JUZGADOS DE CONTROL Y
TRIBUNALES DE JUICIO ORAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CHETUMAL.En la ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo; a
treinta de julio del año dos mil catorce. -
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VISTO Y OIDO a los Agentes del Ministerio
Público del Fuero Común; y oportuno que es pronunciarse sobre su solicitud de
Orden de Aprehensión en contra del imputado C. DAVID DE JESÚS RAMÍREZ, derivado de la carpeta administrativa
11/2014, instruida en su contra por los hechos delictivos de HOMICIDIO
CALIFICADO y ROBO CALIFICADO, previstos y sancionados el primero por los
artículos 86, 89 en relación al artículo 106, fracción l, párrafo segundo, y el
segundo por los artículos 142 en relación al 145 bis, fracciones I y ll, 14,
párrafo segundo y 16 fracción l, del Código Penal vigente en Estado de Quintana
Roo, en agravio de quien en vida llevara el nombre de MARIA ELENA PEREZ ; y: -
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PRIMERO.- El Agente del Ministerio
Público del Fuero Común, a través del Sistema de Gestión Judicial Penal generó
una Audiencia de solicitud de Orden de Aprehensión, en fecha treinta julio del
año en curso, dentro de la carpeta administrativa 11/2014, en contra del
imputado DAVID DE JESÚS RAMÍREZ, por
considerar que se ha cometido los hechos delictuosos de Homicidio Calificado y
Robo Calificado, y que existe la probabilidad de que él lo cometió, en agravio
de quien en vida llevara el nombre de MARIA ELENA PÉREZ . -
SEGUNDO.- En atención a la
solicitud del Agente del Ministerio Público del Fuero Común, en términos del
artículo 143 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se generó en el
Sistema de Gestión Judicial, una audiencia privada, para desahogarse a las
quince horas del día treinta de julio del año en curso, en la que se analizó la
solicitud del Ministerio
Público. -
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l.- Este Juzgador cuenta con
COMPETENCIA ABSOLUTA en cuanto a la MATERIA por tratarse de un asunto de
naturaleza penal que pertenece al
FUERO del orden común y de Primera
Instancia de que conocen los Tribunales Penales del Estado de Quintana Roo;
asimismo, asiste la competencia relativa que concierne al TERRITORIO, pues los
hechos ocurrieron, en la Ciudad de Chetumal, Municipio de Othón P. Blanco,
Quintana Roo, en la que ejerce su jurisdicción este Tribunal, de conformidad a
lo dispuesto por los artículos 54, 65, 68 fracción l, 70 Bis fracción I y XV y
75 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado, en correlación al artículo 20 fracción I del
Código Nacional de Procedimientos Penales.ll.- Debe señalarse que para dictarse
una Orden de Aprehensión, se debe satisfacer lo dispuesto por el artículo 16
párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que dispone: " No podrá librarse orden de aprehensión sino por la
autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley
señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que
establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el
indiciado lo cometió o participó en su comisión."-
III.- Por su parte el artículo 141, fracción III, del
Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone: "Cuando se haya
presentado denuncia o querella de un hecho, que la ley señale como delito, el
Ministerio Público anuncie que en la carpeta de investigación consten datos que
establezca que se ha cometido un hecho calificado como delito y exista la
probabilidad de que el imputado lo cometió, podrá solicitar orden de
aprehensión en contra de una persona cuando se establezca la necesidad de
cautela"y por su parte el artículo 142 del mismo ordenamiento legal
citado, establece que el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, al
solicitar la orden de aprehensión deberá hacer una relación sustentada de los
hechos atribuidos al imputado, en forma precisa exponiendo sus razones.
IV.- En cuanto al delito de ROBO, es de indicarse que los
artículos 142 y 145 bis fracciones I y ll, del Código Penal vigente en el
Estado establecen, el primero: "Se impondrá de seis meses a seis años de
prisión y de diez a cincuenta días de multa, al que se apodere de una cosa
ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer
de ella conforme a la Ley; y el segundo numeral en cita prevé: Se impondrá de
seis a dieciocho años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días de multa,
si el robo se realiza: l.- Con violencia contra la persona robada..
robado; ll.- En lugar cerrado o habitado o destinado para
habitación, De dicha transcripción de
desprenden los siguientes elementos: a) Al que se apodere de una cosa ajena; b)
El objeto apoderado sea un bien mueble; c) Que ese apoderamiento se lleve a
cabo sin derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de
ella conforme a la ley; d) Que se haya ejercido violencia en contra de la
persona robada y e) Que el robo se lleve a cabo en un lugar cerrado, habitado o
destinado a casa habitación. Elementos que a juicio de esta autoridad se
encuentran acreditados, ya que en la audiencia el Agente del Ministerio Público
de la
carpeta de investigación expuso para acreditar el primer
elemento lo siguiente:
El primer elemento de apoderamiento se
acredita con la a)entrevista realizada a la ciudadana Irais Viridiana Reyes
Pérez, quien manifestó que el día veintiséis de julio dos mil catorce,
aproximadamente a las seis y media de la mañana, al llegar a su casa encontró a
su madre lesionada bañada en sangre y la llevo al baño y posteriormente se dio
cuenta que los objetos sustraídos fueron un teléfono Apple, Tipo lphone 4,
color negro, con capacidad de 8 gigas de memoria interna, número 9831346579, de
la compañía Telcel, Modelo A1332, serie BNQK3JDLDPON, número identificativo
gmail 013271006771796, así como una Tablet marca Samsumg Galaxy, de 10.1
pulgadas, de 16 gigabytes de memoria interna y modelo GTP5110 con número se
serie R22C9019J6H, con lo que se acredita que los objetos estaban en el
interior del domicilio y que posteriormente no se encontraban; b) Con la
entrevista de Gaspar Manuel Ávila Várguez, quien manifestó que el sábado
veintiséis de julio de dos mil catorce, aproximadamente a las siete de la mañana
al encontrarse en su centro laboral denominado la granja ubicado entre tórtolas
y chachalaca de la colonia Nuevo progreso llego el imputado que todos conocen
como "sandía", señalando que es una persona del sexo masculino de uno
sesenta aproximado de estatura, complexión robusta tez morena clara, empeñando
el celular marca lphone, color negro y como característica el teléfono lphone
tenía en la parte de atrás un golpe, manifestando que lo empeñaba por
trescientos pesos y como nadie tenía dinero le hablaron al patrón Jorge Ismael
Romero Sierra por Fernando Guzmán Vázquez, autorizando el patrón que se le
diera el dinero al imputado, quedándose Gaspar Avila Várguez con el celular. c)
Entrevista de Sergio Alejandro Pérez Sánchez, quien manifestó que al estar circulando
por la Avenida Rojo Gómez y Maxuxac, se percató que del inmueble color melón
salió el imputado David de Jesús Cocom Ramírez, alias el "sandia",
describiéndolo de tez morena, cabello lacio, de uno setenta y cinco de estatura
aproximadamente, saludándolo con un movimiento de la cabeza, manifestando el
entrevistado que al regresar a su trabajo y estar laborando, aproximadamente a
la siete de la mañana pudo ver que el imputado llego a su centro de trabajo
denominado la granja ubicado en la calle Nuevo progreso entre Tórtolas y
Chachalaca, colonia Nuevo progreso, vio al sandia empeñando el celular lphone
negro y una Tablet, color plata con blanco, agarrando el celular Gaspar Ávila,
al hacer la transacción el imputado se fue del lugar; d) Entrevista de Carlos
Alfredo Ávila, quien mencionó que el veintiséis de julio de dos mil catorce, a
las siete horas se encontraba en su centro de trabajo la granja, encontrándose
en ese lugar el hoy imputado
quien tenía en sus manos el Celular marca lphone, color
negro y la Tablet marca Sansumg y sacar el empeño por trescientos pesos y
compraba la tablet por mil quinientos, no tenían dinero y hablaron al patrón;
e) Entrevista de Fernando Guzmán Vázquez, encargado del establecimiento la
granja, el cual él mismo ante el ofrecimiento del imputado del empeño y la
venta de la Tablet marca Sansumg, le marcó vía telefónica a su patrón y éste le
autorizó entregarle al imputado sólo la cantidad de trescientos pesos por el
empeño del celular y al entregársele el dinero el imputado le ofreció en venta
la Tablet y al negarse, el imputado se retiró del lugar; f) Entrevista Jorge
Ismael Romero Sierra, quien señaló que el día veintiséis de julio del dos mil orce
aproximadamente a las siete de la mañana se encontraba realizando trabajo de
venta cuando recibió llamada de Fernando Guzmán, quien le manifestó que se
encontraba "el sandía" empeñando un celular y manifestando que
efectivamente autorizó el pago de trescientos pesos por el celular y que conoce
al imputado porque fue su entenado y trabajador refiriendo su nombre correcto
como David de Jesús Ramírez, ser de
complexión robusta, tez morena, de cabello lacio; g) Entrevista de Armando , quien refirió que a las siete horas con
cincuenta minutos al estar en su trabajo repartiendo pollo en la Avenida
Bugambilias con Nápoles le hizo señas el imputado, acercándose a su vehículo
pidiéndole un ray, accediendo a llevarlo ofreciéndole el imputado en venta una
Tablet, de la marca Samsung, color blanco con plateado, por la cantidad de dos
mil pesos, ante su negativa por ser demasiada cantidad le rebaja a mil
quinientos haciendo la transacción, manifestando el entrevistado que conoce al
imputado porque trabajaban juntos y que entregó la Tablet a las autoridades
porque en un periódico vio una foto de la víctima y de la Tablet, misma que le
había comprado al imputado, marca Samsumg, color blanco; h) Peritaje del
celular de valuación con número SPCA057/2014, signado por el perito Carlos
Antonio Pech Castillo, del cual se aprecia que el celular marca Apple tipo
lphone, de 8 gigabytes, Modelo Al 332, serie BNQK3JDLDPON, concuerda con los
datos del celular que tenía en su poder el imputado y que empeñó por
trescientos pesos; i) Peritaje de valuación y fotografia, con número
CA058/2014, signado por el perito Carlos Antonio Pech
Castillo de una Tablet, marca Samsung, modelo Galaxy, modelo GTP5110 con número
se serie R22C9019J6H, que concuerdan con las características de la Tablet entregada
por el ciudadano Armando Cab . De dichas
entrevistas se desprende el apoderamiento de una cosa ajena que en el presente
caso lo son un teléfono Apple, Tipo lphone 4, color nearo, con capacidad de 8
gigas de memoria interna,
número 9831346579, de la compañía Telcel, Modelo Al 332, serie BNQK3JDLDPON,
número identificativo amail 013271006771796, así como una Tablet marca Samsumq
Galaxy, de 10.1 pulgadas, de 16 qiqabvtes de memoria interna y modelo GTP5110
con número se serie R22C9019J6H, mismos objetos que se encontraban en el
interior de la vivienda de la hoy occisa María Elena Pérez y que éstos fueron sustraídos por el imputado
David de Jésus Ramírez el día de los
hechos, empeñando el celular y vendiendo la Tablet, antes descritos. Por lo
que toca al segundo elemento, consistente en que el apoderamiento sea sobre un
bien mueble, este se encuentra acreditado con: j) Entrevista a Irais Viridiana
Reyes Pérez, quien manifestó que los objetos sustraídos por el imputado son un
celular teléfono Apple, Tipo lphone 4, color negro, con capacidad de 8 gigas de
memoria interna, número 9831346579, de la compañía Telcel, Modelo Al 332, serie
BNQK3JDLDPON, número identificativo gmail 013271006771796, así como una Tablet
marca Samsumg Galaxy, de 10.1 pulgadas, de 16 gigabytes de memoria interna y
modelo GTP5110 con número se serie R22C9019J6H; k) Con las entrevistas
realizadas a Manuel Gaspar Ávila , Sergio Alejandro Pérez, Carlos Alfredo Ávila
, quienes señalaron en el mismo sentido que el día veintiséis de julio del dos
mil catorce, aproximadamente a las siete de la mañana que se encontraban en su
centro de trabajo, denominado la granja el imputado llegó con un teléfono
celular lphone, color Negro, y una Tablet marca Sansumg color blanca con gris,
que estaba empeñando el celular por trescientos pesos y vendiendo la Tablet en
tres mil pesos, quedándose con el teléfono Manuel Gaspar Ávila ; l) Entrevista
de Fernando Guzmán Vázquez, quien manifestó que el día veintiséis de julio del
año en curso, aproximadamente a las siete de la mañana, el imputado llegó al
establecimiento la granja y le ofreció en empeño un celular marca lphone color
negro en trescientos pesos y en venta una Tablet samsug y como no tenía dinero,
el imputado le pidió le hablara a su patrón Jorge Ismael Romero Sierra,
llamándolo por teléfono, mismo que autorizó el pago de trescientos pesos por el
empeño del referido celular; ll) Entrevista realizada al patrón Jorge Ismael Romero
Sierra, quien manifestó que recibió una llamada de Fernando Guzmán Vázquez y
autorizó se le diera al imputado la cantidad de trescientos pesos por el empeño
del celular pero que no se le comprara la Tablet Samsung; m) Peritajes de
valuación y fotografía número SPCA057/2014 y SPCA058/2014, signados por Carlos
Antonio Castillo, en el cual se aprecia
que describe un celular marca Apple, tipo lphone, de 8 gigabytes, Modelo Al
332, serie BNQK3JDLDPON y una Tablet, marca Samsung, modelo Galaxy, modelo GTP5110 con número se serie R22C9019J6H. Con las entrevistas y
peritajes referidos se tiene
por acreditado que los objetos descritos por su propia naturaleza son bienes
muebles, que traslado el imputado David de Jesús Ramírez de la casa de víctima María Elena
Pérez Huerta ubicada en la Calle Rojo Gómez, Manzana 38, Lote 2 entre retorno
19 y retorno 22, de la colonia Payo Obispo Dos, al domicilio donde trabajaban
los entrevistados ubicado en calle Nuevo Proqreso entre Tórtolas y Chachalacas
de la colonia Nuevo progreso, ofreciendo en empeño el celular y en venta la
tablet, mismos objetos que al ser trasladados de un luaar a otro no se altera
ni cambia su forma. Ahora bien, por lo que respecta al tercero de los
elementos señalados consistente en que el apoderamiento del objeto mueble se
lleve a o sin derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer
de ella conforme a la ley, éste se tiene acreditado con: n) La entrevista
realizada a Irais Viridiana Reyes Pérez, quien menciono que al llegar a su
domicilio en la Colonia payo obispo 2, encontró a su madre lesionada en la
puerta de acceso bañada en sangre, la llevó al baño y posteriormente se dio
cuenta de los objetos sustraídos y apoderados que su caso fue el teléfono
lphone Color negro y la Tablet marca Samsung, color blanco con gris; ñ)
Peritaje de valuación y fotografía números SPCA057/2014 y SPCA058/2014,
signados por Carlos Antonio Pech Castillo, en el cual se aprecia que describe
un celular marca Apple, tipo lphone, de 8 gigabytes, Modelo Al 332, serie
BNQK3JDLDPON y una Tablet, marca Samsung, modelo Galaxy, modelo GTP5110 con
número se serie R22C9019J6H, mismos objetos que concuerdan con los que tenía el
su poder el imputado; o) La entrevista de Mitzi Helena Reyes Pérez, quien
menciona que la propietaria del objeto consistente en el teléfono marca Apple,
tipo lphone, era de su madre porque ella se lo regaló hace un año, así como la
Tablet marca Samsugn Galaxy, color Blanco con gris; p) Entrevista realizada a
Armando , quien manifestó que el
imputado lo vendió una Tablet marca Samsung, color blanca con gris, por la
cantidad de mil quinientos pesos pero al día siguiente de la venta por medio
del periódico apareció la fotografía de la víctima la cual concordaba con una
fotografía que estaba en la Tablet Marca Samsung que le había vendido el imputado
razón por lo cual entrega dicho objeto a las autoridades; q) Con los datos de
la preexistencia y falta posterior realizada por Irais Viridiana Reyes Pérez,
quien presentó las cajas del celular y de la tablet cuyos datos concordaban con
los datos del teléfono y la tablet que tenía en su poder el imputado. Con lo anterior a juicio de esta autoridad se
tiene por acreditado que el imputado David de Jesús Ramírez se apoderó de los objetos consistentes
en un celular marca Apple, tipo lphone color Negro y
de la Tablet marca Samsun
Color blanco con ris sin el consentimiento de la propietaria que en el presente
caso es la víctima María Elena Pérez , a quien su hija encontró qolpeada y
bañada en sanqre. Por Io que respecta al cuarto elemento relativo a que se
haya ejercido violencia en contra de la persona robada, esto se acredita con:
r) La entrevista de Irais Viridiana Pérez, quien al llegar a su domicilio encontró
a su madre lesionada en la puerta de atrás de acceso, bañada en sangre tratando
de auxiliarla la llevo al baño y posteriormente llamo a los paramédicos para su
atención, quienes al llegar la trasladaron a la clínica del ISSSTE; s) Con el
peritaje SPCA053/2014 signado por la perito Lucero Torres Hernández, quien
determinó que en el lugar de los hechos encontró huellas de sangre y una llave
metálica para retiro de birlos con punta en forma de cuña tipo ele, que utilizó
el imputado para cometer el delito, manifestando la perito que la mecánica de
los hechos fue que el imputado ingresó al predio baldío localizado al sur, para
escalar la barda del predio lugar de los hechos y una vez que brinca la barda
llega al pasillo del predio del lugar de los hechos hasta una ventana que
colinda con la cocina rompiendo el miriñaque, para abrir dicha ventana que es
corrediza y por donde ingresa a la casa, ya en el interior revisa sala comedor
y una recamara sur llegando al cuarto norte el cual se encontraba cerrado, por
lo que el imputado aplica una fuerza de empuje a la puerta logrando dañar y
romper el marco de la puerta, logrando con esto abrir la puerta de la recamara
y en el interior al observar a la víctima sobre la cama la lesiona con un
agente sólido provocándole una herida sangrante, al observar la lesión el
imputado se retira de la recamara saliendo por el mismo lugar en que ingresó la
ventana de la cocina, llegando al pasillo de salida aplasta con su calzado
derecho unas heces fecales dejando en dicho pasillo una huella de calzado del
lado derecho y dejando en su talón los residuos de heces fecales, sale del
predio escalando la barda saltando y cayendo al otro predio; t) Peritaje número
SPQ163, signado por el perito químico forense Jaime Castillo Rodríguez, quien
dictaminó que la sangre es del tipo O RH positivo, tipo de sangre que
posteriormente en la entrevista Mitsi Helena Pérez, hija de la víctima manifestó que su
madre contaba con el tipo de sangre O RH positivo; u) Con la necropsia de ley
realizada a la víctima en colaboración con la Fiscalía General de la Ciudad de
Mérida, Yucatán, quienes manifestaron que la sangre de la occisa era O RH
positivo; v) Con el análisis efectuado a la llave metálica de birlos, tipo ele,
se determinó tenía manchas al parecer de sangre tipo O RH positivo con la cual
el imputado provocó las lesiones a la hoy occisa, que le causaron la muerte por
traumatismo craneoencefálico, lesiones que se le encontraron en el cuero
cabelludo y masa encefálica, que fueron provocados mecanismo contuso; Por lo
que hace al quinto elemento
consistente en que el robo se lleve a cabo en un lugar
cerrado, habitado o destinado a casa habitación, se acredita con: v) La
entrevista a Irais Viridiana Reyes , quien manifestó que el lugar donde
ocurrieron los hechos es su casa, donde, vivía con su madre la hoy víctima
María Elena Huerta; w) Peritaje de
criminalística 053, realizado por la realizado por la perito Lucero Torres
Hernández, quien determinó que el lugar de la inspección es un domicilio de
materiales pétreos que por sus características cocina, sala, habitaciones es
destinada a casa habitación.- - - -
V.- La probable participación del imputado DAVID DE JESÚS
cocorvl RAMÍREZ alias "EL SANDÍA", en la comisión del hecho
delictuoso de ROBO, previsto y sancionado con pena privativa de libertad y
multa por los artículos 142, 145 bis fracciones I y ll, del Código Penal
vigente en el Estado, se establece con la entrevista a SERGIO ALEJANDRO SANCHEZ, que refirió que a la una treinta de
la madrugada del veintiséis de julio del año en curso circulaba en su
cuatrimoto en compañía de su amigo JESUS MANUEL CASTRO, motocicleta que por tratarse de un
modelo antiguo circula a baja velocidad, en el orden de los veinte kilómetros
por hora, paso por la avenida Javier Rojo Gómez cerca de la avenida Maxuxac y
pudo percibir salir de la casa color melón de dos niveles a la persona que
conoce con el apodo del SANDÍA, quien es de complexión robusta, tez morena,
cabello lacio, de una estatura de un metro con sesenta y cinco centímetros, y
de aproximadamente treinta años de edad, que dicha persona lo saludó moviendo
la cabeza y portaba una caguama de cerveza, que le dio un golpe a su compañero
y le señaló al SANDÍA, siguiendo su camino y regresando al rastro de pollos o
granja ubicado en la colonia Nuevo Progreso y que en esa propia fecha
aproximadamente a las siete de la mañana vio de nueva cuenta al SANDÍA, ahora
en el centro de trabajo en el cual se desempeña, ofreciendo en venta o empeño
un teléfono marca lphone y una tableta marca Samsung, asimismo se hace
referencia a que en una posterior entrevista SERGIO ALEJANDRO SÁNCHEZ, al tener a la vista una fotografía,
la primera foto del dictamen de criminalística ya referido, en la primera foto
en la cual se encuentra la imagen del lugar de los hechos, casa de dos niveles
color melón propiedad de la víctima, con dos estrellas color morado, reconoció
dicho domicilio como el mismo del cual vio salir al SANDÍA por la madrugada y
que lo reconoce porque a un lado hay una casa de empeño, se hace referencia además
a la entrevista a GASPAR MANUEL ÁVILA VÁRGUEZ, quien refirió que a las siete de
la mañana del veintiséis de julio del año en curso, se encontraba en el rastro
de pollos
ubicado en la colonia Nuevo Progreso, que llegó la persona a
la que conoce como el SANDÍA, quien es de sexo masculino, de aproximadamente un
metro con sesenta centímetros de estatura, robusto, de tez morena y treinta
años de edad aproximadamente, y que llegó a empeñarle un celular marca lphone
color negro que tenía en la parte posterior dicho celular un daño y que lo
empeñaba en trescientos pesos que se llamó a su patrón para que les autorizara
el pago de los trescientos pesos y adquirir del SANDÍA el teléfono, que al día
siguiente a las ocho de la mañana supo de un robo en una casa de la colonia
Payo Obispo y entre los bienes robados había un teléfono de similares
características, y que SERGIO ALEJANDRO SÁNCHEZ le dijo que él vio salir al SANDÍA de
un domicilio y por esa razón fueron a la autoridad a entregar el teléfono, se
hace referencia además a la entrevista realizada a CARLOS ALFREDO ÁVILA quien refirió que el veintiséis de julio del
año en curso aproximadamente a las siete de la mañana, se encontraba en su
trabajo en el rastro de pollos que se acercó el SANDÍA traía un celular lphone,
y una tableta Samsung plateada o grisecita y los empeñaba, el celular por
trescientos pesos y la tableta por tres mil quinientos pesos, que sus
compañeros no tenían dinero y que le hablaron a su patrón SERGIO SIERRA para efecto de que les proporcionara el
dinero por la cantidad de trescientos pesos y les autorizó los trescientos
pesos para adquirir el lphone que ofertaba el SANDÍA; lo que se relaciona con
la entrevista efectuada al ciudadano FERNANDO , quien dijo que estaba en su trabajo en la
colonia Nuevo Progreso, quien llegó al que conoce como EL SANDÍA, quien es
robusto, con una cicatriz en el brazo en forma de cortada, que le ofreció en
empeño el lphone y la tablket y que su compañero GASPAR ÁVILA fue quien se quedó con el lphone al darle
trescientos pesos al SANDÍA, se hace referencia de igual modo a la entrevista
realizada a JOSÉ ISMAEL SIERRA, quien es
su patrón refirió que a las siete diez de la mañana recibió una llamada de su
negocio de parte de FERNANDO GUZMAN le
informaron que EL SANDÍA, les empeñaba un lphone por trescientos pesos,
autorizando la adquisición del mismo al antes mencionado, asimismo en una
posterior entrevista refirió que al tal SANDÍA lo conoce por su nombre que es
DAVID DE JESÚS COCOM RAMÍREZ, que sabe lo anterior porque fue su empleado,
trabajo con él en varias ocasiones y acostumbra dejarle tirado el trabajo, lo
que se relaciona al Informe de Investigación suscrito por el Agente Ministerial
JUAN CARLOS HIDALGO con número
HOM-lll-458/2014, se reseña que al tener conocimiento que la persona que
buscaban se apodaba el SANDÍA, se solicitó a la Dirección de Servicios
Periciales específicamente al Departamento de Identificación Humana, a fin de
que
checara en sus registros sobre la existencia de alguna
ficha signalética de personas con el apodo del SANDÍA, resultando que dos
personas con tal apodo, una de nombre JORGE CABALLERO y otra de nombre DAVID DE JESÚS RAMÍREZ, por consiguiente solicitaron a
servicios periciales fotos de personas con características similares de los ya
mencionados, recibiendo mediante oficio 0076/2014 cincuenta y seis copias de
fotografías de catorce personas para realizar el reconocimiento fotográfico,
las cuales fueron puestas a la vista a los ciudadanos CARLOS ALFREDO ÁVILA
VÁRGUEZ, SERGIO ALEJANDRO SÁNCHEZ Y
FERNANDO GUZMAN SANCHEZ, las fotografías de las catorce personas, por separado
cada uno de ellos reconoció entre esas fotografías a la persona a la que apodan
EL SANDIA, resultando que dicha persona es la que responde al nombre de DAVID
DE JESÚS RAMÍREZ, asimismo dejaron
constancia al reverso de la fotografía señalando que se trata de la persona que
traía en posesión el teléfono lphone y la tableta Samsung y por lo que hace a
SERGIO ALEJANDRO SÁNCHEZ, además lo
reconoce como la persona que salió del lugar de los hechos, de su puño y letra
plasmaron dichas manifestaciones y firmaron para constancia; y finalmente con
la Entrevista de Armando Cat Chan, quien refirió que a las siete horas con
cincuenta minutos al estar en su trabajo repartiendo pollo en la Avenida
Bugambilias con Nápoles le hizo señas el imputado, acercándose a su vehículo
pidiéndole un raid, accediendo a llevarlo ofreciéndole el imputado en venta una
Tablet, de la marca Samsung, color blanco con plateado, por la cantidad de dos
mil pesos, ante su negativa por ser demasiada cantidad le rebaja a mil
quinientos haciendo la transacción, manifestando el entrevistado que conoce al imputado
porque trabajaban juntos y que entregó la Tablet a las autoridades porque en un
periódico vio una foto de la víctima y de la Tablet, misma que le había
comprado al imputado, marca Samsung, color blanco.- -
VI.- Por lo que hace al delito de HOMICIDIO CALIFICADO
es de señalarse que el artículo 86 y 89, del Código Penal vigente en el Estado
dispone: el primero: "Al que prive de la vida a otro se le impondrá de
diez a veinticinco años de prisión y de setecientos cincuenta a mil quinientos
días multa", "Artículo 89.- Se impondrá prisión de veinticinco a
cincuenta años y de mil quinientos a tres mil días multa al responsable de
homicidio calificado previsto en el artículo 106". De dicha transcripción
se desprenden los siguientes elementos: a) La existencia de una vida humana; b)
la privación de esa vida humana, c) que la pérdida de la vida sea el resultado
de una conducta externa del sujeto activo y d) Con
ventaja respecto de la víctima. Elementos que a juicio de
esta autoridad se encuentran acreditados, ya que en la audiencia el Agente del
Ministerio Público de la carpeta de investigación expuso para acreditar el
primer elemento consistente en la existencia de la vida humana lo siguiente: a)
Con la entrevista a la ciudadana MITZY HELENA REYES , quien señaló que la
última vez que vio con vida a su señora madre MARÍA ELENA HUERTA fue el veinticinco de julio del año en
curso a las siete de la noche, cuando acudió a un evento de clausura en la
avenida Javier Rojo Gómez de esta ciudad, que platicó con ella y se retiró del
lugar no sin antes despedirse de su madre, diciéndole que iría de visita a ver
a su abuela quien se encontraba internada en la clínica del ISSSTE; que el
veintiséis de julio aproximadamente a las nueve horas, cuando se encontraba en
su domicilio su prima Andrea Elizabeth Sevilla le informó que habían intentado robar
a su madre y que se encontraba lesionada de gravedad en la clínica del ISSTE,
que se constituyó al nosocomio y posteriormente trasladaron a su madre a la
clínica del ISSSTE de la ciudad de Mérida, Yucatán, siendo que falleció el
veintiocho de julio del año en curso; b) La entrevista realizada a IRAIS
VIRIDIANA REYES , quien manifestó que el día veintiséis de julio del año en
curso, llegó a su domicilio aproximadamente a las seis horas con treinta
minutos, que encontró la reja de la puerta principal de entrada entreabierta,
ingresó al pasillo, subió las escaleras, abrió la casa con sus llaves y
encontró a su mamá MARÍA ELENA HUERTA
quien se encontraba tirada en la parte de atrás de la puerta de acceso, desnuda
y bañada en sangre, la levantó y llevó al baño, que la agraviada le dijo que
había ingresado un hombre a su domicilio y solo sabe que es un taxista y la
golpeó con una llave, por lo que pidió auxilio al 066 y explicó lo sucedido
llegando a su domicilio los paramédicos y los policías, asimismo refiere que
los bienes de su madre consistentes en un teléfono lphone color negro y una
Tablet marca Samsung no se encontraban en la casa; c) Las diligencias de
colaboración NSJP/E2/00243/2014, realizadas por la Fiscalía General de Yucatán,
Unidad Especializada ll de Investigación, de la cual destaca que comparece ante
dicha instancia la ciudadana MITZY HELENA REYES , para efectuar el
reconocimiento del cadáver de su señora madre MARÍA ELENA HUERTA, asimismo para exhibir el Acta de
Nacimiento de la ahora occisa, su credencial de elector y el acta de nacimiento
de MITZY HELENA REYES en la cual aparece
como su madre la ahora fallecida, solicitando la entrega del cadáver de su
madre para la velación e inhumación correspondientes, asimismo con dichos datos
de prueba se acredita tanto la existencia de una vida humana como el elemento
consistente en la privación de la vida de la hoy fallecida, por cuanto a la
conducta externa que dio origen a la privación de la
vida, d) entrevista a IRAIS VIRIDIANA REYES , hace la
narrativa de lo sucedido cuando llega el veintiséis de julio a las seis treinta
a.m. y encuentra a su madre detrás de la puerta tirada en un charco de sangre y
le dijo que el causante de sus lesiones sabe que es un taxista y la golpeó con
una llave metálica, lo que se relaciona con e) el Dictamen número SPCA-053/2014
en materia de criminalística suscrito por la perito LUCERO HERNANDEZ, hace referencia que estando en el
lugar de los hechos procede a la recolección de indicios y fijación del
fotográfica del lugar, y por cuanto a la mecánica de los hechos, el sujeto
activo entra por la ventana de la cocina, dañando el miriñaque, abre la ventana
corrediza, pasa por la sala comedor y recámara sur, al llegar a la recamara
norte, es donde rompe el bisel de dicho marco para poder entrar dirigiéndose a
su víctima recostad en la cama y la golpea con la llave metálica tipo ele para
birlos que las manchas de sangre en su mayoría fueron absorbidas por el colchón
de la víctima y posteriormente el sujeto activo abandona el sitio por el mismo
lugar donde había entrado; lo que se relaciona con f) el Dictamen Químico
SPQ-0163/2014, suscrito por el perito JAIME RODRIGUEZ, se hace referencia que se tomaron
veintiséis indicios de manchas color rojo en la habitación destacando la
veintiuno, tomada en la llave de rueda tipo metálica que presentaba una mancha
color rojo, al hacer el estudio se determinó que son de sangre O RH positivo,
al igual que las manchas de la habitación, aunado lo anterior al contenido del
g) dictamen realizado por el perito químico farmacobiologo JUAN JOSÉ , con número FGE/DSP/SUF/3277/2014, de la
Fiscalía General de Yucatán donde se hace referencia que el tipo de sangre de la
occisa es O factor RH positivo y que coincide con las muestras halladas en el
lugar de los hechos y el arma utilizada para privar de la vida de la hoy
occisa; se hace referencia al dictamen de Necropsia de ley practicada en la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, con número 591, practicada al cadáver
de la ciudadana MARÍA ELENA HUERTA,
suscrito por YAHUR MANUE BUENFIL, médico
legista, realizado el veintiocho de julio del año dos mil catorce a las doce
horas, señalando en sus conclusiones que la causa de la muerte fue traumatismo
craneoencefálico, que son de acción mecánica y que son antemorten, se hace
referencia dos hematomas uno temporoparietal izquierda y temporoparietal
derecho, a dos zonas de contusión, frontal parietal y temporal izquierda, entre
otras lesiones halladas en la cabeza a una herida lineal suturada frontal de
tres centímetros, a una segunda herida situada en región frontal de punto cinco
centímetros a una tercer herida suturada en línea oblicua de cinco
centímetros en región temporal derecha, una cuarta
lesión de tres centímetros en pabellón auricular derecho equimosis violácea
bipalpebral, una sexta lesión consistente en equimosis verdosa en mejilla
derecha de dos centímetros de diámetro, séptima herida equimosis verdosa en
mejilla izquierda, octava lesione herida en forma de c en mejilla izquierda
suturada, novena herida en mucosa de labio inferior y decima herida en labio
inferior de dos centímetros de longitud, por lo que hace a la ventaja, se tiene
referencia a lo ya señalado y la circunstancia que la víctima se encontraba en
la cama y por la hora durmiendo, asimismo se refiere a la necropsia destacando
que las lesiones fueron ocasionadas en rostro o cabeza y sin que pudiere
repeler la agresión al no haber lesiones en manos brazos u otra parte de su
cuerpo.- -
VII.- La probable participación del imputado DAVID DE
JESÚS RAMÍREZ alias "EL
SANDÍA", en la comisión del hecho delictuoso de HOMICIDIO CALIFICADO,
previsto y sancionado con pena privativa de libertad y multa por los artículos
86, 89 y 106 fracción l, párrafo segundo "ventaja" del Código Penal
vigente en el Estado, se establece con la entrevista de los testigos SERGIO
ALEJANDRO SANCHEZ, que refirió que a la
una treinta de la madrugada del veintiséis de julio del año en curso circulaba
en su cuatrimoto en compañía de su amigo JESUS MANUEL CASTRO, motocicleta que por tratarse de un
modelo antiguo circula a baja velocidad, en el orden de los veinte kilómetros
por hora, paso por la avenida Javier Rojo Gómez cerca de la avenida Maxuxac y
pudo percibir salir de la casa color melón de dos niveles a la persona que
conoce con el apodo del SANDÍA, quien es de complexión robusta, tez morena,
cabello lacio, de una estatura de un metro con sesenta y cinco centímetros, y
de aproximadamente treinta años de edad, que dicha persona lo saludó moviendo
la cabeza y portaba una caguama de cerveza, que le dio un golpe a su compañero
y le señaló al SANDÍA, siguiendo su camino y regresando al rastro de pollos o
granja ubicado en la colonia Nuevo Progreso y que en esa propia fecha
aproximadamente a las siete de la mañana vio de nueva cuenta al SANDÍA, ahora
en el centro de trabajo en el cual se desempeña, ofreciendo en venta o empeño
un teléfono marca lphone y una tableta marca Samsung, asimismo se hace
referencia a que en una posterior entrevista SERGIO ALEJANDRO SÁNCHEZ, al tener a la vista una fotografía,
la primera foto del dictamen de criminalística ya referido, en la primera foto
en la cual se encuentra la imagen del lugar de los hechos, casa de dos niveles
color melón propiedad de la víctima, con dos estrellas color morado, reconoció
dicho domicilio como el mismo del cual vio salir al SANDÍA por la madrugada y
que lo reconoce porque a un lado hay una casa de empeño, se hace referencia
además a la entrevista a GASPAR MANUEL ÁVILA
, quien refirió que a las siete de la mañana del veintiséis
de julio del año en curso, se encontraba en el rastro de pollos ubicado en la
colonia Nuevo Progreso, que llegó la persona a la que conoce como el SANDÍA,
quien es de sexo masculino, de aproximadamente un metro con sesenta centímetros
de estatura, robusto, de tez morena y treinta años de edad aproximadamente, y
que llegó a empeñarle un celular marca lphone color negro que tenía en la parte
posterior dicho celular un daño y que lo empeñaba en trescientos pesos que se
llamó a su patrón para que les autorizara el pago de los trescientos pesos y
adquirir del SANDÍA el teléfono, que al día siguiente a las ocho de la mañana
supo de un robo en una casa de la colonia Payo Obispo y entre los bienes robados
había un teléfono de similares características, y que SERGIO ALEJANDRO SÁNCHEZ le dijo que él vio salir al SANDÍA de
un domicilio y por esa razón fueron a la autoridad a entregar el teléfono, se
hace referencia además a la entrevista realizada a CARLOS ALFREDO ÁVILA quien refirió que el veintiséis de julio del
año en curso aproximadamente a las siete de la mañana, se encontraba en su
trabajo en el rastro de pollos que se acercó el SANDÍA traía un celular lphone,
y una tableta Samsung plateada o grisecita y los empeñaba, el celular por
trescientos pesos y la tableta por tres mil quinientos pesos, que sus
compañeros no tenían dinero y que le hablaron a su patrón SERGIO ROMERO para efecto de que les proporcionara el dinero
por la cantidad de trescientos pesos y les autorizó los trescientos pesos para
adquirir el lphone que ofertaba el SANDÍA; lo que se relaciona con la
entrevista efectuada al ciudadano FERNANDO VÁZQUEZ, quien dijo que estaba en su trabajo
en la colonia Nuevo Progreso, quien llegó al que conoce como EL SANDÍA, quien
es robusto, con una cicatriz en el brazo en forma de cortada, que le ofreció en
empeño el lphone y la tablet y que su compañero GASPAR ÁVILA fue quien se quedó con el lphone al darle
trescientos pesos al SANDÍA, se hace referencia de igual modo a la entrevista
realizada a JOSÉ ISMAEL ROMERO , quien es su patrón refirió que a las siete
diez de la mañana recibió una llamada de su negocio de parte de FERNANDO GUZMAN
VÁZQUEZ le informaron que EL SANDÍA, les empeñaba un lphone por trescientos
pesos, autorizando la adquisición del mismo al antes mencionado, asimismo en
una posterior entrevista refirió que al tal SANDÍA lo conoce por su nombre que
es DAVID DE JESÚS RAMÍREZ, que sabe lo
anterior porque fue su empleado, trabajo con él en varias ocasiones y
acostumbra dejarle tirado el trabajo, lo que se relaciona al Informe de
Investigación suscrito por el Agente Ministerial JUAN CARLOS
HIDALGO con número
HOM-11145812014, se reseña que al tener conocimiento que la persona que
buscaban se apodaba el SANDÍA, se solicitó a la Dirección de Servicios
Periciales específicamente al Departamento de Identificación Humana, a fin de
que checara en sus registros sobre la existencia de alguna ficha signalética de
personas con el apodo del SANDÍA, resultando que dos personas con tal apodo,
una de nombre JORGE CABALLERO y otra de
nombre DAVID DE JESÚS RAMÍREZ, por
consiguiente solicitaron a servicios periciales fotos de personas con
características similares de los ya mencionados, recibiendo mediante oficio
0076/2014 cincuenta y seis copias de fotografías de catorce personas para
realizar el reconocimiento fotográfico, las cuales fueron puestas a la vista a
los ciudadanos CARLOS ALFREDO ÁVILA VÁRGUEZ, SERGIO ALEJANDRO SÁNCHEZ Y FERNANDO GUZMAN SANCHEZ, las
fotografías de las catorce personas, por separado cada uno de ellos reconoció
entre esas fotografías a la persona a la que apodan EL SANDIA, resultando que
dicha persona es la que responde al nombre de DAVID DE JESÚS RAMÍREZ, asimismo dejaron constancia al
reverso de la fotografía señalando que se trata de la persona que traía en
posesión el teléfono lphone y la tableta Samsung y por lo que hace a SERGIO
ALEJANDRO SÁNCHEZ, además lo reconoce
como la persona que salió del lugar de los hechos, de su puño y letra plasmaron
dichas manifestaciones y firmaron para constancia; Io que se relaciona con la
entrevista a la ciudadana IRAIS VIRIDIANA REYES , quien además exhibió las dos
cajas de empaque de celular marca Apple lphone modelo A1332, y de la Tablet
marca Samsung propiedad de su señora madre, proporcionó la clave de desbloqueo
del teléfono de su señora madre con número 2467, coincidiendo los datos
aportados y las cajas con los del celular y Tablet, y se hace referencia
finalmente al Dictamen de Criminalística de Campo suscrito por la perito LUCERO
HERNANDEZ, y por cuanto a la mecánica de
los hechos, el sujeto activo entra por la ventana de la cocina, dañando el
miriñaque, abre la ventana corrediza, pasa por la sala comedor y recámara sur,
al llegar a la recamara norte, es donde rompe el bisel de dicho marco para
poder entrar dirigiéndose a su víctima MARÍA ELENA HUERTA recostada en la cama dormida,
procediendo a lesionarla con un agente solido produciéndole heridas sangrantes
con una llave para birlos para apoderarse de diversos objetos muebles y
retirándose por donde entró esto es la ventana de la cocina.- - - - - De todo lo anterior, a juicio de
esta autoridad se establece que los datos de prueba que obran en la carpeta de
investigación son idóneos y pertinentes para establecer razonablemente la
existencia del hecho delictivo y la probable participación del imputado en su
comisión de
conformidad en lo dispuesto por el
artículo 16, fracción l, del Código Penal del Estado, es decir, ejecutándolo
por sí mismo sin ayuda o intervención de terceras personas ya que fue él el que
le dio de golpes con la llave para quitar birlos a la hoy occisa en el rostro y
cabeza.- - - - -
VIII.- En atención a la necesidad de cautela planteada por el
Agente del Ministerio Público del Fuero Común, que exige el numeral 141,
fracción III del Código Nacional de Procedimientos Penales, esta se encuentra
ajustada a derecho en razón de que existe la probabilidad de que el imputado
DAVID DE JESÚS RAMÍREZ alias "EL
SANDÍA", no comparezca cuando sea citado por esta autoridad, ya que la
pena por los delitos que se le imputan es por lo que hace al delito de HOMICIDIO
CALIFICADO de veinticinco a cincuenta años de prisión y multa de mil quinientos
a tres mil días multa y por el delito de ROBO es de seis a dieciocho años de
prisión y multa de treinta a ciento cincuenta días multa, lo cual generaría en
su ánimo de que se sustraiga a la acción de la justicia, de igual forma el
Agente del Ministerio Público hizo referencia que en términos del artículo 19
Constitucional el Homicidio se trata de un delito grave, con medida cautelar de
prisión oficiosa. Con lo cual se demuestra la necesidad de cautela para librar
la orden de aprehensión solicitada por el Agente del Ministerio Público en
contra del imputado.- - - - - - - - - - Expídase las copias con
fundamento en el artículo 50 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que
solicita el Agente del Ministerio Público.
- Así en virtud de lo antes
expuesto y debidamente motivado y fundado
RESUELV E.-
PRIMERO: se decreta ORDEN DE
APREHENSIÓN en contra de DAVID DE JESÚS RAMÍREZ alias "EL SANDÍA", por su
probable participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO,
previsto y sancionado por los artículos 86, 89, 106 fracción l, párrafo segundo
"ventaja", 14 párrafo segundo, y 16 fracción l, todos del Código
Penal vigente del Estado, y como probable responsable de la comisión del delito
de ROBO, previsto y sancionado por los artículos 142, 145 bis fracciones I y
ll, 14 párrafo segundo, y 16 fracción l, todos del Código Penal vigente del
Estado, ambos cometidos en agravio de quien en vida respondiera al nombre de
MARÍA ELENA PÉREZ HUERTA y .
SEGUNDO: Se ordena entregar el
oficio correspondiente, así como la orden de aprehensión al Agente del
Ministerio Público para que por conducto de la policía judicial del Estado, se
avoque a la búsqueda y captura del imputado DAVID DE JESÚS RAMÍREZ alias "EL SANDÍA", el cual una vez que sea
aprendido se ponga de forma
inmediata a disposición de esta autoridad jurisdiccional en
el Centro de Reinserción Social del Estado, en un área distinta a la destinada
para el cumplimiento de la prisión preventiva o sanciones privativas de
libertad, informando al detenido acerca de la fecha, lugar y hora en que se
efectuó, debiendo a su vez entregar al imputado una copia de la misma.- - - - -
- - -