Demanda Amparo Indirecto Laboral

 

JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVO Y DE TRABAJO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA EN TURNO.

[REDACTED] promoviendo en nombre y representación de [REDACTED] y otros y en mi carácter de apoderado legal de la parte actora dentro del juicio laboral D-5/56/2016, del que emanan los actos reclamados, lo cual acredito mediante carta poder de fecha VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO, documento que se anexa a la presente demanda, documento digitalizado, del que manifiesto bajo protesta de decir verdad que es copia íntegra e inalterada del documento impreso, lo anterior con fundamento en los artículos 5 fracción I, 10, 11, 12 de la Ley de Amparo; artículo 2 fracciones XII y XIII, 3 fracciones I, V y VI del acuerdo general 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo; señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en AVENIDA VEINTICUATRO SUR O RIO PAPAGAYO, NUMERO CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO, COLONIA LA HACIENDA DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA y proporciona correo electrónico [REDACTED] y el usuario [REDACTED] usuario vigente registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación número de teléfono móvil [REDACTED]; asimismo, autorizando en términos amplios con fundamento en Artículo 12° Párrafo Primero de la Ley de Amparo para que en mi nombre y representación reciban las notificaciones correspondientes y promuevan todo tipo de escritos y recursos a los ciudadanos licenciados en derecho en forma conjunta o separada a los CC. LICS. En Derecho, [REDACTED], [REDACTED], [REDACTED], [REDACTED], [REDACTED], [REDACTED], [REDACTED], con números de cedula profesionales [REDACTED], [REDACTED], [REDACTED], [REDACTED], [REDACTED], [REDACTED], [REDACTED]; ante usted y con el debido respeto expongo:

Por medio del presente ocurso con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 fracción I y 107 fracción III inciso b) de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto por el diverso 107 fracción IV de la Ley de Amparo, vengo a promover demanda de Juicio de Amparo Indirecto en contra de los actos y/o omisiones de las autoridades que más adelante señalaré como responsables. En atención a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo vigente, doy cumplimiento al mismo en los siguientes términos:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: ha quedado establecido en el proemio de la presente demanda.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: Tiene ese carácter: 1. [REDACTED] a través de quien legalmente la representa con domicilio ubicado en CALLE 4 SUR NUMERO 104 EDIFICIO CAROLINO, COLONIA CENTRO DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES. - Tiene ese carácter: a) AUTORIDAD ORDENADORA Y EJECUTORA: HONORABLE JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE PUEBLA, con domicilio ubicado en VEINTE SUR NOVECIENTOS DOS, COLONIA AZCÁRATE, HEROÍCA PUEBLA DE ZARAGOZA, PUEBLA.

IV.- ACTO U OMISIÓN RECLAMADA. - Reclamo de las responsables: 1. Reclamo de la autoridad responsable la OMISIÓN Y/O ABSTENCIÓN, PARA EMITIR RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO REFERENTE AL JUICIO LABORAL CON NUMERO DE EXPEDIENTE D5/56/2016 que conoce HONORABLE JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TRIBUNAL Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE PUEBLA, toda vez que se han agotado las etapas procesales correspondientes de acuerdo a la LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO y de forma supletoria la LEY FEDERAL DEL TRABAJO, generando así el retardo en la impartición pronta y expedita de la Justicia. 2. Como consecuencia del acto que le precede, la dilación que la autoridad responsable ha causado dentro del juicio laboral D-5/56/2016 del cual se desprende el presente juicio de amparo; por lo anterior solicito se ordene a la autoridad responsable que los actos subsecuentes a este los dicte y ejecute en términos apegados estrictamente establecidos en la ley federal del trabajo.

V.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO QUE LOS SIGUIENTES HECHOS CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS, siendo a la vez, los fundamentos de los conceptos de violación que, en el apartado correspondiente de esta demanda de garantías, expresamos:

HECHOS

  1. Mi representado [REDACTED] y otros con fecha VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS reclamó al hoy terceros interesados: [REDACTED] a través de quien legalmente la representa con domicilio ubicado en CALLE 4 SUR NUMERO 104 EDIFICIO CAROLINO, COLONIA CENTRO DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA. Diversas prestaciones por motivo del despido injustificado que fueron objeto y el cual me encuentro accionando, mediante demanda la cual se presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, en donde se le asignó el número de expediente D-5/56/2016.

  2. En fecha OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE, tuvo verificativo la audiencia de CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, con la comparecencia de ambas partes, realizando cada una las manifestaciones correspondientes.

  3. En fecha QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO tuvo verificativo la audiencia de OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, donde ambas partes realizaron sus manifestaciones correspondientes, así también el H. Tribunal se reservó el acuerdo respectivo para el estudio y análisis de las pruebas ofrecidas por cada una de las partes.

  4. El día VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO fecha y hora señalada para el desahogo de la última prueba en contexto dentro del juicio laboral de origen D-5/56/2016, comparece la parte actora, así como la apoderada del hoy tercero interesado; la cual se desahoga al tenor del cuestionario realizado por los apoderados de ambas partes; NO quedando así ninguna prueba pendiente por desahogar.

  5. El día VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO, y derivado del laudo, se llevó a cabo la AUDIENCIA INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. En dicha audiencia, la HONORABLE JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA se abstuvo de EMITIR RESOLUCIÓN RESPECTO AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DEL LAUDO. Por lo tanto, resulta pertinente que la autoridad señalada como responsable en el presente juicio emita la resolución correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 87, 88 y 89 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, y supletoriamente al artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo.

VI.- LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. - lo son el artículo 16º Párrafo I y artículo 17º Párrafo II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

PRIMERO: En el asunto que nos compete, es necesario citar el artículo 16° Primer Párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: “…Artículo 16°. -Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…” Tal y como es visible dentro del presente ocurso en el capítulo correspondiente a los “HECHOS” anteriormente narrados, la Honorable Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla se ha ABSTENIDO PARA EMITIR RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO, en consecuencia como puede observarse, la conducta de la autoridad al omitir y/o abstenerse de emitir lo conducente, provoca una

provoca una dilación, es decir, su conducta provoca consecuencias dilatorias para mi causa, sin que está exponga las razones legales por las cuales no es procedente Dictar el laudo; tal dilación y/o abstención ocasiona el retardo en la impartición de justicia; para fortalecer lo antes expuesto citaré la siguiente jurisprudencia:

Época: Novena Época. Registro: 172833. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 44/2007.Página: 373. AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS. El juicio ordinario laboral se conforma por etapas y actos concatenados entre sí, desarrollados en forma lógica y sistematizada, para obtener generalmente un laudo, los cuales deben realizarse dentro de los plazos y términos previstos en la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, debido a la conexión de esas etapas y actos, el retraso u omisión en la realización de los actos previos, indefectiblemente ocasiona que los subsecuentes ya no se efectúen con puntualidad, afectando el desarrollo normal y oportuno del juicio. De esta manera, si en el amparo se reclama la dilación u omisión en el trámite de un juicio laboral y durante la sustanciación de aquél, la autoridad responsable no agota cabalmente el procedimiento ni dicta laudo, sino que esa condición de retraso u omisión persiste también respecto de los actos subsecuentes a los reclamados y se proyecta a etapas ulteriores del proceso, no se actualizan las causales de improcedencia del juicio previstas en las fracciones V, X, XVI y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque el quejoso conserva su interés jurídico para solicitar la tramitación expedita del juicio, cuya demora afecta directamente su esfera de derechos; no opera un cambio de situación jurídica que tenga por consumadas irreparablemente las violaciones, porque sigue existiendo el estado de las cosas prevaleciente al momento de pedir el amparo, consistente en la falta de prontitud en la tramitación y resolución del juicio; no cesan los efectos de las dilaciones y omisiones reclamadas ni éstos quedan destruidos como si se hubiera otorgado la protección constitucional, sino que perduran hasta en tanto el juicio laboral continúe y concluya. Las dilaciones u omisiones subsecuentes a las reclamadas no son actos futuros de realización incierta, sino inminentes, porque al producirse momento a momento, una vez sobrevenida la tardanza u omisión en la tramitación del juicio, es ineludible que ya no se desarrollará con prontitud. Además, la autoridad responsable no queda indefensa, porque las infracciones subsecuentes, además de que compartirían la misma naturaleza que las reclamadas, al tratarse de dilaciones u omisiones en la tramitación y resolución oportuna de la controversia, se generarían en el mismo expediente laboral, respecto del cual se promovió el juicio de garantías, del que ya tuvo noticia y manifestó lo conducente al rendir su informe con justificación y este conocimiento de los hechos, inclusive, le permitirá actuar con celeridad para no incurrir en mayores dilaciones.

SEGUNDO.- Se conculca en mi agravio el artículo 17º Fracción Segunda de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se han determinado los lineamientos para garantizar el derecho humano de acceso a la impartición de justicia, lo que tiende a perfeccionarse en términos de la ley de la materia, las cuales rigen el acto reclamado y siempre con apego a las máximas constitucionales. Es pertinente citar en su literalidad el artículo antes mencionado para clarificar su contenido por cuanto hace al derecho humano de tutela judicial. “…Artículo 17°.-Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…” Así mismo es importante señalar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la garantía de pronta y expedita administración de justicia, cuyo sentido es que los tribunales impartan justicia conforme al siguiente principio: • De JUSTICIA PRONTA, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto señalen las leyes. De lo anterior se desprende que la adecuada impartición de justicia se produce, en cuanto mira la celeridad, cuando las autoridades emiten sus resoluciones dentro de los plazos y términos legales, que son elementos que se introducen en la secuela procesal para determinar con precisión el avance de una etapa a otra, al tiempo de brindar seguridad jurídica a las partes a fin de que puedan realizar, dentro del tiempo establecido en la ley, la conducta procesal que les corresponda, carga que también se impone a los tribunales, para que se pronuncie resolución dentro de un determinado tiempo. Tal y como se aprecia en los artículos citados estos son contenedores de una garantía de seguridad jurídica, misma que consiste esencialmente en el deber de las autoridades de impartir justicia de manera expedita, dicho señalamiento es remarcado por el artículo 17º constitucional cuando precisa que los “TRIBUNALES QUE ESTARÁN EXPEDITOS PARA IMPARTIRLA EN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE FIJEN LAS LEYES”. Y si bien es cierto ninguno de estos dispositivos delimita por obvias razones el tiempo para la sustanciación de un procedimiento judicial, también lo es que de la interpretación de los mismos se infiere que en la ley de la materia en donde los términos se deberán encontrar establecidos y que los mismos deberá ser razonables.

El tribunal que debería estar expedito para impartir la justicia de manera completa e imparcial, lo es HONORABLE JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE PUEBLA aunque por el momento su conducta es evidentemente omisa.

Por tanto, en el caso que nos ocupa es pertinente citar los artículos 83 y 88 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y 685 y 885 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada de forma supletoria a la, que en su literalidad señalan:

“…ARTICULO 83.- El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal de Arbitraje, se reducirá; a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencias; a la contestación, que se hará en igual forma y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio Tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y una vez desahogada, se dictará el laudo…”

“…ARTÍCULO 88.- El día y hora de la audiencia se abrirá el período de recepción de pruebas; el Tribunal calificará las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que tengan relación con la Litis. Acto continuo se señalará el orden de su demanda, en la forma y términos que el Tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento…”

“…Artículo 685.- El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomarlas medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley...”

Ahora bien sobre el proyecto de resolución en formas de laudo una vez concluido el desahogo de pruebas, la Ley Federal del Trabajo, aplicada de forma supletoria a la Ley de Los Trabajadores al Servicio del Estado establece lo siguiente:

“...ARTÍCULO 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá

se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes. Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan el artículo 840 de esta Ley.

I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma; II. El señalamiento de los hechos controvertidos; III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados; IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y V. Los puntos resolutivos…”

Ya que en estos artículos se fijan los términos para que se dicte el laudo, en consecuencia; resulta evidente la dilación procesal con su conducta omisa, la cual me sujeta con la autoridad responsable, ya que hasta la fecha no se me ha notificado respecto de la emisión de algún laudo. La autoridad violenta mi derecho de recibir justicia de manera pronta y expedita, ya que habiéndose satisfecho todas las etapas procesales, por causas que desconozco se ha abstenido de dictar el laudo que en derecho procede. Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:

Época: Décima Época. Registro: 160676. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1. Materia(s): Común Tesis: III.3o. (III Región) 23 L (9a.). Página: 676.

LAUDO. CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO LA OMISIÓN DE SU DICTADO, EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO TIENE ORIGEN EN SU DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA, POR LO QUE DEBE VERIFICARSE QUE ÉSTE ES PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVA DICHA ABSTENCIÓN, Y QUE EFECTIVAMENTE EXISTE LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DE RESOLVER EN EL PLAZO ESTIPULADO. Cuando el acto reclamado es la falta u omisión de dictar el laudo en el juicio laboral, el interés jurídico del quejoso guarda relación con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, el derecho fundamental que deriva de acceder a una justicia pronta, que a la vez se traduce en la obligación del órgano juzgador de resolver las controversias de que conozca dentro de los términos y plazos fijados en las leyes que regulan el procedimiento de que se trata. Así, el interés jurídico frente a esa clase de actos tiene origen en el precepto constitucional en mención, el cual contiene una serie de obligaciones para todas las autoridades que despliegan una función jurisdiccional y, en la misma medida, ello correlativamente comprende un derecho para los gobernados que acuden ante dicha potestad a dirimir sus conflictos y obtener un pronunciamiento sobre la problemática expuesta, como es el de acceder a un proceso que por regla general cumpla con los tiempos establecidos por el legislador. De modo que ante el cuestionamiento de quiénes pueden ser los titulares del derecho fundamental de que el órgano de justicia actúe con la prontitud a la que conmina la Norma Fundamental, puede observarse que esto se proyecta en relación con las partes del juicio, quienes tienen a su favor el derecho de que el juzgador actúe acorde con el ordenamiento legal que lo rige y celebre los actos procesales, así como que resuelva los procedimientos de su competencia dentro de los tiempos fijados por el legislador. En consecuencia, resulta necesario verificar que el agraviado sea parte del procedimiento del cual derive la omisión o abstención de resolución, y que efectivamente exista la obligación de la autoridad responsable de resolver en el plazo legal estipulado al efecto. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Así mismo se le atribuye al Actuario Responsable la función de notificador, de modo que actúa en coordinación con el Honorable tribunal de Arbitraje en el Estado de Puebla, y no puede sustentarse la falta del LAUDO, atento al lapso de 10 días siguientes transcurridos desde el desahogo de pruebas en el Juicio natural, y ya que el artículo 885 párrafo segundo de la ley federal del trabajo aplicada de forma supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla citado en líneas arriba, establece un término de DIEZ DÍAS, los cuales no han sido cumplidos a la fecha de la presentación de esta Demanda de Amparo Indirecto. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial de rubro y texto siguiente:

Época: Novena Época. Registro: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 42/2007. Página: 124.

GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.

Por lo anteriormente narrado es evidente que debido al retraso u omisión del actuar de las autoridades responsables, ocasionan que los procedimientos subsecuentes, no se efectúen con puntualidad, afectando el desarrollo normal y oportuno del juicio, consistiendo en la falta de prontitud en la tramitación y resolución del juicio, estos no son actos futuros de realización incierta, sino inminentes, y una vez sobrevenida la tardanza u omisión en la tramitación del juicio, ya no se desarrollará con prontitud, es decir, que la impartición de justicia no se desarrollará de manera EXPEDITA EN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE FIJEN LAS LEYES.

Las abstenciones señaladas infringen y soslayan garantías de seguridad jurídica que en conjunto con los puntos anteriores esgrimidos me llevan a solicitar de manera respetuosa a esta autoridad:

PRIMERO. - Tenerme por presentado mediante este ocurso, en tiempo y forma legales, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.

SEGUNDO. - Solicitar el informe justificado correspondiente, requiriendo a la responsable copias certificadas del expediente en comento a efecto de darle celeridad al juicio principal y no se envíe a usted señoría el expediente principal.

TERCERO. - Señalar día y hora para que tenga verificativo el desahogo de la respectiva audiencia constitucional.

CUARTO. - Al resolver, concederme el amparo y protección de la Justicia de la Unión para los efectos que dentro del término que le impone la Ley.

QUINTO. - En términos de la circular 12/2009 de dieciocho de marzo del dos mil nueve, emitido por el secretario ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, solicito se me permita imponerme en autos mediante el uso de cámaras fotográficas, grabadores o lectores ópticos, en concordancia con la tesis jurisprudencial de Décima Época y de rubro REPRODUCCIÓN DE CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE AMPARO. LAS PARTES Y SUS AUTORIZADOS PARA IMPONERSE DE LOS AUTOS, PUEDEN EMPLEAR CÁMARAS FOTOGRÁFICAS U OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS, SIN QUE DEBAN LIMITARSE A LOS PROVEÍDOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Número de Registro: 2008986.

SEXTO. - Se solicita la consulta y práctica de notificaciones electrónicas del presente juicio a través del usuario [REDACTED] usuario vigente registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, lo anterior de conformidad con los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 de veintiocho de julio de dos mil veinte.

PROTESTO MIS RESPETOS.

H. PUEBLA DE ZARAGOZA AL DÍA DE SU PRESENTACIÓN DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

[REDACTED]

En nombre y representación de [REDACTED]