JUZGADOS DE CONTROLY TRIBUNALES DE
JUICIO ORAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE CHETUMAL.En la
ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo; a veintiocho de julio
del año dos mil catorce. - -
VISTO Y OIDO al Agente del Ministerio Público del Fuero Común; y
oportuno que es pronunciarse sobre su solicitud de Orden de Aprehensión en
contra del imputado C. JOSÉ ATANAEL ,
derivado de la carpeta administrativa 08/2014, instruida en su contra por el
hecho delictivo de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado por los
artículos 86, 89 en relación al artículo 106, fracción l, párrafo segundo, 14,
párrafo segundo y 16 fracción I, del Código Penal vigente en Estado de Quintana
Rooen agravio de quien en vida llevara el nombre de ANTONIO ; y: -
RESULTANDO:
PRIMERO.- El Agente del Ministerio Público del Fuero Común, a través del
Sistema de Gestión Judicial Penal generó una Audiencia de solicitud de Orden de
Aprehensión, en fecha veintiséis de julio del año en curso, dentro de la
carpeta administrativa 8/2014, en contra del imputado JOSÉ ATANAEL , por considerar que se ha cometido un hecho
delictuoso de Homicidio Calificado, y que existe la probabilidad de que él lo
cometió, en agravio de quien en vida llevara el nombre de ANTONIO .
SEGUNDO.- En atención a la solicitud
del Agente del Ministerio Público del Fuero Común, en términos del artículo 143
del Código Nacional de Procedimientos Penales, se generó en el Sistema de
Gestión Judicial, una audiencia privada, para desahogarse a las nueve horas del
día veintiocho de julio del año en curso, en la que se analizó la solicitud del
Ministerio Público. -
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Juzgador cuenta con COMPETENCIA ABSOLUTA en cuanto a la
MATERIA por tratarse de un asunto de naturaleza penal que pertenece al FUERO
del orden común y de Primera Instancia de que conocen los Tribunales Penales
del Estado de Quintana Roo; asimismo, asiste la competencia relativa que
concierne al TERRITORIO, pues el hecho ocurrió, en el kilómetro 8 entronque del
Poblado Gustavo Díaz Ordaz, Municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo, en la
que ejerce su jurisdicción este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto por los
artículos 54, 65, 68 fracción l, 70 Bis fracción I y XV y 75 fracción I de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en correlación al artículo 20
fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales.
SEGUNDO.- Debe señalarse que para dictarse una Orden de Aprehensión, se
debe satisfacer lo dispuesto por el artículo 16 párrafo tercero de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: " No
podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que
preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito,
sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se
ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo
cometió o participó en su comisión.'
TERCERO.- Por su parte el artículo 141, fracción III, del Código
Nacional de Procedimientos Penales, dispone: "Cuando se haya presentado
denuncia o querella de un hecho, que la ley señale como delito, el Ministerio
Público anuncie que en la carpeta de investigación consten datos que establezca
que se ha cometido un hecho calificado como delito y exista la probabilidad de
que el imputado lo cometió, podrá solicitar orden de aprehensión en contra de
una persona cuando se establezca la necesidad de cautela" y por su parte
el artículo 142 del mismo ordenamiento legal citado, establece que el Agente
del Ministerio Público del Fuero Común, al solicitar la orden de aprehensión
deberá hacer una relación sustentada de los hechos atribuidos al imputado, en
forma precisa exponiendo sus razones.
Es de señalarse que el artículo 86 y 89,
del Código Penal vigente en el Estado dispone: el primero: "Al que prive
de la vida a otro se le impondrá de diez a veinticinco años de prisión y de
setecientos cincuenta a mil quinientos días multa", "Artículo 89.- Se
impondrá prisión de veinticinco a cincuenta años y de mil quinientos a tres mil
días multa al responsable de homicidio calificado previsto en el artículo
106". De dicha transcripción se desprenden los siguientes elementos: a) La
existencia de una vida humana; b) la privación de esa vida humana sea el
resultado de una conducta externa del sujeto activo. Elementos que a juicio de
esta autoridad se encuentran acreditados, ya que en la audiencia el Agente del
Ministerio Público de la carpeta de investigación expuso para acreditar el
primer elemento Io siguiente:
a) Con la entrevista al ciudadano Ramiro , quien señaló que a las cinco con treinta
minutos de la tarde del día veinte de julio del año dos mil catorce, tubo a la
vista al occiso Antonio , con el cual
intercambio unas palabras, manifestando que le hace entrega de un arma el cual
le había pedido prestado para la cacería motivo por el cual se constituyó al
predio ubicado en el kilómetro 8 entronque de la localidad Gustavo Díaz Ordaz,
siendo la última persona que vio con vida al occiso Antonio ; b) La entrevista realizada por el Policía
Ministerial Luis Enrique , al ciudadano Edmundo , quien le refirió que el día 21 de
julio del año en curso, aproximadamente a las siete treinta de la mañana, se
presentó al predio ubicado en el kilómetro 8 con entronque de la localidad
Gustavo Díaz Ordaz, lugar en donde trabajaba con el señor Antonio , limpiando las áreas de los platanales, en
dicho inmueble vivía el señor , a quien
observó tirado en el suelo a fuera de su vivienda ya sin vida, por lo que se
dirigió a la localidad de Díaz Ordaz, a dar parte a las autoridades; c) Con la
entrevista de Roberto , quien manifestó
ser el encargado de cuidar y ser amigo del occiso, exhibiendo el acta de
nacimiento de Antonio ; d) con la
entrevista realizada a la ciudadana Benita , quien refiere que el día veinte de julio del
año en curso, se encontraba tomando con su pareja sentimental José Atanael y una
persona que solo conoce con el nombre de José Luis, cuando se acerca una
camioneta que conducía Tomás , y les indican que se suban a la camioneta,
subiéndose a la misma y llegando al lugar ubicado en el kilómetro 8 entronque
con la localidad de Gustavo Díaz Ordaz, en particular al predio del hoy occiso
Antonio , y una vez ahí hacen que el
occiso salga de su vivienda y es cuando es agredido por el Señor Tomás primeramente, para luego el hoy imputado José
Atanael , golpearlo con un piedra en el
rostro y posteriormente lesionarlo con un machete en el cuello. De dichas
entrevistas se desprende la existencia de una vida humana, que en el presente
caso es la de la víctima que en vida respondiera al nombre de Antonio , pues a dichas personas entrevistadas les
consta que antes del día 21 de julio del año en curso, el interfecto gozaba de
vida y fue hasta que Edmundo aproximadamente a las siete treinta de la
mañana de la fecha antes señalada lo observa sin vida. Por lo que toca al
segundo elemento consistente a la privación de la vida humana, el mismo se
acredita con: e) el dictamen de necropsia de ley practicado por la doctora
Teresita , la que concluye: que la causa
de la muerte de la víctima que respondiera al nombre de Antonio
, fue a causa de choque hipovulémico por hemorragia aguda externa
consecutiva a heridas corto-contundentes en el cuello, y traumatismo
cráneo-facial por agente vulnerante contundente externo; f) Con la entrevista
realizada a la ciudadana Benita , quien
refiere que el día veinte de julio del año en curso, se encontraba tomando con
su pareja sentimental José Atanael y una persona que solo conoce con el nombre de
José Luis, cuando se acerca una camioneta que conducía Tomás , y les indican
que se suban a la camioneta, subiéndose a la misma y llegando al lugar ubicado
en el kilómetro 8 entronque con la localidad de Gustavo Díaz Ordaz, en
particular al predio del hoy occiso Antonio , y una vez ahí hacen que el occiso salga de
su vivienda y es cuando es agredido por el Señor Tomás primeramente, para luego el hoy imputado José
Atanael , golpearlo con un piedra en el
rostro y posteriormente lesionarlo con un machete en el cuello, siendo que al
lesionar a la víctima el imputado se ocasiona una lesión en la palma de la mano
derecha, aventando la piedra y la madera con la que agredió al occiso en un
área verde cerca de la vivienda; g) Con el informe homologado, realizado por
Agente Ministerial Luis Enrique , quien
señaló que alrededor de las nueve quince horas del veintiuno de julio del año
dos mil catorce, recibe una llamada a través 066 en el cual se le indica que en
el poblado de Gustavo Díaz Ordaz, con domicilio kilometro 8 se encontraba una
persona sin vida, colocada en el suelo, por lo que al arribar a dicho lugar el
Agente Ministerial corrobora el reporte que se le realizó, toda vez que se
encontraba la persona sin vida en el suelo, identificándose el cuerpo con el
nombre de Antonio , por Edmundo ; h) Dictamen de planimetría de campo
realizado por el Perito Olvin Rolando ,
quien señaló que en las pericias propias de su competencia, estando ubicado en
el kilómetro 8 entronque de la localidad de Gustavo Díaz Ordaz, específicamente
en el rancho propiedad del hoy occiso Antonio , encontró en los alrededores dentro de la maleza
una tabla la cual contiene manchas en color rojo aparentemente de sangre, de
igual forma ubica un fragmento de piedra la cual tiene igual manchas en color
rojas al parecer de tipo sanguíneo, así como no se encontró objeto como medio
de defensa por parte del sujeto pasivo "víctima", sino sólo los
instrumentos que fueron utilizados para privar de la vida al óbito. De lo
anterior, se establece el nexo causal entre la conducta del agente y el
resultado, existiendo la relación material que los une, esto es, que el
imputado José Atanael realizó la conducta descrita por la ley como
un hecho delictivo que en el presente caso es el
Homicidio
Calificado, pues es la persona que lesionó a la víctima con una
piedra en el rostro provocándole un traumatismo cráneo-facial, así como
una herida cortante en el cuello producida con un machete, lesiones que fueron
ocasionadas cuando la víctima se encontraba en el suelo inerme sin que el
imputado corriera un riesgo alguno por parte de su víctima; de lo cual se acredita
el hecho delictuoso denominado como delito de Homicidio Calificado cometido en
agravio de quien en vida respondiera al nombre de Antonio .
CUARTO: La probable participación del imputado JOSÉ ATANAEL
, en la comisión del hecho
delictuoso de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado por los artículos 86,
89 y 106 fracción l, párrafo segundo "ventaja" del Código Penal
vigente en el Estado, se establece con la entrevista de la C. Benita , quien relató que el día veinte de julio del
dos mil catorce, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con su pareja
sentimental el ciudadano José Atanael ,
en compañía de José Luis, acercándose una camioneta conducida por Tomas , quien
iba en compañía de su hermano Abel , mismas personas que les indicaron se suban
a la camioneta, señalando la entrevistada que se dirigieron al predio ubicado
en el kilómetro 8 entronque de la localidad Gustavo Díaz Ordaz y se
constituyeron en la propiedad o parcela de Antonio , descendiendo los cuatro y dirigiéndose a la
casa de dicha persona y es cuando José Atanael llama
por su nombre a Antonio , quien se
encontraba dentro del interior de la vivienda, al salir el señor Antonio por la puerta principal es recibido, con un
golpe en el rostro, por parte de Tomás ,
seguidamente José Atanael , sujeta una
piedra con la cual le da más de un golpe en el rostro al hoy occiso Antonio , para luego con un machete le ocasiona una
herida en el cuello, señalando la entrevistada que José Atanael toma de
los alrededores el machete con el cual lesiona al hoy occiso; señalando la
entrevistada que el imputado se lesiona la palma de la mano derecha cuando
agredía al sujeto pasivo quien yacía en el suelo; dicha entrevista se relaciona
con el dictamen de necropsia de ley realizado por el médico legista la doctora
Teresita , en el que concluye que la
muerte de la persona que en vida respondiera al nombre de Antonio , fue por choque hipovulémico por hemorragia
aguda externa consecutiva a heridas corto-contundentes en el cuello, y
traumatismo cráneo-facial por agente vulnerante contundente externo; de donde
se advierte que dichas causantes de la muerte coinciden con la entrevista
realizada a la ciudadana Benita ; así
también, se enlaza con el dictamen de criminalística, planimetría y campo
efectuado por el perito Olvin Rolando ,
el cual refiere que estando ubicado en el kilómetro 8 entronque de la localidad
de Gustavo Díaz Ordaz, específicamente en el rancho propiedad del hoy occiso
Antonio , encontró en los alrededores
dentro de la maleza una tabla la cual contiene manchas en color rojo
aparentemente de sangre, de igual forma ubica un fragmento de piedra la cual
tiene igual manchas en color rojas al parecer de tipo sanguíneo, de donde de
igual forma se advierte que cobra coherencia lo señalado en su entrevista
Benita , al referir que el hoy imputado
lesiona a la víctima con una piedra; existe también en la carpeta de
investigación el dictamen de criminalística campo y fotografía en el que se
establece la existencia de un pantalón de mezclilla gris, talla treinta y ocho
de la marca authentic el cual tiene manchas rojizas, misma prenda que fue
asegurada en un área verde afuera de los límites del predio del imputado José
Atanael y Benita , el cual de acuerdo a lo manifestado por Abel
, que dicha prenda que le fue puesta a
la vista por una foto, que consta en dicho dictamen la reconoce como la prenda
que traía puesta el imputado, el día veinte de julio del año y mes en curso,
cuando se encontraba en compañía de Benita y del señor José Luis, sin saber sus
apellidos, bebiendo bebidas alcohólicas; de donde se desprende de igual manera
resulta lógico lo dicho por la ciudadana Benita al ser entrevistada y señalar que el imputado
se lesionó la palma de la mano derecha cuando agredía a la víctima, luego
entonces, es lógico que el pantalón que traía puesto el día veinte de julio del
año en curso, presente una mancha rojiza al parecer sangre. De todo lo
anterior, a juicio de esta autoridad se establece que los datos de prueba que
obran en la carpeta de investigación son idóneos y pertinentes para establecer
razonablemente la existencia del hecho delictivo y la probable participación
del imputado en su comisión de conformidad en lo dispuesto por el artículo 16,
fracción l, del Código Penal del Estado, es decir, ejecutándolo por sí mismo
sin ayuda o intervención de terceras personas ya que fue él el que le asestó
los golpes con la piedra en el rostro, así como con un machete ocasionándole
una herida en el cuello.
QUINTO: En atención a la necesidad de cautela planteada por el Agente
del Ministerio Público del Fuero Común, que exige el numeral 141, fracción III
del Código Nacional de Procedimientos Penales, esta se encuentra ajustada a
derecho en razón de que existe la probabilidad de que el imputado José Atanael , no comparezca cuando sea citado por esta
autoridad, ya que la pena por el delito que se le imputa es
de veinticinco a cincuenta años de
prisión y multa de mil quinientos a tres mil días multa, lo cual generaría en
su ánimo de que se sustraiga a la acción de la justicia, de igual forma el
Agente del Ministerio Público hizo referencia de que el delegado del poblado
Tomás , refiere que desde el día
veintiuno de julio del año en curso, esto es, al día siguiente de los hechos,
que el imputado se fue del poblado, así como que al ser entrevistados el
imputado manifestó llamarse José Manuel ,
y Benita , manifestó llamarse Benita
Dzul . Con lo cual se demuestra la necesidad de cautela para librar la orden de
aprehensión solicitada por el Agente del Ministerio Público en contra del
imputado.
Expídase las copias con fundamento en el
artículo 8 Constitucional, que solicita el Agente del Ministerio Público.
- -RESUELV E:-
PRIMERO: se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de JOSÉ ATANAEL , por su probable participación en la comisión
del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado por los artículos 86,
89, 106 fracción l, párrafo segundo "ventaja", 14 párrafo segundo, y
16, fracción l, todos del Código Penal vigente del Estado, cometido en agravio
de ANTONIO . -
SEGUNDO: Se ordena entregar el oficio correspondiente, así como la orden
de aprehensión al Agente del Ministerio Público para que por conducto de la
policía judicial del Estado, se avoque a la búsqueda y captura del imputado
JOSÉ ATANAEL , el cual una vez que sea
aprendido se ponga de forma inmediata a disposición de esta autoridad
jurisdiccional en el Centro de Reinserción Social del Estado, en un área
distinta a la destinada para el cumplimiento de la prisión preventiva o
sanciones privativas de libertad, informando al detenido acerca de la fecha,
lugar y hora en que se efectuó, debiendo a su vez entregar al imputado una
copia de la misma. -