Sentencia Amparo Indirecto en Materia Administrativa - Tema Mobbing (Acoso Laboral) en Orquesta Filarmónica en su carácter de primer atril o co concertino instrumento violín.
Zapopan, Jalisco, a veintiséis de agosto de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de amparo indirecto 1420/2015-2, promovido por******************** y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el uno de julio de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco******************** por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Presidente del Comité Técnico del Fideicomiso Público, Orquesta Filarmónica de Jalisco,**********, Secretario del Fideicomiso Público, Orquesta Filarmónica de Jalisco, ********** Tesorero del Fideicomiso Público, Orquesta Filarmónica de Jalisco, Ricardo Villanueva Lomelí, Vocal del Fideicomiso Público, Orquesta Filarmónica de Jalisco, **********, Titular de la Dirección Artística, del Fideicomiso Público, Orquesta Filarmónica de Jalisco sectorizado a la Secretaría de Cultura del Gobierno del Estado de Jalisco, **********, Gerente General Administrativo del Fideicomiso Público Orquesta Filarmónica de Jalisco, sectorizado a la Secretaría de Cultura del Gobierno del Estado de Jalisco, **********, Gerente de Operaciones y Recursos Humanos del Fideicomiso Público Orquesta Filarmónica de Jalisco sectorizado a la Secretaría de Cultura del Gobierno del Estado de Jalisco, **********, Secretaría de Cultura del Gobierno del Estado de Jalisco, **********, Directora Jurídico de la Secretaría de Cultura del Gobierno del Estado de Jalisco, **********, Secretario de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, ********** y Contralor del Estado del Gobierno del Estado de Jalisco, **********, de quienes reclamó lo siguiente:
“...la inminente afectación de mis derechos laborales y garantías constitucionales, consistentes entre otras cosas en una arbitraria orden en donde pretenden indefinidamente las responsables, no permitirme desarrollar mis actividades laborales en mi carácter de primer atril o co concertino instrumento violín de la Orquesta Filarmónica de Jalisco, en el sentido que, pretenden dejarme sentada y aislada del grupo artístico de la orquesta sin hacer nada, y en la parte trasera del foro área posterior del lugar fuente laboral de la Orquesta Filarmónica de Jalisco; mientras los demás miembros de la orquesta ensayan e interpretan obras musicales en el normal desarrollo de las actividades artísticas de dicha orquesta...”.
SEGUNDO.- Por razón de turno, correspondió a este Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado
de Jalisco, conocer de la demanda de garantías, misma que por acuerdo de catorce de enero de dos mil quince, se admitió a trámite; se registró bajo expediente 1420/2015-2; se pidió informe justificado a las autoridades responsables; se otorgó la intervención que legalmente le corresponde al Representación Social Federal de la adscripción; y, seguido el juicio por todos sus trámites legales, el día de hoy tuvo verificativo la audiencia constitucional con el resultado que antecede; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, es competente para resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 de la Ley de Amparo; 55, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
SEGUNDO.- Antes de analizar la certeza de los actos reclamados, resulta necesario precisar cuáles son, en términos de lo dispuesto por el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, debiendo señalarse que para tales efectos se analiza en su integridad la demanda de garantías y su anexo, atendiendo a su contenido con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención de la parte quejosa y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia. Tiene aplicación al respecto, la tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguiente1:
“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.”
Asimismo, sirve de fundamento para la interpretación y delimitación del acto reclamado, la tesis P.VI/2004, que a la letra señala2
“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”
En ese sentido, se advierte que lo reclamado a las autoridades responsables, consiste en:
La orden de no permitirle desarrollar sus actividades laborales normalmente, como Primer atril o co concertino, instrumento violín de la Orquesta Filarmónica de Jalisco, manteniéndola sentada y aislada del grupo artístico de la orquesta, sin hacer algo en la parte trasera del foro posterior del lugar habitual de ensayo.
TERCERO.- Certeza de los actos reclamados.- Conforme a la técnica que rige el juicio de garantías, debe en principio de analizarse si de las constancias aportadas al sumario constitucional, deriva la certeza o la inexistencia de los actos reclamados, y sólo en el primer caso, lo aleguen o no las partes, deberán estudiarse de manera oficiosa las causas de improcedencia que advierta el juzgador se actualicen en el particular, para, por último, de ser procedente el juicio, pronunciar la resolución de fondo que en derecho corresponda.
Lo que es así, entre otros motivos, porque al no ser ciertos los actos combatidos, resultaría ocioso, por razón de orden lógico, ocuparse del estudio de cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 61 de la Ley de la Materia; es decir, del análisis de alguna causal de improcedencia, o bien, del fondo del asunto, pues todo ello implica inicialmente que se tiene plena certeza de que, los actos reclamados resultan ciertos, lo que se reitera, conducirá al análisis de alguna causa de improcedencia y de no actualizarse alguna, es posible estudiar el asunto de fondo.
Tiene aplicación a lo precedente la Jurisprudencia XVII.2o. J/10,
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, visible en la página 68, del tomo 76, abril de 1994, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen:
“ACTOS RECLAMADOS, CERTEZA O INEXISTENCIA DE LOS. TÉCNICA EN EL JUICIO DE AMPARO El artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece que procede revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento cuando, entre otros casos, el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia haya incurrido en alguna omisión que pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva. Por otra parte, de acuerdo con la técnica que rige al juicio de garantías, en toda sentencia de amparo, sea directo o indirecto, la autoridad que conozca del mismo, en primer lugar debe analizar y resolver respecto de la certeza o inexistencia de los actos reclamados y sólo en el primer caso, lo aleguen o no las partes, debe estudiar las causas de improcedencia aducidas o que en su criterio se actualicen, para, por último, de ser procedente el juicio, dictar la resolución de fondo que en derecho corresponda. Lo anterior es así, entre otras razones, ya que de no ser ciertos los actos combatidos, resultaría ocioso, por razones lógicas, ocuparse del estudio de cualquier causa de improcedencia y en el evento de ser fundada alguna de éstas, legalmente resulta imposible analizar las cuestiones de fondo; en otras palabras, el estudio de alguna causa de improcedencia o del fondo del asunto, implica, en el primer caso, que los actos reclamados sean ciertos y, en el segundo, que además de ser ciertos los actos reclamados, el juicio de garantías sea procedente. A mayor abundamiento, el no estudio de la certeza o inexistencia de los actos reclamados por parte del Juez de Distrito, independientemente de que es contrario a la técnica del juicio de amparo en los términos antes apuntados, entre otras cuestiones, trastoca la litis del recurso de revisión que hagan valer las partes y limita las defensas de éstas, porque la sentencia que se dicte en dicho recurso, podría carecer de sustento legal, al no poder precisarse con exactitud, en primer lugar, la materia del recurso y, en segundo lugar, sobre qué actos de los reclamados es procedente, en su caso, conceder el amparo, sin que el tribunal del conocimiento pueda suplir la omisión apuntada por carecer de facultades para ello, pues es obligación del Juez de Distrito ocuparse de la cuestión de que se trata, siguiéndose con ello el cumplimiento de la obligación constitucional de otorgar a las partes plenitud de defensa en contra de un acto de autoridad que afecte su esfera jurídica, como puede ser la resolución definitiva por él dictada. Así pues, si el Juez de Distrito omitió, previamente al estudio de la causa de improcedencia que estimó fundada, el análisis de la certeza o inexistencia de los actos reclamados, se actualiza la hipótesis jurídica que contempla el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, procediendo, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento.”.
Las autoridades responsables Presidente del Comité Técnico del Fideicomiso Público de la Orquesta Filarmónica, Secretaria de Cultura del Gobierno del Estado de Jalisco, Secretario del Fideicomiso Público Orquesta Filarmónica de Jalisco, Directora Jurídica de la Secretaria de cultura del Gobierno del Estado de Jalisco, Tesorero del Fideicomiso Público, Orquesta Filarmónica de Jalisco y Secretario de Planeación Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, Vocal del Fideicomiso Público, Orquesta Filarmónica de Jalisco y Contralor del Estado de Jalisco, al rendir su informe justificado negaron la existencia del acto reclamado.
En congruencia con lo anterior, es obvio que no les asiste obligación de exponer razonamiento alguno al respecto, mucho menos se hace necesaria la remisión de las constancias a que se refiere el numeral 117 de la Ley de Amparo.
Tiene aplicación al caso, la tesis VI.2o.32 K, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Novena Época, sustentada por publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, junio de 1996, visible a página 763, que al respecto establece:
“ACTO RECLAMADO, NEGATIVA DEL. NO REQUIERE RAZONARSE. La autoridad responsable al negar la existencia del acto que se le atribuye, no necesita justificar o razonar su negativa.”
En otro orden de ideas, de la interpretación de los artículos 63, fracción IV, 117 y 124, de la Ley de Amparo, se aprecia que corresponde a la parte quejosa desvirtuar la negativa de los actos atribuidos a las responsables debiendo acreditar la existencia de los actos reclamados, y la inconstitucionalidad de los mismos.
Apoya la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia VI.2o. J/308, que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Octava Época, publicada en la página 77, del tomo 80, agosto de 1994, del rubro y texto siguiente:
“ACTO RECLAMADO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEL. CORRESPONDE AL QUEJOSO. En el juicio de amparo indirecto, la parte quejosa tiene la carga procesal de ofrecer pruebas para demostrar la violación de garantías individuales que alega, ya que, el que interpone una demanda de amparo, está obligado a establecer, directamente o mediante el informe de la autoridad responsable la existencia del acto que pugna ya justificar,con pruebas,que dicho acto es inconstitucional, aunque, incluso, las autoridades responsables no rindan su informe justificado, caso en el cual, la ley establece la presunción de la existencia de los actos, arrojando en forma total la carga de la prueba al peticionario de garantías, acerca de la inconstitucionalidad de los actos impugnados”.
A mayor abundamiento, dado que el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, establece claramente que el juicio de amparo procede contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales, es decir, se refiriere a actos existentes, no probables o eventuales, conclusión que se corrobora con lo dispuesto por el diverso 75 de la propia ley, al establecer que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, es inconcuso que lo reclamado en sede constitucional debe corresponder a actos actuales, reales o inminentes.
Por tanto, tomando en consideración que la quejosa no aportó documental alguna para acreditar la existencia del acto; por lo tanto, es dable concluir que los actos motivo de la presente litis constitucional no existen.
Es aplicable a este caso, la tesis de jurisprudencia 284, Sexta Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 236, del tomo VI, materia común, 1917-2000.que dice:
“INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo”.
En tal tesitura, procede el sobreseimiento en el juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, párrafo primero, de la Ley de Amparo que a la letra establece:
"Artículo 63. El sobreseimiento: (...) De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y".
CUARTO.- Las autoridades responsables Titular de la Dirección Artística del Fideicomiso Público, Orquesta Filarmónica de Jalisco, Sectorizado a la Secretaria de Cultura del Gobierno del Estado de Jalisco, Gerente General Administrativo del Fideicomiso Público General Administrativo del Fideicomiso Público Orquesta Filarmónica de Jalisco y Gerente de Operaciones y Recursos Humanos del Fideicomiso Público Orquesta Filarmónica de Jalisco negaron la existencia del acto reclamado, sin embargo, del contenido de su informe se advierte que realizan diversas manifestaciones de las cuales se aprecia su existencia, tales como:
“[...] SE NIEGA EL ACTO RECLAMADO en virtud de que en ningún momento mi representada suspendió a la ahora QUEJOSA de sus actividades laborales en su carácter de primer Atril o Co Concertino Instrumento Violín de la Orquesta Filarmónica Jalisco. - - - Lo anterior es así ya que de conformidad con el Reglamento Interior de Trabajo que formularon en Común Acuerdo el Fideicomiso Orquesta Filarmónica de Jalisco y los Representantes de los Trabajadores, mismo que quedó registrado en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y que se adjunta al presente informe en copia simple, establece en su Capítulo denominado “ROTACIÓN Y DOBLAJE” O SIGUIENTE: “ARTÍCULO 52.- Cuando la programación indique Orquesta reducida o trabajo de foso (ópera, ballet, etc) habrá rotación de personal y ésta será supervisada por el Jefe de Personal y los Principales de Sección para garantizar una carga justa de trabajo al músico. [..]”.
Por tanto, de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Amparo, se tiene por cierto el acto que se le atribuye.
Cobra aplicación a lo expresado la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 391, del tomo XIV, Julio de 1994, de la Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, que expresa:
“ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CIERTO CUANDO LA AUTORIDAD EN SU INFORME LO NIEGA, Y A CONTINUACIÓN HACE MANIFESTACIONES QUE EVIDENCIAN SU CERTEZA.- En el juicio de garantías, debe sobreseerse cuando las responsables al rendir sus informes nieguen certeza del acto que se les atribuye, ya sea de manera lisa y llana, o bien expongan razones tendientes a reforzar esa negativa, empero, no puede procederse así cuando las autoridades niegan la existencia de los actos reclamados y, además, expongan razones o circunstancias de las que se desprende
que esos actos si existen, pues en ese caso, lo expuesto al respecto desvirtúa su negativa y el órgano de control constitucional debe tener por ciertos los actos reclamados con base en el examen de dicho informe.”
QUINTO.- Previo al estudio de fondo del asunto, procede analizar las causas de improcedencia del juicio de garantías, ya sea que las partes las aleguen o que de oficio se adviertan por quien ahora resuelve, por ser esta una cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad a lo dispuesto por la última parte del artículo 61 último párrafo de la Ley de Amparo, y la jurisprudencia VI.2o. J/323, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se lee en la página 87, del Tomo 80, Agosto de 1994, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del tenor:
“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías”.
En ese sentido, las autoridades responsables Titular de la Dirección Artística del Fideicomiso Público, Orquesta Filarmónica de Jalisco, Sectorizado a la Secretaria de Cultura del Gobierno del Estado de Jalisco, Gerente General Administrativo del Fideicomiso Público General Administrativo del Fideicomiso Público Orquesta Filarmónica de Jalisco y Gerente de Operaciones y Recursos Humanos del Fideicomiso Público Orquesta Filarmónica de Jalisco al rendir su informe justificado hicieron valer las causas de improcedencia previstas por la fracción XII, del artículo 61, de la Ley de Amparo, así como la prevista en el artículo 61 fracción XXIII en relación con los artículos 1° y 5 de la Ley de Amparo.
Para lo cual expresaron las siguientes razones, respecto del artículo 61 fracción XXIII en relación con los artículos 1° y 5 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables argumentaron que el juicio de amparo era improcedente, por aducir que el acto reclamado derivaba de una relación jurídica de naturaleza laboral, cuya regulación
corresponde a la Ley Federal del Trabajo, por tanto, no se reunían los requisitos para ser considerados como actos de autoridad para los efectos del amparo, por tanto, sus acciones deben de ser reclamados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, por ello se conduce una relación de coordinación entablada entre particulares, en la que actúan en plano de igualdad.
Ahora bien, si bien este Juzgado Federal concuerda con lo manifestado por las autoridades responsables que los actos reclamados pudieran derivar de una relación de trabajo, lo cierto es que pierden de vista en la actual reforma a la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, la cual entró en vigor el día tres de abril de dos mil trece. En sus artículos 1 y 5 de la Ley de Amparo, determina en esta nueva legislación que el amparo es procedente contra actos de particulares, cuando realicen funciones como entes de gobierno. Preceptos los cuales en lo que interesa se transcriben:
“Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: [...] El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley.”.
“Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: - - - II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. - - - Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. [...]”.
Por ende, en el caso resulta evidente que aunque las autoridades responsables tienen una relación de coordinación con la impetrante de garantías, lo cierto es que efectúan actos equivalentes a los de autoridad, pues se cumplen con las características necesarias para considerar que sus actos aun y cuando son entre particulares se equiparan con los de autoridad.
Mismos que se hacen consistir:
1. El acto que se le atribuye lo realizó unilateral y obligatoriamente, esto es, si su dictado, orden o ejecución se llevó a cabo sin la intervención del quejoso y lo constriñó a su observancia o, en su caso, omitió realizar un acto que estaba obligado a efectuar, y si con dicho acto u omisión se crearon, modificaron o extinguieron situaciones jurídicas, en un plano de supra a subordinación;
2. Ese acto se realizó (u omitió realizarse) con base en funciones determinadas por una norma general; y
3. En su contra no existe un medio de defensa ordinario que permita al gobernado defender el derecho afectado.
En el caso resulta evidente que el acto reclamado a las autoridades responsables en el presente juicio de garantías, es equiparable al de autoridad, pues las funciones con las que cuentan están determinadas en una norma general, en este caso en su Reglamento Interno de la Orquesta Filarmónica de Jalisco, de donde se desprenden las facultades con las que cuentan las responsables, con base en el cual las mismas justifican la suspensión de la músico de la filarmónica, la cual se llevó a cabo sin la intervención de la quejosa y sin que en contra de dicha suspensión se prevea algún medio de defensa que permita a la quejosa defenderse frente a la orden y ejecución de dicho acto. De ahí que resulte evidente que aunque el acto reclamado lo efectúo como un ente particular, el mismo fue efectuado de una manera unilateral e imperativa, la cual creó, modificó y extinguió una situación jurídica, motivo por el cual es incuestionable la procedencia del amparo.
Por último, en cuando al argumento de que el presente juicio de amparo es improcedente, ya que según dicen las autoridades responsables, se actualiza la figura de la litispendencia, al haberse tramitado en este mimos Juzgado Federal, el juicio de amparo **********, por lo que en su concepto se actualiza la causal prevista en la fracción X, del artículo 61 de la Ley de Amparo.
Lo antes sintetizado es infundado, para sostener esta aseveración, es importante tener presente el contenido del artículo 61, fracción X de la Ley de Amparo, que a la letra dice:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:- - - - - - - ...X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios;...”
Del transcrito numeral se obtiene, en lo que aquí interesa, que el juicio de amparo e improcedente, cuando se intente en contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas.
Pues bien, en el caso concreto, si bien es cierto que existe identidad de partes, con el diverso sumario 1346/2015, del índice de este Juzgado Federal, puesto que es promovido por la misma quejosa, en contra de las mismas autoridades, no menos cierto es, que los actos reclamados son diversos, ya que en aquél, en específico, se duele de la decisión de suspenderla de las actividades que normalmente desempeñaba como Primer atril o co concertino, instrumento violín de la Orquesta Filarmónica de Jalisco, así como la suspensión del pago de su salario; mientras que en el presente juicio, la disconforme, esencialmente señala como actos destacados la orden de no permitirle desarrollar sus actividades laborales normalmente, como Primer atril o co concertino, instrumento violín de la Orquesta Filarmónica de Jalisco, manteniéndola sentada y aislada del grupo artístico de la orquesta, sin hacer algo en la parte trasera del foro posterior del lugar habitual de ensayo; de ahí que se considere infundada la causa de improcedencia invocada.
Por otra parte, en cuanto a la manifestación de las citadas autoridades responsables en el sentido de argumentar que los actos reclamados habían cesado, con fundamento en lo previsto en el artículo 61 fracción XXI de la Ley de Amparo, pues informa que la quejosa fue mandada a descansar por rotación establecida de acuerdo a su reglamento del uno al veintiséis de junio del año en curso, terminó que a la fecha ya transcurrió, por tanto manifiestan que se actualiza dicha causa de improcedencia, sin embargo, dicha manifestación efectuada por las responsables involucra el análisis del fondo del asunto, por ende, no es factible abordar en el apartado de procedencia de la demanda.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia P./J. 135/2001, Novena Época emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, con número de registro 187973 que dice:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”
SEXTO.- No evidenciado un diverso motivo de improcedencia de este juicio, procede abordar el estudio de los conceptos de violación que formula la quejosa, sin que exista necesidad de transcribirlos en el considerando que sigue, porque estos se contienen en la copia de la demanda con la que se emplazó a las partes; por tanto, son de su conocimiento; además no existe disposición en la Ley de Amparo que obligue a realizar aquí trascripción, máxime que dicha omisión no genera indefensión a las partes para en su oportunidad, si lo consideran pertinente, recurran el fallo y aleguen su ilegalidad.
Sirve de sustento la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 830, del Tomo XXXI, mayo de dos mil diez, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
Lo que desde luego no releva a esta autoridad de cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad que toda resolución deba cumplimentar.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia VI.3o.A.J/13, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en la página 1187, del Tomo XV, Marzo de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:
“GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.”.
En principio, cabe destacar que el presente juicio de garantías deriva de la conducta de acoso laboral desplegada en contra de la ahora quejosa, lo que le obstaculiza el desarrollar sus actividades laborales normalmente, como Primer atril o co concertino, instrumento violín de la Orquesta Filarmónica de Jalisco, al mantenerla sentada y aislada del grupo artístico de la orquesta, sin hacer algo, en la parte trasera del foro posterior del lugar habitual de ensayo, la cual por tratarse de una trabajadora la ley prevé la suplencia de la queja a su favor, cuya protección se extiende, porque el legislador estima que el patrón tiene mayor posibilidad económica de acceder a los servicios de mejores abogados, y facilidad para allegarse de medios probatorios por ser él quien tiene la administración de la empresa y por ende el responsable de documentos, registros, datos y todo aquello que funda y regula una relación de trabajo; es por eso que se le confiere a aquél una serie de prerrogativas, entre los que destaca la suplencia de la queja en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, en base al principio de justicia distributiva que implica tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, a fin de obtener equidad entre las partes, en seguimiento de lo consagrado por el constituyente originario en el artículo 123 de la Carta Magna, y lograr a favor del operario un real acceso a la justicia.
Lo anterior se desprende así de la jurisprudencia IV.2o. J/55, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito visible en la gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 83, noviembre 1994, página 59, que dice:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL. ALCANCES DEL PRINCIPIO DE. El principio de suplencia de la queja consignado en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, sólo es operante en favor del trabajador siempre y cuando se trate de suplir la deficiencia de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo, integrándolos, completándolos o perfeccionándolos, pero en modo alguno está permitido al tribunal de amparo en aras de suplir la deficiencia de la queja, estudiar argumentos de inconformidad no invocados por el quejoso, pues en ese caso no se estaría supliendo la queja sino creando un concepto de violación inexistente, siendo que esto último sólo es factible ocurra en tratándose del reo en materia penal, en cuyo caso sí procede suplir la deficiencia de la queja, aún ante la ausencia de conceptos de violación.”
Ahora bien en el caso el estudio del presente juicio de garantías, se centra en el acto reclamado derivado del acoso laboral desplegado en contra de la ahora quejosa, consistente en no permitir a la impetrante de garantías desarrollarse normalmente en su puesto de Primer atril o co concertino, instrumento violín de la Orquesta Filarmónica de Jalisco, ordenando que se quede sentada sin hacer algo, en la parte trasera del foro en que ensaya, apartada del grupo artístico.
La parte quejosa, manifiesta que el acto reclamado a las autoridades responsables, viola las garantías de legalidad, seguridad jurídicas y formalidades esenciales del procedimiento, consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, pues aduce que el ser suspendida, le genera un daño en su reputación y deshora en su trabajo artístico como músico desempeñado por más de veinte años.
Ahora bien, debe decirse que es fundado el citado concepto de violación y suplido en su deficiencia de conformidad con el citado artículo 79 de la ley de Amparo.
Al respecto debe de decirse que lo reclamado por la impetrante de garantías, denota una violación al derecho humano consagrado en el artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual en lo que interesa establece:
“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. - - - 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”.
Asimismo, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:
“Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. - - - Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. - - - Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. - - - Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. - - - Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”.
Del análisis de dicho precepto se desprende que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, se reconoce el valor superior de la dignidad humana. Así, en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.
De dicho precepto constitucional se desprende, que la reforma constitucional mexicana representa un paradigma al incorporar los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales ratificados por México a la propia Constitución, así como a los principios de interpretación básicos para lograr la integración del derecho de origen nacional con el de origen internacional, el pro persona y el de interpretación conforme. Especialmente importante es el párrafo tercero del mismo artículo primero constitucional que establece: [...] Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.”.
La Constitución se refiere a lo podemos llamar los derechos en acción. Es decir, la constante construcción de los derechos humanos, donde éstos no son vistos como meros postulados o límites estáticos, sino como una compleja red de interacciones hacia su interior y entre ellos.
Ahora bien, lo derechos humanos pueden ser ubicados en un mapa de obligaciones dependiendo cuál sea la violación cometida, en este caso se estudiará la obligación de respetar.
La cual se hace consistir en establecer, que ninguno de los órganos pertenecientes al Estado, en cualquiera de sus niveles (federal, local o municipal) e independientemente de sus funciones (ejecutivo, legislativo y judicial) debe violentar los derechos humanos por sus acciones, este es el contenido de la obligación de respetar los derechos humanos. Respetar constituye la obligación más inmediata y básica de los derechos humanos, en tanto implica no interferir con o poner en peligro los derechos. Se trata de una obligación tendiente a mantener el goce del derecho y su cumplimiento es inmediatamente exigible, cualquiera que sea la naturaleza del derecho.
Al respecto, este Juzgado Federal considera que la violación de derechos humanos denunciada, se debe efectuar a partir de realizar algunas precisiones referentes al “mobbing” o “acoso laboral”, esto, partiendo del estudio, que para tal efecto, realizó por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ahora bien, el término mobbing viene del verbo inglés to mob, que significa acosar, hostigar; aunque también refiere a atacar en tumulto, “atropellar por confusión”. Asimismo, se define el mobbing como el psicoterror en la vida laboral que conlleva una comunicación hostil y desprovista de ética, la cual es administrada, de modo sistemático por uno o varios sujetos, principalmente, contra una persona, la que a consecuencia de ese psicoterror es arrojado a una situación de soledad e indefensión prolongada, a base de acciones de hostigamiento frecuentes y persistentes.
Al respecto, si bien hay diversos conceptos doctrinarios del mobbing, una de las descripciones con mayor completitud es la que lo define como “el fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o persona acaben abandonando el lugar de trabajo.
En un documento elaborado por la Organización Internacional del Trabajo se refiere al término mobbing como una forma de violencia psicológica en el trabajo, grosso modo se afirmó que la violencia en el trabajo puede tomar un sinnúmero de formas diferentes, sean agresiones físicas o amenazas, o puede ser psicológica –expresada a través de la intimidación, el acoso moral o acoso por muchas razones, incluyendo el género, la raza o la orientación sexual–; asimismo, se explicó que, la violencia psicológica (ya sea intimidación, hostigamiento o violencia emocional) entre los compañeros de trabajo y entre los trabajadores y la dirección, puede suceder y sucede en casi cualquier profesión.
En lo hasta aquí relacionado, se advierte que la palabra mobbing es un término en inglés, que de manera genérica refiere a un acoso de tipo psicológico que tiene lugar en el trabajo. De ahí que el término en inglés mobbing utilizado en países anglosajones, en español sea equivalente a acoso laboral.
Para analizar el significado del término “acoso laboral”, es necesario acudir al significado de cada palabra que integra esa expresión. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece entre varios significados de la palabra “acosar”, los que la definen como perseguir, apremiar, importunar a una persona, sin darle tregua ni reposo, con molestias o requerimientos.
De lo anterior, es válido afirmar que, en su acepción literal, el acoso laboral implica perseguir, apremiar o importunar a alguien, de manera continua (sin darle tregua ni reposo) en un ámbito perteneciente o relativo al trabajo.
Con esas precisiones, se obtiene que el fenómeno de que se trata se encuentra prohibido en diversos instrumentos internacionales de los que México forma parte, en los que se regula de manera positiva cuáles son los derechos de los trabajadores y la actitud que deben tener los Estados en torno a la protección a los derechos laborales y las medidas para garantizarlos. En ese sentido se encuentran, entre otras, las siguientes:
Declaración Universal de los Derechos Humanos, Naciones Unidas.
“Artículo 23. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.”.
Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre
“Artículo I.- Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”.
“Artículo II.- Todas las personas son iguales ante la ley (...) Artículo XIV.- Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes en el empleo. - - - Toda persona que trabaja tiene derecho a recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza, le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.”
Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), de la Organización Internacional del Trabajo OIT
“Artículo 1. 1.- A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: - - - a).- Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; - - - b).- Cualquier otra distinción, exlusión (sic) o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. - - - 2.- Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. - - - 3.- A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones, como también las condiciones de trabajo.”.
En torno al tema, si bien en el orden jurídico mexicano no aparece ampliamente regulado el “mobbing” o “acoso laboral” como una
conducta que amerite un tratamiento específico en los diversos ordenamientos jurídicos, no se soslaya que la desigualdad en las relaciones laborales es un hecho que ha sido patente a lo largo de la historia y con motivo de la cual, derivado de la evolución de la sociedad mexicana, el legislador –en línea directa hacia la toma de conciencia sobre la dignidad de la persona y la necesidad de reivindicar los derechos de los trabajadores– ha incorporado en el ordenamiento jurídico mexicano, disposiciones como los artículos 1°, 4° y 123 constitucionales, en cuyo contenido se encuentra imbíbita la prohibición al tipo de conducta u hostigamiento laboral de que se trata, pero que, por su especificidad ha dado lugar, en algunos casos, a un tratamiento especial.
Así, la Ley Federal del Trabajo, por ejemplo, reconoce el hostigamiento como una conducta que puede dar lugar a la rescisión de la relación laboral y que genera una sanción. En ese tenor, el artículo 3 bis define el hostigamiento como “el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas”.
En lo hasta aquí relacionado y de acuerdo con lo prescrito en nuestra Carta Fundamental, en los diferentes instrumentos internacionales y en lo que hasta ahora ha desarrollado el legislador nacional, puede afirmarse que en la definición del mobbing laboral deben considerarse los elementos siguientes:
– El acoso laboral tiene como objetivo intimidar u opacar o aplanar o amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad de agredir o controlar o destruir, que suele presentar el hostigador;
– En cuanto a su tipología, ésta se presenta en tres niveles, según quién adopte el papel de sujeto activo; así, se tiene que hay mobbing:
a) Horizontal. Cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre compañeros del ambiente del trabajo, es decir, activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional.
b) Vertical descendente. Sucede cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre quienes ocupan puestos de jerarquía o superioridad respecto de la víctima.
c) Vertical ascendente.Ocurre con menor frecuencia y se refiere al hostigamiento laboral que se realiza entre quienes ocupan puestos subalternos respecto del jefe victimizado.
– Se presenta de manera sistémica, es decir, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de manera que un acto aislado no puede constituir mobbing, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo.
– La dinámica la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión total en la realización de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, hasta una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar la autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de la persona que recibe el hostigamiento.
Entonces, el mobbing es una conducta que agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de la que parte, no se refiere a una institución jurídica que debiera tener una regulación precisa en los diferentes ordenamientos jurídicos, sino a una conducta que da lugar a las diferentes acciones que la ley prevé como mecanismo para garantizar el recurso judicial adecuado y efectivo, según la pretensión que formule la víctima pero que, una vez ejercidas, sujeta al actor a las reglas procesales que privan en el juicio al que acude.
Ciertamente, la inexistencia de una regulación específica en ordenamientos distintos de la materia laboral, actualmente, no significa la existencia de un vacío legal de regulación, pues incluso, al tratarse de un comportamiento en perjuicio de quien se considera víctima, es aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Víctimas que, a la letra dice:
“Artículo 10. Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos.”.
Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación.
Luego, el trabajador acosado posee una serie de soluciones o alternativas legales para demandar lo que estime necesario con motivo del acoso laboral de que haya sido objeto, en el entendido de que, según la vía elegida, habrá de ajustarse a lo que disponga la normatividad aplicable y cumplir con las cargas procesales que ahí se prevean para ver estimada su pretensión.
Por ejemplo, como se mencionó en párrafos precedentes, en la vía laboral, la Ley Federal del Trabajo reconoce el hostigamiento como una conducta que genera la rescisión de la relación laboral y que genera una sanción, sin responsabilidad para el patrón.
Así, el artículo 47 de la Ley citada, fracción VIII, en o que interesa señala:
“Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
(...)
VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento
y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo; (...)”
De igual forma, el artículo 51, fracción II3, de la Ley Federal reconoce como causa de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, entre otras conductas, en actos de violencia, amenazas, injurias y hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos. Además, el artículo 133 del mismo ordenamiento, en las fracciones XII4 y XIII5, prohíbe expresamente a los patrones o sus representantes realizar actos de hostigamiento contra cualquier persona en el lugar de trabajo y permitir o tolerar dichos actos de hostigamiento en el centro de trabajo.
Finalmente, en cuanto a responsabilidades y sanciones, la Ley laboral en comento, en el artículo 994, fracción VI, establece de 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores.
De ahí que resulte evidente que la persona que sufre un daño o afectación derivada del acoso laboral, cuenta con diferentes vías para que le sea vea restablecido los derechos que le fueron trasgredidos, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y el recurso judicial efectivo consagrados en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Ley General de Víctimas.
Por tanto, si pretende la rescisión del contrato por causas imputables al empleador -sustentadas en el acoso laboral - ese reclamo debe verificarse en la vía laboral; si, por otro lado, sufre una agresión que pueda considerarse como delito, tiene la vía penal para lograr que el Estado indague sobre la responsabilidad y, en su caso, sancione a sus agresores; de la misma manera podrá incoar la vía administrativa si pretende, por ejemplo, que se sancione al servidor público que incurrió en el acto ilícito, o la civil, si demanda una indemnización por los daños sufridos por esa conducta.
Sustenta la anterior determinación, la tesis aislada 1a. CCL/2014 (10a.) Décima Época, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, con número de registro 2006869, visible a página: 138, que a la letra dice:
“ACOSO LABORAL (MOBBING). LA PERSONA ACOSADA CUENTA CON DIVERSAS VÍAS PARA HACER EFECTIVOS SUS DERECHOS, SEGÚN LA PRETENSIÓN QUE FORMULE. La persona que sufre daños o afectaciones derivadas del acoso laboral (mobbing) cuenta con diversas vías para ver restablecidos los derechos transgredidos a consecuencia de esa conducta denigrante. Al respecto, se parte de la base de que la verificación de ese tipo de comportamiento genera daños y afectaciones en el trabajador acosado, quien posee una serie de soluciones o alternativas legales para demandar lo que estime necesario, las cuales se traducen en diferentes acciones que la ley prevé como mecanismos para garantizar el acceso a la justicia y el recurso judicial efectivo a que se refieren los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Ley General de Víctimas, según lo que el afectado pretenda obtener. Así, por ejemplo, si pretende la rescisión del contrato por causas imputables al empleador -sustentadas en el acoso laboral (mobbing)- ese reclamo debe verificarse en la vía laboral; si, por otro lado, sufre una agresión que pueda considerarse como delito, tendrá la penal para lograr que el Estado indague sobre la responsabilidad y, en su caso, sancione a sus agresores; asimismo, podrá incoar la vía administrativa si pretende, por ejemplo, que se sancione al servidor público que incurrió en el acto ilícito, o la civil, si demanda una indemnización por los daños sufridos por esa conducta; de ahí que cada uno de esos procedimientos dará lugar a una distribución de cargas probatorias distintas, según la normativa sustantiva y procesal aplicable al caso específico, a la que el actor deberá sujetarse una vez que opte por alguna de ellas.”.
A juicio de este juzgador en el caso el acto aquí reclamado derivado del acoso laboral aducido por la parte disconforme, se sitúa, en la vía de amparo, pues lo que se pretende es que cesen de cometer las autoridades los actos y omisiones de lo que se duele la impetrante de ilícito la impetrante de garantías y que consideran afectan su dignidad humana, sin que pretenda la rescisión del contrato, sino el respeto a sus derechos humanos.
Esto es así, toda vez que de la lectura de la demanda de amparo, se advierte que la impetrante de garantías reclama el despliegue de prácticas de acoso laboral, como no permitirle ensayar con el grupo artístico y mantenerla disgregada, sentada, en una zona apartada del resto; esto, sin fundamento, motivo y sin causa justificada, lo cual indicó le causaba un daño en su reputación y deshora en su trabajo artístico como músico desempeñado por veinte años.
Al rendir su informe justificado las autoridades responsable, de manera implícita reconocieron la existencia del acto reclamado, pues indicaron que la parte disconforme fue suspendida con base en el artículo del Reglamento Interior de Trabajo, el cual prevé, el cual prevé la rotación y doblaje, mismo que a la letra dice:
“Artículo 52.- Cuando la programación indique Orquesta reducida o trabajo de foso (ópera, ballet, etc) habrá rotación de personal y ésta será supervisada por el Jefe del Personal y los Principales de Sección para garantizar una carga justa de trajo al músico.”.
Sin embargo, de las acciones efectuadas por la autoridad responsable, si bien es cierto que no denotan de forma directa, la reiterada conducta de que la quejosa se mantenga dentro de su jornada de trabajo, solamente sentada y aislada del grupo artístico de la orquesta, en la parte trasera del foro posterior del lugar habitual de ensayo, sin hacer más, lo cierto es que implícitamente lo acepta al pretender justificar que se si en todo caso se ha suspendido a la quejosa, ello es porque se trataba de una rotación y doblaje ordenada con base a lo previsto en su propio reglamento, sin embargo, las responsables omitieron el justificar que efectivamente se estuviera en ese supuesto, esto es, que le programa de trabajo, efectivamente indicara la necesidad de tener una orquesta reducida o bien que estuviere programado trabajo de foso (esto es, de opera o de ballet) y que por ello se tuviera la necesidad de rotar el personal, con la finalidad garantizar una carga justa al músico.
Empero, todo esto, no se justificó por las responsables, pues las mismas omitieron demostrar que en verdad se tuviera la necesidad de tomar esa medida, porque el programa de trabajo requiriera una reducción de músicos, que por esa razón se apartara a la quejosa de ensayar con el resto del grupo artístico, con la finalidad de darle una carga justa de trabajo, esto es, la autoridades responsable debieron de acreditar que con el objeto de respetar su derecho mínimo vital, se llevaron a cabo todas las medidas para evitar que la impetrante de garantías se viera reducida en su valor intrínseca como ser humano y se le hubiere brindado en todo momento un trato digno.
Ilustra el caso, la tesis aislada 1a. XCVII/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, con número de registro: 172545, visible a página: 793, que a la letra dice:
“DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO. El derecho constitucional al mínimo vital cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución General y particularmente de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123. Un presupuesto del Estado Democrático de Derecho es el que requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática. De esta forma, el goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad Estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria, de tal manera que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Así, este derecho busca garantizar que la persona - centro del ordenamiento jurídico- no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean.”.
Conducta sistemática de acoso laboral, que se demuestra con la sola confesión de las responsables de que la “rotación” es un acto que se practica frecuentemente; esto, aunado a que de las actuaciones del juicio de amparo 1346/2015, del índice de este Juzgado Federal, el cual se tiene como hecho notorio, en el que se evidencia, que la quejosa fue suspendida en su actividades en lapso considerable sin causa justificada, de sus labores como atril o co concertino, del instrumento violín de la Orquesta Filarmónica y no se le pagó durante ese periodo.
Sustenta la anterior determinación la tesis aislada 1a. CCLII/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, con numero de registro 2006870, visible a página 138, que a la letra dice:
“ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA. El acoso laboral (mobbing) es una conducta que se presenta dentro de una relación laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad, que suele presentar el hostigador, de agredir o controlar o destruir; se presenta, sistémicamente, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo; la dinámica en la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión total de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, hasta una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad, lo cual agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de la que parte. Ahora bien, en cuanto a su tipología, ésta se presenta en tres niveles, según quien adopte el papel de sujeto activo: a) horizontal, cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre compañeros del ambiente de trabajo, es decir, activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional; b) vertical descendente, el que sucede cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre quienes ocupan puestos de jerarquía o superioridad respecto de la víctima; y, c) vertical ascendente, éste ocurre con menor frecuencia y se refiere al hostigamiento laboral que se realiza entre quienes ocupan puestos subalternos respecto del jefe victimizado.”
Siendo todas estas actuaciones un conjunto de actos hostiles y de humillaciones, que generan un daño en su reputación, en su honra y en su trabajo artístico efectuado por más de veinte años como integrante de la Orquesta Filarmónica de Jalisco, conductas las cuales denotan un detrimento de la dignidad humana de la impetrante de garantías, siendo este un principio jurídico que debe de ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral del ser humano. De ahí que resulte evidente que se trastoco en perjuicio de la aquí quejosa los derechos humanos consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ilustra al caso la tesis aislada 1a. CCCLIV/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, con registro: 2007731, visible a página: 602 que a al letra dice:
“DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA. La dignidad humana no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, reconocido actualmente en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Así las cosas, la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta -en su núcleo más esencial- como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.”.
En esas condiciones, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal impetrada, a la parte quejosa **********.
En debido acato de lo contenido en el artículo 77 de la Ley de Amparo, se fijan los efectos a los cuales debe ceñirse las autoridades
responsables Titular de la Dirección Artística del Fideicomiso Público, Orquesta Filarmónica de Jalisco, Sectorizado a la Secretaria de Cultura del Gobierno del Estado de Jalisco, Gerente General Administrativo del Fideicomiso Público General Administrativo del Fideicomiso Público Orquesta Filarmónica de Jalisco y Gerente de Operaciones y Recursos Humanos del Fideicomiso Público Orquesta Filarmónica de Jalisco:
Respeten la relación de trabajo que tiene la impetrante de garantías con la Orquesta Filarmónica de Jalisco, que se le brinde un trato digno y no discriminatorio. Lo cual no implica que no se le pueda llegar a despedir; sin embargo, esto lo podrán llevar a cabo, sí y sólo sí se cumple con la garantía de debido proceso, hasta en tanto, debe de permanecer desempeñando la función para la cual fue contrataba, sin que se le prive del goce de su salario y prestaciones, teniendo la misma posibilidad de ensayo que el resto de sus compañeros, en los mismos términos y condiciones.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 1o, 73 a 79 y 124 y demás relativos de la Ley de Amparo, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- SE SOBRESEE en el presente juicio promovido por **********, en contra del acto reclamado a las autoridades responsables Presidente del Comité Técnico del Fideicomiso Público de la Orquesta Filarmónica, Secretaria de Cultura del Gobierno del Estado de Jalisco, Secretario del Fideicomiso Público Orquesta Filarmónica de Jalisco, Directora Jurídica de la Secretaria de cultura del Gobierno del Estado de Jalisco, Tesorero del Fideicomiso Público, Orquesta Filarmónica de Jalisco y Secretario de Planeación Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, Vocal del Fideicomiso Público, Orquesta Filarmónica de Jalisco y Contralor del Estado de Jalisco, por los motivos expresados en el considerando tercero de esta resolución.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión Ampara y Protege a **********, contra los actos y las autoridades Titular de la Dirección Artística del Fideicomiso Público, Orquesta Filarmónica de Jalisco, Sectorizado a la Secretaria de Cultura del Gobierno del Estado de Jalisco, Gerente General Administrativo del Fideicomiso Público General Administrativo del Fideicomiso Público Orquesta Filarmónica de Jalisco y Gerente de Operaciones y Recursos Humanos del Fideicomiso Público Orquesta Filarmónica de Jalisco que quedaron precisadas en resultando tercero y atendiendo a los razonamientos vertidos en el último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así lo resolvió y firma el Juez Óscar Arturo Murguía Mesina, Titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, ante la licenciada Aldo Salvador Santiago González, Secretario de Juzgado que autoriza y da fe, hasta el día de hoy treinta y uno de agosto de dos mil quince, en que lo permitieron las labores del juzgado. .
EL JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO