Formato Recurso de Revisión de Amparo Indirecto

                                                                                                                                                                                                                                                          EXPEDIENTE: /2011.

 

C. Juez Tercero de Distrito de Amparo en la Ciudad de Querétaro, Qro.

 

            C. SILVIA GUADALUPE XXX, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente al rubro citado, ante usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

            Que con fundamento en el artículo 82 fracción I de la ley de Amparo vengo a interponer en tiempo y forma, formal RECURSO DE REVISION al auto que desecho la demanda de AMPARO, por considerarla ilegal e injusta, en base a los siguientes argumentos jurídicos o  AGRAVIOS:

 

Único: El juez de la causa hace una injusta valoración del escrito de garantías, puesto que en mi escrito de contestación al requerimiento formulado por el Juez Tercero de Distrito de fecha 21 de Julio del 2011, en el rubro correspondiente a las autoridades responsables, fui muy claro en incrustar una nota en donde le solicitaba al Juez Tercero de lo familiar el que se eliminen como autoridades responsables a los directivos de la Comisión Federal de Electricidad, concretamente al Superintendente de la C.F.E en la Zona de Querétaro y al Director General de C.F.E  con el domicilio indicado en el D.F. , de lo anterior deduzco qu el juez Tercero de Distrito en ésta Ciudad, omitió leer con claridad y detenimiento esta circunstancia, de tal forma que  generaliza esta situación afectando a todo el cuerpo del escrito de amparo, dejándome en total estado de indefensión al impedirme defenderme legalmente del inconstitucional cobro del derecho de alumbrado público 8%,que viene realizando sistemáticamente la Comisión Federal de electricidad en sus recibos que expide puntualmente bimestralmente, a nombre de la suscrita, respecto de la fuente de trabajo ubicada en Paseo de la Reforma , en la Colonia Lomas del Marques, en ésta Ciudad, con apercibimiento de corte en caso de negativa de pago, ahora bien existen en el escrito de amparo 3 autoridades más involucradas en los actos reclamados, en los conceptos de violación y en los hechos motivo del juicio de garantías a los cuales el juez Tercero de Distrito, lisa y llanamente esta ignorando de facto, jurídicamente, se esta volviendo cómplice de estas autoridades, puesto que no esta haciendo ningún pronunciamiento legal de fondo, al respecto, del escrito completo de garantías, pienso que si existe un debate jurídico muy serio por resolverse, porque si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determino mediante el pleno que el cobro de energía eléctrica por concepto del 8% que se carga en los recibos de luz que expide la Comisión Federal de Electricidad son inconstitucionales, por invadir esferas de competencia judicial concernientes única y exclusivamente al Honorable Congreso de la Unión, no puedo quedar en estado de indefensión, por la defensiva que realiza el juez tercero de Distrito a favor del Municipio de Querétaro y de la Comisión Federal de Electricidad, esta situación que para mi se torna preocupante jurídicamente, porque la esencia del juicio de amparo es defender a los ciudadanos de las múltiples arbitrariedades de sus gobernantes, el desechar mi demanda de garantías, es tanto como negarme el derecho a defenderme conforme lo ordena la constitución en su artículo 17, mediante los Tribunales previamente establecidos, violenta los artículos:13, 14 y 16 Constitucionales al no permitirme rendir pruebas, ser oído y vencido en  juicio, mediante las leyes y procedimientos establecidos en la propia ley de amparo y leyes secundarias, sin querer parecer frívolo, es una infamia para mi persona que una Institución de esta categoría, alegue citando un sinfín de tesis jurisprudenciales y decida, desechar mi demanda por ser, según el Juez Tercero de Distrito de Amparo en ésta Ciudad, Notoriamente improcedente, lo correcto es analizar el fondo el escrito de garantías y entrar a un verdadero debate jurídico en donde se me reciban pruebas y se rindan los informes de las autoridades responsables, me parece muy subjetiva la apreciación del juez tercero de distrito, lo correcto es admitir la demanda de garantías y resolver el presente recurso en el sentido de admitir a trámite la demanda del suscrito, para respetar por sobre todas las cosas, el estado de derecho que debe de imperar como medio de control constitucional, para respetar y hacer respetar las garantías individuales consagradas en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime de que el Juez Tercero de Distrito presume haber leído en su totalidad la demanda de amparo, cuando en la especie ocurre que se cita con toda claridad una jurisprudencia que tiene el carácter de aplicación obligatoria a mi caso concreto y de observancia general, además el Juez Tercero de Distrito tiene facultades legales para recabar de oficio las pruebas que considere pertinentes, cuando se cita una jurisprudencia obligatoria, para apegarse conforme a las reglas de la ley de amparo a los  artículos 192 y 196 ,  jurisprudencia que me permito citar a continuación, con sus respectivos datos de ubicación y localización:

 

JURISPRUDENCIA CON CARÁCTER DE OBLIGATORIA

REGISTRO NUMERO: 206077.

LOCALIZACION: Octava época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988, Página: 134, tesis: p./J 6/88.

Jurisprudencia: Administrativa, Constitucional.

 

ALUMBRADO PUBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CODIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACION.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5º, sub inciso a) de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un  derecho previsto por la legislación local.- En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las legislaturas locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la federación y contravienen la constitución General de la República.

Amparo en revisión 3014/79. Industrias Químicas de México, S.A 28 DE Septiembre de 1982. Unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros: Cuevas Mantecon, Castellanos Tena, Rivera Silva, Langle Martínez, Lozano Ramírez, Pavón Vasconcelos, Rodríguez Roldán, Iñarritu, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Salmoran de Tamayo, del río Rodríguez, Calleja García, León Orantes, Olivera Toro y Presidente: Mario G. Rebolledo, Ponente: Raúl Cuevas Mantecón, Secretario: José Pérez Troncoso.

Séptima época. Volúmenes 163-168, Primera parte, página 61.

Amparo en revisión 703/79. Inocencio Alejandro Avalos, 27 de Marzo de 1984. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros: Lopez Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas mantecón, Azuela Guitrón, Langle Martínez, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, de Silva Nava, Rodríguez Roldán, Palacios Vargas, Gutiérrez de Velasco,  Gonzaléz Martínez, Salmoran de Tamayo, Moreno Flores, del Río Rodríguez, Calleja García, Olivera Toro y Presidente Jorge Iñárritu. Ponente: María Cristina Salmoran de Tamayo. Secretario: Arturo Iturbe Rivas.

 

Séptima época, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 53.

Amparo en Revisión 5643/79. Jesús Gomaba Grijalva y coagraviado. 24 de abril de 1984. Uanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros: López Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Azuela guitron, Langle Martínez, Pavón Vasconcelos, Rodríguez Roldán, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Salmoran de Tamayo, Moreno Flores, Calleja García, León Orantes, Olivera Toro y Presidente Jorge Iñárritu. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: José Pérez Troncoso.

 

Séptima época, Volúmenes 181-186, primera parte, página 54.

Amparo en revisión 4036/84. Cementos Mexicanos, S.A 3 de febrero de 1987. Mayoría de quince votos de los señores Ministros: de Silva Nava, López Contreras, Castañón León, Fernández Doblado, Adato de Ibarra, Rodríguez Roldán, Martinéz Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores,  Schmil Ordóñez, Díaz Romero, Olivera Toro y Presidente del Rio Rodríguez en contra del voto de azuela Guitrón. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: esteban Santos Velázquez.

Séptima época, Volúmenes 217-228, Primera Parte, página 11.

Amparo en revisión 7959/86. Cementos Mexicanos, S.A 19 DE Abril de 1988. Mayoría de diecinueve votos de los señores Ministros: de silva Nava, López Contreras, Cuevas Mantecón, Alba Leyva, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldan, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente Carlos del Río Rodríguez en contra de los votos de: Azuela Guitron y Castañón León. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Benjamin Soto Cardona.

Texto de la tesis aprobada por el Tribunal en Pleno el jueves veintitrés de Junio de mil novecientos ochenta y ocho. Unanimidad de veintiún votos de los señores Ministros: Presidente Carlos del Río Rodíguez, Carlos de Silva Nava, Felipe López Contreras, Raúl Cuevas Mantecón, Samuel Alba  Leyva, Mariano Azuela Guitrón, Noé Castañon León, Ernesto Díaz Infante, Luis Fernández Doblado, Francisco H. Pavón Vasconcelos, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, José Martínez delgado, Manuel Gutiérrez de Velasco,  Atanasio Gonzaléz Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Angel Suárez Torres, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Juan Díaz Romero y Ulises Schmill Ordóñez, México, D.F. a 27 de Junio de 1988.

Genealogía: Informe 1988, Primera Parte, pleno, tesis 5, página 802-2 Gaceta número 2-6, Marzo-Julio de 1988, página 17, Apéndice 1917-1995, primera parte, tomo I, pleno, tesis 72, página 87.

 

De lo anterior se desprende que la resolución que desecha INJUSTAMENTE,la demanda de garantías del suscrito, violenta y agravia los derechos constitucionales de legalidad y estricta aplicación del derecho consagradas en los artículos:14,16 y 17 Constitucionales afectando también los artículos 31 fracción IV.

JURISPRUDENCIA ACERCA DEL ALCANCE LEGAL DE “MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA”.

 

OCTAVA EPOCA                                                        Número de Registro 210,751

INSTANCIA: Tribunales Colegiados de Circuito         Materia: Común.

Fuente: Gaceta del semanario Judicial de la Federación.

Tomo: 80, Agosto de 1994.

Tesis: VI. 2º J/290

Página: 64.

DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESION “MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA”.

El artículo 145 de la ley de Amparo, autoriza al juez de Distrito a desechar de plano una demanda de garantías, cuando exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; siendo lo manifiesto cuando se da un motivo que se advierta en forma clara, patente, evidente de la lectura de la demanda de garantías, de los escritos aclaratorios y de los documentos que se acompañen, y lo indudable, resulta que se tenga certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, es decir, inobjetable, de tal suerte que aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no resultara factible formarse un criterio diverso, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes; de ahí que, si invocan razones que pueden ser materia de debate, ya no se está en presencia del caso previsto por el referido precepto y no puede desecharse por improcedente la demanda de amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIDO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 44/91. Maribel Segura Díaz y otros. 13 de Marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo en revisión 138/91. César Cruz Gutiérrez. 17 de Abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo en revisión 247/91. Ignacio González González. 19 de Junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Amparo en revisión 168/92. Enrique Franco Llabres. 23 de Abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Queja 59/93. Jorge Alberto González Álvarez. 11 de Noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Nota: Esta tesis también aparece en el apéndice al semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia común, Segunda parte, tesis 747, página 503.

ACTO RECLAMADO. CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA RESPONSABLE SI SE ALEGA AUSENCIA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN EL.

 

Si la inconstitucionalidad de un acto que no es violatorio en sí mismo, se hace consistir en la falta absoluta de fundamentación y motivación, como podría ser una orden de desalojo de propiedad, ante la presunción de certeza del acto reclamado a que hace referencia el tercer párrafo, del artículo 149, de la Ley de Amparo, queda a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad, puesto que ésta depende de los motivos, datos y pruebas en que se haya fundado el propio acto; sin embargo, cuando dicha orden de desalojo no consta por escrito, y además se toma en cuenta que el precepto en comento es omiso en cuanto al supuesto de falta de fundamentación y motivación absolutos, no debe imponerse al quejoso la carga de la prueba, toda vez que, de sostener lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión ante la imposibilidad de poder probar las omisiones o hechos negativos que determinan la inconstitucionalidad del acto que se reclama. Es por ello que, ante la certeza de los actos reclamados y la falta de comprobación por parte de la autoridad responsable, corresponde a ésta la carga de la prueba.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

 

VIII.2o. 32 K

 

Amparo en revisión 340/94. Juan Gallegos Enríquez. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretaria: Arcelia de la Cruz Lugo.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca: Octava Epoca. Tomo XV-Enero. Tesis: VIII.2o. 32 K Página: 178. Tesis Aislada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, A Usted. C. Juez de Distrito, atentamente pido:

 

Primero: Tener por presentado en tiempo y forma, formal recurso de revisión en contra del auto que desecha la demanda de garantías.

 

Segundo: Se remita el presente Recurso de Revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a petición expresa del suscrito.

 

Tercero: Se resuelva el presente recurso a favor del suscrito en el sentido de ordenar al Juez Tercero de Distrito que admita la demanda de amparo para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

                                               PROTESTO LO NECESARIO.

 

 

                                               ______________________

                                           SILVIA GUADALUPE XXX.                        

                       Querétaro, Qro, a su fecha de presentación en oficialía de partes.