JUZGADOS DE CONTROL Y
TRIBUNALES DE JUICIO ORAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CHETUMAL.En la ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo; a cinco
de agosto del año dos mil catorce.- - -
- CERRADO EL DEBATE, VISTOS Y
OIDOS a los intervinientes en la presente audiencia oral y pública, y oportuno
que es pronunciarse sobre la solicitud del Agente del Ministerio Público del
Fuero Común, en el sentido de que se Vincule a Proceso al imputado XXX relativa a la carpeta
administrativa 12/2014, instruida en su contra por un hecho posiblemente
constitutivo de ROBO en agravio de XXX; y:-
CONSIDERANDO-
PRIMERO.- Este Juzgador cuenta
con COMPETENCIA ABSOLUTA en cuanto a la MATERIA por tratarse de un asunto de
naturaleza penal que pertenece al FUERO del orden común y de Primera Instancia
de que conocen los Tribunales Penales del Estado de Quintana Roo; asimismo,
asiste la competencia relativa que concierne al TERRITORIO, pues el hecho
ocurrió, en la ciudad de Chetumal, Municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo,
en la que ejerce su jurisdicción este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto
por los artículos 54, 65, 68 fracción l, 70 Bis fracción VI y 75 fracción l,
todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en correlación al
artículo 20 fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales.
SEGUNDO.- Debe señalarse que los
requisitos constitucionales necesarios para el dictado de un el Auto de
Vinculación a Proceso se encuentran regulados sustancialmente por el artículo
19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo primer
párrafo señala:
'Ninguna detención ante autoridad
judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el
indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de
vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al
acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que
establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que
exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su
comisión.
Por su parte en el artículo 316 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se contemplan diversos presupuestos procesales que igualmente
son necesarios que también deben de cumplirse para el dictado de una resolución
de vinculación a proceso, siendo que tales presupuestos legales que postulan
ambos dispositivos jurídicos se han verificado de la manera siguiente:- - -
- - - l.- Que se haya formulado la imputación; siendo que
dentro de la
Audiencia Inicial celebrada este mismo día a partir de las
trece horas, ya
se ha verificado que previamente informado de sus
derechos y debidamente asistido por sus Defensores Públicos ante este Juzgador,
el Agente del Ministerio Público del Fuero Común le formuló imputación a XXX,
comunicándole de la investigación que le sigue en su contra y estimándolo
probable autor por un hecho posiblemente constitutivo del delito de ROBO,
ocurrido el día dos de agosto del año dos mil catorce, precisándole.ll.- Que se le haya otorgado la
oportunidad de declarar.- Al respecto, este Órgano Jurisdiccional en la
audiencia de referencia, hizo saber al imputado su derecho a declarar o a
guardar silencio, siendo que éste se reservó válidamente su derecho a hacerlo,
renunciando, previa consulta con su Defensa, a los términos constitucionales a
los cuales tiene derecho y, por tanto, se procedió a debatirse sobre su
situación jurídica en la misma audiencia.-
- III.- Que de los antecedentes
de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de
prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como
delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó
en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido
un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que
así permitan suponerlo:- - - - - - - - - - - - - Sobre este tema, en uso de la
voz el Ministerio Público para justificar su solicitud, sostuvo la existencia
de un hecho que la ley considera como delito de ROBO, previsto por el artículo
142 párrafo primero y 146, y sancionado en el artículo 145-Bis fracción ll en
relación a los artículos 13 fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción l,
todos del Código Penal vigente en el Estado, que de la anterior calificativa se
desprenden diferentes elementos del tipo penal, siendo el primero de ellos una
acción de apoderamiento por parte del sujeto activo, elemento que se acredita
con las entrevistas de la agraviada XXX, recibidas el mismo día dos de agosto de
dos mil catorce por parte de los agentes de seguridad pública, y por la policía
ministerial, respectivamente, quien mencionó que siendo aproximadamente las
quince horas, cuando se encontraba en el interior del predio ubicado en la
Calle Salvador Alvarado número 585, específicamente en el patio, se encontraba
platicando con su abuelita y en ese momento su abuelita le dice que vaya por
una botella de agua a la cocina, por tal circunstancia ella se presenta y es en
el momento que descubre a una persona del sexo masculino, señalándolo como un
hombre que vestía una playera negra y un pantalón de mezclilla, quien tenía en
su mano un teléfono celular de la marca Alcatel, modelo 6030 A,
color rosado, con una funda de color roja, requiriéndole a
dicha persona la entrega del teléfono que era de su propiedad, contestándole el
imputado que se callara y que la iba a matar; que en tal circunstancia la
entrevistada solicita el apoyo a su tío CESAR ARTURO XXX, mismo que
inmediatamente al tratar de auxiliarla se percata que una persona del sexo
masculino se encuentra saliendo de ese predio en el cual él vive con su mama, y
se da a la tarea de perseguirlo, que dicho sujeto activo sale sobre la Calle
Salvador Alvarado, llega hasta la esquina, dobla hacia la izquierda tomando la
Calle Jesús Urueta, cruza la Calzada Veracruz, sigue otra esquina y nuevamente
dobla sobre la Calle Ramón F. Iturbe, a llegar a la esquina con Ignacio Ramírez
se introduce al predio marcado con el número 571 de esa intersección y por tal
motivo el señor CESAR ARTURO XXX continua la persecución e inmediatamente
cuando se da cuenta el imputado que sigue siendo perseguido sale del predio
abandonando el teléfono celular de referencia, tomando la Calle Ignacio
Ramírez, continuando hasta la Calzada Veracruz en donde ya es visto por los
agentes de seguridad pública estatal quienes lo persiguen aproximadamente
quince metros y lo detienen; asimismo, hace referencia el Ministerio Público,
de la entrevista de CESAR ARTURO XXX de fecha dos de agosto del presente año,
quien manifestó que esa misma fecha, siendo aproximadamente las quince horas
también se encontraba en el predio ubicado en la Calle Salvador Alvarado número
585 y es cuando su sobrina de nombre LUISA KARINA XXX le solicita auxilio y le
informa que le están robando su teléfono celular, por tal situación él se
percata de una persona que vestía playera negra y bermuda de mezclilla, que
sale corriendo de su domicilio y en tal circunstancia señala que lo persigue
siguiendo la trayectoria antes señalada hasta llegar a la Calzada Veracruz, del
mismo modo en entrevista, este señor CESAR ARTURO XXX señala que el teléfono de
su sobrina es de la marca Alcatel, modelo 6030 A, color rosado con una cubierta
o funda color rojo y también un cargador, mismos que dice que se encontraban en
el interior de un cuarto junto a una televisión en una repisa que es un
esquinero de material pétreo; que también se tiene un dictamen en materia de
criminalística realizado en el lugar de los hechos ubicado en la calle el
Salvador Alvarado 585, entre Jesús Urueta e Ignacio Ramírez de la Colonia
Adolfo López Mateos, en cuya tercera conclusión el perito señala que dicho predio
fue sustraído un teléfono celular de la marca Alcatel, mismo que se encontraba
en una repisa junto a un televisor en el cuarto que es de ese mismo predio; que
también se cuenta como dato de prueba con la entrevista realizada a la señora
ALMA ROSA , quien dice que se encontraba en el interior de su
domicilio en la Calle Ramón F. Iturbe número 571,
cuando escuchó un ruido raro,
posteriormente se asomó y vio que se encontraba un chavo tirado en el suelo que
se reincorporaba y que atrás venía un segundo sujeto del sexo masculino que lo
venía persiguiendo y en el momento que se incorpora empieza a ver para donde
salir corriendo, por lo que se percata que sale corriendo y toma la avenida
Ignacio Ramírez y posteriormente señala que llegaron los de servicios
periciales en el interior de su domicilio y recogieron unos objetos. Continuó
diciendo el Ministerio Público que en base a lo anterior se considera que se
acredita el primero de los elementos del tipo penal, toda vez que del predio
número 585 de la Calle Salvador Alvarado entre Ignacio Ramírez y Jesús Urueta
fue sustraído un teléfono celular de la marca Alcatel 6030 A, color rosado con
una cubierta roja que era propiedad de C. LUISA KARINA XXX XXX. Que en lo
referente al segundo de los elementos del tipo penal consistente en una acción
de apoderamiento recaiga sobre una cosa ajena mueble, se acreditaba con la
misma entrevista de LUISA KARINA XXX XXX, quien señala que le fue sustraído un
teléfono celular color rosado con funda roja de la marca Alcatel modelo 6030 A,
que encontraba cargándolo en un esquinero junto al televisor en el cuarto de su
abuela; dicho apoyado con la entrevista al señor CESAR ARTURO XXX XXX, mismo
que fue quien señaló que el teléfono que se acababan de robar era propiedad de
su sobrina, el cual es un Alcatel de color rosado con una cubierta roja que se
encontraba junto al televisor en una repisa en donde habita en compañía de su
señora madre; que para este elemento también se cuenta con el dictamen en
materia de criminalística realizado por el perito MANUEL RENÉ XXX XXX, en que
se encuentra un avalúo físico de dicho teléfono Alcatel color rosado, modelo
6030 A, el cual fue asegurado en el predio número 571, mismo que se encuentra a
disposición de la Representación Social en el almacén de la Procuraduría
General de Justicia, dictamen que también se acompaña de las cuales se aprecia
dicho objeto; de ahí que el
Ministerio público asintió que el
apoderamiento recayó sobre un teléfono Alcatel, modelo One Touch 6030 A, color
rosado, con funda color roja, que era propiedad de la ciudadana LUISA KARINA XXX
XXX, objeto que por su propia naturaleza es susceptible de transportarse de un
lugar a otro sin que se pierda su esencia. Que el tercero de los elementos
consistente en que dicho apoderamiento sea sin derecho y consentimiento de la
persona autorizada por la ley para proporcionar dicho permiso, se acredita
también con la entrevista de LUISA KARINA XXX XXX, en especial a lo que
corresponde a que el día dos de agosto del presente año, siendo aproximadamente
las quince horas, cuando se encontraba en
el interior del predio de su abuelita, ubicado en la Calle
Salvador Alvarado número 585, se percató que estaban robando o estaban
sustrayendo del interior de la habitación su teléfono celular Alcatel, color
rosado, con funda roja y en especial que cuando descubrió a esta persona le
solicitó que por favor se le entregara dicho teléfono, a lo cual únicamente le
respondió que se callara y que la iba a matar, dándose a la fuga el sujeto
activo; también se cuenta con la entrevista del señor CESAR ARTURO XXX ROMERO,
mismo quien señaló que efectivamente aproximadamente a las quince horas del día
dos de agosto su sobrina de nombre LUISA KARINA XXX GARCÍA le solicitó apoyo y
le dijo que le estaban sustrayendo su teléfono celular, por tal situación
señala que persiguió a dicho sujeto hasta dar con su detención por parte de los
agentes de seguridad pública estatal, que con lo anterior se acredita que el
objeto fue sustraído de un predio que no es del ahora imputado y que el
teléfono tampoco pertenece a él. Que el último de los elementos del tipo penal
consiste en que el hecho se realice en un lugar destinado para habitación, se
acredita principalmente con dos testimonios que es el de la C. LUISA KARINA XXX
GARCÍA y el del C. CESAR ARTURO XXX ROMERO, quienes coinciden en señalar que el
celular Alcatel, color rosado, con una cubierta o protector rojo, fue sustraído
del domicilio particular ubicado en la Calle Salvador Alvarado número 585 entre
Ignacio Ramírez y Jesús Urueta de esta ciudad, mismo domicilio en el cual
señala que él habita en compañía de su señora madre AMALIA ROMERO CHE, quien
habita conjuntamente con el señor ARTURO, por lo tanto también señalan estos
testigos que dicho sujeto salió de ese predio en posesión del teléfono celular
en mención para darse a la fuga; se cuenta con el dictamen en materia de
criminalística elaborado por el perito MANUEL RENÉ SÁNCHEZ MONTAÑEZ en el
predio lugar de los hechos ubicado la Calle Alvarado número 585, entre Ignacio
Ramírez y Jesús Urueta en la Colonia López Mateos de esta ciudad, en el cual es
muy preciso al describir que dicho predio se encuentra delimitado en la parte
norte, sur y oriente por barda de material pétreo, así como las construcciones
contiguas y que del lado poniente se encuentra con una barda de material pétreo
con dos accesos a dicho predio, del lado sur con un acceso que es el garaje con
una reja tipo madera, así como otra del otro lado en el cual dice que se
encuentra realizado de material de herrería, también obran en ese dictamen vXXX
fotografías, suficientes para acreditar que dicho predio se encuentra
debidamente habilitado como casa habitación, ya que también en una de ellas hay
una toma general donde es un lugar específico habilitado como cocina, también
se tiene una fotografía que es una vista general de todo el predio y se observa
que efectivamente es un lugar destinado para casa habitación. Que por todo lo
anterior se encuentra establecida la existencia
de un hecho que la ley señala como delito de ROBO A
CASA HABITACIÓN, previsto por el artículo 142 párrafo primero y 146 y
sancionado en el artículo 145-Bis fracción ll en relación a los artículos 13
fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción l, todos del Código Penal vigente
en el Estado. Continuó diciendo el Ministerio Público que en lo que respecta a
la probable participación del C. ANTONIO ZACARÍAS, se acredita con la entrevista del
policía MIGUEL ADAN LÓPEZ, quien señala
que se encontraba de recorrido sobre la Calzada Veracruz a las quince treinta y
tres horas y que una persona del sexo masculino le hizo la mano señalándoles
que momentos antes una persona del sexo masculino le había robado a una joven
un teléfono celular, por lo cual se da a la tarea de ir al lugar señalado por
la testigo y posteriormente ubican al imputado y lo aseguran para ponerlo a
disposición del Ministerio Público; también la entrevista de la C. LUISA KARINA
GARCÍA, quien señala que ve al sujeto en
el interior de su domicilio, que saca el teléfono celular anteriormente
descrito y que posteriormente lo persigue su tío CESAR ARTURO ROMERO, para después ser detenido; que también
se cuenta con el dictamen en materia de criminalística en que se señala que la
persona que sustrae el teléfono celular se da a la fuga, hace un recorrido
sobre la Calle Jesús Urueta, posteriormente sobre la Rafael F. Iturbe y señala
el peritaje que después se introduce en el predio 571 de la Rafael F. Iturbe
donde abandona los objetos, entre ellos el teléfono celular; que por lo tanto
la Representación Social que el imputado ANTONIO ZACARÍAS el día dos de agosto del año dos mil
catorce, aproximadamente a las quince horas, se introdujo a un lugar habitado
destinado a casa habitación en la Calle Salvador Alvarado número 585 de esta
ciudad, en donde se apodera de un teléfono celular para posteriormente darse a
la fuga concluyendo que se encuentran reunidos los requisitos que establece el
artículo 19 Constitucional, 314, 316 del Código Nacional de Procedimientos
Penales para la vinculación a
proceso.-
- - -
Por su parte en uso de la voz la
Defensa no realizó alegación alguna.- -
Resolviendo el Tribunal, se hace
la precisión que el pronunciamiento que se emita sobre la solicitud de vinculación
a proceso que hace el Agente del Ministerio Público, solamente constituirá una
apreciación anticipada del tipo penal, no será definitiva pues eso
corresponderá a otros Tribunales y será en un momento procesal posterior, en la
decisión que se adopte se tienen en cuenta los siguientes datos de prueba que
fueron expuestos por el Agente del Ministerio Público, primero ha referido
las entrevistas realizadas a la C. LUISA KARINA GARCÍA, quien manifestó que el día dos de
agosto, aproximadamente a las quince horas en el domicilio ubicado en la Calle
Salvador Alvarado al encontrarse en el patio platicando con su abuelita, se
dispuso a ir a la cocina de dicho domicilio, momento en que sorprende a una
persona del sexo masculino quien portaba un celular que dijo era de su
propiedad, que en ese momento fue que le solicitó ese objeto o celular de su
propiedad, que a raíz de ello fue que solicitó el auxilio de su tío CESAR
ARTURO ROMERO quien se apersonó de
manera inmediata al encontrarse en el mismo domicilio, esta persona al ser
entrevistada también lo refirió el Ministerio Público, refirió que vio el
momento en que una persona del sexo masculino quien llevaba un celular se
disponía a salir del predio de referencia, ubicado en la Calle Salvador
Alvarado 585, que se dispuso en ese sentido y previo el auxilio que le pidió su
sobrina a perseguirlo; para ello y para establecer la calidad o el alcance de
estos datos de prueba puede decirse que en este momento son suficientes para
establecer lo que ha referido cada uno de los entrevistados en sede
ministerial. Cabe señalar que también se ha hecho manifestación por parte del
Agente del Ministerio Público que existe un dictamen pericial en criminalística
del cual se ha desprendido según se ha narrado oralmente la existencia de un
objeto que fue localizado en el predio 571, que las fotografías que forman un
añadido y un respaldo de tal dictamen en criminalística se desprende también
las características o algunas de las características del predio donde se dice
que cometido un hecho que constituye la materia de resolución, es decir, se
desprende que en ese lugar también existía una sección destinada entre otras
cosas a labores de cocina; asimismo, se toma en cuenta que el perito refirió
que en dicha casa en cuestionamiento se encontraba ubicado una sección
destinada a un cuarto, donde a su dicho se encontraba el objeto materia de
apoderamiento o sustracción del lugar de referencia; también se tiene presente
la entrevista realizada a la señora ALMA ROSA VAZQUEZ, residente del predio ubicado en la
Calle Ramón F. Iturbe 571, donde se relaciona precisamente que fue localizado
objeto materia de la imputación. Toma también en cuenta este Juzgador que
dentro de la presente audiencia no hubo oposición por parte de la Defensa
respecto al contenido y calidad de los datos de prueba antes expresados, y, en
ese sentido, este Tribunal de control dará por establecido los siguientes
hechos: que el día dos de agosto del año dos mil catorce, aproximadamente a las
quince horas, la C. LUISA KARINA GARCÍA
se encontraba platicando con su abuelita en el patio ubicado en la Calle
Salvador Alvarado número 585, momento en que se dirigió a la cocina de dicho
lugar donde sorprende a una persona del sexo masculino vistiendo una playera
color negra y pantalón de mezclilla quien
tenía en su poder en ese momento un celular de la marca
Alcatel número 6030 A, color rosa, con una funda color rojo, solicitándole que
le regresara el celular de su propiedad, a la vez que llega su tío CESAR ARTURO
ROMERO a prestarle ayuda, previó pedido
de auxilio, quien al ver en ese momento salir a una persona del sexo masculino
quien portaba el celular de referencia, le realiza una persecución por la Calle
Salvador Alvarado llegando a la esquina, toma la Calle Jesús Urueta
dirigiéndose por la Calle Ramón F. Iturbe con esquina Ignacio Ramírez, donde se
introduce al predio numerado como 571, donde al salir del lugar deja botado el
celular en cuestionamiento, para continuar su huida; se tiene por establecido
también que posteriormente la persona perseguida fue detenida por parte de los
policías de seguridad pública en conjunto con el señor CESAR ARTURO. Los hechos
anteriormente referidos y que se han tenido por acontecidos, a juicio de este
juzgador comparten las características que establece la ley como un delito de
ROBO CON MODIFICATIVA DE HABERSE COMETIDO EN EL INTERIOR DE UN LUGAR HABITADO,
previsto por los artículos 142 párrafo primero y 146 y sancionado con pena
privativa de libertad con el artículo 145-Bis fracción ll, relacionado con el
13 fracción l, por ser un hecho cometido de manera instantánea por el simple
apoderamiento, en relación al artículo 14 párrafo segundo, en cuanto a la
conducta dolosa, y 16 fracción l, en cuanto a que el sujeto activo, se
desprende de los hechos que lo cometió en su calidad de autor, todos estos
artículos establecidos en el Código Penal del Estado de Quintana Roo. Hace
mención este tribunal que para establecer la existencia de la característica o
calificativa de que se haya cometido en el interior de una casa habitada, se ha
desprendido de los hechos narrados y de las entrevistas expuestas durante la
presente audiencia que las características entre las que se encontraba esta
casa, eran que había un cuarto en el domicilio señalado y que además existía
una sección destinada también para las labores domésticas o de comida o de
alimentación, en ese sentido también se acompaña o asocia las declaraciones
vertidas por parte de la agraviada LUISA KARINA GARCÍA y de CESAR ARTURO ROMERO, quienes han referido que ahí en ese
domicilio donde se cometió el hecho posiblemente delictivo de robo, vivía
precisamente el segundo de los mencionados con su madre y abuela de la primera.
A juicio de este juzgado de control también se encuentra respaldado con los
datos de prueba que el imputado ANTONIO ALEJOS ZAC, es probablemente la persona
que en calidad de autor cometió el hecho antes referido, esto es porque de la
misma declaración de la C. LUISA KARINA GARCÍA, se desprende que
una persona con las características que ya se han referido
fue encontrada en el lugar de los hechos con el objeto o celular de su
propiedad; se le une también la entrevista del señor CESAR ARTURO ROMERO, de la que se desprende la consecución
de los hechos de haber sido visto en el lugar de los hechos y que
posteriormente fue perseguido por el señor CESAR ARTURO ROMERO, hasta que finalmente fue detenido por
este último y en compañía de dos policías de seguridad pública, que es lo que
toma en cuenta este Juzgador para determinar que la persona que tomó el celular
y salió huyendo de la casa materia del litigio es la misma persona que fue
perseguida sin interrupción hasta llegar a su detención final y quien respondió
al nombre de ANTONIO ZACARÍAS. En este
caso, como en otros, se hace la acotación que de conformidad con el artículo
261 párrafo primero del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Tribunal
admite en calidad y suficiencia de los datos de prueba ya precisados, pues se
advierten idóneos por su marcada aptitud para demostrar existencia de los
hechos materia de la imputación, es decir, de las entrevistas y del dictamen
pericial de referencia se ha desprendido la existencia de la circunstancia
fáctica de un apoderamiento de celular de la marca Alcatel de características
referidas; e igualmente se ha desprendido la ajenidad del objeto en
controversia, pues no se entiende de otra manera que la misma agraviada quien
se dice propietaria del objeto materia de apoderamiento haya pedido auxilio
para que se hiciera la recuperación del mismo, secundándose tal supuesto con la
intervención de persecución y detención realizada por el ciudadano CESAR ARTURO
ROMERO; del mismo modo, tales datos de
prueba se juzgan de pertinentes, pues fueron útiles para derivar el
conocimiento de hechos que han resultado compatibles con la figura delictiva de
robo, previsto por los artículos ya precisados; e inclusive este Tribunal
advierte que no hubo controversia en cuanto a la pertinencia e idoneidad de los
datos de prueba, tampoco se puso en duda ante este Tribunal el contenido en
términos del artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales, e
igualmente la Defensa tampoco ha controvertido la calidad y cantidad de los
datos de prueba que son tomados en cuenta para efectos de la presente decisión.
Por otro lado, se tiene presente que no fue expuesto argumentación alguna en
contrario sobre la licitud y legalidad en la obtención de los datos de prueba
ya referidos, esto en términos del artículo 263 del Código Nacional de
Procedimientos Penales. Se tiene presente también que no existe hasta este
momento procesal, por no haber sido expuesto por las partes, la existencia de
una causa de extinción de la acción penal o excluyente de incriminación.
Conforme al examen de grado ya expuesto, con pronunciamiento solamente
anticipado de la tipicidad, este Juzgado de
Control resuelve que, en términos del artículo 19
Constitucional, 307 y 316, y demás relativos del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se DECRETA AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO en contra del
señor ANTONIO ZACARÍAS por un hecho que
la ley califica como delito de ROBO, previsto en los artículos 142 párrafo
primero y 146 y sancionado con pena privativa de libertad por el artículo
145-Bis fracción ll, en correlación con los artículos 13 fracción l, 14 párrafo
segundo y 16 fracción l, todos estos artículos del Código Penal del Estado de
Quintana
- Finalmente, se hace presente
el saneamiento que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, hace este tribunal cuanto a que en el
pronunciamiento oral fue señalado de forma involuntaria como fecha del hecho
delictivo el día dos de agosto del año dos mil once, siendo la fecha correcta
de acuerdo a lo manifestado de manera oral por el agente del Ministerio Público
interviniente, el día dos de agosto del año dos mil catorce. Se asienta lo
anterior en el cuerpo de esta versión escrita, como instrumento procesal de
saneamiento en términos del numeral 99 de referencia. De conformidad a lo
anterior, se:- -
RESUELVE
PRIMERO.- Siendo las quince
horas con treinta y tres minutos del día cinco de agosto del año dos mil
catorce, se DECRETA AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO en contra del señor ANTONIO ZACARÍAS por un hecho que la ley califica como
delito de ROBO, previsto en los artículos 142 párrafo primero y 146 y
sancionado con pena privativa de libertad por el artículo 145-Bis fracción II,
en correlación con el 13 fracción I en cuanto a la instantaneidad de la
comisión del hecho hecho delictivo, 14 párrafo segundo, en cuanto a la
dolosidad, y 16 fracción I en cuanto a la calidad de autor que probablemente se
ha constituido el imputado de referencia, todos estos artículos establecidos en
el Código Penal del Estado de Quintana Roo.-
SEGUNDO.- Notifíquese a las
partes que intervinieron a la audiencia de fecha cinco de agosto de dos mil
catorce, de la presente resolución, para el conocimiento del saneamiento
efectuado en el cuerpo de la misma, en términos del artículo 99 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, haciéndoles saber de conformidad con lo
dispuesto por la fracción VII del artículo 467 del mismo ordenamiento legal
citado, que la presente resolución es apelable.- - - - - - - - - - - -
TERCERO.- Se ordena la
transcripción de la presente resolución por tratarse de un acto de molestia
como lo establece el artículo 16 primer
párrafo de la Constitución Mexicana en relación al
artículo 67 de la Ley
Nacional
Procesal vigente.- - - - -
-CUARTO.- Gírese atento oficio
al C. Director del Centro de Reinserción Social de esta ciudad para hacerle de
su conocimiento que se ha decretado en contra del imputado ANTONIO ZACARÍAS un
Auto de Vinculación a Proceso por el delito de Robo, en los términos y
fundamentos antes asentados, para los efectos legales conducentes.- - - -QUINTO.- Notifíquese a la
víctima en su domicilio correspondiente.- - -