Sentencia que otorga orden de aprehensión a favor del Ministerio Público por el delito de homicidio

JUZGADOS DE CONTROLY TRIBUNALES DE JUICIO ORAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE CHETUMAL.En la ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo; a veintiocho de julio del año dos mil catorce. - -
VISTO Y OIDO al Agente del Ministerio Público del Fuero Común; y oportuno que es pronunciarse sobre su solicitud de Orden de Aprehensión en contra del imputado C. JOSÉ ATANAEL  , derivado de la carpeta administrativa 08/2014, instruida en su contra por el hecho delictivo de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado por los artículos 86, 89 en relación al artículo 106, fracción l, párrafo segundo, 14, párrafo segundo y 16 fracción I, del Código Penal vigente en Estado de Quintana Rooen agravio de quien en vida llevara el nombre de ANTONIO  ; y: -
RESULTANDO:
PRIMERO.- El Agente del Ministerio Público del Fuero Común, a través del Sistema de Gestión Judicial Penal generó una Audiencia de solicitud de Orden de Aprehensión, en fecha veintiséis de julio del año en curso, dentro de la carpeta administrativa 8/2014, en contra del imputado JOSÉ ATANAEL  , por considerar que se ha cometido un hecho delictuoso de Homicidio Calificado, y que existe la probabilidad de que él lo cometió, en agravio de quien en vida llevara el nombre de ANTONIO  .
SEGUNDO.- En atención a la solicitud del Agente del Ministerio Público del Fuero Común, en términos del artículo 143 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se generó en el Sistema de Gestión Judicial, una audiencia privada, para desahogarse a las nueve horas del día veintiocho de julio del año en curso, en la que se analizó la solicitud del Ministerio Público. -
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Juzgador cuenta con COMPETENCIA ABSOLUTA en cuanto a la MATERIA por tratarse de un asunto de naturaleza penal que pertenece al FUERO del orden común y de Primera Instancia de que conocen los Tribunales Penales del Estado de Quintana Roo; asimismo, asiste la competencia relativa que concierne al TERRITORIO, pues el hecho ocurrió, en el kilómetro 8 entronque del Poblado Gustavo Díaz Ordaz, Municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo, en la que ejerce su jurisdicción este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 54, 65, 68 fracción l, 70 Bis fracción I y XV y 75 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en correlación al artículo 20 fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales.
SEGUNDO.- Debe señalarse que para dictarse una Orden de Aprehensión, se debe satisfacer lo dispuesto por el artículo 16 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: " No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.'
TERCERO.- Por su parte el artículo 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone: "Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho, que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que en la carpeta de investigación consten datos que establezca que se ha cometido un hecho calificado como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió, podrá solicitar orden de aprehensión en contra de una persona cuando se establezca la necesidad de cautela" y por su parte el artículo 142 del mismo ordenamiento legal citado, establece que el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, al solicitar la orden de aprehensión deberá hacer una relación sustentada de los hechos atribuidos al imputado, en forma precisa exponiendo sus razones.
Es de señalarse que el artículo 86 y 89, del Código Penal vigente en el Estado dispone: el primero: "Al que prive de la vida a otro se le impondrá de diez a veinticinco años de prisión y de setecientos cincuenta a mil quinientos días multa", "Artículo 89.- Se impondrá prisión de veinticinco a cincuenta años y de mil quinientos a tres mil días multa al responsable de homicidio calificado previsto en el artículo 106". De dicha transcripción se desprenden los siguientes elementos: a) La existencia de una vida humana; b) la privación de esa vida humana sea el resultado de una conducta externa del sujeto activo. Elementos que a juicio de esta autoridad se encuentran acreditados, ya que en la audiencia el Agente del Ministerio Público de la carpeta de investigación expuso para acreditar el primer elemento Io siguiente:
a) Con la entrevista al ciudadano Ramiro  , quien señaló que a las cinco con treinta minutos de la tarde del día veinte de julio del año dos mil catorce, tubo a la vista al occiso Antonio  , con el cual intercambio unas palabras, manifestando que le hace entrega de un arma el cual le había pedido prestado para la cacería motivo por el cual se constituyó al predio ubicado en el kilómetro 8 entronque de la localidad Gustavo Díaz Ordaz, siendo la última persona que vio con vida al occiso Antonio  ; b) La entrevista realizada por el Policía Ministerial Luis Enrique  , al ciudadano  Edmundo , quien le refirió que el día 21 de julio del año en curso, aproximadamente a las siete treinta de la mañana, se presentó al predio ubicado en el kilómetro 8 con entronque de la localidad Gustavo Díaz Ordaz, lugar en donde trabajaba con el señor Antonio  , limpiando las áreas de los platanales, en dicho inmueble vivía el señor  , a quien observó tirado en el suelo a fuera de su vivienda ya sin vida, por lo que se dirigió a la localidad de Díaz Ordaz, a dar parte a las autoridades; c) Con la entrevista de Roberto  , quien manifestó ser el encargado de cuidar y ser amigo del occiso, exhibiendo el acta de nacimiento de Antonio  ; d) con la entrevista realizada a la ciudadana Benita  , quien refiere que el día veinte de julio del año en curso, se encontraba tomando con su pareja sentimental José Atanael   y una persona que solo conoce con el nombre de José Luis, cuando se acerca una camioneta que conducía Tomás , y les indican que se suban a la camioneta, subiéndose a la misma y llegando al lugar ubicado en el kilómetro 8 entronque con la localidad de Gustavo Díaz Ordaz, en particular al predio del hoy occiso Antonio  , y una vez ahí hacen que el occiso salga de su vivienda y es cuando es agredido por el Señor Tomás  primeramente, para luego el hoy imputado José Atanael  , golpearlo con un piedra en el rostro y posteriormente lesionarlo con un machete en el cuello. De dichas entrevistas se desprende la existencia de una vida humana, que en el presente caso es la de la víctima que en vida respondiera al nombre de Antonio  , pues a dichas personas entrevistadas les consta que antes del día 21 de julio del año en curso, el interfecto gozaba de vida y fue hasta que  Edmundo  aproximadamente a las siete treinta de la mañana de la fecha antes señalada lo observa sin vida. Por lo que toca al segundo elemento consistente a la privación de la vida humana, el mismo se acredita con: e) el dictamen de necropsia de ley practicado por la doctora Teresita  , la que concluye: que la causa de la muerte de la víctima que respondiera al nombre de Antonio
, fue a causa de choque hipovulémico por hemorragia aguda externa consecutiva a heridas corto-contundentes en el cuello, y traumatismo cráneo-facial por agente vulnerante contundente externo; f) Con la entrevista realizada a la ciudadana Benita  , quien refiere que el día veinte de julio del año en curso, se encontraba tomando con su pareja sentimental José Atanael   y una persona que solo conoce con el nombre de José Luis, cuando se acerca una camioneta que conducía Tomás , y les indican que se suban a la camioneta, subiéndose a la misma y llegando al lugar ubicado en el kilómetro 8 entronque con la localidad de Gustavo Díaz Ordaz, en particular al predio del hoy occiso Antonio  , y una vez ahí hacen que el occiso salga de su vivienda y es cuando es agredido por el Señor Tomás  primeramente, para luego el hoy imputado José Atanael  , golpearlo con un piedra en el rostro y posteriormente lesionarlo con un machete en el cuello, siendo que al lesionar a la víctima el imputado se ocasiona una lesión en la palma de la mano derecha, aventando la piedra y la madera con la que agredió al occiso en un área verde cerca de la vivienda; g) Con el informe homologado, realizado por Agente Ministerial Luis Enrique  , quien señaló que alrededor de las nueve quince horas del veintiuno de julio del año dos mil catorce, recibe una llamada a través 066 en el cual se le indica que en el poblado de Gustavo Díaz Ordaz, con domicilio kilometro 8 se encontraba una persona sin vida, colocada en el suelo, por lo que al arribar a dicho lugar el Agente Ministerial corrobora el reporte que se le realizó, toda vez que se encontraba la persona sin vida en el suelo, identificándose el cuerpo con el nombre de Antonio  , por Edmundo  ; h) Dictamen de planimetría de campo realizado por el Perito Olvin Rolando  , quien señaló que en las pericias propias de su competencia, estando ubicado en el kilómetro 8 entronque de la localidad de Gustavo Díaz Ordaz, específicamente en el rancho propiedad del hoy occiso Antonio  , encontró en los alrededores dentro de la maleza una tabla la cual contiene manchas en color rojo aparentemente de sangre, de igual forma ubica un fragmento de piedra la cual tiene igual manchas en color rojas al parecer de tipo sanguíneo, así como no se encontró objeto como medio de defensa por parte del sujeto pasivo "víctima", sino sólo los instrumentos que fueron utilizados para privar de la vida al óbito. De lo anterior, se establece el nexo causal entre la conducta del agente y el resultado, existiendo la relación material que los une, esto es, que el imputado José Atanael   realizó la conducta descrita por la ley como un hecho delictivo que en el presente caso es el
Homicidio Calificado, pues es la persona que lesionó a la víctima con una
piedra en el rostro provocándole un traumatismo cráneo-facial, así como una herida cortante en el cuello producida con un machete, lesiones que fueron ocasionadas cuando la víctima se encontraba en el suelo inerme sin que el imputado corriera un riesgo alguno por parte de su víctima; de lo cual se acredita el hecho delictuoso denominado como delito de Homicidio Calificado cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Antonio  .
CUARTO: La probable participación del imputado JOSÉ ATANAEL
 , en la comisión del hecho delictuoso de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado por los artículos 86, 89 y 106 fracción l, párrafo segundo "ventaja" del Código Penal vigente en el Estado, se establece con la entrevista de la C. Benita  , quien relató que el día veinte de julio del dos mil catorce, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con su pareja sentimental el ciudadano José Atanael  , en compañía de José Luis, acercándose una camioneta conducida por Tomas , quien iba en compañía de su hermano Abel , mismas personas que les indicaron se suban a la camioneta, señalando la entrevistada que se dirigieron al predio ubicado en el kilómetro 8 entronque de la localidad Gustavo Díaz Ordaz y se constituyeron en la propiedad o parcela de Antonio  , descendiendo los cuatro y dirigiéndose a la casa de dicha persona y es cuando José Atanael   llama por su nombre a Antonio  , quien se encontraba dentro del interior de la vivienda, al salir el señor Antonio  por la puerta principal es recibido, con un golpe en el rostro, por parte de Tomás  , seguidamente José Atanael  , sujeta una piedra con la cual le da más de un golpe en el rostro al hoy occiso Antonio  , para luego con un machete le ocasiona una herida en el cuello, señalando la entrevistada que José Atanael   toma de los alrededores el machete con el cual lesiona al hoy occiso; señalando la entrevistada que el imputado se lesiona la palma de la mano derecha cuando agredía al sujeto pasivo quien yacía en el suelo; dicha entrevista se relaciona con el dictamen de necropsia de ley realizado por el médico legista la doctora Teresita  , en el que concluye que la muerte de la persona que en vida respondiera al nombre de Antonio  , fue por choque hipovulémico por hemorragia aguda externa consecutiva a heridas corto-contundentes en el cuello, y traumatismo cráneo-facial por agente vulnerante contundente externo; de donde se advierte que dichas causantes de la muerte coinciden con la entrevista realizada a la ciudadana Benita  ; así también, se enlaza con el dictamen de criminalística, planimetría y campo efectuado por el perito Olvin Rolando  , el cual refiere que estando ubicado en el kilómetro 8 entronque de la localidad de Gustavo Díaz Ordaz, específicamente en el rancho propiedad del hoy occiso Antonio  , encontró en los alrededores dentro de la maleza una tabla la cual contiene manchas en color rojo aparentemente de sangre, de igual forma ubica un fragmento de piedra la cual tiene igual manchas en color rojas al parecer de tipo sanguíneo, de donde de igual forma se advierte que cobra coherencia lo señalado en su entrevista Benita  , al referir que el hoy imputado lesiona a la víctima con una piedra; existe también en la carpeta de investigación el dictamen de criminalística campo y fotografía en el que se establece la existencia de un pantalón de mezclilla gris, talla treinta y ocho de la marca authentic el cual tiene manchas rojizas, misma prenda que fue asegurada en un área verde afuera de los límites del predio del imputado José Atanael   y Benita  , el cual de acuerdo a lo manifestado por Abel  , que dicha prenda que le fue puesta a la vista por una foto, que consta en dicho dictamen la reconoce como la prenda que traía puesta el imputado, el día veinte de julio del año y mes en curso, cuando se encontraba en compañía de Benita  y del señor José Luis, sin saber sus apellidos, bebiendo bebidas alcohólicas; de donde se desprende de igual manera resulta lógico lo dicho por la ciudadana Benita  al ser entrevistada y señalar que el imputado se lesionó la palma de la mano derecha cuando agredía a la víctima, luego entonces, es lógico que el pantalón que traía puesto el día veinte de julio del año en curso, presente una mancha rojiza al parecer sangre. De todo lo anterior, a juicio de esta autoridad se establece que los datos de prueba que obran en la carpeta de investigación son idóneos y pertinentes para establecer razonablemente la existencia del hecho delictivo y la probable participación del imputado en su comisión de conformidad en lo dispuesto por el artículo 16, fracción l, del Código Penal del Estado, es decir, ejecutándolo por sí mismo sin ayuda o intervención de terceras personas ya que fue él el que le asestó los golpes con la piedra en el rostro, así como con un machete ocasionándole una herida en el cuello.
QUINTO: En atención a la necesidad de cautela planteada por el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, que exige el numeral 141, fracción III del Código Nacional de Procedimientos Penales, esta se encuentra ajustada a derecho en razón de que existe la probabilidad de que el imputado José Atanael  , no comparezca cuando sea citado por esta autoridad, ya que la pena por el delito que se le imputa es
de veinticinco a cincuenta años de prisión y multa de mil quinientos a tres mil días multa, lo cual generaría en su ánimo de que se sustraiga a la acción de la justicia, de igual forma el Agente del Ministerio Público hizo referencia de que el delegado del poblado Tomás  , refiere que desde el día veintiuno de julio del año en curso, esto es, al día siguiente de los hechos, que el imputado se fue del poblado, así como que al ser entrevistados el imputado manifestó llamarse José Manuel  , y Benita  , manifestó llamarse Benita Dzul . Con lo cual se demuestra la necesidad de cautela para librar la orden de aprehensión solicitada por el Agente del Ministerio Público en contra del imputado.
Expídase las copias con fundamento en el artículo 8 Constitucional, que solicita el Agente del Ministerio Público.
- -RESUELV E:-
PRIMERO: se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de JOSÉ ATANAEL  , por su probable participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado por los artículos 86, 89, 106 fracción l, párrafo segundo "ventaja", 14 párrafo segundo, y 16, fracción l, todos del Código Penal vigente del Estado, cometido en agravio de ANTONIO  . -
SEGUNDO: Se ordena entregar el oficio correspondiente, así como la orden de aprehensión al Agente del Ministerio Público para que por conducto de la policía judicial del Estado, se avoque a la búsqueda y captura del imputado JOSÉ ATANAEL  , el cual una vez que sea aprendido se ponga de forma inmediata a disposición de esta autoridad jurisdiccional en el Centro de Reinserción Social del Estado, en un área distinta a la destinada para el cumplimiento de la prisión preventiva o sanciones privativas de libertad, informando al detenido acerca de la fecha, lugar y hora en que se efectuó, debiendo a su vez entregar al imputado una copia de la misma. -