Demanda Inicial de Nulidad de Matrimonio con Legislación del Estado de México

 

XXX XXX NANCY IVONNE VS.

HIPÓLITO XXX XXX DE LAS CONTROVERSIAS SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Y DEL DERECHO FAMILIAR NULIDAD DE MATRIMONIO.

C. JUEZ DE LO FAMILIAR EN TURNO CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL,

ESTADO DE MÉXICO

’ ' • -L/ '

✓ * VN

NANCY IVONNE XXX XXX por mi propio derecho y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones la lista del Boletín Judicial que se publican en los estrados de este H. Juzgado, autorizando para oírlas en mi nombre, consultar el expediente y recoger toda clase de documentos a los Licenciados, expedida a su favor por la Dirección General de Profesiones de la Secretaria de Educación Pública, así como a los CC., ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio del presente escrito, en la vía ordinaria civil, vengo a demandar al C. HIPÓLITO XXX XXX, quien tiene su domicilio para que ser emplazado en CALLE LA XXX, NÚMERO 126, COLONIA BENITO JUÁREZ, EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, los siguientes hechos y consideraciones de derecho.

A.           - La declaración judicial de nulidad del matrimonio civil que se celebró entre la suscrita y el demandado C. HIPÓLITO XXX XXX, bajo el régimen de separación de bienes.

B.              - El pago de los gatos y costas que se generen en el presente juicio.

Para ello me fundo en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

HECHOS

PRIMERO. Con fecha 10 de octubre de 1996 la suscrita y el C. HIPÓLITO XXX XXX contrajimos matrimonio civil, bajo el régimen de separación de bienes, como se acredita con el acta de matrimonio que me permito acompañar al presente escrito, como documento fundatorio de la acción.

SEGUNDO. El lugar donde se estableció el domicilio conyugal fue en CALLE LA XXX, NÚMERO 126, COLONIA BENITO JUÁREZ, EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, por lo que su señoría es competente para conocer del presente juicio.

TERCERO. La suscrita y el C. HIPÓLITO XXX XXX, procreamos a dos hijos que responden a los nombres de C. EDGAR XXX XXX de 21 años de edad y la C. BRENDA XXX XXX de 19 años de edad, lo cual demostrare con las actas de nacimiento correspondientes, en el momento procesal oportuno.

CUARTO. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto a su señoría, que a principios del mes de enero del año en curso, la suscrita solicite una copia certificada del mi acta de matrimonio civil en el Registro Civil Central de la Ciudad de México y toda vez, que no contaba con los datos exactos del acta de mérito, tuve que pagar una búsqueda para la expedición de la misma, por lo que me solicitaron el nombre de mi esposo, por lo que, al proporcionar el nombre del C. HIPÓLITO XXX XXX, dio como resultado dos actas de matrimonio civil, la primera con la C. MARÍA DE LOURDES XXX XXX, de fecha 19 de julio de 1990, y la segunda con la suscrita C. NANCY IVONNE XXX XXX, de fecha 10 de octubre de 1996.

Es importante hacer del conocimiento de su señoría, que en el acta de matrimonio civil entre el C. HIPÓLITO XXX XXX y la C. MARÍA DE LOURDES XXX XXX de fecha 19 de julio de 1990 no obra anotación alguna que Indique que se haya disuelto dicho matrimonio civil, por lo que, el mismo hasta la fecha se encuentra vigente, por lo que anexo copia certificada del acta de matrimonio civil de mérito, para todos los efectos legales que haya lugar.

QUINTO. Como consecuencia de lo narrado anteriormente, a todas luces podemos observar la mala fe con la que actuó el hoy demandado C. HIPÓLITO XXX XXX, toda vez, tenía pleno conocimiento de que su matrimonio civil con la C. MARÍA DE LOURDES XXX XXX de fecha 19 de julio de 1990, se encontraba subsistente al momento de contraer nupcias con la suscrita en fecha de fecha 10 de octubre de 1996, motivo por el cual es procedente la nulidad planteada en el cuerpo del presente escrito.

Robusteciendo mí dicho con las siguientes tesis jurisprudenciales y tesis

aisladas, aplicables por identidad jurídica, que a la letra dicen:

"MATRIMONIO, NULIDAD DE, POR EXISTIR UNO ANTERIOR. PRUEBA DE LA MALA FE. Aun cuando es cierto que de conformidad con el artículo 257 del Código Civil para el Distrito Federa!, en caso de nulidad de matrimonio, la buena fe de los cónyuges se presume y para destruir esa presunción se requiere prueba plena en contrario, también es verdad que cuando la nulidad se deriva de la existencia de un vínculo matrimonial anterior, la demostración de la mala fe de quien se casó dos veces, queda plenamente evidenciada con ia sola exhibición del acta de/ Registro Civii respectiva, en la que no aparezca ninguna anotación de que el primer vínculo hubiera quedado insubsistente, puesto que con ello se manifiesta necesariamente el conocimiento que tiene el cónyuge al contraer nuevas nupcias, de que era casado con anterioridad con otra persona, sin que pueda admitirse como razón suficiente para destruir ese conocimiento, la sola manifestación que haga quien contrajo matrimonio dos veces, de que ignoraba si el primer esposo vivía o había muerto, ya que, aun admitiendo que no supiera si su marido vivía o no, tal situación no la coloca en aptitud de poder celebrar un nuevo matrimonio, pues, viviendo el primer esposo, existe el impedimento legal para contraer nuevas nupcias, señalado por el artículo 156, fracción X, del Código Civil citado, consistente en Ia subsistencia de un matrimonio con persona distinta de aquélla con la que se pretendió celebrar el segundo; y para el caso de que uno de los cónyuges piense que el primer consorte ha muerto, no basta su simple estimación subjetiva, sino que debe sujetarse a los requisitos señalados por los artículos 649, 654, 669 y 705 del propio Código Civil para constituir legal mente la "presunción de muerte del ausente". En tales condiciones, debe concluirse necesariamente, por el interés público que tiene la institución del matrimonio, que la mala fe de quien contrae segundas nupcias, queda fincada en el solo hecho de realizar el acto, sabiendo que no ha sido disueito el vínculo anterior; ni ha tomado las medidas necesarias para que legal mente se presuma extinguido, sin que valga tampoco el argumentó de que "se ignoraba si se obraba indebidamente", puesto que como ese impedimento, como ya se dijo, está previsto expresamente en la ley (artículo 156 fracción X del Código Civil), no hubo excusa para su cumplimiento, según lo previene el artículo 21 del Código Civil para el Distrito Federal.

3a.

Amparo directo 2414/87. Marga rito López Avitua. 12 de enero de 1988. Cinco votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba. Amparo directo 3528/73. Soledad Solorio de Escudero. 19 de febrero de 1975. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

Séptima Época, Volumen 74, Cuarta Parte, página 57.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo I Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988. Pág. 321. Tesis Aislada.

"MATRIMONIONULIDAD DE. CUANDO AÚN SUBSISTA EL PRIMERO, CORRESPONDE AL CÓNYUGE DEL PRIMER MATRIMONIO, A LOS HIJOS DE ÉSTE Y A LOS CONTRAYENTES DEL SEGUNDO, SU ACCIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Los artículos 395, 396 y 397, fracción IV y 400 del Código Civil para el Estado de Puebla establecen lo siguiente: "Artículo 395. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio sólo corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por acto entre vivos ni por herencia. “Artículo 396. No obstante lo dispuesto en la última parte del artículo anterior, tos herederos podrán continuar el Juicio de nulidad de un matrimonio, en el que sea parte la persona a quien heredan. “Artículo 397. Hay nulidad absoluta del matrimonio. ... IV. Cuando se celebra subsistiendo el matrimonio anterior de uno de los contrayentes." y "Artículo 400. La acción de nulidad por la causa mencionada en los artículos 397 fracción IV y 399, puede deducirse, en todo tiempo, por el cónyuge del primer matrimonio, por los hijos de aquél y por los cónyuges que contrajeron el segundo. ". De la interpretación armónica de los preceptos antes transcritos, se sigue que el derecho para demandar la nulidad de un matrimonio, cuando éste fue

celebrado subsistiendo uno anterior, corresponde al cónyuge del primer matrimonio, a los hijos de éste y a los contrayentes del segundo, quienes podrán ejercitar en cualquier tiempo la acción respectiva; y que los herederos únicamente podrán continuar el juicio de nulidad correspondiente en el que sea parte quien les hereda, pero no Iniciar éste, puesto que el derecho para demandar la nulidad no es transmisible ni por acto entre vivos ni por herencia. Por tanto, de acuerdo con lo establecido en et artículo 396 del mismo ordenamiento legal, el heredero o el a/bacea de la sucesión únicamente puede intervenir en un juicio de nulidad de matrimonio en el que la persona que le hereda es parte, para continuarla controversia, pero no para iniciarla, pues ese derecho legal mente no le corresponde.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 417/2001. Jesús Rojas González, como albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de Luis Rojas Cortés y Rosa González Ramos. 31 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baígts Muñoz.

Época: Novena Época, Registro: 187487, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Marzo de 2002, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2O.C.230 C, Página: 1379

"NULIDAD DE MATRIMONIO. EN LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA EN QUE INCURRAN LAS PARTES, AL SER AQUÉLLA UNA CUESTIÓN INHERENTE A LA FAMILIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004, ubica a la nulidad de matrimonio como una cuestión inherente a la familia, aI estar incluida en el capítulo décimo cuarto de su libro cuarto; de esta manera, si en términos de ios artículos 1102 y 1109 de ese ordenamiento los procedimientos que involucran cuestiones familiares son considerados de orden público y, en ellos el juzgador debe suplir la deficiencia de las partes a efecto de satisfacer la finalidad prevista en el diverso 293 del Código Civil estatal; se concluye que esa institución debe aplicarse cuando lo debatido sea la nulidad del vínculo matrimonial, al ser ésta una cuestión que afecta los derechos de familia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 381/2006. 13 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Época: Novena Época, Registro: 173534, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C.537 C, Página: 2279

"JUEZ U OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. NO SE ACTUALIZA EL UTISCONSORCIO PASIVO NECESARIO CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DEL ACTA DE MATRIMONIO ANTE ÉL CELEBRADO, POR VICIOS ATRIBUIBLES AL ACTO JURÍDICO QUE LE DIO ORIGEN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Cuando se demanda la nulidad de un acta de matrimonio por vicios a tribu ¡bles al acto jurídico que le dio origen, y no por vicios formales imputables a! Juez u oficial del Registro Civil, no se actualiza la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario y, por ende, carece de legitimación pasiva para ser llamado a juicio, pues en este supuesto no hay afectación de los intereses jurídicos del titular del Registro Civil, en tanto que los vicios atribuidos al acto jurídico del matrimonio no emanan de su actuación, por lo que la resolución que llegara a dictarse no le ocasionaría consecuencias jurídicas adversas, de acuerdo con las normas que rigen su actuación, máxime que, en su caso, el Juez jurisdiccional le ordenaría en sentencia la corrección del acta; de ahí que resulta ocioso ordenar reponer el procedimiento para llamarlo a un juicio en el que no resentirá afectación alguna a su esfera jurídica.

Contradicción de tesis 75/2Q03-P5. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 28 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Femando Angulo Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 34/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro.

Época: Novena Época, Registro: 180866, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Agosto de 2004, Materia(s): Civil, Tesis: la./J. 34/2004, Página: 165

DERECHO

I.     - Son aplicables en cuanto el fondo del asunto, los artículo 4.61 fracción II relacionado con el artículo 4.7 fracción XI, 4.74, 4.78, 4.79, 4.82, y demás relativos del Código Civil para el Estado de México.

II.     - En cuanto al procedimiento se rige por lo dispuesto por los artículos 1.42 Fracción XII, 2.107, 2.108, 2.109, y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México vigente.

MEDIDAS PROVISIONALES

Con fundamento en el artículo 4.95 del Código Civil, solicito a su señoría decrete la siguiente medida provisional:

A) La separación del demandado y la suscrita, del domicilio conyugal.

Por lo anterior expuesto y fundado A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva

PRIMERO.- Tenerme por presentada, demandado en la vía ordinaria civil la nulidad del matrimonio celebrado entre la hoy actora y el C. HIPÓLITO XXX XXX, por la circunstancia que alego y ofrezco probar.

SEGUNDO.- Dictar las medidas provisionales que se mencionan con anterioridad.

TERCERO.- Con las copias simples que exhibo, ordenar se corra traslado a la parte demanda, emplazándole para que manifieste lo que a su derecho corresponda.

CUARTO.- En su oportunidad dictar sentencia declarando la nulidad del matrimonio realizado por la accionante con el demandado, por comprobarse la existencia de una causa de nulidad, precisamente haberse celebrado con el impedimento de que aun subsistía el matrimonio del C. HIPÓLITO XXX XXX con la C. MARÍA DE LOURDES XXX XXX.


QUINTO.- En su oportunidad a efecto de ejecutar la sentencia dictada se sirva girar exhorto a Juez competente en turno en la Ciudad de México, para que por su conducto se realice la inscripción de nulidad solicitada.

PROTESTO LO NECESARIO.