PENSIÓN ALIMENTICIA. EL PLAZO MÁXIMO DEL DERECHO A RECIBIRLA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 288, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SIEMPRE Y CUANDO, PREVIO A ELLO, SE HAYA FIJADO AL DEUDOR ALIMENTARIO UNA PENSIÓN ALIMENTICIA, AUN PROVISIONAL.

 Época: Décima Época
Registro: 2023175
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de mayo de 2021 10:33 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.11o.C.147 C (10a.)

PENSIÓN ALIMENTICIA. EL PLAZO MÁXIMO DEL DERECHO A RECIBIRLA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 288, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SIEMPRE Y CUANDO, PREVIO A ELLO, SE HAYA FIJADO AL DEUDOR ALIMENTARIO UNA PENSIÓN ALIMENTICIA, AUN PROVISIONAL.


Hechos: En un juicio de divorcio se fijó una pensión alimenticia provisional a favor de uno de los consortes. Se decretó la disolución del vínculo matrimonial y, en resolución emitida con posterioridad, se fijó la pensión alimenticia definitiva. El deudor alimentario promovió incidente de cancelación de pensión alimenticia, pues ya había transcurrido un plazo igual al en que había durado el matrimonio. El incidente se declaró improcedente, pues la autoridad judicial estimó que el divorcio se decretó antes de que se resolviera sobre la pensión alimenticia definitiva y era a partir de esta última que comenzó a correr el referido plazo, dicha resolución fue apelada y el tribunal de alzada la confirmó, la cual se reclamó en amparo, cuya sentencia es materia de la revisión.




Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el plazo máximo del derecho a recibir una pensión alimenticia, previsto en el artículo 288, último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, debe computarse a partir de que se decrete la disolución del vínculo matrimonial, siempre y cuando, previo a la emisión de esa resolución, se haya fijado al deudor alimentario una pensión alimenticia, aun provisional pues, de lo contrario, transcurrirá a partir de que se comience a pagar ésta al ex consorte.




Justificación: Lo anterior, porque si bien la resolución que decreta el divorcio es el detonante para establecer el derecho para uno de los cónyuges a seguir recibiendo alimentos, en términos del artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el periodo por el que debe durar ese derecho, conforme a lo previsto en su último párrafo –por un término igual al que duró el matrimonio–, sólo transcurrirá a partir del dictado de esa resolución, si previo a ésta el cónyuge acreedor alimentario ya recibía alimentos, aun provisionales pues, de lo contrario, el referido lapso para recibir alimentos sólo podrá iniciar hasta que el ex consorte, acreedor alimentario, comience a recibir el pago correspondiente, con motivo de una resolución emitida en el propio juicio de divorcio o en diversa controversia del orden familiar. Además, el citado artículo 288 no hace distinción a si alguno de los excónyuges ya recibía o no una pensión alimenticia provisional, ni vinculó la duración máxima del derecho a recibir alimentos, después de decretado el divorcio, a que en el propio juicio se hubiere resuelto sobre la pensión alimenticia definitiva. Pues al establecer que el derecho a recibir alimentos se extingue cuando haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio, es evidente que la intención del legislador fue vincular el inicio de ese plazo, como máximo, a la resolución que decreta el divorcio –siempre que durante el juicio se hayan fijado alimentos– y se hayan comenzado a pagar al cónyuge acreedor alimentario, antes que se decrete el divorcio. Lo anterior, pues es claro que es el divorcio la resolución que marca el fin del matrimonio y, por ende, el punto de partida para que comience a transcurrir un plazo igual al en que duró el matrimonio, como término máximo en el que tendrá vigencia el derecho del ex consorte que así lo necesite, de percibir alimentos, salvo que, como se ha mencionado, antes que transcurra ese plazo dicho ex consorte contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. Por ello, por regla general, el plazo previsto en el citado artículo 288, en su último párrafo, no debe comenzar a computarse a partir de que en el juicio de divorcio se fijó la pensión alimenticia definitiva, porque de acuerdo con la naturaleza de los alimentos derivados del divorcio, el punto de partida para que el derecho a recibirlos por un plazo igual al en que duró el matrimonio sólo queda vinculado a: 1. La existencia previa de un matrimonio; o a 2. Su disolución por determinación judicial. Por lo que es la fecha en la que se decreta el divorcio la que marca la pauta para que empiece a transcurrir el plazo igual a la duración del matrimonio, como aquel término en el que el ex cónyuge, acreedor alimentario, tendría derecho a seguir percibiendo alimentos de su ex consorte, si durante el juicio de divorcio gozó del pago de alimentos.




DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 96/2019. 20 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de mayo de 2021 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.