EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR A LA LUZ INTERPRETATIVA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

El carácter vinculante de la Convención la convierte en una normativa internacional de cumplimiento obligatorio para los Estados ratificantes, la satisfacción y protección de los derechos de los niños ya no es una opción, sino una obligación que los gobiernos se han comprometido a cumplir. El fundamento por el cual el Estado mexicano ha adoptado las medidas necesarias después de signar su acuerdo ante dicho tratado, hablando desde la década de los 90 ́s, se halla en el artículo 3o de la mencionada convención, éste término ahora fundamental en el lenguaje jurídico que repercute en análisis, discusiones y resoluciones por parte de los tribunales, dicho artículo establece lo siguiente: 

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. 


Como ya se ha señalado, el "interés superior del niño", a grandes rasgos es un derecho, un principio y una norma de procedimientos basados en una evaluación de todos los elementos del interés de uno o varios niños en una situación concreta. Al evaluar y determinar el interés superior del niño en la toma de decisiones judiciales, considerando únicamente la labor de los jueces mexicanos en casos que requieran una medida concreta, se toma en consideración lo siguiente: 

a) En primer lugar, determinar cuáles son los elementos pertinentes, en el contexto de los hechos concretos del caso, para evaluar el interés superior del niño, dotarlos de un contenido concreto y ponderar su importancia en relación con los demás; 

 
b) En segundo lugar, para ello, seguir un procedimiento que vele por las garantías jurídicas y la aplicación adecuada del derecho

El precepto tercero de la citada convención encuentra secuencias con los subsecuentes artículos 4, 5, 6, 8 y 9, pues en ellos se encuentra ciertos valores intrínsecos, que desde luego se manifiestan extrínsecamente obligando al Estado a velar por las directrices que influyan en el cuidado y desarrollo de los menores, desde luego también son aspectos en los que se exhorta a los padres y al núcleo familiar directamente a que sin duda, velen por el desarrollo del menor, lo anterior, da un mayor sentido y sustento a nuestra postura acerca de que los núcleos familiares son las principales instituciones sociales encargadas de cuidar, vigilar, procurar e incentivar el bienestar de sus menores, asintiendo con el punto segundo del artículo tercero en cita. 

De este modo se puede entender que la Convención eleva el interés superior del niño al carácter de norma fundamental, que además va más allá del ordenamiento jurídico, dado que incide en las políticas públicas y orienta el desarrollo de una cultura más amplia y respetuosa de los derechos de todas las personas

Ahora bien del estudio al artículo tercero de la convención, y volviendo un poco al aspecto doctrinal, tan controvertible, pues como ya hacíamos mención en el capítulo primero, el principio de interés superior del menor no ha sido uniformado en cuanto a su definición, de ese modo el interés superior del menor como principio ha recibido diferente tratamiento en la doctrina jurídica especializada, dando lugar a posiciones que van desde la denuncia de su indeterminación y consecuente inutilidad práctica, en el sentido más estricto y crítico de los casos; hasta a aquellos otros que identifican el principio con los derechos reconocidos, misma posición actual que parece ser la que se recoge, pues se considera al menor sujeto de derechos, los cuales puede hacer valer viéndose afectado en su desarrollo; también se resalta aquí su utilidad e importancia desde una perspectiva antropológica e interdisciplinaria en la realización efectiva y concreta de los derechos expresa o implícitamente reconocidos a los niños.


En otra tesitura pasando del concepto al sentido pragmático, el interés superior del niño debe ser evaluado y considerado para cada caso en concreto debiendo abarcar todos los derechos del niño, plasmados legislativamente y reconocidos aún en ámbitos de interpretaciones judiciales en casos particulares, en cuanto a que son sujetos de derechos. 

Este principio está vinculado desde luego con necesidades psicológicas, educativas, sociales, jurídicas, medio ambientales y de recursos económicos del niño y para el niño. 

Dichas necesidades son derechos que han sido incorporados en las convenciones internacionales con tópicos de Derechos Humanos y que la Constitución los recepciona para verse plasmados en cada una de las legislaciones de las entidades federativas, a no ser que sea el caso que alguna no retome dicho principio y pase por alto todas las directrices que se relacionan con dicho principio. 

A continuación citamos textualmente algunas entrevistas realizadas a jueces de lo familiar que atienden y dan su punto de vista personal acerca del interés superior del menor las cuales nos parecen interesantes, pues el objetivo es conocer tanto el punto de vista personal de quien se encarga de impartir justicia de acuerdo a su experiencia y conocimientos jurídicos aplicados al caso concreto, la pregunta que se formula es la siguiente: ¿Qué entiende por condiciones más beneficiosas para el niño o interés del niño o interés del menor?, atendiendo a que el artículo tercero en análisis es lo que orienta y obliga a interpretar y seguir en toda decisión que se tome tratándose derechos de niños, niñas, y adolescentes:


Juez 1.-“Esto es dificilísimo de contestar. Porque en cada caso en concreto hay que evaluar cuál es el mejor interés. Si es un chico recién nacido es una cosa. Seguramente los legajos que me mandan son legajos de gente ya evaluada por los profesionales y que entienden que le van a dar lo mejor de sí a ese chico, mucho afecto; mucha contención; que es un hijo deseado; con lazos familiares estables, por lo menos hasta el momento que se hace la evaluación...”.
“Esto es terriblemente difícil porque tiene que ver con la racionalidad jurídica. La racionalidad jurídica de los legisladores y de los jueces. Porque cada juez en relación a esto te va a decir una cosa distinta. ¿Por qué? Porque para cada juez el mejor interés del niño va a tener que ver con su ideología, con su historia, con su historia familiar. Ahí se pone la subjetividad pura, porque son las normas abiertas del derecho de familia, donde lo que cada uno vuelca va a tener que ver absolutamente con uno...”

Juez 2.-Yo creo que eso es una evaluación que hay que hacer en cada caso en concreto que es lo mejor para el chico. Creo que no existen reglas fijas, cada niño es distinto, cada necesidad de un chico es distinta y bueno habrá que ver en cada caso qué es mejor

Juez 3.-“Es un término muy abstracto. El interés del niño se ve en el caso en concreto. Porque el niño es un individuo con su personalidad, con su formación con sus necesidades, depende del niño cuáles van a ser esas necesidades o esa protección o ese interés”

Juez 4.- El interés del niño es tener una familia. Ahí está englobado todo. Podemos hacer todo un código sobre las cosas que necesita un chico, o podemos resumir eso en una palabra que es familia. Un niño que cuente con una familia seguro que va a tener todas esas cosas que están en la Convención de los Derechos del Niño. Aquel chico que no tenga familia le va a empezar a faltar la mayor cantidad de todas esas cosas que están redactadas en la CIDN. Yo resumiría la Convención en un solo artículo que todo niño tiene derecho a tener una familia. 
 
Juez 5.- El interés superior del niño es el interés en primer lugar por los derechos de un niño aquí y ahora, no se trata ni de la protección física, ni económica, ni material es en primer lugar la protección de la mayor cantidad de derechos posibles en una circunstancia temporal determinada para un niño en particular




Robusteciendo las anteriores opiniones, nos permitimos citar el siguiente criterio de tesis publicado el 4 de diciembre de 2015 en el Semanario Judicial de la Federación, en donde se toman como referencia ciertos parámetros al momento en que los jueces deban resolver asuntos en que se involucre el interés superior del menor, lo que puede permitir una unificación de decisiones, lo que no se pretende es uniformar todos los fallos, pues cada caso es distinto y requiere especiales criterios analíticos. Sin embargo, esta unificación se pretende vaya en el mejor de los sentidos y beneficios dando certeza jurídica en la protección de los derechos de los menores atendiendo tanto a principios generales del derecho como los especiales tratándose de menores y sus respectivos derechos subjetivos, dice la siguiente tesis: 

Época: Décima Época Registro: 2010602, Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) Página: 256. 


INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO.
De la jurisprudencia 1a. /J. 44/2014 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS." (1), deriva que el interés superior del menor es un principio vinculante dentro de nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación se proyecta en tres dimensiones: a) como derecho sustantivo, en cuanto a que el interés referido sea consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida; b) como principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una norma jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de forma más efectiva sus derechos y libertades, a la luz del interés superior del menor; y, c) como norma de procedimiento, conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más menores de edad, deberá incluirse en el proceso de decisión, una estimación de las posibles repercusiones en ellos. Asimismo, la justificación de la medida adoptada deberá dejar patente que se consideró el interés superior del menor en el análisis de las diversas alternativas posibles. 

Aunado a lo anterior se puede incluir en el concepto de interés superior del menor la opinión del Comité de los Derechos del Niño de la ONU el cual concluyó que “el desarrollo del niño es un concepto holístico que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social”41 lo que para la legislación y criterios judiciales mexicanos es importante en su análisis incluir o apegarse a estos conceptos y sincretizar en sus decisiones lo que los organismos en sus opiniones realicen en beneficio del interés superior.