CONCEPTO Y FUNDAMENTO DEL NOTARIADO


CONCEPTO Y FUNDAMENTO DEL NOTARIADO
1. Concepto Doctrinal del Notariado.
2. Concepto Legal del Notariado

                                         
                                                                                 
      
1.    CONCEPTO DOCTRINAL DEL NOTARIADO

 Existen diversidad de definiciones y conceptos sobre el notariado. 

Algunos autores   opinan que al definir al    Notariado se puede definir al  mismo tiempo al notario, ya que éste es quien ejerce la función notarial. 

Genéricamente el notario es conocido como un fedatario público, es decir,  aquella persona que otorga su fe en determinados actos. Más adelante  explicaremos en qué consiste la fe pública.

 Varios autores opinan que el notariado es un cuerpo facultativo o un  conjunto de personas facultadas para ejercer la notaría; entre estos autores se  encuentran comprendidos el maestro Fernández Casado y el maestro Ruiz Gómez. 

Existen otros autores que hacen referencia al contenido de la función notarial.
          
 De cualquier forma, la notariada abarca tanto al conjunto de personas facultadas para ejercer el derecho notarial, como al contenido de la función notarial, así como los límites y alcances de la misma.
        Por  otra  parte  se  ha   dicho  que  el  notario declara derechos y     obligaciones,    siendo    que     éstas     nacen    de    la    voluntad de  las partes, de igual manera se cree que el notario aprueba los actos jurídicos  sometidos ante su fe; sin embargo, solamente se limita a declarar su conformidad  con el Derecho Objetivo.
        A continuación se citarán las definiciones que algunos autores hicieron  sobre el derecho notarial; se tratará de analizar y de tomar lo que a nuestro  juicio tenga más en común y las que disientan entre sí: Bardallo: "Sistema jurídico que tiene por objeto regular la forma jurídica y la  autenticidad de los negocios y demás actos jurídicos, para la realización  pacífica del derecho". 

Giménez-Arnau : "Conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que regulan la  organización de la función notarial y la teoría formal del instrumento público"  Martínez Segovia: "El objeto formal de la función notarial, o sea su fin... (),  "es la seguridad, valor y permanencia, de hecho y de derecho, del documento  notarial y de su contenido".
Núñez Lagos: "El documento, como la cosa en el derecho real, es objeto esencial,  principal y final del derecho notarial".

González Palomino: "La actuación notarial se desenvuelve en la esfera de los  hechos (hechos, actos y negocios como hechos) para darles forma".

D'Orazi Flavoni: "Conjunto de normas que disciplinan subjetiva, objetiva y  funcionalmente la institución notarial".

Larraud: "Conjunto sistemático de normas jurídicas que se relacionan con  la   
conducta   del   notario,   pero  esa    actividad  suya  debe   ser entendida 
ampliamente como actividad cautelar, de asistencia y regulación de los derechos 
de los particulares".
Villalba Welsh: "El que tiene por objeto la conducta del notario en cuanto autor  de la forma pública notarial".

Mustápich: "El derecho notarial es, en cierto aspecto, una rama individualizada  y autónoma del derecho formal; puede denominársele derecho formal auténtico o  derecho de la autenticidad".

Riera Aisa: "Es aquel complejo normativo que regula el ejercicio y efectos de la  función notarial, con objeto de lograr la seguridad y permanencia en las  situaciones jurídicas a que la misma se aplica". 

Sanahuja y Soler: "Es aquella parte del ordenamiento jurídico que asegura la  vida de los derechos en la normalidad, mediante la autenticación y legalización  de los hechos de que dependen".
Villalba Welsh: "El que tiene por objeto la conducta del  notario en cuanto 
autor de la forma pública notarial".
Gattari: "Conjunto de conceptos y preceptos que regulan y versan sobre la forma  instrumental, la organización de la función y la actividad del notario en  relación a aquellas". 
Guillermo Cabanellas: "Cuerpo o colectividad que componen los notarios de un  colegio o de una nación". 
Cada autor tiene una visión particular de lo que entienden como derecho  notarial, sin embargo, muchos hablan de un conjunto de normas o de doctrinas que  enmarcan al derecho notarial, las cuales se van a encargar de regularlo y de  darle su función específica de autenticador de hechos y actos jurídicos.

Cada uno de estos conceptos, por referirse al Derecho notarial de una  manera tan genérica, omiten hablar de qué o quién le da al notario esa función  autenticadora. En estricto sentido es el Estado a través de la ley quien otorga  sus facultades al notario.
Los conceptos que se dan en la doctrina, manejan cuestiones más de forma  que de fondo, es por esto que  debemos apoyarnos en la ley como fuente formal  del derecho.
En la Junta de Consejo Permanente celebrada en La Haya en marzo de 1986 se 
definió entre otras bases y principios fundamentales del notariado latino el  concepto de notario:
"El notario es un profesional del derecho especialmente habilitado para dar fe  de los actos y contratos que otorguen o celebren     las      personas,     de    redactar     los   documentos que   los formalicen y de asesorar a quienes  requieran la prestación de su ministerio".  
De esta manera el notario se encuentra investido de fe pública, con esta  facultad especial puede dar fe de los actos que celebren ante él las personas. 

Más adelante hablaremos concretamente sobre la fe pública como uno de los  elementos en los que se apoya la función notarial.

2.    CONCEPTO LEGAL DEL NOTARIADO

En el desarrollo de este capítulo insertaremos para mayor precisión las  disposiciones que contiene la nueva ley del Notariado para el Distrito Federal,  que, según el artículo SEGUNDO transitorio de dicha ley se abroga la ley del  Notariado para el Distrito Federal publicada en el Diario Oficial del Distrito  Federal, el 8 de enero de 1980 y sus específicas reformas correspondientes y se  derogan las disposiciones que se opongan a esta ley. Esta ley ya ha sido  aprobada el 28 de diciembre de 1999 y publicada el 28 de marzo del año 2000 en  la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, de tal manera que la  compararemos con la Ley del Notariado para el Distrito Federal de 1999.
El artículo 2º de la nueva ley establece: 
"Para los efectos de esta ley se entenderá por:
XX. Notariado: El Notariado del Distrito Federal o Notariado de la Ciudad de  México bajo el sistema del Notariado Latino."
Posteriormente en el artículo 3º del mismo ordenamiento establece:
"En  el Distrito Federal corresponde al notariado el ejercicio de la función  notarial,  de  conformidad  con  el  artículo 122 de la Constitución.

El notariado es una garantía institucional que la Constitución establece para la  ciudad de México, a través de la reserva y la determinación facultades de la  Asamblea y es tarea de esta regular y efectuar sobre ella una supervisión  legislativa por medio de su Comisión de Notariado.*

El notariado como garantía institucional consiste en el sistema que, en el marco  del Notariado Latino, esta ley organiza la función del notario como un tipo de  ejercicio profesional del Derecho y establece las condiciones necesarias para el  correcto ejercicio imparcial, calificado, colegiado y libre, en términos de ley.






 LA FE PÚBLICA Y FE NOTARIAL

Se conoce la fe según el origen de la autoridad de que provenga; puede ser fe religiosa o humana. La fe religiosa proviene de la autoridad de Dios, que ha revelado algo a los hombres. La fe humana proviene de aseveraciones hechas por  el hombre.

La fe significa confianza, creer en algo, es una convicción. Por tanto, para que  la fe pueda ser pública, es decir, frente a todas las personas, necesita de la  facultad legal para ser otorgada a determinados funcionarios tanto del Estado  como particulares.

La fe pública es una "presunción legal de veracidad respecto a ciertos funcionarios a quienes la ley reconoce como probos y verdaderos facultándoles  para darla a los hechos y convenciones que pasan entre los ciudadanos." Esta  afirmación es citada por Giménez-Arnau del Maestro Gonzalo de las Casas. Es por  ello que Giménez-Arnau establece que "la fe pública no será la convicción del  espíritu en lo que no se ve, sino la necesidad de carácter jurídico que nos  obliga a estimar como auténticos e indiscutibles los hechos o actos sometidos a  su amparo, queramos o no queramos creer en ellos". 

Giménez-Arnau comenta que la expresión fe pública tiene un doble significado;  uno es en el sentido jurídico, dar fe significa atestiguar solemnemente,  entendido como acto positivo; por el contrario dar fe en el sentido gramatical  significa otorgar crédito a lo que otra persona manifiesta; significa una  función pasiva. 

Doctrinalmente en el derecho notarial se conocen dos tipos de fe pública; la  originaria y la derivada.

La originaria cuando el hecho o el acto del que se pretende dar fe es percibido  por los sentidos del notario. Por ejemplo cuando el notario asienta una  certificación de hechos en su protocolo o da fe del otorgamiento de un  testamento.

La fe pública derivada consiste en dar fe de hechos o escritos de terceros, en  este caso el notario no ha percibido sensorialmente el acontecimiento del hecho  o el otorgamiento del acto que plasmará en su protocolo. Tal es el caso cuando  el notario protocoliza el acuerdo del Consejo de Administración de una Sociedad  Anónima, otorgándole poderes a un tercero.

El Estado tiene dentro de sus fines la realización del derecho; para llegar a  tal fin debe establecer la reglamentación de las diversas funciones de la fe  pública. La fe pública puede distinguirse en las siguientes clases: fe pública  administrativa, fe pública judicial, fe pública extrajudicial o notarial y en fe  pública registral.

Los documentos de carácter judicial, son los que gozan de la fe pública  judicial. Debido a la trascendencia de las actuaciones ante los Tribunales -de  la materia que sea- es menester que estén revestidas de un sello de autenticidad  que se imprime en ellas por virtud de la fe pública judicial. 
Las relaciones jurídicas realizadas entre particulares necesitan hacerse constar  en escrituras públicas para producir sus efectos jurídicos. Por ello para hacer  constar dichos actos es necesario hacerlo a través de la fe pública notarial.  Más adelante se explicará la forma en que la fe notarial se apoya en la  publicidad de los actos por medio del Registro Público de la Propiedad y del  Comercio.