Sentencia Orden de Aprehensión por los delitos de Homicidio Calificado y Robo Calificado


JUZGADOS DE CONTROL Y TRIBUNALES DE JUICIO ORAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE CHETUMAL.En la ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo; a treinta de julio del año dos mil catorce. -
-       VISTO Y OIDO a los Agentes del Ministerio Público del Fuero Común; y oportuno que es pronunciarse sobre su solicitud de Orden de Aprehensión en contra del imputado C. DAVID DE JESÚS  RAMÍREZ, derivado de la carpeta administrativa 11/2014, instruida en su contra por los hechos delictivos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO CALIFICADO, previstos y sancionados el primero por los artículos 86, 89 en relación al artículo 106, fracción l, párrafo segundo, y el segundo por los artículos 142 en relación al 145 bis, fracciones I y ll, 14, párrafo segundo y 16 fracción l, del Código Penal vigente en Estado de Quintana Roo, en agravio de quien en vida llevara el nombre de MARIA ELENA PEREZ ; y: - -
PRIMERO.- El Agente del Ministerio Público del Fuero Común, a través del Sistema de Gestión Judicial Penal generó una Audiencia de solicitud de Orden de Aprehensión, en fecha treinta julio del año en curso, dentro de la carpeta administrativa 11/2014, en contra del imputado DAVID DE JESÚS  RAMÍREZ, por considerar que se ha cometido los hechos delictuosos de Homicidio Calificado y Robo Calificado, y que existe la probabilidad de que él lo cometió, en agravio de quien en vida llevara el nombre de MARIA ELENA PÉREZ . -
SEGUNDO.- En atención a la solicitud del Agente del Ministerio Público del Fuero Común, en términos del artículo 143 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se generó en el Sistema de Gestión Judicial, una audiencia privada, para desahogarse a las quince horas del día treinta de julio del año en curso, en la que se analizó la solicitud del Ministerio
Público. -
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l.- Este Juzgador cuenta con COMPETENCIA ABSOLUTA en cuanto a la MATERIA por tratarse de un asunto de naturaleza penal que pertenece al
FUERO del orden común y de Primera Instancia de que conocen los Tribunales Penales del Estado de Quintana Roo; asimismo, asiste la competencia relativa que concierne al TERRITORIO, pues los hechos ocurrieron, en la Ciudad de Chetumal, Municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo, en la que ejerce su jurisdicción este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 54, 65, 68 fracción l, 70 Bis fracción I y XV y 75 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado, en correlación al artículo 20 fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales.ll.- Debe señalarse que para dictarse una Orden de Aprehensión, se debe satisfacer lo dispuesto por el artículo 16 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: " No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión."-
III.- Por su parte el artículo 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone: "Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho, que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que en la carpeta de investigación consten datos que establezca que se ha cometido un hecho calificado como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió, podrá solicitar orden de aprehensión en contra de una persona cuando se establezca la necesidad de cautela"y por su parte el artículo 142 del mismo ordenamiento legal citado, establece que el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, al solicitar la orden de aprehensión deberá hacer una relación sustentada de los hechos atribuidos al imputado, en forma precisa exponiendo sus razones.
IV.- En cuanto al delito de ROBO, es de indicarse que los artículos 142 y 145 bis fracciones I y ll, del Código Penal vigente en el Estado establecen, el primero: "Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de diez a cincuenta días de multa, al que se apodere de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la Ley; y el segundo numeral en cita prevé: Se impondrá de seis a dieciocho años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días de multa, si el robo se realiza: l.- Con violencia contra la persona robada..
robado; ll.- En lugar cerrado o habitado o destinado para habitación, De dicha transcripción de desprenden los siguientes elementos: a) Al que se apodere de una cosa ajena; b) El objeto apoderado sea un bien mueble; c) Que ese apoderamiento se lleve a cabo sin derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la ley; d) Que se haya ejercido violencia en contra de la persona robada y e) Que el robo se lleve a cabo en un lugar cerrado, habitado o destinado a casa habitación. Elementos que a juicio de esta autoridad se encuentran acreditados, ya que en la audiencia el Agente del Ministerio Público de la
carpeta de investigación expuso para acreditar el primer elemento lo siguiente:
El primer elemento de apoderamiento se acredita con la a)entrevista realizada a la ciudadana Irais Viridiana Reyes Pérez, quien manifestó que el día veintiséis de julio dos mil catorce, aproximadamente a las seis y media de la mañana, al llegar a su casa encontró a su madre lesionada bañada en sangre y la llevo al baño y posteriormente se dio cuenta que los objetos sustraídos fueron un teléfono Apple, Tipo lphone 4, color negro, con capacidad de 8 gigas de memoria interna, número 9831346579, de la compañía Telcel, Modelo A1332, serie BNQK3JDLDPON, número identificativo gmail 013271006771796, así como una Tablet marca Samsumg Galaxy, de 10.1 pulgadas, de 16 gigabytes de memoria interna y modelo GTP5110 con número se serie R22C9019J6H, con lo que se acredita que los objetos estaban en el interior del domicilio y que posteriormente no se encontraban; b) Con la entrevista de Gaspar Manuel Ávila Várguez, quien manifestó que el sábado veintiséis de julio de dos mil catorce, aproximadamente a las siete de la mañana al encontrarse en su centro laboral denominado la granja ubicado entre tórtolas y chachalaca de la colonia Nuevo progreso llego el imputado que todos conocen como "sandía", señalando que es una persona del sexo masculino de uno sesenta aproximado de estatura, complexión robusta tez morena clara, empeñando el celular marca lphone, color negro y como característica el teléfono lphone tenía en la parte de atrás un golpe, manifestando que lo empeñaba por trescientos pesos y como nadie tenía dinero le hablaron al patrón Jorge Ismael Romero Sierra por Fernando Guzmán Vázquez, autorizando el patrón que se le diera el dinero al imputado, quedándose Gaspar Avila Várguez con el celular. c) Entrevista de Sergio Alejandro Pérez Sánchez, quien manifestó que al estar circulando por la Avenida Rojo Gómez y Maxuxac, se percató que del inmueble color melón salió el imputado David de Jesús Cocom Ramírez, alias el "sandia", describiéndolo de tez morena, cabello lacio, de uno setenta y cinco de estatura aproximadamente, saludándolo con un movimiento de la cabeza, manifestando el entrevistado que al regresar a su trabajo y estar laborando, aproximadamente a la siete de la mañana pudo ver que el imputado llego a su centro de trabajo denominado la granja ubicado en la calle Nuevo progreso entre Tórtolas y Chachalaca, colonia Nuevo progreso, vio al sandia empeñando el celular lphone negro y una Tablet, color plata con blanco, agarrando el celular Gaspar Ávila, al hacer la transacción el imputado se fue del lugar; d) Entrevista de Carlos Alfredo Ávila, quien mencionó que el veintiséis de julio de dos mil catorce, a las siete horas se encontraba en su centro de trabajo la granja, encontrándose en ese lugar el hoy imputado
quien tenía en sus manos el Celular marca lphone, color negro y la Tablet marca Sansumg y sacar el empeño por trescientos pesos y compraba la tablet por mil quinientos, no tenían dinero y hablaron al patrón; e) Entrevista de Fernando Guzmán Vázquez, encargado del establecimiento la granja, el cual él mismo ante el ofrecimiento del imputado del empeño y la venta de la Tablet marca Sansumg, le marcó vía telefónica a su patrón y éste le autorizó entregarle al imputado sólo la cantidad de trescientos pesos por el empeño del celular y al entregársele el dinero el imputado le ofreció en venta la Tablet y al negarse, el imputado se retiró del lugar; f) Entrevista Jorge Ismael Romero Sierra, quien señaló que el día veintiséis de julio del dos mil orce aproximadamente a las siete de la mañana se encontraba realizando trabajo de venta cuando recibió llamada de Fernando Guzmán, quien le manifestó que se encontraba "el sandía" empeñando un celular y manifestando que efectivamente autorizó el pago de trescientos pesos por el celular y que conoce al imputado porque fue su entenado y trabajador refiriendo su nombre correcto como David de Jesús  Ramírez, ser de complexión robusta, tez morena, de cabello lacio; g) Entrevista de Armando  , quien refirió que a las siete horas con cincuenta minutos al estar en su trabajo repartiendo pollo en la Avenida Bugambilias con Nápoles le hizo señas el imputado, acercándose a su vehículo pidiéndole un ray, accediendo a llevarlo ofreciéndole el imputado en venta una Tablet, de la marca Samsung, color blanco con plateado, por la cantidad de dos mil pesos, ante su negativa por ser demasiada cantidad le rebaja a mil quinientos haciendo la transacción, manifestando el entrevistado que conoce al imputado porque trabajaban juntos y que entregó la Tablet a las autoridades porque en un periódico vio una foto de la víctima y de la Tablet, misma que le había comprado al imputado, marca Samsumg, color blanco; h) Peritaje del celular de valuación con número SPCA057/2014, signado por el perito Carlos Antonio Pech Castillo, del cual se aprecia que el celular marca Apple tipo lphone, de 8 gigabytes, Modelo Al 332, serie BNQK3JDLDPON, concuerda con los datos del celular que tenía en su poder el imputado y que empeñó por trescientos pesos; i) Peritaje de valuación y fotografia, con número
CA058/2014, signado por el perito Carlos Antonio Pech Castillo de una Tablet, marca Samsung, modelo Galaxy, modelo GTP5110 con número se serie R22C9019J6H, que concuerdan con las características de la Tablet entregada por el ciudadano Armando Cab . De dichas entrevistas se desprende el apoderamiento de una cosa ajena que en el presente caso lo son un teléfono Apple, Tipo lphone 4, color nearo, con capacidad de 8
gigas de memoria interna, número 9831346579, de la compañía Telcel, Modelo Al 332, serie BNQK3JDLDPON, número identificativo amail 013271006771796, así como una Tablet marca Samsumq Galaxy, de 10.1 pulgadas, de 16 qiqabvtes de memoria interna y modelo GTP5110 con número se serie R22C9019J6H, mismos objetos que se encontraban en el interior de la vivienda de la hoy occisa María Elena Pérez  y que éstos fueron sustraídos por el imputado David de Jésus  Ramírez el día de los hechos, empeñando el celular y vendiendo la Tablet, antes descritos. Por lo que toca al segundo elemento, consistente en que el apoderamiento sea sobre un bien mueble, este se encuentra acreditado con: j) Entrevista a Irais Viridiana Reyes Pérez, quien manifestó que los objetos sustraídos por el imputado son un celular teléfono Apple, Tipo lphone 4, color negro, con capacidad de 8 gigas de memoria interna, número 9831346579, de la compañía Telcel, Modelo Al 332, serie BNQK3JDLDPON, número identificativo gmail 013271006771796, así como una Tablet marca Samsumg Galaxy, de 10.1 pulgadas, de 16 gigabytes de memoria interna y modelo GTP5110 con número se serie R22C9019J6H; k) Con las entrevistas realizadas a Manuel Gaspar Ávila , Sergio Alejandro Pérez, Carlos Alfredo Ávila , quienes señalaron en el mismo sentido que el día veintiséis de julio del dos mil catorce, aproximadamente a las siete de la mañana que se encontraban en su centro de trabajo, denominado la granja el imputado llegó con un teléfono celular lphone, color Negro, y una Tablet marca Sansumg color blanca con gris, que estaba empeñando el celular por trescientos pesos y vendiendo la Tablet en tres mil pesos, quedándose con el teléfono Manuel Gaspar Ávila ; l) Entrevista de Fernando Guzmán Vázquez, quien manifestó que el día veintiséis de julio del año en curso, aproximadamente a las siete de la mañana, el imputado llegó al establecimiento la granja y le ofreció en empeño un celular marca lphone color negro en trescientos pesos y en venta una Tablet samsug y como no tenía dinero, el imputado le pidió le hablara a su patrón Jorge Ismael Romero Sierra, llamándolo por teléfono, mismo que autorizó el pago de trescientos pesos por el empeño del referido celular; ll) Entrevista realizada al patrón Jorge Ismael Romero Sierra, quien manifestó que recibió una llamada de Fernando Guzmán Vázquez y autorizó se le diera al imputado la cantidad de trescientos pesos por el empeño del celular pero que no se le comprara la Tablet Samsung; m) Peritajes de valuación y fotografía número SPCA057/2014 y SPCA058/2014, signados por Carlos Antonio  Castillo, en el cual se aprecia que describe un celular marca Apple, tipo lphone, de 8 gigabytes, Modelo Al 332, serie BNQK3JDLDPON y una Tablet, marca Samsung, modelo Galaxy, modelo GTP5110 con número se serie R22C9019J6H. Con las entrevistas y 
peritajes referidos se tiene por acreditado que los objetos descritos por su propia naturaleza son bienes muebles, que traslado el imputado David de Jesús  Ramírez de la casa de víctima María Elena Pérez Huerta ubicada en la Calle Rojo Gómez, Manzana 38, Lote 2 entre retorno 19 y retorno 22, de la colonia Payo Obispo Dos, al domicilio donde trabajaban los entrevistados ubicado en calle Nuevo Proqreso entre Tórtolas y Chachalacas de la colonia Nuevo progreso, ofreciendo en empeño el celular y en venta la tablet, mismos objetos que al ser trasladados de un luaar a otro no se altera ni cambia su forma. Ahora bien, por lo que respecta al tercero de los elementos señalados consistente en que el apoderamiento del objeto mueble se lleve a o sin derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la ley, éste se tiene acreditado con: n) La entrevista realizada a Irais Viridiana Reyes Pérez, quien menciono que al llegar a su domicilio en la Colonia payo obispo 2, encontró a su madre lesionada en la puerta de acceso bañada en sangre, la llevó al baño y posteriormente se dio cuenta de los objetos sustraídos y apoderados que su caso fue el teléfono lphone Color negro y la Tablet marca Samsung, color blanco con gris; ñ) Peritaje de valuación y fotografía números SPCA057/2014 y SPCA058/2014, signados por Carlos Antonio Pech Castillo, en el cual se aprecia que describe un celular marca Apple, tipo lphone, de 8 gigabytes, Modelo Al 332, serie BNQK3JDLDPON y una Tablet, marca Samsung, modelo Galaxy, modelo GTP5110 con número se serie R22C9019J6H, mismos objetos que concuerdan con los que tenía el su poder el imputado; o) La entrevista de Mitzi Helena Reyes Pérez, quien menciona que la propietaria del objeto consistente en el teléfono marca Apple, tipo lphone, era de su madre porque ella se lo regaló hace un año, así como la Tablet marca Samsugn Galaxy, color Blanco con gris; p) Entrevista realizada a Armando  , quien manifestó que el imputado lo vendió una Tablet marca Samsung, color blanca con gris, por la cantidad de mil quinientos pesos pero al día siguiente de la venta por medio del periódico apareció la fotografía de la víctima la cual concordaba con una fotografía que estaba en la Tablet Marca Samsung que le había vendido el imputado razón por lo cual entrega dicho objeto a las autoridades; q) Con los datos de la preexistencia y falta posterior realizada por Irais Viridiana Reyes Pérez, quien presentó las cajas del celular y de la tablet cuyos datos concordaban con los datos del teléfono y la tablet que tenía en su poder el imputado. Con lo anterior a juicio de esta autoridad se tiene por acreditado que el imputado David de Jesús  Ramírez se apoderó de los objetos consistentes en un celular marca Apple, tipo lphone color Negro y
de la Tablet marca Samsun Color blanco con ris sin el consentimiento de la propietaria que en el presente caso es la víctima María Elena Pérez , a quien su hija encontró qolpeada y bañada en sanqre. Por Io que respecta al cuarto elemento relativo a que se haya ejercido violencia en contra de la persona robada, esto se acredita con: r) La entrevista de Irais Viridiana  Pérez, quien al llegar a su domicilio encontró a su madre lesionada en la puerta de atrás de acceso, bañada en sangre tratando de auxiliarla la llevo al baño y posteriormente llamo a los paramédicos para su atención, quienes al llegar la trasladaron a la clínica del ISSSTE; s) Con el peritaje SPCA053/2014 signado por la perito Lucero Torres Hernández, quien determinó que en el lugar de los hechos encontró huellas de sangre y una llave metálica para retiro de birlos con punta en forma de cuña tipo ele, que utilizó el imputado para cometer el delito, manifestando la perito que la mecánica de los hechos fue que el imputado ingresó al predio baldío localizado al sur, para escalar la barda del predio lugar de los hechos y una vez que brinca la barda llega al pasillo del predio del lugar de los hechos hasta una ventana que colinda con la cocina rompiendo el miriñaque, para abrir dicha ventana que es corrediza y por donde ingresa a la casa, ya en el interior revisa sala comedor y una recamara sur llegando al cuarto norte el cual se encontraba cerrado, por lo que el imputado aplica una fuerza de empuje a la puerta logrando dañar y romper el marco de la puerta, logrando con esto abrir la puerta de la recamara y en el interior al observar a la víctima sobre la cama la lesiona con un agente sólido provocándole una herida sangrante, al observar la lesión el imputado se retira de la recamara saliendo por el mismo lugar en que ingresó la ventana de la cocina, llegando al pasillo de salida aplasta con su calzado derecho unas heces fecales dejando en dicho pasillo una huella de calzado del lado derecho y dejando en su talón los residuos de heces fecales, sale del predio escalando la barda saltando y cayendo al otro predio; t) Peritaje número SPQ163, signado por el perito químico forense Jaime Castillo Rodríguez, quien dictaminó que la sangre es del tipo O RH positivo, tipo de sangre que posteriormente en la entrevista Mitsi Helena  Pérez, hija de la víctima manifestó que su madre contaba con el tipo de sangre O RH positivo; u) Con la necropsia de ley realizada a la víctima en colaboración con la Fiscalía General de la Ciudad de Mérida, Yucatán, quienes manifestaron que la sangre de la occisa era O RH positivo; v) Con el análisis efectuado a la llave metálica de birlos, tipo ele, se determinó tenía manchas al parecer de sangre tipo O RH positivo con la cual el imputado provocó las lesiones a la hoy occisa, que le causaron la muerte por traumatismo craneoencefálico, lesiones que se le encontraron en el cuero cabelludo y masa encefálica, que fueron provocados mecanismo contuso; Por lo que hace al quinto elemento
consistente en que el robo se lleve a cabo en un lugar cerrado, habitado o destinado a casa habitación, se acredita con: v) La entrevista a Irais Viridiana Reyes , quien manifestó que el lugar donde ocurrieron los hechos es su casa, donde, vivía con su madre la hoy víctima María Elena  Huerta; w) Peritaje de criminalística 053, realizado por la realizado por la perito Lucero Torres Hernández, quien determinó que el lugar de la inspección es un domicilio de materiales pétreos que por sus características cocina, sala, habitaciones es destinada a casa habitación.- - - -
V.- La probable participación del imputado DAVID DE JESÚS cocorvl RAMÍREZ alias "EL SANDÍA", en la comisión del hecho delictuoso de ROBO, previsto y sancionado con pena privativa de libertad y multa por los artículos 142, 145 bis fracciones I y ll, del Código Penal vigente en el Estado, se establece con la entrevista a SERGIO ALEJANDRO  SANCHEZ, que refirió que a la una treinta de la madrugada del veintiséis de julio del año en curso circulaba en su cuatrimoto en compañía de su amigo JESUS MANUEL  CASTRO, motocicleta que por tratarse de un modelo antiguo circula a baja velocidad, en el orden de los veinte kilómetros por hora, paso por la avenida Javier Rojo Gómez cerca de la avenida Maxuxac y pudo percibir salir de la casa color melón de dos niveles a la persona que conoce con el apodo del SANDÍA, quien es de complexión robusta, tez morena, cabello lacio, de una estatura de un metro con sesenta y cinco centímetros, y de aproximadamente treinta años de edad, que dicha persona lo saludó moviendo la cabeza y portaba una caguama de cerveza, que le dio un golpe a su compañero y le señaló al SANDÍA, siguiendo su camino y regresando al rastro de pollos o granja ubicado en la colonia Nuevo Progreso y que en esa propia fecha aproximadamente a las siete de la mañana vio de nueva cuenta al SANDÍA, ahora en el centro de trabajo en el cual se desempeña, ofreciendo en venta o empeño un teléfono marca lphone y una tableta marca Samsung, asimismo se hace referencia a que en una posterior entrevista SERGIO ALEJANDRO  SÁNCHEZ, al tener a la vista una fotografía, la primera foto del dictamen de criminalística ya referido, en la primera foto en la cual se encuentra la imagen del lugar de los hechos, casa de dos niveles color melón propiedad de la víctima, con dos estrellas color morado, reconoció dicho domicilio como el mismo del cual vio salir al SANDÍA por la madrugada y que lo reconoce porque a un lado hay una casa de empeño, se hace referencia además a la entrevista a GASPAR MANUEL ÁVILA VÁRGUEZ, quien refirió que a las siete de la mañana del veintiséis de julio del año en curso, se encontraba en el rastro de pollos
ubicado en la colonia Nuevo Progreso, que llegó la persona a la que conoce como el SANDÍA, quien es de sexo masculino, de aproximadamente un metro con sesenta centímetros de estatura, robusto, de tez morena y treinta años de edad aproximadamente, y que llegó a empeñarle un celular marca lphone color negro que tenía en la parte posterior dicho celular un daño y que lo empeñaba en trescientos pesos que se llamó a su patrón para que les autorizara el pago de los trescientos pesos y adquirir del SANDÍA el teléfono, que al día siguiente a las ocho de la mañana supo de un robo en una casa de la colonia Payo Obispo y entre los bienes robados había un teléfono de similares características, y que SERGIO ALEJANDRO  SÁNCHEZ le dijo que él vio salir al SANDÍA de un domicilio y por esa razón fueron a la autoridad a entregar el teléfono, se hace referencia además a la entrevista realizada a CARLOS ALFREDO ÁVILA  quien refirió que el veintiséis de julio del año en curso aproximadamente a las siete de la mañana, se encontraba en su trabajo en el rastro de pollos que se acercó el SANDÍA traía un celular lphone, y una tableta Samsung plateada o grisecita y los empeñaba, el celular por trescientos pesos y la tableta por tres mil quinientos pesos, que sus compañeros no tenían dinero y que le hablaron a su patrón SERGIO  SIERRA para efecto de que les proporcionara el dinero por la cantidad de trescientos pesos y les autorizó los trescientos pesos para adquirir el lphone que ofertaba el SANDÍA; lo que se relaciona con la entrevista efectuada al ciudadano FERNANDO  , quien dijo que estaba en su trabajo en la colonia Nuevo Progreso, quien llegó al que conoce como EL SANDÍA, quien es robusto, con una cicatriz en el brazo en forma de cortada, que le ofreció en empeño el lphone y la tablket y que su compañero GASPAR ÁVILA  fue quien se quedó con el lphone al darle trescientos pesos al SANDÍA, se hace referencia de igual modo a la entrevista realizada a JOSÉ ISMAEL  SIERRA, quien es su patrón refirió que a las siete diez de la mañana recibió una llamada de su negocio de parte de FERNANDO GUZMAN  le informaron que EL SANDÍA, les empeñaba un lphone por trescientos pesos, autorizando la adquisición del mismo al antes mencionado, asimismo en una posterior entrevista refirió que al tal SANDÍA lo conoce por su nombre que es DAVID DE JESÚS COCOM RAMÍREZ, que sabe lo anterior porque fue su empleado, trabajo con él en varias ocasiones y acostumbra dejarle tirado el trabajo, lo que se relaciona al Informe de Investigación suscrito por el Agente Ministerial JUAN CARLOS  HIDALGO con número HOM-lll-458/2014, se reseña que al tener conocimiento que la persona que buscaban se apodaba el SANDÍA, se solicitó a la Dirección de Servicios Periciales específicamente al Departamento de Identificación Humana, a fin de que
checara en sus registros sobre la existencia de alguna ficha signalética de personas con el apodo del SANDÍA, resultando que dos personas con tal apodo, una de nombre JORGE  CABALLERO y otra de nombre DAVID DE JESÚS  RAMÍREZ, por consiguiente solicitaron a servicios periciales fotos de personas con características similares de los ya mencionados, recibiendo mediante oficio 0076/2014 cincuenta y seis copias de fotografías de catorce personas para realizar el reconocimiento fotográfico, las cuales fueron puestas a la vista a los ciudadanos CARLOS ALFREDO ÁVILA VÁRGUEZ, SERGIO ALEJANDRO  SÁNCHEZ Y FERNANDO GUZMAN SANCHEZ, las fotografías de las catorce personas, por separado cada uno de ellos reconoció entre esas fotografías a la persona a la que apodan EL SANDIA, resultando que dicha persona es la que responde al nombre de DAVID DE JESÚS  RAMÍREZ, asimismo dejaron constancia al reverso de la fotografía señalando que se trata de la persona que traía en posesión el teléfono lphone y la tableta Samsung y por lo que hace a SERGIO ALEJANDRO  SÁNCHEZ, además lo reconoce como la persona que salió del lugar de los hechos, de su puño y letra plasmaron dichas manifestaciones y firmaron para constancia; y finalmente con la Entrevista de Armando Cat Chan, quien refirió que a las siete horas con cincuenta minutos al estar en su trabajo repartiendo pollo en la Avenida Bugambilias con Nápoles le hizo señas el imputado, acercándose a su vehículo pidiéndole un raid, accediendo a llevarlo ofreciéndole el imputado en venta una Tablet, de la marca Samsung, color blanco con plateado, por la cantidad de dos mil pesos, ante su negativa por ser demasiada cantidad le rebaja a mil quinientos haciendo la transacción, manifestando el entrevistado que conoce al imputado porque trabajaban juntos y que entregó la Tablet a las autoridades porque en un periódico vio una foto de la víctima y de la Tablet, misma que le había comprado al imputado, marca Samsung, color blanco.- -
VI.- Por lo que hace al delito de HOMICIDIO CALIFICADO es de señalarse que el artículo 86 y 89, del Código Penal vigente en el Estado dispone: el primero: "Al que prive de la vida a otro se le impondrá de diez a veinticinco años de prisión y de setecientos cincuenta a mil quinientos días multa", "Artículo 89.- Se impondrá prisión de veinticinco a cincuenta años y de mil quinientos a tres mil días multa al responsable de homicidio calificado previsto en el artículo 106". De dicha transcripción se desprenden los siguientes elementos: a) La existencia de una vida humana; b) la privación de esa vida humana, c) que la pérdida de la vida sea el resultado de una conducta externa del sujeto activo y d) Con
ventaja respecto de la víctima. Elementos que a juicio de esta autoridad se encuentran acreditados, ya que en la audiencia el Agente del Ministerio Público de la carpeta de investigación expuso para acreditar el primer elemento consistente en la existencia de la vida humana lo siguiente: a) Con la entrevista a la ciudadana MITZY HELENA REYES , quien señaló que la última vez que vio con vida a su señora madre MARÍA ELENA  HUERTA fue el veinticinco de julio del año en curso a las siete de la noche, cuando acudió a un evento de clausura en la avenida Javier Rojo Gómez de esta ciudad, que platicó con ella y se retiró del lugar no sin antes despedirse de su madre, diciéndole que iría de visita a ver a su abuela quien se encontraba internada en la clínica del ISSSTE; que el veintiséis de julio aproximadamente a las nueve horas, cuando se encontraba en su domicilio su prima Andrea Elizabeth  Sevilla le informó que habían intentado robar a su madre y que se encontraba lesionada de gravedad en la clínica del ISSTE, que se constituyó al nosocomio y posteriormente trasladaron a su madre a la clínica del ISSSTE de la ciudad de Mérida, Yucatán, siendo que falleció el veintiocho de julio del año en curso; b) La entrevista realizada a IRAIS VIRIDIANA REYES , quien manifestó que el día veintiséis de julio del año en curso, llegó a su domicilio aproximadamente a las seis horas con treinta minutos, que encontró la reja de la puerta principal de entrada entreabierta, ingresó al pasillo, subió las escaleras, abrió la casa con sus llaves y encontró a su mamá MARÍA ELENA  HUERTA quien se encontraba tirada en la parte de atrás de la puerta de acceso, desnuda y bañada en sangre, la levantó y llevó al baño, que la agraviada le dijo que había ingresado un hombre a su domicilio y solo sabe que es un taxista y la golpeó con una llave, por lo que pidió auxilio al 066 y explicó lo sucedido llegando a su domicilio los paramédicos y los policías, asimismo refiere que los bienes de su madre consistentes en un teléfono lphone color negro y una Tablet marca Samsung no se encontraban en la casa; c) Las diligencias de colaboración NSJP/E2/00243/2014, realizadas por la Fiscalía General de Yucatán, Unidad Especializada ll de Investigación, de la cual destaca que comparece ante dicha instancia la ciudadana MITZY HELENA REYES , para efectuar el reconocimiento del cadáver de su señora madre MARÍA ELENA  HUERTA, asimismo para exhibir el Acta de Nacimiento de la ahora occisa, su credencial de elector y el acta de nacimiento de MITZY HELENA REYES  en la cual aparece como su madre la ahora fallecida, solicitando la entrega del cadáver de su madre para la velación e inhumación correspondientes, asimismo con dichos datos de prueba se acredita tanto la existencia de una vida humana como el elemento consistente en la privación de la vida de la hoy fallecida, por cuanto a la conducta externa que dio origen a la privación de la
vida, d) entrevista a IRAIS VIRIDIANA REYES , hace la narrativa de lo sucedido cuando llega el veintiséis de julio a las seis treinta a.m. y encuentra a su madre detrás de la puerta tirada en un charco de sangre y le dijo que el causante de sus lesiones sabe que es un taxista y la golpeó con una llave metálica, lo que se relaciona con e) el Dictamen número SPCA-053/2014 en materia de criminalística suscrito por la perito LUCERO  HERNANDEZ, hace referencia que estando en el lugar de los hechos procede a la recolección de indicios y fijación del fotográfica del lugar, y por cuanto a la mecánica de los hechos, el sujeto activo entra por la ventana de la cocina, dañando el miriñaque, abre la ventana corrediza, pasa por la sala comedor y recámara sur, al llegar a la recamara norte, es donde rompe el bisel de dicho marco para poder entrar dirigiéndose a su víctima recostad en la cama y la golpea con la llave metálica tipo ele para birlos que las manchas de sangre en su mayoría fueron absorbidas por el colchón de la víctima y posteriormente el sujeto activo abandona el sitio por el mismo lugar donde había entrado; lo que se relaciona con f) el Dictamen Químico SPQ-0163/2014, suscrito por el perito JAIME  RODRIGUEZ, se hace referencia que se tomaron veintiséis indicios de manchas color rojo en la habitación destacando la veintiuno, tomada en la llave de rueda tipo metálica que presentaba una mancha color rojo, al hacer el estudio se determinó que son de sangre O RH positivo, al igual que las manchas de la habitación, aunado lo anterior al contenido del g) dictamen realizado por el perito químico farmacobiologo JUAN JOSÉ  , con número FGE/DSP/SUF/3277/2014, de la Fiscalía General de Yucatán donde se hace referencia que el tipo de sangre de la occisa es O factor RH positivo y que coincide con las muestras halladas en el lugar de los hechos y el arma utilizada para privar de la vida de la hoy occisa; se hace referencia al dictamen de Necropsia de ley practicada en la Fiscalía General del Estado de Yucatán, con número 591, practicada al cadáver de la ciudadana MARÍA ELENA  HUERTA, suscrito por YAHUR MANUE  BUENFIL, médico legista, realizado el veintiocho de julio del año dos mil catorce a las doce horas, señalando en sus conclusiones que la causa de la muerte fue traumatismo craneoencefálico, que son de acción mecánica y que son antemorten, se hace referencia dos hematomas uno temporoparietal izquierda y temporoparietal derecho, a dos zonas de contusión, frontal parietal y temporal izquierda, entre otras lesiones halladas en la cabeza a una herida lineal suturada frontal de tres centímetros, a una segunda herida situada en región frontal de punto cinco centímetros a una tercer herida suturada en línea oblicua de cinco
centímetros en región temporal derecha, una cuarta lesión de tres centímetros en pabellón auricular derecho equimosis violácea bipalpebral, una sexta lesión consistente en equimosis verdosa en mejilla derecha de dos centímetros de diámetro, séptima herida equimosis verdosa en mejilla izquierda, octava lesione herida en forma de c en mejilla izquierda suturada, novena herida en mucosa de labio inferior y decima herida en labio inferior de dos centímetros de longitud, por lo que hace a la ventaja, se tiene referencia a lo ya señalado y la circunstancia que la víctima se encontraba en la cama y por la hora durmiendo, asimismo se refiere a la necropsia destacando que las lesiones fueron ocasionadas en rostro o cabeza y sin que pudiere repeler la agresión al no haber lesiones en manos brazos u otra parte de su cuerpo.- -
VII.- La probable participación del imputado DAVID DE JESÚS  RAMÍREZ alias "EL SANDÍA", en la comisión del hecho delictuoso de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado con pena privativa de libertad y multa por los artículos 86, 89 y 106 fracción l, párrafo segundo "ventaja" del Código Penal vigente en el Estado, se establece con la entrevista de los testigos SERGIO ALEJANDRO  SANCHEZ, que refirió que a la una treinta de la madrugada del veintiséis de julio del año en curso circulaba en su cuatrimoto en compañía de su amigo JESUS MANUEL  CASTRO, motocicleta que por tratarse de un modelo antiguo circula a baja velocidad, en el orden de los veinte kilómetros por hora, paso por la avenida Javier Rojo Gómez cerca de la avenida Maxuxac y pudo percibir salir de la casa color melón de dos niveles a la persona que conoce con el apodo del SANDÍA, quien es de complexión robusta, tez morena, cabello lacio, de una estatura de un metro con sesenta y cinco centímetros, y de aproximadamente treinta años de edad, que dicha persona lo saludó moviendo la cabeza y portaba una caguama de cerveza, que le dio un golpe a su compañero y le señaló al SANDÍA, siguiendo su camino y regresando al rastro de pollos o granja ubicado en la colonia Nuevo Progreso y que en esa propia fecha aproximadamente a las siete de la mañana vio de nueva cuenta al SANDÍA, ahora en el centro de trabajo en el cual se desempeña, ofreciendo en venta o empeño un teléfono marca lphone y una tableta marca Samsung, asimismo se hace referencia a que en una posterior entrevista SERGIO ALEJANDRO  SÁNCHEZ, al tener a la vista una fotografía, la primera foto del dictamen de criminalística ya referido, en la primera foto en la cual se encuentra la imagen del lugar de los hechos, casa de dos niveles color melón propiedad de la víctima, con dos estrellas color morado, reconoció dicho domicilio como el mismo del cual vio salir al SANDÍA por la madrugada y que lo reconoce porque a un lado hay una casa de empeño, se hace referencia además a la entrevista a GASPAR MANUEL ÁVILA
, quien refirió que a las siete de la mañana del veintiséis de julio del año en curso, se encontraba en el rastro de pollos ubicado en la colonia Nuevo Progreso, que llegó la persona a la que conoce como el SANDÍA, quien es de sexo masculino, de aproximadamente un metro con sesenta centímetros de estatura, robusto, de tez morena y treinta años de edad aproximadamente, y que llegó a empeñarle un celular marca lphone color negro que tenía en la parte posterior dicho celular un daño y que lo empeñaba en trescientos pesos que se llamó a su patrón para que les autorizara el pago de los trescientos pesos y adquirir del SANDÍA el teléfono, que al día siguiente a las ocho de la mañana supo de un robo en una casa de la colonia Payo Obispo y entre los bienes robados había un teléfono de similares características, y que SERGIO ALEJANDRO  SÁNCHEZ le dijo que él vio salir al SANDÍA de un domicilio y por esa razón fueron a la autoridad a entregar el teléfono, se hace referencia además a la entrevista realizada a CARLOS ALFREDO ÁVILA  quien refirió que el veintiséis de julio del año en curso aproximadamente a las siete de la mañana, se encontraba en su trabajo en el rastro de pollos que se acercó el SANDÍA traía un celular lphone, y una tableta Samsung plateada o grisecita y los empeñaba, el celular por trescientos pesos y la tableta por tres mil quinientos pesos, que sus compañeros no tenían dinero y que le hablaron a su patrón SERGIO ROMERO  para efecto de que les proporcionara el dinero por la cantidad de trescientos pesos y les autorizó los trescientos pesos para adquirir el lphone que ofertaba el SANDÍA; lo que se relaciona con la entrevista efectuada al ciudadano FERNANDO  VÁZQUEZ, quien dijo que estaba en su trabajo en la colonia Nuevo Progreso, quien llegó al que conoce como EL SANDÍA, quien es robusto, con una cicatriz en el brazo en forma de cortada, que le ofreció en empeño el lphone y la tablet y que su compañero GASPAR ÁVILA  fue quien se quedó con el lphone al darle trescientos pesos al SANDÍA, se hace referencia de igual modo a la entrevista realizada a JOSÉ ISMAEL ROMERO , quien es su patrón refirió que a las siete diez de la mañana recibió una llamada de su negocio de parte de FERNANDO GUZMAN VÁZQUEZ le informaron que EL SANDÍA, les empeñaba un lphone por trescientos pesos, autorizando la adquisición del mismo al antes mencionado, asimismo en una posterior entrevista refirió que al tal SANDÍA lo conoce por su nombre que es DAVID DE JESÚS  RAMÍREZ, que sabe lo anterior porque fue su empleado, trabajo con él en varias ocasiones y acostumbra dejarle tirado el trabajo, lo que se relaciona al Informe de Investigación suscrito por el Agente Ministerial JUAN CARLOS
 HIDALGO con número HOM-11145812014, se reseña que al tener conocimiento que la persona que buscaban se apodaba el SANDÍA, se solicitó a la Dirección de Servicios Periciales específicamente al Departamento de Identificación Humana, a fin de que checara en sus registros sobre la existencia de alguna ficha signalética de personas con el apodo del SANDÍA, resultando que dos personas con tal apodo, una de nombre JORGE  CABALLERO y otra de nombre DAVID DE JESÚS  RAMÍREZ, por consiguiente solicitaron a servicios periciales fotos de personas con características similares de los ya mencionados, recibiendo mediante oficio 0076/2014 cincuenta y seis copias de fotografías de catorce personas para realizar el reconocimiento fotográfico, las cuales fueron puestas a la vista a los ciudadanos CARLOS ALFREDO ÁVILA VÁRGUEZ, SERGIO ALEJANDRO  SÁNCHEZ Y FERNANDO GUZMAN SANCHEZ, las fotografías de las catorce personas, por separado cada uno de ellos reconoció entre esas fotografías a la persona a la que apodan EL SANDIA, resultando que dicha persona es la que responde al nombre de DAVID DE JESÚS  RAMÍREZ, asimismo dejaron constancia al reverso de la fotografía señalando que se trata de la persona que traía en posesión el teléfono lphone y la tableta Samsung y por lo que hace a SERGIO ALEJANDRO  SÁNCHEZ, además lo reconoce como la persona que salió del lugar de los hechos, de su puño y letra plasmaron dichas manifestaciones y firmaron para constancia; Io que se relaciona con la entrevista a la ciudadana IRAIS VIRIDIANA REYES , quien además exhibió las dos cajas de empaque de celular marca Apple lphone modelo A1332, y de la Tablet marca Samsung propiedad de su señora madre, proporcionó la clave de desbloqueo del teléfono de su señora madre con número 2467, coincidiendo los datos aportados y las cajas con los del celular y Tablet, y se hace referencia finalmente al Dictamen de Criminalística de Campo suscrito por la perito LUCERO  HERNANDEZ, y por cuanto a la mecánica de los hechos, el sujeto activo entra por la ventana de la cocina, dañando el miriñaque, abre la ventana corrediza, pasa por la sala comedor y recámara sur, al llegar a la recamara norte, es donde rompe el bisel de dicho marco para poder entrar dirigiéndose a su víctima MARÍA ELENA  HUERTA recostada en la cama dormida, procediendo a lesionarla con un agente solido produciéndole heridas sangrantes con una llave para birlos para apoderarse de diversos objetos muebles y retirándose por donde entró esto es la ventana de la cocina.- - - - - De todo lo anterior, a juicio de esta autoridad se establece que los datos de prueba que obran en la carpeta de investigación son idóneos y pertinentes para establecer razonablemente la existencia del hecho delictivo y la probable participación del imputado en su comisión de
conformidad en lo dispuesto por el artículo 16, fracción l, del Código Penal del Estado, es decir, ejecutándolo por sí mismo sin ayuda o intervención de terceras personas ya que fue él el que le dio de golpes con la llave para quitar birlos a la hoy occisa en el rostro y cabeza.- - - - -
VIII.- En atención a la necesidad de cautela planteada por el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, que exige el numeral 141, fracción III del Código Nacional de Procedimientos Penales, esta se encuentra ajustada a derecho en razón de que existe la probabilidad de que el imputado DAVID DE JESÚS  RAMÍREZ alias "EL SANDÍA", no comparezca cuando sea citado por esta autoridad, ya que la pena por los delitos que se le imputan es por lo que hace al delito de HOMICIDIO CALIFICADO de veinticinco a cincuenta años de prisión y multa de mil quinientos a tres mil días multa y por el delito de ROBO es de seis a dieciocho años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta días multa, lo cual generaría en su ánimo de que se sustraiga a la acción de la justicia, de igual forma el Agente del Ministerio Público hizo referencia que en términos del artículo 19 Constitucional el Homicidio se trata de un delito grave, con medida cautelar de prisión oficiosa. Con lo cual se demuestra la necesidad de cautela para librar la orden de aprehensión solicitada por el Agente del Ministerio Público en contra del imputado.- - - - - - - - - - Expídase las copias con fundamento en el artículo 50 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que solicita el Agente del Ministerio Público.
- Así en virtud de lo antes expuesto y debidamente motivado y fundado
RESUELV E.-
PRIMERO: se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de DAVID DE JESÚS  RAMÍREZ alias "EL SANDÍA", por su probable participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado por los artículos 86, 89, 106 fracción l, párrafo segundo "ventaja", 14 párrafo segundo, y 16 fracción l, todos del Código Penal vigente del Estado, y como probable responsable de la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado por los artículos 142, 145 bis fracciones I y ll, 14 párrafo segundo, y 16 fracción l, todos del Código Penal vigente del Estado, ambos cometidos en agravio de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA ELENA PÉREZ HUERTA y .
SEGUNDO: Se ordena entregar el oficio correspondiente, así como la orden de aprehensión al Agente del Ministerio Público para que por conducto de la policía judicial del Estado, se avoque a la búsqueda y captura del imputado DAVID DE JESÚS  RAMÍREZ alias "EL SANDÍA", el cual una vez que sea aprendido se ponga de forma
inmediata a disposición de esta autoridad jurisdiccional en el Centro de Reinserción Social del Estado, en un área distinta a la destinada para el cumplimiento de la prisión preventiva o sanciones privativas de libertad, informando al detenido acerca de la fecha, lugar y hora en que se efectuó, debiendo a su vez entregar al imputado una copia de la misma.- - - - - - - -