QUEJOSO:
Y OTROS
ASUNTO: ALEGATOS
EXPEDIENTE P: /2019
C. JUEZ DECIMO DE DISTRITO EN MATERIA
CIVIL EN LA CIUDAD DE
MÉXICO
, Asesor Jurídico Federal en mi
calidad de abogado autorizado del parte tercero quejosa ante Usted, con el
debido respeto comparezco para exponer:
Con fundamento en los artículos 119, 123 y 124 de la
Ley de Amparo vengo para alegar a su favor lo siguiente:
1.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. -
En general todo lo que se desprenda de los autos que favorezca a la persona con
discapacidad Y Io que se desprenda a mi favor de los anexos e informe rendido
por el Juez Vigésimo de lo Familiar de la Ciudad de México del Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad de
México,
ALEGATOS:
ÚNICO. - Es importante resaltar que es prioritario al
momento de emitir sentencia se valore de manera concatenada el interés superior
del menor y el derecho al debido cuidado y la alimentación de la PcD El Estado
debe de garantizar los derechos humanos y la obligación alimentaria que se
fundamenta en el derecho que tienen los acreedores alimentarios a gozar de las
condiciones mínimas para una vida digna.
El derecho internacional de los derechos humanos así
lo ha contemplado y dentro de las obligaciones del Estado están i) la
armonización del derecho interno con el derecho internacional de los derechos
humanos que implica la necesidad de llevar a cabo los ajustes razonables y de
procedimiento acordes a lo establecido por la comunidad internacional para
garantizar dicho derecho ii) el principio de la debida diligencia establecido
por los tratados internacionales y reforzado por la jurisprudencia de la
justicia internacional que establece la obligación del Estado de prevenir,
sancionar y erradicar la violencia económica y garantizar el acceso alimentario
sobre todo al tratarse de un grupo vulnerable.
Lo anterior es así toda vez que esta representación
considera que es importante admitir sería oportuno el dictado de las medidas de
protección reforzadas para analizar la viabilidad de ellas y si ello no
concurre en detrimento de su seguridad jurídica y de su interés superior.
Al respecto es importante
mencionar que, la protección del interés superior del menor involucra incluso
el apoyo y asistencia a los padres y a otras personas que tengan la
responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño,
evidentemente solo en Io que inmiscuye en su calidad de representante y para
que obtenga Io que por ley le corresponde para el buen desarrollo del menor, Io
cual evidentemente se traduce en la necesidad de las satisfacción del debido
cuidado la asistencia y el derecho a los alimentos .
En atención a lo anterior y con base a
las documentales puestas a consideración esta asesora jurídica especializada en
personas con discapacidad manifiesta la trascendencia de que se analice la
solicitud de la parte quejosa, en principio por el bienestar y el interés
superior del menor y también en atención a que ambos la quejosa y el menor son
parte de un grupo vulnerable a los que les fue restringido el acceso completo a
la justicia y le fue vulnerado su derecho a una adecuada tutela jurídica, y a
los alimentos ahondado así en las barreras discriminatorias que la sociedad
impone a las personas con discapacidad, al ser además aquella un grupo que
afronta más de una categoría sospechosa es decir una discriminación múltiple:
Que hace referencia a una situación en la que una persona experimenta dos o más
motivos de discriminación, lo que conduce a una discriminación compleja o
agravada como la que sufre mi representada al ser mujer discapacitada y víctima
de violencia familiar de tipo psicoemocional. Esto es una Discriminación
interseccional", que indica una situación en la que varios motivos
interactúan al mismo tiempo de forma que son inseparables. Asi mismo como
violencia económica. Entre tos motivos de discriminación figuran la edad; la
discapacidad; el origen étnico, indígena, nacional o social; la identidad de
género; la opinión política o de otra índole; la raza; la condición de
migrante, refugiado o solicitante de asilo; la religión; el sexo, la edad y la
orientación sexual.
En tales condiciones es trascendente
analizar si existes condiciones que pudieran
. En este sentido el Comité sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad Observación general núm. 3
(2016), sobre las mujeres y las niñas con discapacidad señala:
Para garantizar los
derechos humanos de /a mujer se requiere, ante todo, una comprensión amplia de
/as estructuras sociales y las relaciones de poder que configuran las /eyes y
las políticas, asícomo de /a dinámica económica y socia/, /a vida familiar y
comunitaria, y las creencias cu/tura/es. Los estereotipos de género pueden
limitar /a capacidad de las mujeres para desarro//ar sus propias capacidades,
emprender carreras profesionales y tomar decisiones sobre sus Vidas y planes de
Vida. Ambos estereotipos, los hosti/es/negativos y los aparentemente benignos
puede ser nocivos. Para promover la iqualdad de
qénero es preciso reconocer y afrontar los estereotipos de género nocivos. La
Convención consaqra la obligación de luchar contra los estereotipos, los
prejuicios V las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad,
incluidos los que se basan en el qénero V la edad, en todos los ámbitos de la
vida.
De acuerdo a lo anterior y toda
vez que el bien jurídico que se tutela es el acceso a la tutela jurisdiccional
el debido cuidado, el derecho humano a los alimentos e incluso la vida
Por lo expuesto solicito que se
otorgue la protección constitucional a y se analice el presente asunto con
perspectiva de género, Io cual en el caso concreto es totalmente atendible por
las estadísticas previamente citadas de la violencia y de la desigualdad
estructural que viven las mujeres en la sociedad y sobre todo en el caso
concreto que la hoy quejosa sufre discriminación múltiple al ser parte de dos
diversos grupos vulnerables como mujer y víctima, y como menor en el caso de su
menor hijo.
Por ultimo solicito sea privilegiado al momento de emitir
su determinación por ese H. Juzgador de Garantías el PRINCIPIO PROPERSONA
(interpretación de una norma buscando siempre el mayor beneficio "para el
hombre", precisamente con una interpretación amplia o extensiva cuando se
trata de derechos protegidos Io que constituye una institución jurídica
incorporada a nuestro derecho positivo mexicano con carácter de obligatorio,
pues no debe olvidarse que acorde con el artículo 133 de nuestra Constitución
Federal los Tratados Internacionales legítimamente celebrados por el Estado
Mexicano son Ley Suprema de la Unión, por lo que si de conformidad con el
artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 5
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el
Diario Oficial de la Federación el 07 y el 20 de mayo de 1981, así como la
Convención de los derechos de los niñas, niños y adolescentes la ley federal
relativa y las modificaciones que privilegian los derechos humanos dentro de
nuestra carta magna respectivamente, es que el Estado Mexicano se obligó a la
aplicación de tal principio en la solución de los conflictos jurisdiccionales;
A su vez y en virtud del referido
principio jurídico que se invoca como aplicable al caso concreto para resolver
esta petición de garantías, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito ha sido bastante elocuente a través de las
siguientes tesis:
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN. El principio
pro homine, incorporado en múltiples tratados internacionales, es un criterio
hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por
virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe
acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata
de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación
más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio. CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 799/2003. Ismael González Sánchez
y otros. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas
Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.
Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:
XX, Octubre de 2004. Página: 2385. Tesis:
1.40.A.441 A. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa.
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA.
El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe
buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la
norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos
protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más
restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla
en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario
Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos
ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte
de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es
claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria. CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 202/2004. Javier Jiménez Sánchez. 20
de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.
Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2385, tesis 1.40.A.441
A, de rubro: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN."
Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI,
Febrero de 2005. Página: 1744. Tesis: 1.40.A.464 A. Tesis Aislada. Materia(s):
Administrativa.
Época: Décima Época
Registro: 2011430
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación
Libro 29, Abril de 2016, Tomo 11
Materia(s): Constitucional
Tesis: la./J. 22/2016 (loa.)
Página: 836
ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD.
ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
Del reconocimiento de los derechos humanos a la
igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano
jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género,
para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun
cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación
de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir
justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en
cuenta Io siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de
poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las
partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas
desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las
situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en
caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación
de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar
las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la
situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del
derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución
propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto
de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los
estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas,
especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que,
en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o
prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de
asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Amparo directo en revisión
2655/2013. 6 de noviembre de 2013.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para
formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge
Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria:
Cecilia Armengol Alonso.
Amparo directo en revisión 1125/2014. 8 de abril de
2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien
reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena
Orozco y Villa.
Amparo directo en revisión 4909/2014. 20 de mayo de
2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Amparo directo en revisión 2586/2014. 10 de junio de
2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Gabino González Santos.
Amparo directo en revisión 1340/2015. 7 de octubre de
2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien
reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena
Orozco y Villa.
Tesis de jurisprudencia 22/2016 (10a.). Aprobada por
la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de marzo de
dos mil dieciséis.
Por lo expuesto y fundado, A USTED C. JUEZ,
atentamente solicito se
PRIMERO.- Tener por considerados los presentes alegatos.
SEGUNDO. - Juzgar y resolver con
perspectiva de género en el presente asunto,
TERCERO.- Acordar de conformidad a
derecho.
Ciudad de México a la fecha de su presentación.
PROTESTO LO NECESARIO EN DERECHO
LICENCIADA