Auto de no vinculación a proceso por el delito de robo con violencia


JUZGADOS DE CONTROL Y TRIBUNALES DE JUICIO ORAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA.- En la ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo; a veintiocho de julio del año dos mil catorce.
-             - - CERRADO EL DEBATE, VISTOS Y OÍDOS a los intervinientes en la presente audiencia pública; y oportuno que es pronunciarse sobre la solicitud del Ministerio Público, cuyo requerimiento es que se dicte AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO en contra de JOHAN  , dentro de la carpeta administrativa 09/2014, como la probable persona que cometió los hechos que la ley señala como delito de ROBO CON VIOLENCIA en agravio de SEBASTIÁN   y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Juzgador cuenta con competencia absoluta, cuanto a la materia por tratarse de un asunto de naturaleza penal que pertenece al fuero del orden común y de primera instancia de que conocen los Tribunales Penales del Estado de Quintana Roo; asimismo, asiste la competencia relativa que concierne al territorio, pues el hecho ocurrió, en el Municipio de Bacalar, Quintana Roo, en qué ejerce su jurisdicción este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 54, 65, 68 fracción l, 70 Bis fracción VI y 75 fracción l, todos de la Ley orgánica del Poder Judicial del Estado, en correlación al artículo 20 Fracción l, del Código Nacional de Procedimiento Penales.
SEGUNDO.- Debe señalarse que el auto de vinculación a proceso se encuentra regulado sustancialmente por el artículo 19 Constitucional, en cuyo primer párrafo se señala que: "Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. "
-             - - TERCERO.- Por su parte, el artículo 316 del Código de Nacional de Procedimientos Penales, contempla presupuestos necesarios que también deben cumplirse para el dictado de una resolución de vinculación a proceso, y los que postula se cumplieron de la manera siguiente:- - - - - - -
l.- Se haya formulado la imputación; dentro de la audiencia celebrada el veintiocho de julio dos mil catorce, previamente informado de sus derechos, debidamente asistido por sus Defensores Públicos y ante este Juzgador, el Agente del Ministerio Público del Fuero Común le formuló imputación a JOHAN  , como probable autor en la comisión de los hechos que la ley señala como delito de Robo con Violencia, bajo el contexto siguiente: que el día viernes veinticinco de julio del año dos mil catorce, alrededor de las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, se encontraba estacionada la patrulla con número económico 002 de la Policía Municipal a cargo de la Agente Policial Municipal, YENI GRACIELA  , misma que observó que sobre la Calle 34 se encontraba caminando un sujeto del sexo masculino del que sabe que responde al nombre de JOHAN ya que ha sido detenido en múltiples ocasiones y misma persona que vestía un short color blanco, sin playera, el cual tenía sujetado en su mano un cuchillo y entre sus ropas a la altura del cinto un machete con cacha de color negra, quien al momento de percatarse de que pasó un sujeto del sexo masculino que vestía un pantalón de color azul, playera de color café y gorra color roja, se aproximó a su lado, acercándose y amagándole con el cuchillo que tenía en su mano, acto seguido la víctima que responde al nombre de SEBASTIÁN   opuso resistencia y comenzó a
defenderse lográndose zafar de su atacante quien responde al nombre de JOHAN y comenzaron a golpearse entre ambos, en ese momento sale del interior de una vivienda aledaña un segundo sujeto quien vestía un short negro, el cual agarró a la víctima dándole la oportunidad para que el señor JOHAN   despojara a la víctima de un teléfono celular de color amarillo de la marca Nokia y una cartera de color verde, acto seguido al observar que se acercaron los oficiales para llevar a cabo la detención, JOHAN comenzó a agredirlos amenazándolos con el machete y con algunas piedras que se encontraban en la zona arrojándoselas a los oficiales para que la detención no se llevara a cabo, conducta que se encuentra debidamente tipificada por el delito de Robo con Violencia previsto y sancionado en el artículo 142, 145-Bis fracciones l, IV y V con relación a los artículos 13 fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción ll todos del Código Penal del Estado, cometido en agravio de la persona que responde al nombre de SEBASTIÁN   y en contra del imputado JOHAN  .- - - - - - - - - -
- ll. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar. Al respecto, este órgano jurisdiccional en la audiencia de referencia, hizo saber al imputado su derecho a declarar o a guardar silencio, siendo que éste se reservó válidamente su derecho a hacerlo, renunciando, previa consulta con su Defensa, a los términos constitucionales a los cuales tiene derecho y, por tanto, se procedió a debatirse sobre su situación jurídica en la misma audiencia
III. "De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la Ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la Ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo"
Sobre este tema, en uso de la voz el Ministerio Público para justificar su solicitud, señaló que entre los elementos que componen el tipo penal de Robo con Violencia, primeramente se encuentra una acción de apoderamiento por parte del sujeto activo, el segundo elemento es que recaiga sobre una cosa mueble ajena, el tercer elemento es que sea sin derecho y sin consentimiento de la persona autorizada por la ley, el cuarto elemento es que se haya realizado con violencia contra la persona robada o sobre otra que la acompañe o cuando ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado, el quinto elemento es por intervención de dos o más personas y por último tenemos que éste se haya dado mediante el uso de armas u otro medio peligroso. El primero de los elementos referidos, que es el apoderamiento por parte del sujeto activo, se acredita con el acta de inspección de persona realizada al hoy imputado JOHAN   por el Agente URIEL OSVALDO  , en la cual se encontró entre sus ropas, específicamente en su bolsa en la parte frontal derecha, un teléfono celular de la marca Nokia de color amarillo con negro, así como una cartera de color verde con el logo del equipo de futbol de los Pumas con las letras UNAM, mismas de las cuales hace el señalamiento directo la víctima de nombre SEBASTIÁN   que dichos objetos son de su propiedad y que le fueron sustraídos por el ahora imputado de manera violenta; asimismo, ese hecho fáctico se encuentra vinculado con la puesta a disposición realizada por la Agente de la Policía Municipal YENI GRACIELA  , quien a que al encontrarse a bordo de la unidad con número económico 002 de la Policía Municipal de Bacalar, estando estacionada sobre la Calle 34 con 19 de la misma ciudad y siendo alrededor de las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos se percata que el hoy imputado JOHAN   aborda a la víctima SEBASTIÁN  , amagándolo con un cuchillo para posteriormente agredirlo físicamente en el rostro y así poder sustraerle sus cosas, a esta misma conducta se le suma un segundo sujeto quien salió de un domicilio que se encontraba en el lugar de los hechos ya señalado, quien le ayuda para que entre ambos le sustraigan sus cosas, en esta misma conducta para sustraerle el teléfono celular de la marca Nokia color amarillo con negro y así como la cartera de color verde con el logo del equipo de fútbol de Pumas con las letras UNAM, pertenencias que introduce en su bolsa derecha el hoy imputado. El segundo de los elementos en mención se encuentra debidamente acreditado a través del acta de amiento de dichos objetos, misma que se realiza con fecha veinticinco de julio del presente año, la cual fuera realizada por el oficial URIEL OSVALDO   hacia los objetos consistentes en un celular de la marca Nokia, color amarillo con negro, modelo 210.5, así como una cartera color verde con el logotipo de los Pumas y la leyenda UNAM, una funda para celular de color negra tipo piel, misma acta de amiento que se concatena y relaciona con el dictamen de avalúo físico emitido por el perito EDGAR EDUARDO  , el cual advierte que se procedió a realizar las pericias consistentes en fotografía y valuación de los objetos ya antes descritos, de igual forma este elemento se acredita con la denuncia interpuesta por el sujeto pasivo, siendo la víctima SEBASTIÁN  , quien manifestó en lo concerniente haber sido despojado de los objetos ya señalados de una manera violenta por parte del hoy imputado y de un segundo sujeto que se dio a la fuga. El tercero de los elementos se acredita a través de la puesta a disposición realizada por YENI GRACIELA  , en la que señala que con fecha veinticinco de julio del año dos mil catorce, encontrándose de guardia en la Calle 34 con Avenida 19 de la ciudad de Bacalar a bordo de la patrulla con número económico 002, se percató que el imputado siendo las dieciocho oras con cuarenta y cinco minutos se encontraba con cuchillo en mano caminando por la Calle 34 y en el momento en que pasó junto a él un sujeto del sexo masculino, éste procedió a acercársele para someterle y poderle sustraer sus cosas, despojándole de sus pertenencias consistentes en el celular de la marca Nokia, color amarillo con negro, modelo 210.5, una cartera color verde con la leyenda UNAM, una funda para celular de color negra tipo piel, acto que por su naturaleza queda acreditado que el sujeto pasivo no otorgó su consentimiento para que el hoy imputado pudiera obtener los objetos mencionados. Asimismo, se tiene la imputación realizada por parte de la víctima SEBASTIÁN  , misma en la cual señala que el día veinticinco de julio del año dos mil catorce se encontraba caminando sobre la Calle 34 con 19 en la ciudad de Bacalar, percatándose en ese momento que una persona del sexo masculino que al cruzar a lado de ella le propinó un golpe con el puño derecho, lesionándole la región ocular derecha, manifestándole literalmente: "ya te cargó la chingada, dame todo lo que tengas", momento en el cual procedió a sustraerle sus pertenencias consistentes en un teléfono celular de la marca Nokia, color amarillo con negro, modelo 210.5, una cartera color verde con la leyenda UNAM, una funda para celular de color negra tipo piel, hecho que se concatena con las entrevistas realizadas a los elementos de la Policía Municipal, quienes presenciaron el momento en que el hoy imputado sustrajo las pertenencias de la víctima antes señaladas sin su consentimiento. El cuarto de los elementos se acredita con la entrevista realizada al oficial de la Policía Municipal URIEL OSVALDO  , el cual menciona que en fecha veinticinco de julio del presente año escuchó vía radio el llamado de auxilio realizado por parte de la oficial YENI GRACIELA  , misma que pedía auxilio marcando su posición sobre la Calle 34 con Avenida 19, por lo que se trasladó al lugar antes descrito y arribando a dicho lugar se percató que dos sujetos se encontraban lesionando de manera violenta y sustrayéndole sus cosas al sujeto pasivo SEBASTIÁN  , por lo que los sujetos activos al percatarse de la presencia de los elementos de la Policía Municipal se dieron a la fuga, lográndose escapar el sujeto que hasta el momento no se encuentra identificado y así procedieron a la detención del imputado JOHAN  , una vez realizado esto, al momento de realizarle la inspección corporal se percataron de que efectivamente éste tenía en su bolsillo los objetos mencionados, siendo estos, un teléfono celular de la marca Nokia, color amarillo con negro, modelo 210.5, una cartera color verde con el logotipo de los Pumas y la leyenda UNAM, de igual forma se pudo observar que en el mismo lugar se encontraban tirados en el suelo un cuchillo y un machete con cacha de color negro, esto se robustece con la entrevista realizada a la oficial YENI GRACIELA  , misma que coincide con la narración realizada por el elemento de la Policía Municipal URIEL OSVALDO  , ya que ambos coinciden que al arribar al lugar de los hechos y al realizar la detención el hoy imputado, para efecto de querer sustraerse de los elementos de la Policía Municipal reaccionó de manera violenta, incluso lesionando a ambos elementos de la Policía Municipal; asimismo, este hecho se robustece con la preservación del lugar de los hechos y el hallazgo en el cual establece el oficial URIEL OSVALDO   que sobre la Calle 34 con Avenida 19 se resguardó el cuchillo, así como el machete al momento de la detención. De igual forma esta violencia se encuentra acreditada con el certificado de lesiones realizado a los ciudadanos SEBASTIÁN  , YENI GRACIELA   y URIEL OSVALDO  , quienes presentaron lesiones al momento de ser valorados por el Médico Legista, Doctor DAVID  , siendo que a estas tres personas se les encontraron lesiones en diversas partes del cuerpo, mismas que les fueron propinadas por el hoy imputado JOHAN  . El quinto de los elementos se acredita mediante el acta de entrevista de los elementos de la Policía Municipal, quienes manifestaron que en la dinámica de los hechos sucedidos el día veinticinco de julio del presente año alrededor de las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos sobre la Calle 34 con Avenida 19, se pudo observar que el hoy imputado no obró por sí solo, sino en compañía de otro sujeto, quien hasta la presente fecha se encuentra en calidad de desconocido, quien de manera conjunta participó en la conducta antes referida y lo hizo de manera directa al estar agrediendo a la víctima, dándole oportunidad al hoy imputado para que despojaran de sus pertenencias a la víctima de nombre SEBASTIÁN  . El último de los elementos se tiene por acreditado mediante la entrevista realizada a los Agentes de la Policía Municipal YENI GRACIELA   y URIEL OSVALDO  , en donde ambos coinciden que al momento de realizar la detención y minutos antes, el hoy imputado portaba un cuchillo y un machete, mismo hecho que también se acredita con el acta de amiento elaborada por URIEL OSVALDO  , realizada al hoy imputado; mismo hecho que se corrobora con el dictamen de criminalística de campo, fotografía, valuación y encuadre de armas, realizada por el perito experto en la materia, EDGAR EDUARDO  , en el cual advierte en sus conclusiones que el machete en forma convencional es un agente vulnerante del tipo mecánico corto-contundente. Es por todo lo antes referido que dicha conducta realizada por el hoy imputado JOHAN   se encuentra acreditada dentro de los artículos 142, 145-Bis fracciones l, IV y V, con relación a los artículos 13 fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción ll, todos del Código Penal del Estado.
Por su parte en uso de la voz la Defensa señaló que con base a los elementos aportados por la Representación Social se resuelva de inmediato la representación jurídica de su representado.
- Este Juez de Control, toma en cuenta que de los antecedentes de investigación expuestos por el Ministerio Público deban desprenderse datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Por cuanto a lo que hace a la primera parte de la fracción III del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, que hayan datos de prueba que establezcan que existió un hecho que la ley considera delito, la Agente del Ministerio Público expuso de viva voz que al hoy imputado se le está siguiendo una investigación como probable responsable del delito de robo previsto y sancionado por los artículos 142, 145-Bis fracciones l, IV y V, en relación a los numerales 13 fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción ll, todos del Código Penal vigente en este Estado. Señaló la Representación Social que por cuanto al elemento del apoderamiento, el mismo se actualiza con el acta de revisión realizada por el elemento de la Policía Municipal URIEL OSVALDO  , quien encontró en la bolsa derecha del short del hoy imputado el teléfono Nokia color amarillo, la cartera color verde con logotipo del equipo de fútbol de los Pumas y unas letras que dicen UNAM, hizo referencia también al dato de prueba que se desprende de lo señalado por la víctima SEBASTIÁN  , quien narró que le quitaron sus objetos de forma violenta, se hizo referencia también respecto del apoderamiento a la puesta a disposición por parte de la Agente Policial Municipal YENI GRACIELA  , quien refirió haber sido testigo de que el hoy imputado se acercó a una persona, la amagó, posteriormente se lio a golpes con ella y con auxilio de una tercera persona despojó de su celular y de su cartera a la hoy víctima. Respecto a la naturaleza de la cosa, en este caso que sea ajena y mueble, se hizo referencia al acta de amiento por parte del oficial URIEL OSVALDO  , en la cual se señaló que se aron los bienes consistentes en un celular Nokia amarillo con negro modelo 210.5, una cartera verde del equipo Pumas con las siglas UNAM, una funda para celular color negro tipo piel, que respecto de dichos bienes que por su naturaleza se aprecia que se trata de bienes muebles se realizó un avalúo por parte del ciudadano EDGAR EDUARDO   y se tomó fotografías para fijar los mismos; que tiene como dato de prueba el Ministerio Público la denuncia del ciudadano SEBASTIÁN  , quien narra lo acontecido en fecha veinticinco de julio del año en curso y señala que lo despojan de sus bienes de forma violenta por un sujeto que posteriormente fue auxiliado por otro para lograr su cometido. De igual forma se acredita la ausencia de derecho o consentimiento por parte de quien pudiera otorgarlo, con los datos de prueba que se desprenden de la propia denuncia de la víctima SEBASTIÁN  , del Agente de la Policía Municipal YENI GRACIELA  , en la imputación ya referida del agraviado, éste señaló de manera textual lo que le dijo el hoy imputado, cuando le mencionó: "ya te cargó la chingada, dame todo lo que tengas". Respecto al uso de la violencia se hizo referencia al dato de prueba que se desprende de la entrevista al Agente Policial URIEL OSVALDO   quien vio a dos personas agrediendo y despojando de sus cosas a una persona en la vía pública, en la Calle 34, sitio al que se apersonó en virtud de la llamada de auxilio que le hiciera su compañera, que logró la detención de una de las personas que agredieron al ciudadano SEBASTIAN  , encontrándole en su bolsillo el celular, la cartera y además un cuchillo y machete con cacha negra que también fue ado; se hace referencia también al dato de prueba de la entrevista de la Policía YENI GRACIELA  , quien refirió que al momento de la captura, el ciudadano JOHAN   reaccionó de manera violenta e incluso les tiró piedras, obrando también un certificado de lesiones practicado a tres personas, esto es, al agraviado y a los dos Agentes Policiales Municipales, en el que se establecen las lesiones que provocó el hoy imputado a los mismos. Respecto a la participación de dos o más personas con los mismos datos de prueba ya referidos, se tiene por acreditado dicho elemento. Por cuanto a la existencia del uso de armas o medios peligrosos, la Representación Social hizo referencia a lo narrado por la Policía YENI GRACIELA   y el propio URIEL OSVALDO   quienes señalaron de manera reiterada que el hoy imputado contaba con un cuchillo y un machete, lo referido por el propio agraviado SEBASTIAN   en relación a la existencia de un cuchillo y desde luego el dictamen de criminalística realizado por EDGAR EDUARDO  , quien señala que el machete de referencia se constituye como un agente vulnerante de tipo corto-contundente. Hasta este momento, esos son los datos de prueba con los que se cuenta y con los que se pretende justificar el Auto de Vinculación a Proceso, por lo que SE ADOLECE DE RAZONAMIENTO ALGUNO Y DE EXPOSICIÓN DE DATOS DE PRUEBA PARA JUSTIFICAR QUE EXISTA LA PROBABILIDAD DE QUE EL IMPUTADO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN LA COMISIÓN DEL HECHO, de la narrativa realizada por parte de la Representación Social esta Autoridad advierte que hubo una total omisión para efecto de justificar dicha probabilidad de que el ciudadano JOHAN   sea la persona que el día veinticinco de julio del año dos mil catorce, alrededor de las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos haya despojado por medios violentos de sus pertenencias al ciudadano SEBASTIAN  , ante tal omisión esta Autoridad debe de tener por no acreditados los presupuestos que establece el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales para poder dictar un Auto de Vinculación a Proceso. Independientemente de la exposición relativa a la existencia del hecho que la ley considera como delito, puesto que resulta de primordial importancia que así como se justifica con datos de prueba la existencia del delito, por otra parte se justifique con qué datos se pueda establecer de manera razonable que el hoy imputado JOHAN   sea la persona que cometió dicho hecho. En atención a lo anterior, se puede apreciar que NO se han satisfecho claramente los requisitos contenidos en el precepto 19 constitucional invocado, que prevé los componentes que debe incluir un auto de vinculación a proceso (requisitos materiales de contenido), es decir, los elementos que la conforman; y el dispositivo legal 316 de la Ley Procesal Nacional de la materia, que enumera los presupuestos procedimentales que deben colmarse previo al dictado de la resolución en análisis, y las características del dato de prueba que sirvan para sustento; por lo cual se:

RESU E LVE: -

PRIMERO.- Siendo las dieciséis horas con quince minutos del día veintiocho de julio del año dos mil catorce, se dicta AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO, a favor del ciudadano JOHAN  , como probable responsable del delito de ROBO previsto y sancionado con pena privativa de libertad y multa por los artículos 142, 145-Bis fracciones l, IV y V, relacionados con los numerales 13 fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción ll, todos del Código Penal vigente en este Estado, en agravio de SEBASTIAN  .
SEGUNDO.- Se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JOHAN  , en consecuencia, gírese atento oficio al C. Director del Centro de Reinserción Social en esta Ciudad para hacerle de su conocimiento que el ciudadano JOHAN   ha quedado en libertad en virtud de haberse decretado a su favor Auto de No Vinculación a Proceso
- - - TERCERO.- En términos del artículo 82 fracción l, inciso a) del Código Nacional de Procedimientos Penales, se tiene por notificados de esta resolución a los intervinientes en audiencia y se les hace saber que de conformidad con el numeral 467 fracción VII del referido Ordenamiento Legal, la presente resolución es apelable. -
- CUARTO.- Notifíquese a la parte agraviada la presente resolución en su domicilio señalado en los registros de este Tribunal. -