AUTO. En Nezahualcóyotl, Estado de México, veintidós 22 de junio de dos mil veintiuno 2021.
A sus autos el escrito presentado por VERONICA , visto su contenido, a efecto de proveer lo conducente, en uso de las facultades que concede la ley al Suscrito y con fundamento en el artículo 1.20 del Código de Procedimientos Civiles, se procede a la revisión de la diligencia de emplazamiento realizada a LUIS MANUEL obrando al respecto dos razones de fecha veintiséis 26 y veintisiete 27 ambos de mayo de dos mil veintiuno 2021 en las cuales se observan que en la primera diligencia se dejó citatorio a la persona con quien se entendió la diligencia, en el cual se asentó que el demandado debería esperar a la Notificadora en el domicilio a las doce horas con treinta minutos del veintisiete 27 de mayo de dos mil veintiuno 2021 y en la razón de citatorio se asentó que el demandado debe esperar a dicha fedataria en el domicilio a las doce horas con treinta minutos del treinta 30 de mayo de dos mil veintiuno 2021, en consecuencia, al no existir certeza jurídica de la fecha y hora en que debía de esperar el demandado a la fedataria, sin que pase inadvertido que no obra en autos escrito de contestación a la demanda, en consecuencia, toda vez que la codemandada no cumplió la carga impuesta que convalide dicho emplazamiento, resulta incuestionable que la diligencia de emplazamiento del demandado, no reúnen los requisitos que establece la Ley procesal de la Materia que precisa respectivamente en sus cardinales 1.174 y 1.175
Por lo que, con fundamento en los diversos 1.2, 1.23, 1.77, 1.134, 1.135, 1.138, 1.174, 1.175, 1.176, 1.187 y 1.191 del Código Procesal de la Materia, se deja sin efectos las diligencias e instructivos que nos ocupa e insubsistente el emplazamiento de referencia.
Sirve para ilustrar esta decisión el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo XI-Febrero. Tesis: Página: 249. Tesis Aislada, cuyo texto y rubro es el siguiente:
EMPLAZAMIENTO, ES DE ORDEN PUBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.
La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y si, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Sin que lo anterior vulnere derecho alguno del promovente, ya que la dirección del proceso se encuentra confiada a este órgano jurisdiccional, máxime que el emplazamiento, al ser la espina dorsal sobre la que se sustenta el desarrollo normal del procedimiento, puede y debe estudiarse de oficio, aún antes de pronunciar la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Bajo esa tesitura, con apoyo en el dispositivo 1.136 y 1.138 del ordenamiento jurídico en consulta, deviene improcedente la solicitud de señalar fecha para audiencia de conciliación y depuración procesal y una vez que exhiba las copias necesarias para traslado, a instancia de parte se proveerá lo conducente.
NOTIFÍQUESE