JUZGADOS DE CONTROL Y
TRIBUNALES DE JUICIO ORAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CHETUMAL.En la ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo; a
veintinueve de julio del año dos mil catorce. - - - - - - - - - - - - - - - - -
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CERRADO EL DEBATE, VISTOS Y
OIDOS a los intervinientes en audiencia pública; y oportuno que es pronunciarse
sobre la solicitud del Agente del Ministerio Público del Fuero Común, en el
sentido de que se dicte AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO en contra del imputado
RONALD EFRAÍN , derivada de la carpeta
administrativa 10/2014, instruida por el hecho delictivo de ROBO, en agravio de
SOFÍA MERCEDES , y:
-CONSIDERANDO
PRIMERO.- Este órgano de Justicia Penal tiene COMPETENCIA
para conocer y resolver sobre la petición de pronunciarse sobre la Vinculación
a Proceso, en cuanto a la MATERIA por tratarse de un asunto de naturaleza
penal, del FUERO común y de primera instancia que conoce esta autoridad;
asimismo, por TERRITORIO, pues el hecho suscitó dentro del Municipio de Othón
P. Blanco, circunscripción donde este Juzgador sostiene jurisdicción, de
conformidad a lo dispuesto por los artículos 54, 65, 68, Fracción l, 70 Bis,
Fracciones VI y 75 Fracción l, de la Ley orgánica del Poder Judicial del
Estado, en correlación al artículo 20 Fracción l, del Código Nacional de
Procedimiento Penales.
SEGUNDO: El auto de vinculación a proceso encuentra su
principal fundamento y regulación en el artículo 19 Constitucional, cuyo primer
párrafo reza: "Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del
plazo de setenta y dos horas, sin que se justifique con un auto de vinculación
a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar,
tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se
ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad
de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. "
TERCERO.- De la exposición ministerial y defensiva, de la
correspondiente replica y contrarréplica se obtuvo lo siguiente: -
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- l.- El MINISTERIO PÚBLICO en términos del artículo 313, 315 y 316 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, solicitó se dicte auto de vinculación a
proceso en contra de RONALD EFRAÍN por cuanto su probable participación en el
hecho delictivo de robo, ilícito previsto por los artículos 142 párrafo
primero, 146, y sancionado por el artículo 145 BIS fracción ll Y IV, en
relación al artículo 13 fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción ll, todos
del Código Penal Vigente en el Estado de Quintana Roo, cometido en agravio de
SOFÍA MERCEDES , por a su criterio
haberse reunido los elementos de tipo penal: -
- El PRIMER ELEMENTO
consistente en una 1.- Acción de apoderamiento por parte del sujeto activo,
mismo que se acredita con la entrevista de SOFÍA MERCEDES , quien señaló que actualmente está viviendo
con su hermana en razón de que su casa ubicada en Calle Jesús Reyes Heroles
número veintisiete con Aurelio Manrique, se encuentra en remodelación. Es así
que el día veintiséis de julio aproximadamente a las veintitrés horas con
cuarenta y cinco minutos recibió una llamada de su hijo de nombre Eduardo , informándole que se encontraban agentes de
Seguridad Pública frente a su domicilio, en ese momento su hermana le toca la
puerta y le comenta que al parecer habían robado en su casa, por lo que se
apersona en el domicilio antes mencionado, se entrevista con su trabajador el
señor Juan Carlos , quien le explica que
cuando él llegaba a la casa para cumplir sus funciones de velador, observó las
luces de la casa encendidas y dos sujetos en su interior, mismos que al
advertir su presencia apagan las luces, tras lo cual uno de ellos abandona la
casa saltando la barda de un predio aledaño, mientras el otro pretende darse a
la fuga por la puerta principal, sujeto que lo golpea en la cara y lo empuja,
razón por la que emprende su persecución de manera ininterrumpida por un tiempo
de diez minutos aproximadamente hasta que le dio alcance, encontrándosele tres
teléfonos celulares, así al llegar los agentes de Seguridad Pública Tomas y José
Augusto Cardona Perera les es entregado el hoy imputado, situación por la que
le hacen saber sus derechos y le aseguran los teléfonos celulares que le fueron
encontrados. La señora SOFIA MERCEDES momentos después hizo una revisión en sus
pertenencias viendo que le hacía falta una pulsera de eslabones de oro amarillo
de diez quilates delgada, un par de aretes de oro amarillo de catorce quilates,
una pulsera de eslabones de oro amarillo de catorce quilates, un par de aretes
en forma de flor de oro amarillo de diez quilates con piedras verdes, un anillo
de oro amarillo de catorce quilates con chispas de brillantes, diversas
bisuterías finas y tres teléfonos celulares, dos de la marca Nokia y uno de la
marca Lg. Otro dato de prueba es la entrevista del velador JUAN CARLOS , quien refiere trabajar en el domicilio de la
Señora Sofía Mercedes , ubicado en calle
Jesús Reyes Heroles número veintisiete con Aurelio Manrique, cuando
aproximadamente a las once de la noche, hora en la que llegó a dicho domicilio,
se percató que las luces de la casa estaban encendidas y dos personas de sexo
masculino estaban en su interior, intenta llamar a su jefe pero en ese momento
una vecina lo advierte que los individuos estaban saltando la barda, así uno
sale por la puerta frontal, mismo que lo golpea en el rostro con su puño para
posteriormente darse a la fuga, lo que motivo le diera persecución hasta que
fue detenido y asegurado, así al llegar los elementos de seguridad pública les
entregan al imputado. Un dato de prueba más es el DICTAMEN DE CRIMINALÍSTICA
realizado por la Perito Lucero Torres , en el predio ubicado en calle Jesús
Reyes Heroles número veintisiete con Aurelio Manrique, donde concluye que en
una habitación no localizó alhajas ni teléfonos, determinando que esos objetos
fueron sustraídos del lugar por una o dos personas. También se cuenta con la
entrevista de EDUARDO , quien refirió
que el día veintiséis de julio del año en curso entraron a robar al domicilio
de su mamá, siendo un vecino quien le aviso vía mensaje que varias patrullas se
encontraban frente a ese domicilio, hecho ocurrido aproximadamente a las
veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, también conoce que uno de los
sujetos fue capturado porque fue aprehendido por el velador y posteriormente
entregado a los policías, no omitió que sabe su mamá tiene bisutería fina, que
las guarda en un cuarto de atrás que da con el patio, esto porque él suele
llegar de visita y mientras la señora prepara la comida, utiliza la computadora
o televisión de dicho cuarto, por lo que sabe que cuenta con dos pulseras de
oro amarillo, un anillo con diamante pequeño, un par de aretes de oro con forma
de flor, un par de aretes cada uno con perla blanca, varias pulseras y collares
de bisutería, objetos que conoce porque los ha visto frecuentemente. Otro dato
de prueba es lo manifestado por el imputado en una segunda entrevista ante el
Ministerio Público, después de hacerle saber que hay una denuncia en su contra
por el delito de robo y al enterarlo de los objetos sustraídos, materia del
delito, él de manera espontanea señala "que eso no es verdad, la pulsera
no era de catorce quilates, es de diez" así mismo refirió la tenía en la
bolsa de su pantalón y que las demás se las entregó a otra persona,
certificando el Ministerio Público que él mismo exhibió dicho objeto. Con los
anteriores elementos sientan por acreditada la acción de apoderamiento.
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- El SEGUNDO ELEMENTO del tipo penal, consistente en que la 2.acción de
apoderamiento recaiga sobre una cosa mueble ajena, se acredita con la
entrevista realizada a la víctima SOFÍA MERCEDES , quien manifestó hizo una revisión en sus
pertenencias viendo que le hacía falta una pulsera de eslabones de oro amarillo
de diez quilates delgada, un par de aretes de oro amarillo de catorce quilates,
una pulsera de eslabones de oro amarillo de catorce quilates, un par de aretes
en forma de flor de oro amarillo de diez quilates con piedras verdes, un anillo
de oro amarillo de catorce quilates con chispas de brillantes, diversas
bisuterías finas y tres teléfonos celulares, dos de la marca Nokia y uno de la
marca Lg, objetos que por su propia naturaleza pueden ser trasladados sin
perder sus características o esencia; dato de prueba que demuestran el
apoderamiento sobre bienes muebles ajenos. - -
- El TERCER ELEMENTO del tipo
penal consistente en un 3.apoderamiento sin derecho o consentimiento de la
persona autorizada por la ley que pueda otorgarlo, elemento que se acredita con
la entrevista de la víctima SOFÍA MERCEDES , quien estableció que tiene su domicilio en
calle Jesús Reyes Heroles número veintisiete con Aurelio Manrique, lugar en el
cual en un cuarto de la parte posterior tenía todos sus objetos que le fueron
sustraídos. Se cuenta con la entrevista del velador el Sr. JUAN CARLOS , quien refiere que pudo darse cuenta de la
presencia de dos sujetos dentro del predio donde trabaja, quienes al percatarse
de su presencia apagan la luz, uno sale por la parte de atrás y el que sale por
la parte delantera es el ahora imputado, quien lo golpea a puño cerrado en el
rostro, intentando darse a la fuga, pero lo persiguen y detienen,
posteriormente es entregado a los elementos de Seguridad Pública. Otro dato de
prueba es la entrevista del señor EDUARDO , quien manifestó que sabe por las visitas que
ha hecho a su señora madre en su domicilio, que los objetos que le fueron
sustraídos los tenía en el cuarto de la parte posterior. Se tiene el DICTAMEN
en materia de criminalística en el cuál se desprende que los objetos que le
fueron asegurados al imputado se encontraban en el domicilio Jesús Reyes
Heroles número veintisiete con Aurelio Manrique, lugar del que fueron
sustraídos. Acreditando así que el imputado no tenía autorización, derecho o
consentimiento para apoderarse de esos objetos. -
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- El elemento penal consistente en que 4.- el ilícito se realice en un lugar
destinado a habitación. Que se acredita con la entrevista realizada a la
víctima SOFIA MERCEDES , quien señala no
se encontraba viviendo en su domicilio desde el día veintidós de julio porque
éste se encuentra en remodelación, no obstante, ha estado pendiente del mismo
en vista de tener albañiles trabajando durante el día y un velador por las
noches, precisando la ubicación de su casa y del lugar donde tenía los objetos.
Se cuenta con entrevista del señor JUAN CARLOS , persona que trabaja de velador en ese
domicilio, quien señala se percató de la presencia de los sujetos relacionados
y en especial del que fue perseguido por él mismo, capturado y después
entregado a los Agentes de Seguridad Pública, teniendo en posesión los tres
teléfonos celulares, que son propiedad de la víctima. Entrevista del hijo
EDUARDO , quien señalo sabe y conoce son
objetos de su propiedad los sustraídos, tales como los celulares y los objetos
antes descritos como pulsera de eslabones de oro amarillo de diez quilates
delgada, un par de aretes de oro amarillo de catorce quilates, una pulsera de
eslabones de oro amarillo de catorce quilates, un par de aretes en forma de
flor de oro amarillo de diez quilates con piedras verdes, un anillo de oro
amarillo de catorce quilates con chispas de brillantes, diversas bisuterías
finas propiedad de su mamá. Se cuenta con DICTAMEN en materia de criminalística
donde obran diversas fotografías que permiten observar el lugar de los hechos,
apreciando son cuartos, que tienen camas, estufas y diversos artículos de línea
blanca, por lo que se puede acreditar que es un lugar destinado para casa
habitación. -
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- Respecto a la INTERVENCIÓN de dos o más personas, se cuenta con la entrevista
de JUAN CARLOS , quien observó a dos
sujetos dentro del predio ubicado en la calle Jesús Reyes Heroles número
veintisiete con Aurelio Manrique, hace referencia que uno de los sujetos fue
perseguido, capturado y entregado a los agentes de Seguridad Pública Estatal,
quienes lo pusieron a disposición del Ministerio Público. Dato de prueba
consistente en la entrevista del propio imputado RONALD EFRAÍN , quien espontáneamente y asistido de su
defensor, expresó que algunos objetos se los entregó a otra persona, lo que
hace presumir cometió el ilícito conjuntamente. Se tiene un DICTAMEN en materia
de criminalística que concluye que el hecho fue cometido por dos personas, por
lo tanto con esos datos de prueba se establece la existencia de un hecho que la
ley considera como Robo, previsto por el artículo 142 párrafo primero, 146 y
sancionado por el artículo 145 BIS fracciones ll y IV, en relación a los
artículos 13 fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción ll, todos del Código
Penal Vigente en el Estado.
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- El grado de PARTICIPACIÓN que se le atribuye al imputado es de Coparticipe,
como ha quedado establecido que la forma de comisión fue en compañía de otra
persona que se pudo dar a la fuga, mientras que el ahora inculpado al intentar
darse a la fuga es perseguido, capturado y entregado a las autoridades
competentes, ahora bien respecto a la probabilidad de la participación del
imputado en el hecho, se robustece con la entrevista de JUAN CARLOS , que fue la persona que en el lugar de los
hechos se percató que dos personas estaban en el interior del domicilio, uno
dándose a la fuga por la parte trasera y el otro fue perseguido, capturado y
entregado a la Policía Estatal. Un dato de prueba más es la entrevista del
Agente de Seguridad Pública de nombre TOMAS , quien dijo que aproximadamente a las
veintitrés horas recibió un reporte vía radio de que se encontraba asegurada
una persona en calle Sicilia con Isla Cancún, por lo que al llegar a dicho
lugar le fue entregado el imputado RONALD EFRAÍN , así como de la revisión se le aseguraron
tres teléfonos celulares. Se cuenta con el DICTAMEN en materia de
criminalística practicado por la perito LUCERO TORRES , quien en una conclusión
refiere a las huellas de calzado encontradas en la casa ubicada en calle Jesús
Reyes Heroles número veintisiete con Aurelio Manrique, mismas que al
practicarse un nuevo dictamen solicitado por la Representación Social, respecto
de la confronta que se hizo con los zapatos que vestía el imputado, previa su
donación y respectivas actas que obran en la carpeta de investigación,
resultando del cotejo en positivo en cuanto las características morfológicas,
de dimensión, estructura, tamaño y forma de los zapatos que el imputado dono al
perito. La entrevista del imputado RONALD EFRAÍN quien
en su segunda entrevista que se le practicó por la Representación Social,
espontáneamente manifestó que tenía en el interior de una de sus bolsas una
cadena, por lo que se hizo constar que la tenía en su poder. De los anteriores
datos de prueba se desprende que el imputado participó en un hecho que la ley
califica como delito, cuando en forma conjunta con otra persona desplegó dicha
conducta de apoderamiento, en el domicilio ubicado en calle Jesús Reyes Heroles
número veintisiete con Aurelio Manrique, por lo que se le atribuye como grado
de participación la de coparticipe prevista en el artículo 16 fracción ll del
Código Penal Vigente en el Estado. Llegando el Ministerio Público a la
conclusión que el imputado RONALD EFRAÍN , es la persona que el día veintiséis de julio
aproximadamente a las veintitrés horas se introdujo en el predio ubicado en
calle Jesús Reyes Heroles número veintisiete con Aurelio Manrique, lugar del
que se apoderó sin derecho y sin consentimiento de la persona que lo pueda
otorgar, de diferentes objetos en compañía de otra persona que logró darse a la
fuga, objetos consistentes en una pulsera de eslabones de oro amarillo de diez
quilates delgada, un par de aretes de oro amarillo de catorce quilates, una
pulsera de eslabones de oro amarillo de catorce quilates, un par de aretes en
forma de flor de oro amarillo de diez quilates con piedras verdes, un anillo de
oro amarillo de catorce quilates con chispas de brillantes, diversas bisuterías
finas y tres teléfonos celulares, dos de la marca Nokia y uno de la marca Lg,
mismos que logró sustraer, pero al verse descubierto, pretende darse a la fuga,
siendo detenido con posterioridad. Hechos facticos que la ley considera como el
delito de Robo, previsto por el artículo 142 párrafo primero, 146 y sancionado
por el artículo 145 BIS fracciones ll y IV, en relación a los artículos 13
fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción ll, todos del Código Penal Vigente
en el Estado, hecho cometido en agravio de SOFÍA MERCEDES . Considerando se reúnen los requisitos
previstos en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Únicos
Mexicanos, así como los artículos 313, 315 y 316 del Código Nacional de
Procedimientos Penales. -
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- Il.- LA DEFENSA por su parte refiere que de los datos de prueba del
Ministerio Público, se aprecia que el ahora imputado fue detenido flagrante por
el delito de Allanamiento de Morada, pero durante la investigación se reúnen
otros datos de prueba, distintos, que hacen presumir la existencia de un delito
diverso, así en fecha veintiocho de julio del año en curso citan al detenido a
una entrevista donde le informan que también se le imputa el delito de robo,
tal situación evidentemente habla de una falta de certeza jurídica que
transgrede la debida defensa y debido proceso que debe seguirse en la secuencia
de cada proceso, principalmente en la investigación. Si bien ya fue calificada
de legal la detención, ésta fue realizada por el delito de Allanamiento de
Morado y no por el de Robo, en ese tenor, todo lo manifestado por el imputado
resulta en vulneración de derechos, por lo tanto, con fundamento en el artículo
98 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se debe declarar la nulidad
de dicha entrevista y como consecuencia de ella derivó una acta de inspección
corporal que realizó el Ministerio Público, es de considerar lo establecido por
el artículo 266, que debe de enterarse primeramente a la persona por tratarse
de un acto de molestia y segundo, solicitar su colaboración, en el entendido
que en la entrevista que se le practicó al imputado el día veintiocho de julio,
la Representación Social sólo le informó que dentro de sus facultades de órgano
investigador, tenía la facultad de practicarle una diligencia de inspección,
más nunca formalizo la solicitud de colaboración, en consecuencia al no
cumplirse las exigencias de procedibilidad para dicho acto, de conformidad con
el artículo 98 del Código Nacional debe ser declarada su nulidad, además de esa
práctica se obtuvieron ciertos objetos a los cuales realizaron un dictamen de
valuación a través del perito Manuel Rene Sánchez Montañez, que atendiendo a la
teoría del árbol de los frutos envenenados, la cual señala que una vez obtenida
una prueba con falta de formalidad exigida por la ley, ésta transgrede a sus
frutos, por lo tanto, ese dictamen que derivó de la inspección corporal,
también debe ser declarado nulo. Dentro de la carpeta obra a su vez un dictamen
de confrontación entre unas huellas y un par de zapatos, pero en la parte de la
entrega de éstos no obra el consentimiento del imputado, atendiendo entonces a
lo establecido por el artículo 266 del Código, al ser un acto de molestia, debe
ser primeramente informado del mismo y después haber solicitado su colaboración
para desahogar la diligencia, pero se es omiso al respecto y no se cuenta con
ningún dato de colaboración o de consentimiento del inculpado en la carpeta de
investigación. Ante esas situaciones se desvanecen gran número de datos de
prueba presentados por el Agente del Ministerio Público, con los cuales
pretendía fundar y motivar su solicitud de Auto de Vinculación a Proceso,
quedando únicamente los datos de la denunciante que si bien narra entre sus
pertenencias diversos objetos, lo cierto es que tampoco obra dentro de la
carpeta de investigación datos que nos hagan presumir la existencia de tales
objetos, no hay testigo de propiedad o preexistencia que detallen con precisión
los objetos relacionados con objetivos del robo, en ese tenor ante la nulidad
de los datos de prueba y la incertidumbre en cuanto a los objetos que son
materia del supuesto robo, ante la imposibilidad de acreditarse el
apoderamiento y la participación del imputado en los hechos, lo procedente es
dictar auto de no vinculación a proceso. -
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- III.- El Ministerio Público en replica aporta y combate las alegaciones de la
defensa en los siguientes términos, respecto que inicialmente el imputado fue
puesto a disposición por el delito de Allanamiento de Morada y posteriormente
se le realiza una entrevista donde se le hizo saber que también se le imputa el
delito de robo, se precisa que al momento de realizar la puesta a disposición,
no se encontraba la persona que pudo haber señalado le habían sido sustraídos
objetos de su propiedad, por tal motivo desarrollada la investigación resultó
una reclasificación del delito, en el entendido que primeramente había sido
puesto a disposición por Allanamiento de Morada, delito que es subsumido por el
de Robo, ya que éste se sirve para apoderarse de los objetos que se encuentren
en el interior, como en este caso un lugar cerrado destinado para habitación.
Respecto de la violación de derechos del imputado, que aduce la defensa, al
momento de realizarle la segunda entrevista, no precisan que derechos se
violentaron, por lo que no debería de ser tomado en consideración, no obstante
se hace notar que en ningún momento se violaron sus derechos, adicionalmente se
agrega que estuvo debidamente asistido por un defensor público, a voluntad del
propio imputado, quien estuvo presente en el desarrollo de la investigación y
se les hizo saber el contenido de los artículos 251, 229 y 266 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, lo cual quiere decir que tenemos el
catálogo de las actuaciones de investigación que no requieren intervención
judicial, de las cuales se desprende la que se le practicó al imputado, también
el 229 señala que durante el transcurso de la investigación podrá, el
Ministerio Público, asegurar todos los elementos que tengan relación con el
lugar de los hechos o con los hechos mismos, en lo concerniente al artículo 266
que establece que todo acto de molestia debe ser hecho con respeto a su
dignidad. No observa la defensa que en el acta de inspección de personas se
encuentra la firma del imputado, en el cual dona los objetos consistentes en un
rosario pequeño, un arete, un pulso de eslabones de diecisiete centímetros en
color amarillo, un chip de teléfono de la marca Telcel, un billete de cincuenta
pesos y tres monedas de cincuenta centavos, misma que obra en la carpeta de
investigación. De igual modo se deja en claro que del primer dictamen de
criminalística, realizado por la perito Lucero Torres , se encontraron huellas
de calzado en el interior del domicilio, por lo que se ordenó realizar la
respectiva confronta. Obra también que el perito Manuel Rene Sánchez Montañez
cuenta con un registro de cadena de custodia de los objetos que fueron
remitidos al almacén de evidencias, pero también existe un acta por medio del
cual el imputado dona los zapatos para que se realice la confronta, por lo que
en ningún momento se han violentado derechos al inculpado. En lo conducente a
los testigos que se señala de propiedad y preexistencia, en el tipo penal que
nos ocupa se requiere que la acción de apoderamiento recaiga sobre bien mueble
ajeno, entonces se tiene la entrevista del señor Eduardo , quien fue contundente al señalar donde se
encontraban los objetos y la descripción de cada uno de ellos, por lo que se
considera si se acredita la propiedad y la preexistencia de esos objetos,
además que en esta etapa el estándar probatorio es muy bajo, encontrándose
reunidos los elementos previstos en el artículo 19 Constitucional, como lo que
disponen los artículos 313, 315 y 316 del Código Nacional de Procedimientos
Penales.
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- IV.- En uso de la contrarréplica la Defensa expuso que, de los propios
argumentos presentados por la Representación Social se obtiene que el imputado
fue detenido por un delito diverso por el que se le pretende vincular a
proceso, lo que lleva a que no exista certeza en la legalidad de la forma en
que se realizaron los hechos narrados por el Ministerio Público. En cuanto el
debate que se formuló sobre el acta de inspección que se le practicó al
imputado, aún obre su firma en dicha acta no quiere decir que él haya prestado
su consentimiento, importante señalar que ya contaba con defensor público pero
al momento de realizar el acto éste no estaba presente, aún y cuando esta
diligencia no requiera autorización judicial debe ser realizada con estricto
apego a las exigencias de la ley, como lo dispone el artículo 266, que
contempla que todo acto de molestia, incluyendo el que se practicó al imputado,
debe obrar la explicación de que diligencia se va a practicar y debe estar la
solicitud de su colaboración dentro del mismo acta, circunstancias que no se
perciben en la acta levantada. Por cuanto a lo que hace de la donación de
zapatos por parte del imputado, dentro de la carpeta no se advierte ese dato de
prueba, solo como lo refiere el perito que realizó la confronta entre las
huellas y los zapatos quien hace una pequeña referencia de que le fueron
proporcionados por el propio imputado, pero dentro de ese dictamen no obra
firma de manifestación de consentimiento o colaboración, así mismo no estaba
acompañado de defensor al momento de la entrega. Por todo la incertidumbre de
los datos de prueba, como el de la denunciante que no establece con claridad
los objetos que se tratan, la falta de testigo de propiedad o preexistencia,
sumando la insistencia de la declaración de nulidad de los datos de prueba
referidos con anterioridad. -
CUARTO.- Este juzgador tras escuchar las respectivas
alegaciones de las partes, en observancia de los requisitos previstos por el
artículo 316 del Código de Nacional de Procedimientos Penales, que establece
los presupuestos necesarios a cumplir para el dictado de un auto de vinculación
a proceso, mismos que se estiman han sido reunidos, como a continuación se
enuncian:
1.- Se haya formulado la imputación, en esta caso ya fue
realizado por los Agentes del Ministerio Público.
2.- Oportunidad de declarar: Se otorgó al imputado la
oportunidad para que rinda su declaración en relación a los hechos que se le
imputan, decidiendo reservarse su derecho.
3.- Que no se actualice causa de extinción de la acción penal
o causal excluyente del delito, esta autoridad hasta este momento procesal no
percibe que exista causa de extinción penal o causal excluyente del delito que
opere a favor del imputado.
4.- Elementos del tipo penal: Que de la carpeta de
investigación existan datos que hagan presumir la existencia de un hecho que la
ley califique como delito y que el imputado haya participado en su comisión.
Esta autoridad determina, tomando en consideración que el veintiséis de julio
del año en curso, en el domicilio ubicado en la calle Jesús Reyes Heroles
número veintisiete con Aurelio Manrique, de esta Ciudad de Chetumal,
Quintana Roo, propiedad de la Señora Sofía Mercedes , unos sujetos activos se introdujeron al
mismo del cual se apoderaron de diversas alhajas y tres teléfonos celulares,
dos de la marca Nokia y uno de la marca Lg, de donde se desprende la existencia
de un hecho delictuoso que la ley clasifica como robo calificado, cuyos
elementos son: - - - - - - - -
PRIMER ELEMENTO.- Acción de Apoderamiento,
que se encuentra acreditado con la denuncia de la Señora Sofía Mercedes , quien al ser entrevistada refirió que
recibió una llamada y al acudir a su domicilillo se percató que en su cuarto no
se encontraban las alhajas antes mencionadas, así como los celulares ya
citados; cuenta con apoyo por la declaración del señor Juan Carlos , quien refiere que el día veintiséis de julio
del año en curso aproximadamente a las once de la noche se percata que en dicho
domicilio se encontraban encendidas las luces, al acercarse al mismo las luces
son apagados por dos personas, una sale por la parte de atrás para darse a la
fuga y una persona que sale por la parte de enfrente la cual golpea al testigo
Juan Carlos , no obstante, éste testigo
persigue a la persona hasta que es detenida y posteriormente se hace reporte al
número de emergencias 066, lugar hasta donde llegan los policías Tomas y José
Augusto Perera, quienes al llegar le hacen una revisión, previa acta que se
levantó enterándolo de sus derechos, encontrándole en posesión de tres
teléfonos celulares, los cuales tenía bajo su radio de acción. -
SEGUNDO ELEMENTO.- Cosa Ajena, existe un dictamen en
criminalística, así como el dicho de la víctima del cual se puede advertir que
los objetos son muebles por su propia naturaleza, esto es, que pueden ser
trasladados de un lugar a otro, por la fuerza física de una persona.
TERCER ELEMENTO.- Un Apoderamiento sin derecho y sin
consentimiento, hasta este momento procesal se encuentra acreditado, con la
entrevista realizada a la denunciante o agraviada de nombre Sofía Mercedes , quien obviamente no dio su consentimiento
para que estos sujetos se apoderaran de bienes muebles de su propiedad.
CUARTO ELEMENTO.- Lugar destinado a habitación, se
encuentra acreditado con el dictamen en criminalística al que hizo relación el
Ministerio Público, en donde se establece que es una casa habitación, que está
compuesta de cuartos y que existen en su interior enceres domésticos, los
cuales son propios de una casa habitación en la cual se vive, por lo tanto, se
demuestra la existencia de un hecho delictuoso, de un apoderamiento de una cosa
mueble ajena sin derecho y sin el consentimiento de la persona que puede
disponer del un lugar habitado destinado a habitación. - - - - - - - - - -
PARTICIPACIÓN.- Esta autoridad encuentra acreditada del
imputado RONALD EFRAÍN con la
declaración del testigo Juan Carlos ,
quien es la persona que al llegar a su trabajo el día veintiséis de julio del
año en curso, aproximadamente a las once de la noche y percatarse que el
domicilio de la agraviada de nombre Sofía Mercedes , ubicado en Jesús Reyes Heroles número
veintisiete con Aurelio Manrique, se encontraban encendidas las luces, hecho
que al acercarse, las personas en el interior las apagan, motivo por el cual
una persona sale por la parte de atrás y la otra por la parte de enfrente,
golpeando al testigo Juan Carlos , ésta
última persona es a quien el testigo señala como RONALD EFRAÍN , el hoy imputado, por lo que es perseguido y
detenido cerca del lugar de los hechos. También existe el dictamen de
criminalística en donde se advierte que en el domicilio de la agraviada no se
encontraban sus objetos y que habían participado dos o más personas en el
mismo, también obra un dictamen de criminalística de confronta de los zapatos
del hoy imputado RONALD EFRAÍN , con las
huellas que se hallaron en el lugar de los hechos, del cual determina el perito
que son coincidentes con los zapatos que el imputado proporcionó, por lo tanto
se acredita su participación junto con otra persona que logró darse a la fuga.
En cuanto los argumentos que refiere la defensa de que se trata de un delito
diverso, no debe pasarse por alto que la doctrina y la jurisprudencia, señalan
que hay delitos medios para cometer el delito fin, en el caso que nos ocupa
este juzgador estima que el delito medio, es decir, el delito que aduce la
defensa consistente en Allanamiento de Morada, es el medio que se utilizó para
cometer el delito fin, que en esta caso resultó en el apoderamiento de los
objetos que señala la denunciante. Respecto de los actos que realizó el
Ministerio Público en cuanto a la revisión corporal del imputado, en la cual le
aseguran tres teléfonos celulares, así como el cotejo de los zapatos, son actos
que deben ser declarados nulos, este Juzgador no comparte dicho criterio ya que
el propio artículo 266 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece
que ese tipo de actos no requieren autorización judicial y prevé que a falta de
cooperación o de oposición por parte del imputado, no son impedimento para su
realización, por lo tanto, no se establece la nulidad a que hace referencia la
defensa, por lo consiguiente, es procedente dictar auto de vinculación a
proceso en contra del imputado por lo que respecta el delito de robo previsto
en el artículo 142, 146 y sancionado por el artículo 145 Bis fracciones ll y
IV, cometido en agravio de la señora Sofía Mercedes , el cual fue realizado conjuntamente con otra
persona, en términos del artículo 16 fracción ll todos del Código Penal Vigente
en la Entidad.- - - - - - -
QUINTO.- Es importante para este Tribunal
hacer la precisión que en el cuerpo de la presente resolución en su versión
escrita, con fundamento en el artículo 69 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, de manera oficiosa se procede a realizar la aclaración respecto del
pronunciamiento que de forma oral hizo este juzgador durante la audiencia sobre
el hecho delictuoso de Robo y su participación del imputado Ronald Efraín en el
mismo, sin que lo anterior modifique o altere el sentido del fallo; cabe
señalar que se omitió establecer que por su condición de extranjero, esto es,
por ser Hondureño, se informara a su Representación Diplomática, el status
jurídico de su ciudadano para los efectos legales correspondientes en términos
del artículo 36 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares, así también
de conformidad con el numeral 103 de la Ley de Migración vigente, gírese el
oficio de estilo correspondiente al Delegado de dicho Instituto en esta Ciudad
para su conocimiento. Por lo que de conformidad con el cardinal 1 0 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, que todo individuo
gozará de las garantías que otorga dicho dispositivo legal, las cuales no
podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que ella
misma establece; por lo tanto, en virtud de la calidad de extranjero del
imputado, y atendiendo a sus derechos humanos que tiene como persona, y entre
ellos establece nuestra propia Constitución a no ser privado de la comunicación
con las personas que así lo deseé, siempre y cuando no dañe derechos de tercero;
por lo que al encontrarse en este momento dictándosele un auto de vinculación a
proceso dentro de un País ajeno al suyo, luego entonces envíese atento oficio
al Cónsul General de Honduras con sede en la Ciudad de Veracruz, México,
mediante del cual se haga de su conocimiento que el imputado RONALD EFRAÍN , dijo ser de nacionalidad hondureña, el cual
se encuentra actualmente recluido en el Centro de Reinserción Social del
Estado, a quien se le dictó auto de vinculación a proceso por el delito de Robo
previsto y sancionado por los artículos 142, 145 Bis fracciones ll y IV y 146
del Código Penal Vigente en el Estado, y como medida cautelar por su
participación en el mismo la prisión preventiva por el término de un año, la
cual comenzó a correr a partir del día veintinueve de julio del presente año y
fenecerá el día veintinueve de julio del año dos mil quince; y en virtud de que
las oficinas de dicho consulado se encuentran ubicadas en Boulevard Manuel
Ávila Camacho entre Escobedo y Zapata No. 343 de la Colonia Ricardo Flores
Magón frente al club de yates, C.P 91900, en la Ciudad de Veracruz, México; por
lo tanto fuera de nuestra jurisdicción, en términos de los artículos 73, 75, 76
y 77 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se ordena girar atento
exhorto, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz, para que
por su conducto lo haga llegar al Juez Penal en Turno que corresponda, para que
en auxilio a las labores de este Juzgado, ordene a quien corresponda le haga
llegar el oficio adjunto al exhorto, al Cónsul General de Honduras, quien tiene
sus oficinas ubicadas en Boulevard Manuel Ávila Camacho entre Escobedo y Zapata
No. 343 de la Colonia Ricardo Flores Magón frente al club de yates, C.P 91900,
en la Ciudad de Veracruz, México, levantando la constancia correspondiente de
acuse de recibo que haga de dicho oficio; por lo que una vez dado cumplimiento
a lo anterior, deberá remitirlo a la brevedad posible a este Juzgado de Origen
por la misma vía. Finalmente por las aclaraciones realizadas al pronunciamiento
en su versión escrita, dese vista a las partes intervinientes para enterarlas
del alcance de las mismas. - - - - - - - - -
Agotado lo anterior, se puede
apreciar que se han satisfecho claramente los requisitos contenidos en el
precepto 19 constitucional invocado, que prevé los componentes que debe incluir
un auto de vinculación a proceso (requisitos materiales de contenido), es
decir, los elementos que la conforman; y el dispositivo legal 316 de la Ley
Procesal Nacional de la materia, que enumera los presupuestos procedimentales
que deben colmarse previo al dictado de la resolución en análisis, y las
características del dato de prueba que sirvan para sustento; por lo cual se:
RESUELVE-
PRIMERO.- Siendo las veinte horas con diecisiete minutos del
veintinueve de julio del año dos mil catorce, se DICTA AUTO DE VINCULACIÓN A
PROCESO, en contra de RONALD EFRAíN ,
como probable responsable del hecho delictivo de ROBO, previsto por los
artículos 142 párrafo primero, 146 y sancionado con pena privativa de libertad
y multa por los artículos 145 Bis fracción ll y IV, en relación a los artículos
13 fracción l, 14 párrafo segundo y 16 fracción ll, todos del Código Penal para
el Estado de Quintana Roo, en agravio de SOFÍA MERCEDES . -
SEGUNDO.- Gírese atento oficio y copia de la presente
resolución escrita al Director del Centro de Reinserción Social en que se
encuentra interno el imputado RONALD EFRAÍN , a efecto de dar cumplimiento a las exigencias
constitucionales y legales correspondientes.
TERCERO.- Gírese atento oficio junto con copia de la presente
resolución por escrito, al Delegado del Instituto Nacional de Inmigración de
esta Ciudad, así como al Cónsul General de Honduras del Estado de Veracruz,
para los fines legales conducentes, informando sobre la situación legal del
imputado RONALD EFRAÍN de nacionalidad HONDUREÑA.
CUARTO.- Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al
Imputado que intervinieron en audiencia, de la presente resolución por escrito,
en virtud de las aclaraciones efectuadas en el cuerpo de la misma, en términos
del artículo 69 de la Ley Procesal de la materia.
QUINTO.- Notifíquese personalmente a la Víctima SOFÍA
MERCEDES del presente pronunciamiento en su versión
escrita en el domicilio registrado ante la Administración de este Juzgado.