Resolución que decreta de vinculación a proceso por el Delito de Robo

JUZGADOS DE CONTROL Y TRIBUNALES DE JUICIO ORAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE CHETUMAL.En la ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo; a diecisiete de julio del año dos mil catorce.- - - - - -
CERRADO EL DEBATE, VISTOS Y OIDOS a los intervinientes en la presente audiencia pública; y oportuno que es pronunciarse sobre la solicitud del Agente del Ministerio Público del Fuero Común, en el sentido de que se Vincule a Proceso al imputado, JOSÉ EDUARDO  , derivada de la carpeta administrativa 06/2014, instruida en su contra por el hecho delictivo de ROBO en agravio de ÁNGEL DE JESÚS  ; y:-

-CONSIDERANDO-

PRIMERO.- Este Juzgador cuenta con COMPETENCIA ABSOLUTA en cuanto a la MATERIA por tratarse de un asunto de naturaleza penal que pertenece al FUERO del orden común y de Primera Instancia de que conocen los Tribunales Penales del Estado de Quintana Roo; asimismo, asiste la competencia relativa que concierne al TERRITORIO, pues el hecho ocurrió, en la ciudad de Chetumal, Municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo, en la que ejerce su jurisdicción este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 54, 65, 68 fracción l, 70 Bis fracción VI y 75 fracción l, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en correlación al artículo 20 fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales.
SEGUNDO.- Debe señalarse que el Auto de Vinculación a Proceso se encuentra regulado sustancialmente por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo primer párrafo señala: "Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. TERCERO.- Por su parte el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, contempla presupuestos necesarios que también deben de cumplirse para el dictado de una resolución de vinculación a proceso, y los que postula se cumplieron de la manera siguiente:- - - - - - -
l.- Se haya formulado la imputación; dentro de la Audiencia Inicial celebrada a las diez horas del día diecisiete de julio del año dos mil catorce, previamente informado de sus derechos, debidamente asistido por sus Defensores Públicos y ante este Juzgador, el Agente del Ministerio Público del Fuero Común le formuló imputación a JOSÉ EDUARDO
, informándole de la investigación que le sigue en su contra por un hecho posiblemente constitutivo del delito de ROBO, previsto por los artículos 142 párrafo primero, y 146, y sancionado con pena privativa de la libertad por el artículo 145-Bis fracción I del Código Penal vigente para el Estado de Quintana Roo, en relación a los artículos 13 fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción l, todos de la citada Ley Penal, exponiéndole para ello que el día catorce de julio del año dos mil catorce, siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos, el señor ÁNGEL DE JESÚS   quien es trabajador de la empresa  S.A. de C.V., mejor conocida como la cadena de farmacias Iza de esta localidad salía de una de las farmacias la cual se ubica en la Avenida Nápoles con Bugambilias, conocida también como Farmacia Iza Nápoles", siendo que la persona mencionada es recolector de valores de dichas farmacias y después de haber recogido los valores de esta farmacia señalada y de otra, salía a bordar su motocicleta y en ese momento él llevaba consigo un portafolio negro cruzado entre lo que es el hombro y la cabeza y posteriormente el señor JOSÉ EDUARDO   llega y empuja al señor ÁNGEL DE JESÚS, por lo que éste cae y la motocicleta le cae sobre su pierna izquierda, momento que el imputado aprovecha para jalarle el portafolio el cual contenía la cantidad de $53,588.00 (cincuenta y tres mil quinientos ochenta y ocho pesos 00/100 Moneda Nacional) en billetes y monedas de diferentes denominaciones por lo tanto después del forcejeo, que el imputado logró su cometido apoderándose del portafolio con esa cantidad de dinero y se dio a la fuga sobre la Avenida Nápoles, que en ese mismo momento un vecino de la farmacia se percató de todos los hechos y decide iniciar una persecución en su vehículo el cual es modelo "Caribe" color blanco con azul, posteriormente se observó que el imputado dobló sobre la Avenida Justo Sierra y finalmente como consecuencia de esto es detenido sobre la Calle Sicilia entre Bugambilias y Justo Sierra, frente al predio doscientos ochenta y seis donde hay un portón, por dos personas que son los señores CARLOS OSVALDO   y FÉLIX EDUARDO  , esto porque el señor que lo persigue de nombre LUIS MIGUEL   va gritando que el imputado había cometido ese hecho por tales circunstancias después de haber sido detenido, se presenta al lugar de los hechos el señor ANGEL DE JESÚS   e identifica al imputado como la persona que momentos antes lo había empujado y sustraído ese portafolios en el cual contenía el dinero de los valores de esas farmacias, del mismo modo en esa ocasión llegaron los agentes de seguridad pública a quienes el
imputado les fue entregado por los testigos antes señalados, siendo que los agentes de la policía se percatan que el imputado tenía una lesión en el brazo izquierdo solicitaron el apoyo de una ambulancia para que se le brinden los primero auxilios, y que posterior a ello en su calidad de imputado fue puesto a disposición del Ministerio Público y éste a su vez a disposición de este Órgano Jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - -  - - ll.- Se le haya otorgado la oportunidad de declarar.- Al respecto, este Órgano Jurisdiccional en la audiencia de referencia, hizo saber al imputado su derecho a declarar o a guardar silencio, siendo que éste se reservó válidamente su derecho a hacerlo; renunciando, previa consulta con su Defensa, a los términos constitucionales a los cuales tiene derecho y, por tanto, se procedió a debatirse sobre su situación jurídica en la misma audiencia.-
III.- De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo.-
Sobre este tema, en uso de la voz el Ministerio Público para justificar su solicitud, expuso que con fundamento en los artículos 142 párrafo primero y 146 en relación al artículo 145-Bis fracción l, correlacionado con los artículos 13 fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción l, todos del Código Penal vigente para el Estado de Quintana Roo, se sostenía la existencia de un hecho que la ley señala como delito de Robo, y por el cual pidió vincular al ahora imputado, aduciendo que respecto a la existencia de una acción de apoderamiento que se realice sobre una cosa ajena mueble sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la ley y que dicho apoderamiento se haya realizado con violencia en contra de la persona robada, para acreditar el elemento de una acción de apoderamiento refiere la entrevista de la víctima ÁNGEL DE JESÚS   quien mencionó que el día catorce de julio del año dos mil catorce, siendo aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, después de haber recolectado valores de la sucursal farmacia Iza ubicada en la Avenida Nápoles esquina Bugambilias y se disponía a retirarse en una motocicleta propiedad de dicha farmacia, al tratar de encenderla sintió un fuerte empujón, lo que ocasionó que cayera al suelo y la motocicleta le cayera en la pierna izquierda, momento en el cual observó que una persona del sexo masculino, que vestía una playera blanca con logos y pantalón de mezclilla color negro, le arrebató un portafolio negro que traía la víctima
colgada en el cuello, en el cual en el interior tenía a ducho de la víctima la cantidad de $53,588.00 (cincuenta y tres mil quinientos ochenta y ocho pesos 00/100 Moneda Nacional) y otros objetos en billetes de diferentes denominaciones y monedas, momento en cual forcejó con dicha persona para evitar que le quitaran el portafolio, sin embargo, fue despojado del mismo y el imputado procedió a darse a la fuga corriendo sobre la Avenida Nápoles, pero fue visto por un vecino del lugar de nombre LUIS MIGUEL   quien Io persiguió material e ininterrumpidamente y posteriormente la víctima solicitó la ayuda de una vecina para que ésta a su vez solicitara el apoyo de dos empleadas de la farmacia, quienes lo ayudaron a levantarse y a hacer el reporte al número de emergencia 066, seguidamente llegó seguridad pública a quien les comentó lo sucedido, así como también llegaron los agentes de la policía ministerial, que le empezaron a hacer una entrevista y en ese momento vía radio les informan que habían detenido a una persona en el domicilio ubicado en la Calle Sicilia número doscientos ochenta y seis entre Calle Justo Sierra y Bugambilias, razón por la cual lo trasladaron hasta ese lugar y ahí la víctima señaló al ahora imputado como la persona que momentos antes le había arrebatado el portafolio color negro, marca "Supra", en cuyo interior a su dicho tenía la cantidad de $53,588.00 (cincuenta y tres mil quinientos ochenta y ocho pesos 00/100 Moneda Nacional); que lo antes referido queda corroborado con la entrevista del ciudadano LUIS MIGUEL   quien mencionó que el día catorce de julio del año dos mil catorce, siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos se encontraba en su domicilio que se ubica en la Avenida Nápoles número trescientos dieciocho a un costado de la farmacia Iza y observó como un joven salía de dicha farmacia con un portafolio color negro colgado de su cuello, quien se disponía a subirse en una motocicleta, momento en el cual vio que otra persona del sexo masculino que vestía una playera blanca con un pantalón oscuro, con corte de cabello corto a los lados y parado al frente, y vio que esta persona le arrebatara dicho portafolio al joven que ya se encontraba tirado en el suelo, porque también percibió el empujón que hizo que la víctima cayera al suelo y posteriormente vio que el sujeto de dio a la fuga, que fue que lo persiguió en un vehículo color azul con blanco hasta darle alcance en el lugar de la detención, que fue en la Calle Sicilia número doscientos ochenta y seis, con apoyo de otras dos personas que en el trayecto de la persecución les pidió auxilio. Siguió agregando la Representación Social por lo que respecta a que el hecho recaiga sobre una cosa ajena mueble, se acredita con la entrevista de la víctima ÁNGEL DE JESÚS
, quien mencionó que efectivamente en el interior del portafolio traía la cantidad de $53,588.00 (cincuenta y tres mil quinientos ochenta y ocho pesos 00/100 Moneda Nacional) en billetes de diversa denominación y monedas, mismo que había recolectado de las sucursales de las farmacia Iza Nápoles y farmacia Iza Bugambilias, ya que él se dedica a recolectar valores de esa empresa, mismas farmacias que son propiedad de la empresa  S.A. de C.V; corroborándose lo anterior con lo manifestado por el agente de la policial estatal preventiva de nombre FEDERICO  , quien mencionó que el día catorce de julio del año dos mil catorce se encontraba haciendo un recorrido, cuando recibió un reporte vía 066 de que se había suscitado un robo en la farmacia Iza ubicada en la Avenida Nápoles con Bugambilias, razón por la cual se trasladaba a dicho lugar, pero al llegar a la Calle Justo Sierra con Bugambilias unas personas le hicieron la mano, por lo que se acercó y el señor LUIS MIGUEL   le mencionó que la persona que tenían asegurada, momentos antes había asaltado a un joven frente a una farmacia ubicada en las confluencias de la Avenida Nápoles con Bugambilias, razón por la cual le entregaron al imputado y el portafolio lo levantó el propio agente, quien primeramente lo fotografió, lo embaló y posteriormente hizo su traslado a las oficinas de Seguridad Pública para posteriormente ponerlo a disposición de la Representación Social con los formatos de cadena de custodia correspondientes, lo cual acredita la existencia del objeto, en este caso, un portafolio color negro, marca "Supra", en cuyo interior a dicho ahora del policía y después de un conteo físico del dinero, se determinó que la cantidad real que había físicamente en el interior del portafolio es de $53,608.50 (cincuenta y tres mil seiscientos ocho pesos con cincuenta centavos) en diferentes billetes de diferentes denominaciones y monedas, lo cual acredita que se trata de una cosa mueble ajena que por su propia naturaleza pueden ser trasladados de un lugar a otro sin perder su esencia. En cuanto al elemento en que el hecho se realice sin derecho y consentimiento de la persona que pueda disponer de ellos conforme a la ley, se acredita con la propia declaración de la víctima ÁNGEL DE JESÚS  , quien mencionó que el dinero lo había recolectado de las sucursales farmacias Iza Nápoles e Iza Bugambilias y que ese dinero es propiedad de la empresa  S.A. de C.V., lo cual también fue corroborado por el apoderado legal de dicha empresa de nombre EMANUEL JESÚS  , representante legal de la empresa  quien a su vez es propietaria de las sucursales farmacias Iza, por lo tanto ellos eran las únicas personas que podían dar su consentimiento para que se pueda disponer del dinero conforme a Ley, consentimiento que no medió en ningún momento por ellos hacia el ahora
imputado. Que por lo que respecta a que dicho apoderamiento se realizó con violencia en contra de la persona robada, se acredita con la entrevista de la víctima ÁNGEL DE JESÚS  , quien mencionó que al estar saliendo de la farmacia Iza Nápoles, al estarse subiendo a la motocicleta y al tratar de encenderla sintió fuerte empujón, lo que ocasionó que cayera al suelo, cayéndole incluso la moto en la pierna izquierda, situación que aprovechó el imputado para poderle arrebatar el portafolio haciendo una fuerza física, superior a una fuerza normal, que incluso forcejeó con la victima estando ésta tirada en el suelo, sin embargo por las circunstancias de desventaja al estar tirado en el suelo con la motocicleta encima de su pierna izquierda, no pudo evitar que el hoy imputado le arrebatara el portafolio y se diera a la fuga para posteriormente ser detenido y de esa forma apoderarse también de la cantidad de $53,588.00 (cincuenta y tres mil quinientos ochenta y ocho pesos) a dicho de la víctima. Lo cual queda también queda corroborado con el dictamen de lesiones que obra en la carpeta de investigación, el cual fue realizado por el perito médico oficial, quien mencionó que de la exploración física que le realizó a la víctima, encontró una equimosis de un centímetro diámetro en rodilla izquierda, lo cual coincide por lo mencionado por la víctima en cuanto a que la moto le cayó encima de la pierna izquierda. También ese hecho se acredita con lo manifestado por el señor LUIS MIGUEL  , el cual presencia el momento en que el hoy imputado empuja a la víctima y con la fuerza infringida logró tumbarla al suelo y que incluso la motocicleta le cayera encima de su pierna; por lo que la Representación Social solicitó que todos los datos de prueba antes mencionados, se valoren con fundamento en el artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales de manera lógica y conjunta, pues con ellos se acredita la existencia de un hecho que la ley señala como delito de Robo, previsto como tal en los artículos 142 párrafo primero y 146, sancionado por el artículo 145-Bis fracción I y relacionado con los artículos 13 fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción l, todos del Código Penal vigente para el Estado de Quintana Roo. Agregó el Ministerio Público que en cuanto a los datos que tiene la carpeta de investigación para acreditar la probable comisión del hecho que la ley señala como delito de robo, se cuenta con lo siguiente: la entrevista de víctima ÁNGEL DE JESÚS  , quien en resumen mencionó que el día catorce de julio del año dos mil catorce, siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos se disponía a salir de la sucursal de la farmacia Iza ubicada sobre la Avenida Nápoles con Bugambilias, momento en el cual se dispuso a abordar una motocicleta propiedad de dicha empresa, momento en el cual sintió un fuerte empujón, lo que ocasionó que se cayera al suelo y encima de él le cayera la motocicleta, momento en el cual el hoy imputado JOSÉ EDUARDO   le arrebató un portafolio color negro que traía en el cuello en cuyo interior traía la cantidad de dinero en efectivo de $53,588.00 (cincuenta y tres mil quinientos ochenta y ocho pesos) para posteriormente darse a la fuga, seguidamente solicitó el apoyo de dos compañeras quienes lo auxiliaron y dieron a su vez reporte al número de emergencias 066, llegando seguridad pública, agentes de la policía ministerial quienes lo entrevistaron y a quienes les informaron posteriormente de que el hoy imputado ya había sido detenido en el predio ubicado en la Calle Sicilia número doscientos ochenta y seis entre Justo Sierra y Bugambilias de esta ciudad, asimismo se tiene que lo manifestado por la víctima se corrobora con la entrevista que se realizó al ciudadano LUIS MIGUEL  , quien fue la persona que presenció el momento en que el hoy imputado primero empuja a la víctima, la tumba, le cae la moto encima y posteriormente también ve el momento luego en que el imputado le arrebata el portafolio color negro que ésta traía, para posteriormente darse a la fuga, evitando a toda costa de que sea detenido, sin embargo debido a la persecución interrumpida que el mismo realizó a bordo de un vehículo marca "Caribe" color azul con blanco, logró detenerle con el apoyo de dos personas a quienes en el trayecto les manifestó que lo ayudaran a detener al hoy imputado, mencionado que había robado anteriormente, personas que responden al nombre de FELIX EDUARDO   y CARLOS OSVALDO  , mismos que también en las entrevistas que les realizaron los agentes de la policía estatal y la propia Representación Social coincidieron en manifestar que efectivamente ellos son las personas que auxiliaron al momento de la detención del ahora imputado al señor LUIS MIGUEL  , ya que primero ven que pasa el hoy imputado con un portafolio negro corriendo y mirando hacia atrás, viendo como que lo seguía una persona y efectivamente vieron que lo perseguía una persona robusta, en este caso, el señor LUIS MIGUEL   a bordo de un vehículo y debido al auxilio que les solicitó esta persona se sumaron al apoyo y logran detener al imputado en la Calle Sicilia número doscientos ochenta y seis entre Justo Sierra y Bugambilias de esta ciudad, para posteriormente entregarlo a los agentes de seguridad pública estatal quienes llegaron a dicho lugar y asimismo mencionaron que al momento que detienen al imputado este dejó el maletín a un lado. También se tiene lo manifestado por el agente policial FEDERICO   quien mencionó quien mencionó que el día catorce de julio del año dos mil catorce se encontraba haciendo un recorrido en compañía de EMILIA CHAN MONDRAGÓN, cuando recibieron un reporte vía 066 indicándoles que se había cometido un robo en la sucursal de la farmacia Iza ubicada en la Avenida Nápoles con Bugambilias, razón por la cual se trasladaba a dicho lugar, pero al estar llegando a la Calle Justo Sierra con Sicilia unas personas les hicieron la mano, razón por la cual acuden a dicho lugar y se entrevistan con el señor LUIS MIGUEL   quien les mencionó que la persona que tenían asegurada, era la persona que momentos antes había asaltado a un joven que él vio salir de la sucursal farmacia Iza y que le había despojado de un maletín de color negro, posteriormente les entregaron al imputado y ellos procedieron al levantamiento de evidencias, fijación fotográfica y el traslado de dichas evidencias así como del detenido a las oficinas de Seguridad Pública para posteriormente ponerlo a disposición de la Representación Social. Otro dato más de prueba, dijo el órgano acusador es el aportado por la Defensa en esta audiencia, consistente en un escrito de fecha dieciséis de julio del año dos mil catorce, dirigido a quien corresponda, que señala que el hoy imputado JOSÉ EDUARDO   prestó su trabajo desde el día tres marzo hasta el día doce de julio del año en curso, por lo que la palabra "hasta" indica que a partir de ese día ya no laboraba para esa empresa, lo cual indica que el día catorce de julio tuvo toda libertad de transitar en esta ciudad y cometer el delito señalado en el momento y horas precisadas anteriormente, datos de prueba que deben ser valorados conforme al artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales y que en conclusión esos datos acreditan que el hoy imputado probablemente es la persona que el día catorce de julio del año dos mil catorce, siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos desapoderó a la víctima de un portafolio o maletín color negro en cuyo interior había la cantidad de $53,608.50 (cincuenta y tres mil seiscientos ocho pesos con cincuenta centavos) y otros objetos, ejecutando esa conducta por medio de la violencia física ya que empujó a la víctima cuando intentaba subirse a su motocicleta, lo cual ocasionó que este se cayera y al ver que la moto le cayó encima de la pierna, aprovechó esa circunstancia para infringir fuerza material y arrebatarle el portafolio que contenía el numerario antes mencionado, lo cual no pudo evitar la víctima en vista a las circunstancias en que se encontraba, por tanto al no existir causa de excluyente, ni de inimputabilidad a favor del imputado y en vista a que se reúnen los requisitos previstos por el artículo 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales se solicitó que se dicte Auto de Vinculación a proceso en contra del imputado JOSÉ EDUARDO  , por su probable participación en el delito de robo previsto en los artículos 142 párrafo primero y 146, sancionado por el artículo 145-Bis fracción I y relacionado con los artículos 13 fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción l, todos del Código Penal vigente para el Estado de Quintana.-
Por su parte en uno de la voz la Defensa solicitó se desestime la existencia de la violencia en los hechos que el Ministerio Público narró, ya que para el ejercicio de la violencia en un hecho que la ley señala como delito, en el caso concreto robo, debe ser utilizada esta violencia como el medio idóneo para desapoderar a la víctima o en su caso buscar entrega de la cosa y en el caso que nos ocupa no ocurren las circunstancias de violencia, debido a que el empujón antes referido, únicamente permiten conocer una acción ejercida de parte del activo en contra del pasivo, sin embargo este simple empujón no ocasionó por si solo la entrega de la cosa, ni mucho menos ocasionó el desapoderamiento inmediato por parte del su representado. En ese contexto, posteriormente al empujón hubo un forcejeo, lo que deja ver que el empujón no ocasionó la entrega de la cosa, tuvo oportunidad la víctima en su momento y en las condiciones en que estaba de defender lo que consideraba de su propiedad. En ese sentido, buscando una oportunidad su representado uso la fuerza, pero no es una fuerza ejercida para ocasionar una violencia, esta fuerza se distingue al no ocasionar por si sola la obtención de la cosa, es decir, las personas por las características físicas que tienen no poseen el mismo nivel de fuerza ni condición física, el ejercicio de la fuerza no debe entenderse como un empleo de una violencia, porque no ocasionó actos de sometimiento, la víctima no fue sometida, ni ocasionó una amenaza que por sí sola ocasionara la entrega del objeto material por parte de la víctima y en ese tenor el ejercicio de la violencia señalado en el caso particular no existe, el empujón referido no da motivo a una violencia tal como lo prevé el artículo 145-Bis fracción primera del Código Penal del Estado que pide que la violencia sea en contra de la persona robada y en este caso el empujón fue para generar una oportunidad para que se diera el hecho que la ley señala como delito; sin embargo las lesiones señaladas como dato de prueba en un informe rendido por un perito refieren equimosis en la rodilla de la víctima, es necesario poner en contexto cómo ocurrieron, pues se ha referido que la víctima iba subiendo a su motocicleta, en específico en la declaración del señor LUIS MIGUEL se cita que la persona que se iba subiendo en su motocicleta primero le quita el descanso a la misma y esta acción es lo que provoca que al momento de sentir un empujón pierda el equilibrio, a consecuencia natural de gravedad la motocicleta tiene que caer pero el efecto o fuerza del empujo queda como una apreciación subjetiva, pues tener mal equilibrado el cuerpo puede ocasionar por sí solo que una motocicleta se caiga, por tanto las heridas señaladas en la pericial no pueden justificar una violencia.- - - - - - - - - - - -
El Ministerio Público en ejercicio de su derecho de réplica, invocó la tesis con número de registro 188499, que indica que la violencia a las personas puede ser física o moral, se entiende por violencia física en el robo la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona, en este caso la víctima refirió que sintió un empujón y esa fuerza material fue de tal magnitud que logró que se cayera y encima de su pierna izquierda le cayera la moto y esa situación fue aprovechada por el imputado para arrebatarle el portafolio y darse a la fuga. Por cuanto a la pérdida de equilibrio que refiere la Defensa, tal vez sea cuando la moto este en marcha, pero en este caso no lo estaba y por tanto a su criterio existe violencia.- -
Finalmente la defensa, dando contestación manifestó que para que exista la violencia material debe estar encaminada por sí sola al apoderamiento directo de la cosa y en caso particular eso no ocurre, ya que el empujón citado no ocasionó por sí solo la entrega de la cosa mueble ni del desapoderamiento.
Resolviendo el tribunal, en principio se tienen presentes los datos de prueba que el Ministerio Público ofreció para acreditar la existencia del hecho posiblemente delictivo, expuso la entrevista de la víctima ÁNGEL DE JESÚS  , quien según el Ministerio Público, expuso que al ir saliendo de la farmacia Iza de la cual había recogido ciertos valores se disponía conducir su moto cuando sintió un empujón y se percató de las características físicas de la persona que se lo había ocasionado, que en ese momento le fue arrebatado, previo forcejeo, un maletín; asimismo en la entrevista con un testigo presencial, vecino de la farmacia, dijo que pudo percatarse del momento en que la víctima era empujada y el imputado le arrebataba el portafolios que llevaba consigo para posteriormente huir del lugar y asimismo que fue quien realizó la persecución inicial, pidiendo auxilio durante el trayecto y finalmente dio captura en compañía de otras de la persona que en ese momento se estaba implicando como el autor del hecho delictivo de robo; también se tiene presente lo manifestado por el agente de la policía FEDERICO  , de cuyo informe se desprende que tuvo conocimiento de hechos posteriores a la comisión del citado, y que fue detenido una persona del sexo masculino cuyas características había mencionado la supuesta víctima, de este dato se obtiene información indirecta en cuanto a la posible comisión del hecho delictivo. Para efectos de acreditar que el hecho fue realizado sin consentimiento, también el Agente del Ministerio Público hizo mención a que tenía en su carpeta de investigación la entrevista generada por la víctima la cual señaló que hubo un desapoderamiento sin su consentimiento de un maletín con los valores correspondientes, asimismo, a entrevista del apoderado legal quien también era el facultado para otorgar un posible consentimiento, por tanto se desprende que ese desapoderamiento de la cosa fue sin el consentimiento de aquellas personas que legalmente podían disponer de ella. Para la acreditación de la violencia, la Representación Social expresó que la víctima momentos antes del apoderamiento sufrió un empujón que provocó que se cayera al suelo y a consecuencia de ello también la motocicleta cayó encima de su pierna izquierda, momento que es aprovechado por el activo para quitarle el portafolio y salió huyendo. A juicio de éste juzgador, en base a esos datos de prueba y de la suma de éstos, se tiene por establecidos los siguientes hechos que el día catorce de julio del año dos mil catorce, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS   después de recoger valores en la sucursal farmacia Iza ubicada en Nápoles con Bugambilias, se disponía a retirarse del lugar en una motocicleta propiedad de la empresa de referencia, al tratar de encenderla una persona del sexo masculino se le acercó vistiendo playera blanca con pantalón de mezclilla negro, quien le dio un empujón y en ese momento cayó al suelo, cayéndole igualmente la motocicleta en la pierna izquierda, lo que aprovechó el sujeto activo para arrebatarle un portafolio negro que contenía en su interior la cantidad de $53,608.50 (cincuenta y tres mil seiscientos ocho pesos con cincuenta centavos), no sin antes forcejear con la víctima, siendo que posteriormente de quitarle el portafolios el activo huyó sobre la Avenida Nápoles, fue visto, perseguido y finalmente detenido por Luis Miguel , vecino de la farmacia Iza, a la atura del domicilio ubicado en Calle Sicilia número doscientos ochenta y seis, con apoyo de otras dos personas a quienes les solicitó ayuda en el trayecto de la persecución. A juicio de este Juzgador dichos hechos comparten las características de la figura típica de Robo con modificativa de haberse cometido con violencia, previsto en los artículo 142 párrafo primero, 146 y sancionado con pena privativa de libertad en el artículo 145-Bis fracción l, relacionado con los artículos 13 fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción l, todos del Código Penal vigente para el Estado de Quintana Roo, pues se desprende de los mismos hechos que la persona en calidad de sujeto activo de manera intencional y dolosa, procuró allegarse como lo hizo de los valores que se encontraban en el interior del maletín color negro. Asimismo, nos encontramos ante un delito instantáneo puesto que en el caso de los hechos con naturaleza delictiva de robo se consuman en el momento en que se realiza materialmente el apoderamiento del objeto mueble de que se trata, se hace la aclaración que entre las características del objeto se encuentran como lo ha referido el Agente del Ministerio Público un bien de naturaleza mueble, estos son valores económicos que pueden transportarse de un lugar a otro. Entra en aclaración el tribunal, sobre la solicitud de la Señora Defensora en el sentido que no se considere ese empujón como un acto de violencia, por no contar éste con las características de haber sido el medio idóneo para lograr el desapoderamiento, es decir, que en este caso el desequilibrio de la víctima al estar montado sobre su motocicleta fue lo que le ocasionó la caída de referencia; respecto a esa alegación en principio de cuentas que la violencia física sobre las personas como modalidad del delito de robo, estima este tribunal que la condición que determina el ejercicio de la violencia y por ende la actualización de esa modificativa, es precisamente la existencia de una acción real y efectiva de utilizar tanto la fuerza como para conseguir con ello el propósito consistente en el desapoderamiento ilícito de cosa mueble, situación que se actualiza a juicio de este Tribunal cuando se tienen datos precisos proporcionados por el Ministerio Público, respecto a que mediante al empujón y dada la magnitud del mismo fue que el señor ÁNGEL DE JESÚS   cayó al suelo y que bajo esta consecuencia fue que la motocicleta también le cayó en su pierna izquierda, habiendo claridad para este Juez de Control que la violencia física empleada, y que fue tema de debate de la defensa, se impuso a la persona robada en contacto material y con la finalidad de cometerse el robo; en el caso concreto se estima que en cuanto al argumento de la Defensa sobre un desequilibrio es de referirse que no contamos con elementos objetivos hasta este momento procesal para determinar que efectivamente el empujón generado en la persona de la víctima haya sido ocasionada precisamente por el desequilibrio en comento, considerándose como una apreciación subjetiva de los hechos; por el contrario los datos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a su contenido no han sido rebatidos por la Defensa, por lo que hasta este momento procesal se tienen como válidos. En una interpretación auténtica de la modalidad de violencia física sobre las personas no se tiene que probar a juicio de este Juzgador y en términos de la tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 188499, que no se requiere exigir para el efecto de determinar si existe o no violencia física sobre las personas que hubiere alguna disminución de defensa de la víctima o que se le hubiere impuesto en condiciones de desventaja, sino que basta el simple ejercicio de fuerza física sobre la persona y, por lo tanto, se declara sin lugar la alegación de la Defensa, y se tiene como modalidad del hecho delictivo de robo, la de haber sido ejercida con violencia sobre las personas. También este tribunal toma en cuenta los datos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para sostener la PROBABLE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO en los hechos que se le atribuyen, en este caso expuso la entrevista de la víctima ÁNGEL DE JESÚS   quien expuso cuáles eran las características físicas del Señor JOSÉ EDUARDO   en cuanto a su vestimenta, la cual posteriormente a su detención fue señalado por la propia víctima como la persona que le arrebató su portafolio, detenido que respondía al mismo nombre del hoy imputado. Asimismo, se señaló la entrevista del testigo presencial LUIS MIGUEL  , quien corrobora el dicho de la víctima al ser vecino de la farmacia frente a la cual se suscitaron los hechos de fondo en el presente asunto, por ello adquiere convicción este juzgador que así lo vio de manera presencial. Por cuanto al dicho del agente policial FEDERICO  , el cual se toma como un dato indirecto para establecer que la persona que estaba huyendo del lugar de los hechos y finalmente fue detenida es precisamente al imputado que se vincula al hecho delictivo; así como de las entrevistas de los dos ciudadanos captores FELIX EDUARDO   y CARLOS OSVALDO  , en ese sentido sobre estos datos de prueba se determina que los mismos no son idóneos ni pertinentes en términos del artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales para establecer una posible vinculación a los hechos, ya que estas personas solo percibieron el hecho relativo a la detención sin que haya habido conexión material o informativa de que el imputado haya realizado los hechos de fondo. En este caso, como en otros, este Tribunal admite la calidad y suficiencia de los datos de prueba antes precisados de conformidad al invocado numeral 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues los advierto idóneos por su capacidad legal que han demostrado hasta este momento procesal por no haber oposición de ilegalidad o ilicitud sobre los mismos; asimismo, se juzgan pertinentes pues desprenden características fácticas que son coincidentes con los elementos típicos de la descripción del delito de robo con calificativa de haberse cometido con violencia, inclusive tiene en cuenta este juzgador que en cuanto a su impertinencia o idoneidad no fue puesta en duda o discusión, y la Defensa tampoco ha controvertido sino que se conforma con el contenido de los datos de prueba que fueron expuestos por el Agente del Ministerio Público en cuanto a la calidad y cantidad de la información, reiterando, sin que se haya advertido ilicitud o ilegalidad en cuanto a su obtención en términos del artículo 263 de la referida legislación nacional de referencia. Por tanto al encontrarse cumplido los requisitos constitucionales y procesales correspondientes se decreta AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO en contra del señor JOSÉ EDUARDO   por un hecho que la ley califica como delito de robo en los artículos 142 párrafo primero y 146 y sanciona con pena privativa de la libertad en el artículo 145-Bis fracción I del citado Código, en relación a los artículos 13 fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción l, todos del Código Penal vigente en el Estado. En ese sentido, y al no haber sido propuesto algún planteamiento sobre la actualización de alguna causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito, como otro de los requisitos procesales para el dictado de la presente resolución,

RES U E LVE-

PRIMERO.- Siendo las trece horas con cuarenta minutos del día diecisiete de julio del año dos mil catorce se decreta en contra del señor JOSÉ EDUARDO  , AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO como probable autor del delito de ROBO con modificativa de haberse cometido con violencia sobre las personas, previsto como tal por los artículos 142 párrafo primero y 146 del Código Penal vigente para el Estado de Quintana Roo, y sancionado con pena privativa de la libertad por el artículo 145-Bis fracción I del mismo ordenamiento legal en cita, en relación a los artículos 13 fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción l, todos del citado Código Penal Estatal.- -  SEGUNDO.- De conformidad con lo que establece el artículo 82 fracción l, inciso a) del Código Nacional de Procedimientos Penales se tiene por notificados de esta resolución a los intervinientes en esta audiencia y se les hace saber de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 467 del mismo ordenamiento legal citado, que la presente resolución es apelable.- - - - -
TERCERO.- Se ordena la transcripción de la presente resolución por tratarse de un acto de molestia como lo establece el artículo 16 primer párrafo de la Constitución Mexicana en relación al artículo 67 de la Ley Nacional Procesal vigente.- - - - - - - -
CUARTO.- Gírese atento oficio al C. Director del Centro de Reinserción Social de esta ciudad para hacerle de su conocimiento que se ha decretado en contra del imputado JOSÉ EDUARDO   un Auto de Vinculación a Proceso por el delito de Robo, en los términos y fundamentos antes asentados, para los efectos legales conducentes.-
QUINTO.- Notifíquese a la víctima en su domicilio correspondiente.-