JUZGADOS DE CONTROL Y
TRIBUNALES DE JUICIO ORAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CHETUMAL.En la ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo; a cinco
de agosto del año dos mil catorce. -
CERRADO EL DEBATE, VISTOS Y OÍDOS a los
intervinientes en la presente audiencia pública; y oportuno que es pronunciarse
sobre la solicitud del Ministerio Público, cuyo requerimiento es que se dicte
AUTO DE VINCULACIÓN a proceso en contra del imputado DAVID DE JESÚS ALIAS
"EL SANDÍA", derivada de la Carpeta Administrativa 11/2014 que se
sigue en su contra por los hechos delictuosos de ROBO Y HOMICIDIO CALIFICADO
cometidos en agravio de MARÍA ELENA ; y
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-CO N S I DE RAN DO: -
PRIMERO.-Este Juzgador cuenta con
COMPETENCIA ABSOLUTA en cuanto a la MATERIA por tratarse de un asunto de
naturaleza penal que pertenece al FUERO del orden común y de Primera Instancia
de que conocen los Tribunales Penales del Estado de Quintana Roo; asimismo,
asiste la competencia relativa que concierne al TERRITORIO, pues el hecho
ocurrió, en la ciudad de Chetumal, Municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo,
en la que ejerce su jurisdicción este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 54, 65, 68, Fracción l, 70 Bis, fracción VI y 75 Fracción l,
de la Ley orgánica del Poder Judicial del Estado, en correlación al artículo 20
Fracción I, del Código Nacional de Procedimiento Penales.
SEGUNDO.- Debe señalarse que el auto de
vinculación a proceso se encuentra regulado sustancialmente por el artículo 19
Constitucional, en cuyo primer párrafo se señala:"Ninguna detención ante
autoridad judicial
podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir se justifique con un
auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute
al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos
que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que
exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su
comisión."
TERCERO.- Por su parte, el artículo 316
del Código de Nacional de Procedimientos Penales, contempla presupuestos
necesarios que también deben cumplirse para el dictado de una resolución de
vinculación a proceso, y los que postula se cumplieron de la manera siguiente:-
l.- Se haya formulado la imputación;
misma que fue realizada dentro de la audiencia inicial celebrada el día uno de
agosto del año dos mil catorce, previamente informado de sus derechos,
debidamente asistido por sus defensores públicos y ante este Juzgador, el
órgano acusador formulo imputación a DAVID DE JESÚS ALIAS
"EL SANDÍA", como probable autor en la comisión de un hecho que la
ley señala como delito de Robo previsto con pena privativa de libertad y
sancionado por el artículo 145 Bis fracciones I y ll, y Homicidio Calificado
ubicado bajo el artículo 86 en relación al 89 y 106 fracción I párrafo segundo
todos del Código Penal vigente para el Estado de Quintana Roo, en agravio de
MARÍA ELENA .
ll. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para
declarar. Al respecto, este órgano jurisdiccional en la audiencia previa de
referencia, se hizo saber al imputado su derecho a declarar o a guardar
silencio, reservándose válidamente su derecho a hacerlo.
III. De los antecedentes de
la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de
prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la Ley señala como
delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó
en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido
un hecho que la Ley señale como delito cuando existan indicios razonables que
así permitan suponerlo' -
Al respecto este Juez de Control, de acuerdo con los datos de
prueba referidos por el Agente del Ministerio Público, considera que existen
datos de prueba suficientes para establecer que se ha cometido un hecho que la
ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo haya cometido,
en razón de lo siguiente: -
Este Juzgador advierte la existencia de dos hechos que la ley
califica como delitos, uno de ellos concerniente al delito de ROBO con
violencia y efectuado en el interior de un domicilio habitado, y el segundo
correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ventaja, previstos y
sancionado con pena privativa de libertad, el primero por los artículos 142 y
145 bis fracciones I y ll, y el segundo por los artículos 86, 89 y 106 fracción
I párrafo segundo, todos del Código Penal vigente para el Estado de Quintana
Roo, partiendo de los hechos que, según el relato del Ministerio Público
sucedieron en la madrugada y antes de la una treinta horas el día veintiséis de
julio del año en curso, en el predio ubicado en avenida Javier Rojo Gómez,
manzana 38, lote 2, entre Retorno 19 y Retorno 22 de la Colonia Payo Obispo en
esta ciudad, cuando un sujeto activo se introdujo por una ventana que colindaba
con la cocina del predio portando una llave para retiro de birlos con punta en
forma de cuña tipo L, con la cual rompió el miriñaque de la ventana e ingresó
al predio, y que posteriormente recorrió el comedor, la sala y una habitación,
para luego dirigirse a la habitación denominada "habitación norte", y
que con dicha herramienta y usando la fuerza rompió el bisel del marco de la
puerta de dicha habitación, lo que le permitió ingresar a la recámara en donde
encontró a la víctima quien respondía al nombre MARÍA ELENA , recostada en su cama, para posteriormente
darle varios golpes en la cabeza y rostro con la herramienta que portaba, y
después apoderarse de dos bienes muebles consistentes en un teléfono celular de
la marca Apple iPhone 4, modelo Al 332, con capacidad de ocho gigabytes, número
de serie DNQK3JDLPON y numero de IMEI 013271006771796, así como de una Tablet
marca Samsung tipo Galaxy de diez punto un pulgadas, de dieciséis gigabytes de
memoria interna, modelo GTP5110 y número de serie R22C9019J6H, que
posteriormente el sujeto se retiró del domicilio y alrededor de las siete de la
mañana se dirigió al rastro de pollos denominado "la granja", ubicado
en la calle Nuevo Progreso entre Tórtolas y Chachalacas de la colonia Nuevo
Progreso, en donde llegó a ofrecer en empeño por la cantidad de trescientos
pesos a los ahí presentes, el teléfono celular marca Apple IPhone 4 y en venta
la Tablet marca Samsung por la cantidad de dos mil pesos. Ahora bien el
Ministerio público hizo referencia a los elementos que configuran el delito de
robo y el de homicidio, por lo que hace Q1 apoderamiento
y que este se realice sobre un bien mueble, hizo referencia a la entrevista
efectuada a GASPAR MANUEL , quien
refirió que el día veintiséis de julio del año dos mil catorce aproximadamente
a las siete de la mañana se encontraba en su centro de trabajo, que es un
rastro de pollos denominado "la granja" ubicado en calle Nuevo
Progreso entre Tórtolas y Chachalacas de la colonia Nuevo Progreso, cuando
llegó la persona que conoce como "el sandía", y le empeñó un teléfono
celular de similares características de aquél que fuera sustraído de la
vivienda de la ahora occisa, que en principio no pudo tomar en empeño dicho
celular hasta que le llamaron al dueño de dicho establecimiento, de nombre
JORGE ISMAEL , quien autorizó que le
pagarán la cantidad de trescientos pesos "al sandía" a efecto de que
le dejará en empeño el celular y él se comprometió a su vez a pagarle tal
cantidad a su patrón, también se hizo referencia a la entrevista de SERGIO
ALEJANDRO quien de igual manera, el día veintiséis de
julio del año dos mil catorce aproximadamente a la siete de la mañana señala
que llegó el hoy imputado a su centro de trabajo, siendo este un rastro de
pollo denominado "la granja" empeñando y vendiendo un teléfono
celular IPhone 4 y una Tablet, bienes que tampoco pudo adquirir porque no tenía
dinero para hacerlo. También se hizo referencia a la entrevista de CARLOS
ALFREDO , quien es administrador del
rastro de pollos "la granja", quien también refirió que el día
veintiséis de julio siendo aproximadamente las siete horas llegó a ofrecer en
empeño un celular IPhone 4 así como una Tablet Samsung Galaxy, la persona a la
que conoce como el sandía, y que tampoco pudo obtener dichos bienes ni en
empeño ni en compra porque no contaba con dinero, así también se hizo
referencia a la entrevista de FERNANDO quien referenció que el día veintiséis de
julio del año dos mil catorce aproximadamente entre las siete y siete treinta
horas, llegó el hoy imputado queriendo la cantidad de trescientos pesos por un
celular y que también ofrecía una Tablet, pero que no tenía dinero, que sin
embargo, el hoy imputado le insistió para que llamara al patrón o dueño del
establecimiento por lo que efectuaron la llamada al señor JORGE ISMAEL , quien les autorizó pagarle la cantidad de
trescientos pesos al imputado y que los mismos los pondría a cuenta de GASPAR
MANUEL , persona que se quedó con el
celular de referencia. También se hizo referencia a la entrevista realizada al
ciudadano ARMANDO quien se encontraba
laborando cuando en la intersección de la avenidas Bugambilias con Nápoles, el
día veintiséis de julio del año dos mil catorce, siendo aproximadamente las
siete horas con cincuenta minutos, vio al hoy imputado quien le hizo señas y le
pidió un "ray", que ya en el interior del vehículo sacó una Tablet
marca Samsung Galaxy color blanco con gris que traía consigo y se la ofreció en
venta por la cantidad de dos mil pesos, cantidad que no tenía pero que accedió
por la cantidad de mil quinientos pesos misma que era con la que contaba y la
cual le entregó ARMANDO al Imputado para
quedarse con la Tablet, procediendo a realizar la transacción, dándole el
imputado la Tablet y el testigo el dinero, datos de prueba con los que la
Representación Social señala que acredita el apoderamiento de los bienes
muebles consistentes en un teléfono celular marca IPhone y una Tableta Samsung,
así mismo hizo referencia a las entrevistas realizadas a las hoy ofendidas,
hijas de la víctima, quienes refirieron que dicho bienes eran propiedad de la
hoy occisa y que siempre los traía consigo porque eran fundamentales para su
trabajo. De la misma manera se hizo referencia también a los peritajes de
Valuación y Fotografía, ambos efectuados por el perito Carlos Antonio Pech , en
los cuales se tomaron placas fotográficas a los bienes de referencia, y que los
datos de los mismos se relacionan con las entrevistas realizadas a IRAIS
VIRIDIANA , quien proporcionó a la
autoridad las cajas de empaque de los bienes de referencia y que dicho perito
estableció que los números de serie y demás datos de los bienes objeto del
delito coinciden con aquellos a los cuales practicó el avalúo y tomo
fotografías, así mismo la Representación Social hizo referencia a la entrevista
realizada a MITZI HELENA , quien señaló
que el celular marca Apple tipo iPhone 4 color negro y la Tablet marca Samsung
Galaxy, eran propiedad de su madre, que el teléfono celular se lo había
regalado un año antes y que la Tablet la portaba consigo la hoy occisa porque
era parte de sus herramientas de trabajo. Con dichos elementos la
Representación Social tiene por acreditadas ante esta autoridad la acción de apoderamiento de dichos bienes
muebles, en virtud de que también refirió que se efectuó la búsqueda de los
objetos posterior al suceso de los hechos y que no se encontraron. Por cuanto
al elemento consistente en que el apoderamiento
se haya realizado sin derecho ni consentimiento de quien pueda otorgarlo,
se hizo referencia a las entrevistas de IRAIS VIRIDIANA y MITZI
HELENA , la primera refirió, que el día
veintiséis de julio del año dos mil catorce siendo alrededor de las seis horas
con treinta minutos, al llegar a su domicilio encontró a su madre lesionada,
por lo que llamó a las autoridades de emergencia para que le prestaran auxilio,
y una vez hecho lo anterior, efectuó una revisión preliminar a su domicilio,
notando la ausencia de los bienes consistentes en el teléfono celular IPhone
color negro y la Tablet marca Samsung, los cuales se encontraban en el interior
del predio y que eran propiedad de su madre, por lo que se refiere a la
segunda, esta manifestó, que los objetos eran propiedad de su madre, refiriendo
de nueva cuenta la Representación Social los peritajes de Valuación y
Fotografía efectuados tanto al teléfono celular IPhone color negro y como a la
Tablet de la marca Samsung Galaxy color blanco con plateado, efectuados ambos
por el perito Carlos Antonio Pech , quien relacionó y tomó fotografía a dichos
bienes muebles y los comparó con los datos proporcionados por las ofendidas al
proporcionar las cajas de empaque en los que venían dichos objetos cuando eran
nuevos, también hizo referencia al dictamen de criminalística realizado por la
perito Lucero , quien en el cuerpo del
peritaje señaló que en el predio ubicado en avenida Javier Rojo Gómez manzana
treinta y ocho lote dos entre retorno diecinueve y retorno veintidós de la
colonia Payo Obispo de esta ciudad, se encontraron huellas de sangre, y en
particular llama la atención la existencia de una llave metálica en la cual se
hallaron huellas de sangre y que fue la herramienta con la cual el imputado
golpeó en varias ocasiones a la ahora occisa para posteriormente apoderarse de
sus bienes muebles, destacando con dichos elementos, la Representación Social,
que ha quedado manifiesto que no hubo autorización para el apoderamiento de los
mismos por parte de la hoy fallecida, a quien golpearon y lesionaron con la
llave para quitar birlos, por lo cual esta autoridad considera que no obró consentimiento alguno por parte de quien
pudiera otorgarlo, para el apoderamiento de dichos bienes muebles por parte del
sujeto activo. De igual forma con los elementos ya señalados y de con la
entrevista realizada a IRAIS VIRIDIAN ,
quien refirió que el día veintiséis de julio del año dos mil catorce
aproximadamente a las seis horas con treinta minutos, encontró a su madre
lesionada en la parte de atrás de la puerta de acceso del predio, y que ésta,
le manifestó la habían golpeado con una llave metálica por una persona del sexo
masculino, acreditándose desde luego el uso de la violencia física, haciendo referencia nuevamente al peritaje de
Criminalística de Campo realizado por Lucero , quien refirió que en el predio de
referencia, encontró huellas de sangre, así como la llave metálica para el
retiro de birlos en forma de L, lo que se relaciona con el peritaje en materia
de Química realizado por el perito Jaime , quien señala en la sangre encontrada en el
lugar de los hechos corresponde al tipo de sangre O RH positivo, lo que se
relaciona con la entrevista realizada a MITZI HELENA , quien manifestó que su madre contaba con
igual tipo de sangre, es decir O RH positivo, y a su vez se hace referencia a
la diligencias realizadas en colaboración con las autoridades de Yucatán, en
particular a la necropsia de ley realizada por el doctor Yahir Manuel Tzec
Buenfil quien estableció como causa de la muerte de la hoy occisa, traumatismo
craneoencefálico y las lesiones encontradas en cuero cabelludo así como en masa
encefálica, proveniente de un mecanismo contuso de naturaleza antemortem,
destacando que al practicar dicha necropsia se estableció que el tipo de sangre
de la hoy occisa como O RH Positivo, datos de prueba a los que hizo referencia
la Representación Social y que sin duda dejan acreditado la existencia de violencia ejercida sobre la víctima del delito de robo,
toda vez que fue golpeada con uno objeto solido consistente en una llave para
quitar birlos tipo L, de metal. Ahora bien por lo que se refiere a las
circunstancias de que el apoderamiento se hayan
efectuado en un domicilio habitado, en este caso, obra la entrevista a que
hizo referencia la Representación Social de IRAIS VIRIDIANA , quien refirió que llegó a su casa en donde
habitada su madre, y que es un domicilio ubicado en la avenida Javier Rojo
Gómez, manzana treinta y ocho, lote dos, entre retorno diecinueve y retorno veintidós
de la colonia Payo Obispo en esta ciudad, lo que se relaciona con el dictamen
de Criminalística de Campo efectuado por Lucero , quien se constituyó en el predio ubicado en
la avenida Javier Rojo Gómez, manzana treinta y ocho, lote dos, entre retorno
diecinueve y retorno veintidós de la colonia Payo Obispo en esta ciudad, y tuvo
a la vista un inmueble de dos plantas hecho de materiales pétreos, que cuenta,
entre otras características, con un pasillo, una sala, un comedor, ventanas y balcones,
lo que constituye desde una casa que se encuentra habitada, con lo cual se satisface lo dispuesto por el articulo el
artículo 145 Bis fracción ll del Código Penal vigente para el Estado de
Quintana Roo, que señala que el apoderamiento se realice en una casa habitación.
Por lo que se refiere a la probabilidad de que el hoy
imputado DAVID DE JESUS sea la persona que entrara al domicilio de la
hoy fallecida y se apoderará de los objetos consistentes en el IPhone color
negro modelo A1332 y la Tablet marca Samsung Galaxy de diez punto un pulgada y
dieciséis gigabytes de memoria, la defensa señaló que de los datos de prueba
aportados por la Representación Social, a nadie le consta que su representado
se haya apoderado de dichos bienes, aun cuando ha quedado acreditado que él ha
sido quien los estaba empeñando, puesto que no se ha justificado con los datos
de prueba, que haya sido él quien se apoderó de dichos objetos, ante lo
manifestado por la defensa esta autoridad Judicial considera que no le asiste
razón a los defensores, en virtud de que, en primer término, el estándar
probatorio que se requiere para dictar un auto de vinculación a proceso como lo
establece la propia Constitución en su artículo 19 y el propio Código Nacional
de Procedimientos Penales, es de que exista una probabilidad, la cual puede ser
en mayor o menor grado, pero requiriéndose que sea probable que el hoy imputado
sea la persona que haya cometido el hecho que ley establece como delito en el
presente caso, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 265 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, se estima que los datos de prueba
resultan suficientes a este Juzgador, para tener por acreditada la probabilidad
de que DAVID DE JESÚS , ALIAS "EL
SANDIA", sea la persona que se apoderó de dichos bienes, primordialmente
con el dato de prueba que se desprende de la entrevista efectuada a SERGIO
ALEJANDRO , persona que el día
veintiséis de julio del año dos mil catorce, siendo aproximadamente a la una
treinta de la madrugada cuando se dirigía a bordo de su cuatrimoto en compañía
de JESÚS MANUEL , a baja velocidad, toda
vez que su cuatrimoto presentaba fallas, pudo apreciar con sus sentidos, salir
del domicilio color melón de dos plantas que tenía en la parte de enfrente dos
estrellas, dicho predio ubicado precisamente sobre la avenida Javier Rojo
Gómez, al hoy imputado, a quien conoce como "EL SANDIA", y a quien
describió como una persona de complexión robusta, tez morena, cabello lacio, de
estatura aproximada de un metro con sesenta y cinco centímetros, y que dicha
persona lo saludó realizando un movimiento con su cabeza, lo que se encuentra
reforzado con la entrevista efectuada a JESÚS MANUEL , quien era el acompañante que iba a bordo de
la
motocicleta tipo cuatrimoto, quien refirió que el día
veintiséis de julio del año dos mil catorce, aproximadamente la una hora con
treinta minutos, cuando se encontraban en la cuatrimoto, su amigo le dijo
"mira ahí está el sandía" y describió a la persona que vio, como una
persona de aproximadamente treinta años de edad, complexión robusta, de
estatura media y con cabello oscuro y corto, o que debidamente relacionado con
las entrevistas efectuadas a GASPAR MANUEL , CARLOS ALFREDO Y FERNANDO
, toda vez que del dicho de los tres
antes mencionados, se establece que el hoy imputado, o la persona que conoce
como "EL SANDÍA", llegó aproximadamente a las siete de la mañana del
día veintiséis de julio del año dos mil catorce al rastro de pollos "la
granja", ubicada en la colonia Nuevo Progreso de esta ciudad, a ofertarles
en empeño el celular de la marca IPhone4 color negro y la Tablet de la marca
Samsung Galaxy, color blanco con gris, y que todos refirieron que no tenían
dinero para adquirirlos, hasta que llamaron a su patrón de nombre JORGE ISMAEL , persona quien autorizó que se le entregaran
los trescientos pesos al hoy imputado y siendo GASPAR MANUEL la
persona que se quedó con el Celular y debiéndole la cantidad de trescientos
pesos a su patrón, así mismo obra la entrevista realizada a ARMANDO , quien
aproximadamente a las siete horas con cincuenta minutos del día veintiséis de
julio del año dos mil catorce encontró en las confluencias de las avenidas
Bugambilias con Nápoles, al hoy imputado quien le hizo señas y le pidió un
"ray", y que en el camino le ofreció en venta el bien mueble
consistente en una Tablet de la marca Samsung Galaxy, misma que adquirió por la
cantidad de mil quinientos pesos que era la que tenía y la cual entregó al hoy
Imputado, y quien posteriormente, al ver en el periódico fotografías de la hoy
occisa y darse cuenta que en el fondo de pantalla de la Tablet marca Samsung
Galaxy aparecía una persona de similares características, decidió no meterse en
problemas y entregó a la autoridad dicho objeto, así mismo, y no obstante, que
se haya reconocido a una persona conocida como "EL SANDÍA", la
Representación Social hizo referencia para mayor certeza, al peritaje de identificación
fotográfica, en el cual GASPAR MANUEL ,
CARLOS ALFREDO Y FERNANDO , tendiendo todos catorce fotografías en su
poder, logaron identificar a la persona que apodan "el sandia", como
la misma que les llevo el celular y la Tablet a su centro de trabajo, siendo
que dicha persona que se encontraba en la fotografía no era otra más que la
persona de nombre DAVID DE JESUS , y que
así lo hicieron constar al reverso de la misma estampando de puño y letra su
nombre y firma ante tal reconocimiento, y por lo que hace al señor SERGIO
ALEJANDRO , este también reconoció al
hoy imputado como la persona que vio salir del predio ubicado en la venida
Javier Rojo Gómez y que posteriormente le ofertara los objetos de la hoy
occisa. En razón de lo anterior y no actualizándose hasta este momento causal
de excluyente de delito, por lo que respecta al delito de robo, que prevén las
fracciones I y ll del artículo 145 Bis del Código Penal para el estado de
Quintana Roo, y estableciéndose que por cuanto hace a la forma de comisión del
delito se actualiza la fracción I del artículo 16 del citado ordenamiento
legal, en atención a que el ahora imputado lo efectuó por sí mismo, sin
colaboración de persona alguna, desprendiéndose lo anterior de los datos de
prueba ya referidos.
Ahora bien, por lo que se refiere al diverso delito de
HOMICIDIO CALIFICADO, se tiene que la Representación Social lo ubica en el
artículo 86 en relación al 89, 106 fracción I párrafo segundo, relativo a la
ventaja, estableciendo el hecho, en el cual un sujeto activo en fecha
veintiséis de julio del año en curso, sin poder establecer la hora pero en la
madrugada y hasta antes de la una treinta horas, se introdujo por una ventana
de la concina del predio ubicado en avenida Javier Rojo Gómez, manzana treinta
y ocho, lote dos, entre Retorno diecinueve y Retorno veintidós de la Colonia
Payo Obispo en esta ciudad, que después de recorrer la sala, el comedor y la
recamara sur, forzó la puerta para romper el bisel de la recámara norte, y que
con un objeto sólido para quitar birlos en forma de L, con punta en forma de
cuña, golpeó en múltiples ocasiones en el rostro y cráneo a la persona que se
encontraba costada en su cama y quien respondía al nombre de MARÍA ELENA , causándole múltiples heridas sangrantes que
posteriormente le produjeron la muerte. Por cuanto hace al elemento consistente
en la existencia de una vida previa y a la privación de la misma, se tiene la
entrevista efectuada a la ofendida MITZI HELENA , quien señaló que vio a su madre por última
vez el día veinticinco de julio del año dos mil catorce, aproximadamente a las
siete de la noche, en un evento de clausura organizado por la hoy occisa, que
en dicho evento platicó con ella y que posteriormente se retiró del lugar, así
mismo obra la entrevista realizada a IRAIS VIRIDIANA , quien refirió que en fecha veintiséis de
julio del año dos mil catorce, llegó a su domicilio, encontrando la reja del
mismo semi abierta, que ingresó a dicho domicilio pasando por un pasillo que la
condujo a las escales, mismas que subió para luego abrir la puerta, encontrando
detrás de esta a su madre ensangrentada y lesionada, por lo cual la llevó al
baño como pudo, y que la hoy occisa le refirió que una persona del sexo
masculino había ingresado y la había golpeado con una llave metálica, hechos
que dieron origen a la privación de la vida de
la ciudadana MARÍA ELENA , como resultado de una conducta externa pues se
hace referencia de nueva cuenta a la entrevista realizada a IRAIS VIRIDIANA , en la que narra que el día de los hechos
veintiséis de julio del año en curso, aproximadamente a las seis treinta de la
mañana, llegó a su domicilio y encontró lesionada a su madre. Así mismo por
cuanto al elemento consistente en que el deceso se haya efectuado por una
conducta externa, el peritaje en materia de criminalística, realizado por
Lucero , da cuenta de la mecánica de los
hechos acontecidos, señalando que dicha perito se constituyó en el lugar de los
hechos ubicado en avenida Javier Rojo Gómez, manzana treinta y ocho, lote dos,
entre Retorno diecinueve y Retorno veintidós de la Colonia Payo Obispo en esta
ciudad, y en cuanto a la parte esencial, establece que al llegar al cuarto o
recamara norte, el sujeto activo dañó el bisel y marco de la puerta, lo que le
permitió la entrada a la misma, que se acercó a su víctima y que la golpeó en
repetidas ocasiones mientras esta se encontraba recostada, haciendo referencia
al indicio marcado como veintiuno consistente en una llave metálica encontrada
en la propia recamara de la hoy occisa; que se practicó así mismo un dictamen
en materia de Química a las manchas rojas encontradas en el lugar de los hechos
por parte de perito Jaime , quien
estableció que se trataba de sangre humana de tipo O RH positivo, que dicho
tipo de sangre coincide con la de la hoy fallecida, así como con el diverso
peritaje practicado en colaboración en el Estado de Yucatán, que estableció que
el tipo de sangre de la hoy occisa era precisamente O RH positivo, lo que se
relacionado con la necropsia de ley, en la que se establece que la causa de la
muerte lo fue traumatismo craneoencefálico y que las lesiones en cuero
cabelludo y masa encefálica, fueron producidas por un mecanismo contuso, así
mismo se hace referencia a la entrevista de la ciudadana IRAIS VIRIDIANA , quien señalo que su propia madre le refirió
que fue golpeada con una llave metálica. Por lo que respecta al elemento de la ventaia que manejó el Agente
del Ministerio Público, el propio dictamen de criminalística realizado por la
Perito Lucero , narra de nueva cuenta la
mecánica de los hechos en los cuales el sujeto recorrió el domicilio, hasta
llegar a la víctima que se encontraba recostada sobre su cama y la golpeó en
repetidas ocasiones provocándole heridas sangrantes, lo que pone de referencia
la existencia de dicho elemento de ventaja, lo que se destaca además, con el
dato de prueba que se extrae de la necropsia de ley efectuado en colaboración
en el Estado de Yucatán, donde la Representación Social señala el tipo de
lesiones efectuadas en el cráneo, cabeza y cara de la hoy fallecida, destacando
que no se encontró la presencia de lesiones de defensa en la hoy occisa, y que
por lo tanto, no hubo resistencia, toda vez que no se encontraron huellas de
defensa en los miembros superiores de la víctima, lo que denota la superioridad
del atacante respecto de la hoy fallecida que se supone se encontraba durmiendo
a la hora en que llegó el sujeto activo a su domicilio.
Ahora bien, por lo que hace a la probabilidad de que el hoy
imputado DAVID DE JESUS alias "EL SANDÍA", sea la persona
que privó de la vida a la hoy fallecida MARIA ELENA , se tiene como pieza primordial, la
entrevista efectuada a SERGIO ALEJANDRO ,
quien se disponía a ir al OXXO a bordo de su cuatrimoto el día veintiséis de
julio del año en curso aproximadamente a la una treinta de la madrugada, en
compañía de JESÚS MANUEL , quien al ir
circulando a baja velocidad pudo ver que salía de la casa color melón de dos
plantas, ubicada en la Avenida Javier Rojo Gómez, al hoy imputado a quien
conoce como el sandia, que posteriormente dicha persona quería empeñarle el
teléfono celular marca iPhone, asimismo, que al tener a la vista el testigo, el
peritaje materia de criminalística, especialmente la fotografía del domicilio,
aseguró que se trataba del mismo domicilio del cual vio salir a la persona que
conoce como "EL SANDIA", y que sabe bien que ese es el domicilio,
porque se encuentra a un costado de una casa de empeño, de igual forma se hace
referencia al dicho de GASPAR MANUEL ,
quien fue la persona que obtuvo del denominado "sandia", por trescientos
pesos el celular marca iPhone, en virtud de que su patrón le prestó el dinero
para realizar dicha transacción, se encuentra también la entrevista a CARLOS
ALFREDO , quien señalo que el día
veintiséis de julio del año en curso, a las siete de la mañana aproximadamente,
llego "EL SANDIA" y se acercó ofreciéndole un celular marca iPhone, y
que también andaba vendiendo una tableta marca Samsung color plata, que el
celular lo empeñaba por trescientos pesos y por la Tablet pedía dos mil pesos,
que conoce al mismo porque trabajó con ellos por lapsos de quince días, así
mismo, refirió la Representación Social, la entrevista de FERNANDO , quien es otro de los testigos que vio llegar
al denominado sandia el día veintiséis de julio aproximadamente las siete
treinta de la mañana al rastro de pollos, lugar en el cual le ofrecieron
empeñado un teléfono celular marca IPhone color negro, que le llamaron a su
patrón y que fue quien autorizó la adquisición del teléfono, pero además los
antes mencionados CARLOS ALFREDO ,
SERGIO ALEJANDRO y FERNANDO , efectuaron una identificación fotográfica,
toda vez que cada uno de ellos tuvo en su poder catorce fotografías,
identificando en todos los casos a la persona a la que conocen como el sandia y
que lleva por nombre DAVID DE JESUS ,
como la persona que les ofertaba el teléfono celular y la Tablet, así mismo
SERGIO ALEJANDRO , además lo identificó
como la persona que vio salir del inmueble ubicado en la avenida Javier Rojo
Gómez, manzana treinta y ocho, lote dos, entre Retorno diecinueve y Retorno
veintidós de la Colonia Payo Obispo en esta ciudad, así mismo obra la
entrevista efectuada a ARMANDO , a quien le ofrecieron primero en dos mil pesos
y posteriormente en mil quinientos pesos la Tablet marca Samsung, que dicha
persona refirió que la fotografía de la pantalla de dicha Tablet coincidía con
la que había visto en el periódico como la de la persona fallecida días antes,
por lo cual decidió entregar dicho bien mueble a la autoridad ministerial,
señalando que la persona que se la vendió es una persona robusta, de tez
morena, de estatura aproximada de un metro sesenta y cinco centímetros y que
tiene como siete años que lo conoce ya que trabajó con él. La Representación
Social también destacó que los bienes muebles consistentes en el IPhone y la
Tablet Samsung entregados por MANUEL GASPAR y
ARMANDO respectivamente, coinciden en
todos sus datos con los documentos y datos aportados por la ciudadana IRAIS
VIRIDIANA , ya que se pudo establecer
que los mimos coinciden en su número de serie y características, con aquellos
que le fueron robados a la hoy fallecida, como lo estableció el perito Carlos
Antonio Pech en su dictamen de
fotografía y valuación al efectuar la confrontación entre los bienes valuados y
fotografiados con los documentos aportados por una de las ofendidas. Con los
datos ya referidos, no obstante Io señalado por la defensa en el sentido de que
no hay datos específicos de la responsabilidad de su representado, que las
huellas dejadas por una persona de complexión robusta no son significativas o
no implican a su representado, como ha hecho referencia esta autoridad
Judicial, para el dictado del auto de vinculación a proceso solo hace falta la
probabilidad de que sea el hoy imputado quien cometió el delito, en este caso
el de HOMICIDIO CALIFICADO en agravio de quien en vida llevara por nombre MARÍA
ELENA , por lo que en términos de lo
dispuesto por el artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales,
esa probabilidad se encuentra debidamente acreditada con los datos de prueba
aportados por la Representación Social hasta este momento, además de que no
obra excluyente alguna de incriminación, ni dato alguno que nos lleve a suponer
que se actualice alguna causa de extinción de la acción penal en el presenta
caso, estableciendo también que de igual forma que el delito de robo, el
homicidio calificado se actualiza el artículo 14 párrafo segundo, esto en lo
referente a la comisión dolosa, y por cuanto a la forma de participación, se
actualiza la fracción I del artículo 16, esto es que lo haya cometido por sí
mismo, todos estos artículos del Código Penal vigente en el Estado, en razón de
lo anterior se - -
PRIMERO.- Siendo las siendo las TRECE
HORAS del día CINCO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE se decreta AUTO DE
VINCULACIÓN A PROCESO en contra de DAVID DE JESÚS ALIAS
"EL SANDÍA", como probable responsable de la comisión de los delitos
de ROBO, previsto y sancionado con pena privativa de libertad por los artículos
142, en relación al 145 bis fracciones I y ll, realizado con violencia y en
domicilio habitado, y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado con pena
privativa de libertad por los artículos 86, 89 en relación al 106 fracción I
párrafo segundo, actualizándose la calificativa de ventaja, todos del Código
Penal vigente en el Estado de Quintana Roo, cometidos en agravio de MARÍA ELENA
. Gírese oficio al Director del Centro
de Reinserción Social con copia de la presente resolución para su conocimiento.
SEGUNDO.- En términos del artículo 82 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, se tiene por notificadas a las
partes intervinientes en la presente audiencia de esta resolución y se les hace
saber en términos del numeral 467, fracción VII, del referido Ordenamiento
Legal, que la presente resolución es apelable. -
TERCERO.- Se ordena la transcripción
inmediata de la presente resolución por ser un acto de molestia, de conformidad
con el Artículo 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados
Unidos
Mexicanos. -