JUZGADOS DE CONTROL Y TRIBUNALES DE
JUICIO ORAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE CHETUMAL.En la
ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo; a diecisiete de julio
del año dos mil catorce.- - - - - -
CERRADO EL DEBATE, VISTOS Y OIDOS a los
intervinientes en la presente audiencia pública; y oportuno que es pronunciarse
sobre la solicitud del Agente del Ministerio Público del Fuero Común, en el
sentido de que se Vincule a Proceso al imputado, JOSÉ EDUARDO , derivada de la carpeta administrativa
06/2014, instruida en su contra por el hecho delictivo de ROBO en agravio de
ÁNGEL DE JESÚS ; y:-
-CONSIDERANDO-
PRIMERO.- Este Juzgador cuenta con
COMPETENCIA ABSOLUTA en cuanto a la MATERIA por tratarse de un asunto de
naturaleza penal que pertenece al FUERO del orden común y de Primera Instancia
de que conocen los Tribunales Penales del Estado de Quintana Roo; asimismo,
asiste la competencia relativa que concierne al TERRITORIO, pues el hecho
ocurrió, en la ciudad de Chetumal, Municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo,
en la que ejerce su jurisdicción este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto
por los artículos 54, 65, 68 fracción l, 70 Bis fracción VI y 75 fracción l,
todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en correlación al
artículo 20 fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales.
SEGUNDO.- Debe señalarse que el Auto de
Vinculación a Proceso se encuentra regulado sustancialmente por el artículo 19
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo primer
párrafo señala: "Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder
del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su
disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el
que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha
cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de
que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. TERCERO.- Por su parte el
artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, contempla
presupuestos necesarios que también deben de cumplirse para el dictado de una
resolución de vinculación a proceso, y los que postula se cumplieron de la
manera siguiente:- - - - - - -
l.- Se haya formulado la imputación;
dentro de la Audiencia Inicial celebrada a las diez horas del día diecisiete de
julio del año dos mil catorce, previamente informado de sus derechos,
debidamente asistido por sus Defensores Públicos y ante este Juzgador, el
Agente del Ministerio Público del Fuero Común le formuló imputación a JOSÉ
EDUARDO
, informándole de
la investigación que le sigue en su contra por un hecho posiblemente
constitutivo del delito de ROBO, previsto por los artículos 142 párrafo
primero, y 146, y sancionado con pena privativa de la libertad por el artículo
145-Bis fracción I del Código Penal vigente para el Estado de Quintana Roo, en
relación a los artículos 13 fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción l,
todos de la citada Ley Penal, exponiéndole para ello que el día catorce de
julio del año dos mil catorce, siendo aproximadamente las diez horas con
treinta minutos, el señor ÁNGEL DE JESÚS quien
es trabajador de la empresa S.A. de
C.V., mejor conocida como la cadena de farmacias Iza de esta localidad salía de
una de las farmacias la cual se ubica en la Avenida Nápoles con Bugambilias,
conocida también como Farmacia Iza Nápoles",
siendo que la persona mencionada es recolector de valores de dichas farmacias y
después de haber recogido los valores de esta farmacia señalada y de otra,
salía a bordar su motocicleta y en ese momento él llevaba consigo un portafolio
negro cruzado entre lo que es el hombro y la cabeza y posteriormente el señor
JOSÉ EDUARDO llega y empuja al señor ÁNGEL DE JESÚS, por lo
que éste cae y la motocicleta le cae sobre su pierna izquierda, momento que el
imputado aprovecha para jalarle el portafolio el cual contenía la cantidad de
$53,588.00 (cincuenta y tres mil quinientos ochenta y ocho pesos 00/100 Moneda
Nacional) en billetes y monedas de diferentes denominaciones por lo tanto
después del forcejeo, que el imputado logró su cometido apoderándose del
portafolio con esa cantidad de dinero y se dio a la fuga sobre la Avenida
Nápoles, que en ese mismo momento un vecino de la farmacia se percató de todos
los hechos y decide iniciar una persecución en su vehículo el cual es modelo
"Caribe" color blanco con azul, posteriormente se observó que el
imputado dobló sobre la Avenida Justo Sierra y finalmente como consecuencia de
esto es detenido sobre la Calle Sicilia entre Bugambilias y Justo Sierra,
frente al predio doscientos ochenta y seis donde hay un portón, por dos
personas que son los señores CARLOS OSVALDO y FÉLIX
EDUARDO , esto porque el señor que lo
persigue de nombre LUIS MIGUEL va gritando que el imputado había cometido ese
hecho por tales circunstancias después de haber sido detenido, se presenta al
lugar de los hechos el señor ANGEL DE JESÚS e
identifica al imputado como la persona que momentos antes lo había empujado y
sustraído ese portafolios en el cual contenía el dinero de los valores de esas
farmacias, del mismo modo en esa ocasión llegaron los agentes de seguridad
pública a quienes el
imputado les fue entregado por los
testigos antes señalados, siendo que los agentes de la policía se percatan que
el imputado tenía una lesión en el brazo izquierdo solicitaron el apoyo de una
ambulancia para que se le brinden los primero auxilios, y que posterior a ello
en su calidad de imputado fue puesto a disposición del Ministerio Público y
éste a su vez a disposición de este Órgano Jurisdiccional.- - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - ll.- Se le haya otorgado la oportunidad de
declarar.- Al respecto, este Órgano Jurisdiccional en la audiencia de
referencia, hizo saber al imputado su derecho a declarar o a guardar silencio,
siendo que éste se reservó válidamente su derecho a hacerlo; renunciando,
previa consulta con su Defensa, a los términos constitucionales a los cuales
tiene derecho y, por tanto, se procedió a debatirse sobre su situación jurídica
en la misma audiencia.-
III.- De los antecedentes de la
investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de
prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como
delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó
en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido
un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que
así permitan suponerlo.-
Sobre este tema, en uso de la voz el
Ministerio Público para justificar su solicitud, expuso que con fundamento en
los artículos 142 párrafo primero y 146 en relación al artículo 145-Bis
fracción l, correlacionado con los artículos 13 fracción l, 14 párrafo segundo
y 16 fracción l, todos del Código Penal vigente para el Estado de Quintana Roo,
se sostenía la existencia de un hecho que la ley señala como delito de Robo, y
por el cual pidió vincular al ahora imputado, aduciendo que respecto a la
existencia de una acción de apoderamiento que se realice sobre una cosa ajena
mueble sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de
ella conforme a la ley y que dicho apoderamiento se haya realizado con
violencia en contra de la persona robada, para acreditar el elemento de una
acción de apoderamiento refiere la entrevista de la víctima ÁNGEL DE JESÚS quien
mencionó que el día catorce de julio del año dos mil catorce, siendo
aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, después de haber
recolectado valores de la sucursal farmacia Iza ubicada en la Avenida Nápoles
esquina Bugambilias y se disponía a retirarse en una motocicleta propiedad de
dicha farmacia, al tratar de encenderla sintió un fuerte empujón, lo que
ocasionó que cayera al suelo y la motocicleta le cayera en la pierna izquierda,
momento en el cual observó que una persona del sexo masculino, que vestía una
playera blanca con logos y pantalón de mezclilla color negro, le arrebató un
portafolio negro que traía la víctima
colgada en el
cuello, en el cual en el interior tenía a ducho de la víctima la cantidad de
$53,588.00 (cincuenta y tres mil quinientos ochenta y ocho pesos 00/100 Moneda
Nacional) y otros objetos en billetes de diferentes denominaciones y monedas,
momento en cual forcejó con dicha persona para evitar que le quitaran el
portafolio, sin embargo, fue despojado del mismo y el imputado procedió a darse
a la fuga corriendo sobre la Avenida Nápoles, pero fue visto por un vecino del
lugar de nombre LUIS MIGUEL quien Io persiguió material e
ininterrumpidamente y posteriormente la víctima solicitó la ayuda de una vecina
para que ésta a su vez solicitara el apoyo de dos empleadas de la farmacia,
quienes lo ayudaron a levantarse y a hacer el reporte al número de emergencia
066, seguidamente llegó seguridad pública a quien les comentó lo sucedido, así
como también llegaron los agentes de la policía ministerial, que le empezaron a
hacer una entrevista y en ese momento vía radio les informan que habían
detenido a una persona en el domicilio ubicado en la Calle Sicilia número
doscientos ochenta y seis entre Calle Justo Sierra y Bugambilias, razón por la
cual lo trasladaron hasta ese lugar y ahí la víctima señaló al ahora imputado
como la persona que momentos antes le había arrebatado el portafolio color
negro, marca "Supra", en cuyo interior a su dicho tenía la cantidad
de $53,588.00 (cincuenta y tres mil quinientos ochenta y ocho pesos 00/100
Moneda Nacional); que lo antes referido queda corroborado con la entrevista del
ciudadano LUIS MIGUEL quien mencionó que el día catorce de julio del
año dos mil catorce, siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos
se encontraba en su domicilio que se ubica en la Avenida Nápoles número
trescientos dieciocho a un costado de la farmacia Iza y observó como un joven
salía de dicha farmacia con un portafolio color negro colgado de su cuello,
quien se disponía a subirse en una motocicleta, momento en el cual vio que otra
persona del sexo masculino que vestía una playera blanca con un pantalón
oscuro, con corte de cabello corto a los lados y parado al frente, y vio que
esta persona le arrebatara dicho portafolio al joven que ya se encontraba
tirado en el suelo, porque también percibió el empujón que hizo que la víctima
cayera al suelo y posteriormente vio que el sujeto de dio a la fuga, que fue
que lo persiguió en un vehículo color azul con blanco hasta darle alcance en el
lugar de la detención, que fue en la Calle Sicilia número doscientos ochenta y
seis, con apoyo de otras dos personas que en el trayecto de la persecución les
pidió auxilio. Siguió agregando la Representación Social por lo que respecta a
que el hecho recaiga sobre una cosa ajena mueble, se acredita con la entrevista
de la víctima ÁNGEL DE JESÚS
, quien mencionó que efectivamente
en el interior del portafolio traía la cantidad de $53,588.00 (cincuenta y tres
mil quinientos ochenta y ocho pesos 00/100 Moneda Nacional) en billetes de
diversa denominación y monedas, mismo que había recolectado de las sucursales
de las farmacia Iza Nápoles y farmacia Iza Bugambilias, ya que él se dedica a
recolectar valores de esa empresa, mismas farmacias que son propiedad de la
empresa S.A. de C.V; corroborándose lo
anterior con lo manifestado por el agente de la policial estatal preventiva de
nombre FEDERICO , quien mencionó que el
día catorce de julio del año dos mil catorce se encontraba haciendo un
recorrido, cuando recibió un reporte vía 066 de que se había suscitado un robo
en la farmacia Iza ubicada en la Avenida Nápoles con Bugambilias, razón por la
cual se trasladaba a dicho lugar, pero al llegar a la Calle Justo Sierra con
Bugambilias unas personas le hicieron la mano, por lo que se acercó y el señor
LUIS MIGUEL le mencionó que la persona que tenían
asegurada, momentos antes había asaltado a un joven frente a una farmacia
ubicada en las confluencias de la Avenida Nápoles con Bugambilias, razón por la
cual le entregaron al imputado y el portafolio lo levantó el propio agente,
quien primeramente lo fotografió, lo embaló y posteriormente hizo su traslado a
las oficinas de Seguridad Pública para posteriormente ponerlo a disposición de
la Representación Social con los formatos de cadena de custodia
correspondientes, lo cual acredita la existencia del objeto, en este caso, un portafolio
color negro, marca "Supra", en cuyo interior a dicho ahora del
policía y después de un conteo físico del dinero, se determinó que la cantidad
real que había físicamente en el interior del portafolio es de $53,608.50
(cincuenta y tres mil seiscientos ocho pesos con cincuenta centavos) en
diferentes billetes de diferentes denominaciones y monedas, lo cual acredita
que se trata de una cosa mueble ajena que por su propia naturaleza pueden ser
trasladados de un lugar a otro sin perder su esencia. En cuanto al elemento en
que el hecho se realice sin derecho y consentimiento de la persona que pueda
disponer de ellos conforme a la ley, se acredita con la propia declaración de
la víctima ÁNGEL DE JESÚS , quien
mencionó que el dinero lo había recolectado de las sucursales farmacias Iza
Nápoles e Iza Bugambilias y que ese dinero es propiedad de la empresa S.A. de C.V., lo cual también fue corroborado
por el apoderado legal de dicha empresa de nombre EMANUEL JESÚS , representante legal de la empresa quien a su vez es propietaria de las
sucursales farmacias Iza, por lo tanto ellos eran las únicas personas que
podían dar su consentimiento para que se pueda disponer del dinero conforme a
Ley, consentimiento que no medió en ningún momento por ellos hacia el ahora
imputado. Que por lo que respecta a que dicho apoderamiento
se realizó con violencia en contra de la persona robada, se acredita con la
entrevista de la víctima ÁNGEL DE JESÚS ,
quien mencionó que al estar saliendo de la farmacia Iza Nápoles, al estarse
subiendo a la motocicleta y al tratar de encenderla sintió fuerte empujón, lo
que ocasionó que cayera al suelo, cayéndole incluso la moto en la pierna
izquierda, situación que aprovechó el imputado para poderle arrebatar el
portafolio haciendo una fuerza física, superior a una fuerza normal, que
incluso forcejeó con la victima estando ésta tirada en el suelo, sin embargo
por las circunstancias de desventaja al estar tirado en el suelo con la
motocicleta encima de su pierna izquierda, no pudo evitar que el hoy imputado
le arrebatara el portafolio y se diera a la fuga para posteriormente ser
detenido y de esa forma apoderarse también de la cantidad de $53,588.00
(cincuenta y tres mil quinientos ochenta y ocho pesos) a dicho de la víctima.
Lo cual queda también queda corroborado con el dictamen de lesiones que obra en
la carpeta de investigación, el cual fue realizado por el perito médico
oficial, quien mencionó que de la exploración física que le realizó a la
víctima, encontró una equimosis de un centímetro diámetro en rodilla izquierda,
lo cual coincide por lo mencionado por la víctima en cuanto a que la moto le
cayó encima de la pierna izquierda. También ese hecho se acredita con lo
manifestado por el señor LUIS MIGUEL ,
el cual presencia el momento en que el hoy imputado empuja a la víctima y con
la fuerza infringida logró tumbarla al suelo y que incluso la motocicleta le
cayera encima de su pierna; por lo que la Representación Social solicitó que
todos los datos de prueba antes mencionados, se valoren con fundamento en el
artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales de manera lógica y
conjunta, pues con ellos se acredita la existencia de un hecho que la ley
señala como delito de Robo, previsto como tal en los artículos 142 párrafo
primero y 146, sancionado por el artículo 145-Bis fracción I y relacionado con
los artículos 13 fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción l, todos del
Código Penal vigente para el Estado de Quintana Roo. Agregó el Ministerio
Público que en cuanto a los datos que tiene la carpeta de investigación para
acreditar la probable comisión del hecho que la ley señala como delito de robo,
se cuenta con lo siguiente: la entrevista de víctima ÁNGEL DE JESÚS , quien en resumen mencionó que el día catorce
de julio del año dos mil catorce, siendo aproximadamente las diez horas con
treinta minutos se disponía a salir de la sucursal de la farmacia Iza ubicada
sobre la Avenida Nápoles con Bugambilias, momento en el cual se dispuso a
abordar una motocicleta propiedad de dicha empresa, momento en el cual sintió
un fuerte empujón, lo que ocasionó que se cayera al suelo y encima de él le
cayera la motocicleta, momento en el cual el hoy imputado JOSÉ EDUARDO le
arrebató un portafolio color negro que traía en el cuello en cuyo interior
traía la cantidad de dinero en efectivo de $53,588.00 (cincuenta y tres mil
quinientos ochenta y ocho pesos) para posteriormente darse a la fuga,
seguidamente solicitó el apoyo de dos compañeras quienes lo auxiliaron y dieron
a su vez reporte al número de emergencias 066, llegando seguridad pública,
agentes de la policía ministerial quienes lo entrevistaron y a quienes les
informaron posteriormente de que el hoy imputado ya había sido detenido en el
predio ubicado en la Calle Sicilia número doscientos ochenta y seis entre Justo
Sierra y Bugambilias de esta ciudad, asimismo se tiene que lo manifestado por
la víctima se corrobora con la entrevista que se realizó al ciudadano LUIS
MIGUEL , quien fue la persona que
presenció el momento en que el hoy imputado primero empuja a la víctima, la
tumba, le cae la moto encima y posteriormente también ve el momento luego en
que el imputado le arrebata el portafolio color negro que ésta traía, para
posteriormente darse a la fuga, evitando a toda costa de que sea detenido, sin
embargo debido a la persecución interrumpida que el mismo realizó a bordo de un
vehículo marca "Caribe" color azul con blanco, logró detenerle con el
apoyo de dos personas a quienes en el trayecto les manifestó que lo ayudaran a
detener al hoy imputado, mencionado que había robado anteriormente, personas
que responden al nombre de FELIX EDUARDO y
CARLOS OSVALDO , mismos que también en
las entrevistas que les realizaron los agentes de la policía estatal y la
propia Representación Social coincidieron en manifestar que efectivamente ellos
son las personas que auxiliaron al momento de la detención del ahora imputado
al señor LUIS MIGUEL , ya que primero
ven que pasa el hoy imputado con un portafolio negro corriendo y mirando hacia
atrás, viendo como que lo seguía una persona y efectivamente vieron que lo
perseguía una persona robusta, en este caso, el señor LUIS MIGUEL a bordo
de un vehículo y debido al auxilio que les solicitó esta persona se sumaron al
apoyo y logran detener al imputado en la Calle Sicilia número doscientos
ochenta y seis entre Justo Sierra y Bugambilias de esta ciudad, para
posteriormente entregarlo a los agentes de seguridad pública estatal quienes
llegaron a dicho lugar y asimismo mencionaron que al momento que detienen al
imputado este dejó el maletín a un lado. También se tiene lo manifestado por el
agente policial FEDERICO quien mencionó quien mencionó que el día
catorce de julio del año dos mil catorce se encontraba haciendo un recorrido en
compañía de EMILIA CHAN MONDRAGÓN, cuando recibieron un reporte vía 066
indicándoles que se había cometido un robo en la sucursal de la farmacia Iza
ubicada en la Avenida Nápoles con Bugambilias, razón por la cual se trasladaba
a dicho lugar, pero al estar llegando a la Calle Justo Sierra con Sicilia unas
personas les hicieron la mano, razón por la cual acuden a dicho lugar y se
entrevistan con el señor LUIS MIGUEL quien les mencionó que la persona que tenían
asegurada, era la persona que momentos antes había asaltado a un joven que él
vio salir de la sucursal farmacia Iza y que le había despojado de un maletín de
color negro, posteriormente les entregaron al imputado y ellos procedieron al
levantamiento de evidencias, fijación fotográfica y el traslado de dichas
evidencias así como del detenido a las oficinas de Seguridad Pública para
posteriormente ponerlo a disposición de la Representación Social. Otro dato más
de prueba, dijo el órgano acusador es el aportado por la Defensa en esta
audiencia, consistente en un escrito de fecha dieciséis de julio del año dos
mil catorce, dirigido a quien corresponda, que señala que el hoy imputado JOSÉ
EDUARDO prestó su trabajo desde el día tres marzo
hasta el día doce de julio del año en curso, por lo que la palabra
"hasta" indica que a partir de ese día ya no laboraba para esa
empresa, lo cual indica que el día catorce de julio tuvo toda libertad de
transitar en esta ciudad y cometer el delito señalado en el momento y horas
precisadas anteriormente, datos de prueba que deben ser valorados conforme al
artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales y que en conclusión
esos datos acreditan que el hoy imputado probablemente es la persona que el día
catorce de julio del año dos mil catorce, siendo aproximadamente las diez horas
con treinta minutos desapoderó a la víctima de un portafolio o maletín color
negro en cuyo interior había la cantidad de $53,608.50 (cincuenta y tres mil
seiscientos ocho pesos con cincuenta centavos) y otros objetos, ejecutando esa
conducta por medio de la violencia física ya que empujó a la víctima cuando
intentaba subirse a su motocicleta, lo cual ocasionó que este se cayera y al
ver que la moto le cayó encima de la pierna, aprovechó esa circunstancia para
infringir fuerza material y arrebatarle el portafolio que contenía el numerario
antes mencionado, lo cual no pudo evitar la víctima en vista a las
circunstancias en que se encontraba, por tanto al no existir causa de
excluyente, ni de inimputabilidad a favor del imputado y en vista a que se
reúnen los requisitos previstos por el artículo 313 del Código Nacional de
Procedimientos Penales se solicitó que se dicte Auto de Vinculación a proceso
en contra del imputado JOSÉ EDUARDO ,
por su probable participación en el delito de robo previsto en los artículos
142 párrafo primero y 146, sancionado por el artículo 145-Bis fracción I y
relacionado con los artículos 13 fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción
l, todos del Código Penal vigente para el Estado de Quintana.-
Por su parte en uno de la voz la Defensa
solicitó se desestime la existencia de la violencia en los hechos que el
Ministerio Público narró, ya que para el ejercicio de la violencia en un hecho
que la ley señala como delito, en el caso concreto robo, debe ser utilizada
esta violencia como el medio idóneo para desapoderar a la víctima o en su caso
buscar entrega de la cosa y en el caso que nos ocupa no ocurren las
circunstancias de violencia, debido a que el empujón antes referido, únicamente
permiten conocer una acción ejercida de parte del activo en contra del pasivo,
sin embargo este simple empujón no ocasionó por si solo la entrega de la cosa,
ni mucho menos ocasionó el desapoderamiento inmediato por parte del su
representado. En ese contexto, posteriormente al empujón hubo un forcejeo, lo
que deja ver que el empujón no ocasionó la entrega de la cosa, tuvo oportunidad
la víctima en su momento y en las condiciones en que estaba de defender lo que
consideraba de su propiedad. En ese sentido, buscando una oportunidad su
representado uso la fuerza, pero no es una fuerza ejercida para ocasionar una
violencia, esta fuerza se distingue al no ocasionar por si sola la obtención de
la cosa, es decir, las personas por las características físicas que tienen no
poseen el mismo nivel de fuerza ni condición física, el ejercicio de la fuerza
no debe entenderse como un empleo de una violencia, porque no ocasionó actos de
sometimiento, la víctima no fue sometida, ni ocasionó una amenaza que por sí
sola ocasionara la entrega del objeto material por parte de la víctima y en ese
tenor el ejercicio de la violencia señalado en el caso particular no existe, el
empujón referido no da motivo a una violencia tal como lo prevé el artículo
145-Bis fracción primera del Código Penal del Estado que pide que la violencia
sea en contra de la persona robada y en este caso el empujón fue para generar
una oportunidad para que se diera el hecho que la ley señala como delito; sin
embargo las lesiones señaladas como dato de prueba en un informe rendido por un
perito refieren equimosis en la rodilla de la víctima, es necesario poner en
contexto cómo ocurrieron, pues se ha referido que la víctima iba subiendo a su
motocicleta, en específico en la declaración del señor LUIS MIGUEL se cita que
la persona que se iba subiendo en su motocicleta primero le quita el descanso a
la misma y esta acción es lo que provoca que al momento de sentir un empujón
pierda el equilibrio, a consecuencia natural de gravedad la motocicleta tiene
que caer pero el efecto o fuerza del empujo queda como una apreciación
subjetiva, pues tener mal equilibrado el cuerpo puede ocasionar por sí solo que
una motocicleta se caiga, por tanto las heridas señaladas en la pericial no
pueden justificar una violencia.- - - - - - - - - - - -
El Ministerio Público en ejercicio de su derecho de réplica,
invocó la tesis con número de registro 188499, que indica que la violencia a
las personas puede ser física o moral, se entiende por violencia física en el
robo la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona, en este caso
la víctima refirió que sintió un empujón y esa fuerza material fue de tal
magnitud que logró que se cayera y encima de su pierna izquierda le cayera la
moto y esa situación fue aprovechada por el imputado para arrebatarle el
portafolio y darse a la fuga. Por cuanto a la pérdida de equilibrio que refiere
la Defensa, tal vez sea cuando la moto este en marcha, pero en este caso no lo
estaba y por tanto a su criterio existe violencia.- -
Finalmente la defensa, dando contestación manifestó que para
que exista la violencia material debe estar encaminada por sí sola al
apoderamiento directo de la cosa y en caso particular eso no ocurre, ya que el
empujón citado no ocasionó por sí solo la entrega de la cosa mueble ni del desapoderamiento.
Resolviendo el
tribunal, en principio se tienen presentes los datos de prueba que el
Ministerio Público ofreció para acreditar la existencia del hecho posiblemente
delictivo, expuso la entrevista de la víctima ÁNGEL DE JESÚS , quien según el Ministerio Público, expuso
que al ir saliendo de la farmacia Iza de la cual había recogido ciertos valores
se disponía conducir su moto cuando sintió un empujón y se percató de las
características físicas de la persona que se lo había ocasionado, que en ese
momento le fue arrebatado, previo forcejeo, un maletín; asimismo en la
entrevista con un testigo presencial, vecino de la farmacia, dijo que pudo
percatarse del momento en que la víctima era empujada y el imputado le
arrebataba el portafolios que llevaba consigo para posteriormente huir del
lugar y asimismo que fue quien realizó la persecución inicial, pidiendo auxilio
durante el trayecto y finalmente dio captura en compañía de otras de la persona
que en ese momento se estaba implicando como el autor del hecho delictivo de
robo; también se tiene presente lo manifestado por el agente de la policía
FEDERICO , de cuyo informe se desprende
que tuvo conocimiento de hechos posteriores a la comisión del citado, y que fue
detenido una persona del sexo masculino cuyas características había mencionado
la supuesta víctima, de este dato se obtiene información indirecta en cuanto a
la posible comisión del hecho delictivo. Para efectos de acreditar que el hecho
fue realizado sin consentimiento, también el Agente del Ministerio Público hizo
mención a que tenía en su carpeta de investigación la entrevista generada por
la víctima la cual señaló que hubo un desapoderamiento sin su consentimiento de
un maletín con los valores correspondientes, asimismo, a entrevista del
apoderado legal quien también era el facultado para otorgar un posible
consentimiento, por tanto se desprende que ese desapoderamiento de la cosa fue
sin el consentimiento de aquellas personas que legalmente podían disponer de ella.
Para la acreditación de la violencia, la Representación Social expresó que la
víctima momentos antes del apoderamiento sufrió un empujón que provocó que se
cayera al suelo y a consecuencia de ello también la motocicleta cayó encima de
su pierna izquierda, momento que es aprovechado por el activo para quitarle el
portafolio y salió huyendo. A juicio de éste juzgador, en base a esos datos de
prueba y de la suma de éstos, se tiene por establecidos los siguientes hechos
que el día catorce de julio del año dos mil catorce, aproximadamente a las diez
horas con treinta minutos el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS después
de recoger valores en la sucursal farmacia Iza ubicada en Nápoles con
Bugambilias, se disponía a retirarse del lugar en una motocicleta propiedad de
la empresa de referencia, al tratar de encenderla una persona del sexo
masculino se le acercó vistiendo playera blanca con pantalón de mezclilla
negro, quien le dio un empujón y en ese momento cayó al suelo, cayéndole
igualmente la motocicleta en la pierna izquierda, lo que aprovechó el sujeto
activo para arrebatarle un portafolio negro que contenía en su interior la
cantidad de $53,608.50 (cincuenta y tres mil seiscientos ocho pesos con
cincuenta centavos), no sin antes forcejear con la víctima, siendo que
posteriormente de quitarle el portafolios el activo huyó sobre la Avenida
Nápoles, fue visto, perseguido y finalmente detenido por Luis Miguel , vecino
de la farmacia Iza, a la atura del domicilio ubicado en Calle Sicilia número doscientos
ochenta y seis, con apoyo de otras dos personas a quienes les solicitó ayuda en
el trayecto de la persecución. A juicio de este Juzgador dichos hechos
comparten las características de la figura típica de Robo con modificativa de
haberse cometido con violencia, previsto en los artículo 142 párrafo primero,
146 y sancionado con pena privativa de libertad en el artículo 145-Bis fracción
l, relacionado con los artículos 13 fracción l, 14 párrafo segundo y 16
fracción l, todos del Código Penal vigente para el Estado de Quintana Roo, pues
se desprende de los mismos hechos que la persona en calidad de sujeto activo de
manera intencional y dolosa, procuró allegarse como lo hizo de los valores que
se encontraban en el interior del maletín color negro. Asimismo, nos
encontramos ante un delito instantáneo puesto que en el caso de los hechos con
naturaleza delictiva de robo se consuman en el momento en que se realiza
materialmente el apoderamiento del objeto mueble de que se trata, se hace la
aclaración que entre las características del objeto se encuentran como lo ha
referido el Agente del Ministerio Público un bien de naturaleza mueble, estos
son valores económicos que pueden transportarse de un lugar a otro. Entra en
aclaración el tribunal, sobre la solicitud de la Señora Defensora en el sentido
que no se considere ese empujón como un acto de violencia, por no contar éste
con las características de haber sido el medio idóneo para lograr el
desapoderamiento, es decir, que en este caso el desequilibrio de la víctima al
estar montado sobre su motocicleta fue lo que le ocasionó la caída de
referencia; respecto a esa alegación en principio de cuentas que la violencia
física sobre las personas como modalidad del delito de robo, estima este
tribunal que la condición que determina el ejercicio de la violencia y por ende
la actualización de esa modificativa, es precisamente la existencia de una
acción real y efectiva de utilizar tanto la fuerza como para conseguir con ello
el propósito consistente en el desapoderamiento ilícito de cosa mueble,
situación que se actualiza a juicio de este Tribunal cuando se tienen datos
precisos proporcionados por el Ministerio Público, respecto a que mediante al
empujón y dada la magnitud del mismo fue que el señor ÁNGEL DE JESÚS cayó al
suelo y que bajo esta consecuencia fue que la motocicleta también le cayó en su
pierna izquierda, habiendo claridad para este Juez de Control que la violencia
física empleada, y que fue tema de debate de la defensa, se impuso a la persona
robada en contacto material y con la finalidad de cometerse el robo; en el caso
concreto se estima que en cuanto al argumento de la Defensa sobre un
desequilibrio es de referirse que no contamos con elementos objetivos hasta
este momento procesal para determinar que efectivamente el empujón generado en
la persona de la víctima haya sido ocasionada precisamente por el desequilibrio
en comento, considerándose como una apreciación subjetiva de los hechos; por el
contrario los datos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a
su contenido no han sido rebatidos por la Defensa, por lo que hasta este
momento procesal se tienen como válidos. En una interpretación auténtica de la
modalidad de violencia física sobre las personas no se tiene que probar a
juicio de este Juzgador y en términos de la tesis jurisprudencial emitida por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 188499, que no se requiere
exigir para el efecto de determinar si existe o no violencia física sobre las
personas que hubiere alguna disminución de defensa de la víctima o que se le
hubiere impuesto en condiciones de desventaja, sino que basta el simple
ejercicio de fuerza física sobre la persona y, por lo tanto, se declara sin
lugar la alegación de la Defensa, y se tiene como modalidad del hecho delictivo
de robo, la de haber sido ejercida con violencia sobre las personas. También
este tribunal toma en cuenta los datos de prueba ofrecidos por el Ministerio
Público para sostener la PROBABLE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO en los hechos que
se le atribuyen, en este caso expuso la entrevista de la víctima ÁNGEL DE JESÚS
quien expuso cuáles eran las características
físicas del Señor JOSÉ EDUARDO en cuanto a su vestimenta, la cual
posteriormente a su detención fue señalado por la propia víctima como la
persona que le arrebató su portafolio, detenido que respondía al mismo nombre
del hoy imputado. Asimismo, se señaló la entrevista del testigo presencial LUIS
MIGUEL , quien corrobora el dicho de la
víctima al ser vecino de la farmacia frente a la cual se suscitaron los hechos
de fondo en el presente asunto, por ello adquiere convicción este juzgador que
así lo vio de manera presencial. Por cuanto al dicho del agente policial
FEDERICO , el cual se toma como un dato
indirecto para establecer que la persona que estaba huyendo del lugar de los
hechos y finalmente fue detenida es precisamente al imputado que se vincula al
hecho delictivo; así como de las entrevistas de los dos ciudadanos captores
FELIX EDUARDO y CARLOS OSVALDO , en ese sentido sobre estos datos de prueba
se determina que los mismos no son idóneos ni pertinentes en términos del
artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales para establecer una
posible vinculación a los hechos, ya que estas personas solo percibieron el
hecho relativo a la detención sin que haya habido conexión material o
informativa de que el imputado haya realizado los hechos de fondo. En este
caso, como en otros, este Tribunal admite la calidad y suficiencia de los datos
de prueba antes precisados de conformidad al invocado numeral 261 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, pues los advierto idóneos por su capacidad
legal que han demostrado hasta este momento procesal por no haber oposición de
ilegalidad o ilicitud sobre los mismos; asimismo, se juzgan pertinentes pues
desprenden características fácticas que son coincidentes con los elementos
típicos de la descripción del delito de robo con calificativa de haberse cometido
con violencia, inclusive tiene en cuenta este juzgador que en cuanto a su
impertinencia o idoneidad no fue puesta en duda o discusión, y la Defensa
tampoco ha controvertido sino que se conforma con el contenido de los datos de
prueba que fueron expuestos por el Agente del Ministerio Público en cuanto a la
calidad y cantidad de la información, reiterando, sin que se haya advertido
ilicitud o ilegalidad en cuanto a su obtención en términos del artículo 263 de
la referida legislación nacional de referencia. Por tanto al encontrarse
cumplido los requisitos constitucionales y procesales correspondientes se
decreta AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO en contra del señor JOSÉ EDUARDO por un
hecho que la ley califica como delito de robo en los artículos 142 párrafo
primero y 146 y sanciona con pena privativa de la libertad en el artículo
145-Bis fracción I del citado Código, en relación a los artículos 13 fracción
l, 14 párrafo segundo y 16 fracción l, todos del Código Penal vigente en el
Estado. En ese sentido, y al no haber sido propuesto algún planteamiento sobre
la actualización de alguna causa de extinción de la acción penal o excluyente
del delito, como otro de los requisitos procesales para el dictado de la
presente resolución,
RES U E LVE-
PRIMERO.- Siendo las trece horas con
cuarenta minutos del día diecisiete de julio del año dos mil catorce se decreta
en contra del señor JOSÉ EDUARDO , AUTO
DE VINCULACIÓN A PROCESO como probable autor del delito de ROBO con
modificativa de haberse cometido con violencia sobre las personas, previsto
como tal por los artículos 142 párrafo primero y 146 del Código Penal vigente
para el Estado de Quintana Roo, y sancionado con pena privativa de la libertad
por el artículo 145-Bis fracción I del mismo ordenamiento legal en cita, en
relación a los artículos 13 fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción l,
todos del citado Código Penal Estatal.- - SEGUNDO.- De conformidad con lo
que establece el artículo 82 fracción l, inciso a) del Código Nacional de
Procedimientos Penales se tiene por notificados de esta resolución a los
intervinientes en esta audiencia y se les hace saber de conformidad con lo
dispuesto por la fracción VII del artículo 467 del mismo ordenamiento legal
citado, que la presente resolución es apelable.- - - - -
TERCERO.- Se ordena la transcripción de la
presente resolución por tratarse de un acto de molestia como lo establece el
artículo 16 primer párrafo de la Constitución Mexicana en relación al artículo
67 de la Ley Nacional Procesal vigente.- - - - - - - -
CUARTO.- Gírese atento oficio al C.
Director del Centro de Reinserción Social de esta ciudad para hacerle de su
conocimiento que se ha decretado en contra del imputado JOSÉ EDUARDO un Auto
de Vinculación a Proceso por el delito de Robo, en los términos y fundamentos
antes asentados, para los efectos legales conducentes.-
QUINTO.- Notifíquese a la víctima en su
domicilio correspondiente.-