Auto de Vinculación a Proceso por los Delitos de Homicidio Calificado y Robo Calificado


JUZGADOS DE CONTROL Y TRIBUNALES DE JUICIO ORAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE CHETUMAL.En la ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo; a cinco de agosto del año dos mil catorce. -
CERRADO EL DEBATE, VISTOS Y OÍDOS a los intervinientes en la presente audiencia pública; y oportuno que es pronunciarse sobre la solicitud del Ministerio Público, cuyo requerimiento es que se dicte AUTO DE VINCULACIÓN a proceso en contra del imputado DAVID DE JESÚS   ALIAS "EL SANDÍA", derivada de la Carpeta Administrativa 11/2014 que se sigue en su contra por los hechos delictuosos de ROBO Y HOMICIDIO CALIFICADO cometidos en agravio de MARÍA ELENA  ; y - - - - - - - - - - - - - - -

-CO N S I DE RAN DO: -

PRIMERO.-Este Juzgador cuenta con COMPETENCIA ABSOLUTA en cuanto a la MATERIA por tratarse de un asunto de naturaleza penal que pertenece al FUERO del orden común y de Primera Instancia de que conocen los Tribunales Penales del Estado de Quintana Roo; asimismo, asiste la competencia relativa que concierne al TERRITORIO, pues el hecho ocurrió, en la ciudad de Chetumal, Municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo, en la que ejerce su jurisdicción este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 54, 65, 68, Fracción l, 70 Bis, fracción VI y 75 Fracción l, de la Ley orgánica del Poder Judicial del Estado, en correlación al artículo 20 Fracción I, del Código Nacional de Procedimiento Penales.
SEGUNDO.- Debe señalarse que el auto de vinculación a proceso se encuentra regulado sustancialmente por el artículo 19 Constitucional, en cuyo primer párrafo se señala:"Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión."
TERCERO.- Por su parte, el artículo 316 del Código de Nacional de Procedimientos Penales, contempla presupuestos necesarios que también deben cumplirse para el dictado de una resolución de vinculación a proceso, y los que postula se cumplieron de la manera siguiente:-
l.- Se haya formulado la imputación; misma que fue realizada dentro de la audiencia inicial celebrada el día uno de agosto del año dos mil catorce, previamente informado de sus derechos, debidamente asistido por sus defensores públicos y ante este Juzgador, el órgano acusador formulo imputación a DAVID DE JESÚS   ALIAS "EL SANDÍA", como probable autor en la comisión de un hecho que la ley señala como delito de Robo previsto con pena privativa de libertad y sancionado por el artículo 145 Bis fracciones I y ll, y Homicidio Calificado ubicado bajo el artículo 86 en relación al 89 y 106 fracción I párrafo segundo todos del Código Penal vigente para el Estado de Quintana Roo, en agravio de MARÍA ELENA  .
ll. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar. Al respecto, este órgano jurisdiccional en la audiencia previa de referencia, se hizo saber al imputado su derecho a declarar o a guardar silencio, reservándose válidamente su derecho a hacerlo.
III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la Ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la Ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo' -
Al respecto este Juez de Control, de acuerdo con los datos de prueba referidos por el Agente del Ministerio Público, considera que existen datos de prueba suficientes para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo haya cometido, en razón de lo siguiente: -
Este Juzgador advierte la existencia de dos hechos que la ley califica como delitos, uno de ellos concerniente al delito de ROBO con violencia y efectuado en el interior de un domicilio habitado, y el segundo correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ventaja, previstos y sancionado con pena privativa de libertad, el primero por los artículos 142 y 145 bis fracciones I y ll, y el segundo por los artículos 86, 89 y 106 fracción I párrafo segundo, todos del Código Penal vigente para el Estado de Quintana Roo, partiendo de los hechos que, según el relato del Ministerio Público sucedieron en la madrugada y antes de la una treinta horas el día veintiséis de julio del año en curso, en el predio ubicado en avenida Javier Rojo Gómez, manzana 38, lote 2, entre Retorno 19 y Retorno 22 de la Colonia Payo Obispo en esta ciudad, cuando un sujeto activo se introdujo por una ventana que colindaba con la cocina del predio portando una llave para retiro de birlos con punta en forma de cuña tipo L, con la cual rompió el miriñaque de la ventana e ingresó al predio, y que posteriormente recorrió el comedor, la sala y una habitación, para luego dirigirse a la habitación denominada "habitación norte", y que con dicha herramienta y usando la fuerza rompió el bisel del marco de la puerta de dicha habitación, lo que le permitió ingresar a la recámara en donde encontró a la víctima quien respondía al nombre MARÍA ELENA  , recostada en su cama, para posteriormente darle varios golpes en la cabeza y rostro con la herramienta que portaba, y después apoderarse de dos bienes muebles consistentes en un teléfono celular de la marca Apple iPhone 4, modelo Al 332, con capacidad de ocho gigabytes, número de serie DNQK3JDLPON y numero de IMEI 013271006771796, así como de una Tablet marca Samsung tipo Galaxy de diez punto un pulgadas, de dieciséis gigabytes de memoria interna, modelo GTP5110 y número de serie R22C9019J6H, que posteriormente el sujeto se retiró del domicilio y alrededor de las siete de la mañana se dirigió al rastro de pollos denominado "la granja", ubicado en la calle Nuevo Progreso entre Tórtolas y Chachalacas de la colonia Nuevo Progreso, en donde llegó a ofrecer en empeño por la cantidad de trescientos pesos a los ahí presentes, el teléfono celular marca Apple IPhone 4 y en venta la Tablet marca Samsung por la cantidad de dos mil pesos. Ahora bien el Ministerio público hizo referencia a los elementos que configuran el delito de robo y el de homicidio, por lo que hace Q1 apoderamiento y que este se realice sobre un bien mueble, hizo referencia a la entrevista efectuada a GASPAR MANUEL  , quien refirió que el día veintiséis de julio del año dos mil catorce aproximadamente a las siete de la mañana se encontraba en su centro de trabajo, que es un rastro de pollos denominado "la granja" ubicado en calle Nuevo Progreso entre Tórtolas y Chachalacas de la colonia Nuevo Progreso, cuando llegó la persona que conoce como "el sandía", y le empeñó un teléfono celular de similares características de aquél que fuera sustraído de la vivienda de la ahora occisa, que en principio no pudo tomar en empeño dicho celular hasta que le llamaron al dueño de dicho establecimiento, de nombre JORGE ISMAEL  , quien autorizó que le pagarán la cantidad de trescientos pesos "al sandía" a efecto de que le dejará en empeño el celular y él se comprometió a su vez a pagarle tal cantidad a su patrón, también se hizo referencia a la entrevista de SERGIO ALEJANDRO   quien de igual manera, el día veintiséis de julio del año dos mil catorce aproximadamente a la siete de la mañana señala que llegó el hoy imputado a su centro de trabajo, siendo este un rastro de pollo denominado "la granja" empeñando y vendiendo un teléfono celular IPhone 4 y una Tablet, bienes que tampoco pudo adquirir porque no tenía dinero para hacerlo. También se hizo referencia a la entrevista de CARLOS ALFREDO  , quien es administrador del rastro de pollos "la granja", quien también refirió que el día veintiséis de julio siendo aproximadamente las siete horas llegó a ofrecer en empeño un celular IPhone 4 así como una Tablet Samsung Galaxy, la persona a la que conoce como el sandía, y que tampoco pudo obtener dichos bienes ni en empeño ni en compra porque no contaba con dinero, así también se hizo referencia a la entrevista de FERNANDO   quien referenció que el día veintiséis de julio del año dos mil catorce aproximadamente entre las siete y siete treinta horas, llegó el hoy imputado queriendo la cantidad de trescientos pesos por un celular y que también ofrecía una Tablet, pero que no tenía dinero, que sin embargo, el hoy imputado le insistió para que llamara al patrón o dueño del establecimiento por lo que efectuaron la llamada al señor JORGE ISMAEL  , quien les autorizó pagarle la cantidad de trescientos pesos al imputado y que los mismos los pondría a cuenta de GASPAR MANUEL  , persona que se quedó con el celular de referencia. También se hizo referencia a la entrevista realizada al ciudadano ARMANDO  quien se encontraba laborando cuando en la intersección de la avenidas Bugambilias con Nápoles, el día veintiséis de julio del año dos mil catorce, siendo aproximadamente las siete horas con cincuenta minutos, vio al hoy imputado quien le hizo señas y le pidió un "ray", que ya en el interior del vehículo sacó una Tablet marca Samsung Galaxy color blanco con gris que traía consigo y se la ofreció en venta por la cantidad de dos mil pesos, cantidad que no tenía pero que accedió por la cantidad de mil quinientos pesos misma que era con la que contaba y la cual le entregó ARMANDO  al Imputado para quedarse con la Tablet, procediendo a realizar la transacción, dándole el imputado la Tablet y el testigo el dinero, datos de prueba con los que la Representación Social señala que acredita el apoderamiento de los bienes muebles consistentes en un teléfono celular marca IPhone y una Tableta Samsung, así mismo hizo referencia a las entrevistas realizadas a las hoy ofendidas, hijas de la víctima, quienes refirieron que dicho bienes eran propiedad de la hoy occisa y que siempre los traía consigo porque eran fundamentales para su trabajo. De la misma manera se hizo referencia también a los peritajes de Valuación y Fotografía, ambos efectuados por el perito Carlos Antonio Pech , en los cuales se tomaron placas fotográficas a los bienes de referencia, y que los datos de los mismos se relacionan con las entrevistas realizadas a IRAIS VIRIDIANA  , quien proporcionó a la autoridad las cajas de empaque de los bienes de referencia y que dicho perito estableció que los números de serie y demás datos de los bienes objeto del delito coinciden con aquellos a los cuales practicó el avalúo y tomo fotografías, así mismo la Representación Social hizo referencia a la entrevista realizada a MITZI HELENA  , quien señaló que el celular marca Apple tipo iPhone 4 color negro y la Tablet marca Samsung Galaxy, eran propiedad de su madre, que el teléfono celular se lo había regalado un año antes y que la Tablet la portaba consigo la hoy occisa porque era parte de sus herramientas de trabajo. Con dichos elementos la Representación Social tiene por acreditadas ante esta autoridad la acción de apoderamiento de dichos bienes muebles, en virtud de que también refirió que se efectuó la búsqueda de los objetos posterior al suceso de los hechos y que no se encontraron. Por cuanto al elemento consistente en que el apoderamiento se haya realizado sin derecho ni consentimiento de quien pueda otorgarlo, se hizo referencia a las entrevistas de IRAIS VIRIDIANA   y MITZI HELENA  , la primera refirió, que el día veintiséis de julio del año dos mil catorce siendo alrededor de las seis horas con treinta minutos, al llegar a su domicilio encontró a su madre lesionada, por lo que llamó a las autoridades de emergencia para que le prestaran auxilio, y una vez hecho lo anterior, efectuó una revisión preliminar a su domicilio, notando la ausencia de los bienes consistentes en el teléfono celular IPhone color negro y la Tablet marca Samsung, los cuales se encontraban en el interior del predio y que eran propiedad de su madre, por lo que se refiere a la segunda, esta manifestó, que los objetos eran propiedad de su madre, refiriendo de nueva cuenta la Representación Social los peritajes de Valuación y Fotografía efectuados tanto al teléfono celular IPhone color negro y como a la Tablet de la marca Samsung Galaxy color blanco con plateado, efectuados ambos por el perito Carlos Antonio Pech , quien relacionó y tomó fotografía a dichos bienes muebles y los comparó con los datos proporcionados por las ofendidas al proporcionar las cajas de empaque en los que venían dichos objetos cuando eran nuevos, también hizo referencia al dictamen de criminalística realizado por la perito Lucero  , quien en el cuerpo del peritaje señaló que en el predio ubicado en avenida Javier Rojo Gómez manzana treinta y ocho lote dos entre retorno diecinueve y retorno veintidós de la colonia Payo Obispo de esta ciudad, se encontraron huellas de sangre, y en particular llama la atención la existencia de una llave metálica en la cual se hallaron huellas de sangre y que fue la herramienta con la cual el imputado golpeó en varias ocasiones a la ahora occisa para posteriormente apoderarse de sus bienes muebles, destacando con dichos elementos, la Representación Social, que ha quedado manifiesto que no hubo autorización para el apoderamiento de los mismos por parte de la hoy fallecida, a quien golpearon y lesionaron con la llave para quitar birlos, por lo cual esta autoridad considera que no obró consentimiento alguno por parte de quien pudiera otorgarlo, para el apoderamiento de dichos bienes muebles por parte del sujeto activo. De igual forma con los elementos ya señalados y de con la entrevista realizada a IRAIS VIRIDIAN  , quien refirió que el día veintiséis de julio del año dos mil catorce aproximadamente a las seis horas con treinta minutos, encontró a su madre lesionada en la parte de atrás de la puerta de acceso del predio, y que ésta, le manifestó la habían golpeado con una llave metálica por una persona del sexo masculino, acreditándose desde luego el uso de la violencia física, haciendo referencia nuevamente al peritaje de Criminalística de Campo realizado por Lucero  , quien refirió que en el predio de referencia, encontró huellas de sangre, así como la llave metálica para el retiro de birlos en forma de L, lo que se relaciona con el peritaje en materia de Química realizado por el perito Jaime  , quien señala en la sangre encontrada en el lugar de los hechos corresponde al tipo de sangre O RH positivo, lo que se relaciona con la entrevista realizada a MITZI HELENA  , quien manifestó que su madre contaba con igual tipo de sangre, es decir O RH positivo, y a su vez se hace referencia a la diligencias realizadas en colaboración con las autoridades de Yucatán, en particular a la necropsia de ley realizada por el doctor Yahir Manuel Tzec Buenfil quien estableció como causa de la muerte de la hoy occisa, traumatismo craneoencefálico y las lesiones encontradas en cuero cabelludo así como en masa encefálica, proveniente de un mecanismo contuso de naturaleza antemortem, destacando que al practicar dicha necropsia se estableció que el tipo de sangre de la hoy occisa como O RH Positivo, datos de prueba a los que hizo referencia la Representación Social y que sin duda dejan acreditado la existencia de violencia ejercida sobre la víctima del delito de robo, toda vez que fue golpeada con uno objeto solido consistente en una llave para quitar birlos tipo L, de metal. Ahora bien por lo que se refiere a las circunstancias de que el apoderamiento se hayan efectuado en un domicilio habitado, en este caso, obra la entrevista a que hizo referencia la Representación Social de IRAIS VIRIDIANA  , quien refirió que llegó a su casa en donde habitada su madre, y que es un domicilio ubicado en la avenida Javier Rojo Gómez, manzana treinta y ocho, lote dos, entre retorno diecinueve y retorno veintidós de la colonia Payo Obispo en esta ciudad, lo que se relaciona con el dictamen de Criminalística de Campo efectuado por Lucero  , quien se constituyó en el predio ubicado en la avenida Javier Rojo Gómez, manzana treinta y ocho, lote dos, entre retorno diecinueve y retorno veintidós de la colonia Payo Obispo en esta ciudad, y tuvo a la vista un inmueble de dos plantas hecho de materiales pétreos, que cuenta, entre otras características, con un pasillo, una sala, un comedor, ventanas y balcones, lo que constituye desde una casa que se encuentra habitada, con lo cual se satisface lo dispuesto por el articulo el artículo 145 Bis fracción ll del Código Penal vigente para el Estado de Quintana Roo, que señala que el apoderamiento se realice en una casa habitación.
Por lo que se refiere a la probabilidad de que el hoy imputado DAVID DE JESUS   sea la persona que entrara al domicilio de la hoy fallecida y se apoderará de los objetos consistentes en el IPhone color negro modelo A1332 y la Tablet marca Samsung Galaxy de diez punto un pulgada y dieciséis gigabytes de memoria, la defensa señaló que de los datos de prueba aportados por la Representación Social, a nadie le consta que su representado se haya apoderado de dichos bienes, aun cuando ha quedado acreditado que él ha sido quien los estaba empeñando, puesto que no se ha justificado con los datos de prueba, que haya sido él quien se apoderó de dichos objetos, ante lo manifestado por la defensa esta autoridad Judicial considera que no le asiste razón a los defensores, en virtud de que, en primer término, el estándar probatorio que se requiere para dictar un auto de vinculación a proceso como lo establece la propia Constitución en su artículo 19 y el propio Código Nacional de Procedimientos Penales, es de que exista una probabilidad, la cual puede ser en mayor o menor grado, pero requiriéndose que sea probable que el hoy imputado sea la persona que haya cometido el hecho que ley establece como delito en el presente caso, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se estima que los datos de prueba resultan suficientes a este Juzgador, para tener por acreditada la probabilidad de que DAVID DE JESÚS  , ALIAS "EL SANDIA", sea la persona que se apoderó de dichos bienes, primordialmente con el dato de prueba que se desprende de la entrevista efectuada a SERGIO ALEJANDRO  , persona que el día veintiséis de julio del año dos mil catorce, siendo aproximadamente a la una treinta de la madrugada cuando se dirigía a bordo de su cuatrimoto en compañía de JESÚS MANUEL  , a baja velocidad, toda vez que su cuatrimoto presentaba fallas, pudo apreciar con sus sentidos, salir del domicilio color melón de dos plantas que tenía en la parte de enfrente dos estrellas, dicho predio ubicado precisamente sobre la avenida Javier Rojo Gómez, al hoy imputado, a quien conoce como "EL SANDIA", y a quien describió como una persona de complexión robusta, tez morena, cabello lacio, de estatura aproximada de un metro con sesenta y cinco centímetros, y que dicha persona lo saludó realizando un movimiento con su cabeza, lo que se encuentra reforzado con la entrevista efectuada a JESÚS MANUEL  , quien era el acompañante que iba a bordo de la
motocicleta tipo cuatrimoto, quien refirió que el día veintiséis de julio del año dos mil catorce, aproximadamente la una hora con treinta minutos, cuando se encontraban en la cuatrimoto, su amigo le dijo "mira ahí está el sandía" y describió a la persona que vio, como una persona de aproximadamente treinta años de edad, complexión robusta, de estatura media y con cabello oscuro y corto, o que debidamente relacionado con las entrevistas efectuadas a GASPAR MANUEL  , CARLOS ALFREDO   Y FERNANDO  , toda vez que del dicho de los tres antes mencionados, se establece que el hoy imputado, o la persona que conoce como "EL SANDÍA", llegó aproximadamente a las siete de la mañana del día veintiséis de julio del año dos mil catorce al rastro de pollos "la granja", ubicada en la colonia Nuevo Progreso de esta ciudad, a ofertarles en empeño el celular de la marca IPhone4 color negro y la Tablet de la marca Samsung Galaxy, color blanco con gris, y que todos refirieron que no tenían dinero para adquirirlos, hasta que llamaron a su patrón de nombre JORGE ISMAEL  , persona quien autorizó que se le entregaran los trescientos pesos al hoy imputado y siendo GASPAR MANUEL   la persona que se quedó con el Celular y debiéndole la cantidad de trescientos pesos a su patrón, así mismo obra la entrevista realizada a ARMANDO , quien aproximadamente a las siete horas con cincuenta minutos del día veintiséis de julio del año dos mil catorce encontró en las confluencias de las avenidas Bugambilias con Nápoles, al hoy imputado quien le hizo señas y le pidió un "ray", y que en el camino le ofreció en venta el bien mueble consistente en una Tablet de la marca Samsung Galaxy, misma que adquirió por la cantidad de mil quinientos pesos que era la que tenía y la cual entregó al hoy Imputado, y quien posteriormente, al ver en el periódico fotografías de la hoy occisa y darse cuenta que en el fondo de pantalla de la Tablet marca Samsung Galaxy aparecía una persona de similares características, decidió no meterse en problemas y entregó a la autoridad dicho objeto, así mismo, y no obstante, que se haya reconocido a una persona conocida como "EL SANDÍA", la Representación Social hizo referencia para mayor certeza, al peritaje de identificación fotográfica, en el cual GASPAR MANUEL  , CARLOS ALFREDO   Y FERNANDO  , tendiendo todos catorce fotografías en su poder, logaron identificar a la persona que apodan "el sandia", como la misma que les llevo el celular y la Tablet a su centro de trabajo, siendo que dicha persona que se encontraba en la fotografía no era otra más que la persona de nombre DAVID DE JESUS  , y que así lo hicieron constar al reverso de la misma estampando de puño y letra su nombre y firma ante tal reconocimiento, y por lo que hace al señor SERGIO ALEJANDRO  , este también reconoció al hoy imputado como la persona que vio salir del predio ubicado en la venida Javier Rojo Gómez y que posteriormente le ofertara los objetos de la hoy occisa. En razón de lo anterior y no actualizándose hasta este momento causal de excluyente de delito, por lo que respecta al delito de robo, que prevén las fracciones I y ll del artículo 145 Bis del Código Penal para el estado de Quintana Roo, y estableciéndose que por cuanto hace a la forma de comisión del delito se actualiza la fracción I del artículo 16 del citado ordenamiento legal, en atención a que el ahora imputado lo efectuó por sí mismo, sin colaboración de persona alguna, desprendiéndose lo anterior de los datos de prueba ya referidos.
Ahora bien, por lo que se refiere al diverso delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se tiene que la Representación Social lo ubica en el artículo 86 en relación al 89, 106 fracción I párrafo segundo, relativo a la ventaja, estableciendo el hecho, en el cual un sujeto activo en fecha veintiséis de julio del año en curso, sin poder establecer la hora pero en la madrugada y hasta antes de la una treinta horas, se introdujo por una ventana de la concina del predio ubicado en avenida Javier Rojo Gómez, manzana treinta y ocho, lote dos, entre Retorno diecinueve y Retorno veintidós de la Colonia Payo Obispo en esta ciudad, que después de recorrer la sala, el comedor y la recamara sur, forzó la puerta para romper el bisel de la recámara norte, y que con un objeto sólido para quitar birlos en forma de L, con punta en forma de cuña, golpeó en múltiples ocasiones en el rostro y cráneo a la persona que se encontraba costada en su cama y quien respondía al nombre de MARÍA ELENA  , causándole múltiples heridas sangrantes que posteriormente le produjeron la muerte. Por cuanto hace al elemento consistente en la existencia de una vida previa y a la privación de la misma, se tiene la entrevista efectuada a la ofendida MITZI HELENA  , quien señaló que vio a su madre por última vez el día veinticinco de julio del año dos mil catorce, aproximadamente a las siete de la noche, en un evento de clausura organizado por la hoy occisa, que en dicho evento platicó con ella y que posteriormente se retiró del lugar, así mismo obra la entrevista realizada a IRAIS VIRIDIANA  , quien refirió que en fecha veintiséis de julio del año dos mil catorce, llegó a su domicilio, encontrando la reja del mismo semi abierta, que ingresó a dicho domicilio pasando por un pasillo que la condujo a las escales, mismas que subió para luego abrir la puerta, encontrando detrás de esta a su madre ensangrentada y lesionada, por lo cual la llevó al baño como pudo, y que la hoy occisa le refirió que una persona del sexo masculino había ingresado y la había golpeado con una llave metálica, hechos que dieron origen a la privación de la vida de la ciudadana MARÍA ELENA  , como resultado de una conducta externa pues se hace referencia de nueva cuenta a la entrevista realizada a IRAIS VIRIDIANA  , en la que narra que el día de los hechos veintiséis de julio del año en curso, aproximadamente a las seis treinta de la mañana, llegó a su domicilio y encontró lesionada a su madre. Así mismo por cuanto al elemento consistente en que el deceso se haya efectuado por una conducta externa, el peritaje en materia de criminalística, realizado por Lucero  , da cuenta de la mecánica de los hechos acontecidos, señalando que dicha perito se constituyó en el lugar de los hechos ubicado en avenida Javier Rojo Gómez, manzana treinta y ocho, lote dos, entre Retorno diecinueve y Retorno veintidós de la Colonia Payo Obispo en esta ciudad, y en cuanto a la parte esencial, establece que al llegar al cuarto o recamara norte, el sujeto activo dañó el bisel y marco de la puerta, lo que le permitió la entrada a la misma, que se acercó a su víctima y que la golpeó en repetidas ocasiones mientras esta se encontraba recostada, haciendo referencia al indicio marcado como veintiuno consistente en una llave metálica encontrada en la propia recamara de la hoy occisa; que se practicó así mismo un dictamen en materia de Química a las manchas rojas encontradas en el lugar de los hechos por parte de perito Jaime  , quien estableció que se trataba de sangre humana de tipo O RH positivo, que dicho tipo de sangre coincide con la de la hoy fallecida, así como con el diverso peritaje practicado en colaboración en el Estado de Yucatán, que estableció que el tipo de sangre de la hoy occisa era precisamente O RH positivo, lo que se relacionado con la necropsia de ley, en la que se establece que la causa de la muerte lo fue traumatismo craneoencefálico y que las lesiones en cuero cabelludo y masa encefálica, fueron producidas por un mecanismo contuso, así mismo se hace referencia a la entrevista de la ciudadana IRAIS VIRIDIANA  , quien señalo que su propia madre le refirió que fue golpeada con una llave metálica. Por lo que respecta al elemento de la ventaia que manejó el Agente del Ministerio Público, el propio dictamen de criminalística realizado por la Perito Lucero  , narra de nueva cuenta la mecánica de los hechos en los cuales el sujeto recorrió el domicilio, hasta llegar a la víctima que se encontraba recostada sobre su cama y la golpeó en repetidas ocasiones provocándole heridas sangrantes, lo que pone de referencia la existencia de dicho elemento de ventaja, lo que se destaca además, con el dato de prueba que se extrae de la necropsia de ley efectuado en colaboración en el Estado de Yucatán, donde la Representación Social señala el tipo de lesiones efectuadas en el cráneo, cabeza y cara de la hoy fallecida, destacando que no se encontró la presencia de lesiones de defensa en la hoy occisa, y que por lo tanto, no hubo resistencia, toda vez que no se encontraron huellas de defensa en los miembros superiores de la víctima, lo que denota la superioridad del atacante respecto de la hoy fallecida que se supone se encontraba durmiendo a la hora en que llegó el sujeto activo a su domicilio.
Ahora bien, por lo que hace a la probabilidad de que el hoy imputado DAVID DE JESUS   alias "EL SANDÍA", sea la persona que privó de la vida a la hoy fallecida MARIA ELENA  , se tiene como pieza primordial, la entrevista efectuada a SERGIO ALEJANDRO  , quien se disponía a ir al OXXO a bordo de su cuatrimoto el día veintiséis de julio del año en curso aproximadamente a la una treinta de la madrugada, en compañía de JESÚS MANUEL  , quien al ir circulando a baja velocidad pudo ver que salía de la casa color melón de dos plantas, ubicada en la Avenida Javier Rojo Gómez, al hoy imputado a quien conoce como el sandia, que posteriormente dicha persona quería empeñarle el teléfono celular marca iPhone, asimismo, que al tener a la vista el testigo, el peritaje materia de criminalística, especialmente la fotografía del domicilio, aseguró que se trataba del mismo domicilio del cual vio salir a la persona que conoce como "EL SANDIA", y que sabe bien que ese es el domicilio, porque se encuentra a un costado de una casa de empeño, de igual forma se hace referencia al dicho de GASPAR MANUEL  , quien fue la persona que obtuvo del denominado "sandia", por trescientos pesos el celular marca iPhone, en virtud de que su patrón le prestó el dinero para realizar dicha transacción, se encuentra también la entrevista a CARLOS ALFREDO  , quien señalo que el día veintiséis de julio del año en curso, a las siete de la mañana aproximadamente, llego "EL SANDIA" y se acercó ofreciéndole un celular marca iPhone, y que también andaba vendiendo una tableta marca Samsung color plata, que el celular lo empeñaba por trescientos pesos y por la Tablet pedía dos mil pesos, que conoce al mismo porque trabajó con ellos por lapsos de quince días, así mismo, refirió la Representación Social, la entrevista de FERNANDO  , quien es otro de los testigos que vio llegar al denominado sandia el día veintiséis de julio aproximadamente las siete treinta de la mañana al rastro de pollos, lugar en el cual le ofrecieron empeñado un teléfono celular marca IPhone color negro, que le llamaron a su patrón y que fue quien autorizó la adquisición del teléfono, pero además los antes mencionados CARLOS ALFREDO  , SERGIO ALEJANDRO   y FERNANDO  , efectuaron una identificación fotográfica, toda vez que cada uno de ellos tuvo en su poder catorce fotografías, identificando en todos los casos a la persona a la que conocen como el sandia y que lleva por nombre DAVID DE JESUS  , como la persona que les ofertaba el teléfono celular y la Tablet, así mismo SERGIO ALEJANDRO  , además lo identificó como la persona que vio salir del inmueble ubicado en la avenida Javier Rojo Gómez, manzana treinta y ocho, lote dos, entre Retorno diecinueve y Retorno veintidós de la Colonia Payo Obispo en esta ciudad, así mismo obra la entrevista efectuada a ARMANDO , a quien le ofrecieron primero en dos mil pesos y posteriormente en mil quinientos pesos la Tablet marca Samsung, que dicha persona refirió que la fotografía de la pantalla de dicha Tablet coincidía con la que había visto en el periódico como la de la persona fallecida días antes, por lo cual decidió entregar dicho bien mueble a la autoridad ministerial, señalando que la persona que se la vendió es una persona robusta, de tez morena, de estatura aproximada de un metro sesenta y cinco centímetros y que tiene como siete años que lo conoce ya que trabajó con él. La Representación Social también destacó que los bienes muebles consistentes en el IPhone y la Tablet Samsung entregados por MANUEL GASPAR   y ARMANDO  respectivamente, coinciden en todos sus datos con los documentos y datos aportados por la ciudadana IRAIS VIRIDIANA  , ya que se pudo establecer que los mimos coinciden en su número de serie y características, con aquellos que le fueron robados a la hoy fallecida, como lo estableció el perito Carlos Antonio Pech  en su dictamen de fotografía y valuación al efectuar la confrontación entre los bienes valuados y fotografiados con los documentos aportados por una de las ofendidas. Con los datos ya referidos, no obstante Io señalado por la defensa en el sentido de que no hay datos específicos de la responsabilidad de su representado, que las huellas dejadas por una persona de complexión robusta no son significativas o no implican a su representado, como ha hecho referencia esta autoridad Judicial, para el dictado del auto de vinculación a proceso solo hace falta la probabilidad de que sea el hoy imputado quien cometió el delito, en este caso el de HOMICIDIO CALIFICADO en agravio de quien en vida llevara por nombre MARÍA ELENA  , por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esa probabilidad se encuentra debidamente acreditada con los datos de prueba aportados por la Representación Social hasta este momento, además de que no obra excluyente alguna de incriminación, ni dato alguno que nos lleve a suponer que se actualice alguna causa de extinción de la acción penal en el presenta caso, estableciendo también que de igual forma que el delito de robo, el homicidio calificado se actualiza el artículo 14 párrafo segundo, esto en lo referente a la comisión dolosa, y por cuanto a la forma de participación, se actualiza la fracción I del artículo 16, esto es que lo haya cometido por sí mismo, todos estos artículos del Código Penal vigente en el Estado, en razón de lo anterior se - -
PRIMERO.- Siendo las siendo las TRECE HORAS del día CINCO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE se decreta AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO en contra de DAVID DE JESÚS   ALIAS "EL SANDÍA", como probable responsable de la comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado con pena privativa de libertad por los artículos 142, en relación al 145 bis fracciones I y ll, realizado con violencia y en domicilio habitado, y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado con pena privativa de libertad por los artículos 86, 89 en relación al 106 fracción I párrafo segundo, actualizándose la calificativa de ventaja, todos del Código Penal vigente en el Estado de Quintana Roo, cometidos en agravio de MARÍA ELENA  . Gírese oficio al Director del Centro de Reinserción Social con copia de la presente resolución para su conocimiento.
SEGUNDO.- En términos del artículo 82 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se tiene por notificadas a las partes intervinientes en la presente audiencia de esta resolución y se les hace saber en términos del numeral 467, fracción VII, del referido Ordenamiento Legal, que la presente resolución es apelable. -
TERCERO.- Se ordena la transcripción inmediata de la presente resolución por ser un acto de molestia, de conformidad con el Artículo 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. -