Sentencia Penal por los delitos de Secuestro calificado, Homicidio, Homicidio en grado de tentativa y Daños dolosos

 

SENTENCIA. Querétaro, Querétaro, 2 dos de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

El Estado de Querétaro dicta sentencia a ALBERTO XXX alias “Beto” y/o “tatuado” y/o “tatuajes” y/o “pocho” y/o “G4”, quien fue procesado en la causa penal XXX/2012 E2 por los delitos de:

Secuestro calificado (agravado) en afectación de Jonathan Nahim XXX XXX, Noé Jesús XXX XXX apodado “chucho” y/o “catemi” y/o “cateme” y Jonathan XXX XXX apodado “tamara” también conocido como “flaco”.

Secuestro calificado (agravado) en perjuicio de Juan José XXX XXX.

Homicidio en agravio de Pablo XXX XXX.

Homicidio  en grado de tentativa en agravio de Juan Fernando XXX XXX, J. Cruz XXX XXX e Israel XXX XXX.

Daños dolosos en agravio de Gobierno del Estado de Querétaro.

 

 

DATOS GENERALES DE LA PERSONA ACUSADA: En declaración preparatoria realizada el 26 de octubre de 2012 indicó Alberto XXX ser hijo de Reynaldo XXX (finado) y Margarita XXX XXX (vive), de estado civil vivir en unión libre, con fecha de nacimiento  18 de septiembre de 1982, originario de Dallas Texas, con domicilio en XXX, número 451, interior 112, colonia Candiles, dedicado a contador por una compañía ganadera (maíz y trigo), es alfabeta, de instrucción profesional –arquitecto-, no afecto a las bebidas embriagantes, ni a las drogas o enervantes, ni al tabaco, en pleno uso de sus facultades mentales el día de los hechos (de su detención).

 

A N T E C E D E N T E S:

El 25 veinticinco de octubre de 2012 dos mil doce, se radicó la causa XXX/2012 en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal y se ordenó la aprehensión de ALBERTO XXX alias: “Beto” y/o “tatuado” y/o “tatuajes” y/o “pocho” y/o “G4”  por los delitos de:

Secuestro calificado (agravado) en afectación de Jonathan Nahim XXX XXX.

Secuestro calificado (agravado) en perjuicio de Noé Jesús XXX XXX.

Secuestro calificado (agravado) con daño para Jonathan XXX XXX.

Homicidio calificado (agravado) del cual fue víctima Jonathan XXX XXX.

Secuestro calificado (agravado) en afectación de Juan José XXX XXX

Homicidio calificado (agravado) en perjuicio de Juan José XXX XXX.

Homicidio en agravio de Pablo XXX XXX.

Homicidio en grado de tentativa en agravio de Juan Fernando XXX XXX, J. Cruz XXX XXX e Israel XXX XXX.

Daños dolosos en agravio de Gobierno del Estado de Querétaro.

Mandato de captura que se ejecutó el 25 de octubre de 2012, cuando la persona fue puesta a disposición del entonces Juez Segundo de Primera Instancia Penal, por lo que en la misma fecha se tomó comparecencia del imputado y se programó el 26 de similar mes y año, para llevar a cabo la declaración preparatoria y así ocurrió a las 10:58 horas de la citada fecha.

El mismo 26 de octubre de 2012 se concedió la duplicidad del Plazo Constitucional.

Una vez que se verificaron las pruebas ofrecidas dentro del citado plazo, se resolvió la situación jurídica de ALBERTO XXX alias “Beto” y/o “tatuado” y/o “tatuajes” y/o “pocho” y/o “G4”, de manera que el 31 de octubre de 2012, se decretó su formal prisión por los mismos delitos por los cuales se ordenó su aprehensión.

Contra la anterior resolución, el fiscal (y la defensa de diversa imputada) plantearon recurso de apelación, por lo que, el 17 de octubre de 2013 la Alzada resolvió ese medio de impugnación en el Toca Penal XXX/2012, modificando algunos puntos del auto recurrido y confirmando otras partes del mismo; entonces, atendiendo a la resolución de Alzada y los apartados que fueron confirmados del Auto de Término dictado a Alberto XXX el 31 de octubre de 2012, el proceso se le instruyó por los siguientes delitos:

SECUESTRO CALIFICADO (AGRAVADO) en afectación de Jonathan Nahím XXX XXX, Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX.

Ilícito previsto y sancionado por el artículo 9.

Fracción I de los incisos: a) respecto al ofendido Jonathan Nahím XXX XXX-, c)  respecto a los pasivos Noé Jesús XXX XXX apodado “chucho” y/o “catemi” y/o “cateme” y Jonathan XXX XXX, apodado “tamara” también conocido como “flaco”.

En relación al artículo 10:

Fracción I, incisos  b), c) y d) por los tres ofendidos; e) por el ofendido Jonathan Nahím XXX XXX.

Fracción II, inciso a) por los tres ofendidos.

Así como artículo 11 por cuanto a los ofendidos Noé Jesús XXX XXX apodado “chucho” y/o “catemi” y/o “cateme” y Jonathan XXX XXX, apodado “tamara” también conocido como “flaco”.

Lo anterior, de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.

SECUESTRO CALIFICADO (AGRAVADO), ilícito previsto y sancionado por el artículo  9 fracción I del inciso a), en relación al artículo 10 fracción I, inciso b) y artículo 11  de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro, en agravio de Juan José XXX XXX alias “pepe” o “michoacano”.

HOMICIDIO  previsto y sancionado por el artículo 125, en relación al 14 fracción I, del Código Penal, en afectación de Pablo XXX XXX.

TENTATIVA DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado por los artículos 125, en relación al 15 del Código Penal, en agravio de Juan Fernando XXX XXX, J. Cruz XXX XXX e Israel XXX XXX.

DAÑOS DOLOSOS previsto y sancionado por los diversos 202 en relación al 14, fracción I, del Código Penal, en agravio de Gobierno del Estado De Querétaro.

 

Seguida que fue la secuela procedimental, el 7 de abril de 2016 se declaró el cierre de instrucción, contra lo cual se inconformó Alberto XXX, recurso resuelto el 15 de junio de 2016, revocando el auto impugnado; posteriormente, el 13 de marzo de 2019 se declaró nuevamente cerrada la instrucción de Alberto XXX, éste se inconformó, de modo que, el 21 de mayo de 2019 se resolvió confirmando el cierre del periodo probatorio.

Es así que el fiscal de procesos formuló acusación contra Alberto XXX (tomo XXX, foja 21780) por los mismos delitos de secuestro calificado (agravado) por los cuales fue sujeto a proceso, en agravio de Jonathan Nahím XXX XXX, Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX; así como el ejecutado en agravio de Juan José XXX XXX; además, por el delito de daños dolosos en agravio de Gobierno del Estado de Querétaro, tal como quedó establecido en su auto de término.

Asimismo, acusó realizando reclasificación de grado por los delitos de homicidio en agravio de Pablo XXX XXX y tentativa del delito de homicidio en agravio de Juan Fernando XXX XXX, J. Cruz XXX XXX e Israel XXX XXX; de manera que la acusación por esos delitos quedó de la siguiente forma:

Homicidio agravado previsto por los artículos 125 en relación al 285 Bis del Código Penal para el Estado de Querétaro, en agravio de Pablo XXX XXX.

Homicidio agravado en grado de tentativa, previsto por los artículos 125 relacionado al 15, 72 y 285 Bis del Código Penal para el Estado de Querétaro, en agravio de Juan Fernando XXX XXX, J. Cruz XXX XXX e Israel XXX XXX.

El 28 de octubre de 2019 (foja 22410 del tomo 31) se glosaron las conclusiones de Alberto XXX y su defensa, sin embargo, en ese momento no se programó fecha para la audiencia de vista, puesto que el 13 de noviembre de 2019, se ordenó como medida para mejor proveer la ratificación de los dictámenes obrantes en la causa.

Además, el 26 de noviembre de 2020, se ordenó como medida para mejor proveer investigar si los defensores públicos que actuaron en la causa se encuentran acreditados como licenciados en Derecho.

El 27 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de vista de Alberto XXX (foja 217 del tomo 38).

El 7 de abril de 2012 se suspendió el dictado de la sentencia de Alberto XXX, hasta lograr la ratificación de los dictámenes periciales conforme al Protocolo de Estambul que le fueron realizados en la causa 8/2014 del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en el Estado de Querétaro (como parte de la investigación de los actos de tortura aludidos por el enjuiciado).

Finalmente, el 11 de julio de 2022 se ordenó dictar sentencia a Alberto XXX, ante su renuncia expresa  avalada por su defensa) de no ser su deseo continuar con la investigación de la tortura que alegó.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

 

PRIMERO. (PRESUPUESTOS PROCESALES).

Se satisfacen los presupuestos procesales que otorgan competencia a esta autoridad jurisdiccional para resolver en definitiva la situación jurídica de Alberto XXX.

Así es, primeramente, debo puntualizar que a partir del 1 primero de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, se determinó que este despacho judicial del cual soy titular, se denomina Juzgado Único de Primera Instancia Penal, además, se me facultó para conocer y resolver de las causas penales que se tramitaban en en el sistema tradicional de justicia penal, entre ellas, las del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal (como es el caso de la causa XXX/2012 E2).

De esta manera, advierto de las constancias de la referida causa, que no han variado las circunstancias que llevaron a determinar acreditados los supuestos de territorio, pena, materia y grado, establecidos en los numerales 58 fracción I, 59 fracción II y  64 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como 11 y 12 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, que me facultan para emitir la resolución que nos ocupa y que en su momento se analizaron al resolver la situación jurídica de plazo constitucional de la persona privada de su libertad, por lo cual, los ratifico.

Similar situación acontece con los requisitos de procedibilidad, denuncia y querella, pues como se indicó en el auto de término dictado el 31 treinta de octubre de 2012 dos mil doce, quedaron satisfechos, sin que exista argumento de las partes o prueba alguna que haga variar esa consideración.

 

SEGUNDO. (EXCLUSIÓN DE PRUEBAS).

Las normas jurídicas que rigen nuestro sistema de derecho, garantizan que las personas quienes han sido sometidas a procesos penales, no sean juzgadas a partir de pruebas ilícitas; así se advierte esencialmente de los artículos 1, 14 y 17  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1, 8 apartados 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como artículo 1 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro.

Situación que me obliga a reflexionar sobre dicho tópico, previo a expresarme sobre el delito y responsabilidad de la parte acusada, con la finalidad de puntualizar cuáles son las pruebas que se apartan de la licitud y deben ser expulsadas del caudal demostrativo.

Partimos de la solicitud de exclusión probatoria que realiza la defensa en su pliego de conclusiones (y a la cual se suma esencialmente Alberto XXX en los alegatos realizados en la audiencia de vista), lo divide en los siguientes rubros:

 

  1. POR  VIOLACIÓN A DERECHOS CONSULARES.

 

  1.  POR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARRAIGO DECRETADO.

 

  1. POR VIOLACIÓN A COMUNICACIONES PRIVADAS.

 

  1. POR FALTA DE DEFENSA DESDE EL INICIO DE LA INDAGATORIA.

 

  1. EXCLUSIÓN POR TORTURA.

 

  1. PIDE SE DECLARE EFECTO CORRUPTOR DEL PROCEDIMIENTO.

 

exclusión por violación a derechos consulares.

Iniciamos con la solicitud de exclusión por violación a derechos consulares, las cuales enuncia en su escrito de conclusiones (recibido en secretaría de acuerdos el 17 de octubre de 2019) y las especifica en un recuadro que marca con inciso a) “violación a derechos consulares”, lo cual reproduce esencialmente en el escrito de exclusión probatorio presentado en secretaría de acuerdos el 27 veintisiete de enero de 2022 dos mil veintidós (en la audiencia de vista).

Sobre este tema, la defensa esencialmente alude que el motivo de su postura radica en la omisión del entonces ministerio público de informar a la persona extranjera detenida sobre el derecho fundamental de asistencia consular, así como la falta de contacto y falta de asistencia consular concreta en el tiempo cuando se llevaron a cabo las pruebas de las cuales pide exclusión, pues a su consideración constituyen una violación a los derechos humanos de defensa adecuada, debido proceso y acceso efectivo a la justicia en condiciones de igualdad en el procedimiento penal.

La defensa retoma esencialmente argumentos definidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo Directo en Revisión 880/2014, que a su vez fue génesis de la Jurisprudencia por reiteración de criterios, la número 1ª./J.96/2017[1], cuyo rubro es: “DERECHO FUNDAMENTAL A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. SU CONTENIDO ESPECÍFICO Y RELEVANCIA PARA GARANTIZAR UNA DEFENSA ADECUADA DE LOS EXTRANJEROS”.

Sentencia (precedente de la Jurisprudencia) de la cual destacan las obligaciones para el Estado Mexicano de garantizar derechos específicos para las personas no nacionales; se establecen parámetros específicos a observar a fin de respetar tales derechos reconocidos en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relacionales Consulares[2], a saber:

1) Es necesario que las autoridades informen al extranjero que ha sido detenido o se encuentre bajo cualquier tipo de custodia, que tiene derecho a comunicarse con la oficina o representación consular de su país. La información de este derecho debe ser inmediata y no puede ser demorada bajo ninguna circunstancia.

2) El extranjero tiene el derecho de escoger si desea o no contactar con su respectivo consulado. Las autoridades no deberán notificar “motu proprio” a las oficinas consulares.

3) Una vez que la persona extranjera ha decidido que sí desea contactar con las autoridades de su país de origen, la autoridad deberá informar a la oficina consular correspondiente que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención. Esta comunicación deberá ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que estén al alcance de la autoridad respectiva y deberá garantizarse y acreditarse su eficacia.

4) La autoridad deberá garantizar la comunicación, visita y contacto entre la persona extranjera detenida y la oficina consular de su país, a fin de que esta última le pueda brindar al extranjero una asistencia inmediata y efectiva.

 

Se dijo además en dicha sentencia del máximo Tribunal, que lo anterior tiene estrecha relación con los derechos fundamentales de libertad personal, el debido proceso, el de defensa adecuada, así como el de acceso efectivo y real a la justicia, reconocidos en el derecho doméstico, por lo que es obligación de las autoridades, en el ámbito de su competencia, realizar todos los actos necesarios para asegurar a la persona el goce de tales derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, es incorrecta la apreciación de la defensa al sostener que por el hecho de no  haber recibido asistencia consular desde el inicio de la averiguación previa, particularmente desde la detención de Alberto XXX, se ocasiona una ilicitud que me obligue a excluir de la valoración del Juicio el material probatorio que señala.

Lo anterior es así, debido a que, de ninguno de los criterios jurisprudenciales citados por la defensa se advierte tal consecuencia, lo cual encuentra explicación en el hecho de que, entre las razones expuestas en la sentencia (precedente de la Jurisprudencia 1ª./J.96/2017) en la que basa sus argumento la defensa, no se establece que esa deba ser el efecto jurídico (declarar ilicitud de los actos y exclusión de prueba) para el caso de no cumplir con los parámetros a observar derivados del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relacionales Consulares; por el contrario, se asume un criterio racional que impide aplicación de consecuencias de forma automática, y establece la carga de resolver cada caso particular a la autoridad que conoce del mismo.

Concretamente se citó en la sentencia de la Primera Sala de la Corte (la dictada en el Amparo Directo en Revisión 880/2014):

Expuesto lo anterior, esta Primera Sala procede a determinar cuáles deben ser los remedios procesales con motivo de las violaciones que se declaren a los derechos reconocidos en favor de la persona extranjera detenida en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Sobre este punto, debe decirse que este Supremo Tribunal constitucional considera que no existe un remedio procesal único, sino que el mismo, debe determinarse de manera casuística, esto es, analizando caso por caso el impacto que la violación acreditada hubiera tenido en el procedimiento penal. Sin duda, en algunos supuestos la intensidad del impacto será mayor, mientras que en otros será de menor intensidad o incluso nulo. En estos términos también se ha pronunciado la Corte Internacional de Justicia. (Énfasis añadido).

 

De esta manera, debo señalar que en el caso concreto, advierto que el impacto que se produjo por la falta de comunicación y asistencia consular para Alberto XXX en las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal y civil reparadora del daño en la indagatoria I/1132/2012, no fue de tal intensidad que haya afectado derechos esenciales de la persona, repercutiendo en el debido proceso y derecho de igualdad.

Así se considera porque los elementos de policía de investigación del delito quienes realizaron la detención del acusado, Bulmaro Zubia Morales y Juan Emmanuel Reséndiz Vélez declararon de forma coincidente el 18 de septiembre de 2012, que en cuanto lograron la detención del activo, le hicieron saber sus derechos, le cuestionaron su nombre y le hicieron algunas preguntas que aquél contestó; nótese que en ningún momento afirmaron que haya hablado en otro idioma o que lo identificaron como extranjero.

Lo que es creíble si tomamos en consideración las siguientes circunstancias:

A)   De la declaración ministerial de Mireya XXX XXX y de Raúl XXX (por citar a algunos de los que convivieron con Alberto XXX previo a su detención) no se desprende manifestación de que tuvieran imposibilidad para comunicarse con éste.

B)   La declaración ministerial de Alberto XXX se encuentra redactada en castellano, donde refirió ser hijo de madre mexicana y realizó una relatoría tanto de los hechos como de su vida personal, ante su defensor, redactado en idioma castellano, lo cual evidencia que si conoce el idioma español y fue la razón por la cual fue transcrita su deposición en idioma castellano, ya que de no haber sido así, el propio defensor lo habría manifestado.

C)   El 25 de octubre de 2012, a las 23:23 horas, cuando se iba a tomar su declaración preparatoria señaló de forma textual: “ya me vino a ver la embajada”, por lo que se reprogramó fecha para su declaración preparatoria para el día siguiente 26 de octubre, a las 10:00 horas, sin embargo, se realizó en esa fecha a las 10:58 horas, donde aportó sus datos generales, incluso especificó que su apodo “El Beto” se lo pusieron aquí, citó textual: “así me pusieron aquí”, señaló además “ya me vino a ver la Embajada”, manifestó no ser su deseo declarar y ni contestar preguntas, ya que tenía conocimiento de los hechos que se le imputan y de las constancias del expediente; declaración que ratificó en su ampliación del 23 de noviembre de 2017 –en sede jurisdiccional-; nótese que tanto en la declaración preparatoria como en la ampliación de declaración, no estuvieron presentes personas de la embajada o consulado Estadounidense, a pesar de que para entonces ya sabían del procedimiento penal seguido en contra del mencionado (se les hizo del conocimiento en la indagatoria el 2 de octubre de 2012).

D)   Además de lo anterior, el acusado ha tenido comunicación con el personal de este juzgado en idioma español, como se advierte de la constancia que obra a foja 15750 del tomo XXV de la causa, donde manifestó que no podía quedarse a la consulta del expediente y que tenía que retirarse.

E)   Obra en el sumario informe del 21 febrero de 2013, donde el titular del Centro de Reinserción Social informó a la autoridad jurisdiccional que Alberto XXX desde su ingreso hasta el momento del informe, se ha comunicado con una estructura de lenguaje coloquial, lógico y coherente, manejando un discurso fluido y ordenado en contenido y representación que le permite expresar en forma clara sus ideas y experiencias, comprende las indicaciones e instrucciones a las actividades o entrevistas dadas por las diversas áreas del centro a su cargo. Informe rendido por un funcionario público con motivo de sus funciones y virtud de las mismas dio cuenta del desenvolvimiento del acusado en su estancia al interior del centro penitenciario, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 211 de la ley adjetiva penal en cuanto a su contenido, resultando un indicio eficaz que corrobora el hecho de que para Alberto XXX no era obstáculo el idioma para comunicarse.

Circunstancias anteriores que otorgan veracidad a la manifestación de los elementos quienes detuvieron a Alberto XXX, en cuanto a que éste se comunicó con ellos, lo que implica que no tuvo obstáculo en el idioma para realizar tal comunicación; por ello -cabe agregar- el argumento que realizó Alberto XXX en la audiencia de vista, haciendo notar que el interrogatorio del perito Miguel Ángel XXX XXX (que dice obra en el tomo XII, pagina 5507) se interrumpió porque el acusado no comprendía el idioma y por ello solicitó un traductor; tal situación no demuestra alguna afectación a sus derechos.

Además, llama la atención que, a pesar de que se dio intervención al consulado estadounidense el 2 de octubre de 2012, su participación en el procedimiento penal solo ha sido de solicitar informes, no se ha observado una ingerencia activa en las diligencias o trámites seguidos en la causa, respecto de Alberto XXX, solo la manifestación de éste de haber recibido la visita de funcionarios de la embajada.

Al respecto, es relevante la constancia realizada por la secretaria de acuerdos el 26 de octubre de 2012, en la cual dio fe de haber recibido llamada telefónica de Adriana XXXXXX, quien dijo ser especialista consular, e indicó respecto a una llamada que recibió la embajada de los Estados Unidos en México la noche anterior, existió un error en la información proporcionada, en el sentido de que Alberto XXX sería asistido en su declaración preparatoria programada para el 26 de octubre, por lo que aclaró que ellos no dan asistencia legal, sólo asistencia consular que significa tener comunicación con la familia de él, explicarles como es el procedimiento penal en México, en el caso de requerir traductor se le proporciona.

Lo anterior, expone que la asistencia que ha tenido Alberto XXX de funcionarios connacionales a su persona, ha sido útil para que éste se encuentre asistido de autoridades de su país de origen, para tener certeza de que está bien enterado de sus derechos y para generar canales de comunicación entre el privado de su libertad y su familia; empero, no ha repercutido en las decisiones jurisdiccionales que se han emitido en torno a su persona.

De esta manera, concluyo que el impacto que tuvo la falta de asistencia consular en las actuaciones realizadas antes del 2 de octubre de 2012 (cuando se dio intervención a dichas autoridades), no impidió respetar los derechos fundamentales de libertad personal, debido proceso, defensa adecuada, así como de acceso efectivo y real a la justicia; en consecuencia, no prospera declarar ilicitud de las pruebas indicadas por la defensa y su exclusión del acervo probatorio, por la falta de asistencia consular.

Lo expuesto además, porque de la misma sentencia -precedente de la Jurisprudencia 1ª./J.96/2017- (cuyos argumentos han sido retomados por la defensa para sustentar su petición) también se advierte la posibilidad de que no exista esa comunicación y asistencia consular para la persona detenida, de forma inmediata (como debe ser), caso en el cual, debe existir justificación para ello.

 

Puntualmente se especificó en esa resolución:

“En efecto, las comunicaciones entre la persona extranjera detenida y su oficina consular deberán llevarse a cabo por conducto de las autoridades policiales, ministeriales o jurisdiccionales, según sea el caso, sin dilación alguna. Las autoridades deberán cumplir con esta obligación a partir de los hechos de cada caso concreto, considerando la distancia o la naturaleza del medio que sirva para  transmitir de manera eficaz la información a la oficina consular, así como la facilidad o la complejidad de las comunicaciones. En todo caso, la imposibilidad de cumplir con esta obligación deberá estar debidamente justificada y documentada y estar apegada a las facultades de la autoridad que la invoque como excepción de cumplimiento.” (Énfasis añadido).

 

En el caso que nos ocupa, existe justificación al hecho de que no se haya realizado el comunicado inmediato a las autoridades consulares respecto a Alberto XXX, debido a las particularidades del caso, como son:

1) Que la indagatoria I/1132/2012 tuvo su génesis por el reporte de un hecho ocurrido el 18 de septiembre de 2012, por un evento violento del cual resultaron lesionados elementos de policía de investigación del delito, lo cual derivó en el fallecimiento de uno de los elementos, lesiones graves para dos elementos más, 8 ocho personas detenidas en el lugar, aseguramiento de diversas armas de fuego (de alto calibre)  encontradas en el lugar; sin contar con que tales hechos surgieron porque elementos de policía de investigación del delito acudieron al lugar por haber recibido reporte de que en el mismo se encontraban personas relacionadas con un secuestro (el cual dio vida a la indagatoria  I/XXX/2012).

2) Por lo anterior, la investigación requirió atención específica para la recopilación de elementos probatorios que permitieran resolver, en su momento, la situación jurídica de los detenidos; empleando elemento humano (funcionarios que participaron como agentes del ministerio público, oficiales secretarios, peritos y elementos de policía de investigación del delito) que laboraron en cada momento desde que se inició la indagatoria (como se advierte de las actuaciones en las que los horarios de actuaciones van de las 00:00 cero horas, hasta las 24:00 veinticuatro horas); pues de acuerdo al artículo 107 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro, se contaba con 48 horas para resolver la situación jurídica de las personas detenidas.

Dichas circunstancias, por supuesto que justifica el hecho de que la exigencia jurídica de gestionar asistencia consultar para Alberto XXX, se desplazó a segundo término, dada la enorme labor que en ese momento representó para la autoridad investigadora la integración de la averiguación previa; máxime que las diligencias realizadas en las cuales participó el citado acusado, principalmente se realizaron entre el 18 y 19 de septiembre de 2012, es decir, dentro del plazo de 48 horas (muy restringido para la naturaleza del asunto) previsto en el citado artículo de la Ley procesal de la materia.

Por otro lado, destaca de la sentencia precedente de la Jurisprudencia invocada por la defensa, que la calidad de no nacional debe estar acreditada para que las autoridades se encuentren obligadas a proceder conforme a los parámetros derivados del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relacionales Consulares; de forma concreta se indicó en tal resolución:

“… esta Primera Sala estima necesario puntualizar que el cumplimiento de las directrices  enunciadas, requiere, previamente, de la identificación o constatación del carácter de "extranjero"  de la persona detenida. De esta forma, es posible que la identificación inmediata de la persona extranjera detenida sea difícil por no ser evidente que no es nacional mexicana o porque la persona  no quiere que la autoridad tenga esa información.”

 

En el caso concreto, resulta de especial relevancia la citada acotación, debido a que, como ya se expuso, se infiere de las declaraciones de los elementos que realizaron la detención de Alberto XXX, éste no presentó obstáculo para comunicarse en el idioma castellano (lo que además se obtiene de diversas situaciones que ya quedaron explicadas), sumado a ello, los hechos que se le atribuían y por los cuales fue detenido, en ese momento representaban la comisión de delitos de alto impacto, lo que podía explicar que el detenido buscaba una forma de evadirse de la justicia y de los actos realizados por la autoridad investigadora, pues nada demostraba en ese momento que ciertamente fuera un Ciudadano Estadounidense; situación que se demostró hasta el día 2 de octubre de 2012, cuando el agente del Ministerio Público Investigador recibió un fax de Adriana R. Gil, especialista consular, por el cual remitió la petición suscrita por Sara M. XXX, Consul de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, solicitando a la fiscalía anuencia para llevar a cabo visita consular a Alberto XXX, para ofrecerle servicios consulares, lo cual se acordó favorable.

Esto es, que previo a ese requerimiento de la autoridad consular, no se había demostrado que el acusado que nos ocupa fuera Ciudadano Norteamericano; luego, no se actualizaba el requisito indispensable para dar intervención a las autoridades consulares en los actos donde intervino el mencionado.

Circunstancias anteriores, que me llevan a reiterar que la falta de asistencia consular de Alberto XXX en las actuaciones realizadas por el fiscal investigador previas al 2 de octubre de 2012, no originan ilicitud de las pruebas, ni llevan a su exclusión del caudal probatorio.

 

solicitud de exclusión de prueba por el arraigo decretado a alberto XXX.

Primeramente, debo destacar la existencia de una determinación jurisdiccional que impacta de forma directa en la esfera jurídica de Alberto XXX, se trata de la resolución emitida el 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, en el Toca Penal 478/2017, formado a la apelación planteada por América XXX XXX y su defensor, contra el auto que resolvió incidente de nulidad y exclusión de prueba ilícita de 18 de julio de 2017; determinación jurídica en la cual se retomaron los lineamientos establecidos por el Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito en el Estado de Querétaro, en el Juicio de Amparo directo penal 70/2017 promovido por Ana XXX XXX, contra la ejecutoria dictada el 20 de octubre de 2016; resolución federal que se apoyó en criterios emitidos por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los cuales definen como inconstitucional el arraigo emitido por un Juez local solicitada por un ministerio público del fuero común.

Tales criterios son los siguientes:

Tesis 1ª./J4/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, febrero de 2015, registro 2008404, de rubro: “ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL.”

Jurisprudencia 1ª./J. 5/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justician de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, febrero de 2015, registro 2008403, de rubro: “ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS.”

A la luz de los argumentos que se advierten de las citados criterios jurídicos, el Tribunal de Alzada declaró ilegales las órdenes de arraigo dentro de los autos que conforman la averiguación previa I/XXX/2012 y sus acumulados, esto es, primeramente la dictada contra Raúl XXX XXX, Yamil Gerardo XXX XXX, Alberto XXX, Roberto XXX XXX, Luz América XXX XXX, Mireya XXX XXX, Yesenia XXX XXX y Ana XXX XXX, de 20 de septiembre de 2012; así como la decretada el 28 de septiembre de 2012, en la cual se ordenó el arraigo de Irving Jallil XXX XXX y Jacinto XXX XXX.

Nótese que no hizo mención particular de que esa declaratoria surtía efectos únicamente para la apelante (Luz América XXX XXX), sino que fue tajante en incluir las medidas de arraigo decretado en contra de todos los imputados.

De esta manera, si ya se definió que es ilegal el arraigo decretado a Alberto XXX el 20 de septiembre de 2012, entonces, ahora corresponde determinar qué pruebas deben ser excluidas de valoración por encontrarse vinculadas directa o indirectamente a dicha ilegalidad; de esa manera, se protege el derecho de los justiciables al debido proceso, en armonía con la actual visión de derechos humanos que impera en nuestro orden jurídico, a la luz del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así es, la obligación de realizar análisis de exclusión probatoria impera en la actual realidad jurídica del derecho mexicano, incluso, aún cuando no existe disposición normativa expresa para ello respecto al sistema tradicional o mixto de justicia penal, ya que la obligación de las autoridades jurisdiccionales de realizar tal ejercicio deriva del deber de velar por el debido proceso a que tienen derecho los particulares, por lo que el máximo Tribunal emitió Jurisprudencia al respecto.

Se trata de la Jurisprudencia 1a./J. 139/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, diciembre de 2011, registro 160509, de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”.

Ahora bien, el mismo Tribunal ha analizado los límites a dicha exclusión probatoria, lo que dio vida a la Tesis CCCXXVI/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, noviembre de 2015, registro digital 2010354, de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN.”

De la sentencia que originó la citada tesis, se advierten esencialmente tres criterios a considerar como límites a la exclusión de la prueba ilícita, los cuales son:

A)           Si la contaminación de la prueba se atenúa (se refiere a la existencia de circunstancias que disminuyan el vínculo de contaminación entre la prueba principal y la derivada).

B)           Si hay una fuente independiente para la prueba (es igual a que existe un origen diverso para obtener la prueba, que aquél que resulta ilícito).

C)           Si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente (consiste en que la prueba se hubiere obtenido a razón de una situación diversa a aquella declarada ilícita, que aún cuando se suprima la ilegalidad, de antemano se habría logrado obtener la prueba).

 

De esta manera, es necesario localizar cuales fueron las pruebas que derivaron del arraigo (declarado ilegal) decretado a Alberto XXX en la indagatoria que originó la causa penal XXX/2012, a fin de analizar si alguna de ellas se sitúa en las circunstancias que limitan su exclusión, o no; de esa manera definir cuáles deben ser expulsadas del análisis para resolver en definitiva.

Sobre el tópico, la defensa expuso en su pliego conclusivo un listado de pruebas realizadas en la indagatoria a partir de que se decretó el arraigo de Alberto XXX (la marca con el inciso b) con el título “ARRAIGO INCONSTITUCIONAL”, por lo cual, pide que todas esas pruebas sean excluidas por derivar de la ilegalidad del arraigo.

Solicitud que no prospera, pues los efectos que derivan de esa medida restrictiva de libertad declarada ilícita, únicamente trascienden en aquéllas pruebas que directa o indirectamente se encuentran vinculadas con el arraigo, pues no se van a excluir de forma indiscriminada todas las que se recabaron en ese periodo, máxime que algunas de ellas pudieron obtenerse por una fuente independiente o por descubrimiento inevitable, los cuales son límites a la exclusión probatorio.

Criterio que se apoya en la fuente de derecho obligatoria, Jurisprudencia 1a./J. 5/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, febrero de 2015, registro digital 2008403, de rubro: “ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS.”

Esto es, que las pruebas objeto de exclusión son aquellas que se encuentren directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, aquellas que no hubieran podido obtenerse a menos que la persona fuera asegurada mediante el arraigo, realizadas sobre su persona o en la que él haya participado o en las que haya aportado información sobre los hechos que se le imputan.

De forma concreta, tenemos que el 20 veinte de septiembre de 2012 dos mil doce, el Juez Quinto de Primera Instancia Penal concedió la medida cautelar de arraigo por el lapso de 40 días naturales, entre otros, respecto a Alberto XXX, quien estaba siendo investigado por los hechos delictivos de homicidio, secuestro calificado (agravado), homicidio en grado de tentativa y daños dolosos; medida restrictiva de libertad que se glosó a la indagatoria a las 14:50 horas del día de su emisión y se notificó al acusado en la misma fecha a las 15:05 horas.

Entonces, las pruebas que deben ser excluidas a virtud del arraigo son las siguientes:

A)           Informe pericial en grafoscopía G-727/2012, de fecha 21 veintiuno de diciembre de 2012 dos mil doce, realizado por el perito Dimas XXX XXX, respecto a Alberto XXX (se le tomaron muestras de su escritura).

B)           Inspección ministerial de lugar de los hechos con carácter de recorrido, de fecha 2 dos de octubre de 2012, en la cual participó Alberto XXX y realizó manifestaciones, pues identificó el domicilio ubicado en calle XXX, número 118, Fraccionamiento San Francisco Juriquilla, Querétaro.  (foja 2343, tomo 6).

 

Las anteriores pruebas son las únicas en las cuales participó directa o indirectamente Alberto XXX después de que se autorizó su arraigo, por lo cual, deben ser excluidas del caudal probatorio con base en esta resolución que resuelve su situación jurídica en definitiva, máxime que con relación a ellas no se advierte la actualización de algún criterio de los que limitan su exclusión, esto es, no se advierte atenuación a la contaminación de la prueba (vinculo atenuado), no fueron obtenidas por fuente independiente, ni se obtuvieron por medio de un descubrimiento inevitable; ambas requirieron la participación de Alberto XXX, de ninguna manera se habría obtenido sin que mediara el arraigo decretado a su persona.

Ahora bien, hago mención especial al dictamen en materia de genética forense GF 389/2012 de fecha 3 de octubre de 2012, realizado por el perito Miguel Ángel XXX XXX, con el cual se obtuvo el perfil genético de las muestras recabadas, entre otros, de Alberto XXX; dictamen ordenado sobre la persona imputada, pues la información contenida en las secuencias del ácido desoxirribonucleico, conocido también por las siglas ADN, permiten emplearlo como una especie de identificador personal e intransferible para cada persona.

Este medio de prueba fue declarado nulo y se excluyó para valoración de prueba en resolución del 3 de septiembre de 2018 (dictada por la entonces titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal), respecto del extinto Raúl XXX XXX, donde se indicó que dicha prueba fue recabada por el órgano investigador durante el periodo de arraigo decretado al mencionado (al igual que a Alberto XXX).

No obstante, difiero del criterio sostenido por la autoridad que dictó tal resolución, debido a que, si bien es cierto, dicho dictamen pericial (GF 389/2012) se rindió en fecha 3 de octubre de 2012 (cuando ya se había decretado el arraigo), no obstante, también es cierto que, de su contenido se advierte que las muestras del imputado se obtuvieron el 19 de septiembre (cuando aún no se dictaba el arraigo y permanecía privado de su libertad con motivo de la detención realizada en flagrancia), esto es, que en el supuesto de no haberse decretado el arraigo, de antemano la prueba se habría obtenido porque ya no dependía de la participación de Alberto XXX, sino del perito quien desarrollo todas las etapas del dictamen hasta llegar a su conclusión el 3 de octubre de 2012 cuando lo presentó.

Luego, se actualiza la hipótesis que limita la exclusión de la prueba, a saber, el descubrimiento inevitable, porque de haber obtenido su libertad Alberto XXX (en caso de no dictarse su arraigo), el perito ya había desarrollado el paso 1 de la metodología indicada en su dictamen (extracción y purificación de ADN), al haber obtenido las muestras biológicas del imputado el 19 de septiembre de 2012, por lo que, únicamente restaba continuar con las etapas de su metodología (puntos 2, 3 , 4 y 5) de cuya lectura no se advierte la necesidad de intervención del privado de su libertad.

Razón por la cual, no se excluye de valoración por ilicitud el dictamen pericial en materia de genética forense GF 389/2012, de fecha 3 de octubre de 2012, realizado por el perito Miguel Ángel XXX XXX, con el cual obtuvo el perfil genético de las muestras recabadas a Alberto XXX; entonces, debe considerarse en el acervo probatorio que sostenga la resolución definitiva para el mencionado.

De igual manera, debo hacer énfasis en el dictamen pericial de genética forense para comparación directa de perfiles genéticos, rendido con número de oficio GF-413/2012 que fue llevada a cabo el 15 quince de octubre de 2012 dos mil doce, puesto que, si bien es cierto, en el proceso se dictó una resolución incidental de fecha 3 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual declaró ilícito el dictamen pericial en comento, ello no aplica para la presente resolución, por lo siguiente:

-       La declaratoria de ilicitud se hizo únicamente en cuanto al imputado Raúl XXX XXX, no se refirió a ningún otro imputado, por lo cual,  no es vinculante para el justiciable que nos ocupa.

-       El análisis que se hizo en ese dictamen con relación a los ofendidos, no dependió del arraigo declarado inconstitucional a favor de los imputados, pues aún cuando dicho arraigo no se hubiere decretado, el dictamen se habría podido realizar respecto a los ofendidos, pues las muestras biológicas se obtuvieron de una inspección del lugar de los hechos y del cuerpo de los pasivos, lo que se habría podido obtener aunque los imputados se encontraran el libertad.

-       No es nulo respecto a las personas que interesan en esta resolución, Yamil Gerardo XXX XXX y Alberto XXX, porque aún cuando dicho dictamen se realizó el 15 de octubre de 2012 (cuando ya se había decretado su arraigo), sin embargo, la prueba pericial GF-413/2012 no se ocupó de realizar la toma de muestra y perfiles genéticos de los mencionados, únicamente realizó comparación directa de perfiles genéticos (para ello se apoyó del diverso dictamen GF-389/2012, el cual tomó muestras y realizó perfiles genéticos de Alberto XXX, Yamil Gerardo XXX XXX, así como sus co imputados, cuando aún no se había decretado el arraigo); de manera que, los perfiles genéticos que ya se tenían de Alberto XXX y Yamil Gerardo XXX XXX se compararon con los que resultaron de los hallazgos encontrados en la inspección ministerial realizada en calle Loma de la Cañada, número 19 diecinueve, colonia Loma Dorada, Querétaro, Querétaro.

En consecuencia, ese medio de convicción no debe expulsarse del material probatorio y deberá considerarse para resolver la definitiva que nos ocupa.

 

solicitud de exclusión del resto de las pruebas (a virtud del arraigo).

 

Por otro lado, en torno al resto de las pruebas de las cuales pide su exclusión la defensa en el listado que marca con inciso b) y lo denomina “ARRAIGO INCONSTITUCIONAL” se trata de todos las pruebas recabadas por el órgano investigador a partir de que se decretó el arraigo de Alberto XXX, sin embargo, en las mismas no fue necesaria la participación del mencionado, no se realizaron en su persona ni se obtuvieron por información que éste haya proporcionado en el tiempo que perduró el arraigo.

En efecto, las inspecciones ministeriales realizadas en lugares que fueron cateados, vehículos y teléfonos celulares asegurados, las declaraciones de terceros y los dictámenes criminalísticos de diversos lugares, se pudieron realizar aún cuando el arraigo de Alberto XXX no se hubiere otorgado, pues no requiere intervención directa o indirecta de éste; luego, no son ilícitos a razón de tal medida declarada ilegal.

 

exclusión de prueba por violación a comunicaciones privadas.

Es procedente la petición de la defensa en su pliego conclusivo y en el escrito de exclusión de prueba que se glosó en la audiencia de vista de Alberto XXX, en torno a declarar ilicitud y consecuente exclusión probatoria de aquellos medios de convicción que violenten el derecho fundamental de inviolabilidad de comunicaciones privadas.

Así es, se trata de un derecho que garantiza al individuo un ámbito de actuación libre de injerencias de terceros, de manera que su protección se encuentra expresamente regulada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 16, donde se exige que para intervenir una comunicación privada se requiere autorización exclusiva de la autoridad judicial federal; protección que se extiende a los datos almacenados en los dispositivos móviles, en forma de texto, audio, imagen y video; amén de que ese derecho opera a favor de toda persona, incluso de aquellas privadas de su libertad a virtud de estar sujeta a investigación por la posible comisión de un delito.

Sirve de criterio orientador la tesis aislada XVII.1o.P.A.86, del  Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 65, abril de 2019, registro 2019633, de rubro: “inviolabilidad de las comunicaciones privadas. la prueba que se extraiga de un teléfono móvil y su microchip o la que derive de ésta, debe ser considerada ilícita y no podrá ser tomada en cuenta en contra del detenido cuando a pesar de estar judicializada la carpeta de investigación, no se cuenta con autorización judicial.”

 

En estas condiciones, se detallan cuales son las pruebas que ya han sido declaradas ilícitas y se puntualizan las que ameritan declaración de ilicitud por no haberse respetado la exigencia constitucional en comento; todas las cuales serán expulsadas de análisis al momento de resolver en definitiva la situación jurídica de Alberto XXX; lo anterior, no obstante que en auto de radicación de fecha 25 veinticinco de octubre de 2012 dos mil doce, el Juez que realizó el análisis sobre procedencia de ordenes de aprehensión solicitadas en aquél momento, hizo notar tal carencia de valor probatorio de tales medios de prueba y prescindió de ellos para su estudio, lo que por supuesto, se retomó en los autos de términos que definieron la situación jurídica de los imputados para ser procesados.

Se han declarado ilícitas las siguientes:

En resolución incidental del 18 dieciocho de julio de 2017 dos mil diecisiete (declarada firme en ese aspecto por la determinación del 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, en el toca penal 478/2017), se declararon ilícitas para excluir del material probatorio:

Los medios informáticos encontrados en el interior del vehículo marca Nissan, tipo Tsuru, GSI, color blanco, modelo 2004 dos mil cuatro, con placas de circulación ULE7082, unidad vehicular en que fue detenido el inculpado Roberto XXX XXX: Un equipo de radiocomunicación Nextel, marca Motorota, tipo Ferrari, color rojo con carcaza protectora en color negro, con número de MEI 10210024356802;  el equipo de radiocomunicación Nextel, marca Motorola, color negro, modelo i296, con número de IMEI 002400219270910; memoria USB marca Kingston, data traveler color blanco con vivos en color amarillo con capacidad de almacenamiento de 4 GB, tarjeta de memoria marca ScanDisk, color azul, con capacidad de almacenamiento de 4GB; los cuales fueron inspeccionados el 21 de septiembre de 2012 a las 16:00 dieciséis horas, visible a fojas 1617 a 1621 del tomo IV; sin que se afecte, en su caso,  la inspección de la memoria mencionada que fue llevada a cabo durante el período de instrucción, pues fue medio de prueba propuestos por el propio inculpado Roberto XXX XXX.

También se declaró nula y se excluye la inspección del contenido de los teléfonos celulares llevada a cabo el 26 veintiséis de septiembre de 2012 dos mil doce, visible a fojas 1844 a 1847, toda vez que el teléfono celular Nokia modelo 100.1, con número de IMEI 352848051521124, fue encontrado en poder de Jacinto XXX XXX, cuando fue presentado ante el fiscal investigador, como lo refirió Jorge XXX; el cual también fue nuevamente inspeccionado ese mismo día -26 veintiséis de septiembre de 2012 dos mil doce-, como se lee a foja 1886 a 1889, tomo V,  respecto de los teléfonos marca Blackberry tipo Curve, color blanco con número IMEI 3592000.04.829109.3, con tarjeta SIM 8952020912262745611F, Blackberry tipo Curve, color gris con negro con número de IMEI 353486.04.129134.9, con memoria externa de dos GB, con teléfono celular marca Nokia, color guinda, con número de IMEI 013077005035533, Blackberry, tipo Curve, color negro, con número de IME 352773.05.270920.7 así como una memoria USB, marca Sandisk, color negro con rojo con capacidad de 8GB.

La inspección del contenido al radio nextel –foja 2265 tomo VI, color negro, marca Motorota, modelo I 296, encontrado en el Motel Villas Cascada, específicamente en el interior de la habitación 37 treinta y siete, ubicado en carretera Querétaro-México, kilómetro 200+060, municipio del Marqués, Querétaro, que habitaba Jacinto XXX XXX previo a su arraigo.

La inspección de 1 uno de octubre de 2012 dos mil doce –visible a foja 2279 a 2283, tomo VI- respecto al contenido de los teléfonos descritos en la misma, ya que fueron encontrados en la vivienda ubicada en calle 10 diez, número 2404 dos mil cuatrocientos cuatro, esquina con calle 49 cuarenta y nueve, colonia XXX, Querétaro, el cual rentaba Irving Jalil XXX XXX, previo a su arraigo; se trata de un celular marca Nokia, carátula de color negro, contra carátula azul, celular Motorola, carátula color plateada e interior color negro, celular marca Motorola con carátula de color gris, con la leyenda “Ferrari”, celular marca Samsung, color negra.

Contenido de dichos medios de comunicación que al haber sido declarados ilícitos, se excluyen del caudal probatorio de la resolución que nos ocupa.

Por otro lado, se declaran nulas y se excluyen del material probatorio:

 

Inspección de fecha 19 de septiembre de 2012, a las 3:15 horas (tomo III, foja 989) únicamente respecto al contenido de aparatos electrónicos asegurados en la inspección de lugar realizada el 18 dieciocho de septiembre de 2012 dos mil doce, a las 15:18 horas (en XXX, número 451, interior 112, fraccionamiento Valle XXX, Condominio Sandro Boticelli, Corregidora, Querétaro –donde fueron detenidos algunos imputados y de ahí salió corriendo Alberto XXX enseguida de la balacera con elementos de policía de investigación del delito-).

Se trata del contenido existente en:

Un equipo de cómputo portátil, marca HP Pavillion dm 1, color negro con gri, procesador Windows 7.

Un equipo de cómputo portátil, marca HP Pavillion g4 series, color negro con gris oscuro, procesador Windows 7 Starter, serie número 5CD1445KRB.

Video cámara marca vivitar, modelo DVR 528, serie DVR528-1004005481 High Definition, 2.0 pulgadas (en la cual se localizó un video de una persona quien dijo llamarse Jonathan XXX XXX).

Cámara fotográfica digital, marca kodak Easy SharedC143, color gris, 12 mega pixeles (contiene fotografías de una persona del sexo masculino).

Aparato radio nextel, marca Motorola, modelo i410, número de serie 364VMA2SDK, IMEI 001700880479880 (del cual se inspeccionaron números telefónicos).

Aparato radio nextel, marca Motorola, modelo ferrari, color rojo, número de serie 364VLUDX21, IMEI 001700213590879, tarjeta SIM número 000819706153310 (del cual se inspeccionaron números telefónicos).

Teléfono celular, marca LG, modelo A100a, número de serie 110FCDG297402, IMEI 012730-00-397402-8 (del cual se inspeccionaron números telefónicos).

Tablet marca coby, modelo kyros MID7033, serie 051120044837 (se inspeccionaron pistas de música).

 

Inspección ministerial realizada el 21 veintiuno de septiembre de 2012 dos mil doce, a las 12:05 doce horas con cinco minutos (tomo IV, foja 1477), únicamente respecto al contenido de los aparatos electrónicos –teléfonos celulares- asegurados en inspección de lugar realizada el 18 dieciocho de septiembre de 2012 dos mil doce, a las 15:18 horas (en XXX, número 451, interior 112, fraccionamiento Valle XXX, Condominio Sandro Boticelli, Corregidora, Querétaro –donde fueron detenidos algunos imputados y de ahí salió corriendo Alberto XXX enseguida de la balacera con elementos de policía de investigación del delito-).

Se trata de los aparatos marcados con los números 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 43.

Considero innecesario describir puntualmente dichos aparatos, debido a que ello nada productivo representaría a esta resolución, pues en la inspección se encuentran descritas las características, sin posibilidad de confundirlos porque se encuentran individualizados con el número indicado; máxime que la información que se inspeccionó de esos aparatos no fue soporte del auto de término, por lo que no repercutieron en eficacia probatoria alguna; no obstante, se declara su ilicitud a virtud de ser exhaustivos en la contestación que se otorga a los argumentos de la defensa.

Inspección ministerial realizada el 21 veintiuno de septiembre de 2012 dos mil doce, a las 15:00 quince horas, únicamente respecto al contenido de aparatos electrónicos encontrados en diversos vehículos asegurados; aparatos siguientes:

Celular nokia, modelo 100.1, color  azul con negro, IMEI 352402/05/455125/6.

Celular marca nokia, rectangular, color negro, modelo 1616-2b.

Celular marca Samsung, rectangular, color negro, modelo GT-E1086L.

 

Inspección ministerial realizada el 9 nueve de octubre de 2012 dos mil doce (tomo VII, foja 2837) únicamente respecto de la información contenida en un teléfono celular, un disco compacto, dos mini discos compactos y tres unidades de almacenamiento; objetos localizados en el cateo realizado en calle XXX, número 118, fraccionamiento San Francisco Juriquilla, Querétaro.

Inspección ministerial verificada el 10 diez de octubre de 2012 dos mil doce, del contenido de un correo electrónico ubicado en el cateo realizado en calle Loma de la Cañada, número 19, colonia Loma Dorada.

Como se adelantó, dichas pruebas no serán sustento demostrativo para resolver la situación de Alberto XXX por quedar excluidas del cúmulo probatorio.

En consecuencia, a pesar de que sean invocadas en el pliego conclusivo de la fiscalía, no serán útiles para acreditar los extremos materia de acusación.

exclusión de prueba por falta de defensa.

Tiene sustento en el derecho que asiste al imputado de contar con una defensa adecuada en todas las etapas del procedimiento penal; así lo prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 20, apartado A, (en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho).

Derecho que se satisface cuando se le asigna una persona profesional del derecho, quien acude con su presencia y realizando los actos jurídicos efectivos que requiera su representado; es decir, la designación de un abogado para la adecuada defensa de un indiciado, implica que este último verdaderamente cuente con la asistencia jurídica que su caso amerite, lo que implica, entre otras cosas, brindarle -en la medida de lo posible- la oportunidad de nombrar a la persona que estime conveniente, verificar que ésta cuente con los conocimientos jurídicos necesarios para tal efecto, que se permita al inculpado sostener una entrevista previa con el defensor y que éste pueda conocer las circunstancias del caso para tener oportunidad de preparar la estrategia correspondiente.

Ahora bien, en el proceso penal -desde la etapa de averiguación previa-, no solamente deben observarse los derechos humanos del inculpado, sino también debe velarse por las prerrogativas de la víctima u ofendido al acceso a la justicia y a obtener la reparación del daño correspondiente, así como los derechos a la legalidad y seguridad jurídica de ambas partes y de la sociedad; mismos que deben concretarse en el cumplimiento por parte del Estado, con una de sus obligaciones consistente en aplicar el Derecho y sancionar a quien ha incurrido en una conducta clasificada como un delito; esto, sin restar importancia al derecho humano de la defensa  adecuada, sin embargo, éste no es ilimitado, no debe aplicarse de forma indiscriminada, sino que constituye un mandato de optimización que debe ser observado correctamente, en armonía con otros derechos fundamentales de igual jerarquía que operan en el proceso penal.

De esta manera, es necesario hacer un ejercicio de ponderación, tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto para determinar la forma específica en la que debe cumplirse un derecho frente a otro, esto es, que sin dejar de observar todas las prerrogativas implicadas, se haga la valoración correspondiente para fijar la medida en que cada una debe ser aplicada.

Ahora bien, aún cuando la autoridad ministerial haya omitido designar un defensor a la persona detenida, desde el momento en que es puesto a su disposición, no sería correcto concluir que de manera automática e indiscriminadamente deben considerarse ilícitas y por tanto, excluirse de toda valoración, las pruebas que hayan sido recabadas durante el lapso en el que no había sido nombrado dicho profesional, pues los efectos que produce la citada transgresión a la defensa adecuada, deben acotarse a la anulación y exclusión únicamente de los medios de convicción que se encuentren directamente vinculados con tal violación, no así a las pruebas que por las circunstancias particulares del asunto, no hayan generado una afectación que implique poner gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso; de lo contrario, se estaría privilegiando de manera total el derecho a la adecuada defensa, dándole el carácter de una prerrogativa absoluta que implicaría en todos los casos, la supresión de los diversos derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos, así como los de la sociedad, perdiendo de vista que todos deben optimizarse para su correcta observancia.

Resultaría incorrecto atribuir a la falta de designación  inmediata de un defensor, un efecto expansivo de anulación de todas las pruebas que se recaben en el lapso durante el cual no había sido nombrado, pues de esa forma, incluso, podría llegar a afectar al propio indiciado, cuya defensa se pretende proteger.

Para determinar si la falta de designación del defensor de un indiciado, desde el momento en que fue puesto a disposición de la autoridad ministerial, provoca o no la ilicitud y por tanto, la exclusión de una prueba determinada que fue recabada durante el lapso en el cual no había sido nombrado el asesor legal, debe atenderse a las circunstancias particulares del asunto, mediante un ejercicio de valoración para determinar si el inculpado intervino o debía participar en su desahogo de manera activa, física y directa, o bien, si la ausencia del abogado ocasionó un cuestionamiento relevante o puso gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso.

A fin de actualizar la segunda hipótesis mencionada, no basta estimar de manera genérica que el defensor pudo intervenir de cualquier forma en el desahogo del medio de convicción de que se trate, sino que es necesario justificar que su ausencia produjo una verdadera incertidumbre jurídica o afectó gravemente el debido proceso, pues solo de esa forma, se estará en aptitud de ponderar en cada caso concreto, si debe observarse en mayor o menor medida, el derecho a la adecuada defensa, mediante la exclusión o no de una prueba determinada.

  El criterio mencionado no genera la permisión para la autoridad ministerial de que omita hacer la designación inmediata del defensor de un indiciado que se ponga a su disposición, sino únicamente implica la forma en la que debe valorarse, si eventualmente, algunas o todas las pruebas recabadas mientras que no se había nombrado al asesor legal, resultan ilícitas y por ende, no pueden ser tomadas en cuenta.

Ideas anteriores que derivan de los argumentos que dieron vida a la Jurisprudencia por contradicción 5/2016, del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, consultable en la  Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en el libro 34, Décima Época, septiembre de 2016, de rubro y contenido siguiente:

PRUEBAS RECABADAS EN LA ETAPA MINISTERIAL. LA OMISIÓN DE DESIGNAR AL DEFENSOR DEL INDICIADO DESDE EL MOMENTO EN QUE ES PUESTO A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO NO GENERA AUTOMÁTICA E INDISCRIMINADAMENTE LA ANULACIÓN POR ILICITUD DE AQUÉLLAS, SINO SÓLO DE LAS DIRECTAMENTE VINCULADAS CON LA FALTA DE DESIGNACIÓN. La designación inmediata del defensor de un indiciado puesto a disposición de la autoridad ministerial, es una de las formas como se tutela el derecho humano a la adecuada defensa; sin embargo, éste no opera de manera absoluta e ilimitada dentro de la etapa de investigación del proceso penal, pues también debe atenderse a las diversas prerrogativas fundamentales de la víctima u ofendido al acceso a la justicia y a obtener la reparación del daño correspondiente, así como las de legalidad y seguridad jurídica de la sociedad, que deben concretarse en el cumplimiento de una de las obligaciones del Estado consistente en aplicar el derecho y sancionar a quien incurrió en una conducta clasificada como delito, de forma que todos esos derechos fundamentales son mandatos de optimización que, para ser observados correctamente, exigen ser ponderados, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, para fijar la medida en que cada uno debe ser aplicado frente al otro y evitar la impunidad. Por tanto, no es correcto atribuir a la falta de designación inmediata del defensor del indiciado puesto a disposición de la autoridad ministerial un efecto expansivo, automático e indiscriminado de anulación por ilicitud, de todas las pruebas recabadas en el lapso durante el cual no había sido nombrado el asesor legal, sino que esa consecuencia sólo debe aplicarse a las que estén directamente vinculadas con dicha omisión, esto es, a las diligencias en las que el indiciado intervenga o deba participar de manera activa, física y directa, así como a los medios de convicción que por la falta de designación del profesional generen un cuestionamiento relevante o pongan gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso, conforme a las particularidades del asunto, para lo cual, no basta con estimar genéricamente que el defensor pudo intervenir en el desahogo del medio de convicción de que se trate, sino que es necesario justificar que su ausencia verdaderamente produjo las consecuencias aludidas; sin que lo anterior implique la permisión para la autoridad ministerial de omitir designar inmediatamente al defensor de un indiciado puesto a su disposición, pues incluso dicha violación, aunada a otras circunstancias, podrían llegar a producir un efecto corruptor que afecte todo el proceso”.

 

En una parte de  dicha ejecutoria, textualmente establece: “De modo que, si bien la defensa adecuada constituye un derecho fundamental de un indiciado, lo cierto es que aun cuando éste se interprete a la luz del principio pro persona, conforme al contenido de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, no debe estimarse que tal prerrogativa es absoluta, al grado de que siempre debe prevalecer, de una manera "todo o nada", frente a cualquier otro derecho humano, sin importar las circunstancias particulares del asunto y el grado de afectación verdaderamente ocasionado, sino que, por el contrario, dicha prerrogativa junto con otras que pudieran relacionarse en un caso particular, debe ser optimizada para que todas sean observadas de la mejor forma”.

De estos contenidos se observa que, la exclusión de pruebas está supeditada a un prudente análisis sobre el grado de vinculación que tenga la incorporación de cada elemento probatorio sin la presencia de un defensor, atendiendo a los derechos de la víctima u ofendido, así como las particularidades del caso concreto, de todo lo cual emerja ese eventual cuestionamiento relevante que coloque en grave duda la certeza jurídica y el debido proceso.

En el particular, se advierte respecto a la persona acusada Alberto XXX que fue detenido en el estacionamiento de XXX Chedraui, metros delante de la negociación Elektra (sito en Avenida Candiles, esquina con Avenida XXX, Corregidora, Querétaro), posterior a las 14:00 horas (tiempo aproximado en el que inició el enfrentamiento entre elementos de policía de investigación del delito y los habitantes de un inmueble ubicado en condominio Sandro Boticcelli en Corregidora, Querétaro) antes de las 15:00 horas (hora aproximada en que los elementos aprehensores Bulmaro Zubia Morales y Juan Emmanuel Reséndiz Vélez, pusieron al imputado a disposición del Ministerio Público); al ser probable responsable de un hecho delictivo por el cual fue detenido en flagrancia; sin embargo, fue hasta las 00:40 horas del 19 diecinueve de septiembre de 2012 dos mil doce, cuando rindió su declaración ministerial asistido por un defensor.

Ahora, las pruebas que se recabaron (a cargo de Alberto XXX) a partir de que fue privado de su libertad (y antes de que se le asignara un defensor) fueron:

·           Inspección de integridad física realizada a las 19:20 horas del 18 de septiembre de 2012.

·           Certificado médico clínico rendido mediante oficio 16243 del 18 de septiembre de 2012, realizado a las 18:45 horas.

·           Dictamen en materia de Química Forense Q-4731/12 para determinar rodizonato de sodio, rendido el 19 de septiembre de 2012, en el cual se indica que la recepción de la instrucción para realizar el dictamen ocurrió a las 18:00 horas del 18 de septiembre de 2012 y la muestra se tomó a las 18:02 horas de la misma fecha.

·           Dictamen en materia de Química Forense Q-4720/12 para examen toxicológico, rendido el 19 de septiembre de 2012, en el cual se indica que la recepción de la instrucción para realizar el dictamen ocurrió a las 18:00 horas del 18 de septiembre de 2012 y la muestra se etiquetó a las 18:27 horas de la misma fecha, así como la recibió la perito a las 23:00 horas del mismo día.

No obstante, a pesar de esa falta de asistencia de un defensor cuando se tomaron las citadas muestras a la persona privada de su libertad, las pruebas periciales en comento no son nulas.

Así se determina porque la toma de muestras (de orina, así como en la región palmar y dorsal en las manos de la persona imputada) obedeció a la obligación Constitucional que tenía el ministerio público de recabar las pruebas necesXXX para resolver la situación jurídica de los detenidos, sobre todo, gestionando la obtención de información respecto de indicios o prueba material que por el transcurso del tiempo corriera el riesgo de alterarse, modificarse y desaparecer (como es el caso de las muestras obtenidas del cuerpo de Alberto XXX).

Además, la posible afectación que alberto XXX  pudo tener por la falta de asistencia de su defensor cuando se le tomaron las muestras en su corporeidad, se considera superada, si atendemos a que cuando rindió declaración ministerial el 19 diecinueve de septiembre de 2012 a las 00:40 horas, se le designó defensor y éste nunca realizó manifestación de que su defendido le haya expresado inconformidad en la toma de muestra en su humanidad; no obstante que tuvo comunicación con el privado de su libertad como parte de su ejercicio de defensa.

No se ignora que alberto XXX ha sostenido en diversas manifestaciones que fue obligado a declarar ante el ministerio público y por ello desconoce el contenido de su versión ministerial, sin embargo, llama la atención que a pesar del largo tiempo que duró su periodo de pruebas, nunca expresó (ni él ni su defensor) su deseo de interrogar al defensor penal público que lo asistió (como en su oportunidad lo hizo roberto XXX XXX para demostrar su versión de que había sido obligado a declarar); interrogatorio a la defensa que habría sido de utilidad para acreditar el hecho que afirmó alberto XXX en el sentido de que su declaración se extrajo mediante coacción.

Aunado, no quedó demostrado que efectivamente Alberto XXX haya sido obligado a declarar o a firmar su declaración ministerial, por lo que se considera solo un argumento de defensa por parte del acusado para deslindarse de responsabilidad en los delitos que se le atribuyen.

Por lo anterior, si no existió manifestación de ninguna índole por parte del defensor penal público que asistió a alberto XXX en su declaración ministerial (en ningún momento del procedimiento) que indicara inconformidad del imputado para que se le tomaran las pruebas necesXXX a efecto de llevar a cabo los dictámenes referidos, se infiere que no existió dicha oposición de parte del imputado; más aún, existe un dato que ilustra su aceptación, como es el caso del consentimiento informado que firmó para realizarle el diverso dictamen en materia de genética forense rendido mediante oficio GF-389/2012, a las 01:35 horas del 19 de septiembre de 2012; situación que ilustra que alberto XXX sí participó voluntariamente con el entonces Agente del Ministerio Público Investigador para resolver su situación jurídica.

Además, debe tenerse en cuenta que el defensor penal público quien asistió al imputado en su declaración ministerial, el Licenciado Andrés García Rodríguez, es un profesionista en derecho cuyos conocimientos y capacidad en la materia se encuentran demostrados, ya que obra en el sumario copia certificada del título de Licenciado en Derecho del citado profesionista (foja 227 del tomo 35), así como se tiene la certificación realizada por el secretario de acuerdos el 3 de mayo de 2021 en la dirección electrónica https://www.cedulaprofesional.sep.gob.mx/cedula/presidencia/indexavanzada.action en la cual se consultó que el Licenciado Andrés García Rodríguez tiene cédula profesional 11908478 de Licenciado en Derecho, por la Universidad Autónoma de Querétaro.

La anterior información se corrobora además con el informe enviado vía correo electrónico por el Licenciado Iván XXX López, Director General de Profesiones, de la Secretaría de Educación Pública, de fecha 22 de abril de 2022.

Pruebas a cargo de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, cuya información no ha sido redargüida de falsedad, ni existe algún otro medio de convicción que lleve a desestimarlos, por lo cual, a la luz de los numerales 209 y 210 de la ley adjetiva penal, adquieren plena eficacia demostrativa; suficiente para afirmar que el defensor de Alberto XXX que lo asistió en su declaración ministerial, es un experto en la materia, y a pesar de ello, nada refirió sobre oposición de su representado en torno a las pruebas realizadas en su persona; situación que lleva a inferir, se reitera, que las manifestaciones realizadas por el imputado en sus declaraciones rendidas en el periodo de instrucción, son argumentos defensistas, pero no demuestran que en su momento se opuso a la toma de muestras en su humanidad por parte de los peritos, para realizar las pruebas periciales en comento.

Además de lo anterior, se considera lo expuesto en la Jurisprudencia 1ª./J 26/2015 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, mayo de 2015, registro 2009005, de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO.”

De la cual se observa el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la trascendencia del derecho a una defensa adecuada, ejercida por una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, situación que no se satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la confianza del referido imputado.

Llama la atención de ese contenido, que a pesar de explicar la importancia de la debida asistencia de un defensor en las diligencias realizadas por el ministerio público, no indica que la falta de tal defensor (en algunos casos) generará la ilicitud de pruebas; antes bien, se advierte una frase que externa la posibilidad de que no siempre pueda estar presente el defensor, tal frase es “de ser posible”, lo que da pauta a considerar que es obligación de la autoridad investigadora velar, en la medida de sus posibilidades, para que la asistencia de la defensa se realice desde el momento de la detención del gobernado, pero no prevé sanción para el caso de que no ocurra de tal forma.

Así lo interpreto debido a que, en la investigación realizada por el Ministerio Público, algunas pruebas por supuesto que tornan indispensable la presencia del defensor, por la forma, esencia e impacto que tendrá la prueba en la situación jurídica del imputado; sin embargo, existen otras pruebas donde la presencia y participación de la defensa no es indispensable, incluso, de encontrarse presente, su participación es inactiva por la naturaleza de la prueba.

Sobre este tema, es de utilidad el contenido de la Jurisprudencia por contradicción de tesis 144/2018, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, abril de 2019, registro 28625, de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL MIXTO. CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE EL DEFENSOR ES LICENCIADO EN DERECHO SE DEBE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL JUEZ INVESTIGUE”, donde se hizo referencia a precedentes como son los juicios de amparo directo 8/2008, 9/2008 y 10/2008, en los cuales la Primera Sala se pronunció sobre la asistencia que debe otorgarse al acusado y concluyó que el derecho de defensa consiste en dar oportunidad a todo inculpado de que tenga defensor y éste, a su vez, tenga la oportunidad de aportar pruebas, promover medios de impugnación, exponer argumentos de derecho y utilizar los beneficios procesales que la legislación correspondiente establezca para la defensa; de igual manera, se hizo referencia al amparo directo en revisión 3048/2014, donde se señaló que la asistencia técnica es un derecho del cual goza la persona inculpada en todas las etapas que intervenga, incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención.

Llama la atención particularmente el pie de página (marcado como número 10) relativo a la anterior consideración, pues en el mismo se explicó que en el amparo directo en revisión 901/2015, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que en condiciones muy específicas, no es necesario que esté presente el abogado defensor cuando se extraen muestras biológicas del acusado, durante la etapa indagatoria. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal Pleno desarrolló un estándar para evaluar en qué casos no será necesaria la asistencia del defensor (como es atender la naturaleza de la diligencia, la urgencia en su desahogo y celebración, así como el impacto que pueda tener al debido proceso la ausencia del defensor).

Esto es, que en diversos criterios el máximo tribunal ha sostenido el sentido que se ha retomado en el caso particular, de que a pesar de la ausencia del defensor cuando se toman muestras biológicas del imputado para realizar dictámenes periciales, ello no ocasiona automáticamente la nulidad de la prueba, sobre todo si en el particular retomamos que la muestra orgánica tomada a alberto XXX  no implicaba su declaración o aporte de información, sino que por su naturaleza debían recabarse los hallazgos biológicos que existieran en su humanidad y que por el transcurso de las horas pudieran variar o eliminarse, de manera que era indispensable actuar de forma inmediata para que el ministerio público cumpliera con su obligación de recabar todas las pruebas necesXXX para resolver la situación jurídica de las personas detenidas; no obstante lo anterior, la prueba de rodizonato de sodio que le fue practicada, resultó negativa, como se analizará en párrafos siguientes.

De esta manera, no existe razón para declarar nulas y la consecuente exclusión de las pruebas realizadas en la humanidad de alberto XXX, previo a la designación de su defensor, son las pruebas siguientes:

·           Inspección de integridad física realizada a las 19:20 horas del 18 de septiembre de 2012.

·           Certificado médico clínico rendido mediante oficio 16243 del 18 de septiembre de 2012, realizado a las 18:45 horas.

·           Dictamen en materia de Química Forense Q-4731/12 para determinar rodizonato de sodio, rendido el 19 de septiembre de 2012, en el cual se indica que la recepción de la instrucción para realizar el dictamen ocurrió a las 18:00 horas del 18 de septiembre de 2012 y la muestra se tomó a las 18:02 horas de la misma fecha.

·           Dictamen en materia de Química Forense Q-4720/12 para examen toxicológico, rendido el 19 de septiembre de 2012, en el cual se indica que la recepción de la instrucción para realizar el dictamen ocurrió a las 18:00 horas del 18 de septiembre de 2012 y la muestra se etiquetó a las 18:27 horas de la misma fecha, así como la recibió la perito a las 23:00 horas del mismo día.

 

exclusión de pruebas por tortura.

 

Respecto a la tortura que han alegado Alberto XXX y sus co imputados en la presente causa, para afirmar su existencia es necesario contar con pruebas suficientes que permitan determinar tal situación, sin embargo, al momento no se ha demostrado ese extremo; por el contrario, se tienen copias certificadas (tomo 24, foja 15222) de la determinación que resolvió consulta de no ejercicio de la acción penal y civil reparadora del daño en la indagatoria AESP/120/2012 y acumulada -iniciadas por las manifestaciones que realizaron las personas privadas de su libertad en la presente causa-.

Incluso, en el caso de Alberto XXX, manifestó su desacuerdo en que esta autoridad continuara los actos necesarios para indagar ese tópico y solicitó se continuará con la secuela de su procedimiento, de manera que se dejaron sin efectos las pruebas que se habían programado para interrogar a peritos que le había realizado dictámenes conforme al Protocolo de Estambul (en la causa 8/2014 del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en el Estado de Querétaro y ante la Defensoría de los Derechos Humanos de esta entidad federativa), teniendo pleno conocimiento el imputado y su defensor del impacto que ello traería para su situación jurídica el 11 de julio de 2022

Luego, no puede afirmarse la existencia de tortura a su persona como lo ha referido en diversas declaraciones.

No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que en el sumario (en el periodo de instrucción del enjuiciado) obran copias certificadas de dictámenes realizados a Alberto XXX y sus co imputados por peritos que aceptaron y protestaron el cargo en la citada causa penal federal; sin embargo, tales documentos únicamente avalan la existencia de esos dictámenes rendidos en aquella causa federal, de ninguna manera constituyen prueba que pueda ser considerada para resolver la situación jurídica del enjuiciado, pues para que ello sea posible, es necesario que se satisfagan todas las etapas correspondientes a la naturaleza de cada prueba (falta la preparación y desahogo) a fin de respetar el contradictorio que debe existir para que las partes tengan oportunidad de realizar las manifestaciones conducentes, a efecto de que la suscrita se encuentre en condiciones de valorarlas en la presente resolución.[3]

 Sirve de apoyo lo establecido en la Jurisprudencia 1ª./J 142/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; de rubro y contenido siguiente:

“DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS. El contenido de las declaraciones hechas por el coimputado en una averiguación previa no puede tomarse en consideración hasta que éste rinda su declaración frente a un juez -no ante la contraparte de su coinculpado en el juicio, a saber: el Ministerio Público-. En efecto, la indicada declaración no puede formar parte del acervo probatorio que obre en la causa, a menos que sea desahogada ante el juez, es decir, hasta en tanto la prueba pueda someterse al contradictorio de las partes, ya que si bien se ha considerado que el Ministerio Público actúa con carácter de autoridad durante la fase de averiguación previa, esa condición no puede trasladarse al juicio, pues en éste únicamente interviene con el carácter de autoridad aquel que tiene el mandato constitucional de conducirse imparcialmente, es decir, el juzgador, quien determinará el peso con el que habrá de valorar las afirmaciones de las partes, siempre y cuando lo haga con respeto a la condición de igualdad que debe existir entre ellas.”

 

Por otro lado, no pasa inadvertido que en el periodo de pruebas de Alberto XXX a éste y sus coimputados Irving Jallil XXX XXX y Jacinto XXX XXX se les realizó dictamen a cargo de la perito Obdulia Odeth XXX XXX conforme al Protocolo de Estambul, concluyendo que sí fueron víctimas de tortura, sin embargo, ese medio de prueba no resulta eficaz para confirmar tal postura, considerando que  los lineamientos del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes “Protocolo de Estambul” se refiere a una prueba colegiada (en materia de psicología y médica) a fin de dictaminar sobre la tortura referida por los imputados; empero, en el caso de los mencionados imputados (hasta el momento) no se cuenta con pericial médica que soporte la conclusión de la psicóloga; de ahí que, el solo dictamen mencionado al inicio de este párrafo, resulta insuficiente para sostener la postura de los imputados en cuanto a que fueron víctimas de tortura, conforme a los artículos 209 y 210 de la Ley Adjetiva Penal local.

A mayor detalle, respecto al dictamen en materia de psicología realizado a Alberto XXX por la perito Obdulia Odeth XXX XXX (foja 14107 del tomo XXIII original), destaca:

En el apartado de examen del estado mental se indica: El estado de salud mental del señor Alberto XXX se encuentra quebrantado por la experiencia de tortura vivida a partir de su detención. Lo que le provocó que tuviera distintos trastornos como de ansiedad, del sueño, por estrés traumático, trastorno del ánimo, trastorno depresivo con sintomatología de sobresaltos, clara disminución del interés, insomnio, pérdida de la energía, disminución de la capacidad de concentración. Su lenguaje ha sido afectado ya que su uso no es rápido ni coordinado, teniendo signo de malnutrición, cambios en la actividad motriz, su estado de ánimo es bajo ya que ha perdido el interés, sus afectos se han quedado intactos ya que ahora sabe que además de amar a su familia y seres queridos debe valorarlos.

Respecto a este apartado, la perito no explica cual es el fundamento para emitir sus consideraciones, es decir, no indica si las afirmaciones que realiza al respecto derivan únicamente de la versión del examinado, o bien, si el resultado se debe al análisis de la prueba aplicada, pues únicamente mencionó las técnicas utilizadas, pero no estableció la relación de ésta con sus afirmaciones; el hecho de afirmar que el estado de salud  mental de Alberto XXX se encuentra quebrantado por la experiencia de tortura, ameritaba que la perito explicara las razones de su afirmaciones, lo cual no hizo.

Al indicar los resultados de la valoración, si bien la perito citó que la actitud observada es que Alberto XXX se encuentra angustiado, temeroso, intranquilo, cooperador y dispuesto, sin embargo, no relaciona tales actitudes de forma específica con el desarrollo de las técnicas empleada; esto es, la perito en diversos apartados de su dictamen reitera que Alberto XXX fue víctima de tortura y explica que se encuentra quebrantado emocionalmente, empero, del dictamen no se logra advertir porqué afirma la perito que ello obedece a la tortura y no a la situación que vive Alberto XXX (privado de su libertad, alejado de su familia y de su lugar de origen).

Era necesario que explicara cómo es que las actitudes que observó de Alberto XXX se relacionan con los hechos de tortura que dijo haber vivido y no que obedecen a la situación de estar privado de su libertad.

Asimismo, llama la atención que en el dictamen se plasma la historia de la tortura, la previa y posterior, pero lo hace en idioma diverso al castellano y en éste, más no explica si Alberto XXX lo relató en ese idioma diverso (en cuyo caso debió explicar cómo se apoyó para la traducción) o bien, si lo relató en español y cuál es el motivo de que lo haya asentado la perito en inglés.

Así, cuando la perito concluye que de acuerdo a las entrevistas, aplicación e interpretación de las pruebas psicológicas y psicométricas, se puede concluir que Alberto XXX presenta diversos trastornos de personalidad, tal afirmación es dogmática, pues no se apoya en razones de acuerdo a su ciencia que expliquen esas conclusiones, únicamente cita someramente que del resultado de las pruebas aplicadas (sin haber explicado que obtuvo de cada una de ellas) se llega a la conclusión asentada.

De esta manera, dicho dictamen no se hizo acorde a las bases establecidas en el Protocolo de Estambul, pues basó sus conclusiones en las entrevistas y revisiones que se le practicaron al enjuiciado, sin que realizara un análisis de manera completa de las constancias que integran la causa, los diversos dictámenes practicados y su estudio no se llevó a cabo de manera colegiada; todo lo anterior era necesario, pues atento a los criterios señalados en el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, es imperativo que sean los especialistas en conjunto quienes diagnostiquen dicha condición -tortura-, ello mediante la aplicación y revisión de estudios, pruebas, informes y entrevistas, tanto de carácter psicológico, como de naturaleza física y/o médica, con base en las cuales puedan documentar y afirmar de manera científica que, una vez explorada la persona desde ambas áreas, presentaba características tanto físicas como psicológicas que pusieran de manifiesto los actos de tortura o malos tratos, lo que no aconteció en el particular.

Lo anterior es importante, porque el manual en comento es una herramienta para investigar los posibles casos de tortura, ya que contiene las líneas básicas con estándares internacionales en derechos humanos para la valoración médica y psicológica de una persona que presume ha sido víctima de tortura o de algún maltrato.

De esta manera, la prueba que se valora, no resulta idónea para demostrar la tortura de la que se ha dolido el imputado, la conclusión de la perito al indicar que Alberto XXX presentó y presenta trastornos y sintomatología grave de una persona que fue torturada para declarar de la forma como lo hizo; luego, a la luz de los numerales 209 y 210 de la ley adjetiva penal, la misma carece de valor probatorio para corroborar la versión de Alberto XXX de haber sido objeto de tortura.

Entonces, los argumentos que realizaron Irving Jalil XXX XXX, Jacinto XXX XXX y Roberto XXX XXX en sus declaraciones preparatorias (las cuales fueron valoradas en los autos de término del 28 y 21 de octubre de 2012, y los argumentos ahí establecidos en torno a la tortura que alegaron, fueron avalados en la resolución del 17 de octubre de 2013 que resolvió la apelación contra los citados autos de término) para desestimar sus declaraciones ministeriales, no encontraron soporte jurídico para demostrar la existencia de esa violación a derechos humanos, por lo que, el hecho de que hayan insistido en ello con ampliaciones de declaración rendidas en periodo de instrucción[4] no llevan a demostrar dicha postura, pues era necesario allegar al sumario diversas pruebas que corroboraran su manifestación y no se hizo; por ende, al no haber quedado demostrada (hasta este momento) la violación a derechos humanos que pretendieron hacer valer los imputados, no existe razón jurídica para desestimar sus declaraciones ministeriales, máxime si éstas cuentan con la presunción de validez por satisfacer las exigencias establecidas en la ley procesal penal.

Sirve de apoyo al anterior criterio la tesis P. I/2018 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 53, abril de 2018, tomo I, página 338, de rubro y contenido siguiente:

“TORTURA. MECANISMOS PARA PROBARLA DENTRO DEL PROCESO PENAL EN EL QUE SE DENUNCIA. La tortura constituye una violación grave a los derechos humanos que debe probarse por las vías legales idóneas para aclarar los hechos, identificar a los responsables, facilitar su procesamiento y obtener reparación para las víctimas. No obstante, al no poder presumirse la actualización de la tortura, es necesaria la práctica de exámenes para acreditarla; sin embargo, no existen criterios unificados a nivel nacional e internacional sobre cómo probar la tortura, ni una certificación para médicos y psicólogos sobre el tema, pero existen diversos instrumentos internacionales que fungen como herramienta para atender potenciales casos de tortura, entre los que se encuentra el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, conocido coloquialmente como Protocolo de Estambul, en el que se recogen parámetros mínimos de examen que pueden ser modulados en cada país, en atención a las particularidades de cada sistema legal y a los recursos técnicos y económicos disponibles. En este sentido, el Protocolo referido constituye una de las vías mediante las cuales puede comprobarse la existencia de tortura, sin que obste la posibilidad de realizar otros exámenes o pruebas que permitan, en su caso, sancionar a los responsables, tales como la mecánica de hechos y de lesiones que resultan de suma importancia, ya que permiten lograr la obtención de información útil a la vez que disminuyen el riesgo de revictimizar a la persona que alega haber sufrido la tortura.”

 

Máxime que en el caso de Irving Jalil XXX XXX, Jacinto XXX XXX y Roberto XXX XXX, aún se encuentran en trámite actuaciones dirigidas a valorar dicho tópico, pues respecto a  Irving Jalil XXX XXX se está en vías de investigar la tortura que ha alegado (tanto en fiscalía como ante esta autoridad jurisdiccional); en el caso de Jacinto XXX XXX y Roberto XXX XXX aún no se resuelve el incidente de exclusión probatoria planteado por su defensa; no obstante, con lo que se tiene en este momento en el sumario, resulta insuficiente demostrar a favor de Alberto XXX que fue objeto de tortura.

 

exclusión de prueba por la solicitud de aplicar efecto corruptor.

 

Solicita la defensa se aplique en el caso concreto el efecto corruptor, lo que es igual a que no solo se haga declaratoria de nulidad y exclusión de algunas pruebas, sino que se invalide el procedimiento para decretar la libertad, en este caso, de Alberto XXX; hipótesis que se actualiza cuando las violaciones a derechos por parte del ministerio público son de tal gravedad e impacto que generan incertidumbre y falta de credibilidad en su actuación, llevan a considerar que todos los actos realizados parten de mala fe, la cual permea en cada prueba y acto realizado por dicha autoridad; ello conlleva a considerar ilícita toda su actividad por haber transgredido de forma absoluta el derecho de defensa y, en general, el debido proceso, para concluir que el procedimiento es nulo, con la consecuente liberación del imputado.

Así se entiende del criterio establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis CLXVI/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, mayo de 2013, registro 2003563, de rubro y contenido siguientes:

 

“EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la vulneración de los derechos fundamentales del acusado en el proceso penal puede provocar, en determinados supuestos, la invalidez de todo el proceso, así como de sus resultados, lo cual imposibilitará al juez para pronunciarse sobre la responsabilidad penal de una persona. Esta Primera Sala considera que el efecto corruptor del proceso penal se actualiza cuando, en un caso concreto, concurran las siguientes circunstancias: a) que la autoridad policial o ministerial realice alguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal; b) que la conducta de la autoridad haya provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta de fiabilidad de todo el material probatorio; y c) que la conducta de la autoridad impacte en los derechos del acusado, de tal forma que se afecte de forma total el derecho de defensa y lo deje en estado de indefensión. Así las cosas, cuando el juez advierta la actualización de estos supuestos, deberá decretar la invalidez del proceso y, al no haber otras pruebas que resulten incriminatorias, decretará la libertad del acusado.”

 

Efecto corruptor que pide aplicar la defensa con sustento en las siguientes circunstancias:

Tocante al arraigo, como quedó especificado, ya se realizó declaratoria de inconstitucionalidad de los arraigos decretados en la presente causa.

Respecto a la tortura, ya se dijo que no ha quedado demostrada.

Tocante al tema de violación a comunicaciones privadas, es verdad que en la indagatoria se realizaron diversas inspecciones del contenido de aparatos electrónicos y medios de comunicación (redes sociales), sin que mediara autorización de un Juez federal, por lo que se declararon ilícitos algunos de ellos en resolución del 18 dieciocho de julio de 2017 dos mil diecisiete; además, fue una situación que se hizo valer en el auto de radicación de fecha 25 veinticinco de octubre de 2012 dos mil doce, donde el Juez que realizó el análisis sobre procedencia de ordenes de aprehensión solicitadas en aquél momento, hizo notar tal carencia de valor probatorio de tales medios de prueba y prescindió de ellos para su estudio, lo que por supuesto, se retomó en los autos de términos que definieron la situación jurídica de los imputados para ser procesados.

No obstante, a pesar de esa actuación del ministerio público, transgrediendo comunicaciones privadas, lo cierto es que el resto de su actuar fue adecuado y oportuno, al grado de que prosperaron en su mayoría las solicitudes de aprehensión y posteriormente autos de término que sujetaron a proceso a los imputados, mismos que fueron sostenidos (con algunas modificaciones) en resolución del 17 diecisiete de octubre de 2013 dos mil trece, en el Toca Penal XXX/2012.

En cuanto a detenciones ilegales, no fue ilegal la detención de Alberto XXX, pues no existe declaratoria al respecto, por el contrario, del sumario se advierte que su detención obedeció a su probable responsabilidad en los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y daños dolosos, siendo privado de su libertad inmediatamente después de haber participado en los mismos; posteriormente, se decretó su arraigo y luego se ordenó su aprehensión por los mismos delitos, la cual se ejecutó, se tomó su declaración preparatoria, se resolvió su situación jurídica que lo sujetó a proceso con prisión preventiva hasta ahora, que se dicta su sentencia.

Referente a la violación de derechos consulares, ya se determinó en párrafos precedentes, porqué se considera que no se afectaron tales derechos de Alberto XXX; por lo que se dan por reproducidos tales argumentos.

En estas condiciones, al no estar demostradas las circunstancias que alude la defensa para hacer valer el efecto corruptor en la causa penal XXX/2012 E2, no procede declarar la invalidez del procedimiento penal que nos ocupa.

Hasta aquí, se han analizado los tópicos planteadas por la defensa en torno a exclusión probatoria; sin embargo, advierto diverso tema que amerita un estudio de oficio, como es la declaración de un menor de edad a quien se inició procedimiento ante el Juzgado de adolescentes.

 

exclusión de prueba, declaración de menor de edad a quien se inició procedimiento ante juzgado de adolescentes.

Es necesario expresarme de oficio en torno a la declaración ministerial de Yamil Gerardo XXX XXX, debido a que su narración representa impacto directo en la situación jurídica de Alberto XXX, puesto que, expone diversas circunstancias de los eventos delictivos que nos ocupan.

Entonces, no se ignora que posterior a la declaración ministerial de Yamil Gerardo XXX XXX (una vez que se acreditó su minoría de edad) se inició procedimiento en su contra en el sistema de justicia para adolescentes, pues la indagatoria se declinó a la fiscalía especializada en el área.

Así es, el 26 de septiembre de 2012 se levantó constancia de que el agente del Ministerio Público realizó llamada telefónica al similar Agente Especializado en Justicia para Adolescentes, a efecto de hacerle saber que Yamil Gerardo XXX XXX había sido arraigado, pero se demostró por la defensa que era menor de edad, por lo que, en esa fecha se emitió un acuerdo en el que se ordenó dejar sin efectos la medida de arraigo del citado menor, ordenando su libertad.

Ahora bien, conforme a las reglas que rigen el sistema especializado en justicia para adolescentes, particularmente el interés superior del menor y las normas contenidas en los artículos 8.1, 8.2 y 21.1 de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia para menores, se debe proteger la intimidad de los menores de edad, por ello, se evita hacer público el caso judicial a que hayan sido sometidos, debiendo guardar en reserva los datos y registros contenidos en el mismo.

De acuerdo a lo anterior, la información contenida en un procedimiento jurisdiccional de adolescentes no debe ser empleada en un proceso penal de adultos, como el que nos ocupa; sin embargo, ello no obstaculiza que se tome en consideración la declaración de Yamil Gerardo XXX XXX (rendida el 19 de septiembre de 2012), debido a que la misma se realizó no en un procedimiento jurisdiccional de adolescentes, sino que fue emitida en la averiguación previa 1/XXX/2012 (la cual originó el proceso penal de adultos XXX/2012 E2) cuando se desconocía que era menor de edad; por ello, declaró en carácter de probable responsable, al estar involucrado en un hecho delictivo por el cual fue detenido en flagrancia, asistido de un defensor  público, se le hizo saber su derecho a declarar o no hacerlo, optando por lo segundo, lo cual hizo de forma voluntaria.

De tal manera, la información vertida en esa declaración ministerial, formó parte de la investigación del ministerio público para esclarecer los hechos investigados, no emanó de un procedimiento jurisdiccional iniciado al adolescente -eso ocurrió posteriormente-, por ende, se estima que las disposiciones jurídicas que impiden ventilar información de un procedimiento de justicia para adolescentes, no impiden que se tome en consideración la declaración ministerial de Yamil Gerardo XXX XXX para resolver en definitiva la situación jurídica del imputado que nos ocupa; figurando en esta resolución la declaración del menor de edad, como un testimonio, por lo que, dicha prueba no es ilícita y no debo expulsarla del caudal probatorio.

Sumado a lo anterior, se toma en cuenta que, en la etapa probatoria de la causa penal XXX/2012 E2 se glosaron -el  18 de agosto de 2015- copias certificadas de la causa penal 8/2014 del índice del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en el estado de Querétaro, de las cuales se advierte el informe del 17 diecisiete de junio de 2015 dos mil quince, de la Juez de Adolescentes dirigido a la Juez de Distrito, con el cual remite copia certificada del acta de audiencia de vinculación a proceso (de fecha 28 veintiocho de septiembre de 2012 dos mil doce) que contiene contestación de cargos por parte de Yamil Gerardo XXX XXX (a los hechos tipificados como acopio de armas de fuego de uso exclusivo del Ejercito y Fuerza Aérea, homicidio y homicidio en grado de tentativa) e informó que no se cuenta con archivo electrónico; asimismo, la Juez de adolescentes señaló que del menor no se llevó a cabo ampliación de declaración, careos ni diligencias similares y que se extinguió la causa por muerte del adolescente.

Tal documento a la luz del numeral 211 de la Ley Adjetiva Penal adquiere pleno valor probatorio, por haber sido expedido por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; resulta eficaz para demostrar la existencia de la audiencia de vinculación a proceso (de fecha 28 veintiocho de septiembre de 2012 dos mil doce) que contiene contestación de cargos por parte de Yamil Gerardo XXX XXX en el Juzgado de Adolescentes.

La importancia de ese documento radica en que, al tratarse de información emanada de un procedimiento jurisdiccional de adolescentes, inicialmente implica que no debió ventilarse en diverso procedimiento (conforma a las disposiciones jurídicas señaladas en párrafos precedentes), sin embargo, existe una situación particular que permite sean tomadas en cuenta, como es el deceso del adolescente; situación que  imposibilita a los imputados en la causa penal XXX/2012 E2 para allegarse de diversa prueba para su defensa respecto a las declaraciones que hizo Yamil Gerardo XXX XXX en la averiguación previa que originó dicho procedimiento (como podría ser la ampliación de declaración del menor de edad).

Criterio que fue sostenido en resolución dictada el 27 de enero de 2022, en el Toca Penal 410/2018, en cumplimiento a la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, dentro del Juicio de Amparo Directo 56/2020 promovido por Luis Adrián Camacho Cabello, donde textualmente se indicó:

“Por ello, se actualiza una violación al procedimiento, que afectó el derecho fundamental de defensa del justiciable con trascendencia al resultado de la sentencia de primera instancia, porque ésta se sustentó en la declaración ministerial rendida el 19 de septiembre de 2012, por el citado Yamil Gerardo XXX XXX.

… el deceso de dicho inculpado se corroboró con el acta de defunción agregada a foja 15232 del tomo XXIV, en la que se asentó que falleció el 12 de octubre de 2012, por asfixia por ahorcamiento, esto, nueve días después de que Luis Adrián Camacho Cabello intervino por primera ocasión en la averiguación previa.

Lo que hace evidente que, el apelante ya no contó con la oportunidad de ofrecer otro tipo de probanza para desvirtuar la imputación realizada en su contra por dicha persona.

… se repone el procedimiento de la presente causa, hasta el cierre de instrucción, a efecto de que la A quo acuerde de manera fundada y motivada la prueba ofrecida por Luis Adrián Camacho Cabello… consistente en la declaración que hubiese rendido Yamil Gerardo XXX XXX ante el Juez especializado en Justicia Penal para adolescentes…”

De esta manera, con mayor razón, el hecho de que Yamil Gerardo XXX XXX haya perdido la vida, permite considerar su declaración rendida en el procedimiento jurisdiccional de adolescentes en esta causa penal de adultos, en conjunto con su declaración ministerial; pruebas que serán valoradas en los apartados correspondientes en esta resolución.

 

TERCERO. VALORACIÓN DE PRUEBAS COMUNES A DISTINTOS DELITOS.

Se considera oportuno valorar en un apartado específico algunas de las pruebas que serán empleadas de forma común en los distintos delitos atribuidos al justiciable; de esa manera, evitaremos reiteración de argumentos, lo que ayudará a desarrollar con mayor claridad y rapidez los temas que deben abordarse en la presente.

Lo anterior, no sin antes puntualizar que los dictámenes periciales que apoyan el análisis que se realiza en considerandos posteriores, fueron ratificados por sus emisores, como lo dispone el numeral 175 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, a efecto de valorar las pruebas comunes a diversos delitos, Iniciamos con la inspección ministerial del inmueble ubicado en calle Loma de la Cañada, número 19 (diecinueve), colonia Loma Dorada, Querétaro, Querétaro, el cual fue reconocido por uno de los ofendidos de secuestro -Jonathan Nahím XXX XXX- como el lugar a donde fue llevado después de haber sido privado de su libertad, donde permaneció hasta su liberación; además, en ese espacio físico se encontraron distintos hallazgos que fueron sometidos a pruebas genéticas para conocer su procedencia.

Lugar al cual ingresó la autoridad ministerial por medio de una orden de cateo, por lo que, el 21 de septiembre de 2012 se hicieron constar de forma detallada las circunstancias encontradas en su interior, se describió de la siguiente forma:

ÁREA DE CUARTO DE JUEGO

ZONA A:

Indicios encontrados:

1.            2 (dos) playeras color negra, manga corta, sin marca.

2.            2 (dos) pantalones color negro, sin marca, tipo cargo.

3.            2 (dos) capuchas color negro, de material tela.

4.            1 (una) piernera con fornitura.

5.            1 (un) par de botas tipo comando, color negro, sin marca.

6.            1 (chaleco) táctico color negro, sin marca, el cual en su parte frontal del lado derecho presenta un compartimento, el cual es para la guarda de cartuchos para arma de fuego, donde se localizaron:

12 cartuchos útiles calibre 38 súper, de los cuales 6 (seis) se lee en su base la leyenda “águila”, 2 (dos) se lee en su base “Winchester”, 2 (dos) se lee en su base la leyenda “súper auto”

7.            02 (dos) cargadores para arma de fuego calibre 5.56 marca colt, los cuales se encuentran abastecidos con 20 (veinte) cartuchos útiles y 16 (dieciséis) cartuchos útiles cada uno.

ZONA B:

Indicios encontrados:

1.            Sobre el piso y abarcando la extensión del muro oriente, se encuentra un plástico color negro, con pedazos de cinta adhesiva en color gris marca trupper.

2.            1 (una) cinta adhesiva color gris marca truper.

3.            En el piso y en un área de 3.30 (tres treinta) metros por 1.70 (uno setenta) metros, se advierten manchas de liquido rojo al parecer hematico con características de goteo estático.

4.            En un área de 60 (sesenta) por 60 (sesenta) centímetros, ubicado sobre el muro oriente a 40 (cuarenta centímetros del marco interior y a 2.10 (dos diez) metros al sur del muro norte, se advierte maculaciones de liquido rojo al parecer hematico con características de embarradura.

5.            Sobre el piso y ubicado en la esquina de los muros norte y poniente, se encuentra un mechón al parecer de filamentos pilosos.

 

ZONA C:

Indicios encontrados:

1.            2 (dos) envases de vidrio con las leyenda “barrillito Corona” con una capacidad de 325 (trescientos veinticinco mililitros).

2.            1 (un) contenedor de plástico con la leyenda en su parte frontal “ ALDE AUDIO LIGADO PARA MAQUINA DE HUMO”

3.            1 (un) sartén de metal, que en su interior contiene 13 (trece) colillas blancas con la leyenda Malboro.

4.            1 (un) envase de plástico color verde con la leyenda “cloralex” de 950 (novecientos cincuenta) mililitros.

5.            1 (un) sabana color blanco con figuras en color azul y verde en la cual se advierte liquido rojo al parecer hematico.

6.            1 (un) bata de baño en color blanco marca “blancos san pedro”, maculada con liquido rojo al parecer hematico.

7.            1 (un) pinzas de mecánico marca “rutrer”, la cual presenta liquido rojo al parecer hematico.

 

ZONA CENTRAL:

Indicios encontrados:

1.            2 (dos) playeras color negras, manga corta, sin marca.

2.            2 (dos) envases de plástico transparente que tiene una etiqueta que tiene la leyenda “Peñafiel” con capacidad de 600 mililitros.

3.            1 (un) envase de plástico transparente que tiene etiqueta que tiene la leyenda “ciel minelarizada” con capacidad de 750 (setecientos cincuenta) mililitros.

4.            1 (un) envase de vidrio transparente que tiene una etiqueta con la leyenda “Red label Jonhie Walker” 750 (setecientos cincuenta) mililitros.

5.            1 (un) envase de platico en color verde con una etiqueta de la leyenda “pinol”, con capacidad de 750 (setecientos cincuenta) mililitros.

6.            1 (un) envase de vidrio en color verde con una etiqueta y la leyenda “Heineken” 330 (trescientos treinta) mililitros.

7.            5 (cinco) vasos de vidrio.

8.            1 (un) envase de plástico color verde.

9.            1 (un) vaso de plástico.

10.         02 (dos) cajetillas de carton de la marca malboro.

11.         1 (un) caja de cartón color negro con la leyenda “Motorola 867 ferrari”.

12.         1 (una) tabla color rojo con el dibujo de un trébol de cuatro hojas y un numero impreso del “7”.

13.         6 (seis) bolas de billar para carambola.

14.         1 (un) cinta plástica color gris marca truper.

15.         1 (un) envase de vidrio para cerveza color ambar con un etiqueta con la leyenda “XX” con capacidad de 300 (trescientos) mililitros.

16.         1 (un) porta placa color negro con las letras “Toyota 4949221000 Aguascalientes”.

Por debajo de la mesa de billar, se encuentra:

17.         Un par de botas de comando en color negro, sin marca.

ÁREA SALA – COCINA DEL PRIMER NIVEL.

 

ZONA SALA:

Indicios encontrados:

1.            01 (un) pantalón color negro sin marca.

2.            01 (un) playera color negro sin marca.

3.            01 (un) gorra color azul, que en su parte frontal tiene bordado la leyenda “maverics Dallas”.

4.            01 (un) capucha en color negro, sin marca.

5.            01 (un) cinta color gris de la marca “trupper”.

6.            01 (un) cinta canela de la marca “janel”.

7.            01 (un) cenicero con restos calcinados.

8.            09 (nueve) cartuchos útiles calibre 2.23 milímetros, marca “Winchester”.

9.            01 (un) bolsa de plástico transparente que en su interior contiene vegetal verde y seco con olor penetrante y con características similares a la marihuana.

10.         01 (un) estuche de aluminio en forma de estrella color gris con la leyenda “propierty of the coallition of ordered govennmentes” que en su interior contiene 135 (ciento treinta y cinco) pastillas en color blanco.

11.         01 (un) objeto metálico color aluminio que en su interior contiene restos calcinados y un olor a quemado.

12.         01 (un) envase de vidrio que cuenta con una etiqueta con la leyenda “absolut vodka” de 1.75 (uno setenta y cinco) litros que se encuentra a un cuarto de su capacidad.

13.         01 (un) envase de vidrio que cuenta con una etiqueta con la leyenda “chinchon” de un litro, el cual se encuentra a un cuarto de su capacidad.

14.         01 (un) caja de carton en color verde con la leyenda en su parte frontal “buchannas”.

15.          02 (dos) envases de vidrio color ambar que cuenta con una etiqueta con la leyenda “cerveza barrilito” de 325 (trescientos veinticinco) mililitros, los cuales se encuentran a un cuarto de capacidad.

16.         01 (un) lata de aluminio color azul, gris y rojo que en su parte frontal tiene la leyenda de “red bull” de 355 (trescientos cincuenta y cinco) mililitros.

17.         01 (un) vaso de vidrio transparente.

18.         01 (un) caja de cartón color roja que en su parte frontal tiene la leyenda “tequila don julio”.

19.         01 (un) estuche de plástico color café con la leyenda en su parte frontal “buchannas”.

20.         01 (un) envase de vidrio transparente con una etiqueta con la leyenda “smirnoff” de 375 (trescientos setenta y cinco) mililitros.

21.         01 (un) envase de vidrio color café con una etiqueta con la leyenda “tequila don julio” de 750 (setecientos cincuenta) mililitros a un cuarto de su capacidad.

22.         01 (un) envase de vidrio color verde oscuro con una etiqueta con la leyenda “trivento” de 750 (setecientos cincuenta) mililitros, el cual se encuentra sellado y lleno.

23.         01 (un) envase de vidrio color azul con la leyenda “sky vodka” de 750 (setecientos cincuenta) mililitros, el cual se encuentra a un octavo de su capacidad.

24.         02 (dos) trapos color negro.

25.         Diversos documentos – encontrados en dos cajones centrales del mueble de madera referido-.

26.         1 (un) frasco metálico con la leyenda “air wick” con una capacidad de 240 (doscientos cuarenta) mililitros.

27.         1 (un) frasco metálico color dorado que cuenta una etiqueta con la leyenda “raid max”, con capacidad de 250 (doscientos cincuenta) mililitros.

28.         2 (dos) encendedores.

29.         1 (un) cajetilla de cigarros de la marca “malboro”.

30.         1 (un) celular color gris con negro de la marca SANYO.

 

ZONA COCINA:

Indicios encontrados:

1.            1(un) envase de plástico color negro con la leyenda “amplified mas xxx” con capacidad de 2725 (dos mil setecientos veinticinco) gXXX.

2.            1 (un) envase de plástico en color gris con la leyenda “isupure” con capacidad de 3 (tres) litros.

3.            1 (un) envase de plástico color rojo con una leyenda “cofee mate” con capacidad de 650 (seiscientos cincuenta) gXXX.

4.            2 (dos) envases de plástico transparente que tiene una etiqueta con la leyenda “coca cola” con capacidad de 3 (tres) litros.

5.            1 (un) envase de plástico transparente que tiene un etiqueta con la leyenda “salvo” con capacidad de 1.5 (uno punto cinco) litros.

6.            1 (un) vaso de vidrio transparente.

7.            2 (dos) tazas color negro.

8.            1 (un) envase de vidrio transparente que tiene una etiqueta con la leyenda “salsa picante valentina”,

9.            1 (un) envase de vidrio de plástico transparente que tiene una etiqueta con la leyenda “gatorade” con capacidad de 1 (un) litro,

10.         1 (un) envase de vidrio color ambar que tienen una etiqueta con la leyenda “corona barrilito” con capacidad de 325 (trescientos veinticinco) mililitros.

 

ZONA CUARTO DE LIMPIEZA:

Indicios encontrados:

11.         1 (una) botella de plástico transparente que tiene una etiqueta con la leyenda “precaución”.

12.         1 (un) tripie para laboratorio.

13.         2 (dos) envolturas de plástico que tiene una etiqueta con leyenda “mecha para lámpara de alcohol”.

14.         1 (una) bolsa transparente que en su interior tiene 12 (doce) goteros.

15.         1 (un) tijeras.

16.         1 (un) bolsa transparente con una etiqueta con la leyenda “etiqueta parís” que en su interior contiene polvo blanco.

17.         1(un) frasco de plástico con tapa blanca que tiene una etiqueta con la leyenda “solución para limpiar oro y plata” con una capacidad de 2.30 (dos punto treinta) litros.

18.         1 (un) caja de cartón que en su exterior tiene la leyenda “loperamida” y en su interior tiene 8 (ocho) pastillas comprimidas.

19.         1 (un) frasco de vidrio que cuenta con la leyenda “pisacaida” con liquido en su interior.

20.         1 (un) frasco de plástico transparente que cuenta con una leyenda “alcohol etílico” con capacidad de 500 (quinientos) mililitros.

21.         1 (una) bolsa de plástico transparente que en su interior contiene 91(noventa y un) muestreros de plástico con tapa y 5 (cinco) cucharas dosificadoras de plástico transparentes.

 

ZONA ALACENA:

Indicios encontrados:

22.         1 (un) cadena con eslabones.

23.         1 (un) cinta adhesiva color gris marca “truper”.

24.         1 (un) cinta adhesiva color café marca “Janel”.

SEGUNDO NIVEL

ÁREA SALA:

No se encontraron indicios relacionados con los hechos

HABITACIÓN 1:

Indicios encontrados:

1.            1 (un) teléfono celular marca Samsung, color rojo.

2.            1 (un) celular marca blackberry.

3.            Diversos documentos.

4.            1 (un) disco compacto que en su parte frontal tiene la leyenda “grad 2004”.

5.            2 (dos) playeras color negro.

6.            1 (una) capucha color negro.

7.            2 (dos) filamentos pilosos.

 

HABITACIÓN 2, ZONA CLÓSET:

Indicios encontrados:

1.            Diversos documentos, los cuales se ordena realizar su inspección por separado.

2.            2 (dos) pantalones color negro.

3.            1 (un) chamarra color negra marca “vera 2000”, la cual en su parte anterior y sobre el respaldo se encuentra un bordado la leyenda “policía federal P.F.P.”.

4.            1 (un) playera color negra.

5.            1 (un) capucha color negra.

6.            1 (un) caja de carton con la leyenda “pharmaton”.

 

HABITACIÓN 3:

Indicios encontrados:

1.            1 (un) botella de plástico que tiene una etiqueta con la leyenda “powerade” con capacidad de 600 (seiscientos) mililitros.

2.            1 (un) botella de aluminio de color azul que tiene la leyenda “speed stick” con capacidad de 275 (doscientos setenta y cinco) mililitros.

3.            1 (un) parte superior de una botella de plástico que tiene una etiqueta con la leyenda “coca cola”.

 

HABITACIÓN 4:

Indicios encontrados:

1.            2 (dos) envases de vidrio color ambar que tieneN una etiqueta con la leyenda “corona barrilito” con capacidad de 325 (trescientos veinticinco) mililitros.

2.            6 (seis) colillas de cigarro con la leyenda “malboro”.

3.            Dos filamentos pilosos

 

ÁREA EXTERNA SEGUNDO NIVEL - SALA:

Indicios encontrados:

1.   3 (tres) latas de aluminio color azul con la leyena “red bull” con capacidad de 250 (doscientos cincuenta) mililitros.

2.   1 (un) caja de cartón de color café con la leyenda “buchanas 12”, la cual se advierte sin contenido interno.

3.   1 (un) envase de vidrio color ambar que tiene una etiqueta con la leyenda “negra modelo”.

4.   1 (un) caja de cartón de color café con la leyenda “buchanas 18”, la cual se advierte sin contenido interno.

5.   1 (un) par de botas tipo comando en color negro.

 

ÁREA EXTERNA SEGUNDO NIVEL - OFICINA:

Indicios encontrados:

1.   1 (un) cargador marca colt 45.

2.   9 (nueve) cartuchos útiles súper auto calibre 38.

3.   2 (dos) cartuchos útiles calibre 2.23 milímetros.

4.   1 (un) cartucho útil winchester calibre 30 milímetros carabina.

5.   Documentos

TERCER NIVEL

HABITACIÓN ÚNICA – ZONA BAÑO:

Indicios encontrados:

1.            Seis filamentos pilosos

HABITACIÓN ÚNICA – ZONA CUARTO:

Indicios encontrados:

2.            1(un) botella de plástico transparente que tiene una etiqueta con la leyenda “agua ciel” con capacidad de 1.5 (uno punto cinco) litros.

3.            1 (un) botella de plástico transparente que tiene una etiqueta con la leyenda “bonafont” con capacidad de 1.5 (uno punto cinco) litros.

4.            1 (un) caja de aluminio con la leyenda “kancen”.

5.            1 (un) lata de aluminio con la leyenda “american star”.

6.            8 (ocho) colillas de cigarro.

7.            Diversos documentos.

 

HABITACIÓN ÚNICA – ZONA ESTANCIA:

Indicios encontrados:

1.            1 (un) camisa manga corta color azul marca “marine” talla extra grande, en la cual se aprecia liquido al parecer hemático sobre su parte superior y frontal; ubicada sobre el piso en el vértice nor-oriente de la zona inspeccionada.

2.            4 (cuatro) filamentosos pilosos, los cuales se encuentran en el piso y en la parte frontal del indicio anterior.

3.            5 (cinco) filamentos pilosos, ubicados en el piso y en un área de 40(cuarenta) por 40 (cuarenta) centímetros, ubicado en el vértice sur-poniente.

4.            3 (tres) envases de aluminio color roja con la leyenda “coca cola” con capacidad de 355 (trescientos cincuenta) mililitros, ubicados sobre el piso en el costado sur.

5.            1(un) envase de plástico transparente que tiene una etiqueta con la leyenda “coca cola” con capacidad de 3 (tres) litros, ubicado sobre el piso en el costado sur.

6.            3 (tres) colillas de cigarro, las cuales se encuentran sobre el piso en el costado sur

7.            Diversos documentos.

HABITACIÓN ÚNICA – ZONA BODEGA:

Indicios encontrados:

1.   2 (dos) envolturas color azul de material metálico con la leyenda “saladitas” Gamesa, con restos de galleta en su interior.

2.   1 (un) cobija color azul.

3.   3 (tres) filamentos pilosos, localizados sobre la cobija.

4.   1 (un) camisa blanca de la marca “city of condin”.

5.   1 (un) cinta adhesiva color gris marca “truper”.

 

Inspección ministerial que fue realizada con apego a lo establecido en el artículo 157 la Ley Adjetiva Penal del Estado, ya que estuvo a cargo del agente del Ministerio Público investigador, asistido de su oficial secretario, describiendo aquellas circunstancias que sus sentidos percibieron directamente, pues las mismas no se refieren a situaciones exclusivas de algún conocimiento determinado, sino que se refiere a hechos que ocurren en la vida diaria y que pueden advertirse con solo echar mano, como en este caso, del sentido de la vista; de ahí que, tal prueba adquiere pleno valor probatorio conforme al numeral 213 del citado ordenamiento, y resulta eficaz para demostrar que las circunstancias detalladas en la inspección, existieron en el mundo fáctico.

Otras pruebas que se ponderan en este apartado son:

Pericial en materia de genética forense GF 389/2012 de fecha 3 de octubre de 2012, realizado por el perito Miguel Ángel XXX XXX con el cual obtuvo el perfil genético de las muestras recabadas, entre otros, de Alberto XXX y Yamil Gerardo XXX XXX.

Así como la pericial de genética forense para comparación directa de perfiles genéticos, rendido con número de oficio GF-413/2012, llevada a cabo en fecha 15 quince de octubre de 2012 dos mil doce, suscrito y signado por el perito en la materia QFB Miguel Ángel XXX XXX, quien determinó que se encontraron perfiles genéticos en los indicios biológicos encontrados en el lugar de los hechos - calle Loma de la Cañada, número 19 diecinueve, colonia Loma Dorada, Querétaro, Querétaro-, correspondientes al cadáver de Juan José XXX XXX apodado “Pepe” y también conocido como “Michoacano”, al cadáver de Jonathan XXX XXX y de la humanidad de Jonathan Nahím XXX XXX, así como de otras personas, entre ellas Yamil Gerardo XXX XXX y Alberto XXX.

Con relación a dichos dictámenes el experto los ratificó y fue interrogado el 12 de febrero y 7 de marzo, ambos del año 2013, en la primer fecha se realizó parte del interrogatorio del dictamen GF-413/2012, del cual resultó sustancialmente la aclaración realizada por el perito en el segundo apellido de la víctima Jonathan Nahím XXX XXX (y no XXX como se asentó en el dictamen pericial), así como la aclaración en el número de muestra asignado, además, explicó la forma en la que se asigna la numeración a las muestras.

De igual manera, aclaró que en su dictamen estableció como domicilio donde se recabaron las muestras el ubicado en Loma Dorada, número 19, colonia Loma Dorada, porque así se indicó en el oficio del Ministerio Público que solicitó su intervención; no obstante, el domicilio correcto es en calle Loma de la Cañada, número 19, colonia Loma Dorada.

Además, especificó a qué área del inmueble referido corresponden los números de evidencia 12-414, 12-415, 12-416 y 12-417 y señaló que lo anterior se especificó en el dictamen GF-396/2012.

Después, en la segunda fecha se continuó con el interrogatorio y agregó que la prueba pericial para comparación directa de perfiles genéticos presenta un alto grado de certeza, pues con el kit que se utiliza llamado identifiler, distingue a una persona de un trillón trescientos ochenta y ocho mil millones de personas; con relación al dictamen GF-396/2012 especificó que anexo el consentimiento informado de Irving Jalil XXX XXX, Jacinto XXX XXX y Jonathan Nahím XXX XXX, además explicó qué es el consentimiento informado, pone a disposición del Juez las hojas de consentimiento informado de las tres personas mencionadas, debido a que en la causa original únicamente se encuentra la de Irving (se glosaron copias certificadas de las correspondientes a Jacinto y Jonathan Nahím).

Por otro lado, la pericial en materia de genética forense, rendida el 4 de octubre de 2012, con número GF-396/2012 por el perito Pablo Gabriel Guzmán Sandoval, mediante la cual se obtuvo el perfil genético de los hallazgos localizados en el inmueble ubicado en calle Loma de la Cañada, número 19, colonia Loma Dorada, los cuales fueron útiles para realizar (con el dictamen GF-413/2012) la comparación con los perfiles genéticos obtenidos de los ofendidos e imputados.

Pericial ratificada en comparecencia del 7 de julio de 2022, donde las partes tuvieron la oportunidad de interrogar al perito, sin que haya derivado alguna información adicional a la expuesta.

Es así que a los citados dictámenes periciales se les otorga valor probatorio pleno y eficaz, en términos de los numerales 209 y 210 de la Ley Procesal Penal, habida cuenta que fueron realizadas por expertos en la materia, quienes aplicaron la metodología que su materia exige para llegar a las conclusiones emitidas, las cuales tienen apoyo en la experiencia y conocimientos que suponen ser peritos oficiales, sin que existan pruebas que contravengan las que nos ocupan; antes bien, los peritos ratificaron sus dictámenes.

Además, los expertos fueron sometido a interrogatorio, sin que se haya obtenido información que contradiga o haga dudar de lo establecido en tales periciales, por el contrario, al ser interrogados los peritos no mostraron desconocimiento o incongruencia en su proceder; por lo que, se estima que dichos medios de prueba se apegan a lo dispuesto por el numeral 175 de la ley procesal de la materia, de manera que resultan idóneos para acreditar lo siguiente:

·      Se obtuvo el perfil genético de Alberto XXX y de Yamil Gerardo XXX XXX.

·      Se obtuvo el perfil genético de los hallazgos encontrados en calle Loma de la Cañada, número 19, colonia Loma Dorada.

De la confronta de perfiles genéticos de las personas detenidas ante el Ministerio Público, con los encontrados en objetos localizados al interior del inmueble ubicado en calle Loma de la Cañada, número 19, colonia Loma Dorada, resultó:

-       Positiva la correspondencia entre los perfiles genéticos obtenidos de las muestras de estudio consistentes en pinzas para electricista marca Rotter, manchas de sangre número 1, y 3 en zona B -área de juegos-, filamento piloso en piso con sangre, filamento piloso en camisa azul marca “MARCO MARINE”; con el perfil genético obtenido del cadáver de Jonathan XXX XXX.

-       Positiva la correspondencia entre los perfiles genéticos obtenidos de las muestras de estudio consistentes en colilla de cigarro “7” color blanco y colilla de cigarro “8” color blanco -encontrados en cuarto de juegos, primer nivel-; con el perfil genético obtenido de la muestra de Yamil Gerardo XXX XXX.

-       Positiva la correspondencia entre los perfiles genéticos obtenidos de las muestras consistentes en una lata de aluminio de coca cola -encontrado en cuarto único, tercer nivel- con el perfil genético de Jonathan Nahím XXX XXX.

-       Con referencia a la mezcla de perfiles genéticos obtenida de la muestra de estudio de una mancha de sangre No. 4 muro “A” -cuarto de juegos primer nivel-, se encuentra constituida por los perfiles genéticos obtenidos de la muestra de referencia que corresponden a cadáver de Juan José XXX XXX y cadáver de Jonathan XXX XXX.

-       Con referencia a la mezcla de perfiles genéticos obtenida de las muestras de estudio en vaso de plástico color verde y colilla de cigarro “6” color blanco -localizados en cuarto de juegos, primer nivel-, se encuentra constituida por el perfil genético obtenido de la muestra de referencia correspondiente a Alberto XXX y a una persona del sexo femenino no identificada.

-       Con referencia a la mezcla de perfiles genéticos obtenida de las muestras de estudio de colillas de cigarro “3” color blanco, colilla de cigarro “4” color blanco y colilla de cigarro “5” color blanco -localizada en cuarto de juegos, primer nivel-; se encuentra constituida por el perfil genético de Yamil Gerardo XXX XXX y una persona del sexo femenino no identificada.

-        Con referencia a la mezcla de perfiles genéticos obtenida de la muestra de una colilla de cigarro “1” color blanco -encontrada en el cuarto único, tercer nivel- se encuentra constituida por el perfil genético obtenido de la muestra de Jonathan Nahím XXX XXX y el de una persona del sexo masculino al momento no identificada.

-       Con relación a los perfiles genéticos obtenidos de los indicios levantados en el cateo del inmueble Loma de la Cañada, número 19, colonia Loma Dorada, no corresponden con los perfiles genéticos obtenidos de, entre otros, Noé Jesús XXX XXX.

 

Esto es, que los citados dictámenes constituyen un indicio de que Alberto XXX, Yamil Gerardo XXX XXX y los ofendidos Jonathan Nahím XXX XXX, Juan José XXX XXX, Jonathan XXX XXX estuvieron presentes en el domicilio ubicado en calle Loma de la Cañada, número 19, colonia Loma Dorada, previo a la inspección ministerial realizada el  21 de septiembre de 2012.

Otra prueba que se valora en este apartado, es la declaración ministerial de Yamil Gerardo XXX XXX, quien en fecha 19 (diecinueve) de septiembre de 2012 (dos mil doce) rindió su declaración ministerial, refirió que efectivamente comenzó a trabajar como chofer de su cuñado Daniel XXX Domínguez, alias “El 7” como su chofer o mejor dicho como el chofer de su esposa y hermana del declarante de nombre Claudia Alicia XXX XXX, ya que iba por sus mandados y llevaba a su hijos a la escuela y posteriormente le llevaba dinero a los trabajadores de “El 7”, que sabe se dedica a vender droga y el dinero se lo entregaba a el “Piwi” o su trabajador “Beto” y/o “5”. Refiere que Piwi como distribuidor de droga tenía problemas con “El Tanque” otro distribuidor de drogas en su mismo territorio (Santa Rosa Jáuregui) que “no se quiso alinear” y por tal motivo es que el Piwi organizó el “levantón” del hermano del Tanque a lo cual fue invitado a participar, pero refiere que dicha participación consistió en acompañar a la PALOMA, estaba ahí cerca para cuidar que no hubiera algún problema y en su caso “pues ella salir al quite”; refiere, sin embargo, que se enteró del “levantón” hasta que lo vio en el periódico y que vio a la persona secuestrada en la casa de Loma Dorada, refiriendo que el hermano de “El Tanque” “es un gordito, como de 14 catorce años, como de 1.75 o 1.80 de estatura, tez morena, pelo chino, vestía con pantalón de mezclilla y playera”

Por cuanto ve a los otros ofendidos, refirió que una ocasión que fue a la casa de “Loma Dorada” los tuvo a la vista, refiriendo que las dos personas no eran hermanos del Tanque, eran ubicados como trabajadores de éste, es decir que vendían droga para “tanque”, señaló textualmente: “…estaban en el piso de en medio, estaban los dos en un cuarto más o menos grande, estaban juntos, los tenían con cinta de color gris en las manos, con los brazos hacia adelante y en los tobillos, estaban sentados en el piso, estaban vivos…” y que al declarante le pidieron comprar una cámara de video para grabar el interrogatorio acerca de “El Tanque” que le hicieron a los sujetos, desconociendo si efectivamente fueron grabados.

Asimismo, indicó que luego de una semana del hecho que refirió, donde los integrantes de la organización a la que pertenece levantaron al hermano del tanque y a otras dos persona (que además al declarante lo mandaron comprar una cámara de video que les llevó a sus compañeros a la casa donde tenían privados de su libertad a los tres que levantaron), después de esa semana, el declarante acudió a ese mismo domicilio pero ya no tuvo a la vista al segundo de los muchachos que fue levantado junto con el hermano del tanque, pero estaba otro que supo que era Michoacano, a quien describió como “de 1.70, la cara la tenía como en forma de huevo, que es redonda de arriba y picuda de abajo, de complexión delgada”, diciéndole  cintos y  el diez que ellos iban a ir a tirarlos junto con el  cinco, sin que después de ese día los volviera a ver, ni sabe más detalle acerca de lo que les pasó, aunque refiere que supo del ofendido que al parecer trabajaba para “La Familia” y que se dedicaba a vender cristal. 

Posteriormente, se demostró que Yamil Gerardo XXX XXX era menor de edad, por ello, se inició el procedimiento jurisdiccional para adolescentes, donde se realizó audiencia de vinculación a proceso (de fecha 28 veintiocho de septiembre de 2012 dos mil doce) que contiene contestación de cargos por parte de Yamil Gerardo XXX XXX, a los hechos tipificados como acopio de armas de fuego de uso exclusivo del Ejercito y Fuerza Aérea, homicidio y homicidio en grado de tentativa; audiencia en la que el menor únicamente manifestó sobre sus datos generales, explicó lo ocurrido el 18 de septiembre de 2012 en el domicilio ubicado en XXX, número 451, interior 112, Fraccionamiento Valle Real, condominio Sandro Boticelli, Corregidora, Querétaro; no habló de los demás hechos que refirió en su declaración ministerial (que se refieren a secuestros y actividades delictivas de una organización a la que dijo pertenecer), no la confirmó ni la desconoció, como tampoco habló de  las personas que mencionó en su declaración ministerial al referir que dicha organización privó de la libertad y de la vida a otras personas, tampoco desconoció a esas personas a quienes se refirió en su declaración ministerial.

De esta manera, a las declaraciones de Yamil Gerardo XXX XXX se les otorga valor probatorio de indicio en lo particular, a la luz de los numerales 209 y 210 de la Ley Adjetiva Penal, considerando que fueron emitidas por una persona de 17 años de edad, suficiente para comprender el hecho relatado, además, cuenta con instrucción de secundaria terminada; circunstancias que permiten considerar su capacidad para comprender el hecho expuesto.

 Sin que sea obstáculo el que inicialmente declaró con carácter de probable responsable y, posteriormente, al haberse acreditado su menoría de edad, se inició el procedimiento de justicia para adolescentes, situación que no elimina la información que emitió en la indagatoria y que en este caso se erige como testimonio que constituye un indicio de que es verdad lo señalado en sus emisiones y, concretamente, lo que interesa en este estudio es:

-       Que trabaja para una persona apodada “el 7” quien se dedicaba a vender droga, por lo cual, sabe que un distribuidor de droga organizó el “levantón” del hermano del tanque, en el cual participó acompañando a Paloma quien cuidó que no hubiera problema cuando se realizó el levantón.

-       Que una de las personas secuestradas la vio en la casa de Loma Dorada, era una persona de 14 años de edad, estatura aproximada de 1.75 o 1.80 metros de estatura.

-      Que en una ocasión que fue a la casa de “Loma Dorada” tuvo a la vista a las otras dos personas secuestradas, quienes eran empleadas de “el tanque”, los cuales estaban juntos, los tenían con cinta color gris en las manos, con los brazos hacia adelante y en los tobillos, los tenían sentados en el piso, estaban vivos.

-      Que después de la semana en la que realizaron el levantón al hermano del tanque y de haber visto a las víctimas en la casa a donde los llevaron, ya no vio a uno de los muchachos que fue levantado junto con el hermano del tanque, pero estaba otro que supo que era Michoacano, a quien describió como “de 1.70, la cara la tenía como en forma de huevo, que es redonda de arriba y picuda de abajo, de complexión delgada”, que quien supo que al parecer trabajaba para “La Familia” y que se dedicaba a vender cristal.

-      Que el 18 de agosto de 2012, a la una de la tarde se encontraba en su casa ubicada en Candiles, a una cuadra de la XXX Comercial Candiles, se encontraban, entre otras personas, José Ángel Jiménez Escobedo a quien conoce como “el Beto”, lo conoció tres meses atrás, por ser trabajador de su cuñado “el siete” con quien además colaboran G8 (cintos), G6 (el cabo), G10 (el viejón), G5 (Beto, colaborador del piwi quien tenía acuerdo con “el 7” en la venta de drogas).

CUARTO. SECUESTROS CALIFICADOS (AGRAVADOS). (SANTA ROSA JAUREGUI).

Los tipos penales de secuestro calificado (agravado) que nos ocupan, se integran de los siguientes elementos:

Por cuanto al secuestro calificado (agravado), previsto y sancionado en el artículo 9 fracción I, inciso a), en relación al artículo 10 fracción I, incisos b), c), d) y e), fracción II, inciso a) de la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, en agravio de Jonathan Nahím XXX XXX:

I.              La privación de la libertad de una persona;

II.            Con el propósito de obtener un rescate.

Circunstancias calificativas agravantes: a) Quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas; b) se realice con violencia; c) para realizar la privación se allane el inmueble en el que la víctima se encuentra; d) ésta sea menor de 18 años y; e) que los integrantes sean o haya sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración de justicia o administración de justicia o de las Fuerzas Armadas Mexicanas o se ostenten como tales sin serlo.

Respecto al secuestro calificado (agravado), previsto y sancionado en el artículo 9 fracción I, inciso c) en relación al artículo 10 fracción I, incisos b), c) y d), fracción II, inciso a) y artículo 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en agravio de Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX, los elementos que lo integran son:

I.              La privación de la libertad de una persona;

II.            Con el propósito de causar un daño.

Las circunstancias que modifican la figura básica agravándola:

a) Quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas; b) Se realice con violencia; c) Para realizar la privación se allane el inmueble en el que la víctima se encuentra y; d) que los integrantes sean o haya sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración de justicia o administración de justicia o de las Fuerzas Armadas Mexicanas o se ostenten como tales sin serlo; e) Que la víctima de secuestro sea privada de la vida por los autores o partícipes.

 

Los medios de prueba que conforman el sumario, resultan bastantes para tener por demostrado que el 18 de agosto de 2012 alrededor de las 17:30 horas, Jonathan Nahím XXX XXX, Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX junto con otras personas, se encontraban en el interior del domicilio avenida Hidalgo, número 42, zona Centro, Santa Rosa Jáuregui, Querétaro, cuando varios sujetos activos allanaron la vivienda, sometieron con violencia a quienes se encontraban en el lugar, ostentándose como policías y al no encontrar al hermano de Jonathan Nahím XXX XXX, éste junto con las otras dos personas mencionadas, fueron obligados a abordar una camioneta, privándolos con ese actuar de su libertad deambulatoria, manteniéndolos en cautiverio en la casa ubicada en Loma de la Cañada número 19, colonia Loma Dorada, hasta la primer hora del 28 de agosto de 2012, en que fue puesto en libertad Jonathan Nahím XXX XXX, porque se cubrió el monto de trescientos cincuenta mil pesos exigido como rescate; y, por cuanto ve a los segundos, hasta el día 20 y 29 de agosto de dos mil doce, respectivamente, fechas en las que los privaron de la vida.

Ahora, se analizan los elementos de la descripción legal y respecto al primero de ellos, la privación de la libertad personal, se tiene la declaración de la víctima de los hechos, Jonathan Nahím XXX Muñoz, quien el 28 de agosto de 2012, refirió:

“…el día sábado de la semana pasada, creo que fue 18 de agosto de año 2012, eran aproximadamente las tres de la tarde, yo me encontraba en mi casa, que se encuentra en Santa Rosa Jáuregui…Miguel Hidalgo, número 42, colonia Centro, en esta ciudad, estaba sentado en un sillón que tenemos en la sala de la casa…estaban mis sobrinos de nombre Adolfo Neftalí XXX XXX…Israel XXX XXX…Josué Israel XXX Corona…Carlos Eduardo Corona XXX…mi papá de nombre Donato XXX Muñoz y mi cuñada Erika Corona XXX…vi que entraron unos sujetos por la tienda de mi tía Leonor XXX Muñoz, en la misma casa se encuentra esa tienda…eran aproximadamente siete personas del sexo masculino, se metieron a la casa tumbando las mesas y pateando las puertas…uno de ellos era un señor de 27 años de edad, de 1.85, moreno claro, cara ovalada, rapado, su frente regular, cejas delgadas, ojos color miel, nariz afilada y delgada, boca grande, labios gruesos, con barba de candado y bigote, el cual vestía un saco color negro y una playera color blanco, pantalón de vestir color negro, zapatos de vestir color negro…otro…era un muchacho como de 17 años, delgado, güero, cabello lacio y color negro… vestía una playera color negro y un pantalón negro de mezclilla y una gorra color negro, tenis negros…son los únicos que alcancé a distinguir, a los otros no los pude ver bien…nos dijeron que eran de la policía, al verme a mí levantado, el sujeto güero y pelón me dijo que me hincara…todos traían armas de fuego, yo digo que eran R-15 ya que en la tele las he visto…eran iguales…tenían la misma mira y el cartucho… ya después que me hinqué con su arma me pegó en la cabeza, pegándome en la parte de arriba de mi oreja izquierda, luego hincaron a otros dos muchachos que estaban ahí en la casa, uno de ellos se llama Jonathan, alias Tamara y el otro se llama Jesús, le decimos Chucho… los empezaron a golpear con las armas, vi que les pegaban en la nuca, les pegaban con lo de atrás creo que se llama cacha… luego mi papá salió de su cuarto espantado y ahí…el señor güero lo agarró del cuello de su camisa y lo azotó en la pared, después lo tiró al piso, luego el güero agarró a mi cuñada, la agarró de su pelo, con su mano derecha y la tiró al suelo… nos dijo este sujeto que iba a matar…su voz era gruesa y hablaba como michoacano… hablan como ranchero…el sujeto güero levantó a mi cuñada Erika del cabello y la llevó un poco más debajo de donde estábamos nosotros en el patio de la casa, ahí nos levantaron con las armas, pues me pusieron el arma en el cuello… las traían con las dos manos, luego me levantaron, pero no vi bien quien me levantó, solo vi que era un chavo pues me levantó con el arma y la tenía en el cuello, mi vista estaba hacia la pared, nos llevaron hacia una camioneta tipo vagoneta color blanco, de la que no vi su marca ni su modelo, me acuerdo que tenía un tumba burros color negro, era toda tapada, solo tenía los vidrios del frente, tenía sus rines anchos y plateados… estaba abierta su puerta derecha y tenía su frente con dirección hacia el jardín de Santa Rosa Jáuregui, en esta camioneta subieron a Jonathan a Jesús y a mí, una vez que estaba dentro de la camioneta, les pregunté porqué me subían a mí, el güero me dijo porque me parecía al Tanque…el güero era quien iba manejando todo el movimiento que hacían los sujetos, es que cuando llegaron estos sujetos a mi casa, él era quien mandaba, porque él les daba las órdenes, les decía que se fijaran, les decía ‘fíjate acá, fíjate acá’…nos dijeron que nos acostáXXX en el piso de la camioneta…vi que la camioneta tenía puertas atrás, el piso era color negro, de alfombra, había cuatro asientos, eran individuales…cuando llegaron a la casa eran como siete sujetos, cuando íbamos en la camioneta eran como cinco sujetos nada más… el güero nos iba preguntando que en dónde estaba el Tanque y nosotros le decíamos que no sabíamos…cuando les decíamos eso nos pegaban con el arma en la cabeza, a Jonathan le sacaron sangre de la nariz…el güero nos decía que si encontraban policías nos iban a matar, que iban a abrir las puertas y nos iban a tirar donde fuera…otro chavo… que tiene como 17 años traía un radio de ese como de frecuencia y se estaba comunicando con otros, iba diciendo porque lado se fueran, que en ese lado porque había policías… ya acostado me taparon los ojos con un pañuelo color rojo, me lo puso el chavo de 17 años, luego bajaron a Jonathan y a Jesús, a mí me bajaron hasta el último, cuando me bajaron sentí que era piso de azulejo…me agarraron del cuello, me agacharon la cabeza y caminamos como treinta metros… me bajaron por unas escaleras, no me acuerdo cuántos escalones eran… pasamos la puerta…luego sentí que íbamos caminando por pasto, ahí me tiraron y me empezaron a preguntar otra vez donde estaba el Tanque, me preguntaba el que me llevó… solo recuerdo que su voz era gruesa y también como tipo michoacano, luego ese mismo me empezó a pegar con su arma en mi hombro izquierdo y en la cabeza… me dio dos golpes en el hombro izquierdo y uno en la cabeza, arriba de mi oreja izquierda, ahí donde me tiraron estuve como unos quince minutos aproximadamente, luego me levantaron y caminé otra vez, como unos cinco metros, caminé por el pasto… luego me sentaron recargado en una pared, me recargué con la espalda y ahí me amarraron los pies y las manos, los pies me los amarraron de los tobillos con un mecate, yo digo que era un mecate, estaba rasposo, también me rasparon mis manos con el mecate…había más sujetos, se escuchaba la voz de otros dos, su voz era delgada y fina, hablaba como si fuera de aquí de la ciudad de Querétaro, el otro era el de la voz gruesa, otro tenía una voz media gruesa pero él si hablaba como de Michoacán.

Después, se fueron y me dejaron ahí encerrado, pero antes me metieron a un como guardarropa que no tenía puertas, estaba oscuro, pero sí pude ver que el ropero era de color blanco, pues por la parte de abajo del pañuelo podía ver poco… pasó un buen rato… les dije que quería ir al baño… se escuchó como un gruñido, me levantaron, me desamarraron un pie y me iban guiando a donde estaba el baño, para ir caminé como un metro y medio… me destapé los ojos… estuve como diez minutos, cuando estaba al frente del lavamanos, encontré una fotografía tamaño infantil, a color, la cara es de un señor como de unos 35 años de edad, piel güera, cara ovalada, cabello como canoso y lacio, frente amplia, cejas delgadas, ojos cafés…labios delgados, con bigote sin barba, con una camisa negra, la cual guardé dentro de mi calcetín derecho y ahí la tuve siempre…a éste si lo llegué a ver descubierto después en la casa, pero lo vi rapado… en ocasiones se metía en donde estaba yo, pensando que tenía los ojos tapados… después me dijeron que me volviera a tapar, el que me dijo… era el de la voz gruesa… me tapé los ojos… me sacaron… me volvieron a llevar a donde me tenían, me volvieron a amarrar el pie y se fueron otra vez, se fueron hacia el patio…abrieron la puerta y la cerraron, luego pasaron como unas cuatro horas, pero no escuchaba más que pasos en el piso de arriba, eran pasos de personas que caminaban y luego de las cuatro horas, se metieron otra vez al cuarto donde estaba yo, pero no alcancé a distinguir cuántas personas eran, pero escuché la voz del güero, la identifiqué pues era como gruesa y delgada y el acento de michoacano, luego me voltearon boca abajo y el güero dijo que iba a hablar con el Tanque, pero para esto me quitaron el pañuelo y vi que ahí en el cuarto había tres sujetos, vi que tenían su cara tapada con un como rebozo que se ponían en la nariz, tapándose la cara…tenían puestas unas gorras, los rebozos eran de color negro y las gorras eran negras, uno de ellos traía una playera blanca, los otros dos vestían playeras negras, traían todo negro, los tres traían armas, eran las mismas que vi cuando nos sacaron de la casa… el güero me dijo que iba a hablar con el Tanque y me pusieron un Nextel en la oreja del lado derecho… me dijeron que dijera mi nombre, mi fecha de nacimiento y el güero me dijo que si no lo decía me iban a pegar…dije que nací el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y dije mi nombre…dije que estaba bien, pero no escuché ninguna voz en el radio que me contestara, lo que si escuché que decían ‘pareja, pareja, dile al morro que hable rápido, porque no nos vayan a colgar la señal’ y ya fue todo…

Se fueron los sujetos, me patearon los pies y me dejaron acostado ahí en el guardarropa y ya no volvieron hasta el otro día que me llevaron de comer…el que me llevó de comer dijo que eran las nueve, yo le pregunté…era el chavo de 17 años, lo identifiqué porque escuché su voz, yo tenía los ojos descubiertos…ellos cuando se metían, se cubrían todos, se ponían pasamontañas de tela, como esa de los gorros, color negro, cuando me llevaron de comer, solo se metió uno, éste vestía una camisa negra y pantalón de esos como de muchas bolsas color negro… ya comí, después me dormí, pues en la noche no dormí nada… desperté cuando ya estaba oscureciendo, me di cuenta… por la puerta se veía lo reluciente del sol… se veía luminoso cuando amanecía… cuando era mañana se hacía clarito, clarito…luego oscureció y me volví a dormir.

Al siguiente día, no sabría decir qué hora era, se metieron tres sujetos… iban vestidos iguales, encapuchados y todos de negro, uno de ellos se veía que estaba fuerte, pues estaba choncho, así como gordito, me pusieron un trapo color rojo en la nariz, que olía raro, como picoso, incluso al principio me estaba ahogando y con ese trapo me durmieron y ya no desperté hasta el otro día…como que yo estaba en una planta baja, pues se escuchaban pasos en el techo…tres días me llevaron de comer maruchan… después me volvieron a encerrar en el guardarropa, siempre me dormían con el trapo que le digo, si me encontraban despierto me dormían con ese trapo… ayer me la pasé todo el rato sentado recargado en la pared, el que yo digo que es el jefe, el güero me dijo que si me portaba bien, mañana me iba y ya me desperté el día de hoy, en la mañana…me dieron de comer… me quedé otro rato sentado esperando, luego, pasó como una hora y el güero me dijo que me metiera a bañar, que me pusiera la misma ropa, entonces me bañé en el mismo baño que dije…salí, me quedé dormido, como a las doce de la noche entraron por mí al cuarto, entró el pelón y gordo, me tapó los ojos con el mismo pañuelo con el que estaba amarrado de las manos… luego, me sentaron en un escalón de las escaleras, ahí me tuvieron como media hora sentado, luego, me subieron a un carro, era un Jetta color negro de los más nuevos, eran cuatro puertas, con rines plateados tipo deportivos, no sé pulgadas… estaba todo polarizado, no traía placas, tenía luces blancas al frente, en ese carro el güero estaba sentado en el asiento del conductor y había otros dos sujetos, uno estaba en el asiento del copiloto y el otro venía atrás conmigo, el güero vestía todo de negro, traía una chamarra color negro y pantalón color negro, el copiloto no sé quién era…vestía una chamarra de piel color café, pantalón de vestir color negro, el que se sentó conmigo tampoco le vi la cara… debajo del pañuelo podía ver, es que me jalaban los cabellos hacia atrás y por debajo del pañuelo podía ver, así vi el portón, el carro estaba ahí en la cochera… me metieron en la parte de atrás, en el espacio que está entre los asientos del piloto y el copiloto y luego nos salimos, no vi por dónde nos íbamos pues traía los ojos tapados… circulamos como cinco minutos… íbamos rápido, pues las vueltas se sentían mucho y se escuchaban que aceleraban… nos detuvimos… me bajaron… saqué los pies, me quité la venda, me bajaron y me dijeron que ahí iba ir mi hermano por mí y luego que me bajé, se fueron rápido, por la carretera que es de cómo tres carriles…

Me di cuenta que estaba frente a la estatua de Conín, pero al otro lado de la carretera, a la derecha, como a unos veinte metros al Norte, estuve esperando como cinco minutos y luego ahí me encontraron los policías que iban en un carro blanco…”.

 

Versión que el 6 de septiembre de 2012, amplió de la siguiente manera:

“…Jonathan le pidió al que iba dando órdenes que se identificara y dijeron que eran policías, Jonathan le dijo que se identificara porque los policías no golpean a niños ni a mujeres, por lo que, ese señor se tardó como dos minutos en contestar y dijo que ellos eran patrocinadores del Piwi siendo todo lo que dijeron, de hecho me pude dar cuenta que estos sujetos se estaban comunicando después con alguien vía radio…hablaba en clave…alguien contestaba del otro lado del radio y esa voz la reconocí como la del Piwi, éste es una persona que vive ahí en Santa Rosa Jáuregui…cuando los sujetos que nos secuestraron nos llevaban rumbo a la casa en donde estuve en cautiverio, en el camino…en el momento en el cual uno de los sujetos hablaba con el Piwi, Jonathan le dijo que trabajaba para el Piwi, que a él le decían el cabezón, por lo que el secuestrador en ese momento le puso a Jonathan la radio en la oreja y escuché que Jonathan dijo ‘Qué onda Piwi, soy el Cabezón, diles que me suelten’, enseguida escuché que el Piwi contestó ‘No, tú no eres Cabezón’ y después le quitaron el radio a Jonathan y el secuestrador, al parecer era el jefe, empezó a golpear en la cara a Jonathan con la cacha de su pistola…”.

 

Testimonial a la que se confiere en lo particular valor de indicio, conforme a los artículos 209, 210 y 215 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, al ser vertida por una persona de 13 años de edad, instrucción de primaria completa, lo cual permite considerar que cuenta con buena capacidad de percepción, suficiente para comprender el evento, ya que no obstante su minoría de edad, el relato que efectúa contiene hechos susceptibles de conocerse por medio de los sentidos, que los percibió por sí mismo, y se considera que no existe razón para dudar de la información que emitió, primero, porque fue muy puntual y congruente, no se contradijo; en segundo lugar, su narrativa se encuentra apoyada con otros medios probatorios, como se ilustrará, sin dato alguno de que haya sido engañado, compelido o sobornado para declarar como lo hizo.

De ahí que, tal declaración constituye un indicio de que el 18 de agosto de 2012, se encontraba Jonathan Nahím XXX XXX en su domicilio ubicado en calle Miguel Hidalgo, número 42, sur, colonia Centro, Santa Rosa Jáuregui, alrededor de las 17:30 horas, en compañía de sus sobrinos Adolfo Naftali e Israel ambos de apellidos XXX XXX, Josué Israel XXX Corona, Carlos Eduardo Corona XXX, su papá Donato XXX Muñoz, su cuñada Erika Corona XXX, Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX (quienes estaban realizando trabajos de albañilería en la casa); de pronto, por la tienda de su tía Leonor XXX Muñoz, entraron aproximadamente siete personas portando armas de fuego, tirando las mesas y pateando las puertas, diciendo que eran policías; uno de los sujetos, al que identifica como güero, le indicó que se hincara, lo golpeó en la cabeza, el mismo sujeto tomó a su cuñada Erika Corona XXX y la condujo hacia el patio de la casa, mientras Jonathan Nahím era levantado por un segundo sujeto quien le colocó un arma en el cuello y lo llevó hacia una camioneta tipo vagoneta color blanco, subiéndolo a la fuerza junto con las diversas víctimas Jonathan y Jesús, obligándolos a que se acostaran en el piso de la camioneta, poniendo en marcha la unidad y en el transcurso del camino les preguntaban que dónde estaba el Tanque, y al no responder positivamente recibieron fuertes golpes en la cabeza con las armas que portaban sus plagiarios, siendo trasladados a una casa de seguridad, en donde lo mantuvieron en cautiverio y aislado, lo taparon de los ojos con un pañuelo y lo metieron a un cuarto en donde lo ataron de pies y manos con un mecate; esto es, relató los detalles que recordó de su secuestro, la forma cómo lo trataban, cómo lo alimentaban, dormían y mantenían en los espacios físicos del lugar donde permaneció, hasta que fue liberado en un lugar a donde fue por él su hermano en compañía de policías.

No resta credibilidad a su deposado (ampliado el 6 de septiembre de 2012), el que lo haya rendido hasta esta fecha, pues no hay que olvidar que el ateste contaba con trece años al momento del hecho, estuvo en cautiverio once días, situación que en sí misma genera afectaciones emocionales y si se observa, de forma casi inmediata a su liberación, fue que rindió su primer declaración; por tanto, resulta creíble que posteriormente haya recordado detalles de los hechos y los haya narrado.

En apoyo a la citada declaración, se cuenta con las emitidas por quienes presenciaron la privación de libertad de las tres víctimas, Erika Corona XXX y Donato XXX Muñoz quienes coincidieron en que el 18 de agosto de 2012, aproximadamente a las 17:30 horas se encontraban en el domicilio ubicado en calle Hidalgo número 42, colonia Centro, delegación Santa Rosa Jáuregui, Querétaro, los dos testigos, así como los menores Jonathan Nahím XXX XXX (hijo de Donato y cuñado de Erika),  Adolfo Neftali XXX XXX e Israel XXX XXX (nietos de Donato y sobrinos de Erika), José Israel XXX Corona (hijo de Erika y nieto de Donato), así como se encontraban dos personas adultas quienes realizaban trabajos de albañilería, Erika los identificó como Chucho y Jonathan alias “tamara”, mientras Donato los refirió como Jesús XXX y Jonathan; señalaron que en determinado momento ingresaron al domicilio varios sujetos armados, quienes vestían de negro, golpearon a la mayoría de los que se encontraban en el domicilio, preguntaban por “el tanque” y, finalmente, se llevaron a la fuerza a Jonathan Nahím XXX XXX, Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX.

Detalladamente indicaron los testigos respecto a la privación de libertad de las tres víctimas:

Erika Corona XXX expresó:

 

 “… llevaban jalando a Chucho, Jonathan alias ‘Tamara’ y a mi cuñado Jonathan Nahím XXX XXX, a mí finalmente me dejaron en el patio… salieron por la misma tienda los cuatro sujetos que minutos antes habían entrado a la casa y se llevaron a Chucho y a Jonathan alias ‘Tamara’ y a mi cuñado Jonathan Nahím XXX XXX… una vez que salieron de la casa…hablé desde mi radio Nextel a mi cuñada de nombre Mariela XXX XXX… le pedí que le hablara a alguna patrulla, pasaron varios minutos hasta que yo hablé desde mi teléfono celular…con número 4421174691…” 

 

Donato XXX Muñoz citó:

 “… el güero me dijo que se iba a llevar a mi hijo Jonathan XXX Nahím XXX XXX, a él se lo llevó el muchacho de 24 años de edad… con una de sus manos… agarró a mi hijo Jonathan de la playera a la altura de la nuca y lo pateaba con uno de sus pies…a Jesús XXX lo sacaron uno de los hombres que no vi y el otro hombre sacó a Jonathan, a los dos los sacaron jalándolos de sus camisas y aventones, mientras los sacaban yo no hice nada porque me quedé tirado en el piso adolorido y atontado de los golpes que me dieron y el güero antes de salir me dijo ‘cuídense de mí hijos de la chingada, porque yo soy el Franco de la monja’, yo sé que el Franco es una persona que se dedica a cazar gente…el güero y otro de los señores agarraron a mi hijo y lo sacaron a puros aventones y patadas en la espalda y a las dos personas que no alcancé a ver de la cara le dijeron a los albañiles que se los iban a llevar en lo que aparecía el Tanque, entonces salieron de la casa y cuando se salieron de la casa, vi que subieron a mi hijo y a los albañiles en una camioneta tipo Panel de color blanco que estaba estacionada con las puertas abiertas frente a mi casa…”

 

Narraciones que se valoran a la luz del numeral 215 de la ley adjetiva penal, para lo cual, tomo en cuenta que fueron emitidas por personas mayores de edad, con instrucción media (pues Erika cuenta con 30 años y estudió el bachillerato sin concluirlo, mientras Donato contaba con 60 años y estudios de primaria completa), sin que se advierta afectación en su capacidad de comprensión, pues relataron el hecho de forma clara y congruente, ya que lo apreciaron de forma directa y lo comprendieron, pues además de que así se advierte de lo entendible de su narrativa, se toman en cuenta las actividades que desempeñan y los mantienen activos en el grupo social al que pertenecen, pues el señor Donato refirió dedicarse a electricista y la testigo Erika señaló ser ama de casa; situaciones que permiten concluir sí cuentan con capacidad de comprensión del evento que expusieron, sin dato de que hayan sido obligados a declarar o impulsados por engaño, error o soborno; luego, esas deposiciones adquieren valor probatorio de indicio en lo particular, conforme a los numerales 209 y 210 del citado ordenamiento.

Asimismo, se cuenta con las emisiones de los testigos Ma. Guadalupe Petra XXX Bárcenas (quien refirió tener 49 años de edad, instrucción escolar de primera concluida y dedicada a ser ama de casa), Mariela XXX XXX (dijo contar con la edad de 31 años, estudios de secundaria completa y de ocupación comerciante) y Juan Manuel XXX XXX (señaló tener 29 años de edad, instrucción de primaria completa y se dedica a ser electricista), quienes  coincidieron en que el 18 de agosto de 2012, alrededor de las 17:00 horas se encontraban en la tienda Aurrera, cuando Mariela recibió una llamada telefónica de Erika Corona XXX, quien le pidió le mandara unas patrullas porque se habían llevado de forma violenta al “gordito”, a “chucho” y a “tamara”, unos hombres vestidos de negro, con chalecos antibalas y logotipos de policías, los cuales preguntaban por “el tanque”, por lo que Erika le pidió a Mariela le dijera a “el tanque” (Juan Manuel) que fuera a la casa porque los sujetos lo estaban buscando a él; información anterior que Mariela compartió con Ma. Guadalupe y Juan Manuel, además, llamó a la policía para comunicar lo que su hermana Erika le había dicho por teléfono; después, los testigos acudieron al domicilio donde se encontraba Erika, a donde ya habían arribado elementos de policía de investigación.

Por otro lado, se cuenta con las declaraciones de Beatriz Rosa XXX y Eva Laura XXX Suárez, madre y pareja sentimental, en ese orden, de Jonathan XXX XXX, testigos que coincidieron en indicar que el 18 de agosto de 2012, la citada víctima salió de su casa a trabajar a las 11:00 horas aproximadamente y no regresó, por lo que su pareja llamó al teléfono del pasivo, le contestó una mujer quien le informó que unos hombres de negro se metieron en su casa y se llevaron a Jonathan XXX XXX en una camioneta, sin saber de su paradero; situación que la testigo Eva Laura informó a Beatriz Rosa.

Asimismo, se cuenta con la narración de María Pueblito Gloria XXX XXX quien dijo ser madre de Noé Jesús XXX XXX, que se enteró por medio de Juan Manuel XXX XXX que el 18 de agosto de 2012, se habían metido a la casa de Donato y se habían llevado a su hijo Noé, a otro trabajador y al hermano de Juan.

Declaraciones que fueron realizadas por personas mayores de edad, quienes fueron claras en su emisión, acudieron ante el ministerio público para relatar la información que conocieron, de forma indirecta (por cuanto a las circunstancias en las que ocurrió la privación de libertad de las tres víctimas), sin embargo, directamente se enteraron que los pasivos ya no regresaron a sus domicilios, por ser familiares que estaban al tanto de las víctimas; por ello, conforme a los artículos 209, 210 y 215 de la ley adjetiva penal, de forma individual, tales declaraciones constituyen otro indicio de que las tres víctimas que nos ocupan, fueron privados de su libertad.

Otras pruebas que se suman para acreditar la conducta verbo del tipo penal, son:

Informe rendido por el Secretario de Seguridad Pública del Municipio de Querétaro, mediante oficio 2325, de 13 de septiembre de 2012, relativo a la existencia de un reporte de emergencia con el número de folio 515932, de 18 de agosto de 2012, a las 17:40 horas, de hechos suscitados en la calle Miguel Hidalgo Sur, número 42, en la delegación Santa Rosa Jáuregui, Querétaro, siendo atendido por los policías Jorge Mayo Dorantes e Hilario XXX Lozano a bordo de la unidad M866.

El informe rendido mediante oficio SSC/CJ/SCNS/1643/202, por el Coordinador Jurídico de la Secretaría de Seguridad Ciudadana sobre la existencia de un reporte a cabina de radio, efectuada por el monitor -personal de PoEs-, a las 17:47 horas del 18 de agosto de 2012, del que tomaron conocimiento los oficiales Álvaro Medina Rendón y Moisés Reyes Cabrera, a bordo de las unidades 3023 y 3037; anexando tarjeta informativa de la misma fecha en la que se lee: “...el día de hoy a las 18:10 horas, al encontrarme de servicio a bordo de la unidad 3023, transitaba sobre el Km. 8+800 de la Avenida 5 de Febrero con dirección a San Luis Potosí, en binomio con la unidad 3037, a cargo del policía Moisés Reyes Cabrera, cuando control de radio nos envió al domicilio ubicado en calle Hidalgo No. 42, en Santa Rosa Jáuregui, por contar con reporte de que varios sujetos con armas largas y chalecos antibalas, a bordo de cuatro vehículos se habían introducido y se habían llevado a la fuerza tres personas, nos trasladamos al lugar, arribamos a las 18:30 horas, nos entrevistamos con el comandante de homicidios… quien nos informó que aún no confirmaban si se trataba de personal de su corporación y que ellos se harían cargo del caso… únicamente nos informó que se trataba de Jonathan Nahím XXX XXX de 13 años y de Jonathan ‘N’ y Jesús ‘N’, informamos lo anterior a control de radio…’

Documentos de naturaleza pública, pues los emitieron funcionarios quienes se encargan de brindar seguridad a la ciudadanía y por ello es que esa corporación recibió el reporte del hecho, porque la familia pedía ayuda; también, por esa función informaron lo detallado, sin que exista prueba que combata la veracidad de la información contenida en dichos informes; por ende, conforme a los numerales 209, 210 y 211 de la ley procesal penal, tales documentos alcanzan eficacia probatoria plena (en cuanto a la recepción del reporte del hecho), así como son otro indicio de la privación de libertad de las víctimas.

De esta manera, al relacionar las declaraciones e informes referidos, se encuentra armonía en la información que emana de ellos, por lo que al asociar tales indicios y atento al principio lógico de razón suficiente, con fundamento en los artículos 209 y 210 de la ley adjetiva penal local, en conjunto alcanzan pleno valor probatorio para demostrar que el 18 de agosto de 2012, alrededor de las 17:30 horas, varios sujetos privaron de la libertad a Jonathan Nahím XXX XXX, Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX, cuando se encontraban al interior del inmueble ubicado en avenida Hidalgo, número 42, zona Centro, Santa Rosa Jáuregui, Querétaro, de donde los sacaron y trasladaron a diverso lugar.

Ahora bien, iniciada la investigación del hecho, la autoridad ministerial ubicó un inmueble sito en calle Loma de la Cañada, número 19 diecinueve, colonia Loma Dorada, en Querétaro capital, el cual fue inspeccionado el 21 de septiembre de 2012, en la cual encontraron hallazgos biológicos que al ser analizados por peritos expertos en genética forense, se conoció que corresponden, entre otras personas, a las víctimas.

Además, de todos los hallazgos que se hicieron constar en la inspección de lugar destacan los siguientes:

“…ÁREA DE CUARTO DE JUEGO:… ZONA A: Se ubica en el piso del lado del muro sur… indicios encontrados: 2 playeras color negra, manga corta, sin marca; 2 pantalones color negro, sin marca, tipo cargo, 2 capuchas color negro, de material tela,1 piernera con fornitura,1 par de botas tipo comando color negro, sin marca, 1 chaleco táctico color negro, sin marca, el cual en su parte frontal del lado derecho presenta un compartimiento, el cual es para la guarda de cartuchos para arma de fuego, donde se localizaron: 12 cartuchos útiles calibre 38 súper, de los cuales 6 se lee en su base la leyenda ‘águila’, 2 se lee en su base ‘Winchester’, 2 se lee en su base la leyenda ‘súper auto’ y 2 cargadores para arma de fuego calibre 5.56 marca Colt, los cuales se encuentran abastecidos con 20 cartuchos útiles y 16 cartuchos útiles cada uno... ZONA CENTRAL: la cual se ubica en la parte central del área de zona de juego se observa … Debajo de la mesa de billar, se encuentra: Un par de botas de comando en color negro, sin marca. PRIMER NIVEL: ZONA SALA: En la parte sur una zona de bar en donde se localiza un mueble tipo cantina en color café, en su parte superior se observan los siguientes indicios: 1 pantalón color negro sin marca, 1 playera color negro sin marca, 1 gorra color azul, que en su parte frontal tiene bordado la leyenda Maverics, Dallas, 1 capucha en color negro, sin marca, 1 cinta color gris de la marca ‘trupper’, 1 cinta canela de la marca ‘Janel’, 1 cenicero con restos calcinados, 9 cartuchos útiles calibre 2.23 milímetros, marca ‘Winchester’…”

Vestigios que se asocian a la narrativa de Jonathan Nahím XXX XXX, así como los testigos Donato XXX Muñoz y Erika Corona XXX, quienes refirieron que los sujetos que ingresaron al domicilio de calle Miguel Hidalgo, número 42, sur, colonia Centro, Santa Rosa Jáuregui, Querétaro, para llevarse a las víctimas, iban vestidos de color negro, portaban armas, incluso Erika detalló que el calzado que utilizaban esos sujetos eran botines de agujetas como los que utilizan los soldados.

Otros hallazgos encontrados en el inmueble inspeccionado son:

“…ZONA B: la cual se ubica en el piso, al oriente del muro poniente… el personal actuante da fe del hallazgo de los siguientes indicios: 1)Sobre el piso y abarcando la extensión del muro oriente, se encuentra un plástico color negro, con pedazos de cinta adhesiva en color gris marca Trupper; 2)1 cinta adhesiva color gris marca Trupper; 3) en el piso y en un área de 3.30x1.70 metros, se advierten manchas de líquido rojo al parecer hemático con características de goteo estático; 4) en un área de 60x 60 centímetros, ubicado sobre el muro oriente a 40 centímetros del marco interior y a 2.10 metros al sur del muro norte, se advierten maculaciones de liquido rojo al parecer hemático con características de embarradura; 5) Sobre el piso y ubicado en la esquina de los muros norte y poniente, se encuentra un mechón al parecer de filamentos pilosos... ZONA C: la cual se ubica en el piso frente al muro sur del muro norte… el personal actuante da fe del hallazgo de los siguientes indicios:… 5) 1 sábana color blanco con figuras en color azul y verde en la cual se advierte liquido rojo al parecer hemático; 6) 1 bata de baño en color blanco marca ‘blancos san pedro’, maculada con líquido rojo al parecer hemático; 7) 1 pinzas de mecánico marca Truper, la cual presenta liquido rojo al parecer hemático… TERCER NIVEL… HABITACIÓN ÚNICA–ZONA BODEGA: … 1 cinta adhesiva color gris marca Trupper…”.

Existencia de líquido hemático que hace creíble la presencia de las víctimas en el lugar de los hechos, si consideXXX que Jonathan Nahím XXX XXX, los testigos Donato XXX Muñoz y Erika Corona XXX refirieron el uso de la violencia por parte de los activos del delito, además de que las víctimas Jonathan XXX XXX y Noé Jesús XXX XXX finalmente fueron privados de su libertad y de las inspecciones ministeriales (fojas 73 y 185 tomo I)  se advierte que sus cadáveres fueron encontrados cubiertos con bolsas de plástico, atados con cita adhesiva (como se verá en párrafos siguientes).

 “… SEGUNDO NIVEL:… HABITACIÓN 2, ZONA CLÓSET: … 2 pantalones color negro, 1 chamarra color negra marca ‘vera 2000’, la cual en su parte anterior y sobre el respaldo se encuentra un bordado la leyenda ‘policía federal P.F.P.’, 1 playera color negra, 1 capucha color negra…

Situación que se relaciona con la versión de Jonathan Nahím XXX XXX, los testigos Donato XXX Muñoz y Erika Corona XXX al referir que los sujetos que ingresaron a su domicilio buscando a “el tanque” y llevándose a los pasivos, se identificaron como policías de diferentes corporaciones.

Nótese como la diversidad de vestigios encontrados en el lugar (líquido hemático, vestimenta oscura, botas, una prenda bordada con siglas de una corporación policiaca) coincide con los detalles aportados por los presenciales del hecho en la forma cómo fueron privados de su libertad y las características que advirtieron en los sujetos que realizaron dicha conducta.

Asimismo, se hizo constar en la citada inspección, que al lugar de los hechos acudió el menor de edad Jonathan Nahim XXX XXX, acompañado de su hermano Juan Manuel XXX XXX, donde el primero reconoció de manera plena y sin temor a equivocarse el lugar materia del cateo como aquél donde fue trasladado, luego de que lo capturaron del interior de su domicilio y donde lo mantuvieron privado de su libertad hasta que fue llevado al lugar donde su hermano lo estaba esperando; asimismo, señaló que en ese inmueble vio que bajaron a Noé Jesús XXX XXX apodado “Chucho” y/o “Catemi” y/o “Cateme” y Jonathan XXX XXX, apodado “Tamara” luego de que los bajaron de la camioneta tipo panel color blanco en la que fueron traslados de ese domicilio de donde fueron capturados; realizando un recorrido por las zonas del inmueble en el cual estuvo, refiriendo en cada caso las razones por las cuales recuerda esos lugares y lo que se hizo en cada lugar.

Inspección ministerial a la cual se reitera valor probatorio otorgado en párrafos precedentes (apartado de valoración de pruebas comunes), por lo que, resulta eficaz en este apartado para demostrar que en el inmueble referido se encontraron hallazgos materiales de la presencia de  diversas personas y de situaciones que guardan congruencia con los detalles proporcionados por el ofendido y testigos al hablar de la forma y sujetos que ejecutaron su privación de libertad.

De igual manera, la declaración de Jonathan Nahim XXX XXX realizada en la inspección de lugar, resulta útil para ubicar el lugar en el cual los activos prolongaron la privación de libertad de las tres víctimas.

Además, los hallazgos encontrados en la inspección del citado lugar, fueron empleados en el dictamen pericial de genética forense para comparación directa de perfiles genéticos, rendido con número de oficio GF-413/2012, llevada a cabo en fecha 15 quince de octubre de 2012 dos mil doce, suscrito y signado por el perito en la materia QFB Miguel Ángel XXX XXX, quien determinó que se encontraron perfiles genéticos en los indicios biológicos encontrados en el lugar de los hechos, correspondientes a Jonathan XXX XXX y Jonathan Nahím XXX XXX, así como de otras personas.

Dictamen pericial que ya fue sometido a valoración probatoria y se hace propia en este punto, siendo eficaz para demostrar que, ciertamente, como lo aseveró en su declaración Jonathan Nahím XXX XXX, él y las otras dos víctimas Jonathan XXX XXX así como Noé Jesús XXX XXX, fueron trasladados al inmueble ubicado en calle Loma de la Cañada, número 19 diecinueve, colonia Loma Dorada, en Querétaro capital, para continuar con la privación de su libertad.

Sin que pase inadvertido que del dictamen de genética forense para comparación directa de perfiles genéticos, rendido con número de oficio GF-413/2012, también se desprende que los perfiles genéticos obtenidos en los indicios levantados en el cateo del inmueble ubicado en calle Loma Dorada 19, no corresponden a Noé Jesús XXX Guerrero; no obstante, tal circunstancias no es sinónimo de que dicha víctima no fue llevada a ese lugar, únicamente refleja que el tiempo que permaneció en ese lugar y las circunstancias en que lo tuvieron cautivo no fueron suficiente para dejar huellas orgánicas de su presencia, ya que su cuerpo sin vida fue localizado el 20 de agosto de 2012 (dos días después de su privación de libertad), a diferencia de Jonathan XXX XXX, de quien se infiere permaneció más tiempo en ese domicilio, debido a que su cuerpo se localizó hasta el 29 de agosto del mismo año -como se verá a detalle en párrafos subsecuentes-, así como Jonathan Nahím XXX XXX fue liberado el 28 de agosto de 2012.

Entonces, como se adelantó, los indicios analizados, al ser relacionados entre sí y a la luz de los numerales 209 y 210 de la ley adjetiva penal, alcanzan plena eficacia demostrativa para evidenciar que el 18 de agosto de 2012, aproximadamente a las 17:30 horas, varios sujetos activos, de manera violenta ingresaron al domicilio ubicado en calle Miguel Hidalgo, número 42, en la zona centro de Santa Rosa Jauregui, Querétaro, donde privaron de la libertad a Jonathan Nahím XXX XXX, Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX, para posteriormente mantenerlos en cautiverio en el inmueble ubicado en calle Loma de la Cañada, número 19, colonia Loma Dorada, Querétaro; por lo que, se encuentra acreditado el primer elemento de la descripción legal.

Tocante al segundo elemento de la descripción típica, (respecto al ofendido Jonathan Nahím XXX XXX) consistente en el propósito de obtener un rescate, se cuenta con las emisiones de Mariela XXX XXX, Donato XXX muñoz, Erika Corona XXX, María Guadalupe Petra XXX Bárcenas y Juan Manuel XXX XXX, quienes coincidieron en referir que el testigo Juan Manuel es quien recibió las llamadas y mensajes de texto en los que le solicitaban la cantidad de $500,000.00 (Quinientos Mil Pesos 00/100 M.N.) para liberar a Jonathan Nahím, por lo que Mariela y Juan Manuel vendieron muebles de su propiedad para reunir dicha cantidad, sin embargo, únicamente lograron juntar para el 27 de agosto de 2012, la cantidad de $350,000.00 (Trescientos Cincuenta Mil Pesos 00/100 M.N.), la cual fue aceptada por los activos, de manera que Juan Manuel metió el numerario en una bolsa negra que introdujo en una maleta de piel, la cual arrojó por un muro de contención, cerca de un local de barbacoa, ubicado en carretera México – Querétaro, logrando la liberación de la víctima en la madrugada del 28 de agosto de 2012.

Puntualmente indicaron, Mariela XXX XXX que el 22 de agosto de 2012, su hermano Juan Manuel XXX XXX, recibió llamadas telefónicas y mensajes de texto en los que le exigían reunir $500,000.00 (quinientos mil pesos M.N.) para poder llegar a un arreglo con el comandante que tenía secuestrado a su hermano Jonathan Nahím XXX XXX, motivo por el cual, la declarante y su hermano Juan Manuel estuvieron vendiendo muebles de su propiedad, siendo que para el 27 de agosto de 2012 ya habían reunido la cantidad de $350,000.00 (Trescientos cincuenta mil pesos M.N.), los cuales fueron entregados a los activos ese mismo día por la noche y, para la madrugada del día 28 de agosto de 2012, su hermano Jonathan Nahím XXX XXX ya había sido liberado.

En el mismo sentido, dentro de lo relatado en la ampliación de declaración de Donato XXX Muñoz, de 6 de septiembre de 2012, precisó que a los tres o cuatro días posteriores de que se llevaron a su hijo Jonathan Nahím, su hijo Juan Manuel XXX XXX empezó a recibir llamadas y mensajes de los plagiarios, en los que le pedían la cantidad de $500,000.00 (quinientos mil pesos M.N.) para su liberación, desconociendo qué cantidad se entregó con exactitud, pues lo único que le consta fue el hecho de que pidieron dinero y se entregó una cantidad para su rescate.

Igualmente, Erika Corona XXX declaró que el día miércoles 22 de agosto de 2012, su esposo Juan Manuel le comentó que los individuos que habían secuestrado a su hermano le estaban pidiendo la cantidad de $500,000.00 (quinientos mil pesos M.N.) para su liberación, por lo que se organizaron entre ellos para ver la forma en que reunirían el dinero que les estaban pidiendo, a lo que su cuñada Mariela vendió un tractocamión y una camioneta, y los hermanos de su suegra le hicieron préstamos, logrando recabar la cantidad total de $350,000.00 (trescientos cincuenta mil pesos M.N.), los cuales tiene entendido fueron entregados por su esposo, quien los aventó en una bolsa negra de plástico en un lugar aledaño a la estatua de Conín, siendo que los secuestradores le indicaron que en dicho lugar recogiera a su hermano Jonathan Nahím XXX XXX, ya que ahí lo iban a dejar.

Concatenado con la ampliación de María Guadalupe Petra XXX Bárcenas, en la cual señaló que su hijo Juan Manuel le mencionó que los secuestradores de Nahím le estaban realizando llamadas y enviando mensajes de texto a su celular, donde le exigían la cantidad de $500,000.00 (quinientos mil pesos M.N.) a fin de liberar a Jonathan Nahím XXX XXX, sin embargo, no lograron juntar dicha cantidad, únicamente $350,000.00 (Trescientos Cincuenta Mil Pesos M.N.), numerario que fue entregado por su hijo Juan Manuel a los secuestradores la madrugada del 28 de agosto de 2012.

Asimismo, de la declaración ministerial de Juan Manuel XXX XXX, se advierte que uno de los sujetos activos, desde aproximadamente las 01:00 horas del 20 de agosto de 2012, entabló comunicación para solicitar información de agentes federales y después, a través de mensajes de texto, para exigir quinientos mil pesos como rescate por la liberación de su hermano Jonathan Nahím XXX XXX; siendo más de once llamadas y once mensajes de texto los que recibió en ese sentido; por lo que al abocarse junto con su familia a ese fin, lograron reunir trescientos cincuenta mil pesos; cantidad que al ser aceptada por el negociador, tomó un taxi del Centro al monumento a Conín, junto a un local de barbacoa ubicado en la orilla de la carretera, tiró una bolsa color negra de plástico dentro de una maleta de piel con la referida cantidad, junto a un muro de contención, con lo cual, se obtuvo la liberación de su hermano Jonathan Nahím XXX XXX, alrededor de la primer hora del 28 de agosto de 2012.

Declaraciones que, de igual manera, conforme a los artículos 209 y 210 de la ley adjetiva penal, constituyen indicios en lo particular para demostrar la comunicación que tuvo Juan Manuel XXX Muñoz con las personas que secuestraron al pasivo, a fin de obtener un rescate y por el cual la familia se dedicó a reunir la cantidad solicitada; instrumentos de prueba que encuentran apoyo en la inspección ministerial del aparato de telefonía celular, exhibido ante la fiscalía por el testigo Juan Manuel XXX XXX, en la cual se dio fe del contenido de diversos mensajes de texto que recibió del número telefónico 4424537398, el cual refirió fue utilizado por los captores del ofendido, en el que le exigieron la entrega de dinero para dejar en libertad a su hermano, así como los mensajes en los que el ateste Juan Manuel -quien fungió como negociador de parte de la víctima- les contestaba cuánto dinero llevaban reunido.

Esto, tal como se advierte del cuadro siguiente:

MENSAJES RECIBIDOS

Número

Contenido

Fecha y hora

4424537398

Ya esta…ya me dieron luz verde Cuanto juntaste. Te han llamado el güero o alguien sea puesto en contacto contigo.

23 de agosto 2012 12:15:57 a.m.

4424537398

Deja paso el recado ahorita te mando respuesta.

23 de agosto 2012 12:31:35 a.m.

4424537398

Aguántame...Trata de conseguir lo mas q puedas...

23 de agosto 2012 12:39:59 a.m.

4424537398

En chinga consigue, feria, me dice que lo piensan mover…el fin de semana...

23 de agosto 2012 01:00:56 a.m.

4424537398

Es en serio Juan consigue todo no puede ser que no tengas…ya déjate de mamadas, y ponte las pilas… y dime que pregunta le hace mi agente...

23 de agosto 2012 01:16:42 a.m.

4424537398

Te tengo una buena. Ya estuvo...Pero la feria para mañana 500 mil y no quiero mamadas le pase todo a mi jefe y me dice que no chingue yo...le estoy dando muchas largas a esto.

23 de agosto 2012 01:26:56 a.m.

4424537398

La respuesta te la doy en unas horas que le toque la guardia a mi agente…Vale Pero déjate ya de darle largas a esto entiende que esto se me puede salir de mis manos y no me ago responsable por tu carnalito...

23 de agosto 2012 01:31:55 a.m.

4424537398

Échale huevos y te vas conmigo al DF para que los veas morir a esos perros y si te autoriza el jefe te desquitas. Pero tienes 24 horas…

23 de agosto 2012 01:39:54 a.m.

4424537398

Lo reconozco pero así son las cosas..Y el dinero no es para mi es para el gancho y si el jefe lo toma es para tu seguro de vida y tienes las puertas abiertas con el. Ya lo he visto y créeme que vas a estar bien agradecido. Cuídate hasta mañana. Temprano te tengo la respuesta de tu carnalito…

23 de agosto 2012 01:57:27 a.m.

4424537398

Perdón por reportarme asta ahorita. Tal vez te hice pensar mal. La respuesta…Se pegó en una mesa d vidrio jugando al sonámbulo como el chavito…Apúrale con la feria me voy a un operativo.

23 de agosto 2012 11:48:02 a.m.

4424537398

Junta lo que te pedí y mañana lo tienes contigo ya mi gente está lista en cada una de las casas de esos putos...Cuídate te marco.

23 de agosto 2012 12:06:14 p.m.

4424537398

Qué onda mi Juan ya estuvo...

24 de agosto 2012 08:48:08 p.m.

4424537398

¿Ya tienes eso?

24 de agosto 2012 08:58:39 p.m.

4424537398

¿Cuánto tienes?

24 de agosto 2012 09:11:00 p.m.

4424537398

Que ha pay de limón…Es tu última pregunta cuando entregues la feria se te darán instrucciones. Va. Cuídese mi Juan y una disculpa mi agente andaba en operativo.

26 de agosto 2012 01:06:17 p.m.

4424537398

Una disculpa. Pero hasta ahorita mi gente. Llego. Mañana te marco o ya tienes todo?

26 de agosto 2012 01:26:52 p.m.

4424537398

Tú sabrás que hacer con ellos después de mañana...Cuentas conmigo cuídate hasta mañana…

26 de agosto 2012 01:39:35 p.m.

4424537398

Buenas mi Juan ya tienes eso...

27 de agosto 2012 02:54:55 p.m.

4424537398

OK espera instrucciones. Junta más hasta que te marque...

27 de agosto 2012 03:16:16 p.m.

4424537398

Ya está…No se apure…Ya tienes todo?

27 de agosto 2012 06:05:12 p.m.

4424537398

Ya tienes 350 que esperas

27 de agosto 2012 06:23:10 p.m.

4424537398

Los enganchamos con 350 para que vean que estas en la mejor disposición..Espera mi llamada

27 de agosto 2012 06:46:49 p.m.

4424537398

Te marco al rato junta 400 bye

27 de agosto 2012 06:59:01 p.m.

4424537398

Cuanto juntaste. Mi Juan.

27 de agosto 2012 09:50:29 p.m.

4424537398

Ya está espera instrucciones

27 de agosto 2012 10:40:44 p.m.

4424537398

Primero lo de Jonathan...Junta toda la feria en una bolsa...Espera instrucciones...

27 de agosto 2012 10:48:42 p.m.

4424537398

Jálate rumbo a XXX, carretera Méx. Qro

28 de agosto 2012 12:34:39 p.m.

4424537398

Cuanto entregas para que lo vea mi comandante

28 de agosto 2012 01:37:41 a.m.

4423633627

¿Qué tal mi hermano como va todo?

31 de agosto 2012 04:14:58 p.m.

4424537398

Buenas noches mi Juan. Como esta todo por allá.

2 de septiembre 2012 08:50:50 p.m.

 

MENSAJES ENVIADOS (POR JUAN MANUEL XXX XXX):

Destinatario

Contenido

Fecha y hora

4424537398

Si carnal gracias hasta mañana

26 de agosto 2012 01:42:28 p.m.

4424537398

Buenas tardes carnal ¿Qué crees? Que no me han dado todos los centavos ahorita me van a dar otros pocos, apenas te alcanzo a dar en un rato mas unos 350, te lo juro que le estoy echando todos los kilos del mundo ¿qué hago carnal?

27 de agosto 2012 03:04:33 p.m.

4424537398

Si carnalito te lo juro que me estoy dando seco pero ya sabe le estamos echando todas las ganas un favor le encargo a mi niño a mi gordito, gracias

27 de agosto 2012 03:22:20 p.m.

4424537398

Todavía no carnal pero ya estoy esperan do aun prestamista que me dijo que posible me prestaba otro poco y a un tío a ver si me consigue el resto, le estoy echando ganas, te lo juro que no te imaginas como estoy batallando.

27 de agosto 2012 06:14:49 p.m.

4424537398

Si carnal pero que puedo hacer con eso tu que sabes, dime que hago por favor, toda la raza que conozco están espantados y ni quieren que uno se acerque ¿Cómo ve?

27 de agosto 2012 06:34:01 p.m.

4424537398

Si carnalito, ¿si me podrás echar la mano? Dile que si me da esa gran oportunidad se lo juro que le voy a dar a ganar mucho más carnalito te lo juro en cuestión de eso que le había dicho o de lo que me había Usted dicho te lo juro no más que mi gordo regrese bien, carnal.

27 de agosto 2012 06:57:31pm

4424537398

Tengo todavía los 350 mi camarada salio esta mañana y mi tío que no anda aquí su cuñado, ¿Qué hago carnal?

27 de agosto 2012 10:19:11 p.m.

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Los 350

28 de agosto 2012 01:39:28 a.m.

 

Diligencia a la que se reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con los dispositivos 209, 210 y 213 de la ley adjetiva penal, puesto que en su desahogo se observaron los lineamientos legales establecidos, asentando los mensajes que el ateste leyó del teléfono celular, tanto los enviados por éste como por el captor que negoció con él la liberación de Jonathan Nahím XXX XXX, quedando constancia de todo ello, conforme lo prescribe el numeral 40 del citado ordenamiento.

Ciertamente, se trata de una comunicación entre particulares, no obstante, al permitirla uno de los interlocutores, se torna lícita, pues el propietario del aparato telefónico puso en conocimiento de la autoridad investigadora, de manera voluntaria, el contenido de las comunicaciones que sostuvo con un tercero, con quien negociaba el pago de un rescate; entonces, no se trata de una violación a la comunicación privada entre dos personas, lo cual está prohibido a nivel constitucional, más el presente caso, se encuentra dentro de las excepciones a la protección del derecho en comento.

Se suman a lo anterior, las declaraciones de los elementos de la Dirección de Investigación del delito, Nathan Michel Ugalde Orozco, Edgar Oscar Pérez Olvera y José Armando Bárcenas Nieves, quienes intervinieron en las operaciones realizadas para lograr el rescate del pasivo, por lo cual, aportaron información útil que permite conocer lo que ocurrió en las negociaciones para lograr la libertad de la víctima.

Particularmente Nathan Michel Ugalde Orozco y Edgar Oscar Pérez Olvera coincidieron en que ellos tomaron conocimiento de los hechos denunciados el 18 de agosto de 2012, por lo cual, saben que a Juan Manuel XXX XXX le solicitaron la cantidad de $500,000.00 (Quinientos Mil Pesos 00/100 M.N.) como rescate para liberar a su hermano Jonathan Nahím, participaron en el operativo para que Juan Manuel entregara el dinero en el lugar donde le fue indicado por los activos; observaron cuando el taxi en el que circulaba Juan Manuel bajó la velocidad en la cuchilla que se hace para bajar al retorno que va hacia el Eco centro Expositor, Juan Manuel sacó la mano y dejó caer algo en el suelo, apreciando cómo un vehículo Jetta prendió sus luces y a toda velocidad se incorporó a la autopista en dirección a México, deteniéndose justo a la altura donde Juan Manuel dejó caer el paquete, bajándose del mismo un sujeto del sexo masculino, tomó algo del suelo y continuó su marcha a toda velocidad en dirección a Ciudad de México; siendo informados que compañeros de su corporación habían rescatado al menor ofendido Jonathan Nahím alrededor de la primer hora del 28 de agosto de 2012.

El elemento José Armando Bárcenas Nieves indicó que auxilió a Juan Manuel en la negociación de la liberación de la víctima, por ello, sabe que le estaban solicitando como rescate la cantidad de $500,000.00 pesos, pues incluso presenció y grabó cinco llamadas telefónicas que sostuvo Juan Manuel con los activos, en las que le exigían el pago del rescate; fue informado por Juan Manuel que había pactado con los secuestradores el pago del rescate por la cantidad de $350,000.00 pesos, por lo que, participó en el operativo en el que Juan Manuel entregaría dicha cantidad, y una vez que realiza esto, Juan Manuel le informa que los secuestradores le habían dicho que regresara por su hermano al negocio de barbacoa, por ello, el declarante es quien encuentra a la víctima Jonathan Nahím XXX XXX cerca del citado negocio, aproximadamente a la primer hora del 28 de agosto.

Narraciones a las cuales se otorga valor probatorio indiciario en lo particular, conforme a los numerales 209, 210 y 215 de la ley adjetiva penal, al provenir de personas que conocieron a través de sus sentidos los eventos criminosos, lo que hace creíble sus manifestaciones, máxime que las vertieron con precisión y claridad, ante el Ministerio Público Investigador durante la fase de investigación y una vez protestados para conducirse con verdad, no siendo afectados por vicios de voluntad tales como el error, engaño, soborno o violencia, tratándose de un acto susceptible de conocerse a través de los sentidos, además de contar con la edad y nivel de ilustración suficientes para comprender y juzgar el acto declarado; por ello, resultan eficaces para corroborar que el testigo Juan Manuel XXX XXX es quien realizó las negociaciones para lograr la liberación de la víctima y entregó a los activos la suma de $350,000.00 pesos de los $500,000.00 pesos que le pedían para ello.

Otro dato que se suma al estudio del elemento que nos ocupa, es la existencia del vehículo marca Volkswagen, tipo Jetta, color azul oscuro, con placas de circulación 582-WZA expedidas por el Distrito Federal (donde tripulaba un sujeto quien recogió el dinero reunido para la liberación del pasivo); así lo avala la inspección ministerial realizada el 26 de septiembre de 2012, en la cual el fiscal ante la fe de su oficial secretario, constató la existencia de dicho vehículo marca Volkswagen, tipo Jetta, modelo 2002, color negro, con placas de circulación 582 WZA para el Distrito Federal, con número de serie 3VWRV09M82M168643, en cuyo interior se encontraron diversas pertenencias, en su mayoría documentos y ropa.

Inspección a la cual se concede valor probatorio pleno de conformidad a los artículos 157 y 213 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, al haber sido desahogada por funcionario público en ejercicio de sus funciones, respecto de circunstancias que se aprecian a través de los sentidos, no es necesario contar con conocimientos específicos en determinada ciencia o área.

De esta manera, al relacionar el acervo probatorio invocado, advierto congruencia en su información a la luz de los numerales 209 y 210 de la ley adjetiva penal, pues con las declaraciones de los testigos (familiares de la víctima Jonathan Nahím XXX XXX) se conoce que los agentes del delito realizaron contacto con Juan Manuel XXX Muñoz para pedirle dinero a cambio de liberar al pasivo (su hermano), por lo cual, la familia se dedicó a reunir dinero, habiendo conseguido únicamente la suma de $350,000.00 pesos de los $500,000.00 pesos que les pedían; por su parte, los elementos de policía de investigación del delito, avalan la entrega del numerario y la liberación del pasivo, así como la existencia de una persona quien a bordo de un vehículo Volkswagen, tipo Jetta, color azul oscuro, con placas de circulación 582-WZA expedidas por el Distrito Federal, recogió el numerario; finalmente, la unidad motriz existe y fue asegurada por el fiscal, de la cual se inspeccionaron sus características de identificación.

Por ello, concluyo que, efectivamente, la privación de la libertad de Jonathan Nahím XXX XXX se realizó con el fin de obtener un beneficio económico, el cual finalmente recibieron los activos.

En lo concerniente a los pasivos Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX, queda demostrado que la finalidad de privarlos de la libertad fue el causarles un daño.

Esto se concluye en razón que de las probanzas antes analizadas se desprende que uno de los activos se puso en contacto con Juan Manuel XXX XXX, y le hizo saber la intención de obtener un rescate únicamente por Jonathan Nahím XXX XXX, no obstante que fue privado de su libertad en el mismo acto que Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX, cuando los tres se encontraban en el domicilio ubicado en Miguel Hidalgo número 42, colonia Centro, en la Delegación Santa Rosa Jáuregui, Querétaro, sin que haya sido efectuada petición alguna por los últimos citados, como tampoco se tuvo noticia de que haya sido solicitado a los familiares de las víctimas, algún rescate.

Además, de las declaraciones de Jonathan Nahím XXX XXX, Erika Corona XXX y Donato XXX Muñoz se desprende que cuando los activos ingresaron al domicilio de donde se llevaron a los pasivos, preguntaban por “el tanque”, incluso, el primero indicó que cuando era trasladado junto con las otras dos víctimas al domicilio donde lo mantuvieron privada de su libertad, los activos insistían en preguntarle por “el tanque”; manifestaciones que constituyen indicio de que la privación ilegal de la libertad de las dos víctimas, tenía como finalidad ocasionar un daño, para con ello mostrar a “el tanque” el control que estaban teniendo los activos, tan es así que Juan Manuel XXX XXX explicó que después de la liberación de su hermano, tuvo contacto vía mensaje de texto con uno de los activos quien le preguntó cómo se encontraba el hermano del declarante, a lo cual aseveró el testigo: “…yo le contesté que no, que mi hermano estaba bien, me dijo ‘bueno, yo te marco el lunes que viene’ así que le pregunté qué había pasado con Jonathan Tamara y me dijo ‘Cómo, qué no te lo regresaron muerto’, le dije que no, que al que me habían regresado muerto había sido a Chucho, pero que todavía del otro muchacho no sabía nada, que me echara la mano, que Tamara era inocente, que él no tenía nada que ver en todo esto y que me dijera cuánto iban a pedir más por ese muchacho y el señor dijo ‘no se nada del otro muchacho, pero déjame investigar, el lunes que venga te doy toda la información y te digo qué pasó…que ni yo se dónde lo tengan, déjame investigar donde lo tienen…’ yo le dije que por favor me ayudara a encontrar al otro muchacho, que él era inocente y que tenía a su familia, que era un simple albañil, y me dijo ‘sabes qué, el lunes te marco y te digo que onda, dale gracias a Dios que ya tienes a tu hermano’, colgando la llamada…”.

Manifestaciones de las cuales se infiere que los activos realizaron la privación de libertad de Jonathan XXX XXX y Noé Jesús XXX XXX con el fin de dar una lección a Juan  Manuel XXX XXX, considerando que de la declaración de Yamil Gerardo XXX XXX se advierte que Juan Manuel “el tanque” y el “piwi” tenían problemas porque se disputaban la XXX de distribución de droga en Santa Rosa Jauregui, por lo que “el piwi” organizó “el levantón” (secuestro) de “el tanque”; por ello, cuando entraron al lugar donde inició la privación de libertad, preguntaban por “el tanque” (Juan  Manuel XXX XXX) y siguieron preguntando por él cuando trasladaban a los pasivos a diverso domicilio; aunado a que nunca pidieron rescate de los citados, razón por la cual, lesionaron y privaron de la vida a las víctimas.

Además, como se detallará en párrafos siguientes, las citadas víctimas no solo fueron dañadas en su humanidad, sino que fueron privados de su vida, con lo cual, se tiene por demostrada la circunstancia relativa a que la finalidad de privar de la libertad a los pasivos Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX, no era otra que causarles un daño, en este caso, en su salud, hasta privarlos de la vida.

En cuanto a las circunstancias calificativas agravantes, las contenidas en los incisos b), c), d) de la fracción I y el inciso a) de la fracción II del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, se estudiarán de forma simultánea para los tres ofendidos Jonathan Nahím XXX XXX, Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX.

La consistente en que la privación de la libertad se lleve a cabo en grupo de dos o más personas (inciso b, fracción I, artículo 10), se demuestra con las declaraciones de quienes se encontraban al interior del domicilio ubicado en calle Hidalgo número 42, colonia Centro, delegación Santa Rosa Jáuregui, Querétaro, Querétaro, el 18 de agosto de 2012, alrededor de las 17:30 horas, los declarantes Jonathan Nahím XXX XXX, Erika Corona XXX y Donato XXX Muñoz, de las que se desprende de forma coincidente que al menos 4 cuatro sujetos del sexo masculino ingresaron a ese domicilio y con las armas que portaban amagaron a las tres víctimas, privándolos de la libertad para llevarlos a diverso domicilio.

De igual manera, destaca la declaración de Jonathan Nahím XXX XXX en cuanto a que, en el lugar a donde fue llevado y continuó privado de su libertad, había personas, sin saber cuántas eran, pero habló de pluralidad, lo que indica que al menos eran dos.

Además, recordemos que de los hallazgos encontrados en la inspección del inmueble ubicado en calle Loma de la Cañada, número 19 diecinueve, colonia Loma Dorada, en Querétaro capital (donde continuó la privación de libertad de las víctimas) se realizó el dictamen pericial de genética forense para comparación directa de perfiles genéticos, rendido con número de oficio GF-413/2012, llevada a cabo en fecha 15 quince de octubre de 2012 dos mil doce, suscrito y signado por el perito en la materia QFB Miguel Ángel XXX XXX, quien determinó que se encontraron perfiles genéticos en los indicios biológicos encontrados en el lugar de los hechos, correspondientes a Jonathan XXX XXX y de Jonathan Nahím XXX XXX, así como de otras 5 personas identificadas, además de personas del sexo masculino y femenino no identificadas.

Por ello, al sumar los indicios detallados, en conjunto alcanzan plena eficacia demostrativa para evidenciar que ciertamente, los activos quienes llevaron a cabo la privación de libertad de las tres víctimas, fueron más de dos personas.

En cuanto a que la conducta típica se realice con violencia (inciso c, fracción I), de igual forma, se encuentra acreditada, pues de acuerdo a las declaraciones valoradas, se advierte que desde que los captores ingresaron al domicilio en el que se encontraban los pasivos del delito, los agentes delictivos portaban armas de fuego y en número no menor de cuatro personas, realizaron acciones violentas sobre los adultos que se encontraban en el lugar, Erika Corona XXX, Donato XXX Muñoz, Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX, así como el menor de edad Jonathan Nahím XXX XXX, pues en el caso, los sujetos activos desplegaron contra las víctimas y los testigos presenciales, tanto violencia física (actos físicos que dañaron su integridad corporal) como moral (actos de sometimiento por medio de amenazas de daño su integridad -como el uso de armas de fuego-) cuando se encontraban al interior del inmueble del que sustrajeron a los pasivos del delito.

Emisiones que se respaldan con las inspecciones de integridad física de los testigos Donato XXX Muñoz y Erika Corona XXX, así como la del ofendido Jonathan Nahím XXX XXX, todas realizadas por la autoridad investigadora, en las cuales se asentó que en cuanto al primero de los citados atestes, refirió dolor en el muslo derecho; mientras que Erika Corona XXX presentó una equimosis en región clavicular izquierda y refirió dolor en el cuello.

Por cuanto ve al pasivo Jonathan Nahím XXX XXX, se dio fe que presentaba lesiones físicas visibles al exterior consistente en edema postcontusional de región temporal izquierda y equimosis verdosa de 5x3 cms., en cara anterior tercio medio de la pierna izquierda.

Pruebas con valor probatorio pleno, como lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, al cumplir con los requisitos formales que exige el diverso 157 de la misma disposición legal, por haber sido practicadas por el Agente del Ministerio Público asistido de su oficial secretario.

Concatenadas a los certificados médicos clínicos previos de lesiones, 15400, 15024 y el 15025, realizados a Jonathan Nahím XXX XXX, Donato XXX Muñoz y Erika Corona XXX, respectivamente; el primero de ellos, suscrito por el médico legal Alejandro Ferro XXX en fecha 28 de agosto de 2012 y los restantes por el médico legal, Omar Rivera Flores el 19 de agosto de 2012, en los cuales quedaron asentadas las lesiones de los antes aludidos siendo coincidentes con las inspecciones ya referidas.

Dictámenes con eficacia probatoria de indicio en lo individual y pleno en su conjunto, al asociarse al demás material probatorio, ello con apego en los diversos 165, 175 y 209 de la ley instrumental de la materia, pues fueron emitidos por personas con conocimientos especiales en materia de medicina, en las que se realizaron descripciones detalladas de cada uno de los conceptos ahí asentados y que por tratarse de peritos adscritos a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, se les considera imparciales, con conocimientos suficientes para emitir su dictamen en el sentido que lo hicieron, en términos de los numerales  209, 210 y 175 de la ley procesal penal.

Además, de la inspección de lugar realizada en calle Loma de la Cañada, número 19 diecinueve, colonia Loma Dorada, en Querétaro capital, se desprende como hallazgos encontrados: Líquido hemático –lo que coincide con el empleo de la violencia física referida por los presenciales del hecho-, así como se localizaron cartuchos útiles y cargadores para armas de fuego –lo que respalda la afirmación del ofendido y testigos en cuanto a que los activos emplearon armas de fuego-.

Esto es, que las declaraciones de los presenciales del evento, constituyen indicios de forma particular, pero al relacionarlas entre sí y con las inspecciones de lesiones y de lugar (donde continuó la privación de libertad de los activos) y los dictámenes de lesiones de los sometidos, en conjunto, dichas pruebas alcanzan eficacia probatoria y demuestran que los agentes del delito sometieron física y moralmente a las víctimas y testigos cuando ejecutaron la privación de libertad de los agraviados, así como continuo mientras los agraviados permanecieron cautivos.

La calificativa consistente en que para realizar la privación se allane el inmueble en el que la víctima se encuentra (inciso d, fracción I), también se encuentra acreditada, pues los agentes del delito irrumpieron el lugar donde se encontraban las víctimas, entraron sin permiso de forma arrebatada, alterando la dinámica que en ese momento había en ese espacio físico, con las agresiones físicas y morales realizadas; así se advierte de las declaraciones de los testigos de hechos, Erika Corona XXX, Donato XXX Muñoz y el ofendido Jonathan Nahím XXX XXX.

Ahora bien, el lugar donde ocurrió el hecho se ubica en avenida Miguel Hidalgo, número 42, en la delegación Santa Rosa Jáuregui, Querétaro, lugar destinado a casa habitación, como se demostró con la inspección ministerial del lugar de hechos, realizada el 19 de agosto del 2012, en dicho inmueble, dándose fe de las características exteriores e interiores del inmueble:

 “…se tiene a la vista una vía de circulación con dirección de sur a norte, con su superficie de asfalto…con su fachada al poniente, el cual es de dos plantas, en su fachada se observa la leyenda ‘ROSTICERÍA ANDY’…al sur de dicho inmueble se encuentra el inmueble marcado con el número 42-B…, la cual cuenta con la leyenda en su fachada de ‘MISCELÁNEA LA TIENDA’, con puerta metálica de dos hojas…con el número 42..se aprecia un pasillo distribuidor, el cual a su lado norte colinda con un cuarto habilitado como baño, al sur de dicho pasillo se encuentra un área destinada a tienda, la cual cuenta con un acceso que comunica ambos inmuebles…sobre el pasillo se observa un cuarto el cual está habilitado como cocina, sobre el pasillo del lado norte se localiza una habitación con medio de acceso metálico, de una hoja….al lado oriente de la anterior habitación se cuenta con otro cuarto el cual de igual forma está habilitado como habitación y frente a este del lado sur se encuentra otro cuarto habilitado como cuarto habitación…dichos cuartos cuentan con muebles y objetos propios del lugar…”.

 

Diligencia a la que se reconoce valor de prueba plena, de conformidad con los dispositivos 209, 210 y 213 de la ley adjetiva penal, puesto que en su desahogo el órgano de investigación observó debidamente los lineamientos legales establecidos, valiéndose de descripciones precisas del inmueble donde se suscitaron los hechos y de la cual se advierte que se trata de un inmueble destinado a la casa habitación.

Igualmente, se adminicula el dictamen pericial en materia de Criminalística de Campo número C-4839, de fecha 19 de agosto de 2012, siendo el lugar de intervención el inmueble ubicado en Calle Hidalgo número 42, colonia Centro, Delegación Santa Rosa Jáuregui y, específicamente, en lo que interesa, se aprecia del capítulo de antecedentes que el lugar de intervención se trata de una casa habitación, justamente ubicada en ‘calle Hidalgo sur número 42, colonia Centro, delegación Santa Rosa Jáuregui-qro’, mismo que por su descripción de las características exteriores, se considera destinado a casa habitación, tal y como se aprecia en las placas fotográficas que se anexan.

Probanzas que al ser exhibidas por escrito, contener la fecha y las circunstancias bajo las cuales observó el profesionista el inmueble en donde se desarrollaron los hechos, adquiere por sí misma valor de indicio en términos de los ordinales 175 y 209 de la ley adjetiva penal.

Domicilio al cual irrumpieron los plagiarios violentamente, al acceder a través del negocio contiguo a la vivienda y comunicado con ésta, como se evidencia de la inspección de lugar así como del dictamen en materia de criminalística, pues aún cuando contaba con puertas de acceso de doble hoja que comunicaba al exterior, lograron perpetrar su ingreso como lo describió el ofendido Jonathan Nahím XXX XXX, sin que existiera anuencia de persona alguna para acceder, coincidiendo los atestes al referir que fueron sorprendidos por esas personas, quienes dejaron manifiesta su intención al realizar esa acción que era para agredir a una persona que asumieron se encontraba en ese lugar (Juan Manuel XXX XXX alias ‘El Tanque’).

Respecto a la calificativa: Que los integrantes sean o haya sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración de justicia o administración de justicia o de las Fuerzas Armadas Mexicanas o se ostenten como tales sin serlo (inciso a, de la fracción II),  se encuentra demostrada.

Ello se afirma así, a virtud de que los atestes presenciales de los hechos Erika Corona XXX y Donato XXX Muñoz, así como el propio ofendido Jonathan Nahím XXX XXX, fueron puntuales en referir que al momento en que los sujetos ingresaron a su domicilio con lujo de violencia y portando armas de fuego, éstos refirieron pertenecer a la policía, circunstancia que era por demás falaz, puesto que la familia de Jonathan Nahím XXX XXX acudió ante la autoridad ministerial a denunciar el hecho, sin que fueran enterados de que su familiar se encontrare por alguna razón detenido, antes bien, se corroboró que se trataba de un secuestro en el momento en que el hermano del pasivo comenzó a recibir llamadas y mensajes en el que le exigían dinero a fin de liberarlo.

Así es, el ateste Juan Manuel XXX XXX declaró que al momento de recibir las llamadas por parte de uno de los plagiarios, éste le manifestó que el grupo responsable del secuestro de su hermano Jonathan Nahím XXX XXX, Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX, era parte de la ‘SIEDO’ de la ciudad de México y en dicho grupo había ex-militares, refiriendo en sus llamadas que habían ido a operativos.

Lo anterior, se relaciona con la inspección del lugar donde continuaron privados de la libertad las víctimas, el domicilio ubicado en calle Loma de la Cañada, número 19, colonia Loma Dorada, Querétaro, Querétaro en donde se encontraron prendas con las siguientes características: “…2 pantalones color negro, sin marca, tipo cargo, 2 capuchas color negro, de material tela,1 piernera con fornitura,1 par de botas tipo comando color negro, sin marca, 1 chaleco táctico color negro, sin marca, el cual en su parte frontal del lado derecho presenta un compartimiento, el cual es para la guarda de cartuchos para arma de fuego… 2 pantalones color negro, 1 chamarra color negra marca ‘vera 2000’, la cual en su parte anterior y sobre el respaldo se encuentra un bordado la leyenda ‘policía federal P.F.P...”

Nótese de lo anterior, que las versiones de quienes presenciaron la conducta delictiva, se confirmaron con los hallazgos encontrados en el lugar a donde fueron trasladadas las víctimas para continuar privados de su libertad, pues en ese lugar se encontraron prendas comúnmente empleadas por cuerpos de seguridad, de manera que los activos no solo dijeron ser elementos policiacos, sino que su vestimenta así lo mostró.

Por otro lado, si consideXXX que los cuerpos de seguridad del Estado de Querétaro recibieron el reporte realizado por la familia de Jonathan Nahím XXX XXX respecto al hecho ocurrido en su domicilio (como se demostró con los informes signados el Coordinador Jurídico de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y el Secretario de Seguridad Pública del Municipio de Querétaro, previamente valorados) y de ello no derivó que tal evento se trataba de una actividad propia de elementos de seguridad, sino que por dicho evento se inició la averiguación previa que originó la presente causa; entonces, es evidente que los activos además de ostentarse como elementos de seguridad pública, no lo son y no realizaban actos inherentes a dicha seguridad.

La diversa calificativa contenida en el inciso e) de la fracción I del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro, consistente en que la víctima sea menor de 18 años; se encuentra acreditada respecto del pasivo Jonathan Nahím XXX XXX.

Lo anterior con la copia certificada del acta de nacimiento 00087, de la oficialía número 4, libro 1, de la localidad de Santa Rosa Jáuregui, Querétaro, de fecha 13 de enero de 1XXX, relativa a Jonathan Nahím XXX XXX, con fecha de nacimiento 4 de noviembre de 1998; documental a la cual se concede valor probatorio pleno, pues de acuerdo al numeral 211 de la ley adjetiva penal del Estado, fue emitida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, sin que exista prueba que contradiga el contenido de ese instrumento; resultando idónea en este apartado para acreditar que al día 18 de agosto de 2012, Jonathan Nahím XXX XXX era menor de 18 años, esto es, aún no era mayor de edad conforme al artículo 643 del Código Civil para el Estado de Querétaro.[5]

En otro orden, la calificativa contemplada en el artículo 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro, consistente en que las víctimas –en este caso Jonathan XXX XXX y Noé Jesús XXX XXX- hayan sido privadas de la vida, se encuentra demostrada.

Lo anterior deriva de los actos de investigación realizados en la averiguación previa A/194/2012, de la cual se advierte que el 20 de agosto de 2012, fue localizado un cuerpo sin vida (el cual posteriormente fue identificado como de Noé XXX XXX), en la carretera federal 120, tramo Amealco-Galindo, a la altura del puente denominado Tejocote.

Así como el cuerpo de dos personas (una de las cuales fue identificada después como de Jonathan XXX XXX) fueron encontrados el 29 de agosto de 2012,  en el lugar conocido como XXX (camino que comunica al barrio “La Providencia” perteneciente a la comunidad de Saldarriaga, El Marques con el Socabón, perteneciente a la Cañada, El Marques, Querétaro).

Lo anterior se desprende de las inspecciones realizadas en las referidas fechas y lugares por el agente del ministerio público investigador, asistido de su oficial secretario y de los peritos en materia de criminalística de campo, fotografía y química forense, quienes acudieron al lugar para recabar hallazgos que fueron de utilidad para realizar sus respectivos dictámenes.

Inspecciones que se realizaron conforme a los numerales 157 y 158 de la ley adjetiva penal, pues se detallaron los pormenores encontrados en el lugar, aquellos que pueden apreciarse por los sentidos y se plasmó la información puntualmente, por lo que, conforme al dígito 213 del mismo ordenamiento, adquieren pleno valor probatorio, resultando idóneas y eficaces para acreditar la existencia de los cuerpos sin vida que posteriormente fueron identificados.

Así es, el cuerpo de Noé XXX XXX fue identificado por sus hermanos Juan Miguel y Johana, ambos de apellidos XXX XXX, quienes declararon el 20 de agosto de 2012, coincidieron en que vieron con vida a la víctima antes de suceder los hechos, Juan Miguel el 18 de agosto de 2012, aproximadamente a las 16:00 horas, en la esquina de su casa, mientras que Johana lo vio en casa de su mamá ocho días antes de los hechos; nótese que Juan Miguel lo vio poco antes de la privación de libertad de la víctima.

El cuerpo de Jonathan XXX XXX lo identificaron Salvador Ruíz XXX y Beatriz XXX XXX (tío y madre del occiso), quienes coincidieron en que la víctima no padecía enfermedad alguna y la última vez que lo vieron fue, seis meses antes de su declaración Salvador Ruíz XXX, mientras el 17 de agosto de 2012 a las 12:00 horas lo vio por última ocasión Beatriz XXX XXX.

Testimonios que tienen eficacia probatoria de indicio en lo individual y pleno en su conjunto, de conformidad con los ordinales 208, 209 y 215 de la ley adjetiva penal para el Estado, ya que fueron emitidas por personas que por su edad, capacidad e instrucción se considera que cuentan con el criterio necesario para emitir su deposado, amén de que los hechos que declaran los conocieron por medio de sus sentidos; siendo claros y precisos, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia de los hechos y las circunstancias esenciales, sin soslayar que en la causa en que se actúa, no obra medio de prueba alguno que demuestre dichos atestes declararon obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; pues además, se trata de familiares cercanos a la entonces víctima, por lo que, se estima creíble su versión, incluso coincidentes entre sí.

Medios de convicción que evidencian que Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX, gozaban de un normal funcionamiento de sus funciones biológicas hasta antes de que fueran privados de su libertad.

Respecto a la identificación de uno de los cuerpos sin vida encontrados, se tiene además la pericial en materia de genética forense para comparación directa de perfiles genéticos, que fue rendida con número de oficio GF-378/2012, en fecha 13 (trece) de septiembre de 2012 (dos mil doce), por parte del perito en la materia QFB Pablo Gabriel Guzmán Sandoval, quien concluyó que: “…POSITIVA la presencia de una relación de parentesco, en línea ascendente–descendente de madre-hijo, entre los perfiles genéticos obtenidos de las muestras del cadáver “B” (12-382) y de Beatriz XXX XXX (12-360, GF349/2012), ya que comparten un alelo obligado para cada marcador, con un índice de paternidad acumulada de 8093298.38 y una probabilidad de madre- hijo de 99.XXX9%”.

Dictamen pericial al cual es factible otorgarle valor probatorio pleno y eficaz, ello en términos de los numerales 209 y 210 del Código de Procedimientos Penales en vigor para el Estado, por haberlo realizado un experto en la materia, con los conocimientos necesarios para determinar lo que a su disciplina compete, aunado a que se considera es imparcial, pues es retribuido por el Estado, reuniendo lo establecido en el artículo 175 del ordenamiento jurídico en comento; con la cual se logra concluir que uno de los cadáveres encontrados corresponde a quien se llamaba Jonathan XXX XXX, apodado “Tamara” .

Asimismo, se cuenta con los dictámenes de necropsia:

Número 490 de fecha 20 de agosto del 2012, rendido por el doctor Alejandro Ferro XXX, adscrito a la Dirección de Servicios Periciales; quien examino de manera meticulosa el cuerpo sin vida de quien ahora se sabe se trata de Noé Jesús XXX XXX apodado “Chucho” y/o “Catemi” y/o “Cateme”, de quien describió las siguientes LESIONES EXTERNAS: “1. Presenta surco dérmico pálido en cuello, completo horizontal que mide 38 cm de diámetro por 1 cm de ancho, con excoriación línea de 1 cm en la cara anterior del cuello y que se encuentra 156 cm desde el plano de sustentación; 2. Presenta herida de 2.1 cm de longitud en región malar hemicara izquierda que interesa solo piel y tejido celular subcutáneo; 3. Presenta excoriación de 0.5 cm en labio superior hemicara derecha; 4. Excoriación de 2 cm por 0.5 cm tercio proximal de la cara antero interna de la pierna izquierda; 5. Presenta equimosis violácea de 3 cm por 3 cm en rodilla izquierda; 6. Presenta excoriación de 2 cm por 1 cm en tercio proximal cara anterointerna de la pierna derecha; 7. Presenta excoriación de 0.6 por 0.8 cm en rodilla derecha; 8. Presenta excoriación de 2 por 1.5 cm en abdomen anterior, hipocrondrio derecho línea clavicular media.”; claros indicios del uso de violencia y la causación de un daño en su integridad antes de ser privado de la vida, pues para ello se determinó que la enfermedad principal de quien ahora se sabe respondía al nombre de Noe Jesús XXX XXX de apodo Chucho o el Catemi y/o Cateme lo fue: “…asfixia por sofocamiento y extrangulamiento…”; lesiones concomitantes: “…ser refieren a lesiones al exterior…”; de tal forma que la causa inmediata de la muerte lo es: “…asfixia por sofocamiento y extrangulamiento…”; añadiendo que su cronotanatodiagnóstico en referencia a los fenómenos y signos cadavéricos, se considera entre 10 (diez) a 13 (trece) horas, y si se toma en cuenta que el estudio respectivo se llevó a cabo a las 13:00 (trece) horas del 20 (veinte) de agosto del año 2012 (dos mil doce), la hora de la muerte se ubica entre las 00:00 y 3:00 (tres) horas del mismo 20 (veinte) de agosto de 2012 (dos mil doce).

Dictamen de necropsia número 508 de fecha 29 de agosto del 2012, rendido por la doctora Janet Mendarte Morales, adscrita a la Dirección de Servicios Periciales, quien examinó de manera meticulosa el cuerpo sin vida de quien ahora se sabe se trata de Jonathan XXX XXX, apodado “Tamara” , de quien describió las siguientes lesiones externas: “1. Surco dérmico pálido en cuello, completo horizontal que mide 35 cm de diámetro, por 1.5 cm de ancho, con excoriación lineal de 1 cm en la cara anterior y caras laterales del cuello; 2. Contusión con edema discreto y equimosis de labio inferior de boca; 3. Herida contusa de 2x0.6 cm en región parietal izquierda; 4. Múltiples excoriaciones dermo epidérmicas en un área de 15 x 5 cm en cara anterior tercio distal de brazo izquierdo; 5. Quemadura posmorten por radiación solar de 5x2 cm en cara externa, tercio proximal de antebrazo izquierdo; 6. Excoriación dermoepidérmica de 10x8 en epigastrio, a la izquierda de la línea media anterior; 7. Herida punzante de 1.5 x0.8 en cara anterior, tercio proximal de pierna izquierda; 8. Herida punzante de 15x0.8 en cara anterior, tercio distal de pierna derecha; 9. Excoriación dermoepidérmica en cara posterior tercio medio de antebrazo izquierdo; 10. Múltiples excoriaciones dermoepidérmicas en un área de 12x5 cm en nalga izquierda; 11. Excoriación dermoepidérmica de 6x6 cm en escroto de ambos testículos”; claros indicios del uso de violencia y la causación de un daño en su integridad antes de ser privado de la vida, pues para ello se determinó que la enfermedad principal de quien ahora se sabe respondía al nombre de Jonathan XXX XXX, apodado “Tamara” lo fue: “…asfixia por sofocamiento…”; lesiones concomitantes: “…se refieren a lesiones al exterior…”; de tal forma que la causa inmediata de la muerte lo es: “…asfixia por sofocamiento…”; añadiendo que su cronotanatodiagnóstico en referencia a los fenómenos y signos cadavéricos, se considera entre 16 y 18 horas de haber muerto, y si se toma en cuenta que el estudio respectivo se llevó a cabo a las 18:00 horas del 29  de agosto del año 2012, la hora de a muerte se ubica entre las 00:00 (cero) horas y las 2:00 (dos) horas del día 29 de agosto de 2012.

Pruebas periciales a las cuales se otorga valor probatorio pleno y eficaz, ello en términos de los numerales 165, 166, 208, 209 y 210 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, pues su contenido satisface las exigencias del diverso 175 del mismo cuerpo de leyes, en razón de que fueron realizados por personas que cuentan con los conocimientos necesarios para determinar sobre la materia de la cual son expertos; se encuentran adscritos a la Dirección de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de Justicia, lo que hace presumir su imparcialidad; por lo que, en base a la metodología utilizada, resultados obtenidos y principios de su ciencia, arribaron a las conclusiones que expusieron, las cuales no fueron razonablemente objetadas por las partes ni desvanecidas con prueba de igual naturaleza.

Por ende, la suma de indicios complementarios entre sí, resulta suficiente para concluir conforme a los artículos 209 y 210 de la ley adjetiva penal, que las víctimas Jonathan XXX XXX y Noé Jesús XXX XXX- fueron privadas de la vida.

Ahora bien, se afirma que esa privación de vida la realizaron las mismas personas quienes llevaron a cabo su privación de libertad.

Así se afirma porque no existe constancia alguna que indique existió alguna situación diversa que haya originado la muerte de los agraviados, por el contrario, como quedó demostrado, los activos realizaron el secuestro de Jonathan XXX XXX y Noé Jesús XXX XXX para causarle daño a Juan Manuel XXX XXX “el tanque” por los problemas que tenía por la pelea de la XXX para la venta de droga en Santa Rosa Jauregui; siendo que los citados ofendidos laboraban para “el tanque”; luego, éste fue informado por la persona quien negoció la libertad de Jonathan Nahím XXX XXX, que las dos personas quienes había sido secuestradas junto con Jonathan Nahím, habías sido privadas de su libertad; finalmente, los dos agraviados fueron sometidos, maniatados para ser privados de su vida, por lo cual, a pesar de que sus cuerpos fueron encontrados en lugares y fechas diversas, mostraron similitud en que se encontraron amarrados con cinta y fueron asfixiados.

Todas esas circunstancias, guardan coherencia entre sí y permiten inferir de forma cierta que quienes realizaron el secuestros de los agraviados, los privaron de su vida.

De esta manera, se tienen acreditados los tipos penales de secuestro calificado (agravado), previsto y sancionado en el artículo 9 fracción I, inciso a), en relación al artículo 10 fracción I, incisos b), c), d) y e) y fracción II, inciso a) de la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de Secuestro, cometido en agravio del entonces adolescente Jonathan Nahím XXX XXX; y secuestro calificado (agravado), previsto y sancionado en el artículo 9 fracción I, inciso c) en relación al artículo 10 fracción I, incisos b), c) y d), fracción II, inciso a) y artículo 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, en agravio de Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX.

Conductas que resultan antijurídicas pues al colmar la descripción típica, son contrXXX al orden normativo, encuadrado en el supuesto de una ley federal, y con ello trasgredieron el bien jurídicamente tutelado por la norma -la libertad y la vida- de modo que al actuar en contra del orden jurídico y encuadrar las conductas en una descripción típica, resulta contrario a la legalidad, por lo que es antijurídico; sin que se encuentre amparado en ninguna causa de exclusión del delito prevista en el artículo 15 del Código Penal Federal.

 

QUINTO: RESPONSABILIDAD PENAL. (SECUESTROS EN SANTA ROSA JAUREGUI).

La responsabilidad penal de alberto XXX en la comisión de los delitos de:

Secuestro calificado (agravado), previsto y sancionado en el artículo 9 fracción I, inciso a), en relación al artículo 10 fracción I, incisos b), c), d) y e), fracción II, inciso a) de la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, en agravio de Jonathan Nahím XXX XXX.

Secuestro calificado (agravado), previsto y sancionado en el artículo 9 fracción I, inciso c) en relación al artículo 10 fracción I, incisos b), c) y d), fracción II, inciso a) y artículo 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro.

 

Se estudia a la luz del numeral 13 fracción I del Código Penal Federal, el cual indica que es responsable del delito aquella persona que puso una condición culpable para la preparación y realización de tales ilícitos.[6]

Entonces, iniciamos con la declaración que hizo el ofendido -único sobreviviente- del hecho, Jonathan Nahím XXX XXX, como primer dato que relaciona a Alberto XXX en la comisión de los citados delitos.

Particularmente, en la diligencia de confrontación personal a su cargo, el entonces menor ofendido Jonathan Nahím XXX XXX, en fecha 19 de septiembre de 2012 reconoció a Alberto XXX como una de las personas que participó en su privación de libertad, pues se le pusieron a la vista a cuatro personas del sexo masculino con características físicas similares entre sí, entre los cuales se encontraba Alberto XXX, quien ocupaba el espacio del monitor número tres, colocado de izquierda a derecha y luego de tenerlas a la vista, levantó su brazo derecho y señaló a la persona que ocupa el lugar número 3 de izquierda a derecha y manifestó:

“…identifico plenamente a esta persona, en razón de que es la persona que me cuidada cuando me tenían secuestrado y que en una ocasión cuando quise ir al baño me tapó los ojos y la cara, lo reconozco por su silueta, su complexión que es como delgado, es muy muy parecido al que me quitó la venda, es igual de su cabeza ya que no tenía cabello porque era pelón, es decir, un poco rapado, era delgado y hablaba con un acento michoacano o ranchero…”

 

Medio de prueba al cual le otorga valor probatorio de indicio en lo singular, conforme al numeral 209 de la ley adjetiva penal, puesto que se realizó bajo los parámetros de los artículo 196 al 201 del mismo ordenamiento legal, aunado a que el enjuiciado estuvo asistido de su defensor, de manera que constituye un indicio de que Alberto XXX es una de las personas que participó en la comisión del delito, ya que cuidaba a una de las víctimas, por ello, ésta se dio cuenta de sus características físicas con las cuales lo identificó en la diligencia de confrontación.

Es importante mencionar que tal prueba es contundente, porque Jonathan Nahím XXX XXX no dudo en reconocer al imputado, describiendo las características y los motivos que lo llevaron a identificarlo; sobre todo, debe atenderse que no en todos los casos ocurrió de esa manera, pues cuando se realizó la diligencia de confrontación del menor con diversos monitores y Roberto XXX XXX, no reconoció a éste; lo anterior ilustra sobre la credibilidad de la versión del pasivo, quien no hizo señalamientos de forma indiscriminada, sino basada en el recuerdo de la experiencia vivida, justamente por ello manifestó las razones que le permitieron reconocer a Alberto XXX.

Ahora bien, se considera que no es necesario que la descripción aportada por la víctima de la persona a quien reconoce como activo del delito, sea exactamente igual a la descripción que se realizó de dicha persona en la inspección ministerial de integridad física, para concederle credibilidad a la versión de la víctima, basta que sea aproximada y que aporte circunstancias razonables que permitan creer en su dicho, como ocurrió en el caso; lo que se menciona debido a que Alberto XXX señaló en la audiencia de vista que Jonathan Nahím XXX Espinosa dio características físicas de una persona que no corresponden al acusado, pues dice que señaló a alguien delgado, calvo y ojos color miel (circunstancia que no citó la víctima); sin embargo, aludió Alberto XXX en la audiencia de vista que cuando fue detenido era gordo y no estaba calvo.

Argumentos que no demeritan la credibilidad de la víctima del delito, debido a que la complexión que se percibe de una persona puede ser subjetiva, lo que para una es gordo, para otra es complexión media o para otra persona es delgada (si se compara a la persona descrita con alguien más robusto que él); en el caso particular, no se olvide que la víctima del delito había sido liberada días previos a su declaración, lo que hace entendible que no se encontraba con la mayor claridad y XXX en su mente, máxime si es un menor de edad y, no obstante ello, tuvo la suficiente claridad para decir si reconocía, o no, a las personas que se pusieron a su vista en diligencias de confrontación.

Por ello, el argumento realizado por Alberto XXX en la audiencia de vista no desvirtúa la narración de la víctima del delito, aunado a que ese señalamiento que realizó Jonathan Nahím XXX XXX en contra de Alberto XXX, se robustece con los dictámenes periciales que permitieron determinar la presencia de Alberto XXX en el lugar donde mantuvieron privado de su libertad a la víctima, en el domicilio ubicado en calle Loma de la Cañada, número 19 diecinueve, colonia Loma Dorada, Querétaro, Querétaro, tales dictámenes son:

La pericial en materia de genética forense GF 389/2012 de fecha 3 de octubre de 2012, realizado por el perito Miguel Ángel XXX XXX con el cual obtuvo el perfil genético de las muestras recabadas, entre otros, de Alberto XXX y Yamil Gerardo XXX XXX.

La pericial en materia de genética forense rendida el 4 de octubre de 2012, con número GF-396/2012 por el perito Pablo Gabriel Guzmán Sandoval, mediante la cual se obtuvo el perfil genético de los hallazgos localizados en el inmueble ubicado en calle Loma de la Cañada, número 19, colonia Loma Dorada.

La pericial de genética forense para comparación directa de perfiles genéticos, rendido con número de oficio GF-413/2012, llevada a cabo en fecha 15 quince de octubre de 2012 dos mil doce, suscrito y signado por el perito en la materia QFB Miguel Ángel XXX XXX, quien determinó que se encontraron perfiles genéticos en los indicios biológicos encontrados en el lugar de los hechos - calle Loma de la Cañada, número 19 diecinueve, colonia Loma Dorada, Querétaro, Querétaro-, correspondientes a, entre otros, Yamil Gerardo XXX XXX y Alberto XXX.

Medios de prueba a los cuales se reitera el valor probatorio establecido en apartados precedentes, con los cuales se obtuvo el conocimiento de que Alberto XXX, Yamil Gerardo XXX XXX y los ofendidos Jonathan Nahím XXX XXX, Juan José XXX XXX y Jonathan XXX XXX estuvieron presentes en el domicilio ubicado en calle Loma de la Cañada, número 19, colonia Loma Dorada, previo a la inspección ministerial realizada el  21 de septiembre de 2012; por lo que, tal situación se erige como el segundo dato incriminatorio en contra de Alberto XXX como responsable de los delitos de secuestro que nos ocupan, dado que de esas pruebas se acredita fehacientemente su presencia en el lugar donde se mantuvieron a las víctimas en cautiverio; lo que hace creíble el señalamiento de Jonathan Nahín XXX XXX en contra de Alberto XXX como una de las personas que lo cuidaba en el inmueble donde permaneció privado de su libertad.

Por otro lado, se relaciona la declaración ministerial de Yamil Gerardo XXX XXX, realizada el 19 de septiembre de 2012, donde refirió que comenzó a trabajar como chofer de su cuñado Daniel XXX Domínguez, alias “El 7” como su chofer o mejor dicho como el chofer de su esposa y hermana del declarante de nombre Claudia Alicia XXX XXX, ya que iba por sus mandados y llevaba a su hijos a la escuela y, posteriormente, le llevaba dinero a los trabajadores de “El 7”; sabe se dedica a vender droga.

De forma particular lo que interesa de dicha emisión es su manifestación siguiente:

“…el siete llega a una XXX, vamos a un lugar por ejemplo en esta Ciudad y a mi cuñado no le gusta que haya desmadres, entonces, por medio de su gente ubica quienes son los que venden droga, los contacta, ya sea para que se alineen con ellos o ellos con él y no se caliente el lugar, ya entonces una vez que se alinean pues se dedican a vender droga en el lugar como en este caso en esta ciudad… sé que tenía problemas por la XXX y distribución de droga ahí mismo en Santa Rosa Jauregui entre el piwi y una persona apodado “el tanque”… supe que el piwi mandó levantar al hermano de “el tanque”, a este chavo lo levantó el grupo de muchachos, los trabajadores de mi cuñado “el siete” … el día martes 18 (dieciocho) de agosto del presente año, a la una de la tarde, estaba yo en mi casa ubicada en Candiles, a una cuadra de la XXX comercial Candiles… yo, mis papás, mi novia de nombre Valeria, sus dos primas… y otro wey el cual se llama José Ángel Jiménez Escobedo conocido también como “El Beto”, a quien conozco como desde hace como tres meses, lo conocí porque es trabajador de mi cuñado –el siete-…”

 

Declaración de la cual, si bien no se advierte un señalamiento directo en contra de Alberto XXX como una de las personas que realizaron el secuestro de Jonathan Nahím XXX XXX, Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX; sin embargo, sí arroja un dato que robustece las anteriores pruebas, consiste en la afirmación de que era trabajador de “el siete” y éste se dedicaba a la venta de droga y sus trabajadores levantaron al hermano de “el tanque”; a su vez, con “el siete” colaboraban Yamil Gerardo XXX XXX y otras personas como G8 (cintos), G6 (el cabo), G10 (el viejón), G5 (Beto, colaborador del piwi quien tenía acuerdo con “el 7” en la venta de drogas).

Lo anterior, explica el hecho de que en el lugar donde se mantuvo en cautiverio a las víctimas, se encontraron hallazgos cuya muestra de ADN coincidió con la de Alberto XXX y que Jonathan Nahim XXX XXX lo reconoció como una de las personas quien lo cuidó mientras estuvo privado de su libertad.

Es decir, la afirmación de Yamil Gerardo XXX XXX (la cual fue valorada con anterioridad y se reitera el valor probatorio de indicio otorgado), constituye otro indicio que vincula a Alberto XXX en el secuestro realizado en agravio de Jonathan Nahím XXX XXX, Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX.

Además de lo anterior, se tiene la declaración ministerial de Irving Jallil XXX XXX realizada el 28 de septiembre de 2012, en la que reconoció ser miembro de “la oficina” grupo que se dedica, primero, a ganar territorio, ganar XXX para poner gente a vender droga como la cocaína; así como levantar y secuestrar gente entre bandas contrXXX. El líder era “el siete”, además, reconoció a Alberto XXX como miembro de ese grupo, lo identifica como G-4, es subordinado de G-7 y tiene la misma orden de mando que G-3, G-5 y G-6, por lo que están sujetos a él G-8, G-10 y el mismo (G-9) y lo describe de la siguiente manera: “…G-4 como de 26 veintiséis años, complexión robusta, tez blanca, mide como 1.70 de estatura, cabello corto, negro, frente grande, cejas pobladas, ojos grandes, y color oscuro, nariz mediana, boca grande, labios regulares, viste regularmente de ropa casual y un poco holgada, calza tenis, camisetas, pantalones de mezclilla, tiene tatuajes en casi todo el cuerpo…”

Descripción física que coincide con las características asentadas en la inspección judicial realizada a Alberto XXX en su declaración preparatoria del 26 de octubre de 2012, donde se detalló que es una persona de complexión regular, color de piel blanco, color de cabello negro, cantidad de cabello abundante y corto, cejas pobladas y presenta tatuajes en brazos.

Inspección a la cual se otorga valor probatorio pleno, conforme al numeral 213 de la ley adjetiva penal, por haberla realizado de forma directa la autoridad jurisdiccional asistida de un fedatario público (secretario de acuerdos), haciendo constar las características físicas que observaron en la humanidad de Alberto XXX.

Retomando la declaración ministerial de Irving Jallil XXX XXX, agregó con respecto a los hechos, que un mes atrás, aproximadamente a las 15:00 horas G-6 (cabo) recibió una llamada telefónica diciéndole que se “alistaran”, al inmueble ubicado en Loma Dorada llegaron G-3 (Gera) y G-4 (tatuado y/o Pocho), por lo que todos ellos se alistaron; es decir, se vistieron de “operativos”, con pantalón negro con bolsas en las piernas y playeras negras, observando que Beto y Pocho llevaban gorras, tomaron armas de fuego y abordaron los vehículos que se encontraban en la casa, siendo una camioneta panel, color blanco marca Ford, en el cual circulaban pocho y gera; en una camioneta marca Chevrolet, tipo Captiva iba manejando el declarante y se encontraba acompañado de G-6 (Cabo) y detrás de ellos iba un vehículo marca Chevrolet, color negro, al parecer Optra, en el que viajaban G-5 (Beto) y otras tres personas del sexo masculino; siguió al vehículo que iba delante de él y llegaron a Santa Rosa Jáuregui, específicamente a una tiendita o miscelánea a donde ingresaron G-3, G-4, G-6 y una persona que vestía gabardina negra, mientras que él y G-5 (Beto) se quedaron fuera del inmueble para vigilar, por lo que luego de uno minutos vio que sus compañeros salían con tres personas a quienes subieron a la camioneta tipo panel, por lo que el declarante volvió a conducir la misma unidad y todos los vehículos se dirigieron al domicilio de la colonia Loma Dorada, al cual llegaron luego de quince minutos.

Por otro lado, roberto XXX XXX y jacinto XXX XXX en sus declaraciones ministeriales rendidas del 19 y 27 de septiembre de 2012, respectivamente, identificaron a Alberto XXX como miembro de la organización “la oficina” y proporcionaron su descripción física; particularmente indicaron:

Roberto XXX XXX: “…Por lo que ve al tatuado, no me sé su nombre y vivía con Gerardo en Juriquilla; su media filiación es una persona de 25 años, complexión robusta, estatura aproximada de 1.73 (un metro setenta y tres), color de piel blanca, está pelón, ojos claros, nariz mediana, boca mediana, no tiene barba ni bigote, por lo regular vestía así como tipo cholo, con pantalón de mezclilla así flojos, playera y tenis, como seña particular tenía muchos tatuajes en sus brazos y espalda…”

Jacinto XXX XXX señala: “…G4 solo lo conozco como BETO, no se su nombre completo, él habla como tipo pocho, no se su domicilio ni se con quien vivía, pero siempre andaba junto con G3….”

Además, se realizaron diligencias de confrontación por fotografía en las cuales Jacinto XXX XXX e Irving Jalli XXX XXX identificaron a Alberto XXX como el G4, integrante de la organización “la oficina”, particularmente resulta de esas pruebas:

La realizada a cargo de Jacinto XXX XXX, alias “cintos y/o G-8”, en fecha 27 de septiembre de 2012, a quien se le puso a la vista la fotografía correspondiente al imputado Alberto XXX en segundo lugar junto con tres fotografías más de personas con rasgos físicos similares a él y luego de tenerlas a la vista, señaló al imputado y manifestó: “…ese wey es el G4, bueno así le decía yo y así era conocido dentro de la oficina, él siempre andaba junto con G3, siempre que los veía eran juntos, él tiene una característica peculiar, habla así tipo pocho, así como de los que hablan en la frontera, pero si es la misma persona, lo reconozco por la forma de su cara, así redonda, por su mirada, por lo pelón y porque está más grande que G3, además de que se ve mas cachetoncillo, pero no tengo dudas es el G4…”

Confrontación por fotografía a cargo del imputado Irving Jalil XXX XXX, alias “gringo y/o G-9”, en fecha 28 de septiembre de 2012, a quien se le puso a la vista la fotografía correspondiente del imputado Alberto XXX en cuarto lugar junto con tres fotografías más de personas con rasgos físicos similares a él y luego de tenerlas a la vista, señaló al imputado y manifestó: “…ese es la persona que identifico como G4, siempre andaba con G3, es la misma persona, no tengo dudas, no ha cambiado en nada desde que trataba con él a ahora …”

Declaraciones que fueron rendidas ante el Ministerio Público en carácter de probables responsables, por lo que se les hicieron saber los derechos que les corresponden, estuvieron asistidos por un defensor, quedaron enterados de las pruebas que pesan en su contra y fue su deseo declarar (conforme al numeral 214 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro) tanto para realizar su declaración aportando datos específicos de los hechos que se les atribuyen, como en las diligencias de confrontación por fotografía, las cuales además, se apegan a lo establecido en los numerales 196 al 201 del mismo cuerpo legal; de ahí que, conforme a los artículos 209 y 210 del mismo ordenamiento, dichos medios de convicción resultan idóneos para demostrar la participación activa que presentó Alberto XXX en la comisión del delito que se analiza.

En el entendido que, debe estarse a lo determinado en considerandos anteriores donde se expusieron las razones por las cuales no se excluyeron las declaraciones de los imputados a virtud de la tortura alegada; argumentos que se dan por reiterados en este apartado.

Además, resulta relevante la declaración ministerial de Alberto XXX, en fecha 19 de septiembre de 2012, en la cual manifestó que dentro de una organización denominada la oficina es conocido como G-4, la cual, entre otras cosas se dedica a “levantar gente”, refiriéndose de manera específica “al levantón de 3 tres personas que eran de Santa Rosa Jáuregui” y que luego de ubicar el domicilio que se encontraba en el interior de una tienda en Santa Rosa Jáuregui, se bajó él, cabo, Yamil, el Viejón y/o blanco e ingresaron al domicilio y preguntaron por “el tanque”, que recibió la orden de Yamil de regresar a la camioneta y que luego observó cómo sus compañeros subían a la misma a las tres personas y recibió la orden de llevarlos a la oficina que es el lugar “donde todo pasa”, que es una casa ubicada en la colonia Loma Dorada.

El imputado además refirió que “el día del levantón” también los acompañaba Paloma “que es policía federal o encargada de los federales” y su gente quien, si bien es cierto, no participó en el cuidado, negociación y entrega del menor, se enteró de ello por parte de sus compañeros; por cuanto ve a Jonathan XXX XXX, apodado “Tamara” refiere que estuvo con él en “el cuarto de billar” donde observó que era golpeado e interrogado para luego referir haber recibido la orden de matarlo, lo que hizo luego de subirlo a la camioneta para no cargarlo, siendo su participación la de colocarse arriba de la víctima, sobre su espalda ya que estaba boca abajo y detenerlo, mientras que algunos de sus compañeros le pusieron bolsas plásticas en la cabeza y cinta color gris, así como en todas partes del cuerpo para inmovilizarlo.

En declaración preparatoria manifestó que no era su deseo contestar nada, mientras que en su ampliación de declaración dentro del término constitucional (28 de octubre de 2012) adujo esencialmente que fue obligado a declarar por maltratos físicos y psicológicos, además, reconoció que es amigo de Yamil XXX y conoce a los padres de éste porque tenía dos semanas y media viviendo con ellos.

En sus posteriores declaraciones realizadas el 22 de marzo, 17 de julio, 19 de agosto y 22 de octubre, todas las fechas de 2013; 14 de agosto de 2014; 23 de marzo y 31 de agosto, ambas de 2015 y 23 de noviembre de 2017 sostiene que fue obligado a declarar, desconoce la declaración ministerial y niega el contenido de la misma.

Esa retractación sostenida por Alberto XXX en sus diversas declaraciones, carece de sustento alguno; en primer lugar, porque se presume su validez y actuación de buena fe, al advertir que se apega a las exigencias de los numerales 154, 155 y 156 de la ley adjetiva penal, por lo que a la luz del numeral 214 del mismo ordenamiento, se considera apegada a derecho al haberse realizado ante el ministerio público, sin estar demostrado que haya mediado coacción o violencia, respecto a hechos propios, sin datos que la hagan inverosímiles (pues otras pruebas respaldan esa versión). En segundo lugar, fue voluntad de Alberto XXX el que esta autoridad jurisdiccional no continuara con la investigación de la tortura alegada por su persona, aun cuando se hizo saber a él y su defensor las consecuencias de ello; de manera que, al no contar con medios de prueba que soporten su afirmación de que fue torturado, no puede demeritarse su declaración ministerial que sí satisface las exigencias legales.

Por lo anterior, la declaración ministerial de Alberto XXX constituye otro indicio que demuestra su responsabilidad en la comisión de los delitos que nos ocupan, máxime que la misma no se encuentra aislada, por el contrario, encuentra soporte en las pruebas analizadas, en tanto Yamil XXX XXX lo reconoció como trabajador de Daniel Domínguez quien es el G7 y líder de la agrupación la oficina; Roberto XXX XXX y Jacinto XXX XXX lo identifican como miembro del grupo “la oficina”, que siempre andaba con Gerardo Yamil XXX XXX (lo que robustece la declaración de Alberto XXX sostenida en sede jurisdiccional, de que es amigo de Yamil); Irving Jallil XXX XXX señaló a Alberto XXX como uno de los activos quienes ingresaron al domicilio donde inició la privación de libertad de los tres pasivos del delito que nos ocupa (como incluso así lo refirió en su declaración ministerial el propio Alberto XXX).

De igual manera, robustecen su confesión el señalamiento que realizó en su contra la víctima Jonathan Nahím XXX XXX, como la persona que lo cuidó durante su cautiverio y que en una ocasión cuando quiso ir al baño le tapó los ojos y la cara; además, mediante los dictámenes periciales en materia de genética forense GF 389/2012, GF-396/2012 y GF-413/2012 se logró determinar la presencia de Alberto XXX, Yamil Gerardo XXX XXX y los ofendidos Juan José XXX XXX y Jonathan XXX XXX en el domicilio ubicado en calle Loma de la Cañada, número 19, colonia Loma Dorada (donde se mantuvo privado de su libertad a Jonathan Nahím XXX XXX).

Instrumentos de prueba que analizados a la luz de los numerales 209 y 210 de la ley adjetiva penal local, con una visión proteccionista de derechos humanos como lo mandata el numeral 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son idóneos y suficientes para romper la presunción de inocencia que imperaba a favor de Alberto XXX antes de esta resolución, por lo que, ahora constituyen pruebas contundentes que demuestran que Alberto XXX es uno de los activos quien realizó parte de los actos necesarios para consumar el delito de secuestro agravado, en afectación de Jonathan Nahím XXX XXX, Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX; concretamente, fue uno de los activos quien ingresó al domicilio donde inició la privación de la libertad, para llevarlos al domicilio donde continuaron restringidos de esa libertad, donde además vigiló a Jonathan Nahím XXX XXX y fue uno de los activos que privó de la vida a Jonathan XXX XXX.

En el entendido que, no es necesario que Alberto XXX haya realizado todos los actos de la figura delictiva, pues la privación de la libertad de una persona es una conducta que, si bien, es instantánea porque se agotan sus elementos en el momento mismo que se priva de la libertad al pasivo; no obstante, por su duración es permanente y las personas que participan en esa privación de su libertad pueden coexistir en un solo momento, o bien, realizan actos trascendentes para ello en diferentes momentos, como ocurrió en el caso de Alberto XXX.

En vía de orientación es útil la tesis de registro digital 2019519, correspondiente a II Región, 1o.1 P (10a.) del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 64, marzo de 2019, tomo III, página 2789, de rubro y contenido siguiente:

“SECUESTRO. HIPÓTESIS EN QUE LA PRIVACIÓN DE LA VIDA DE LA VÍCTIMA DURANTE SU CAUTIVERIO NO CONSUMA LOS EFECTOS DE ESTE DELITO. De los artículos 9, fracción I, inciso a), y 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que si la persona que fue privada de su libertad con el propósito de obtener un rescate, es privada de la vida por los autores o partícipes del delito, se actualiza un tipo penal complementado, que presupone la subsistencia del tipo básico, al cual se incorporan ciertas circunstancias modificativas o qualificantes. Dicho ilícito, que es de naturaleza permanente, se caracteriza por una consumación duradera, de modo que mientras se realiza, continúan consumándose sus efectos hasta que cesa la conducta o desaparecen los elementos del tipo. Asimismo, conforme a la doctrina mexicana sobre el tema, se integra de diversas fases, a saber: a) la preoperativa o táctica; b) la ejecutiva; c) la atinente al cuidado de la víctima; d) la negociación del rescate; y, e) la de liberación del pasivo y el cobro del rescate. Así, es la última etapa en donde concluye el delito de secuestro, ya que una vez que han llegado a un acuerdo tanto la familia como los secuestradores sobre el monto del dinero que tendrán que dar los primeros, a cambio de la liberación del agraviado, los activos establecen el lugar, hora y forma de embalaje en que deben dejar el numerario pactado, el que regularmente es recogido por otro grupo de sujetos (o en ocasiones los mismos activos), y horas o días después, es liberada la víctima. En ese sentido, cuando los activos priven de la libertad a una o más personas, y durante el cautiverio aquéllos privan de la vida a la víctima, pero continúan la ejecución de acciones que se ubican en las fases de negociación o cobro del rescate, no puede considerarse que la muerte del pasivo agota o consuma los efectos del delito, pues una de las etapas de éste es la exigencia de un rescate a un tercero, con la finalidad de liberar al pasivo, lo que revela que, aunque materialmente no sería factible que éste  recupere la libertad ante el deceso acaecido, seguiría actualizándose uno de los elementos del delito de secuestro, esto es, el propósito de obtener un numerario; ello, porque la falta de información a los terceros sobre la privación de la vida de la víctima, es esencial para que los activos continúen con la exigencia del rescate u obtengan éste. Por tanto, en el caso señalado, la intervención realizada por uno de los agentes del delito tendente a realizar el cobro del rescate, aun cuando sea posterior a la muerte del pasivo, también forma parte del antisocial señalado, pues razonar en términos contrarios a los expuestos, implicaría estimar que basta la privación de la vida del pasivo, para que queden excluidas de reproche penal las conductas posteriores, tendentes a  obtener un rescate con motivo de la privación de la libertad, las cuales pueden realizarse por terceros distintos a los que ejecutan las fases anteriores; circunstancia que no es acorde con el fin de la norma especial.”

 

Por lo anterior, se encuentra demostrada la responsabilidad penal de Alberto XXX -en calidad de coautor- en la comisión de los delitos de:

Secuestro calificado (agravado), previsto y sancionado en el artículo 9 fracción I, inciso a), en relación al artículo 10 fracción I, incisos b), c), d) y e), fracción II, inciso a) de la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, en agravio de Jonathan Nahím XXX XXX.

Secuestro calificado (agravado), previsto y sancionado en el artículo 9 fracción I, inciso c) en relación al artículo 10 fracción I, incisos b), c) y d), fracción II, inciso a) y artículo 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en agravio de Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX.

SEXTO. SECUESTRO CALIFICADO (AGRAVADO). VÍCTIMA JUAN JOSÉ XXX XXX.

El tipo penal de secuestro calificado (agravado) cometido en afectación de Juan José XXX XXX apodado “pepe” y también conocido como “michoacano”, ilícito previsto y sancionado por el artículo 9 fracción I del inciso a), en relación al artículo 10 fracción I, inciso b) y artículo 11 de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro, se integra de los siguientes elementos:

I.               Privar de la libertad a otro.

II.             Con el propósito de obtener un beneficio para sí.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:

A)   quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

B)   La víctima sea privada de la vida por los autores o partícipes del secuestro.

 

Previo a exponer la acreditación de los elementos típicos descritos, se detalla la situación fáctica definida en el auto de término Constitucional dictado el 31 de octubre de 2012, retomada en la resolución pronunciada el 17 de octubre de 2013 en el Toca Penal XXX/2012; lo que a su vez es la base de las conclusiones acusatorias del fiscal.

Tal hecho consiste en que después de las 15:00 quince horas del 22 veintidós de agosto de 2012 dos mil doce, Juan José XXX XXX fue privado de la libertad con la finalidad de obtener un beneficio para sí, para luego ser trasladado a la casa de seguridad o cautiverio ubicada en calle Loma de la Cañada, número 19 diecinueve, colonia Loma Dorada, Querétaro, donde fue retenido contra su voluntad; hasta que, entre las 23:00 veintitrés horas del 28 veintiocho de agosto del 2012 dos mil doce y las 3:00 tres horas del día 29 veintinueve de agosto del mismo año, fue privado de la vida con asfixia por obstrucción de la vía aérea superior, siendo su cuerpo abandonado en la comunidad de Saldarriaga, El Marqués, Querétaro.

Así, se procede al estudio del primer elemento de la figura típica, privar de la libertad a otra persona, que desde el punto de vista jurídico penal se entiende como el apoderamiento y retención que se hace de una persona en contra de su voluntad, por lo cual, el delito de secuestro se encuentra comprendido dentro de los delitos que tutelan la libertad física personal.

Para acreditar este elemento, se considera inicialmente el testimonio de Rafael Contreras Flores con la cual dio inicio la averiguación previa I/1025/2012, el 25 de agosto de 2012 dos mil doce, sustancialmente indicó conocer de toda la vida a Juan José XXX XXX ya que es su primo y sabe que desde hace aproximadamente tres años radica en el Estado de Querétaro, ya que es originario de Michoacán; que el miércoles 22 veintidós de agosto de 2012 dos mil doce, aproximadamente a las 22:00 veintidós horas, recibió una llamada telefónica por parte de su primo quien le pidió que le buscara sus cajas de relojes que tiene y los documentos de propiedad de los vehículos marca Ford, tipo Explorer doble cabina, modelo 2001, color azul, con número de placas SS68159 para el estado de Querétaro, así como del vehículo marca Toyota, tipo Tundra, modelo 2009, color blanca, con placas de circulación SS 91918 expedidas por el estado de Querétaro, además de dinero que tenía en sus cajones, ya que le dijo que estaba haciendo un trato para vender dichas camionetas; entonces, el testigo, por indicaciones de su primo, acudió a residencial San Mateo, donde otra persona le entregó más dinero, después en la camioneta tipo explorer doble cabina, el testigo se dirigió al estacionamiento de XXX Constituyentes, donde encontró a una persona que llegó caminando y le preguntó si era “caralimpio”, asentando el testigo, por lo que aquélla persona le dijo que dejara las llaves pegadas en la camioneta y los bienes en el mismo vehículo, a cambio le dio doscientos pesos para el taxi. Agregó que ese mismo día, aproximadamente a las 23:00 veintitrés horas se comunicó por teléfono con su primo quien le dijo que estaba “haciendo la venta de las camionetas y que estaba bien”; sin embargo a las 00:00 cero horas le volvió a marcar a petición de su tía y por teléfono dijo “que estaba bien, que estaba vendiendo las camionetas y que ahorita se regresaba para la casa”; sin embargo, esa fue la última comunicación que tuvo con el ofendido ya que a las 13:00 trece horas del 23 veintitrés de agosto de 2012 dos mil doce, le volvió a marcar a su primo, refiere que el teléfono sonó, luego lo apagaron y que ahora siempre que marca suena ocupado, sin que a la fecha de su declaración hayan pedido rescate alguno por su primo. 

Asimismo, se tiene el testimonio de Mario Jiménez Pérez rendido el 25 veinticinco de agosto de 2012 dos mil doce, señaló conocer a Juan José XXX XXX ya que es su hermano o al menos lo considera así, ya que los padres de éste lo criaron como hijo propio. Con respecto a los hechos, refiere que el 22 de agosto de 2012, aproximadamente a las 23:00 veintitrés, horas fue la última vez que tuvo contacto por teléfono con el ofendido, a quien le marcó para decirle que le hablara a su madre ya que estaba preocupada por él, porque no había llegado a su casa, pero supo que no le marcó y fue su primo Rafael Contreras Flores quien lo hizo a las doce de la noche; sabe que su hermano no regresó a la casa ni tampoco se ha comunicado, y cuando él le marca por teléfono, éste lo manda a buzón. Añade que por dicho de su madre sabe que la última vez que ella lo vio fue a las 15:00 quince horas del 22 veintidós de agosto de 2012 dos mil doce, cuando salió  de su casa y dijo “que iba a salir y que luego regresaba”, sin decir nada más.  

Declaraciones valoradas a la luz de los numerales 208, 209 y 210 del Código instrumental en la materia, ya que se trata de testimonios rendidos por personas a quienes se conceptualiza con edad (43 y 52 años respectivamente) e instrucción (primaria incompleta en el caso de Rafael Contreras y secundaria completa por cuanto a Mario Jiménez) necesaria para entender el hecho relatado, el cual no requiere conocimientos específico o la necesidad de contar con mayor instrucción, pues se trata de situaciones de la vida cotidiana que se perciben a través de los sentidos, por ende, estimo que los testigos cuentan con el criterio necesario para conocerlo; concretamente, en lo que interesa, se obtiene de la declaración de Rafael Contreras Flores que su primo Juan José XXX XXX no regresó a su domicilio, a pesar de manifestar su intención de hacerlo a la brevedad;  también se extrae que en determinado momento no pudo tener contacto con él por teléfono cuando horas antes si lo había hecho, particularmente que el último momento de contacto telefónico fue alrededor de las cero horas del 23 veintitrés de agosto, cuando el pasivo le dijo que estaba bien, vendiendo las camionetas y que en un rato regresaba a su casa, lo cual no ocurrió.

 Del relato de Mario Jiménez Pérez se extrae esencialmente que se dio cuenta de la ausencia del ofendido de donde vivía y la pérdida de toda comunicación posible con las personas con las que siempre la tiene, el último contacto que tuvo con el paciente del delito fue el 22 veintidós de agosto, alrededor de las 23:00 veintitrés horas, cuando el declarante le pidió a Juan José que le llamara a su madre porque se encontraba preocupada, sin que la víctima haya regresado a su domicilio ni realizó contacto telefónico posteriormente; sabe el testigo que la madre del ofendido lo vio por última ocasión el 22 de agosto a las 15:00 quince horas.

Ahora bien, el 29 veintinueve de agosto de 2012 dos mil doce, fue iniciada la indagatoria número I/1040/2012 por el delito de homicidio doloso, cometido en agravio de quien resulte ofendido y en contra de quien resulte responsable, al encontrarse dos cuerpos sin vida en el Barrio La Providencia, perteneciente a la comunidad de Saldarriaga, El Marques, Querétaro, los cuales fueron privados de la vida por medio de la asfixia; posteriormente, dichos cuerpos serían identificados, uno de ellos como de aquél que en vida respondiera a Juan José  XXX XXX apodado “Pepe” y también conocido como “Michoacano” y el otro como el correspondiente a Jonathan XXX XXX, apodado “Tamara” también conocido como “Flaco”, quien a su vez se vincula con el secuestro calificado por el cual se dio inicio a la averiguación previa número I/XXX/2012 en fecha 18 de agosto de 2012.

Respecto a los hechos por los cuales se inició la indagatoria I/XXX/2012 se tiene la declaración de uno de los ofendidos, el menor de edad Jonathan Nahím XXX XXX, cuyo relato es relevante en el presente estudio, porque se advierte que en el lugar donde lo mantuvieron cautivo se encontraron hallazgos biológicos de la presencia de ese ofendido y del que nos ocupa Juan José  XXX XXX; se trata del domicilio ubicado en calle Loma de la Cañada, número 19 diecinueve, colonia Loma Dorada, Querétaro, Querétaro, en el cual se encontraron indicios biológicos que al compararlos con perfiles genéticos recabados en el sumario, resultaron positivos para los hoy occisos Jonathan XXX XXX alias “Tamara” y Juan José XXX XXX, así como del ofendido Jonathan Nahim XXX XXX y otras personas.

Así es, de la inspección ministerial de lugar realizada en calle Loma de la Cañada, número 19 diecinueve, colonia Loma Dorada, Querétaro, Querétaro, se advierte la siguiente información: Se describió su parte exterior como un inmueble destinado como casa habitación con barda en color blanco y un portón, puerta color negro con un dispositivo de seguridad de descarga eléctrica en forma de espiral en la parte superior de la barda.

Concretamente, de esa inspección destaca lo que aquí interesa, que en el primer nivel de la vivienda, de manera general, se encontraron indicios que corroboran la presencia de vXXX personas que habitaban en el interior del inmueble y de otros indicios más relacionados con los demás delitos que se investigan, pues se advierte que se encontraron cintas adhesivas (lo que se relaciona con los vestigios encontrados en el cadáver de Juan José XXX XXX, el cual presentaba este tipo de cintas en su cuerpo).

Así como, fueron encontrados indicios relacionados con el hecho investigado, como la existencia de prendas de vestir color negras, incluyendo una chamarra con las letras PFP y vXXX armas de fuego y cartuchos útiles.

Se hizo constar que al lugar de los hechos acudió el menor de edad Jonathan Nahim XXX XXX, acompañado de su hermano Juan Manuel XXX XXX, donde el primero reconoció de manera plena y sin temor a equivocarse el lugar materia del cateo, como aquel donde fue trasladado luego de que lo capturaron del interior de su domicilio y donde lo mantuvieron privado de su libertad, hasta que fue trasladado al lugar donde su hermano lo estaba esperando; asimismo, señaló que en ese inmueble vio que bajaron a Noé Jesús XXX XXX apodado “Chucho” y/o “Catemi” y/o “Cateme” y Jonathan XXX XXX, apodado “Tamara” luego de que los bajaron de la camioneta tipo panel color blanco, en la que fueron traslados de ese domicilio de donde fueron capturados; realizando un recorrido por las zonas del inmueble en el cual estuvo, refiriendo en cada caso las razones por las cuales recuerda esos lugares y lo que se hizo en cada lugar.

Inspección ministerial que ya ha sido valorada y se reitera el valor demostrativo otorgado, resultando eficaz en este apartado para evidenciar que en el lugar inspeccionado se encontraron hallazgos biológicos que corresponden a la humanidad de Juan José XXX XXX; asimismo, confirman la narrativa del menor de edad y víctima de diverso secuestro Jonathan Nahím XXX XXX, en cuanto a que en ese lugar permaneció en cautiverio durante su privación de libertad.

Ahora bien, los hallazgos biológicos encontrados en la inspección del citado lugar, fueron empleados en el dictamen pericial de genética forense para comparación directa de perfiles genéticos, rendido con número de oficio GF-413/2012 que fue llevada a cabo en fecha 15 quince de octubre de 2012 dos mil doce, suscrito y signado por el perito en la materia QFB Miguel Ángel XXX XXX, quien determinó que se encontraron perfiles genéticos en los indicios biológicos encontrados en el lugar de los hechos, correspondientes a Juan José XXX XXX apodado “Pepe” y también conocido como “Michoacano” y de Jonathan Nahím XXX XXX, así como de otras personas, entre ellas Yamil Gerardo XXX XXX y Alberto XXX.

Medio de convicción al cual se reitera el valor probatorio otorgado en la valoración correspondiente, la cual se da por reproducida en este apartado, haciendo valer la unidad de la resolución; resultando ser un indicio de que la víctima que nos ocupa -Juan José XXX XXX- también permaneció privado de su libertad en el inmueble ubicado en calle Loma de la Cañada, número 19 diecinueve, colonia Loma Dorada, Querétaro, Querétaro.

A lo anterior, se suma la declaración ministerial de Yamil Gerardo XXX XXX, alias “Gera” y/o G-3, del 19 diecinueve de septiembre de 2012 dos mil doce, donde expuso que luego de una semana del hecho que refirió donde los integrantes de la organización a la que pertenece levantaron al hermano del tanque y a otras dos persona (que además al declarante lo mandaron comprar una cámara de video que les llevó a sus compañeros a la casa donde tenían privados de su libertad a los tres que levantaron), después de esa semana, el declarante acudió a ese mismo domicilio pero ya no tuvo a la vista al segundo de los muchachos que fue levantado junto con el hermano del tanque, pero estaba otro que supo que era Michoacano, a quien describió como de 1.70, la cara la tenía como en forma de huevo, que es redonda de arriba y picuda de abajo, de complexión delgada”, diciéndole  cintos y  el diez que ellos iban a ir a tirarlos junto con el  cinco, sin que después de ese día los volviera a ver, ni sabe más detalle acerca de lo que les pasó, aunque refiere que supo del ofendido que al parecer trabajaba para “La Familia” y que se dedicaba a vender cristal. 

Declaración a la cual se reitera el valor probatorio de indicio otorgado, particularmente, en el tema que nos ocupa ilustra que Juan José XXX XXX estuvo cautivo en el mismo domicilio donde mantuvieron privado de su libertad al ofendido Jonathan Nahím XXX XXX, pues aún cuando Yamil Gerardo XXX XXX no refirió el nombre del pasivo, sí mencionó a un masculino con apodo de “el Michoacano”, lo que se asocia al hecho de que la víctima era oriundo de Michoacán.

Además, en la indagatoria número I/1040/2012 (iniciada a virtud del hallazgo de dos cuerpos sin vida en el Barrio la Providencia, perteneciente a la comunidad de Saldarriaga, El Marques, Querétaro) se realizó el dictamen de necropsia 507 de fecha 29 de agosto del 2012, rendido por la médico Janet Mendarte Morales, adscrita a la Dirección de Servicios Periciales; en el cual se establece un diagnóstico final en el cual se determina que la enfermedad principal de quien ahora se sabe respondía al nombre de Juan José XXX XXX de apodo pepe lo fue: “…asfixia por obstrucción de la vía aérea superior…”; lesiones concomitantes: “…se refieren a lesiones al exterior…”; de tal forma que la causa inmediata de la muerte lo es: “…asfixia por obstrucción de la vía aérea superior…”; añadiendo que su cronotanatodiagnóstico en referencia a los fenómenos y signos cadavéricos, se considera entre 14 y 18 horas de haber muerto.

Certificado médico legal al cual es factible otorgarle valor probatorio pleno y eficaz, ello en términos de los numerales 209 y 210 del Código de Procedimientos Penales en vigor para el Estado, en razón de que fue realizado por persona que cuenta con los conocimientos necesarios para determinar lo que a través de sus sentidos aprecia, además de que dicha perito es imparcial, debido a que es retribuida por el Estado, reuniendo lo establecido en el artículo 175 del mismo ordenamiento; amén de que no existió prueba que demeritara su veracidad.

Luego, dicho medio convictivo ilustra la hora aproximada en la que Juan José XXX XXX fue privado de la vida, para ello se toma en cuenta que el estudio se llevó a cabo a las 17:00 horas del 29 de agosto del año 2012 y si se indicó que habría transcurrido entre 14 y 18 horas de la muerte, resulta que ésta ocurrió entre las 23:00 horas del 28 de agosto del 2012 y las 3:00 horas del día 29  de agosto de 2012.

De esta manera, se cuenta con indicios que relacionados entre sí, llevan a concluir un hecho hasta ahora desconocido (la privación de libertad de Juan José XXX XXX), tales indicios son:

·      La declaración de Rafael Contreras Flores de la cual se obtuvo que su primo Juan José XXX XXX no regresó a su domicilio, a pesar de manifestar su intención de hacerlo a la brevedad,  también se extrae que en determinado momento no pudo tener contacto con él por teléfono, cuando horas antes si lo había hecho, particularmente, que el último momento de contacto telefónico fue alrededor de las cero horas del 23 veintitrés de agosto, cuando el pasivo le dijo que estaba bien, vendiendo las camionetas y que en un rato regresaba a su casa, lo cual no ocurrió.

·      El relato de Mario Jiménez Pérez, del cual se advierte que se dio cuenta de la ausencia del ofendido -de donde vivía- y la pérdida de toda comunicación posible con las personas con las que siempre la tiene; el último contacto que tuvo con el paciente del delito fue el 22 veintidós de agosto alrededor de las 23:00 veintitrés horas, cuando el declarante le pidió a Juan José que le llamara a su madre porque se encontraba preocupada, sin que la víctima haya regresado a su domicilio ni realizó contacto telefónico posteriormente; sabe el testigo que la madre del ofendido lo vio por última ocasión el 22 de agosto a las 15:00 quince horas.

·      La declaración del menor Jonathan Nahím XXX XXX en la inspección ministerial realizada en calle Loma de la Cañada, número 19 diecinueve, colonia Loma Dorada, Querétaro, Querétaro, en la cual señaló que en ese lugar lo mantuvieron privado de su libertad (por el secuestro realizado en su agravio).

·      La inspección ministerial realizada en calle Loma de la Cañada, número 19 diecinueve, colonia Loma Dorada, Querétaro, Querétaro, relacionada con el dictamen de genética forense para comparación directa de perfiles genéticos, rendido con número de oficio GF-413/2012 en el cual se determinó la existencia de perfiles genéticos en los indicios biológicos (encontrados en la inspección) correspondientes a Juan José XXX XXX apodado “Pepe” y también conocido como “Michoacano” y de Jonathan Nahím XXX XXX; lo que corrobora la versión de Jonathan Nahím XXX XXX de que en ese lugar lo mantuvieron privado de su libertad.

·      La declaración de Yamil Gerardo XXX XXX en la cual refirió que en el lugar donde tenían privados de su libertad a Jonathan Nahím XXX XXX y a las otras dos personas secuestradas con dicho ofendido, se encontraba otra persona apodada “El Michoacano” (tal como se apodaba Juan José XXX XXX).

·      Del dictamen de necropsia al cuerpo de quien resultó ser Juan José XXX XXX se obtuvo que su muerte sucedió entre las 23:00 horas del 28 de agosto del 2012 y las 3:00 horas del día 29  de agosto de 2012.

 

Circunstancias que guardan armonía entre sí, por lo siguiente:  Juan José XXX XXX fue privado de la vida entre las 23:00 horas del 28 de agosto del 2012 y las 3:00 horas del día 29  de agosto de 2012, sin embargo, tuvo comunicación por última vez con sus familiares entre las 23:00 horas del 22 de agosto de 2012 y las 00:00 horas del 23 de agosto, sin haber regresado a su domicilio (por ello Rafael Contreras Flores acudió ante el ministerio público para presentar denuncia de la desaparición de su primo), de lo que se infiere que dejó de tener comunicación con su familia no porque haya sido privado de la vida, sino porque fue privado de su libertad primeramente, lo que explica la existencia de hallazgos orgánicos de su persona en el lugar donde se encontraban privadas de su libertad otras víctimas de secuestro; lo que coincide además con la versión de Yamil Gerardo XXX XXX (al indicar que en ese lugar mantuvieron a las personas privadas de su libertad); por lo que, se infiere que previo a su muerte, fue privado de su libertad Juan José XXX XXX.

Privación de libertad que ocurrió después de las 15:00 quince horas del 22 veintidós de agosto de 2012 dos mil doce, cuando fue visto por última ocasión en su casa, por su madre, a quien le dijo que luego regresaba, sin decir nada más, y hasta cuando ocurrió su muerte entre las 23:00 horas del 28 de agosto del 2012 y las 3:00 horas del día 29  de agosto de 2012.

Ahora bien, el segundo elemento consiste en el propósito de los activos de obtener un beneficio para sí, se encuentra acreditado; para ello, partimos de la declaración de Rafael Contreras Flores quien puntualizó que su primo Juan José XXX XXX el miércoles 22 veintidós de agosto de 2012 dos mil doce, aproximadamente a las 22:00 veintidós horas, le llamó vía telefónica, le pidió que le buscara sus cajas de relojes que tiene y los documentos de propiedad de los vehículos marca Ford, tipo explorer, doble cabina, modelo 2001, color azul, con número de placas SS68159 para el Estado de Querétaro; así como del vehículo marca Toyota, tipo Tundra, modelo 2009, color blanca, con placas de circulación SS 91918 expedidas por el estado de Querétaro, así como dinero que tenía en sus cajones, ya que le dijo que estaba haciendo un trato para vender dichas camionetas; el testigo acudió a residencial San Mateo por instrucciones de su primo, donde otra persona le entregó más dinero, de manera que llevó la camioneta explorer, el dinero y los relojes, al estacionamiento de XXX Constituyentes (como se lo indicó la víctima) en donde encontró a una persona que le preguntó si era “Caralimpio”, contestando el testigo que sí, entonces, aquélla persona se llevó el dinero, los relojes y el vehículo, a cambio le dio doscientos pesos para el taxi.

Respecto al lugar referido por el testigo como aquél donde entregó los bienes de su primo, se realizó inspección ministerial el 25 veinticinco de agosto de 2012 dos mil doce, a las 12:12 horas y se dio fe de que el testigo condujo al fiscal y su oficial secretario a la intersección del Circuito José María XXX y calle José María XXX, de la colonia Cruz de Fuego, Corregidora, Querétaro, enseguida, los dirigió a XXX Constituyentes, al estacionamiento posterior, el cual no se encuentra techado y se estacionó en el cajón contiguo al primer poste metálico ubicado en dicho espacio.

Posteriormente, el fiscal recibió un escrito de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2012 dos mil doce, signado por el I.C. Cuauhtemoc Villarreal Solís, Gerente General de XXX Constituyentes, mediante el cual proporciona videos de las cámaras en la cual aparecen vehículos con las características proporcionadas por el ateste.

Por lo anterior, se realizó la inspección ministerial de las videograbaciones de fecha 22 veintidós de agosto de 2012 dos mil doce, se llevó a cabo en fecha 5 cinco de septiembre del mismo año, donde se asentó que a las 22:30:34 veintidós horas con treinta minutos y cuarenta y cuatro segundos, aparece en la pantalla una persona del sexo masculino que se observa de espaldas, viste de chaleco oscuro, pantalón oscuro y camisa aparentemente en color rojo y que se dirige en dirección a la vialidad que se observa de fondo a la toma y que a las 22:39:53 veintidós horas con treinta minutos y cincuenta y tres segundos camina por el estacionamiento y al parecer se encuentra hablado por teléfono.  A las 22:33:55 veintidós horas con treinta y tres minutos y cincuenta y cinco segundos aparece una camioneta oscura sin que se aprecie marca o número de placas de circulación, la cual ingresa al estacionamiento de la XXX, enciende y apaga sus luces intermitentes y se sale del lugar a las 22:41:48 veintidós horas con cuarenta y un minutos y cuarenta y ocho segundos, observándose que el número de placas es MAR 3982, sin observar por cuál Estado fueron expedidas, cerca de ella fue vista otra camioneta con color y características similares.

Video grabaciones de las cuales  fueron obtenidas imágenes en donde se aprecia lo descrito y que fueron glosadas a la indagatoria, fueron proporcionadas por I.C. Cuauhtemoc Villarreal Solís, Gerente General de XXX Constituyentes, lo que implica que al haberlas proporcionado de forma voluntaria, dio su consentimiento para dar a conocer la información contenida en el video, ello es igual a que la inspección del video es válida, no adolece de nulidad, justamente porque el administrador del lugar que tomó ese video manifestó su deseo de exponer la información contenida en el mismo; de tal manera, no se violentó el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones privadas.

De esta manera, a las Inspecciones ministeriales se concede valor probatorio pleno, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 213 de la Ley Adjetiva Penal vigente en el Estado, relacionado con el 157 del mismo ordenamiento legal, al ser practicadas por el Agente del Ministerio Público, asistido de su oficial secretario y sin que existan otros medios de prueba que desvirtúen las circunstancias ahí relatadas; en consecuencia, resultan idóneas y eficaces para corroborar la versión del testigo Rafael Contreras Flores, pues con la primer inspección se sitúa el lugar donde el ateste refirió entregó los bienes; con la segunda inspección, se corrobora que ciertamente en dicho lugar quedó grabada la existencia de una persona y una camioneta, situaciones que coinciden con el relato del deponente.

Por otro lado, el citado declarante participó en diligencia de confrontación ante la autoridad ministerial el 3 tres de octubre de 2012, en la cual reconoció a Irving Jallil XXX XXX como la persona a quien le entregó los bienes propiedad de su primo en XXX Constituyentes.

Diligencia que reúne los requisitos de los numerales 198 a 201 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, puesto que el declarante proporcionó las características físicas de la persona que posteriormente reconoció, el cual fue situado junto a otras personas de similares características, y al haber sido observado por el ateste, éste lo identificó plenamente como la persona a quien le entregó los bienes de su primo; por ende, se le otorga valor probatorio de indicio a la luz de los diversos 209 y 210 del mismo ordenamiento, de manera que constituye un indicio para demostrar la identidad de la persona quien recibió los bienes del ofendido Juan José XXX XXX, de manos del testigo Rafael Contreras Flores.

Tal situación es relevante porque se relaciona con la declaración de Yamil Gerardo XXX XXX en cuanto a que forma parte de una organización que se encarga de distribuir y vender droga y la función del declarante era repartir dinero entre los miembros de la organización; señaló que uno de los miembros es una persona de nombre “IRWING” conocido como “el gringo”.

Lo importante de haber señalado que uno de los miembros de esa organización es llamado “IRWING” se asocia además con la declaración del testigo Luis Fernando Paulín Mena (de fecha 25 de septiembre de 2012), quien acreditó ser hijo de la propietaria del inmueble ubicado en Loma de la Cañada, número 19 diecinueve, colonia Loma Dorada, Querétaro, (donde se mantuvo en cautiverio a las víctimas de secuestro Jonathan Nahím XXX y Juan José XXX XXX)  e indicó que el inmueble lo rentó a una persona de nombre Irving Jallil XXX XXX.

Manifestación que al ser valorada conforme a las reglas establecidas en los ordinales 208, 209 y 210 del Código instrumental que rige la materia, como lo es la lógica, las máximas de la experiencia, se le confiere valor probatorio de indicio en lo individual, al emerger de una persona con la capacidad, edad, instrucción y criterio necesarios para narrar el evento delictivo, ya que cuenta con la edad de 37 (treinta y siete) años, grado de instrucción escolar bachillerato completo y ocupación de empresario, ya que además exhibió las documentales idóneas para acreditar la propiedad del inmueble a favor de su madre y de igual manera exhibió el contrato de arrendamiento del inmueble en cuestión.

De esta manera, es creíble la versión del testigo Rafael Contreras Flores en cuanto a que la persona quien acudió a la XXX comercial Constituyentes a recibir los bienes de su primo Juan José XXX XXX es Irving Jallil XXX XXX, quien de acuerdo a la declaración de Yamil Gerardo XXX XXX, es uno de los integrantes de la organización a la cual pertenece el declarante y que se dedica a vender y distribuir droga; lo que además es creíble porque la persona quien rentó el inmueble donde mantuvieron en cautiverio al pasivo, reconoció al mismo Irving Jallil XXX XXX como la persona quien rentó esa casa; en consecuencia, se infiere que los bienes del pasivo entregados por Rafael Contreras Flores a una persona del sexo masculino fue con la finalidad de obtener un beneficio los miembros de la organización que realizó el secuestro de Jonathan Nahím XXX y Juan José XXX XXX.

Además de lo anterior, se cuenta con la declaración ministerial Irving Jalil XXX XXX al manifestar en su declaración ministerial que el pasivo que nos ocupa a quien se refirió como un Michoacano, le debía dinero a “la oficina” y no pagaba, por eso fue levantado; además, dijo que al día siguiente de que llegó “el michocano” sacaron de la cochera la camioneta Durango e ingresaron una camioneta Tundra, tipo pik up, color blanca, al parecer de “el michoacano”; también el declarante recibió la orden de G-3 (Yamil Gerardo XXX XXX) y G5 de acudir al estacionamiento de la XXX Constituyentes a buscar a “caralimpio” quien le iba a entregar una camioneta explorer, marca Ford y dos paquetes de dinero, refiriendo que tales acciones fueron posteriores al secuestro de “el michocano”. A mayor detalle explicó:

“… el G5 me indicó que abordara a quien estuviera arriba de una camioneta explorer oscura, tipo pik up, y fue cuando ubiqué… al fondo del estacionamiento ese vehículo y arriba una persona del sexo masculino, me acerqué y le pregunté de acuerdo a las indicaciones que me dieron, que sí era caralimpio, dijo que sí, me entregó las llaves de la camioneta así como un paquete que era una bolsa como de tela con una jareta… le pregunté si en la bolsa venía el dinero, me dijo “aquí esta”, al momento que sacaba un fajo de billetes de la bolsa derecha de su pantalón, me di cuenta eran billetes de 200 dos cientos y 500 quinientos pesos y me dijo “ahí esta eso”, entonces subo a la camioneta y me doy cuenta que venía al interior del paquete de tela, documentos y relojes, éste sujeto le di 200 dos cientos pesos de dinero que yo traía, ya que así se me indicó que para que se fuera en taxi, yo aborde la camioneta, salgo del estacionamiento rumbo hacia el centro de esa ciudad…llegue a la casa y baje la bolsa de tela en donde también había guardado el fajo de billetes y se la di al G-6, cuando éste vio el fajo de billetes, me dijo que si era todo, porque faltaba dinero y en tono de broma dijo que apagáXXX la luz, entonces busqué en la camioneta, y debajo del asiento del conductor encontré un paquete envuelto en una tela negra y una bolsa, y se trataba del resto del dinero el cual entregué a G-6…

 

A lo anterior, se relaciona lo dicho por el imputado Alberto XXX:

 

“…quiero decir, que en la oficina también se encontraba una persona a la cual yo sólo la conocía como el michoacano, en el levantón de esta persona participó el Blanco y el Cabo, no teniendo conocimiento de donde lo levantaron…este chavo se dedicada la venta del cristal..a este michoacano le quitaron dos camionetas, siendo una de la marca Toyota, tipo tundra, color blanco, siendo que esta camioneta la entregó el michoacano con todo y papeles, asimismo entregó una Explorer color azul, tipo pick up, así como la cantidad de $150,000.00 pesos así mismo en la camioneta Explorer traía clavo, es decir, el lugar en donde se esconde la droga, escondido en el asiento trasero izquierdo y la cantidad de $6,000.00 mil dólares…”

 

Narrativas a las que se concede valor probatorio de indicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 209 y 210 del Código de Procedimientos Penales vigente, ya que los inculpados las emitieron ante el fiscal investigador, encontrándose asistidos por su defensor, las realizaron sin que mediare coacción o violencia, resultando útiles en este apartado para establecer la finalidad por la cual fue privado de su libertad Juan José XXX XXX.

Sin que sean obstáculo las declaraciones rendidas por los imputados en comento ante la autoridad jurisdiccional, en las cuales aseguraron haber sido víctimas de tortura y por lo cual no reconocieron sus declaraciones ministeriales; pues ya se expusieron las razones del porqué dichos argumentos no quedaron demostrados, así como ya se valoraron sus declaraciones y se explicaron las razones por las cuales adquieren valor probatorio de indicio en lo individual; argumentos que se dan por reproducidos en este apartado.

Además de lo anterior, se corrobora la existencia de los vehículos referidos por el testigo Rafael Contreras Flores que eran de su primo Juan José XXX XXX, con el informe rendido mediante oficio número DI/DCV/9882/2012, de fecha 29 veintinueve de agosto de 2012 dos mil doce, signado por David Antonio Cárdenas Guerra, Jefe del Departamento de Control Vehicular, quien especificó:

“La camioneta marca Toyota, línea Tundra, modelo 2009, con placas de circulación SS91918 expedidas por este estado, con número de serie 5TFEV54139X069826, es propiedad de Mario Jiménez Pérez.  La camioneta marca ford, línea explorer, modelo 2011, con placas de circulación SS68159 expedidas por este Estado, con número de serie 1FMZU67E61UC48033, es propiedad de Yadira Viridiana Colín Estrada. Anexó copias certificadas de los expedientes relativos a ambos vehículos.”

 

Medio de convicción con valor probatorio pleno, de conformidad con el numeral 211 de la ley Adjetiva Penal vigente en el Estado, pues fue expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo que, no se duda de la veracidad de su narración, máxime si no existe prueba que demerite su credibilidad; en consecuencia, permite corroborar la veracidad de la declaración del testigo Rafael Contreras Flores en cuanto a que sí existían los vehículos que su primo Juan José XXX XXX pidió entregar a una persona junto con los documentos de propiedad.

Tales vehículos, los objetos y dinero referidos por el ateste Rafael Contreras Flores representan el beneficio que pretendían y de hecho obtuvieron los activos quienes privaron de su libertad a Juan José XXX XXX.

Sin que sea obstáculo el hecho de que los vehículos no se encontraban a nombre de la víctima, pues lo cierto es que quedaron en poder de los activos, como lo refirieron Irving Jallil XXX XXX y Alberto XXX.

Respecto a la calificativa agravante, quienes lleven a cabo la conducta delictiva obren en grupo de dos o más personas, de igual manera, se encuentra demostrada.

Primero, es preciso recordar que la privación de la libertad de la persona es una conducta que si bien se consuma en el momento (desde que se priva de la libertad a la persona con la intención de obtener un beneficio o causar un daño), sin embargo, no termina ahí la consumación del delito, sino que, se prolonga a través del tiempo, existe mientras el pasivo es vedado de la posibilidad de ejercer su derecho a deambular libremente; lo cual es importante debido a que las personas que participan en esa privación de su libertad pueden coexistir en un solo momento, o bien, realizan actos trascendentes para ello en diferentes momentos.

 

Robustece lo anterior la tesis (II Región)1o.1 P, del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, marzo de 2019, registro 2019519, de rubro y contenido siguientes:

SECUESTRO. HIPÓTESIS EN QUE LA PRIVACIÓN DE LA VIDA DE LA VÍCTIMA DURANTE SU CAUTIVERIO NO CONSUMA LOS EFECTOS DE ESTE DELITO. De los artículos 9, fracción I, inciso a), y 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que si la persona que fue privada de su libertad con el propósito de obtener un rescate, es privada de la vida por los autores o partícipes del delito, se actualiza un tipo penal complementado, que presupone la subsistencia del tipo básico, al cual se incorporan ciertas circunstancias modificativas o qualificantes. Dicho ilícito, que es de naturaleza permanente, se caracteriza por una consumación duradera, de modo que mientras se realiza, continúan consumándose sus efectos hasta que cesa la conducta o desaparecen los elementos del tipo. Asimismo, conforme a la doctrina mexicana sobre el tema, se integra de diversas fases, a saber: a) la preoperativa o táctica; b) la ejecutiva; c) la atinente al cuidado de la víctima; d) la negociación del rescate; y, e) la de liberación del pasivo y el cobro del rescate. Así, es la última etapa en donde concluye el delito de secuestro, ya que una vez que han llegado a un acuerdo tanto la familia como los secuestradores sobre el monto del dinero que tendrán que dar los primeros, a cambio de la liberación del agraviado, los activos establecen el lugar, hora y forma de embalaje en que deben dejar el numerario pactado, el que regularmente es recogido por otro grupo de sujetos (o en ocasiones los mismos activos), y horas o días después, es liberada la víctima. En ese sentido, cuando los activos priven de la libertad a una o más personas, y durante el cautiverio aquéllos privan de la vida a la víctima, pero continúan la ejecución de acciones que se ubican en las fases de negociación o cobro del rescate, no puede considerarse que la muerte del pasivo agota o consuma los efectos del delito, pues una de las etapas de éste es la exigencia de un rescate a un tercero, con la finalidad de liberar al pasivo, lo que revela que, aunque materialmente no sería factible que éste recupere la libertad ante el deceso acaecido, seguiría actualizándose uno de los elementos del delito de secuestro, esto es, el propósito de obtener un numerario; ello, porque la falta de información a los terceros sobre la privación de la vida de la víctima, es esencial para que los activos continúen con la exigencia del rescate u obtengan éste. Por tanto, en el caso señalado, la intervención realizada por uno de los agentes del delito tendente a realizar el cobro del rescate, aun cuando sea posterior a la muerte del pasivo, también forma parte del antisocial señalado, pues razonar en términos contrarios a los expuestos, implicaría estimar que basta la privación de la vida del pasivo, para que queden excluidas de reproche penal las conductas posteriores, tendentes a obtener un rescate con motivo de la privación de la libertad, las cuales pueden realizarse por terceros distintos a los que ejecutan las fases anteriores; circunstancia que no es acorde con el fin de la norma especia

 

De esta manera, puede ser que una o vXXX personas lleven a cabo la privación de la libertad en un primer momento, y otras más, actúen en un diverso momento para continuar con la privación de la libertad de la víctima y, otras personas, lleven a cabo actos para finalizar la privación de la libertad, ya sea para liberarlo o para privarlo de la vida; todo ello, a final de cuentas, actualiza la calificativa agravante que nos ocupa.

Así, se tiene que en la privación de la libertad de Juan José XXX XXX participaron dos o más personas, lo que se demuestra, primeramente, con la versión del testigo Rafael Contreras Flores, particularmente cuando refirió que los bienes de su primo –víctima- los entregó en el estacionamiento del centro comercial “XXX Constituyentes” a una persona del sexo masculino, a quien en diligencia de confrontación reconoció y resultó ser Irving Jallil XXX XXX.

En segundo lugar, de la declaración de Yamil Gerardo XXX XXX (cuyo valor probatorio de indicio se reitera en este apartado) señaló en su declaración ministerial del 19 diecinueve de septiembre de 2012 dos mil doce, esencialmente que forma parte de una organización dedicada a la distribución y venta de droga, su función es repartir el dinero a los integrantes de la misma; que ese grupo al cual pertenece llevó a cabo un “levantón” en Santa Rosa Jauregui, pues pretendían “levantar” a una persona apodada “el tanque” quien tenía problemas con un miembro de la organización del declarante, pues “el tanque” no se quería alinear y era distribuidor de droga en Santa Rosa Jauregui; por lo que, relató la manera cómo entraron al domicilio de “el tanque” a quien no encontraron y “levantaron” a su hermano y a dos de sus empleados; que a esas tres personas las llevaron a la casa de Loma Dorada, a donde el declarante acudió una semana después a entregarles dinero a los muchachos que participaron en el hecho de Santa Rosa Jauregui, se dio cuenta que ya no estaba uno de los trabajadores del tanque pero estaba otro que supo era Michoacano.

De la citada declaración se advierte que la agrupación a la que perteneció el declarante Yamil Gerardo XXX XXX se encuentra conformada por vXXX personas, quienes realizaron un “levantón” (secuestro) en Santa Rosa Jauregui a virtud de que la persona que pretendían secuestrar tenía problemas con uno de la organización a la que pertenecían.

Llama la atención de forma particular para el estudio que nos ocupa, que en el lugar donde mantuvieron privado de su libertad a Jonathan Nahím XXX XXX, se encontraban varios de los miembros de la organización referida por Yamil Gerardo XXX XXX, puesto que éste acudió a pagarles en efectivo por la actividad que desempeñaban para la organización; diversidad de personas que se corrobora con la inspección ministerial de lugar realizada en calle Loma de la Cañada, número 19 diecinueve, colonia Loma Dorada, Querétaro; asociada al dictamen pericial de genética forense para comparación directa de perfiles genéticos, rendido con número de oficio GF-413/2012; pruebas de las cuales se obtuvo (de la inspección) la existencia de hallazgos de los cuales se pudo extraer perfil genético, el cual fue cotejado en el dictamen pericial referido (con perfiles genéticos que ya se habían obtenido de los imputados) y se determinó que se encontraron perfiles genéticos en los indicios biológicos encontrados en el lugar de los hechos, correspondientes a Juan José XXX XXX apodado “Pepe” y también conocido como “Michoacano” y de Jonathan Nahím XXX XXX, así como de otras personas, entre ellas Yamil Gerardo XXX XXX y Alberto XXX.

Esto es, que en el lugar referido por Yamil XXX XXX como aquél donde tenían privado de su libertad a las tres personas que “levantaron” en Santa Rosa Jauregui (y donde también estuvo privado de su libertad Juan José XXX XXX), estuvieron diversas personas que forman parte de la organización referida por Yamil XXX XXX.

Otro indicio que demuestra que en ese lugar había más personas, es la declaración de la víctima Jonathan Nahím XXX XXX, particularmente la realizada el 19 diecinueve de septiembre de 2012 dos mil doce, cuando en confrontación reconoció a Alberto XXX como la persona que lo cuidaba cuando lo tenían secuestrado y en una ocasión, cuando quiso ir al baño el ofendido, le tapó los ojos y la cara; asimismo, indicó que antes de que le pusieran un nextel en la oreja para hablar con el tanque, se dio cuenta que había tres sujetos cuya cara estaba tapada con un reboso, además portaban gorras y describió las prendas que vestían.

Esto es, que con la versión de Jonathan Nahím XXX XXX también se corrobora la existencia de más de dos personas que participaron en la privación de libertad de la víctima que nos ocupa.

De esta manera, al asociar los indicios detallados, a la luz de los numerales 209 y 210 de la Ley Adjetiva Penal, se aprecia armonía entre ellos y llevan a la conclusión de que fueron más de un activo los que actuaron para llevar a cabo la privación de la libertad de Juan José XXX XXX, desde que inicialmente fue privado de esa libertad, el tiempo que permaneció en cautiverio en la casa donde en esas mismas condiciones mantuvieron a Jonathan Nahím XXX XXX y hasta que la víctima que nos ocupa fue privada de la vida.

En cuanto a la calificativa agravante de que la víctima sea privada de la vida por los autores o partícipes del secuestro, también se encuentra demostrada.

Para lo anterior, se retoman los medios de prueba recabados dentro de la indagatoria número I/1040/2012 que fue iniciada el 29 de agosto de 2012, por el reporte realizado por el elemento Luís Rodrigo López XXX, adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública de El Marqués, Querétaro, a las 10:02 horas, quien puso del conocimiento de dicha Fiscalía  que el barrio de la Providencia, perteneciente a la comunidad de Saldarriaga, El Marqués, Querétaro, fueron encontrados dos cuerpos sin vida, maniatados y con bolsas en sus extremidades cefálicas.

De igual manera, se recabaron las declaraciones de Carlos Alberto Ángeles Rangel y Sergio Javier López Vega, elementos de Seguridad Pública Municipal de El Marqués, quienes recibieron el reporte de Ciudadanos sobre el hallazgo de dos cadáveres, por lo cual, acudieron a resguardar el lugar y hacer del conocimiento los hechos a la autoridad correspondiente.

Similarmente, se tienen las declaraciones de Leonel Martell Chávez y María del Pueblito Avendaño XXX quienes expusieron ante el ministerio público el conocimiento que tuvieron respecto a la presencia de dos cadáveres en un camino de la vía pública, lo cual reportaron a las autoridades, por lo que llegaron elementos de policía quienes acordonaron la zona.

Narraciones que al ser valoradas conforme a las reglas establecidas en los ordinales 208, 209 y 210 del Código instrumental que rige la materia, como lo es la lógica, las máximas de la experiencia, se les confiere valor probatorio de indicio en lo individual, al emerger de personas con la capacidad, edad, instrucción y criterio necesarios para narrar el evento delictivo, ya que todos son mayores de edad, quienes se encontraban realizando las actividades que comúnmente desempeñan en el día a día y por ello tuvieron noticia de la existencia de dos cuerpos en un camino, pues la señora María del Pueblito Avendaño XXX descubrió dichos cuerpos cuando caminaba por el cerro, lo cual reportó a su hijo y éste aviso al testigo Leonel Martel Chávez (encargado de la empresa denominada AG) quien lo reportó a los elementos policiacos Carlos Alberto Ángeles Rangel y Sergio Javier López Vega, quienes llegaron al lugar y lo aseguraron.

Se asocia a lo anterior la inspección ocular y levantamiento de cadáver realizada por personal adscrito a la Agencia del Ministerio Público Investigador I, el 29 de agosto de 2012, a las 13:52 horas, de cuya diligencia se desprende en lo que interesa:

“…se trata de un camino en lugar abierto, el cual a dicho de los lugareños se denomina XXX (camino que comunica al barrio “La Providencia” perteneciente a la comunidad de Saldarriaga, El Marques con el Socabón, perteneciente a la Cañada, El Marques) y el cual se encuentra acordonado…a 164 (ciento sesenta y cuatro) metros al sur del inmueble habitado por Maria del Pueblito Avendaño XXX, se tiene a la vista el cuerpo de una persona del sexo masculino, mayor de edad, vestido y descalzo, en posición de decúbito dorsal, con su extremidad cefálica en dirección al sur, ubicada a 164 (ciento sesenta y cuatro) metros del inmueble habitado por Maria del Pueblito Avendaño XXX y a 60 (sesenta) metros al poniente del muro de piedra oriente, con sus extremidades superiores se aprecian por detrás de la espalda, maniatadas a la altura de las muñecas, con cinta adhesiva de color café, ambas en aducción, semi flexionadas y en dirección al norte; así mismo se da fe que su extremidad inferior derecha se encuentra dirigida al senil, mientras que su extremidad inferior izquierda se encuentra apoyada sobre la superficie del terreno, en flexión y en dirección al nor-oriente. Continuando con el desahogo de la presente indagatoria, se da fe que al poniente del INDICIO A (a), se tiene a la vista un segundo cadáver de una persona del sexo masculino, mayor de edad, el cual se encuentra semi-desnudo y descalzo, con su extremidad cefálica en dirección al sur-oriente, ubicada a 125 (ciento veinticinco) centímetros al poniente del muro de piedra oriente y a 164 (ciento sesenta y cuatro) centímetros al sur del inmueble habitado por Maria del Pueblito Avendaño XXX, así mismo se da fe que sus extremidades se encuentran por detrás de la espalda, maniatadas a la altura de las muñecas, con cinta adhesiva de color café, ambas en aducción, semi flexionadas y en dirección al nor-poniente, mientras que sus extremidades pélvicas se encuentran en extensión y en dirección al nor-oriente…”

 

Prueba que ha sido valorada en párrafos precedentes (en el análisis del secuestro agravado en afectación de Jonathan XXX XXX) por lo que se dan por reproducidas las razones que llevaron a otorgarle eficacia probatoria, ya que, en este apartado surte la misma eficacia, idónea para demostrar el lugar y tiempo cuando fue encontrado el cuerpo sin vida de quien después se supo era Juan José XXX XXX.

Así es, el cuerpo sin vida fue reconocido por los testigos de identidad cadavérica de nombres Cipriano XXX Castillo y Mario Jiménez Pérez, en su carácter de testigos de identidad cadavérica, padre y “hermano” del ofendido, respectivamente, quienes al momento de tenerlo a la vista en las planchas del área de Servicios Periciales lo reconocieron sin temor a equivocarse como Juan José XXX XXX.

Manifestaciones que se valoran conforme a los numerales 208, 209 y 210 del Código instrumental que rige la materia, advirtiendo que provienen de personas con la capacidad, edad, instrucción y criterio necesarios para narrar el hecho, ya que cuentan con la edad de 79 y 52 años respectivamente, ambos cuentan con instrucción de primaria completa, el primero de ellos campesino y el segundo comerciante, por lo que, tales testimonios constituyen prueba de indicio en lo particular para demostrar que el cuerpo sin vida inspeccionado por el agente del ministerio público, corresponde a quien se llamaba Juan José XXX XXX.

Asimismo, se cuenta con el dictamen de necropsia 507 de fecha 29 de agosto del 2012, rendido por la doctora Janet Mendarte Morales, adscrita a la Dirección de Servicios Periciales, en el cual se establece un diagnóstico final que determina la enfermedad principal de quien ahora se sabe respondía al nombre de Juan José XXX XXX de apodo pepe lo fue: “…asfixia por obstrucción de la vía aérea superior…”; lesiones concomitantes: “…se refieren a lesiones al exterior…”; de tal forma, la causa inmediata de la muerte lo es: “…asfixia por obstrucción de la vía aérea superior…”; añadiendo que su cronotanodiagnóstico en referencia a los fenómenos y signos cadavéricos, se considera entre 14 y 18 horas de haber muerto.

Pericial a la cual se otorga valor probatorio indiciario, en términos de los numerales 165 y 173 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, a virtud de que lo realizó una persona quien cuenta con los conocimientos necesarios para determinar la causa de muerte de la víctima; profesionista que se conceptualiza como imparcial, debido a que es funcionario público, sin dato de que tenga algún de interés en la causa que lo incline para dictaminar en determinado sentido, reuniendo lo establecido en el artículo 175 del citado instrumento legal.

De esta manera, queda demostrado que Juan José XXX XXX fue privado de la vida entre las 23:00 horas del 28 de agosto del 2012 y las 3:00 horas del día 29 de agosto de 2012, considerando que la necropsia se realizó a las 17:00 horas del 29 de agosto de 2012 y se indicó que se consideraba entre 14 y 18 horas de haber muerto.

Además de lo anterior, de igual manera se afirma que esa privación de vida la realizaron las mismas personas quienes llevaron a cabo su privación de libertad.

Conclusión que se sostiene, en primer lugar, porque no existe constancia que indique se ocasionó la muerte por causa ajena al secuestro (ni siquiera existió amenaza de muerte para el agraviado); en segundo lugar, quedó demostrado que los activos realizaron el secuestro de Juan José XXX XXX para obtener un beneficio que de hecho obtuvieron (bienes y dinero de la víctima); finalmente, el cuerpo del mencionado fue encontrado junto con el de Jonathan XXX XXX (víctima de diverso secuestro), con las manos maniatadas y ambos fueron privados de la vida por asfixia.

Todo lo anterior, pone en evidencia que al igual que José Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX, el afectado Juan José XXX XXX fue privado de la vida por los activos quienes realizaron su secuestro.

Con lo anterior, se tiene acreditado el tipo penal de secuestro calificado (agravado) cometido en afectación de Juan José XXX XXX apodado “pepe” y también conocido como “michoacano”, ilícito previsto y sancionado por el artículo 9 fracción I del inciso a), en relación al artículo 10 fracción I, inciso b) y artículo 11 de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro.

Conducta típica y antijurídica, pues al colmar la descripción típica, es contraria al orden normativo por no existir una causa de exclusión del delito prevista en el artículo 15 del Código Penal Federal, por lo que, se trasgredió el bien jurídicamente tutelado por la norma -la libertad, seguridad y vida-.

 

SÉPTIMO. RESPONSABILIDAD PENAL. (SECUESTRO DE JUAN JOSÉ XXX XXX).

La responsabilidad penal de Alberto XXX en la comisión del delito de secuestro calificado (agravado) cometido en afectación de Juan José XXX XXX apodado “pepe” y también conocido como “michoacano”, ilícito previsto y sancionado por el artículo 9 fracción I del inciso a), en relación al artículo 10 fracción I, inciso b) y artículo 11 de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro; se estudia a la luz del numeral 13 fracción I del Código Penal Federal, el cual indica que es responsable del delito aquella persona que puso una condición culpable para la preparación y realización del ilícito en comento.

Para ello, se tienen las declaraciones ministeriales realizadas por sus co imputados, por lo que empezamos con la versión de Irving Jalil XXX XXX alias “Gringo” y/o G-9, del 28 de septiembre de 2012, en la cual refirió ser miembro de “la oficina” grupo que se dedica, primero a ganar territorio, ganar XXX para poner gente a vender droga como la cocaína, levantar y secuestrar gente entre bandas contrXXX y el líder era “el siete”; además, reconoció a Alberto XXX como miembro de ese grupo, lo identifica como G-4, es subordinado de G-7 y tiene la misma orden de mando que G-3, G-5 y G-6, por lo que están sujetos a él G-8, G-10 y el mismo (G-9) y lo describe de la siguiente manera: “…G-4 como de 26 veintiséis años, complexión robusta, tez blanca, mide como 1.70 de estatura, cabello corto, negro, frente grande, cejas pobladas, ojos grandes, y color oscuro, nariz mediana, boca grande, labios regulares, viste regularmente de ropa casual y un poco holgada, calza tenis, camisetas, pantalones de mezclilla, tiene tatuajes en casi todo el cuerpo…”

Respecto al hecho delictivo que nos ocupa, puntualizó que al tercer día “luego del levantón de los de Santa Rosa Jaúregui”, entre cinco y seis de la tarde el declarante observó a través de la vigilancia de las cámaras de seguridad de “la oficina”, que llegaron a la casa G-3, G-4 (Alberto XXX) y G-5 a bordo de una camioneta tipo Durango, color rojo, en la que se encontraba un sujeto: “…que se observaba vendado, pues en la cabeza traía como una venda que le tapaba los ojos, venía atado con cinta tipo tape, color gris, tanto de las manos que las traía al frente, como de los tobillos y con la boca tapada con el mismo tipo de cinta…”.  

De lo anterior se desprende, primero, la estructura del grupo delictivo al cual pertenece el declarante y del cual reconoce es parte Alberto XXX, así como las actividades ilícitas que realizaban, entre otras, secuestrar a personas; en segundo lugar, se infiere de dicha narrativa que la persona que fue llevada en la camioneta tipo Durango color rojo (vendado de los ojos, así como atado de pies y manos) es el pasivo Juan José XXX XXX, considerando la temporalidad que indica el mismo declarante Irving Jallil XXX XXX (tres días después del levantón de Santa Rosa Jauregui –secuestro que ocurrió el 18 de agosto de 2012-) lo que coincide a su vez con el tiempo que quedó definido como aquél cuando la víctima fue visto por última ocasión por su madre (el 22 de agosto de 2022).

Además, así se infiere porque cuando las víctimas del secuestro realizado en la localidad de Santa Rosa Jauregui (Jonathan Nahim XXX XXX, Jonathan XXX XXX y Noé Jesús XXX XXX) fueron llevados al inmueble utilizado por “la oficina” como casa de cautiverio, ocurrió al mismo tiempo, por lo cual, la llegada de una sola persona en la camioneta tipo Durango color roja (atada de manos y pies, así como vendada) implica que no se trata de uno de los tres ofendidos secuestrados en Santa Rosa Jauregui.

Otros datos que incriminan a Alberto XXX como responsable del secuestro en agravio de Juan José XXX XXX son las declaraciones ministeriales de Roberto XXX XXX y Jacinto XXX XXX, quienes, si bien es cierto, no lo señalan como interviniente de ese delito, no obstante, de la información que aportan se infiere que es una de las personas que pertenece al grupo denominado “la oficina” la cual se dedica, entre otras actividades ilícitas, a secuestrar a personas.

Roberto XXX XXX refirió: “…Por lo que ve al tatuado, no se su nombre y vivía con Gerardo en Juriquilla; su media filiación es una persona de 25 años, complexión robusta, estatura aproximada de 1.73 (un metro setenta y tres), color de piel blanca, está pelón, ojos claros, nariz mediana, boca mediana, no tiene barba ni bigote, por lo regular vestía así como tipo cholo, con pantalón de mezclilla así flojos, playera y tenis, como seña particular tenía muchos tatuajes en sus brazos y espalda…”

Jacinto XXX XXX señaló: “…G4 solo lo conozco como BETO, no se su nombre completo, él habla como tipo pocho, no se su domicilio ni se con quien vivía, pero siempre andaba junto con G3….”

Además, se realizaron diligencias de confrontación por fotografía en las cuales Jacinto XXX XXX e Irving Jalli XXX XXX identificaron a Alberto XXX como el G4, integrante de la organización “la oficina”, particularmente resulta de esas pruebas:

La realizada a cargo de Jacinto XXX XXX, alias “cintos y/o G-8”, en fecha 27 de septiembre de 2012, a quien se le puso a la vista la fotografía correspondiente del imputado Alberto XXX en segundo lugar junto con tres fotografías más de personas con rasgos físicos similares a él y luego de tenerlas a la vista, señaló al imputado y manifestó: “…ese wey es el G4, bueno así le decía yo y así era conocido dentro de la oficina, él siempre andaba junto con G3, siempre que los veía eran juntos, él tiene una característica peculiar, habla así tipo pocho, así como de los que hablan en la frontera, pero si es la misma persona, lo reconozco por la forma de su cara, así redonda, por su mirada, por lo pelón y porque está más grande que G3, además de que se ve mas cachetoncillo, pero no tengo dudas es el G4…”

Confrontación por fotografía a cargo del imputado Irving Jalil XXX XXX, alias “gringo y/o G-9”, en fecha 28 de septiembre de 2012, a quien se le puso a la vista la fotografía correspondiente del imputado Alberto XXX en cuarto lugar junto con tres fotografías más de personas con rasgos físicos similares a él, luego de tenerlas a la vista, señaló al imputado y manifestó: “…ese es la persona que identifico como G4, siempre andaba con G3, es la misma persona, no tengo dudas, no ha cambiado en nada desde que trataba con él a ahora …”

Declaraciones que han sido valoradas en considerandos anteriores, por lo que, se reitera el valor demostrativo otorgado, haciendo valer la unidad de la presente resolución; por lo cual, constituyen un indicio en lo particular cada una, para determinar que Alberto XXX es un miembro de la organización delictiva “la oficina”, la cual se dedica, entre otras cosas, a secuestrar a personas; además, de la versión de Irving Jallil XXX XXX se advierte que Alberto XXX es una de las personas quien llegó con un sujeto atado de pies y manos, así como vendado de los ojos (del cual se infirió se trata de Juan José XXX XXX).

Además, resulta relevante la declaración ministerial de Alberto XXX, de fecha 19 de septiembre de 2012, en la cual manifestó que dentro de una organización denominada la oficina es conocido como G-4, la cual, entre otras cosas se dedica a “levantar gente”.

Versión que de igual manera, ya fue objeto de análisis y se determinaron las razones por las cuales sí se le otorga eficacia probatoria, por lo que, al resultar innecesario repetir tales argumentos, se tienen por reproducidos en este apartado, concluyendo que tal versión ministerial constituye otro indicio de que el acusado efectivamente es integrante del grupo delictivo “la oficina” dedicado a secuestrar a personas (entre otros actos delictivos) y con ello resulta creíble que Alberto XXX realizo actos efectivos para el secuestro de Juan José XXX XXX.

Además, se asocia el señalamiento que realizó en su contra la víctima Jonathan Nahím XXX XXX (ofendido de diverso secuestro), como la persona que lo cuidó durante su cautiverio y que en una ocasión cuando quiso ir al baño le tapó los ojos y la cara.

Declaración (que al haber sido analizada con anterioridad, se reitera el valor probatorio de indicio otorgado) y en este apartado constituye otro indicio que lleva a la conclusión de la conducta activa de Alberto XXX en el secuestro de Juan José XXX XXX, debido a que el lugar donde permaneció en cautiverio el ofendido Jonathan Nahím XXX XXX (calle Loma de la Cañada, número 19 diecinueve, colonia Loma Dorada, en Querétaro capital) es el mismo lugar donde fueron encontrados hallazgos biológicos que demuestran la permanencia en ese espacio físico de Juan José XXX XXX (como se concluyó en el análisis de la figura típica, con apoyo en la inspección ministerial del lugar y del dictamen pericial de genética forense para comparación directa de perfiles genéticos, rendido con número de oficio GF-413/2012).

De esta manera, la narrativa de Irving Jallil XXX XXX al señalar a Alberto XXX como uno de los activos quien llegó en la camioneta tipo Durango color roja, con Juan José XXX XXX a bordo, estando atado de pies y manos, así como vendado de los ojos, sí es creíble y encuentra soporte en las versiones de Jacinto XXX XXX, Roberto XXX XXX (al reconocer a Alberto XXX como elemento activo del grupo delictivo “la oficina”), de Jonathan Nahím XXX  XXX (al reconocer al acusado como uno de los sujetos que lo vigiló en el lugar de cautiverio, donde también estuvo Juan José XXX XXX) y el dictamen pericial de genética forense para comparación directa de perfiles genéticos, rendido con número de oficio GF-413/2012 (con el cual se conoció la existencia de hallazgos orgánicos de Juan José XXX XXX en el lugar donde también permaneció privado de su libertad Jonathan Nahím XXX  XXX, el inmueble ubicado en calle Loma de la Cañada, número 19 diecinueve, colonia Loma Dorada, en Querétaro capital); además de la pericial de genética forense para comparación directa de perfiles genéticos, rendido con número de oficio GF-413/2012, llevada a cabo en fecha 15 quince de octubre de 2012 dos mil doce, suscrito y signado por el perito en la materia QFB Miguel Ángel XXX XXX, quien determinó que se encontraron perfiles genéticos en los indicios biológicos encontrados en el lugar de los hechos - calle Loma de la Cañada, número 19 diecinueve, colonia Loma Dorada, Querétaro, Querétaro-, correspondientes a, entre otros, Alberto XXX.

Suma de indicios que analizados a la luz de los numerales 209 y 210 de la ley adjetiva penal, construyen una plataforma probatoria que sostiene la responsabilidad penal Alberto XXX –a título de coautor- en la comisión del delito de secuestro calificado (agravado) cometido en afectación de Juan José XXX XXX apodado “pepe” y también conocido como “michoacano”, ilícito previsto y sancionado por el artículo 9 fracción I del inciso a), en relación al artículo 10 fracción I, inciso b) y artículo 11 de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro; concretamente como una de las personas quienes llevaron a la víctima al lugar donde permaneció privado de su libertad –previo a ser privado de su vida-, estando sometido (atado de pies y manos, así como vendado de ojos) y uno de los activos que lo sometió para privarlo de la vida.

Cabe mencionar, en torno a la responsabilidad penal de Alberto XXX en los secuestros antes analizados, que no es obstáculo para ello lo alegado por el enjuiciado en la audiencia de vista, en cuanto a que demostró con documentos que los días de los  hechos no se encontraba en este país, sino trabajando en su país natal (Estados Unidos); dice haberlo demostrado con los documentos que demuestran su pago por trabajo, así como la traducción de tales documentos.

Así resulta porque, si bien es cierto, obran en el sumario documentos originales exhibidos por la defensa de Alberto XXX (recibos de pago en idioma inglés, de información tributaria y del acta de nacimiento del acusado) y la traducción al español de esos documentos, realizada por la perito María Elena García Jiménez (quien acreditó en comparecencia de protesta del cargo, ser Licenciada en traducción y autorizada perito traductor del inglés a español, por parte del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro); no obstante, de esos documentos únicamente se advierte que efectivamente nació en Estados Unidos, que existe información tributaria a su nombre por venta de productos y que se realizó pago a Alberto XXX los días 25 de mayo, 1 de junio, 8 de junio, 15 de junio, 26 de junio, 29 de junio, 6 de julio, 13 de julio, 20 de julio, 3 de agosto, 10 de agosto, 17 de agosto, 24 de agosto y 31 de agosto, todos del año 2012.

Esto es, conforme a los artículos 209 y 210 de la ley adjetiva penal, tales pruebas resultan insuficientes para demostrar que Alberto XXX permaneció en Estados Unidos en el tiempo que se realizaron los secuestros; en primer lugar, porque el hecho de encontrarse apostillados por el gobierno de Estados Unidos, únicamente indica que tales documentos provienen de dicho país, pero no certifican su contenido (como se advierte del mismo documento), lo que es igual a que se desconoce la veracidad del documento.

En segundo lugar, se desconoce con la información de los citados documentos, si la actividad realizada por Alberto XXX –por la cual se extendieron los recibos- implicó necesariamente su presencia en aquel país, sin la posibilidad de estar en otro lugar.

En tercer lugar, las fechas de los recibos no abarcan todos los días del mes de agosto a partir del día 18 (cuando se realizó el secuestro de Jonathan Nahím XXX XXX); lo cual llama la atención, porque los medios de transporte existentes el día de los hechos, permiten la movilidad rápida de las personas de un país a otro, sobre todo si son vecinos como Estados Unidos y México.

Entonces, como se adelantó, las pruebas ofrecidas por la defensa de Alberto XXX, no eliminan el soporte probatorio que derrumbó su presunción de inocencia.

 

OCTAVO. ANÁLISIS DEL ELEMENTO FÁCTICO. (DELITOS HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y DAÑOS DOLOSOS).

Toda vez que la acusación que realiza el fiscal en contra de Alberto XXX por tres delitos (homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y daños dolosos), tiene su origen en un mismo hecho, por lo cual, a fin de evitar repeticiones innecesXXX, determinaré primeramente las circunstancias de tiempo modo y lugar, para ser retomadas en los considerandos donde analizaré cada delito, sin necesidad de reiterar ese análisis fáctico en cada apartado de la tipicidad.

Para ello, atiendo las declaraciones de los elementos de policía de investigación del delito, quienes presenciaron el evento, debido a que cada uno aporta dato relevante que permite establecer las particularidades del acontecimiento que originó el proceso penal en contra del enjuiciado.

Se cuenta con la declaración ministerial efectuada el 18 de septiembre del 2012, por Miguel Ángel Compeán Acuña, elemento de la Dirección de Investigación del Delito de la otrora Procuraduría General de Justicia, al señalar:

“...aproximadamente las 13:30 horas fuimos convocados los investigadores del grupo 1, Unidad del combate al delito de secuestros y los del grupo 3, investigaciones de homicidios, esto en el edificio de la Dirección de Investigación del Delito, en donde fuimos informados por mi comandante Juan Fernando XXX XXX que se realizaría un operativo con los compañeros del grupo 1... el cual consistiría en acudir a un domicilio ubicado en Avenida XXX número 451, interior 112, en el Municipio de Corregidora, en donde al parecer se encontraban diversas personas con armas de fuego...yo iba a bordo de la unidad vehicular marca Chevrolet, tipo Van, color blanca, la cual era conducida por Jaime XXX Piña, de copiloto iba el comandante Juan Fernando XXX XXX, y en la parte de atrás los investigadores Luis Fernando XXX Rivera, Natan Michel Ugalde Orozco, Oscar Pérez Olvera e Israel XXX XXX y yo, además de nosotros iban dos unidades más, uno era un vehículo Tsuru y una camioneta marca Chevrolet, tipo Pick up, doble cabina... en la cual se trasladaban... el comandante J. Cruz Gonzalez XXX, Cuitláhuac Edgar XXX Morales, Adrián Cano Rayas, Bulmaro Zubia XXX, Pablo XXX XXX, Iovan Elías Pérez XXX y Marcos XXX Escobedo, por lo cual, arribamos al lugar antes mencionado... nos estacionamos a la altura de la casa marcada con el número 112, la cual consta de dos plantas, y una vez que descendimos de nuestras unidades, ya portando nuestras armas de fuego, cuando de forma inmediata comenzaron a salir disparos de la casa marcada con el número 112, los cuales provenían de la segunda planta, observando en ese momento que el comandante J. Cruz Gonzalez XXX tenía manchas de sangre de su brazo derecho... todos los compañeros de la Dirección de Investigación del Delito comenzamos a repeler la agresión, realizando también detonaciones hacia la casa, pero yo me quedé resguardando detrás de un pequeño muro... comencé a realizar disparos hacia el interior del inmueble con mi arma de fuego larga, marca Colt, tipo AR15 calibre 0.233, clase carabina, con número de matrícula LGC041169, modelo AR6520, momento en el cual realicé dos cambios de cargador, al momento de estar vacíos los tiré al suelo... el resto de los compañeros comenzaron a pedir apoyo, llegando al lugar de los hechos elementos de las distintas corporaciones, en ese momento dejaron de escucharse detonaciones, fue así que varios elementos de la corporación a la que pertenezco... ingresamos al domicilio... a un costado del baño está un closet, el cual tenía las puertas abiertas, observando que en el interior había vXXX armas largas de diferentes calibres... al llegar al área de la cocina, observamos a cinco personas, cuatro eran mujeres y un hombre, quienes estaban agachados en el piso recargándose en el muro de la cocina agazapados, percatándome que a un lado del sujeto de sexo masculino estaba un arma de fuego al parecer es un R15...ya que llegó el apoyo salimos del inmueble...observando que ya se encontraban lesionados mis compañeros Juan Fernando XXX XXX, Israel XXX XXX, J. Cruz Gonzalez XXX, Natan Michel Ugalde Orozco y Pablo XXX XXX, a quienes iban a trasladar al hospital para que les brindaran la atención correspondiente, posteriormente nos trasladamos a esta fiscalía, sin embargo en el trayecto fuimos informados que derivado de los disparos mi compañero Pablo XXX XXX había fallecido...”.

 

Versión que amplió el 10 de octubre 2012, al dar respuesta a las preguntas planteadas por el órgano investigador y señalar que llegó al inmueble de Avenida XXX, número 451, interior 112, en el Municipio de Corregidora, Querétaro, aproximadamente a las 14:03 horas; encabezando el convoy el vehículo Tsuru, le seguía la camioneta Chevrolet, tipo pick up y la camioneta Chevrolet, tipo Van, color blanco, en la cual se trasladaba él; y después de dos o tres minutos de que ingresaron al fraccionamiento privado referido, fueron recibidos con disparos de arma de fuego; como el enfrentamiento duró entre diez y quince minutos, aproximadamente a las 14:20 horas ingresaron al inmueble mencionado; y que al entrar lo primero que vio fueron muchos casquillos sobre el suelo; dentro de un closet observó recargadas dos armas largas calibre 5.56, color negro; al centro de la sala, sobre el piso, estaba una maleta grande en la cual su compañero Marcos XXX estaba recogiendo las armas que había esparcidas sobre esa área, entre las cuales había por lo menos dos armas largas de las AR-15, con artefacto adicional para lanzar granadas y una de las denominadas “cuerno de chivo”, calibre 7.62, con empuñadura dorada, vXXX pistolas calibre .45 y .38 súper; percatándose que al asegurar a las cinco personas que estaban en la cocina, como a un metro ó metro y medio de distancia se encontraba una arma de fuego larga AR15, calibre 5.56, la cual por seguridad recogió y llevó hacia la maleta con el resto de las armas.

Y el 1° de marzo 2013, refirió que sí tenía visibilidad de todo lo que sucedía en la puerta de acceso de la vivienda, sin poder especificar si se le escapó decir algún detalle de la fachada; al momento que comenzaron a salir disparos de la casa, Pablo XXX XXX iba acompañado con el comandante Cruz al frente de la fachada de la vivienda, pues cuando bajó de la camioneta Van, observa al grupo de compañeros que se dirigen a la puerta pasando la banqueta hacia el patio, teniéndolos a una distancia de ocho ó diez metros, Pablo estaba a dos metros aproximadamente de la puerta, cuando comenzaron los disparos; antes de que iniciaran las detonaciones de arma de fuego, ninguno de sus compañeros incursionó a la vivienda marcada con el 112; no vio cuando fue lesionado su compañero Pablo XXX XXX, pues una vez que se tranquilizó el problema sus compañeros gritaban que había más compañeros lesionados pero en ningún momento los vio, sólo al comandante Cruz, en el momento no supo donde fueron lesionados, porque no tenía visibilidad pero le dijeron que estaban lesionados a un lado de la camioneta; desde su posición al momento de los hechos no se percató si alguna persona salió por la puerta de acceso de la vivienda a disparar en contra de él o de sus compañeros; él se encontraba resguardándose a una distancia de 10, 15 u 8 metros, del lado derecho respecto de la vivienda, viéndola de frente, y ninguno de sus compañeros se encontraba cerca; al momento de bajarse de la camioneta no vio a ninguna persona civil afuera de la vivienda o cerca de  ella; sin recordar si la puerta se encontraba abierta o cerrada; los vehículos en los cuales se transportaban tenían logotipo de la Procuraduría General de Justicia; en el momento que estaba la balacera enfrente de la vivienda sus compañeros comenzaron a gritar que se estaban brincando por el patio trasero; no tuvo conocimiento de la existencia de una granada; al momento en que llegaron al lugar del hecho fueron recibidos a balazos, por tal motivo no tuvo otra opción que defenderse repeliendo la agresión; que no golpeó alguno de los detenidos; el día de los hechos vestía pantalón de gabardina color verde, no recuerda si camisa o playera pero sobre ella traía su chaleco antibalas color negro, botas de asalto, el chaleco tiene un placa enfrente y tiene las letras de la DID, que se pueden ver a una distancia de veinte o treinta metros o hasta 50 metros, no iba cubierto de la cara; desde un principio a su llegada en todo momento gritaron que eran policías, que no dispararan.

Con lo señalado por Salvador López XXX,  agente investigador de la Dirección de Investigación del delito, quien dijo:

“... hoy 18 de septiembre de 2012, al encontrarme en ejercicio de mis funciones, recibo un reporte vía cabina de radio, respecto a una llamada anónima ciudadana, en la cual se informa que en el interior del domicilio ubicado en Avenida XXX esquina con Avenida Candiles, en el número 451, interior 112, Corregidora, Querétaro, se encontraba gente armada... relacionada con el secuestro de tres personas en Santa Rosa Jáuregui, encontrándose relacionado en dicho secuestro una persona de nombre Roberto XXX XXX. Con motivo de dicho reporte se ordena... llevar a cabo un operativo en el domicilio indicado en el reporte. Siendo las 13:30 horas aproximadamente, en compañía de mis compañeros del grupo al que estoy adscrito, de nombres Marcos XXX Cordero, Armando Nieves Bárcenas, Adrián Cano Rayas, Edgar Cuitláhuac XXX Bárcenas, Manuel Reséndiz Reyes, Pablo XXX XXX, Bulmaro Zubia Morales, Iován Elías Pérez XXX, Juan de Santiago García, compañeros adscritos al grupo tres de investigaciones de homicidios, comandante Juan Fernando XXX XXX, Edgar Oscar Pérez Olvera, Miguel Ángel Compeán Acuña, Natan Miguel Ugalde Orozco, Luis Fernando XXX Rivera y Jaime XXX Piña, entre otros, así como el coordinador operativo, J. Cruz XXX XXX, procedemos a trasladarnos al domicilio referido, a fin de verificarlo... usamos tres vehículos oficiales, uno de la marca Nissan, tipo Tsuru, color blanco, no recuerdo las placas de circulación vehicular, en el cual se fueron a bordo Adrián Cano Rayas, Pablo XXX XXX e Iován  Elías Pérez XXX; otro de la marca Chevrolet, pick up, color blanco... en el cual se fueron a bordo, de conductor Armando Nieves Bárcenas y de copiloto J. Cruz XXX XXX, en la parte de la batea Marcos XXX Cordero, y el de la voz y un tercer vehículo tipo Express Van, en la cual iban a bordo el comandante Juan Fernando XXX XXX, Manuel Reséndiz Reyes, Edgar Oscar Pérez Olvera, Miguel Ángel Compean Acuña, Natan Michel Ugalde Orozco, Luis Fernando XXX Rivera y Jaime XXX Piña, al frente de las unidades iba el vehículo Nissan, tipo Tsuru y al llegar al domicilio referido nos percatamos de que el lugar es una privada... me percato a una distancia de 30 ó 40 metros aproximadamente de que un sujeto del sexo masculino... se encontraba al exterior del domicilio indicado en el reporte, ingresando al vernos de una forma apresurada... estacionamos las unidades oficiales  frente  al domicilio indicado y enseguida de esto descendemos de los vehículos y nos aproximamos al domicilio a fin de verificar el reporte, una vez que nos encontXXX a dos metros de distancia aproximadamente de la puerta de acceso principal, desde el interior del inmueble comenzaron a agredirnos con disparos de arma de fuego, en ese momento el comandante Cruz cae herido al suelo... yo empiezo a repeler utilizando el arma de fuego a mi cargo tipo AR-15, calibre 5.56 milímetros, de la marca Colt, matrícula LE086254, color negro con polímetro, culata plegable, efectuando disparos hacia el interior del inmueble en la dirección en la que salían los disparos, utilizando aproximadamente 90 cartuchos. Durante el tiroteo me percato que hieren al comandante XXX en su pie derecho, así como al compañero Israel en su pie izquierdo, en ese momento escuchó que varios de los compañeros piden vía radio refuerzos y a la vez ambulancias, toda vez que ya había compañeros heridos, para ese momento ya se encontraba herido también el compañero Pablo en el área de tórax... mientras que los refuerzos provenientes de Guardia Municipal de Corregidora, Querétaro, Policía Estatal y de la zona militar ingresaron al domicilio y aseguraron a ocho personas entre masculinos y femeninos, de los cuales desconozco mayor información. Finalmente nos retiXXX del lugar y se trasladó al Hospital General de esta ciudad a los lesionados...”.

 

Testimonio que el 1° de marzo de 2013 amplió en el sentido de que por el tiempo transcurrido no recuerda el orden en que se aproximaban sus compañeros hacia el domicilio, pero recuerda que iban Pablo, Iovan, J. Cruz; en un inicio los agredieron de la planta baja, luego de la segunda planta, y por último, de la parte alta; él se encontraba a escasos dos metros aproximadamente, no pudo medir la distancia por el incidente, antes de llegar hacia la puerta; que él disparó su arma hacia donde salían los disparos, que era la parte de abajo y la puerta muy seguramente estaba entre abierta; que desafortunadamente no se percató que su compañero se encontraba herido del tórax, porque no lo tenía a la vista, pues no se dio cuenta quien lo lesionó; él estuvo disparando desde la llanta delantera del lado derecho del vehículo en el cual se resguardaba, de ahí no se pudo mover, porque eran muy constantes los disparos que hacían a su integridad; ninguna persona salió del domicilio haciendo disparos, porque los hicieron desde el interior, aclarando que no vio a ninguna persona dentro de la casa; que particularmente sus compañeros Pablo XXX XXX, J. Cruz XXX, Iován Elías y Cuitláhuac Edgar XXX no entraron al domicilio antes de que se iniciaran las detonaciones; no llevaba ningún documento u orden de cateo que lo acreditara a incursionar a la vivienda; aclara que recibió el llamado a través de su radio convencional que tiene para comunicarse, y la llamada anónima la recibió otra persona, luego se pusieron de acuerdo para acudir al domicilio; recordando que todos los elementos que fueron, traían sus chalecos distintivos balísticos y algunos ropa casual, pero obviamente su chamarra distintiva que los acredita como policías; en el momento no tuvo conocimiento de la existencia de alguna granada, pero después intervino el Ministerio Público asegurando un artefacto de esos; después de lo ocurrido supo que los agresores utilizaron armas AR-15, calibre .223, AK 47 y algunas otras armas, no sabe cuales hayan sido las que utilizaron para matar a su compañero, herir a sus compañeros y atentar contra su vida; que él no ingresó a la casa, ni tampoco observó armas; que estuvo disparando entre 20 ó 30 minutos, se le hizo eterno el tiempo en que estuvo salvando su vida, cargó de 2 a 3 cargadores, son de treinta pero no los llenó a su capacidad; que no sabe si los disparos que hicieron del interior de la casa fueron por la puerta o por la entrada de la parte superior, pues si se asomaba a ver de dónde provenían, tal vez lo mataban a él también; que al arribar al lugar de los hechos el declarante y sus compañeros se identificaron como elementos policíacos, además de que los vehículos en los que se trasladaron eran oficiales.

Con lo atestado por Marcos XXX Cordero el 18 de septiembre de 2012,  quien señaló

“...al estar en el desempeño de mis actividades laborales, se me indicó por parte de mi superior el comandante Salvador López XXX, que me constituyera en el edificio de la Dirección de Investigación del Delito a las 13:30 horas, a efecto de realizar un operativo...en calle XXX, número 451, interior 112 de la colonia Candiles, Corregidora, Querétaro, se localizaban vXXX personas armadas... por lo que nos trasladamos al lugar...Armando Nieves Bárcenas, el comandante Regional J. Cruz XXX XXX, el comandante Salvador López XXX, Edgar Cuitláhuac... Juan de Santiago García, viajando en diversas unidades de la corporación los investigadores, Adrián Cano Reyas, Emmanuel Reséndiz Vélez, Juan Pablo XXX XXX, Bulmaro Zubia Morales, Iovan Elías Pérez XXX, el comandante Juan Fernando XXX XXX, Oscar Olvera Pérez, Miguel Ángel Compean Acuña, Israel XXX XXX, Omar Haros García, Natan Michel Ugalde Orozco, Juan Carlos Zurita, Jaime XXX Piña... percatándome de que una persona del sexo masculino de estatura mediana de la cual no logré mayores características, al vernos ingresar a dicha privada, ingresa de manera apresurada al inmueble marcado con el número 112, cuando nos acercamos a dicha casa estacionamos las unidades frente a este inmueble y al estar descendiendo de las unidades en las que nos trasladábamos inmediatamente comienzan a disparar desde el interior del inmueble ya señalado hacia nosotros, motivo por el cual repelemos la agresión, accionando únicamente mi arma larga de cargo en diversas ocasiones, siendo un total de 60 disparos los que realicé... mientras estaban disparando y cubriéndome de no ser lesionado, escuché que un compañero estaba lesionado, viendo tendido en el piso al investigador Pablo XXX XXX, así como también al comandante Juan Fernando XXX XXX, Israel XXX XXX, Natan Michel Ugalde Orozco y el comandante Regional J. Cruz XXX XXX, estaban lesionados por proyectiles de arma de fuego... comencé a escuchar sirenas y observé que llegaron patrullas de nuestra corporación, así como de Policía Municipal de Corregidora, Guardia Municipal de Querétaro, Policía Estatal y Policía Federal, así como ambulancias, cesando en ese momento los disparos de arma de fuego de las personas que nos estaban agrediendo...una vez que ingresamos, logro de forma inmediata el aseguramiento de una persona del sexo femenino... refiriendo llamarse Mireya XXX XXX...pude percatarme que dentro de dicho inmueble había diversas armas largas y cortas, así como cartuchos percutidos... de forma posterior se me indicó, que todos los detenidos serían trasladados a esta fiscalía a efecto de ponerlos a disposición, trasladándome de manera inmediata y en el trayecto se me informa vía radio que el investigador Pablo XXX XXX había fallecido a consecuencia de las lesiones que le fueron inferidas por los proyectiles de arma de fuego que dispararon desde la casa con número de interior 112, en donde aseguré a la persona que en este acto pongo a disposición...”.

 

El 10 de octubre de 2012, en contestación a las preguntas planteadas precisó que arribó al domicilio de calle XXX, número 451, interior 112, aproximadamente a las 14:00 horas; no recuerda la hora en que ingresó al inmueble, pero lo hizo después del enfrentamiento, mismo que duró de diez a quince minutos; una vez que entró a la casa observó sobre la sala muchos cartuchos percutidos, de calibre .223, que son de armas largas AR15, igualmente cerca de la cocina vio dos armas largas tipo AR15, al centro de la sala otra arma larga calibre 5.56, color dorada y una pistola calibre .38 súper, con la cacha bañada en oro y con el número “7”, las cuales llamaron su atención por sus características, siendo él quien por motivos de seguridad, recogió las armas de fuego referidas y las colocó dentro de una maleta que se encontraba en la sala.

Y el 1° de marzo de 2013, nuevamente amplió su declaración, respondiendo a los cuestionamientos de las partes; indicando que se encontraba aproximadamente como a cinco metros de la vivienda donde salían los disparos, los cuales provenía de la ventana de abajo; al momento de repeler la agresión, la puerta de acceso al inmueble se encontraba entreabierta; en referencia a la puerta de acceso de la vivienda vio tendido a su compañero Pablo XXX XXX entre la camioneta pick up Chevrolet y el Tsuru blanco, ya que fue uno de los que se aproximaron al inmueble antes que comenzaran las detonaciones; al estar repeliendo la agresión se encontraba parapetado en un vehículo chico color gris del lado de una rueda, y desde esa posición no vio ninguna persona que saliera por la puerta de acceso a disparar en su contra o de alguno de sus compañeros, únicamente escuchó los disparos; al momento de su arribo escuchó que sus compañeros se personalizan como policías; se percató que los disparos comenzaron en la planta baja de la casa, ya que empezaron a romper los vidrios; no se dio cuenta quien abrió la puerta, sólo escuchó los disparos; al momento de los disparos no se percató que tipo de armas utilizaban sus agresores, únicamente escuchaba que eran disparos como de ráfaga; que el día de los hechos vestía con ropa casual, de trabajo, de mezclilla, chaleco, con logotipos de la DID y sus armas, como los llamaron rápidamente, acudió vestido como iba, solo se puso el puro chaleco; los vehículos en que arribaron al lugar si traen logotipos a los costados.

Por su parte, Cuitláhuac Edgar XXX Morales, refirió:

“... el día de hoy 18 de septiembre de 2012, siendo las 13:30 horas nos concentraron en el edificio de la Dirección de la Investigación del Delito... el comandante Salvador López XXX nos informa a mis compañeros del grupo uno... que se había recibido una llamada telefónica en la cual reportaban que en un domicilio ubicado en avenida XXX en el número 451, esquina con avenida Candiles interior 112, Fraccionamiento Valle Real, Residencial Condominio Sandro Boticelli, Corregidora, Querétaro, se encontraba gente armada, por lo que nos indicaron que íbamos a tomar conocimiento sobre dichos hechos en conjunto con el grupo de investigación número tres, investigación de homicidios...salimos divididos en tres grupos, es así que en esos momentos iba en compañía del comandante Salvador López XXX, los investigadores Marcos XXX Cordero, Juan de Santiago García, José Armando Bárcenas Nieves, el comandante J. Cruz XXX XXX y el de la voz, a bordo de una camioneta pick up... los elementos del grupo tres iban a bordo de una camioneta Van, de color blanco... en la cual iba el comandante del grupo tres de homicidios Juan Fernando XXX XXX y sus elementos... una unidad tipo Tsuru de color blanco, unidad oficial de la Dirección de Investigación del Delito, en la cual iban a bordo los investigadores Adrián Cano Rayas, Iován Elías Pérez XXX y Pablo XXX XXX... hasta adelante iba el vehículo tipo Tsuru, en medio iba la pick up, en la cual iba a bordo y atrás iba la camioneta Van, nos dirigimos a dicho inmueble reportado, llegando al mismo nos percatamos que se trataba de un fraccionamiento de los denominados como cerrados... dicho vigilante nos permitió el ingreso a dicha privada, al acercarnos al inmueble marcado con el número 112, la cual era de 2 plantas, observamos a un sujeto del sexo masculino quien se encontraba justamente a las afueras del inmueble reportado, en compañía de una persona del sexo femenino... de inmediato ingresan al interior del domicilio con una actitud sospechosa, por lo que descendimos de las unidades en las cuales íbamos, ocupando cada investigador un punto estratégico de vigilancia y al seguirlo frente de dicho inmueble y al ir hasta delante el investigador Pablo XXX XXX y el comandante J. Cruz XXX XXX se acercaron a dicha casa a tocar la puerta, cabe señalar que yo iba a unos cuantos pasos detrás de ellos y al estar ahí escuché diversas detonaciones de arma de fuego las cuales provenían del interior de la casa e iban en dirección hacia donde nos encontrábamos en esos momentos, por lo que observé que lanzaron un objeto que por su tamaño y forma me pareció que se trataba de una granada, por lo que grité ¡granada!; es así que mis compañeros y el de la voz corrimos a resguardarnos, por lo que me tiré al piso quedando del lado de la cochera de dicho inmueble, en ese momento al escuchar que detonó lo que al parecer se trataba de una granada, me percaté que personas que se encontraban en el interior seguían detonando sus armas de fuego hacia donde estábamos mis compañeros y yo, cabe señalar que no me pude percatar cuántas personas había dentro de dicho inmueble, pues por la situación sólo intentaba resguardarme de dicha agresión y repeler la misma... accionando mi arma AR15, la cual tengo asignada, es marca Colt, modelo AR15, calibre .223, con matrícula LE086261, observando que mis demás compañeros, de igual forma comenzaron a repeler dicha agresión accionando sus armas de fuego, momento en que escuché que varios compañeros se encontraban heridos a consecuencia de dicha agresión, percatándome que de los compañeros que estaban lesionados era el investigador Pablo XXX XXX, pues vi que se encontraba tirado en el piso... comencé a observar que al lugar llegaban más compañeros de diversas corporaciones policíacas y fue que comenzó a cesar dicha confronta, por lo que al terminar dicho enfrentamiento ingresamos al interior del domicilio en cuestión, toda vez que la puerta se encontraba abierta y realicé la detención de una persona del sexo femenino, quien al entrevistarme con ella me manifestó llamarse Ana XXX XXX ...”.

 

El 10 de octubre 2012, agregó, que aproximadamente a las 14:00 horas arribaron al domicilio de XXX, número 451, interior 112, y después del enfrentamiento ingresaron al mismo, realizando la detención de AnaXXX XXX, lo cual hizo entre las áreas de cocina y sala; observando que del interior de la casa lanzaron una granada, que es un artefacto color verde del cual salía humo, por eso gritó “granada”; las armas con las cuales les dispararon eran de grueso calibre, una vez que entró al inmueble vio que sobre una maleta había armas de fuego, sin percatarse de sus características, porque lo primero que hizo fue proceder a la detención de AnaXXX XXX, quien se encontraba como a dos metros respecto de dichas armas; no proporciona las características debido al enfrentamiento en el cual algunos de sus compañeros resultaron lesionados, él sólo trató de proteger su integridad y la de sus compañeros, pero está seguro que los disparos provenían del interior de dicho inmueble.

En ampliación verificada el 1° de marzo de 2013, ante la autoridad jurisdiccional, en respuesta a las preguntas de las partes manifestó que la intención de su compañero Pablo XXX XXX y el comandante J. Cruz Gonzalez XXX al acercarse a la vivienda era tocar la puerta, pero no lo hicieron porque fueron recibidos por impactos de bala; él se encontraba aproximadamente a un metro o metro y medio de distancia respecto de la puerta de entrada de la casa, y sus compañeros Pablo XXX XXX y J. Cruz Gonzalez XXX, no vio con precisión a qué distancia estaban, pero señala que casi a la misma altura, metro ó metro y medio; al momento que escuchó las detonaciones se percató que provenían en un inicio de la planta baja y al retirarse se empezaron a escuchar de los dos niveles del inmueble; pero al inicio de los disparos la puerta de acceso de la vivienda estaba abierta y de ahí vio que lanzaron una granada que rodó hacia ellos, encontrándose junto con él su compañero Pablo XXX XXX y el comandante J. Cruz XXX XXX; no se percató si al escuchar las detonaciones de arma de fuego alguno de sus compañeros fue lesionado al acercarse a la puerta de acceso, porque se retiraron al escuchar la detonación de una granada al mismo tiempo que los impactos de bala, y hasta después se dio cuenta que estaban heridos; al momento de escuchar las detonaciones y la granada, no le dio tiempo de observar cuántos sujetos se encontraban adentro de la casa haciendo la agresión; se resguardó en la parte de atrás de una camioneta roja junto con otros compañeros, y todos comenzaron a repeler la agresión entre ellos Pablo, pero luego ve que de su lado izquierdo se cae, sin observar bien la posición pero lo ve tirado en el piso; afirmando que ni él, ni su compañero Pablo ni el comandante J. Cruz XXX XXX, ingresaron a la casa inmediatamente detrás del sujeto del sexo masculino que vieron entrar; todos los elementos iban vestidos con equipo de seguridad, identificaciones, tanto vehículo como equipos, con logotipos de la corporación; al descender de los vehículos se acercaron al domicilio tomando medidas de seguridad, al mando del operativo iban los mandos directos que son Salvador López XXX, el comandante Fernando XXX XXX, su comandante J. Cruz, no sabe quien tenía algún documento que diera la orden de ir a ese domicilio, ya que sólo les dieron la indicación de concentrarse y dirigirse todos al inmueble; por el tipo de las detonaciones señala que sus agresores utilizaron armas de alto impacto; no sabe cuánto tiempo duraron las detonaciones, pero calcula que alrededor de veinte minutos o más aproximadamente; la puerta de acceso de la casa se encontraba abierta; al momento de la detención de la encausada, se identificó con ella como elemento de la Dirección de Investigación del Delito, en ningún momento la golpeó, ni le refirió palabras obscenas, ni maltrató psicológicamente, sólo actuó conforme a derecho, incluso en su declaración inicial refirió que la acusada tenía golpes en los brazos y frente; no se percató si al momento que explotó la granada ésta creó un cráter o derribó alguna pared, porque se retiró y posicionó para repeler la agresión hacía ellos, al estar cubriéndose detrás de la camioneta, junto con él estaban alrededor de de cinco y atrás eran más, pero nunca observó cuántos eran; al llegar al lugar de los hechos en todo momento él y sus compañeros manifestaron que eran de la policía.

José Armando Bárcenas Nieves, a su vez, declaró el 18 de septiembre de 2012:

“... el día de hoy aproximadamente a las 13:30 horas, fuimos concentrados los grupos 1, que es la unidad especializada y combate al secuestro, el grupo 3, investigación de homicidios en la Dirección de Investigación del Delito, toda vez que se recibió una llamada anónima en la cual se informaba que en el domicilio avenida XXX número 451, interior 112, colonia Candiles, Corregidora se encontraban diversas personas armadas, quienes al parecer estaban relacionados con el delito de secuestro, por lo cual se montó un operativo con la finalidad de verificar tal situación, por lo cual nos trasladamos en diversas unidades... al domicilio avenida XXX, número 451, interior 112, colonia Candiles, Corregidora... arribamos al lugar aproximadamente las 14:20 horas, nos percatamos que dicho inmueble se encontraba dentro de una privada... observamos a dos personas, una del sexo masculino y otra del sexo femenino quienes ingresaron a la casa marcada con el número 112, es decir, en el domicilio del cual se habían reportado a los sujetos armados... descendimos de las unidades y la gran mayoría de los elementos nos colocamos en posiciones estratégicas con la finalidad de brindar seguridad a los compañeros J. Cruz XXX XXX, Adrián Cano Rayas, Pablo XXX XXX y Juan Fernando XXX XXX, quienes fueron los elementos que se acercaron al acceso principal de la casa marcada con el número 112, en donde una vez que tocaron la puerta, se escucharon detonaciones de arma de fuego del interior de la casa... una persona del interior abrió la puerta y se siguieron escuchando detonaciones, sin embargo, en este momento observamos que el comandante J. Cruz XXX XXX se movía con dificultad caminando hacia la parte frontal derecha del exterior de la casa y observé que sus ropas estaban manchadas de sangre, por lo que supuse que lo habían lesionado y junto con él se encontraba Adrián Cano Rayas... y el comandante Juan Fernando XXX XXX... presentaba manchas de sangre en uno de sus pies... también Pablo XXX XXX retrocedió del exterior de la casa marcada con el número 112, caminando para resguardarse detrás de la unidad marca Nissan, tipo Tsuru... ante tal situación todos los elementos de la Dirección de Investigación del Delito comenzamos a repeler la agresión, realizando detonaciones con nuestras armas de fuego en dirección al domicilio antes referido, sin embargo, como dicha casa consta de dos plantas a nosotros nos seguían disparando tanto de la planta baja como de la planta alta de la casa... en un momento pude ver que Pablo XXX XXX caminó desde el vehículo Tsuru hacia la camioneta donde yo me encontraba, pues se le habían terminado los cartuchos, por lo cual observé que el comandante Salvador López XXX le proporcionó dos cargadores para el arma larga que portaba Pablo, y éste de inmediato caminó de regreso hacia el vehículo Tsuru, el cual se encontraba a una distancia aproximada de 7 metros respecto de la camioneta Silverado, sin embargo, cuando Pablo XXX XXX le faltaba como un metro para llegar al vehículo Tsuru, vi que cayó al suelo por lo que indiqué al compañero Juan de Santiago García que me cubriera para sacar a Pablo XXX XXX de la línea de fuego... al momento que llegué junto a Pablo lo sostuve de sus brazos y lo arrastré hacia el vehiculo Tsuru, con la finalidad de verificar su estado de salud, pues presentaba manchas de sangre en sus costado izquierdo, pero aún se encontraba consciente y aún continuaba el enfrentamiento, yo seguía con Pablo XXX XXX, para este momento ya se encontraban en el lugar de los hechos unidades de Policía Municipal de Corregidora, Policía Municipal de Querétaro, Policía Estatal, Unidades de la Dirección de Investigación del Delito y Policías Federales, así como diversas unidades de ambulancia... fue entonces que con ayuda de Juan de Santiago sacamos de la zona de riesgo a Pablo XXX XXX... una vez que dejaron de realizar detonaciones desde el interior de la casa, varios compañeros de la Dirección de Investigación... ingresaron al domicilio marcado con el número 112, avenida XXX, número 451, colonia Candiles, Corregidora, de donde lograron la detención de al menos 5 personas, el enfrentamiento con detonaciones de armas de fuego duró aproximadamente 15 minutos... tengo conocimiento que como resultado del enfrentamiento hubo 3 tres elementos de la Dirección de Investigación del Delito que resultaron lesionados por arma de fuego siendo estos el comandante regional J. Cruz XXX XXX, el comandante del grupo 3 Juan Fernando XXX XXX, y el investigador Israel XXX XXX, así como un elemento más quien perdiera la vida a consecuencia de lesiones por arma de fuego, siendo Pablo XXX XXX... yo únicamente accioné mi arma de fuego larga marca Pietro Beretta, color negra, calibre 9 milímetros, clase subametralladora, con número de matrícula G16617, modelo PM12S, con la cual realicé aproximadamente 40 detonaciones...”.

 

El 10 de octubre de 2012, al ampliar declaración, manifestó que arribó al domicilio aproximadamente a las 14:20 horas, y el evento duró más o menos 30 minutos, posteriormente se trasladaron a la fiscalía; que las armas con la cuales les dispararon eran calibre de alto poder, cuando sus compañeros pudieron entrar al inmueble 112 informaron vía radio que aseguraron vXXX armas de fuego cortas y largas; debido al hecho violento en el cual algunos de sus compañeros resultaron lesionados, él trataba de salvaguardar su integridad física, de los disparos provenían del interior de la casa marcada con el número 112, y eran disparos de armas de fuego de grueso calibre.

Y el 12 de septiembre 2013, al rendir ampliación de declaración a las preguntas de las partes respondió que no puede precisar quién de sus compañeros -J. Cruz Gonzalez XXX, Adrián Cano Rayas, Pablo XXX XXX y Juan Fernando XXX XXX- se acercaron para tocar la puerta de acceso de la casa marcada con el número 112, iba al frente, porque iba manejando y tardó unos minutos en parar la camioneta y sacar sus armas por seguridad propia, además que no sabe si tocaron o no la puerta, pues al bajarse les da la espalda a sus compañeros a fin de brindarles seguridad, siendo en ese momento que comenzó escuchar las detonaciones con arma de fuego, encontrándose con respecto de la puerta de acceso a unos cinco ó seis metros, luego se refugió en la llanta delantera de la camioneta; observando que una persona de edad avanzada abrió la puerta y realizó detonaciones en contra del declarante y sus compañeros, principalmente sobre la camioneta en la que iba a bordo, ya que quedó frente al domicilio, sin poder precisar qué tipo de arma utilizó dicha persona, observando en ese momento que su compañero Pablo XXX XXX estaba atrás del Tsuru; al hacer su arribo al lugar de los hechos, tanto él como sus compañeros portaban chaleco balístico con las siglas DID, chamarra operativa y porta gafete, en la hora del enfrentamiento su compañero  Pablo se identificó con la persona de edad avanzada que se asomaba por la puerta de acceso; percatándose que al momento que dicho compañero caminó del vehículo Tsuru a la camioneta donde se encontraba el declarante, existían disparos por arma de fuego del interior de la casa marcada con el número  112, específicamente de la parte de abajo, es decir, de la puerta principal, de la parte de en medio de la casa y en algún momento de la azotea; en todo momento hubo detonaciones de arma de fuego provenientes del interior de la casa marcada con el número 112, pero se escuchaban más cuando uno de los compañeros del ateste se asomaba.

El mismo 18 de septiembre de 2012, Jaime XXX Piña atestó:

“...se me instruyó por parte de mi mando directo el comandante Juan Fernando XXX XXX, que me constituyera en el edificio de la Dirección de Investigación del Delito...una vez que arribé al mismo se me indicó que realizaríamos un operativo en coordinación con el grupo 1 de la misma corporación, a fin de acudir al domicilio ubicado en XXX, número 451, interior 112, en la colonia Candiles, Corregidora, Querétaro, en donde al parecer había un grupo de personas, sin especificar número, la cuales estaban armadas...llegando a las afueras del inmueble marcado con el interior 112, estacioné la unidad casi frente al inmueble, comenzando a descender todos los compañeros de las unidades en las que viajábamos, siendo que en ese momento justo comenzaron a agredirnos con disparos de arma de fuego desde adentro de la casa 112, por lo que de manera inmediata comencé a repeler la agresión accionando mi arma larga a cargo, percatándome que el comandante Juan Fernando XXX XXX resultó herido de la pierna derecha... percatándome que tanto de la planta baja y alta del inmueble salían disparos de arma de fuego... llegaron elementos de la Policía Estatal, Guardia Municipal de Querétaro, Policía Municipal de Corregidora, así como policías federales, también llegaron ambulancias, una vez que cesaron los disparos de arma de fuego, los lesionados que observé fueron tanto el comandante XXX XXX, así como Israel XXX XXX, Pablo XXX XXX y el comandante J. Cruz XXX XXX... percatándome que la puerta de acceso al interior del inmueble 112 estaba abierta y con la debida precaución ingresamos al mismo, percatándome de la presencia de diversas personas del sexo masculino y femenino, logrando asegurar de forma inmediata a una persona del sexo femenino... me pude percatar que dentro de esta casa se localizaron diversas armas de fuego tanto largas como cortas y de igual manera, cartuchos útiles y percutidos en la planta baja y segundo nivel...indicándome los superiores que la persona que yo había asegurado se trasladaría a esta fiscalía...en el trayecto se me informa vía radio que el investigador Pablo XXX XXX había fallecido a consecuencia de las lesiones que le fueron inferidas por los proyectiles de arma de fuego que dispararon desde la casa con número de interior 112...”.

 

El 10 de octubre de 2012, amplió su declaración en el sentido de que  aproximadamente a las 14:00 horas arribó al domicilio de XXX, número 451, interior 112, calculando que el enfrentamiento duró de diez a quince a minutos, posteriormente ingresaron al mismo, pues de ahí provenían los disparos, lo primero que hizo al entrar fue detener a Yesenia XXX XXX, quien se encontraba en la cocina junto con tres personas mas del sexo femenino y otra del masculino; observando que las armas con las que les dispararon eran cortas y largas, lo cual pudo percibir por el ruido que hacen al percutirlas, la primera vez que entró a la casa observó sobre el suelo de la sala varios casquillos percutidos calibre .223, que corresponden a armas largas AR15 y vXXX armas largas y cortas esparcidas sobre el suelo; en la segunda ocasión que ingresó a la casa se percató que ya estaban las armas largas y cortas sobre una maleta en el suelo de la casa, entre las cuales vio una arma larga M16, calibre 5.56 con lanzagranadas, color negra, calibre 40, otra de las denominadas “cuerno de chivo”, calibre 7.62, color dorada, vXXX tipo AR15, calibre .223 color negro, una con mira, y vXXX armas cortas calibre .45 y .38 súper, sin poder precisar cuántas eran en total; también ingresó a la segunda planta donde observó otra arma larga de las llamadas “cuerno de chivo”, calibre 7.62, color negro.

Y el 1° de marzo del 2013, a preguntas de las partes, señaló que él se encontraba a seis u ocho metros de la vivienda donde sucedieron los hechos; en cambio de los compañeros que se acercaron no pudo percatarse a qué distancia lo hicieron, porque todo fue muy rápido; que no se percató de la posición de su compañero Pablo XXX XXX; no observó a ninguna persona que haya salido de la vivienda por la puerta principal disparando en contra de él o de sus compañeros, pero al momento del enfrentamiento y después de varios minutos observó afuera de la vivienda en la azotea a una persona; tampoco se percató si la puerta de acceso al inmueble estaba abierta o cerrada; desconoce donde se encontraba la persona que disparaba desde el interior de la planta baja de la casa, pero sabe que lo hacía contra ellos, toda vez que al accionarse las armas el hueco o el eco que produce el arma de fuego provenía del interior, es por ello que dijo que los disparos provenían de la planta de abajo en dirección hacia ellos; que las armas de fuego que localizó en el interior de la casa estaban como referencia un sillón y a dos ó tres metros otro sillón había armas de fuego y al inicio de las escaleras que conducen a la segunda planta, en tanto que los cartuchos útiles los observó en el patio trasero e interior de la cocina; al arribar al lugar de los hechos, descender del vehículo y percatarse de las agresiones gritó “somos la policía”, repeliendo la agresión; las unidades que utilizaron para trasladarse cuentan con logos a los costados con las siglas PGJ, los cuales caracterizan como unidades de su corporación; al momento que ingresó a la casa observó una granada por el primer sillón y por dicho de sus compañeros supo que había más granadas; al momento del enfrentamiento no escuchó la detonación de ninguna granada, sólo escuchó que uno de sus compañeros gritó ¡granada!; afirma que fueron agredidos por el uso de armas largas y cortas, lo cual sabe por el sonido, por el estruendo y eco que ocasionan al detonarse; las detonaciones duraron entre diez y quince minutos aproximadamente; el día de los hechos tanto él como sus compañeros portaban chaleco antibalas con las insignias de la corporación en la parte de enfrente y en la parte de atrás.

Juan de Santiago García, el día 18 de septiembre del año en curso, aseveró:

“...se me instruye por parte de mi jefe inmediato el comandante Salvador López XXX, que tenía que constituirme en el edificio de la Dirección de Investigación del Delito de la Procuraduría General del Estado a las 13:30 horas, a efecto de llevar a cabo un operativo...se nos indicó a otros compañeros tanto del grupo 3 y mi grupo, que nos trasladaríamos al domicilio ubicado en calle XXX, número 451, interior 112, de la colonia Candiles, Corregidora, Querétaro, en donde al parecer había diversas personas... armadas, por lo que después de recibir dichas instrucciones de manera inmediata nos trasladamos a dicho lugar, en donde yo abordé la unidad marca Chevrolet pick up, color blanco, modelo reciente...en compañía de Armando Nieves Bárcenas, el comandante regional J. Cruz XXX XXX, el comandante Salvador López XXX, Marcos XXX Cordero, Edgar Cuitláhuac XXX Morales, una vez que llegamos al lugar me percato que se trata de un condominio privado... cuando llegamos al interior 112, casi frente a dicho inmueble y al momento que comenzamos a descender de las unidades oficiales, se escuchaban disparos de arma de fuego, los cuales al fijarme salía de la casa marcada con el número 112, motivo por el cual me cubro en el vehículo en que viajaba y comencé a repeler la agresión  de la que estábamos siendo objeto, accionando mi arma larga que tengo a cargo, realizando alrededor de unos 60 disparos... escucho el gemido de uno de mis compañeros y veo cuando cae al piso el investigador Pablo XXX XXX... y es Armando quien lo arrastra para cubrirlo detrás de la unidad vehicular de la corporación en la que viajábamos...se escucharon sirenas de patrullas y ambulancias, observando que llegaron diversas patrullas de Policía Estatal, Guardia Municipal de Querétaro, Policía Municipal de Corregidora y Policía Federal, dejé de escuchar disparos de arma de fuego...también me percaté de que el comandante Juan Fernando XXX XXX, el investigador Israel XXX XXX, Natan Michel Ugalde Orozco, así como el comandante regional J. Cruz XXX XXX se encontraban lesionados por proyectiles de arma de fuego... ya no había disparos y al estar la puerta abierta del inmueble marcada con interior 112, ingresamos al mismo diversos elementos de la Dirección de Investigación del Delito... observando que al interior de dicho inmueble... se encontraban diversas armas de fuego, tanto largas como cortas, varios elementos balísticos consistentes en casquillos percutidos...siendo informado vía radio que el investigador Pablo XXX XXX había fallecido a consecuencia de las lesiones que le fueron ocasionadas por los proyectiles de arma de fuego que dispararon desde el interior de la casa marcada con número de interior 112 de la calle XXX, número 451...”.

 

Versión que el 10 de octubre 2012, amplió en el sentido de que arribó al domicilio de XXX, número 451, interior 112, aproximadamente a las 14:00 horas, ingresó al mismo después que llegaron más compañeros y cesó el enfrentamiento, el cual duró de diez a quince minutos; sobre el suelo de la sala observó varios cartuchos percutidos, armas de asalto como AK47, calibre 7.62, una era dorada, fusiles 5.56, color negro y pistolas calibre .38 súper y .45 mm, llamando su atención una .38 súper con cacha dorada y el número 7 con piedras blancas, armas que por cuestiones de seguridad recogió su compañero Marcos XXX Cordero, colocándolas dentro de una maleta que estaba en el suelo, pues se encontraban muy cerca de la cocina, como a tres o cuatro metros de donde se encontraban las personas que detuvieron.

Y el 1° de marzo de 2013, al responder a los cuestionamientos de las partes, manifestó que por la rapidez de los hechos no se percató qué compañeros se aproximaron al domicilio; a través de los sentidos de la vista y oídos se dio cuenta que los disparos de arma de fuego que menciona provenían del interior del inmueble marcado con el número 112, ya que observó la rotura de cristales así como el movimiento de cortinas como de especie de madera que se encontraba obstruyendo la visión al interior, que los disparos provenían de la planta alta y baja; al estar repeliendo la agresión observa que algunos de sus compañeros sin poder especificar quienes, corren a cubrirse de los disparos que se escuchaban en el interior de la vivienda, recordando que al parecer sus compañeros Cuitláhuac, Cano y el comandante Cruz, fueron los que se acercaron a la vivienda; a su compañero Pablo XXX XXX lo ve caer al piso en diagonal aproximadamente a unos tres metros en dirección al frente de la vivienda, sin darse cuenta quién lo lesionó; por el sonido que provenía del interior se escuchaba que pudiera tratarse de armas largas las que utilizaban sus agresores; que los vehículos a los que arribaron al lugar de los hechos contaban con el logotipo de la Procuraduría General de Justicia a los costados, en tanto que sus compañeros portaban el gafete o charola, además en los chalecos balísticos estaba la leyenda de Dirección de Investigación del Delito en abreviación, es decir, DID.

Adrián Cano Rayas, atestó el 18 de septiembre de 2012:

“...siendo aproximadamente las 13:00 horas, nuestro mando de grupo vía radio nos informó que nos concentraríamos en el edificio de la Dirección de Investigación del Delito...recibiendo la instrucción de trasladarnos en convoy al domicilio ubicado en XXX, número 451, interior 112, del Fraccionamiento Valle XXX, toda vez que en la oficina del jefe de secuestros se había recibido una llamada anónima informando de la presencia de vXXX personas con arma de fuego en el lugar antes referido, por lo cual abordamos el vehículo que tengo a cargo...mis compañeros Pablo XXX XXX tomando el asiento del copiloto y Iovan Elías Pérez XXX en el asiento de la parte trasera del copiloto...siendo los primeros en llegar a dicho domicilio, dándome cuenta que se trataba de un fraccionamiento cerrado con caseta de vigilancia al exterior...ya que tuvimos a la vista el domicilio, nos estacionamos y el resto de las unidades se estacionan en forma perimetral, nos bajamos de la unidad, siendo el primero en bajar el investigador Pablo XXX XXX, le da seguimiento el comandante J. Cruz XXX XXX, Edgar Cuitláhuac Morales, Iován Elías XXX Pérez y me percató que mis compañeros son recibidos por disparos de arma de fuego de forma inmediata y yo procedo a resguardar mi integridad... de pronto volví a escuchar tiros de alto poder que venían de la entrada principal de la casa, desde la ventana del piso y a su vez desde el techo de dicho inmueble y de repente veo tirado en el piso a mi compañero Pablo, sin poderse mover y quedando en la línea de fuego, es cuando lo saca de ésta mi compañero Armando Bárcenas Nieves...por lo que al llegar el apoyo de diversas corporaciones y al ver los agresores que estaban rebasados por número de elementos, dejan de disparar, y en ese momento entro al domicilio y me percató que entran más elementos de la Dirección de Investigación del Delito... encontrando en la azotea de la casa marcada con el número 112, a una persona del sexo masculino... quien dijo llamarse Gerardo Yamil XXX XXX...quien se encontraba lesionado...dándome cuenta de que en el domicilio habían sido detenidas otras personas del sexo masculino y 5 mujeres...también me di cuenta que al interior del domicilio había diversas armas de fuego bañadas en oro y en dicho arsenal había granadas y de uno de los R15 emanaba aditamento lanzagranadas...aún estando en el lugar de los hechos vía radio se nos informó que mi compañero Pablo XXX XXX había fallecido a consecuencia de las heridas provocadas en el intercambio de disparos...”.

 

 El 10 de octubre de 2012 amplió su declaración y en respuesta a las preguntas formuladas, indicó que aproximadamente a las 14:00 horas llegó al lugar de los hechos; que dentro de la casa marcada con el número 112, de la calle XXX, número 451, vio al menos dos armas largas, calibre 5.56, con lanza granadas, una arma larga de las denominadas cuerno de chivo, calibre 7.62, color dorada con cargadores dorados, y al menos tres armas largas AR15, color negro; una arma AR15, calibre 5.56, dorada; una pistola calibre .38 súper dorada, al parecer bañada en oro, y en la cacha tenía el número 7, formada con piedras color blanco y dos pistolas calibre .45, todas ellas se encontraban en la sala del inmueble.

El 6 de junio 2014,  agregó que los disparos por armas de fuego con los cuales fueron recibidos sus compañeros José Cruz, Edgar Cuitláhuac Morales XXX, Iován Elías XXX Pérez, venían del interior del domicilio, de la planta baja, no se percató qué personas realizaban los disparos; que en ese momento él se encontraba en el área de jardín; que en un inicio los disparos empezaron de abajo y después de la planta alta, tampoco quien realizó los disparos de la planta alta, cuando ve al comandante José Cruz que tiene el brazo destrozado y la pierna colgando, el declarante se encontraba junto con el comandante referido, resguardándose en un lugar; que las lesiones que le observó fue por disparos de arma de fuego; que sus compañeros gritaron “somos la policía”, manifestación dirigida al domicilio de donde provenían los disparos; que en un primer momento cuando bajaron todos de los vehículos, se dirigieron al área del jardín y es cuando escucharon los disparos, entonces salieron de esa área; cuando terminó el enfrentamiento, es cuando entraron al domicilio, en la planta baja observó a vXXX personas que  estaban siendo aseguradas; que accedió a la azotea por donde está una hilera de casas, puso una escalera en el costado; que el  vehículo Nissan, Tsuru, en el cual arribó al domicilio en cuestión presentaba los logotipos de la Procuraduría General de Justicia del Estado en las puertas delanteras, debajo de los espejos retrovisores; mientras que él portaba chaleco antibalas con logotipos de su Dirección, así como su identificación al frente; que las unidades vehiculares que estaban en el lugar, se encontraban frente al domicilio, había una camioneta Durango; el primer vehículo era el Tsuru; atrás estaba la Chevrolet Silverado y detrás de ésta la camioneta Panel; recuerda que cuando sus compañeros Pablo y J. Cruz, caminan hacia la puerta, él se baja de la unidad y se dirige a ellos, dándoles la espalda para verificar que no hubiera nadie en la parte de atrás, en ese momento escucha los disparos, voltea nuevamente hacia el domicilio y observa que todos venían saliendo del área del jardín.

Luis Fernando XXX Rivera señaló el 18 de septiembre de 2012:

“…el día de hoy me concentraron en las instalaciones de la Dirección de Investigación del Delito, me percaté que había varios compañeros del mismo grupo al que pertenezco...nuestro comandante nos informó que se había recibido una llamada anónima donde reportaban que en el domicilio ubicado en XXX número 451, interior 112, Corregidora, Querétaro, había vXXX personas armadas, por lo cual nos trasladamos al lugar...al llegar nos dimos cuenta que se trataba de una privada...la casa marcada con el 112, la cual es de dos plantas, nos estacionamos más o menos a la mitad de la calle, al descender de manera simultánea todos los elementos que abordábamos las unidades, de forma inmediata empezamos a recibir disparos los cuales provenían de la segunda planta del domicilio marcado con el número 112, por lo cual corrí hacia la acera de enfrente, resguardándome de los disparos, colocándome en un pilar, desde ahí empecé a repeler la agresión, pues con el arma de fuego que tengo a mi cargo la cual es marca COLT, calibre .223, clase fúsil, con número de matrícula ST020607, comencé a disparar en dirección al domicilio, llegó un momento en que se dejaron de escuchar disparos...veo que varios elementos del grupo antimotín se dirigen hacia el interior del inmueble, me atravesé la calle e ingresé junto con ellos...a un costado del baño está un closet, el cual tenía las puertas abiertas, observando que en el interior había vXXX armas largas de diferentes calibres, luego nos dirigimos a la sala, no encontXXX a nadie, pero observamos una mochila en donde se alcanzaba a ver que había vXXX armas largas, sin embargo al introducirnos a la cocina observamos a cinco personas, de los cuales eran cuatro mujeres y un hombre, todos ellos estaban sentados en el piso...ya que llegó el apoyo salimos del inmueble...observando que varios de mis compañeros resultaron lesionados siendo Israel XXX XXX, Juan Fernando XXX XXX, J. Cruz XXX XXX, Natan Michel Ugalde Orozco y Pablo XXX XXX, en el lugar ya se encontraban las ambulancias brindando atención médica a mis compañeros a quienes posteriormente trasladaron al Hospital General...fuimos informados que derivado de los disparos mi compañero Pablo XXX XXX había fallecido...”.

 

El 10 de octubre de 2012 refirió que aproximadamente a las 14:05 horas arribó al inmueble ubicado en Avenida XXX, número 451, interior 112, en el Municipio de Corregidora, Querétaro, después de dos o tres minutos que ingresaron al fraccionamiento fueron recibidos por disparos de arma de fuego; después del enfrentamiento ingresó a la casa, observando que sobre el suelo de la sala había muchos casquillos, en el closet ubicado a un lado del baño, vio dos armas largas calibre 5.56, color negro y al centro de la sala sobre el piso una maleta grande, en la cual su compañero Marcos XXX Cordero, por cuestiones de seguridad comenzó a recoger las armas que en esa área se encontraban, entre las cuales vio dos armas largas tipo M16, calibre .223, con un artefacto adicional para lanzar granadas; otras de las denominadas cuerno de chivo, calibre 7.62, con empuñadura dorada y vXXX pistolas calibre .45 y .38 súper, con cacha dorada y con el número 7, con piedras en color blanco; asimismo observó que muy cerca de las personas que encontraron en la cocina, específicamente como a un metro de distancia, sobre el piso estaba una arma larga AR15, calibre 5.56, la cual recogió su compañero Miguel Ángel Compean y llevó a la maleta.

El 1° de marzo de 2013 en periodo probatorio, amplió su declaración, en respuesta a las interrogantes de las partes aclaró que se encontraba aproximadamente a seis metros de la puerta de acceso del inmueble marcado con el número 112; en el momento de la agresión a los únicos compañeros que tuvo a la vista fueron Jaime y Marcos, sin percatarse si alguno de sus compañeros fue lesionado junto a la puerta de acceso, ya que su visibilidad no daba hacia ese punto, porque primeramente se refugió en una bardita de los inmuebles que se encontraban enfrente y desde allí su visibilidad fue hacia la parte superior  del inmueble marcado con el número 112, por eso no se dio cuenta si la puerta estaba abierta o cerrada y tampoco se percató si alguna persona salió de la vivienda disparando en su contra; antes que comenzaran las detonaciones con arma de fuego ninguno de sus compañeros incursionó a la vivienda con el número 112; que aquí en el Estado hay varios grupos antimotín de las diferentes corporaciones de seguridad del Estado, por lo cual el día de los hechos acudieron compañeros de diferentes corporaciones, algunos los apoyaron cuando ingresaron al inmueble a realizar el aseguramiento de las personas que estaban en el interior; al momento del arribo al lugar de los hechos, no tenía visibilidad hacia la puerta de acceso a la vivienda número 112, ya que iba en la parte posterior de la camioneta panel que es cerrada, pero al descender lo que tuvo a la vista fue una camioneta en color vino que le obstruía la visibilidad hacia el inmueble; los vehículos donde viajaban al domicilio traían logotipos de la Procuraduría en los costados; no tuvo conocimiento de la existencia de alguna granada en el lugar de los hechos; por el disturbio que se escuchaba como tipo ráfaga, le pareció que las armas de fuego utilizadas por sus agresores eran automáticas y por el sonido sería una arma larga, pues la diferencia entre una arma corta y una larga es el estallido, la corta se oye un poco más bajo el sonido que la del arma larga; cuando llegaron al lugar lo hicieron en vehículos oficiales y todos portaban chalecos con las iniciales de DID, así como el gafete de elementos de la Procuraduría.

Iovan Elías Pérez XXX atestó:

“...siendo las 13:30 horas del día de hoy 18 de septiembre del año en curso...recibimos un reporte vía cabina de radio de mi comandante Salvador López XXX, quien nos instruía...nos concentráXXX en las instalaciones de la Dirección de Investigación del Delito, toda vez que se tenía conocimiento que un domicilio ubicado en Avenida XXX 451, interior 112, fraccionamiento Valle XXX, Corregidora, Querétaro, relacionado con el secuestro de tres personas en Santa Rosa Jáuregui...por lo que a fin de cumplir con las instrucciones de mi comandante me trasladé al lugar referido en compañía de los investigadores Adrián Cano Rayas y Pablo XXX XXX, a bordo de la unidad Nissan, Tsuru...al llegar al domicilio en referencia, el cual se trata de un fraccionamiento privado...a lo que el vigilante del fraccionamiento accedió y nos permitió el acceso a las tres unidades oficiales que componían el convoy...una vez que estuvimos en su interior me percaté  que a 10 metros de mi unidad, se encontraba en el exterior del domicilio de referencia una persona del sexo masculino en compañía de un femenino...al vernos inmediatamente se introdujeron al domicilio anteriormente referido, por lo que de forma inmediata mi compañero Adrián Cano Rayas procedió a estacionarse sobre la vía pública frente al inmueble marcado con el...interior 112...descendiendo inmediatamente mi compañero Pablo XXX y yo de nuestra unidad para dirigirnos al domicilio, un sujeto que se localizaba sobre la azotea de la casa comenzó a dispararnos con un arma larga, por lo que mi compañero Pablo XXX XXX, Cuitláhuac XXX Morales, J. Cruz Gonzalez XXX, quienes ya se encontraban en el lugar, procedimos a correr hacia la pared de la casa para cubrirnos de los disparos...comencé a repeler la agresión accionando mi arma de fuego tipo fúsil, marca Colt, calibre 5.56 milímetros, con número de serie LE086259, hacia el interior del domicilio...sin embargo en ese momento me percaté que mi compañero Pablo XXX se encontraba frente a la casa, cuando salió un sujeto del sexo masculino, del cual no recuerdo mayores características pero dicha persona me percaté que portaba un arma de fuego larga, toda vez que desde mi posición se apreciaba el cañón del arma, con la cual estaba disparando directamente en contra de mi compañero Pablo XXX y fue en cuestión de segundos que dejé de tener a la vista a mi compañero Pablo XXX, sin embargo observé que mi compañero Armando Bárcenas se acercó a mi compañero Pablo XXX y lo jaló hacia atrás de un vehículo para resguardarlo...en ese momento llegaron más elementos de la Dirección de Investigación del Delito, a efecto de brindarnos apoyo, logrando así que las personas que nos agredían detuvieran las detonaciones, siendo así como logXXX introducirnos al domicilio asegurando al parecer a 4 sujetos...nos retiXXX del lugar y trasladando a mis compañeros Pablo XXX XXX, J. Cruz Gonzalez XXX, Juan Fernando XXX XXX, Israel XXX XXX al Hospital General de esta ciudad...tengo conocimiento que mi compañero Pablo XXX XXX falleció a consecuencia de las lesiones sufridas...”.

 

El 10 de octubre de 2012, ante el representante social investigador dio contestación a diversos cuestionamientos, manifestando que aproximadamente a las 14:00 horas llegaron al lugar de los hechos, y lo primero que vio fue a las personas del sexo masculino y femenino, que al verlos se introdujeron al inmueble número 112; al escuchar el grito de ¡granada!, trató de salir de la casa, a fin de resguardar su integridad física, pues estaban siendo agredidos por sujetos con armas de fuego de grueso calibre, sin darse cuenta quién lanzó la granada, pues la vio cuando se encontraba cerca de la puerta de acceso y el artefacto ya estaba en el suelo; no se percató de las características físicas del sujeto del sexo masculino que salió portando una arma de fuego larga y disparando contra su compañero Pablo XXX, después lo perdió de vista, porque siguió repeliendo la agresión – al estar parapetado en el muro exterior a dos casas del inmueble 112- del sujeto que disparaba desde la azotea, por ello no pudo apreciar bien las características de la arma que portaba el sujeto que disparó contra su compañero Pablo, sólo alcanzó a ver el cañón de una arma larga.

De nueva cuenta el 1° de marzo del 2013, ante este Juzgado amplió su declaración, dando contestación a las preguntas de las partes, manifestando que al descender de la unidad en la que viajaba se encontraba aproximadamente a diez ó quince metros de la puerta de acceso a la vivienda marcada con el número 112, viéndola de frente; de los compañeros que se acercan al inmueble recuerda que fueron Pablo, Cruz y Cuitláhuac; aclara que ninguno de sus compañeros ingresó a la casa, que en su declaración ministerial con salir de la casa, se refería al área del pasto, jardín con que cuenta el domicilio, sin poder precisar quién de sus compañeros salió primero de esa área, pero al estar a punto de salir cae al suelo, específicamente a dos o tres metros de la puerta de acceso; cuando su compañero Cuitláhuac XXX Morales gritó “granada”, se encontraba sobre el área de jardín que conduce al domicilio; que su compañero Pablo XXX XXX fue lesionado sobre la cinta asfáltica; que mientras él se encontraba repeliendo la agresión del sujeto que estaba en la azotea, su compañero Pablo estaba frente a la casa sobre la cinta asfáltica, repeliendo la agresión que venía desde el interior del domicilio, al parecer de la planta baja; dada la naturaleza de los hechos y circunstancias de los mismos, no puede establecer cuántos disparos realizó el sujeto de sexo masculino que portaba un arma de fuego larga, pero obviamente que disparó directamente en contra de su compañero Pablo, por eso éste también repelía dicha agresión, en ese momento vio que el mismo sujeto referido entre abría la puerta del domicilio y tenía una arma larga, pero después de que disparó no supo que hizo; en tanto él se defendía del sujeto que le disparaba desde la azotea, toda vez que estaban siendo agredidos desde distintos niveles del domicilio; pero en ningún momento disparó en contra de la persona que agredió con detonaciones de arma de fuego a su compañero Pablo XXX; que el sujeto que arrojó la granada estaba a la altura de la puerta, al interior del domicilio y él se encontraba  aproximadamente a tres, cuatro  metros del sujeto que la lanzó; que ingresaron a la casa hasta que cesó el enfrentamiento y fue con la finalidad de ver si el lugar era seguro; que todos llevaban chalecos y credenciales con logos de la dependencia, además de esto durante el enfrentamiento en vXXX ocasiones se les mencionaba a los sujetos que los agredían desde el interior del inmueble que eran elementos de policía ministerial; que no sabe en cual de las dos plantas de la casa empezaron las detonaciones; de los sujetos que los agredieron sólo vio a dos, al de la azotea y otro que estaba en la planta baja, pero no los observó a detalle; que al momento que el sujeto que atacó a su compañero Pablo, él se encontraba a dos inmuebles del domicilio, y al estar resguardándose allí por momentos salía y podía ver el arma que portaba dicho sujeto, más no las características físicas de éste, porque tenía que regresar al ser agredido desde de la azotea; por el tipo de sonido que se lograba percibir sabe que los sujetos que disparaban del interior de la casa utilizaban armas largas; después de ver que la granada sacaba humo escuchó un estruendo, es decir, fue detonada; no sabe si dicha detonación causó algún estropicio afuera del inmueble, porque al mismo tiempo estaban siendo agredidos con armas de fuego largas, y cuando hay varios estruendos al mismo tiempo no se puede definir el sonido de un disparo por arma de fuego al de una granada.

Juan Fernando XXX XXX, declaró el 19 de septiembre 2012 que:

“...el día 18 de septiembre de 2012...recibí un oficio en el cual se me notificaba que ese mismo día se solicitaba la intervención de elementos del grupo tres, investigación de homicidios, toda vez que en cabina de radio de la Dirección de Investigación del Delito, se había recibido una llamada telefónica anónima, en la cual reportaban que al interior del inmueble ubicado en Avenida XXX número 451, interior 112, fraccionamiento Vista Real, Corregidora, Querétaro, se encontraban vXXX personas armadas... formé un grupo con los elementos a mi cargo...siendo los investigadores Jaime XXX Piña, Edgar Oscar Pérez Olvera, Miguel Ángel Compeán Acuña, Natan Michel Ugalde Orozco e Israel XXX XXX, todos los anteriores íbamos a bordo de una camioneta VAN... cabe señalar que de igual forma, iban los elementos adscritos al grupo uno...que iban a bordo de dos unidades más, siendo una camioneta tipo pick up y un vehículo Tsuru...Al encontrarnos en las cercanías de dicho domicilio nos percatamos que la dirección era de un fraccionamiento cerrado...al estar frente al inmueble marcado con el número 112, estacionamos las unidades, observando que fuera del antes mencionado inmueble se encontraban dos personas una del sexo masculino y otra del sexo femenino, quienes al vernos en dicho lugar se metieron al inmueble marcado con el número 112, por lo que el comandante J. Cruz XXX y el investigador Pablo XXX XXX se acercaron a la puerta de dicho inmueble, por lo que nosotros...íbamos detrás de ellos, comencé a escuchar en esos momentos detonaciones de arma de fuego, las cuales provenían del interior del inmueble en cuestión, por lo que en ese momento observé que todos los elementos que íbamos en dichas unidades nos replegamos hacia las unidades...y las personas que estaban al interior de dicho inmueble seguían disparando en nuestra dirección, en ese momento empezamos a repeler la agresión, ya que comenzamos a disparar en dirección a dicho inmueble, sin percatarme cuánto tiempo pasó pero al momento del enfrentamiento al parecer una granada, de lo cual me percaté porque escuché que alguien gritó ¡granada!... lo siguiente que recuerdo es dolor en mi pierna... en ese momento llegó el investigador Juan de Santiago y Pablo XXX, quienes llegaron disparando en dirección al inmueble...al pasar unos momentos Pablo XXX, quien se encontraba en el vértice delantero izquierdo de la camioneta comenzó a decir que las personas que estaban al interior de dicho inmueble se habían ido por la azotea y que él veía que nos estaban disparando por el otro lado, por lo que él corrió hacia el frente de dicha camioneta quedando desprotegido y pasando aproximadamente 15 segundos y al encontrarme en el piso y con la puerta abierta de dicha camioneta, no alcanzaba a ver lo que estaba pasando, escuchando que Juan de Santiago comenzó a gritar ¡le dieron a Pablo!...”.

 

Al ampliar su declaración en etapa probatoria, el 9 de octubre de 2014, indicó que no vio a las personas que disparaban dentro del inmueble, tampoco quién lanzó la granada que mencionó en su declaración ministerial, pues estaba cubierto en una camioneta cuando escuchó que alguien lo gritó; que al arribar al lugar del hecho lo hizo a bordo de la camioneta Van, del lado del copiloto; que de primer momento por el eco que se escucha del interior de la casa, cuando se resguardo detrás del vehículo y su lesión es por abajo, le pareció que entonces los disparos provenían por la planta baja de la casa, por la puerta, recuerda que la puerta estaba abierta, después escuchó disparos de la parte superior, pues cuando Pablo aún estaba vivo gritó que desde la azotea estaban disparando, sin embargo no puede decir si efectivamente existieron disparos de la segunda planta, porque al escucharlas sólo se cubrió; que le han comentado que dentro del domicilio encontraron armas de fuego tipo AR-15, pero no sabe si con esas les dispararon; y ese tipo de armas están diseñados como de alta velocidad y perforación, por ello si es posible que alguno de sus proyectiles le causará alguna lesión fatal; esclareciendo que su declaración fue rendida después de la cirugía que le aplicaron; que si refirió que se resguardaba en una camioneta pick up, es porque fue su primera percepción; si es camioneta roja, pero no es pick up, es como de esas cerraditas y fue a un costado de la camioneta, en una de las llantas del lado del copiloto donde se estaba resguardando, lo único que quedó al descubierto, fueron los pies de acuerdo a la lesión que presenta.

Natan Michel Ugalde Orozco, señaló

“... el día 18 de septiembre del año en curso, recibimos un reporte vía cabina de radio de mi comandante Juan Fernando XXX XXX...me instruyó que realizaríamos un operativo en coordinación con el grupo uno de la Dirección de Investigación del Delito, a fin de acudir al domicilio ubicado en Avenida XXX, número 451, interior 112 del fraccionamiento Valle XXX, Corregidora, Querétaro, en donde al parecer había un grupo de personas que se encontraban armadas... trasladándonos en convoy al lugar de referencia, haciendo mención que yo iba a bordo de la unidad tipo Van, color blanco...nos constituimos al exterior del inmueble con el interior 112, estacioné la unidad casi frente al inmueble referido en el reporte y procedimos a descender de la unidad en la que viajábamos... comenzaron a dispararnos con una arma de fuego desde el interior de la casa 112, por lo que a fin de repeler la agresión accioné mi arma larga a cargo, sin embargo en ese momento lesionaron a mi comandante Juan Fernando XXX XXX en su pie izquierdo...después de unos minutos cesaron los disparos de arma de fuego y fue que observé también se encontraban lesionados Israel XXX XXX, Juan Pablo XXX XXX y el comandante de región J. Cruz XXX XXX...y una vez que estaba en el hospital tuve conocimiento que el investigador Juan Pablo XXX XXX había fallecido a consecuencia de las lesiones que le fueron inferidas por los proyectiles de arma de fuego durante los hechos...”. 

 

J. Cruz XXX XXX, el 1° de octubre de 2012, declaró:

“... el día 18 de septiembre del presente año derivado de una serie de investigaciones realizadas a consecuencia de un hecho ocurrido en Santa Rosa Jáuregui... tuve conocimiento que relacionado con estos hechos, se había recibido una llamada anónima en la que se proporcionaban datos de la ubicación de un domicilio en el que pudieran encontrarse personas o indicios relacionados con el hecho de Santa Rosa Jáuregui que menciono, a fin de darle seguimiento a esa información fuimos convocados a este edificio de mi dirección, a fin de establecer un operativo en el domicilio que fue proporcionado en la llamada anónima, por lo que entre las 13:30 y las 14:00 horas salimos a ubicar el domicilio, que por cierto se ubica en una privada de la Avenida XXX, concretamente en el número 451, en la colonia que se encuentra frente a XXX Candiles, para ese efecto yo me transportaba en una camioneta Chevrolet, Silverado, color blanco, que es un vehículo oficial, iba con el investigador Armando Bárcenas Nieves, quien iba conduciendo la unidad, yo iba de copiloto... al llegar al domicilio que se encontraba a una distancia de unos 30 metros y ubicada del lado izquierdo respecto de nuestra circulación...llegamos a la puerta de acceso del domicilio el de la voz, mi compañero Pablo XXX y me parece que otros dos investigadores...cuando nos aproximamos para tocar, de hecho yo era el que iba aproximándome...faltaban unos metros para llegar a la puerta, la puerta se abre y nos empezaron a disparar desde el interior de la casa, por lo que como pudimos nos cubrimos, todo fue muy rápido, cuestión de segundos nada más empezamos a repeler la agresión con nuestras armas de fuego de cargo que llevábamos, empezando así un intercambio de disparos, sin que alcanzara a ver quién nos disparaba en ese momento, enseguida escuché que uno de mis compañeros gritó ¡granada!, y por instinto lo que hicimos fue tratar de resguardarnos y alejarnos...sentí que ya no pude caminar y me caí exactamente al lado de la puerta...sentí mucho dolor en mi pierna derecha y me di cuenta que tenía una lesión en la misma, al mismo tiempo me di cuenta como empezaron a disparar desde la parte superior de la casa, a mi me parece que desde una de las ventanas de la segunda planta y que da a la calle, los disparos se sucedían uno tras otro y quien disparaba lo hacía como ‘en lluvia’...me di cuenta como caen 2 de mis compañeros, sin saber en ese momento quienes eran, quienes se encontraban resguardados detrás en la camioneta en la que yo me encontraba...pues recibieron impactos de bala a la altura de los pies, fue cuando los vi caer...enseguida me doy cuenta de que el compañero Pablo XXX XXX trata de irse de donde se encontraba, desplazándose de la camioneta en la que refiero como en la que yo me transportaba hacía donde se encontraba el Tsuru, de lo único que enseguida me pude dar cuenta es que Pablo cayó al piso boca arriba, enseguida le dije a Cano ‘ya tumbaron a Pablo’, le dije que le gritara a los compañeros que se encontraban cerca que jalaran a Pablo hacia el Tsuru, dado que la posición y lugar en donde quedó tirado estaba muy expuesto y vulnerable...ahora tengo conocimiento que derivado de los impactos que por los disparos que le hicieron los sujetos desde el interior de la casa en donde fueron los hechos, las lesiones que tuvo mi compañero Pablo XXX XXX lo llevaron a perder la vida...”.

 

Y el 1° de marzo del 2013, amplió su declaración en la que respondió a las preguntas formuladas por las partes, que no sabe quién haya solicitado el acceso para entrar al fraccionamiento, dado que él llegó en el segundo vehículo; aclara que el domicilio 112, se encuentra entrando a la privada en sentido de la circulación a la izquierda, pero como ese día entraron en sentido contrario, la casa les quedó a mano derecha; él se acercó aproximadamente dos metros antes de llegar a la puerta, además de su compañero Pablo XXX y él, también se acercó su compañero Iovan, de los demás no sabe su ubicación, porque estaba con la atención hacia el domicilio; al acercarse a la puerta, se percata que estaba entreabierta, inmediatamente alguien de las personas que estaban adentro la abre completamente y comienzan a disparar, luego alguien de sus compañeros -a quien no identificó- dijo ¡granada!, al escucharlo todos trataron de cubrirse para evitar salir lesionados; que se resguardó en la pared izquierda, viendo de frente la casa, para evitar la trayectoria de los disparos, la cual era de adentro hacia fuera en el mismo sentido; se percató que empezaron a disparar de la parte superior de la casa por los sonidos de los disparos, y porque una vez que cae lesionado cerca de la barda que mencionó, quedó de espaldas, tirado al piso y cerca de su brazo pasaban los disparos, mientras que algunos de sus compañeros se resguardaban en la camioneta que estaba inmediatamente saliendo del domicilio, otros en la camioneta Chevrolet y vehículo Tsuru; una vez que cae lesionado, cerca de la barda se percata que una persona del sexo masculino, de edad avanzada, sale del interior a la puerta con un arma larga color negro; que al llegar al domicilio todos vestían chalecos que tienen las siglas de la corporación; desde su punto de vista observa como le pegan a alguien que se resguardaba en la camioneta que estaba inmediatamente saliendo del domicilio, luego ve como le pegan a otro compañero en el pie que estaba en la camioneta Chevrolet, siendo sus compañeros Israel y Juan Fernando XXX, los lesionados; también se percata que Pablo cae en el espacio que hay entre la camioneta Chevrolet y el Tsuru; que los vehículos en los que se trasladaron al lugar son oficiales, traen logotipos de la corporación y en el caso de la camioneta Chevrolet está habilitada con medidas o dispositivos de seguridad que son visibles a simple vista, que son placas metálicas en las puertas y una estructura metálica en la caja para transporte de personal; estima que el enfrentamiento duró entre quince y veinte minutos; que únicamente hizo disparos con el arma larga R-15 que refirió en su declaración; al observar que la puerta se abre, él y sus compañeros Iovan y Pablo, estaban aproximadamente a dos metros; no sabe quién haya disparado del interior de la vivienda, porque sólo vio la silueta y trató de ponerse a salvo; al momento de ser recibidos con disparos probablemente él iba al frente del grupo que se acercó a la puerta, porque se percató cuando se abrió la puerta y les comenzó a disparar desde el interior; al momento de los hechos portaba una arma corta calibre 9 milímetros y una larga calibre .223; nadie ingresó al domicilio, porque al estar a dos metros de la puerta comenzó la agresión; pero supone que posteriormente sí ingresaron compañeros suyos para asegurar a las personas que estaban en el interior una vez que había terminado el intercambio de disparos; al momento que comenzaron a disparar de la parte alta como en lluvia no se dio cuenta donde se encontraba Pablo XXX, porque no tenía a la vista la parte alta, especificando que cuando cae lesionado boca arriba teniendo el brazo extendido, observa como caen los proyectiles en esa parte, por lo que deduce que es obvio estaban disparando desde la parte alta; en la entrada de la vivienda donde sucedieron los hechos, únicamente él resultó herido, en tanto que Pablo fue herido cuando estaba entre la camioneta Chevrolet y el Tsuru blanco; no sabe quién lesionó a Pablo XXX, ya que  estaba tratando de ponerse a salvo en la pared de la casa y del domicilio vecino; que durante el tiempo de disparos en forma de lluvia que refiere si hubo espacios de silencio, pero fueron muy cortos, pues los disparos eran continuos; con exactitud no sabe con que tipo de armas estaban siendo agredidos él y sus compañeros pero por el sonido del disparo puedo decir que eran de arma larga; una vez que estaban cerca del domicilio, aproximadamente a dos metros de la puerta los empezaron a agredir y en ese mismo instante gritaron que eran policías; ninguno de sus compañeros iba enmascarado; no sabe con exactitud de la explosión de la granada, en virtud de que había disparos y había confusión de los diferentes sonidos.

Y Omar Haros García, manifestó el 18 de septiembre de 2012:

“...siendo aproximadamente las 14:30 horas...vía radio escuché que se solicitaba apoyo en Avenida XXX, número 451, interior 112, de la colonia Candiles, Corregidora, Querétaro, toda vez que se suscitaba un enfrentamiento con disparos de armas de fuego, en la que compañeros de la Dirección de Investigación del Delito estaban siendo agredidos por terceras personas con amas de fuego... a mi arribo al lugar indicado me percato que se trata de un fraccionamiento privado, en el que al interior escuché vXXX detonaciones de armas de fuego que provenían del interior del fraccionamiento, por lo que estaciono mi unidad al exterior del fraccionamiento y junto con mi compañeros Juan Carlos Castro Zurita, me introduzco al fraccionamiento armado con las armas de fuego que tengo a mi cargo, para brindar apoyo a mis compañeros, ya que observé que se estaba suscitando un enfrentamiento entre civiles y varios de mis compañeros de la Dirección de Investigación del Delito...identificó que el investigador Pablo estaba lesionado sobre la carpeta asfáltica y lesionado, ya que observé que sangraba por uno de sus costados del tórax...del mismo modo, observé que los comandantes Juan Fernando XXX XXX y J. Cruz XXX XXX se encontraban lesionados y resguardándose detrás de un muro de los inmuebles de la privada, por lo que me percato que desde el interior de una ventana del segundo nivel del inmueble marcado con el número 112, del fraccionamiento en el que me encontraba constituido, se observaban vXXX siluetas de personas y cañones de armas largas que estaban siendo detonadas hacia el exterior y en contra de mis compañeros, por lo que me colocó aproximadamente a 20 metros al frente del inmueble en cuestión y comienzo a detonar el arma larga de fuego tipo AR-15, con número de matrícula LGC038006, calibre 0.223, marca Colt, color negra, para repeler la agresión que se estaba efectuando en contra de mis compañeros, por lo que una vez que cesa el cruce de fuego por parte de los agresores, yo me aproximó, pie tierra protegiéndome sobre los muros, a mi compañero Pablo XXX XXX y una vez que estoy frente a él, en conjunto con tres compañeros más, sin recordar quienes, sujetamos a Pablo XXX XXX de sus extremidades inferiores y superiores, lo sacamos del fraccionamiento en donde ya había arribado una ambulancia...nuevamente ingreso al fraccionamiento marcado con el número 451...me introduzco al inmueble marcado con el número 112, en conjunto con varios de mis compañeros, a mi ingreso al inmueble me percato de la presencia de varios casquillos percutidos, armas de fuego largas y cortas, así como de vXXX personas del sexo femenino y masculino, quienes estaban siendo aseguradas por mis compañeros de la Dirección de Investigación del Delito, indicando que había al parecer un sujeto en la azotea del inmueble... subí a la azotea de los inmuebles del fraccionamiento hasta llegar al inmueble marcado con el número 112... al tener a la vista a una persona del sexo masculino... una vez que se logró su aseguramiento, procedimos el investigador Adrián Cano Rayas y yo a bajarlo por las escaleras, por las que subí a la azotea, para que recibiera atención médica, toda vez que se encontraba lesionado...refiriendo dicha persona...llamarse Gerardo Yamil XXX XXX”.

 

El 10 de octubre del 2012, ante el Ministerio Público investigador, además de ratificar su declaración anterior, y en contestación a las preguntas formuladas, aclaró que ingresó al inmueble marcado con el número 112, de la avenida XXX, número 451, más o menos a las 14:35 horas; al entrar se percató que en el suelo de la sala había varios casquillos percutidos y en una maleta grande que estaba en el suelo, en la cual estaban las armas de fuego, de las cuales observó que había 2 armas largas, tipo 5.56 con lanzagranadas; una arma de las denominadas “cuerno de chivo”, calibre 7.62 color dorada, con cargadores dorados; una arma AR15, calibre 5.56, dorada y al menos 3 armas largas AR15, color negro; 2 pistolas calibre .45 y una pistola calibre .38 súper, la cual me llamó mucho la atención pues era dorada, al parecer bañada en oro y en la cacha tenía el número “7”, que se conformaba con piedras color blanco, al subir al segundo piso, sobre el pasillo distribuidor encontró una de las denominadas “cuerno de chivo”, calibre 7.26, color negro, la cual colocó en una maleta que estaba en el suelo de dicho pasillo, salió del inmueble para apoyar a sus compañeros que decían que en la azotea se encontraban más personas.

Y en su ampliación de fecha 12 de septiembre de 2013, agregó que al momento de escuchar las detonaciones se encontraba aproximadamente a ochenta ó cien metros, que es de la casa a la reja; a Pablo XXX XXX lo identificó tirado en el piso a unos veinte metros, a un costado de un vehículo Tsuru, cuyo frente era hacia dentro del fraccionamiento; al momento que se resguardaba en una de las mufas, fue que observó la silueta de las personas y cañones que se encontraban en el segundo piso detonando armas de fuego, apreciando dos siluetas de personas, sólo observó una silueta de cañón que salía por la cortina de arriba y estaba siendo detonada, pues vio la deflagración de dicha arma; el único elemento que subió a la segunda planta fue Jaime XXX Piña, de los que ingresaron al inmueble no recuerda sus nombres; apreció bastantes casquillos percutidos por armas largas y cortas; junto con Adrián Cano Rayas aseguró a una persona del sexo masculino en la azotea de la casa; que sus compañeros que estaban siendo agredidos por civiles, sí portaban distintivo de su corporación en las chamarras y gafete al frente; también observó una bolsa de plástico, abierta que contenía varios cartuchos útiles, y el arma al parecer bañada en oro, con el número 7, se encontraba sobre una barrita que está en un nicho, ubicado a un costado de las escaleras, entrando del lado izquierdo.

Edgar Oscar Pérez Olvera elemento adscrito a la Dirección de Investigación del delito, número de agente 303, el 18 de septiembre de 2012, refirió que llegó a lugar de los hechos a bordo de la unidad  tipo panel, marca Chevrolet, color blanca, totalmente cerrada, por lo que al recibir la orden de descender de la unidad se dio cuenta de que estaban en una cerrada de un fraccionamiento y comenzó a escuchar vXXX detonaciones de arma de fuego, percatándose que provenían el inmueble que había sido reportado anteriormente, ante lo cual el aludido comenzó a repeler la agresión al detonar su arma de fuego hacia esa misma dirección, dándose cuenta de que una de las personas salió del dicho inmueble y se fue corriendo hacia el oriente, por lo que él y algunos de sus compañeros, entre ellos “Zubia” se dieron a la tarea de perseguirlo, siendo objeto de igual manera de disparos de arma de fuego, refiere que cuando llegó apoyo de elementos de otras corporaciones oficiales, él regresó al lugar del enfrentamiento y una vez que terminaron los disparos se percató de que varios de sus compañeros resultaron lesionados por arma de fuego; al ingresar al lugar llevó a cabo la detención de una persona del sexo femenino quien dijo llamarse Yajaira Vanesa XXX XXX, quien dijo dedicarse al secuestro.

Testimonios que a la luz de los artículos 209 y 210 del Código de Procedimientos Penales, se les otorga valor probatorio de indicio en lo particular, puesto que reúnen los requisitos del dígito 215 del mismo ordenamiento, en tanto que, fueron emitidos por personas mayores de edad, con instrucción media superior, de ocupación agentes investigadores adscritos a la entonces Dirección de Investigación del Delito, por lo que cuentan con capacidad y criterio suficiente para exponer el evento que apreciaron a través de sus sentidos, de manera que al relacionarse entre sí, permiten determinar las condiciones en las que ocurrió el hecho, traducido en que llevaron a cabo un operativo el día 18 de septiembre de 2012, que de acuerdo a las precisiones que realizaron (la mayoría de ellos en sus ampliaciones de declaración), lo anterior ocurrió entre las 14:00 y 14:20 horas (circunstancia de tiempo), en el domicilio ubicado en Avenida XXX, número 451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, Fraccionamiento Valle Real, Corregidora, Querétaro -frente a XXX Candiles- (lugar), donde al parecer se encontraban sujetos armados, relacionados con el secuestro de tres personas de Santa Rosa Jáuregui, Querétaro; arribaron en un convoy compuesto de tres vehículos oficiales, mismos que estacionaron frente al inmueble referido, siendo que algunos de los elementos se dirigieron a la puerta de acceso pero inmediatamente fueron recibidos con disparos que provenían del interior de la casa, por lo que todos corrieron a resguardarse detrás de las unidades oficiales, de una camioneta Durango color rojo, la cual se encontraba estacionada al frente del inmueble, y algunos en las paredes de la propia casa número 112 y casas vecinas, desde allí comenzaron a repeler la agresión accionando las armas de fuego que portaban a su cargo, resultando lesionados por los disparos realizados desde el interior del inmueble, los elementos J. Cruz Gonzalez XXX, Juan Fernando XXX XXX, Israel XXX XXX y Pablo XXX XXX; posteriormente, llegaron al lugar más unidades de diferentes corporaciones policíacas y ambulancias, las cuales brindaron atención médica a los investigadores lesionados, trasladándolos al Hospital General de esta ciudad donde Pablo XXX XXX perdió la vida. (Circunstancia de modo).

Sobre el hallazgo de las armas al interior del inmueble, se cuenta con la inspección de lugar efectuada por el ministerio público el 18 de septiembre de 2012, del domicilio de Avenida XXX, número 451, interior 112, Fraccionamiento Valle Real, Corregidora, Querétaro; en la que se dio fe de manera detallada del fraccionamiento Valle Real, así como del condominio Sandro Boticelli, que al llegar a la vialidad en donde se encuentra el inmueble de referencia y a la zona de cochera-jardín se llevó a cabo la descripción pormenorizada de las zonas A a la M en sus diversos cuadrantes, encontrando indicios hemáticos con características de goteo estático, dinámico, embarradura; de igual manera fueron encontrados varios casquillos calibres .99 mm. y .223.

Con respecto al inmueble en referencia, se observó con daños por proyectil por arma de fuego, tanto en su primer y segundo nivel; en el primer nivel se tuvo a la vista el área de cocina, comedor, sala, área de lavado, área de escaleras, desván y cuarto de baño, que muestran enseres de uso diarios y daños por proyectil de arma de fuego; con respecto a los indicios encontrados relacionados con el hecho, se encontró lo siguiente que se enuncia de manera generalizada:

En la sala se encontraron cuatro granadas, tres de ellas hechizas; una maleta que en su interior contenía cartuchos de diferentes calibres. Al inicio del área de las escaleras que conducen al segundo nivel se observaron dos maletas de lona color negras, en cuyo interior fueron encontrados fusiles de diferentes marcas y calibres, un rifle, pistolas de diferentes marcas y calibres y cargadores para armas de diferentes calibres; en una maleta con cierres integrados se encontraron pistolas de aire, pistolas de aluminio y dos extensiones cargadores de armas de fuego; sobre el suelo de la sala y el comedor se encontraron elementos balísticos consistentes en quince casquillos calibre .223 y uno .9 mm., en el perímetro del patio posterior se encontraron 23 cartuchos útiles calibre .223; en el interior del desván, en la parte media del área de escalera y en el baño se localizaron diversos documentos relativos a recibos de servicios y similares; en el interior de una carpeta color verde se encontraron diversos documentos en su mayoría relativos documentos de identificación, recibos y pagos referidos a Daniel XXX Domínguez  y Claudia Alicia XXX XXX; en el interior de una carpeta color rojo se encontraron más documentos relativos a pasaportes y actas de nacimiento a favor de diferentes personas; en el interior de fólderes plásticos se encontraron más documentos relativos a recibos, tickets, escrituras, facturas y certificados con respecto de diversos bienes y a nombre de diferentes personas.

Por cuanto ve al segundo nivel, se dio fe de que en la habitación 1 (uno) se encontraron documentos diversos a nombres de Mireya XXX XXX, Raúl XXX XXX, títulos de crédito denominados pagarés por diferentes cantidades, a nombre de diversas personas y cuadernos con anotaciones diversas. En la habitación 2 (dos) se encontraron cuadernos, documentos diversos entre ellos varios tickets, celulares, radios tipo Nextel. Un contrato de arrendamiento, mismo que consta de cuatro fojas, dicho documento cuenta con el siguiente encabezado “CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO PARA CASA HABITACIÓN QUE CELEBRAN POR UNA PARTE C.P. ARTURO ORDAZ ROSALES, A QUIEN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA ARRENDADOR Y POR OTRA PARTE LA SRA. ANAXXX XXX...”, dentro del contrato se advierte que el inmueble respecto del cual se elaboró el contrato aludido es el ubicado en Avenida Zaragoza número 1097, casa 57, condominio Misión de Santiago, Corregidora, Querétaro. En la habitación dos también fueron encontradas maletas de viaje en cuyo interior se encontraban tres armas de fuego cortas y una larga, así como cartuchos y cargadores. En la habitación número 3 (tres) se encontró una mochila en cuyo interior se encontraron diversos aparatos telefónicos celulares, una cartera de piel con identificaciones a nombre de Claudia Alicia XXX XXX y una cartera color blanco con identificaciones a nombre de Ana XXX XXX.

Diligencia ministerial a la cual se concede valor probatorio pleno, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 213 de la ley adjetiva penal, al reunir los lineamientos precisados por el diverso 157 del mismo ordenamiento legal, esto es, fue practicada por el agente del Ministerio Público asistido de su oficial secretario, lo asentado en ella fue susceptible de conocerse por medio de los sentidos, su descripción resulta clara y precisa, al detallar el lugar de donde ocurrieron los hechos, así como los indicios encontrados tanto al exterior como interior, especialmente huellas de al parecer líquido hemático, armas de fuego, cartuchos y casquillos; hallazgos que encuentran congruencia con el relato de los elementos de policía de investigación del delito, de manera que con la inspección que se analiza, se corroboran las circunstancias de lugar y modo referida por los testigos.

Se suma a lo anterior el testimonio Bulmaro Zubia Morales, efectuado el 18 de septiembre de 2012, quien refirió:

“...el día de hoy 18 de septiembre del 2012, siendo aproximadamente las 13:00 horas...mi comandante Salvador López XXX me informó que se recibió una llamada anónima en la cual se informaba que al interior del domicilio ubicado en XXX esquina con Avenida Candiles número 451, interior 112, se encontraban varios sujetos armados, así como un sujeto de quien sólo sé que se llama Roberto, y que éste estaba relacionado con un secuestro... acudimos a dicho domicilio elementos adscritos a la Dirección de Investigación del Delito, yo iba a bordo de un vehículo marca Nissan, Sentra, modelo 2010...es una patrulla de la Dirección de Investigación del Delito, cabe señalar que iba en compañía del elemento Juan Emmanuel Reséndiz Vélez…una vez que llegamos al lugar reportado me di cuenta que se trataba de un fraccionamiento cerrado...mis compañeros que iban al frente del convoy pidieron autorización al sujeto de la caseta de vigilancia...una vez ubicado el número de la casa en la cual se señaló que se encontraban los sujetos armados y el sujeto de nombre Roberto, vi que se detuvo frente al domicilio la unidad que iba al frente del convoy, la cual era un Tsuru, atrás de ésta, una camioneta Panel color blanca que también es una patrulla y en la cual iban varios compañeros, en ese mismo momento se empezaron a escuchar muchas detonaciones por arma de fuego, de manera inmediata mi compañero Vélez y yo nos estacionamos en la calle paralela y descendimos de nuestra unidad, yo traía mi arma larga, que es marca Colt, calibre 5.56, matrícula LE086262, así como mi arma corta, que es marca Pietro Veretta, calibre 9, con matrícula N68680Z...de manera estratégica mi compañero y yo nos colocamos sobre la calle paralela, específicamente frente a la parte posterior de la casa...escuché que alguien dijo “cuidado se van a brincar por la parte de atrás” y al mismo tiempo vi que dos chavos, de quienes no recuerdo características físicas, salieron corriendo por la puerta principal de un domicilio, del cual no recuerdo el número y gritaban ‘auxilio policía’ e inmediatamente sale detrás de los chavos un sujeto del sexo masculino...al vernos armados, de manera inmediata nos disparó a mi compañero y a mí en tres ocasiones con un arma de fuego, tipo escuadra, en color negro...dándome cuenta que el sujeto que nos disparaba se alejaba corriendo sobre la calle en la cual nos encontrábamos...se dirige a un callejón que conduce a la Avenida Candiles, mi compañero y yo dimos seguimiento, dándonos cuenta que dicho sujeto ingresó a uno de los domicilios del fraccionamiento, del cual no sé la dirección y luego desde la segunda planta saltó hacia una de las bardas que rodean el fraccionamiento...continuamos con nuestro seguimiento, dicho sujeto se fue corriendo hacia el Chedraui, que se encuentra en Avenida Candiles...al darle seguimiento a dicho sujeto vimos que aventó el arma de fuego que traía en la mano derecha, la cual aventó cuando iba por la XXX frente a donde estaban las motos de exhibición de la tienda Elektra...escuché por mi radio, mismo que portaba en una de las bolsas de mi chaleco, con la frecuencia abierta, que el compañero Pablo XXX XXX, había fallecido a consecuencia de las lesiones provocadas por arma de fuego que le fueron causadas en el lugar de los hechos y que mis compañeros J. Cruz Gonzalez XXX, Israel XXX XXX...el comandante Juan Fernando XXX XXX, habían resultado lesionados por proyectil de arma de fuego al encontrarse en el lugar, metros adelante logXXX la detención de dicho sujeto...”.

En su ampliación de declaración rendida el 10 de octubre del 2012, a las preguntas realizadas, refirió que llegó al lugar de los hechos aproximadamente las 14:05 horas, al escuchar que gritaron “cuidado se van a brincar por la parte de atrás”, se encontraba en la parte posterior del inmueble número 112, de la mencionada privada, al momento que dicho sujeto del sexo masculino salió del domicilio disparándoles, él y su compañero Juan Emmanuel Reséndiz Vélez, se postraron detrás de una mufa, sin perder de vista al sujeto, quien corrió hacia un callejón, a lo que continuaron su persecución pie tierra; que por la forma cómo ocurrieron los hechos y desde su posición no vio las características de las armas que se encontraban en el interior del domicilio marcado con número 112, pero escuchó que disparaban con armas de grueso calibre.

Luego, el 1° de marzo del 2013, precisó que al llegar al lugar de los hechos, se estacionó, entrando al fraccionamiento, a mano derecha, por lo cual se percató de la balacera que había frente al domicilio marcado con el número 112, esto a una distancia entre 35 a 40 metros, pero no se acercó; tampoco supo quien de sus compañeros fue el que gritó que se iban a brincar, ya que todo fue muy rápido; que él sólo estaba pendiente de lo que sucedía en la casa que está a espaldas de donde sucedieron los hechos, desconociendo si el sujeto que persiguió junto con su compañero, participó en los hechos acontecidos frente al domicilio número 112.

Y el 3 de septiembre del 2013, a todos los cuestionamientos que las partes le realizaron, así como las respuestas que el declarante dio a las mismas, fueron encaminadas a la persecución, aseguramiento y detención del sujeto que se brincó por la casa que está a espaldas del inmueble 112, donde sucedieron los hechos.

Por su parte, Juan Emmanuel Reséndiz Vélez, el mismo 18 de septiembre de 2012, refirió:

“...siendo las 13:00 horas...mi comandante de nombre Salvador López XXX, nos informó que se había recibido una llamada telefónica de un denunciante anónimo, en la cual informaron que en el interior del domicilio ubicado en XXX esquina con avenida Candiles número 451, interior 112, se encontraban varios sujetos armados... acudimos a dicho domicilio en compañía de más elementos adscritos a la Dirección de Investigación del Delito, mi compañero Bulmaro Zubia Morales y yo nos fuimos a bordo de un vehículo oficial... marca Nissan, Sentra, modelo 2010, pero no recuerdo más características físicas... una vez que llegamos al lugar reportado, me di cuenta que se trataba de un fraccionamiento cerrado... cuando entXXX al fraccionamiento, la unidad que iba al frente del convoy, la cual era un Tsuru, se estacionó frente al inmueble y atrás de ella una camioneta Panel, color blanco, que también es una patrulla, y atrás de ésta, cuando se detuvo el primer vehículo frente al domicilio, escuché detonaciones de arma de fuego, de manera inmediata mi compañero y yo nos trasladamos hacia la calle contigua... al mismo tiempo escuché que alguien gritaba ‘se están brincando por la parte de atrás’ y al mismo tiempo vi que un chavo... gritaba ‘auxilio’, inmediatamente detrás de él sale del interior del domicilio otra persona del sexo masculino...detrás de ellos dos sale una persona del sexo masculino, el cual recuerdo que tenía una edad aproximada de 28 a 30 años...en una de sus manos traía una arma de fuego, tipo escuadra, en color negro, quien al percatarse de nuestra presencia empezó a dispararnos a mi compañero y a mí a una distancia de entre 15 a 20 metros, lo que hicimos mi compañero y yo fue que de manera inmediata nos cubrimos atrás de dos mufas de luz...dándome cuenta de que mi compañero accionó su arma larga...al mismo tiempo que el sujeto corría para alejarse continuó disparándonos...se dirige a una privada... ingresó a uno de los domicilios del fraccionamiento...brincó la barda que delimita el fraccionamiento y conduce a Avenida Candiles, dándonos cuenta que se fue corriendo hacia el centro comercial de Chedraui...al ir corriendo detrás de este sujeto vi que aventó el arma de fuego que traía en la mano derecha, la cual quedó a un costado de una moto que estaba afuera de la tienda Elektra...metros adelante logXXX la detención de dicho sujeto, cabe señalar que para ese momento mi compañero Zubia me había gritado al ir corriendo que por radio le habían informado...que los compañeros J. Cruz Gonzalez XXX, Israel XXX XXX...y Juan Fernando XXX XXX habían resultado lesionados por arma de fuego...”.

 

Al ampliar su declaración el 1° de marzo de 2013, a las preguntas que le fueron realizadas contestó que no puede precisar quién fue la persona que gritó que se estaban brincando, porque sólo oyó los gritos; la persona que gritó ‘auxilio’ salió de la tercera o cuarta casa, a mano derecha; que le da seguimiento al sujeto mencionado, aproximadamente a distancia unos veinticinco o treinta metros, y cuando corría hacia el centro comercial Chedraui, lo seguía a unos diez metros aproximadamente; cuando escuchó las detonaciones, su compañero Bulmaro estaba a un paso o dos respecto de él, y de los demás no se percató; no le consta lo que haya sucedido al interior del condominio, porque estuvo en la parte posterior.

Emisiones a las que se confiere valor probatorio de indicio en lo individual y pleno en su conjunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 208, 209 y 210 del Código de Procedimientos Penales, al haber sido rendidos por personas que cuentan con la edad, capacidad y criterio necesario para apreciar el acto sobre el cual deponen, el cual conocieron por medio de sus sentidos, además su relato se aprecia claro y preciso sobre la sustancia y circunstancias del hecho, mismo que es útil para precisar las circunstancia de tiempo y lugar de los hechos, pues señalan que el día 18 de septiembre de 2012, fueron instruidos por su superior para acudir al domicilio ubicado en Avenida XXX, número 451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, Fraccionamiento Valle Real, Corregidora, Querétaro, donde al parecer se encontraban sujetos armados relacionados con un secuestro, arribando al lugar a bordo de un vehículo marca Nissan, tipo Sentra, mismo que estacionaron en la calle paralela a donde se ubica la casa número 112 y al descender de la misma comenzaron a escuchar detonaciones por arma de fuego, pero no se percataron de lo sucedido frente al inmueble 112, ya que en todo momento permanecieron en la parte posterior al mismo; apreciándose que su participación en los hechos que nos ocupan, consistió en la persecución y detención que hicieron del sujeto que vieron salir por la parte trasera de la casa 112, detallando el trayecto e incidentes acontecidos durante dicha persecución.

Asimismo, se destaca que si bien el resto de los agentes investigadores que acudieron y participaron en el operativo realizado en el domicilio de Avenida XXX, número 451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, Fraccionamiento Valle Real, Corregidora, Querétaro, no hacen mención que en el convoy de las unidades que se trasladaron al lugar, fuera un cuarto vehículo, la unidad marca Nissan, tipo Sentra, modelo 2010, en el cual se trasladaron los atestes Bulmaro Zubia Morales y Juan Emmanuel Reséndiz Vélez, que de acuerdo a su dicho, ingresó al fraccionamiento en último lugar, posicionándose en la calle posterior a la que se ubica la casa número 112; empero tal situación no es motivo para restar valor a su testimonio, pues aunque no hayan mencionado la presencia de ese vehículo en el lugar de los hechos, sí refirieron que dichos compañeros estuvieron y participaron en la detención del sujeto del sexo masculino que huyó por la parte posterior; sin que se advierta que hayan declarado impulsados por engaño, error o soborno.

En otro orden, cabe agregar que respecto a los dictámenes periciales que apoyan el estudio que se realiza en considerandos posteriores, fueron ratificados por sus emisores, como lo dispone el numeral 175 de la Ley Adjetiva Penal.

 

NOVENO. TIPO PENAL DE HOMICIDIO AGRAVADO.

El tipo penal de homicidio agravado, previsto y sancionado por el artículo 125, en relación al 14 fracción I y 285 bis (vigente al momento de los hechos), del Código Penal, en agravio de Pablo XXX XXX, se compone de los siguientes elementos descriptivos: a) Una vida humana previamente existente (condición lógica del delito); b) Supresión de esa vida humana (elemento material); c) Que la privación de esa vida sea originada por el actuar de otra persona (conducta típica) con la intención de ocasionar el resultado (elemento subjetivo).

La circunstancia agravante, prevista en el diverso 285 bis del ordenamiento jurídico citado –vigente al momento de los hechos-, consistente en: Que el delito se cometa en contra de un servidor público en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, cuando se tenga conocimiento de esa circunstancia.

El primero y segundo de los elementos enunciados, se encuentran plenamente acreditados, en atención a la inspección ocular y levantamiento de cadáver practicada por el agente del Ministerio Público con asistencia de su oficial secretario, el 18 de septiembre de 2012, a las 15:23 horas, en la que se dio fe de haberse constituido en: “…Cubículo de reanimación número 2 del área de Urgencias, mismo que se trata de un cuarto de aproximadamente cuatro metros por cuatro metros, en el cual, se encuentra una cama con base de metal en color crema y sobre ésta un colchón color azul, con su cabecera hacia el nororiente, sobre la cual se encuentra el cuerpo sin  vida de una persona del sexo masculino, mayor de edad, en posición de cubito dorsal, con su extremidad cefálica dirigida hacia el nororiente, sus extremidades superiores en extensión y sus miembros inferiores en extensión…el elemento de la Dirección de Investigación del Delito de nombre Armando Padilla López, manifiesta que el hoy occiso respondía al nombre de Pablo XXX XXX, quien era elemento activo de la Dirección de Investigación del Delito… nos constituimos en instalaciones del Servicio Médico Forense, en donde... con ayuda del perito Anselmo XXX Páramo, en la materia de Criminalística de Campo, a tomar las medidas antropométricas y sus rasgos antropomórficos del finado, que son como a continuación se describen: Complexión robusta, color de piel moreno oscura, estatura 1.68 centímetros, cabello negro, frente regular; cejas pobladas; ojos cafés; pómulos al ras; nariz recta; boca grande; labios regulares; mentón cuadrado... con apoyo del perito en medicina legal el doctor José Luis Barrera Alemán, se procedió a describir las lesiones visibles al exterior presenta el cadáver antes descrito, que son: Herida por proyectil de arma de fuego (orificio de entrada sin orificio de salida), de 1x0.5 cms. y bordes invertidos, con equimosis violácea periférica de 8x2 cms,  localizada en la cara lateral del hemitorax izquierdo a nivel del 7º espacio intercostal y línea axilar media, a 26 cms de la línea media anterior y a 134 cms. del plano de sustentación, penetrante a cavidad; Herida quirúrgica (toracotomia) de 30 cms de longitud, suturada, en cara antero lateral del hemitorax izquierdo a nivel del 6º espacio intercostal y que va de la región external hasta la parte media de la cara lateral del hemitorax izquierdo; venopunción en pliegue anterior de ambos codos...”.

Diligencia que adquiere pleno valor probatorio en términos de los artículos 209, 210 y 213 de la ley adjetiva penal del Estado, al haberse efectuado por el Agente del Ministerio Público Investigador, actuando ante su oficial secretario, mismo que avaló y dio fe de lo actuado; además de que reúne los requisitos a que se refiere el artículo 157 del ordenamiento legal invocado con anterioridad, máxime que lo descrito en la diligencia es factible de apreciación a través de los sentidos; su descripción resulta clara y precisa, al detallar el lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida del pasivo, la posición en que éste se encontraba, así como las lesiones que presentaba al exterior y su localización anatómica, con la cual se acredita que Pablo XXX XXX ya no se encontraba con vida a las 15:23 horas del pasado 18 de septiembre de 2012.

Siendo identificado el aludido cadáver por Nancy Mata Pérez y Aurelio XXX Gómez -concubina y padre del occiso, respectivamente- quienes reconocieron que el cuerpo sin vida de la persona del sexo masculino que tuvieron a la vista en el anfiteatro de la agencia del Ministerio Público investigador, corresponde a Pablo XXX XXX, quien antes del 18 de septiembre de 2012 se encontraba con vida.

Manifestaciones que al ser valoradas conforme a las reglas establecidas en los ordinales 208, 209 y 210 del código instrumental que rige la materia, se les confiere valor probatorio de indicio en lo individual, al emerger de personas con la capacidad, edad, instrucción y criterio necesarios para narrar el evento delictivo; en el caso de la primera, cuenta con la edad de 32 años e instrucción escolar de licenciatura completa; y respecto del segundo, es de 56 años e instrucción escolar de primaria; datos que llevan a concluir la idoneidad para acreditar la preexistencia de la vida del sujeto pasivo del delito al tratarse de su concubina y progenitor, a pesar de referir que no presenciaron los hechos que lo privaron de la vida, refieren tener conocimiento que con motivo de su trabajo acudía a los operativos que le eran encomendados, siendo que en el que se llevó a cabo ese mismo día resultó lesionado de gravedad, motivo por el cual perdió la vida.

Se vinculan a lo anterior las declaraciones de los elementos de la Dirección de Investigación del Delito de nombres: Bulmaro Zubia Morales, Juan Emmanuel Reséndiz Vélez, Edgar Oscar Pérez Olvera, Miguel Ángel Compean Acuña, Luis Fernando XXX Rivera, Salvador López XXX, Marcos XXX Cordero, Cuitláhuac Edgar XXX Morales, José Armando Bárcenas Nieves, Juan de Santiago García, Jaime XXX Piña, Adrián Cano Rayas, Omar Haros García, Iván Elías Pérez XXX, Natán Michel Ugalde Orozco e Israel XXX XXX, quienes concordaron en referir que el ofendido Pablo XXX XXX era su compañero de trabajo, por lo que el día 18 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 14:20 horas, llevaron a cabo un operativo al frente del inmueble ubicado en Fraccionamiento Valle Real, condominio Sandro Boticelli, avenida XXX, número 451, interior 112, Corregidora, Querétaro, que derivó en un enfrentamiento con los moradores de dicho inmueble, del cual resultó herido su compañero Pablo XXX XXX por disparo de arma de fuego, y culminó en su deceso.

Testimoniales cuyo valor probatorio se reitera, pues las circunstancias aquí detalladas forman parte del relato analizado en el considerando anterior, el que resultó con valor probatorio de indicio, analizado en lo particular y pleno al asociarlo en conjunto (entre ellos) y con las declaraciones de los testigos de identidad cadavérica; con lo cual se demuestra que al momento de llevarse a cabo el operativo realizado el 18 de septiembre de 2012, entre las 14:00 y 14:20 horas, frente al domicilio ubicado en Avenida XXX, número 451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, Fraccionamiento Valle Real, Corregidora, Querétaro, Pablo XXX se encontraba con vida.

Ahora bien, en cuanto a la supresión de esa vida, se cuenta con el reporte suscrito por el doctor José Antonio Olvera XXX, médico del Hospital General del Estado de Querétaro, a través de la cual hizo del conocimiento que en el referido nosocomio se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien respondía al nombre de PABLO XXX, quien perdió la vida como consecuencia de una herida por proyectil de arma de fuego; instrumento demostrativo con valor probatorio de indicio a la luz de los numerales 209 y 210 de la ley adjetiva penal, debido a que se trata de información proveniente de un funcionario público de servicios de salud, quien por su actividad laboral se enteró y dio razón de la muerte de la víctima, una vez que se encontraba en el nosocomio para ser atendido.

Se relaciona lo determinado por el doctor José Luis Barrera Alemán, perito adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia, en el dictamen de necropsia número 548/2012, de 18 de septiembre de 2012, en el que señaló que la causa principal de la muerte de quien ahora se sabe respondía al nombre de Pablo XXX XXX, lo fue herida por proyectil de arma de fuego penetrante a la cavidad torácica; lesiones concomitantes: laceración del pulmón izquierdo, laceración de la aorta torácica, laceración del bazo, fractura del cuerpo vertebral torácico número 9 hemitórax izquierdo; de tal forma que la causa inmediata de la muerte lo fue: choque hipovolémico secundario a herida por proyectil  de arma de fuego penetrante a cavidad toráxica; añadiendo que su cronotanatodiagnóstico en referencia a los fenómenos y signos cadavéricos, se consideraba entre dos a tres horas, y si se toma en cuenta que el estudio respectivo se llevó a cabo a las 16:50 horas del 18 de septiembre de 2012, la hora de la muerte se sitúa entre las 13:50 horas y las 14:50 del 18 de septiembre de 2012, resultando ser coincidente con la hora dada por los atestes, quienes la refieren como  después de las 14:20 horas.

Pericial a la cual es factible otorgarle valor probatorio indiciario, en términos de los numerales 165, 173 y 175 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, en razón de que fue realizado por persona que cuenta con los conocimientos necesarios para determinar causa de muerte de una persona, y en el caso la de Pablo XXX XXX fue choque hipovolémico secundario a herida por proyectil de arma de fuego penetrante a cavidad toráxica; además de que dicho perito es imparcial, debido a que es funcionario público, sin dato de que tenga algún interés en la causa que lo incline para dictaminar en determinado sentido, reuniendo lo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimientos Penales para el Estado.

Luego, las dos pruebas inmediatamente abordadas resultan idóneas para determinar la supresión de la vida de Pablo XXX alrededor de las 13:50 horas y las 14:50 del 18 de septiembre de 2012, resultando  congruentes con las manifestaciones de los testigos que presenciaron el evento en el cual resultó lesionado Pablo XXX, por lo que, conforme a los artículos 209 y 210 de la ley procesal penal, dichas pruebas en conjunto crean plena convicción de que se actualiza el segundo elemento de la descripción legal (la supresión de la vida de Pablo XXX).

Cabe agregar al respecto, que el perito José Luis Barrera Alemán fue interrogado el 12 de marzo de 2013, con relación a particularidades de los hallazgos encontrados en la humanidad de Pablo XXX al momento de realizarle la necropsia, destacando que la víctima sí pudo realizar movimientos corporales posterior a sufrir lesiones, ya que el choque hipovolémico va siguiendo ciertas fases, como la compensatoria, donde el organismo implementa mecanismos de protección a los órganos vitales que permiten cierta reacción o reacciones a la persona una vez que ha recibido el impacto; hasta tres minutos para ser atendido antes del deceso. Información que complementa los resultados del dictamen realizado por el experto y explica que el ofendido aun habiendo sido herido, pudo realizar movimientos en su defensa, por las fases que implica la lesión que le provocó el disparo en su humanidad.

Por otro lado, respecto al tercer elemento de la figura típica, que la supresión de la vida de Pablo XXX XXX la haya ocasionado un actuar ajeno realizando actos dirigidos a producir el resultado lesivo.

Es necesario retomar el hecho que ha quedado demostrado, consistente en que el 18 de septiembre de 2012, entre las 14:00 y 14:20 horas, elementos de policía de investigación del delito realizaron un operativo frente al domicilio ubicado en Avenida XXX, número 451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, Fraccionamiento Valle Real, Corregidora, Querétaro, donde al parecer se encontraban sujetos armados, relacionados con un secuestro; por lo que algunos de los elementos se dirigieron a la puerta de acceso e inmediatamente fueron recibidos con disparos que provenían del interior del citado inmueble, enseguida, dichos elementos corrieron a resguardarse detrás de las unidades oficiales, de una camioneta Durango color rojo, que se encontraba estacionada al frente del inmueble y, algunos, en las paredes de la propia casa número 112 y casas vecinas, desde allí comenzaron a repeler la agresión accionando las armas de fuego que portaban a su cargo; sin embargo, resultaron lesionados por los disparos recibidos desde el interior del inmueble, los elementos J. Cruz XXX XXX, Juan Fernando XXX XXX, Israel XXX XXX y Pablo XXX XXX; posteriormente, llegaron al lugar, como apoyo, más unidades de diferentes corporaciones policíacas y ambulancias, las cuales brindaron atención médica a los investigadores lesionados, trasladándolos al Hospital General de esta ciudad.

Ahora bien, además de la inspección ministerial realizada en el domicilio de Avenida XXX, número 451, interior 112, Fraccionamiento Valle Real, Corregidora, Querétaro, con la cual se corroboró la existencia de armas de fuego aludidas por los elementos de policía de investigación del delito (cuyo valor probatorio se reitera en este apartado), se cuenta con el dictamen en materia de criminalística de campo rendido con número de oficio C-5763/2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrito y signado por el perito T.C. Jesús Enrique Villa Rivera, quien realizó el estudio de los indicios criminalísticos en el lugar de los hechos, los cuales resultaron ser concordantes con los descritos en la inspección ministerial de los hechos, obteniendo diversas conclusiones, siendo las más relevantes las siguientes: El espacio físico donde se encontraron los indicios corresponde al lugar de los hechos; en el lugar de los hechos se llevaron a cabo detonaciones por armas de fuego; se deduce con alto grado de probabilidad que al menos una persona se encontró lesionada y trasladada sobre la superficie de los inmuebles así como del arroyo; el lugar de los hechos se encontraba habitado; en dicho inmueble pernoctaban las personas de distinto sexo (masculino y femenino); los indicios balísticos encontrados en el interior del inmueble son utilizados por los sujetos que moraban el domicilio; los sujetos que habitaban el inmueble se encontraban comunicados a distancia a través de telefonía celular, utilizando por lo menos dos compañías de servicio telefónico celular; y, se deduce que los moradores del lugar de los hechos realizaban transacciones monetXXX.

Sin que pase inadvertido que en el interrogatorio realizado a dicho perito el 1 primero de agosto de 2013, señaló que las armas que se encontraron al interior del inmueble en comento, fueron desabastecidas por personal policial por cuestiones de seguridad; no obstante, también indicó que el embalamiento y aseguramiento de dichos indicios estuvo a su cargo.

Con relación a lo anterior, se tienen los peritajes en materia de balística forense rendidos por el TC. Alejandro Pérez Vargas, el primero, con número de oficio BAL-273, en el cual se determinó que el proyectil de arma de fuego y esquirla sustraídos de la herida penetrante en tórax de Pablo XXX XXX son componentes de cartucho calibre .223.

El rendido a través del oficio BAL-277, cuyo objeto fue establecer las características, funcionamiento y clasificación de los elementos balísticos remitidos para su estudio, mismos que fueron encontrados al interior del domicilio de XXX, número 451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, Fraccionamiento Valle Real, Corregidora, Querétaro, entre los cuales se describió como número 1, el arma de fuego larga, tipo fusil, calibre 5.56 MM, marca Colt, sin matrícula, modelo M16A3, de la cual se efectuaron pruebas de disparo a fin de obtener elementos testigos para futura confronta.

El dictamen con número de oficio BAL-296, consistió en realizar la confronta de los proyectiles testigo con el proyectil y esquirla extraída del cuerpo del occiso Pablo XXX XXX, para determinar si ese material balístico fue disparado por algunas de las armas referidas en el peritaje BAL-277; concluyendo que basado en la positividad de las características observadas entre el proyectil testigo del arma de fuego número 1, con el proyectil problema descrito en el dictamen BAL-273, se concluye que presentan el mismo origen balístico, es decir, que estos fueron disparados por la misma arma de fuego, siendo esta: tipo fusil, marca Colt, calibre 5.56, sin matrícula, modelo M16A3, la cual fue descrita en el cuerpo del dictamen BAL-277.

La pericial BAL-312, consistió en realizar la confrontación de los casquillos encontrados en el lugar de los hechos con las armas de fuego halladas en el interior del domicilio inspeccionado por la autoridad ministerial el 18 de septiembre de 2012, obteniendo las siguientes conclusiones: De los dieciséis casquillos remitidos para su estudio, los identificados del número 1 al 15, se determinaron con componentes de cartuchos correspondientes al calibre 5.56x45 mm. (.223); el casquillo identificado con número 16, se determina que es componente de cartucho correspondiente al calibre 9 mm., los casquillos 14 y 15, fueron percutidos por la misma arma de fuego, siendo ésta tipo fusil, marca Colt, calibre .556, sin matrícula, modelo M16A3, que fue marcada con el número 1 en el dictamen pericial BAL-277; el casquillo 16, fue percutido por el arma de fuego, siendo ésta tipo escuadra, marca Soeger, calibre 9mm, matrícula T6429-07-ao12562, modelo Coger 8000, que fue descrita como marcada número 19 en el dictamen pericial con número  BAL-277; los casquillos 1 al 7, se determina que las probables marcas de armas de fuego que lo pudieron haber percutido son: Colt, Armalite, Remington Arms, Heckelr And Koch, Galil, Yalmet, Us Military Weapon, Mannlicher Sch, Norinco, Ruger; los casquillos 8 al 13, se determina que las probables marcas de armas de fuego que lo pudieron haber percutido son: Colt, Armalite, Remington Arms, Heckelr And Koch, Galil, Yalmet, Us Military Weapon, Mannlicher Sch, Norinco, Ruger.

Perito que fue cuestionado sobre dichos dictámenes en el interrogatorio realizada el 21 de noviembre de 2013, diligencia en la cual contestó los cuestionamientos realizados, de forma fluida y clara, sin que la información vertida contradiga las conclusiones que se extraen de tales pruebas.

Además, se cuenta con la opinión pericial emitida por la Q.F.B. Ana Laura XXX Olvera, en materia de química forense para la prueba de Lunge, mediante oficio 4757/2012, de fecha 21 de septiembre 2012, en la cual determinó que luego de llevar a cabo el estudio respecto a todas y cada una de las 19 armas de fuego, aseguradas en el domicilio de Avenida XXX, número 451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, Fraccionamiento Valle Real, Corregidora, Querétaro; si se encontró la presencia de derivados nitrados en el interior del cañón de las 19 armas de fuego y como observación precisó que la positividad de la prueba indica que el arma fue accionada, pero no el tiempo en que ocurrió el evento.

Pruebas periciales a las cuales es factible otorgarles valor probatorio pleno y eficaz, ello en términos de los numerales 165, 166, 208, 209 y 210 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, pues su contenido satisface las exigencias del diverso 175 del mismo cuerpo de leyes, en razón de que fueron realizados por personas que cuentan con los conocimientos necesarios para determinar sobre la materia que peritaron; se encuentran adscritos a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia, lo que hace presumir su imparcialidad, por lo que, basado en la metodología utilizada, resultados obtenidos y principios de su ciencia, arribaron a las conclusiones que expusieron, las cuales no fueron razonablemente objetadas por las partes ni desvanecidas con prueba de igual naturaleza, en el proceso seguido a Alberto XXX.

De esta manera, de los dictámenes periciales se obtiene lo siguiente:

Que las armas de fuego encontradas al interior del inmueble ubicado Avenida XXX, número 451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, fraccionamiento Valle Real, Corregidora, Querétaro, fueron accionadas (se infiere que por las personas que se encontraban al interior, de acuerdo a las versiones de los elementos de investigación del delito al indicar que cuando arribaron al lugar fueron recibidos con disparos).

El proyectil testigo obtenido del arma de fuego larga, tipo fusil, calibre 5.56 MM, marca colt sin matrícula, modelo M16A3 encontrada al interior del domicilio ubicado en avenida XXX, número 451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, fraccionamiento Valle Real, Corregidora y el proyectil extraído de la herida penetrante en tórax de Pablo XXX XXX fueron disparados por la misma arma, lo que es igual a que el proyectil extraído de la humanidad de la víctima fue disparado por una de las armas encontradas al interior del citado inmueble el arma larga, tipo fúsil, marca Colt, calibre 5.56 (.223), sin matrícula, modelo M16 A3.

Por otro lado, destaca del dictamen de necropsia 548/2012 que el cuerpo del occiso presentó herida por proyectil de arma de fuego penetrante a la cavidad torácica, el trayecto de la herida lo es de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, lo cual corrobora la versión de los testigos Juan de Santiago García, Iován Elías Pérez XXX; Marcos XXX Cordero y José Armando Bárcenas Nieves al afirmar que una vez que comenzó la agresión hacia ellos, minutos después observaron que el occiso cayó lesionado en el piso, entre el espacio de la camioneta Chevrolet Silverado y el vehículo Tsuru; específicamente el ateste José Armando Bárcenas Nieves señaló que su compañero Pablo caminó del vehículo tsuru a la camioneta (porque se le habían terminado los cartuchos por lo que Salvador López XXX le proporcionó dos cargadores), enseguida, Pablo caminó de regreso al Tsuru (el cual se encontraba a una distancia aproximada de 7 metros de la camioneta silverado) y cuando a Pablo le faltaba como un metro para llegar al vehículo Tsuru cayó al suelo; lo que explica que la herida fue de izquierda a derecha, ya que quedó descubierto y frente al inmueble marcando con el número 112.

En congruencia con lo anterior, se tiene la fe ministerial de levantamiento de cadáver efectuada por el agente investigador, en la cual precisa haber observado que el cuerpo del occiso presentaba herida por proyectil de arma de fuego, con equimosis violácea periférica en cara lateral del hemitorax izquierdo a nivel del 7º espacio intercostal y línea axilar media, mismas que coinciden, en términos generales, con las señaladas por el médico perito legista en el protocolo de necropsia descrito. Inspección que a la luz de los numerales 40, 157 y 213 de la ley adjetiva penal, adquiere pleno valor demostrativo.

Además, se asocia el estudio técnico criminalístico en el cuerpo sin vida de una persona, rendida mediante el oficio número C-5764/2012, por el perito de la Procuraduría General de Justicia, T.C. Anselmo XXX Páramo, en el cual concluyó: 1. Con base en la lesión no. 1 descrita en el capítulo correspondiente dentro del presente dictamen observada sobre la superficie corporal al exterior del cadáver y bajo los principios criminalísticos de uso, producción, intercambio y correspondencia de características, infiero que dicha lesión es similar y compatible a las producidas por un proyectil disparado por arma de fuego, correspondiendo a su fase de entrada sin salida, por lo que se establece que el ahora occiso recibe en su anatomía un disparo de arma de fuego; siendo la necropsia médico legal quien determine el trayecto del proyectil en el cadáver. 2. Tomando en consideración la ausencia de lesiones típica de lucha, defensa y forcejeo recientes sobre la superficie corporal del ahora occiso; establezco que éste no realizó tales maniobras antes de ocurrirle la muerte.

Medios de prueba que en términos de lo dispuesto por los artículos 209 y 210 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, al ser enlazados entre sí y con la diligencia de inspección ministerial de cadáver y levantamiento del mismo, alcanzan valor de indicio en lo individual y pleno en conjunto, toda vez que tanto el estudio técnico en criminalística de campo como el dictamen de necropsia, reúnen los requisitos establecidos en los numerales 165 y 173 de la Ley en comento, con lo que se acredita que la herida producida por proyectil de arma de fuego en la región lateral del hemitórax izquierdo, que provocó choque hipovolémico secundario a herida por proyectil de arma de fuego penetrante a cavidad toráxica y, con ello, la muerte de Pablo XXX XXX, así como todas aquellas lesiones que presentó su cuerpo fueron consecuencia de la conducta desplegada por un agente diverso al pasivo, pues por la posición de las heridas, principalmente la que se constituyó como causa inmediata de la muerte, por la zona en la que se encuentra (hemitórax lado izquierdo), no se la pudo inferir por sí mismo.

Igualmente por la forma que le fueron ocasionadas y por la ausencia de lesiones típicas de lucha, defensa o forcejeo recientes sobre la superficie corporal del occiso, se deduce que los agentes del delito actuaron con el ánimo de provocar la muerte, no se trató de una conducta involuntaria o un error, basta considerar las declaraciones de los elementos de investigación del delito al indicar que los disparos duraron por varios minutos; además, destaca la cantidad de armas que fueron encontradas al interior del domicilio de donde provinieron los disparos contra los agentes policiacos (19 armas de fuego) todas las cuales fueron disparadas; situaciones que llevan a concluir conforme al principio lógico de razón suficiente, que las pruebas valoradas resultan suficientes, idóneas y congruentes entre sí para concluir que los agentes quienes dispararon diversas armas (entre las que se encontraba el arma larga, tipo fúsil, marca Colt, calibre 5.56, sin matrícula, modelo M16 A3) del interior del domicilio ubicado en Avenida XXX, número 451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, fraccionamiento Valle Real, Corregidora, Querétaro, lo hicieron con la intención de privar de la vida a uno o varios elementos de policía de investigación del delito que llegaron realizando un operativo de investigación, por ello, dirigieron su actuar hacia donde éstos se encontraban y en múltiples ocasiones, utilizando todas las armas que se encontraban al interior del inmueble; esto es, actuaron con dolo directo, buscando el resultado que finalmente se obtuvo de forma parcial -se privó de la vida solo a uno de los elementos y resultaron lesionados otros más-.

Ahora bien, no es obstáculo para lo anterior la prueba de descargo ofrecida por la defensa particular que obra a foja 14866 del tomo 24 –original-, signada por  el médico cirujano José Luis Muñoz Morales, del cual se advierte, entre otras conclusiones, que la herida producida en la humanidad de Pablo XXX XXX se debe a un disparo realizado por un arma tipo fusil calibre .223, cuyo proyectil rebotó de una superficie de consistencia dura y sólida (pared muro) donde se produce parte de la deformación, rebota e impacta con el cuerpo de la víctima; asimismo, concluyó que Pablo XXX XXX se encontraba en el mismo plano de sustentación en relación a la persona que hace el disparo, es decir, ambos se encontraban de pie.

Probanza a la cual no se le otorga eficacia probatoria en las conclusiones planteadas, debido a que las que se han mencionado se relacionan no solo con un tema médico (como es la herida ocasionada a la víctima), pues también atiende un tema de balística, al hablar de trayectoria del proyectil y la forma en la que éste impactó la humanidad del pasivo (por rebote); sin embargo, no se demostró que el órgano de prueba sea experto en ambas materias, ya que únicamente demostró ser médico cirujano (en la comparecencia de aceptación de cargo del 21 de mayo de 2015), no exhibió constancias de estar capacitado en criminalística ni en balística forense; por ende, las conclusiones emitidas en dichos temas no encuentran soporte científico a la luz de los numerales 167, 209 y 210 de la ley adjetiva penal.

Similar situación acontece con el dictamen realizado por Miguel Ángel XXX Guzmán, glosado en la causa el 17 de noviembre de 2015, en el cual concluyó, en lo que interesa, que la bala problema del calibre .223 no fue disparada por las armas de fuego puestas a disposición de la autoridad.

Lo anterior, debido a que no se demostró que Miguel Ángel XXX Guzmán sea un experto en la materia de la cual emitió opinión pericial, pues cuando captó y protestó el cargo en comparecencia del 21 de mayo de 2015, únicamente exhibió cédula profesional que lo avala como ingeniero mecánico, no exhibió ninguna otra constancia (ni cuando exhibió el dictamen) que demuestre se encuentra capacitado en criminalística, balística o alguna otra materia que le aporte los conocimientos científicos necesarios para dictaminar en el tema que lo hizo; en consecuencia, conforme a los numerales 167, 209 y 210 de la ley adjetiva penal, carece de eficacia probatoria para desvirtuar los dictámenes periciales oficiales que han sido base para arribar a las conclusiones planteadas.

Asimismo, en el periodo de instrucción se realizó la prueba pericial a cargo del experto Emilio David Gómez XXX (glosada a la causa el 18 de junio de 2015) en la cual obra la siguiente conclusión que se relaciona con el estudio que nos ocupa: “… el que en vida llevara el nombre de Pablo XXX XXX se encontraba bipedestado y en una situación dinámica (en movimiento), de frente y a pocos metros del lugar denominado como de los hechos, siendo objeto de una herida por proyectil de arma de fuego penetrante a cavidad torácica que presentó en su momento el hoy occiso … por proyectil del calibre .223 y que finalmente produce la muerte por choque hipovolémico; siendo su trayectoria por “REBOTE” impactando primeramente una superficie de consistencia dura y sólida (pared, muro) en donde el proyectil pierde estabilidad y modifica su forma original, provocando el orificio de entrada de forma irregular de 1 x 0.5 centímetros, el cual es coincidente con el proyectil deformado y que tuve a la vista, dicho proyectil toma una trayectoria impredecible, que es ligeramente de arriba hacia abajo de predominio izquierdo para posteriormente penetrar la cavidad torácica, fracturando la 7ª costilla izquierda y se aloja en la cavidad donde se extrae junto con una esquirla…

… de acuerdo a la trayectoria y característica de la lesión (ligeramente de arriba hacia abajo, de predominio izquierdo) este se encontraba en el mismo plano de sustentación en relación a la persona que hace el disparo, en donde ambos se encontraban de pie, no obstante, es factible que debido a que presenta todas las características de un rebote, como ya se ha hecho mención; es factible que durante el enfrentamiento que se estaba suscitando en el momento, contra las personas que utilizaban armas de fuego y que se localizaban en la planta alta del inmueble; al repeler dicha agresión las personas que se localizaban fuera y frente del inmueble (policías), haciendo uso de armas de fuego calibre .223 hayan realizado diversos disparos, siendo probable que la bala que se alojó en el cuerpo del hoy occiso proviniera de estos…”

Medio de prueba que conforme a los artículos 209 y 210 de la ley adjetiva penal, resulta ineficaz para contrarrestar las conclusiones que se han establecido, habida cuenta que cuando el perito demostró estar capacitado en criminalística y técnicas forenses (ya que exhibió cédula profesional que así lo avala), sin embargo, su conclusión no se explica con fundamentos científicos, pues se limitó a citar doctrina de rebote en la trayectoria y características del arribo, además de indicar que analizó los dictámenes periciales, fotografías del expediente, opiniones médicas especializadas y bibliografías especializada; no obstante, omitió explicar cómo es que habiendo analizado la información que obra en el sumario, llegó a una conclusión diversa, lo que es igual a que no relacionó las fuentes científicas que sirvieron de apoyo, con la información que emana de los diversos dictámenes, para puntualizar las razones que lo llevaron a su conclusión; luego, no aplicó una metodología para emitir su dictamen.

Además de lo anterior, de la prueba en comento se advierte que el perito particular cuestiona el dictamen en materia de criminalística de campo realizado por el T.C. Enrique Villa Rivera, haciendo notar omisiones en las que incurrió el perito oficial; sin embargo, dichos cuestionamientos fueron aclarados en el interrogatorio realizado al perito Enrique Villa Rivera en comparecencia del 01 primero de agosto de 2013, por lo cual, la prueba realizada por el perito Emilio David Gómez XXX, tampoco es idónea para desestimar las periciales oficiales que se han valorado en párrafos anteriores.

Continuando con el estudio de los elementos descriptivos del delito, se analiza la circunstancia agravante invocada por el fiscal en su pliego acusatorio, prevista en el artículo 285 bis (vigente al momento de los hechos) del Código Penal del Estado, consistente en que el delito se cometa en contra de un servidor público en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, cuando se tenga conocimiento de esas circunstancias, también quedó acreditada, pues el artículo 259 del Código Penal señala quiénes son considerados servidores públicos, en este caso, Pablo XXX XXX se desempeñaba como Agente de Investigación de la Dirección de Investigación del Delito, formando parte del grupo 1, Unidad del Combate al Delito de Secuestro; pues así lo afirmaron sus compañeros Miguel Ángel Compean Acuña, Salvador López XXX, Marcos XXX Cordero, Cuitláhuac Edgar XXX Morales, José Armando Bárcenas Nieves, Jaime XXX Piña, Juan de Santiago García, Adrián Cano Rayas, Luis Fernando XXX Rivera, Iován Elías Pérez XXX, Juan Fernando XXX XXX, Natan Michel Ugalde Orozco, Cruz XXX XXX, Omar Haros García, Juan Fernando XXX XXX, J. Cruz XXX XXX e Israel XXX XXX, al señalar que también se desempeñaban como elementos de la citada corporación y precisamente en ese carácter el día 18 de septiembre de 2012, entre las 13:00 y 13:30 horas fueron instruidos por sus superiores para tomar conocimiento de los hechos informados mediante una llamada anónima, indicando que en el inmueble referido se encontraba gente armada, entre ellos un sujeto relacionado con el secuestro de tres personas de Santa Rosa Jáuregui; en razón de ello, se organizaron en tres grupos y se trasladaron en tres unidades oficiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quedando claro que todos los agentes investigadores que participaron en el operativo implementado en el lugar de los hechos, se encontraban en el ejercicio de sus funciones como elementos adscritos a la Dirección de Investigación del Delito, conforme al artículo 54 de la Ley de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro, vigente en el momento de los hechos.

A lo anterior, se asocia el informe rendido por la Directora de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado De Querétaro, Licenciada Alicia Beatriz Patricia Hoyos Bravo, en fecha 29 de noviembre de 2012, del cual se desprende que el fallecido Pablo XXX XXX, del 16 de enero del 2001 al 18 de septiembre del 2012, ocupó el cargo de agente investigador adscrito a la Dirección de Investigación del Delito de la Procuraduría General de Justicia; documental pública con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 211 del Código de Procedimientos Penales.

En cuanto al elemento subjetivo, consistente en que el acusado tuviera conocimiento de la circunstancia anterior, de igual manera se encuentra acreditada, pues de las precisiones que los atestes hicieron en sus ampliaciones de declaración, se desprende que al hacer su arribo al domicilio de Avenida XXX, número 451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, Fraccionamiento Valle Real, Corregidora, Querétaro, lo hicieron a bordo de unidades oficiales, mismas que en sus costados presentaban las insignias de PGJ; respecto a su vestimenta mencionaron que portaban chalecos con distintivos de su corporación; indicios de carácter objetivo que sumados al hecho de que al momento en que llegaron al domicilio citado, donde los atestes Salvador López XXX, Marcos XXX Cordero, Cuitláhuac Edgar XXX Morales, Iován Elías Pérez XXX y Juan Fernando XXX XXX, se percataron de la presencia de dos personas, una del sexo masculino y otra femenino, quienes al observar a los declarantes, rápidamente entraron a la casa marcada con el número 112, y de inmediato comenzaron a ser agredidos desde el interior de dicho inmueble mediante disparos por arma de fuego; incuestionablemente evidencian el conocimiento por parte de los activos (moradores de la casa habitación) de que los atestes, incluyendo el fallecido Pablo XXX XXX, eran elementos de la Dirección de Investigación del Delito; tan es así que una de las detenidas, Yesenia XXX XXX, en su declaración ministerial, manifestó que acudió junto con su prima Ana XXX a la casa donde vivía su prima Valeria con Yamil, y Beto, su novio; encontrándose también los papás de Yamil, que todos estaban dentro de la casa y preparándose para jugar gotcha; que cuando salió del inmueble fue cuando se percató que llegaron dos policías al fraccionamiento, en ese momento iba saliendo Beto pero al ver a los policías se regresó, cerrando la puerta muy fuerte, ella se tiró al piso y comenzó a escuchar disparos de adentro hacia fuera; uno de los policías le dijo que se hiciera a un lado.

Destaca además lo referido por Ana XXX XXX, en su ampliación de declaración de fecha 29 de octubre 2012, al indicar que al momento de estar en la habitación de su hija Valeria, subió Alberto diciéndole a Gerardo Yamil que “ya les habían caído”, sin precisar quién o quiénes; es notorio que se refería a elementos policíacos, pues de no haber identificado a los elementos de la Dirección de Investigación del Delito, Alberto y la mujer que lo acompañaba al exterior de la casa, no habrían entrado apresuradamente.

Estas pruebas son idóneas, pertinentes y suficientes para acreditar que al momento que se ejecutó el hecho (18 de septiembre de 2012, entre las 14:00 y 14:20 horas) el ahora occiso Pablo XXX XXX se encontraba en ejercicio de sus funciones como elemento de la Dirección de Investigación del Delito, y que el acusado tenía conocimiento de ello al momento que fue herido, causándole un daño en su salud que culminó en su fallecimiento; configurándose de ésta manera el delito de homicidio agravado, en agravio de un servidor público en ejercicio de sus funciones, de nombre Pablo XXX XXX.

Bajo esas condiciones, se concluye la conducta demostrada es típica, ya que se ajusta exactamente a la descripción legalmente establecida en los artículos 125 con relación al 14 fracción I y 258 Bis, del Código Penal para el Estado, que prevé el delito de homicidio agravado.

La conducta típica además es antijurídica, tanto en su aspecto formal como material, pues en relación con el primero, el proceder de la acusada implicó una contradicción al orden jurídico que prohíbe resolver privar de la vida a una persona, ejecutando para ello los actos idóneos. Y, es materialmente antijurídico, pues con esa acción se lesionó el bien jurídico tutelado por la ley, consistente en la vida de la persona víctima. En este sentido, ante la carencia de alguna causa probada de justificación, como aspecto negativo, debe estimarse que esa conducta es típicamente antijurídica.

DÉCIMO. (TIPO PENAL DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA).

La tentativa del delito de homicidio agravado, previsto y sancionado por los artículos 125, en relación al 15 y 285 bis (vigente al momento de los hechos) del Código Penal, en agravio de Juan Fernando XXX XXX, J. Cruz XXX XXX e Israel XXX XXX, se integra de los siguientes elementos: a) La resolución de cometer un delito (en el caso particular lo es el de homicidio, en agravio de un servidor público en el ejercicio de sus funciones); b) Ejecutando la conducta que debería producir el resultado, y c) Sin que éste acontezca por causas ajenas a la voluntad del agente.

Los cuales se estudian a la luz de lo siguiente:

Quedó demostrado -de acuerdo a lo analizado en considerandos anteriores- que el 18 de septiembre de 2012, entre las 14:00 y 14:20 horas, elementos de policía de investigación del delito realizaron un operativo frente al domicilio ubicado en Avenida XXX, número 451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, Fraccionamiento Valle Real, Corregidora, Querétaro, donde al parecer se encontraban sujetos armados, relacionados con el secuestro de tres personas de Santa Rosa Jáuregui, Querétaro; por lo que algunos de los elementos se dirigieron a la puerta de acceso e inmediatamente fueron recibidos con disparos que provenían del interior del citado inmueble, enseguida, dichos elementos corrieron a resguardarse detrás de las unidades oficiales, de una camioneta Durango color rojo, que se encontraba estacionada al frente del inmueble y, algunos, en las paredes de la propia casa número 112 y casas vecinas, desde allí comenzaron a repeler la agresión accionando las armas de fuego que portaban a su cargo; sin embargo, resultaron lesionados por los disparos recibidos desde el interior del inmueble, los elementos J. Cruz Gonzalez XXX, Juan Fernando XXX XXX, Israel XXX XXX y Pablo XXX XXX; posteriormente, llegaron al lugar más unidades de diferentes corporaciones policíacas y ambulancias, las cuales brindaron atención médica a los investigadores lesionados, trasladándolos al Hospital General de esta ciudad.

A mayor precisión, se desprende de las declaraciones de las víctimas Juan Fernando XXX XXX, J. Cruz XXX XXX e Israel XXX XXX que para acudir al lugar del hecho se organizaron en grupos de tres, a fin de trasladarse al mencionado lugar, precisando el primero de los citados que él iba a bordo de una camioneta VAN, junto con los elementos a su cargo de nombres Jaime XXX Piña, Edgar Oscar Pérez Olvera, Miguel Ángel Compean Acuña, Natan Michel Ugalde Orozco y el ofendido Israel XXX XXX; mientras que el segundo de los afectados, indicó que se trasladó a bordo de una camioneta Chevrolet, Silverado, junto con el investigador Armando Bárcenas Nieves, quien conducía la unidad y, en un tercer vehículo, se trasladaban elementos del grupo 1; al llegar al domicilio se percataron que se trataba de un fraccionamiento cerrado, por lo cual los compañeros que viajaban a bordo del vehículo Tsuru, el cual encabezaba el convoy, solicitaron autorización para ingresar al lugar, una vez que el vigilante se las concedió, entraron en el mismo orden que circulaban, esto es, primero la unidad tipo Tsuru, seguido de la camioneta Silverado, finalmente la camioneta tipo VAN, los cuales quedaron estacionados frente a la casa marcada con el número 112.

Precisó el ofendido Juan Fernando XXX XXX, que al llegar se percató de la presencia de dos personas, una del sexo masculino y otra femenino, quienes al verlos se metieron al inmueble; una vez que descendieron de sus unidades varios elementos, entre éstos el hoy occiso Pablo XXX XXX, el segundo de los declarantes y otros que iban detrás, se dirigieron a la puerta de acceso, faltando aproximadamente un metro para llegar, son agredidos por disparos de arma de fuego que provenían del interior de la casa, por lo cual, todos los elementos se resguardaron, algunos en las unidades en que viajaban, otros como el último de los pasivos, detrás de una camioneta roja Durango, estacionada frente al inmueble, en el caso del ofendido J. Cruz Gonzalez XXX, señaló que luego que escuchó que alguno de sus compañeros gritó ¡granada!, se cayó al lado de la puerta y junto a uno de los muros quedó parapetado; que todos los elementos al comienzo de las detonaciones derivadas del interior de la casa número 112, como pudieron se cubrieron y desde sus posiciones estuvieron repeliendo tal agresión, accionando sus armas de fuego.

De manera particular, el ofendido Juan Fernando XXX XXX, señala que fue lesionado después de escuchar que gritaron ¡granada!, pues recuerda que sintió dolor en su pierna derecha, por lo que corrió a parapetarse en una de las llantas del lado del copiloto de una camioneta roja, que estaba estacionada ahí, luego pidió ayuda vía radio para que una ambulancia acudiera a brindarle atención médica, siendo auxiliado por los elementos Marcos XXX Cordero y el ofendido Israel XXX XXX, para salir de la línea de fuego, al encontrarse al exterior del condominio fue trasladado al Hospital General por una de las unidades que llegó en apoyo; que él presenta lesiones consistentes en una herida producida por arma de fuego en cara anterior de pie derecho y una herida producida por arma de fuego en cara externa en pierna izquierda.

En su ampliación de declaración del 9 de octubre de 2014, en respuesta a las preguntas de las partes indicó que no vio a las personas que disparaban dentro del inmueble, tampoco quién lanzó la granada que mencionó, pues estaba cubierto en una camioneta cuando escuchó que alguien lo gritó; que el proyectil o proyectiles que le ocasionaron las lesiones que sufrió provenían del domicilio mencionado, lo sabe porque desde su punto de vista cuando se resguardó en la camioneta, su lado lateral derecho quedó frente a la casa; ya que primero se ubicaba él, luego el vehículo donde se cubría y después la puerta de la casa, entonces el proyectil entró de derecha a izquierda en su pie, por eso afirma que la dirección fue de la casa hacia su pie; al momento del impacto la mayoría de su cuerpo estaba cubierto, pero por la posición que tenía le quedaban descubiertos los pies, porque es la altura que hay entre el plano de sustentación, o sea el piso, a la carrocería, esa área era libre; no sabe qué tipo de arma disparó el proyectil, específicamente el calibre, que le ocasionó las lesiones corporales, pero el certificado médico o la constancia que le dieron en urgencias dice que es un proyectil disparado por arma de fuego de alta velocidad; que los primeros disparos que refiere provenían de la planta baja y alta de la casa por el eco que se escuchaba del interior; le han comentado que en el domicilio encontraron armas tipo A-R15, pero no sabe si con esas les dispararon; como son proyectiles diseñados de alta velocidad y perforación, es posible que le hayan causado alguna lesión de acuerdo a la posición que tenía al momento del enfrentamiento.

Por su parte, el ofendido J. Cruz XXX XXX, respecto a las lesiones que padeció, refirió que se quedó parapetado exactamente en uno de los muros de la puerta de acceso a la casa, enseguida, sintió mucho dolor en su pierna derecha, observando que tenía una lesión en la misma, como también les disparaban desde la segunda planta, al estar semi acostado y boca arriba, con la parte dorsal recargada en la pared y las piernas sobre el piso, ya no pudo seguir accionando su arma, pues la mano derecha no le respondió, fijándose que del codo hacia la mano tenía totalmente destrozado, el brazo completamente volteado hacia fuera, esto a consecuencia de uno de los disparos que le hicieron de arriba hacia abajo, después, su compañero Cano lo jaló hacia él, y desde su posición observó que otros dos compañeros, los cuales se resguardaban detrás de la camioneta Silverado, cayeron heridos, ya que recibieron impactos de bala a la altura de los pies; que entre sus compañeros Iován y Cano lo ayudaron para dirigirse al final de la privada donde llegó una ambulancia que lo trasladó al Seguro Social y recibió las primeras atenciones médicas, consistentes en una cirugía en el brazo derecho colocándole tornillos; en la pierna derecha le suturaron, después fue trasladado al Hospital Ángeles, donde le practicaron otra cirugía para ajustarle los tornillos del brazo, así como diversos lavados, tanto en la lesión de la pierna como en el brazo derecho; en la lesión de la pierna le hicieron un injerto de piel; debido a las lesiones recibidas no puede mover el brazo derecho y tiene limitada la movilidad de la pierna derecha.

En su ampliación de fecha 1° de marzo del 2013, a manera de preguntas formuladas por las partes, aclaró que el domicilio 112, se encuentra entrando a la privada en sentido de circulación a la izquierda, pero ese día entraron en sentido contrario, por lo cual la casa les quedó a mano derecha; que junto con él y Pablo XXX XXX, también iba su compañero Iován, del resto de sus compañeros no sabe su ubicación, porque estaba con la atención hacia el domicilio; una vez que cae lesionado, cerca de la barda se percata que una persona del sexo masculino, de edad avanzada, sale del interior a la puerta con una arma larga color negro; al momento que llegaron al domicilio todos traían identificaciones oficiales con logotipos y chalecos que tienen las siglas de la corporación, además refirieron que eran de la policía, los vehículos en los que se trasladaron al lugar son oficiales, pues traen logotipos de la corporación y en el caso de la camioneta Chevrolet está habilitada con medidas o dispositivos de seguridad que son visibles a simple vista, consistentes en placas metálicas en las puertas y una estructura metálica en la caja para transporte de personal; estima que el enfrentamiento duró entre quince y veinte minutos; no sabe quién haya disparado del interior de la vivienda, porque sólo vio la silueta y trató de ponerse a salvo; con exactitud no sabe con qué tipo de armas estaban siendo agredidos él y sus compañeros pero por el sonido del disparo le es posible decir que eran de arma larga.

Mientras que el pasivo Israel XXX XXX expuso que se cubrió de los disparos de fuego en la llanta delantera del lado del copiloto de una camioneta tipo Durango, color vino, que se encontraba estacionada justo afuera del domicilio reportado, de pronto sintió un golpe en el pie izquierdo y caliente, volteó a verse el pie, dándose cuenta que su zapato estaba agujerado de la parte interna de donde le comenzó a salir mucha sangre, sin embargo, seguía repeliendo la agresión, minutos después caminó con dificultad hacia la entrada de la privada en donde ya se encontraba una unidad de protección civil, con varios paramédicos, los cuales estaban brindando atención médica al comandante J. Cruz XXX, el cual resultó lesionado de su brazo derecho, se le veía la sangre, y parte de su piel del codo desprendida, la pierna derecha a la altura de la pantorrilla se le veía mucha sangre, escuchando que también estaba lesionado el comandante Juan Fernando XXX XXX; lo subieron a la unidad de protección civil y lo trasladaron al Hospital General donde fue atendido por el disparo que recibió en el pie izquierdo presentando orificio de entrada y salida en la planta del pie. En su ampliación desahogada el 1° de marzo del 2013, refirió que el día de los hechos vestía chamarra distintiva con logotipos de la Procuraduría así como chalecos balísticos con las siglas de DID, Dirección de Investigación del Delito y los tres vehículos en los que acudieron al lugar traían logotipo con las siglas PGJ; una vez que llega al lugar, se encontraba aproximadamente cinco metros, tomando en cuenta la puerta de acceso de la casa; al aproximarse a la vivienda comenzó la balacera por parte de los habitantes del inmueble; solamente por voces supo que habían herido a varios compañeros, entre ellos Juan Fernando XXX XXX, a quien si vio lesionado, cuando aún no cesaba el enfrentamiento y de los demás se enteró una vez que concluyó el fuego.

Emisiones a las que se confiere valor probatorio de indicio en lo individual y pleno en su conjunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 208, 209, 210 y 215 del Código de Procedimientos Penales, al haber sido rendidos por personas que cuentan con la edad, capacidad y criterio necesario para apreciar el acto sobre el cual deponen, el cual es susceptible de conocerse por medio de sus sentidos; son claros y precisos sobre la sustancia y circunstancias del hecho que conocieron por sí mismos, puesto que se trata de quienes resintieron en su integridad física el resultado obtenido por la conducta ilícita desplegada por los agentes del delito; siendo coincidentes en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que narran sucedieron los hechos; sin que se advierta que hayan declarado por engaño, error o soborno.

Probanzas que encuentran apoyo en los testimonios de Miguel Ángel Compean Acuña, Salvador López XXX, Marcos XXX Cordero, Cuitláhuac Edgar XXX Morales, José Armando Bárcenas Nieves, Jaime XXX Piña, Juan de Santiago García, Adrián Cano Rayas, Luis Fernando XXX Rivera, Iován Elías Pérez XXX y Natán Michel Ugalde Orozco, de cuyas declaraciones se obtiene que cuando acudieron al lugar de los hechos, arribaron en un convoy compuesto del vehículo marca Nissan, tipo Tsuru, camioneta Chevrolet, tipo Silverado, y camioneta Van, tipo panel, cerrada, mismos que estacionaron frente al inmueble referido, siendo los ofendidos J. Cruz XXX XXX y Juan Fernando XXX XXX, acompañados de los elementos Pablo XXX XXX, Iovan Elías Pérez XXX, Salvador López XXX, Adrián Cano Rayas y Cuitláhuac Edgar XXX Morales que se dirigieron a la puerta de acceso pero antes de llegar fueron recibidos con disparos por armas de fuego que provenían del interior de la casa, a lo que todos corrieron a resguardarse, unos en las paredes de la misma casa y casas de al lado; otros en los muros y pilares de luz y agua, y otros más detrás de las unidades oficiales, así como de una camioneta Durango color rojo, que se encontraba estacionada frente al inmueble referido, y desde sus posiciones comenzaron a repeler la agresión accionando las armas de fuego que portaban a su cargo; precisando Miguel Ángel Compean Acuña, Salvador López XXX, José Armando Bárcenas Nieves e Iován Elías Pérez XXX, que el ofendido J. Cruz XXX XXX, fue herido frente a la vivienda, pues era uno de los que se dirigió a la puerta de acceso, cuando enseguida comenzaron a agredir con las detonaciones de arma de fuego, que lo vieron caminar con dificultad para resguardarse en una de las paredes de la casa 112.

Respecto de los pasivos Juan Fernando XXX XXX e Israel XXX XXX, los testigos Salvador López XXX y Marcos XXX Cordero refirieron que sus compañeros fueron heridos mientras se encontraba parapetados en una camioneta Durango, color roja; Jaime XXX Piña vio herido al comandante XXX XXX de la pierna derecha, y Natán Michel Ugalde Orozco, de la pierna izquierda.

En tanto que los elementos Jaime XXX Piña, Juan de Santiago García, Luis Fernando XXX Rivera, mencionaron que no vieron cuando fueron lesionados sus compañeros, pero una vez que cesó el enfrentamiento los vieron heridos por proyectiles de arma de fuego.

Omar Haros García, dijo que vio a los comandantes Juan Fernando XXX XXX y J. Cruz XXX XXX, lesionados y resguardándose detrás de un muro de los inmuebles vecinos.

Y de manera general, en sus ampliaciones de declaración verificadas en instrucción, indicaron que llegaron al lugar en apoyo más unidades de diferentes corporaciones policíacas y ambulancias, las cuales brindaron atención médica a los investigadores lesionados, trasladándolos al Hospital General y Seguro Social, respectivamente; que al operativo acudieron en vehículos oficiales, los cuales cuentan con las siglas de la Procuraduría General de Justicia (PGJ), que es la institución a la que pertenecen; respecto de su vestimenta, todos portaban chalecos antibalas, que de igual manera, al frente y detrás tienen las letras DID, que abrevian el nombre de su corporación, Dirección de Investigación del Delito, y que desde un inicio manifestaron a los habitantes de la casa número 112, que eran policías.

Declaraciones a las que se reitera el valor probatorio otorgado, ya que no se trata de nueva información, es la misma que fue valorada, pero se destacaron aquéllas situaciones que resultaron de especial trascendencia en la presente, una de esas circunstancias es que los agentes investigadores coincidieron en manifestar que ingresaron al inmueble marcado con el número 112 -una vez que cesó el enfrentamiento- observaron en su interior diversas armas de fuego, tanto cortas como largas, cartuchos útiles y percutidos, así como artefactos denominados granadas, los cuales recogieron y colocaron dentro de una maleta por seguridad; realizaron la detención de tres sujetos del sexo masculino y cinco del femenino.

La existencia de armas de fuego, cartuchos útiles y percutidos, se corroboró con la inspección ministerial realizada el 18 dieciocho de septiembre de 2012 en Avenida XXX, número 451, interior 112, Fraccionamiento Valle Real, Corregidora, Querétaro, en la cual se dio fe de manera detallada del fraccionamiento Valle Real, así como del condominio Sandro Boticelli, de la zona de cochera-jardín se llevó a cabo la descripción pormenorizada de las zonas A a la M en sus diversos cuadrantes, encontrando indicios hemáticos con características de goteo estático, dinámico, embarradura; de igual manera, fueron encontrados varios casquillos calibres .99 mm., y .223; con respecto al inmueble se observó con daños por proyectil por arma de fuego, tanto en su primer como segundo nivel; en el primer nivel tuvo a la vista el área de cocina, comedor, sala, área de lavado, área de escaleras, desván y cuarto de baño, que muestran enceres de uso diarios y daños por proyectil de arma de fuego; con respecto a los indicios encontrados relacionados con el hecho, en la sala se encontraron cuatro granadas, tres de ellas hechizas; una maleta que en su interior contenía cartuchos de diferentes calibres; al inicio del área de las escaleras que conducen al segundo nivel se observaron dos maletas de lona color negras, en cuyo interior fueron encontrados fusiles de diferentes marcas y calibres, un rifle, pistolas de diferentes marcas y calibres y cargadores para armas de diferentes calibres; en otra maleta con cierres integrados se encontraron pistolas de aire, pistolas de aluminio y dos extensiones cargadores de armas de fuego; sobre el suelo de la sala y el comedor se encontraron elementos balísticos consistentes en quince casquillos calibre .223 y uno .9 mm., en el perímetro del patio posterior se encontraron 23 cartuchos útiles calibre .223; en el interior del desván, en la parte media del área de escalera y en el baño se localizaron diversos documentos relativos a recibos de servicios y similares; se localizaron maletas de viaje en cuyo interior se encontraban tres armas de fuego cortas y una larga, así como cartuchos y cargadores. En la habitación número 3 (tres) se encontró una mochila en cuyo interior se encontraron diversos aparatos telefónicos celulares, una cartera de piel con identificaciones a nombre de Claudia Alicia XXX XXX y una cartera color blanco con identificaciones a nombre de Ana XXX XXX.

Prueba ya valorada, que ilustra la existencia de los hallazgos referidos por los elementos de policía de investigación del delito, lo que a su vez respalda su afirmación en cuanto a que del interior del inmueble surgieron múltiples disparos en contra de ellos,  pues en el lugar se encontraron huellas de al parecer líquido hemático, armas de fuego, cartuchos y casquillos;

Acciones desplegadas sobre la humanidad de Juan Fernando XXX XXX, J. Cruz Gonzalez XXX e Israel XXX XXX, que necesariamente y de forma inequívoca iban dirigidas a privarlos de la vida; es cierto que en las zonas anatómicas donde recibieron los disparos por arma de fuego no se tienen órganos vitales, en el caso del pasivo Juan Fernando XXX XXX, fue lesionado en la pierna derecha; J. Cruz XXX XXX, resulto herido del brazo y pie derecho e Israel XXX XXX del pie izquierdo; empero, tal circunstancia no elimina la intención de causarles la muerte, tan es así, que hicieron uso de armas de grueso calibre, accionándolas en diversas ocasiones y directamente hacia la integridad física de los pasivos, siendo lógico que les ocasionarían lesiones que los expondrían a perder la vida (como ocurrió con Pablo XXX XXX), lo que deviene en la demostración de un dolo directo.

Se engarzan a los anteriores medios de prueba, la inspección ministerial de integridad física realizada a los ofendidos Israel XXX XXX y Juan Fernando XXX XXX, el 18 de septiembre de 2012; el fiscal investigador asentó que ambos se encontraban orientados en las tres esferas, tiempo, lugar y persona, dejando asentada su media filiación y las lesiones visibles al exterior que apreció en cada uno; respecto al primero de los mencionados, señaló presentaba herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en cara posterior del pie izquierdo, excoriación de aproximadamente un centímetro por seis milímetros en dedo pulgar de la mano derecha. En cuanto al segundo de los citados, dio fe que presentaba fractura multifragmentada de astrágalo y calcáneo de pie derecho, presenta yeso en pierna y pie derecho, esquirlas en dorso de pie izquierdo, herida por arma de fuego en dorso con bordo lateral del pie derecho y con herida de salida en borde medial del pie ipsilateral.

El primero de octubre del 2012, el representante social dio fe del estado físico del ofendido J. Cruz XXX XXX, asentando que lo observó orientado en tiempo, espacio y persona; sentado en una silla de ruedas, con vendaje en el antebrazo derecho, desde la altura de la muñeca y hasta la parte del tercio medio del mismo brazo; refirió dolor para mover ese brazo; vendaje en la pierna derecha, cubriendo desde el pie hasta el tercio medio de la misma pierna; a la altura del tercio medio cara externa del muslo derecho observó ligero sangrado, indicando el agraviado, que esto es a causa de que le estaba supurando el área donde tiene un injerto de piel, además refiere un ligero dolor, y que le resulta imposible llevar a cabo movimientos en la misma pierna.

Se engarza la inspección judicial de lesiones de Israel XXX XXX, efectuada el 6 de febrero de 2013, quien refirió que a esa fecha no tenía ninguna secuela con relación a la lesión producida por el proyectil de arma de fuego en la cara posterior del pie izquierdo; que ya no le dolía, podía caminar normal y correr también; sólo quedó con una cicatriz, la cual se le apreció en la planta del pie izquierdo de forma lineal, irregular, de coloración café oscura, de aproximadamente cuatro centímetros, y alrededor de ésta, coloración morada de la piel; con relación a la excoriación del dedo pulgar de la mano derecha, sólo presentó una cicatriz en la cara posterior del dedo pulgar de la mano derecha, en forma de zigzag, de aproximadamente dos centímetros y medio en total, de coloración rosa, sin referir dolor alguno.

La inspección judicial de lesiones de Juan Fernando XXX XXX, efectuada igualmente el 6 de febrero de 2013, en la que manifestó con la herida producida por proyectil de arma de fuego en su pie derecho, entrada en cara lateral derecha y con salida en cara lateral izquierda, perdió cinco huesos que es el cuboides, escafoides y tres uñas; que  lleva cuatro cirugías, en la que le pusieron injerto de hueso, clavos sujetadores, uno va del talón sobre toda la tibia, otros para sostener el injerto del hueso; señala la ingesta de medicamento; en su pie derecho se apreció una férula Walter, la cual es de color negra y cubre desde la punta de sus dedos hasta por debajo de la rodilla; al quitarse el calcetín especial que usa para evitar la inflamación se observa que en la parte superior del tobillo y exterior presenta una cicatriz de forma circular, irregular, de aproximadamente cinco centímetros de diámetro, de coloración negra y en la parte central hundido, refiriendo que esa fue la entrada del proyectil; en la parte interior presenta cicatriz lineal irregular, en forma de medio arco de aproximadamente seis centímetros, de coloración café oscuro en todo su alrededor, la cual refiere el ofendido se trata del orificio de salida; en la planta, aproximadamente a la altura del talón presenta cicatriz de aproximadamente dos centímetros, la cual precisa se le hizo para ingresar un clavo por el hueso de la tibia hasta un poco antes de la rodilla; a la altura de la espinilla parte interna presenta dos cicatrices pequeñas de forma circular, de aproximadamente un centímetro de diámetro, las cuales refiere el ofendido que es porque se le colocaron dos tornillos, con la finalidad de que se le fijara el clavo que va por dentro de la tibia; en el empeine se le observan tres cicatrices de forma circular, pequeñas, de aproximadamente un centímetro de diámetro, de coloración café oscuro, en las cuales le  colocaron tres clavos; en la parte posterior del talón presenta una cicatriz de aproximadamente dos centímetros, por herida quirúrgica que fue utilizada para introducir un fijador; asimismo, se le aprecia una cicatriz lineal en el costado izquierdo del estómago, de aproximadamente catorce centímetros de largo y de la cual se advierte la cicatriz de siete puntadas, de coloración rosa, debajo de ésta presenta otra cicatriz de aproximadamente un centímetro de largo, la cual refiere el ofendido fue porque tenía un dispositivo de nombre Bel Rose, el cual es un tubo como un popote que va hasta donde fraccionaron para sacar hueso y tenía una bolsa, el popote sirve para drenar la sangre de la herida interna y se va depositando en la bolsita; en el pie izquierdo se apreció una cicatriz de aproximadamente dos centímetros de diámetro, coloración café oscuro, la cual refirió que tiene al parecer por una esquirla, la cual no sintió pero se lo checaron en el Hospital, finalmente se hizo constar que ingresó al Juzgado apoyándose de muletas.

Y J. Cruz XXX XXX, igualmente, en inspección judicial de lesiones efectuada el 6 de febrero de 2013, expuso que tiene una lesión en el brazo derecho a la altura del codo, es una fractura y cicatriz de aproximadamente quince centímetros, le colocaron siete tornillos y una pieza grande que es un fijador, toma medicamento para el dolor y prevención de infecciones, por ese motivo no tiene movilidad en el brazo, sigue en rehabilitación, no hay extensión del brazo, ni movimiento para recoger el brazo, ni los dedos y girar la muñeca, ya que se le afectaron los nervios; no tiene sensibilidad en el dedo meñique y el anular; a fin de mostrar dicha lesión, se quita la sudadera que viste, lo cual hace con ayuda al no poder por sí mismo; observando que presenta una cicatriz lineal de forma irregular, de aproximadamente treinta centímetros de largo, en diversas coloraciones como son rosa y café oscuro, cicatrices de puntadas; a la altura del codo se aprecia hundimiento de la piel, y al frente del brazo se percibe rigidez, con la piel lisa; se advierte ausencia de control de movimientos en los dedos, ya que le tiemblan; presenta cicatriz pequeña de forma circular de aproximadamente un centímetro de diámetro, de coloración café oscuro, en la parte externa de la mano, refiriendo el ofendido que es por un fijador, que tiene en el interior del hueso; apreciándose inflamación en la muñeca y esto limita también la movilidad. Se le observa otra cicatriz de forma rectangular irregular, de aproximadamente doce centímetros de ancho por quince centímetros de largo, la cual presenta hundimiento en todo lo que abarca la lesión y en algunas partes presenta abultamientos, es de vXXX coloraciones entre rosa, café claro, café oscuro y negro, en la parte donde se encuentra esta lesión, se percibe una parte de piel inflamada y alrededor de la propia lesión; refiere el ofendido que los injertos que le pusieron fueron tomados del muslo, donde efectivamente se le apreció una cicatriz rectangular de aproximadamente diez centímetros de ancho por veinticinco centímetros de largo, de coloración rojiza y de textura áspera; además indicó sentir dolor al caminar y estar recibiendo terapia para la movilidad del pie derecho y brazo derecho.

Medios de prueba a los cuales se confiere valor probatorio pleno en términos de los artículos 157, 209 y 213 de la ley adjetiva penal, al haber sido realizadas por el agente del Ministerio Público investigador y Juzgador, respectivamente, debidamente asistido por su secretario, en las cuales se cumplieron los requisitos que para tal efecto señala la ley, como lo es el haber realizado la descripción anatómica de las lesiones visibles en los agraviados, es decir, la alteración física que presentaron con motivo de las heridas causadas con armas de fuego; asimismo, en las inspecciones judiciales se constató, que les dejaron diversas cicatrices en las zonas lesionadas, como fueron en brazo derecho y pierna derecha, respecto a J. Cruz XXX; pie derecho en cuanto a Juan Fernando XXX XXX, y de Israel XXX XXX, fue en pie izquierdo y mano derecha.

Lesiones respaldadas en los dictámenes previos de lesiones de fecha 18 de septiembre 2012, practicados a los ofendidos Juan Fernando XXX XXX y J. Cruz XXX XXX, por el doctor Omar Rivera Flores, perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el cual el experticio dictaminó en el certificado médico clínico números 11991, que el pasivo J. Cruz XXX XXX, presentó: 1. Fractura multifragmentada de articulación de codo derecho; 2. Uso de cabestrillo en extremidad torácica derecha; 3. Férula posterior de extremidad torácica derecha; 4. vendaje de pierna y pie derecho: 5. Se valoran radiografías donde se observan esquirlas en huesos del metacarpio que involucran al tercero, cuarto y quinto metacarpianos; presenta múltiples lesiones por arma de fuego; y 6. Presenta múltiples lesiones por arma de fuego puntiformes en la cara medial del muslo derecho; lesiones que por su naturaleza si ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quinde días. En ese momento deja secuela para la función de la extremidad torácica derecha, condición que puede variar de acuerdo a diagnóstico de especialidad, tratamiento y evolución del paciente.

Por cuanto al pasivo Juan Fernando XXX XXX, en el certificado médico clínico 11993, precisó que presentó: 1. Fractura multifragmentaria de astrágalo y calcáneo de pie derecho; 2. Aparato de yeso en pierna y pie derecho; 3. Esquirlas en dorso de pie derecho; 3. Herida por arma de fuego, orificio de entrada en dorso con borde lateral del pie derecho y con herida por arma de fuego, orificio de salida en borde lateral del pie ipsilateral; concluyendo que son lesiones que por su naturaleza si ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días, en ese momento dejan secuela para la función de la extremidad pélvica izquierda, condición que puede variar de acuerdo a diagnóstico de especialidad, tratamiento y evolución del paciente.

Dictámenes relacionados con aquellos elaborados en fecha 25 de septiembre 2012, por el Dr. J. Luis Barrera Alemán, a fin de determinar el estado actual de los ofendidos en cita; en el certificado número 16453, en relación al paciente J. Cruz Gánzalez XXX, señaló lo siguiente: 1. presentó trauma por arma de fuego fragmentada en antebrazo y codo derecho, dedos de la mano derecha y pierna derecha en su cara posterior, presentando fracturas expuestas de antebrazo (radio cubital), olécranon y húmero en su tercio distal con pérdida de tejido músculo tendinoso; herida con pérdida de masa muscular y compromiso vascular, sin pérdida de pulsos en cara posterior de la pierna derecha; 2. Desde su ingreso se le han estado practicando lavados quirúrgicos y desbridaciones de las regiones lesionadas; 3. Actualmente está en recuperación de la colocación de injertos en antebrazo y pierna derechos, refiriendo dolor moderado en ambas regiones; 4. Se encuentra consciente, con buena coloración de la piel y tegumentos, bien hidratado, neurológicamente íntegro.

En el certificado 16454, precisó que el agraviado Juan Fernando XXX XXX: 1. Se encuentra en 7° día de hospitalización por presentar fractura expuesta de calcáneo, astrágalo, escafoides, cuboides y cuñas del pie derecho, secundXXX a herida por proyectil de arma de fuego; 2. Refiere dolor en sitio de lesión, se encuentra con buena coloración de piel y tegumentos, bien hidratado, en buenas condiciones generales, neurológicamente íntegro; 3. Actualmente está pendiente lavado quirúrgico de pie derecho y colocación de injerto en el mismo.

En relación al ofendido Israel XXX XXX, la Dra. Janeth Mendarte Morales, perito adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el dictamen previo de lesiones número 11992, de fecha 18 de septiembre de 2012, determinó que dicho agraviado, presentó: herida por proyectil de arma de fuego, de tipo orificio de entrada, en cara posterior del pie izquierdo, en su tercio distal base del primer ortejo, que interesa piel y tejido celular subcutáneo, en forma ovalada que mide 4X1.5 cm; y, 2. Excoriación de 1.5x0.6 CM, en cara posterior tercio medio del primer dedo (pulgar) de la mano derecha; clasificándolas como lesiones que por su naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días, ésta condición puede variar con tratamiento, manejo de especialistas, así como evolución del paciente.

Lesiones las cuales en definitiva, de acuerdo al certificado número 4176, de fecha 15 de febrero 2013, emitido por el doctor Omar  Rivera Flores, realizado al ofendido J. Cruz XXX XXX,  fueron clasificadas como  aquellas  que:  1. Por  su  naturaleza sí  pusieron en  peligro la vida; 2. Tardaron en sanar más de quince días; 3. Si ameritaron de hospitalización; 4. Que en este momento dejan las siguientes secuelas: limitación funcional severa por rigidez de la articulación del codo derecho; limitación severa de los movimientos de flexión y extensión de los dedos de la mano derecha, principalmente de los dedos meñique y anular, debido a la lesión de los nervios radial y cubital derechos; presenta zona de paresias (parálisis incompleta) en antebrazo, mano y pierna  derechos, por lesión de los nervios radial y cubital derechos; presenta limitación para plantas completamente el pie derecho, debido a la pérdida de tejido muscular que sufrió en la pierna derecha, lo cual es incapacitante para la deambulación; presenta hipotrofia muscular en antebrazo, mano y pierna derechos; refiere que actualmente aún está en tratamiento médico y rehabilitación, por lo cual se debe esperar a su alta definitiva para valorar si las secuelas mencionadas anteriormente serán temporales, o bien, permanentes. Como observación, anota que la persona certificada requiere de estudios de laboratorio y gabinete o valoración por especialidad de traumatología, neurología y medicina física.

En atención a lo anterior, el 13 de febrero de 2015, el Dr. José Luis Barrera Alemán, a través del certificado 9136, ratificó el dictamen definitivo 4176, efectuado sobre las lesiones que presentó el agraviado J. Cruz XXX XXX, el cual amplió y actualizó en base a una nueva valoración de la persona, revisión de placas de rayos X y notas médicas, encontrando lo siguiente: 1. Actualmente persisten las secuelas referidas en el certificado definitivo de lesiones 4176, las cuales son limitación severa por rigidez de la articulación del codo derecho; limitación severa de los movimientos de flexión y extensión de los dedos de la mano derecha, principalmente de los dedos meñique y anular, debido a la lesión de los nervios radial y cubital derechos; limitación moderada para la plantación completa del pie derecho, debido a la pérdida del tejido muscular que sufrió en pierna derecha, lo cual le incapacita la deambulación, siendo ésta claudicante a expensas del miembro pélvico derecho; presenta hipotrofia muscular severa en antebrazo, mano y pierna derechos, por lesión de los nervios radial y cubital derechos; 2. A la exploración física se encuentra deformidad y atrofia muscular en brazo, antebrazo, mano y pierna derechos, deformidad del antebrazo derecho en su tercio proximal y cara posterior de la pierna derecha, con presencia de cicatrices queloides y quirúrgicas en estas regiones; 3. Todas estas secuelas serán PERMANENTES; 4. Refiere que actualmente no está en tratamiento médico, sólo está en terapia de rehabilitación; 5. Refiere dolor a la movilidad en codo derecho, mano derecha y pierna derecha. Las secuelas referidas encuadran en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, en las siguientes fracciones: fracción 59: rigidez articulares: disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares; del codo, con conservación del movimiento en posición favorable, entre 10 y 180 grados del 30%; fracción 109: secuelas de fracturas: del olécranon, con fallo fibroso largo, trastornos acentuados de la movilidad y atrofia del tríceps de 25%; fracción 123: parálisis completas e incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos: parálisis del nervio cubital si está lesionado a nivel del codo de 35%; fracción 125: parálisis del nervio radial si está lesionado arriba de la rama del tríceps de 50%; fracción 232: músculos: amiotrofia de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular de 30%.

En el mismo sentido, el Dr. Omar Rivera Flores, a través del certificado 9000, de fecha 8 de febrero de 2013, dictaminó en definitiva sobre las lesiones que presentó el ofendido Juan Fernando XXX XXX, las cuales fueron: 1. Lesiones que por su naturaleza sí pusieron en peligro la vida; 2. Tardaron en sanar más de quince días; 3. Si requirieron de hospitalización; 4. Si dejaron secuelas funcionales: a) secuela de fractura del tarso con deformación y atrofia de la pierna derecha; b) pérdida del calcáneo derecho; c) pérdida del astrágalo derecho parcial; d) pérdida de la movilidad articular del tobillo derecho; e) refiere dolor a la deambulación en la articulación coxofemoral izquierda. En la parte final hace la observación que la persona certificada requiere de estudios de laboratorio y gabinete o valoración por especialidad de medicina física y rehabilitación y traumatología.

De acuerdo a lo anterior, el Dr. José Luis Rivera Alemán, mediante el certificado 9135, de fecha 13 de abril del 2015, ratificó el dictamen efectuado por su homólogo el Dr. Omar Rivera Flores, mismo que amplió y actualizó en base a una nueva revisión del ofendido Juan Fernando XXX XXX y de documentales médicas, encontrando lo siguiente: 1. Actualmente persisten las secuelas referidas en el certificado definitivo de lesiones No. 9000, las cuales son: rigidez articular del pie derecho; pérdida del calcáneo derecho; pérdida parcial del astrágalo derecho; secuela de fractura del tarso derecho con deformación y atrofia de masas musculares de la pierna derecha; presenta marcha claudicante a expensas del miembro pélvico derecho; 2. A la exploración física se encuentra atrofia muscular de pierna y pie derechos, deformidad del tarso del pie derecho, limitación severa de movimiento de los ortejos (dedos) del pie derecho; refiere dolor en la región lumbar izquierda y rodilla derecha por la marcha claudicante; 3. En el estudio de escanografía de ambos miembros pélvicos, realizada el día 26/01/2013, se refiere que existe diferencia de altura de miembros pélvicos a expensas del derecho, ratificado por la nota médica de estado actual del Dr. Jorge Nieves Silva, médico especialista en traumatología y ortopedia con DGP 4255349, en donde informa que se le realizó una artrodesis tibiocalcánea y calcaneuboidea; la movilidad del tobillo pérdida en un 100%, marcha claudicante y asistida (con bastón), con acortamiento del miembro pélvico derecho de 10 mm. Pronóstico: bueno para la vida, malo para la función. Estas secuelas son PERMANENTES. 4. Refiere que actualmente ya no está en tratamiento médico ni en rehabilitación. Estas secuelas referidas se encuadran en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, en las siguientes fracciones: fracción 167. Del cuello del pie en ángulo recto, con entorpecimiento de la movilidad de los ortejos de 30%; fracción 217. Del tarso, con desviación del pie hacia adentro o hacia fuera del 30%; fracción 218. Del tarso, con deformación considerable, inmovilidad de lo ortejos y atrofia de pierna del 50%.

Y en cuanto al ofendido Israel XXX XXX, mediante el certificado definitivo número 3807, realizado por el Dr. Omar Flores, se determinó que las lesiones que presentó, fueron lesiones que no pusieron en peligro la vida; tardaron en sanar más de quince días; no ameritaron hospitalización; y, no dejaron secuelas funcionales.

Periciales a las cuales se confiere valor de indicio en lo individual y pleno en su conjunto, en  términos de los artículos 165, 166, 168, 175, 209 y 210, del Código de Procedimientos Penales para el Estado, al haber sido practicados por profesionistas, a quienes se considera imparciales en sus conclusiones, por ser peritos oficiales adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, con conocimientos en medicina legal que al aplicarlos a las condiciones objetivas que tuvieron a la vista a cada uno de los ofendidos al momento de su intervención, generaron el convencimiento en forma indiciaria de que, efectivamente a los pasivos les fue ocasionada una alteración en su salud, precisando que por cuanto hace a los ofendidos J. Cruz XXX XXX y Juan Fernando XXX XXX, sí quedarán con secuelas en los miembros afectados.

Con los anteriores medios de convicción se acreditó tanto la intención (elemento subjetivo) de los agentes del delito para privar de la vida a los pasivos, así como los actos necesarios e idóneos para llevarlo a cabo (elemento objetivo); pues así se advierte de los actos desplegados por los agentes del delito el día 18 de septiembre de 2012, entre las 14:00 y 14:20 horas, en el domicilio ubicado en Avenida XXX, número 451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, Fraccionamiento Valle Real, Corregidora, Querétaro, cuando acudieron en operativo los elementos de policía de investigación del delito –entre ellos las víctimas- quienes al descender de las unidades oficiales, inmediatamente fueron recibidos con disparos de armas de fuego, no fue un disparo o dos, fueron múltiples, pues las 19 armas encontradas al interior del inmueble fueron disparadas (como se advierte del dictamen ya invocado de química forense para la prueba de Lunge, rendida con número de oficio Q-4757/2021, de fecha 21 de septiembre de 2012, rendido por el perito en la materia QFB Ana Laura XXX Olvera), por lo que, no puede inferirse que los agentes del delito realizaron disparos por accidente o solo con la intención de asustar a los agentes del delito, de haber sido de esa manera, no se habrían empleado todas las armas ni las de alto calibre.

Entonces, se concluye que las acciones de los activos estuvieron encaminadas a privar de la vida a los ofendidos, pues tal agresión la efectuaron desde las dos plantas con que cuenta dicho inmueble, así como la azotea; en un primer momento, directamente contra la humanidad del grupo de investigadores que se acercó a la puerta de acceso, entre los que se encontraban los agraviados J. Cruz XXX XXX y Juan Fernando XXX XXX, quienes junto con los compañeros que los acompañaban, corrieron a resguardarse en la barda del mismo domicilio y de las casas de junto, así como detrás de los vehículos oficiales y una camioneta Durango, color roja, estacionada frente a la casa, pero aún así los pasivos sufrieron heridas importantes, J. Cruz Gonzalez XXX, en el brazo y pierna derechos, que le causaron fractura multifragmentada de articulación de codo derecho y múltiples lesiones en el muslo y pie derecho; Juan Fernando XXX XXX, fue lesionado en el pie derecho, sufriendo fractura multifragmentada de astrágalo y calcáneo; e Israel XXX XXX, resultó con herida en pie izquierdo, como se advierte de los certificados definitivos de lesiones que le fueron practicados; pero no solamente quedó en eso, pues ya lesionados, aquellos persistieron en su deseo de continuar con su agresión al continuar disparando contra los agraviados y demás elementos que ahí se encontraban.

Consecuentemente, es patente la determinación de los agentes del delito de agredir físicamente a los pasivos y de ocasionarles lesiones con la intención de conseguir el resultado prohibido por la ley, denominado homicidio, resultado que no ocurrió justamente por el actuar de las víctimas y sus compañeros, quienes buscaron resguardarse de los disparos en cuanto se dieron cuenta la agresión, además que algunos compañeros de los pasivos les prestaron ayuda para protegerse mientras recibieron auxilio médico y de otras corporaciones policiales, no obedeció a que los agentes del delito hayan cesado en su determinación de privar de la vida a los afectados.

Conducta que llevaron a cabo los activos a sabiendas que los ofendidos eran servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, calidad de servidor público que es definida por el artículo 259 del Código Penal, al referirse a toda persona que desempeña algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en la administración pública del Estado o sus Municipios, organismos descentralizados ó en los poderes Legislativo o Judicial del Estado de Querétaro; por lo cual, los ofendidos Juan Fernando XXX XXX, J. Cruz XXX XXX e Israel XXX XXX, satisfacen esa descripción, pues al momento de los hechos se desempeñaban como elementos adscritos a la Dirección de Investigación del Delito, formando parte de los grupos 1 y 3, Unidad del Combate al delito de secuestro e investigaciones de homicidios, respectivamente; pues así lo afirmaron sus compañeros Miguel Ángel Compeán Acuña, Salvador López XXX, Marcos XXX Cordero, Cuitláhuac Edgar XXX Morales, José Armando Bárcenas Nieves, Jaime XXX Piña, Juan de Santiago García, Adrián Cano Rayas, Luis Fernando XXX Rivera, Iován Elías Pérez XXX, Juan Fernando XXX XXX, Natan Michel Ugalde Orozco, Cruz XXX XXX y Omar Haros García, al señalar que también se desempeñan como elementos de la citada corporación y, precisamente, en ese carácter el día 18 de septiembre de 2012, entre las 13:00 y 13:30 horas fueron instruidos por sus superiores para realizar el operativo que desembocó en los resultados delictivos, quedando claro que todos los agentes investigadores que participaron en el operativo implementado en el lugar de los hechos, se encontraban en el ejercicio de sus funciones como elementos adscritos a la Dirección de Investigación del Delito.

A lo anterior, se asocian los informes rendidos por el Director de Servicios Administrativos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, C.P. Tranquilino Sotelo Maya, en fecha 29 de noviembre de 2012, de los cuales se desprende que los ofendidos prestaban sus servicios para la Dirección de Investigación del Delito de la Procuraduría General de Justicia del Estado; en el caso de Juan Fernando XXX XXX, desde el 16 de noviembre de 1997 a la fecha del informe, desempeñando el puesto de comandante; J. Cruz Gonzalez XXX, desde el 1° de mayo de 1989 a esa fecha, teniendo el puesto de interinato e Israel XXX XXX, a partir del 2 de enero del 2004, como agente investigador; documentales públicas con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 211 del Código de Procedimientos Penales, por haber sido rendida por un funcionario de la misma naturaleza en ejercicio de sus funciones, sin que exista medio probatorio que refute esa información.

Ahora bien, el elemento subjetivo consistente en que el sujeto activo tuviera conocimiento de la circunstancia anterior, se encuentra acreditada, pues de las precisiones que los agraviados y atestes hicieron en sus ampliaciones de declaración rendidas ante este Juzgado, se desprende que al hacer su arribo al domicilio referido, lo hicieron a bordo de unidades oficiales, mismas que en sus costados presentan las insignias de PGJ; respecto a su vestimenta, mencionaron que portaban chalecos con distintivos de su corporación; estos indicios de carácter objetivo sumados al momento en que llegaron al domicilio citado, donde los atestes Salvador López XXX, Marcos XXX Cordero, Cuitláhuac Edgar XXX Morales, Iován Elías Pérez XXX y Juan Fernando XXX XXX, se percataron de la presencia de dos personas, una del sexo masculino y otra femenino, los cuales al observar a los declarantes, rápidamente entraron a la casa marcada con el número 112, y de inmediato comenzaron a ser agredidos desde el interior de dicho inmueble mediante disparos por arma de fuego, evidencian el conocimiento por parte de los moradores de la casa habitación, que los testigos y ofendidos Juan Fernando XXX XXX, J. Cruz XXX XXX e Israel XXX XXX, eran elementos de la Dirección de Investigación del Delito; tan es así que una de las detenidas Yesenia XXX XXX, en su declaración ministerial, manifestó que acudió junto con su prima Ana XXX a la casa donde vivía su prima Valeria con Yamil, y Beto, su novio; encontrándose también los papás de Yamil, que todos estaban dentro de la casa y preparándose para jugar gotcha, entonces ella salió y fue cuando se percató que llegaron dos policías al fraccionamiento, como en ese momento iba saliendo Beto, se regresó al ver a los policías, cerrando la puerta muy fuerte, ella se tiró al piso y comenzó a escuchar disparos de adentro hacia fuera; uno de los policías le dijo que se hiciera a un lado.

Por lo que, el cúmulo probatorio hasta aquí analizado, conforme a lo dispuesto por los numerales 209 y 210 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, permite tener por acreditado que al momento que se ejecutó el hecho (entre las 14:00 y 14:20 horas del 18 de septiembre de 2012) los pasivos Juan Fernando XXX XXX, J. Cruz XXX XXX e Israel XXX XXX, se encontraban en ejercicio de sus funciones como elementos de la Dirección de Investigación del Delito, y que la parte activa del delito tenía conocimiento de ello y, no obstante, decidieron causarles un daño en su salud.

El segundo de los elementos, consistente en la total realización de los actos de ejecución necesarios e idóneos para privar de la vida a los ofendidos, se demuestra en atención a las declaraciones referidas, de las cuales se desprende que los agentes del delito al hacer uso de armas de fuego, instrumento lesivo por naturaleza y accionarlos directamente contra la integridad física de los agraviados -condición potencialmente mortal-, dado el resultado que pretendían alcanzar, aún cuando no los lesionaron en regiones donde se encuentran órganos vitales, ello no significa que no fuera su intención causarles la muerte, pues como se ha señalado, el propósito, constancia y dirección con que dispararon sus armas de fuego en contra de los ofendidos, demuestra que esa era su finalidad, empero ante el reflejo de los pasivos de correr para cubrirse, fue que sólo lograron ocasionarles heridas trascendentes que les impidieron seguir repeliendo la agresión.

Asimismo, de los dictámenes previos y definitivos de lesiones, se establece que por cuanto ve a J. Cruz XXX XXX y Juan Fernando XXX XXX, les fueron causadas lesiones que por su naturaleza sí ponen en peligro la vida.

Por tanto, se advierte que los agentes del delito materializaron su resolución de privar de la vida a los ofendidos, a través de los actos desplegados por sí mismos, los cuales son idóneos para conseguir el resultado que deseaban obtener.

Finalmente, con relación al tercer elemento de la descripción legal, consistente en que no se consume el homicidio por causas ajenas a la voluntad de los agentes del delito, se observa colmado con las declaraciones de los ofendidos, así como lo dicho por Miguel Ángel Compean Acuña, Salvador López XXX, Marcos XXX Cordero, Cuitláhuac Edgar XXX Morales, José Armando Bárcenas Nieves, Jaime XXX Piña, Juan de Santiago García, Luis Fernando XXX Rivera, Iován Elías Pérez XXX y Natán Michel Ugalde Orozco, antes citadas y valoradas, que adminiculadas entre sí constituyen prueba plena para tener por acreditado que la privación de la vida de J. Cruz XXX XXX, Juan Fernando XXX XXX e Israel XXX XXX, no se consumó por causas ajenas a la voluntad de los agentes, aún cuando éstos realizaron todos los actos tendentes a la privación de la vida de los agraviados, como lo es lesionarlos mediante el empleo de armas de fuego; sin embargo, intervinieron causas externas las cuales impidieron su consumación, fue en primer término, debido a que los ofendidos y demás elementos de la Dirección de Investigación del Delito, evadieron la agresión en su contra al resguardarse en las bardas de la propia casa donde se encontraban los agresores, detrás de los vehículos oficiales, así como de una camioneta Durango color rojo, estacionada frente al inmueble, y desde su posición repelieron la agresión al detonar sus armas de fuego contra sus agresores; si bien es cierto, tales acciones evitaron el resultado buscado por los agentes del delito, los pasivos sí resultaron lesionados en su integridad, ya que de los medios de prueba recabados y citados en líneas anteriores, se desprende que las lesiones que se les causaron a los agraviados J. Cruz Gonzalez XXX y Juan Fernando XXX XXX, de acuerdo a su clasificación médico legal, son de aquellas que pusieron en peligro su vida, pero que debido a los movimientos corpóreos realizados por ellos mismos, es que se evitó el resultado fatal en su agravio, lo cual no estuvo al alcance de los agentes delictivos, pues para ello basta recordar que Pablo XXX XXX fue privado de la vida por un disparo que penetró en su cavidad hemotorácica del lado izquierdo, es decir, en el momento mismo en que se encontraba desprotegido; caso contrario que ocurrió con los ofendidos del delito en el caso de la tentativa de homicidio, pues en todo momento realizaron acciones idóneas para evitar un daño fatal en sus integridades tales como tratar de resguardarse lo mejor posible y repeler la agresión al accionar sus armas de fuego, no pudiendo evitar un daño en su integridad debido a la conducta idónea con los medios adecuados por parte de los agentes del delito para privarlos de la vida; por lo que las lesiones, si bien es cierto, pusieron en peligro su vida, también lo es que no fueron fatales, lo cual se debió a las precauciones tomadas por los pasivos durante el hecho y de manera inmediata posterior a él, al recibir la atención médica necesaria en tiempo y forma para evitar un resultado inevitable en su agravio.

De ahí que, la conducta desplegada por los agentes del delito, se interrumpió por causas ajenas a su voluntad, en razón de que éstos agotaron una conducta tendente a obtener el resultado típico, homicidio, las cuales, son inequívocas para el fin que perseguían, sin embargo, el resultado no aconteció por causas ajenas a su voluntad, dado que las víctimas y sus compañeros realizaron acciones idóneas para evitar un daño fatal en sus integridades, tales como tratar de resguardarse lo mejor posible y repeler la agresión al accionar sus armas de fuego y, posteriormente, al ser atendidos por las ambulancias que acudieron al lugar de los hechos y trasladados a los nosocomios donde les brindaron la atención médica adecuada y oportuna para evitar su deceso.

Bajo esas condiciones, se concluye que la conducta acreditada es típica, ya que se ajusta exactamente a la descripción legalmente establecida en los artículos 125 con relación al 15 y 72, del Código Penal para el Estado, que prevé la tentativa de homicidio.

Ese actuar es también antijurídico, tanto en su aspecto formal como material, pues en relación con el primero, el proceder de la acusada implicó una contradicción al orden jurídico que prohíbe resolver privar de la vida a una persona, ejecutando para ello los actos idóneos, sin que la conducta acontezca por causas ajenas a su voluntad. Y, es materialmente antijurídico, pues con esa acción se lesionó el bien jurídico tutelado por la ley, la vida de las personas.

Y, ante la carencia de alguna causa probada de justificación, como aspecto negativo, debe estimarse que esa conducta, además de típica, es antijurídica.

Por tanto, se encuentra  acreditada la tentativa del delito de homicidio agravado, al encuadrar lo estipulado en la hipótesis normativa ya planteada y estudiada en el caso en concreto, cometido en agravio de J. Cruz XXX XXX, Juan Fernando XXX XXX e Israel XXX XXX.

 

DÉCIMO PRIMERO. TIPO PENAL DE DAÑOS DOLOSOS.

La figura delictiva de daños dolosos previsto y sancionado por los diversos 202 en relación al 14, fracción I, del Código Penal, en agravio de Gobierno del Estado de Querétaro, se integra, de los siguientes elementos: a) Una conducta positiva desplegada por el activo, consistente en deteriorar por cualquier medio una cosa, b) que esa  cosa sea ajena, y c) que con lo anterior se ocasione un perjuicio a otra persona.

El primer elemento del delito en estudio, consistente en deteriorar por cualquier medio una cosa, se justifica plenamente, tomando en cuenta primeramente la inspección ministerial de vehículo, de 26 de septiembre de 2012, desahogada por la autoridad ministerial con asistencia de su oficial secretario, dando fe que tuvo a la vista el siguiente vehículo: marca Nissan, submarca, Tsuru, modelo 2010 dos mil diez, color blanco, con placas de circulación ULN-9371 para el Estado de Querétaro, el cual cuenta con el logotipo de PGJ en los costados; el cual presentó daño consistente en un orificio al parecer producido por arma de fuego en la puerta trasera derecha, a la altura de la manija para abrir, sobre el marco de la puerta; al abrir el vehículo, se observó que ese orificio atraviesa el marco de la puerta y se divide en dos orificios, atravesando la lámina del interior del vehículo hasta terminar en parte de la tapicería del interior del mismo; en la parte trasera, a la altura de la facia parte media inferior, apreció orificio producido probablemente por arma de fuego, sin que se logre ver la trayectoria que tuvo; y en la parte delantera, específicamente sobre el costado derecho a la altura de la facia, se observa el cuarto completamente roto; anexa tomas fotográficas de lo antes mencionado.

Instrumento al cual se otorga valor probatorio pleno, acorde a lo previsto por el artículo 213 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, al cumplir con las exigencias del ordinal 157 del  mismo marco legal, esto es, por haberse desahogado por la autoridad facultada, como es el Ministerio Público en presencia de su oficial secretario, asentándose circunstancias de tiempo y lugar que observaron a través de sus sentidos; con lo que se expone que si bien no afectó la funcionalidad del bien, lo cierto es que, si hubo un cambio en su estructura que afectó la seguridad y varió el valor del mismo.

Se suma el peritaje en materia de valuación de daños, de fecha 12 octubre de 2012 dos mil doce, suscrito por el perito T. C. José Luis Flores Ojeda, del cual se desprende que al vehículo marca Nissan, submarca, Tsuru, modelo 2010 dos mil diez, color blanco, con placas de circulación ULN-9371 para el Estado de Querétaro, se le tienen que reponer las siguientes piezas: Lámpara cuarto derecha y mano de obra; empaque de puerta trasera derecha y mano de obra; cubierta interior de costado derecho y mano de obra; facia trasera y mano de obra; y por reparar: puerta trasera derecha, mano de obra y pintura; marco de costado derecho, mano de obra y pintura; alma de facia trasera, mano de obra y pintura; daños que en su totalidad ascienden a la cantidad de $5,800.00 (cinco mil ochocientos pesos M.N.).

Dictamen pericial al que en forma singular se le concede valor de indicio, pero al ser vinculado con las declaraciones de los testigos Adrián Cano Rayas y Jaime XXX Piña, alcanzan valor pleno, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 209 y 210 en relación al 165 y 175 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, ya que fue emitido por perito oficial, ajeno a los intereses de las partes, es claro y descriptivo de los daños que presenta  la unidad automotriz marca Nissan, submarca, Tsuru, modelo 2010 dos mil diez, color blanco, con placas de circulación ULN-9371 para el Estado de Querétaro, pues precisa las partes afectadas que deben ser reparadas y repuestas; asimismo, establecen el costo necesario para su restauración en la forma indicada.

Poniéndose de manifiesto con dichas probanzas el deterioro ocasionado al vehículo propiedad de Gobierno del Estado de Querétaro, el cual representa un deterioro patrimonial.

Se establece que la conducta desplegada por los agentes del delito causó un daño por deterioro, pues de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se define como: Daño. Efecto de dañar. Dañar: Maltratar o echar a perder algo. Deterioro: Acción y efecto de deteriorar o deteriorarse. Deteriorar: Estropear, menoscabar, poner en inferior condición algo. Estropear: Maltratar, deteriorar o afectar algo.

Luego, la conducta desplegada respecto del vehículo que nos ocupa, se apega al vocablo deterioro que se maneja en la figura delictiva.

En cuanto al medio de ejecución del delito, se advierte de la forma en que aconteció el hecho y quedó demostrado en considerandos anteriores, esto es, que elementos de policía de investigación del delito llevaron a cabo un operativo el día 18 de septiembre de 2012, entre las 14:00 y 14:20 horas (circunstancia de tiempo), en el domicilio ubicado en Avenida XXX, número 451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, Fraccionamiento Valle Real, Corregidora, Querétaro (lugar), donde al parecer se encontraban sujetos armados, relacionados un secuestro; por lo que arribaron en un convoy compuesto de tres vehículos oficiales, mismos que estacionaron frente al inmueble referido, siendo que algunos de los elementos se dirigieron a la puerta de acceso, pero inmediatamente fueron recibidos con disparos que provenían del interior de la casa, por lo que todos corrieron a resguardarse detrás de las unidades oficiales, de una camioneta Durango color rojo, que se encontraba estacionada al frente del inmueble, y algunos en las paredes de la propia casa número 112 y casas vecinas, desde allí comenzaron a repeler la agresión accionando las armas de fuego que portaban a su cargo, resultando lesionados por los disparos realizados desde el interior del inmueble, los elementos J. Cruz XXX XXX, Juan Fernando XXX XXX, Israel XXX XXX y Pablo XXX XXX (quien finalmente falleció); posteriormente, llegaron al lugar más unidades de diferentes corporaciones policíacas y ambulancias, las cuales brindaron atención médica a los investigadores lesionados, trasladándolos al Hospital General de esta ciudad (circunstancia de modo).

De lo anterior, se advierte que la forma de ocasionar los daños al vehículo en cuestión fue con disparos de armas de fuego, que si bien dirigían a los elementos de policía que acudieron al operativo, lo cierto es que impactaron en la unidad referida debido a que era una de las utilizadas por los elementos policiacos para realizar el operativo.

Particularmente destaca la declaración del elemento Adrián Cano Rayas, ante el Ministerio Público el 26 de septiembre de 2012, en la cual manifestó:

“…Una vez que ya rendí mi declaración ministerial respecto de los hechos que se suscitaron en fecha 18 de agosto del presente año, en los cuales estuve presente como ya referí por el desempeño de mis funciones laborales, y  con el transcurso de los días al revisar la unidad, el cual es un el vehículo marca Nissan tipo Tsuru, modelo 2010 (dos mil diez), color blanco con logotipos de la Procuraduría General de Justicia, unidad 09 (cero nueve), placas de circulación ULN-9371 para esta Entidad, unidad que me es asignada para el desempeño de mis funciones, en la cual observé que presentaba los siguientes daños: en la puerta trasera del copiloto a la altura de arriba de la manija para abrir a la altura del marco trae un impacto de proyectil, el cual se ve que atraviesa el marco de la puerta y se divide en dos orificios; asimismo, presenta otro daño en la carrocería donde embona la puerta, se encuentra un orificio más grande que atraviesa hasta el interior del vehículo y el cielo del mismo presenta esquirlas en la parte superior del lado izquierdo, también presenta otro daño en la defensa trasera del lado izquierdo un orifico originado por un proyectil de arma de fuego el cual atraviesa la misma, y desconozco su trayectoria y en donde termina, y en la parte delante del lado derecho presenta roto el cuarto del mismo lado, al parecer por un rosón, siendo todos los daños que he observado hasta el momento …” 

 

Manifestación que al ser valorada conforme a las reglas establecidas en los ordinales 208, 209 y 210 del Código instrumental que rige la materia, se le confiera valor probatorio de indicio en lo individual, al emerger de una persona con la capacidad, edad, instrucción y criterio necesarios para narrar el evento delictivo, al tratarse de la persona quien se percató de la conducta delictiva que ocasionó un daño en un bien mueble, consistente en el vehículo referido, aludiendo que tal conducta consistió en los hechos que dieron origen a la indagatoria número I/1132/2012 que fue iniciada el mismo día de los hechos, el pasado 18 de septiembre de 2012, entre las 14:00 y 14:30 horas, frente al inmueble ubicado en avenida XXX #451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, fraccionamiento Valle Real, Corregidora, Querétaro, hechos en los cuales el declarante se encontraba presente y a cargo de la unidad en cita, de ahí la idoneidad de su dicho.

Por lo que, la declaración ministerial previa, a la cual hace alusión el testigo en su respectiva declaración, la rindió el 18 de septiembre de 2012  en la cual manifestó que acudió al lugar de los hechos en la unidad número 09 “que es un vehículo marca Nissan, Tsuru, color blanco, modelo 2010, con placas para el Estado de Querétaro” refiere que él era el conductor de la unidad, mientras que su compañero Iován Elías Pérez XXX ocupaba el asiento trasero del copiloto y en el asiento del copiloto se encontraba sentado el ahora finado Pablo XXX XXX; refiriendo que su unidad y los demás vehículos que acudieron al inmueble, se estacionaron frente al domicilio señalado en el cual se encontraba estacionada una camioneta tipo Durango color rojo, y al momento de descender recibieron disparos por arma de fuego de la planta alta de la casa. Una vez que terminaron los disparos ingresaron al inmueble y observó diversos elementos balísticos, entre ellos, casquillos percutidos y útiles, granadas, armas de fuego largas, tipo AR-15, de una de ellas emanaba un aditamento lanza granadas, mismas que fueron aseguradas por sus compañeros.

Cabe resaltar que, si bien el ateste en su primer declaración ministerial no hizo mención de los daños que apreció en la unidad vehicular a su cargo, ello obedece a una serie de situaciones que debía atender de manera inmediata con motivo de los hechos, como la detención de uno de los agresores, el aseguramiento de las armas de fuego, todos los indicios encontrados en el lugar de los hechos, así como apoyar a sus compañeros que resultaron lesionados, uno de los cuales perdió la vida ese mismo día; circunstancias prioritXXX que fueron atendidas debidamente por el declarante en la medida de sus funciones; por lo que, el hecho de que pusiera del conocimiento de esta Fiscalía un resultado adicional a la conducta llevada a cabo por los activos del delito el 18 de septiembre de 2012, no contraviene ninguna disposición al respecto, pues el hecho pudo haberse puesto del conocimiento de esta fiscalía dentro del término de un año contado a partir de que sucedieron los hechos.

Por su parte, los testigos Salvador López XXX, en su ampliación del 18 de septiembre 2012, y Jaime XXX Piña, en su ampliación de fecha 1° de marzo 2013, a pregunta expresa del Ministerio Público sobre si algún vehículo oficial resultó dañado con motivo de las detonaciones ocurridas en el enfrentamiento, respondiendo que sí, el vehículo Tsuru.

Fortaleciendo los testimonios anteriores, se cuenta con las declaraciones ministeriales emitidas por los elementos de la Dirección de Investigación del Delito Bulmaro Zubia Morales, Juan Emmanuel Reséndiz Vélez, Edgar Oscar Pérez Olvera, Miguel Ángel Compean Acuña, Luis Fernando XXX Rivera, Marcos XXX Cordero, Cuitláhuac Edgar XXX Morales, José Armando Bárcenas Nieves, Juan de Santiago García, Omar Haros García, Iovan Elías Pérez XXX, Natán Michel Ugalde Orozco, Israel XXX XXX, Juan Fernando XXX XXX y J. Cruz XXX XXX, quienes de manera general señalan que acudieron al lugar de los hechos y se percataron de los mismos al momento en que éstos ocurrieron, aunque no hayan referido de manera expresa los daños ocasionados directamente a la unidad vehicular marca Nissan, tipo Tsuru, modelo 2010, color blanco, con placas de circulación ULN-9371 para el Estado de Querétaro, con logotipos de la PGJ en los costados, si la ubican en el lugar y a la hora de los hechos, pues manifiestan que acudieron tres unidades vehiculares, una de las cuales se trataba de un vehículo tipo Tsuru, siendo el único de dichas características, el cual encabezaba la comitiva, corroborando que su conductor era Adrián Cano Rayas y sus demás tripulantes Pablo XXX XXX y Iován Elías Pérez XXX, todas las unidades se estacionaron frente al inmueble con número de interior 112, al momento de darse inicio a los disparos provenientes del interior del domicilio referido, algunos de los declarantes se resguardaron detrás de dicha unidad vehicular, por lo que, parte de los disparos fueron en esa dirección, tan es así que justo antes de llegar a ella Pablo XXX XXX recibió el proyectil de arma de fuego que le ocasionó las lesiones que provocaron la pérdida de su vida; de manera particular, Salvador López XXX y Jaime XXX Piña precisaron que con motivo del enfrentamiento que sostuvieron con sus agresores, se ocasionaron daños al vehículo oficial Tsuru, color blanco.

Testimonios que conforme a lo dispuesto por los artículos 209, 210, y 215 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, adquieren valor probatorio de indicio en lo individual y pleno en su conjunto, al haber sido realizados por personas que acorde a sus generales aportados, se desprende que tienen la edad, capacidad y criterio necesario para apreciar el acto que presenciaron de manera directa y que por su probidad, independencia de su posición y antecedentes personales tienen completa imparcialidad sobre los hechos que relatan, siendo claros y precisos en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo, sin que se desprenda indicio alguno que presuma fueron obligados o impulsados a declarar en el sentido que lo hicieron por engaño, error o soborno.

Hechos que se encuentran corroborados con los elementos objetivos encontrados en el lugar de los hechos, como lo son todos los indicios balísticos, consistentes en casquillos percutidos y útiles, armas de fuego y granadas, los cuales fueron apreciados por el órgano investigador en la inspección ministerial del interior del inmueble ubicado en Fraccionamiento Valle Real, condominio Sandro Boticelli, avenida XXX #451, interior 112, Candiles, Corregidora, Querétaro.

Información anterior que se confirmó con el dictamen pericial en materia de criminalística de campo rendido con número de oficio C-5763/2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, elaborado por el perito T.C. Jesús Enrique Villa Rivera, en el cual indicó que en el suelo de la sala y el comedor se encontraron elementos balísticos consistentes en 15 (quince) casquillos calibre .223 y 1 (uno) .9 mm; así como 19 armas de fuego, entre las cuales están el fúsil calibre .223, sin marca, color dorado, sin número de matrícula, pero presenta dibujos diversos en forma de grecas y calaveras y el cual cuenta con doble cargador color dorado, encontrándose ambos abastecidos, uno con 27 cartuchos útiles calibre .223 y otro con 23 cartuchos útiles calibre .223 y la pistola calibre 9 mm, marca Stdeger Cougar color negro, matrícula T6429-07-A012562, con cargador abastecido con catorce cartuchos útiles.

Medio de prueba del que se desprende: 1) La existencia de elementos balísticos de al menos dos tipos de armas distintas. 2) Declaraciones ministeriales que explican que los disparos provinieron de diversas áreas del inmueble, encontrándose armas de fuego en ambos niveles del lugar.

Además, los datos obtenidos del dictamen pericial en materia de balística forense rendido con número de oficio BAL.-277, de fecha 20 de septiembre de 2012, emitido por T.C. Alejandro Pérez Vargas, una vez que llevó a cabo el estudio de todas y cada una de las armas de fuego, precisó sus características, funcionamiento y clasificación de las mismas de acuerdo a la ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como el calibre de cada arma, siendo las anteriormente citadas y coincidentes con el calibre de los cartuchos, aunado a que, en su respectivo estudio manifestó que el mecanismo de percusión, disparo, extracción, eyección y seguridad en todas y cada una de las armas se encontraba en buenas condiciones.

Lo precedente, tiene sustento con el dictamen pericial en materia de química forense para la prueba de Lunge, rendida con número de oficio Q-4757/2021, de fecha 21 de septiembre de 2012, rendido por el perito en la materia QFB Ana Laura XXX Olvera, quien luego de llevar el estudio respectivo a todas y cada una de las diecinueve armas de fuego que fueron aseguradas en posesión de los agentes del delito, concluyó que si se encontró la presencia de derivados nitrados en el interior del cañón de las 19 armas de fuego descritas; anotando en su apartado de observaciones, que la positividad de la prueba indica que el arma fue accionada, pero no el tiempo en que ocurrió el evento.

Prueba que ha sido valorada y se reiteran los argumentos que llevaron a otorgarle valor probatorio de indicio en lo particular, pues la información que en este apartado interesa no es ajena al análisis realizado para sostener su credibilidad; de ahí que, resulta ser otro indicio que corrobora la narración de los elementos de policía de investigación del delito en cuanto a que los disparos dirigidos a su persona (y que alcanzaron la estructura del vehículo en cuestión) ocasionaron deterioro en éste.

Por lo que, esos indicios logran establecer que efectivamente se llevó a cabo una conducta delictiva consiste en una serie de disparos provenientes del interior del inmueble motivo del operativo al cual acudieron los elementos Investigadores del Delito hacia cuya dirección se dirigieron, los cuales, a su vez, se encontraban muy cerca de la unidad dañada, pues precisamente en el lugar que fue ubicado el vehículo al momento de los hechos, se encontraron varios casquillos de arma de fuego e indicios hemáticos estáticos y de embarramiento que acreditan que en ese lugar se hirió y se resguardó de los disparos recibidos a Pablo XXX XXX, por lo que, en esa dirección fueron disparadas parte de las armas de fuego accionadas por uno o varios sujetos.

Así, de las narrativas aludidas que fueron citadas y valoradas de manera individual en líneas precedentes, al ser concatenadas unas con otras, se desprende que el resultado (daños) en la unidad vehicular marca Nissan, tipo Tsuru, color blanco, modelo 2010, con placas de circulación ULN-9371 para el Estado de Querétaro, fue con motivo de la conducta externada por los agentes del delito, utilizando para ello armas de fuego, corroborando con ello el dicho del elemento Adrián Cano Rayas.

Respecto a la comprobación del segundo de los elementos del ilícito en estudio, también se tiene por acreditado, toda vez que el vehículo en el cual recayó la conducta ilícita, es propiedad de Gobierno del Estado de Querétaro, tal y como lo demostró la Licenciada Ma. Elena Medina Camacho en su carácter de apoderada legal del poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, al comparecer ante el representante social investigador el 15 de octubre de 2012 dos mil doce, acreditando su personalidad y exhibiendo la factura 26893.

Documental que en términos del artículo 209 y 210 del Código de Procedimientos Penales, se confiere valor probatorio pleno, para efectos de acreditar la propiedad del vehículo que ampara, misma que no fue objetada por las partes ni redargüida de falsedad, además, formuló querella por los daños ocasionados al patrimonio de la persona moral pasiva, lo que implica que la unidad marca Nissan, submarca, Tsuru, modelo 2010 dos mil diez, color blanco, con placas de circulación ULN-9371 para el Estado de Querétaro, es ajeno a los agentes del delito, quienes no justificaron en modo alguno fueran los propietarios, o que tuvieran esa unidad automotriz en posesión legal, dada la forma en cómo se ejecutó la conducta delictiva.

Asimismo, el relato vertido por los elementos adscritos a la Dirección de Investigación del Delito Adrián Cano Rayas, Salvador López XXX y Jaime XXX Piña, también resulta útil para demostrar que en efecto el automóvil antes descrito, es propiedad de Gobierno del Estado; pues sobre este aspecto, manifestaron que dicha unidad es oficial al ser utilizada como patrulla de la corporación a la cual pertenecen, para el desempeño de sus funciones como agentes investigadores, y el día de los hechos, estaba a cargo del primero de los citados, quien condujo la misma de las instalaciones de la Dirección de Investigación del Delito al lugar de los hechos, donde fue dañada por proyectiles de arma de fuego.

También se encuentra demostrado el último de los elementos que integra la redacción típica, traducido en que el daño ocasionado respecto del bien mueble ajeno, sea en perjuicio de la parte ofendida; ha quedado plenamente acreditado, pues es indudable que la parte ofendida resintió una afectación en su patrimonio, derivado de la modificación estética que presentó el vehículo marca Nissan, tipo Tsuru, modelo 2010, color blanco, con placas de circulación ULN-9371 para el Estado de Querétaro; lo cual puede constatarse mediante el dictamen de valor de daños de vehículo con número de oficio MH/9810, de fecha 12 de octubre de 2012, suscrito por el perito en la materia José Luis Flores Ojeda, quien tuvo a la vista el vehículo aludido y precisó cuáles son las piezas que requieren ser reparadas y de las que debe hacerse su reposición, concluyendo que el valor total de esos daños ascienden a la cantidad de $5,800.00 (cinco mil ochocientos pesos m.n.); lo que justifica la modificación estética que sufrió el vehículo aludido; como se especificó anteriormente, que aún cuando no afectó la funcionalidad de la unidad, lo cierto es que, si hubo un cambio en su estructura que alteró su estructura.

Bajo esas condiciones, se concluye la conducta demostrada es típica, ya que se ajusta exactamente a la descripción legalmente establecida en el artículo 202 del Código Penal, el cual prevé el delito de daños dolosos, objeto de estudio.

Ese actuar es también antijurídico, tanto en su aspecto formal como material, pues en relación con el primero, el proceder de los agentes del delito implicó una contradicción al orden jurídico que prohíbe causar un menoscabo en el patrimonio de las personas. Es materialmente antijurídico, ya que con esa acción se lesionó el bien jurídico tutelado por la ley, consistente en el patrimonio de las personas. Sin que exista causa probada de justificación, como aspecto negativo, por lo que debe estimarse que esa conducta, además de típica, es antijurídica.

Quedando acreditado así el delito de daños dolosos, al encuadrar lo estipulado en la hipótesis normativa a lo planteado y estudiado en el caso en concreto, cometido en agravio de Gobierno del Estado De Querétaro.

 

DÉCIMO SEGUNDO. RESPONSABILIDAD PENAL (DELITOS DE HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y DAÑOS DOLOSOS).

La responsabilidad penal de Alberto XXX en la comisión de los delitos de homicidio agravado, en afectación de Pablo XXX XXX; tentativa de homicidio agravado en perjuicio de J. Cruz XXX XXX, Juan Fernando XXX XXX e Israel XXX XXX y el delito de daños dolosos, en agravio de Gobierno del Estado de Querétaro, quedó demostrada conforme a lo dispuesto por los numerales 10, 13 y 16 del Código Penal para el Estado de Querétaro, en calidad de autor indeterminado.

A fin de explicar lo anterior, es necesario retomar las circunstancias particulares del hecho, de las cuales se parte para responsabilizar a Alberto XXX en la comisión de los delitos mencionados:

El 18 de septiembre de 2012, entre las 14:00 y 14:20 horas, elementos de policía de investigación del delito realizaron un operativo frente al domicilio ubicado en Avenida XXX, número 451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, Fraccionamiento Valle Real, Corregidora, Querétaro, donde al parecer se encontraban sujetos armados, relacionados con un secuestro; por lo que algunos de los elementos se dirigieron a la puerta de acceso e inmediatamente fueron recibidos con disparos que provenían del interior del citado inmueble, enseguida, dichos elementos corrieron a resguardarse detrás de las unidades oficiales, de una camioneta Durango color rojo, que se encontraba estacionada al frente del inmueble y, algunos, en las paredes de la propia casa número 112 y casas vecinas, desde allí comenzaron a repeler la agresión accionando las armas de fuego que portaban a su cargo; sin embargo, resultaron lesionados por los disparos recibidos desde el interior del inmueble, los elementos J. Cruz XXX XXX, Juan Fernando XXX XXX, Israel XXX XXX y Pablo XXX XXX.

Se demostró que los agentes que dispararon armas de fuego del interior del domicilio ubicado en Avenida XXX, número 451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, fraccionamiento Valle Real, Corregidora, Querétaro, lo hicieron con la intención de privar de la vida a uno o varios elementos de policía de investigación del delito que llegaron realizando un operativo de investigación, por ello dirigieron su actuar hacia donde éstos se encontraban y en múltiples ocasiones, utilizando todas las armas que se encontraban al interior del inmueble; esto es, actuaron con dolo directo, lo que generó: 1) Una herida en la región lateral del hemitórax izquierdo, que provocó choque hipovolémico secundario a herida por proyectil de arma de fuego penetrante a cavidad toráxica, con ello, la muerte de Pablo XXX XXX. 2) En el caso del pasivo Juan Fernando XXX XXX, fue lesionado en el pie derecho (con secuelas que ameritaron incapacidad del 100 por ciento de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo); J. Cruz XXX XXX, resulto herido del brazo y pie derecho (de igual manera, con secuelas que ameritaron incapacidad del 100 por ciento de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo); así como Israel XXX XXX del pie izquierdo (de lo cual no presentó secuela).

Además, el actuar de los agentes delictivos ocasionó deterioro en la estructura de uno de los vehículos en los que llegaron elementos de policía de investigación del delito, marca Nissan, submarca, Tsuru, modelo 2010 dos mil diez, color blanco, con placas de circulación ULN-9371 para el Estado de Querétaro, a consecuencia de los disparos realizados a dichos elementos cuando arribaron al lugar del hecho.

Ahora bien, se demostró que Alberto XXX es una de las personas que se encontraban al interior del domicilio ubicado en Avenida XXX, número 451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, Fraccionamiento Valle Real, Corregidora, Querétaro, de donde logró salir por la parte posterior e intentó escapar, sin embargo, en la huída fue asegurado por elementos de policía de investigación del delito.

Para afirmar lo anterior, se tiene la declaración de los elementos de policía de investigación del delito Bulmaro Zubia Morales y Juan Emmanuel Reséndiz Vélez quienes realizaron la detención de Alberto XXX y lo pusieron a disposición de la autoridad ministerial; elementos quienes detallaron la forma cómo ocurrió dicha detención.

Bulmaro Zubia Morales el 18 de septiembre de 2012 refirió:

“...el día de hoy 18 de septiembre del 2012, siendo aproximadamente las 13:00 horas...mi comandante Salvador López XXX me informó que se recibió una llamada anónima en la cual se informaba que al interior del domicilio ubicado en XXX esquina con Avenida Candiles número 451, interior 112, se encontraban varios sujetos armados, así como un sujeto de quien sólo sé que se llama Roberto, y que éste estaba relacionado con un secuestro... acudimos a dicho domicilio elementos adscritos a la Dirección de Investigación del Delito, yo iba a bordo de un vehículo marca Nissan, Sentra, modelo 2010...es una patrulla de la Dirección de Investigación del Delito, cabe señalar que iba en compañía del elemento Juan Emmanuel Reséndiz Vélez…una vez que llegamos al lugar reportado me di cuenta que se trataba de un fraccionamiento cerrado...mis compañeros que iban al frente del convoy pidieron autorización al sujeto de la caseta de vigilancia...una vez ubicado el número de la casa en la cual se señaló que se encontraban los sujetos armados y el sujeto de nombre Roberto, vi que se detuvo frente al domicilio la unidad que iba al frente del convoy, la cual era un Tsuru, atrás de ésta, una camioneta Panel color blanca que también es una patrulla y en la cual iban varios compañeros, en ese mismo momento se empezaron a escuchar muchas detonaciones por arma de fuego, de manera inmediata mi compañero Vélez y yo nos estacionamos en la calle paralela y descendimos de nuestra unidad, yo traía mi arma larga, que es marca Colt, calibre 5.56, matrícula LE086262, así como mi arma corta, que es marca Pietro Veretta, calibre 9, con matrícula N68680Z...de manera estratégica mi compañero y yo nos colocamos sobre la calle paralela, específicamente frente a la parte posterior de la casa...escuché que alguien dijo “cuidado se van a brincar por la parte de atrás” y al mismo tiempo vi que dos chavos, de quienes no recuerdo características físicas, salieron corriendo por la puerta principal de un domicilio, del cual no recuerdo el número y gritaban ‘auxilio policía’ e inmediatamente sale detrás de los chavos un sujeto del sexo masculino...al vernos armados, de manera inmediata nos disparó a mi compañero y a mí en tres ocasiones con un arma de fuego, tipo escuadra, en color negro...dándome cuenta que el sujeto que nos disparaba se alejaba corriendo sobre la calle en la cual nos encontrábamos...se dirige a un callejón que conduce a la Avenida Candiles, mi compañero y yo dimos seguimiento, dándonos cuenta que dicho sujeto ingresó a uno de los domicilios del fraccionamiento, del cual no sé la dirección y luego desde la segunda planta saltó hacia una de las bardas que rodean el fraccionamiento...continuamos con nuestro seguimiento, dicho sujeto se fue corriendo hacia el Chedraui, que se encuentra en Avenida Candiles...al darle seguimiento a dicho sujeto vimos que aventó el arma de fuego que traía en la mano derecha, la cual aventó cuando iba por la XXX frente a donde estaban las motos de exhibición de la tienda Elektra...escuché por mi radio, mismo que portaba en una de las bolsas de mi chaleco, con la frecuencia abierta, que el compañero Pablo XXX XXX, había fallecido a consecuencia de las lesiones provocadas por arma de fuego que le fueron causadas en el lugar de los hechos y que mis compañeros J. Cruz Gonzalez XXX, Israel XXX XXX...el comandante Juan Fernando XXX XXX, habían resultado lesionados por proyectil de arma de fuego al encontrarse en el lugar, metros adelante logXXX la detención de dicho sujeto...”.

 

En su ampliación de declaración rendida el 10 de octubre del 2012, a preguntas realizadas, refirió que llegó al lugar de los hechos aproximadamente a las 14:05 horas, al escuchar que gritaron “cuidado se van a brincar por la parte de atrás”, se encontraba en la parte posterior del inmueble número 112, de la mencionada privada, al momento que dicho sujeto del sexo masculino salió del domicilio disparándoles, él y su compañero Juan Emmanuel Reséndiz Vélez, se postraron detrás de una mufa, sin perder de vista al sujeto, quien corrió hacia un callejón, a lo que continuaron su persecución pie tierra; que por la forma cómo ocurrieron los hechos y desde su posición no vio las características de las armas que se encontraban en el interior del domicilio marcado con número 112, pero escuchó que disparaban con armas de grueso calibre.

Luego, el 1° de marzo del 2013, precisó que al llegar al lugar de los hechos, se estacionó, entrando al fraccionamiento a mano derecha, por lo cual, se percató de la balacera que había frente al domicilio marcado con el número 112, esto a una distancia entre 35 a 40 metros, pero no se acercó; tampoco supo quien de sus compañeros fue el que gritó que se iban a brincar, ya que todo fue muy rápido; que él sólo estaba pendiente de lo que sucedía en la casa que está a espaldas de donde sucedieron los hechos, desconociendo si el sujeto que persiguió junto con su compañero, participó en los hechos acontecidos frente al domicilio número 112.

Y el 3 de septiembre del 2013, los cuestionamientos que las partes le realizaron, así como las respuestas que el declarante dio a las mismas, fueron encaminadas a la persecución, aseguramiento y detención del sujeto que se brincó por la casa que está a espaldas del inmueble 112, donde sucedieron los hechos, destacando de dicha declaración lo siguiente:

“…SIGUIENTE: Que nos diga cómo se percató que los disparos iban hacia su persona y la de su compañero CONTESTA: porque al salir esta persona del inmueble sale, voltea hacia su mano derecha nos observa a mi compañero y a mi, obviamente traíamos distintivos policiales, en ese momento que él observa esa situación saca su arma de fuego, apunta hacia nuestras personas accionando el arma, fue en ese momento…SIGUIENTE: Que nos diga porqué no detuvo el accionar de su arma en la primera ocasión que se percató que no le dio en el blanco al sujeto perseguido CONTESTA: porque hubo una segunda vez cuando él corre hacia donde estaba el callejón donde se metió, mismo que voltea hacia sus espaldas, hacia atrás volviendo a accionar su arma de fuego… SIGUIENTE: Que nos diga si se percató quien lo entrevistó al momento de su detención CONTESTA: recuerdo que al momento de que lo estaba asegurando solo le pregunté su nombre, datos generales… SIGUIENTE: Que nos diga  si sabe si el detenido entendió las preguntas que le formuló CONTESTA:  Si porque al preguntarle sus generales me respondió bien…”

 

Por su parte, Juan Emmanuel Reséndiz Vélez el 18 de septiembre de 2012, refirió:

“...siendo las 13:00 horas...mi comandante de nombre Salvador López XXX, nos informó que se había recibido una llamada telefónica de un denunciante anónimo, en la cual informaron que en el interior del domicilio ubicado en XXX esquina con avenida Candiles número 451, interior 112, se encontraban varios sujetos armados... acudimos a dicho domicilio en compañía de más elementos adscritos a la Dirección de Investigación del Delito, mi compañero Bulmaro Zubia Morales y yo nos fuimos a bordo de un vehículo oficial... marca Nissan, Sentra, modelo 2010, pero no recuerdo más características físicas... una vez que llegamos al lugar reportado, me di cuenta que se trataba de un fraccionamiento cerrado... cuando entXXX al fraccionamiento, la unidad que iba al frente del convoy, la cual era un Tsuru, se estacionó frente al inmueble y atrás de ella una camioneta Panel, color blanco, que también es una patrulla, y atrás de ésta, cuando se detuvo el primer vehículo frente al domicilio, escuché detonaciones de arma de fuego, de manera inmediata mi compañero y yo nos trasladamos hacia la calle contigua... al mismo tiempo escuché que alguien gritaba ‘se están brincando por la parte de atrás’ y al mismo tiempo vi que un chavo... gritaba ‘auxilio’, inmediatamente detrás de él sale del interior del domicilio otra persona del sexo masculino...detrás de ellos dos sale una persona del sexo masculino, el cual recuerdo que tenía una edad aproximada de 28 a 30 años...en una de sus manos traía una arma de fuego, tipo escuadra, en color negro, quien al percatarse de nuestra presencia empezó a dispararnos a mi compañero y a mí a una distancia de entre 15 a 20 metros, lo que hicimos mi compañero y yo fue que de manera inmediata nos cubrimos atrás de dos mufas de luz...dándome cuenta de que mi compañero accionó su arma larga...al mismo tiempo que el sujeto corría para alejarse continuó disparándonos...se dirige a una privada... ingresó a uno de los domicilios del fraccionamiento...brincó la barda que delimita el fraccionamiento y conduce a Avenida Candiles, dándonos cuenta que se fue corriendo hacia el centro comercial de Chedraui...al ir corriendo detrás de este sujeto vi que aventó el arma de fuego que traía en la mano derecha, la cual quedó a un costado de una moto que estaba afuera de la tienda Elektra...metros adelante logXXX la detención de dicho sujeto, cabe señalar que para ese momento mi compañero Zubia me había gritado al ir corriendo que por radio le habían informado...que los compañeros J. Cruz Gonzalez XXX, Israel XXX XXX...y Juan Fernando XXX XXX habían resultado lesionados por arma de fuego...”.

 

Al ampliar su declaración el 1° de marzo de 2013, fue cuestionado de las particularidades de la persecución y detención de la persona que salió del inmueble de los hechos, destaca de forma particular la siguiente información:

“…SIGUIENTE: Que nos diga cómo se percató que los disparos iban hacia su persona y la de su compañero CONTESTA:  por los sentidos visual, los tenia de frente, nos apuntó de frente SIGUIENTE: Que nos diga cual posición tenía en relación a su compañero Bulmaro al momento en que éste disparaba su arma CONTESTA:  estaba a uno o dos pasos de él, estaba detrás de él… SIGUIENTE: Que nos diga  cuando manifiesta que su compañero y él lo siguieron a través de una vivienda que ya tenia la puerta abierta y que el sujeto salió por la ventana, la forma precisa como siguió la persecución del sujeto CONTESTA: corriendo a distancia detrás de él SIGUIENTE: que nos especifique como corrió atrás de él si el sujeto salió por la ventana CONTESTA: al sujeto lo tenemos a la vista en la azotea, posteriormente brinca a una barda que delimita con la calle y posteriormente se le da el seguimiento…SIGUIENTE: Que nos diga como se dio cuenta que el sujeto era perseguido por compañeros de la Dirección de Investigación del Delito, así como de la Municipal CONTESTA:  al salir corriendo vimos a otros compañero también corriendo, por eso deduzco que iban también con esa finalidad… SIGUIENTE:  Que nos diga como fue que vio que el sujeto perseguido tiró el arma de fuego a que refiere traía en su mano derecha CONTESTA: al momento de ir corriendo me  percato que avienta el arma SIGUIENTE: Que nos diga en relación a respuesta anterior, al ir corriendo en donde? CONTESTA: al ir corriendo sobre la parte del estacionamiento de la XXX…”

 

Por su parte, Edgar Oscar Pérez Olvera elemento adscrito a la Dirección de Investigación del delito, número de agente 303, el 18 de septiembre de 2012 refirió que llegó a lugar de los hechos a bordo de la unidad  tipo panel, marca Chevrolet, color blanca, totalmente cerrada, por lo que al recibir la orden de descender de la unidad, se dio cuenta de que estaban en una cerrada de un fraccionamiento y comenzó a escuchar vXXX detonaciones de arma de fuego, percatándose que provenían el inmueble que había sido reportado anteriormente, ante lo cual, el aludido comenzó a repeler la agresión al detonar su arma de fuego hacia esa misma dirección, dándose cuenta de que una de las personas salió del dicho inmueble y se fue corriendo hacia el oriente, por lo que él y algunos de sus compañeros, entre ellos “Zubia” se dieron a la tarea de perseguirlo, siendo objeto de igual manera de disparos de arma de fuego, refiere que cuando llegó apoyo de elementos de otras corporaciones oficiales, él regresó al lugar del enfrentamiento y una vez que terminaron los disparos se percató de que varios de sus compañeros resultaron lesionados por arma de fuego; al ingresar al lugar llevó a cabo la detención de una persona del sexo femenino quien dijo llamarse Yajaira Vanesa XXX XXX, quien dijo dedicarse al secuestro.

En ampliación de declaración del 3 de septiembre de 2015, fue cuestionado en torno al momento cuando arribó al lugar de los hechos y lo que apreció cuando ocurrieron los disparos, esencialmente se advierte que escuchó disparos los cuales provenían de la parte de enfrente, de arriba y abajo, así como cuando se dio vuelta provenían de la azotea; aclara dos momentos respecto de cuando se dio cuenta que una persona se estaba brincando, pues en un primer momento el declarante se encontraba enfrente de la casa y se da cuenta que su compañero estaba atrás, más atrás del narrante; en el segundo momento, el testigo ve que se están brincando y da seguimiento a cierta distancia, pero ya no se percató de ellos porque dieron vuelta, mientras el deponente se quedó ahí sobre la privada y es cuando a él le  hacen detonaciones desde la azotea y ya no los ve; agregó que se dio cuenta que los disparos provenían de la casa 451 porque en la azotea se encontraba una persona quien le hizo los disparos al narrante; agregó y aclaró que cuando trató de darle apoyo a su compañero Zubia iba otro compañero de apellidos Vélez; la media filiación de la persona que se encontraba en la azotea era joven, delgado, tez blanca y traía una playera blanca.

Emisiones que han sido valoradas con anterioridad, por lo que, se reitera el valor probatorio otorgado, debido a que la información que en este apartado interesa, no se contrapone con aquella utilizada en las consideraciones precedentes, por el contrario, se advierte congruente y armónica; entonces, conforme a los artículos 209 y 210 de la ley adjetiva pena, tales declaraciones crean plena convicción y resultan congruentes para afirmar que Alberto XXX fue localizado por los declarantes cuando se retiraba por la parte posterior del lugar de los hechos, al tiempo que continuaba el intercambio de disparos entre elementos de policía de investigación del delito y moradores del inmueble ubicado en Avenida XXX, número 451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, Fraccionamiento Valle Real, Corregidora.

Esto es, que tales declaraciones lo sitúan al exterior del domicilio donde ocurrió el hecho, huyendo por la parte posterior y realizando disparos en contra de los elementos de policía de investigación del delito que lo persiguieron para detenerlo.

Ahora bien, no pasa inadvertido que existe el dictamen de química forense rendido mediante oficio Q4731 por la perito Fabiola XXX Coronado, para determinar rodizonato de sodio en las regiones dorsal y palmar de Alberto XXX, verificado el 18 de septiembre de 2012, cuyo resultado fue negativo para ambas manos (negativa la presencia de plomo y bario en las regiones dorsal y palmar), sin embargo, ello no significa que es mentira que Alberto XXX haya realizado disparos con arma de fuego, pues la misma perito fue interrogada el 7 de marzo de 2013 donde explicó los factores por los cuales puede encontrarse, o no, plomo o bario (en este caso en la humanidad del imputado) e indica que la bibliografía policía científica del perito “Sibrian” -perito en balística forense-, indica que hay varios factores que influyen en el hecho del por qué no se pueden encontrar, como el clima, lluvia, viento, lugar abierto o cerrado, la transpiración o el lavado  de manos, y que la toma debe de ser lo antes posible al hecho, siendo éstos una manera de reducir los restos de los elementos en las regiones típicas.

Dictamen e interrogatorio a los que se otorga valor probatorio pleno y eficaz, ello en términos de los numerales 165, 166, 208, 209 y 213 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, ya que la pericial se realizó por un experto en la materia, quien es funcionario público, lo que pondera su imparcialidad; se presume cuenta con los conocimientos necesarios para determinar lo que a través de sus sentidos apreció, explicando el procedimiento, método y técnica utilizados, ello le permitió llegar a la conclusión que asentó; poniendo así de manifiesto que la pericial fue elaborada siguiendo los lineamientos del numeral 175 del cuerpo de leyes citado.

Entonces, si bien dichos medios de prueba demuestran que Alberto XXX no presentó en ambas manos (en las regiones palmar y dorsal) elementos de plomo y bario (los cuales son elementos producto de deflagración al ser accionada un arma –como lo señaló la misma perito en el citado interrogatorio-), sin embargo, ello no significa que no accionó un arma, porque la misma experta explicó las razones que la bibliografía científica considera para que no se encuentren dichos elementos, tales como el clima, lluvia, viento, lugar abierto o cerrado, la transpiración o el lavado  de manos; lo que lleva a considerar que debe analizarse cada caso particular.

En el que nos ocupa, se tiene que Alberto XXX no fue detenido al interior del domicilio de donde se realizaron disparos en contra de los elementos de policía del delito, sino en lugar diverso después de haber sido perseguido por elementos de tal corporación, de los cuales huía buscando evadirse; todo ello implica que estuvo expuesto al clima a diferencia de las personas que fueron detenidas al interior del domicilio, amén de que experimentó una situación diversa a dichas personas, esto es, la persecución con la cual casi lograba evadir la acción policial pero que finalmente no pudo evadir porque sí fue alcanzado y sometido por los elementos Bulmaro Zubia Morales (quien además accionó un arma contra el imputado en respuesta a los disparos que éste realizaba) y Juan Emmanuel Reséndiz Vélez.

Todo lo anterior, permite explicar que existieron situaciones en el caso de Alberto XXX que llevaron a no localizar en sus manos los elementos químicos que usualmente se encuentran como producto de deflagración cuando se acciona un arma.

Por otro lado, de las ampliaciones de declaración de Alberto XXX –en sede jurisdiccional-, se advierte negativa de haber accionado un arma, particularmente en la realizada el 19 de agosto de 2013 (misma que ratificó en lo que nos interesa, en ampliación del 29 de octubre de 2012), en la cual especificó a detalle que sí se encontraba al interior del domicilio donde ocurrieron los disparos, afirma que buscó salir del lugar y narra todo lo que hizo para lograrlo, al tiempo que estaban recibiendo en ese inmueble disparos; señaló hacia donde corrió y cómo brincó bardas para retirarse del lugar, llegando a un centro comercial donde finalmente fue detenido (lo que corrobora la declaración de los elementos de investigación del delito Bulmaro Zubia Morales y Juan Emmanuel Reséndiz Vélez).

 De igual manera, de la declaración realizada el 28 de octubre de 2012, se advierte que se encontraba al interior del domicilio donde ocurrieron los hechos porque tenía días de estar viviendo con Yamil Gerardo y sus padres, sin embargo, en ninguna de sus declaraciones admite haber realizado disparos de armas de fuego (como tampoco lo indicaron los padres de Yamil Gerardo en sus ampliaciones de declaración Mireye XXX XXX y Raúl XXX XXX); lo que es más, en audiencia de vista manifestó que corrió por instinto para sobrevivir porque el copiloto del vehículo tsuru le disparó cuando llegó.

Argumentos que se consideran realizados con la finalidad de eludir su responsabilidad Alberto XXX, pero no encuentran sustento por lo siguiente:

En primer lugar, quedó demostrado que es responsable de los delitos de secuestro agravado cometido en afectación de Jonathan XXX XXX, Noé Jesús XXX XXX y Juan José XXX XXX (ilícitos realizados por integrantes del grupo delictivo conocido como “la oficina”); además, al interior del domicilio que habitaba Alberto XXX (del cual incluso detalló características en ampliación de declaración en sede jurisdiccional realizada el 19 de agosto de 2013) se encontraron 19 armas de diverso calibre, todas las cuales –también se demostró- fueron accionadas; situaciones que explican que cuando Alberto XXX advirtió la presencia de elementos de policía de investigación del delito que arribaron al domicilio donde se encontraba, pretendía evitar a toda costa la acción policial, lo que hace creíble que realizó (al igual que algunas de las personas que se encontraban al interior del inmueble) disparos con dichas armas de fuego en contra de los elementos de policía.

En segundo orden, se tienen las declaraciones de la co imputada Ana XXX XXX, la ministerial realizada el 19 de septiembre de 2012, las realizadas en sede jurisdiccional el 29 de octubre de 2012, el 24 de junio de 2013 y el 14 de abril de 2015; en la primera señaló, en lo que interesa, que en el domicilio de los hechos Gerardo, “el beto” (Alberto XXX) y el papá de Gerardo realizaron disparos en contra de elementos de policía de investigación del delito que arribaron al lugar.

En la segunda declaración señaló que al interior del inmueble Beto subió con un arma en la mano, de no alto calibre, era corta, gritando a Gerardo “güey ya nos cayeron”, por lo que Gerardo corrió y la declarante se metió al closet, momento en el cual empezaron los balazos.

En la declaración del 24 de junio de 2013 negó que “el Beto” trajera un arma, sin embargo, se considera que dicha manifestación es tendente a proteger sus intereses y los de sus co imputados, debido a que en sede jurisdiccional ya había aceptado que “el Beto” portaba un arma corta en la mano.

Narración a la cual se otorga valor probatorio de indicio en lo particular, conforme a los artículos 209 y 210 de la ley adjetiva penal, pues declaró ante autoridad (ministerial y jurisdiccional), asistida de su defensor (en calidad de probable responsable), libre de coacción o violencia (sin que se haya demostrado en el procedimiento lo contrario), así como se le hicieron saber los derechos que le asistente, de manera que fue su deseo declarar; de la información que proporcionó se advierten datos que en este estudio trascienden para la situación de Alberto XXX, concretamente que éste sí estuvo al interior del inmueble ubicado en Avenida XXX, número 451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, Fraccionamiento Valle Real, Corregidora, Querétaro, cuando ocurrió el hecho (los disparos de armas de fuego), incluso, que “el Beto” portaba en su mano una arma corta (lo que coincide con la declaración de los elementos de policía de investigación de delito quienes realizaron la detención de Alberto XXX).

En tercer punto, del dictamen en materia de balística forense rendido con oficio BAL-312 del 12 de octubre de 2012, asociado a la inspección realizada al interior del domicilio ubicado en Avenida XXX, número 451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, Fraccionamiento Valle Real, Corregidora y el dictamen pericial –prueba lunge- rendido mediante oficio 4757/2012 del 21 de septiembre de 2021, se demostró que las armas encontradas al interior del mismo (19 armas) fueron accionadas; asimismo, quedó demostrado en párrafos precedentes que el enfrentamiento entre elementos de policía de investigación del delito y los moradores del inmueble ubicado en avenida XXX, número 451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, Fraccionamiento Valle Real, Corregidora, Querétaro, duró alrededor de 15 minutos y participaron más de 10 elementos policiacos (repeliendo la agresión de los activos); entonces, conforme al principio lógico de razón suficiente, es creíble que Alberto XXX (al ser una de las personas que se encontraba al interior de dicho inmueble), fue uno de los activos que accionó alguna de esas 19 armas, si se considera el tiempo que duró el enfrentamiento, la cantidad de elementos que repelieron la agresión, la cantidad de armas encontradas al interior del domicilio y la cantidad de personas que fueron encontradas al interior del mismo (Raúl XXX, Yamil Gerardo XXX XXX, Ana XXX XXX, Valeria Michel XXX, Yajaira Vanessa XXX XXX y Yesenia XXX XXX).

Situaciones anteriores que permiten inferir racionalmente (prueba indirecta) que Alberto XXX es una de las personas que disparó en contra de los elementos de policía de investigación del delito quienes acudieron el 18 de septiembre de 2012, entre las 14:00 y 14:20 horas, al domicilio ubicado en Avenida XXX, número 451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, Fraccionamiento Valle Real, Corregidora; con lo cual cometió los delitos de homicidio agravado, en afectación de Pablo XXX XXX; tentativa de homicidio agravado en perjuicio de J. Cruz XXX XXX, Juan Fernando XXX XXX e Israel XXX XXX y el delito de daños dolosos, en agravio de Gobierno del Estado de Querétaro.

Cobra aplicación la Jurisprudencia 1a./J. 3/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, enero de 2017, registro 2013439, de rubro y contenido siguiente:

PRUEBA DE CARGO. PUEDE SER DIRECTA O INDIRECTA. La prueba de cargo es aquella encaminada a acreditar directa o indirectamente la existencia del delito y/o la responsabilidad penal del procesado. Para determinar si una prueba de cargo es directa o indirecta se debe atender a la relación entre el objeto del medio probatorio y los hechos a probar en el proceso penal. La prueba de cargo será directa si el medio de prueba versa sobre el hecho delictivo en su conjunto o algún aspecto de éste susceptible de ser observado (elementos del delito) y/o sobre la forma en la que una persona ha intervenido en esos hechos (responsabilidad penal). En cambio, la prueba de cargo será indirecta si el medio probatorio se refiere a un hecho secundario a partir del cual pueda inferirse la existencia del delito, de alguno de sus elementos y/o la responsabilidad del procesado.”

 

No se ignora que en el periodo probatorio se llevó a cabo el dictamen en materia dactiloscopía realizado al armamento localizado al interior del inmueble donde ocurrió el hecho; prueba a cargo del perito particular Juan Antonio Neri Alvarado, visible a fojas (7225 a 7249 tomo XV), empero, se observa que la cédula profesional que exhibió al momento de aceptar y protestar el cargo (foja 5195 del tomo XI) es como ingeniero electricista, en cuanto a los tres documentos restantes que acompañó a la misma, la primera fue expedida por el Gobierno del Estado de Aguascalientes, por su participación en el Primer encuentro internacional de actualización en ciencias forenses, sin que obre la fecha de expedición ni sobre qué ciencia forense fue el mismo; igualmente, exhibió un Diploma por parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Academia Nacional y Procuraduría General de Justicia del Estado de Aguascalientes, por su participación en el encuentro internacional de actualización de ciencias forenses, del 13 al 17 de marzo de 2000; así como mostró la constancia expedida por el Gobierno del Estado de Aguascalientes a través de la Procuraduría General de Justicia del mismo Estado, por la participación de Juan Antonio Neri Alvarado en el Simposio respecto de los Avances de las Ciencias Forenses en Estados Unidos y México, llevada a cabo el 7 y 8 de noviembre de 2002.

Esto es, de tales documentos no se advierte que cuente con la capacitación en el tema que peritó, lo que pone en duda la idoneidad del perito y no hay otro dato que lleve a esta autoridad a determinar que el mismo fue realizado con los requerimientos que la ciencia exige; además, aún cuando afirmó la falta de huellas en las armas analizadas, no fue puntual y claro en su explicación de la forma en cómo manipuló los objetos y así llegar a esa conclusión; razones por las cuales no se le concede valor probatorio, con fundamento en los artículos 167, 175, 209 y 210 de la ley adjetiva penal.

De esta manera, aún cuando no se logró determinar quién de los intervinientes produjo el resultado final, que privó de la vida a Pablo XXX XXX, mismo resultado que se intentó respecto de los ofendidos J. Cruz Gonzalez XXX, Juan Fernando XXX XXX e Israel XXX XXX, y que causó los daños a la unidad vehicular marca Nissan, tipo Tsuru, color blanco, modelo 2010, con placas de circulación ULN-9371 para este Estado, propiedad de Gobierno del Estado De Querétaro; sin embargo, ello no es obstáculo para considerar que Alberto XXX desplegó una conducta típicamente, antijurídica y culpable bajo la hipótesis de autoría indeterminada, ya que sí quedó demostrado que fue una de las personas que en conjunto con vXXX más, realizaron disparos desde el interior del inmueble ubicado en Avenida XXX, número 451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, Fraccionamiento Valle Real, Corregidora, Querétaro, al momento que el grupo de elementos de la Dirección de Investigación del Delito se encontraban al exterior del mismo; realizando dichos disparos encaminados a causar afectación a esos elementos policiacos, al pretender privarlos de la vida, disparando alguna o vXXX de las armas de fuego que se encontraban al interior y que fueron empleadas por los habitantes del citado inmueble, produciendo los resultados ilícitos obtenidos.

De ahí, se afirma demostrada la responsabilidad penal de Alberto XXX, al quedar acreditado que su intervención fue puesta culpablemente, a título de dolo directo (en el caso del homicidio y tentativa de homicidio), así como indirecto (en cuanto a los daños), pues es evidente que la persona acusada tenía conocimiento que llevaba a cabo una conducta ilícita, al realizar disparos de alguna de las armas de fuego que se encontraban y que fueron aseguradas por el Ministerio Público investigador en el lugar de los hechos, atentando contra bienes jurídicos tutelados por la norma, consistentes en la vida y patrimonio de las personas, sin que exista prueba que demuestre la carencia de capacidad para conocer y comprender el deber de respetar la ley y ajustar sus actos conforme a esos lineamientos, lo que la hace una persona imputable, considerando además que al momento de cometer los hechos delictuosos contaba con 30 años, instrucción profesional (dijo ser arquitecto) y activo laboralmente, al indicar en su declaración preparatoria trabajar para una empresa (contador para una compañía ganadera); circunstancias que permiten conceptualizarlo con capacidad psicofísica suficiente para comprender que la conducta desplegada constituye delito, a pesar de ello, decidió realizarlo.

Sin que sea obstáculo el hecho de que Alberto XXX es una persona de nacionalidad estadounidense, pues ello no le ha impidió interactuar en el circulo social de este País (como se advierte de su ampliación de declaración del 14 de agosto de 2014 donde señaló en qué trabaja en este país) y como se advierte de la interacción que tuvo con las personas que se encontraban al interior del inmueble donde ocurrió el hecho (quienes lo identifican como Beto, de acuerdo a sus declaraciones ministeriales).

Por otro lado, no se allegó prueba de que al perpetrarse el delito, el enjuiciado estuviera bajo un trastorno mental permanente o transitorio ni sufriera un desarrollo intelectual retardado que inhibiera el pleno uso de sus facultades mentales y que, a consecuencia de ello, se encontrara imposibilitada para comprender o autodeterminarse conforme a ese entendimiento.

Bajo esa tesitura, el acusado tenía conocimiento de que su acción era contraria a la ley, es decir, tenía conciencia de la antijuridicidad de ese evento, dado que no existe medio de convicción de que haya actuado bajo error invencible; además, legalmente le era exigible que se condujera de manera diversa a la forma en que lo hizo.

En ese tenor, aún cuando en principio operó a su favor el principio de presunción de inocencia, éste quedó desvirtuado durante el periodo de instrucción; consecuentemente, al no estar demostrada alguna causa de justificación o excluyente de responsabilidad, en términos del artículo 25 de la ley sustantiva penal para el estado de Querétaro, se tiene por plenamente demostrada la responsabilidad penal de Alberto XXX en la comisión de los delitos de homicidio agravado, en afectación de Pablo XXX XXX; tentativa de homicidio agravado, en perjuicio de J. Cruz XXX XXX, Juan Fernando XXX XXX e Israel XXX XXX, y daños dolosos, en perjuicio de Gobierno del Estado de Querétaro.

Ahora bien, el acusado se dolió en la audiencia de vista de que le fueron tomadas fotografías sin su consentimiento y utilizadas por todos los medios de comunicación (por lo cual exhibió en la citada audiencia copias certificadas por la Directora Estatal de Archivo de la Secretaria de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de una foja correspondiente al ejemplar del periódico "Diario de Querétaro", del día 27 de octubre de 2012 donde fue publicada la noticia: "Declararon ante el Juez implicados en la balacera de Candiles”); manifestación que no impacta en el sentido de la presente resolución, pues en caso de considerar Alberto XXX que se afectaron sus derechos, deberá acudir a las instancias correspondientes, habida cuenta que la presente resolución no se apoyó en la información que emana de esos medios de comunicación.

Cabe agregar que, si bien es cierto, se admitió a favor de la defensa de Alberto XXX copias certificadas de la sentencia absolutoria que le fue dictada en la causa penal 8/2014 del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en el Estado de Querétaro, la cual le fue instruida por los delitos de delincuencia organizada, posesión de cartuchos de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea nacional, así como otros delitos (cuyos hechos tuvieron su origen en el evento por el cual fue detenido en la causa penal que nos ocupa).

Sin embargo, tal resolución no altera el sentido de la presente determinación, debido a que se trata de diversos delitos los que se instruyeron en aquella causa de los que fueron materia de estudio en el presente; asimismo, porque la razón que generó la absolución fue un tema técnico procesal (se indicó que el ministerio público apoyo su acusación en pruebas que no se ofrecieron, admitieron y desahogaron ante la autoridad federal, solo se apoyó en copias certificadas de lo actuado por el Ministerio Público del fuero común, sin sustancia probatoria para el proceso federal), no existió un pronunciamiento de fondo que trascendiera en esta causa a favor del acusado.

DÉCIMO TERCERO. IMPOSICIÓN DE PENAS.

Procede determinar las penas que corresponde imponer a Alberto XXX como responsable de los delitos analizados, de manera que se realiza en dos apartados; lo anterior, debido a que las disposiciones aplicables son del orden común por unos delitos y federal por otros.

De esta manera, en cuanto a los delitos:

Secuestro calificado (agravado), previsto y sancionado en el artículo 9 fracción I, inciso a), en relación al artículo 10 fracción I, incisos b), c), d) y e), fracción II, inciso a) de la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, en agravio de Jonathan Nahím XXX XXX.

Secuestro calificado (agravado), previsto y sancionado en el artículo 9 fracción I, inciso c) en relación al artículo 10 fracción I, incisos b), c) y d), fracción II, inciso a) y artículo 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en agravio de Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX.

Secuestro calificado (agravado) cometido en afectación de Juan José XXX XXX apodado “pepe” y también conocido como “michoacano”, ilícito previsto y sancionado por el artículo 9 fracción I del inciso a), en relación al artículo 10 fracción I, inciso b) y artículo 11 de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro.

Se atiende lo establecido en el numeral 52 del Código Penal Federal a fin de graduar las penas, el cual prevé circunstancias que deben analizarse en el caso particular:

La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto.

Resulta que se afectó la libertad de Jonathan Nahím XXX XXX (quien era menor de edad) y fue liberado a cambio de un rescate; de igual manera, se afectó la libertad de Noé Jesús XXX XXX, Jonathan XXX XXX y Juan José XXX XXX, así como su integridad física y sus vidas, pues fueron lesionados y posteriormente privados de la vida mediante asfixia.

La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla.

Respecto al secuestro de Jonathan Nahím XXX XXX, Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX fueron privados de la libertad (por más de dos sujetos) mediante violencia, los activos ingresaron al domicilio donde se encontraban las víctimas, los privaron de su libertad, los trasladaron al lugar donde permanecieron en cautiverio, previo a ser liberado el primero (se pagó un rescate) y fueron privados de la vida los dos últimos (para causar un daño a la persona con quien trabajaban los agraviados), no sin antes ser objeto de golpes en su humanidad.

En el secuestro de Juan José XXX XXX, igualmente fue privado de la libertad con la finalidad de obtener un rescate (el cual obtuvieron los activos), fue lesionado y privado de la vida.

Lo anterior, derivó de la problemática que tenían los activos con diversas personas por venta de droga.

Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado.

Respecto al secuestro agravado en afectación de Jonathan Nahím XXX XXX, Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX, se tiene que el 18 de agosto de 2012 alrededor de las 17:30 horas, las víctimas junto con otras personas, se encontraban en el interior del domicilio del primero de los citados, ubicado en avenida Hidalgo, número 42, zona Centro, Santa Rosa Jáuregui, Querétaro, cuando varios sujetos activos allanaron la vivienda, sometieron con violencia a quienes se encontraban en el lugar, ostentándose como policías y al no encontrar al hermano de Jonathan Nahím XXX XXX, a éste y las otras dos personas mencionadas, fueron obligados a abordar una camioneta, privándolos con ese actuar de su libertad deambulatoria, poniéndolos en cautiverio en la casa ubicada en Loma de la Cañada número 19, colonia Loma Dorada, hasta la primera hora del 28 de agosto de 2012, en que fue puesto en libertad Jonathan Nahím XXX XXX porque se cubrió el monto de trescientos cincuenta mil pesos exigido como rescate; y, por cuanto ve a los segundos, hasta el día 20 y 29 de agosto de dos mil doce, respectivamente, fechas en las que los privaron de la vida.

En cuanto al secuestro de Juan José XXX XXX, a partir del 22 veintidós de agosto de 2012 dos mil doce, aproximadamente después de las 15:00 quince horas Juan José XXX XXX fue privado de la libertad con la finalidad de obtener un beneficio para sí, para luego ser trasladado a la casa de seguridad o cautiverio ubicada en calle Loma de la Cañada, número 19 diecinueve, colonia Loma Dorada, Querétaro, Querétaro en donde fue retenido contra su voluntad; hasta que entre las 23:00 veintitrés horas del 28 veintiocho de agosto del 2012 dos mil doce y las 3:00 tres horas del día 29 veintinueve de agosto de 2012 dos mil doce, fue privado de la vida con asfixia por obstrucción de la vía aérea superior, siendo su cuerpo abandonado en la comunidad de Saldarriaga, El Marqués, Querétaro.

La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito.

Alberto XXX es coautor de los delitos de secuestro agravado en afectación de Jonathan Nahím XXX XXX, Noé Jesús XXX XXX, Jonathan XXX XXX y Juan José XXX XXX; lo que implicó su conocimiento y voluntad para actuar de forma activa en la comisión de los delitos, queriendo y buscando el resultado.

Su actuar consistió (en el secuestro en agravio de Jonathan Nahím XXX XXX, Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX) en que fue uno de los activos quienes ingresaron al domicilio donde inició la privación de la libertad, para llevarlos al domicilio donde continuaron restringidos de esa libertad, donde además vigiló a Jonathan Nahím XXX XXX y fue uno de los activos que privó de la vida a Jonathan XXX XXX.

Asimismo, fue una de las personas quienes llevaron a la víctima al lugar donde permaneció privado de su libertad –previo a ser privado de su vida-, estando sometido (atado de pies y manos, así como vendado de ojos) y uno de los activos que lo sometió para privarlo de la vida; respecto al secuestro en afectación de Juan José XXX XXX.

La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir.

Alberto XXX dijo en su declaración preparatoria haber nacido el 18 de septiembre de 1982, vivir en unión libre, ser originario de Estados Unidos (lo que se corrobora porque las autoridades consulares de ese País han estado al tanto de la situación del acusado), contar con estudios profesionales pues dijo ser arquitecto y estar activo laboralmente, pues señaló laborar para una compañía ganadera (de maíz y trigo), así como dijo no ser afecto a las drogas o enervantes, ni al alcohol ni al tabaco; circunstancias personales que se consideran adecuadas para que la persona tenga capacidad de discernir cuando una conducta es ilícita y cuando no lo es, así como para determinar conducirse con apego o alejado de las normas jurídicas; no obstante, fue su voluntad actuar en contra del orden jurídico al formar parte de un grupo de personas que realizaban conductas delictivas para obtener beneficios económicos.

El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido.

De las constancias no se advierte algún comportamiento posterior al delito que beneficie a Alberto XXX, como podría ser intentar disminuir el daño ocasionado o reparar el mismo; antes bien, se desprende que continuó su vida de forma cotidiana, hasta el 18 de septiembre de 2012 cuando por diverso delito fue detenido en flagrancia, cuando quedó a disposición de la autoridad.

Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

En el caso de Alberto XXX no existieron condiciones especiales y personales relevantes que deban ser consideradas (adicional a las ya referidas) para graduar la pena, ni siquiera el hecho de ser de nacionalidad Estadounidense, pues ya se estableció en consideraciones previas que tal situación no le impidió comunicarse con las personas que estaban en su alrededor, de lo que se infiere, no estaba impedido para comprender el contexto social en el que se encontraba al momento de los hechos y por ello tenía capacidad para comprender la ilicitud de su actuar.

Con todo lo anterior, se determina que el grado de culpabilidad en el que se sitúa Alberto XXX es equidistante entre el medio y el máximo, no procede imponer las penas máximas como lo solicitó el fiscal en su pliego conclusivo.

De esta manera, respecto al delito de secuestro agravado en afectación de Jonathan Nahím XXX XXX, corresponde aplicar las penas previstas en el artículo 10 de la Ley General de la materia (vigente al momento de los hechos), donde los parámetros de punibilidad que se obtienen son:

Mínima: 25 años de prisión y 4,000 días multa.

Media: 37 años, 6 meses de prisión y 8,000 días multa.

Equidistante: 43 años, 9 meses de prisión y 10,000 días multa.

Máxima: 50 años de prisión y 12,000 días multa.

Por ende, se impone a Alberto XXX por el delito de secuestro agravado en afectación de Jonathan Nahím XXX XXX una pena de 43 años, 9 meses de prisión y 10,000 días multa.

En cuanto al secuestro en agravio de Noé Jesús XXX XXX, Jonathan XXX XXX y Juan José XXX XXX, corresponde aplicar las penas contempladas en el artículo 11 del mismo cuerpo legal, del cual se obtienen los siguientes parámetros:

Mínima: 40 años de prisión y 6,000 días multa.

Media: 55 años de prisión y 9,000  días multa.

Equidistante: 62 años, 6 meses de prisión y 10,500 días multa.

Máxima: 70 años de prisión y 12,000 días multa.

Por lo que, de acuerdo al grado de culpabilidad en el que se situó a Alberto XXX, corresponde imponerle la pena de 62 años, 6 meses de prisión y 10,500 días multa por cada uno de los secuestros (3) realizados en agravio de Noé Jesús XXX XXX, Jonathan XXX XXX y Juan José XXX XXX.

De esta manera, al tratarse de un concurso real de delitos, conforme al numeral 18 del Código Penal Federal (vigente en el momento de los hechos) deben sumarse las penas que le corresponden por dichos delitos, de manera que resultan las penas de 231 años, 3 meses de prisión y 41,500 días multa; sin embargo, conforme a los artículos 25 y 29 del Código Penal Federal (vigente al momento de los hechos), deben atenderse los límites máximos que señala dicha norma, los cuales son 60 años de prisión y la multa que le corresponde (en este caso 41,500 días)[7].

De esta manera, se condena a Alberto XXX por los delitos de:

 Secuestro calificado, previsto y sancionado en el artículo 9 fracción I, inciso a), en relación al artículo 10 fracción I, incisos b), c), d) y e), fracción II, inciso a) de la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, en agravio de Jonathan Nahím XXX XXX.

Secuestro calificado, previsto y sancionado en el artículo 9 fracción I, inciso c) en relación al artículo 10 fracción I, incisos b), c) y d), fracción II, inciso a) y artículo 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en agravio de Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX.

Secuestro agravado cometido en afectación de Juan José XXX XXX apodado “pepe” y también conocido como “michoacano”, ilícito previsto y sancionado por el artículo 9 fracción I del inciso a), en relación al artículo 10 fracción I, inciso b) y artículo 11 de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro.

A virtud de los cuales se le impone una pena conjunta de 60 años de prisión y 41,500 días multa a razón del salario mínimo vigente el día de los hechos, el cual era $59.08 (cincuenta y nueve pesos 08/100 M.N.) resultando $2,451,820.00 (Dos Millones, Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil, Ochocientos Veinte Pesos 00/100 M.N.).

En otro apartado, se determinan las penas que deben imponerse a Alberto XXX por la comisión de los delitos de homicidio agravado, previsto y sancionado por los artículos 125, en relación al 14 fracción I y 285 bis (vigente al momento de los hechos), en agravio de Pablo XXX XXX; tentativa de homicidio agravado, previsto por los artículos 125, con relación al 15 y 285 bis (vigente al momento de los hechos) y sancionado por el ordinal 72; en agravio de J. Cruz Gonzalez XXX, Juan Fernando XXX XXX e Israel XXX XXX; y, daños dolosos, previsto y sancionado por los diversos 202, en relación al 14 fracción I, todos del Código Penal para el Estado, en perjuicio de Gobierno del Estado de Querétaro.

Se procede a individualizar la pena que le corresponde, dentro de los parámetros establecidos por dichos numerales, además de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal para el Estado, el cual establece las circunstancias a observar para ello, como son:  Aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los motivos determinantes, las condiciones del sujeto activo y de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito, así como aquéllas que indiquen la gravedad del ilícito y la culpabilidad del acusado.

En cuanto a los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible, esencialmente consistieron en que el 18 de septiembre de 2012, entre las 14:00 y 14:20 horas, elementos de policía de investigación del delito realizaron un operativo frente al domicilio ubicado en Avenida XXX, número 451, interior 112, condominio Sandro Boticelli, Fraccionamiento Valle Real, Corregidora, Querétaro, donde al parecer se encontraban sujetos armados, relacionados con el secuestro de tres personas de Santa Rosa Jáuregui, Querétaro; por lo que algunos de los elementos se dirigieron a la puerta de acceso e inmediatamente fueron recibidos con disparos que provenían del interior del citado inmueble, enseguida, todos corrieron a resguardarse detrás de las unidades oficiales, de una camioneta Durango color rojo, que se encontraba estacionada al frente del inmueble y, algunos, en las paredes de la propia casa número 112 y casas vecinas, desde allí comenzaron a repeler la agresión accionando las armas de fuego que portaban a su cargo, resultando lesionados por los disparos realizados desde el interior del inmueble, J. Cruz XXX XXX, Israel XXX XXX, Juan Fernando XXX XXX y Pablo XXX XXX (quien murió a consecuencias de las lesiones); disparos recibidos de las personas que se encontraban al interior del inmueble, quienes accionaron diversas armas que posteriormente fueron aseguradas y resultaron ser de alto calibre, quienes dirigieron su actuar a privar de la vida a los elementos policiacos que realizaban el operativo, empero, solo uno de los elementos murió y dos de los pasivos resultaron gravemente lesionados, además, se dañó un vehículo propiedad del Gobierno del Estado de Querétaro.

En cuanto a los motivos determinantes, se advierte, fue evitar su detención a raíz del operativo llevado a cabo por elementos de la Dirección de Investigación del Delito derivado de una llamada anónima.

La naturaleza del delito consistió en que la conducta realizada por el enjuiciado trasgredió el bien jurídico tutelado que es la vida, salud y patrimonio de las personas.

La lesión o puesta en peligro del bien jurídico: Se privó de la vida a una persona y de tres más se puso en peligro la misma, además de afectar el patrimonio de una persona moral.

En relación a las condiciones del sentenciado, Alberto XXX dijo en su declaración preparatoria haber nacido el 18 de septiembre de 1982, vivir en unión libre, ser originario de Estados Unidos (lo que se corrobora porque las autoridades consulares de ese País han estado al tanto de la situación del acusado), contar con estudios profesionales pues dijo ser arquitecto y estar activo laboralmente, pues señaló laborar para una compañía ganadera (de maíz y trigo), así como dijo no ser afecto a las drogas o enervantes, ni al alcohol ni al tabaco; circunstancias personales que se consideran adecuadas para que la persona tenga capacidad de discernir cuando una conducta es ilícita y cuando no lo es, así como para determinar conducirse con apego o rechazo a las normas jurídicas; no obstante, fue su voluntad actuar en contra del orden jurídico.

De esta manera, la culpabilidad penal de Alberto XXX, se sitúa en un grado medio (no máximo como lo solicito el fiscal).

Por lo que, si la penalidad para el delito de homicidio, es de 7 a 15 años de prisión y de 100 a 500 días multa y que la calificativa agravante prevista en el artículo 285 bis (vigente al día de la comisión de los hechos) es de 1 a 5 años de prisión, se procederá a establecer el parámetro de punibilidad con la sumatoria de dichas penas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 70 del Código Penal, el cual establece que cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, la pena se fijará aplicando la disminución o el aumento de los términos mínimos y máximos de la punibilidad  que sirva, para posteriormente, aplicar el artículo 84 del mismo cuerpo normativo en cuanto a la punibilidad de la autoría indeterminada.

Por cuanto ve al ilícito de homicidio, los siguientes parámetros: pena mínima: 7 años de prisión y 100 días multa,  pena máxima: 15 años de prisión y 500 días multa y por la calificativa agravante, también aplicable a los términos mínimo y máximo, que prevé una pena de prisión de uno a cinco años, con independencia del delito cometido.

Así, realizando la sumatoria, el parámetro mínimo de la prisión es de 8 años mientras que el máximo es de 20 años; luego, se obtendrán las tres cuartas partes de la penalidad, por ser autoría indeterminada.

Al realizar la operación aritmética se tiene que el mínimo son 6 años y el máximo 15 años, el término medio aritmético son 10 años 6 meses, siendo esa pena la que corresponde imponer a Alberto XXX.

En lo tocante a la pena de multa, se obtendrán las tres cuartas partes de los parámetros mínimo y máximo para el delito simple, toda vez que la agravante del 285 bis no prevé multa; de modo que la pena mínima son 100 días y la máxima 500 días, obteniendo las tres cuartas partes de ambos dan, 75 el mínimo y el máximo 375 días multa,  la media resulta de sumar el mínimo y el medio, luego dividirlo entre dos, se obtiene 225 días multa que es el término medio.

Por consiguiente, la pena que corresponde imponer al acusado Alberto XXX, por la comisión del delito de homicidio agravado, previsto y sancionado por el numeral 125, en relación al 14 fracción I y 285 bis (vigente al momento de los hechos), del Código Penal para el Estado, en agravio de Pablo XXX XXX, es de 10 años, 6 meses de prisión y 225 días multa.

Respecto a la tentativa del delito de homicidio, el marco punitivo a considerar es el previsto y sancionado en los artículos 125, con relación al 285 bis (vigente al momento de los hechos), 72 y 84 del Código Penal para el Estado, para lo cual, se obtendrá primeramente la pena que corresponde al homicidio básico, posteriormente la agravante, después se obtendrán las dos terceras partes de la pena al configurarse la tentativa y finalmente la disminución correspondiente por la autoría indeterminada, acorde con el diverso numeral 70 del citado ordenamiento, la disminución de la pena deberá realizarse aplicándose a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia, en el particular, dicha disminución se realiza en ambos parámetros.

En lo que corresponde al delito de homicidio los parámetros son 7 a 15 años de prisión y de 100 a 500 días multa; por la calificativa agravante prevista en el artículo 285 bis (vigente al día de la comisión de los hechos) es de 1 a 5 años de prisión (dicha calificativa no prevé sanción pecuniaria), por lo que al sumar los parámetros mínimo y máximo resulta que el parámetro mínimo de la prisión es de 8 años mientras que el máximo es de 20 años (la multa queda igual); ahora bien, de ambos resultados se obtendrán las dos terceras partes que corresponde a la tentativa.

Al realizar la operación aritmética se tiene que la pena mínima será de 5 años 4 meses y para el máximo 13 años 4 meses de prisión; además de 66 días multa como mínimo y 333 días multa como máximo.

Luego, a los dos resultados, se aplicará la disminución correspondiente conforme al artículo 84 del Código Punitivo local, que es de las tres cuartas partes, de modo que, la pena mínima  es de 4 años de prisión, la media es 7 y la máxima de 10 años de prisión, así como la pena de multa mínima es 49 días, la media es de 149 días y la máxima 249 días.

En consecuencia, la pena que corresponde imponer al acusado Alberto XXX por la tentativa de homicidio agravado, previsto y sancionado por el numeral 125, en relación al 14 fracción I, 285 bis (vigente al momento de los hechos) 72 y 84 del Código Penal para el Estado, en agravio de Juan Fernando XXX XXX, J. Cruz XXX XXX e Israel XXX XXX, es de 7 años de prisión y 149 días multa, por cada uno de los delitos de tentativa de homicidio agravado, que sumados da un resultado de 21 años de prisión y 447 días multa.

En cuanto al delito de daños dolosos, la pena es de 3 meses a 8 años de prisión y de 15 a 240 días multa, hecha la operación para obtener las tres cuartas partes, a que hace mención el numeral 84 del Código Penal, se obtienen los siguientes parámetros:

Pena mínima: 2 meses 6 días de prisión y 11 días multa, pena máxima: 6 años de prisión y 180 días multa, pena media: que resulta de sumar el mínimo y el medio, luego dividirlo entre dos, da: 3 años 1 mes 3 días de prisión y 95 días multa.

Es así que atendiendo al grado de culpabilidad considerado para el acusado Alberto XXX, corresponde una pena de 3 años 1 mes 3 días de prisión y 95 días multa, por la comisión del delito de daños dolosos, previsto y sancionado por el artículo 202, en relación al 14 fracción I, 84 de la Ley Sustantiva Penal, en agravio de Gobierno del Estado de Querétaro.

En estas condiciones, se actualiza un concurso real de delitos, pues con pluralidad de conductas se cometieron tres delitos (sancionados con legislación del fuero común), ya que, como quedó acreditado, las conductas delictivas se efectuaron con acciones independientes, en términos de lo previsto por el artículo 24 del Código Penal del Estado de Querétaro; por ende, lo procedente es sumar las penas que correspondieron a cada uno de los delitos, atento a lo establecido por el artículo 82 del ordenamiento legal antes invocado.

Así, se condena a Alberto XXX por la comisión de los delitos de homicidio agravado, en afectación de Pablo XXX XXX; tentativa de homicidio agravado, en perjuicio de J. Cruz Gonzalez XXX, Juan Fernando XXX XXX e Israel XXX XXX; así como daños dolosos, en agravio de Gobierno del Estado de Querétaro.

Por dichos delitos (todos sancionados por el Código Penal del Estado de Querétaro), se impone a Alberto XXX una pena conjunta de 34 años, 7 meses y 3 días de prisión; así como una multa de 750 días (pues esa es la cantidad máxima que se puede imponer, ya que le correspondía 767 días) conforme al artículo 34 del Código Penal local, a razón del salario mínimo vigente el día de los hechos, el cual era $59.08 resultando la cantidad de $44,310.00 (Cuarenta y Cuatro Mil, Trescientos Diez Pesos 00/100 M.N.).

De esta manera, el conjunto de penas impuestas en la presente sentencia a Alberto XXX suma las siguientes:

94 noventa y cuatro años, 7 siete meses y 3 días de prisión.

Multa de 42,550 la suma de $2,496,130.00 (Dos Millones, Cuatrocientos Noventa y Seis Mil, Ciento Treinta Pesos 00/100 M.N.)

No pasa inadvertido que la suma de dichas penas rebasa los límites previstos para la pena de prisión establecidos en el Código Penal local del Estado de Querétaro (60 años) y el Código Penal Federal (70 años), así como la máxima prevista para la pena de multa en el Código Penal local  (750 días), sin embargo, ello obedece a que la naturaleza de los delitos ameritó la aplicación de dos ordenamientos (local y federal), por lo que los límites máximos se atendieron al particularizar la pena que corresponde a los delitos sancionados con cada uno de esos ordenamientos; no obstante, al sumar las penas que corresponde por los delitos sancionados en los dos diversos ordenamiento, resulta la establecida anteriormente, la cual debe imponerse porque ya se respetaron los límites máximos que cada ordenamiento prevé.

Por otro lado, se suspenden los derechos políticos y civiles de la persona sentenciada Alberto XXX por el lapso de duración de la pena de prisión impuesta, con fundamento en los artículos artículo 38, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 45, fracción I y 46 del Código Penal Federal, así como 54 fracción I y 55 del Código Penal local del Estado de Querétaro.

Se ordena amonestar en público a Alberto XXX, como lo solicitó el fiscal en su pliego conclusivo, considerando la cantidad y gravedad de los delitos por los cuales fue condenado; con fundamento en los artículos 42 del Código Penal Federal y 66 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Se establece que Alberto XXX fue privado de su libertad a partir del 18 de septiembre de 2012, bajo la figura de flagrancia; a partir del 20 de septiembre de 2012, permaneció privado de su libertad con motivo de un arraigo y a partir del 25 de octubre de 2012 ingresó al entonces Centro de Reinserción Social de San José el Alto, con motivo de la orden de aprehensión en su contra por los delitos que se han estudiado.

Conforme a los artículos 24 y 25 fracción II de la Ley Nacional de Ejecución Penal, corresponde la ejecución de las anteriores penas al Juez de la materia.

 

DÉCIMO CUARTO. REPARACIÓN DEL DAÑO.

Se abordará el análisis en dos apartados, considerando que deben aplicarse distintas legislaciones de acuerdo a la naturaleza de los delitos en estudio.

A)   SECUESTROS AGRAVADOS.

Se procede al análisis de la reparación del daño respecto a los delitos de secuestro agravado en afectación de Jonathan Nahím XXX XXX, Noé Jesús XXX XXX, Jonathan XXX XXX y Juan José XXX XXX, con fundamento en los artículos 20, apartado B, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que rige el procedimiento penal tradicional, 8 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 y 31 del Código Penal Federal (no así las disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro –como lo señala el fiscal en su pliego de conclusión-) , 7, fracción II, 12 fracción II y 31 de la Ley General de Víctimas.

En cuanto a la víctima Jonathan Nahím XXX XXX, quedó establecido en considerandos anteriores que la cantidad que pagaron sus familiares para lograr su rescate es la suma de $350,000.00 (trescientos cincuenta mil pesos M.N.), mismo numerario que recibieron los activos el día que liberaron a la víctima - el 27 de agosto de 2012-, por lo cual, dicha cantidad es el daño material ocasionado por el delito y esa suma debe ser pagada bajo el concepto de reparación del daño.

En el entendido que se deberá pagar la suma de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) a Juan Manuel XXX XXX (quien obtuvo la cantidad en calidad de préstamo por parte de su abuela materna) y $100,00.00 (cien mil pesos M.N.) a Mariela XXX XXX, toda vez que de acuerdo a sus declaraciones, son ellos quienes sufrieron el quebranto patrimonial por las cantidades mencionadas.

Respecto al daño moral que solicita el fiscal en su pliego de conclusiones, con relación a la víctima Jonathan Nahím XXX XXX, no es procedente realizar condena al respecto, pues se carece de pruebas (tanto en la indagatoria como en el periodo de instrucción de Alberto XXX) que demuestren la existencia de tal daño,  ya que las declaraciones emitidas por el ofendido se abocaron a proporcionar detalles del hecho delictivo, no aportaron información con la cual pueda establecerse si existió un daño moral como consecuencia del delito; tampoco existe algún otro medio de prueba que lleve a determinar tal situación, por lo que, conforme al principio de certeza jurídica, no puede deducirse ese aspecto, era necesario su demostración a través de pruebas sometidas a contradictorio de las partes, por lo que al no haber ocurrido de ese modo, no es factible tener por acreditado daño moral y menos aún, realizar condena por dicho concepto.

En consecuencia, se absuelve a Alberto XXX de pago de reparación del daño moral respecto del pasivo Jonathan Nahím XXX XXX.

Tocante al daño material con relación al pasivo Juan José XXX XXX, quedó establecido que el beneficio que obtuvieron los activos por el secuestro, fue dinero, relojes y dos camionetas (la marca Toyota, línea Tundra, modelo 2009, con placas de circulación SS91918 expedidas por este estado, con número de serie 5TFEV54139X069826; así como la marca ford, línea explorer, modelo 2011, con placas de circulación SS68159 expedidas por este Estado, con número de serie 1FMZU67E61UC48033); por lo cual, se condena al pago de su valor; en el entendido que será en etapa de ejecución donde se diluciden las características particulares que permitan determinar su costo para realizar su pago.

Lo anterior, considerando que la reparación del daño es una pena pública y que al existir sentencia condenatoria es procedente su imposición, a la luz de los artículos 1 y 20, apartado B, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (anterior a la reforma del 18 de junio de 2008 aplicable al caso que nos ocupa).

Asimismo, respecto a los pasivos, Noé Jesús XXX XXX, Jonathan XXX XXX y Juan José XXX XXX, se atienden las disposiciones existentes en la Ley Federal del Trabajo el día de los hechos[8], la cual en sus ordinales 485 y 486 menciona que la cantidad tomada como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo; para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título; en caso de que el salario que percibe el trabajador exceda del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo; por lo que, la indemnización deberá ser el equivalente a dos meses de salario mínimo por gastos funerarios (daño material) y una cantidad adicional, equivalente a setecientos treinta días de salario mínimo, con ello se pretende compensar el daño moral causado a los causahabientes del agraviado, mismo que resulta irremediable.

Entonces, debido a que no se demostró el salario que percibían Noé Jesús XXX XXX, Jonathan XXX XXX y Juan José XXX XXX, la base para fijar la indemnización es el salario mínimo vigente al momento de los hechos $59.08 pesos.

Ahora bien, por lo que respecta a la indemnización por gastos funerarios, se condena al acusado al pago de la cantidad de $3,544.80 (Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Pesos 80/100 M.N.), por cada una de las víctimas Noé Jesús XXX XXX y Juan José XXX XXX.

En cuanto a Jonathan XXX XXX, por servicios funerarios si se allegaron pruebas en el periodo de instrucción, las cuales demuestran que se erogó cantidad superior a la contemplada por la ley por dicho concepto, por ello, se debe atender a dichas probanzas.

Se trata de un comprobante de pago Z-1125414 de 30 de agosto de 2012, por concepto de derecho de inhumación en el panteón de Santa Rosa Jáuregui, a nombre de Jonathan XXX XXX, por la cantidad de $1,108.00 (un mil ciento ocho pesos M.N.); expedido por la Secretaría de Economía y Finanzas del municipio de Querétaro; así como el comprobante de pago por derecho de acta de defunción, con número de folio Z 1125413, que ampara la cantidad total de $74.00 (setenta y cuatro pesos M.N.) y la nota de venta, expedida por Servicios Funerarios ‘Santa Cruz’ de fecha 29 de agosto de 2012, por el importe de $5,800.00 (cinco mil ochocientos pesos M.N.).

Nota de venta que valorada acorde con lo dispuesto por los artículos 206 y 209 de la ley adjetiva penal, conduce a concedérsele valor probatorio de indicio en lo individual y pleno al guardar relación estrecha con las probanzas de la causa y las consecuencias que el delito causó, máxime que se encuentra íntimamente relacionada con los primeros citados documentos públicos, al haber sido emitidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, las cuales poseen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 de la legislación citada.

De ahí que, dichas documentales se consideran suficientes para demostrar que los gastos con motivo del funeral de la víctima ascienden a $6,982.00 (seis mil novecientos ochenta y dos pesos M.N.); por lo que, se condena a Alberto XXX al pago de dicha cantidad por concepto de gastos funerarios respecto de la víctima Jonathan XXX XXX; cantidad que deberá ser pagada a la señora Beatriz XXX XXX, quien se hizo cargo de los mismos.

De igual manera, se condena al pago de indemnización por muerte, de 730 días de salario mínimo -$59.08 pesos-, resultando $43,128.40 (Cuarenta y Tres Mil, Ciento Veintiocho Pesos 40/100 M.N.) que debe pagar Alberto XXX por cada uno de los ofendidos Noé Jesús XXX XXX, Jonathan XXX XXX y Juan José XXX XXX; cantidades que deberán pagarse a sus deudos.

Ahora bien, debe tomarse en consideración que las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo prevén conceptos mínimos a cubrir en el caso de muerte de una persona, sin embargo, los delitos analizados por su naturaleza pueden ocasionar una afectación de mayor gravedad a las víctimas del delito, por lo cual, se deben atender las disposiciones existentes en torno a la reparación del daño, de las cuales se advierte la posibilidad de que, adicional a la cantidad establecida como indemnización por 730 días de salario (con la cual se pretende compensar el daño moral ocasionado), se fije diversa suma cuando se acredite el daño moral y que a juicio del Juzgador amerite una cantidad adicional a la establecida por la indemnización de 730 días; a fin de atender a una reparación del daño integral, adecuada, eficaz y proporcional a la gravedad del daño causado.

Lo anterior resulta de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal Federal, en armonía con el artículo 1 de la Ley General de Víctimas (ambos vigente el día de los hechos) los cuales indican:

 

Artículo 30 del Código Penal Federal. La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, comprenderá cuando menos:

 

I.               La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a su valor actualizado;

II.             La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;

III.           El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

IV.           El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo vigente en el lugar en que ocurra el hecho;

V.            El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;

VI.           La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos;

VII.         La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.

VIII.       Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.

 

Artículo 1 de la Ley General de Víctimas. “La presente Ley general es de orden público de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 1o, párrafo tercero, artículo 17, y el artículo 20 apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas.

En las normas que protejan a víctimas en las leyes expedidas por el Congreso, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona.

La presente Ley obliga a las autoridades de los tres ámbitos de gobierno, y de los tres Poderes Constitucionales, así como a cualquier oficina, dependencia, organismo o institución pública o privada que vele por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral.

La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho punible cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.”

 

Ahora bien, la ley sustantiva civil del Estado de Querétaro, se refiere al significado de daño moral en el artículo 1798, el cual indica:

“Artículo 1798. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de si misma tienen los demás. También se entiende como daño moral, cuando se vulnere o se afecte, de forma ilícita, el bien jurídico de la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.”

 

Disposición jurídica que es la directriz para determinar si en el particular existió daño moral como consecuencia de los delitos de secuestro que se han analizado; pues se refiere a la existencia de dos tipos de bienes morales que genéricamente se pueden vulnerar en perjuicio de una persona: Uno de naturaleza afectiva o subjetiva, que se integra por sentimientos, afectos, creencias, vida privada, configuración y aspectos físicos; y otro de naturaleza social que lo integra el decoro, el honor, la reputación y la consideración que de la persona tienen los demás

Entonces, se consideran las pruebas que llevan a demostrar daño moral como consecuencia de la muerte de los tres ofendidos de los delitos de secuestro agravado.

En cuanto a la víctima Jonathan XXX XXX, se cuenta con la valoración en materia de psicología PSI-D/258, realizada a Beatriz XXX XXX, de 25 de febrero de 2013, emitido por la Licenciada Sofía C. Abonce López, perito adscrita a la entonces Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, en la que obtuvo del procedimiento de valoración psicológica en el área emocional lo siguiente: “La respuesta anímica de la ofendida al momento de la valoración sugirió datos depresivos, de aletargamiento, falta de energía y vialidad en torno a sus actividades cotidianas, situación que se intensificó derivado de la pérdida de su hijo, de acuerdo al relato de su vida diaria; pues si bien la depresión es síntoma de su padecimiento previo, ‘fibromialgia’, en la actualidad su nivel de expresión se ha visto exacerbado por el proceso de duelo que enfrenta, hecho que dificulta su recuperación. La ofendida comentó de manera directa en relación con sus sentimientos: ‘Me he sentido muy mal desde entonces, siento que me mataron a mi también, como si me hubieran cortado partes de mi cuerpo, a mi me quitaron todo, sólo me dejaron la ilusión de que tengo una nieta de mi hijo…no puedo aceptar la idea de que mi hijo esté muerto.

Las conclusiones emitidas fueron: “…Beatriz XXX XXX, proyectó un deterioro anímico significativo en las áreas personal, familiar y social…tras el deceso de su hijo, situación que el duelo ha excedido los parámetros establecidos de la depresión esperada y por consiguiente, agudiza el padecimiento diagnosticado a la ofendida con antelación ‘trastorno depresivo y fibromialgia’ tomando en consideración la mejoría que mostró previo al hecho delictivo, con base en los reportes médicos anexados en el expediente… si denota la presencia de daño moral… por lo anterior, es indispensable que la ofendida se canalice de forma inmediata, al tratamiento psicológico idóneo…a fin de mejorar la evolución y por consiguiente el pronóstico de la misma en el futuro… finalmente respecto al costo del tratamiento psicoterapéutico no es posible establecer con precisión el valor del mismo, tomando en consideración que cada especialista se rige por diversos parámetros para el cobro de este. Sin embargo, las tarifas que hoy día se aplican en los distintos campos de acción son variables y oscilan en los doscientos y los seiscientos pesos, en el sector privado; o bien desde los cincuenta hasta los doscientos en el sector público, según la instancia elegida”.

Dictamen al que se concede valor probatorio pleno conforme a los artículos 208, 209 y 210 del Código de Procedimientos Penales, ya que cumple con las exigencias de los diversos 165, 168 y 175 del mismo ordenamiento, pues se trata de la opinión calificada de persona sobre quien recae un nombramiento de perito, quienes por ello tienen conocimientos especializados en el área que perita, y del que se obtiene la existencia de una afectación emocional que sufrió la ofendida a raíz de los hechos.

Lo anterior, se corrobora con el informe de la directora del Centro Estatal de Salud Mental, de fecha 18 de agosto de 2014, al cual anexó copias del expediente médico de Beatriz XXX XXX quien empezó a ser atendida por esa institución el 28 de junio de 2013, ya que acudió por el sentimiento de tristeza que la embargaba por la muerte de su hijo, por lo que se asentó en la hoja de pre consulta el diagnóstico: Episodio depresivo, moderado – grave y duelo complicado.

Fue atendida por el área de psiquiatría, por lo que remitieron copia de las hojas de valoración de los meses de julio, octubre, diciembre de 2013, así como febrero de 2014, en las cuales se asentaron los síntomas que presentó y los medicamentos recetados en seguimiento a la depresión que presentaba.

Informe rendido por un servidor público en ejercicio de sus funciones –directora del Centro Estatal de Salud Mental-, lo que permite tener certeza del contenido de la documentación que envió, por lo que, conforme al numeral 211 de la ley adjetiva penal, adquiere pleno valor probatorio y corrobora la conclusión obtenida por la perito oficial que dictaminó el estado emocional de la ofendida –madre de la víctima directa-.

Pruebas que al relacionarse entre sí, conforme a los numerales 209 y 210 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, adquieren pleno valor probatorio y resultan eficaces para demostrar que Beatriz XXX XXX sufrió una afectación en sus sentimientos con la muerte de su hijo Jonathan XXX XXX y la forma cómo murió, lo que a su vez repercutió en su vida  por el duelo no superado; por ende, sí existió un daño moral ocasionado a Beatriz XXX XXX, como consecuencia del secuestro agravado en afectación de su hijo.

Ahora bien, no se ignora que al momento de los hechos, Jonathan XXX XXX vivía en unión libre con Eva Laura XXX Suárez, ya que el 20 de agosto de 2012, ella así lo manifestó, lo que corroboró Beatriz XXX XXX  al indicar que fue la primera quien le llamó para decirle que Jonathan no había llegado a dormir y lo que le informó el patrón de Jonathan respecto a que se lo habían llevado

Situación que permite considerar la posibilidad de que Eva Laura XXX Suárez se haya visto afectada en sus sentimientos y vida cotidiana por la muerte de Jonathan XXX XXX, sin embargo, no basta una presunción, es necesaria la existencia de pruebas que demuestren dicha afectación para estar en condiciones de considerarla en el rubro de la reparación del daño moral; entonces, al no contar con pruebas al respecto, no se incluye a dicha persona en tal concepto.

Respecto a Noé Jesús XXX XXX, se tiene  la valoración en materia de psicología PSI-D/243, realizada a María Pueblito Gloria XXX XXX el 18 de febrero de 2013, emitido por la Licenciada Sofía Abonce López, Perito Adscrita a la entonces Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, en la que obtuvo del procedimiento de valoración psicológica en el área emocional lo siguiente: “La respuesta anímica de la ofendida al momento de la valoración sugirió tristeza, vulnerabilidad, así como falta de energía y vitalidad en torno a sus actividades cotidianas, situación que surge como consecuencia directa de la pérdida de su hijo, de acuerdo al relato de su vida diaria. La ofendida comentó de manera directa en relación con sus sentimientos, ‘moralmente acabaron con nosotros cuando mataron a mi hijo, en casa estamos muy unidos, nunca hay discusiones, ahora estamos tristes, nos la pasamos llorando y extrañándolo mucho. Me la paso llorando en el día, cuando estoy sola y cuando hay gente también.”

Emitiendo como conclusiones: ‘La C. María Pueblito Gloria XXX XXX, proyecta un deterioro integral, tanto en el área personal como en los aspectos familiar y económico…tras la pérdida de su hijo (occiso), lo que ha desencadenado un ‘estado depresivo mayor’ de acuerdo a los criterios diagnósticos del DSM-IV. Lo anterior, ha dado pauta a un cúmulo de sentimientos, alteraciones y deterioro a nivel personal. En razón a lo anterior, concluye que la ofendida sí denota un daño moral en los términos del artículo 1781 del Código Civil vigente en el Estado, entendiendo por éste (daño moral), la afectación que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Por lo anterior, es indispensable que la ofendida se canalice de forma inmediata, al tratamiento psicológico idóneo, en la instancia que corresponda, por ejemplo el departamento de Asistencia a la Víctima de la Procuraduría General de Justicia del Estado, tomando en consideración que no ha ‘elaborado’ (asimilado) en su realidad la pérdida de su hijo, por lo que se encuentra en la fase ‘depresiva’ del proceso de duelo en la actualidad y ello ha repercutido en sus actividades acostumbradas y hábitos personales, finalmente respecto al costo del tratamiento psicoterapéutico no es posible establecer con precisión el valor del mismo, tomando en consideración que cada especialista se rige por diversos parámetros para el cobro de éste. Sin embargo, las tarifas que hoy día se aplican en los distintos campos de acción son variables y oscilan en los doscientos y los seiscientos pesos, en el sector privado; o bien desde los cincuenta hasta los doscientos en el sector público, según la instancia elegida”.

Medio de prueba que se valora a la luz de los numerales 208, 209 y 210 del Código de Procedimientos Penales, ya que cumple con las exigencias de los diversos 165, 168 y 175 del mismo ordenamiento, pues se trata de la opinión calificada de persona sobre quien recae un nombramiento de perito, quienes por ello tienen conocimientos especializados en el área que peritan, a virtud de lo cual, logró conocer la afectación emocional de la pasivo a raíz del hecho donde su hijo fue secuestrado y posteriormente privado de la vida; entonces, se le otorga plena eficacia probatoria y demuestra que María Pueblito Gloria XXX XXX si resultó afectada en sus sentimientos, experimentando profunda tristeza y vulnerabilidad, falta de energía y vitalidad en torno a sus actividades cotidianas, como consecuencia del hecho delictivo padecido por su hijo Noé Jesús XXX XXX, lo que repercutió directamente en el desarrollo de su vida diaria; lo que es igual a que sí padeció daño moral.

Respecto al ofendido Juan José XXX XXX, no se cuenta con prueba que permita establecer afectación moral de sus familiares o derechohabientes a consecuencia del delito que nos ocupa, pues si bien es cierto, es evidente que las personas cercanas a él resintieron una afectación moral por su secuestro y su muerte (a razón de lo cual se realizó condena de pago por indemnización a razón de 730 días de salario mínimo que es la cantidad mínima establecida por la ley para cubrir tal afectación); no obstante, se requiere de pruebas para demostrar que a consecuencia del hecho se ocasionó un daño moral de tal magnitud que amerite condena de un pago adicional a la mencionada; lo que no se acreditó en lo particular, por lo cual, se absuelve a Alberto XXX de pago de reparación del daño (exclusivamente por concepto de daño moral) respecto al ofendido Juan José XXX XXX.

De esta manera, respecto al daño moral ocasionado a las madres de Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX, para determinar la cantidad que debe pagarse por dicha concepto, se atiende lo establecido en el numeral 31 del Código Penal Federal vigente el día de los hechos, el cual indica: “La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito.”

Para ello, se toma en consideración que la privación de la vida de Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX ocurrió después de haber sido secuestrados, lo que implica que el temor y zozobra que experimentaron María Pueblito Gloria XXX XXX y Beatriz Rosa XXX por la integridad y vida de sus hijos, empezó desde el momento cuando se dieron cuenta de su ausencia; posteriormente, fueron enteradas de su muerte y la forma cómo ocurrió, ya que sus cuerpos fueron encontrados amordazados y con signos de haber sido violentados; situaciones que evidentemente causaron mayor impacto gravoso para las madres de las víctimas, tan es así, que ambas requirieron atención especializada para superar el evento.

Además, se toma en cuenta que Alberto XXX fue parte activa en la ejecución del delito de secuestro que finalizó en la muerte de Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX, de la siguiente manera:

En el secuestro de Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX fue uno de los activos quienes ingresaron al domicilio donde inició la privación de la libertad, para llevarlos al domicilio donde continuaron restringidos de esa libertad, así como fue uno de los activos que privó de la vida a Jonathan XXX XXX.

Por lo anterior, se condena a Alberto XXX al pago de reparación del daño moral por la suma de $100,000.00 (Cien Mil Pesos 00/100 M.N.) por cada uno de Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX; cantidades que deberán ser pagadas a las madres de las víctimas María Pueblito Gloria XXX XXX y Beatriz XXX XXX, respectivamente.

En estas condiciones se determina lo siguiente:

Se absuelve a Alberto XXX del pago de daño moral respecto de las víctimas Jonathan Nahím XXX XXX y Juan José XXX XXX.

Se condena a Alberto XXX:

Al pago de daño material por la cantidad de $350,000.00 (Trescientos Cincuenta Mil Pesos M.N.), con relación al secuestro agravado en afectación de Jonathan Nahím XXX XXX.

Al pago de reparación del daño material respecto del ofendido Juan José XXX XXX, en términos del considerando décimo cuarto.

Al pago de indemnización por gastos funerarios, por la cantidad de $3,544.80 (Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Pesos 80/100 M.N.), por cada una de las víctimas Noé Jesús XXX XXX y Juan José XXX XXX.

Al pago de $6,982.00 (Seis Mil Novecientos Ochenta y Dos pesos M.N.), por concepto de gastos funerarios respecto de la víctima Jonathan XXX XXX.

Al pago de indemnización de 730 días de salario mínimo -$59.08 pesos-, resultando $43,128.40 (Cuarenta y Tres Mil, Ciento Veintiocho Pesos 40/100 M.N.) por cada uno de los ofendidos Noé Jesús XXX XXX, Jonathan XXX XXX y Juan José XXX XXX

Al pago de reparación del daño moral por la suma de $100,000.00 (Cien Mil Pesos 00/100 M.N.) por cada uno de Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX.

Condenas de pago de forma mancomunada y solidaria con el resto de los imputados que resulten responsables de los delitos por los cuales fue condenado Alberto XXX, en términos del artículo 36 del Código Penal Federal.

 

B)   DELITOS DE HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DAÑOS DOLOSOS.

Por cuanto ve al delito de homicidio agravado, el fiscal solicita se condene al acusado al pago de indemnización por muerte, gastos funerarios, gastos materiales y daño moral a favor de los deudos de Pablo XXX XXX, lo cual se analizará en términos de lo dispuesto por los artículos 20, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable para el sistema tradicional mixto, en relación al 35, 36, 37, fracción II, 38, 43 y 49 del Código Penal, toda vez que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública al ser un derecho que tiene el ofendido o la víctima de que le sea reparado el daño causado por la comisión del delito.

Siendo improcedente la petición del fiscal de que la cuantificación de la reparación del daño se realice conforme a lo previsto por los artículos 500 y 502 de Ley Federal del Trabajo, reformada el 29 de noviembre de 2012, en razón a que tales disposiciones aún no se encontraban vigentes al momento de los hechos -18 de septiembre del 2012-; por tanto, para efectos de la indemnización por muerte y gastos funerarios, se atenderá a la legislación laboral vigente anterior a dicha reforma.

De igual forma, pide considerar como base el salario mínimo que percibía el occiso, consiste en la cantidad de $474.20 (cuatrocientos setenta y cuatro pesos 20/100 M.N.) diarios; circunstancia que fue acreditada en autos con la constancia emitida por la Lic. Beatriz Alicia Patricia Hoyos Bravo, Directora de Recursos Humanos de Gobierno del Estado, de fecha 29 de noviembre 2012, visible a foja 5106 del tomo XI original, de la cual se desprende que el occiso Pablo XXX XXX prestó sus servicios para el Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, a partir del 16 de enero del 2001 al 18 de septiembre 2012, percibiendo un ingreso mensual de $14,226.00 (catorce mil doscientos veintiséis pesos M.N.).

Documental pública que en términos de los artículos 209, 210 y 211 del Código Procesal Penal, adquiere valor probatorio pleno, debido a su naturaleza y en razón de que no existe prueba que refute su contenido.

No obstante, aún cuando con la citada documental se comprueba que Pablo XXX XXX percibía un salario mayor al doble del salario mínimo vigente en el Estado de Querétaro al día 18 de septiembre del año 2012; sin embargo, no puede pasarse por alto lo establecido en el artículo 49 del Código Penal,  al indicar que en caso de lesiones y homicidio, y a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los jueces tomarán como base el salario mínimo vigente en el lugar donde ocurran los hechos y las disposiciones que en materia de indemnizaciones sobre riesgos de trabajo establezca la Ley Federal del Trabajo, la cual en sus ordinales 485 y 486 mencionan que la cantidad tomada como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo, para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título; en caso de que el salario que percibe el trabajador exceda del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo; por lo que, la indemnización deberá ser el equivalente a dos meses de salario mínimo por gastos funerarios (daño material) y una cantidad adicional, equivalente a setecientos treinta días de salario mínimo, con ello se pretende compensar el daño moral causado a los causahabientes del agraviado, mismo que resulta irremediable.

Entonces, nuestro factor a utilizar será el doble del salario mínimo vigente al momento de los hechos $59.08 pesos, es decir  $118.16 (Ciento Dieciocho Pesos 16/100 M.N.), no así el ingreso diario de la víctima.

En este orden de ideas, por lo que respecta a gastos funerarios, se condena al acusado al pago de la cantidad de $7,089.60 (siete mil ochenta y nueve pesos 60/100 M.N.), que resulta de multiplicar el doble del salario mínimo por 60 días.

Sin que deba condenarse a Alberto XXX al pago de $77.00 (setenta y siete pesos M.N.) por concepto de la expedición de acta de defunción a nombre de Pablo XXX XXX, pues de hacerlo implicaría una doble sanción, toda vez que dicho concepto queda cubierto en la condena al pago de la cantidad de $7,089.60 (siete mil ochenta y nueve pesos 60/100 M.N.).

En cuanto al concepto de indemnización por muerte, se consideran los 730 días de salario, a que hace referencia el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo vigente al momento de los hechos, los cuales, multiplicados por la cantidad de $118.16 pesos, que es el doble del salario mínimo, resulta la suma de $86,256.80 (ochenta y seis mil doscientos cincuenta y seis pesos 80/100 M.N.).

Resulta improcedente la petición del fiscal, en cuanto a que el salario diario para la cuantificación de la indemnización, se calcule al cuádruplo (como se prevé en el artículo 1796 del Código Civil para el Estado de Querétaro), pues el Código Penal en su artículo 49 (en el apartado de reparación del daños y perjuicios) remite a la Ley Federal del Trabajo respecto a las indemnización, no remite a la Legislación Civil que pide aplicar el fiscal; además, no se advierte argumentación por parte de dicho fiscal que lleve a la convicción de que, a pesar de la disposición expresa del Código Penal para aplicar la Ley Federal del Trabajo, se deba atender la Ley Civil.

De esta manera, al realizar la suma de las cantidades de $7,089.60 (siete mil ochenta y nueve pesos 60/100 M.N.), respecto a los gastos funerarios, más la suma de $86,256.80 (ochenta y seis mil doscientos cincuenta y seis 80/100 m.n.), por concepto de indemnización por muerte, da un total de $93,346.40 (noventa y tres mil trescientos cuarenta y seis pesos 40/100 m.n.), que por concepto de reparación del daño el acusado Alberto XXX deberá pagar a los deudos de quien en vida llevaran el nombre de Pablo XXX XXX, que acrediten tener derecho a ello, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 1481 del Código Civil para el Estado de Querétaro, tienen derecho a heredar, y por tanto, a la reparación del daño, los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y el concubinario, siempre que haya vivido con el testador durante los tres años inmediatos que precedieron a la muerte de éste; a falta de los anteriores, la Universidad Autónoma de Querétaro y las instituciones de asistencia social, públicas y privadas.

En el entendido que en la presente causa se reconoció el carácter de coadyuvante a Nancy Mata Pérez, quien acreditó su calidad de concubina del ahora occiso Pablo XXX, para lo cual exhibió copias certificadas del expediente 68/2014 del índice del Juzgado Cuarto de lo familiar de Querétaro, donde se dictó resolución judicial el 9 de junio de 2014 respecto al procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre información testimonial; con lo cual se tuvo por acreditada la relación de concubinato entre Nancy Mata Pérez y el extinto Pablo XXX XXX, en consecuencia,  Nancy Mata Pérez es la deuda reconocida en la causa.

Por otro lado, no es procedente la solicitud del fiscal de condenar al pago de una cantidad adicional por indemnización del daño moral a favor de la deuda Nancy Mata Pérez, pues para ello se requiere contar con pruebas específicas que demuestren tal afectación moral, más allá del que evidentemente existió por el deceso de su concubino, ya que para cubrir esa natural afectación, se previó en la Ley Federal del Trabajo la indemnización  a razón de 730 días de salario, como se ha hecho; sin que se hayan allegado al sumario diversas pruebas que permitan dilucidar objetivamente un daño moral que amerite condena por una cantidad superior.

Referente a las tentativas de homicidio agravado, en afectación de Juan Fernando XXX XXX y J. Cruz XXX XXX, el fiscal pide el pago de los daños materiales, indemnización conforme lo disponen los artículos 495 y 514 de la Ley Federal del Trabajo, tomando como referencia el salario diario que percibía cada uno al momento de los hechos, así como reparación por concepto de daño moral.

En relación al primero de los citados, del certificado médico clínico definitivo de lesiones número 9135, de fecha 13 de abril de 2015, visible a foja 14340, tomo XXIII original, emitido por el galeno oficial José Luis Barrera Alemán, se desprende que luego de revisar al ofendido y las documentales médicas presentadas por éste, en el apartado de resultados señaló lo siguiente: 1. Actualmente persisten las secuelas referidas en el certificado definitivo de lesiones No. 9000, las cuales son: rigidez articular del pie derecho; pérdida del calcáneo derecho; pérdida parcial del astrágalo derecho; secuela de fractura del tarso derecho con deformación y atrofia de masas musculares de la pierna derecha; presenta marcha claudicante a expensas del miembro pélvico derecho; 2. A la exploración física se encuentra atrofia muscular de pierna y pie derechos, deformidad del tarso del pie derecho, limitación severa de movimiento de los ortejos (dedos) del pie derecho; refiere dolor en la región lumbar izquierda y rodilla derecha por la marcha claudicante; 3. En el estudio de escanografía de ambos miembros pélvicos, realizada el día 26/01/2013, se refiere que existe diferencia de altura de miembros pélvicos a expensas del derecho, ratificado por la nota médica de estado actual del Dr. Jorge Nieves Silva, médico especialista en traumatología y ortopedia con DGP 4255349, en donde informa que se le realizó una artrodesis tibiocalcánea y calcaneuboidea; la movilidad del tobillo pérdida en un 100%, marcha claudicante y asistida (con bastón), con acortamiento del miembro pélvico derecho de 10 mm. Pronóstico: bueno para la vida, malo para la función. Estas secuelas son PERMANENTES. 4. Refiere que actualmente ya no está en tratamiento médico ni en rehabilitación. Estas secuelas referidas se encuadran en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, en las siguientes fracciones: fracción 167. Del cuello del pie en ángulo recto, con entorpecimiento de la movilidad de los ortejos de 30%; fracción 217. Del tarso, con desviación del pie hacia adentro o hacia fuera del 30%; fracción 218. Del tarso, con deformación considerable, inmovilidad de lo ortejos y atrofia de pierna del 50%.

Referente al ofendido J. Cruz XXX XXX, en el certificado definitivo de lesiones 9136, de fecha 13 de abril de 2015, efectuado por el mismo médico legista, se advierte que amplió y actualizó en base a una nueva valoración de la persona, revisión de placas de rayos X y notas médicas, el dictamen 4176, elaborado por su homólogo Omar Rivera Flores; concluyendo en lo siguiente: 1. Actualmente persisten las secuelas referidas en el certificado definitivo de lesiones 4176, las cuales son limitación severa por rigidez de la articulación del codo derecho; limitación severa de los movimientos de flexión y extensión de los dedos de la mano derecha, principalmente de los dedos meñique y anular, debido a la lesión de los nervios radial y cubital derechos; limitación moderada para la plantación completa del pie derecho, debido a la pérdida del tejido muscular que sufrió en pierna derecha, lo cual le incapacita la deambulación, siendo ésta claudicante a expensas del miembro pélvico derecho; presenta hipotrofia muscular severa en antebrazo y mano derechos, por lesión de los nervios radial y cubital derechos; 2. A la exploración física se encuentra deformidad y atrofia muscular en brazo, antebrazo, mano y pierna derechos, deformidad del antebrazo derecho en su tercio proximal y cara posterior de la pierna derecha, con presencia de cicatrices queloides y quirúrgicas en estas regiones; 3. Todas estas secuelas serán PERMANENTES; 4. Refiere que actualmente no está en tratamiento médico, sólo está en terapia de rehabilitación; 5. Refiere dolor a la movilidad en codo derecho, mano derecha y pierna derecha. Las secuelas referidas encuadran en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, en las siguientes fracciones: fracción 59: rigidez articulares: disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares; del codo, con conservación del movimiento en posición favorable, entre 10 y 180 grados del 30%; fracción 109: secuelas de fracturas: del olécranon, con fallo fibroso largo, trastornos acentuados de la movilidad y atrofia del tríceps de 25%; fracción 123: parálisis completas e incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos: parálisis del nervio cubital si está lesionado a nivel del codo de 35%; fracción 125: parálisis del nervio radial si está lesionado arriba de la rama del tríceps de 50%; fracción 232: músculos: amiotrofia de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular de 30%.

Dictámenes que adquieren valor demostrativo de indicio en lo individual y pleno en su conjunto, de conformidad con los numerales 165, 175, 209 y 210 del Código de Procedimientos Penales del Estado, ya que fueron emitidos por un experto en la materia de medicina, adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por lo cual, se pondera su imparcialidad y objetividad, además son aptos para determinar que con motivo de los impactos por proyectil de arma de fuego que los pasivos recibieron en su integridad física; en el caso de Juan Fernando XXX XXX, presenta incapacidad en los términos del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo vigente en la fecha de los hechos (18 de septiembre de 2012): fracción 167, para la movilidad de los ortejos (dedos) 30%; fracción 217, del tarso, con desviación del pie hacia adentro o hacia fuera del 30%; y fracción 218, del tarso, con deformación considerable, inmovilidad de lo ortejos y atrofia de pierna del 50%.

 J. Cruz XXX XXX, fracción 59: rigideces articulares: disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares; del codo, con conservación del movimiento en posición favorable, entre 10 y 180 grados del 30%; fracción 109: secuelas de fracturas: del olécranon, con fallo fibroso largo, trastornos acentuados de la movilidad y atrofia del tríceps de 25%; fracción 123: parálisis completas e incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos: parálisis del nervio cubital si está lesionado a nivel del codo de 35%; fracción 125: parálisis del nervio radial si está lesionado arriba de la rama del tríceps de 50%; fracción 232: músculos: amiotrofia de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular de 30%.

El invocado artículo 514, al cual remite el artículo 49 del Código Penal, que indica en los casos de lesiones y homicidio, y a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los jueces tomarán como base el salario mínimo vigente en el lugar donde ocurran los hechos y las disposiciones que en materia de indemnizaciones sobre riesgos de trabajo establezca la Ley Federal del Trabajo, la cual en su artículo 492 menciona que si el riesgo de trabajo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio.

Por lo que, sumados los porcentajes de cada una de las incapacidades se tiene que en relación al agraviado Juan Fernando XXX XXX, corresponde un 110 %; y respecto al pasivo J. Cruz XXX XXX, un 170 %, siendo evidente que por ambos ofendidos se excede del cien por ciento, por lo cual, deberá aplicarse a lo dispuesto por el artículo 494 de la Ley Federal del Trabajo, el cual previene que cuando se reúnan más de dos incapacidades, no se tiene la obligación de pagar una cantidad mayor de la que corresponde a la incapacidad permanente total; es decir, la indemnización no podrá ser por una cantidad superior a mil noventa y cinco días de salario, a que hace alusión el diverso 495 del cuerpo de leyes mencionado, y por tanto, para efectos de la cuantificación de la indemnización, se considerará el 100 % por cada ofendido.

Precisado lo anterior, se reitera que la petición del fiscal y ofendidos, en cuanto a considerar el salario diario que percibían  éstos últimos al momento de los hechos, es improcedente, dado que los dispositivos 485 y 486 de la legislación laboral citada, establecen que para el pago de las indemnizaciones el salario que se tome como base no podrá ser inferior al mínimo, y en caso que el salario que perciba el trabajador exceda del doble al mínimo, se considerará esa cantidad como máximo.

Resultando que, efectivamente ambos ofendidos Juan Fernando XXX XXX y J. Cruz XXX XXX, percibían un ingreso superior al mínimo vigente en la zona al momento de los hechos, tal y como se demuestra con las constancias laborales emitidas por el Director de Servicios Administrativos de la Procuraduría General de Justicia, de las cuales se desprende que el primero, tenía un ingreso mensual de $22,662.00 pesos, y el segundo, de $28,899.00 pesos.

Documentales con valor pleno al haber sido emitidas por un servidor público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad al artículo 211 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro.

Entonces, el salario base será el doble del salario mínimo vigente al momento de los hechos, que lo era $59.08 pesos, es decir  $118.16 (ciento dieciocho pesos 16/100 M.N.).

Por tanto, habrán de multiplicarse las 1095 mil noventa y cinco veces que señala el artículo 494 de la Ley Federal del Trabajo, por $118.16 (ciento dieciocho pesos 16/100 M.N.) lo que nos arroja un resultado de $129,385.20 (ciento veintinueve mil trescientos ochenta y cinco pesos 20/100 M.N.) por cada uno de los ofendidos Juan Fernando XXX XXX y J. Cruz XXX XXX.

Por cuanto ve al daño material, para la cuantificación de los daños materiales relacionados con el agraviado Juan Fernando XXX XXX, se tienen los medios probatorios que a continuación se detallan:

Facturas No. AJH0029295, por la cantidad de $2,078.46 pesos; No. ALJ0025722, por $975.61 pesos; No. AIU0055485, por $561.79 pesos; No. AIU0055486, por $204.99 pesos; No. AKP0036206, por $560.79 pesos; todas expedidas por Farmacia Guadalajara, S.A. de C.V.

Facturas No. 1-00320984, por la cantidad de $494.95 pesos; No. B8D0A68A-AC0F, por $866.00 pesos; No. E4CF89DD-F9A8, por $62.00 pesos; No. 566D1991-687A, por $439.95 pesos; No. 33B3B719-FCEF, por $439.95 pesos; No. 2EE47B3A-465C, por $279.90 pesos; No. 544AEA48-3FA9, por $53.50 pesos; No. 51D797AF-80B6, por $263.00 pesos; No. 61944726-2489, $1,319.85 pesos; emitidas por Comercializadora Farmacéutica de Chiapas, S.A.P.I.

Facturas No. 1044, por $XXX.00 pesos; No. 1045, por $106.00 pesos; No. 1061, por $250.00 pesos; No. 1078, por $270.00 pesos; suscritas por Sergio Eugenio Balandra Flores.

Facturas No. 12581, por la cantidad de $741.00 pesos; No. 12583, por $970.00 pesos; No. 12598, por $180.00 pesos; No. 12616, por $701.00 pesos; No. 1XXX9, por $20.00 pesos; No. 12613, por $195.00 pesos,  No. 12617, por $690.00 pesos; No. 12623, por $788.00 pesos; No. 12634, por $373.00 pesos; No. 12635, por $199.00 pesos; No. 12643, por $120.00 pesos; signadas por María Elena Díaz Baeza.

Factura C782, por $440.01, expedida por Vida Care, S.A. de C.V.

Factura 6541, por $2,798.01 pesos, emitida por José Benítez XXX.

Factura No. CAA1373145, por $167.36 pesos y No. WAEP159965, por $43.70 pesos, expedidas por Nueva Walmart de México, S. de R.L. de C.V.

Factura 5449, por $841.00 pesos, emitida por Central Orthomedica, S.A. de C.V.

Oficio 5014/SS/HGOQ/662/2013, emitido por el Director del Hospital General de Querétaro, por la cantidad de $19,300.00 (diecinueve mil trescientos pesos m.n..)

Concerniente al ofendido J. Cruz XXX XXX, se cuenta con los siguientes documentos:

Dos facturas expedidas por José Benítez XXX; una número 6427, por $2,550.00 pesos; y otra número 6428, por $145.00 pesos.

Dos facturas emitidas por Comercializadora Farmacéutica de Chiapas, S.A.P.I.; la número 011322 A1-C929, por $2,139.85 pesos; y la número FB2116BE-F411-4, por $576.90 pesos.

Y factura número 2684, expedida por Heath Body Medical System, S.A. de C.V., por la cantidad de $7,308.00 pesos.

Documentales que en términos de los artículos 206, 209 y 210 del Código de Procedimientos Penales, en lo individual se les concede valor probatorio de indicio al haber sido ratificadas por sus suscriptores, a excepción de las expedidas por Vida Care S.A. de C.V., Nueva Walmart de México, S. de R.L. de C.V., Heath Body Medical System, S.A. de C.V. y José Benítez XXX, empero al relacionarse con los certificados previo y definitivos de lesiones que obran en el sumario y las consecuencias del delito, deviene otorgarles pleno valor probatorio, ya que como se precisó en dichos certificados, los ofendidos sufrieron diversas lesiones que les dejaron secuelas permanentes parciales, siendo necesario brindarles atención médica, de ahí que sea procedente tomarlos en cuenta pues amparan la compra de medicamento y material necesario para la recuperación de los pasivos.

Si bien, los agraviados Juan Fernando XXX XXX y J. Cruz XXX XXX, no cubrieron esos gastos, toda vez que les fue brindado apoyo económico por parte del Fideicomiso para la Procuración de Justicia, Asistencia y Apoyo a la Víctimas del Delito (FIPROJUSAA), lo que justifica que dichos documentos se encuentren expedidos en favor de la citada persona jurídica, como se acredita con los informes rendidos en los oficios D.S.A./4096/2012 y D.S.A./349/2013, por el Director Servicios Administrativos de la Procuraduría General de Justicia; a los cuales se otorga valor pleno al tratarse de documentos emitidos por servidor público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto por el artículo 211 de la ley adjetiva penal.

Mismo valor alcanza la documental emitida por el Director del Hospital General del Estado de Querétaro, con la que se acredita que el pasivo Juan Fernando XXX XXX fue hospitalizado en ese nosocomio con motivo de las lesiones que se le causaron, y del cual se advierte que el ofendido fue exentado de realizar el pago que se indica en el mismo.

Sin embargo, ello no implica que el acusado deba ser absuelto de efectuar pago alguno por concepto de pago de reparación del daño, pues, como se ha referido, la reparación del daño es una pena pública, por tanto, al haberse acreditado los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y daños dolosos, así como la responsabilidad penal del encausado, éste se encuentra obligado a cubrirla, siendo ilógico que se le absuelva de éste concepto en razón del apoyo económico que recibieron los pasivos por parte del mencionado Fideicomiso, al que es ajeno el acusado.

En consecuencia, es procedente la petición del Ministerio Público, en que se condene a Alberto XXX al pago de las cantidades que amparan los documentos enlistados por concepto de reparación del daño, pero no en favor del Fideicomiso para la Procuración de Justicia, Asistencia y Apoyo a la Víctimas del Delito (FIPROJUSAA), sino a favor de cada uno de los ofendidos; en todo caso, será el mencionado Fideicomiso quien posteriormente les requiera a éstos la retribución de ese numerario.

Es aplicable al caso concreto la tesis XVII. 2º. P.A. 34 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en materia penal y administrativa del Décimo Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, junio de 2008, p. 1276, de rubro: REPARACIÓN DEL DAÑO. LA FALTA DE PREVISIÓN DE SU PAGO EN FAVOR DE UN TERCERO CON SUBROGACIÓN LEGAL EN LOS DERECHOS DE LA PARTE OFENDIDA, EN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007, NO CONDUCE A LA ABSOLUCIÓN DEL SENTENCIADO, PUES SE PREVÉ COMO PENA PÚBLICA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO CULPOSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

De ahí que, al realizar la sumatoria de las cantidades consignadas en los documentos valorados, por concepto de gastos materiales, se condena a Alberto XXX al pago de los mismos, siendo, la cantidad de: $38,053.82 (treinta y ocho mil cincuenta y tres pesos 82/100 m.n.), a favor del ofendido Juan Fernando XXX XXX.

Y a favor del ofendido J. Cruz Gonzalez XXX, la suma de $12,719.75 (doce mil setecientos diecinueve pesos 75/100 m.n.).

Sobre la reparación del daño moral que solicita el Ministerio Público, no es procedente en razón a la condena que ya se hizo de las cantidades monetXXX por concepto de indemnización, derivados de 1095 días de salario mínimo vigente en la zona económica en el lugar de los hechos, que conforme a lo dispuesto por el artículo 49 del Código Penal del Estado, con relación al numeral 514, de la Ley Federal del Trabajo, se ha impuesto al acusado, se cubre ese concepto de indemnización por daño moral; en consecuencia, resulta improcedente condenarlo de nueva cuenta a efectuar dicho pago.

Por cuanto ve al ofendido Israel XXX XXX, el fiscal solicita se dejen a salvo sus derechos para que los haga valer por conducto del incidente no especificado de cuantificación de reparación del daño; se resuelve favorable tal petición, dado que de las constancias procesales, especialmente la propia declaración del pasivo, certificados previo y definitivo, es evidente que sufrió una alteración en su salud a causa del disparo por arma de fuego que recibió en la planta del pie izquierdo, habiendo sido  trasladado al Seguro Social para su atención médica, al no haber aportado elementos de prueba con los cuales se acrediten los gastos erogados, por ello, se condena al pago de reparación del daño material y se le deja a salvo el derecho a cuantificarlo, para hacerlo valer en etapa de ejecución de sentencia, con la finalidad de exhibir medios de prueba idóneos que cuantifiquen la cantidad de dinero exacta que erogó por su atención médica.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 20 Apartado B, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable para el sistema mixto vigente en este Distrito Judicial, 37 fracción I, 38 fracción I, 43 del Código Penal y 376 del Código de Procedimientos Penales para el Estado.

Finalmente, respecto al delito de daños dolosos, solicita el fiscal el pago de la cantidad de $5,800.00 (cinco mil ochocientos pesos M.N.), en favor de Gobierno del Estado de Querétaro, lo que también resulta ajustado a derecho.

Lo anterior es así, puesto que del dictamen pericial de valor de daños en vehículos, número M.H.9810, de fecha 12 de octubre de 2012, emitido por José Luis Flores Ojeda, perito adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien tuvo a la vista el vehículo marca Nissan, tipo Tsuru, color blanco, modelo 2010, con placas de circulación ULN-9371 para el Estado de Querétaro y determinó: “...se le tienen que reponer las siguientes piezas: lámpara cuarto derecha y mano de obra; empaque de puerta trasera derecha y mano de obra; cubierta interior de costado derecho y mano de obra; fasia trasera y mano de obra; y por reparar: Puerta trasera derecha, mano de obra y pintura; marco de costado derecho, mano de obra y pintura; alma de fasia trasera, mano de obra y pintura; daños que en su totalidad ascienden a la cantidad de $5,800.00 (Cinco Mil Ochocientos Pesos M.N.).”

Probanza que resulta idónea y eficaz en términos de los numerales 165, 175 y 209 de la Ley Procesal Penal del Estado, para establecer el monto de los daños generados por la conducta dolosa desplegada por el aquí acusado, pues dicho estudio técnico constituye una opinión calificada emitida por un especialista que con base en su experiencia y conocimientos detalló de manera pormenorizada la afectación estructural causada al automóvil propiedad de Gobierno del Estado de Querétaro, así como el monto económico que se requiere para su reparación.

Con lo anterior, queda establecido el numerario en detrimento patrimonial causado a la parte ofendida, como resultado de los daños que originó el sentenciado con motivo de su actuar; advirtiendo además que existe concordancia con el tipo de daños que el Ministerio Público le observó a la referida unidad automotriz al momento de llevar a la cabo la inspección del mismo.

En consecuencia, se condena a Alberto XXX al pago de la cantidad de $5,800.00 (cinco mil ochocientos pesos M.N.), a favor de Gobierno del Estado de Querétaro.

En resumen, se condena a Alberto XXX al pago de lo siguiente a favor de los ofendidos que se detallan a continuación:

Pablo XXX XXX (deudos):

Por concepto de gastos funerarios, al pago de la cantidad de $7,089.60 (siete mil ochenta y nueve pesos 60/100 M.N.), que resulta de multiplicar el doble del salario mínimo por 60 días.

Indemnización por muerte, la suma de $86,256.80 (ochenta y seis mil doscientos cincuenta y seis pesos 80/100 M.N.).

Lo que hace un total de $93,346.40 (noventa y tres mil trescientos cuarenta y seis pesos 40/100 M.N.).

Juan Fernando XXX XXX:

Indemnización $129,385.20 (ciento veintinueve mil trescientos ochenta y cinco pesos 20/100 M.N.).

Gastos materiales: $38,053.82 (treinta y ocho mil cincuenta y tres pesos 82/100 M.N.)

Lo que suma $167,439.02 (Ciento Sesenta y Siete Mil, Cuatrocientos Treinta y Nueve Pesos 02/100 M.N.)

J. Cruz XXX XXX:

Indemnización $129,385.20 (ciento veintinueve mil trescientos ochenta y cinco pesos 20/100 M.N.)

Gastos materiales la suma de $12,719.75 (doce mil setecientos diecinueve pesos 75/100 M.N.).

Lo que suma el monto de $142,104.95 (Ciento Cuarenta y Dos Mil, Ciento Cuatro Pesos 95/100 M.N.).

Gobierno del Estado de Querétaro.

Daños materiales $5,800.00 (Cinco Mil Ochocientos Pesos M.N.).

Israel XXX XXX.

Al pago de reparación del daño material y se deja a salvo el derecho de la víctima a cuantificarlo, para hacerlo valer en etapa de ejecución de sentencia.

Cantidades que deberá pagar Alberto XXX de forma solidaria y mancomunada con los coimputados que resulten responsables de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y daños dolosos, respectivamente; con fundamento en el numeral 40 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

DÉCIMO QUINTO. DESTRUCCIÓN Y DECOMISO. Resulta improcedente ordenar el decomiso y destrucción de los objetos que precisa el fiscal en su pliego conclusivo, debido a que la presente causa se sigue en contra de diversos co imputados y tales objetos pueden ser objeto de prueba, ya que por algunos de ellos aún no se ha resuelto en definitiva.

DÉCIMO SEXTO. PRESCRIPCIÓN DE ANTECEDENTES PENALES. No se decreta prescripción de antecedentes penales del  enjuiciado pues no se demostró cuente con ellos.

DÉCIMO SÉPTIMO. NIEGA BENEFICIOS. No es procedente el otorgamiento de beneficios sustitutivos de pena de prisión a favor de Alberto XXX, al no reunir los requisitos previstos en el numeral 87 y 88 del Código Penal del Estado, pues la pena de prisión impuesta excede de 5 años.

Hágase saber a las partes que la presente resolución es apelable en un plazo de 10 días que la ley concede para recurrirla en casos de inconformidad con la misma, de conformidad con lo que dispone el artículo 316 fracción I del Código Procesal Penal.

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 fracción XVI de la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental del Estado de Querétaro, se ordena omitir los nombres de las partes como información que las Entidades gubernamentales y sus órganos administrativos, deben publicar; toda vez que se cuenta con la oposición tácita para dicha publicación por los ofendidos, dado que no manifestaron lo contrario, similar caso ocurre con el sentenciado.

Por lo expuesto, fundado y motivado, así como atento los artículos 61 y 288 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, así como 1, 14 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resuelve:

 

RESOLUTIVOS:

 

PRIMERO: Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, competencia, denuncia y querella.

SEGUNDO: Se realizó análisis de exclusión probatoria, en términos del considerando segundo.

TERCERO: Se acreditaron los tipos penales de:

Secuestro calificado (agravado), previsto y sancionado en el artículo 9 fracción I, inciso a), en relación al artículo 10 fracción I, incisos b), c), d) y e) y fracción II, inciso a) de la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de Secuestro, cometido en agravio del entonces adolescente Jonathan Nahím XXX XXX.

Secuestro calificado (agravado), previsto y sancionado en el artículo 9 fracción I, inciso c) en relación al artículo 10 fracción I, incisos b), c) y d), fracción II, inciso a) y artículo 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, en agravio de Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX.

CUARTO: Se acreditó la responsabilidad penal de Alberto XXX en la comisión de los delitos antes indicados (detallados en considerando cuarto y resolutivo tercero).

QUINTO: Se acreditó el tipo penal de de secuestro calificado (agravado) cometido en afectación de Juan José XXX XXX apodado “pepe” y también conocido como “michoacano”, ilícito previsto y sancionado por el artículo 9 fracción I del inciso a), en relación al artículo 10 fracción I, inciso b) y artículo 11 de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro.

SEXTO: Se acreditó la responsabilidad penal de Alberto XXX en la comisión del delito antes indicado (considerando sexto y resolutivo quinto).

SÉPTIMO: Se acreditó el tipo penal de homicidio agravado, previsto y sancionado por el artículo 125, en relación al 14 fracción I y 285 bis (vigente al momento de los hechos), del Código Penal, en agravio de Pablo XXX XXX.

OCTAVO: Se acreditó el tipo penal de homicidio agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado por los artículos 125, en relación al 15 y 285 bis (vigente al momento de los hechos) del Código Penal, en agravio de Juan Fernando XXX XXX, J. Cruz XXX XXX e Israel XXX XXX.

NOVENO: Se acreditó el tipo penal de daños dolosos previsto y sancionado por los diversos 202 en relación al 14, fracción I, del Código Penal, en agravio de Gobierno del Estado de Querétaro.

DÉCIMO: Se acreditó la responsabilidad penal de Alberto XXX en la comisión de los delitos de homicidio agravado, en afectación de Pablo XXX XXX; tentativa de homicidio agravado en perjuicio de J. Cruz XXX XXX, Juan Fernando XXX XXX e Israel XXX XXX y el delito de daños dolosos, en agravio de Gobierno del Estado de Querétaro.

DÉCIMO PRIMERO:

 Se condena a Alberto XXX por los delitos de secuestros calificados (agravados), en afectación de Jonathan Nahím XXX XXX, Noé Jesús XXX XXX, Jonathan XXX XXX y Juan José XXX XXX, a virtud de los cuales se le impone una pena conjunta de 60 años de prisión y 42,250 días multa a razón del salario mínimo vigente el día de los hechos, el cual era $59.08 (cincuenta y nueve pesos 08/100 M.N.) resultando $2,496,130.00 (Dos Millones, Cuatrocientos Noventa y Seis Mil, Ciento Treinta Pesos 00/100 M.N.).

Se condena a Alberto XXX por la comisión de los delitos de homicidio agravado, en afectación de Pablo XXX XXX; tentativa de homicidio agravado, en perjuicio de J. Cruz Gonzalez XXX, Juan Fernando XXX XXX e Israel XXX XXX; así como daños dolosos, en agravio de Gobierno del Estado de Querétaro.

Por dichos delitos se impone a Alberto XXX una pena conjunta de 34 años, 7 meses y 3 días de prisión; así como una multa de 750 días (pues esa es la cantidad máxima que se puede imponer, ya que le correspondía 767 días) conforme al artículo 34 del Código Penal local, a razón del salario mínimo vigente el día de los hechos, el cual era $59.08 resultando la cantidad de $44,310.00 (Cuarenta y Cuatro Mil, Trescientos Diez Pesos 00/100 M.N.).

De esta manera, el conjunto de penas impuestas en la presente sentencia a Alberto XXX suma las siguientes:

94 noventa y cuatro años, 7 siete meses y 3 días de prisión.

Multa de 42,550 la suma de $2,496,130.00 (Dos Millones, Cuatrocientos Noventa y Seis Mil, Ciento Treinta Pesos 00/100 M.N.)

Se suspende a Alberto XXX de sus derechos políticos y civiles, por el lapso de duración de la pena de prisión impuesta.

Se ordena amonestar en público a Alberto XXX.

DÉCIMO SEGUNDO:

Por los delitos de secuestros agravados:

Se absuelve a Alberto XXX del pago de daño moral respecto de las víctimas Jonathan Nahím XXX XXX y Juan José XXX XXX.

Se condena a Alberto XXX:

Al pago de daño material por la cantidad de $350,000.00 (Trescientos Cincuenta Mil Pesos M.N.), con relación al secuestro agravado en afectación de Jonathan Nahím XXX XXX.

Al pago de reparación del daño material respecto del ofendido Juan José XXX XXX, en términos del considerando décimo cuarto.

Al pago de indemnización por gastos funerarios, por la cantidad de $3,544.80 (Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Pesos 80/100 M.N.), por cada una de las víctimas Noé Jesús XXX XXX y Juan José XXX XXX.

Al pago de $6,982.00 (Seis Mil Novecientos Ochenta y Dos pesos M.N.), por concepto de gastos funerarios respecto de la víctima Jonathan XXX XXX.

Al pago de indemnización de 730 días de salario mínimo -$59.08 pesos-, resultando $43,128.40 (Cuarenta y Tres Mil, Ciento Veintiocho Pesos 40/100 M.N.) por cada uno de los ofendidos Noé Jesús XXX XXX, Jonathan XXX XXX y Juan José XXX XXX

Al pago de reparación del daño moral por la suma de $100,000.00 (Cien Mil Pesos 00/100 M.N.) por cada uno de Noé Jesús XXX XXX y Jonathan XXX XXX.

Condenas de pago de forma mancomunada y solidaria con el resto de los imputados que resulten responsables de los delitos por los cuales fue condenado Alberto XXX, en términos del artículo 36 del Código Penal Federal.

Por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y daños dolosos.

Se condena a Alberto XXX al pago de lo siguiente a favor de los ofendidos que se detallan a continuación:

Pablo XXX XXX (deudos):

Por concepto de gastos funerarios, al pago de la cantidad de $7,089.60 (siete mil ochenta y nueve pesos 60/100 M.N.), que resulta de multiplicar el doble del salario mínimo por 60 días.

Indemnización por muerte, la suma de $86,256.80 (ochenta y seis mil doscientos cincuenta y seis pesos 80/100 M.N.).

Lo que hace un total de $93,346.40 (noventa y tres mil trescientos cuarenta y seis pesos 40/100 M.N.).

Juan Fernando XXX XXX:

Indemnización $129,385.20 (ciento veintinueve mil trescientos ochenta y cinco pesos 20/100 M.N.).

Gastos materiales: $38,053.82 (treinta y ocho mil cincuenta y tres pesos 82/100 M.N.)

Lo que suma $167,439.02 (Ciento Sesenta y Siete Mil, Cuatrocientos Treinta y Nueve Pesos 02/100 M.N.)

J. Cruz XXX XXX:

Indemnización $129,385.20 (ciento veintinueve mil trescientos ochenta y cinco pesos 20/100 M.N.)

Gastos materiales la suma de $12,719.75 (doce mil setecientos diecinueve pesos 75/100 M.N.).

Lo que suma el monto de $142,104.95 (Ciento Cuarenta y Dos Mil, Ciento Cuatro Pesos 95/100 M.N.).

Gobierno del Estado de Querétaro.

Daños materiales $5,800.00 (Cinco Mil Ochocientos Pesos M.N.).

Cantidades que deberá pagar Alberto XXX de forma solidaria y mancomunada con los coimputados que resulten responsables de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y daños dolosos, respectivamente.

Israel XXX XXX.

Al pago de reparación del daño material y se deja a salvo el derecho de la víctima a cuantificarlo, para hacerlo valer en etapa de ejecución de sentencia.

DÉCIMO TERCERO: Resulta improcedente ordenar el decomiso y destrucción de objetos.

DÉCIMO CUARTO: No hay antecedentes penales que prescribir.

DÉCIMO QUINTO: Se niegan beneficios sustitutivos de prisión a Alberto XXX.

DÉCIMO SEXTO: Con fundamento en el artículo 7, fracción XVI, inciso c) párrafo segundo de la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Querétaro, se ordena la reserva de la identidad de la sentenciada y ofendidos al haberse opuesto a ello.

Asimismo, con apoyo en lo dispuesto en los numerales 315 y 316, fracción I del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, hágase saber a las partes que la presente resolución es apelable en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a que sean notificados.

Entréguese copia certificada de la presente resolución a la Directora del Centro Penitenciario Femenil CP2 y  al fiscal de procesos; por cuanto ve a la sentenciada, defensor, asesor jurídico y ofendidos, a su costa, en caso de solicitarlas.

Anótese en el libro de Gobierno y en la estadística general.

Con fundamento en los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro.

 

AVISO DE PRIVACIDAD.

Derivado del presente tratamiento de Datos Personales y Datos Personales Sensibles, consistente en su transferencia, su uso deberá ser exclusivamente en el ejercicio de las facultades y funciones propias de esa autoridad receptora, en términos de los artículos 6, Base A y 16, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en armonía con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Querétaro; transfiriendo con ello la responsabilidad de su uso y protección.

 

Notifíquese y Cúmplase.- Así lo sentenció y firmó ANA MARITZA ELIZONDO ÁNGELES, Juez Único de Primera Instancia Penal, legalmente asistida por el LICENCIADO CESAR RICO XXX, Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

AL CALCE DOS FIRMAS ILEGIBLES.

- - - - - -  CERTIFICACIÓN  - - - - - - - -

CERTIFICACIÓN.- EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, LIC. CESAR RICO XXX, CERTIFICA QUE LAS PRESENTES FOJAS SON FIEL Y EXACTAS DEDUCIDAS DE SU ORIGINAL QUE TUVE A LA VISTA, RELATIVAS A LA CAUSA PENAL XXX/2012 E2, QUE SE INSTRUYÓ EN CONTRA DE ALBERTO XXX, POR LOS DELITOS DE SECUESTROS AGRAVADOS, HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DAÑOS DOLOSOS.  VAN EN ________ FOJAS  ÚTILES. SON DADAS A LOS ____ DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2022, QUERÉTARO, QUERÉTARO.- CONSTE.-

 

A T E N T A M E N T E.

LIC. CESAR RICO XXX.

SECRETARIO DE ACUERDOS DEL JUZGADO

ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL.


 

BETL

 

Publicación.- El 5 de septiembre  de 2022 dos mil veintidós, se publicó en listas el auto que antecede.- DOY FE.

 

Notificación.- El      de septiembre de 2022 dos mil veintidós, notifique el auto anterior a la Fiscal, quien de enterada dijo que lo oye y firma.

 

CONSTANCIA. El      de septiembre del 2022 dos mil veintidós, el Secretario de Acuerdos del Juzgado Único de Primera Instancia Penal, Licenciado César Rico XXX hago constar que el auto anterior se notifica mediante cédula a la persona privada de su libertad alberto XXX, a su defensa, al asesor jurídico Cesar Nieves Domínguez y a la parte ofendida María Pueblito XXX XXX (deuda de Noe Jesús XXX XXX); se notifica por listas a los deudos de JONATHAN XXX XXX Y JUAN JOSÉ XXX XXX, así como a los ofendidos JONATHAN NAHIM XXX XXX y NANCY MATA PÉREZ (deuda del extinto Pablo XXX XXX), además de los ofendidos J. CRUZ XXX XXX , ISRRAEL XXX XXX y JUAN  FERNANDO XXX XXX. CONSTE.

 

 

NOTIFICACIÓN.- El    de septiembre de 2022 se notificó la sentencia anterior al Centro Penitenciario Varonil. Conste.


 

 

 

AL CALCE DOS FIRMAS ILEGIBLES.

- - - - - -  CERTIFICACIÓN  - - - - - - - -

CERTIFICACIÓN.- EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, LIC. CESAR RICO XXX, CERTIFICA QUE LAS PRESENTES FOJAS SON FIEL Y EXACTAS DEDUCIDAS DE SU ORIGINAL QUE TUVE A LA VISTA, RELATIVAS A LA CAUSA PENAL XXX/2012 E2, QUE SE INSTRUYÓ EN CONTRA DE ALBERTO XXX, POR LOS DELITOS DE SECUESTROS AGRAVADOS, HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DAÑOS DOLOSOS.  VAN EN ________ FOJAS  ÚTILES. SON DADAS A LOS ____ DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2022, QUERÉTARO, QUERÉTARO.- CONSTE.-

 

A T E N T A M E N T E.

LIC. CESAR RICO XXX.

SECRETARIO DE ACUERDOS DEL JUZGADO

ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL.



 

 

Se condenó al acusado por los delitos:

Secuestro calificado (agravado), previsto y sancionado en el artículo 9 fracción I, inciso a), en relación al artículo 10 fracción I, incisos b), c), d) y e) y fracción II, inciso a) de la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de Secuestro, en agravio de una persona menor de edad.

Secuestro calificado (agravado), previsto y sancionado en el artículo 9 fracción I, inciso c) en relación al artículo 10 fracción I, incisos b), c) y d), fracción II, inciso a) y artículo 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, en agravio de dos personas.

Secuestro calificado (agravado), ilícito previsto y sancionado por el artículo 9 fracción I del inciso a), en relación al artículo 10 fracción I, inciso b) y artículo 11 de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro, en agravio de una persona.

Homicidio agravado, previsto y sancionado por el artículo 125, en relación al 14 fracción I y 285 bis (vigente al momento de los hechos), del Código Penal en agravio de una persona.

Homicidio agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado por los artículos 125, en relación al 15 y 285 bis (vigente al momento de los hechos) del Código Penal, en agravio de tres personas.

Daños dolosos previsto y sancionado por los diversos 202 en relación al 14, fracción I, del Código Penal, en agravio de una persona moral.

Por lo anterior, se condenó al acusado a por los delitos de secuestros calificados (agravados), mencionados, a virtud de los cuales se le impone una pena conjunta de 60 años de prisión y 42,250 días multa a razón del salario mínimo vigente el día de los hechos, el cual era $59.08 (cincuenta y nueve pesos 08/100 M.N.) resultando $2,496,130.00 (Dos Millones, Cuatrocientos Noventa y Seis Mil, Ciento Treinta Pesos 00/100 M.N.).

Se condena al sentenciado por la comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, así como daños dolosos, por los cuales se le impone una pena conjunta de 34 años, 7 meses y 3 días de prisión; así como una multa de 750 días (pues esa es la cantidad máxima que se puede imponer, ya que le correspondía 767 días) conforme al artículo 34 del Código Penal local, a razón del salario mínimo vigente el día de los hechos, el cual era $59.08 resultando la cantidad de $44,310.00 (Cuarenta y Cuatro Mil, Trescientos Diez Pesos 00/100 M.N.).

De esta manera, el conjunto de penas impuestas en la presente sentencia al enjuiciado suma las siguientes:

94 noventa y cuatro años, 7 siete meses y 3 días de prisión.

Multa de 42,550 la suma de $2,496,130.00 (Dos Millones, Cuatrocientos Noventa y Seis Mil, Ciento Treinta Pesos 00/100 M.N.)

Se suspende de sus derechos políticos y civiles, por el lapso de duración de la pena de prisión impuesta.

Se ordena amonestar en público.

Por los delitos de secuestros agravados:

Se absuelve del pago de daño moral respecto de dos víctimas.

Se condena:

Al pago de daño material por la cantidad de $350,000.00 (Trescientos Cincuenta Mil Pesos M.N.), con relación al secuestro agravado en afectación de la víctima menor de edad.

Al pago de reparación del daño material respecto de un ofendido, en términos del considerando décimo cuarto.

Al pago de indemnización por gastos funerarios, por la cantidad de $3,544.80 (Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Pesos 80/100 M.N.), por cada una de dos de las víctimas.

Al pago de $6,982.00 (Seis Mil Novecientos Ochenta y Dos pesos M.N.), por concepto de gastos funerarios respecto de una víctima.

Al pago de indemnización de 730 días de salario mínimo -$59.08 pesos-, resultando $43,128.40 (Cuarenta y Tres Mil, Ciento Veintiocho Pesos 40/100 M.N.) por cada uno de los tres ofendidos.

Al pago de reparación del daño moral por la suma de $100,000.00 (Cien Mil Pesos 00/100 M.N.) por cada uno de dos de los ofendidos.

Condenas de pago de forma mancomunada y solidaria con el resto de los imputados que resulten responsables de los delitos por los cuales fue condenado, en términos del artículo 36 del Código Penal Federal.

Por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y daños dolosos.

Se condena al pago de lo siguiente a favor de los ofendidos que se detallan a continuación:

La víctima de homicidio agravado.

Por concepto de gastos funerarios, al pago de la cantidad de $7,089.60 (siete mil ochenta y nueve pesos 60/100 M.N.), que resulta de multiplicar el doble del salario mínimo por 60 días.

Indemnización por muerte, la suma de $86,256.80 (ochenta y seis mil doscientos cincuenta y seis pesos 80/100 M.N.).

Lo que hace un total de $93,346.40 (noventa y tres mil trescientos cuarenta y seis pesos 40/100 M.N.).

Uno de los ofendidos de tentativa de homicidio:

Indemnización $129,385.20 (ciento veintinueve mil trescientos ochenta y cinco pesos 20/100 M.N.).

Gastos materiales: $38,053.82 (treinta y ocho mil cincuenta y tres pesos 82/100 M.N.)

Lo que suma $167,439.02 (Ciento Sesenta y Siete Mil, Cuatrocientos Treinta y Nueve Pesos 02/100 M.N.)

Otro de los ofendidos de tentativa de homicidio:

Indemnización $129,385.20 (ciento veintinueve mil trescientos ochenta y cinco pesos 20/100 M.N.)

Gastos materiales la suma de $12,719.75 (doce mil setecientos diecinueve pesos 75/100 M.N.).

Lo que suma el monto de $142,104.95 (Ciento Cuarenta y Dos Mil, Ciento Cuatro Pesos 95/100 M.N.).

Ofendido de daños.

Daños materiales $5,800.00 (Cinco Mil Ochocientos Pesos M.N.).

Cantidades que deberá pagar el sentenciado de forma solidaria y mancomunada con los coimputados que resulten responsables de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y daños dolosos, respectivamente.

Uno de los ofendidos de tentativa de homicidio.

Al pago de reparación del daño material y se deja a salvo el derecho de la víctima a cuantificarlo, para hacerlo valer en etapa de ejecución de sentencia.

Resulta improcedente ordenar el decomiso y destrucción de objetos.

No hay antecedentes penales que prescribir.

Se niegan beneficios sustitutivos de prisión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corresponde a la Décima Época, con número de registro digital 2015594, cuya fuente es la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre 2017, Tomo I, página 204.

[2] De aplicación obligatoria al tratarse de un instrumento internacional suscrito y ratificado por nuestro País, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de febrero de 1965.

 

[3] Véase similar criterio sostenido en la sentencia absolutoria dictada a favor de Alberto XXX en la causa penal 8/2014(112/2012-II y la diversa 52/2013-I) del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en el Estado de Querétaro, al valorar las copias certificadas de la averiguación previa que originó la presente causa (foja 127 reverso de esa certificación).

 

[4] Irving Jallil XXX XXX declaró el 26 y 28 de octubre de 2012, 2 de mayo y 27 de noviembre de 2013, así como 30 de octubre de 2014; Roberto XXX XXX declaró el 25 de octubre de 2012, 22 de marzo, 6 de junio, 17 de julio y 28 de agosto de 2013, 30 de octubre de 2014 y 8 de diciembre de 2015; Jacinto XXX XXX declaró el 26 de octubre de 2012, 22 de marzo, 2 de mayo y 24 de junio de 2013, 30 de octubre de 2014, 7 de septiembre de 2015 y 23 de noviembre de 2017.

 

[5] Artículo 643 del Código Civil para el Estado de Querétaro. La mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos.

 

 

[6] Sin que sea obstáculo para lo anterior el hecho de que el fiscal señaló como fundamento en su pliego conclusivo las disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro, puesto que su principal fundamento fue la Ley General Para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro, la cual prevé como ley supletoria el Código Penal Federal, para todo lo que no se encuentre previsto en aquélla.

[7] Nótese que el artículo 29 del Código Penal Federal indica que la multa no podrá exceder de mil, salvo los casos que la propia ley señale, siendo que la Ley General de la materia prevé una cantidad superior, por lo que debe estarse a ésta.

[8] Sin que proceda aplicar –como lo pide el fiscal en su pliego de conclusiones- las disposiciones de la reforma a esa legislación del 29 de noviembre de 2012, puesto que dicha reforma fue posterior a los hechos.