Se procede a resolver el expediente número 685/2020, relativo al PROCEDIMIENTO ESPECIAL sobre DIVORCIO INCAUSADO solicitado por MARÍA GUADALUPE a JORGE .
RELATORÍA DE LAS ETAPAS PROCESALES
ÚNICO. Por escrito presentado ante oficialía de partes común y turnado a este juzgado, compareció el mencionado solicitando LA DISOLUCIÓN DE SU MATRIMONIO a JORGE , admitiéndose a trámite su petición, de ahí que se haya ordenado la citación al cónyuge (la cual se realizó cumpliendo con todas las formalidades esenciales del caso), además se señaló fecha y hora para la celebración de la primera (1a) audiencia de avenencia, a la únicamente asistió la solicitante, por lo que no se logró avenirlos, se señaló la segunda (2a) junta de avenimiento a la que tampoco asistió el citado, por lo que se inició la controversia correspondiente, por eso el contenido de la resolución sea el siguiente.
ARGUMENTACIONES LÓGICO – JURÍDICAS
I. El matrimonio es una institución de orden público e interés social, cuya subsistencia interesa a la comunidad del siglo XXI; sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4.91 del Código Civil, el divorcio podrá pedirse por
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JUZGADO SEGUNDO FAMILIAR DE TOLUCA, MÉXICO SENTENCIA INTERLOCUTORIA 685/2020
uno de los cónyuges con la sola manifestación de la voluntad de no querer continuar con el matrimonio, por eso para la procedencia de la solicitud únicamente se debe acreditar lo siguiente:
1. La existencia del matrimonio celebrado entre el solicitante y el citado.
Elemento, que se demuestra con la copia certificada del acta número trecientos ochenta y uno (00381), otorgada por el OFICIAL NUMERO DOS (02) DEL REGISTRO CIVIL DE TOLUCA, MÉXICO, relativa al matrimonio que contrajeron MARÍA GUADALUPE y JORGE , documental a la que se le concede eficacia probatoria plena en términos del artículo 1.359 del Código Adjetivo Civil.
II. Con base en el argumento vertido, es que se decreta la disolución del matrimonio celebrado por MARÍA GUADALUPE y JORGE y al ser ésta resolución irrecurrible, con los insertos necesarios gírese oficio al Registro Civil en donde se celebró, a efecto de que realice las anotaciones en el acta de matrimonio y levante el acta de divorcio, tal y como se indica en los artículos 3.33, 3.34 y 3.35 del Código Civil.
Así mismo, se da por terminada la sociedad conyugal, dejando su liquidación para ejecución de sentencia, siempre y cuando se justifique de manera fehaciente la titularidad de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio y mientras tanto se les apercibe a las partes de abstenerse de ocultar, enajenar, dilapidar bienes y efectos patrimoniales
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generados durante esa vigencia, hasta en tanto se resuelva en definitiva, tal y como se indica en al artículo 2.377 del Código Adjetivo Civil.
Bajo protesta de decir verdad, el solicitante manifestó que no procrearon hijos, por lo que, no se hace pronunciamiento respecto de la figura de la patria potestad.
No obstante, se recuerda que al no haberse celebrado convenio alguno, se les otorga a las partes el plazo de cinco (5) días para que conforme a los requisitos de una demanda, formulen pretensiones, hechos y ofrezcan pruebas, además que cuando se tengan esos escritos se dará vista a las partes también por el plazo de cinco (5) días para que manifiesten lo que a su interés convenga, opongan excepciones y defensas y ofrezcan los medios de prueba respectivos y que después de ello el proceso continuará conforme a las reglas del Libro Quinto (5°) del Código Adjetivo Civil. También se indicó que en caso de que no se presente escrito alguno, dará como consecuencia que se archive el expediente como un asunto concluido, dejando expedito su derecho para que de considerarlo necesario los ejerciten en juicio diverso.
Por lo expuesto y fundado además en los artículos 1.192 fracción IV, 2.376 y 2.377 del Código Adjetivo Civil, se:
RESUELVE
PRIMERO. Ha sido procedente la solicitud de DIVORCIO
INCAUSADO que en la VÍA DE PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ejercitó MARÍA GUADALUPE
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SANDY SANCHEZ GARCIA 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.34.32.38.34.33 27/10/24 17:02:25
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a JORGE O , en consecuencia.
SEGUNDO. Se decreta la disolución de su matrimonio que bajo el régimen de sociedad conyugal contrajeron el veintiséis (26) de mayo de dos mil uno (2001).
TERCERO. Como ésta resolución no es recurrible, con los insertos necesarios gírese oficio al OFICIAL NUMERO DOS (02) DEL REGISTRO CIVIL DE TOLUCA, MÉXICO, a efecto de que realice las anotaciones en el acta de matrimonio y levante el acta de divorcio.
CUARTO. Así mismo, se da por terminada la sociedad conyugal, dejando su liquidación para ejecución de sentencia, siempre y cuando se justifique de manera fehaciente la titularidad de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio y mientras tanto se les apercibe a las partes de abstenerse de ocultar, enajenar, dilapidar bienes y efectos patrimoniales generados durante esa vigencia, hasta en tanto se resuelva en definitiva, tal y como se indica en al artículo 2.377 del Código Adjetivo Civil.
QUINTO. Se les otorga a las partes el plazo de cinco (5) días para que conforme a los requisitos de una demanda, formulen pretensiones, hechos y ofrezcan pruebas, además que cuando se tengan esos escritos se dará vista a las partes también por el plazo de cinco (5) días para que manifiesten lo que a su interés convenga, opongan excepciones y defensas y ofrezcan los medios de prueba respectivos y que después de ello el proceso continuará conforme a las reglas
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del Libro Quinto (5°) del Código Adjetivo Civil. También se indicó que en caso de que no se presente escrito alguno, dará como consecuencia que se archive el expediente como un asunto concluido, dejando expedito su derecho para que de considerarlo necesario los ejerciten en juicio diverso.
SEXTO. El solicitante quedo notificado del contenido de esta resolución en audiencia y en cuanto a la citada se ordena hacerla de su conocimiento en el domicilio procesal que tiene autorizado en autos.
INTERLOCUTORIAMENTE LO RESUELVE Y FIRMA LA