FORMATO recurso de APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO en contra de la Sentencia Definitiva

 

                                             SUCESION A BIENES DE MIGUEL 

                                                XXX PUERTO

                                                               VS

ELEAZAR XXX ESQUIVEL

JUICIO ORDINARIO CIVIL

EXP: 677/2013

_________________________________________________________________________

C. JUEZ TERCERO CIVIL DE CUAUTITLAN,  CON RESIDENCIA EN CUAUTITLAN IZCALLI,  ESTADO DE MEXICO.

 

 ELEAZAR XXX ESQUIVEL, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente que al rubro menciono; comparezco y expongo: 

 

 Que por medio del presente escrito estando en tiempo y forma vengo a interponer recurso de APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO en contra de la Sentencia Definitiva de fecha QUINCE DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTIUNO, anexando a la presente promoción, mi escrito de agravios a efecto de que sea enviada al superior jerárquico correspondiente para que se dicte la sentencia definitiva que en derecho proceda.

 

         Por lo antes expuesto a usted C. Juez pido se sirva:

         UNICO: Acordar de conformidad lo solicitado.

 

PROTESTO LO NECESARIO

 

 

ELEAZAR XXX ESQUIVEL

 

LICENCIADO EN DERECHO

WALTER XXX CORNEJO

CEDULA PROFESIONAL XXX

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                             SUCESION A BIENES DE MIGUEL 

                                                XXX PUERTO

                                                               VS

ELEAZAR XXX ESQUIVEL

JUICIO ORDINARIO CIVIL

EXP: 677/2013

TOCA:___________________

_________________________________________________________________________

C. MAGISTRADO DE LA SALA COLEGIADA EN MATERIA CIVIL CON RESIDENCIA EN TLALNEPANTLA DE BAZ, ESTADO DE MEXICO.

 

 ELEAZAR XXX ESQUIVEL, por propio derecho y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones así como documentos aun los de carácter personal el correo institucional

XXX@pjedomex.gob.mx de igual manera con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1.93 y 1.185 del Codigo de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de México, en este acto autorizo para oír y recibir toda clase de notificaciones así como documentos aun los de carácter personal a los Licenciados en Derecho WALTER XXX CORNEJO,  el primero de ellos con cedula profesional XXX, expedida a su favor por la Dirección

General de Profesiones, así como a los C.C.  , con el debido respeto comparezco y expongo:

 

 Que por medio del presente escrito, con fundamento en lo que disponen los artículos 1.366, 1.367, 1.368 y 5.78 así como demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México en estando en tiempo y forma vengo a interponer recurso de APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO en contra de la Sentencia Definitiva de fecha QUINCE DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTIUNO, misma que me causa los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO. Me causa agravio la sentencia recurrida específicamente la parte que a la letra dice:

 

A.- La REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE UBICADO EN: MANZANA TRES, LOTE CINCUENTA Y TRES, ACTUALMENTE PLAYA LARGA, COLONIA SANTA MARÍA DE GUADALUPE “LA

QUEBRADA”, MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO

DE MÉXICO, (ANTES PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE TULTITLÁN DEL DISTRITO DE CUAUTITLÁN), Y COMO CONSECUENCIA LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE DICHO INMUEBLE.

 

Toda vez que existe una modificación por parte del C. Juez al emitir la sentencia recurrida ya que refiere un domicilio diverso al que señala el actor en su escrito inicial en la foja 3 del expediente principal que a la letra dice:

 

CONOCIDO COMO LOTE 53, DE LA MANZANA 3, DEL FRACCIONAMIENTO LA QUEBRADA MUNICIPIO DE TULTITLAN, DISTRITO DE CUAUTITLAN, ESTADO DE MEXICO, ACTUALMENTE CONOCIDO COMO CALLE PLAYA LARGA, COLONIA SANTA MARIA GUADALUPE LA

QUEBRADA MUNICIPIO DE CUAUTITLAN IZCALLI.

 

Atento lo anterior se acredita con los autos que integran el expediente principal que desde un inicio mi antagonista demando la reivindicación de un bien inmueble completamente distinto al que se me condena a realizar la entrega y devolución. Ya que es evidente que el Aquo inferior abusando de las facultades que le confiere la Ley en la Materia, haciendo uso excesivo de sus atribuciones emite una sentencia que no tiene relación con lo que las partes han solicitado, por tal razón vulnera mi derecho real a la propiedad afectando mi esfera jurídica y mi patrimonio sin razón alguna, ya que insisto, el actor en su escrito inicial de demanda, me ha solicitado la entrega y devolución de un bien inmueble que no tiene relación con el que me encuentro poseyendo.

 

SEGUNDO. Me causa agravio la sentencia impugnada lo manifestado por el Aquo inferior específicamente en su considerando III que a la letra establece:

 

1.- La de FALTA DE LEGITIMACIÓN…

 

Dicha excepción resulta inatendible, pues si bien es cierto en un principio, no compareció ninguna representación alguna en relación a la de cujus CONCEPCION GONZALEZ MAYEN, no menos cierto es, que ante lo ordenado por el tribunal de alzada en la resolución de fecha veinticinco de febrero del dos mil veintiuno, misma que obra en autos (Tomo II, folios 729 al 741), tal órgano colegiado ordeno que se integrara debidamente el litisconsorcio activo necesario y se llamara a juicio a la SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYEN, de tal modo que se tuvo a la multicitada sucesión adhiriéndose a las prestaciones hechas valer por su colitigante, de ahí que resulte improcedente la excepción planteada.

 

Dicha determinación, sin duda alguna me deja en un completo estado de indefensión y esto es así toda vez que el suscrito considera que contrario a lo ordenado por la Sala en fecha 25 de febrero del 2021, el Aquo Inferior, dictó una sentencia la cual es imparcial, injusta, antijurídica e incongruente y esto es así toda vez que la corte ha sostenido:

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2004262

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a./J. 19/2013 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, página 595

Tipo: Jurisprudencia

 

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA ADVIERTA QUE ALGUNA DE LAS PARTES NO FUE LLAMADA AL JUICIO NATURAL, OFICIOSAMENTE DEBE MANDAR REPONER EL

PROCEDIMIENTO.

 

El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes quienes, al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso, deben ser afectados por una sola sentencia. En ese sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento debe mandar reponerlo de oficio, para que el juez de primera instancia los oiga y dicte una sentencia apegada a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, sobre la base de que debe protegerse en todo momento el derecho humano de acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, toda vez que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin el cual no puede dictarse una sentencia válida, ya que involucra la protección de un derecho humano y la correlativa obligación de los jueces como autoridades a protegerlo, por lo que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano jurisdiccional.

 

Contradicción de tesis 469/2012. Entre las sustentadas por el

Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 30 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos respecto del fondo. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.

 

Tesis de jurisprudencia 19/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de febrero de dos mil trece.

 

Del criterio anterior se desprende que una vez que no fue llamada a juicio una de las partes, debía ordenarse la reposición del procedimiento completo, desde el emplazamiento no solo por cuanto hace a la parte que no ha sido oída en juicio; debía ordenarse reponer el procedimiento en su totalidad y esto es así ya que desde el momento en el que LA SUCESION A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYEN, fue reconocida como parte en el presente procedimiento, el suscrito y LA SUCESION A BIENES DE MIGUEL XXX PUERTO, teníamos el derecho de aportar las pruebas necesarias para que el Aquo Inferior, llegara a la verdad de los hechos que se plantean, pero es el caso que refiere el Aquo Inferior, que la excepción opuesta por el suscrito UNICAMENTE EN CONTRA de LA SUCESION A BIENES DE MIGUEL XXX PUERTO, es inatendible porque con posterioridad a que no se desahogaron pruebas, a que no se entendió cuáles eran las prestaciones que exigía LA SUCESION A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYEN, se tuvo por acreditado el litisconsorcio activo necesario y basto con adherirse a las prestaciones hechas valer para resolver que la excepción hecha valer en contra de LA SUCESION A BIENES DE MIGUEL XXX PUERTO, era inatendible. Por tales consideraciones y como es de explorado derecho, se me deja en un completo estado de indefensión ya que en ningún momento se me permitió ofrecer ni desahogar pruebas ante la SUCESION A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYEN, así mismo, no existe dentro del procedimiento forma alguna de acreditar la parte que es LA SUCESION A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYEN. Tal y como se sostiene en el siguiente criterio federal.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 174230

Instancia: Primera Sala

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a./J. 47/2006

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 125

Tipo: Jurisprudencia

 

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO

OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002).

 

El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso deben ser afectados por una sola sentencia, conforme a los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. En ese sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio natural hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento está obligado a mandar reponerlo de oficio, para el efecto de que el Juez de primera instancia los oiga y dicte una sentencia completa, en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, siendo que en términos del último numeral, los efectos son reponer el procedimiento a fin de que el Juez de primer grado prevenga al actor para que amplíe su demanda o la reconvención contra las personas que formen el litisconsorcio necesario. Lo anterior en virtud de que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin cuyos requisitos no puede dictarse una sentencia válida en tanto que involucra cuestiones de orden público; por lo que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano jurisdiccional.

 

Contradicción de tesis 158/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 28 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar.

 

Tesis de jurisprudencia 47/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de julio de dos mil seis.

 

Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la diversa

1a./J. 79/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 179, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO SEÑALADO EN LA DEMANDA DEL JUICIO NATURAL, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES."

 

 

 

 

Así mismo el juzgador inicialmente considero que dicho principio debe de entenderse de la siguiente manera:

 

“…legitimación en la causa, es una condición necesaria para la procedencia de la acción, la cual incluso, puede examinarse de oficio por el Juzgador antes de entrar al fondo del asunto, porque únicamente en el supuesto de que se acredite tal carácter, tiene posibilidad de éxito la demanda, porque si la legitimación falta en una o en otra parte, la demanda tiene que ser desestimada y en consecuencia, haría innecesario entrar al estudio de la acción planteada…”

 

Atento lo anterior es importante precisar que el propio juzgador lo denomina como una parte primordial en el estudio de toda demanda, toda vez que en caso de que dicha condición no aconteciera, no podría el Juzgador entrar al estudio del fondo, por tal situación es que resulta violatoria y contradictoria la sentencia impugnada, ya que resulta evidente que la parte actora si carecía de falta legitimación para poder ejercitar la acción que solicitaba y aunado a lo anterior, ya teniendo el carácter de parte la SUCESION A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYEN, no fue oída ni vencida en juicio como se acredito en el juicio principal y en el presente recurso.

 

De igual manera cabe resaltar que el Aquo inferior realiza un estudio y determina cuestiones las cuales no fueron ventiladas en el procedimiento en que nos ocupa y esto es así toda vez que como lo he referido anteriormente, el suscrito nunca tuve conocimiento si CONCEPCION GONZALEZ MAYEN llevo a cabo una liquidación, o si a través de un procedimiento diverso se le señalo como propietaria de una parte en específico del predio materia de la litis, o en su caso si efectivamente dentro del inventario llevado a cabo en la sucesión a bienes de CONCEPCION GONZALEZ MAYEN ella seguía teniendo derechos de propiedad sobre el inmueble materia de litis., ya que al parecer se observa que fue sorprendido el C. Juez porque valoro incorrectamente  (FOJA 264) la escritura número 124,896 de fecha 12 de febrero del 2014, UN AÑO

DESPUES DE SU ESCRITO INICIAL, tirada ante la fe del

Notario Público 206, Licenciado Miguel Ángel Gutiérrez Vargas, en donde  se menciona en el párrafo 13, que el inmueble que pretenden falsamente incluir en la masa hereditaria, se ubica en :

 …”Fraccionamiento la Quebrada, ubicada en los términos del Municipio de Tultitlan…”

 

 

Anunado a lo anterior como obra en las actuaciones que integran el expediente principal, CONCEPCION GONZALEZ MAYEN fue llamada a juicio mediante mi escrito de demanda reconvencional según obra en la foja 62 ANVERSO, así como en el acuerdo de fecha 30 de agosto del 2013 foja 70 REVERSO y como se desprende de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero del 2014, la cual se encuentra firme al día de hoy, específicamente en las fojas 198 REVERSO, 199 ANVERSO y REVERSO, 200 ANVERSO, a la letra el Aquo inferior acordó a la letra:

 

“… por lo anterior y siendo de explorado derecho que el litisconsorcio pasivo necesario previsto en tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, ya que no puede dictarse una sentencia valida sin que se llame a todos aquellos sujetos que pudieran resultar afectados con el dictado de esa sentencia, siendo el elemento esencial del litisconsorcio pasivo necesario, la existencia de una situación o relación jurídica indivisible en la que, todos aquellos que puedan resultar afectados, deben de ser llamados a juicio, a fin de que pueda decidirse válidamente la litis fijada, lo que no podría hacerse por separado, es decir, sin oír a todos los interesados, mientras que el tercero llamado a juicio, es una condición jurídica de quien sin ser actor ni demandado se constituye como parte en un proceso ya incoado…

 

Una vez aclarando el Aquo inferior la definición mediante la cual decide reconocerle la personalidad a los codemandados en la demanda reconvencional entablada por el suscrito donde manifiesta que es necesario que un tercero llamado a juicio tiene que ser oído sin que se pueda dictar una sentencia definitiva y determina un litisconsorcio pasivo necesario mismo que a la letra establece:

 

“… se procede a regularizar el presente procedimiento, por lo que respecta a la SUCESION A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYEN, ya que de una revisión minuciosa de las constancias de autos, en particular del escrito de contestación y reconvención interpuesta por la parte demandada ELEAZAR XXX ESQUIVEL, se advierte que la demanda reconvencional fue interpuesta en contra de la SUCESION A BIENES DE MIGUEL XXX PUERTO y de la SUCESION A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYEN, sin embargo, como quedo señalado en líneas que anteceden, esta última fue llamada a juicio como tercero interesado, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, a fin de que le parara perjuicio la sentencia que se dicte en el presente asunto…

 

Sin embargo, resulta evidente la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario respecto de la SUCESION A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYE, en relación a la acción reconvencional de usucapión…”

 

Concuerda el Aquo inferior con el suscrito en que para poder dictar una sentencia definitiva en el expediente que nos ocupa resultaba necesario que la SUCESION A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYEN, formara parte del juicio, por lo que desde el momento en el que se le reconoció como parte a la SUCESION A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYEN, se debió ordenar reponer el procedimiento ya que aun cuando se allano a las prestaciones que solicito LA SUCESION A BIENES DE MIGUEL XXX PUERTO, al suscrito se le coarto el derecho de poder ofrecer pruebas en contra de dicha SUCESION A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYEN; pruebas mediante las cuales el suscrito pude haber demostrado mis excepciones y defensas con la única finalidad de que el Juzgador de Primera Instancia tuviera pleno conocimiento de los hechos, donde además quedaría perfectamente acreditado que el suscrito habito en un domicilio diverso al que pretenden reivindicar que como lo he venido manifestando no tiene relación entre el bien inmueble que pretenden reivindicar con el que el suscrito habito. Ahora bien en atención a que existe un litisconsorcio pasivo necesario y el mismo, fue declarado de esa forma y se le considero como parte actora  LA SUCESION A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYEN, debe de ser procedente ordenar la reposición de todo lo actuado en el juicio desde el emplazamiento. Toda vez que insisto el suscrito no tuve oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en contra de la demanda interpuesta por LA SUCESION A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYEN, lo que no puede ser corregido o modificado después de tener ya una litis entablada en donde se han desahogado pruebas y donde en ningún momento se le considero como actora a LA SUCESION A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYEN ya que si bien paraba perjuicio la sentencia que pudiera emitirse con la sentencia dictada mediante la reconvención planteada por el suscrito. En otras palabras no se podía dictar sentencia porque efectivamente no tenía legitimación la parte actora para reclamar las prestaciones que reclamaba porque era necesaria la intervención de LA

SUCESION A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYEN y al ser reconocida como parte obligatoriamente el Aquo inferior debía ordenar la reposición del procedimiento desde la audiencia de conciliación así como el desahogo de las pruebas.

 

Así mismo la corte ha establecido las siguientes jurisprudencias:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 184096

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.6o.C. J/41        

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XVII, Junio de 2003, página 825

Tipo: Jurisprudencia

 

LITISCONSORCIO. SU NATURALEZA JURÍDICA.

 

Es una figura jurídico-procesal sui generis que evita difusión y contradicción en la autoridad procesal y se materializa cuando en un proceso existen diversos actores o demandados, o cuando la resolución que recaiga en el mismo necesariamente afecte a una persona extraña, es decir, cuando varias personas deducen una acción contra un solo demandado, cuando una  persona demanda a varias, y cuando dos o más incoan a su vez un juicio en contra de dos o más. Así también, dicha figura es activa cuando se refiere a los actores y pasiva cuando se trata de los llamados a juicio y de igual modo podrá ser voluntaria o necesaria, dándose el primer caso cuando las partes litisconsortes, tanto activas como pasivas, en ejercicio de una facultad que la ley les confiere, invocan la figura procesal en comento, y litisconsorcio necesario por disposición expresa, o bien, cuando materialmente existe imposibilidad legal de emitir autónomamente diversas sentencias en relación con varias personas en que éstas tuvieren interés.

 

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 195672

Instancia: Pleno

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: P./J. 40/98         

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Agosto de 1998, página 63

Tipo: Jurisprudencia

 

              LITISCONSORCIO        PASIVO        NECESARIO.        DEBE

ESTUDIARSE DE OFICIO.

 

El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 200201

Instancia: Pleno

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: P./J. 9/96          

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo III, Febrero de 1996, página 78

Tipo: Jurisprudencia

 

SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE

EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ESTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.

 

Los efectos de la sentencia de amparo que concede la Protección Federal solicitada, deben extenderse a los codemandados del quejoso, quienes no ejercitaron la acción constitucional correspondiente, cuando se encuentre acreditado en autos que entre dichos codemandados existe litisconsorcio pasivo necesario o que la situación de los litisconsortes sea idéntica, afín o común a la de quien sí promovió el juicio de garantías, pues los efectos del citado litisconsorcio pasivo sólo se producen dentro del proceso correspondiente, por lo que sí pueden trasladarse al procedimiento constitucional. Por lo tanto, si se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se deje insubsistente todo lo actuado en un juicio ejecutivo mercantil, a partir de su ilegal emplazamiento, las consecuencias de dicha resolución sí deben alcanzar o beneficiar a los codemandados del quejoso en el juicio natural, en tanto que constituye un acto necesario para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que en el caso contrario, se haría nugatoria la concesión de la Protección Constitucional, sin que esto implique infracción al principio de relatividad de las sentencias de amparo previsto en los artículos 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, habida cuenta de que no se está en la hipótesis de que una sentencia de amparo se hubiese ocupado de individuos particulares o de personas morales diversas a quienes hubieren solicitado la Protección Federal.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 203695

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: XX. J/12

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo II, Diciembre de 1995, página 440

Tipo: Jurisprudencia

 

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. REQUISITOS QUE SE REQUIEREN PARA LA EXISTENCIA DE.

 

Existe litisconsorcio pasivo necesario, cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan, afectan a más de dos personas, de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas; además se requiere que los demandados se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso o tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa de hecho, o jurídica.

 

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

 

 

Una vez establecido lo anterior, en fecha 11 de marzo del 2016 se ordenó notificar y emplazar a juicio en su carácter de demandada reconvencional a la SUCESION A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYEN, únicamente reconociéndole el carácter de demandada reconvencional, y en fecha 12 de abril del 2016 según obra en el expediente fue emplazada de la demanda reconvencional la SUCESION A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYEN. Hecho lo anterior, mediante la escritura 124,961, libro 7, equivalente al volumen dos mil quinientos veinte, tomo cincuenta, tramitada en la Ciudad de México, Distrito Federal, en fecha 05 de mayo del 2014, ante la fe del licenciado Miguel Ángel Gutiérrez Vargas, donde constaba el nombramiento de nuevo albacea de la sucesiones de los señores MIGUEL XXX PUERTO y CONCEPCION GONZALEZ MAYEN, misma en la que en el cuerpo de la misma, se hizo constar la protocolización por escritura número ciento veinticuatro mil ochocientos noventa y seis de fecha 12 DE FERBERO DEL 2014; misma que fue con posterioridad a la litis entablada entre las partes. La protocolización del inventario parcial de los bienes de las sucesiones de los señores MIGUEL XXX PUERTO y CONCEPCION GONZALEZ MAYEN.

 

Por tal razón y en base a las manifestaciones vertidas en relación con el desistimiento hecho por el suscrito en concordancia con la aceptación al desistimiento, de manera expresa hecha por parte del albacea a bienes de MIGUEL XXX PUERTO y CONCEPCION GONZALEZ MAYEN respecto a mi demanda reconvencional, se desprende que en primer término LA SUCESION A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYEN dejo de ser parte en el presente juicio con lo cual se dio por terminado el litisconsorcio pasivo necesario, misma terminación que sin lugar a dudas dejo en estado de indefensión a la SUCESION A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYEN y que fue el albacea de la misma quien consintió dicho desistimiento y como número dos, las actuaciones hechas por la SUCESION A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYEN también quedaron insubsistentes, toda vez que ella nada más tenía el carácter de demandada reconvencional, lo que mediante la sentencia de fecha 25 de febrero del 2021, el tribunal de alzada trato de corregir, pero es el caso que el Aquo Inferior, violentando en todo momento mis derechos humanos y sin importar las reglas establecidas que debe de ser todo procedimiento emitió una sentencia en la que no fue oída ni vencida en juicio LA SUCESION A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYEN, así mismo, no se me permitió tampoco ofrecer y desahogar pruebas en su contra atento lo anterior es evidente que si EXISTIA LA FALTA DE LEGITIMACION por parte de la parte actora, para acudir ante el órgano jurisdiccional a demandar las prestaciones que reclamo y derivado de lo anterior solo existen dos hipótesis que pudieran regularizar el procedimiento, y estas son:

 

1.   Se ordene reponer todo el procedimiento desde la notificación personal al suscrito para ofrecer y desahogar pruebas en contra de los actores.

2.   Se dicte una sentencia en la que se declare que el suscrito acredite mi excepción de falta de legitimación y se declare que los actores no tenían legitimación para comparecer a juicio.

 

Lo anterior en atención a que de las pruebas presentadas en su escrito inicial de demanda, no se desprende que exista un inventario de los bienes que pertenecieron a MIGUEL XXX PUERTO antes del presente juicio, ni mucho menos a CONCEPCION GONZALEZ MAYEN, aunado a lo anterior y propiamente de las manifestaciones hechas por el Aquo inferior, es evidente que la sentencia debe de ser declarada nula y esto es así, ya que por el propio Juzgador, es quien refirió en las líneas anteriormente descritas en la foja 199 (ANVERSO) que a la letra establece …ya que no puede dictarse una sentencia valida sin que se llame a todos aquellos sujetos que pudieran resultar afectados con el dictado de esa sentencia, siendo el elemento esencial del litisconsorcio pasivo necesario, la existencia de una situación o relación jurídica indivisible en la que, todos aquellos que puedan resultar afectados, deben de ser llamados a juicio… situación que el suscrito al momento de dar contestación en todo momento réferi y eso es porque como lo réferi CONCEPCION GONZALEZ MAYEN siempre tuvo un interés directo en el presente asunto y esto es porque es evidente que ella también es propietaria o en su caso podría ser la única propietaria. Ya que insisto no existió elemento alguno de convicción aportado por la parte actora para desvirtuar el que hubiese una decisión en contra o a favor para MIGUEL XXX PUERTO, pudiera reclamar por si solo un bien inmueble que como lo he venido refiriendo desde mi contestación de demanda no aparecía en el inventario de los bienes del de cujus.

 

Atento lo anterior es evidente que la sucesión de MIGUEL XXX PUERTO, careció en todo momento de legitimación para reclamar las prestaciones a las que hacia referencia y lo cual aun cuando la sentencia definitiva no lo dicta de esa forma, se aprecia de las actuaciones previas al dictado de la sentencia que siempre el razonamiento del Juzgador fue el mismo; lo cual no puede ser revocado por si solo ya que el Codigo es claro en ese sentido, estableciendo que ninguna autoridad puede revocar sus propias determinaciones. A lo que le ha hecho caso omiso el Aquo inferior y aun cuando en los autos que integran el presente expediente ha referido la falta de legitimación por parte de la actora por si sola de demandar las prestaciones, mediante sentencia revoca dichas determinaciones emitiendo una nueva, sin realizar la correcta fundamentación ni motivación de su actuar.

 

Continuado con el estudio del agravio hecho valer por el suscrito es importante denotar que el juzgador refiere: 

 

En principio se establece que la legitimación en la causa, es una condición necesaria para la procedencia de la acción, la cual incluso, puede examinarse de oficio por el Juzgador antes de entrar al fondo del asunto, porque únicamente en el supuesto de que se acredite tal carácter, tiene posibilidad de éxito la demanda, porque si la legitimación falta en una o en otra parte, la demanda tiene que ser desestimada y en consecuencia, haría innecesario entrar al estudio de la acción planteada.

 

Atento lo anterior y a la falta de legitimación, el Juzgador debió de haber resuelto antes de la apertura de la audiencia de conciliación dicha excepción procesal, toda vez que dicha excepción procesal que no fue resuelta en su momento procesal oportuno, ha traído consigo que se ha emitido una sentencia contraria a derecho, la cual no es exhausta, ni mucho menos es legal, ya que como lo he venido refiriendo la sentencia no ha resuelto la excepción de falta de legitimación, ya que insisto, el actor no tenia la legitimación necesaria para poder demandar por si solo una acción reivindicatoria y al haberse allanado a las prestaciones LA SUCESION A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYEN debió ordenarse la reposición del procedimiento.

 

Por los razonamientos anteriormente mencionados en relación con las actuaciones que integran el expediente principal es que existen elementos suficientes para que se ordene realizar la reposición del procedimiento, hasta el emplazamiento, ya que si existe como bien refiere el Aquo inferior un litisconsorcio pasivo necesario, en donde tiene que intervenir la sucesión a bienes de CONCEPCION GONZALEZ MAYEN pero en el que no puede varias tampoco su escrito inicial de demanda, por parte de MIGUEL XXX PUERTO, toda vez que la excepción de falta de legitimación opuesta por parte del suscrito debe de ser declarada procedente.

 

Refuerza lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

Época: Novena Época 

Registro: 169857 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Jurisprudencia 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 

Tomo XXVII, Abril de 2008 

Materia(s): Civil 

Tesis: I.11o.C. J/12 

Página: 2066 

 

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN

NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.

 

La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes.

 

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Época: Novena Época 

Registro: 1013707 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Jurisprudencia 

Fuente: Apéndice de 2011 

Tomo V. Civil Segunda Parte - TCC Primera Sección - Civil

Subsección 2 - Adjetivo 

Materia(s): Civil 

Tesis: 1108 

Página: 1239 

 

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN

NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.

 

 

La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes.

 

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Así mismo lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Amparo, particularmente su fracción III, que dice:

 

"Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos     en       revisión,        observarán las      siguientes     reglas:

 

"I. Examinarán los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador;

 

"II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias;

 

"III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo, y

 

"IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y

 

         "V.        (Derogada.        D.O.F.        20         de        mayo        de         1986).

 

"VI. Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78." 

 

Por lo que solicito a usted C. Magistrado ordene la reposición del procedimiento solicitada, toda vez que si tiene una trascendencia importante el que  la C. CONCEPCION GONZALEZ MAYEN hubiese formado parte del presente juicio y más en el carácter de actora. 

 

TERCERO. Causa agravio la sentencia recurrida específicamente en la foja 1 toda vez que mediante la sentencia definitiva establece el Aquo Inferior que la fijación de Litis consiste en:

 

“…POR ESCRITO PRESENTADO ANTE ESTE JUZGADO EN FECHA DOS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE, OSCAR ALONSO XXX HERNANDEZ, APODERADO LEGAL DE LUIS ALEJANDRO XXX GONZALEZ, ALBACEA DE LA SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE MIGUEL XXX PUERTO y DE LA SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE CONCEPCION GONZLEZ MAYEN DEMANDO DE ELEAZAR XXX ESQUIVEL, el pago de las siguientes prestaciones…”

 

Por tal motivo es evidente que el Aquo inferior, carecía de todo conocimiento sobre lo que estaba resolviendo, y esto es así ya que se desprende desde el escrito inicial de demanda que LUIS ALEJANDRO XXX GONZALEZ, demando en calidad de ALBACEA DE MIGUEL XXX PUERTO, la acción reconvencional en contra del suscrito de un bien inmueble que no tiene relación con el mío. Pero debió de realizar el estudio correcto sobre lo que iba a resolver y no limitarse a meras creencias o ideas. Ya que se desprende fehacientemente que la Litis quedo planteada entre el albacea de MIGUEL XXX PUERTO y el suscrito no así el apoderado legal, de igual manera, es evidente que mediante escrito inicial de demanda, únicamente intervino LA SUCESION A BIENES DE MIGUEL XXX PUERTO y no así la SUCESION A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYEN, toda vez que esta última no tuvo la oportunidad de presentar ni ofrecer pruebas. Ni el suscrito pude ofrecer probanza alguna en contra de la coactora en el presente juicio. Toda vez que desde el momento en el que se adhirió a la demanda presentada por LA SUCESION A BIENES DE MIGUEL XXX PUERTO, la actora, era parte en el juicio y el suscrito podía ofrecer pruebas en su contra para acreditar mi dicho así como las excepciones y defensas mediante las cuales acreditaría la inexistencia de su acción. Por lo que es notorio que el Aquo Inferior me ha dejado en estado de indefensión.

 

CUARTO.  Causa agravio lo estipulado en la foja número 6, de la sentencia combatida en la que el Aquo Inferior ante la falta de identidad del terreno, el Juez de manera arbitraria confirma la falta de identidad de la parte actora, pues habla de un folio real electrónico 21251900212519, a nombre de MIGUEL XXX PUERTO, folio real electrónico que no tiene concordancia con el inmueble el cual ostento desde hace más de 13 años en mi carácter de propietario, poseedor y con un justo título. Por tal razón, transgrede el derecho de propiedad al emitir una sentencia en la que se me condena a entregar un predio el cual no tiene relación alguna con el que solicita la SUCESION A BIENES DE MIGUEL XXX PUERTO.

 

QUINTO. Causa agravio la sentencia recurrida específicamente, lo que se transcribe a continuación:

 

“…3.- La de falta de acción y derecho…

 

…Excepción que resulta inatendible pues contrario a lo manifestado por el excepcionista, es evidente que asiste el derecho a la parte actora para reclamar el inmueble materia del juicio…

 

Lo cual sin lugar a dudar es contrario derecho toda vez que es evidente que dentro de la masa hereditaria que pertenecía a MIGUEL XXX PUERTO, el bien inmueble que refiere mi antagonista y el diverso; que es precisamente el que encuentro poseyendo, no aparecían descritos en ningún momento. Ya que una vez entablada la Litis EN EL AÑO 2013 y al darse cuenta que no tenían elementos para apropiarse de un bien que no corresponde a la sucesión, obraron con mala fe EN EL AÑO 2014 (MAS DE UN AÑO DESPUES) contrataron a un notario para que realizara una protocolización de inventario parcial la cual no acredita tampoco que la sucesión tuviera algún derecho sobre el bien inmueble que poseo, pues de la literalidad de la escritura 124,961 libro siete (equivalente al volumen 2520) tomo 50 de fecha 05 de marzo del 2014, ante la fe del Notario Licenciado Gutiérrez Vargas, que a la letra dice en la foja 09 a la letra: “…V. PROTOCOLIZACION DE INVENTARIO PARCIAL. Por escritura numero 124,896 de fecha 12 de febrero del 2014, otorgada en este protocolo ante el notario 206, licenciado Miguel Angel Gutierrez Vargas, se hizo constar la protocolización del inventario parcial de los bienes de las sucesiones de los señores MIGUEL XXX PUERTO y CONCEPCION GONZALEZ MAYEN, que otorga el señor LUIS ALEJANDRO XXX GONZALEZ, como albacea y heredero de dichas sucesiones con el consentimiento de sus coherederos, señores JESUS MIGUEL ANGEL XXX GONZALEZ, MARTHA EUGENIA XXX GONZALEZ y OSCAR ALONSO XXX

GONZALEZ, por lo que se refiere a el lote de propiedad particular, conocido como Lote 53 de la Manzana 3, del Fraccionamiento La Quebrada, ubicado en términos del Municipio de Tultitlan,

Distrito de Cuautitlán, Estado de México…”

 

Resulta inequívoco que la sucesión a bienes de MIGUEL XXX PUERTO no podía variar los hechos de su demanda ni mucho menos podía modificar la Litis que se había planteado.

 

Lo que en especie no acontece ya que como lo había referido en las líneas anteriores a esta, en ningún momento la escritura que refiere el Aquo inferior, se pronuncia respecto al bien inmueble ubicado en el Lote 53 de la Manzana 3, en la Calle Playa Larga del Fraccionamiento La Quebrada, en el Municipio de Tultitlán del Distrito de Cuautitlán, Estado de México ya que hablamos de bienes inmuebles distintos los cuales no podían adquirir identidad de ninguna forma a través de los medios probatorio que refiere el Aquo inferior. Aunado a lo anterior si procedía la excepción hecha valer por el suscrito, por que he de recordarle a su Señoría que la demanda fue entablada en el año 2013, atento lo anterior si era procedente oponer dicha excepción. Pero no basta con referir lo anterior, ya que el Juez le concede valor probatorio pleno a una copia simple de la escritura antes referida lo cual a todas luces no tiene razón de ser ni mucho menos se puede considerar que ha actuado con legalidad.

 

Y dicha consideración causa agravio al suscrito toda vez que como lo he venido mencionado en repetidas ocasiones, en primer termino, de la demanda que promueve el albacea de la sucesión a bienes de MIGUEL XXX PUERTO, no se desprende en ningún momento inventario alguno, ni mucho menos se desprende que la propiedad que reclama pertenezca a la masa hereditaria, lo cual no se puede subsanar con la presentación de una escritura pública como erróneamente lo refiere el Aquo inferior, la cual se presenta de manera extemporánea. Y esto es en atención a que existen formalidades que se deben seguir en todo procedimiento como lo es el realizar el inventario y avaluó de los bienes que pertenecen a la masa hereditaria con la finalidad de no vulnerar derechos de terceros como ocurre en la especie, ya que considera el Juzgador que aun cuando no aparece inventariado el bien inmueble que dice ser aun de la sucesión de MIGUEL XXX PUERTO, considera que el que presente una escritura basta para tener por acreditado  que si pertenece a la sucesión lo que sin lugar a dudas trasciende en que se emita una sentencia que carece de exhaustividad y legalidad, lo que se refuerza con el siguiente criterio federal:

 

Época: Quinta Época 

Registro: 342053 

Instancia: Tercera Sala 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación 

Tomo CXIII  Materia(s): Civil  Tesis: 

Página: 455 

 

         REIVINDICACION,      JUSTIFICACION      DEL      DOMINIO      EN      LA

(HEREDEROS).

 

Es verdad que la acción reivindicatoria requiere la justificación del dominio sobre el bien que se pretende, mediante documentación bastante de la adquisición, y en caso de que la demandante sea un heredero, es necesario que acredite en juicio el título por virtud del cual el autor de la sucesión hubo el inmueble reclamado, pues es insuficiente como base de la acción la copia certificada del inventario y avalúo de los bienes hereditarios, donde aparece incluido el inmueble que se trata de reivindicar, pero cuando el heredero solicita que se tenga como prueba de su parte el acta de adjudicación de los bienes a favor del de cujus, documento que se encontraba en el protocolo de la notaría adscrita al juzgado, y ese documento no se recibió por haber sido destruido en un incendio, no puede exigirse la presentación del título, en virtud del principio de que nadie está obligado a lo imposible. Por tanto, si de las pruebas presentadas surgen presunciones vehementes de que el inmueble en litigio fue propiedad del quejoso, estas presunciones, sumadas a la hijuela ya presentada como base de la acción, son suficientes para comprobar la propiedad del reivindicante y deben ser tomadas en cuenta por el juzgador, quien en tales casos debe aceptar toda clase de pruebas y presunciones tendientes a demostrar la propiedad del reivindicante.

 

Amparo civil directo 3991/44. Beltrán Fausto, sucesión de. 7 de agosto de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ángel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

SEXTO. Me causa agravio la sentencia recurrida en el presente escrito toda vez que OSCAR ALONSO XXX GONZALEZ, nunca tuvo la personalidad de albacea de las sucesiones a bienes de MIGUEL XXX PUERTO ni de CONCEPCION GONZALEZ MAYEN, ya que mediante promoción 5802 de fecha 02 de mayo del 2010 presento una COPIA SIMPLE de la escritura 124,961, libro 7, equivalente al volumen dos mil quinientos veinte, tomo cincuenta, tramitada en la Ciudad de México, Distrito Federal, en fecha 05 de mayo del 2014, ante la fe del licenciado Miguel Ángel Gutiérrez Vargas a través de la cual el C. Juez en fecha 03 de mayo del 2016 le tuvo por reconocida la personalidad refiriendo que presentaba una copia certificada de la escritura antes mencionada, la cual nunca fue certificada, como se acredita con las constancias que obran en el expediente principal en las fojas 259 a la 266, de las que se resalta que en la foja 265 establece a la letra …Rubrica.- El sello de autorizar que dice: “Lic. Gutiérrez Vargas. Notaria 206.- Distrito Federal, México.Estados Unidos Mexicanos” . es primer testimonio fielmente tomado de su original que obra en el protocolo de la notaria numero 48, a cargo del licenciado Felipe Guzman Núñez, con quien estoy asociado…” así mismo en la foja 266 aparece un cotejo realizado por MARCOS FABIAN OCAMPO DE LA FUENTE, respecto de las fojas antes referidas de donde de desprende a la letra “…QUE LAS PRESENTES COPIAS SIMPLES FOTOSTATICAS CONSTANTES DE 7 (SIETE) FOJAS UTILES, SON FIEL REPRODUCCION DE LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS POR EL PERITO DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENCIONAL, CONSISTENTES EN ESCRITURA PUBLICA NUMERO 124961; EL CUAL SE EXHIBIO EN EL PRESENTE

EXPEDIENTE…” pero es el caso que en ningún momento existió ningún perito por parte de la parte actora que exhibiera dichas documentales, ni mucho menos existieron copias simples o un primer testimonio en original con el cual pudiera llevar acabo la tramitación de todo lo solicitado a partir del 02 de Mayo del 2016, el supuesto albacea de MIGUEL XXX PUERTO y de CONCEPCION GONZALEZ MAYEN, ya que insisto, de ninguna forma fehaciente acredito tener la personalidad de albacea de las sucesiones a bienes de los De Cujus. Por lo tanto, se debe de declarar nulo todo lo actuado a través de OSCAR ALONSO XXX GONZALEZ a partir del día 02 de mayo del 2016 hasta su total conclusión ya que no tenia personalidad para intervenir en el presente procedimiento, tal y como lo refiere el Aquo inferior al emitir su Sentencia Definitiva; pero no realiza la valoración correcta respecto a que no tiene personalidad el supuesto albacea.

 

SEPTIMO. Causa agravio el resolutivo TERCERO de la sentencia recurrida, el cual a la letra establece:

 

TERCERO.- Se condena al demandado ELEAZAR XXX ESQUIVEL, a la desocupación y entrega del inmueble descrito en líneas precedentes con sus frutos y accesiones, a favor de la SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE MIGUEL MÉNDEZ PUERTO, o a quien sus derechos represente, lo que deberá hacer dentro del plazo de OCHO DÍAS contados a partir de la fecha en que la presente sentencia cause ejecutoria, con el apercibimiento que de no hacerlo se le aplicaran las medidas de apremio que al efecto la ley establece.

 

 

Y esto es así toda vez que el inmueble del cual se me está condenando a la entrega y desocupación no se encuentra en posesión del suscrito, ya que como lo he venido refiriendo el que me encuentro poseyendo se encuentra en una colonia y municipio diversos a los que el actor reclama; el cual cabe resaltar que no coincide en domicilio ni en colindancia, lo que réferi desde mi escrito de contestación y que no tienen relación entre sí, por tal situación es que el suscrito promoví mi desistimiento respecto a la acción de usucapión planteada toda vez que durante el transcurso del juicio me pude percatar que hablábamos de bienes inmuebles distintos y dicho desistimiento fue consentido por parte de mi antagonista, de hecho estaba de acuerdo en que no se debía resolver sobre la usucapión ya que no hablábamos del mismo bien inmueble; por tal situación y a las manifestaciones vertidas a lo largo del presente escrito es notablemente necesario que usted C. Magistrado entre al estudio de las constancias que integran el presente expediente de las que se desprende que el inmueble que me encuentro poseyendo, no tiene relación alguna respecto del cual reclaman la acción reivindicatoria.

 

OCTAVO. Me causa agravio la indebida admisión de pruebas realizada al actor Miguel Méndez Puerto, a través de su sucesión, en auto de fecha 23 de junio del 2016 toda vez que por el diverso auto de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, se le tuvieron por no ofrecidas toda vez que lo hizo de manera extemporánea, sin embargo, el Juez primigenio realizando una indebida valoración de las actuaciones, permitió que en fecha 14 de junio del 2016 la sucesión de Concepción González Mayen y la de Miguel Méndez Puerto, ofrecieran pruebas en conjunto en un solo escrito, sin que existiera hasta ese momento la determinación de que existía un litisconsorcio activo necesario. Ya que hasta el año 2021, le tuvieron por reconocida la personalidad a la SUCESION A BIENES DE CONCEPCION GONZALEZ MAYEN lo que evidencia una flagrante violación al procedimiento, pues si bien es cierto mediante sentencia interlocutoria de fecha diez de febrero de dos mil catorce, en específico la página diecisiete de la misma se asentó lo siguiente: “…dejándose insubsistente todo lo actuado en el Juicio que nos ocupa hasta la citación a la audiencia de conciliación y depuración procesal hecha por auto de fecha cinco de Diciembre de dos mil trece, quedando subsistentes las actuaciones hasta el auto de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece…” no menos es cierto que el auto de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce que tuvo por no ofrecidas las pruebas del actor Miguel Méndez Puerto, a través de su sucesión por extemporáneas, nunca fue revocado ni atacado por ninguna de las partes, por lo que el mismo causo estado, en suma de lo anterior, como se establece en el artículo 2.128, el auto que abre el Juicio a prueba y su recepción, no admite recurso alguno, resultando que el auto que tuvo por no ofrecidas las probanzas referidas, no podía ser modificado ni dejado insubsistente pese a la revocación hecha valer por el actor, que no tenía relación alguna con la revocación que se interponía en ese momento.

          

Además es de explorado derecho y como la legislación aplicable establece el cuaderno de pruebas se lleva por cuerda separada del principal, como lo establece el artículo 2.129 del Código Procesal Civil para la entidad en que se promueve, como consecuencia, el actor no tenía oportunidad de ofrecer pruebas con posterioridad pues su derecho se encontraba precluido por no ejercerlo en tiempo y forma, por lo que Usía estaba imposibilitado en otorgar tal oportunidad de ofrecerlas con posterioridad, pues como rector del proceso se encuentra obligado en términos de los artículos 1.134,

1.135, 1.136 y 1.138 del Código Procesal Civil de la materia a guardar y hacer guardar con mayor exactitud los tramites y plazos, marcados por la ley.

 

Es decir, de acuerdo a una interpretación de lo establecido en el artículo 1.148 de la legislación previamente invocada, si los plazos son improrrogables debió interpretarse de manera correcta lo preceptuado en el diverso 1.157, pues de ninguna manera puede prorrogarse, reabrirse ni suspenderse después de concluidos, pero si pueden darse por fenecidos, como en facto sucedió, insisto, si el término común concedido a las partes para el ofrecimiento de pruebas fue aperturando para ambos, no podía suspenderse, prorrogarse ni reabrirse, pues como insisto se establece en el diverso 1.134 el Juez se encuentra obligado a guardar y hacer guardar los plazos cualesquiera que sean las disposiciones anteriores, doctrinas, prácticas y opiniones en contrario.

 

Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que el Juez Primigenio, en una flagrante suplencia de la queja que además no se encuentra prevista en la naturaleza del Juicio Reivindicatorio, aunado a un exceso de funciones, permite al actor Miguel Méndez Puerto, a través de su sucesión ofrezca pruebas mediante promoción 00A de fecha 21 de junio del 2016, pese a que este ya las había ofrecido y además lo hizo de manera extemporánea, por lo que dicho agravio repercute de manera directa en la decisión tomada por Usía en la sentencia definitiva de la que me adolezco, traduciéndose lo anterior en lo siguiente:

 

El auto de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce se tiene por no ofrecidas las pruebas de Miguel Méndez Puerto a través de su sucesión,

por haberla exhibido de manera extemporánea debió

prevalecer, pues dicho auto no fue combatido por ninguna de las partes además que no admite recurso alguno, como ya se asentó, causando estado, además que dicho cuaderno se lleva por cuerda separada del principal.

 

El auto de fecha 23 de junio del 2016, no debió tener al actor Miguel Méndez Puerto, a través de su sucesión, ofreciendo pruebas, por las razones expuestas con antelación.

 

El Juez Primigenio en una mala interpretación de las constancias de autos y en un evidente exceso de sus funciones, revoca sus propias determinaciones lo cual no puede realizar si no es a petición de parte y a través de los recursos ordinarios que establece el artículo 1.360 del Código Procesal Civil.

 

Por lo que al tratarse de una flagrante violación al procedimiento este deberá ser repuesto hasta esas instancias, toda vez que dichas violaciones a mi esfera jurídica repercuten de manera directa en la decisión final establecida en la sentencia definitiva dejándome en un estado total de indefensión, dando como resultado una grave violación a mi esfera Jurídica atentando con ello mi garantía del debido proceso consagrado en el Artículo 14 Constitucional, pues como ya he expuesto, toda vez que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas, dejando de cumplir lo establecido en las mismas y vulnerando mi garantía del debido proceso, pues a pesar de ser oído en juicio, los peticionarios de impartición de justicia (las partes) no fuimos debidamente juzgados, traduciéndose ello en una incorrecta valoración de constancias resultando en una sentencia definitiva que no resulta apegada a derecho.

 

NOVENO. Dentro del cuerpo de la sentencia dictada por el Aquo inferior, en el apartado de CONSIDERANDO, el director procesal menciona y asegura que, al momento de que la parte actora promueve el incidente de falsedad de documentos, PRESUME la validez del contrato de compraventa que exhibe el suscrito como documento base para desacreditar los elementos constitutivos de la acción que pretende hacer valer en esta vía, en específico, la propiedad de la cosa reclamada, derivado a que, el suscrito adquirió el inmueble ubicado en LOTE DE TERRENO NUMERO 53, MANZANA 3, DEL FRACCIONAMIENTO LA QUEBRADA, MUNICIPIO DE CUAUTIOTLAN IZCALLI, ESTADO DE MEXICO, mediante un contrato de compraventa de fecha seis de marzo del dos mil siete, en el cual se ostenta como vendedora la C. TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ, mismo que fue exhibido ante el juzgado tercero de lo civil de Cuautitlán Izcalli, en mi contestación de demanda, y que obra glosado en el secreto del juzgado.

 

Como consecuencia del párrafo anterior, en fecha treinta de junio del dos mil dieciséis, mediante audiencia de prueba confesional a cargo de la C. TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ, por conducto de su apoderado legal, el licenciado GUSTAVO SILVA DOMINGUEZ, mismo que acredita su personalidad con poder notarial para pleitos y cobranzas, mismo que también glosa en el cuaderno de pruebas de MIGUEL XXX PUERTO, acta en la que consta la ratificación del contrato de compraventa que hago alusión, en la fecha mencionada, reconociendo el contenido y alcance del contrato, así mismo menciona la fecha en la que tiene posesión la C.

TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ.

 

Atento a ello, queda notoriamente claro, en un ámbito de lógica legal, que al momento de que comparece la C. TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ, por medio de su apoderado legal, se perfecciona la documental que exhibo a mi contestación de demanda, misma que consta del contrato de compraventa con el que me ostento como legítimo propietario del bien inmueble ubicado en LOTE DE TERRENO NUMERO 53, MANZANA 3, DEL FRACCIONAMIENTO LA QUEBRADA, SECCION ANAHUAC MUNICIPIO DE CUAUTITLAN IZCALLI, ESTADO DE MEXICO, por lo que, mi contraparte al iniciar una acción incidental de falsedad de documentos, resultaba improcedente su admisión, toda vez que no era necesario la ratificación ni mucho menos la presencia del notario público que llevo a cabo la ratificación del documento de compraventa, tampoco era necesario girar oficios para la localización del acto jurídico notarial, el simple hecho de que asistiera la persona que se ostenta como vendedora del inmueble del cual soy propietario, constituye valor probatorio pleno a mi derecho, sin embargo, el juzgador tiene la obligación de estudiar y analizar el contexto general del presente asunto, así como valorar cada una de las actuaciones del expediente principal, así como de los expedientillos de pruebas y los incidentales, puesto que queda en evidencia, la mala aplicación de derecho y careciente de argumentación jurídica de parte del juzgador, ya que, haciendo su análisis general del desarrollo del, asunto, fue omiso en distinguir y detectar estas irregularidades que, aun aplicadas durante la tramitación del procedimiento en mi perjuicio, no obstante, al momento de dictar la sentencia, PRESUME que los documentos son FALSOS, sin considerar ni mucho menos valorar la parte importante del asunto, la cual deriva en la RATIFICACION POR PARTE DE LA C. TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ, tal y como queda demostrado con la transcripción de la sentencia que emite el juez recurrente, que a la letra dice

 

….Aunado a lo anterior se encuentra el hecho de que en autos obra también un incidente de falsedad de documento, que hizo valer OSCAR ALONSO XXX GONZALEZ, en su carácter de albacea de la SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE MIGUEL XXX PUERTO, fundándose en el hecho de que el demandado exhibió un contrato de compraventa de fecha seis de marzo del dos mil siete, acompañado de una certificación de fecha trece de diciembre de dos mil siete, a cargo del licenciado

ALEJANDRO MARTINEZ BLANQUEL……

 

…por tanto tiene la presunción de que la certificación de fecha trece de diciembre de dos mil siete, es apócrifa, simulada, ficticia…

 

De la transcripción de algunas líneas de la resolución que se recurre, se puede notar que las manifestaciones que intenta hacer valer el actor incidentista resultan ambiguas e irrelevantes, tomando en consideración que el juzgador, en la misma sentencia reconoce la ratificación del contenido del contrato de la C. TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ, misma que a la letra quedó la consideración de la siguiente forma:

 

…ello con independencia de que existe un llamamiento a juicio de la vendedora; es decir de la C. TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ, misma que se presentó en este juzgado y ratifico su escrito, mediante el allanamiento efectuado…

 

Es así que, la presencia de la C. TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ, perfecciona la validez, alcance y valor probatorio pleno que tiene el contrato de compraventa, quedando insubsistente la tramitación del incidente para cerciorarse de la validez del acto jurídico, puesto que no hay mejor forma de acreditar el contrato, más que con la simple presencia y ratificación de las partes que intervinieron en el mismo, el cual convalidad su contenido y alcance, demostrando una inadecuada apreciación del desarrollo procesal del presente juicio por parte del A quo.

 

En esa sintonía de ideas, resultaban innecesarias las pruebas periciales en materia de Grafoscopía, grafología y documentos copia, pruebas que fueron ofrecidas por la parte actora, y las cuales fueron admitidas por el juzgador, sin considerar ni valorar, mucho menos en el criterio que ejecuta para dictar la sentencia que se impugna, puesto que, si la persona que se solicita a un perito que determine su autenticidad de la firma para verificar si la firma que plasma en un documento es la de él/ella, al momento que se presenta al juzgado y confirma que es su firma y ratifica el documento, resulta completamente innecesaria su tramitación en forma incidental para su validación, y por ende el desahogo de dichas periciales, hechos que dejo de valorar el Juez, y no obstante de tener todas estas consideraciones   procesales, continua PRESUPONIENDO que, los documentos que presenta el suscrito son falsos, haciendo un incorrecto análisis del asunto y emitiendo una sentencia que no cuenta con las formalidades legales, ni apegada a un criterio en el cual debe de prevalecer como acto de autoridad la correcta fundamentación y motivación en sus argumentos.

 

 

. Causa agravio al suscrito la sentencia recurrida, específicamente en el punto resolutivo primero, que a la letra establece:

 

“PRIMERO.- Ha sido procedente la VÍA ORDINARIA CIVIL, ejercitada por OSCAR ALONSO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, apoderado legal de LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GONZÁLEZ, albacea de la SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE MIGUEL MÉNDEZ PUERTO, en contra de ELEAZAR XXX ESQUIVEL, quien opuso excepciones, en consecuencia;…”

 

Ya que como quedo debidamente acreditado desde la contestación de demanda, el suscrito opuse como excepciones y defensas LA FALTA DE LEGITIMACION, LA DE SINE ACTIONE AGIS o CARENCIA DE DERECHO, LA FALTA DE ACCION Y DE DERECHO, entre otras. Razonamientos que no han sido valorados en ningún momento por el Juzgador toda vez que contrario a la correcta fundamentación y valoración de todo lo actuado en el expediente 677/2013, el Aquo inferior únicamente se basa en meras consideraciones y opiniones propias del juzgador, sin que se perciba del contenido de la sentencia recurrida que el Aquo realizo un estudio minucioso de todas las actuaciones que integran el sumario, ya que de las actuaciones que integran el sumario, se desprende que contrario a lo que refiere el Juzgador MIGUEL XXX PUERTO, a través de las personas que lo han representado en su calidad de parte actora, NO aporto prueba alguna con el fin de acreditar sus prestaciones y esto es así porque como lo refiere el Juzgador; los elementos que se deben de acreditar en la acción reivindicatoria son:

 

1.   LA PROPIEDAD DE LA COSA RECLAMADA.

2.   LA POSESION DEL DEMANDADO DE LA COSA PERSEGUIDA.

3.   LA IDENTIDAD DE LA MISMA.

 

Atento lo anterior es evidente que la sucesión a bienes de MIGUEL XXX PUERTO no cumple con los requisitos marcados con los numerales 1, 2 y 3 antes referidos, ya que como lo he venido manifestando desde mi escrito de contestación de demanda, mi antagonista está solicitando la desocupación y entrega de un bien inmueble diverso al que el suscrito me encuentro poseyendo. Ya que como quedo debidamente acreditado, el propio demandado en su escrito inicial de demanda solicita como primera prestación A.- La REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE UBICADO EN: MANZANA TRES, LOTE CINCUENTA Y TRES, ACTUALMENTE PLAYA LARGA, COLONIA SANTA MARÍA DE GUADALUPE “LA QUEBRADA”, MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO, (ANTES PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE TULTITLÁN DEL DISTRITO DE CUAUTITLÁN), Y COMO CONSECUENCIA LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE DICHO INMUEBLE.

 

En esta misma orden de ideas y toda vez que desde mi escrito inicial de contestación de demanda, el suscrito le manifesté a su Señoría que no tenía relación el bien inmueble referido por mi antagonista con el inmueble que me encuentro poseyendo, al ser la sucesión a bienes de MIGUEL XXX PUERTO en compañía de la sucesión a bienes de CONCEPCION GONZALEZ MAYEN; quien cabe resaltar no fue oída ni vencida en juicio, quienes debieron de acreditar su acción no como lo refiere el Juzgador es evidente que la sentencia es contraria a derecho ya que dentro del expediente en que se actúa no existe algún documento o prueba alguna con la que la sucesión a bienes de MIGUEL XXX PUERTO pudiera acreditar que el suscrito me encuentro en posesión del bien inmueble materia de la litis, aunado a lo anterior y como es de explorado derecho, resultaba indispensable que la parte actora acreditara su acción ofreciendo las pruebas que estimara convenientes en la forma y términos contemplados en el Codigo de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de México lo que en especie no acontece. De igual manera es necesario establecer que el suscrito me encuentro en posesión de un bien inmueble completamente distinto al que demanda mi antagonista y no se puede tener por satisfecho el segundo requisito con la confesión expresa realizada por el suscrito como alevosamente lo pretende hacer valer el Juzgador. En donde a la letra manifesté:

 

NOVENO. ES TOTALMENTE FALSO. EL HECHO A QUE HAGO ALUSION, YA QUE COMO LO HE SOSTENIDO EN LINEAS PRECEDENTES NI EXISTE UNA INVASION EN EL PREDIO QUE MENCIONA POR EL SUSCRITO Y MENOS AUN QUE LA OBRA QUE REALICE SE ENCUENTRE CLAUSUDADA YA QUE A LA FECHA TENGO PLENO ACCESO A MI INMUEBLE Y SE ENCUENTRA LIBRE DE TODA RESTICCION….

 

Ya que de la literalidad de las líneas anteriormente trascritas no se desprende en ningún momento que el suscrito haya referido que el predio del que demanda la entrega y desocupación sea el que me encuentro poseyendo, tampoco existe una confesión expresa por parte del suscrito con el cual pueda acreditar que tengo la posesión y esto es derivado a que como lo he venido manifestando; el predio que pretenden reivindicar no tiene identidad ya que es un predio diverso a donde actualmente habito.

 

Ahora bien por lo que respecta a las testimoniales ofrecidas por mi antagonista a cargo de ARACELI QUINTERO FLORES y NATALIA ARACELI XXX QUINTERO, las mismas no pueden adquirir el valor probatorio que pretende darles el juzgador toda vez que no tienen relación con los requisitos que debe de probar el actor, ya que con las mismas no se acredita en ningún momento que el suscrito tenga en posesión el bien inmueble referido por mi antagonista. 

 

De igual manera me causa agravio lo antes referido toda vez que también como es de explorado derecho la identidad del predio, no fue acreditada en ningún momento, ya que no presento prueba alguna para acreditar la misma, siendo la idónea una pericial en agrimensura y topografía, ya que como lo he venido refiriendo y de propia voz de la parte actora, el bien inmueble que ellos pretenden reivindicar no cuenta con las medidas y colindancias iguales al que el suscrito poseo, lo anterior en atención a que son inmuebles completamente distintos, los cuales se encuentran en colonias completamente distintas, para lo cual en este acto a efecto de robustecer mi dicho exhibo dos bandos municipales de Cuautitlán Izcalli, Estado de México de donde se desprende en todo momento que las colonias donde se encuentra el inmueble que poseo y el inmueble que pretende reivindicar se encuentran en diferentes lugares. Así mismo, en el predio donde me encuentro habitando y de donde se desprende que el suscrito adquirí de la propiedad del mismo, como lo he venido manifestando desde mi escrito de contestación de demanda, nunca se ha acreditado en forma fehaciente que el mismo pertenezca a los bienes propios de la sucesión a bienes de MIGUEL XXX PUERTO. Ni tampoco se aportaron datos para poder determinar la identidad del mismo, por las razones anteriormente aludidas es que no se puede tener por acreditada la acción hecha valer por mi antagonista, lo que causa agravio al suscrito sin lugar a dudas dejándome en un completo estado de indefensión.

 

 

DECIMO. Me causa agravio la sentencia recurrida específicamente el criterio sustentado por el Aquo inferior mediante el cual tuvo por acreditada la IDENTIDAD DEL TERRENO, toda vez que el mismo como lo he venido refiriendo desde mi escrito inicial de demanda, foja 42 que a la letra dice… ubicado en MANZANA 3, LOTE 53, siendo en la actualidad PLAYA LARGA siendo por demás omiso en especificar la nomenclatura del mismo, por lo que hace a la colonia refiere que esta es SANTA MARIA GUADALUPE “LA QUEBRADA” MUNICIPIO DE CUAUTITLAN IZCALLI, ESTADO DE MEXICO y el documento que exhibe para justificar la propiedad refiere que pertenece al municipio de Tultitlan… no tiene relación con la dirección ubicada en CALLE PLAYA LARGA, MANZANA 3, LOTE 53, FRACCIONAMIENTO LA QUEBRADA SECCION ANAHUAC, MUNICIPIO DE CUAUTITLAN IZCALLI, ESTADO DE MEXICO. Toda vez que como se acredito con las documentales publicas supervenientes que se exhibieron en su momento procesal oportuno y con las confesiones expresas realizadas en el expediente principal en relación con las probanzas ofertadas y desahogadas en el mismo, consistentes en GACETA NUMERO 7, DEL AÑO 2013 DEL AYUNTAMIENTO CONSITUTICONAL DE CUAUTITLAN IZCALLI, ESTADO DE MEXICO con sello del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, expedido a su vez por la Secretaria del Ayuntamiento en la administración 2018-2021 así como la GACETA NUMERO 093, DEL AÑO 2020 DEL AYUNTAMIENTO CONSITUTICONAL DE CUAUTITLAN IZCALLI, ESTADO DE MEXICO con sello del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, expedido a su vez por la Secretaria del Ayuntamiento en la administración 2018-2021; los cuales bajo protesta de decir verdad fueron adquiridos en el presente año y de los cuales no tenía conocimiento. Con los mismos se acredita fehacientemente suponiendo sin conceder que el bien inmueble si estuviera ubicado en Cuautitlán Izcalli, Estado de México respecto del cual el actor refiere tener derechos de propiedad, el mismo se encuentra ubicado en un límite territorial del municipio diverso completo a donde fui notificado y el cual me encuentro poseyendo. Y esto es así porque de la hoja 8 de la GACETA NUMERO 7, DEL AÑO 2013 DEL AYUNTAMIENTO CONSITUTICONAL DE CUAUTITLAN IZCALLI, ESTADO DE MEXICO con sello del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, expedido a su vez por la Secretaria del Ayuntamiento en la administración 2018-2021 en el que aparece el listado oficial de las colonias y fraccionamientos que integran el municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México y de donde se desprende que el suscrito habito en un fraccionamiento diverso a la colonia que refiere el actor. Derivado de la inobservancia  y de la falta de pronunciamiento del Aquo inferior, en la sentencia de donde se desprende que el agravio en comento, radica en que mi antagonista procesal, se duele de un derecho de propiedad inexistente con respecto de mi propiedad, ya que en esencia pretende afectar mi derecho real que le corresponde al terreno de mi propiedad confundiendo al juez con un terreno que se encuentra en una  COLONIA y MUNICIPIO diversos a la dirección que le corresponde al mío, por lo que es de explorado derecho, que el actor que pretende una acción reivindicatoria con respecto a un bien inmueble, deberá cumplir con los tres elementos de tal acción, y para el caso que nos  ocupa en este agravio que preciso en esta apelación que invoco, mi antagonista NO CUMPLE con satisfacer la IDENTIDAD del terreno en Litis, pues la Sucesión de Méndez Puerto Miguel y la Sucesión a bienes de Concepción González Mayen, pretenden reivindicar un BIEN INMUEBLE DIVERSO al mío. 

 

Y esto es así toda vez que de la propia sentencia recurrida, el Aquo inferior refiere que el suscrito es quien tengo que acreditar la falta de identidad del predio en comento, cuando contrario a lo que establece el Juzgador, como es de explorado derecho, la parte actora en todo juicio es quien tiene que acreditar su acción, no así el demandado, toda vez que mediante presunciones es imposible que el suscrito me pudiera defender y más aún cuando el propio juzgador es quien consiente los actos violatorios cometidos por la parte actora, toda vez que como lo he venido manifestando, no existe elemento alguno con el que el Aquo inferior pudiera haber tenido por satisfecha la identidad del predio. Es por tal situación que considero que si existe una afectación a mi esfera jurídica de imposible reparación y esto es así porque como lo he manifestado anteriormente el derecho real que tengo sobre el bien inmueble que adquirí no puede ser coartado sin que se hubiesen seguido las reglas como en todo procedimiento. Por lo anterior es que resulta necesario que a través de este órgano jurisdiccional se revoque la sentencia impugnada, emitiendo una que se encuentre ajustada a derecho y que cumpla con las formalidades respecto las que toda autoridad debe de cumplir.

 

Al respecto me permito invocar la siguiente jurisprudencia:

 

ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE

LA.

 

Para el ejercicio de la acción reivindicatoria, corresponde al actor, entre otras, la carga probatoria de la identidad del inmueble; y, a su vez, dicha identidad se subdivide en dos clases, cuya comprobación resulta indispensable para la justificación de tal acción: la primera de ellas es la identidad formal, la cual importa al elemento propiedad, y consiste en que el bien perseguido corresponda, o esté comprendido, dentro del título fundatorio de la acción; la segunda, es la identidad material, que se traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee el demandado.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

 

ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDAD DE LA COSA COMO ELEMENTO PARA SU PROCEDENCIA.

 

De acuerdo con el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y con lo establecido por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia número 21, publicada en el Apéndice de 1995, Sexta Época, Tomo IV, Parte SCJN, página 15, titulada: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.", para la procedencia de la acción reivindicatoria se deben cumplir con las siguientes exigencias: 1) Acreditar la propiedad de la cosa reclamada; 2) Demostrar la posesión del demandado de la cosa perseguida; y, 3) Justificar la identidad de la cosa. Entendiéndose por este último requisito, en tratándose de bienes inmuebles, en el sentido de que el promovente de la acción tiene que demostrar a través de los medios de prueba que proponga, la superficie, medidas y linderos del predio reclamado, de tal manera que al juzgador no le quede duda alguna respecto de cuál es este predio y a qué se refieren los documentos basales. Lo que significa que no es elemento esencial e indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria, el que en la demanda inicial se tenga que señalar la superficie, medidas y linderos del inmueble a reivindicar, pues el artículo 4o. de la ley adjetiva y la jurisprudencia en cita, solamente refieren en este aspecto como requisito sine qua non la identidad de la cosa a reivindicar, pero al mencionar la superficie, medidas y colindancias, es para que las mismas se demuestren durante la secuela del juicio con las probanzas que se aporten, a fin de que no exista ninguna duda en el ánimo del juzgador respecto de cuál es ese predio reclamado y a qué se refieren los instrumentos base de la acción, pues al haber sido exhibidos estos documentos por la actora con tal calidad, relacionándolos con la causa de pedir en los hechos de la demanda, formaron parte de la misma, en razón de constituir un todo y, por tanto, su estudio e interpretación es integral, en virtud de que para el juzgador el estudio de la demanda no se limita al escrito inicial solamente, sino que comprende, además, el análisis de los documentos que en ella se adujeron por formar parte de la misma, dado que de estimar lo contrario implicaría que en la demanda se tengan que reproducir íntegramente todas aquellas cuestiones contenidas en dichos instrumentos basales.

 

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

ACCION REIVINDICATORIA, ELEMENTO IDENTIDAD DE LA.

 

La identidad requerida como elemento de la acción reivindicatoria se refiere a la que debe haber entre el predio reclamado por el actor y el poseído por el demandado, distinta de la diversa identidad entre el inmueble descrito en los títulos del actor con         el       que    reclama.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

 

 

Amparo directo 947/94. Nicolás Machado Rodríguez. 17 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

 

Cabe resaltar que en la sentencia recurrida, el Juez manifiesta que la confesión hecha por el suscrito que al dar contestación a las posiciones que me fuesen hechas, réferi que el inmueble que pretenden reivindicar es el mismo que me encuentro poseyendo. Lo cual es totalmente falso, toda vez que de las posiciones que fueron calificadas de legal y las cuales respondí, en específico la numero 8 me preguntan sobre el LOTE 53, DE LA MANZANA 3, DEL FRACIONAMIENTO LA QUEBRADA EN CUAUTITLAN IZCALLI, ESTADO DE MEXICO, a lo cual respondo que sí, porque este es el inmueble que poseo a título de dueño y que no tiene relación con el que pretenden reivindicar; mismo que queda en la colonia SANTA MARIA GUADALUPE LA QUEBRADA, MUNICPIO DE TULTITLAN el cual resulta ser un inmueble diverso al que poseo. En este mismo sentido en la foja 31 de la sentencia recurrida el Aquo inferior arbitrariamente refiere que la dirección del inmueble que se reclama es la ubicada en MANZANA 3, LOTE

53, ACTUALMENTE PLAYA LARGA, COLONIA SANTA MARIA DE GUADALUPE, LA QUEBRADA, MUNICIPIO DE CUAUTITLAN IZCALLI, ESTADO DE MEXICO (antes perteneciente al Municipio de Tultitlan, Estado de México) dirección que no se desprende de ninguna actuación que integrara el expediente principal por parte de la actora, es decir que el Aquo inferior modifico la dirección de manera unilateral para que pudiera condenar al suscrito a entregar de manera ilegal mi propiedad.  

 

Aquí es oportuno, precisar que en la página 32, de la sentencia recurrida, el C. Juez, menciona que:

 

…” debí de haber aportado los medios de convicción idóneos para acreditar la falta de identidad de que se duele…”

 

Siendo la verdad procesal que el propio actor presento la escritura número 2,466 pasada ante la fe del Notario Público de Cuautitlán México donde se hizo constar la compra y adquisición de la propiedad que hizo el señor Miguel Méndez Puerto, en donde quedó asentado que se trata de un inmueble en el municipio de Tultitlan. (Hojas 1 y 2 de la escritura

2,466 que se guarda en el secreto del juzgado 3º. de lo civil de Cuautitlán Izcalli, Estado de México y que fue presentada por el actor).

Aunado a lo anterior y sorprendiendo al C. Juez presenta en el expediente

(FOJA 259) la escritura número 124,961 de fecha 05 de Marzo del 2014,

UN AÑO DESPUES DE SU ESCRITO INICIAL, tirada ante

la fe del Notario Público 206, Licenciado Miguel Ángel Gutiérrez Vargas, en donde se protocoliza el nuevo nombramiento de albacea de ambas sucesiones y en la página 9 de ese instrumento (FOJA 264 del expediente), se menciona en el párrafo 13, que el inmueble que pretenden falsamente incluir en la masa hereditaria, se ubica en :

 …”Fraccionamiento la Quebrada, ubicada en los términos del Municipio de Tultitlan…”

 

Siendo también que en su escrito inicial de fecha 02 de julio de 2013, menciona en el apartado A). De sus pretensiones que:

… “A). LA REINVIDICACION DEL INMUEBLE UBICADO EN MANZANA TRES LOTE CINCUENTA Y TRES , ACTUALMEMNTE PLAYA LARGA,

COLONIA SANTA MARIA DE GUADALUPE”LA QUEBRADA” MINICIPIO DE CAUTITLAN IZCALLI, ESTADO DE MEXICO…” 

En donde se observa que tampoco es la colonia de mi propiedad ya que esta se encuentra ubicada en el Fraccionamiento La Quebrada Sección Anáhuac.

Por lo cual me causa agravio a mi esfera jurídica, el que tenga que entregar un inmueble de mi propiedad a otra persona que tiene problemas de identidad con el terreno que pretende antijurídicamente reivindicarse.

 

 

DECIMO PRIMERO. Tomando en consideración que el Juez tiene conferida la dirección del Procedimiento como se establece en el artículo 1.138 del Código Procesal Civil para esta Entidad, así como lo preceptuado en el diverso 1.134 que en la parte que interesa establece que “…los Jueces guardaran y harán guardar con la mayor exactitud los tramites y plazos marcados en la ley, cualesquiera que sean las disposiciones anteriores, doctrinas prácticas y opiniones en contrario…”, como consecuencia se acredita que el Juez primigenio dejo de observar dichas disposiciones pues una vez que el promovente me desistí de mi acción reconvencional, usía estaba obligado a abrir el Juicio al periodo común de alegatos, pues como se puede corroborar de autos, las partes expusimos alegatos en los que se contemplaba la acción reconvencional de usucapión, razón por la cual los alegatos que pudiesen haberse expuesto únicamente para la acción reivindicatoria solicitada por la parte actora pueden variar en cuanto a su estructura, planeación, exposición y demás elementos que pudiesen contener.

 

Como consecuencia de lo anterior el Juez primigenio dejo de observar los preceptos previamente referidos, en los cuales se establece que el Juez tiene la facultad y obligación de respetar los plazos Judiciales sin vulnerar los derechos de los enjuiciados, como en facto sucedió, ya que la fase de alegatos no puede ser “brincada”, “omitida” y/o “suprimida” a capricho y/o voluntad de las partes y menos por el juzgador, quien actúa a petición de parte, no debiendo suplir la deficiencia de la queja, pues no existe razón por la cual El Juez Primigenio omita a su voluntad una fase del procedimiento de importancia como lo son los alegatos.

 

Toda vez que de ninguna parte en ninguna legislación, código, gaceta, periódico, criterio o jurisprudencia se establece que las etapas de substanciación de un Juicio puedan ser omitidas a voluntad y/o a capricho del Juzgador o alguna de las partes a conveniencia ya que en caso contrario se estaría violentado la esfera Jurídica de quienes claman la impartición de Justicia, por ende, esta Autoridad de alzada deberá contemplar la omisión en que recayó el Juez primigenio debiendo reponer el procedimiento, debiendo permitir al promovente  la defensa de mis intereses, un correcto ofrecimiento de pruebas co0n respecto de la sucesión a bienes de Concepción González Mayen ya que de los mismos se podrían dilucidar aspectos que favorezcan mis intereses concediéndole un punto de vista diverso al que el Juzgador pudo observar.

 

Es así que la sentencia carece de congruencia y exhaustividad que es una de las características que debe revestir cualquier decisión de una autoridad, por lo que se establece que dicha sentencia de la que me adolezco, carece de legalidad, pues no se agotaron debidamente las etapas procesales en el procedimiento principal, dando como resultado una grave violación a mi esfera Jurídica atentando con ello mi garantía del debido proceso consagrado en el Artículo 14 Constitucional, pues como ya he expuesto, toda vez que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas.

 

En sumatoria de lo anterior, el Juzgador primigenio en un uso excesivo de las facultades que le son conferidas como director del proceso, ejerce una potestad que no le reviste y no es contemplada en la naturaleza del procedimiento civil reivindicatorio, como lo es la suplencia de la queja, pues como se estableció en párrafos anteriores el Juzgador omite en beneficio de la parte actora la apertura de fases del procedimiento, como lo es la fase ofrecimiento de pruebas, desahogo y alegatos en su caso, lo cual realizo incluso sin que ninguna de las partes lo solicitasen, ejerciendo un exceso de sus facultades en perjuicio del promovente y en un evidente beneficio imparcial a la parte actora.

 

En esa tesitura, se dejaron de aplicar los diversos numerales 1.134, 1.135 y 1.195 del Código Procesal Civil de la entidad, así mismo se violó en perjuicio del promovente el derecho humano a ser oído en juicio con respecto de la sucesión  bienes de Concepción González Mayen ; dado que en la especie se está en presencia de un juicio de litis abierta, por lo que resulta innecesaria la petición expresa de las partes para pedir que se apertura las fases a la cual el Juez estaba obligado a aperturar como director del procedimiento; de ahí que se haya violado en perjuicio del promovente los principios rectores del procedimiento consistentes en la exactitud, congruencia, método y orden que limitan las facultades de los Jueces a las acciones materia del juicio y las prestaciones deducidas, en tanto que en la especie se aplicó en indebida forma la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la parte actora omitiendo fases esenciales en un juicio que además se encuentran establecidas dentro de la legislación procesal, la cual no puede dejar de observar el Juzgador, por capricho ni voluntad. 

 

Como consecuencia de lo esgrimido con antelación, se acredita que el Juzgador en un evidente exceso en sus funciones y una evidente imparcialidad hacia la parte actora, pretende beneficiarla con el simple hecho de pedir el ejercicio de una acción sin tomar en consideración las defensas expuestas por el promovente, sin tomar sin consideración las fases de un procedimiento, omitiendo las mismas en beneficio de una de las partes agraviando a los gobernados y pretendiendo “impartir” Justicia sin la debida substanciación, pues como es de explorado derecho el Juez debe velar por la imparcialidad, el debido proceso de acuerdo a las legislaciones aplicables y la debida impartición de justicia apegada lo más posible al derecho; por lo que queda debidamente acreditado en el presente agravio, que el Juez primigenio vigila la impartición de justicia desde un punto de vista parcial, dejando de observar el mayor beneficio para los gobernados beneficiando solo al accionante de un derecho sin tomar en consideración la debida substanciación del procedimiento.

 

Época: Décima Época 

Registro: 2005968 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 

Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II 

Materia(s): Constitucional 

Tesis: I.4o.C.2 K (10a.) 

Página: 1772 

 

EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.

 

El artículo 17 constitucional consigna los principios rectores de la impartición de justicia, para hacer efectivo el derecho a la jurisdicción. Uno de estos principios es el de la completitud, que impone al juzgador la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad, sin dejar nada pendiente, con el objeto de que el fallo que se dicte declare el derecho y deje abierto el camino franco para su ejecución o cumplimiento, sin necesidad de nuevos procedimientos judiciales o administrativos. Para cumplir cabalmente con la completitud exigida por la Constitución, se impone a los tribunales la obligación de examinar con exhaustividad todas las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento, y esto se refleja en un examen acucioso, detenido, profundo, al que no escape nada de lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cada medio probatorio. El vocablo exhaustivo es un adjetivo para expresar algo que se agota o apura por completo. El vocablo agotar hace referencia a llevar una acción de la manera más completa y total, sin dejarla inconclusa ni en la más mínima parte o expresión como lo ilustra el Diccionario de la Lengua Española: "Extraer todo el líquido que hay en una capacidad cualquiera; gastar del todo, consumir, agotar el caudal de las provisiones, el ingenio, la paciencia, agotarse una edición; cansar extremadamente". Sobre el verbo apurar, el diccionario expone, entre otros, los siguientes conceptos: "Averiguar o desentrañar la verdad ahincadamente o exponerla sin omisión; extremar, llevar hasta el cabo; acabar, agotar; purificar o reducir algo al estado de pureza separando lo impuro o extraño; examinar atentamente". La correlación de los significados destacados, con miras a su aplicación al documento en que se asienta una decisión judicial, guía hacia una exigencia cualitativa, consistente en que el juzgador no sólo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio, de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tópico, despeje cualquier incógnita que pueda generar inconsistencias en su discurso, enfrente las diversas posibilidades advertibles de cada punto de los temas sujetos a decisión, exponga todas las razones que tenga en la asunción de un criterio, sin reservarse ninguna, y en general, que diga todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto, esto último cuando la sentencia recaiga a un medio impugnativo de cualquier naturaleza. El principio de exhaustividad se orienta, pues, a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de la más alta calidad posible, de completitud y de consistencia argumentativa.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

  

DECIMO SEGUNDO. Causa agravio la sentencia recurrida en atención a que, en fecha diecisiete de agosto del año dos mil diecisiete, el C. OSCAR ALONSO XXX GONZALEZ promovió incidente de falsedad de documentos, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de MIGUEL XXX PUERTO, incidente que es derivado del oficio que presenta el notario público número 4 del distrito judicial de Apan, estado de hidalgo, el Licenciado ALEJANDRO MARTINEZ BLANQUEL, meramente basándose en hechos presunciones, ya que estima que los contratos que se exhibieron en el expediente principal, no se relacionan entre sí, ni resultan derivados de un mismo acto jurídico, en este caso la COMPRAVENTA en donde vende la C. TERESA DOMINGUEZ GONZALEZ, y compra el suscrito ELEAZAR XXX ESQUIVEL, sin embargo, es sumamente importante resaltar que, la admisión a trámite del incidente no estaba ajustada a derecho, puesto que, una vez que el juzgador determino que no coincidían las firmas del notario a cargo de la ratificación de la compraventa, tenía la responsabilidad y obligación de señalar en ese momento día y hora para que el mismo notario se apersonara en las instalaciones de este H. Juzgado Tercero Civil con el objeto de que se llevara a cabo LA RATIFICACION del contenido del documento que pretendían atacar, lo cual resultaba ajustado a derecho y agotando los principios rectores del procedimiento estipulados en los numerales 1.134, 1.135, 1.136, 1.137 y 1.138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, principalmente en el último precepto legal, el cual establece que el Juzgador al ser el director del proceso tiene la obligación de ejercer las disposiciones de este código, apegado a los lineamientos legales en cada caso en concreto, lo que resulta inoperante en el caso que nos ocupa, puesto que su obligación era fijar fecha para ratificar contenido, SOLAMENTE DE LA FIRMA del documento presentado en el H. Juzgado, mas no el contenido del mismo, ni tampoco emitir un acuerdo basado en meras suposiciones.

 

La sentencia interlocutoria es aplicable al que se refiere a toda aquella decisión judicial que resuelve una controversia incidental suscitada entre las partes en un juicio. Se distingue de la sentencia definitiva en que esta resuelve el asunto principal objeto del litigio. 

 

Empero a lo anterior, no obstante, de haber omitido señalar fecha para su ratificación, admite a trámite el incidente de falsedad de documentos y se ordena formar su expedientillo, por lo que me apersono al mismo y se lleva a cabo el trámite del incidente. Sin embargo, como se puede observar de las constancias que están glosadas a los autos del presente expediente, hasta la fecha el juez no se ha pronunciado al respecto de la sentencia interlocutoria que se deriva de la tramitación del incidente multicitado, solamente hace alusión que se tomara en cuenta al momento de la sentencia respectiva del expediente principal, sin embargo, y en atención al artículo 1.194 del código adjetivo en la materia, establece lo siguiente:

          

Artículo 1.194. – Las sentencias interlocutorias deberán contraerse al punto discutido, sin extenderse al negocio principal.  

 

En atención al desglose del artículo anterior, resulta carente de fundamentación y motivación y motivo de agravio hacia los intereses y derechos del apelante por parte del Juez Tercero de lo Civil con residencia en Cuautitlán Izcalli, toda vez que, hasta la fecha no obra sentencia interlocutoria que determine el incidente de falsedad de documentos, puesto que el mismo recae en un documento que exhibo como base de mi derecho que hago valer en esta autoridad, por lo que no resulta congruente ni legal resolver el incidente mediante la sentencia que se ataca con el presente recurso, las formalidades del procedimiento establecen que, se tiene que resolver toda actuación interlocutoria que interpone cualquiera de las partes, mediante una resolución judicial, en este caso que nos atañe, mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA, excluyendo el razonamiento del juzgador al pretender resolver el incidente dentro de la sentencia definitiva del expediente principal, causando un agravio en forma directa a mis derechos fundamentales que están consagrados y reconocidos por nuestra carta magna, resultando importante el conocimiento de dicha resolución interlocutoria para considerar el alcance y valor probatorio derivado de mis documentos que exhibo en la tramitación del juicio reivindicatorio.

 

Es importante reiterar, que el juzgador tiene la obligación de cumplir y hacer valer todas las etapas procesales hasta la resolución de los asuntos, ya sea en forma principal o incidental, tal y como lo establece la legislación adjetiva en la materia, sin que fuera operante en el presente caso, siendo omiso en dictar la sentencia interlocutoria que en derecho corresponda y no dejar indefenso al suscrito, luego entonces, el artículo 1.216 del Código Procesal aplicable en la entidad, establece lo siguiente:

 

Artículo 1.216. – Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se sujetaran a la establecida en este Capítulo.

Se substanciarán con un escrito físico o en su caso electrónico de cada parte, sin suspensión del principal, con el que se inicie se ofrecerán pruebas y se correrá traslado a la contraria para que dentro de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda y ofrezca pruebas.

 

El incidente comienza con la presentación del escrito, se ofrecerán pruebas y se correrá traslado a la contraria para que en un término de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda y ofrezca pruebas, así mismo y una vez ofrecidas o no las pruebas, se señalara fecha para el desahogo de los medios probatorios, y así abrir etapa de alegatos.

 

Por último, el artículo 1.218 de la ley adjetiva establece que, fenecido el plazo para alegar, se dictara resolución que en derecho corresponda. De la comprensión de los preceptos legales invocados, se establece que el incidente que se impugna, no cumplió con las etapas procesales establecidas para su tramitación, omitiendo por el Juzgador la emisión de la sentencia que resuelva el incidente en mención, causando en forma directa un agravio procesal en contra del suscrito, que hago valer ante este H. Tribunal de Alzada.

 

DECIMO TERCERO.  

                                     

                                                            FUENTE DEL AGRAVIO

Lo hago valer, en contra del criterio para resolver que sostiene el juzgador, respecto a la FALTA DE LEGITIMACION, SINE ACTIONE AGIS o CARENCIA DE DERECHO, FALTA DE ACCION Y DERECHO, INEPTO LIBERO Y PRECLUSION.

 

ESTUDIO

 

  Es de explorado derecho que en todos los actos emanados de autoridades de cualquier tipo y por ende la jurisdiccional, la incorrecta cita de los preceptos legales aplicados genera un estado de incertidumbre en el gobernado como la especie ocurre, situación que me trae afectaciones, de tal modo, que me impide producir una defensa en forma oportuna, adecuada y eficaz, al desconocer con precisión cual fue la ley en que el juez se faculto para proveer en la forma que lo realiza, lo que sin lugar a dudas me deja sin aptitud de poder expresar los razonamientos para demostrar que tales o cuales normas jurídicas son inaplicables a esta situación concreta y que en todo caso, que artículos resultan aplicables o bien, que las sustentadoras del acto se aplicaron indebidamente o se interpretaron en forma incorrecta; pues al contrario sensu, sin las razones y fundamentos de derecho, hubiesen sido expuestos correctamente por la autoridad jurisdiccional o en su caso hubiesen sido claras, la parte recurrente bien pudo contener las disposiciones que se aplicaron y combatir el acto jurisdiccional adecuadamente.

Lo anterior tiene sustento en las siguientes tesis de jurisprudencia:

  

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA.

Al atender un motivo de desacuerdo relacionado con la fundamentación y motivación, para producir una respuesta congruente debe, del contexto integral de la argumentación del inconforme, advertirse si lo que imputa es ausencia de aquélla, o solamente la tacha de indebida, pues en la primer hipótesis bastará observar si la resolución contiene o no argumentos apoyados en la cita de preceptos legales para quedar en aptitud de declarar fundado o infundado el atinente motivo de desacuerdo. En cambio, en el segundo supuesto, cuando la fundamentación y motivación se tachan de indebidas, es menester apreciar los argumentos del motivo de desacuerdo, expresados para explicar por qué la invocación de preceptos legales se estima errónea, o por qué la motivación es incorrecta o insuficiente, pues será a la luz de tales razones que pueda establecerse lo fundado o infundado de la inconformidad.

 

Tesis: I.6o.C. J/52  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta  Novena Época  173565        1 de 1   SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO   Tomo XXV, Enero de 2007  Pag.

2127  Jurisprudencia(Común)  

 

Sin embargo, la ilegalidad del criterio que se recurre es evidentemente cuestionable, al ser contraria a la norma constitucional enumerada en el artículo 14, que a manera de insistencia establece que:

 

        “…En los juicios de orden civil, la sentencia deberá de ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a la falta de esta se fundara en los principios generales del derecho…”

 

Cabe mencionar que el espíritu del legislador, al redactar este ordinal, no deja cabida a mal interpretar el precepto, pues es muy preciso al mencionar que las sentencias y al relacionarlo con la anterior jurisprudencia que habla de que todas las resoluciones, se infiere que sin excepción alguna todas las resoluciones que emitan los juzgadores deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que estas hayan pedido. Lo que en la especie no acontece.

 Con tal omisión no solamente suprime una correcta motivación, sino que también vulnera los principios de congruencia y exhaustividad que debe ser tornada en cuenta al emitir cualquier petición que se haga. Sirviendo de apoyo siguiente criterio jurisprudencial:

 

SENTENCIAS. SU CONGRUENCIA.

Es requisito de toda sentencia la congruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos, en tanto que ésta constituye una unidad y los razonamientos contenidos en los primeros son elementos fundamentales para determinar el alcance preciso de la decisión, pues es en ellos en donde el juzgador hace los razonamientos adecuados para llegar a una determinación, la cual debe ser clara y fundada, características que dejan de cumplirse cuando existe entre ellos una incompatibilidad en su sentido o son incongruentes con las consideraciones expresadas en la sentencia, pues si existe incompatibilidad entre el contenido de los puntos resolutivos de la sentencia se provoca incertidumbre respecto a su sentido y alcances.

 

  Sobre esta base, la congruencia ha de entenderse como aquel principio normativo dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por el cual, debe existir en  identidad entre lo resuelto y lo controvertido por las partes; es decir, la congruencia consiste en la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal. En la especie, el principio rector que debió prevalecer en la resolución del cual disiento, como una facultad discrecional  para Juez, si no como un imperativo.

 

Atento a lo anterior la sentencia dictada por el A quo, que se impugna mediante el presente recurso, y que se resalta en el inicio del presente agravio, se observa que no existe una correcta valoración de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes y que fueron  desahogados en el presente juicio, en atención a que carece de una correcta fundamentación de los motivos por los cuales determino en su conjunto, así como en forma particular, dar valor probatorio a los medios de convicción que se enuncian en el fallo impugnado, ya que se deben expresar los motivos por los cuales está aplicando el cuerpo normativo al caso concreto, por ende, se justifica que el fallo, carece de los requisitos esenciales de toda sentencia, al no realizar un estudio minucioso de los elementos de pruebas por lo que respecta a la acción reivindicatoria, donde se valoran los elementos tendientes acreditar la misma, se observa en la sentencia dictada por el juez natural, que establece que se acreditan las causales para la procedencia de la acción, los cuales son motivo de análisis en el presente agravio.

 

De lectura de lo anteriormente señalado; se desprende la obligación de la autoridad responsable de hacer un examen acucioso, detenido, profundo, a los planteamientos expresados por las partes; de tal manera que no escape nada de lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cada medio probatorio; lo que lamentablemente no aconteció en la sentencia que se combate, puesto que y como ya se establecido en marco conceptual anterior, la sentencias deben de ser congruentes y exhaustivas por el la autoridad responsable lo que no sucedió; puesto que la simple lectura del criterio que motiva desestimar las excepciones opuestas por el suscrito sin una correcta motivación y fundamentación pues, en contraste aplico de manera incorrecta el contenido del artículo 1.195 del Código de Procedimientos Civiles que refiere a la congruencia y exhaustividad de la sentencia es esencia con relación a la desestimación de las excepciones opuestas, lo que desde luego nos deja en estado de indefensión, ya que no es posible expresar argumento en contra de la sentencia puesto que fue omisa la autoridad responsable en señalar argumentos lógicos jurídicos en los cuales contestara todos y cada uno de los planteamientos hechos valer, así como a todos los argumentos expresados en dichos agravios, tendientes a combatir la sentencia de primer grado lo que viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y dejándome en completo estado de indefensión, sin embargo a efecto de realizar una exposición más clara y precisa del presente perjuicio, los artículos contenidos en los Artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención de que se violo en mi perjuicio, los derechos humanos de debida tutela judicial, respecto a que no se respetaron las garantías debido proceso, seguridad jurídica, de legalidad, correcta y adecuada fundamentación y motivación, de aplicación irrestricta de la ley, derecho de debida defensa y de igualdad procesal.

 

Ahora bien al motivar y tener por acreditados los elementos de la acción resulta por demás ocioso su actuar ya que el primero de los elementos y que es la propiedad la estima acreditada en los siguientes términos:

…Así, al no tener la certeza respecto de las firmas que supuestamente fueron plasmadas por el fedatario referido, debe declararse procedente la falsedad de las firmas que calza la certificación de fecha trece de diciembre de dos mil siete…

Por lo anteriormente expuesto, es evidente que tampoco se puede conceder eficacia probatoria a la documental exhibida por el demandado para acreditar su derecho de propiedad respecto del inmueble materia de este juicio, por tanto este juzgador reitera su firme convicción de que el documento que debe prevalecer es el documento que exhibe la parte accionante y con el cal acredita este primer elemento de la acción.

De este modo, la accionante SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE MIGUEL XXX PUERTO, probó que adquirió el bien en conflicto, porque tiene un título de propiedad de la cosa perseguida.  

 

La propiedad la tiene acreditada únicamente por que exhibe un título de propiedad a favor del autor de la sucesión mas no así por los bienes que integraron dicha sucesión que dicho sea de paso lo integran a un inventario después de un año que se fijara la litis, y catorce años después de aperturas dicha sucesión, siendo esto posterior a que el suscrito construyera en el mismo y no obstante a lo anterior le resta valor probatorio pleno a mi c contrato por la certificación aun y cuando del acto jurídico estaba plenamente probado con la ratificación y comparecencia de la persona que me vende y a su vez de la persona que le vende a ella y que sostuvo que le vendió el autor de la sucesión.

Atento a lo anterior no se respetaron las garantías de debido proceso, seguridad jurídica, de legalidad, correcta y adecuada fundamentación y motivación, así como fundamentación y la aplicación irrestricta de la ley, derecho de debida defensa y de igualdad procesal; esto en atención de que dejo de aplicar el contenido de los artículos 1.195, 1.199, 1.359 y 1.366 Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México: con base en que la resolución que se recurre la autoridad responsable, dejo de aplicar los principios de congruencia externa, interna y de exhaustividad, principio de contradicción y de Litis Cerrada y el derecho humano de igualdad procesal, y de oportunidad eficaz de defensa, que deben de imperar en los juicios de orden civil como lo es en el presente caso, esto en razón de que la autoridad responsable, dejo de estudiar todos los planteamientos expresados por el suscrito

 

Por lo que hace al segundo de ellos y que lo es la posesión:

b) Ahora bien, por lo que se refiere al segundo elemento de la acción que nos ocupa, consistente en acreditar que la parte demandada, tienen la posesión del mismo, se encuentra en autos plena y legalmente acreditado, con al confesión expresa que hace el demandado ELEAZAR XXX ESQUIVEL, al dar contestación a la incoada en su contra específicamente al hecho noveno en donde indico que a la fecha tiene pleno acceso a su inmueble y se encuentra libre de toda restricción

 

  Estima que con la confesión expresa que realiza el suscrito, una confesión sacada fuera de contexto, ya que si hubiera analizado la contestación en su conjunto se hubiera dado cuenta que siempre se negó que el inmueble del cual tenía la posesión era diverso a que se demandaba, de tal forma que existió hasta un desistimiento de la acción reconvencional por no ser el mismo inmueble, y con esa confesión aislada y tomada fuera de contexto acredita el segundo elemento.

 

De lo anterior se advierte en conjunto con el contenido del artículo 1.195 del Código adjetivo de la materia; que estos de juicio de orden civil, se consideran juicio de Litis cerrada, y la congruencia de la sentencia, radica en que los juzgadores no pueden ir más allá de lo que las partes expresen, pero quedando obligada la autoridad o pronunciarse respecto a todos los puntos relativos y en el presente caso en cuanto a todos los planteamientos hechos valer, y valorar en su con jun to la declaración mas no una confesión tomada en forma aislada y olvidando el principio que sostiene que la misma no beneficia al oferente, la autoridad responsable analizara la legalidad de la sentencia con motivo de los agravios que se expresen, y esta será la pauta y el límite de lo que deberá analizar la sala colegiada en el recurso de apelación los agravios y el sentido que estos tengan, sin tener la facultad de modificarlo y adaptar a la convivencia de alguna de las partes, o bien darles otro sentido no manifestado por las partes; o bien el peor de los casos, la Sala Colegiada, no puede ni debe dejar de pronunciarse en cuanto a algún punto referido o hecho valer como agravio por el apelante, es decir si los agravios expresados por el apelante deberán ser analizados por la Sala Colegiada Civil; lo que lamentablemente no sucedió en el presente asunto con motivo; de que el articulo 14 y 16 de la Constitución Federal, impone que la autoridad responsable tiene la obligación de fundar y motivar sus determinaciones, pero esta fundamentación y motivación debe de ser correcta, para satisfacer la exigencia de la Constitución, y esto en términos de la jurisprudencia que cito:

 

INADECUADAS FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.

Si al emprender el examen de los conceptos de violación se determinan que las normas que sustentaron el acto reclamado no resultaba exactamente aplicables al caso, se está en el supuesto de una violación material o sustantiva que actualiza una indebida fundamentación y debe considerarse inconstitucional el acto reclamado, ya que dicha violación incide  directamente en los derechos fundamentales establecidos en el artículo 16 de la Carta Magna. Lo mismo sucede cuando las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables, ya que la citada nomina constitucional constriñe al juzgador a expresar las circunstancias especiales y razones matriculares que justifican la aplicación del derecho; de tal suerte que si no existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, entonces el acto de autoridad carece de respaldo constitucional lo que justifica la concesión del amparo. Esto no significa que el juez de amparo se sustituya en el quehacer de la responsable; por el contrario, con ello cumplirá precisamente la función que le es encomendada, al ordenar a la autoridad que finalmente ajuste su decisión a las normas constitucionales que le imponen el deber de fundar y motivar adecuadamente el acto privativo o de molestia.

 

INADECUADAS FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.

Si al emprender el examen de los conceptos de violación se determinan que las normas que sustentaron el acto reclamado no resultaba exactamente aplicables al caso, se está en el supuesto de una violación material o sustantiva que actualiza una indebida fundamentación y debe considerarse inconstitucional el acto reclamado, ya que dicha violación incide  directamente en los derechos fundamentales establecidos en el artículo 16 de la Carta Magna. Lo mismo sucede cuando las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables, ya que la citada nomina constitucional constriñe al juzgador a expresar las circunstancias especiales y razones matriculares que justifican la aplicación del derecho; de tal suerte que si no existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, entonces el acto de autoridad carece de respaldo constitucional lo que justifica la concesión del amparo. Esto no significa que el juez de amparo se sustituya en el quehacer de la responsable; por el contrario, con ello cumplirá precisamente la función que le es encomendada, al ordenar a la autoridad que finalmente ajuste su decisión a las normas constitucionales que le imponen el deber de fundar y motivar adecuadamente el acto privativo o de molestia.

 

 Por último, por lo que hace al tercer elemento y el criterio que sostiene para tenerlo por acreditado cabe hacer mención:

 

a) Por lo que hace al tercero de los elementos de la acción, consistente en la identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar…

…circunstancia que está demostrada con la confesión del enjuiciado al contestar la instaurada en su contra, y aun cuando haya referido que el in mueble que posee no se identifica plenamente con la escritura exhibida, ya que en la actualidad la calle se llama playa larga, y en la escritura exhibida aparece que el inmueble se encuentra en el Municipio de Tultitlan, existiendo ante tales circunstancias una falta de identidad del inmueble, debió haber aportado los medios de convicción idóneos para acreditar la falta de identidad de que se duele…

 

 Como lo he sostenido en líneas precedentes sostiene su criterio en una sola confesión sacada en forma aislada de un contexto que niega que el inmueble sea el mismo y para tal efecto no solo deja de desestimar documentales públicas como lo son:

 

    

 Documentales que se encuentran glosadas en autos y que jamás fueron valoradas y que claramente se demuestra que el predio a reivindicar es diverso al que tengo en posesión.

 

Ahora bien en este mismo marco conceptual señalado en el concepto anterior… es de indicar que la sentencia que se combate viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no fundar y motivar correctamente su determinación, ya que la autoridad responsable indica no fue congruente y exhaustivo: sin embargo esto es una mala motivación, puesto que se excedió de la Litis natural, al haber analizado, que el inmueble materia del presente juicio era el mismo que tenía en posesión lo que desde luego es una incorrecta motivación, ya que quedo probado en autos, que el inmueble que se poseía era diverso al que se demandaba de tal forma que hasta se desistió el suscrito de la acción reconvencional por tal circunstancia, por lo que al analizar que el inmueble era el mismo, es una incorrecta valoración de las pruebas, ya que de las pruebas se advierte que era diverso, además de que dichas circunstancias no fue expresada por ninguna de las partes ni por el actor, por lo que se queda fuera de la Litis natural, por lo que no debió haber sido materia de estudio por el Juez de los autos, y menos consentido por la autoridad responsable, por lo que es una incorrecta motivación, ya que dicho argumento sobrepasa lo expresado en los hechos del actor, además de que el suscrito jamás manifesté dicha situación, por lo que es incorrecto que se haya considerado correcto el actuar del Juez de los autos, cuando es evidente que se excedió de la Litis planteada, y que al no indicarse me deja en completo estado de indefensión al no haber sido punto de debate, pero si estudiado por el Juez, lo que vulnera mi derecho de defensa, además de que la autoridad responsable indico que si se valoraron todas las pruebas, lo que desde luego es una incorrecta motivación, ya que el Juez debe de analizar las pruebas en lo individual y en su conjunto. Lo que no sucedió tal y como se advierte en autos, ya que el Juez no valoro todas las pruebas, por lo que al no hacerlo no me permite defenderme, por lo que se viola en mi perjuicio los artículos 14 16 y 17 de la Constitución Federal; violando el principio de congruencia externa y de exhaustividad al no analizar las pruebas y analizar hecho no debatidos 

Por lo anteriormente expuesto, se impugna en contra de los actos de la autoridad señalada como responsable, en razón de que la resolución que se combate viola flagrantemente las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, por la inaplicabilidad de las formalidades del procedimiento y de la ley correspondiente.

  

 

Por lo antes expuesto a usted C. Juez pido se sirva:

 

PRIMERO. Tener por admitido el recurso de apelación hecho valer por el suscrito en tiempo y forma con efecto suspensivo.

 

SEGUNDO. Tener por autorizados a los profesionistas que en este acto autorizo.

 

TERCERO. En su momento procesal oportuno previa la revisión y estudio de las constancias que integran el expediente principal revocar la sentencia definitiva recurrida.

 

 

PROTESTO LO NECESARIO

 

 

ELEAZAR XXX ESQUIVEL

 

LICENCIADO EN DERECHO

WALTER XXX CORNEJO

CEDULA PROFESIONAL XXX