Sentencia auto de vinculación a proceso por el delito de robo

JUZGADOS DE CONTROL Y TRIBUNALES DE JUICIO ORAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE CHETUMAL.En la ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo; a cinco de agosto del año dos mil catorce.- - -
- CERRADO EL DEBATE, VISTOS Y OIDOS a los intervinientes en la presente audiencia oral y pública, y oportuno que es pronunciarse sobre la solicitud del Agente del Ministerio Público del Fuero Común, en el sentido de que se Vincule a Proceso al imputado XXX relativa a la carpeta administrativa 12/2014, instruida en su contra por un hecho posiblemente constitutivo de ROBO en agravio de XXX; y:-

CONSIDERANDO-

PRIMERO.- Este Juzgador cuenta con COMPETENCIA ABSOLUTA en cuanto a la MATERIA por tratarse de un asunto de naturaleza penal que pertenece al FUERO del orden común y de Primera Instancia de que conocen los Tribunales Penales del Estado de Quintana Roo; asimismo, asiste la competencia relativa que concierne al TERRITORIO, pues el hecho ocurrió, en la ciudad de Chetumal, Municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo, en la que ejerce su jurisdicción este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 54, 65, 68 fracción l, 70 Bis fracción VI y 75 fracción l, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en correlación al artículo 20 fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales.
SEGUNDO.- Debe señalarse que los requisitos constitucionales necesarios para el dictado de un el Auto de Vinculación a Proceso se encuentran regulados sustancialmente por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo primer párrafo señala:
'Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
Por su parte en el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se contemplan diversos presupuestos procesales que igualmente son necesarios que también deben de cumplirse para el dictado de una resolución de vinculación a proceso, siendo que tales presupuestos legales que postulan ambos dispositivos jurídicos se han verificado de la manera siguiente:- - -
- - - l.- Que se haya formulado la imputación; siendo que dentro de la
Audiencia Inicial celebrada este mismo día a partir de las trece horas, ya
se ha verificado que previamente informado de sus derechos y debidamente asistido por sus Defensores Públicos ante este Juzgador, el Agente del Ministerio Público del Fuero Común le formuló imputación a XXX, comunicándole de la investigación que le sigue en su contra y estimándolo probable autor por un hecho posiblemente constitutivo del delito de ROBO, ocurrido el día dos de agosto del año dos mil catorce, precisándole.ll.- Que se le haya otorgado la oportunidad de declarar.- Al respecto, este Órgano Jurisdiccional en la audiencia de referencia, hizo saber al imputado su derecho a declarar o a guardar silencio, siendo que éste se reservó válidamente su derecho a hacerlo, renunciando, previa consulta con su Defensa, a los términos constitucionales a los cuales tiene derecho y, por tanto, se procedió a debatirse sobre su situación jurídica en la misma audiencia.-
- III.- Que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo:- - - - - - - - - - - - - Sobre este tema, en uso de la voz el Ministerio Público para justificar su solicitud, sostuvo la existencia de un hecho que la ley considera como delito de ROBO, previsto por el artículo 142 párrafo primero y 146, y sancionado en el artículo 145-Bis fracción ll en relación a los artículos 13 fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción l, todos del Código Penal vigente en el Estado, que de la anterior calificativa se desprenden diferentes elementos del tipo penal, siendo el primero de ellos una acción de apoderamiento por parte del sujeto activo, elemento que se acredita con las entrevistas de la agraviada XXX, recibidas el mismo día dos de agosto de dos mil catorce por parte de los agentes de seguridad pública, y por la policía ministerial, respectivamente, quien mencionó que siendo aproximadamente las quince horas, cuando se encontraba en el interior del predio ubicado en la Calle Salvador Alvarado número 585, específicamente en el patio, se encontraba platicando con su abuelita y en ese momento su abuelita le dice que vaya por una botella de agua a la cocina, por tal circunstancia ella se presenta y es en el momento que descubre a una persona del sexo masculino, señalándolo como un hombre que vestía una playera negra y un pantalón de mezclilla, quien tenía en su mano un teléfono celular de la marca Alcatel, modelo 6030 A,
color rosado, con una funda de color roja, requiriéndole a dicha persona la entrega del teléfono que era de su propiedad, contestándole el imputado que se callara y que la iba a matar; que en tal circunstancia la entrevistada solicita el apoyo a su tío CESAR ARTURO XXX, mismo que inmediatamente al tratar de auxiliarla se percata que una persona del sexo masculino se encuentra saliendo de ese predio en el cual él vive con su mama, y se da a la tarea de perseguirlo, que dicho sujeto activo sale sobre la Calle Salvador Alvarado, llega hasta la esquina, dobla hacia la izquierda tomando la Calle Jesús Urueta, cruza la Calzada Veracruz, sigue otra esquina y nuevamente dobla sobre la Calle Ramón F. Iturbe, a llegar a la esquina con Ignacio Ramírez se introduce al predio marcado con el número 571 de esa intersección y por tal motivo el señor CESAR ARTURO XXX continua la persecución e inmediatamente cuando se da cuenta el imputado que sigue siendo perseguido sale del predio abandonando el teléfono celular de referencia, tomando la Calle Ignacio Ramírez, continuando hasta la Calzada Veracruz en donde ya es visto por los agentes de seguridad pública estatal quienes lo persiguen aproximadamente quince metros y lo detienen; asimismo, hace referencia el Ministerio Público, de la entrevista de CESAR ARTURO XXX de fecha dos de agosto del presente año, quien manifestó que esa misma fecha, siendo aproximadamente las quince horas también se encontraba en el predio ubicado en la Calle Salvador Alvarado número 585 y es cuando su sobrina de nombre LUISA KARINA XXX le solicita auxilio y le informa que le están robando su teléfono celular, por tal situación él se percata de una persona que vestía playera negra y bermuda de mezclilla, que sale corriendo de su domicilio y en tal circunstancia señala que lo persigue siguiendo la trayectoria antes señalada hasta llegar a la Calzada Veracruz, del mismo modo en entrevista, este señor CESAR ARTURO XXX señala que el teléfono de su sobrina es de la marca Alcatel, modelo 6030 A, color rosado con una cubierta o funda color rojo y también un cargador, mismos que dice que se encontraban en el interior de un cuarto junto a una televisión en una repisa que es un esquinero de material pétreo; que también se tiene un dictamen en materia de criminalística realizado en el lugar de los hechos ubicado en la calle el Salvador Alvarado 585, entre Jesús Urueta e Ignacio Ramírez de la Colonia Adolfo López Mateos, en cuya tercera conclusión el perito señala que dicho predio fue sustraído un teléfono celular de la marca Alcatel, mismo que se encontraba en una repisa junto a un televisor en el cuarto que es de ese mismo predio; que también se cuenta como dato de prueba con la entrevista realizada a la señora ALMA ROSA , quien dice que se encontraba en el interior de su domicilio en la Calle Ramón F. Iturbe número 571,
cuando escuchó un ruido raro, posteriormente se asomó y vio que se encontraba un chavo tirado en el suelo que se reincorporaba y que atrás venía un segundo sujeto del sexo masculino que lo venía persiguiendo y en el momento que se incorpora empieza a ver para donde salir corriendo, por lo que se percata que sale corriendo y toma la avenida Ignacio Ramírez y posteriormente señala que llegaron los de servicios periciales en el interior de su domicilio y recogieron unos objetos. Continuó diciendo el Ministerio Público que en base a lo anterior se considera que se acredita el primero de los elementos del tipo penal, toda vez que del predio número 585 de la Calle Salvador Alvarado entre Ignacio Ramírez y Jesús Urueta fue sustraído un teléfono celular de la marca Alcatel 6030 A, color rosado con una cubierta roja que era propiedad de C. LUISA KARINA XXX XXX. Que en lo referente al segundo de los elementos del tipo penal consistente en una acción de apoderamiento recaiga sobre una cosa ajena mueble, se acreditaba con la misma entrevista de LUISA KARINA XXX XXX, quien señala que le fue sustraído un teléfono celular color rosado con funda roja de la marca Alcatel modelo 6030 A, que encontraba cargándolo en un esquinero junto al televisor en el cuarto de su abuela; dicho apoyado con la entrevista al señor CESAR ARTURO XXX XXX, mismo que fue quien señaló que el teléfono que se acababan de robar era propiedad de su sobrina, el cual es un Alcatel de color rosado con una cubierta roja que se encontraba junto al televisor en una repisa en donde habita en compañía de su señora madre; que para este elemento también se cuenta con el dictamen en materia de criminalística realizado por el perito MANUEL RENÉ XXX XXX, en que se encuentra un avalúo físico de dicho teléfono Alcatel color rosado, modelo 6030 A, el cual fue asegurado en el predio número 571, mismo que se encuentra a disposición de la Representación Social en el almacén de la Procuraduría General de Justicia, dictamen que también se acompaña de las cuales se aprecia dicho objeto; de ahí que el
Ministerio público asintió que el apoderamiento recayó sobre un teléfono Alcatel, modelo One Touch 6030 A, color rosado, con funda color roja, que era propiedad de la ciudadana LUISA KARINA XXX XXX, objeto que por su propia naturaleza es susceptible de transportarse de un lugar a otro sin que se pierda su esencia. Que el tercero de los elementos consistente en que dicho apoderamiento sea sin derecho y consentimiento de la persona autorizada por la ley para proporcionar dicho permiso, se acredita también con la entrevista de LUISA KARINA XXX XXX, en especial a lo que corresponde a que el día dos de agosto del presente año, siendo aproximadamente las quince horas, cuando se encontraba en
el interior del predio de su abuelita, ubicado en la Calle Salvador Alvarado número 585, se percató que estaban robando o estaban sustrayendo del interior de la habitación su teléfono celular Alcatel, color rosado, con funda roja y en especial que cuando descubrió a esta persona le solicitó que por favor se le entregara dicho teléfono, a lo cual únicamente le respondió que se callara y que la iba a matar, dándose a la fuga el sujeto activo; también se cuenta con la entrevista del señor CESAR ARTURO XXX ROMERO, mismo quien señaló que efectivamente aproximadamente a las quince horas del día dos de agosto su sobrina de nombre LUISA KARINA XXX GARCÍA le solicitó apoyo y le dijo que le estaban sustrayendo su teléfono celular, por tal situación señala que persiguió a dicho sujeto hasta dar con su detención por parte de los agentes de seguridad pública estatal, que con lo anterior se acredita que el objeto fue sustraído de un predio que no es del ahora imputado y que el teléfono tampoco pertenece a él. Que el último de los elementos del tipo penal consiste en que el hecho se realice en un lugar destinado para habitación, se acredita principalmente con dos testimonios que es el de la C. LUISA KARINA XXX GARCÍA y el del C. CESAR ARTURO XXX ROMERO, quienes coinciden en señalar que el celular Alcatel, color rosado, con una cubierta o protector rojo, fue sustraído del domicilio particular ubicado en la Calle Salvador Alvarado número 585 entre Ignacio Ramírez y Jesús Urueta de esta ciudad, mismo domicilio en el cual señala que él habita en compañía de su señora madre AMALIA ROMERO CHE, quien habita conjuntamente con el señor ARTURO, por lo tanto también señalan estos testigos que dicho sujeto salió de ese predio en posesión del teléfono celular en mención para darse a la fuga; se cuenta con el dictamen en materia de criminalística elaborado por el perito MANUEL RENÉ SÁNCHEZ MONTAÑEZ en el predio lugar de los hechos ubicado la Calle Alvarado número 585, entre Ignacio Ramírez y Jesús Urueta en la Colonia López Mateos de esta ciudad, en el cual es muy preciso al describir que dicho predio se encuentra delimitado en la parte norte, sur y oriente por barda de material pétreo, así como las construcciones contiguas y que del lado poniente se encuentra con una barda de material pétreo con dos accesos a dicho predio, del lado sur con un acceso que es el garaje con una reja tipo madera, así como otra del otro lado en el cual dice que se encuentra realizado de material de herrería, también obran en ese dictamen vXXX fotografías, suficientes para acreditar que dicho predio se encuentra debidamente habilitado como casa habitación, ya que también en una de ellas hay una toma general donde es un lugar específico habilitado como cocina, también se tiene una fotografía que es una vista general de todo el predio y se observa que efectivamente es un lugar destinado para casa habitación. Que por todo lo anterior se encuentra establecida la existencia
de un hecho que la ley señala como delito de ROBO A CASA HABITACIÓN, previsto por el artículo 142 párrafo primero y 146 y sancionado en el artículo 145-Bis fracción ll en relación a los artículos 13 fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción l, todos del Código Penal vigente en el Estado. Continuó diciendo el Ministerio Público que en lo que respecta a la probable participación del C. ANTONIO  ZACARÍAS, se acredita con la entrevista del policía MIGUEL ADAN  LÓPEZ, quien señala que se encontraba de recorrido sobre la Calzada Veracruz a las quince treinta y tres horas y que una persona del sexo masculino le hizo la mano señalándoles que momentos antes una persona del sexo masculino le había robado a una joven un teléfono celular, por lo cual se da a la tarea de ir al lugar señalado por la testigo y posteriormente ubican al imputado y lo aseguran para ponerlo a disposición del Ministerio Público; también la entrevista de la C. LUISA KARINA  GARCÍA, quien señala que ve al sujeto en el interior de su domicilio, que saca el teléfono celular anteriormente descrito y que posteriormente lo persigue su tío CESAR ARTURO  ROMERO, para después ser detenido; que también se cuenta con el dictamen en materia de criminalística en que se señala que la persona que sustrae el teléfono celular se da a la fuga, hace un recorrido sobre la Calle Jesús Urueta, posteriormente sobre la Rafael F. Iturbe y señala el peritaje que después se introduce en el predio 571 de la Rafael F. Iturbe donde abandona los objetos, entre ellos el teléfono celular; que por lo tanto la Representación Social que el imputado ANTONIO  ZACARÍAS el día dos de agosto del año dos mil catorce, aproximadamente a las quince horas, se introdujo a un lugar habitado destinado a casa habitación en la Calle Salvador Alvarado número 585 de esta ciudad, en donde se apodera de un teléfono celular para posteriormente darse a la fuga concluyendo que se encuentran reunidos los requisitos que establece el artículo 19 Constitucional, 314, 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales para la vinculación a
proceso.- - - -
Por su parte en uso de la voz la Defensa no realizó alegación alguna.- -
Resolviendo el Tribunal, se hace la precisión que el pronunciamiento que se emita sobre la solicitud de vinculación a proceso que hace el Agente del Ministerio Público, solamente constituirá una apreciación anticipada del tipo penal, no será definitiva pues eso corresponderá a otros Tribunales y será en un momento procesal posterior, en la decisión que se adopte se tienen en cuenta los siguientes datos de prueba que fueron expuestos por el Agente del Ministerio Público, primero ha referido
las entrevistas realizadas a la C. LUISA KARINA  GARCÍA, quien manifestó que el día dos de agosto, aproximadamente a las quince horas en el domicilio ubicado en la Calle Salvador Alvarado al encontrarse en el patio platicando con su abuelita, se dispuso a ir a la cocina de dicho domicilio, momento en que sorprende a una persona del sexo masculino quien portaba un celular que dijo era de su propiedad, que en ese momento fue que le solicitó ese objeto o celular de su propiedad, que a raíz de ello fue que solicitó el auxilio de su tío CESAR ARTURO  ROMERO quien se apersonó de manera inmediata al encontrarse en el mismo domicilio, esta persona al ser entrevistada también lo refirió el Ministerio Público, refirió que vio el momento en que una persona del sexo masculino quien llevaba un celular se disponía a salir del predio de referencia, ubicado en la Calle Salvador Alvarado 585, que se dispuso en ese sentido y previo el auxilio que le pidió su sobrina a perseguirlo; para ello y para establecer la calidad o el alcance de estos datos de prueba puede decirse que en este momento son suficientes para establecer lo que ha referido cada uno de los entrevistados en sede ministerial. Cabe señalar que también se ha hecho manifestación por parte del Agente del Ministerio Público que existe un dictamen pericial en criminalística del cual se ha desprendido según se ha narrado oralmente la existencia de un objeto que fue localizado en el predio 571, que las fotografías que forman un añadido y un respaldo de tal dictamen en criminalística se desprende también las características o algunas de las características del predio donde se dice que cometido un hecho que constituye la materia de resolución, es decir, se desprende que en ese lugar también existía una sección destinada entre otras cosas a labores de cocina; asimismo, se toma en cuenta que el perito refirió que en dicha casa en cuestionamiento se encontraba ubicado una sección destinada a un cuarto, donde a su dicho se encontraba el objeto materia de apoderamiento o sustracción del lugar de referencia; también se tiene presente la entrevista realizada a la señora ALMA ROSA  VAZQUEZ, residente del predio ubicado en la Calle Ramón F. Iturbe 571, donde se relaciona precisamente que fue localizado objeto materia de la imputación. Toma también en cuenta este Juzgador que dentro de la presente audiencia no hubo oposición por parte de la Defensa respecto al contenido y calidad de los datos de prueba antes expresados, y, en ese sentido, este Tribunal de control dará por establecido los siguientes hechos: que el día dos de agosto del año dos mil catorce, aproximadamente a las quince horas, la C. LUISA KARINA  GARCÍA se encontraba platicando con su abuelita en el patio ubicado en la Calle Salvador Alvarado número 585, momento en que se dirigió a la cocina de dicho lugar donde sorprende a una persona del sexo masculino vistiendo una playera color negra y pantalón de mezclilla quien
tenía en su poder en ese momento un celular de la marca Alcatel número 6030 A, color rosa, con una funda color rojo, solicitándole que le regresara el celular de su propiedad, a la vez que llega su tío CESAR ARTURO  ROMERO a prestarle ayuda, previó pedido de auxilio, quien al ver en ese momento salir a una persona del sexo masculino quien portaba el celular de referencia, le realiza una persecución por la Calle Salvador Alvarado llegando a la esquina, toma la Calle Jesús Urueta dirigiéndose por la Calle Ramón F. Iturbe con esquina Ignacio Ramírez, donde se introduce al predio numerado como 571, donde al salir del lugar deja botado el celular en cuestionamiento, para continuar su huida; se tiene por establecido también que posteriormente la persona perseguida fue detenida por parte de los policías de seguridad pública en conjunto con el señor CESAR ARTURO. Los hechos anteriormente referidos y que se han tenido por acontecidos, a juicio de este juzgador comparten las características que establece la ley como un delito de ROBO CON MODIFICATIVA DE HABERSE COMETIDO EN EL INTERIOR DE UN LUGAR HABITADO, previsto por los artículos 142 párrafo primero y 146 y sancionado con pena privativa de libertad con el artículo 145-Bis fracción ll, relacionado con el 13 fracción l, por ser un hecho cometido de manera instantánea por el simple apoderamiento, en relación al artículo 14 párrafo segundo, en cuanto a la conducta dolosa, y 16 fracción l, en cuanto a que el sujeto activo, se desprende de los hechos que lo cometió en su calidad de autor, todos estos artículos establecidos en el Código Penal del Estado de Quintana Roo. Hace mención este tribunal que para establecer la existencia de la característica o calificativa de que se haya cometido en el interior de una casa habitada, se ha desprendido de los hechos narrados y de las entrevistas expuestas durante la presente audiencia que las características entre las que se encontraba esta casa, eran que había un cuarto en el domicilio señalado y que además existía una sección destinada también para las labores domésticas o de comida o de alimentación, en ese sentido también se acompaña o asocia las declaraciones vertidas por parte de la agraviada LUISA KARINA  GARCÍA y de CESAR ARTURO  ROMERO, quienes han referido que ahí en ese domicilio donde se cometió el hecho posiblemente delictivo de robo, vivía precisamente el segundo de los mencionados con su madre y abuela de la primera. A juicio de este juzgado de control también se encuentra respaldado con los datos de prueba que el imputado ANTONIO ALEJOS ZAC, es probablemente la persona que en calidad de autor cometió el hecho antes referido, esto es porque de la misma declaración de la C. LUISA KARINA  GARCÍA, se desprende que
una persona con las características que ya se han referido fue encontrada en el lugar de los hechos con el objeto o celular de su propiedad; se le une también la entrevista del señor CESAR ARTURO  ROMERO, de la que se desprende la consecución de los hechos de haber sido visto en el lugar de los hechos y que posteriormente fue perseguido por el señor CESAR ARTURO  ROMERO, hasta que finalmente fue detenido por este último y en compañía de dos policías de seguridad pública, que es lo que toma en cuenta este Juzgador para determinar que la persona que tomó el celular y salió huyendo de la casa materia del litigio es la misma persona que fue perseguida sin interrupción hasta llegar a su detención final y quien respondió al nombre de ANTONIO  ZACARÍAS. En este caso, como en otros, se hace la acotación que de conformidad con el artículo 261 párrafo primero del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Tribunal admite en calidad y suficiencia de los datos de prueba ya precisados, pues se advierten idóneos por su marcada aptitud para demostrar existencia de los hechos materia de la imputación, es decir, de las entrevistas y del dictamen pericial de referencia se ha desprendido la existencia de la circunstancia fáctica de un apoderamiento de celular de la marca Alcatel de características referidas; e igualmente se ha desprendido la ajenidad del objeto en controversia, pues no se entiende de otra manera que la misma agraviada quien se dice propietaria del objeto materia de apoderamiento haya pedido auxilio para que se hiciera la recuperación del mismo, secundándose tal supuesto con la intervención de persecución y detención realizada por el ciudadano CESAR ARTURO  ROMERO; del mismo modo, tales datos de prueba se juzgan de pertinentes, pues fueron útiles para derivar el conocimiento de hechos que han resultado compatibles con la figura delictiva de robo, previsto por los artículos ya precisados; e inclusive este Tribunal advierte que no hubo controversia en cuanto a la pertinencia e idoneidad de los datos de prueba, tampoco se puso en duda ante este Tribunal el contenido en términos del artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales, e igualmente la Defensa tampoco ha controvertido la calidad y cantidad de los datos de prueba que son tomados en cuenta para efectos de la presente decisión. Por otro lado, se tiene presente que no fue expuesto argumentación alguna en contrario sobre la licitud y legalidad en la obtención de los datos de prueba ya referidos, esto en términos del artículo 263 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Se tiene presente también que no existe hasta este momento procesal, por no haber sido expuesto por las partes, la existencia de una causa de extinción de la acción penal o excluyente de incriminación. Conforme al examen de grado ya expuesto, con pronunciamiento solamente anticipado de la tipicidad, este Juzgado de
Control resuelve que, en términos del artículo 19 Constitucional, 307 y 316, y demás relativos del Código Nacional de Procedimientos Penales, se DECRETA AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO en contra del señor ANTONIO  ZACARÍAS por un hecho que la ley califica como delito de ROBO, previsto en los artículos 142 párrafo primero y 146 y sancionado con pena privativa de libertad por el artículo 145-Bis fracción ll, en correlación con los artículos 13 fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción l, todos estos artículos del Código Penal del Estado de Quintana
- Finalmente, se hace presente el saneamiento que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Nacional de Procedimientos Penales, hace este tribunal cuanto a que en el pronunciamiento oral fue señalado de forma involuntaria como fecha del hecho delictivo el día dos de agosto del año dos mil once, siendo la fecha correcta de acuerdo a lo manifestado de manera oral por el agente del Ministerio Público interviniente, el día dos de agosto del año dos mil catorce. Se asienta lo anterior en el cuerpo de esta versión escrita, como instrumento procesal de saneamiento en términos del numeral 99 de referencia. De conformidad a lo anterior, se:- -

RESUELVE

PRIMERO.- Siendo las quince horas con treinta y tres minutos del día cinco de agosto del año dos mil catorce, se DECRETA AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO en contra del señor ANTONIO  ZACARÍAS por un hecho que la ley califica como delito de ROBO, previsto en los artículos 142 párrafo primero y 146 y sancionado con pena privativa de libertad por el artículo 145-Bis fracción II, en correlación con el 13 fracción I en cuanto a la instantaneidad de la comisión del hecho hecho delictivo, 14 párrafo segundo, en cuanto a la dolosidad, y 16 fracción I en cuanto a la calidad de autor que probablemente se ha constituido el imputado de referencia, todos estos artículos establecidos en el Código Penal del Estado de Quintana Roo.-
SEGUNDO.- Notifíquese a las partes que intervinieron a la audiencia de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, de la presente resolución, para el conocimiento del saneamiento efectuado en el cuerpo de la misma, en términos del artículo 99 del Código Nacional de Procedimientos Penales, haciéndoles saber de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 467 del mismo ordenamiento legal citado, que la presente resolución es apelable.- - - - - - - - - - - -
TERCERO.- Se ordena la transcripción de la presente resolución por tratarse de un acto de molestia como lo establece el artículo 16 primer
párrafo de la Constitución Mexicana en relación al artículo 67 de la Ley
Nacional Procesal vigente.- - - - -
-CUARTO.- Gírese atento oficio al C. Director del Centro de Reinserción Social de esta ciudad para hacerle de su conocimiento que se ha decretado en contra del imputado ANTONIO ZACARÍAS un Auto de Vinculación a Proceso por el delito de Robo, en los términos y fundamentos antes asentados, para los efectos legales conducentes.- - - -QUINTO.- Notifíquese a la víctima en su domicilio correspondiente.- - -