JUZGADOS DE CONTROL Y TRIBUNALES
DE JUICIO ORAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA.- En la ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo; a veintiocho de julio del año dos mil catorce.
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- - CERRADO EL DEBATE, VISTOS Y OÍDOS a los
intervinientes en la presente audiencia pública; y oportuno que es pronunciarse
sobre la solicitud del Ministerio Público, cuyo requerimiento es que se dicte
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO en contra de JOHAN , dentro de la carpeta administrativa 09/2014,
como la probable persona que cometió los hechos que la ley señala como delito
de ROBO CON VIOLENCIA en agravio de SEBASTIÁN y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Juzgador cuenta con
competencia absoluta, cuanto a la materia por
tratarse de un asunto de naturaleza penal que pertenece al fuero del orden
común y de primera instancia de que conocen los Tribunales Penales del Estado
de Quintana Roo; asimismo, asiste la competencia relativa que concierne al
territorio, pues el hecho ocurrió, en el Municipio de Bacalar, Quintana Roo, en
qué ejerce su jurisdicción este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto por los
artículos 54, 65, 68 fracción l, 70 Bis fracción VI y 75 fracción l, todos de
la Ley orgánica del Poder Judicial del Estado, en correlación al artículo 20
Fracción l, del Código Nacional de Procedimiento Penales.
SEGUNDO.- Debe señalarse que el auto de
vinculación a proceso se encuentra regulado sustancialmente por el artículo 19
Constitucional, en cuyo primer párrafo se señala que: "Ninguna detención
ante autoridad judicial
podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir se justifique con un
auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute
al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que
establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que
exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su
comisión. "
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- - TERCERO.- Por su parte, el artículo 316 del
Código de Nacional de Procedimientos Penales, contempla presupuestos necesarios
que también deben cumplirse para el dictado de una resolución de vinculación a
proceso, y los que postula se cumplieron de la manera siguiente:- - - - - - -
l.- Se haya formulado la
imputación; dentro de la audiencia celebrada el veintiocho de julio dos mil
catorce, previamente informado de sus derechos, debidamente
asistido por sus Defensores Públicos y ante este Juzgador, el Agente del
Ministerio Público del Fuero Común le formuló imputación a JOHAN , como probable autor en la comisión de los
hechos que la ley señala como delito de Robo con Violencia, bajo el contexto
siguiente: que el día viernes veinticinco de julio del año dos mil catorce,
alrededor de las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, se encontraba
estacionada la patrulla con número económico 002 de la Policía Municipal a
cargo de la Agente Policial Municipal, YENI GRACIELA , misma que observó que sobre la Calle 34 se
encontraba caminando un sujeto del sexo masculino del que sabe que responde al
nombre de JOHAN ya que ha sido detenido en múltiples ocasiones y misma persona
que vestía un short color blanco, sin playera, el cual tenía sujetado en su
mano un cuchillo y entre sus ropas a la altura del cinto un machete con cacha
de color negra, quien al momento de percatarse de que pasó un sujeto del sexo
masculino que vestía un pantalón de color azul, playera de color café y gorra
color roja, se aproximó a su lado, acercándose y amagándole con el cuchillo que
tenía en su mano, acto seguido la víctima que responde al nombre de SEBASTIÁN opuso
resistencia y comenzó a
defenderse lográndose zafar de su atacante quien responde
al nombre de JOHAN y comenzaron a golpearse entre ambos, en ese momento sale
del interior de una vivienda aledaña un segundo sujeto quien vestía un short
negro, el cual agarró a la víctima dándole la oportunidad para que el señor
JOHAN despojara a la víctima de un teléfono celular
de color amarillo de la marca Nokia y una cartera de color verde, acto seguido
al observar que se acercaron los oficiales para llevar a cabo la detención,
JOHAN comenzó a agredirlos amenazándolos con el machete y con algunas piedras
que se encontraban en la zona arrojándoselas a los oficiales para que la detención
no se llevara a cabo, conducta que se encuentra debidamente tipificada por el
delito de Robo con Violencia previsto y sancionado en el artículo 142, 145-Bis
fracciones l, IV y V con relación a los artículos 13 fracción l, 14 párrafo
segundo y 16 fracción ll todos del Código Penal del Estado, cometido en agravio
de la persona que responde al nombre de SEBASTIÁN y en
contra del imputado JOHAN .- - - - - - -
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- ll. Se haya otorgado al
imputado la oportunidad para declarar. Al respecto, este órgano jurisdiccional
en la audiencia de referencia, hizo saber al imputado su derecho a declarar o a
guardar silencio, siendo que éste se reservó válidamente su derecho a hacerlo,
renunciando, previa consulta con su Defensa, a los términos constitucionales a
los cuales tiene derecho y, por tanto, se procedió a debatirse sobre su
situación jurídica en la misma audiencia
III. "De los antecedentes de
la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de
prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la Ley señala como
delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó
en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido
un hecho que la Ley señale como delito cuando existan indicios razonables que
así permitan suponerlo"
Sobre este tema,
en uso de la voz el Ministerio Público para justificar su solicitud, señaló que
entre los elementos que componen el tipo penal de Robo con Violencia,
primeramente se encuentra una acción de apoderamiento por parte del sujeto
activo, el segundo elemento es que recaiga sobre una cosa mueble ajena, el
tercer elemento es que sea sin derecho y sin consentimiento de la persona
autorizada por la ley, el cuarto elemento es que se haya realizado con
violencia contra la persona robada o sobre otra que la acompañe o cuando ejerza
violencia para darse a la fuga o defender lo robado, el quinto elemento es por
intervención de dos o más personas y por último tenemos que éste se haya dado
mediante el uso de armas u otro medio peligroso. El primero de los elementos
referidos, que es el apoderamiento por parte del sujeto activo, se acredita con
el acta de inspección de persona realizada al hoy imputado JOHAN por el
Agente URIEL OSVALDO , en la cual se
encontró entre sus ropas, específicamente en su bolsa en la parte frontal
derecha, un teléfono celular de la marca Nokia de color amarillo con negro, así
como una cartera de color verde con el logo del equipo de futbol de los Pumas
con las letras UNAM, mismas de las cuales hace el señalamiento directo la
víctima de nombre SEBASTIÁN que dichos objetos son de su propiedad y que
le fueron sustraídos por el ahora imputado de manera violenta; asimismo, ese
hecho fáctico se encuentra vinculado con la puesta a disposición realizada por
la Agente de la Policía Municipal YENI GRACIELA , quien a que al encontrarse a bordo de la
unidad con número económico 002 de la Policía Municipal de Bacalar, estando
estacionada sobre la Calle 34 con 19 de la misma ciudad y siendo alrededor de
las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos se percata que el hoy imputado
JOHAN aborda a la víctima SEBASTIÁN , amagándolo con un cuchillo para
posteriormente agredirlo físicamente en el rostro y así poder sustraerle sus
cosas, a esta misma conducta se le suma un segundo sujeto quien salió de un
domicilio que se encontraba en el lugar de los hechos ya señalado, quien le
ayuda para que entre ambos le sustraigan sus cosas, en esta misma conducta para
sustraerle el teléfono celular de la marca Nokia color amarillo con negro y así
como la cartera de color verde con el logo del equipo de fútbol de Pumas con
las letras UNAM, pertenencias que introduce en su bolsa derecha el hoy
imputado. El segundo de los elementos en mención se encuentra debidamente
acreditado a través del acta de amiento de dichos objetos, misma que se realiza
con fecha veinticinco de julio del presente año, la cual fuera realizada por el
oficial URIEL OSVALDO hacia los objetos consistentes en un celular
de la marca Nokia, color amarillo con negro, modelo 210.5, así como una cartera
color verde con el logotipo de los Pumas y la leyenda UNAM, una funda para
celular de color negra tipo piel, misma acta de amiento que se concatena y
relaciona con el dictamen de avalúo físico emitido por el perito EDGAR EDUARDO , el cual advierte que se procedió a realizar
las pericias consistentes en fotografía y valuación de los objetos ya antes
descritos, de igual forma este elemento se acredita con la denuncia interpuesta
por el sujeto pasivo, siendo la víctima SEBASTIÁN , quien manifestó en lo concerniente haber
sido despojado de los objetos ya señalados de una manera violenta por parte del
hoy imputado y de un segundo sujeto que se dio a la fuga. El tercero de los
elementos se acredita a través de la puesta a disposición realizada por YENI
GRACIELA , en la que señala que con fecha
veinticinco de julio del año dos mil catorce, encontrándose de guardia en la
Calle 34 con Avenida 19 de la ciudad de Bacalar a bordo de la patrulla con
número económico 002, se percató que el imputado siendo las dieciocho oras con
cuarenta y cinco minutos se encontraba con cuchillo en mano caminando por la
Calle 34 y en el momento en que pasó junto a él un sujeto del sexo masculino,
éste procedió a acercársele para someterle y poderle sustraer sus cosas,
despojándole de sus pertenencias consistentes en el celular de la marca Nokia,
color amarillo con negro, modelo 210.5, una cartera color verde con la leyenda
UNAM, una funda para celular de color negra tipo piel, acto que por su
naturaleza queda acreditado que el sujeto pasivo no otorgó su consentimiento
para que el hoy imputado pudiera obtener los objetos mencionados. Asimismo, se
tiene la imputación realizada por parte de la víctima SEBASTIÁN , misma en la cual señala que el día
veinticinco de julio del año dos mil catorce se encontraba caminando sobre la
Calle 34 con 19 en la ciudad de Bacalar, percatándose en ese momento que una
persona del sexo masculino que al cruzar a lado de ella le propinó un golpe con
el puño derecho, lesionándole la región ocular derecha, manifestándole literalmente:
"ya te cargó la chingada, dame todo lo que tengas", momento en el
cual procedió a sustraerle sus pertenencias consistentes en un teléfono celular
de la marca Nokia, color amarillo con negro, modelo 210.5, una cartera color
verde con la leyenda UNAM, una funda para celular de color negra tipo piel,
hecho que se concatena con las entrevistas realizadas a los elementos de la
Policía Municipal, quienes presenciaron el momento en que el hoy imputado
sustrajo las pertenencias de la víctima antes señaladas sin su consentimiento.
El cuarto de los elementos se acredita con la entrevista realizada al oficial
de la Policía Municipal URIEL OSVALDO ,
el cual menciona que en fecha veinticinco de julio del presente año escuchó vía
radio el llamado de auxilio realizado por parte de la oficial YENI GRACIELA , misma que pedía auxilio marcando su posición
sobre la Calle 34 con Avenida 19, por lo que se trasladó al lugar antes
descrito y arribando a dicho lugar se percató que dos sujetos se encontraban
lesionando de manera violenta y sustrayéndole sus cosas al sujeto pasivo
SEBASTIÁN , por lo que los sujetos
activos al percatarse de la presencia de los elementos de la Policía Municipal
se dieron a la fuga, lográndose escapar el sujeto que hasta el momento no se
encuentra identificado y así procedieron a la detención del imputado JOHAN , una vez realizado esto, al momento de
realizarle la inspección corporal se percataron de que efectivamente éste tenía
en su bolsillo los objetos mencionados, siendo estos, un teléfono celular de la
marca Nokia, color amarillo con negro, modelo 210.5, una cartera color verde
con el logotipo de los Pumas y la leyenda UNAM, de igual forma se pudo observar
que en el mismo lugar se encontraban tirados en el suelo un cuchillo y un
machete con cacha de color negro, esto se robustece con la entrevista realizada
a la oficial YENI GRACIELA , misma que
coincide con la narración realizada por el elemento de la Policía Municipal
URIEL OSVALDO , ya que ambos coinciden
que al arribar al lugar de los hechos y al realizar la detención el hoy
imputado, para efecto de querer sustraerse de los elementos de la Policía
Municipal reaccionó de manera violenta, incluso lesionando a ambos elementos de
la Policía Municipal; asimismo, este hecho se robustece con la preservación del
lugar de los hechos y el hallazgo en el cual establece el oficial URIEL OSVALDO
que sobre la Calle 34 con Avenida 19 se
resguardó el cuchillo, así como el machete al momento de la detención. De igual
forma esta violencia se encuentra acreditada con el certificado de lesiones
realizado a los ciudadanos SEBASTIÁN ,
YENI GRACIELA y URIEL OSVALDO , quienes presentaron lesiones al momento de
ser valorados por el Médico Legista, Doctor DAVID , siendo que a estas tres personas se les
encontraron lesiones en diversas partes del cuerpo, mismas que les fueron
propinadas por el hoy imputado JOHAN .
El quinto de los elementos se acredita mediante el acta de entrevista de los
elementos de la Policía Municipal, quienes manifestaron que en la dinámica de
los hechos sucedidos el día veinticinco de julio del presente año alrededor de
las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos sobre la Calle 34 con Avenida
19, se pudo observar que el hoy imputado no obró por sí solo, sino en compañía
de otro sujeto, quien hasta la presente fecha se encuentra en calidad de
desconocido, quien de manera conjunta participó en la conducta antes referida y
lo hizo de manera directa al estar agrediendo a la víctima, dándole oportunidad
al hoy imputado para que despojaran de sus pertenencias a la víctima de nombre
SEBASTIÁN . El último de los elementos
se tiene por acreditado mediante la entrevista realizada a los Agentes de la
Policía Municipal YENI GRACIELA y URIEL OSVALDO , en donde ambos coinciden que al momento de
realizar la detención y minutos antes, el hoy imputado portaba un cuchillo y un
machete, mismo hecho que también se acredita con el acta de amiento elaborada
por URIEL OSVALDO , realizada al hoy
imputado; mismo hecho que se corrobora con el dictamen de criminalística de
campo, fotografía, valuación y encuadre de armas, realizada por el perito
experto en la materia, EDGAR EDUARDO ,
en el cual advierte en sus conclusiones que el machete en forma convencional es
un agente vulnerante del tipo mecánico corto-contundente. Es por todo lo antes
referido que dicha conducta realizada por el hoy imputado JOHAN se
encuentra acreditada dentro de los artículos 142, 145-Bis fracciones l, IV y V,
con relación a los artículos 13 fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción
ll, todos del Código Penal del Estado.
Por su parte en uso de la voz
la Defensa señaló que con base a los elementos aportados por la Representación
Social se resuelva de inmediato la representación jurídica de su representado.
- Este Juez de Control, toma en
cuenta que de los antecedentes de investigación expuestos por el Ministerio
Público deban desprenderse datos de prueba que establezcan que se ha cometido
un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el
imputado lo cometió o participó en su comisión. Por cuanto a lo que hace a la
primera parte de la fracción III del artículo 316 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, esto es, que hayan datos de prueba que establezcan que
existió un hecho que la ley considera delito, la Agente del Ministerio Público
expuso de viva voz que al hoy imputado se le está siguiendo una investigación
como probable responsable del delito de robo previsto y sancionado por los
artículos 142, 145-Bis fracciones l, IV y V, en relación a los numerales 13
fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción ll, todos del Código Penal vigente
en este Estado. Señaló la Representación Social que por cuanto al elemento del
apoderamiento, el mismo se actualiza con el acta de revisión realizada por el
elemento de la Policía Municipal URIEL OSVALDO , quien encontró en la bolsa derecha del short
del hoy imputado el teléfono Nokia color amarillo, la cartera color verde con
logotipo del equipo de fútbol de los Pumas y unas letras que dicen UNAM, hizo
referencia también al dato de prueba que se desprende de lo señalado por la
víctima SEBASTIÁN , quien narró que le
quitaron sus objetos de forma violenta, se hizo referencia también respecto del
apoderamiento a la puesta a disposición por parte de la Agente Policial
Municipal YENI GRACIELA , quien refirió
haber sido testigo de que el hoy imputado se acercó a una persona, la amagó,
posteriormente se lio a golpes con ella y con auxilio de una tercera persona despojó
de su celular y de su cartera a la hoy víctima. Respecto a la naturaleza de la
cosa, en este caso que sea ajena y mueble, se hizo referencia al acta de amiento
por parte del oficial URIEL OSVALDO , en
la cual se señaló que se aron los bienes consistentes en un celular Nokia
amarillo con negro modelo 210.5, una cartera verde del equipo Pumas con las
siglas UNAM, una funda para celular color negro tipo piel, que respecto de
dichos bienes que por su naturaleza se aprecia que se trata de bienes muebles
se realizó un avalúo por parte del ciudadano EDGAR EDUARDO y se
tomó fotografías para fijar los mismos; que tiene como dato de prueba el
Ministerio Público la denuncia del ciudadano SEBASTIÁN , quien narra lo acontecido en fecha
veinticinco de julio del año en curso y señala que lo despojan de sus bienes de
forma violenta por un sujeto que posteriormente fue auxiliado por otro para
lograr su cometido. De igual forma se acredita la ausencia de derecho o consentimiento
por parte de quien pudiera otorgarlo, con los datos de prueba que se desprenden
de la propia denuncia de la víctima SEBASTIÁN , del Agente de la Policía Municipal YENI
GRACIELA , en la imputación ya referida
del agraviado, éste señaló de manera textual lo que le dijo el hoy imputado,
cuando le mencionó: "ya te cargó la chingada, dame todo lo que
tengas". Respecto al uso de la violencia se hizo referencia al dato de
prueba que se desprende de la entrevista al Agente Policial URIEL OSVALDO quien
vio a dos personas agrediendo y despojando de sus cosas a una persona en la vía
pública, en la Calle 34, sitio al que se apersonó en virtud de la llamada de
auxilio que le hiciera su compañera, que logró la detención de una de las
personas que agredieron al ciudadano SEBASTIAN , encontrándole en su bolsillo el celular, la
cartera y además un cuchillo y machete con cacha negra que también fue ado; se
hace referencia también al dato de prueba de la entrevista de la Policía YENI
GRACIELA , quien refirió que al momento
de la captura, el ciudadano JOHAN reaccionó de manera violenta e incluso les
tiró piedras, obrando también un certificado de lesiones practicado a tres
personas, esto es, al agraviado y a los dos Agentes Policiales Municipales, en
el que se establecen las lesiones que provocó el hoy imputado a los mismos.
Respecto a la participación de dos o más personas con los mismos datos de
prueba ya referidos, se tiene por acreditado dicho elemento. Por cuanto a la
existencia del uso de armas o medios peligrosos, la Representación Social hizo
referencia a lo narrado por la Policía YENI GRACIELA y el
propio URIEL OSVALDO quienes señalaron de manera reiterada que el
hoy imputado contaba con un cuchillo y un machete, lo referido por el propio
agraviado SEBASTIAN en relación a la existencia de un cuchillo y
desde luego el dictamen de criminalística realizado por EDGAR EDUARDO , quien señala que el machete de referencia se
constituye como un agente vulnerante de tipo corto-contundente. Hasta este
momento, esos son los datos de prueba con los que se cuenta y con los que se
pretende justificar el Auto de Vinculación a Proceso, por lo que SE ADOLECE DE
RAZONAMIENTO ALGUNO Y DE EXPOSICIÓN DE DATOS DE PRUEBA PARA
JUSTIFICAR QUE EXISTA LA PROBABILIDAD DE QUE EL IMPUTADO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN
LA COMISIÓN DEL HECHO, de la narrativa realizada por parte de la Representación
Social esta Autoridad advierte que hubo una total omisión para efecto de
justificar dicha probabilidad de que el ciudadano JOHAN sea la
persona que el día veinticinco de julio del año dos mil catorce, alrededor de
las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos haya despojado por medios
violentos de sus pertenencias al ciudadano SEBASTIAN , ante tal omisión esta Autoridad debe de
tener por no acreditados los presupuestos que establece el artículo 316 del
Código Nacional de Procedimientos Penales para poder dictar un Auto de
Vinculación a Proceso. Independientemente de la exposición relativa a la
existencia del hecho que la ley considera como delito, puesto que resulta de
primordial importancia que así como se justifica con datos de prueba la
existencia del delito, por otra parte se justifique con qué datos se pueda
establecer de manera razonable que el hoy imputado JOHAN sea la
persona que cometió dicho hecho. En atención a lo anterior, se puede apreciar
que NO se han satisfecho claramente los requisitos contenidos en el precepto 19
constitucional invocado, que prevé los componentes que debe incluir un auto de
vinculación a proceso (requisitos materiales de contenido), es decir, los
elementos que la conforman; y el dispositivo legal 316 de la Ley Procesal
Nacional de la materia, que enumera los presupuestos procedimentales que deben
colmarse previo al dictado de la resolución en análisis, y las características
del dato de prueba que sirvan para sustento; por lo cual se:
RESU E LVE: -
PRIMERO.- Siendo las dieciséis
horas con quince minutos del día veintiocho de julio del año dos mil catorce,
se dicta AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO, a favor del ciudadano JOHAN , como probable responsable del delito de ROBO
previsto y sancionado con pena privativa de libertad y multa por los artículos
142, 145-Bis fracciones l, IV y V, relacionados con los numerales 13 fracción
l, 14 párrafo segundo y 16 fracción ll, todos del Código Penal vigente en este
Estado, en agravio de SEBASTIAN .
SEGUNDO.- Se ordena la
INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JOHAN ,
en consecuencia, gírese atento oficio al C. Director del Centro de Reinserción
Social en esta Ciudad para hacerle de su conocimiento que el ciudadano JOHAN ha
quedado en libertad en virtud de haberse decretado a su favor Auto de No
Vinculación a Proceso
- - - TERCERO.- En términos del artículo 82 fracción
l, inciso a) del Código Nacional de Procedimientos Penales, se tiene por
notificados de esta resolución a los intervinientes en audiencia y se les hace
saber que de conformidad con el numeral 467 fracción VII del referido
Ordenamiento Legal, la presente resolución es apelable. -
- CUARTO.- Notifíquese a la
parte agraviada la presente resolución en su domicilio señalado en los
registros de este Tribunal. -