el Ministerio Público
y la resolución dictada por el Juez de
Control, a la luz de los numerales 260, 261 y 265 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se resuelve en los siguientes términos:
El Juez de
Control Especializada en Cateos y Órdenes de Aprehensión en Línea, con
residencia en Toluca, Estado de México, estableció en su resolución del veinticuatro
de marzo de dos mil diecisiete:
En razón a ello y una vez analizados los indicios reseñados en la solicitud
de orden de cateo realizada por el Agente del Ministerio Público, a juicio de
quien resuelve, devienen insuficientes para advertir que se encuentra
debidamente sustentada la petición y como consecuencia autorizar la
irrupción del domicilio señalado; se considera lo anterior, porque el Agente
del Ministerio Público, refirió que solicitaba que se autorizara el cateo con
la finalidad de localizar:
1. RADIO MÓVIL DE LA MARCA HYTERA, DIGITAL
MOBILE RADIO, CON SERIE ***, MODELO NUMERO ***,COLOR NEGRO, GPS *** DE LAS SIGUIENTES
CARACTERÍSTICAS RADIO KILL (INHIBICIÓN DE AIRE) RADIO CHECK (VERIFICA QUE ESTA
ENCENDIDO, CABLE CORRIENTE, MICRÓFONO KMC-35, BRACKET Y ACCESORIO DE
INSTALACIÓN, VOLTAJE DE ENTRADA : 85 A 264 VCA, VOLTAJE DE SALIDA: 11.4-13.2V
CD, CORRIENTE MÁXIMA : 12 AMPS; CORRIENTE CONTINUA: 10 AMPS; VENTILACION,
CONECCION(sic) DE ENTRADA POLARIZADA , BORNES DE SALIDA, PESO ESPACIO 1. 2KG;
DIMENCIONES(sic): 125X64X253 MM.
Una vez precisado lo anterior, debe decirse que los datos de prueba
incorporados no son suficientes para esos fines, por las siguientes
consideraciones:
En primer lugar, se establece de acuerdo los antecedentes de
invetigación (sic) allegados por el fiscal, que se dio inicio a una carpeta de
investigación relacionada con el hecho delictuoso de ROBO
INTERIOR DE VEHÍCULO, ello de acuerdo a los preceptos
legales invocados por el fiscal en su petición de libramiento de orden de
cateo.
Siendo precisamente que se inició con la denuncia presentada por ***, quien
en lo que interesa manifiesta: “[…]”.
Entrevista que se suma a la INSPECCIÓN DE VEHÍCULO DE FECHA 12
DE ENERO DE 2017, pudiéndose destacar que: “[…]”.
Cuestión que se ve adminiculada, en relación a que el objeto que se
busca corresponde al que fuera materia de apoderamiento, la entrevista de ***,
quien en relación a los hechos aduce: “[…]”.
Datos de prueba con los que se puede advertir de manera razonada que el
objeto que se busca mediante la diligencia de cateo, efectivamente deriva de la
comisión de un delito de robo y éste objeto se encuentra debidamente
identificado de acuerdo a sus características; ahora bien, no se soslaya que se
allegó como dato de prueba por parte de la fiscalía el INFORME POR
PARTE DE LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA MINISTERIAL, de fecha 23 DE MARZO
DEL AÑO 2017, SUSCRITO Y FORMADO POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA DE
INVESTIGACIÓN DE NOMBRES *** Y WILIAN GUERRA ARRIAGA, quien en lo medular
establecen : “[…]”
Entrevista que, en relación a la identificación y solicitud de dicho
bien, se adminicula la de ***, quien en esencia refirió:
“[…]”.
Ahora bien, una vez analizados estos datos de prueba, a consideración
de este resolutor, por el momento no se justifica la necesidad de la emisión de
la orden de cateo peticionada, tomando en consideración que si bien los
elementos de la policía refieren que le realizan un requerimento (sic) a la
persona que atiende en dicha negociación (PRENDAMEX), para que les entregue de
manera voluntaria dicho objeto materia de apoderamiento, negándose a
devolverlo, y refiere que lo retira del exhibidor para ocultarlo, ello, por
instrucciones del licenciado ***, quien dice ser el gerente
jurídico.
Lo cierto es que a juicio de este Juzgador, resulta pertinente que el
requerimiento citado, lo haga el fiscal de manera oficial por los medios
legales con los que cuenta ante la persona idónea de dicha negociación, incluso
puede hacer valer los medios de apremio que contempla la ley para garantizar su
cumplimiento (sic), en donde incluso podría escuchar los argumentos del
representante legal o jurídico de dicha empresa, para acceder o no a la entrega
voluntaria de dicho bien y de esta forma estar en aptitud de dictar las
providencias que crea conveniente, incluso solicitar nuevamente el acto de
molestia que por esta vía se resuelve, pues solo de esta manera se justificaría
la necesidad de la irrupción en el domicilio que se pretende catear.
Siendo pertienente (sic) precisar que la Fiscalía es sabedora que una
orden de esta envergadura implica realizar una investigación eficiente que
aporte elementos objetivos y constatables, pues como se ha dicho el derecho de
la inviolabilidad del domicilio es un Derecho Humano, por lo que para autorizar
una orden de intromisión en el domicilio de una persona deben hallarse
elementos suficientes que hagan notable la necesidad de que así fuere.
Es pertinente recordar algunas de las atribuciones y facultades con que
cuentan los elementos policiales de investigación, como son, entre otros, el
contenido del artículo 143 del Código de Procedimientos Penales aplicable al
presente asunto, a saber:
“Artículo
143. La policía procederá a investigar los delitos
de acción pública bajo la conducción y mando del ministerio público; impedirá
que los hechos lleguen a consecuencias ulteriores; identificará y aprehenderá a
los indiciados en los casos autorizados por este código; y reunirá
los antecedentes necesarios para que el ministerio público pueda fundar la acusación,
el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento.
Tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Informar
inmediatamente al ministerio público sobre los actos o denuncia de un hecho
delictuoso que sean de su conocimiento. Cuando la información provenga de una
fuente no identificada, el servidor público que la reciba deberá verificarla y
hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que se señale el
día, la hora, el medio y los datos de quien interviene;
II. Prestar
el auxilio y protección que requieran las víctimas, ofendidos, testigos y
terceros para el adecuado resguardo de sus derechos;
III. Cuidar
que las evidencias e instrumentos del delito sean conservados; impedirá, en su
caso, el acceso a lugares que deban preservarse a toda persona ajena a la
investigación y, evitará que se alteren o borren de cualquier forma los rastros
o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a
cabo, mientras no interviniere personal especializado. Esta medida se mantendrá
hasta que el ministerio público asuma la dirección de la investigación y
solicite las autorizaciones necesarias;
IV. Recabar
datos que identifiquen a testigos presumiblemente útiles para la investigación,
los que deberán hacerse constar en el registro respectivo;
V. Recabar
los datos que sirvan para la identificación del imputado;
VI. Reunir
toda la información que pueda ser útil al ministerio público para la
investigación del hecho delictuoso; y
VII. Realizar
detenciones en los términos que permita este código.”
Como se observa del contenido de este numeral, en los hechos
delictuosos en cuya investigación intervengan, la policía de investigación
tiene la obligación de reunir los antecedentes necesarios para que el
Ministerio Público pueda fundar su acusación, además de verificar y hacerla
constar en un registro destinado a tales fines, en el que señale, cuando menos:
el día, la hora, el medio y los datos de quien en ellos intervienen; a recabar
datos que identifiquen a testigos presumiblemente útiles para la investigación,
los que deberán hacerse constar en el registro respectivo, con nombres y
domicilios; a recabar los todos datos que sirvan para la identificación del
imputado; y a reunir toda la información que pueda ser útil al ministerio
público para la investigación del hecho delictuoso; entre otros.
Lo anterior, hasta en tanto la investigación no sea ampliada para
constatar la veracidad y autenticidad de la afirmación realizada por el Fiscal
en pliego petitorio, pues como se ha indicado a lo largo de esta resolución, la
misma carece del respaldo probatorio eficiente y suficiente para los fines
pretendidos.
Por las razones anteriores, así como con base los artículo 12 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; 17.1 y 17.2 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; 11.2 y 11.3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, no se no se justifica la necesidad del cateo peticionado,
consecuentemente, NO SE AUTORIZA ese acto de molestia
consistente en la violabilidad del domicilio de las personas que habiten en el
ubicado en la ***, NÚMERO 50, COLONIA CENTRO, MUNICIPIO DE APAXCO,
ESTADO DE MÉXICO (ESPECÍFICAMENTE EN LA TIENDA PRENDAMEX).
El Agente del Ministerio, conforme al artículo 18 de la Circular número
33/2016, del “Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado
de México de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, por el que se crea el
Juzgado de Control Especializado en Cateos y Ordenes de Aprehensión en Línea”,
podrá acudir a solicitar copia de los puntos resolutivos del cateo, en caso de
necesitarlo.
En términos del artículo 284 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, el Agente del Ministerio Público, podrá subsanar las deficiencias y
solicitar nuevamente la orden o podrá apelar la decisión.
Por su parte, el Ministerio Público al expresar los
agravios que la resolución le ocasiona, sostuvo:
I.- FUENTE DEL AGRAVIO.- Se deriva del auto de fecha Veinticuatro de Marzo de dos
mil Dieciste, considerando relativo a no terner por acreditados los datos de
prueba que susteneten la petición de Librar la Orden de Cateo, en el hecho
delictuoso de ROBO INTERIOR DE VEHÍCULO COMETIDO EN AGRAVIO DEL PATRIMONIO DEL
H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE APAXCO, ESTADO DE MÉXICO, ilícito previsto por el
artículo 287 y sancionado por el articulo 289 Fracción I, agravado por el
articulo 290 Fracción XIV, en relación a los numerales 6, 7, 8 Fracciones I y
III y 11 Fracción I Inciso D) del Código Penal vigente en la entidad, ya que el A quo aplico inexactamente la ley de
la materia, violo los principios reguladores de la valoración de la prueba y
altero los hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Nacional de Procedimientos
Penales vigente en el Estado de México.
II.- PRECEPTOS VIOLADOS.- Se viola el artículo 19 y 21 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos por su inaplicación, así como dejo de aplicar
los artículos 282 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y como
consecuencia de ello una flagrante violación a los principios reguladores de la
valoración de prueba.
III.-CONCEPTOS VIOLADOS.
VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS REGULADORES DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. Lo constituye el auto en el que niega la orden de cateo, de fecha veinticuatro
de Marzo de dos mil Diecisiete, considerando relativo al tener por
insuficientes los datos de prueba dentro de la carpeta de investigación, mediante el cual, el A quo una vez que
tuvo conocimiento de los datos de prueba expuestos por la fiscalía, éste manifiesto al resolver lo siguiente:
[…]
De lo anterior transcrito, a
consideración de la fiscalía, hubo una inexacta valoración de las pruebas, por parte
del a quo, pues si bien es cierto se recibido denuncia del Elemento de la
Comisaria de Seguridad Pública Municipal de Apaxco, Estado de México; de nombre
***, quien es la persona que se
percata del latrocinio del que fue víctima la corporación para la cual labora,
lo que se concatena con la entrevista de la C. ***, Síndico del H. Ayuntamiento
Constitucional de Apaxco Estado de México, quien al caminar por las tiendas del
centro de Apaxco en búsqueda de un regalo, ingresa a la tienda ubicada en ***,
Numero 50, Local A, Colonia Centro, Municipio de Apaxco, Estado de México,
donde al entrar observando los productor con lo que esta contaba, y se percata
que en el mostrador de objetos, se encuentra un radio de comunicación con las
mismas características del que en fecha doce de enero del presente año, les fue
robado de la unidad ***, por lo cual y al tener conocimiento de esto se dirige
a las oficinas del ayuntamiento para el cual labora, ya que están frente a la
tienda multicitada, para verificar el número de serie del radio comunicador que
les fue robado, por lo que una vez que lo corrobora regresa a la tienda y le
solicito a la persona que la atendió le mostrara el radio comunicador, por lo
que al revisar dicho radio comunicador se percata que el número de serie con el
que contaba el radio comunicador que tenía en exhibición la tienda, es el mismo
número de serie con el que cuenta el radio comunicación que les fue robado y
sustraído de la unidad ***, derivándose
que los agentes encomendados para la investigación de los hechos, corroboraron
la existencia del inmueble y que el interior del mismo se encuentra en radio
comunicador relacionado con los hechos y que fue robado del interior de un
vehículo automotor, desprendiéndose del oficio girado por la representación
social, de la denuncia realizada en fecha 12 de enero del año 2017; lo que se
robustece con la testimonial de la denunciante
de nombre *** la cual nos hace del conocimiento que el radio localizador
se encuentra en el interior del inmueble en cita, motivo por le cual se
solicita a la policía de investigación la presentación del radio comunicador
ante estas oficinas, siendo informado que al constituirse al lugar aludido tuvo
a la vista el radio comunicador en el interior del inmueble sobre una vitrina
de exhibición, el cual cuneta con las mismas características del relacionado con la carpeta de investigación,
así mismo se desprende la negativa por parte del personal de prendamex para la
entrega del radio móvil de la marca Hytera, digital mobile radio, con serie ***,
modelo numero ***,COLOR NEGRO, GPS ***, a quienes se les hace del conocimiento
que dicho objeto se encuentra relacionado con la investigación en relación al
hecho que nos ocupa, y a pesar de esto la postura sigue en negativa.
Situación que le causa agravio a la
Representación Social, toda vez que el Aquo, refirió que los elementos de la policía refieren que le realizan un requerimiento
(sic) a la persona que atiende en dicha negociación (PRENDAMEX), para que les
entregue de manera voluntaria dicho objeto materia de apoderamiento, negándose
a devolverlo, y refiere que lo retira del exhibidor para ocultarlo, ello, por
instrucciones del licenciado ***, quien dice ser el gerente jurídico, por
lo que del cumulo de actuaciones se desprende que existe la necesidad de que se
libre la Orden de Cateo que fuera solicitada, toda vez que se tiene la certeza de que en el interior del
establecimiento Prendamex, ubicado en ***, Numero 50, Local A, Colonia Centro,
Municipio de Apaxco, Estado de México, se encuentra el objeto sobre el cual
recayó la conducta de los activos, lo anterior y toda vez que la
Sindico C. ***, quien tuvo a la vista el radio comunicador, lo cual hizo del
conocimiento de la Fiscalía, y la susctira (sic) a su vez giro oficio a la
Policia (sic) de Investigación, quien en compañía de la Sindico se contituye
(sic) en el lugar; misma que en presencia de los Elementos plena, legalmente y
sin temor a equivocarse reconoce el Radio Comunicador, que es exhibido en al
(sic) tienda PRENDAMEX para su venta, en tal virtud se le hizo del conocimiento
lo anterior a la encargada de la Tienda de nombre ***, en comento a la cual se
le solicitar de manera respetuosa la devolución del Radio Comunicador (sic),
pero esta se NEGO a realizar la
entrega del mismo e inclusive tomo y guardo, aludiendo que el Gerente de la
Tienda el LICENCIADO ***, le dio la indicación de no entregar dicho radio de
comunicación, por lo que esta representación al ver la negativa por parte del
personal de la tienda se vio en la necesidad de solicitar la correspondiente
Orden de Cateo, toda vez que se tiene la certeza que el Radio Comunicador se
encuentra en el interior de dicho establecimiento, y se tiene el temor que el
mismo pueda ser vendido a persona diversa, a sabiendas de que se tiene
conocimiento por parte del personal de la tienda que el mismo es de procedencia
ilícita o que el Radio
Comunicador pueda ser trasladado a otra trienda (sic) para su venta, valoración
que el Aquo no tomo en cuanta al momento de emitir su resolución, ya que como
se desprende el Informe de la Policía de Investigación, efecticvamete (sic) se
tiene por acreditado la existencia del bien en el interior del establecimiento,
y que este lo es de procedencia ilícita, toda vez que la Sindico del H.
Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Apaxco, Estado de México, acredito
fehacientemente la propiedad del mismo con la FACTURA MARCADA CON EL NÚMERO ***,
EXPEDIDA DE FECHA 12 DE MAYO DEL AÑO 2016, POR DECODITEC S.A, A FAVOR DEL H.
AYUNTAMIENTO DE APAXCO, y quien al tenerlo a la vista lo reconoció toda vez que
el mismo, tiene las misma características y número de serie del que le fue
robado, máxime que el mismo solo lo pueden ocupar las corporaciones policiacas.
Por lo que en ese orden de ideas y
por cuanto hace a los que refiere el Aquo, que la Fiscalía no ha solicitado por
lo conductos legales el Radio Comunicador, a esta Fiscalía le causa agravio,
toda vez que: Si bien es ciento no se le ha realizado un requerimiento formal; al
personal de la tienda PRENDAMEX se le fue requerido por parte de los Elementos
de la Policía de Investigación, el Radio Comunicador, derivado de la solicitud
que le fuera echa esta Representación Social mediante Oficio, peticionándole el
mismo fuera solicitado de manera voluntaria y respetuosa, por lo cual la
empleada de la tienda en comento de nombre ***, al solicitarle el Radio
Clomunicador (sic), esta se NEGO a realizar la entrega del mismo e inclusive
TOMA EL RADIO COMUNICADOR LO RETIRA DEL EXHIBIDOR PARA OCULTARLO, tomo y guardo el mismo, aludiendo que el
Gerente de la Tienda el LICENCIADO ***, le dio la indicación de no entregar
dicho radio de comunicación, por lo que a consideración de esta Representación
Social y en base a la NEGATIVA de la moral en cita a devolver el objeto multicitado, esta Fiscalia
se vio en la Ncesidad (sic) de solicitar el Libramiento de la Correspondiente
Orden de Cateo, troda (sic)
vez que se tiene la premura de que dicho radio comunicador pueda ser SUSTRAÍDO,
ALTERADO, OCULTADO O DESTRUIDO, lo anterior por el tipo de negocio en el cual
se encuentra el mismo, toda vez que su giron (sic) comercial lo es a efecto de
vender las cosas que le son empeñadas.
Lo anterior tiene su sustento en el
cumulo de actuaciones que integran la Carpeta de Investigacio, y de la cual se
desprende que:
QUE EL DÍA DOCE DE ENERO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE, EL ELEMENTO DE LA COMISARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL
DE APAXCO, ESTADO DE MÉXICO, DE NOMBRE ***, RECIBE EL SERVICIO CERRADO, QUE LE
FUE ASIGNADO POR PARTE DE SU CORPORACIÓN, ESTO A EFECTO DE CUIDAR EL TERRENO EN
EL CUAL SE GUARDAN UNIDADES Y MAQUINARIA DEL MUNICIPIO DE APAXCO, ESTADO DE
MÉXICO, TODA VEZ QUE DICHO LUGAR ES TEMPORAL POR REMODELACIÓN, MISMO TERRENO
QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN: AVENIDA INDUSTRIAL, SIN NÚMERO, COLONIA LA
ESTACIÓN, MUNICIPIO DE APAXCO, ESTADO DE MÉXICO, LUGAR DENOMINADO LOS BAÑITOS,
MISMO SERVICIO QUE RECIBIERA POR PARTE DEL OFICIAL JUAN IGNACIO SÁNCHEZ TÉLLEZ,
ES COMO UNA VEZ QUE REVISA DETENIDAMENTE LAS UNIDADES QUE SE ENCONTRABAN EN EL
LUGAR, SE PERCATA QUE DE LA UNIDAD A011 SE ENCONTRABA CERRADA CON LLAVE, PUESTO
QUE EN DICHA UNIDAD GUARDA SUS PERTENENCIAS, PERCATÁNDOSE QUE LOS TORNILLOS DEL
RADIO SE ENCONTRABAN EN EL ASIENTO DEL CONDUCTOR Y AL MIRAR DONDE SE ENCONTRABA
EL RADIO DE LA UNIDAD DODGE, AVENGER, MODELO DOS MIL ONCE, NÚMERO ECONÓMICO ***,
SE HACÍA FALTA EL RADIO, SIENDO ESTE DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS RADIO
MÓVIL DE LA MARCA HYTERA, DIGITAL MOBILE RADIO, CON SERIE ***, MODELO NUMERO ***,COLOR
NEGRO, GPS *** DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS RADIO KILL (INHIBICION DE
AIRE) RADIO CHECK (VERIFICA QUE ESTA ENCENDIDO, CABLE CORRIENTE, MICROFONO
KMC-35, BRACKET Y ACCESORIO DE INSTALACION, VOLTAJE DE ENTRADA : 85 A 264 VCA,
VOLTAJE DE SALIDA: 11.4-13.2V CD, CORRIENTE MAXIMA : 12 AMPS; CORIRIENTE
CONTINUA: 10 AMPS; VENTILACION, CONECCION DE ENTRADA POLARIZADA , BORNES DE
SALIDA, PESO ESPACIO 1. 2KG; DIMENCIONES: 125X64X253 MM, POR LO CUAL DE FORMA
INMEDIATA SE COMUNICA CON SU JEFE DE TURNO, DE NOMBRE CESAR CHÁVEZ VÁZQUEZ, Y
LE INFORMA LO SUCEDIDO, POR LO CUAL AL SER LAS NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS,
ARRIBA EL JEFE DE TURNO Y CORROBORA QUE HACÍA FALTA DICHO RADIO, Y LE INDICA
QUE REALIZARA SU PARTE INFORMATIVO, ES CUANDO EN ESE MOMENTO SE ACERCA EL C.
RODOLFO ANGELES BALTAZAR QUIEN ES ROTULISTA DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL
DE APAXCO, ESTADO DE MÉXICO, QUIEN LE INDICA QUE EL DIA ONCE DE ENERO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE, AL SER APROXIMADAMENTE LAS DIECISÉIS HORAS CON TREINTA
MINUTOS, AL ENCONTRARSE EN EL LUGAR Y DISPONERSE A RETIRAR DEL MISMO YA QUE,
HABÍA CONCLUIDO SU JORNADA LABORAL, AL ESTAR BUSCANDO SUS LLAVES ENTRE DOS
PIPAS DE AGUA, ESCUCHO UN RUIDO, Y AL ASOMARME SE PERCATÓ QUE DE ENTRE LAS
UNIDADES SALEN CORRIENDO DOS SUJETOS DEL SEXO MASCULINO Y LLEVABAN ALGO ENTRE
SUS ROPAS, CUANDO A UNO DE ESTO SE LE CAE DE LA BOLSA DELANTERA DE LADO DERECHO
DE SU PANTALÓN UN RESORTE DE COLOR NEGRO, MISMO QUE DÉ FORMA INMEDIATA RECOGE Y
LO VUELVE A INTRODUCIR A LA MISMA BOLSA, PERO NO LO HACE POR COMPLETO YA QUE
UNA PARTE DEL RESORTE LE SALÍA DE LA BOLSA, ESTE PARECIDO AL CABLE DE LOS
RADIOS DE LAS PATRULLAS Y ESTOS SUJETOS SIGUEN CORRIENDO, SIN PODER
ESPECIFICARLE LAS CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DE DICHOS SUJETOS, ES ASÍ QUE EL
DIA VEINTITRÉS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, AL SER APROXIMADAMENTE LAS
DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS, LA C. ***, QUIEN ES SÍNDICO DEL H. AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL DE APAXCO ESTADO DE MEXICO, AL ENCONTRARSE CAMINANDO POR LAS
TIENDAS DEL CENTRO DE APAXCO EN BÚSQUEDA DE UN REGALO PARA SU MAMA, SE DIRIGE A
LA TIENDA UBICADA EN AV JUAREZ, NUMERO 50, LOCAL A, COLONIA CENTRO EN EL
MUNICIPIO DE APAXCO ESTADO DE MEXICO, PRECISAMENTE EN EL LOCAL DENOMINADO
PRENDAMEX, DONDE AL ESTAR OBSERVANDO LOS PRODUCTOR CON LO QUE ESTA CONTABA, SE
PERCATA QUE EN EL MOSTRADOR DE OBJETOS, SE ENCUENTRA UN RADIO DE COMUNICACIÓN
CON LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS DEL QUE EN FECHA DOCE DE ENERO DEL PRESENTE AÑO,
LES FUE ROBADO DE LA UNIDAD ***, YA QUE ESOS SOLO LOS USAN LAS PATRULLAS
OFICIALES, ES COMO DE FORMA INMEDIATA SE DIRIGE A LAS OFICINAS DEL AYUNTAMIENTO
PARA EL CUAL LABORA, MISMAS QUE QUEDAN DE FRENTE A DICHA TIENDA, PARA VER EL
NÚMERO DE SERIE DEL RADIO COMUNICADOR QUE LES FUE ROBADO, POR LO QUE UNA VEZ
QUE LO CORROBORA REGRESA A LA TIENDA Y LE SOLICITO A LA PERSONA QUE LA ATENDIÓ
LE MOSTRARA EL RADIO COMUNICADOR, POR LO QUE AL REVISAR DICHO RADIO COMUNICADOR
SE PERCATA QUE EL NÚMERO DE SERIE CON EL QUE CONTABA EL RADIO COMUNICADOR QUE
TENÍA EN EXHIBICIÓN LA TIENDA, ES EL MISMO NÚMERO DE SERIE CON EL QUE CUENTA EL
RADIO COMUNICACIÓN QUE LES FUE ROBADO Y SUSTRAÍDO DE LA UNIDAD ***, POR LO CUAL
DE FORMA INMEDIATA SE TRASLADA A LAS OFICINAS DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL, A
HACER DEL CONOCIMIENTO DE TALES HECHOS, ACREDITANDO SU PERSONALIDAD CON LA
CONSTANCIA DE MAYORIA DEL PERIODO 1 DE ENERO DE 2016 A 31 DE DICIEMBRE DE 2018,
SUSCRITO Y FIRMADO POR LA PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL C. ***, ASÍ COMO DEL
SECRETARIO DEL CONSEJO MUNICIPAL C. ***, DE FECHA 10 DE JUNIO DEL 2015, ASÍ
COMO LA PROPIEDAD DEL RADIO COMUNICADOR MULTICITADO, ESTO CON LA FACTURA
MARCADA CON EL NÚMERO ***, EXPEDIDA DE FECHA 12 DE MAYO DEL AÑO 2016, POR
DECODITEC S.A, A FAVOR DEL H. AYUNTAMIENTO DE APAXCO, EL CUAL DESCRIBE EL RADIO
COMUNICADOR MULTICITADO, CON UN VALOR DE ONCE MIL SETENTA Y SIETE PESOS CON
CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS.
HECHO QUE SE AFIRMA A PARTIR DE LOS SIGUIENTES DATOS DE PRUEBA:
1.- ENTREVISTA DE LUIS FRANCISCO
ANGELES PARRA.- […].
2.- INSPECCIÓN DE VEHÍCULO DE FECHA
12 DE ENERO DE 2017.- […].
3.- ENTREVISTA DE ***.- […]
4.- CON EL INFORME POR PARTE DE LOS
ELEMENTOS DE LA POLICÍA MINISTERIAL.- […]
ANEXANDO PLACAS FOTOGRÁFICAS.
[exhibe cuatro placa fotograficas]
5.- ENTREVISTA DE ***.- […].
CON LOS ANTERIORES DATOS DE PRUEBA
QUE SE HAN SEÑALADO, ESTA FISCALÍA CONSIDERA QUE ES INDISPENSABLE PARA EL ÉXITO
DE LA INVESTIGACIÓN DENTRO DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN QUE SE ACTÚA, QUE
SE REALICE LA DILIGENCIA DE CATEO EN EL INMUEBLE UBICADO EN ***, NÚMERO 50, COLONIA CENTRO,
MUNICIPIO DE APAXCO, ESTADO DE MÉXICO (ESPECÍFICAMENTE EN LA TIENDA PRENDAMEX).
TODA VEZ QUE SE REÚNEN LOS
REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL Y LOS ARTÍCULOS 252
PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II, 282 Y 283 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES.
SIENDO LOS OBJETOS A BUSCAR
1.- UN RELACIONADA CONSISTENTE EN: 1).- RADIO MOVIL DE LA MARCA HYTERA,
DIGITAL MOBILE RADIO, CON SERIE ***, MODELO NUMERO ***,COLOR NEGRO, GPS *** DE
LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS RADIO KILL (INHIBICION DE AIRE) RADIO CHECK
(VERIFICA QUE ESTA ENCENDIDO, CABLE CORRIENTE, MICROFONO KMC-35, BRACKET Y
ACCESORIO DE INSTALACION, VOLTAJE DE ENTRADA : 85 A 264 VCA, VOLTAJE DE SALIDA:
11.4-13.2V CD, CORRIENTE MAXIMA : 12 AMPS; CORIRIENTE CONTINUA: 10 AMPS;
VENTILACION, CONECCION DE ENTRADA POLARIZADA , BORNES DE SALIDA, PESO ESPACIO
1. 2KG; DIMENCIONES: 125X64X253 MM.
Ahora bien, al realizar un estudio comparativo entre
las consideraciones que el Juzgador invocó para concluir que no se justifica la
necesidad de la emisión de la orden de cateo peticionada por la fiscalía, frente
a los motivos de inconformidad formulados por el Ministerio Público se aprecia que el Juez, no violó los principios
reguladores de la valoración de la
prueba ni mucho menos altero los hechos, considerando infundada la solicitud
del ministerio público, ya que no existen indicios idóneos pertinentes y
suficientes que justifiquen su petición.
Refiere el disidente que le causa agravio la resolución
toda vez que tiene la certeza que el
Radio Comunicador se encuentra en el interior del establecimiento Prendamex,
ubicado en ***, Numero 50, Local A, Colonia Centro, Municipio de Apaxco, Estado
de México, y el temor que el mismo pueda ser vendido a sabiendas que es de
procedencia ilícita o pueda ser trasladado a otra tienda, sigue agregando que
le causa agravio el hecho que el juez haya referido que la Fiscalía no ha
solicitado por los conductos legales el objeto en mención a la tienda
Prendamex, haciendo ver que dicha petición lo hizo por escrito a los elementos
de la policía de investigación en donde les indicaba que acudieran a dicha
negociación y solicitaran el objeto afecto al presente asunto de manera
respetuoso y voluntaria, solicitud que les fue negada por lo que solicita el
libramiento de la orden de cateo ya que tiene la premura de que dicho radio
comunicador pueda ser sustraído,
alterado, ocultado o destruido, ya que tiene por acreditado la existencia del
bien en el interior del establecimiento.
Contario a lo que argumenta el disidente es menester
precisar que de acuerdo a lo
establecido en el artículo 16 párrafo décimo primero del Pacto Federal (ya que LA
ORDEN DE CATEO implica un acto de molestia), así como al diverso numeral
282 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe examinarse si en el
caso se cumplen los requisitos exigidos por aquellos preceptos normativos a fin
de atender a la petición del Ministerio Público.
En efecto, el
artículo 16 en su párrafo décimo primero de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, a la letra dice:
“Artículo 16.
(…)
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad
judicial podrá expedir a solicitud del Ministerio Público, se expresará el
lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse
y los objetos que se buscan,
a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla
una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el
ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa,
por la autoridad que practique la diligencia...."
Por su parte el
diverso numeral 282 del Código Nacional de Procedimientos Penales, expone:
Artículo 282. Solicitud de orden de cateo.
Cuando
en la investigación el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un
cateo, en razón de que el lugar a inspeccionar es un domicilio o una propiedad
privada, solicitará por cualquier medio la autorización judicial para practicar
el acto de investigación correspondiente. En la solicitud, que contará con un
registro, se expresará el lugar que han de inspeccionar, la persona o personas
que han de aprehenderse y los objetos que se buscan, señalando los motivos e indicios que sustentan la
necesidad de la orden, así como los servicios que podrán practicar o intervenir
en dicho acto de investigación.
Si
el lugar a inspeccionar es de acceso público y forma parte del domicilio
particular, éste último no será sujeto de cateo, a menos que así se haya
ordenado.
Del análisis
sistemático de tales disposiciones se colige que el Derecho Humano de
inviolabilidad del domicilio no es absoluto y permite que la autoridad
competente pueda practicar actos de investigación que impliquen el ingreso a un
domicilio bajo ciertas condiciones y requisitos, sin soslayar que debe existir
un propósito perfectamente definido que haga dúctil el desarrollo de la
actividad ministerial, respetando en todo momento lineamientos preestablecidos
que no pueden ser quebrantados.
Es importante tomar
en consideración que la diligencia de intromisión al domicilio convalidado en
una orden judicial, en todo momento debe respetar el principio de seguridad
jurídica implícito a favor del poseedor o propietario del inmueble afectado;
por ello, la interpretación sistemática debe atender a un contexto restrictivo
a efecto de no generar actos arbitrarios. En atención a lo vindicado con
antelación, la decisión debe sustentarse en base a criterios de legalidad,
independencia, imparcialidad, fundamentación y motivación que caracterizan a la
función judicial como corolario de los derechos sociales que son tutelados
dentro de la legislación penal; en esa tesitura, la orden de cateo no implica
la satisfacción de intereses particulares (del denunciante o querellante), ya
que su permisión se ciñe a la tutela eficiente del núcleo social; de ahí que el
único facultado para solicitar la orden de cateo sea el representante social.
Precisados los
anteriores aspectos, debe decirse que a criterio de este Unitario, de
conformidad con los artículos 16 párrafo décimo primero de la Constitución
Federal, y 282 del Código Nacional de la materia, los requisitos que debe
reunir la causa de pedir del Representante Social, son los siguientes:
a) Que establezca con precisión el
lugar que ha de inspeccionarse (domicilio o propiedad privada);
b) Que especifique la persona(s)
que ha (n) de aprehenderse y/u objeto(s)
que se buscan;
c) Que señale los motivos e
indicios que sustentan la necesidad de la orden; y,
d) Que
mencione los servidores públicos (nombres de los ministerios públicos, peritos
etc…) que podrán intervenir en dicho acto de investigación.
Argumentos
legislativos que no se satisfacen toda vez que si bien el ministerio público
preciso claramente el objeto motivo de la solicitud de cateo, lo cierto es que
su pretensión es contario a la genética de los preceptos legales que contemplan
esta figura, ya que el término “buscar”,
implica incertidumbre o probabilidad respecto de la identidad del objeto, entendiendo por buscar, hacer lo necesario para encontrar o conseguir, es decir localizar,
determinar el lugar en donde se encuentra, lo cual es contrario en el presente
asunto ya que con base en los indicios de prueba que fueron allegados al
juzgador, mismos que fueron valorados atinadamente se determina que el objeto
está debidamente identificado, ubicado y localizado, pues del INFORME POR PARTE DE LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA
MINISTERIAL, de
fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, suscrito y formado por los
elementos de la policía de investigación de nombres *** y ***, se desprende que
se trasladaron en compañía de la Sindico del H. Ayuntamiento de Apaxco, de
nombre *** al establecimiento denominado PRENDAMEX ubicado en *** NUMERO 50, LOCAL A, COLONIA CENTRO, MUNICIPIO DE
APAXCO ESTADO DE MÉXICO, que al ingresar pudieron apreciar que
del lado derecho una vitrina con cristales transparentes y aluminio
de color blanco, apreciaron
diversos artículos a la venta, entre ellos un RADIO MÓVIL DE LA MARCA HYTERA, DIGITAL MOBILE
RADIO, CON SERIE ***, MODELO NUMERO MD786 000 G 0000-000000-V1-H-D, COLOR NEGRO, GPS *** con las siguientes
características RADIO KILL
(INHIBICIÓN AL AIRE), RADIO CHECK, VERIFICA QUE ESTE ENCENDIDO, CABLE
CORRIENTE, MICRÓFONO KMC-35, BRACKET Y ACCESORIO DE INSTALACIÓN VOLTAJE
DE ENTRADA: 85 A 264 VCA, VOLTAJE DE SALIDA: 11.4-13.2V CD, CORRIENTE MÁXIMA:
12 AMPS, CORRIENTE CONTINUA: 10 AMPS., VENTILACIÓN, CONEXIÓN DE ENTRADA
POLARIZADA, BORNES DE SALIDA, PESO 1,2 KG, DIMENSIONES: 125X64X253 MM, objeto que fue reconocido por la
Sindico como propiedad del ayuntamiento de Apaxco, toda vez que les mostro un inventario del
patrimonio del Ayuntamiento, donde
se percatan que el número de serie corresponde, por lo que realizan
el requerimiento a la persona que atiende en dicha negociación (PRENDAMEX),
para que les entregue de manera voluntaria el objeto quien se negó a hacerlo
retirándolo del exhibidor
Dato de prueba que
correctamente de corrobora con la entrevista de ***, quien
dijo ser Síndico del H. Ayuntamiento de Apaxco Estado de México, así mismo
acredita la propiedad del RADIO COMUNICADOR RADIO MÓVIL DE LA MARCA HYTERA,
DIGITAL MOBILE RADIO, CON SERIE ***, MODELO NUMERO ***,COLOR NEGRO, GPS *** DE
LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS RADIO KILL (INHIBICIÓN DE AIRE) RADIO CHECK
(VERIFICA QUE ESTA ENCENDIDO, CABLE CORRIENTE, MICROFONO KMC-35, BRACKET Y
ACCESORIO DE INSTALACION, VOLTAJE DE ENTRADA : 85 A 264 VCA, VOLTAJE DE SALIDA:
11.4-13.2V CD, CORRIENTE MAXIMA : 12 AMPS; CORIRIENTE CONTINUA: 10 AMPS;
VENTILACION, CONECCION DE ENTRADA POLARIZADA , BORNES DE SALIDA, PESO ESPACIO 1.
2KG; DIMENCIONES: 125X64X253 MM, con la
factura marcada con el número ***, expedida en fecha doce de mayo de dos mil
dieciséis, por DECODITEC S.A, a favor del H. Ayuntamiento de Apaxco,
señalando que el veintitrés de marzo del año dos mil diecisiete, al ser
aproximadamente las diez horas con treinta minutos, al encontrarme caminando
por las tiendas del centro de Apaxco en búsqueda de un regalo, es que llego a
la tienda ubicada en *** número 50, local A, colonia Centro en el Municipio de
Apaxco Estado de México, precisamente
en el local denominado PRENDAMEX, donde se percata de que en el
mostrador se encuentra un radio de comunicación con las mismas características
del que en fecha doce de enero del dos mil diecisiete se robaron de la unidad ***, que se
retiró a las oficinas del Ayuntamiento las cuales quedan de
frente a dicha tienda para corroborar el número de serie del radio comunicador
que se robaron percatándose que el número de serie coincidía.
En consecuencia,
resulta evidente que el objeto se encuentra plenamente identificado por la
Fiscalía, incluso sabe el lugar en donde se está ubicado, donde puede ser
localizado, por ello le asiste la razón al Juzgador en el sentido de que el
Ministerio Público, cuenta con los medios necesarios para hacer valer sus
determinaciones y ejercer sus facultades procedentes en la investigación de
delitos y aseguramiento de bienes, lo anterior de ser procedente.
En este
tenor de ideas, las inconformidades del apelante no son eficientes para
modificar o revocar la resolución impugnada, porque los datos de prueba
recabados no son suficientes para autorizar la orden de cateo solicitada por el
órgano investigador, quien no cumplió con lo establecido en el artículo 282 del
Código Nacional de Procedimientos Penales.
Bajo
esa tesitura, al ser infundados los
agravios expresados por el Ministerio Público, en términos de lo dispuesto
por el artículo 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se CONFIRMA el AUTO QUE NIEGA LA ORDEN DE CATEO emitido por el Juez de Control Especializado
en Cateos y Órdenes de Aprehensión en Línea, Estado de México, *** del veinticuatro de marzo de
dos mil diecisiete.
Por lo antes expuesto, es de resolver y se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Ante lo infundado de los agravios expuestos por el
Agente del Ministerio Público, se CONFIRMA el AUTO QUE NEGÓ LA ORDEN DE CATEO, pronunciada en fecha veinticuatro de marzo de dos mil
diecisiete, por el Juez de Control Especializado en Cateos y Órdenes de
Aprehensión en línea del Estado de México, *** en relación a la
solicitud de cateo hecha por la Agente
del Ministerio Público *** para librar orden de cateo en relación
a la carpeta de investigación: ZUM/CUA/ZUM/122/***/17/01.
SEGUNDO. Con fundamento en lo que dispone el artículo
19 segundo párrafo de los “Lineamientos para la Operatividad del Juzgado de
Control Especializado en Cateos y Ordenes de Aprehensión en Línea” y al numeral
10 de los “Lineamientos para la
Operatividad de los Tribunales de Alzada para resolver el recurso de apelación
en contra de las resoluciones que nieguen la orden de cateo”, se instruye al Secretario de Acuerdos de este Segundo Tribunal de Alzada para que
notifique al agente del Ministerio Público el presente fallo a través del medio
electrónico correspondiente.
A S Í lo resolvió el Magistrado en turno, integrante del
Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de México, ***.