Sujetos que intervienen en las relaciones de trabajo

a. Los trabajadores
La relación del trabajo se establece, por lo general, entre dos personas. La persona del trabajador que conforme al artículo 8o de la Ley Federal del Trabajo debe ser una persona física que presta a otra física o moral, trabajo personal subordinado; y la otra el patrón, que es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores (artículo 9o Ley Federal del Trabajo).
Como vemos del otro lado de la relación puede encontrarse una persona física o bien, una persona moral o jurídica.
La condición de trabajador se adquiere en la medida en que se participa como sujeto de una relación de trabajo, no significa que sea un status permanente de la persona.
El Maestro Mario de la Cueva (2006), indica que para poder determinar si una persona tiene o no el carácter de trabajador, se puede recurrir a dos soluciones: será trabajador quien pertenezca a la clase trabajadora o bien, la condición de trabajador resulta del dato objetivo de ser sujeto de una relación de trabajo.
El primero de los criterios ha sido lentamente desechado, por tratarse de un concepto político-económico que no es apto para explicar la categoría jurídica del trabajador. Sin embargo, considera que esta idea no puede descartarse, porque en algún momento el hecho de ser sujetos de la relación de trabajo, no los excluye del grupo de los empresarios, hacia quienes se inclinan.
Por otra parte nos dice el Maestro Néstor De Buen (2005), que la fórmula objetiva que determina la condición de trabajador como un resultado y no un antecedente de la relación de trabajo, podría ser puesta en tela de juicio en
función del concepto de “trabajador independiente” o trabajador “no asalariado” que las nuevas doctrinas empiezan a considerar seriamente.
La tendencia del derecho del trabajo para vincular en sus disposiciones mayor número de sujetos, refleja, sin duda, el mismo problema ya que en el caso de los agentes del comercio, puede diluirse la figura del patrono, lo que no daría lugar a la relación de trabajo.
Por lo anterior es posible afirmar que la condición de trabajador depende de dos factores: la existencia de la relación subordinada, en donde el patrón proporciona al trabajador los instrumentos de trabajo, le instruye acerca de lo que debe hacer, fija la jornada de trabajo, el lugar en que el trabajador desempeñará su labores, etc., y el trabajador obedece mediante el cumplimiento de sus labores. En realidad es el concepto en que descansa la ley. Por otra parte la condición de trabajador dependerá sólo de la actividad, sin tener en cuenta la existencia o no de un patrón determinado.
Continúa diciendo el Maestro De Buen (2005), que los ejemplos de trabajadores no asalariados son frecuentes; los vendedores de periódicos, aseadores de calzado, conductores de taxis cuando son propietarios de los vehículos, los vendedores ambulantes, los cargadores de bultos en mercados, estaciones de ferrocarril, terminales de autobuses. Con lo anterior, pareciera que existen trabajadores libres y trabajadores subordinados, pero sólo respecto de éstos operará la legislación laboral. Para los primeros existen normas protectoras de seguridad social.
La prestación del servicio debe hacerse de manera personal, por el trabajador. En la práctica se presenta frecuentemente este problema, por ejemplo; en la industria de la construcción es normal que se contraten los servicios de un maestro (plomero, electricista, carpintero, etc.). El maestro con cargo al precio convenido, contrata, a su vez a diversos auxiliares, para que realicen con él la obra contratada, lo que veremos más adelante al analizar la subcontratación patronal.
Las soluciones que brinda la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a este tipo de trabajadores, son: 

  • Artículo 10.-Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Si el trabajador, conforme a lo pactado, o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.
  •   Artículo 12.- Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.
  •   Artículo 13.- No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores
  •   Artículo 14.- Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados. Los trabajadores tendrán los derechos siguientes: I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.
  •   Artículo 15.- En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normas siguientes: I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que
    se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que
    puedan influir en las condiciones de trabajo.
    •   Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por
      medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.
      Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las condiciones siguientes:
      a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.
      b) Deberá justificarse por su carácter especializado.
      c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.
      De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.
    •   Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito. La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
    •   Artículo 15-C. La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última. Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.
 
Artículo 15-D. No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.
Trabajadores de confianza
La Ley Federal del Trabajo, reconoce como trabajadores a los denominados de confianza, lo que quiere decir que están protegidos por la legislación del trabajo, con las modalidades que impone su naturaleza.
Los trabajadores de confianza, son aquellos cuya actividad se relaciona de forma inmediata y directa con la vida misma de las empresas, con sus intereses, con la realización de sus fines y con su dirección, administración, y vigilancia.
Con lo anterior la ley y la doctrina distinguen al trabajador de confianza por la naturaleza de sus funciones, éstas pueden ser de dirección, inspección, fiscalización y vigilancia, cuando tengan carácter general y las que se relacionan con trabajos personales del patrón.
La Ley Federal del Trabajo los define como:
Artículo 9o.- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.
b. Patrones
El artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo lo define, como: La persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. 

Se critica a esta definición que no hace mención al concepto de la subordinación (mando-obediencia).
Los patrones conforme al Maestro Néstor de Buen (2005) se pueden clasificar en:
a) Por su naturaleza jurídica:
1. Personas individuales;
2. Personas jurídicas;
3. Patrimonios afectos a un fin (con o sin titular determinado).

b). Por el tipo de actividad que desarrollan:
1. Industriales; 2. Comerciales; 3. Agrícolas;
4. Mineras;

5. De servicios.
c). Por su extensión:
1. Empresa;
2. Establecimiento.

d). Por el distinto tratamiento de jurisdicción que reciben:
1. De jurisdicción local; 2. De jurisdicción federal.
e). Por su ubicación:
1. Dentro de las poblaciones; 2. Fuera de las poblaciones.
f). Por el número de trabajadores que empleen:
1. Pequeñas empresas (hasta 100 trabajadores)
2. Empresas regulares (más de 100 trabajadores pero menos de 1,000) 3. Grandes empresas (de 1,000 trabajadores en adelante) 


g). Por la finalidad que persiguen:
1. Con fines de lucro; 2. Sin fines de lucro.
Por otra parte, existen figuras que se asimilan al patón, por ejemplo; los intermediarios, subcontratistas y el patrón sustituto.
Para el Maestro Mario de la Cueva, la intermediación ha sido una de las actividades más nobles de la historia, porque es la acción del comerciante cuya mercancía es el trabajo del hombre mismo, el mercader que compra la mercadería a precio bajo y la vende en una cantidad mayor el traficante que sin inversión alguna obtiene una fácil y elevada plusvalía.
A este respecto es importante recordar lo establecido en los artículos 13, 14, 15 de la Ley Federal del Trabajo, que se refieren a los intermediarios y en lo relativo al régimen de subcontratación en los artículos 15 incisos a, b, c y d, anteriormente descritos.
La figura del intermediario se puede producir en dos hipótesis. En la primera un tercero ajeno a la relación laboral, sirve de conducto para que ésta se establezca en forma directa entre dos personas. Es el caso de las agencias de colocación a las que se refiere la fracción XXV del inciso “A” del artículo 123 constitucional, en la que se dispone que:
“El servicio para la colocación de trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe para oficinas municipales, bolsas de trabajo o cualquier otra institución oficial o particular.
En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos de su familia”. 

El intermediario no participa en la relación laboral, únicamente relaciona o enlaza a dos personas para que exista una relación de trabajo entre ellos.
En la segunda hipótesis el intermediario actúa a nombre propio y crea entre él y los trabajadores una relación directa, generalmente con el ánimo de evitar a la empresa principal las responsabilidades derivadas de la ley. A su vez entre la empresa principal y el intermediario, titulado patrón, se constituye una relación civil o mercantil. El intermediario satisface los requisitos formales de una empresa, en especial los de seguridad social y los fiscales.
Además de los anteriores sujetos del derecho laboral (intermediarios, subcontratistas), existe la figura del patrón substituto. Nos dice el Maestro Néstor de Buen (2005), corresponde a la figura jurídica de la subrogación personal que es una de las formas que el derecho mexicano acepta para la transmisión de obligaciones.
Puede definirse como la sustitución de una persona por otra, en una relación jurídica, de tal manera que la sustituta asuma la totalidad de los derechos y obligaciones de la sustituida.
La Ley Federal del Trabajo, entiende a la substitución patronal, de la manera siguiente:

Artículo 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.
 

El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.
Sin que sea objeto del presente estudio, no deben confundirse las figuras de la subrogación civil con la laboral, ya que tiene efectos jurídicos muy diversos.
Elementos de la sustitución patronal
a. Existencia de una empresa o establecimiento;
b. Existencia de un titular de la empresa o establecimiento;
c. La transferencia de los derechos de la titularidad de una a otra persona (o grupo de personas);
d. Nacimiento de una responsabilidad solidaria temporal, seis meses, contados a partir de la fecha en que se hubiere dado aviso de la sustitución al sindicato o a los trabajadores, a cargo del patrón anterior, por las responsabilidades nacidas antes de la fecha de la sustitución.

La Empresa
Finalmente veamos algunos aspectos la empresa. Es un concepto complejo de analizar y definir ya que dependiendo el enfoque social, económico, político y jurídico, que le demos se podría entender.
El artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo define a la empresa como:
“Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa”.
 

Nos dice el Maestro Mario de la Cueva (2006), que esta definición obedece a distinguir dos conceptos; el de empresa y el de establecimiento. “El crecimiento de la industria moderna obliga a numerosas empresas a crear sucursales, agencias u otras unidades semejantes, independientes las unas de las otras, pero sujetas todas a la administración general. Esta división ha impuesto en la vida moderna la necesidad de distinguir entre empresa y establecimiento”.
Por lo anterior y siguiendo al Maestro De Buen (2005), los elementos de la empresa pueden dividirse en esenciales y accidentales:
Elementos esenciales
a. Subjetivos
b. Objetivos
c. Teleológicos
Empresario Trabajadores
Capital
Fuerza de trabajo

Organización
Dirección (poder de mando) Deber de obediencia

Fin común: producción o distribución de bienes o servicios.
Domicilio común; Elementos accidentales Nombre comercial
Marca comercial