Ciudad de México, a cinco de agosto de dos mil veinte.
VISTOS para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA los autos del juicio ORDINARIO CIVILpromovido por XXX Y XXX, contra XXX Y XXX, expediente númeroXXX/2018, y;
R E S U LTAN D O
1.- Mediante escrito presentado el día veintisiete de octubre de dos mil quince en la Oficialía de partes de este H. Tribunal la parte actora, XXX Y XXX, por propio derecho demando en la vía ORDINARIA CIVIL de XXX Y XXX, las siguientes prestaciones;
“A.- LA RESTITUCION A NUESTRO FAVOR DE LA POSESION CASA NÙMERO XXX DE LA AVENIDA REVOLUCION, HOY XXX, VEINTIUN TRAMO DE LA PROPIA AVENIDA , Y EL TERRENO EN QUE SE ENCUENTRA EDIFICADA DICHA CASA HABITACION, IDENTIFICADA ANTERIORMENTE COMO LOTE NÙMERO XXX, DEL FRACCIONAMIENTO DEL RANCHO DE NAPOLES, ACTUALMENTE COLONIA SAN PEDRO DE LOS PINOS, DELEGACION BENITO JUAREZ, CÒDIGO POSTAL 03800, EN ESTA CIUDAD DE MEXICO DISTRITO FEDERAL , con una superficie de 555 metros cuadrados y con las siguientes medidas y colindancias:
AL NORTE: con 37 metros lineales, con lote número 470;
AL SUR: con 37 metros lineales, con lote número 472;
AL ORIENTE: con 15 metros lineales, con lote número 474;
AL PONIENTE: con 15 metros lineales, con la Calzada o Avenida Trece, hoy Avenida Revolución.
B. EL PAGO DE UNA INDEMINIZACION QUE SE CUANTIFICARA EN EJECUCION DE SENTENCIA POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE NOS HAN CAUSADO Y LOS QUE SE NOS CAUSEN HASTA QUE SE NOS DEVUELVA LA POSESION DE LA CASA HABITACION Y TERRENO SOBRE EL CONSTRUIDO ANTES MENCIOANDO:
C. AFIANZAMIENTO POR LOS DEMANDADOS DE QUE SE ABSTENGAN EN LO FUTURO DE REALIZAR ACTOS DE DESPOJO:
D. CONMINAR A LOS DEMANDADOS CON UNA MULTA Y ARRESTO PARA EL CASO DE REINCIDENCIA
E.- EL PAGO DE LOS GASTOS Y COSTAS QUE EL PRESENTE JUICIO ORIGINE.”
2.- Por auto dictado el treinta de octubre de dos mil quince, se admitió a trámite la demanda, ordenándose el debido emplazamiento de la parte demandada XXX Y XXX, diligencia que tuvo verificativo el día tres de diciembre de dos mil quince.
Mediante escrito presentado el día catorce de enero de dos mil dieciséis
XXX Y XXX, dieron contestación a la demanda entablada en su contra oponiendo las excepciones y defensas que estimo convenientes con las cuales se mandó dar vista a su contraria para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Asimismo, reconvinieron deXXX Y XXX, la ACCION DE INTERDICTO DE RETENCION DE POSESION, así como las siguientes prestaciones;
“a) La retención de la posesión derivada del Contrato de Arrendamiento de fecha uno de octubre de dos mil dos, signado por la finada XXX XXX XXX DE XXX y el promovente, respecto de la casa ubicada en Avenida Revolución número XXX, Colonia San Pedro de los Pinos, Código Postal 03800, Delegacion Benito Juárez, en México Distrito Federal. Así como los recibos de fechas veinticinco de enero de dos mil tres, tres de marzo de dos mil tres, catorce de agosto de dos mil tres y veintiocho de febrero de dos mil cuatro, suscritos por la finada arrendadora.
b) El reconocimiento del Contrato de Arrendamiento de fecha uno de octubre de dos mil dos, suscrito por la difunda XXX XXX XXX DE XXX, y el promovente, respecto de la casa ubicada en Avenida Revolución número XXX, Colonia San Pedro de los Pinos, Código Postal 03800, Delegacion Benito Juárez, en México Distrito Federal. Así como los recibos de fechas veinticinco de enero de dos mil tres, tres de marzo de dos mil tres, catorce de agosto de dos mil tres y veintiocho de febrero de dos mil cuatro, suscritos por la finada arrendadora.
c) El cumplimiento del Contrato de Arrendamiento de fecha uno de octubre de dos mil dos, suscrito por la difunda XXX XXX XXX DE XXX y el promovente, respecto de la casa ubicada en Avenida Revolución número XXX, Colonia San Pedro de los Pinos, Código Postal 03800, Delegacion Benito Juárez, en México Distrito Federal. Así como los recibos de fechas veinticinco de enero de dos mil tres, tres de marzo de dos mil tres, catorce de agosto de dos mil tres y veintiocho de febrero de dos mil cuatro, suscritos por la finada arrendadora.
d) El pago de los gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio en primera y segunda instancia según corresponda.”
3.- Por auto de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis se admitio a trámite la reconvención interpuesta por XXX Y XXX, y se ordenó notificar personalmente a XXX Y XXX,para que en el término de nueve días dieran contestación a la demanda entablada en su contra.
4.- Mediante escrito presentado el día dos de febrero de dos mil dieciséis, la parte demandada en reconvención XXX Y XXX, dieron contestación a la demanda entablada en su contra y opusieron las excepciones y defensas que estimaron convenientes, con las cuales se mando a dar vista a su contraria para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
5.- Con fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis tuvo verificativo la audiencia previa y de conciliación, sin que se llegara a convenio alguno; acto continuo se abrió la dilación probatoria por el plazo legal.
6. Por lo que en auto de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis se admitieron a trámite las pruebas ofrecidas por las partes y seguido el juicio por sus etapas correspondientes y agotadas éstas, en audiencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil veinte se citó a las partes para oír sentencia, la que ahora se dicta conforme a los siguientes:
C O N S I D E RAN D O S
I. Competencia. La suscrita resulta competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 156 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para esta Ciudad, así como lo dispuesto en el artículo 50, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.
II.-Vía. La vía ordinaria civil resulta idónea en virtud que el Código de Procedimientos Civiles Para esta Ciudad no regula un procedimiento especial para la tramitación de la acción ejercitada.
III.-Legitimación. La parte actora XXX, se encuentra debidamente legitimada en el presente juicio, toda vez que la legitimación deriva de la copia certificada del instrumento notarial número 48,173 (cuarenta y ocho mil ciento setenta y tres) de fecha veinte de mayo del año dos mil tres, en el que se hizo constar el testamento publico abierto de XXX XXX XXX, cuyo contenido en la clausula cuarta se advierte que se le designo como único y universal heredero y la legitimación de la coactora XXX, deriva del contrato de compraventa de fecha primero de febrero de dos mil doce, celebrado con XXX XXX XXX XXX, XXX XXX XXX XXX, Y XXX XXX XXX XXX respecto del cincuenta por ciento de los derechos de copropiedad del inmueble materia de la litis.
IV.- En la presente resolución se observó lo dispuesto por EL PROTOCOLO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GENERO, con el objetivo de atender las problemáticas detectadas y las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas al ejercicio del control de convencionalidad por quienes imparten justicia y, por tanto, a la aplicación del Derecho de origen internacional, así como al establecimiento de instrumentos y estrategias de capacitación y formación en perspectiva de género y derechos de las mujeres.
Ello con la finalidad de lograr una resolución de conflictos, apoyándose en todos los medios posibles para el conocimiento de los hechos, toda vez que el artículo 17 constitucional, establece la obligación de administrar justicia efectiva a los ciudadanos, la cual se desempeña mediante la actividad jurisdiccional, por lo que dicha función se traduce en la conducción y vigilancia del proceso, en el esclarecimiento de los hechos controvertidos y en la adopción de todas aquellas medidas para lograr ese fin, ya que no se puede dejar de cumplir bajo el pretexto de que faltan elementos aptos o suficientes que esta juzgadora estuvo en aptitud de recabar o completar.
Lo anterior se considera así toda vez que del análisis que realizo la suscrita al presente asunto, así como el reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria, tenemos que en el presente asunto no se identificó existencia alguna de poder por cuestión de género; asimismo se han cuestionados los hechos y valorado las pruebas sin que exista situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; concluyendo esta juzgadora que en el presente asunto no se advierte desequilibrio alguno que produzca un obstáculo que impida injustificadamente el goce de los derechos humanos de las partes. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio federal;
“Época: Décima Época. Registro: 2005793. Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. C/2014 (10a.). Página: 523. ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesXXX para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.”
V.- Dispone el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles, que corresponde a las partes probar los hechos constitutivos de sus pretensiones y del estudio de las pruebas aportadas, cuya valoración se efectúa de conformidad a lo dispuesto por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, resulta infundada la acción interdictal, en virtud de los siguientes razonamientos;
La parte actora funda su causa de pedir en los siguientes hechos;
Que con fecha treinta de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el señor XXX XXX XXX, también conocido como XXX XXX XXX Y XXX (padre y abuelo de los demandados) adquirió el predio y la casa habitación ubicad en Avenida Revolución número XXX, Colonia San Pedro de los Pinos, Código Postal 03800, Delegación Benito Juárez, en México Distrito Federal, lugar donde el promovente y sus cinco hermanos de nombre XXX XXX, XXX XXX, XXX DE XXX, XXX XXXY XXX XXX, todos de apellidos XXX XXX, crecieron y en donde su finado padre estableció una imprenta.
Que en fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, falleció su padre XXX XXX XXX Y XXX también conocido como XXX XXX XXX, a la edad de 83 años, por muerte natural Edema Cerebral, etc teniendo como ultimo domicilio el ubicado en Avenida Revolución número XXX, Colonia San Pedro de los Pinos, Código Postal 03800, delegación Benito Juárez, en México Distrito Federal.
Que a raíz de que sus hermanos de nombres XXX XXX, XXX XXX, XXX DE XXX, XXX XXXY XXX XXX, todos de apellidos XXX XXX, se casaron y formaron sus respectivas familias y al estar su padre no existía problema alguno, hasta que su hermana XXX XXX XXX XXX regreso a cohabitar a la casa con sus cuatro hijos XXXNA XXX, XXX XXX, XXX XXX y XXX XXX, todos de apellidos XXX XXX, así como su otra hermana de nombre XXX DE XXX XXX XXX, quien llego a vivir con sus dos hijos.
Que tiempo después al fallecer su señora madre XXX XXX XXX, y su hermana XXX XXX XXX XXX, mama del hoy demandado XXX, quien comienza a aprovechar la ocasión para querer apoderarse del inmueble propiedad de sus padres, procediendo a correr con amenazas, insultos, maltratos físicos y vejaciones tanto a sus hermanos por consanguinidad y posteriormente a mi hermanda de nombre XXX DE XXX XXX XXX y a los dos hijas de XXX XXX, hasta que las corre definitivamente del inmueble a finales del año dos mil doce, llegando a denunciar tales hechos ilícitos ante la Agencia del Ministerio Público.
Que el hoy demandado XXX,es un sujeto que se caracteriza por ser una persona sumamente agresiva, explosiva, altanera y soberbia, teniendo como antecedentes altercados con un servidor público a golpes, maltrato físico a su madre XXX XXX XXX XXX, a su abuelo XXX XXX XXX Y XXX, a sus hermanas XXX XXX, XXX XXX y XXX XXX todos de apellidos XXX XXX, a su tía XXX DE XXX y a sus dos primas.
Que al casarse en el año dos mil dos con la ahora demandada XXX, se apoderaron cada vez más de una parte de la casa para vivir con sus tres hijas expandiéndose poco a poco hasta ocupar en el mes de septiembre del año dos mil quince el noventa por ciento de la propiedad, sin permiso ni autorización de los derechos que son los promoventes, sin que firmaran contrato de arrendamiento alguno, aclarando que el otro diez por ciento de la propiedad hasta hace un año aproximadamente fue ocupado por CASAS XXX GUERRERO S.A. DE C.V. que rentaba las accesorias, por su finada hermana XXX XXX XXX XXX.
Que al fallecer su padre el señor XXX XXX XXX dejo testamento publico abierto que consta en el instrumento notarial número 48,173 (cuarenta y ocho mil ciento setenta y tres) de fecha veinte de mayo del año dos mil tres, en el que designo como albacea a XXX XXX XXX XXX.
Que con fecha diez de agosto de dos mil seis, su madre XXX XXX XXX, decide celebrar CONTRATO DE DONACION PURA Y SIMPLE A TITULO GRATUITO del cincuenta por ciento del inmueble identificado con el número trescientos ochenta y tres de la avenida revolución, hoy marcada con el número quinientos setenta y seis, veintiún tramo de la propia avenida, en la colonia san pedro de los pinos a favor de XXX XXX XXX XXX.
Que su hermana XXX XXX XXX XXX, antes de morir dejo testamento protocolizado en el instrumento notarial número 36,163 (treinta y seis mil ciento sesenta y tres) de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete, en el que nombro como únicos y universales herederos a XXX XXX, XXX XXX y XXX XXX todos de apellidos XXX XXX.
Que cansados de los maltratos por parte del demandado XXX, sus sobrinos XXX XXX, XXX XXX y XXX XXX todos de apellidos XXX XXX, deciden salirse de la casa habitación y dejarlo a el, sin embargo ante tales circunstancias sus sobrinos XXX XXX, XXX XXX y XXX XXX todos de apellidos XXX XXX, deciden vender el cincuenta por ciento de los derechos hereditarios que les había dejado su señora madre XXX XXX celebrando un CONTRATO DE COMPRAVENTA con la señora XXX, respecto de los derechos de copropiedad del cincuenta por ciento sobre la casa ubicada en Avenida Revolución número XXX, Colonia San Pedro de los Pinos, Código Postal 03800, Delegación Benito Juárez, en México Distrito Federal.
Que no obstante a que los demandados XXX Y XXX, se fueron apoderando a escondidas, furtivamente mediando siempre la violencia con las constantes amenazas, coacciones, intimidaciones que ejercieron ante los miembros de la familia que ahí cohabitaban, se fueron apropiando del noventa por ciento de la casa, maltratando a su difunto padre XXX XXX XXX Y XXX, a su madre XXX XXX XXX, a sus hermanas XXX DE XXX XXX XXX, a la madre del demandado XXX XXX XXX XXX a sus hermanos XXX XXX, XXX XXX y XXX XXX todos de apellidos XXX XXX, así como a dos de sus primas argumentando que la casa era de el y que no le importaban papeles y que lo sacarían por los pies por delante.
Que después de que los demandados invadieron y robaron tanto maquinaria, como documentación, muebles, insumos personales, documentación personal y todo aquello que les sirviera, así como apoderarse de las instalaciones donde se encontraba la imprenta editorial “XXX XXX S.A.”, sin permitir que ninguna persona enviada por el actor se presentara a retirar la maquinaria o realiza un inventario, así como tratar todo lo referente a la propiedad en cuestión, el promovente el día cinco de enero del año dos mil quince, como a las doce del día, se presentó en el inmueble materia de la litis, para entrar a dicha propiedad, percatándose que la chapa de la entrada principal o puerta de acceso había sido cambiada.
Que no obstante a que el promovente en una innumerable cantidad de veces (diez) a distintas horas y en distintos días acudió al inmueble controvertido, la parte demandada jamás abrió la puerta.
Que los hoy demandados al enterarse que la hoy finada XXX XXX XXX XXX, en la lectura del testamento en fecha dieciséis de septiembre de dos mil once, había excluido de su disposición testamentaria a XXX, esté se arrebató de un gran enojo y procedió a cambiar las cerraduras en el año dos mil once, impidiendo con su actuar que pudieran entrar al inmueble materia del despojo; que debido a un problema de enfermad grave desde el mes de marzo del año dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, al ser víctimas de una tragedia, a nivel personal no procedió a actuar de inmediato, además de que estaba realizando todos los trámites para la adjudicación de las sucesiones respectivas.
Que en fecha quince de septiembre de dos mil quince, aproximadamente como a las diez de la mañana se presentó en el inmueble materia de despojo con unas personas que se encontraban interesadas en adquirir la propiedad, obteniendo como respuesta de los demandados el cambio de la cerradura a la cual únicamente tienen acceso ellos.
Que ante tal situación para acreditar el despojo del cual han sido víctimas procedió a denunciar plenamente a los demandados en la oficina de la PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÈXICO, en fecha catorce de octubre del año dos mil quince; que el día veinte de octubre de dos mil quince, aproximadamente a las diecisiete horas el promovente acudió al inmueble materia de la litis, en compañía de su esposa XXX XXX XXX XXX y de su cuñado, XXX XXX XXX XXX, llevándose la gran sorpresa, impacto y enojo, de los que hoy demandados taXXXron con hojas de triplay, así como con cartulinas y mantas, la entrada al local comercial, siendo ahora si víctimas de despojo del (cien por ciento) de la propiedad del inmueble materia de la litis.
Ahora bien, pasando al estudio del fondo de negocio es de precisarse en primer lugar que, dada la naturaleza de la acción interdictal intentada, la materia a dilucidar es el derecho a la posesión interina o provisional del predio en controversia, mas no así el derecho de propiedad del mismo; por tal razón no se puede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al derecho de propiedad que sobre el lote controvertido dicen tener las partes en conflicto.
Una vez precisada la naturaleza jurídica es neXXXio establecer el marco normativo que prevé el interdicto de recuperar la posesión el cual está contemplado en los numerales 17 y 18 del Código de Procedimientos Civiles para esta Ciudad de México, los cuales señalan:
“Artículo 17.- El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le compete la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez cominarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia.
Artículo 18.- La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede a favor de aquel que, con relación al demandado poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego, pero si contra el propietario despojante que transmitió el uso y el aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.”
“Época: Novena Época Registro: 180869 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Agosto de 2004 Materia(s): Civil Tesis: XVI.4o.11 C Página: 1619INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).La acción interdictal tiene como justificación el prevenir que una persona prive de la posesión a otra, de propia iniciativa, es decir, sin mandato de autoridad, pero conforme a la legislación vigente en el Estado de Guanajuato, es neXXXio, además, que el accionante haya consolidado su posesión. De esta suerte, su fundamento, en principio, se cifra en evitar que los gobernados se hagan justicia por su propia mano, acorde con el espíritu que anima el artículo 17 constitucional; además de que promueve que se acuda ante el órgano correspondiente de la administración de justicia y tiene como finalidad proteger la posesión interina o provisional de quien la promueve. Así las cosas, en la legislación civil local, a diferencia de la del Distrito Federal, se exige que la posesión esté consolidada, pues al respecto se requiere que la posesión se haya ejercido por lo menos un año; de ahí que para que la acción en estudio proceda es neXXXio acreditar: 1. Que quien lo intente haya tenido, precisamente, la posesión jurídica o derivada del inmueble de cuya recuperación se trata; 2. Que el demandado, por sí mismo, sin orden de alguna autoridad, haya despojado al actor de esa posesión; 3. Que la acción se deduzca dentro del año siguiente a los actos violentos o a las "vías" de hecho causantes del despojo; y, 4. Que la posesión se haya ejercido por lo menos un año. En ese tenor, cuando no es materia del interdicto para recuperar la posesión, la calidad de la posesión, esto es, el mejor derecho de alguno de los contendientes (requisito típico para la acción plenaria), se requiere que quien endereza la reclamación haya consolidado la posesión que pretende recuperar, es decir, que el poder sobre la cosa se haya prolongado por un año o más; ello es así, porque el ordinal 1050 del Código Civil para el Estado de Guanajuato establece que cuando la posesión es de menos de un año, el poseedor solamente podrá ser mantenido o restituido en el goce de la misma cuando se controvierta su mejor derecho a poseer, lo cual evidencia que se requiere la consolidación de la posesión; conclusión que se corrobora con la circunstancia de que el artículo 1076, en su fracción V, del citado código dispone que la posesión se pierde, entre otras causas, por el despojo si la posesión del despojante dura un año o más, lo que evidencia que el despojante adquiera el derecho de ser mantenido o restituido en la posesión, precisamente, en ese lapso que es el mismo contemplado en el diverso numeral 1050. Por su parte, el artículo 1060 del mismo ordenamiento, prevé las obligaciones del poseedor que haya mantenido la posesión por menos de un año, de restituir todos los frutos y restaurar la cosa al estado que guardaba, precisamente, por no haber consolidado derecho alguno a poseer. El ordinal 1061 del Código Civil de la entidad contempla los derechos del poseedor que haya tenido ese poder de hecho por más de un año, en tanto que el 1265 establece que la prescripción se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del derecho por más de un año, lo cual también pone de manifiesto que el lapso de un año es, precisamente, el requerido para la consolidación de la posesión. Por tanto, el último párrafo del referido artículo 1050 que reproduce el artículo 859 del anterior Código Civil para el Distrito y Territorios Federales de 1884, a diferencia de la legislación vigente para el referido Distrito Federal y codificaciones afines, es aplicable a los interdictos de mantener y recuperar la posesión, y no solamente en tratándose de la acción plenaria de posesión.”
De lo anteriormente transcrito se advierte que los elementos constitutivos de la acción de recuperar la posesión del bien inmueble materia de la litis que debe acreditar la parte actora son los siguientes:
a).- Que quien lo intente haya tenido precisamente la posesión jurídica o derivada del inmueble de cuya recuperación se trata.
b).- Que el demandado, por si mismo, sin orden de alguna autoridad, haya despojado al actor de esa posesión; y
c).- Que la acción se deduzca dentro del año siguiente a los actos violentos o a las vías de hecho causantes del despojo.
En cuanto al tercer requisito consistente en que la acción se deduzca dentro del año siguiente a los actos violentos o a las vías de hecho causantes de despojo, este requisito no se encuentra satisfecho, lo anterior se considera así toda vez que del hecho catorce del escrito inicial de demanda se advierte textualmente lo siguiente;
“Es importante hacer del conocimiento de esa Honorable Autoridad Judicial, que los hoy demandados al enterarse de que la copropietaria XXX XXX XXX XXX en la lectura del testamento al momento de fallecer, esto es, en fecha dieciséis de septiembre del año Dos Mil Once, había excluido determinadamente de su disposición testamentaria al hoy demandado XXX, este se arrebató con un gran enojo, procediendo a cambiar las cerraduras en el año DOS MIL ONCE, impidiendo con su actuar que tanto su tía XXX DE XXX XXX XXX, SUS PRIMAS y sus hermanos XXX XXX, XXX XXX y XXX XXX, todos de apellidos XXX XXX, así como a los suscritos poder ingresar al inmueble materia del despojo, sin embargo por un problema de una enfermedad grave desde el mes de marzo del año 2012 DOS MIL DOCE, 2013 DOS MIL TRECE y 2014 DOS MIL CATORCE, al ser víctimas de una tragedia a nivel personal, no procedimos a actuar de inmediato, aunado a que además no estaban realizados todos los trámites para la adjudicación de las respectivas Sucesiones, sin embargo no obstante esto los suscritos seguimos insistiendo en una innumerables cantidad de veces de hablar con los demandados XXX y XXX XXX XXX XXX, para que se nos permitiera acceder al interior del inmueble del cual hemos sido despojados, no obstante que en vida de mi señor padre, en vida de mi señora madre, en vida de mi hermana XXX XXX XXX XXX, el suscrito XXX XXX XXX XXX, hasta hace un mes HE TENIDO LA POSESION JURIDICA Y MATERIAL DEL TERRENO Y DE LA CASA HABITACION UBICADA EN LA CASA YA SEÑALADA, y no obstante que se apoderaron los demandados del 90% (noventa por ciento de la posesión de la casa habitación), quedaba aun el 10% (DIEZ POR CIENTO) restante en poder de los suscritos, ya que podíamos arrendar el local comercial...”.
Confesión judicial a la cual se le concede valor probatorio pleno y con la cual queda demostrado que desde el año dos mil once, la parte demandada XXX Y XXX, tienen la posesión del inmueble, de ahí que el plazo para ejercitar la presente acción era hasta el año dos mil doce, circunstancia que no aconteció, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda, veintisiete de octubre de dos mil quince, habían transcurrido tres años, por lo que no se ejercitó dentro del año que establece el artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles.
Resultando con motivo de lo anterior irrelevante para el presente fallo las demás pruebas ofrecidas por la actora en su escrito de fecha primero de marzo de dos mil dieciséis, y por la demandada de fecha primero de marzo de dos mil dieciséis, dado que su contenido ningún elemento de convicción aporta al sumario.
Por tal virtud y toda vez que la actora no acreditó el tercer elemento de su acción, se hace inneXXXio el estudio de las excepciones y defensas opuestas por la demandada XXX Y XXX, dado que en nada afectaría el resultado del presente fallo. Siendo aplicable el siguiente criterio federal:
“Tesis: VI.1o.86 C. Página: 335, emitida por el Primer Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XV-II, Febrero de 1995, Octava Época. Tesis Aislada. Página: 335. Registro: 208420. EXCEPCIONES. RESULTA OCIOSO EXAMINARLAS, SI NO SE ACREDITO LA ACCIÓN. No habiendo acreditado el actor la acción que ejercitó, se debe absolver al demandado de las prestaciones reclamadas, de donde resulta que es ocioso estudiar las excepciones que este último haya opuesto, en virtud de que éstas se caracterizan como el medio de defensa que se opone a la vida jurídica o a las incidencias de la citada acción, y si ésta no se justifica, y por ende no se materializan sus efectos, la oposición que se haya hecho valer en su contra ya para dilatarla o para destruirla, es de inneXXXio análisis al dejar de existir la materia a controvertir.”
En consecuencia, se absuelve a la parte demandada XXX Y XXX, de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas por la parte actora en mérito de lo expuesto en el considerando V del presente fallo definitivo.
VI.- Por otra parte, se entra al estudio de la acción reconvencional interpuesta por la actora reconvencional XXX Y XXX, la cual hace consistir en los siguientes hechos;
Que con fecha uno de octubre de dos mil dos, la hoy difunta XXX XXX XXX DE XXX, signo en su carácter de ARRENDADOR, con XXX, en su carácter de ARRENDATARIO, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el inmueble ubicado en Avenida Revolución número XXX, Colonia San Pedro de los Pinos, Código Postal 03800, delegación Benito Juárez, en México Distrito Federal.
Que en la clausula primera del citado contrato las partes convinieron el pago de la cantidad de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 m.n.), misma que sería cubierta de manera mensual por meses adelantados.
Que con fecha veinticinco de enero del año dos mil tres la hoy finada XXX XXX XXX DE XXX, en su carácter de ARRENDADOR, expidió a su favor un recibo de arrendamiento número 015, por la cantidad de $390,000.00 (TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de pago de rentas por adelantado de los meses de enero del año dos mil tres a enero de dos mil dieciséis, respecto del inmueble ubicado Avenida Revolución número XXX, Colonia San Pedro de los Pinos, Código Postal 03800, delegación Benito Juárez, en México Distrito Federal.
Que con fecha cuatro de marzo del año dos mil tres la hoy finada XXX XXX XXX DE XXX, en su carácter de ARRENDADOR, expidió a su favor un recibo de arrendamiento número 022, por la cantidad de $1’400,000.00 (UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de pago de rentas por adelantado de los meses de febrero de dos mil dieciséis al mes de diciembre del año dos mil cuarenta, respecto del inmueble ubicado Avenida Revolución número XXX, Colonia San Pedro de los Pinos, Código Postal 03800, delegación Benito Juárez, en México Distrito Federal.
Que con fecha veinticuatro de agosto del año dos mil tres la hoy finada XXX XXX XXX DE XXX, en su carácter de ARRENDADOR, expidió a su favor un recibo de arrendamiento número 029, por la cantidad de $2’900,000.00 (DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de pago de rentas por adelantado de los meses de enero del año dos mil cuarenta y uno al mes de diciembre del año sesenta y uno, respecto del inmueble ubicado Avenida Revolución número XXX, Colonia San Pedro de los Pinos, Código Postal 03800, delegación Benito Juárez, en México Distrito Federal.
Que con fecha veintiocho de febrero de dos mil cuatro la hoy finada XXX XXX XXX DE XXX, en su carácter de ARRENDADOR, expidió a su favor un recibo de arrendamiento número 036, por la cantidad de $5,800,000.00 (CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de pago de rentas por adelantado de los meses de enero del año dos mil sesenta y dos al mes de diciembre de dos mil ochenta y dos, respecto del inmueble ubicado Avenida Revolución número XXX, Colonia San Pedro de los Pinos, Código Postal 03800, delegación Benito Juárez, en México Distrito Federal.
Que con fecha primero de septiembre del año dos mil tres, la hoy finada XXX XXX XXX DE XXX, en su carácter de ARRENDADOR, suscribió un documento a favor de XXX, en el que se le autorizo subarrendar y/o modificar el inmueble materia de la presente controversia.
Partiendo de lo anterior tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, expresa: “Artículo 16.- Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos”.
Una vez expuesto lo anterior, tenemos que el interdicto de retener la posesión, resulta improcedente en atención a lo siguiente. Los elementos que deben ser acreditados por la parte actora para que pueda prosperar el interdicto para retener la posesión son: a) Que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio de un derecho; b) Que se reclame dentro de un año; y c) Que el poseedor no haya obtenido la posesión de un contrario por la fuerza, clandestinamente o a ruegos.
Por cuanto hace al requisito: a) Que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio de un derecho; éste no se encuentra acreditado.
En efecto, para la procedencia de la acción interdictal de retener la posesión, requiere que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho de posesión; pero precisamente por eso, porque los actos preparatorios deben tender directamente a la usurpación violenta hay que admitir que la perturbación se caracteriza porque debe consistir en actos que tiendan de un modo directo a realizar el despojo, y que tales actos tiendan, además, a una usurpación violenta, esto es, por medio de la coacción moral o material, usando la fuerza física o moral, para lograr despojar al poseedor.
En el presente caso, no existe ningún despojo sobre la posesión que dice la parte actora detenta sobre el inmueble ubicado en Avenida Revolución número XXX, Colonia San Pedro de los Pinos, Código Postal 03800, delegación Benito Juárez, en México Distrito Federal, toda vez que la confesional a cargo de los demandados XXX Y XXX, desahogada en audiencia de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, al dar respuesta a las siguientes posiciones que previamente fueron calificadas de legales;
“5.-Que sabe y le consta que desde el uno de octubre del año dos mil dos la señora XXX XXX XXX DE XXX, suscribió un Contrato de Arrendamiento con el señor XXX respecto del inmueble ubicado en Avenida Revolución número XXX, colonia San Pedro de los Pinos, delegación Benito Juárez, C.P. 03800, Ciudad de México Distrito Federal.
6.- Que sabe y le consta que desde el uno de octubre del año dos mil dos el señor XXX XXX BELTRA XXX ocupa el inmueble ubicado en Avenida Revolución número XXX, colonia San Pedro de los Pinos, delegación Benito Juárez, C.P. 03800, Ciudad de México Distrito Federal.”
Negaron, la celebración del contrato de arrendamiento y el hecho de que desde el uno de octubre del año dos mil dos el actor reconvencional tenga la posesión del inmueble, máxime que de ninguna de las posiciones se advierte que existan actos de violencia tendientes a impedir la posesión de la parte actora reconvencional, por lo que dicha prueba no beneficia a los intereses de su oferente.
Respecto a las documentales consistentes en las facturas número 3894672, 3907342, 3894655, 3894655, 3894589, elaboradas por el demandado XXX XXX XXX XXX, recibo de impuesto predial de la cuenta número 03823116000-3, con un adeudo por la cantidad de $72,187.00 (SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.), al mes de octubre de dos mil quince, y el acta circunstanciada de sistema de aguas de fecha ocho de abril de dos mil catorce, no benefician a los intereses de su oferente, ya que en el presente no resulta ser materia de la Litis la propiedad del inmueble, si no la posesión interina o provisional del predio en controversia.
Y toda vez que se abstuvo de ofrecer el medio de prueba idóneo para acreditar que los demandados realizaron actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho, es evidente la improcedencia del interdicto de retener la posesión previsto por el artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles para esta Ciudad. Sirven de fundamento a lo anterior las siguientes tesis:
“No. Registro: 189,690. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIII, Mayo de 2001. Tesis: II.2o.C.276 C. Página: 1157. INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN. PARA SU PROCEDENCIA SE REQUIERE DE ACTOS DE PERTURBACIÓN REALES Y CONCRETOS, NO SÓLO INTENCIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Los presupuestos que deben ser acreditados por el actor para que pueda prosperar el interdicto para retener la posesión, conforme lo dispone el artículo 488, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, son: a) Que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio de un derecho; b) Que se reclame dentro de un año; y c) Que el poseedor no haya obtenido la posesión de un contrario por la fuerza, clandestinamente o a ruegos. De lo anterior se desprende que los actos desplegados por el demandado deben ser una manifestación de voluntad directamente encaminada a producir una perturbación en la posesión con consecuencias jurídicas, es decir, que para que pueda considerarse cierta su existencia deben ser reales y externados esos actos, y no quedarse en la sola intención, puesto que la esencia de esta figura jurídica estriba en la necesidad de evitar que los particulares se hagan justicia por sí mismos; es decir, su objeto es poner término a dicha perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia. En ese orden de ideas, para que de acuerdo con su génesis se actualice la acción interdictal que nos ocupa, es obvio que el demandado debe desplegar actos que trasciendan al mundo material de manera efectiva, lesionándose el derecho real de posesión que dice tener el actor sobre el inmueble, pues el orden jurídico no se ocupa de conductas internas del individuo, sino de manifestaciones de voluntad que traigan aparejada una consecuencia legal; en esas condiciones, resulta claro que si no existen dichas manifestaciones de voluntad, no puede considerarse que existan actos perturbatorios del derecho de posesión que amerite tutela jurisdiccional.”
“No. Registro: 340,602. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. CXXII. Tesis: Página: 1664. INTERDICTO DE RETENER LA POSESION. Se entiende por actos de perturbación aquellas vías de hecho o de palabra que directamente tienden a despojar al poseedor, sin que el despojo se consume, pues en este caso, no procede el interdicto de retener la posesión, sino el de despojo. “
Toda vez que la actora no acreditó los elementos de su acción, se hace inneXXXio el estudio de las excepciones y defensas opuestas por la demandada reconvencional, dado que en nada afectaría el resultado del presente fallo. Siendo aplicable el siguiente criterio federal:
“Tesis: VI.1o.86 C. Página: 335, emitida por el Primer Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XV-II, Febrero de 1995, Octava Época. Tesis Aislada. Página: 335. Registro: 208420. EXCEPCIONES. RESULTA OCIOSO EXAMINARLAS, SI NO SE ACREDITO LA ACCIÓN. No habiendo acreditado el actor la acción que ejercitó, se debe absolver al demandado de las prestaciones reclamadas, de donde resulta que es ocioso estudiar las excepciones que este último haya opuesto, en virtud de que éstas se caracterizan como el medio de defensa que se opone a la vida jurídica o a las incidencias de la citada acción, y si ésta no se justifica, y por ende no se materializan sus efectos, la oposición que se haya hecho valer en su contra ya para dilatarla o para destruirla, es de inneXXXio análisis al dejar de existir la materia a controvertir.”
VII.- Por último, al no darse los supuestos contenidos en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, no se hace especial condena en costas a ninguna de las partes.
Por los razonamientos lógico-jurídicos vertidos, y con base en los artículos 80, 81, 82 y demás relativos y aplicables del Código de Adjetivo Civil, es de resolverse y se:
R E S U E LV E
PRIMERO. Ha resultada procedente la vía ORDINARIO CIVIL donde la
parte actora no acredito los elementos su acción, en consecuencia:
SEGUNDO. Se absuelve a la demandada XXX Y XXX, de las prestaciones que le fueron reclamadas en el escrito de demanda.
TERCERO. Se absuelve a la demandada reconvencional, de las prestaciones que le fueron reclamadas por la parte actora reconvencional.
CUARTO. No se hace especial condena en costas a ninguna de las partes en la presente instancia.
QUINTO.- NOTIFÍQUESE. Agréguese copia de este fallo al legajo correspondiente.
A S I, definitivamente juzgando lo resolvió y firma la C. Juez. Décimo Quinto de lo Civil ante el C. Secretario de Acuerdos “A” Licenciado , que autoriza y da fe.- DOY FE.