El Dato de prueba es sobre todo un indicio que puede ser útil para llegar a
demostrar la existencia de un hecho delictivo, así como la probable
responsabilidad de una persona en su comisión.
De tal forma a los indicios se les otorgará o rescatará valor en función de la información que arrojen y de lo aceptable que resulte la misma en relación al resto de los indicios con los que se cuente, esto aún y cuando la información solo sea probable, es decir no acreditada y, por tanto, solo generadora de una verdad aproximativa.
Es así que se tendrá mayor credibilidad de un hecho cuando exista un mayor de número de indicios que así lo hagan ver, o bien, cuando se tenga un indicio que por sí mismo resulte sumamente probable que así haya sucedido. Ejemplo de lo anterior lo tenemos cuando para demostrar la posible culpabilidad de una persona en el delito de homicidio por disparo por arma de fuego, aun sin testigos presenciales, se cuente con los indicios relativos a que el imputado resulte positivo en “bario y plomo” en su mano derecha, así como que un testigo lo haya observado cerca del lugar de los hechos y que éste haya tenido el día anterior una rencilla con la víctima, así como que se le asegure un arma de fuego al momento de su detención. Dados estos indicios se podría inferir que el imputado pudo haber privado de la vida a la víctima, sin embargo esto solo sería algo potencial o probable, pues estos indicios no son suficientes y necesarios para acreditar su responsabilidad, ya que el imputado en cuestión puede trabajar como mecánico y por ello tener rastros de bario y plomo en su mano, así como haber estado casualmente cerca del lugar, así como que el arma que se le aseguró no se encuentre en condiciones de uso y por tanto, no haya sido disparada desde hace mucho tiempo.
De tal forma a los indicios se les otorgará o rescatará valor en función de la información que arrojen y de lo aceptable que resulte la misma en relación al resto de los indicios con los que se cuente, esto aún y cuando la información solo sea probable, es decir no acreditada y, por tanto, solo generadora de una verdad aproximativa.
Es así que se tendrá mayor credibilidad de un hecho cuando exista un mayor de número de indicios que así lo hagan ver, o bien, cuando se tenga un indicio que por sí mismo resulte sumamente probable que así haya sucedido. Ejemplo de lo anterior lo tenemos cuando para demostrar la posible culpabilidad de una persona en el delito de homicidio por disparo por arma de fuego, aun sin testigos presenciales, se cuente con los indicios relativos a que el imputado resulte positivo en “bario y plomo” en su mano derecha, así como que un testigo lo haya observado cerca del lugar de los hechos y que éste haya tenido el día anterior una rencilla con la víctima, así como que se le asegure un arma de fuego al momento de su detención. Dados estos indicios se podría inferir que el imputado pudo haber privado de la vida a la víctima, sin embargo esto solo sería algo potencial o probable, pues estos indicios no son suficientes y necesarios para acreditar su responsabilidad, ya que el imputado en cuestión puede trabajar como mecánico y por ello tener rastros de bario y plomo en su mano, así como haber estado casualmente cerca del lugar, así como que el arma que se le aseguró no se encuentre en condiciones de uso y por tanto, no haya sido disparada desde hace mucho tiempo.
De ahí que la fortaleza del indicio desde luego depende no solo de que existan
otros indicios que orienten los hechos hacia la misma dirección de forma probable,
sino que también será necesario demostrar que cada indicio sea verdadero, ya
que en caso contrario perderían toda fortaleza. A esto se añade que el dato de
prueba, además de ser un indicio, es solo una simple referencia que se expone
ante el Juez de control, ya que es información que fue recabada en relación a la
investigación de un hecho criminal por la policía o el Ministerio público y que forma
parte de la carpeta de investigación, que únicamente se menciona ante el Juez,
pero que no se verifica ante éste.
Se concuerda que el dato de prueba es un indicio que sirve para demostrar la existencia de un presunto delito, el cual se le resta o suma importancia o valor probatorio dependiendo de la información que emane, o genere para llegar a una verdad certera. Este dato de prueba se encuentra cuando todavía no se desahoga ante un órgano jurisdiccional que advierta que es algo idóneo y pertinente para su valoración.
El Medio de prueba es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso. Las partes y el Juez deben gozar de libertad probatoria para obtener todas las pruebas que sean pertinentes con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad se refieran a hechos que la ley prohíbe investigar, o que resulten impertinentes o idóneas.
Dos aspectos tienen este principio: la libertad de medios de prueba y libertad de objeto. La libertad de medios significa que la ley no debe limitar a los admisibles, sino dejar tal calificación al juez; la libertad de objeto, la posibilidad de probar todo hecho que de algún modo influya en el pronunciamiento de mérito.
Se concuerda que el dato de prueba es un indicio que sirve para demostrar la existencia de un presunto delito, el cual se le resta o suma importancia o valor probatorio dependiendo de la información que emane, o genere para llegar a una verdad certera. Este dato de prueba se encuentra cuando todavía no se desahoga ante un órgano jurisdiccional que advierta que es algo idóneo y pertinente para su valoración.
El Medio de prueba es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso. Las partes y el Juez deben gozar de libertad probatoria para obtener todas las pruebas que sean pertinentes con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad se refieran a hechos que la ley prohíbe investigar, o que resulten impertinentes o idóneas.
Dos aspectos tienen este principio: la libertad de medios de prueba y libertad de objeto. La libertad de medios significa que la ley no debe limitar a los admisibles, sino dejar tal calificación al juez; la libertad de objeto, la posibilidad de probar todo hecho que de algún modo influya en el pronunciamiento de mérito.
Un medio de prueba es aquel conducto, mecanismo o vía a través del cual y bajo
los requisitos de fondo y forma necesarios, se puede lograr el desahogo de un
indicio ante un juez, de tal manera que dicho indicio se convierta en prueba y sea
útil previa su valoración, para acreditar ya sea la existencias de un hecho delictivo
o la responsabilidad penal de una persona en su comisión. Los medios de prueba
están sujetos a su pertinencia e idoneidad para que puedan ser desahogados ante
un juez, de tal manera que no cualquier información se puede verificar ante un
juez, sino solo aquella que tenga relación con los hechos que se investigan y que
resulte útil para el proceso.
Es por lo anterior que se entienda a los medios o elementos de prueba, como un mero instrumento que permitirá obtener información ante el órgano jurisdiccional, mediante la observancia de las formalidades que el propio procedimiento establece para cada medio de prueba, como sería el tratamiento para ello de peritos y testigos, la declaración del acusado o el manejo que se da para incorporar como prueba a los documentos, objetos y otros elementos de convicción.
El medio de prueba nos establece que es un conducto o procedimiento, donde una vez reunidos todos los requisitos necesarios, de fondo y forma establecidos en la ley, puede lograrse una valoración por parte de un Juez penal, el cual rectificará su utilidad y validez. Los medios de pruebas se encuentran en la audiencia intermedia donde se busca que las partes ofrezcan estos para su posterior admisión.
Una Prueba es un medio de prueba que se desahoga ante un Juez y mediante el cual y bajo los principios de contradicción e inmediación, el Juez le otorgará o le restará valor en función de lo que dicha prueba arroje mediante las técnicas de litigación que hayan empleado las partes en su manejo ante el tribunal.
Es por lo anterior que se entienda a los medios o elementos de prueba, como un mero instrumento que permitirá obtener información ante el órgano jurisdiccional, mediante la observancia de las formalidades que el propio procedimiento establece para cada medio de prueba, como sería el tratamiento para ello de peritos y testigos, la declaración del acusado o el manejo que se da para incorporar como prueba a los documentos, objetos y otros elementos de convicción.
El medio de prueba nos establece que es un conducto o procedimiento, donde una vez reunidos todos los requisitos necesarios, de fondo y forma establecidos en la ley, puede lograrse una valoración por parte de un Juez penal, el cual rectificará su utilidad y validez. Los medios de pruebas se encuentran en la audiencia intermedia donde se busca que las partes ofrezcan estos para su posterior admisión.
Una Prueba es un medio de prueba que se desahoga ante un Juez y mediante el cual y bajo los principios de contradicción e inmediación, el Juez le otorgará o le restará valor en función de lo que dicha prueba arroje mediante las técnicas de litigación que hayan empleado las partes en su manejo ante el tribunal.
De tal forma se considerará como prueba a “la suma de motivos que producen
certeza”, es decir, a todo aquel conocimiento ya sea cierto o probable que en
relación al hecho materia de procedimiento y mediante el respecto a las
formalidades del procedimiento, es desahogada en audiencia ante el tribunal de
enjuiciamiento mediante el respecto los principios de inmediación y contradicción,
de tal forma serán objetos de prueba: la conducta o hecho, aspecto interno y
manifestación; las personas, probable autor del delito, ofendido, testigos; las
cosas, en tanto que en estas recae el daño o sirvieron de instrumento o medio
para llevar a cabo el delito; y por último, los lugares porque de su inspección, tal
vez se colija algún aspecto o modalidad del delito. No obstante lo anterior, se
aclara que también el Juez de control podrá presenciar el desahogo de medios de
prueba, esto como elementos de juicio para determinar la vinculación o no a
proceso de una persona, así como para determinar la imposición de una medida
cautelar.
La prueba del latín probo, bueno, honesto y probandum, recomendar, aprobar,
experimentar, patentizar, hacer fe. En sentido estricto, la prueba es la obtención
del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo
esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a
proceso. En este sentido, la prueba es la verificación para la confirmación de las
afirmaciones del hecho expresadas por las partes. En sentido amplio, se designa
como prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros
y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del cercioramientos
judicial sobre los hechos discutidos y discutibles. Por último, por extensión y
también se suele denominar pruebas a los medios, instrumentos y conductas
humanas, con las cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de
hecho. Así se habla de la prueba confesional, prueba testimonial, ofrecimiento de
las pruebas.
Siempre se ha confundido la motivación de la prueba con la motivación de las
decisiones judiciales. Si bien guardan estrecha relación, no son lo mismo. El Juez,
en el ejercicio de la función jurisdiccional, debe argumentar sus decisiones y
“exponer razonadamente el valor que le asigne a cada prueba”.
Los hechos y las pruebas coexisten en el proceso. De ahí que el Juez cuando debe resolver un asunto jamás puede sustraerse de la prueba de los hechos, los cuales, en últimas, son el pilar fundamental de la sentencia, de tal manera que la sentencia debe estar motivada según lo pedido y lo probado. No obstante, es aquí donde el razonamiento de un Juez y su justificación en la sentencia deben decidir entre un concepto de verdad o entre un concepto de proceso cercano a la verdad. En consecuencia, la motivación de las pruebas resulta ser transversal y trascendental en la forma como se administra justicia en cualquier ordenamiento.
Las doctrinas sobre pruebas usualmente dedican un espacio muy limitado y casi residual a la prueba por indicios, como si se tratara de un elemento probatorio secundario y de uso poco frecuente. Por ello, a menudo, los indicios reciben una atención apresurada y superficial.
Sin embargo, al estudiar específicamente que es y que estructura tiene la prueba por indicios, se encuentra con facilidad que a ella se recurre muy a menudo, tanto en el proceso civil como en el proceso penal, y en pocas ocasiones cumple un rol central en la demostración probatoria de los hechos relevantes para la decisión.
Para tal efecto, antes que nada es necesario hacer una precisión de carácter lingüístico. En algunos sistemas procesales europeos, la palabra “indicio” es un término de uso típicamente penal, mientras que el proceso civil se vale del fenómeno equivalente de las presunciones simples. Sin embargo, no es casualidad que las reglas sobre el uso de los indicios y de las presunciones simples sean sustancialmente las mismas.
Los hechos y las pruebas coexisten en el proceso. De ahí que el Juez cuando debe resolver un asunto jamás puede sustraerse de la prueba de los hechos, los cuales, en últimas, son el pilar fundamental de la sentencia, de tal manera que la sentencia debe estar motivada según lo pedido y lo probado. No obstante, es aquí donde el razonamiento de un Juez y su justificación en la sentencia deben decidir entre un concepto de verdad o entre un concepto de proceso cercano a la verdad. En consecuencia, la motivación de las pruebas resulta ser transversal y trascendental en la forma como se administra justicia en cualquier ordenamiento.
Las doctrinas sobre pruebas usualmente dedican un espacio muy limitado y casi residual a la prueba por indicios, como si se tratara de un elemento probatorio secundario y de uso poco frecuente. Por ello, a menudo, los indicios reciben una atención apresurada y superficial.
Sin embargo, al estudiar específicamente que es y que estructura tiene la prueba por indicios, se encuentra con facilidad que a ella se recurre muy a menudo, tanto en el proceso civil como en el proceso penal, y en pocas ocasiones cumple un rol central en la demostración probatoria de los hechos relevantes para la decisión.
Para tal efecto, antes que nada es necesario hacer una precisión de carácter lingüístico. En algunos sistemas procesales europeos, la palabra “indicio” es un término de uso típicamente penal, mientras que el proceso civil se vale del fenómeno equivalente de las presunciones simples. Sin embargo, no es casualidad que las reglas sobre el uso de los indicios y de las presunciones simples sean sustancialmente las mismas.
Esta diferencia terminológica no existe en otros sistemas procesales: en Alemania,
por ejemplo, también se habla de Indizienbeweis, en el proceso civil, y en algunos
países de lengua española se habla de indicios en el proceso civil. Del mismo
modo, la circumstantial evidence de los sistemas de common law, se aplica tanto
al proceso civil como al proceso penal, al igual que todo el resto de la law of
evidence, y visualmente se admite con base en el criterio general de la relevancia
de la prueba. Los estudiosos del derecho común ya eran conscientes de la unidad
sustancial de este fenómeno, y escribieron libros enteros de indiciis et
praesumptionibus (indicios y presunciones) en un intento por analizar y
racionalizar una materia tan amplia como variable y escurridiza.
Desde esta perspectiva, se puede formular una definición general de indicio como cualquier cosa o circunstancia de la que se puedan extraer inferencias y formular conclusiones sobre la verdad o falsedad de un enunciado que se refiere a un hecho relevante para la decisión. Vale la pena resaltar que se comprende un espectro muy amplio de situaciones probatorias, que además de las presunciones simples, incluye todas las pruebas que se clasifican como indirectas, porque se refieren a hechos en los que se basa en interferencias, en las que, a partir de una premisa construida con base en lo que se asume como indicio, o como fuente de presunción simple, o como “materia de prueba”, se llega a consecuencias sobre un factum probandum.
Desde esta perspectiva, se puede formular una definición general de indicio como cualquier cosa o circunstancia de la que se puedan extraer inferencias y formular conclusiones sobre la verdad o falsedad de un enunciado que se refiere a un hecho relevante para la decisión. Vale la pena resaltar que se comprende un espectro muy amplio de situaciones probatorias, que además de las presunciones simples, incluye todas las pruebas que se clasifican como indirectas, porque se refieren a hechos en los que se basa en interferencias, en las que, a partir de una premisa construida con base en lo que se asume como indicio, o como fuente de presunción simple, o como “materia de prueba”, se llega a consecuencias sobre un factum probandum.
En cuanto a lo referente a la prueba dentro de la doctrina, se dice que otro ámbito
procesal en el que suele recogerse el brocardo aquí analizado, también de forma
errónea, es el de la prueba, y concretamente, el de la iniciativa probatoria del
Juez.
Así, por orden de publicación, pueden destacarse las siguientes monografías de: Jiménez Conde, en su estudio sobre la apreciación de la prueba legal, destaca que “en la actividad probatoria, central del proceso, mediante la cual se persigue acreditar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos, la ley prohíbe en principio al juez que investigue libremente, dejando la iniciativa y desarrollo de dicha actividad en manos de los particulares que litigan: judex judicet secundum allegata el probata partium”.
Así, por orden de publicación, pueden destacarse las siguientes monografías de: Jiménez Conde, en su estudio sobre la apreciación de la prueba legal, destaca que “en la actividad probatoria, central del proceso, mediante la cual se persigue acreditar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos, la ley prohíbe en principio al juez que investigue libremente, dejando la iniciativa y desarrollo de dicha actividad en manos de los particulares que litigan: judex judicet secundum allegata el probata partium”.
Martin Ostos, en su relevante obra sobre las diligencias para mejor proveer en el
proceso civil, le dedica íntegramente un apartado al que denomina “viejo brocardo”
de “secundum allegata et probata partium”, en función del cual “corresponden a
esta tanto las alegaciones de los hechos con las pruebas de los mismos”.
Lorca Navarrete, al estudiar los principios rectores de la prueba, y en concreto el “principio del modelo intervenido de instrucción probática complementaria de las partes” concluye: “En definitiva, el iudex iudicet secundum allegata et probata partium ha saltado por los aires”.
López Simo, en su monografía sobre aspectos generales de la prueba en la LEC 1/2000, indica que “el tribunal, a la hora de dictar sentencia, solo tendrá en cuenta lo efectivamente alegado y probado por aquella, sin pena de cometer incongruencia; el tribunal, por tanto, no puede incorporar al proceso hechos no alegados por las partes ni llevar a cabo pruebas no propuestas por ella”.
Seone Spiegelberg, al analizar la iniciativa probatoria del Juez civil, también destaca que el Juez debe fallar según lo alegado y probado por las partes.
Díaz Fuentes, al examinar las diligencias finales de oficio mantiene que contraviene la regla, si bien después recoge el brocardo de forma distinta indicando “iudex iudicare debet secundumiusta allegata et probata partium”.
Etxeberría Guridi, en su estudio sobre las facultades judiciales en materia probatoria, en el epígrafe titulado “secundum allegata et probata partium”, afirma:
Lorca Navarrete, al estudiar los principios rectores de la prueba, y en concreto el “principio del modelo intervenido de instrucción probática complementaria de las partes” concluye: “En definitiva, el iudex iudicet secundum allegata et probata partium ha saltado por los aires”.
López Simo, en su monografía sobre aspectos generales de la prueba en la LEC 1/2000, indica que “el tribunal, a la hora de dictar sentencia, solo tendrá en cuenta lo efectivamente alegado y probado por aquella, sin pena de cometer incongruencia; el tribunal, por tanto, no puede incorporar al proceso hechos no alegados por las partes ni llevar a cabo pruebas no propuestas por ella”.
Seone Spiegelberg, al analizar la iniciativa probatoria del Juez civil, también destaca que el Juez debe fallar según lo alegado y probado por las partes.
Díaz Fuentes, al examinar las diligencias finales de oficio mantiene que contraviene la regla, si bien después recoge el brocardo de forma distinta indicando “iudex iudicare debet secundumiusta allegata et probata partium”.
Etxeberría Guridi, en su estudio sobre las facultades judiciales en materia probatoria, en el epígrafe titulado “secundum allegata et probata partium”, afirma:
“Parece lógico que si el inicio, así como la conclusión del proceso, y la
determinación del objeto procesal están supeditadas a la voluntad de las partes,
corresponda a estas el protagonismo en la alegación de los hechos que
fundamentan sus pretensiones y de los medios de prueba mediante los cuales se
pretende obtener la convicción judicial acerca de dichas afirmaciones”.
La expresión prueba, en el lenguaje procesal considera en sentido amplio, tiene cuatro significados fundamentales, por lo tanto la prueba puede significar lo que se quiere probar; la actividad destinada a ello; el procedimiento fijado por la ley para introducir la prueba en el proceso (medio de prueba); el dato capaz de contribuir al descubrimiento de la verdad; y el resultado convencional de su valoración.
Como regla de carácter general, el objeto de la prueba es todo lo que puede probarse para fines procesales. El elemento de prueba, o prueba propiamente dicha es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva. El artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señala el dato de prueba, medios de prueba y prueba, figuras que estarán regidas en el procedimiento, proceso y juicio del Sistema penal acusatorio.
La prueba, podemos percatarnos que es todo lo que se desahoga ante un Juez, el cual le otorgará o restara valor en audiencia, ante un tribunal de enjuiciamiento.
La expresión prueba, en el lenguaje procesal considera en sentido amplio, tiene cuatro significados fundamentales, por lo tanto la prueba puede significar lo que se quiere probar; la actividad destinada a ello; el procedimiento fijado por la ley para introducir la prueba en el proceso (medio de prueba); el dato capaz de contribuir al descubrimiento de la verdad; y el resultado convencional de su valoración.
Como regla de carácter general, el objeto de la prueba es todo lo que puede probarse para fines procesales. El elemento de prueba, o prueba propiamente dicha es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva. El artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señala el dato de prueba, medios de prueba y prueba, figuras que estarán regidas en el procedimiento, proceso y juicio del Sistema penal acusatorio.
La prueba, podemos percatarnos que es todo lo que se desahoga ante un Juez, el cual le otorgará o restara valor en audiencia, ante un tribunal de enjuiciamiento.